Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 062/2023 de 20 de abril de 2023
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07/09/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 062/2023 de 20 de abril de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 062/2023


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 62/2023

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato

y se implanta en la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 20 de febrero de 2023 del Consejero de Educación se solicita el

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de

decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada el día 2 de marzo

siguiente.

2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta y

la versión definitiva del proyecto, la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa del proyecto de 7 de julio de 2022 elaborada por la

Dirección de Centros y Planificación.

b) Memoria de no contenido económico del proyecto, suscrita por el Director de

Centros y Planificación el 10 de julio de 2022.

c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y

funcionamiento de las empresas, suscrito por el Director de Centros y

Planificación el 10 de julio de 2022.

d) Informe de impacto en función del género, suscrito por el Director de

Centros y Planificación el 10 de julio de 2022.

e) Orden de 11 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que se

somete el proyecto a consulta previa.

f) Orden de 27 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que da

inicio al procedimiento de elaboración del Decreto.

g) Orden de 28 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que se

aprueba inicialmente el texto del Decreto.

h) Informe jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Departamento de

Educación de 8 de noviembre de 2022.

i) Informe de organización de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y

Servicios Digitales de 23 de noviembre de 2022.

j) Informe Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 12 de diciembre de 2022.

k) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas de 21 de diciembre de 2022.

l) Dictamen 23/01, de 10 de enero de 2023, del Pleno del Consejo Escolar de

Euskadi.

m) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico

(OCE) de 26 de enero de 2023.

n) Informe de la Dirección de Función Pública de 20 de febrero de 2023.

o) Memoria de la justificativa de los cambios introducidos en la tramitación del

proyecto de decreto, de 20 de febrero de 2023.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de decreto establece e implanta el currículo de Bachillerato en la

Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. La elaboración del nuevo currículo ha venido motivada por la modificación de la

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE),

producida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se

modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE). Tal

reforma afecta al Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por el que se establece

el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

5. En una extensa parte expositiva se menciona el artículo 14 de la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), la base competencial

para su dictado, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV)

y diversas normas que inciden en la regulación, tanto estatales ?la Ley

Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la

adolescencia? como autonómicas ?la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la

escuela pública vasca, la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección

a la infancia y la adolescencia, y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de

normalización del uso del euskera?.

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6. Sigue diciendo la parte expositiva que tiene por finalidad mejorar los niveles

educativos alcanzados por el sistema educativo vasco, así como impulsar las

nuevas metas educativas que han de responder a los grandes desafíos del siglo

XXI. Todo ello, en coherencia con los grandes objetivos de Desarrollo Sostenible

2030 (UNESCO) en el contexto de la Agenda Euskadi Basque Country 2030, en

concreto con el objetivo 4 ??Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y

promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos y todas??, y con la

Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018,

relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

7. En su redacción ha resultado esencial tomar en consideración la trayectoria

educativa llevada a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi; la

implementación de proyectos inclusivos desarrollados en los últimos años; la

apuesta por un marco plurilingüe que recoge el euskera como eje central del

sistema; y la cultura pedagógica compartida e impulsada por la comunidad

educativa.

8. Así como los retos sociales y educativos de nuestro entorno y búsqueda de la

mejora continua del sistema educativo.

9. En concreto, el nuevo decreto reformula el concepto de perfil de salida del

alumnado, que se encuentra definido mediante descriptores operativos, que

debe asegurarse haber sido alcanzados por todo el alumnado al finalizar la

etapa.

10. La Sociedad del Conocimiento del siglo XXI implica cambios profundos que

involucran nuevas demandas cognitivas y nuevas competencias que debe

adquirir el alumnado. Por ello, se requiere de nuevas formas de enseñar y

nuevas formas de interactuar en el centro escolar. La diversidad del alumnado

reclama un cambio de paradigma con estructuras más flexibles y procedimientos

de colaboración docente, así como la creación de redes entre docentes y entre

centros educativos.

11. Estos cambios deben proporcionar al alumnado madurez intelectual y humana,

conocimientos, habilidades y actitudes que permitan incorporarse a la vida activa

con aptitud y responsabilidad para lograr el éxito personal y social. En esta etapa

deberán adquirirse las competencias indispensables para abordar el futuro

formativo y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior. Así

mismo, deben establecerse bases sólidas para garantizar la continuidad del

aprendizaje a lo largo de toda la vida, la responsabilidad ante las propias

decisiones, la capacidad de respuesta ante las necesidades presentes y futuras,

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y la integración en la sociedad mediante la participación activa, crítica y

responsable, en el respeto hacia otras visiones del mundo y orientado al cuidado

de las personas.

12. La crisis ambiental, humanitaria, sanitaria y de valores requiere más que nunca,

sigue diciendo la parte expositiva, que el alumnado que vive en la Comunidad

Autónoma de Euskadi desarrolle la empatía, la autonomía, la resiliencia, el

espíritu cooperativo y crítico, el compromiso social y con el medio ambiente.

Además, será necesario fomentar el desarrollo de las competencias clave para

vivir en un mundo cada vez más globalizado, interdependiente e incierto,

inmerso en la Cuarta Revolución Industrial (Industry 4.0) y para desenvolverse

ante los grandes desafíos sociales que caracterizan a la sociedad actual.

13. También se destaca la importancia de planteamientos educativos de carácter

intercultural, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual y cultural, al

margen de todo tipo de estereotipos y roles en función del sexo, la orientación

sexual, la identidad o la expresión de género.

14. Por último, se señalan las líneas estratégicas que serán las referencias básicas

en el desarrollo de los elementos contenidos en el currículo y que atienden al

alumnado, a los centros educativos, al profesorado, al aprendizaje profundo y

funcional, a la evaluación, a la transición entre etapas, a la calidad de la

educación lingüística y plurilingüe, a la inclusión, a la coeducación y al bienestar

emocional.

15. El texto articulado se compone de treinta y siete artículos, integrados en cuatro

capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres

disposiciones finales y cuatro anexos.

16. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 a 9, estando

dedicado el artículo 1 al objeto y ámbito de aplicación, el artículo 2 a las

definiciones, el artículo 3 a la organización del bachillerato, el artículo 4 a los

fines de la etapa, el artículo 5 a las características generales de la etapa, el

artículo 6 a los principios pedagógicos, el artículo 7 a los objetivos, el artículo 8 al

marco lingüístico y el artículo 9 al perfil de salida del alumnado de bachillerato y

competencias clave.

17. El capítulo II (?Currículo?) abarca del artículo 10 al artículo 18. El artículo 10

señala los aspectos generales del currículo. El artículo 11 contempla las

materias comunes en todas las modalidades, el artículo 12 prevé las materias

específicas de la modalidad de artes, el artículo 13 las materias específicas de la

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modalidad de ciencias y tecnología, el artículo 14 las materias específicas de la

modalidad general y el artículo 15 las materias específicas de la modalidad de

humanidades y ciencias sociales. El artículo 16 se ocupa de la tutoría, el artículo

17 de las materias optativas y el artículo 18 de la organización del Bachillerato

en tres años académicos.

