Dictamen de la Comisión J...yo de 2013

Última revisión
08/05/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 063/2013 de 08 de mayo de 2013

Tiempo de lectura: 65 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 08/05/2013

Num. Resolución: 063/2013


Cuestión

Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones Laborales

Contestacion

DICTAMEN Nº: 63/2013

TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones Laborales

ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2013 ha tenido entrada en esta Comisión la Orden de 21 de

marzo anterior, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se

plantea la consulta relativa al proyecto de decreto sobre el Consejo de Relaciones

Laborales (en adelante, CRL).

2. El expediente remitido comprende, además de la Orden que acuerda la consulta

y la versión del proyecto sometido a dictamen, los siguientes documentos

relevantes, ordenados cronológicamente:

a) Orden de 19 de septiembre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos

Sociales, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.

b) Orden de 25 de septiembre siguiente de la consejera citada, de aprobación

previa del proyecto y la versión inicial del mismo.

c) Memoria explicativa del proyecto, de la Directora de Trabajo, de 27 de

septiembre posterior.

d) Informe jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del

departamento autor de la iniciativa, de 1 de octubre de 2012.

e) Escrito del Consejo Económico y Social Vasco, de 3 de octubre, en el que

expone que no procede que emita informe en relación con el proyecto.

f) Informe del CRL, de 10 de octubre siguiente.

g) Informe de la misma fecha, de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura del Gobierno

Vasco.

h) Informe de la Dirección de Trabajo, de 30 de octubre, de valoración del

impacto en función del género.

i) Memoria de la Directora de Servicios y Régimen Jurídico del órgano

proponente, de 23 de noviembre, en la que valora el trámite de audiencia.

j) Memoria económica de la Directora de Trabajo, del mismo 23 de noviembre.

k) Certificación de la Oficina de Control Económico (OCE), en torno a la

incidencia presupuestaria del proyecto, de 3 de diciembre.

l) Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, de

5 de diciembre.

m) Relación de notificaciones con acuse de recibo en la que figuran los sindicatos

Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO),

Langile Abertzale Batzordeak (LAB) y Unión General de Trabajadores de

Euskadi (UGT), y la confederación empresarial Confebask.

n) Informe de Emakunde, de 10 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que

desarrolla la Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen

Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales (en adelante, LCRL).

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen desarrolla la LCRL en lo

concerniente a determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, su

composición y renovación, y la adopción de acuerdos por parte de su pleno.

5. Consta de parte expositiva, ocho artículos y disposición final única.

6. El artículo 1 delimita el objeto de la norma en los términos ya aludidos: ejercicio

de las funciones, la composición y las pautas básicas de funcionamiento del CRL.

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7. Conforme al artículo 2, la solicitud del informe preceptivo previsto en los

apartados a), b) y c) del artículo 3 de la LCRL deberá realizarse en el momento

inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto,

respetando lo establecido en cuanto al dictamen de esta Comisión y al informe de

control económico-normativo. Además, establece el plazo para la emisión de esos

informes preceptivos (30 días para el supuesto de leyes y 15 días en el resto de

los casos).

8. El artículo 3 concreta la duración del mandato de los miembros del CRL en el

sentido establecido en el artículo 6 de la LCRL (dos años) y determina, a efectos

del cómputo que la fecha de inicio de ese plazo será el día de la publicación

oficial de los nombramientos. Además prevé la continuación en el desempeño de

sus funciones, una vez expirado el mandato, hasta la publicación oficial del

decreto de cese.

9. El artículo 4 se refiere a la duración del mandato del presidente o presidenta y del

secretario o secretaria general del Consejo, que será de cinco años, sin perjuicio

de la posibilidad de su designación para un nuevo mandato como máximo (así lo

disponen los artículos 12 y 13 de la LCRL). En todo caso, permanecerán en el

desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial del decreto de cese.

10. El artículo 5 regula la renovación ordinaria de los miembros del Consejo por

expiración de sus mandatos, en el sentido de que se realizará de modo conjunto

para todos sus integrantes, también para aquellos que se integren en el Consejo

para sustituir a otros miembros que lo hayan abandonado durante ese mandato

?para estos últimos, por tanto, con independencia de que no hayan completado

un periodo de dos años?.

11. El artículo 6 establece el procedimiento de la renovación ordinaria de los

miembros del Consejo en los siguientes términos: el procedimiento se inicia de

oficio por su presidente o presidenta, quien solicitará de la Oficina Pública de

Elecciones Sindicales dependiente de la autoridad laboral autonómica,

certificación sobre la representatividad de las organizaciones y confederaciones

que cumplan los requisitos requeridos por la normativa legal; recibida esa

certificación, y con una antelación mínima de dos meses al vencimiento de los

mandatos, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) el anuncio de

apertura del procedimiento de renovación ordinaria; la designación deberá ser

presentada en el plazo de un mes desde la fecha de esa publicación e incluirá los

nombres de titulares y suplentes que correspondan a cada organización o

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confederación; el presidente o presidenta del Consejo elaborará la propuesta y

otra documentación, que elevará al o a la Lehendakari para que proceda a los

nombramientos.

12. El artículo 7 regula la renovación parcial extraordinaria en los supuestos del

artículo 4.3 de la LCRL, por la renuncia a participar en el Consejo por parte de

alguna de las organizaciones y confederaciones con derecho a designar

miembros ?para la que exige la ratificación de la renuncia por cada uno de los

miembros titulares y suplentes que hayan sido designados por la correspondiente

organización o confederación? (párrafo 1), o por la falta de asistencia reiterada

que afecta al normal funcionamiento de la institución, que se define (párrafo 2).

Los párrafos 3, 4 y 5 regulan el procedimiento de renovación parcial. El párrafo 6

establece que el mandato de la persona o personas nombradas expirará en la

misma fecha en que lo hubiera hecho el de las cesadas. Y, conforme al párrafo 7,

ese procedimiento se aplicará de forma subsidiaria en todos aquellos supuestos

en los que sea necesaria la renovación parcial de uno o varios miembros del

Consejo.

13. El artículo 8 establece la forma de adoptar acuerdos en el pleno del Consejo,

cuya constitución válida requiere la presencia de, al menos, una tercera parte de

los miembros de cada grupo, excepto si figuran en el orden del día asuntos

relacionados con las competencias de los apartados f) a j) del artículo 3.1 de la

LCRL, en que se exigirá, para su deliberación, la presencia de la mitad de los

miembros de cada parte. Para la adopción de los acuerdos y decisiones se

demanda mayoría simple del conjunto de los miembros presentes, salvo en los

asuntos relacionados con los apartados antes mencionados, en que se requerirá

el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las partes ?grupo sindical

y grupo empresarial?.

14. La disposición final fija como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

IIIASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Como hemos señalado, el proyecto desarrolla la LCRL, con la que comparte el

título competencial habilitante. La LCRL fue analizada en cuanto a sus principios

constitucionales y títulos competenciales externos ?Estado? e internos

?territorios históricos y municipios? que delimitan la competencia de la

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Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en el dictamen (DCJA) 187/2011,

al que ahora resulta obligado remitirse.

16. La iniciativa aparece, por tanto, como ejercicio de la competencia que el artículo

12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la CAPV: la

ejecución de la legislación del Estado en la materia de legislación laboral, en

correspondencia con la previsión constitucional relativa a la competencia

exclusiva del Estado en esa materia (artículo 149.1.7ª CE). Ese título

competencial aparece conectado con el mandato a los poderes públicos del

artículo 9.2 EAPV.

17. La citada competencia ejecutiva incluye, según, entre otras, la STC número

51/2006, de 16 de febrero ?RTC 2006\51?, los actos de aplicación, la

«emanación de reglamentos internos de organización de los servicios»

necesarios para ello (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre ?RTC 1988\249-, F.J.

2; 95/2002, de 25 de abril ?RTC 2002\95-, F.J. 9; y 158/2004, de 21 de

septiembre ?RTC 2004, 158-, F.J 5), la regulación de la propia competencia

funcional de ejecución, y, en general, «el desarrollo del conjunto de actuaciones

preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del

sistema de relaciones laborales» (STC 194/1994, de 23 de junio ?RTC

1994\194-, F.J. 3).

