Última revisión
08/05/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 063/2013 de 08 de mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/05/2013
Num. Resolución: 063/2013
Cuestión
Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones LaboralesContestacion
DICTAMEN Nº: 63/2013
TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones Laborales
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2013 ha tenido entrada en esta Comisión la Orden de 21 de
marzo anterior, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se
plantea la consulta relativa al proyecto de decreto sobre el Consejo de Relaciones
Laborales (en adelante, CRL).
2. El expediente remitido comprende, además de la Orden que acuerda la consulta
y la versión del proyecto sometido a dictamen, los siguientes documentos
relevantes, ordenados cronológicamente:
a) Orden de 19 de septiembre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos
Sociales, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.
b) Orden de 25 de septiembre siguiente de la consejera citada, de aprobación
previa del proyecto y la versión inicial del mismo.
c) Memoria explicativa del proyecto, de la Directora de Trabajo, de 27 de
septiembre posterior.
d) Informe jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del
departamento autor de la iniciativa, de 1 de octubre de 2012.
e) Escrito del Consejo Económico y Social Vasco, de 3 de octubre, en el que
expone que no procede que emita informe en relación con el proyecto.
f) Informe del CRL, de 10 de octubre siguiente.
g) Informe de la misma fecha, de la Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura del Gobierno
Vasco.
h) Informe de la Dirección de Trabajo, de 30 de octubre, de valoración del
impacto en función del género.
i) Memoria de la Directora de Servicios y Régimen Jurídico del órgano
proponente, de 23 de noviembre, en la que valora el trámite de audiencia.
j) Memoria económica de la Directora de Trabajo, del mismo 23 de noviembre.
k) Certificación de la Oficina de Control Económico (OCE), en torno a la
incidencia presupuestaria del proyecto, de 3 de diciembre.
l) Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, de
5 de diciembre.
m) Relación de notificaciones con acuse de recibo en la que figuran los sindicatos
Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO),
Langile Abertzale Batzordeak (LAB) y Unión General de Trabajadores de
Euskadi (UGT), y la confederación empresarial Confebask.
n) Informe de Emakunde, de 10 de diciembre de 2012.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que
desarrolla la Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen
Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales (en adelante, LCRL).
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen desarrolla la LCRL en lo
concerniente a determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, su
composición y renovación, y la adopción de acuerdos por parte de su pleno.
5. Consta de parte expositiva, ocho artículos y disposición final única.
6. El artículo 1 delimita el objeto de la norma en los términos ya aludidos: ejercicio
de las funciones, la composición y las pautas básicas de funcionamiento del CRL.
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7. Conforme al artículo 2, la solicitud del informe preceptivo previsto en los
apartados a), b) y c) del artículo 3 de la LCRL deberá realizarse en el momento
inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto,
respetando lo establecido en cuanto al dictamen de esta Comisión y al informe de
control económico-normativo. Además, establece el plazo para la emisión de esos
informes preceptivos (30 días para el supuesto de leyes y 15 días en el resto de
los casos).
8. El artículo 3 concreta la duración del mandato de los miembros del CRL en el
sentido establecido en el artículo 6 de la LCRL (dos años) y determina, a efectos
del cómputo que la fecha de inicio de ese plazo será el día de la publicación
oficial de los nombramientos. Además prevé la continuación en el desempeño de
sus funciones, una vez expirado el mandato, hasta la publicación oficial del
decreto de cese.
9. El artículo 4 se refiere a la duración del mandato del presidente o presidenta y del
secretario o secretaria general del Consejo, que será de cinco años, sin perjuicio
de la posibilidad de su designación para un nuevo mandato como máximo (así lo
disponen los artículos 12 y 13 de la LCRL). En todo caso, permanecerán en el
desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial del decreto de cese.
10. El artículo 5 regula la renovación ordinaria de los miembros del Consejo por
expiración de sus mandatos, en el sentido de que se realizará de modo conjunto
para todos sus integrantes, también para aquellos que se integren en el Consejo
para sustituir a otros miembros que lo hayan abandonado durante ese mandato
?para estos últimos, por tanto, con independencia de que no hayan completado
un periodo de dos años?.
11. El artículo 6 establece el procedimiento de la renovación ordinaria de los
miembros del Consejo en los siguientes términos: el procedimiento se inicia de
oficio por su presidente o presidenta, quien solicitará de la Oficina Pública de
Elecciones Sindicales dependiente de la autoridad laboral autonómica,
certificación sobre la representatividad de las organizaciones y confederaciones
que cumplan los requisitos requeridos por la normativa legal; recibida esa
certificación, y con una antelación mínima de dos meses al vencimiento de los
mandatos, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) el anuncio de
apertura del procedimiento de renovación ordinaria; la designación deberá ser
presentada en el plazo de un mes desde la fecha de esa publicación e incluirá los
nombres de titulares y suplentes que correspondan a cada organización o
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confederación; el presidente o presidenta del Consejo elaborará la propuesta y
otra documentación, que elevará al o a la Lehendakari para que proceda a los
nombramientos.
12. El artículo 7 regula la renovación parcial extraordinaria en los supuestos del
artículo 4.3 de la LCRL, por la renuncia a participar en el Consejo por parte de
alguna de las organizaciones y confederaciones con derecho a designar
miembros ?para la que exige la ratificación de la renuncia por cada uno de los
miembros titulares y suplentes que hayan sido designados por la correspondiente
organización o confederación? (párrafo 1), o por la falta de asistencia reiterada
que afecta al normal funcionamiento de la institución, que se define (párrafo 2).
Los párrafos 3, 4 y 5 regulan el procedimiento de renovación parcial. El párrafo 6
establece que el mandato de la persona o personas nombradas expirará en la
misma fecha en que lo hubiera hecho el de las cesadas. Y, conforme al párrafo 7,
ese procedimiento se aplicará de forma subsidiaria en todos aquellos supuestos
en los que sea necesaria la renovación parcial de uno o varios miembros del
Consejo.
13. El artículo 8 establece la forma de adoptar acuerdos en el pleno del Consejo,
cuya constitución válida requiere la presencia de, al menos, una tercera parte de
los miembros de cada grupo, excepto si figuran en el orden del día asuntos
relacionados con las competencias de los apartados f) a j) del artículo 3.1 de la
LCRL, en que se exigirá, para su deliberación, la presencia de la mitad de los
miembros de cada parte. Para la adopción de los acuerdos y decisiones se
demanda mayoría simple del conjunto de los miembros presentes, salvo en los
asuntos relacionados con los apartados antes mencionados, en que se requerirá
el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las partes ?grupo sindical
y grupo empresarial?.
14. La disposición final fija como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
IIIASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. Como hemos señalado, el proyecto desarrolla la LCRL, con la que comparte el
título competencial habilitante. La LCRL fue analizada en cuanto a sus principios
constitucionales y títulos competenciales externos ?Estado? e internos
?territorios históricos y municipios? que delimitan la competencia de la
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Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en el dictamen (DCJA) 187/2011,
al que ahora resulta obligado remitirse.
16. La iniciativa aparece, por tanto, como ejercicio de la competencia que el artículo
12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la CAPV: la
ejecución de la legislación del Estado en la materia de legislación laboral, en
correspondencia con la previsión constitucional relativa a la competencia
exclusiva del Estado en esa materia (artículo 149.1.7ª CE). Ese título
competencial aparece conectado con el mandato a los poderes públicos del
artículo 9.2 EAPV.
17. La citada competencia ejecutiva incluye, según, entre otras, la STC número
51/2006, de 16 de febrero ?RTC 2006\51?, los actos de aplicación, la
«emanación de reglamentos internos de organización de los servicios»
necesarios para ello (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre ?RTC 1988\249-, F.J.
2; 95/2002, de 25 de abril ?RTC 2002\95-, F.J. 9; y 158/2004, de 21 de
septiembre ?RTC 2004, 158-, F.J 5), la regulación de la propia competencia
funcional de ejecución, y, en general, «el desarrollo del conjunto de actuaciones
preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del
sistema de relaciones laborales» (STC 194/1994, de 23 de junio ?RTC
1994\194-, F.J. 3).