18. El capítulo III (?Gestión pedagógica?) comprende los artículos 19 a 27. El artículo 19

aborda la autonomía de los centros educativos. Esta autonomía se manifiesta en

el Proyecto Educativo de centro regulado en el artículo 20. El artículo 21 se

ocupa del horario. El artículo 22 se refiere a la colaboración, implicación de las

familias y tutores o tutoras legales en el proceso educativo. El artículo 23 señala

que el profesorado que interviene en un mismo grupo forma el equipo docente

de dicho grupo, correspondiendo al director o directora la asignación de

docentes a los diferentes grupos. El artículo 24 establece el perfil competencial,

formación, coordinación y evaluación del profesorado. El artículo 25 se ocupa de

la tutoría y orientación. El artículo 26 ordena la fórmula para la transición a la

etapa del bachillerato. El artículo 27 regula el uso de los recursos y materiales

didácticos.

19. El capítulo IV (?Evaluación, promoción y titulación?) incluye los artículos 28 a 37. El

artículo 28 contempla las características de la evaluación de los aprendizajes. El

artículo 29 prescribe la forma en la que debe llevarse a cabo la calificación de los

aprendizajes a final de curso. El artículo 30 prevé las reglas de promoción. El

artículo 31 se ocupa del título de Bachiller y el artículo 32 de la obtención del

título desde otras enseñanzas. Sobre los documentos oficiales de evaluación

versa el artículo 33, y del derecho a una evaluación objetiva e información al

alumnado y a las familias el artículo 35. El artículo 36 garantiza la autenticidad,

seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumno. El artículo 37

dispone los mecanismos de custodia de la documentación.

20. La disposición adicional primera facilita la compatibilización de las enseñanzas

de Bachillerato y otras enseñanzas. La disposición adicional segunda está

dedicada a la enseñanza de la religión. La disposición adicional tercera

contempla la posible impartición de enseñanzas en lenguas extranjeras. La

disposición adicional cuarta regula la educación de personas adultas. La

disposición adicional quinta, la obtención de nuevas modalidades de Bachillerato

para quienes hayan obtenido el título.

21. La disposición derogatoria deroga el Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por

el que se establece el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

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22. La disposición final primera establece el calendario de implantación de las

enseñanzas y la disposición final segunda, de la implantación de la tutoría de

Bachillerato.

23. La disposición final tercera señala que entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

24. El anexo I recoge el perfil de salida del alumnado. El anexo II el currículo. El

anexo III, las situaciones de aprendizaje. El anexo IV establece la continuidad

entre materias de Bachillerato. Por último, en el anexo V figura la distribución

horaria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

25. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de

desarrollo de la legislación estatal.

26. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela

pública vasca (en adelante, LEPV), tanto en lo que se refiere a la definición de

los contenidos curriculares ?artículos 5.a) y 49 LEPV? como respecto a la

autonomía de los centros (título V LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

27. Habiéndose iniciado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de

la Ley 6/2022, de 30 de junio, de procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (LPEDG), resulta de aplicación esta ley.

28. Como primera particularidad del procedimiento seguido se observa como

antecedentes relevantes que, antes de su iniciación propiamente dicha, el

órgano instructor elabora el 7 de julio de 2022 una memoria justificativa del

proyecto, una memoria de no contenido económico del proyecto, un informe de

evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de

las empresas y un informe de impacto en función del género.

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29. El trámite de consulta previa ?recogido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones

públicas (LPAC)? se cumplimenta por Orden del Consejero de Educación de 11

de julio de 2022, con su publicación en el portal web de la Administración

General de la Comunidad Autónoma ?aunque se concede un plazo de diez días

cuando el artículo 11.2 LPEDG, señala que ha de tener un plazo no inferior a

quince días?.

30. En cuanto a la orden de inicio, consta la Orden de 27 de julio de 2022 del

Consejero de Educación, que se limita a indicar que el procedimiento deberá

ajustarse a lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del

procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y cumplir los

trámites e informes que se estimen necesarios de acuerdo con lo que al efecto

establezca el informe de la Asesoría Jurídica.

31. A continuación, la Orden de 28 de julio de 2022 del Consejero de Educación

aprueba previamente el proyecto y ordena la continuación del procedimiento.

32. Es el informe jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Departamento de

Educación de 8 de noviembre de 2022 el que, al analizar el contenido del

expediente y relacionar los informes preceptivos que deberán obrar en el mismo,

advierte acerca de la aplicabilidad de la nueva LPEDG.

33. Ahora bien, en ese estadio, el propio informe plantea la disyuntiva entre retomar

la tramitación desde su inicio o proseguirla, con la incorporación a posteriori de

aquellos elementos exigidos por el artículo 13 de la LPEDG (orden de inicio) y

artículo 15.3 de la LPEDG ?memoria del análisis del impacto normativo que

debe acompañar a la orden de aprobación previa?, a la vista de la urgencia en

la aprobación del decreto, pues debe resultar aplicable ya en el curso 2022-

2023.

34. En ese contexto, entiende la Comisión que la solución propuesta, en el sentido

de que se completen las evaluaciones, resulta razonable.

35. En concreto, las de (I) impacto en la infancia y la adolescencia, prevista en el

artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección

jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; (II) impacto en la juventud, prevista en la Ley 2/2022, de 10

de marzo, de juventud; y (III) la de análisis de la accesibilidad de la ciudadanía, a

la luz de la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la

accesibilidad, en conexión con el derecho de las personas con discapacidad a

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una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con

las demás, reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de

derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

36. También tendría que realizarse la evaluación de impacto en la familia prevista en

la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

protección a las familias numerosas.

37. En cuanto al análisis del texto, el informe jurídico formula una serie de

sugerencias de mejora tanto de técnica normativa como sobre el fondo.

38. El trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 17 de la

LPEDG ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano

de participación en el que están representados aquellos interesados más

directamente afectados por la ordenación en materia educativa.

39. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,

de Consejos Escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los

asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución (CE).

40. El Pleno del Consejo Escolar de Euskadi emitió el Dictamen 23/01, de 10 de

enero de 2023, que contiene un voto particular de la Federación Alavesa de

Asociaciones de Padres y Madres de centros concertados. En su dictamen, tras

referir los antecedentes del proyecto y su contenido, efectúa una serie de

valoraciones y propuestas, tras constatar que los centros ya han comenzado en

este curso la implantación de cambios en 1º de Bachillerato y que la propuesta

se analiza a la vista del decreto vigente de 2016 y el anteproyecto de la Ley de

educación.

41. En cuanto al nuevo decreto, señala el Consejo Escolar de Euskadi, parece

evidente la intención por avanzar respecto al cambio que requiere la intervención

docente y el desarrollo de competencias en el Bachillerato. El decreto vigente de

2016 ya introduce conceptos como perfil de salida del alumnado y las

competencias, que en la nueva propuesta se matizan incorporando la referencia

propuesta por el Consejo de la Unión Europea sobre las competencias clave

para el aprendizaje en 2018.

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42. En este sentido, sigue diciendo el Consejo Escolar de Euskadi, el preámbulo y

los diferentes artículos abordan, entre otros, tres elementos que refuerzan la

necesidad de avanzar en torno a:

a) El currículo competencial ??que se orienta hacia un tipo de aprendizaje profundo y

funcional, en el que lo que se aprende se puede utilizar en contextos diferentes, perdura

a lo largo del tiempo y permite resolver problemas en situaciones reales?.