18. La STC número 35/1982, de 14 de junio ?RTC\1982\35?, recaída en el recurso

de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley

9/1981, de 20 de septiembre, del Parlamento Vasco, sobre creación del Consejo

de Relaciones Laborales, afirma la competencia de la CAPV para crear un órgano

como el CRL, pero ha de hacerlo respetando estrictamente los preceptos que

acerca de su composición, su estructura y sus funciones contenga la legislación

laboral (FJ 2 y 3). Así, dice el Fundamento jurídico (FJ). 2 de la STC:

?El artículo 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en

exclusiva a la competencia estatal, diversas técnicas, cuya compleja tipología

no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia que

aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (?) y la reserva de

potestades concretas (sea la legislación básica, o toda la legislación sobre

determinadas materias) (?) Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo

de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas

que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar

su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia,

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aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas

competencias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin

duda la necesaria para fijar la ?organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno? (artículo 10.2 E.V.).

Estas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que

están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la

Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su

propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el

de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que

éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente

persigue el Consejo de Relaciones Laborales?.

19. Junto al título sustantivo apuntado (artículo 12.2 EAPV), también completa, por

tanto, la cobertura a la iniciativa, el artículo 10.2 EAPV que atribuye a la

Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.

20. En otro plano, ninguna incidencia tiene la materia regulada en el anteproyecto en

el reparto competencial interno con los territorios históricos, al no tener los

órganos forales de los mismos ninguna atribución en materia laboral, por lo que,

conforme al artículo 6.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones

entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales

de sus Territorios Históricos, esa materia es de la competencia de las

instituciones comunes de la Comunidad Autónoma.

21. El marco normativo de referencia inmediata se encuentra en la LCRL. Dentro de

las disposiciones generales del capítulo I, su artículo 3 regula las funciones del

CRL; el artículo 4, su composición; el 5 la designación; el 6, la duración del

mandato de sus integrantes y designación; y el capítulo II (artículos 9 a 13), los

órganos y su funcionamiento.

22. El propio órgano, al amparo de la ley, se ha dotado de un Reglamento de

funcionamiento (aprobado por acuerdo de su pleno de 26 de marzo de 2003 y

publicado en el BOPV número 74, de 14 de abril de 2003-), que la LCRL conmina

a modificar y adaptar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor

?disposición final primera?. Completa la normativa relativa al CRL la Ley 2/1992,

de 8 de mayo, de ordenación del personal a su servicio.

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23. Por último, en cuanto al campo organizativo al que se dirige la norma, el proyecto

debe tener en cuenta las leyes que configuran con carácter general el régimen

jurídico y de actuación de los entes públicos.

IVPROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de examinarse conforme a la Ley 8/2003, de

22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

25. Consta, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales

que da inicio al procedimiento de elaboración, según demanda la LPEDG en sus

artículos 4 y 5, en la que, además de acordar ese inicio, se indica el objeto y

finalidad del proyecto, la incidencia presupuestaria y los trámites e informes

procedentes, con específica referencia a la difusión en el espacio colaborativo

?Legesarea?, y a la redacción bilingüe.

26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que

se incorpora al expediente.

27. Se acompaña una memoria explicativa del proyecto, que coincide esencialmente

con el contenido de la parte expositiva del texto de aquel. Sin embargo, esa

memoria no aporta información suficiente sobre la justificación de la regulación de

determinadas materias en la norma y del concreto contenido del que se ha

dotado a las mismas.

28. Esa carencia de justificación adquiere especial relevancia en relación con

cuestiones que constituyen el núcleo esencial de su contenido ?en desarrollo del

artículo 4.3 de la LCRL?, como la ratificación de la renuncia prevista en el artículo

7.1 del proyecto o las consecuencias previstas por la ?falta de asistencia reiterada (?)

que afectara al normal funcionamiento de la institución? ?que aparece como un concepto

indeterminado introducido por la LCRL que, cómo se verá en el análisis del

contenido del proyecto, se delimita con precisión, aunque no puede decirse lo

mismo respecto de sus consecuencias?. También se pone de manifiesto esa

deficiencia respecto a materias que hasta ahora se encontraban reguladas en el

Reglamento de funcionamiento aprobado por el propio CRL, en el ejercicio de

facultades de autoorganización (como es la adopción de acuerdos en el pleno de

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dicho Consejo), sin que la LCRL haya efectuado un específico llamamiento para

su desarrollo reglamentario por el Gobierno.

29. Lo anterior nos lleva a recomendar la ampliación de la memoria explicativa, a fin

de que el órgano aprobatorio ?el Consejo de Gobierno? pueda apreciar tanto la

necesidad de la norma, como la razonabilidad de las opciones contenidas en la

misma.

30. Siguiendo con el análisis del procedimiento, ha de reseñarse que el departamento

autor de la iniciativa ha elaborado un informe de evaluación de impacto de

género.

31. Desde la perspectiva económica, el Departamento promotor ha elaborado una

memoria a efectos de control económico-normativo, en la que se excluye la

existencia de nuevos gastos o ingresos asociados a la iniciativa.

32. Está incorporado al expediente, asimismo, el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del departamento autor de la iniciativa,

de conformidad con el artículo 7.3 LPEDG. El informe comienza con una

exposición de los antecedentes, para proceder, a continuación, a realizar una

serie de consideraciones sobre el marco normativo, competencia, contenido del

proyecto, tramitación, informes preceptivos y dictámenes.

33. En cuanto al trámite de audiencia, señala la Orden de la Consejera que da inicio

al procedimiento que se realiza a través de la consulta a las organizaciones

empresariales y sindicales más representativas en el ámbito sociolaboral. Consta

así, el traslado para alegaciones a Confebask, por la parte empresarial, y a los

sindicatos ELA, CCOO, LAB y UGT, sin que hayan formulado alegaciones. Se

echa, en cambio, en falta la consulta a la representación de los trabajadores

autónomos y cooperativas, que se encuentran en el ámbito de aplicación de la

LCRL en los términos que establece su artículo 1.4 (es decir, en lo que afecta a la

materia laboral).

34. Por lo que concierne a los informes recabados, consta el del CRL ?favorable a la

tramitación del proyecto, aunque realiza algunas consideraciones para mejorar su

texto definitivo?, el de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas (del Gobierno Vasco), el de Emakunde y el de la OCE

?verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa de la iniciativa para la

Administración de la CAPV?. Por su parte, el Consejo Económico y Social Vasco

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recuerda que la Comisión de Desarrollo Social había acordado por mayoría no

emitir dictamen sobre el anteproyecto de LCRL, al ser una norma de contenido

laboral dentro del ámbito del CRL y no de ese consejo, y que tampoco estima

procedente informar sobre este proyecto de decreto.

35. Finalmente, además de una memoria que valora el trámite de audiencia y los

informes emitidos, consta una memoria sucinta del procedimiento, tal y como

prevé el artículo 10.2 de la LPEDG. En ella se da cuenta de los trámites

realizados y de las observaciones y alegaciones recibidas, con la indicación de

las que han sido aceptadas y de las que no han sido admitidas, junto con el

motivo de su rechazo.

36. Se considera, por tanto, que se ha dado cumplimiento formal al procedimiento

previsto en la LEPDG, si bien cabe insistir en lo señalado sobre la ampliación de

la memoria explicativa del proyecto.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A)Observaciones previas. Objeto del proyecto:

37. El proyecto sometido a dictamen, en su artículo 1, formula su objeto de una

manera muy amplia: regular el desarrollo del ejercicio de las funciones, la

composición y las pautas de funcionamiento del CRL, en aplicación y desarrollo

de la LCRL. Su contenido real, en cambio, es más limitado: establece el plazo

para la emisión de los informes preceptivos; reitera lo que prevé la LCRL en

cuanto a la duración del mandato de los miembros del Consejo y de su presidente

o presidenta y secretario o secretaria, añadiendo que, expirado el mandato,

continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial de los

respectivos decretos de cese; regula el procedimiento de renovación de sus

miembros (ordinaria ?por expiración del mandato? y extraordinaria ?por renuncia

o falta de asistencia reiterada?); y contempla la forma de constitución válida del

pleno del Consejo y de conformación de las mayorías exigidas para la adopción

de sus acuerdos.

38. Más precisa resulta, a esos efectos, la descripción incluida en la parte expositiva

del proyecto ?que sería interesante considerar para reformular adecuadamente el

objeto de la norma en su artículo 1?. Tal y como se dice en ella, la propia LCRL

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?regula con cierto detalle el ejercicio por el Consejo de Relaciones Laborales de sus funciones,

su composición y renovación y la adopción de acuerdos por parte de su Pleno?. Y en ese

contexto, añade que el decreto viene solo a ?concretar ciertos aspectos al tiempo que

desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser contemplados en una norma con

rango de ley?.