18. La STC número 35/1982, de 14 de junio ?RTC\1982\35?, recaída en el recurso
de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley
9/1981, de 20 de septiembre, del Parlamento Vasco, sobre creación del Consejo
de Relaciones Laborales, afirma la competencia de la CAPV para crear un órgano
como el CRL, pero ha de hacerlo respetando estrictamente los preceptos que
acerca de su composición, su estructura y sus funciones contenga la legislación
laboral (FJ 2 y 3). Así, dice el Fundamento jurídico (FJ). 2 de la STC:
?El artículo 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en
exclusiva a la competencia estatal, diversas técnicas, cuya compleja tipología
no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia que
aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (?) y la reserva de
potestades concretas (sea la legislación básica, o toda la legislación sobre
determinadas materias) (?) Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo
de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas
que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar
su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia,
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aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas
competencias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin
duda la necesaria para fijar la ?organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno? (artículo 10.2 E.V.).
Estas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que
están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la
Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su
propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el
de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que
éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente
persigue el Consejo de Relaciones Laborales?.
19. Junto al título sustantivo apuntado (artículo 12.2 EAPV), también completa, por
tanto, la cobertura a la iniciativa, el artículo 10.2 EAPV que atribuye a la
Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
20. En otro plano, ninguna incidencia tiene la materia regulada en el anteproyecto en
el reparto competencial interno con los territorios históricos, al no tener los
órganos forales de los mismos ninguna atribución en materia laboral, por lo que,
conforme al artículo 6.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones
entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales
de sus Territorios Históricos, esa materia es de la competencia de las
instituciones comunes de la Comunidad Autónoma.
21. El marco normativo de referencia inmediata se encuentra en la LCRL. Dentro de
las disposiciones generales del capítulo I, su artículo 3 regula las funciones del
CRL; el artículo 4, su composición; el 5 la designación; el 6, la duración del
mandato de sus integrantes y designación; y el capítulo II (artículos 9 a 13), los
órganos y su funcionamiento.
22. El propio órgano, al amparo de la ley, se ha dotado de un Reglamento de
funcionamiento (aprobado por acuerdo de su pleno de 26 de marzo de 2003 y
publicado en el BOPV número 74, de 14 de abril de 2003-), que la LCRL conmina
a modificar y adaptar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor
?disposición final primera?. Completa la normativa relativa al CRL la Ley 2/1992,
de 8 de mayo, de ordenación del personal a su servicio.
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23. Por último, en cuanto al campo organizativo al que se dirige la norma, el proyecto
debe tener en cuenta las leyes que configuran con carácter general el régimen
jurídico y de actuación de los entes públicos.
IVPROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de examinarse conforme a la Ley 8/2003, de
22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
25. Consta, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales
que da inicio al procedimiento de elaboración, según demanda la LPEDG en sus
artículos 4 y 5, en la que, además de acordar ese inicio, se indica el objeto y
finalidad del proyecto, la incidencia presupuestaria y los trámites e informes
procedentes, con específica referencia a la difusión en el espacio colaborativo
?Legesarea?, y a la redacción bilingüe.
26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera
acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que
se incorpora al expediente.
27. Se acompaña una memoria explicativa del proyecto, que coincide esencialmente
con el contenido de la parte expositiva del texto de aquel. Sin embargo, esa
memoria no aporta información suficiente sobre la justificación de la regulación de
determinadas materias en la norma y del concreto contenido del que se ha
dotado a las mismas.
28. Esa carencia de justificación adquiere especial relevancia en relación con
cuestiones que constituyen el núcleo esencial de su contenido ?en desarrollo del
artículo 4.3 de la LCRL?, como la ratificación de la renuncia prevista en el artículo
7.1 del proyecto o las consecuencias previstas por la ?falta de asistencia reiterada (?)
que afectara al normal funcionamiento de la institución? ?que aparece como un concepto
indeterminado introducido por la LCRL que, cómo se verá en el análisis del
contenido del proyecto, se delimita con precisión, aunque no puede decirse lo
mismo respecto de sus consecuencias?. También se pone de manifiesto esa
deficiencia respecto a materias que hasta ahora se encontraban reguladas en el
Reglamento de funcionamiento aprobado por el propio CRL, en el ejercicio de
facultades de autoorganización (como es la adopción de acuerdos en el pleno de
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dicho Consejo), sin que la LCRL haya efectuado un específico llamamiento para
su desarrollo reglamentario por el Gobierno.
29. Lo anterior nos lleva a recomendar la ampliación de la memoria explicativa, a fin
de que el órgano aprobatorio ?el Consejo de Gobierno? pueda apreciar tanto la
necesidad de la norma, como la razonabilidad de las opciones contenidas en la
misma.
30. Siguiendo con el análisis del procedimiento, ha de reseñarse que el departamento
autor de la iniciativa ha elaborado un informe de evaluación de impacto de
género.
31. Desde la perspectiva económica, el Departamento promotor ha elaborado una
memoria a efectos de control económico-normativo, en la que se excluye la
existencia de nuevos gastos o ingresos asociados a la iniciativa.
32. Está incorporado al expediente, asimismo, el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del departamento autor de la iniciativa,
de conformidad con el artículo 7.3 LPEDG. El informe comienza con una
exposición de los antecedentes, para proceder, a continuación, a realizar una
serie de consideraciones sobre el marco normativo, competencia, contenido del
proyecto, tramitación, informes preceptivos y dictámenes.
33. En cuanto al trámite de audiencia, señala la Orden de la Consejera que da inicio
al procedimiento que se realiza a través de la consulta a las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en el ámbito sociolaboral. Consta
así, el traslado para alegaciones a Confebask, por la parte empresarial, y a los
sindicatos ELA, CCOO, LAB y UGT, sin que hayan formulado alegaciones. Se
echa, en cambio, en falta la consulta a la representación de los trabajadores
autónomos y cooperativas, que se encuentran en el ámbito de aplicación de la
LCRL en los términos que establece su artículo 1.4 (es decir, en lo que afecta a la
materia laboral).
34. Por lo que concierne a los informes recabados, consta el del CRL ?favorable a la
tramitación del proyecto, aunque realiza algunas consideraciones para mejorar su
texto definitivo?, el de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas (del Gobierno Vasco), el de Emakunde y el de la OCE
?verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa de la iniciativa para la
Administración de la CAPV?. Por su parte, el Consejo Económico y Social Vasco
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recuerda que la Comisión de Desarrollo Social había acordado por mayoría no
emitir dictamen sobre el anteproyecto de LCRL, al ser una norma de contenido
laboral dentro del ámbito del CRL y no de ese consejo, y que tampoco estima
procedente informar sobre este proyecto de decreto.
35. Finalmente, además de una memoria que valora el trámite de audiencia y los
informes emitidos, consta una memoria sucinta del procedimiento, tal y como
prevé el artículo 10.2 de la LPEDG. En ella se da cuenta de los trámites
realizados y de las observaciones y alegaciones recibidas, con la indicación de
las que han sido aceptadas y de las que no han sido admitidas, junto con el
motivo de su rechazo.
36. Se considera, por tanto, que se ha dado cumplimiento formal al procedimiento
previsto en la LEPDG, si bien cabe insistir en lo señalado sobre la ampliación de
la memoria explicativa del proyecto.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A)Observaciones previas. Objeto del proyecto:
37. El proyecto sometido a dictamen, en su artículo 1, formula su objeto de una
manera muy amplia: regular el desarrollo del ejercicio de las funciones, la
composición y las pautas de funcionamiento del CRL, en aplicación y desarrollo
de la LCRL. Su contenido real, en cambio, es más limitado: establece el plazo
para la emisión de los informes preceptivos; reitera lo que prevé la LCRL en
cuanto a la duración del mandato de los miembros del Consejo y de su presidente
o presidenta y secretario o secretaria, añadiendo que, expirado el mandato,
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial de los
respectivos decretos de cese; regula el procedimiento de renovación de sus
miembros (ordinaria ?por expiración del mandato? y extraordinaria ?por renuncia
o falta de asistencia reiterada?); y contempla la forma de constitución válida del
pleno del Consejo y de conformación de las mayorías exigidas para la adopción
de sus acuerdos.
38. Más precisa resulta, a esos efectos, la descripción incluida en la parte expositiva
del proyecto ?que sería interesante considerar para reformular adecuadamente el
objeto de la norma en su artículo 1?. Tal y como se dice en ella, la propia LCRL
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?regula con cierto detalle el ejercicio por el Consejo de Relaciones Laborales de sus funciones,
su composición y renovación y la adopción de acuerdos por parte de su Pleno?. Y en ese
contexto, añade que el decreto viene solo a ?concretar ciertos aspectos al tiempo que
desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser contemplados en una norma con
rango de ley?.