Competencias clave que se señalan en el artículo 9 y las específicas que se

relacionan con cada una de las materias definidas desde artículo 11 al 15.

b) El rol del profesorado de Bachillerato que ?? debe actuar como conductor,

orientador o estimulador de actividades encaminadas al aprendizaje compartido o

autónomo, así como para el trabajo en equipo o colaborativo, el trabajo por proyectos o

cualquier otra modalidad de enseñanza aprendizaje que contribuya eficazmente al

desarrollo integral del alumnado?. Concretamente regulado en el artículo 24,

Perfil competencial, formación, coordinación y evaluación del profesorado.

c) La especial atención al bienestar emocional del alumnado y el cuidado de

toda la comunidad educativa referido en el artículo 25 sobre tutoría y

orientación.

43. Analizado el articulado, el Consejo Escolar de Euskadi reflexiona sobre los

aspectos novedosos de la propuesta y formula una serie de cuestiones

específicas sobre el articulado.

44. En cuanto a los aspectos novedosos, en general, se valoran positivamente las

definiciones del artículo 2, la incorporación de la modalidad general del

Bachillerato, la especificación de los objetivos generales del artículo 7, la acogida

y atención lingüística del alumnado de origen extranjero del artículo 8.5, la

actualización de las competencias, la integración de las básicas y transversales y

la relación establecida en el artículo 9 y anexo II, el avance en el concepto de las

situaciones de aprendizaje, regulado en el artículo 10 y completado en el anexo

III, la organización del Bachillerato en tres años académicos en régimen ordinario

del artículo 18, la mención a algunas de las competencias del equipo directivo y

de la dirección del artículo 23, la posibilidad de obtener el título de bachiller con

una materia no superada, así como desde otras enseñanzas, previsto en el

artículo 31, y la impartición de la enseñanza en una lengua extranjera, tal y como

lo contempla la disposición final tercera.

45. Al mismo tiempo constata que, a raíz de la distribución de las materias del

artículo 11 al 17, se produce una reducción de horas de libre disposición del

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centro en ambos niveles ya que se incluye como materia común 1 hora de

Tutoría. Además, en el 2º curso, la Historia de la Filosofía es materia común con

3 horas. Esto repercute en que, si en el decreto vigente se reservaban como

mínimo 4 horas de libre disposición (2 materias de 2 horas), actualmente se

proponen 3 horas, para una materia. Como novedad se incluye como oferta

obligada entre las materias optativas para el 2º curso la materia de Actividad

Física, Ocio y Salud.

46. También se formulan una serie de observaciones, sobre los ?proyectos

estratégicos? del artículo 19, la definición del perfil competencial docente y su

evaluación del artículo 24, sobre la tutoría y orientación, composición del equipo

y contenido del Plan de orientación y acción tutorial, mencionados en los

artículos 25 y 35, la regulación del acceso por parte de las familias o tutores y

tutoras legales a la documentación oficial recogida en los artículos 35 a 37, y no

se entiende que el ?Proyecto a la comunidad? asignado al tutor o tutora deba ser

una alternativa a la materia de Religión, y propone este tipo de iniciativa como un

referente incluido en el horario de tutoría, y la inclusión de su desarrollo en el

anexo II junto con el resto de materias.

47. En cuanto a los informes preceptivos internos, entre los emitidos antes de la

iniciación del procedimiento, como ha quedado señalado, figura el Informe de

evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de

las empresas previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de

apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco

(LAPEPE). En él se afirma que el proyecto no incide directa o indirectamente en

tal cuestión.

48. También el Informe de Impacto en función del género, emitido en idéntica fecha,

de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de

Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de

Emakunde ?Instituto Vasco de la Mujer al que se refiere el artículo 20.6 del Texto

refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de

violencia machista contra las mujeres, aprobado por el Decreto Legislativo

1/2023, de 16 de marzo.

49. Emakunde, si bien echa en falta información sobre aspectos relevantes, entre

otros, sobre el alumnado de Bachillerato, los resultados de la enseñanza y los

campos de estudios, el profesorado, la composición de los equipos docentes y

de los órganos de decisión, valora de modo muy positivo la incorporación de la

perspectiva de género en la exposición de motivos, en el articulado ?artículo

7.c), 19.10, 24.3? y en los anexos (anexo I, perfil de salida, y anexo II, en las

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materias a impartir). Finalmente formula una serie de propuestas a fin de que se

incorporen diversos contenidos entre los fines de la etapa, los principios

pedagógicos y el proyecto educativo del centro.

50. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

51. Por lo que se refiere a la primera, dicha dirección constata que se ha dado

cumplimiento al artículo 14.5 de la LPEDG, sin embargo, no sucede lo mismo

con la evaluación prevista en el artículo 15.3.g) de la LPEDG, que conecta con la

nueva redacción del artículo 8.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica

de normalización del uso del euskera, prevista por la disposición final primera

LPEDG.

52. Por lo que se refiere a la segunda, señala las referencias que sobre el euskara y

la lengua se contienen en el proyecto, que se consideran adecuadas y

conformes con la normativa lingüística en vigor, valorándose de forma positiva.

53. Se ha recabado el Informe de organización de la Dirección de Atención a la

Ciudadanía y Mejora de la Administración ?conforme a las funciones asignadas

en el artículo 12.1 d) del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece

la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y

Autogobierno?, que ha sugerido la inclusión de una referencia a la normativa

propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Administración

electrónica.

54. También ha emitido un informe la Dirección de Función Pública, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 18.2 a) de la Ley 11/ 2022, de 1 de diciembre, de empleo

público vasco ?en relación con el artículo 7.1.e) del Decreto 18/2020, de 6 de

septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los

Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el artículo

18 del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura y

funciones del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno?, sin que

realice ninguna observación desde el punto de vista organizativo y de personal.

55. En cuanto a la valoración económica, la memoria afirma que el proyecto carece

de contenido económico. Por su parte, el informe de la Oficina de Control

Económico se ha limitado a verificar la ausencia de incidencia presupuestaria

directa para esta Administración derivada del proyecto.

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56. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista ahora en el artículo 24.2 de la LPEDG. En dicha

memoria se reseñan correctamente los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados. Aunque no

se ha cumplimentado la exigencia del artículo 24.3 de la LPEDG, según el cual,

dicha memoria sucinta analizará igualmente la congruencia de la iniciativa con el

resto del ordenamiento jurídico, del vigente en Euskadi y de la Unión Europea, y

con otras que se estén elaborando en los distintos departamentos del Gobierno

Vasco o que vayan a elaborarse de acuerdo con el plan anual normativo, así

como con las que se estén tramitando en el Parlamento Vasco, y la necesidad

de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la

nueva otras existentes en el mismo ámbito.

57. En dicha memoria el instructor expresa su voluntad de añadir al expediente las

evaluaciones y análisis cuya omisión debe subsanarse para que pueda

considerarse suficiente el ejercicio de la valoración de beneficios y perjuicios. En

línea con lo que hemos dejado señalado anteriormente, antes de su elevación al

Consejo de Gobierno deberá completarse con la evaluación de impacto en la

infancia y la adolescencia, en la juventud, en la familia, en el análisis de la

accesibilidad de la ciudadanía, así como de normalización en el uso del euskera.