39. Con ese contenido, el proyecto pretende complementar y concretar la LCRL en

varios aspectos que no fueron regulados en ella, algunos de los cuales fueron

advertidos por esta Comisión en el DCJA 187/2011, que se emitió en el marco del

procedimiento de elaboración de aquella: v.gr., en lo relativo a la fijación de un

plazo para la emisión de los informes preceptivos ?párrafo 63? o al sistema

articulado para la provisión de vacantes en caso de renuncia o inasistencia de los

representantes ?párrafos 70 y siguientes?. La materia concerniente a la

renovación extraordinaria de la composición del Consejo constituye la cuestión

nuclear del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario se remitió expresamente la

LCRL (último párrafo del artículo 4.3).

40. Ha de repararse también en que el proyecto aborda determinadas cuestiones

que, en la actualidad, se encuentran contempladas en el Reglamento de

funcionamiento del Consejo.

41. Ese Reglamento fue aprobado ?como hemos adelantado? por acuerdo del pleno

del CRL de 26 de marzo de 2003, para regular los aspectos de organización y

funcionamiento del Consejo, en ejercicio de su potestad de autoorganización, con

independencia del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el

Gobierno Vasco.

42. En su redacción actual, el artículo 4 de ese Reglamento (bajo el título de

?Constitución?) establece cuándo queda válidamente constituido el pleno. El artículo

7, con remisión a la ley reguladora del Consejo en el momento de aprobarse el

Reglamento, establece el régimen de adopción de acuerdos por el pleno. Y la

disposición adicional única contempla la renovación de los miembros del Consejo

una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de su mandato.

43. Precisamente, la disposición final primera de la LCRL, en lo relativo al desarrollo

reglamentario (y así intitula la disposición), lo refiere exclusivamente al

Reglamento de funcionamiento del Consejo, y emplaza, en seis meses desde su

entrada en vigor, a su modificación para la adaptación de sus disposiciones a

aquella.

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44. En síntesis, la iniciativa normativa pretende completar algunos aspectos que no

habían sido previstos en la LCRL y desarrolla otros ?aunque solo parcialmente, y

no con la amplitud con la que formula su objeto el artículo 1 del proyecto?, todo

ello en relación con la composición, función consultiva y funcionamiento del

Consejo. En esa tarea se ha extendido ?sin ninguna explicación, tal y como se ha

apuntado anteriormente? a cuestiones que hasta ahora venían siendo reguladas

por el propio Consejo en su Reglamento de funcionamiento. No obstante, la

iniciativa cuenta, a ese respecto, con la conformidad del propio CRL que ha

emitido informe en relación con la misma.

45. Realizadas las precisiones anteriores, a continuación efectuamos algunas

observaciones que suscita a la Comisión el tratamiento de ciertas materias, que

afectan fundamentalmente a cuestiones relacionadas con la formulación y

redacción de determinados preceptos.

B)Duración del mandato de los miembros del Consejo:

46. La duración de dos años del mandato de las ?personas integrantes del Consejo?

(según los términos del artículo 6 de la LCRL) viene referida en el artículo 3.1 del

proyecto a los ?miembros efectivos?. Esa denominación proviene también de la

LCRL (artículo 4.2), que, equiparada, en ocasiones, a ?titulares? ?término que

parece más apropiado?, sirve para distinguirlos de los miembros ?suplentes?.

47. Ha de advertirse que la redacción puede inducir a interpretaciones no deseadas

en relación con la duración del mandato de los miembros suplentes que, en todo

caso, ha de ser igual al de los ?efectivos? (así resulta, también, del régimen de

sustitución del artículo 5.2 del proyecto). Por ello, sobra la especificación del

párrafo 1 del artículo 3, relativa solo a ?miembros efectivos?; o, en otro caso, se hace

preciso establecer una regla conforme a la cual la duración del mandato de los

miembros suplentes será igual que la de los miembros ?efectivos? ?o ?titulares??, a

los que sustituyan.

C)Procedimiento de renovación ordinaria de los miembros del Consejo:

48. A diferencia de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social

Vasco/Euskadiko Economía eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (LCESV)

?artículo 5.1.e)?, la LCRL no prevé un plazo máximo para efectuar las

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designaciones de las personas que integran el Consejo, desde que se produzca

el motivo de su renovación. Tampoco se determina un plazo para efectuar los

nombramientos desde que se produce ese supuesto de hecho.

49. El párrafo 1 del artículo 6 del proyecto sitúa en un momento indeterminado el

inicio del procedimiento para la renovación del Consejo por quien ostente su

presidencia, con la sola referencia a que sea ?antes del vencimiento de los mandatos?.

Ese inicio se produce solicitando de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales

dependiente de la autoridad laboral autonómica, certificación sobre la

representatividad de las organizaciones y confederaciones.

50. A continuación, el párrafo 2 del mismo precepto exige, una vez obtenida la

certificación antes citada, la publicación en el BOPV del anuncio de apertura del

procedimiento de renovación ordinaria, con una ?antelación mínima? de dos meses

al vencimiento de los mandatos. Ello puede suponer, en algunos casos, que el

inicio del procedimiento de renovación se anticipe a la expiración de los mandatos

más allá de tres meses.

51. El único plazo determinado es el de la presentación de las designaciones de sus

representantes, que ha de ser efectuada por las organizaciones y

confederaciones sindicales y las empresariales en el plazo de un mes desde esa

publicación (párrafo 3).

52. El presidente o presidenta, tras comprobar que las designaciones coinciden con

los resultados que arroja la certificación antes referida, elabora la propuesta de

miembros titulares y suplentes; y, por último, eleva al o a la lehendakari la

propuesta, las comunicaciones y relaciones presentadas, y, en su caso, las

alegaciones efectuadas, para que lleve a cabo los nombramientos que procedan.

53. A falta de una previsión legal al respecto, sugerimos al órgano promotor de la

iniciativa que reflexione sobre la procedencia de acotar, de manera razonable y

con vocación unificadora, el periodo máximo para culminar el procedimiento de

renovación. Una prolongación excesiva en el tiempo podría tener, en algún caso,

implicaciones en cuanto a la variación de la representatividad de cada grupo que

distorsione el procedimiento previsto.

Dictamen 63/2013 Página 12 de 17

D)Procedimiento de renovación parcial extraordinaria:

54. El artículo 4.3 ?y, por remisión, el párrafo 5 del mismo artículo 4? de la LCRL

prevé dos supuestos específicos de designación de los representantes en el

Consejo, referidos no solo a alguno o algunos de sus miembros, sino también a la

organización a la que corresponde su designación: (I) por un lado se contempla el

supuesto en el que alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales o

empresariales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo

establecido, en cuyo caso dispone acrecentar la representación del resto de

organizaciones o confederaciones hasta la siguiente renovación del órgano; (II)

por otro lado, se alude a la renuncia sobrevenida o la falta de asistencia de los

miembros, por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones

sindicales o empresariales, que afecte al normal funcionamiento de la institución,

en cuyo caso, tras un procedimiento de renovación que se inicia de oficio, prevé

la misma solución señalada en el supuesto anterior. Ese procedimiento es el que

viene a desarrollar el artículo 7 del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario

?como ya hemos señalado-? hizo un expreso llamamiento la LCRL.

55. Ya en nuestro DCJA 187/2011 advertimos de la necesidad de revisar la redacción

del artículo 4.3 del anteproyecto de ley (después con el mismo número en la

LCRL) para suplir una serie de carencias en la regulación de esa materia, misión

que viene a cumplir parcialmente el proyecto.

56. El artículo 7 del proyecto merece algunas observaciones por parte de la

Comisión. En primer lugar, no se entiende la finalidad de una ratificación de la

renuncia por los propios miembros afectados por ella, prevista en su párrafo 1. La

LCRL no contempla esa ratificación y el expediente no aporta ninguna explicación

al respecto, según hemos reseñado anteriormente.

57. La virtualidad de la ratificación queda cuestionada, además, por el hecho de que

las organizaciones y confederaciones representadas en el Consejo tienen,

conforme al artículo 6.2 de la LCRL, la posibilidad de sustituir libremente a las

personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes.

58. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que la LCRL se refiere a una

renuncia de carácter institucional [?por decisión de una o varias organizaciones y

confederaciones (?)?], y no personal, por lo que la decisión solo podrá ser adoptada,

a través de sus órganos estatutarios correspondientes, por las organizaciones y

confederaciones, concernidas. La ratificación por parte de los miembros

Dictamen 63/2013 Página 13 de 17

afectados podría encontrar sentido como una de las posibles fórmulas para

trasladar al Consejo esa renuncia, pero no como la única, y menos aún como un

requisito inexcusable para su materialización, ya que ello supondría una

alteración de la naturaleza del mandato y un obstáculo no contemplado por la ley

para ejercer la renuncia por parte de las organizaciones y confederaciones

representadas en el Consejo.

59. En segundo lugar, ha de repararse en que el proyecto concreta la ?falta de

asistencia reiterada que afecta al normal funcionamiento de la institución? ?concepto

jurídico indeterminado utilizado en la LCRL y que soporta el inicio del

procedimiento para la renovación extraordinaria del Consejo?-, pero plantea

algunas cuestiones que también deberían ser resueltas antes de su aprobación

definitiva.

60. Es importante resaltar, con carácter previo, que la LCRL, en consonancia con la

naturaleza imperativa con que configura el mandato de los miembros del Consejo,

se refiere a una falta de asistencia que afectara al normal funcionamiento de la

institución, como consecuencia de la decisión de una o varias organizaciones, y

confederaciones sindicales o empresariales, y no a una decisión de carácter

personal del miembro en cuestión. Ese planteamiento encuentra sentido si

tenemos en cuenta que, si se tratara de una inasistencia por cuestiones de

naturaleza personal, la ley ya establece suficientes mecanismos para solventarlos

?como la suplencia o la sustitución por la propia organización o entidad?, sin

tener que abrir un procedimiento de renovación parcial extraordinaria.

61. Pese a ello, y teniendo en cuenta que las organizaciones y confederaciones de

sindicatos y empresarios designan a más de un miembro del Consejo, la

redacción de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 7 del proyecto plantea dudas

respecto a la consideración de falta de asistencia reiterada que afecta al normal

funcionamiento de la institución de ?una o varias de las personas integrantes del

Consejo?.

62. Debe pensarse, en principio, que en el caso de inasistencia de una sola persona

??y su suplente?, la renovación extraordinaria solo afectaría a esa persona ?y a

su suplente?-, pues se entiende que la organización o confederación afectada

estaría renunciando de un modo tácito a esa representación, pero no a la del

resto de miembros designados por esa misma organización o confederación que

sí asisten a las reuniones del Consejo. Aunque la participación institucional no

forma parte del núcleo mínimo e indisponible del derecho a la libertad sindical del

Dictamen 63/2013 Página 14 de 17

artículo 28.1 CE, sí forma parte de la configuración legal de ese derecho, por lo

que esta sería, a juicio de la Comisión, la opción más respetuosa con el derecho

a la participación configurado por la LCRL.

63. No obstante, esta opción no resulta tan clara en la actual redacción del artículo 7

del proyecto. Su párrafo 2 se refiere ?como hemos señalado? a la falta de

asistencia de ?una o varias personas?, y su párrafo 4 establece la consecuencia de

esa inasistencia mediante una remisión genérica a lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 4.3 de la LCRL, que parece afectar, por su parte, a toda la

representación de la organización o confederación afectada. Es decir, conforme a

la actual redacción, también se podría interpretar que, en caso de que una

organización o confederación pudiera designar a más de un miembro, bastaría la

inasistencia de uno de ellos ?y su suplente? para proceder ?previo el

procedimiento correspondiente? a la renovación extraordinaria de todos los

miembros designados por aquella.

64. Hay que tener en cuenta que no se trata de una simple cuestión formal, sino de

una de las nucleares del proyecto, que trata precisamente de dar una solución a

los problemas de esta naturaleza surgidos en el pasado. Ello obliga a regularla

con mayor claridad y precisión, para evitar que la ambigüedad en la redacción

pueda provocar nuevos problemas en el futuro.

E) Técnica normativa:

65. Además de lo que se ha apuntado al examinar el contenido del proyecto, la

Comisión estima conveniente realizar otras consideraciones en el terreno de la

técnica legislativa, a fin de coadyuvar a la obtención de un producto normativo

técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad

jurídica (artículo 9.3 CE).

66. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta, especialmente, las

Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo (en adelante, las directrices). En virtud de la

disposición adicional tercera de la LPEDG la elaboración de disposiciones como

la actual se realizará con arreglo a esas directrices.

Dictamen 63/2013 Página 15 de 17

67. Con carácter previo, ha de apuntarse que, conforme a la LCRL, la denominación

oficial del órgano concernido por la norma es ?Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de

Relaciones Laborales?. A esa denominación, proviniente de la norma de creación, ha

de ajustarse el título del proyecto, así como su parte expositiva y el artículo 1 (se

refiere al ?Consejo Vasco de Relaciones Laborales?). En el texto de la norma es

admisible, en su caso, la utilización de su expresión simplificada, ?el Consejo?(así

lo hace, en ocasiones, la LCRL).

68. En cuanto a la referencia a las normas, venimos recordando la procedencia de

utilizar su denominación oficial, por lo que las menciones a la LCRL (en parte

expositiva y articulado) han de ajustarse a esa denominación, de manera

unificada (en el proyecto solo se alude a ella con arreglo a esa denominación

íntegra en algunos preceptos).

69. Conforme a las directrices, en los decretos ?a diferencia de los proyectos de ley?

la parte expositiva irá desprovista de denominación. Procede, por tanto, suprimir

el título de ?Exposición de Motivos? que inicia el proyecto.

70. A juicio de la Comisión, no resulta acertada la alusión en el párrafo cuarto de la

parte expositiva a que el decreto, al tiempo que concreta ciertos aspectos

relacionados con el CRL, ?desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser

contemplados en una norma con rango de ley?. Tal redacción supone una valoración e

interpretación restrictiva del ámbito de regulación por ley, y no es ajustada a las

posibilidades normativas reales. Otra cosa es que no se haya considerado

oportuno contemplar esas materias en la ley y se hayan reservado para su

complemento y desarrollo reglamentario.

71. En la fórmula aprobatoria, y con arreglo a la nueva estructura departamental

aprobada por el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de

creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de

la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas

de actuación de los mismos, debe rectificarse la identificación del órgano

proponente, sustituyéndola por ?Consejero de Empleo y Políticas Sociales?.

72. Los dos párrafos del artículo 5 expresan una única idea o un único mensaje, por

lo que podrían fusionarse en un solo párrafo y enunciado.

73. En el artículo 6.1 resulta más preciso indicar ?organizaciones y confederaciones

sindicales?; y en el artículo 6.3, ?La designación de sus representantes?.

Dictamen 63/2013 Página 16 de 17

74. En referencia a ese mismo artículo 6 (párrafo 2), ha de recordarse que las

directrices recomiendan numerar todos los párrafos de un artículo con cifras

árabes. Igualmente han de numerarse los párrafos del artículo 8.

75. En el artículo 7.1 del proyecto, junto al párrafo 3 del artículo 4 de la LCRL debe

citarse también el párrafo 5, ya que el párrafo 3 solo afecta a las organizaciones y

confederaciones sindicales, en tanto que la previsión correspondiente a la

extensión de su regulación a las confederaciones empresariales se encuentra en

el párrafo 5 del mismo precepto.

76. En el segundo párrafo del artículo 8, la referencia ha de efectuarse al artículo 3

de la LCRL, en vez de al artículo 3.1 (ese artículo no tiene párrafos numerados, al

estar conformado con párrafo único dividido en apartados).

77. En otro orden de cosas, proponemos las siguientes correcciones gramaticales: en

el párrafo cuarto de la exposición de motivos, sustituir ?cierta? por ?cierto?; en el

artículo 3.2, de conformidad con el artículo 4.2, ?que disponga su cese?, o ?que prevea

su cese?; en el artículo 4.1, ?según disponen los artículos 12 y 13 (?)?; en el artículo 6.2

resulta más correcto ?en que se hará saber?; en el 6.3, ?ese anuncio?; y en el artículo

7.2, ?las personas integrantes del Consejo?.

78. Por último, se ha procurado en general un uso no sexista del lenguaje, aunque se

observa que subsiste la formulación solo en masculino de ?los miembros?.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 63/2013

TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones Laborales

ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2013 ha tenido entrada en esta Comisión la Orden de 21 de

marzo anterior, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se

plantea la consulta relativa al proyecto de decreto sobre el Consejo de Relaciones

Laborales (en adelante, CRL).