39. Con ese contenido, el proyecto pretende complementar y concretar la LCRL en
varios aspectos que no fueron regulados en ella, algunos de los cuales fueron
advertidos por esta Comisión en el DCJA 187/2011, que se emitió en el marco del
procedimiento de elaboración de aquella: v.gr., en lo relativo a la fijación de un
plazo para la emisión de los informes preceptivos ?párrafo 63? o al sistema
articulado para la provisión de vacantes en caso de renuncia o inasistencia de los
representantes ?párrafos 70 y siguientes?. La materia concerniente a la
renovación extraordinaria de la composición del Consejo constituye la cuestión
nuclear del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario se remitió expresamente la
LCRL (último párrafo del artículo 4.3).
40. Ha de repararse también en que el proyecto aborda determinadas cuestiones
que, en la actualidad, se encuentran contempladas en el Reglamento de
funcionamiento del Consejo.
41. Ese Reglamento fue aprobado ?como hemos adelantado? por acuerdo del pleno
del CRL de 26 de marzo de 2003, para regular los aspectos de organización y
funcionamiento del Consejo, en ejercicio de su potestad de autoorganización, con
independencia del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el
Gobierno Vasco.
42. En su redacción actual, el artículo 4 de ese Reglamento (bajo el título de
?Constitución?) establece cuándo queda válidamente constituido el pleno. El artículo
7, con remisión a la ley reguladora del Consejo en el momento de aprobarse el
Reglamento, establece el régimen de adopción de acuerdos por el pleno. Y la
disposición adicional única contempla la renovación de los miembros del Consejo
una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de su mandato.
43. Precisamente, la disposición final primera de la LCRL, en lo relativo al desarrollo
reglamentario (y así intitula la disposición), lo refiere exclusivamente al
Reglamento de funcionamiento del Consejo, y emplaza, en seis meses desde su
entrada en vigor, a su modificación para la adaptación de sus disposiciones a
aquella.
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44. En síntesis, la iniciativa normativa pretende completar algunos aspectos que no
habían sido previstos en la LCRL y desarrolla otros ?aunque solo parcialmente, y
no con la amplitud con la que formula su objeto el artículo 1 del proyecto?, todo
ello en relación con la composición, función consultiva y funcionamiento del
Consejo. En esa tarea se ha extendido ?sin ninguna explicación, tal y como se ha
apuntado anteriormente? a cuestiones que hasta ahora venían siendo reguladas
por el propio Consejo en su Reglamento de funcionamiento. No obstante, la
iniciativa cuenta, a ese respecto, con la conformidad del propio CRL que ha
emitido informe en relación con la misma.
45. Realizadas las precisiones anteriores, a continuación efectuamos algunas
observaciones que suscita a la Comisión el tratamiento de ciertas materias, que
afectan fundamentalmente a cuestiones relacionadas con la formulación y
redacción de determinados preceptos.
B)Duración del mandato de los miembros del Consejo:
46. La duración de dos años del mandato de las ?personas integrantes del Consejo?
(según los términos del artículo 6 de la LCRL) viene referida en el artículo 3.1 del
proyecto a los ?miembros efectivos?. Esa denominación proviene también de la
LCRL (artículo 4.2), que, equiparada, en ocasiones, a ?titulares? ?término que
parece más apropiado?, sirve para distinguirlos de los miembros ?suplentes?.
47. Ha de advertirse que la redacción puede inducir a interpretaciones no deseadas
en relación con la duración del mandato de los miembros suplentes que, en todo
caso, ha de ser igual al de los ?efectivos? (así resulta, también, del régimen de
sustitución del artículo 5.2 del proyecto). Por ello, sobra la especificación del
párrafo 1 del artículo 3, relativa solo a ?miembros efectivos?; o, en otro caso, se hace
preciso establecer una regla conforme a la cual la duración del mandato de los
miembros suplentes será igual que la de los miembros ?efectivos? ?o ?titulares??, a
los que sustituyan.
C)Procedimiento de renovación ordinaria de los miembros del Consejo:
48. A diferencia de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social
Vasco/Euskadiko Economía eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (LCESV)
?artículo 5.1.e)?, la LCRL no prevé un plazo máximo para efectuar las
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designaciones de las personas que integran el Consejo, desde que se produzca
el motivo de su renovación. Tampoco se determina un plazo para efectuar los
nombramientos desde que se produce ese supuesto de hecho.
49. El párrafo 1 del artículo 6 del proyecto sitúa en un momento indeterminado el
inicio del procedimiento para la renovación del Consejo por quien ostente su
presidencia, con la sola referencia a que sea ?antes del vencimiento de los mandatos?.
Ese inicio se produce solicitando de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales
dependiente de la autoridad laboral autonómica, certificación sobre la
representatividad de las organizaciones y confederaciones.
50. A continuación, el párrafo 2 del mismo precepto exige, una vez obtenida la
certificación antes citada, la publicación en el BOPV del anuncio de apertura del
procedimiento de renovación ordinaria, con una ?antelación mínima? de dos meses
al vencimiento de los mandatos. Ello puede suponer, en algunos casos, que el
inicio del procedimiento de renovación se anticipe a la expiración de los mandatos
más allá de tres meses.
51. El único plazo determinado es el de la presentación de las designaciones de sus
representantes, que ha de ser efectuada por las organizaciones y
confederaciones sindicales y las empresariales en el plazo de un mes desde esa
publicación (párrafo 3).
52. El presidente o presidenta, tras comprobar que las designaciones coinciden con
los resultados que arroja la certificación antes referida, elabora la propuesta de
miembros titulares y suplentes; y, por último, eleva al o a la lehendakari la
propuesta, las comunicaciones y relaciones presentadas, y, en su caso, las
alegaciones efectuadas, para que lleve a cabo los nombramientos que procedan.
53. A falta de una previsión legal al respecto, sugerimos al órgano promotor de la
iniciativa que reflexione sobre la procedencia de acotar, de manera razonable y
con vocación unificadora, el periodo máximo para culminar el procedimiento de
renovación. Una prolongación excesiva en el tiempo podría tener, en algún caso,
implicaciones en cuanto a la variación de la representatividad de cada grupo que
distorsione el procedimiento previsto.
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D)Procedimiento de renovación parcial extraordinaria:
54. El artículo 4.3 ?y, por remisión, el párrafo 5 del mismo artículo 4? de la LCRL
prevé dos supuestos específicos de designación de los representantes en el
Consejo, referidos no solo a alguno o algunos de sus miembros, sino también a la
organización a la que corresponde su designación: (I) por un lado se contempla el
supuesto en el que alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales o
empresariales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo
establecido, en cuyo caso dispone acrecentar la representación del resto de
organizaciones o confederaciones hasta la siguiente renovación del órgano; (II)
por otro lado, se alude a la renuncia sobrevenida o la falta de asistencia de los
miembros, por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones
sindicales o empresariales, que afecte al normal funcionamiento de la institución,
en cuyo caso, tras un procedimiento de renovación que se inicia de oficio, prevé
la misma solución señalada en el supuesto anterior. Ese procedimiento es el que
viene a desarrollar el artículo 7 del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario
?como ya hemos señalado-? hizo un expreso llamamiento la LCRL.
55. Ya en nuestro DCJA 187/2011 advertimos de la necesidad de revisar la redacción
del artículo 4.3 del anteproyecto de ley (después con el mismo número en la
LCRL) para suplir una serie de carencias en la regulación de esa materia, misión
que viene a cumplir parcialmente el proyecto.
56. El artículo 7 del proyecto merece algunas observaciones por parte de la
Comisión. En primer lugar, no se entiende la finalidad de una ratificación de la
renuncia por los propios miembros afectados por ella, prevista en su párrafo 1. La
LCRL no contempla esa ratificación y el expediente no aporta ninguna explicación
al respecto, según hemos reseñado anteriormente.
57. La virtualidad de la ratificación queda cuestionada, además, por el hecho de que
las organizaciones y confederaciones representadas en el Consejo tienen,
conforme al artículo 6.2 de la LCRL, la posibilidad de sustituir libremente a las
personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes.
58. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que la LCRL se refiere a una
renuncia de carácter institucional [?por decisión de una o varias organizaciones y
confederaciones (?)?], y no personal, por lo que la decisión solo podrá ser adoptada,
a través de sus órganos estatutarios correspondientes, por las organizaciones y
confederaciones, concernidas. La ratificación por parte de los miembros
Dictamen 63/2013 Página 13 de 17
afectados podría encontrar sentido como una de las posibles fórmulas para
trasladar al Consejo esa renuncia, pero no como la única, y menos aún como un
requisito inexcusable para su materialización, ya que ello supondría una
alteración de la naturaleza del mandato y un obstáculo no contemplado por la ley
para ejercer la renuncia por parte de las organizaciones y confederaciones
representadas en el Consejo.
59. En segundo lugar, ha de repararse en que el proyecto concreta la ?falta de
asistencia reiterada que afecta al normal funcionamiento de la institución? ?concepto
jurídico indeterminado utilizado en la LCRL y que soporta el inicio del
procedimiento para la renovación extraordinaria del Consejo?-, pero plantea
algunas cuestiones que también deberían ser resueltas antes de su aprobación
definitiva.
60. Es importante resaltar, con carácter previo, que la LCRL, en consonancia con la
naturaleza imperativa con que configura el mandato de los miembros del Consejo,
se refiere a una falta de asistencia que afectara al normal funcionamiento de la
institución, como consecuencia de la decisión de una o varias organizaciones, y
confederaciones sindicales o empresariales, y no a una decisión de carácter
personal del miembro en cuestión. Ese planteamiento encuentra sentido si
tenemos en cuenta que, si se tratara de una inasistencia por cuestiones de
naturaleza personal, la ley ya establece suficientes mecanismos para solventarlos
?como la suplencia o la sustitución por la propia organización o entidad?, sin
tener que abrir un procedimiento de renovación parcial extraordinaria.
61. Pese a ello, y teniendo en cuenta que las organizaciones y confederaciones de
sindicatos y empresarios designan a más de un miembro del Consejo, la
redacción de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 7 del proyecto plantea dudas
respecto a la consideración de falta de asistencia reiterada que afecta al normal
funcionamiento de la institución de ?una o varias de las personas integrantes del
Consejo?.
62. Debe pensarse, en principio, que en el caso de inasistencia de una sola persona
??y su suplente?, la renovación extraordinaria solo afectaría a esa persona ?y a
su suplente?-, pues se entiende que la organización o confederación afectada
estaría renunciando de un modo tácito a esa representación, pero no a la del
resto de miembros designados por esa misma organización o confederación que
sí asisten a las reuniones del Consejo. Aunque la participación institucional no
forma parte del núcleo mínimo e indisponible del derecho a la libertad sindical del
Dictamen 63/2013 Página 14 de 17
artículo 28.1 CE, sí forma parte de la configuración legal de ese derecho, por lo
que esta sería, a juicio de la Comisión, la opción más respetuosa con el derecho
a la participación configurado por la LCRL.
63. No obstante, esta opción no resulta tan clara en la actual redacción del artículo 7
del proyecto. Su párrafo 2 se refiere ?como hemos señalado? a la falta de
asistencia de ?una o varias personas?, y su párrafo 4 establece la consecuencia de
esa inasistencia mediante una remisión genérica a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 4.3 de la LCRL, que parece afectar, por su parte, a toda la
representación de la organización o confederación afectada. Es decir, conforme a
la actual redacción, también se podría interpretar que, en caso de que una
organización o confederación pudiera designar a más de un miembro, bastaría la
inasistencia de uno de ellos ?y su suplente? para proceder ?previo el
procedimiento correspondiente? a la renovación extraordinaria de todos los
miembros designados por aquella.
64. Hay que tener en cuenta que no se trata de una simple cuestión formal, sino de
una de las nucleares del proyecto, que trata precisamente de dar una solución a
los problemas de esta naturaleza surgidos en el pasado. Ello obliga a regularla
con mayor claridad y precisión, para evitar que la ambigüedad en la redacción
pueda provocar nuevos problemas en el futuro.
E) Técnica normativa:
65. Además de lo que se ha apuntado al examinar el contenido del proyecto, la
Comisión estima conveniente realizar otras consideraciones en el terreno de la
técnica legislativa, a fin de coadyuvar a la obtención de un producto normativo
técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE).
66. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta, especialmente, las
Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,
Régimen Jurídico y Desarrollo (en adelante, las directrices). En virtud de la
disposición adicional tercera de la LPEDG la elaboración de disposiciones como
la actual se realizará con arreglo a esas directrices.
Dictamen 63/2013 Página 15 de 17
67. Con carácter previo, ha de apuntarse que, conforme a la LCRL, la denominación
oficial del órgano concernido por la norma es ?Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de
Relaciones Laborales?. A esa denominación, proviniente de la norma de creación, ha
de ajustarse el título del proyecto, así como su parte expositiva y el artículo 1 (se
refiere al ?Consejo Vasco de Relaciones Laborales?). En el texto de la norma es
admisible, en su caso, la utilización de su expresión simplificada, ?el Consejo?(así
lo hace, en ocasiones, la LCRL).
68. En cuanto a la referencia a las normas, venimos recordando la procedencia de
utilizar su denominación oficial, por lo que las menciones a la LCRL (en parte
expositiva y articulado) han de ajustarse a esa denominación, de manera
unificada (en el proyecto solo se alude a ella con arreglo a esa denominación
íntegra en algunos preceptos).
69. Conforme a las directrices, en los decretos ?a diferencia de los proyectos de ley?
la parte expositiva irá desprovista de denominación. Procede, por tanto, suprimir
el título de ?Exposición de Motivos? que inicia el proyecto.
70. A juicio de la Comisión, no resulta acertada la alusión en el párrafo cuarto de la
parte expositiva a que el decreto, al tiempo que concreta ciertos aspectos
relacionados con el CRL, ?desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser
contemplados en una norma con rango de ley?. Tal redacción supone una valoración e
interpretación restrictiva del ámbito de regulación por ley, y no es ajustada a las
posibilidades normativas reales. Otra cosa es que no se haya considerado
oportuno contemplar esas materias en la ley y se hayan reservado para su
complemento y desarrollo reglamentario.
71. En la fórmula aprobatoria, y con arreglo a la nueva estructura departamental
aprobada por el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de
creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas
de actuación de los mismos, debe rectificarse la identificación del órgano
proponente, sustituyéndola por ?Consejero de Empleo y Políticas Sociales?.
72. Los dos párrafos del artículo 5 expresan una única idea o un único mensaje, por
lo que podrían fusionarse en un solo párrafo y enunciado.
73. En el artículo 6.1 resulta más preciso indicar ?organizaciones y confederaciones
sindicales?; y en el artículo 6.3, ?La designación de sus representantes?.
Dictamen 63/2013 Página 16 de 17
74. En referencia a ese mismo artículo 6 (párrafo 2), ha de recordarse que las
directrices recomiendan numerar todos los párrafos de un artículo con cifras
árabes. Igualmente han de numerarse los párrafos del artículo 8.
75. En el artículo 7.1 del proyecto, junto al párrafo 3 del artículo 4 de la LCRL debe
citarse también el párrafo 5, ya que el párrafo 3 solo afecta a las organizaciones y
confederaciones sindicales, en tanto que la previsión correspondiente a la
extensión de su regulación a las confederaciones empresariales se encuentra en
el párrafo 5 del mismo precepto.
76. En el segundo párrafo del artículo 8, la referencia ha de efectuarse al artículo 3
de la LCRL, en vez de al artículo 3.1 (ese artículo no tiene párrafos numerados, al
estar conformado con párrafo único dividido en apartados).
77. En otro orden de cosas, proponemos las siguientes correcciones gramaticales: en
el párrafo cuarto de la exposición de motivos, sustituir ?cierta? por ?cierto?; en el
artículo 3.2, de conformidad con el artículo 4.2, ?que disponga su cese?, o ?que prevea
su cese?; en el artículo 4.1, ?según disponen los artículos 12 y 13 (?)?; en el artículo 6.2
resulta más correcto ?en que se hará saber?; en el 6.3, ?ese anuncio?; y en el artículo
7.2, ?las personas integrantes del Consejo?.
78. Por último, se ha procurado en general un uso no sexista del lenguaje, aunque se
observa que subsiste la formulación solo en masculino de ?los miembros?.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 63/2013
TÍTULO: Proyecto de Decreto sobre el Consejo de Relaciones Laborales
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2013 ha tenido entrada en esta Comisión la Orden de 21 de
marzo anterior, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se
plantea la consulta relativa al proyecto de decreto sobre el Consejo de Relaciones
Laborales (en adelante, CRL).