58. La Comisión también considera que debería mejorarse la evaluación de impacto

en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, a fin de

que se verifique la conformidad del proyecto con lo dispuesto en el artículo 3 de

la LAPEPE, que impone a la Administración educativa, en el ámbito de la

Educación Secundaria y la Formación Profesional, la obligación de contribuir ?a

estimular el espíritu innovador y empresarial a través de su integración en el desarrollo

curricular de la enseñanza no universitaria en función del correspondiente ciclo educativo y

atendiendo a los siguientes objetivos: a) Fomentar e incorporar el concepto de ética

empresarial en todas las ramas del saber. Esta perspectiva ética será una línea transversal

del currículo, y estará basada, entre otros aspectos, en la vinculación al territorio, en la

corresponsabilidad, en la importancia de la colaboración con el resto de los agentes y las

agentes del territorio y en la enseñanza de los valores de la economía social y de la

economía solidaria. Asimismo, se destacará la importancia del desarrollo y cumplimiento del

código deontológico. b) Promover la educación en los valores de responsabilidad social que

caracterizan el papel del empresario o empresaria en la creación de empleo y como motor de

la actividad económica, así como en aquellos valores (esfuerzo, realización personal,

liderazgo, gestión de equipos humanos, resolución de conflictos, aprendizaje, cooperación,

capacidad de asumir riesgos, etcétera), que caracterizan la actividad emprendedora. c)

Fortalecer los vínculos entre el mundo de la empresa y el sistema educativo a través de la

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cooperación con la comunidad empresarial para el desarrollo de la formación del espíritu

empresarial a todos los niveles y la participación de empresarios y empresarias en las aulas

para transmitir sus valores, experiencias e ilusión. d) Garantizar que la importancia del

espíritu empresarial se refleje adecuadamente en el material didáctico y en la formación del

profesorado?.

59. La Comisión, al igual que sucedió en el Dictamen 35/2016, echa en falta un

cálculo específico del impacto económico que conlleva la puesta en práctica de

un proyecto que establece e implanta un currículo tan relevante como el del

Bachillerato.

60. Su aplicación reclama, sin duda, la disposición de recursos económicos, sin los

cuales difícilmente se llevará a la práctica, tanto en lo que se refiere, en general,

al dispositivo institucional que le ha de servir de soporte (centros y profesores)

como, en particular, para que se desarrollen sus previsiones en temas como el

nuevo régimen curricular, plurilingüismo, proyecto educativo del centro,

formación del profesorado, tutoría y orientación, recursos y materiales didácticos,

etc?

61. Como mínimo, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 13.1.d) de la

LPEDG, hubiera sido necesaria una estimación del coste a que dé lugar, en lo

que se refiere a aquellas cuestiones novedosas y que constituyen opciones del

normador autonómico, destacadamente, a la vista de la trascendencia que se

otorga a la tutoría y orientación, las previsiones estimativas en relación al gasto

que implicará que los centros se doten de profesorado orientador o consultor del

centro (artículo 25.2 y artículo 25.20) y, sobre todo, el derivado de la formación

de todo el profesorado para la implementación de la hora de tutoría (disposición

final segunda),

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

62. Sobre el reparto competencial y marco normativo debe reiterarse lo ya expuesto

por esta Comisión en el Dictamen 35/2016, que examinó el proyecto de

posteriormente aprobado Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por el que se

establece el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma

de Euskadi, y en el reciente Dictamen 56/2023, sobre el anteproyecto de Ley de

educación del País Vasco.

63. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye

al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su

fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de

Dictamen 62/2023 Página 13 de 38

la CE, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y especialidad, ha de

ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo

desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la

alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.

64. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 de la CE las que han

ocupado al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente

consolidada, atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan

un distinto alcance.

65. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,

mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas

para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.

66. La primera de esas competencias comprende ?Sentencias del Tribunal

Constitucional (STC) 111/2012 y 184/202? la de ?establecer los títulos

correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor

habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones

tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex : Graduado Escolar, Bachiller,

Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente,

Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para

expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el

Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en la STC 122/1989,

de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta competencia estatal

exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en

relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15), determina que las

Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en

relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, F. 5)?.

67. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del artículo 149.1.30 de

la CE, la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del

artículo 27 de la CE, que debe entenderse en el sentido de que incumbe al

Estado ??la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de

ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio,

F. 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido

primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a

los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y

efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de diciembre, F.

9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos

Dictamen 62/2023 Página 14 de 38

definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye

una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio,

F. 4). En todo caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar

necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus

competencias? (STC 111/2012, F. 5).

68. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una

interpretación estricta de la primera de las competencias:

la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes

a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de

tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y

4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,

estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes

a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la

regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino

sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las

enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades

Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las

competencias que ostentan en la materia (FJ 10).

69. Respecto a las competencias autonómicas, la STC 111/2012 insiste en dos

ideas. La primera destaca que:

el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el

territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139

CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.

149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.

27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la

ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ

28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar

normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación

general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de

marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las

enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que

comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada

disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren

necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de

octubre, FJ 3).

Dictamen 62/2023 Página 15 de 38

70. La segunda idea muy relevante para el examen del proyecto resalta que:

?todo ese conjunto de competencias estatales, ?, constituyen unas exigencias

que son compatibles con la competencia plena de las Comunidades Autónomas

en los planos legislativo y ejecutivo en los términos enunciados en los

respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4), y

deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir

que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia

puedan adoptar sus propias alternativas políticas en función de sus

circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).

71. Sin perjuicio de que la competencia en materia de educación sea compartida,

como señala el propio Tribunal Constitucional debe tener un alcance suficiente

para que la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda adoptar sus ?propias

alternativas políticas?.

72. En suma, el Bachillerato, que constituye una enseñanza del sistema educativo,

que forma parte de la materia de educación, constituye una competencia

compartida entre el Estado y las comunidades autónomas.

73. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).

74. Cabe subrayar que, si bien la ley orgánica de contraste es la misma, su

contenido es diferente ya que cuando se aprobó el Decreto 127/2016, de 6 de

septiembre, estaba vigente la modificación introducida por la Ley Orgánica

8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE), que ha sido

derogada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE).

75. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas de Bachillerato ?artículo 3.2.d) LOE?, que forman parte de la

educación secundaria postobligatoria (artículo 3.4 LOE), estando reguladas en el

capítulo IV del título I de la LOE (Las enseñanzas y su ordenación).

76. El artículo 6.1 de la LOE define el currículo y los elementos que lo integran: ?se

entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos

pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la

presente Ley?.

Dictamen 62/2023 Página 16 de 38

77. El artículo 6.2 de la LOE indica que el currículo irá orientado a facilitar el

desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación

integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles

para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y

democrática en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera

que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la

educación.

78. En cuanto a su definición, el artículo 6.3 y 4 de la LOE señala que, con el fin de

asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos

correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas,

fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de

evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas

mínimas. Tales enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios

escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60

por ciento para aquellas que no la tengan.

79. Por su parte, el artículo 6.5 prevé que las ?Administraciones educativas establecerán el

currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte

los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán

y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su

autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. Las

Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que

dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las

competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas

las áreas, materias y ámbitos?.

80. El artículo 6 bis.1 de la LOE nuevamente prescribe que corresponde al Gobierno,

obviamente el del Estado, ?la fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el

artículo anterior?.

81. La LOE (con motivo de su reforma por la LOMLOE) vuelve al esquema originario

que es común para todas las enseñanzas del sistema educativo, esto es, sin

diferenciar las competencias en la Educación Primaria, en Educación Secundaria

Obligatoria y en Bachillerato en función de si se trata de asignaturas troncales,

de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica.

82. En relación al Bachillerato, el artículo 32 de la LOE indica los principios

generales, el artículo 33 LOE los objetivos de la etapa, siendo el artículo 34.1

LOE el que se dedica a su organización general por modalidades: a) Ciencias y

Tecnología; b) Humanidades y Ciencias Sociales; c) Artes; y d) General.