2. El expediente remitido comprende, además de la Orden que acuerda la consulta

y la versión del proyecto sometido a dictamen, los siguientes documentos

relevantes, ordenados cronológicamente:

a) Orden de 19 de septiembre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos

Sociales, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.

b) Orden de 25 de septiembre siguiente de la consejera citada, de aprobación

previa del proyecto y la versión inicial del mismo.

c) Memoria explicativa del proyecto, de la Directora de Trabajo, de 27 de

septiembre posterior.

d) Informe jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del

departamento autor de la iniciativa, de 1 de octubre de 2012.

e) Escrito del Consejo Económico y Social Vasco, de 3 de octubre, en el que

expone que no procede que emita informe en relación con el proyecto.

f) Informe del CRL, de 10 de octubre siguiente.

g) Informe de la misma fecha, de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura del Gobierno

Vasco.

h) Informe de la Dirección de Trabajo, de 30 de octubre, de valoración del

impacto en función del género.

i) Memoria de la Directora de Servicios y Régimen Jurídico del órgano

proponente, de 23 de noviembre, en la que valora el trámite de audiencia.

j) Memoria económica de la Directora de Trabajo, del mismo 23 de noviembre.

k) Certificación de la Oficina de Control Económico (OCE), en torno a la

incidencia presupuestaria del proyecto, de 3 de diciembre.

l) Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, de

5 de diciembre.

m) Relación de notificaciones con acuse de recibo en la que figuran los sindicatos

Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO),

Langile Abertzale Batzordeak (LAB) y Unión General de Trabajadores de

Euskadi (UGT), y la confederación empresarial Confebask.

n) Informe de Emakunde, de 10 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que

desarrolla la Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen

Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales (en adelante, LCRL).

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen desarrolla la LCRL en lo

concerniente a determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, su

composición y renovación, y la adopción de acuerdos por parte de su pleno.

5. Consta de parte expositiva, ocho artículos y disposición final única.

6. El artículo 1 delimita el objeto de la norma en los términos ya aludidos: ejercicio

de las funciones, la composición y las pautas básicas de funcionamiento del CRL.

Dictamen 63/2013 Página 2 de 17

7. Conforme al artículo 2, la solicitud del informe preceptivo previsto en los

apartados a), b) y c) del artículo 3 de la LCRL deberá realizarse en el momento

inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto,

respetando lo establecido en cuanto al dictamen de esta Comisión y al informe de

control económico-normativo. Además, establece el plazo para la emisión de esos

informes preceptivos (30 días para el supuesto de leyes y 15 días en el resto de

los casos).

8. El artículo 3 concreta la duración del mandato de los miembros del CRL en el

sentido establecido en el artículo 6 de la LCRL (dos años) y determina, a efectos

del cómputo que la fecha de inicio de ese plazo será el día de la publicación

oficial de los nombramientos. Además prevé la continuación en el desempeño de

sus funciones, una vez expirado el mandato, hasta la publicación oficial del

decreto de cese.

9. El artículo 4 se refiere a la duración del mandato del presidente o presidenta y del

secretario o secretaria general del Consejo, que será de cinco años, sin perjuicio

de la posibilidad de su designación para un nuevo mandato como máximo (así lo

disponen los artículos 12 y 13 de la LCRL). En todo caso, permanecerán en el

desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial del decreto de cese.

10. El artículo 5 regula la renovación ordinaria de los miembros del Consejo por

expiración de sus mandatos, en el sentido de que se realizará de modo conjunto

para todos sus integrantes, también para aquellos que se integren en el Consejo

para sustituir a otros miembros que lo hayan abandonado durante ese mandato

?para estos últimos, por tanto, con independencia de que no hayan completado

un periodo de dos años?.

11. El artículo 6 establece el procedimiento de la renovación ordinaria de los

miembros del Consejo en los siguientes términos: el procedimiento se inicia de

oficio por su presidente o presidenta, quien solicitará de la Oficina Pública de

Elecciones Sindicales dependiente de la autoridad laboral autonómica,

certificación sobre la representatividad de las organizaciones y confederaciones

que cumplan los requisitos requeridos por la normativa legal; recibida esa

certificación, y con una antelación mínima de dos meses al vencimiento de los

mandatos, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) el anuncio de

apertura del procedimiento de renovación ordinaria; la designación deberá ser

presentada en el plazo de un mes desde la fecha de esa publicación e incluirá los

nombres de titulares y suplentes que correspondan a cada organización o

Dictamen 63/2013 Página 3 de 17

confederación; el presidente o presidenta del Consejo elaborará la propuesta y

otra documentación, que elevará al o a la Lehendakari para que proceda a los

nombramientos.

12. El artículo 7 regula la renovación parcial extraordinaria en los supuestos del

artículo 4.3 de la LCRL, por la renuncia a participar en el Consejo por parte de

alguna de las organizaciones y confederaciones con derecho a designar

miembros ?para la que exige la ratificación de la renuncia por cada uno de los

miembros titulares y suplentes que hayan sido designados por la correspondiente

organización o confederación? (párrafo 1), o por la falta de asistencia reiterada

que afecta al normal funcionamiento de la institución, que se define (párrafo 2).

Los párrafos 3, 4 y 5 regulan el procedimiento de renovación parcial. El párrafo 6

establece que el mandato de la persona o personas nombradas expirará en la

misma fecha en que lo hubiera hecho el de las cesadas. Y, conforme al párrafo 7,

ese procedimiento se aplicará de forma subsidiaria en todos aquellos supuestos

en los que sea necesaria la renovación parcial de uno o varios miembros del

Consejo.

13. El artículo 8 establece la forma de adoptar acuerdos en el pleno del Consejo,

cuya constitución válida requiere la presencia de, al menos, una tercera parte de

los miembros de cada grupo, excepto si figuran en el orden del día asuntos

relacionados con las competencias de los apartados f) a j) del artículo 3.1 de la

LCRL, en que se exigirá, para su deliberación, la presencia de la mitad de los

miembros de cada parte. Para la adopción de los acuerdos y decisiones se

demanda mayoría simple del conjunto de los miembros presentes, salvo en los

asuntos relacionados con los apartados antes mencionados, en que se requerirá

el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las partes ?grupo sindical

y grupo empresarial?.

14. La disposición final fija como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

IIIASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Como hemos señalado, el proyecto desarrolla la LCRL, con la que comparte el

título competencial habilitante. La LCRL fue analizada en cuanto a sus principios

constitucionales y títulos competenciales externos ?Estado? e internos

?territorios históricos y municipios? que delimitan la competencia de la

Dictamen 63/2013 Página 4 de 17

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Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en el dictamen (DCJA) 187/2011,

al que ahora resulta obligado remitirse.

16. La iniciativa aparece, por tanto, como ejercicio de la competencia que el artículo

12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la CAPV: la

ejecución de la legislación del Estado en la materia de legislación laboral, en

correspondencia con la previsión constitucional relativa a la competencia

exclusiva del Estado en esa materia (artículo 149.1.7ª CE). Ese título

competencial aparece conectado con el mandato a los poderes públicos del

artículo 9.2 EAPV.

17. La citada competencia ejecutiva incluye, según, entre otras, la STC número

51/2006, de 16 de febrero ?RTC 2006\51?, los actos de aplicación, la

«emanación de reglamentos internos de organización de los servicios»

necesarios para ello (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre ?RTC 1988\249-, F.J.

2; 95/2002, de 25 de abril ?RTC 2002\95-, F.J. 9; y 158/2004, de 21 de

septiembre ?RTC 2004, 158-, F.J 5), la regulación de la propia competencia

funcional de ejecución, y, en general, «el desarrollo del conjunto de actuaciones

preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del

sistema de relaciones laborales» (STC 194/1994, de 23 de junio ?RTC

1994\194-, F.J. 3).

18. La STC número 35/1982, de 14 de junio ?RTC\1982\35?, recaída en el recurso

de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley

9/1981, de 20 de septiembre, del Parlamento Vasco, sobre creación del Consejo

de Relaciones Laborales, afirma la competencia de la CAPV para crear un órgano

como el CRL, pero ha de hacerlo respetando estrictamente los preceptos que

acerca de su composición, su estructura y sus funciones contenga la legislación

laboral (FJ 2 y 3). Así, dice el Fundamento jurídico (FJ). 2 de la STC:

?El artículo 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en

exclusiva a la competencia estatal, diversas técnicas, cuya compleja tipología

no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia que

aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (?) y la reserva de

potestades concretas (sea la legislación básica, o toda la legislación sobre

determinadas materias) (?) Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo

de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas

que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar

su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia,

Dictamen 63/2013 Página 5 de 17

aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas

competencias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin

duda la necesaria para fijar la ?organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno? (artículo 10.2 E.V.).