2. El expediente remitido comprende, además de la Orden que acuerda la consulta
y la versión del proyecto sometido a dictamen, los siguientes documentos
relevantes, ordenados cronológicamente:
a) Orden de 19 de septiembre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos
Sociales, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.
b) Orden de 25 de septiembre siguiente de la consejera citada, de aprobación
previa del proyecto y la versión inicial del mismo.
c) Memoria explicativa del proyecto, de la Directora de Trabajo, de 27 de
septiembre posterior.
d) Informe jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del
departamento autor de la iniciativa, de 1 de octubre de 2012.
e) Escrito del Consejo Económico y Social Vasco, de 3 de octubre, en el que
expone que no procede que emita informe en relación con el proyecto.
f) Informe del CRL, de 10 de octubre siguiente.
g) Informe de la misma fecha, de la Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura del Gobierno
Vasco.
h) Informe de la Dirección de Trabajo, de 30 de octubre, de valoración del
impacto en función del género.
i) Memoria de la Directora de Servicios y Régimen Jurídico del órgano
proponente, de 23 de noviembre, en la que valora el trámite de audiencia.
j) Memoria económica de la Directora de Trabajo, del mismo 23 de noviembre.
k) Certificación de la Oficina de Control Económico (OCE), en torno a la
incidencia presupuestaria del proyecto, de 3 de diciembre.
l) Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, de
5 de diciembre.
m) Relación de notificaciones con acuse de recibo en la que figuran los sindicatos
Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO),
Langile Abertzale Batzordeak (LAB) y Unión General de Trabajadores de
Euskadi (UGT), y la confederación empresarial Confebask.
n) Informe de Emakunde, de 10 de diciembre de 2012.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que
desarrolla la Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen
Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales (en adelante, LCRL).
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen desarrolla la LCRL en lo
concerniente a determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, su
composición y renovación, y la adopción de acuerdos por parte de su pleno.
5. Consta de parte expositiva, ocho artículos y disposición final única.
6. El artículo 1 delimita el objeto de la norma en los términos ya aludidos: ejercicio
de las funciones, la composición y las pautas básicas de funcionamiento del CRL.
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7. Conforme al artículo 2, la solicitud del informe preceptivo previsto en los
apartados a), b) y c) del artículo 3 de la LCRL deberá realizarse en el momento
inmediatamente anterior a la aprobación del respectivo proyecto de ley o decreto,
respetando lo establecido en cuanto al dictamen de esta Comisión y al informe de
control económico-normativo. Además, establece el plazo para la emisión de esos
informes preceptivos (30 días para el supuesto de leyes y 15 días en el resto de
los casos).
8. El artículo 3 concreta la duración del mandato de los miembros del CRL en el
sentido establecido en el artículo 6 de la LCRL (dos años) y determina, a efectos
del cómputo que la fecha de inicio de ese plazo será el día de la publicación
oficial de los nombramientos. Además prevé la continuación en el desempeño de
sus funciones, una vez expirado el mandato, hasta la publicación oficial del
decreto de cese.
9. El artículo 4 se refiere a la duración del mandato del presidente o presidenta y del
secretario o secretaria general del Consejo, que será de cinco años, sin perjuicio
de la posibilidad de su designación para un nuevo mandato como máximo (así lo
disponen los artículos 12 y 13 de la LCRL). En todo caso, permanecerán en el
desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial del decreto de cese.
10. El artículo 5 regula la renovación ordinaria de los miembros del Consejo por
expiración de sus mandatos, en el sentido de que se realizará de modo conjunto
para todos sus integrantes, también para aquellos que se integren en el Consejo
para sustituir a otros miembros que lo hayan abandonado durante ese mandato
?para estos últimos, por tanto, con independencia de que no hayan completado
un periodo de dos años?.
11. El artículo 6 establece el procedimiento de la renovación ordinaria de los
miembros del Consejo en los siguientes términos: el procedimiento se inicia de
oficio por su presidente o presidenta, quien solicitará de la Oficina Pública de
Elecciones Sindicales dependiente de la autoridad laboral autonómica,
certificación sobre la representatividad de las organizaciones y confederaciones
que cumplan los requisitos requeridos por la normativa legal; recibida esa
certificación, y con una antelación mínima de dos meses al vencimiento de los
mandatos, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) el anuncio de
apertura del procedimiento de renovación ordinaria; la designación deberá ser
presentada en el plazo de un mes desde la fecha de esa publicación e incluirá los
nombres de titulares y suplentes que correspondan a cada organización o
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confederación; el presidente o presidenta del Consejo elaborará la propuesta y
otra documentación, que elevará al o a la Lehendakari para que proceda a los
nombramientos.
12. El artículo 7 regula la renovación parcial extraordinaria en los supuestos del
artículo 4.3 de la LCRL, por la renuncia a participar en el Consejo por parte de
alguna de las organizaciones y confederaciones con derecho a designar
miembros ?para la que exige la ratificación de la renuncia por cada uno de los
miembros titulares y suplentes que hayan sido designados por la correspondiente
organización o confederación? (párrafo 1), o por la falta de asistencia reiterada
que afecta al normal funcionamiento de la institución, que se define (párrafo 2).
Los párrafos 3, 4 y 5 regulan el procedimiento de renovación parcial. El párrafo 6
establece que el mandato de la persona o personas nombradas expirará en la
misma fecha en que lo hubiera hecho el de las cesadas. Y, conforme al párrafo 7,
ese procedimiento se aplicará de forma subsidiaria en todos aquellos supuestos
en los que sea necesaria la renovación parcial de uno o varios miembros del
Consejo.
13. El artículo 8 establece la forma de adoptar acuerdos en el pleno del Consejo,
cuya constitución válida requiere la presencia de, al menos, una tercera parte de
los miembros de cada grupo, excepto si figuran en el orden del día asuntos
relacionados con las competencias de los apartados f) a j) del artículo 3.1 de la
LCRL, en que se exigirá, para su deliberación, la presencia de la mitad de los
miembros de cada parte. Para la adopción de los acuerdos y decisiones se
demanda mayoría simple del conjunto de los miembros presentes, salvo en los
asuntos relacionados con los apartados antes mencionados, en que se requerirá
el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las partes ?grupo sindical
y grupo empresarial?.
14. La disposición final fija como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
IIIASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. Como hemos señalado, el proyecto desarrolla la LCRL, con la que comparte el
título competencial habilitante. La LCRL fue analizada en cuanto a sus principios
constitucionales y títulos competenciales externos ?Estado? e internos
?territorios históricos y municipios? que delimitan la competencia de la
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Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en el dictamen (DCJA) 187/2011,
al que ahora resulta obligado remitirse.
16. La iniciativa aparece, por tanto, como ejercicio de la competencia que el artículo
12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a la CAPV: la
ejecución de la legislación del Estado en la materia de legislación laboral, en
correspondencia con la previsión constitucional relativa a la competencia
exclusiva del Estado en esa materia (artículo 149.1.7ª CE). Ese título
competencial aparece conectado con el mandato a los poderes públicos del
artículo 9.2 EAPV.
17. La citada competencia ejecutiva incluye, según, entre otras, la STC número
51/2006, de 16 de febrero ?RTC 2006\51?, los actos de aplicación, la
«emanación de reglamentos internos de organización de los servicios»
necesarios para ello (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre ?RTC 1988\249-, F.J.
2; 95/2002, de 25 de abril ?RTC 2002\95-, F.J. 9; y 158/2004, de 21 de
septiembre ?RTC 2004, 158-, F.J 5), la regulación de la propia competencia
funcional de ejecución, y, en general, «el desarrollo del conjunto de actuaciones
preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del
sistema de relaciones laborales» (STC 194/1994, de 23 de junio ?RTC
1994\194-, F.J. 3).