Dictamen 62/2023 Página 17 de 38

83. El artículo 34.2 de la LOE prevé que el Bachillerato se organizará en materias

comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

84. También señala en el artículo 34.3 de la LOE que es el Gobierno, previa consulta

a las comunidades autónomas, el que establecerá la estructura de las

modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas

materias que deben cursar los alumnos y alumnas.

85. En cuanto a las materias comunes del Bachillerato, vienen recogidas en el

artículo 34.6 de la LOE: a) Educación Física; b) Filosofía; c) Historia de la

Filosofía; d) Historia de España; e) Lengua Castellana y Literatura y, si la

hubiere, Lengua Cooficial y Literatura; y f) Lengua Extranjera.

86. Por su parte, a tenor del artículo 34.7 de la LOE corresponde a las

administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros

podrán hacer propuestas de otras optativas propias, que requerirán la

aprobación previa por parte de la Administración educativa correspondiente.

87. Los principios pedagógicos son objeto del artículo 35 de la LOE, pero no son

básicos. La evaluación y promoción se regulan en el artículo 36 de la LOE, que

es norma orgánica, y el artículo 37 de la LOE versa sobre el título de Bachiller,

que se corresponde con la competencia estatal en materia de títulos académicos

y profesionales.

88. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero

siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de una

habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada

materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que

por su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello

justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la

misma Ley impone? ( STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).

89. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado ha aprobado el Real

Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las

enseñanzas mínimas del Bachillerato.

90. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente

en su disposición final segunda, salvo el anexo III dedicado a las situaciones de

aprendizaje.

Dictamen 62/2023 Página 18 de 38

91. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a implantar el Bachillerato, en unos términos

que serán posteriormente objeto de análisis.

92. De otro lado, también viene a desarrollar las previsiones contenidas en la LEPV,

especialmente en materia de autonomía de los centros (título V de la LEPV), ya

que, tratándose de una norma reglamentaria autonómica, debe ajustarse a los

dictados de su ley de cabecera.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Consideraciones generales

93. Resulta, a juicio de la Comisión, innecesario reiterar los aspectos novedosos de

la iniciativa, lo que ha sido tratado en profundidad por el Consejo Escolar de

Euskadi, cuyas aportaciones hemos recogido con cierta amplitud, aunque es

preciso reconocer que la mayoría son reflejo de la reforma introducida por el

Estado en la LOMLOE y el Real Decreto 242/2022.

94. Ahora bien, esa traslación al currículo vasco recomienda siquiera una

apreciación sobre la forma en que se incorporan tales contenidos al proyecto.

95. Para ello, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la regulación estatal no

puede ser entendida como una regulación completa y cerrada porque, como

venimos sosteniendo, salvo en el caso de los títulos académicos y profesionales,

se trata de una competencia compartida, en la que las comunidades autónomas

deben tener un margen para completar y desarrollar las normas estatales, y así

lo reconoce expresamente la LOE en el caso del currículo.

96. En segundo lugar, no ignoramos que, por existir competencias legislativas del

Estado y de la Comunidad Autónoma sobre la misma materia, puede suscitarse

la inconstitucionalidad mediata de la norma autonómica cuando reproduce

normas básicas estatales, lo que se conoce como la lex repetita.

97. Como hemos dicho en el Dictamen 53/2023 emitido con ocasión del

anteproyecto de Ley de educación del País Vasco, debemos considerar el canon

impuesto por la STC 51/2019, de 1 de abril.

98. Pues bien, con la lógica prudencia inherente a un enjuiciamiento de estas

características, podemos decir que el proyecto, al proceder a esa reproducción,

cumple las dos condiciones impuestas: (I) tiene un sentido instrumental, hacer

comprensible el currículo del Bachillerato y hacer inteligible el régimen

Dictamen 62/2023 Página 19 de 38

autonómico de desarrollo; (II) que la reproducción sea fiel, en el sentido de que

no se reformule la normativa básica, sino que sea respetuosa con aquella, lo que

no impide la adición de los contenidos novedosos que responden a las opciones

del normador autonómico.

99. Esa fidelidad implica una fidelidad en cuanto a su contenido material, no

respecto los exactos términos escogidos por el legislador estatal, porque, con

arreglo a la mejor doctrina del alto tribunal, como dijo la STC 172/1996, de 31 de

octubre (luego reproducida en la STC 87/2009, de 20 de abril):

el desarrollo implica de suyo no sólo un complemento más detallado de lo que

sea genérico sino también de lo específico, teniendo en cuenta las

peculiaridades de cada sector o de cada Administración

100. Y si bien el legislador autonómico debe respetar escrupulosamente las normas

básicas dictadas por el Estado:

en la articulación de las bases y de su desarrollo, como esquema de la

distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas

aquí y en otros lugares, el sentido y alcance de aquéllas ha de ser obtenido

mediante los criterios o técnicas hermenéuticas propias de la lógica jurídica,

atendiendo por supuesto a su función y a su finalidad, sin quedarse en la

superficie literal del texto.

?ese respeto no significa reverencia a lo literal, pues también en el caso de las

normas básicas ha de extraerse su sentido y alcance del contexto sistemático y

de su finalidad. Esto que es así para el Juez, es válido también para el

legislador.

101. En este caso, además, cabe deducir de la distinta formulación incluida en las

leyes orgánicas un mayor margen para el normador autonómico.

102. El artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la

educación, ya derogada, dispuso que ?las Administraciones educativas competentes

establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del

sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos?.

103. Y aunque la STC 212/2012, de 14 de noviembre, no puso objeciones a que las

comunidades autónomas se conviertan en meras reproductoras, al regular el

currículo, de lo que el Gobierno decidiera sobre las enseñanzas comunes, lo

cierto es que la LOMLOE no prevé esa incorporación ?en sus propios términos?, sino

Dictamen 62/2023 Página 20 de 38

que los aspectos básicos del currículo fijados por el Gobierno han de formar

parte del currículo que aprueben.

104. Es decir, de un lado, una cierta reproducción es inevitable, por así exigirlo el

Estado, y de otro lado, hay un campo para el complemento, siempre que no se

desdibujen ni se desconozcan los aspectos básicos del currículo que constituyen

las enseñanzas mínimas.

105. Tal vez suscita alguna duda el artículo 31 y 32 del proyecto dedicados al título de

Bachiller, puesto que se enmarca más claramente en la competencia exclusiva

estatal sobre los títulos académicos y profesionales (artículo 31 LOE y artículo

22 y 23 del Real Decreto 243/2022), y además el primero completa la normativa

estatal al señalar qué debe entenderse por una inasistencia continuada y no

justificada.

106. Por otro lado, el propio Real Decreto 243/2022 llama a las administraciones

educativas para que realicen determinadas actuaciones o completen sus

previsiones, caso de los artículos 5.3, 6.2, 8.3, 14, 15, 16.3, 17.2, 18, 20.3, 21.1

y 4, 24.2, 25, 26, 27, 30.5, 34.1, disposiciones adicionales primera, segunda,

tercera y quinta.

107. Respecto a los aspectos genuinamente innovadores del proyecto, debemos

detenernos en primer lugar en el perfil de salida del Bachillerato.

108. El artículo 9 del proyecto está destinado al perfil de salida del alumnado al

término de la etapa del Bachillerato, regulación que completa el anexo I.