Estas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que

están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la

Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su

propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el

de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que

éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente

persigue el Consejo de Relaciones Laborales?.

19. Junto al título sustantivo apuntado (artículo 12.2 EAPV), también completa, por

tanto, la cobertura a la iniciativa, el artículo 10.2 EAPV que atribuye a la

Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.

20. En otro plano, ninguna incidencia tiene la materia regulada en el anteproyecto en

el reparto competencial interno con los territorios históricos, al no tener los

órganos forales de los mismos ninguna atribución en materia laboral, por lo que,

conforme al artículo 6.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones

entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales

de sus Territorios Históricos, esa materia es de la competencia de las

instituciones comunes de la Comunidad Autónoma.

21. El marco normativo de referencia inmediata se encuentra en la LCRL. Dentro de

las disposiciones generales del capítulo I, su artículo 3 regula las funciones del

CRL; el artículo 4, su composición; el 5 la designación; el 6, la duración del

mandato de sus integrantes y designación; y el capítulo II (artículos 9 a 13), los

órganos y su funcionamiento.

22. El propio órgano, al amparo de la ley, se ha dotado de un Reglamento de

funcionamiento (aprobado por acuerdo de su pleno de 26 de marzo de 2003 y

publicado en el BOPV número 74, de 14 de abril de 2003-), que la LCRL conmina

a modificar y adaptar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor

?disposición final primera?. Completa la normativa relativa al CRL la Ley 2/1992,

de 8 de mayo, de ordenación del personal a su servicio.

Dictamen 63/2013 Página 6 de 17

23. Por último, en cuanto al campo organizativo al que se dirige la norma, el proyecto

debe tener en cuenta las leyes que configuran con carácter general el régimen

jurídico y de actuación de los entes públicos.

IVPROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de examinarse conforme a la Ley 8/2003, de

22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

25. Consta, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales

que da inicio al procedimiento de elaboración, según demanda la LPEDG en sus

artículos 4 y 5, en la que, además de acordar ese inicio, se indica el objeto y

finalidad del proyecto, la incidencia presupuestaria y los trámites e informes

procedentes, con específica referencia a la difusión en el espacio colaborativo

?Legesarea?, y a la redacción bilingüe.

26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que

se incorpora al expediente.

27. Se acompaña una memoria explicativa del proyecto, que coincide esencialmente

con el contenido de la parte expositiva del texto de aquel. Sin embargo, esa

memoria no aporta información suficiente sobre la justificación de la regulación de

determinadas materias en la norma y del concreto contenido del que se ha

dotado a las mismas.

28. Esa carencia de justificación adquiere especial relevancia en relación con

cuestiones que constituyen el núcleo esencial de su contenido ?en desarrollo del

artículo 4.3 de la LCRL?, como la ratificación de la renuncia prevista en el artículo

7.1 del proyecto o las consecuencias previstas por la ?falta de asistencia reiterada (?)

que afectara al normal funcionamiento de la institución? ?que aparece como un concepto

indeterminado introducido por la LCRL que, cómo se verá en el análisis del

contenido del proyecto, se delimita con precisión, aunque no puede decirse lo

mismo respecto de sus consecuencias?. También se pone de manifiesto esa

deficiencia respecto a materias que hasta ahora se encontraban reguladas en el

Reglamento de funcionamiento aprobado por el propio CRL, en el ejercicio de

facultades de autoorganización (como es la adopción de acuerdos en el pleno de

Dictamen 63/2013 Página 7 de 17

dicho Consejo), sin que la LCRL haya efectuado un específico llamamiento para

su desarrollo reglamentario por el Gobierno.

29. Lo anterior nos lleva a recomendar la ampliación de la memoria explicativa, a fin

de que el órgano aprobatorio ?el Consejo de Gobierno? pueda apreciar tanto la

necesidad de la norma, como la razonabilidad de las opciones contenidas en la

misma.

30. Siguiendo con el análisis del procedimiento, ha de reseñarse que el departamento

autor de la iniciativa ha elaborado un informe de evaluación de impacto de

género.

31. Desde la perspectiva económica, el Departamento promotor ha elaborado una

memoria a efectos de control económico-normativo, en la que se excluye la

existencia de nuevos gastos o ingresos asociados a la iniciativa.

32. Está incorporado al expediente, asimismo, el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del departamento autor de la iniciativa,

de conformidad con el artículo 7.3 LPEDG. El informe comienza con una

exposición de los antecedentes, para proceder, a continuación, a realizar una

serie de consideraciones sobre el marco normativo, competencia, contenido del

proyecto, tramitación, informes preceptivos y dictámenes.

33. En cuanto al trámite de audiencia, señala la Orden de la Consejera que da inicio

al procedimiento que se realiza a través de la consulta a las organizaciones

empresariales y sindicales más representativas en el ámbito sociolaboral. Consta

así, el traslado para alegaciones a Confebask, por la parte empresarial, y a los

sindicatos ELA, CCOO, LAB y UGT, sin que hayan formulado alegaciones. Se

echa, en cambio, en falta la consulta a la representación de los trabajadores

autónomos y cooperativas, que se encuentran en el ámbito de aplicación de la

LCRL en los términos que establece su artículo 1.4 (es decir, en lo que afecta a la

materia laboral).

34. Por lo que concierne a los informes recabados, consta el del CRL ?favorable a la

tramitación del proyecto, aunque realiza algunas consideraciones para mejorar su

texto definitivo?, el de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas (del Gobierno Vasco), el de Emakunde y el de la OCE

?verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa de la iniciativa para la

Administración de la CAPV?. Por su parte, el Consejo Económico y Social Vasco

Dictamen 63/2013 Página 8 de 17

recuerda que la Comisión de Desarrollo Social había acordado por mayoría no

emitir dictamen sobre el anteproyecto de LCRL, al ser una norma de contenido

laboral dentro del ámbito del CRL y no de ese consejo, y que tampoco estima

procedente informar sobre este proyecto de decreto.

35. Finalmente, además de una memoria que valora el trámite de audiencia y los

informes emitidos, consta una memoria sucinta del procedimiento, tal y como

prevé el artículo 10.2 de la LPEDG. En ella se da cuenta de los trámites

realizados y de las observaciones y alegaciones recibidas, con la indicación de

las que han sido aceptadas y de las que no han sido admitidas, junto con el

motivo de su rechazo.

36. Se considera, por tanto, que se ha dado cumplimiento formal al procedimiento

previsto en la LEPDG, si bien cabe insistir en lo señalado sobre la ampliación de

la memoria explicativa del proyecto.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A)Observaciones previas. Objeto del proyecto:

37. El proyecto sometido a dictamen, en su artículo 1, formula su objeto de una

manera muy amplia: regular el desarrollo del ejercicio de las funciones, la

composición y las pautas de funcionamiento del CRL, en aplicación y desarrollo

de la LCRL. Su contenido real, en cambio, es más limitado: establece el plazo

para la emisión de los informes preceptivos; reitera lo que prevé la LCRL en

cuanto a la duración del mandato de los miembros del Consejo y de su presidente

o presidenta y secretario o secretaria, añadiendo que, expirado el mandato,

continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial de los

respectivos decretos de cese; regula el procedimiento de renovación de sus

miembros (ordinaria ?por expiración del mandato? y extraordinaria ?por renuncia

o falta de asistencia reiterada?); y contempla la forma de constitución válida del

pleno del Consejo y de conformación de las mayorías exigidas para la adopción

de sus acuerdos.

38. Más precisa resulta, a esos efectos, la descripción incluida en la parte expositiva

del proyecto ?que sería interesante considerar para reformular adecuadamente el

objeto de la norma en su artículo 1?. Tal y como se dice en ella, la propia LCRL

Dictamen 63/2013 Página 9 de 17

?regula con cierto detalle el ejercicio por el Consejo de Relaciones Laborales de sus funciones,

su composición y renovación y la adopción de acuerdos por parte de su Pleno?. Y en ese

contexto, añade que el decreto viene solo a ?concretar ciertos aspectos al tiempo que

desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser contemplados en una norma con

rango de ley?.