18. La STC número 35/1982, de 14 de junio ?RTC\1982\35?, recaída en el recurso
de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley
9/1981, de 20 de septiembre, del Parlamento Vasco, sobre creación del Consejo
de Relaciones Laborales, afirma la competencia de la CAPV para crear un órgano
como el CRL, pero ha de hacerlo respetando estrictamente los preceptos que
acerca de su composición, su estructura y sus funciones contenga la legislación
laboral (FJ 2 y 3). Así, dice el Fundamento jurídico (FJ). 2 de la STC:
?El artículo 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en
exclusiva a la competencia estatal, diversas técnicas, cuya compleja tipología
no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia que
aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (?) y la reserva de
potestades concretas (sea la legislación básica, o toda la legislación sobre
determinadas materias) (?) Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo
de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas
que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar
su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia,
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aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas
competencias que específicamente le están atribuidas. Dentro de ellas está sin
duda la necesaria para fijar la ?organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno? (artículo 10.2 E.V.).
Estas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que
están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la
Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su
propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el
de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que
éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente
persigue el Consejo de Relaciones Laborales?.
19. Junto al título sustantivo apuntado (artículo 12.2 EAPV), también completa, por
tanto, la cobertura a la iniciativa, el artículo 10.2 EAPV que atribuye a la
Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
20. En otro plano, ninguna incidencia tiene la materia regulada en el anteproyecto en
el reparto competencial interno con los territorios históricos, al no tener los
órganos forales de los mismos ninguna atribución en materia laboral, por lo que,
conforme al artículo 6.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones
entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales
de sus Territorios Históricos, esa materia es de la competencia de las
instituciones comunes de la Comunidad Autónoma.
21. El marco normativo de referencia inmediata se encuentra en la LCRL. Dentro de
las disposiciones generales del capítulo I, su artículo 3 regula las funciones del
CRL; el artículo 4, su composición; el 5 la designación; el 6, la duración del
mandato de sus integrantes y designación; y el capítulo II (artículos 9 a 13), los
órganos y su funcionamiento.
22. El propio órgano, al amparo de la ley, se ha dotado de un Reglamento de
funcionamiento (aprobado por acuerdo de su pleno de 26 de marzo de 2003 y
publicado en el BOPV número 74, de 14 de abril de 2003-), que la LCRL conmina
a modificar y adaptar en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor
?disposición final primera?. Completa la normativa relativa al CRL la Ley 2/1992,
de 8 de mayo, de ordenación del personal a su servicio.
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23. Por último, en cuanto al campo organizativo al que se dirige la norma, el proyecto
debe tener en cuenta las leyes que configuran con carácter general el régimen
jurídico y de actuación de los entes públicos.
IVPROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de examinarse conforme a la Ley 8/2003, de
22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
25. Consta, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales
que da inicio al procedimiento de elaboración, según demanda la LPEDG en sus
artículos 4 y 5, en la que, además de acordar ese inicio, se indica el objeto y
finalidad del proyecto, la incidencia presupuestaria y los trámites e informes
procedentes, con específica referencia a la difusión en el espacio colaborativo
?Legesarea?, y a la redacción bilingüe.
26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera
acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que
se incorpora al expediente.
27. Se acompaña una memoria explicativa del proyecto, que coincide esencialmente
con el contenido de la parte expositiva del texto de aquel. Sin embargo, esa
memoria no aporta información suficiente sobre la justificación de la regulación de
determinadas materias en la norma y del concreto contenido del que se ha
dotado a las mismas.
28. Esa carencia de justificación adquiere especial relevancia en relación con
cuestiones que constituyen el núcleo esencial de su contenido ?en desarrollo del
artículo 4.3 de la LCRL?, como la ratificación de la renuncia prevista en el artículo
7.1 del proyecto o las consecuencias previstas por la ?falta de asistencia reiterada (?)
que afectara al normal funcionamiento de la institución? ?que aparece como un concepto
indeterminado introducido por la LCRL que, cómo se verá en el análisis del
contenido del proyecto, se delimita con precisión, aunque no puede decirse lo
mismo respecto de sus consecuencias?. También se pone de manifiesto esa
deficiencia respecto a materias que hasta ahora se encontraban reguladas en el
Reglamento de funcionamiento aprobado por el propio CRL, en el ejercicio de
facultades de autoorganización (como es la adopción de acuerdos en el pleno de
Dictamen 63/2013 Página 7 de 17
dicho Consejo), sin que la LCRL haya efectuado un específico llamamiento para
su desarrollo reglamentario por el Gobierno.
29. Lo anterior nos lleva a recomendar la ampliación de la memoria explicativa, a fin
de que el órgano aprobatorio ?el Consejo de Gobierno? pueda apreciar tanto la
necesidad de la norma, como la razonabilidad de las opciones contenidas en la
misma.
30. Siguiendo con el análisis del procedimiento, ha de reseñarse que el departamento
autor de la iniciativa ha elaborado un informe de evaluación de impacto de
género.
31. Desde la perspectiva económica, el Departamento promotor ha elaborado una
memoria a efectos de control económico-normativo, en la que se excluye la
existencia de nuevos gastos o ingresos asociados a la iniciativa.
32. Está incorporado al expediente, asimismo, el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del departamento autor de la iniciativa,
de conformidad con el artículo 7.3 LPEDG. El informe comienza con una
exposición de los antecedentes, para proceder, a continuación, a realizar una
serie de consideraciones sobre el marco normativo, competencia, contenido del
proyecto, tramitación, informes preceptivos y dictámenes.
33. En cuanto al trámite de audiencia, señala la Orden de la Consejera que da inicio
al procedimiento que se realiza a través de la consulta a las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en el ámbito sociolaboral. Consta
así, el traslado para alegaciones a Confebask, por la parte empresarial, y a los
sindicatos ELA, CCOO, LAB y UGT, sin que hayan formulado alegaciones. Se
echa, en cambio, en falta la consulta a la representación de los trabajadores
autónomos y cooperativas, que se encuentran en el ámbito de aplicación de la
LCRL en los términos que establece su artículo 1.4 (es decir, en lo que afecta a la
materia laboral).
34. Por lo que concierne a los informes recabados, consta el del CRL ?favorable a la
tramitación del proyecto, aunque realiza algunas consideraciones para mejorar su
texto definitivo?, el de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas (del Gobierno Vasco), el de Emakunde y el de la OCE
?verifica la ausencia de incidencia presupuestaria directa de la iniciativa para la
Administración de la CAPV?. Por su parte, el Consejo Económico y Social Vasco
Dictamen 63/2013 Página 8 de 17
recuerda que la Comisión de Desarrollo Social había acordado por mayoría no
emitir dictamen sobre el anteproyecto de LCRL, al ser una norma de contenido
laboral dentro del ámbito del CRL y no de ese consejo, y que tampoco estima
procedente informar sobre este proyecto de decreto.
35. Finalmente, además de una memoria que valora el trámite de audiencia y los
informes emitidos, consta una memoria sucinta del procedimiento, tal y como
prevé el artículo 10.2 de la LPEDG. En ella se da cuenta de los trámites
realizados y de las observaciones y alegaciones recibidas, con la indicación de
las que han sido aceptadas y de las que no han sido admitidas, junto con el
motivo de su rechazo.
36. Se considera, por tanto, que se ha dado cumplimiento formal al procedimiento
previsto en la LEPDG, si bien cabe insistir en lo señalado sobre la ampliación de
la memoria explicativa del proyecto.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A)Observaciones previas. Objeto del proyecto:
37. El proyecto sometido a dictamen, en su artículo 1, formula su objeto de una
manera muy amplia: regular el desarrollo del ejercicio de las funciones, la
composición y las pautas de funcionamiento del CRL, en aplicación y desarrollo
de la LCRL. Su contenido real, en cambio, es más limitado: establece el plazo
para la emisión de los informes preceptivos; reitera lo que prevé la LCRL en
cuanto a la duración del mandato de los miembros del Consejo y de su presidente
o presidenta y secretario o secretaria, añadiendo que, expirado el mandato,
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la publicación oficial de los
respectivos decretos de cese; regula el procedimiento de renovación de sus
miembros (ordinaria ?por expiración del mandato? y extraordinaria ?por renuncia
o falta de asistencia reiterada?); y contempla la forma de constitución válida del
pleno del Consejo y de conformación de las mayorías exigidas para la adopción
de sus acuerdos.
38. Más precisa resulta, a esos efectos, la descripción incluida en la parte expositiva
del proyecto ?que sería interesante considerar para reformular adecuadamente el
objeto de la norma en su artículo 1?. Tal y como se dice en ella, la propia LCRL
Dictamen 63/2013 Página 9 de 17
?regula con cierto detalle el ejercicio por el Consejo de Relaciones Laborales de sus funciones,
su composición y renovación y la adopción de acuerdos por parte de su Pleno?. Y en ese
contexto, añade que el decreto viene solo a ?concretar ciertos aspectos al tiempo que
desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser contemplados en una norma con
rango de ley?.