109. En principio, la definición de las competencias clave (artículo 2.c), aunque no es

idéntica, es homologable a la establecida por el legislador estatal básico [artículo

2.b) del Real Decreto 243/2022].

110. Además, se comparte la misma relación de competencias clave (artículo 9 y

anexo I del proyecto), que se corresponden con las establecidas en la

Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018,

relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente (artículo 16 y

anexo I del Real Decreto 243/2022).

111. También son idénticos los descriptores operativos de las competencias clave

para Bachillerato: competencia en comunicación lingüística; competencia

plurilingüe; competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e

ingeniería; competencia digital; competencia personal, social y de aprender a

Dictamen 62/2023 Página 21 de 38

aprender; competencia ciudadana; competencia emprendedora; competencia en

conciencia y expresión culturales.

112. Es cierto que el Real Decreto 243/2022 no menciona al perfil de salida, como sí

lo hacen el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la

ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el Real

Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las

enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

113. Ahora bien, su establecimiento por el proyecto no constituye una ordenación que

sea contraria a la normativa básica, al revés, también aquella reconoce la

funcionalidad del perfil de salida, y de alguna manera, al ser la adquisición de las

competencias clave un proceso secuencial y progresivo que se desarrolla a lo

largo de toda la vida, se da continuidad, se profundizan y amplían los niveles de

desempeño previstos al final de la enseñanza obligatoria.

114. Por ello, entendemos, que al regular el currículo, con el perfil de salida se da

contenido al margen que conceden las enseñanzas mínimas.

115. Distinta es la respuesta que debe merecer la inclusión como materia común

tanto en primer curso como en segundo de la tutoría [artículo 11.1.f) y 2.f)].

116. En este caso, la Comisión comparte la valoración del informe jurídico ya que las

materias comunes se encuentran definidas en el artículo 34.6 de la LOE y

artículo 9 del Real Decreto 243/2022, sin que se entienda por qué se configura la

tutoría como una materia o asignatura, cuando ni va a ser evaluable ni cuenta

con contenido curricular en el anexo II.

117. Es más, la memoria sucinta final acepta la ?imposibilidad de materializar la

implantación de una hora semanal de tutoría como materia?, pero aun así no se ha

modificado el texto.

118. Aunque no sea materia, la implantación de una hora de tutoría puede ser

resultado de una legitima opción pedagógica. El artículo 35 de la LOE, dedicado

a los principios pedagógicos en el Bachillerato, no constituye norma orgánica ni

tampoco norma básica, lo que permite a las comunidades autónomas aplicar

aquellos que consideren oportunos.

119. Y cabe recordar que, a tenor del artículo 91.1.c) de la LOE, entre las funciones

del profesorado se incluye la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación

de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las

familias, y que el artículo 105.2.a) de la LOE señala que las administraciones

Dictamen 62/2023 Página 22 de 38

educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán ?El

reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y

económicos?, siendo ambos básicos.

120. Con igual carácter, el artículo 121.2 de la LOE prevé que el proyecto educativo

del centro ?recogerá, al menos, la forma de atención a la diversidad del alumnado, medidas

relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de lectura y deberá respetar los

principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así

como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de

julio, Reguladora del Derecho a la Educación, especificando medidas académicas que se

adoptarán para favorecer y formar en la igualdad particularmente de mujeres y hombres?. Y

forma parte de las competencias del claustro de profesores de los centros

públicos, según el artículo 129.c) de la LOE, que tiene naturaleza orgánica, el de

fijar ?los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los

alumnos.?

121. En definitiva, aunque no pueda tener la consideración de materia común, nada

impide que se disponga que la orientación y la acción tutorial deban acompañar

el proceso educativo individual y colectivo del alumnado a lo largo de la etapa del

Bachillerato, lo que se traduce en una hora semanal que debe dedicarse a la

acción tutorial, como dispone el artículo 16, y se le dé a tal actividad la

importancia que se le concede en el artículo 25 del proyecto.

122. El segundo aspecto que a juicio de la Comisión requiere ser considerado es el

relativo al concepto novedoso de ámbito, definido en el artículo 2.h) del proyecto,

como ?organización globalizada e interdisciplinar del currículo relacionando varias disciplinas

entre sí, de forma que el ámbito represente más que la suma de las partes, en ese caso, de

las materias o áreas que lo componen. El ámbito engloba las competencias específicas,

criterios de evaluación y saberes básicos de las áreas o materias incluidas en el mismo?.

123. En esa definición ya se observa la existencia de varios términos, como los de

?disciplinas? y ?áreas?, que no tienen traducción en el currículo, que solamente

menciona modalidades, cursos, vías y materias.

124. El artículo 19.3 del proyecto se refiere, asimismo, a la opción que se otorga a los

centros para ?establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente

diferentes materias de un mismo ámbito?.

125. Pero donde la configuración de un ámbito con varias materias suscita mayores

problemas es en el tema de la evaluación.

126. El artículo 36 de la LOE, calificado como orgánico, señala lo siguiente:

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1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada

según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término

del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el

adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de

realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con

necesidad específica de apoyo educativo.

2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato

cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en

dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo

curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán

organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las

materias pendientes.

3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las

materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las

Administraciones educativas.

4. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial

de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la

evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la normativa

autonómica correspondiente.

127. En su desarrollo, el artículo 20 del Real Decreto 243/2022 vuelve a contemplar

los mismos mensajes y reitera, en lo que ahora nos interesa, que la evaluación

del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas

materias, así como que el profesorado de cada materia decidirá, al término del

curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el

adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

128. El proyecto, por su parte, dentro de los principios pedagógicos, incluye en el

artículo 6.13 que la evaluación en esta etapa es continua y formativa. Así mismo,

la evaluación es integradora, colaborativa y participativa, por lo cual los centros y

los equipos docentes evaluadores tienen que garantizar los medios y las

estrategias adecuadas para que el alumnado y las familias se integren,

colaboren y participen activamente en los diferentes procesos ligados a la

evaluación.

Dictamen 62/2023 Página 24 de 38

129. Pero los preceptos verdaderamente relevantes son los artículos 28 y 29 del

proyecto, que se ocupan de la evaluación de los aprendizajes y la calificación de

los aprendizajes a final de curso, respectivamente, con fórmulas de difícil

interpretación y que, además, pueden resultar contradictorias.

130. En una primera lectura pudiera pensarse que el artículo 28 contiene la disciplina

completa, pero pronto se comprueba, a la vista del contenido del artículo 29, que

eso no es así.

131. Los párrafos 2 y 11 del artículo 28 ya suscitan dudas. El primero indica que la

evaluación del alumnado será ?global, continúa, formativa y diferenciada según las

distintas materias?, pudiendo resultar antitéticos los términos global y diferenciada.

132. El segundo prevé que ?el equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora del centro,

llevara cargo la evaluación continua a lo largo del curso escolar y, a la finalización de este

realizará una primera sesión de evaluación y una sesión extraordinaria en el caso del

alumnado que no haya superado alguna materia?, cuando el antecedente párrafo 3 del

citado artículo 28, alineado con la LOE y el Real Decreto 243/2022, señala que

el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o

alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de

adquisición de las competencias correspondientes.

133. El esquema del artículo 28 se complica con los mensajes del artículo 29 del

proyecto, que alude a la calificación de los aprendizajes de las materias, donde

se incluyen una serie de reglas sin conexión aparente.