39. Con ese contenido, el proyecto pretende complementar y concretar la LCRL en

varios aspectos que no fueron regulados en ella, algunos de los cuales fueron

advertidos por esta Comisión en el DCJA 187/2011, que se emitió en el marco del

procedimiento de elaboración de aquella: v.gr., en lo relativo a la fijación de un

plazo para la emisión de los informes preceptivos ?párrafo 63? o al sistema

articulado para la provisión de vacantes en caso de renuncia o inasistencia de los

representantes ?párrafos 70 y siguientes?. La materia concerniente a la

renovación extraordinaria de la composición del Consejo constituye la cuestión

nuclear del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario se remitió expresamente la

LCRL (último párrafo del artículo 4.3).

40. Ha de repararse también en que el proyecto aborda determinadas cuestiones

que, en la actualidad, se encuentran contempladas en el Reglamento de

funcionamiento del Consejo.

41. Ese Reglamento fue aprobado ?como hemos adelantado? por acuerdo del pleno

del CRL de 26 de marzo de 2003, para regular los aspectos de organización y

funcionamiento del Consejo, en ejercicio de su potestad de autoorganización, con

independencia del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el

Gobierno Vasco.

42. En su redacción actual, el artículo 4 de ese Reglamento (bajo el título de

?Constitución?) establece cuándo queda válidamente constituido el pleno. El artículo

7, con remisión a la ley reguladora del Consejo en el momento de aprobarse el

Reglamento, establece el régimen de adopción de acuerdos por el pleno. Y la

disposición adicional única contempla la renovación de los miembros del Consejo

una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de su mandato.

43. Precisamente, la disposición final primera de la LCRL, en lo relativo al desarrollo

reglamentario (y así intitula la disposición), lo refiere exclusivamente al

Reglamento de funcionamiento del Consejo, y emplaza, en seis meses desde su

entrada en vigor, a su modificación para la adaptación de sus disposiciones a

aquella.

Dictamen 63/2013 Página 10 de 17

44. En síntesis, la iniciativa normativa pretende completar algunos aspectos que no

habían sido previstos en la LCRL y desarrolla otros ?aunque solo parcialmente, y

no con la amplitud con la que formula su objeto el artículo 1 del proyecto?, todo

ello en relación con la composición, función consultiva y funcionamiento del

Consejo. En esa tarea se ha extendido ?sin ninguna explicación, tal y como se ha

apuntado anteriormente? a cuestiones que hasta ahora venían siendo reguladas

por el propio Consejo en su Reglamento de funcionamiento. No obstante, la

iniciativa cuenta, a ese respecto, con la conformidad del propio CRL que ha

emitido informe en relación con la misma.

45. Realizadas las precisiones anteriores, a continuación efectuamos algunas

observaciones que suscita a la Comisión el tratamiento de ciertas materias, que

afectan fundamentalmente a cuestiones relacionadas con la formulación y

redacción de determinados preceptos.

B)Duración del mandato de los miembros del Consejo:

46. La duración de dos años del mandato de las ?personas integrantes del Consejo?

(según los términos del artículo 6 de la LCRL) viene referida en el artículo 3.1 del

proyecto a los ?miembros efectivos?. Esa denominación proviene también de la

LCRL (artículo 4.2), que, equiparada, en ocasiones, a ?titulares? ?término que

parece más apropiado?, sirve para distinguirlos de los miembros ?suplentes?.

47. Ha de advertirse que la redacción puede inducir a interpretaciones no deseadas

en relación con la duración del mandato de los miembros suplentes que, en todo

caso, ha de ser igual al de los ?efectivos? (así resulta, también, del régimen de

sustitución del artículo 5.2 del proyecto). Por ello, sobra la especificación del

párrafo 1 del artículo 3, relativa solo a ?miembros efectivos?; o, en otro caso, se hace

preciso establecer una regla conforme a la cual la duración del mandato de los

miembros suplentes será igual que la de los miembros ?efectivos? ?o ?titulares??, a

los que sustituyan.

C)Procedimiento de renovación ordinaria de los miembros del Consejo:

48. A diferencia de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social

Vasco/Euskadiko Economía eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (LCESV)

?artículo 5.1.e)?, la LCRL no prevé un plazo máximo para efectuar las

Dictamen 63/2013 Página 11 de 17

designaciones de las personas que integran el Consejo, desde que se produzca

el motivo de su renovación. Tampoco se determina un plazo para efectuar los

nombramientos desde que se produce ese supuesto de hecho.

49. El párrafo 1 del artículo 6 del proyecto sitúa en un momento indeterminado el

inicio del procedimiento para la renovación del Consejo por quien ostente su

presidencia, con la sola referencia a que sea ?antes del vencimiento de los mandatos?.

Ese inicio se produce solicitando de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales

dependiente de la autoridad laboral autonómica, certificación sobre la

representatividad de las organizaciones y confederaciones.

50. A continuación, el párrafo 2 del mismo precepto exige, una vez obtenida la

certificación antes citada, la publicación en el BOPV del anuncio de apertura del

procedimiento de renovación ordinaria, con una ?antelación mínima? de dos meses

al vencimiento de los mandatos. Ello puede suponer, en algunos casos, que el

inicio del procedimiento de renovación se anticipe a la expiración de los mandatos

más allá de tres meses.

51. El único plazo determinado es el de la presentación de las designaciones de sus

representantes, que ha de ser efectuada por las organizaciones y

confederaciones sindicales y las empresariales en el plazo de un mes desde esa

publicación (párrafo 3).

52. El presidente o presidenta, tras comprobar que las designaciones coinciden con

los resultados que arroja la certificación antes referida, elabora la propuesta de

miembros titulares y suplentes; y, por último, eleva al o a la lehendakari la

propuesta, las comunicaciones y relaciones presentadas, y, en su caso, las

alegaciones efectuadas, para que lleve a cabo los nombramientos que procedan.

53. A falta de una previsión legal al respecto, sugerimos al órgano promotor de la

iniciativa que reflexione sobre la procedencia de acotar, de manera razonable y

con vocación unificadora, el periodo máximo para culminar el procedimiento de

renovación. Una prolongación excesiva en el tiempo podría tener, en algún caso,

implicaciones en cuanto a la variación de la representatividad de cada grupo que

distorsione el procedimiento previsto.

Dictamen 63/2013 Página 12 de 17

D)Procedimiento de renovación parcial extraordinaria:

54. El artículo 4.3 ?y, por remisión, el párrafo 5 del mismo artículo 4? de la LCRL

prevé dos supuestos específicos de designación de los representantes en el

Consejo, referidos no solo a alguno o algunos de sus miembros, sino también a la

organización a la que corresponde su designación: (I) por un lado se contempla el

supuesto en el que alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales o

empresariales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo

establecido, en cuyo caso dispone acrecentar la representación del resto de

organizaciones o confederaciones hasta la siguiente renovación del órgano; (II)

por otro lado, se alude a la renuncia sobrevenida o la falta de asistencia de los

miembros, por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones

sindicales o empresariales, que afecte al normal funcionamiento de la institución,

en cuyo caso, tras un procedimiento de renovación que se inicia de oficio, prevé

la misma solución señalada en el supuesto anterior. Ese procedimiento es el que

viene a desarrollar el artículo 7 del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario

?como ya hemos señalado-? hizo un expreso llamamiento la LCRL.

55. Ya en nuestro DCJA 187/2011 advertimos de la necesidad de revisar la redacción

del artículo 4.3 del anteproyecto de ley (después con el mismo número en la

LCRL) para suplir una serie de carencias en la regulación de esa materia, misión

que viene a cumplir parcialmente el proyecto.

56. El artículo 7 del proyecto merece algunas observaciones por parte de la

Comisión. En primer lugar, no se entiende la finalidad de una ratificación de la

renuncia por los propios miembros afectados por ella, prevista en su párrafo 1. La

LCRL no contempla esa ratificación y el expediente no aporta ninguna explicación

al respecto, según hemos reseñado anteriormente.

57. La virtualidad de la ratificación queda cuestionada, además, por el hecho de que

las organizaciones y confederaciones representadas en el Consejo tienen,

conforme al artículo 6.2 de la LCRL, la posibilidad de sustituir libremente a las

personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes.

58. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que la LCRL se refiere a una

renuncia de carácter institucional [?por decisión de una o varias organizaciones y

confederaciones (?)?], y no personal, por lo que la decisión solo podrá ser adoptada,

a través de sus órganos estatutarios correspondientes, por las organizaciones y

confederaciones, concernidas. La ratificación por parte de los miembros

Dictamen 63/2013 Página 13 de 17

afectados podría encontrar sentido como una de las posibles fórmulas para

trasladar al Consejo esa renuncia, pero no como la única, y menos aún como un

requisito inexcusable para su materialización, ya que ello supondría una

alteración de la naturaleza del mandato y un obstáculo no contemplado por la ley

para ejercer la renuncia por parte de las organizaciones y confederaciones

representadas en el Consejo.

59. En segundo lugar, ha de repararse en que el proyecto concreta la ?falta de

asistencia reiterada que afecta al normal funcionamiento de la institución? ?concepto

jurídico indeterminado utilizado en la LCRL y que soporta el inicio del

procedimiento para la renovación extraordinaria del Consejo?-, pero plantea

algunas cuestiones que también deberían ser resueltas antes de su aprobación

definitiva.

60. Es importante resaltar, con carácter previo, que la LCRL, en consonancia con la

naturaleza imperativa con que configura el mandato de los miembros del Consejo,

se refiere a una falta de asistencia que afectara al normal funcionamiento de la

institución, como consecuencia de la decisión de una o varias organizaciones, y

confederaciones sindicales o empresariales, y no a una decisión de carácter

personal del miembro en cuestión. Ese planteamiento encuentra sentido si

tenemos en cuenta que, si se tratara de una inasistencia por cuestiones de

naturaleza personal, la ley ya establece suficientes mecanismos para solventarlos

?como la suplencia o la sustitución por la propia organización o entidad?, sin

tener que abrir un procedimiento de renovación parcial extraordinaria.

61. Pese a ello, y teniendo en cuenta que las organizaciones y confederaciones de

sindicatos y empresarios designan a más de un miembro del Consejo, la

redacción de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 7 del proyecto plantea dudas

respecto a la consideración de falta de asistencia reiterada que afecta al normal

funcionamiento de la institución de ?una o varias de las personas integrantes del

Consejo?.

62. Debe pensarse, en principio, que en el caso de inasistencia de una sola persona

??y su suplente?, la renovación extraordinaria solo afectaría a esa persona ?y a

su suplente?-, pues se entiende que la organización o confederación afectada

estaría renunciando de un modo tácito a esa representación, pero no a la del

resto de miembros designados por esa misma organización o confederación que

sí asisten a las reuniones del Consejo. Aunque la participación institucional no

forma parte del núcleo mínimo e indisponible del derecho a la libertad sindical del

Dictamen 63/2013 Página 14 de 17

artículo 28.1 CE, sí forma parte de la configuración legal de ese derecho, por lo

que esta sería, a juicio de la Comisión, la opción más respetuosa con el derecho

a la participación configurado por la LCRL.

63. No obstante, esta opción no resulta tan clara en la actual redacción del artículo 7

del proyecto. Su párrafo 2 se refiere ?como hemos señalado? a la falta de

asistencia de ?una o varias personas?, y su párrafo 4 establece la consecuencia de

esa inasistencia mediante una remisión genérica a lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 4.3 de la LCRL, que parece afectar, por su parte, a toda la

representación de la organización o confederación afectada. Es decir, conforme a

la actual redacción, también se podría interpretar que, en caso de que una

organización o confederación pudiera designar a más de un miembro, bastaría la

inasistencia de uno de ellos ?y su suplente? para proceder ?previo el

procedimiento correspondiente? a la renovación extraordinaria de todos los

miembros designados por aquella.

64. Hay que tener en cuenta que no se trata de una simple cuestión formal, sino de

una de las nucleares del proyecto, que trata precisamente de dar una solución a

los problemas de esta naturaleza surgidos en el pasado. Ello obliga a regularla

con mayor claridad y precisión, para evitar que la ambigüedad en la redacción

pueda provocar nuevos problemas en el futuro.

E) Técnica normativa:

65. Además de lo que se ha apuntado al examinar el contenido del proyecto, la

Comisión estima conveniente realizar otras consideraciones en el terreno de la

técnica legislativa, a fin de coadyuvar a la obtención de un producto normativo

técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad

jurídica (artículo 9.3 CE).

66. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta, especialmente, las

Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo (en adelante, las directrices). En virtud de la

disposición adicional tercera de la LPEDG la elaboración de disposiciones como

la actual se realizará con arreglo a esas directrices.

Dictamen 63/2013 Página 15 de 17

67. Con carácter previo, ha de apuntarse que, conforme a la LCRL, la denominación

oficial del órgano concernido por la norma es ?Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de

Relaciones Laborales?. A esa denominación, proviniente de la norma de creación, ha

de ajustarse el título del proyecto, así como su parte expositiva y el artículo 1 (se

refiere al ?Consejo Vasco de Relaciones Laborales?). En el texto de la norma es

admisible, en su caso, la utilización de su expresión simplificada, ?el Consejo?(así

lo hace, en ocasiones, la LCRL).

68. En cuanto a la referencia a las normas, venimos recordando la procedencia de

utilizar su denominación oficial, por lo que las menciones a la LCRL (en parte

expositiva y articulado) han de ajustarse a esa denominación, de manera

unificada (en el proyecto solo se alude a ella con arreglo a esa denominación

íntegra en algunos preceptos).

69. Conforme a las directrices, en los decretos ?a diferencia de los proyectos de ley?

la parte expositiva irá desprovista de denominación. Procede, por tanto, suprimir

el título de ?Exposición de Motivos? que inicia el proyecto.

70. A juicio de la Comisión, no resulta acertada la alusión en el párrafo cuarto de la

parte expositiva a que el decreto, al tiempo que concreta ciertos aspectos

relacionados con el CRL, ?desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser

contemplados en una norma con rango de ley?. Tal redacción supone una valoración e

interpretación restrictiva del ámbito de regulación por ley, y no es ajustada a las

posibilidades normativas reales. Otra cosa es que no se haya considerado

oportuno contemplar esas materias en la ley y se hayan reservado para su

complemento y desarrollo reglamentario.

71. En la fórmula aprobatoria, y con arreglo a la nueva estructura departamental

aprobada por el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de

creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de

la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas

de actuación de los mismos, debe rectificarse la identificación del órgano

proponente, sustituyéndola por ?Consejero de Empleo y Políticas Sociales?.

72. Los dos párrafos del artículo 5 expresan una única idea o un único mensaje, por

lo que podrían fusionarse en un solo párrafo y enunciado.

73. En el artículo 6.1 resulta más preciso indicar ?organizaciones y confederaciones

sindicales?; y en el artículo 6.3, ?La designación de sus representantes?.

Dictamen 63/2013 Página 16 de 17

74. En referencia a ese mismo artículo 6 (párrafo 2), ha de recordarse que las

directrices recomiendan numerar todos los párrafos de un artículo con cifras

árabes. Igualmente han de numerarse los párrafos del artículo 8.

75. En el artículo 7.1 del proyecto, junto al párrafo 3 del artículo 4 de la LCRL debe

citarse también el párrafo 5, ya que el párrafo 3 solo afecta a las organizaciones y

confederaciones sindicales, en tanto que la previsión correspondiente a la

extensión de su regulación a las confederaciones empresariales se encuentra en

el párrafo 5 del mismo precepto.

76. En el segundo párrafo del artículo 8, la referencia ha de efectuarse al artículo 3

de la LCRL, en vez de al artículo 3.1 (ese artículo no tiene párrafos numerados, al

estar conformado con párrafo único dividido en apartados).

77. En otro orden de cosas, proponemos las siguientes correcciones gramaticales: en

el párrafo cuarto de la exposición de motivos, sustituir ?cierta? por ?cierto?; en el

artículo 3.2, de conformidad con el artículo 4.2, ?que disponga su cese?, o ?que prevea

su cese?; en el artículo 4.1, ?según disponen los artículos 12 y 13 (?)?; en el artículo 6.2

resulta más correcto ?en que se hará saber?; en el 6.3, ?ese anuncio?; y en el artículo

7.2, ?las personas integrantes del Consejo?.

78. Por último, se ha procurado en general un uso no sexista del lenguaje, aunque se

observa que subsiste la formulación solo en masculino de ?los miembros?.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el cuerpo del dictamen.

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