39. Con ese contenido, el proyecto pretende complementar y concretar la LCRL en
varios aspectos que no fueron regulados en ella, algunos de los cuales fueron
advertidos por esta Comisión en el DCJA 187/2011, que se emitió en el marco del
procedimiento de elaboración de aquella: v.gr., en lo relativo a la fijación de un
plazo para la emisión de los informes preceptivos ?párrafo 63? o al sistema
articulado para la provisión de vacantes en caso de renuncia o inasistencia de los
representantes ?párrafos 70 y siguientes?. La materia concerniente a la
renovación extraordinaria de la composición del Consejo constituye la cuestión
nuclear del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario se remitió expresamente la
LCRL (último párrafo del artículo 4.3).
40. Ha de repararse también en que el proyecto aborda determinadas cuestiones
que, en la actualidad, se encuentran contempladas en el Reglamento de
funcionamiento del Consejo.
41. Ese Reglamento fue aprobado ?como hemos adelantado? por acuerdo del pleno
del CRL de 26 de marzo de 2003, para regular los aspectos de organización y
funcionamiento del Consejo, en ejercicio de su potestad de autoorganización, con
independencia del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el
Gobierno Vasco.
42. En su redacción actual, el artículo 4 de ese Reglamento (bajo el título de
?Constitución?) establece cuándo queda válidamente constituido el pleno. El artículo
7, con remisión a la ley reguladora del Consejo en el momento de aprobarse el
Reglamento, establece el régimen de adopción de acuerdos por el pleno. Y la
disposición adicional única contempla la renovación de los miembros del Consejo
una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de su mandato.
43. Precisamente, la disposición final primera de la LCRL, en lo relativo al desarrollo
reglamentario (y así intitula la disposición), lo refiere exclusivamente al
Reglamento de funcionamiento del Consejo, y emplaza, en seis meses desde su
entrada en vigor, a su modificación para la adaptación de sus disposiciones a
aquella.
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44. En síntesis, la iniciativa normativa pretende completar algunos aspectos que no
habían sido previstos en la LCRL y desarrolla otros ?aunque solo parcialmente, y
no con la amplitud con la que formula su objeto el artículo 1 del proyecto?, todo
ello en relación con la composición, función consultiva y funcionamiento del
Consejo. En esa tarea se ha extendido ?sin ninguna explicación, tal y como se ha
apuntado anteriormente? a cuestiones que hasta ahora venían siendo reguladas
por el propio Consejo en su Reglamento de funcionamiento. No obstante, la
iniciativa cuenta, a ese respecto, con la conformidad del propio CRL que ha
emitido informe en relación con la misma.
45. Realizadas las precisiones anteriores, a continuación efectuamos algunas
observaciones que suscita a la Comisión el tratamiento de ciertas materias, que
afectan fundamentalmente a cuestiones relacionadas con la formulación y
redacción de determinados preceptos.
B)Duración del mandato de los miembros del Consejo:
46. La duración de dos años del mandato de las ?personas integrantes del Consejo?
(según los términos del artículo 6 de la LCRL) viene referida en el artículo 3.1 del
proyecto a los ?miembros efectivos?. Esa denominación proviene también de la
LCRL (artículo 4.2), que, equiparada, en ocasiones, a ?titulares? ?término que
parece más apropiado?, sirve para distinguirlos de los miembros ?suplentes?.
47. Ha de advertirse que la redacción puede inducir a interpretaciones no deseadas
en relación con la duración del mandato de los miembros suplentes que, en todo
caso, ha de ser igual al de los ?efectivos? (así resulta, también, del régimen de
sustitución del artículo 5.2 del proyecto). Por ello, sobra la especificación del
párrafo 1 del artículo 3, relativa solo a ?miembros efectivos?; o, en otro caso, se hace
preciso establecer una regla conforme a la cual la duración del mandato de los
miembros suplentes será igual que la de los miembros ?efectivos? ?o ?titulares??, a
los que sustituyan.
C)Procedimiento de renovación ordinaria de los miembros del Consejo:
48. A diferencia de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social
Vasco/Euskadiko Economía eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (LCESV)
?artículo 5.1.e)?, la LCRL no prevé un plazo máximo para efectuar las
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designaciones de las personas que integran el Consejo, desde que se produzca
el motivo de su renovación. Tampoco se determina un plazo para efectuar los
nombramientos desde que se produce ese supuesto de hecho.
49. El párrafo 1 del artículo 6 del proyecto sitúa en un momento indeterminado el
inicio del procedimiento para la renovación del Consejo por quien ostente su
presidencia, con la sola referencia a que sea ?antes del vencimiento de los mandatos?.
Ese inicio se produce solicitando de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales
dependiente de la autoridad laboral autonómica, certificación sobre la
representatividad de las organizaciones y confederaciones.
50. A continuación, el párrafo 2 del mismo precepto exige, una vez obtenida la
certificación antes citada, la publicación en el BOPV del anuncio de apertura del
procedimiento de renovación ordinaria, con una ?antelación mínima? de dos meses
al vencimiento de los mandatos. Ello puede suponer, en algunos casos, que el
inicio del procedimiento de renovación se anticipe a la expiración de los mandatos
más allá de tres meses.
51. El único plazo determinado es el de la presentación de las designaciones de sus
representantes, que ha de ser efectuada por las organizaciones y
confederaciones sindicales y las empresariales en el plazo de un mes desde esa
publicación (párrafo 3).
52. El presidente o presidenta, tras comprobar que las designaciones coinciden con
los resultados que arroja la certificación antes referida, elabora la propuesta de
miembros titulares y suplentes; y, por último, eleva al o a la lehendakari la
propuesta, las comunicaciones y relaciones presentadas, y, en su caso, las
alegaciones efectuadas, para que lleve a cabo los nombramientos que procedan.
53. A falta de una previsión legal al respecto, sugerimos al órgano promotor de la
iniciativa que reflexione sobre la procedencia de acotar, de manera razonable y
con vocación unificadora, el periodo máximo para culminar el procedimiento de
renovación. Una prolongación excesiva en el tiempo podría tener, en algún caso,
implicaciones en cuanto a la variación de la representatividad de cada grupo que
distorsione el procedimiento previsto.
Dictamen 63/2013 Página 12 de 17
D)Procedimiento de renovación parcial extraordinaria:
54. El artículo 4.3 ?y, por remisión, el párrafo 5 del mismo artículo 4? de la LCRL
prevé dos supuestos específicos de designación de los representantes en el
Consejo, referidos no solo a alguno o algunos de sus miembros, sino también a la
organización a la que corresponde su designación: (I) por un lado se contempla el
supuesto en el que alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales o
empresariales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo
establecido, en cuyo caso dispone acrecentar la representación del resto de
organizaciones o confederaciones hasta la siguiente renovación del órgano; (II)
por otro lado, se alude a la renuncia sobrevenida o la falta de asistencia de los
miembros, por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones
sindicales o empresariales, que afecte al normal funcionamiento de la institución,
en cuyo caso, tras un procedimiento de renovación que se inicia de oficio, prevé
la misma solución señalada en el supuesto anterior. Ese procedimiento es el que
viene a desarrollar el artículo 7 del proyecto, a cuyo desarrollo reglamentario
?como ya hemos señalado-? hizo un expreso llamamiento la LCRL.
55. Ya en nuestro DCJA 187/2011 advertimos de la necesidad de revisar la redacción
del artículo 4.3 del anteproyecto de ley (después con el mismo número en la
LCRL) para suplir una serie de carencias en la regulación de esa materia, misión
que viene a cumplir parcialmente el proyecto.
56. El artículo 7 del proyecto merece algunas observaciones por parte de la
Comisión. En primer lugar, no se entiende la finalidad de una ratificación de la
renuncia por los propios miembros afectados por ella, prevista en su párrafo 1. La
LCRL no contempla esa ratificación y el expediente no aporta ninguna explicación
al respecto, según hemos reseñado anteriormente.
57. La virtualidad de la ratificación queda cuestionada, además, por el hecho de que
las organizaciones y confederaciones representadas en el Consejo tienen,
conforme al artículo 6.2 de la LCRL, la posibilidad de sustituir libremente a las
personas que hubieran designado como miembros titulares o suplentes.
58. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que la LCRL se refiere a una
renuncia de carácter institucional [?por decisión de una o varias organizaciones y
confederaciones (?)?], y no personal, por lo que la decisión solo podrá ser adoptada,
a través de sus órganos estatutarios correspondientes, por las organizaciones y
confederaciones, concernidas. La ratificación por parte de los miembros
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afectados podría encontrar sentido como una de las posibles fórmulas para
trasladar al Consejo esa renuncia, pero no como la única, y menos aún como un
requisito inexcusable para su materialización, ya que ello supondría una
alteración de la naturaleza del mandato y un obstáculo no contemplado por la ley
para ejercer la renuncia por parte de las organizaciones y confederaciones
representadas en el Consejo.
59. En segundo lugar, ha de repararse en que el proyecto concreta la ?falta de
asistencia reiterada que afecta al normal funcionamiento de la institución? ?concepto
jurídico indeterminado utilizado en la LCRL y que soporta el inicio del
procedimiento para la renovación extraordinaria del Consejo?-, pero plantea
algunas cuestiones que también deberían ser resueltas antes de su aprobación
definitiva.
60. Es importante resaltar, con carácter previo, que la LCRL, en consonancia con la
naturaleza imperativa con que configura el mandato de los miembros del Consejo,
se refiere a una falta de asistencia que afectara al normal funcionamiento de la
institución, como consecuencia de la decisión de una o varias organizaciones, y
confederaciones sindicales o empresariales, y no a una decisión de carácter
personal del miembro en cuestión. Ese planteamiento encuentra sentido si
tenemos en cuenta que, si se tratara de una inasistencia por cuestiones de
naturaleza personal, la ley ya establece suficientes mecanismos para solventarlos
?como la suplencia o la sustitución por la propia organización o entidad?, sin
tener que abrir un procedimiento de renovación parcial extraordinaria.
61. Pese a ello, y teniendo en cuenta que las organizaciones y confederaciones de
sindicatos y empresarios designan a más de un miembro del Consejo, la
redacción de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 7 del proyecto plantea dudas
respecto a la consideración de falta de asistencia reiterada que afecta al normal
funcionamiento de la institución de ?una o varias de las personas integrantes del
Consejo?.
62. Debe pensarse, en principio, que en el caso de inasistencia de una sola persona
??y su suplente?, la renovación extraordinaria solo afectaría a esa persona ?y a
su suplente?-, pues se entiende que la organización o confederación afectada
estaría renunciando de un modo tácito a esa representación, pero no a la del
resto de miembros designados por esa misma organización o confederación que
sí asisten a las reuniones del Consejo. Aunque la participación institucional no
forma parte del núcleo mínimo e indisponible del derecho a la libertad sindical del
Dictamen 63/2013 Página 14 de 17
artículo 28.1 CE, sí forma parte de la configuración legal de ese derecho, por lo
que esta sería, a juicio de la Comisión, la opción más respetuosa con el derecho
a la participación configurado por la LCRL.
63. No obstante, esta opción no resulta tan clara en la actual redacción del artículo 7
del proyecto. Su párrafo 2 se refiere ?como hemos señalado? a la falta de
asistencia de ?una o varias personas?, y su párrafo 4 establece la consecuencia de
esa inasistencia mediante una remisión genérica a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 4.3 de la LCRL, que parece afectar, por su parte, a toda la
representación de la organización o confederación afectada. Es decir, conforme a
la actual redacción, también se podría interpretar que, en caso de que una
organización o confederación pudiera designar a más de un miembro, bastaría la
inasistencia de uno de ellos ?y su suplente? para proceder ?previo el
procedimiento correspondiente? a la renovación extraordinaria de todos los
miembros designados por aquella.
64. Hay que tener en cuenta que no se trata de una simple cuestión formal, sino de
una de las nucleares del proyecto, que trata precisamente de dar una solución a
los problemas de esta naturaleza surgidos en el pasado. Ello obliga a regularla
con mayor claridad y precisión, para evitar que la ambigüedad en la redacción
pueda provocar nuevos problemas en el futuro.
E) Técnica normativa:
65. Además de lo que se ha apuntado al examinar el contenido del proyecto, la
Comisión estima conveniente realizar otras consideraciones en el terreno de la
técnica legislativa, a fin de coadyuvar a la obtención de un producto normativo
técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE).
66. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta, especialmente, las
Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,
Régimen Jurídico y Desarrollo (en adelante, las directrices). En virtud de la
disposición adicional tercera de la LPEDG la elaboración de disposiciones como
la actual se realizará con arreglo a esas directrices.
Dictamen 63/2013 Página 15 de 17
67. Con carácter previo, ha de apuntarse que, conforme a la LCRL, la denominación
oficial del órgano concernido por la norma es ?Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de
Relaciones Laborales?. A esa denominación, proviniente de la norma de creación, ha
de ajustarse el título del proyecto, así como su parte expositiva y el artículo 1 (se
refiere al ?Consejo Vasco de Relaciones Laborales?). En el texto de la norma es
admisible, en su caso, la utilización de su expresión simplificada, ?el Consejo?(así
lo hace, en ocasiones, la LCRL).
68. En cuanto a la referencia a las normas, venimos recordando la procedencia de
utilizar su denominación oficial, por lo que las menciones a la LCRL (en parte
expositiva y articulado) han de ajustarse a esa denominación, de manera
unificada (en el proyecto solo se alude a ella con arreglo a esa denominación
íntegra en algunos preceptos).
69. Conforme a las directrices, en los decretos ?a diferencia de los proyectos de ley?
la parte expositiva irá desprovista de denominación. Procede, por tanto, suprimir
el título de ?Exposición de Motivos? que inicia el proyecto.
70. A juicio de la Comisión, no resulta acertada la alusión en el párrafo cuarto de la
parte expositiva a que el decreto, al tiempo que concreta ciertos aspectos
relacionados con el CRL, ?desarrolla otros que, por su naturaleza, no han podido ser
contemplados en una norma con rango de ley?. Tal redacción supone una valoración e
interpretación restrictiva del ámbito de regulación por ley, y no es ajustada a las
posibilidades normativas reales. Otra cosa es que no se haya considerado
oportuno contemplar esas materias en la ley y se hayan reservado para su
complemento y desarrollo reglamentario.
71. En la fórmula aprobatoria, y con arreglo a la nueva estructura departamental
aprobada por el Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de
creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas
de actuación de los mismos, debe rectificarse la identificación del órgano
proponente, sustituyéndola por ?Consejero de Empleo y Políticas Sociales?.
72. Los dos párrafos del artículo 5 expresan una única idea o un único mensaje, por
lo que podrían fusionarse en un solo párrafo y enunciado.
73. En el artículo 6.1 resulta más preciso indicar ?organizaciones y confederaciones
sindicales?; y en el artículo 6.3, ?La designación de sus representantes?.
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74. En referencia a ese mismo artículo 6 (párrafo 2), ha de recordarse que las
directrices recomiendan numerar todos los párrafos de un artículo con cifras
árabes. Igualmente han de numerarse los párrafos del artículo 8.
75. En el artículo 7.1 del proyecto, junto al párrafo 3 del artículo 4 de la LCRL debe
citarse también el párrafo 5, ya que el párrafo 3 solo afecta a las organizaciones y
confederaciones sindicales, en tanto que la previsión correspondiente a la
extensión de su regulación a las confederaciones empresariales se encuentra en
el párrafo 5 del mismo precepto.
76. En el segundo párrafo del artículo 8, la referencia ha de efectuarse al artículo 3
de la LCRL, en vez de al artículo 3.1 (ese artículo no tiene párrafos numerados, al
estar conformado con párrafo único dividido en apartados).
77. En otro orden de cosas, proponemos las siguientes correcciones gramaticales: en
el párrafo cuarto de la exposición de motivos, sustituir ?cierta? por ?cierto?; en el
artículo 3.2, de conformidad con el artículo 4.2, ?que disponga su cese?, o ?que prevea
su cese?; en el artículo 4.1, ?según disponen los artículos 12 y 13 (?)?; en el artículo 6.2
resulta más correcto ?en que se hará saber?; en el 6.3, ?ese anuncio?; y en el artículo
7.2, ?las personas integrantes del Consejo?.
78. Por último, se ha procurado en general un uso no sexista del lenguaje, aunque se
observa que subsiste la formulación solo en masculino de ?los miembros?.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el cuerpo del dictamen.
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