134. Algunos de sus párrafos abordan la evaluación en el caso de los ?ámbitos o

proyectos globalizadores?, como son los párrafos 2 y 3. Otros incluyen mensajes

relativos a la evaluación en general, como el párrafo 5, si simplemente se trata

de poner en común las evaluaciones realizadas por el profesorado de cada

materia, o el párrafo 6, relativo a la prueba extraordinaria. Otro se refiere a la

promoción y la titulación, párrafo 5, luego regulados en los artículos 30 y 31, o a

las actas de evaluación, párrafos 7 y 8, que como documentos oficiales están

previstas en el artículo 33 del proyecto.

135. Respeto a las evaluaciones del ámbito, resulta difícil compaginar los elementos

característicos de una evaluación diferenciada por materias con una evaluación

por ?ámbitos o proyectos globalizadores? ?nuevo concepto que hasta ese momento

no había sido empleado?, pese a que se ensayan métodos originales, ?si bien la

evaluación puede hacerse de forma integrada, la calificación se hará por materias?, previa

Dictamen 62/2023 Página 25 de 38

definición de las competencias específicas y los criterios de evaluación incluidos

en dichos ámbitos o proyectos.

136. En suma, debemos manifestar nuestras reservas sobre la compatibilidad del

proyecto con la regulación de la evaluación dispuesta con carácter básico por el

legislador estatal, y la conveniencia de contar con una detallada explicación

técnica sobre la compatibilidad material de la normativa proyectada con las

reglas básicas estatales, proporcionando la necesaria seguridad jurídica y

claridad al sistema educativo.

B) Consideraciones específicas

137. En la mayoría de los casos, no se trata de objeciones sustantivas sino de

recomendaciones de mejora en la articulación de los diferentes mensajes porque

se aprecia una cierta dispersión que no favorece su adecuada interpretación.

138. El artículo 3 se dedica a la organización del Bachillerato y, a nuestro juicio, el

párrafo 4 se refiere a una cuestión relativa a la transición entre etapas, como son

las medidas de refuerzo, ajena a dicha materia, y que constituye objeto del

artículo 26 del proyecto.

139. Por su parte, los párrafos 6 a 8 adelantan mensajes que se contienen en el

capítulo III dedicado a la autonomía de los centros educativos.

140. Esa disgregación en los contenidos se aprecia igualmente en el artículo 6,

donde se incluye una amplia amalgama de principios pedagógicos, como el

desarrollo del currículo, las lenguas o la evaluación que posteriormente se

concretan en regulaciones detalladas.

141. El marco lingüístico es objeto del artículo 8, que suscita otras cuestiones. Lo

primero que se destaca es su limitado contenido si lo comparamos con lo

dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 127/2016. Es posible que ello sea

debido a que se tienen en cuenta los contenidos de la futura Ley de educación

del País vasco, pero debemos recordar que todavía no ha sido aprobada, por lo

que siguen en vigor las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la

escuela pública vasca (LEPV), relativas a los modelos lingüísticos instaurados

por dicha ley, a tenor de su artículo 20.1 LEPV, como medios idóneos para

conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística con la transmisión

de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo, y en particular

la disposición adicional décima de la LEPV.

Dictamen 62/2023 Página 26 de 38

142. En ese sentido, va a desaparecer un contenido capital como el incluido en el

actual artículo 10.4 del Decreto 127/2016, según el cual, el departamento

competente en materia educativa ha de garantizar la continuidad de la

escolarización en el modelo lingüístico elegido por el alumnado en la Educación

Básica a quienes prosigan estudios en el Bachillerato. En tal sentido, impulsará

la oferta formativa en euskera en el Bachillerato ampliando la oferta en el modelo

D, implantando la oferta de manera progresiva y planificada en el modelo B y

promoviendo la inclusión de materias impartidas en euskera en el modelo A

143. Analizado el contenido del artículo 8, vemos que su párrafo primero establece el

objetivo a alcanzar al final del Bachillerato de una forma distinta a la establecida

en el artículo 7, letra e), del proyecto, siendo conveniente unificarlas, y cabría

sugerirse que se incluyera una remisión expresa a los descriptores operativos

incluidos en el anexo I relativos a la competencia en comunicación lingüística y

competencia plurilingüe.

144. En cuanto al proyecto lingüístico del centro, del que se hacen eco los párrafos 3

y 4, aunque no está previsto en la LEPV como instrumento para el ejercicio de la

autonomía pedagógica del centro, ello no impide que pueda llegar a definirse en

el marco del proyecto educativo, artículo 46.2.b) de la LEPV ?las directrices

orientadas a la consecución de la normalización del uso del euskera?, estando

prevista su elaboración también en el Decreto 127/2016, así como su

adaptación, para lograr un nivel común de competencia en comunicación

lingüística y literaria en las dos lenguas oficiales, a las condiciones

sociolingüísticas del alumnado y su entorno.

145. Sería preferible no utilizar el concepto ?aspectos básicos? del currículo en el

artículo 10, ya que pudiera entenderse que se refiere a los que constituyen las

enseñanzas mínimas que aprueba el Estado. Suponemos que lo que querrá

decirse es que el presente currículo podrá ser desarrollado y completado por los

centros docentes.

146. El artículo 15.1 del Real Decreto 243/2022, y en base a la habilitación concedida

por el artículo 32.3 de la LOE, prevé la posible realización del Bachillerato en tres

años académicos, en régimen ordinario, siempre que las circunstancias

personales, permanentes o transitorias del alumno o alumna lo aconsejen. Una

vez se hace factible esa organización del Bachillerato, el artículo 15.2 del real

decreto dispone quiénes podrán acogerse a esta medida: a) que cursen la etapa

de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza; b)

que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento;

c) que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar

Dictamen 62/2023 Página 27 de 38

alguna necesidad específica de apoyo educativo; y d) que aleguen otras

circunstancias que, a juicio de la correspondiente Administración educativa y en

los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta medida.

147. El artículo 18.2 del proyecto recoge tales supuestos, pero respecto al último no

concreta esas otras circunstancias que permiten cursar el bachillerato en tres

años académicos, dejando su valoración caso por caso a la Administración

educativa ?departamento competente en materia de educación?. Aunque

podría ser conveniente la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, el

reglamento estatal reclama un cierto complemento en garantía de un tratamiento

igualitario de todos los alumnos y alumnos que deseen acogerse a dicha

modalidad.

148. También en materia de autonomía el proyecto opta por una regulación muy

sintética en su capítulo III.

149. En vez de mencionar todos los instrumentos que la hacen posible, los previstos

en la LOE (artículo 120 y ss.) como en la LEPV ?tanto los que materializan la

autonomía pedagógica, como la organizativa y de gestión?, se limita a declarar

en el artículo 19.1 que el Departamento de Educación fomentará la autonomía

pedagógica, de organización y de gestión de los centros y promoverá el trabajo

en equipo del profesorado, estimulando su actividad investigadora a partir de la

práctica educativa.

150. En realidad, la regulación del artículo 19 se centra en la autonomía pedagógica.

Como herramienta característica se menciona el proyecto educativo, pero llama

la atención la ausencia de toda alusión al proyecto curricular (artículo 47 LEPV)

y, en su lugar, se cita en el párrafo 2 unos supuestos ?proyectos estratégicos? de los

que nada más se sabe.

151. Es posible que la ambigüedad del proyecto sea debida a la idea de que el

decreto se ajuste a la futura Ley de educación del País Vasco, pero se ha de

insistir nuevamente que, hasta tanto no sea aprobada la nueva ley, deben

cumplirse los mandatos del LEPV y, aunque el proyecto curricular, como tal, no

figura en la LOE, su artículo 121.1 señala que el proyecto educativo incorporará

la concreción de los currículos, por lo que debe interpretarse la LEPV haciendo

compatibles ambas regulaciones.

152. En cualquier caso, ha de corregirse el artículo 20.3 puesto que el órgano

colegiado de gobierno de los centros públicos del sistema educativo vasco es el

?órgano máximo de representación?, al que el artículo 31.2.a) de la LEPV atribuye la

Dictamen 62/2023 Página 28 de 38

competencia para aprobar el proyecto educativo del centro ?por cierto, se

desconoce si existen centros privados no concertados autorizados para impartir

bachillerato?.

153. El proyecto concede un cierto margen a los centros para definir el horario. El

artículo 3.7 prevé que ?en el anexo V se detalla el número de horas mínimas que los

centros educativos deben destinar a las materias, así como el de aquellas que el centro, en

virtud de su autonomía, podrá distribuir entre las distintas materias?. El artículo 19.3

dispone que cada centro desarrollará su currículo y, para ello, podrá gestionar de

modo autónomo un porcentaje del horario semanal fijado en el anexo V de este

decreto. Por último, el artículo 21.1 dispone que ?cada centro distribuirá las horas de

cada curso entre las distintas materias, respetando el número de sesiones indicadas como

mínimo en el anexo V. Los centros que no ejerciten esta opción seguirán el horario de

referencia indicado en el mismo anexo?.

154. Tales previsiones y el anexo V, en definitiva, ofrecen un campo de actuación a

los centros para tomar sus propias decisiones.

155. Dada su importancia, en primer lugar entiende la Comisión que sería

conveniente expresar a qué obedece el que se mencione en el artículo 21.1 al

?número de sesiones?, término no definido por el artículo 2, en vez de al número de

horas indicadas como mínimo, que es lo que identifica el anexo V.

156. Es posible que tenga que ver con la posible autorización a los centros, como

prevé el posterior párrafo 3 del artículo 21, para establecer ?módulos horarios de

duración diferente a una hora, respetando, en todo caso, el número de horas lectivas

semanales del alumnado y el cumplimiento de la jornada laboral del profesorado?, pero

convendría aclararlo.

157. En segundo lugar, examinado el anexo V, vemos que se ha incluido un anexo al

final del proyecto remitido con dos celdillas a las que encabeza el rótulo mínimo

en 1º y 2º, y otras dos celdillas a las que encabeza el rótulo ?1. Propuesta?.

Suponemos que está ?1. Propuesta? será, en realidad, el ?horario de referencia?, por

lo que así debería rotularse.

158. No se explican las razones por las que no se contempla en un único artículo,

como sucede con el artículo 28 del Real Decreto 243/2022, los mensajes

disgregados del artículo 22, artículo 25.15 y 18, artículo 28.8 y artículo 35 del

proyecto, sobre la participación y derecho a la información de padres, madres,

tutores o tutoras legales y alumnado mayor de edad.

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159. Además, el real decreto alude a los padres, madres, tutores o tutoras legales y

alumnado mayor de edad, mientras que el proyecto establece, aunque no

siempre, una dicotomía entre familias y tutores y tutoras legales.

160. En cualquier caso, lo relevante es que el artículo 28 del Real Decreto 243/2022

distingue claramente las distintas situaciones que puede producirse, lo que no

hace el proyecto que informamos.

161. En primer lugar, señala que, cuando el alumnado sea menor de edad, los

padres, madres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la

evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o

refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso (párrafo 1). Lo que

reproduce correctamente el artículo 22 del proyecto.

162. En segundo lugar, cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres,

tutores o tutoras legales tendrán, además, derecho a conocer las decisiones

relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a la parte de los

documentos oficiales de evaluación referida al alumno o alumna, y a las pruebas

y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a

las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás

normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal

(párrafo 2).

163. Sin embargo, se atribuye ese derecho a conocer y acceder a los documentos

oficiales de evaluación al alumnado mayor de edad, ?sin perjuicio de que sus padres,

madres, tutores o tutoras legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés

legítimo? (párrafo 3). Con la mayoría de edad, establecida por el artículo 12 de la

CE en los dieciocho años, asumen el control legal sobre su persona, acciones y

decisiones y terminan así el control y las responsabilidades legales de sus

padres, madres, tutores o tutoras legales sobre ellos.

164. El proyecto en un caso la tiene en cuenta, pero en las demás la ignora, artículo

25.15 y 18, artículo 28.8 y artículo 35.

165. Sin duda, forman parte de los principios de conducta de los funcionarios públicos

el descrito por el artículo 54.8 del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico

del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de

octubre ??mantendrán actualizada su formación y cualificación??, pero tiene un

alcance distinto la exigencia dispuesta por el artículo 24.4 del proyecto: ?el

profesorado habrá de planificar su propia formación continua en el marco de las necesidades

Dictamen 62/2023 Página 30 de 38

de su centro educativo y a partir de las conclusiones derivadas de los procesos de reflexión

sobre su práctica, autoevaluación, coevaluación u otros procesos de evaluación?.

166. La planificación implica la necesidad de que tracen un plan conforme al que han

de desarrollar tal formación.

167. Cabe recordar que el artículo 103.1 de la LOE, aunque no es básico, señala que

las administraciones educativas planificarán las actividades de formación del

profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades

y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del

profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los

profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas

enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con

las universidades

168. Ya hemos mencionado la trascendencia que el proyecto otorga a la tutoría y

orientación, y tal vez por esa razón el artículo 25 incluye en veintiún párrafos

mensajes programáticos o principiales sobre qué es la orientación educativa

(párrafos 1 y 7) o la acción tutorial (párrafos 9, 10, 11), junto a previsiones más

concretas que apelan a la comunidad educativa, a la dirección del centro, a los

centros, al equipo docente, al tutor o tutora o al Departamento de Educación.

169. La Comisión recomendaría, en general, su simplificación y, en particular,

sugeriríamos unificar los contenidos programáticos, y los que tienen por objeto el

proyecto educativo del centro (párrafos 4 y 13), y el Plan de Orientación y Acción

tutorial (párrafos 6 y 21), así como evitar los contenidos reiterativos (párrafo 3) o

los que estarían mejor ubicados en otros preceptos (párrafos 18 y 19).

170. El artículo 26 se titula ?Transición a la etapa del Bachillerato?, pero en realidad

reglamenta, salvo su párrafo 5, el tratamiento de los datos personales de los y

las alumnas, en particular la cesión a otros centros o el acceso a tales datos.

171. Ese tratamiento encaja en los perfiles establecidos por la disposición adicional

vigesimotercera de la LOE, pues ya prevé el posible acceso por el profesorado y

el resto del personal, en el ejercicio de sus funciones, a datos personales, así

como la cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para

el sistema educativo. También se cumplen los principios relativos al tratamiento,

fijados por el artículo 5, y su licitud, a tenor del artículo 6, ambos del Reglamento

(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016

relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento

Dictamen 62/2023 Página 31 de 38

de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga

la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

172. Tal vez cabría incluir, en línea con lo señalado por la disposición adicional

vigesimotercera.3 de la LOE, que ese profesorado y el resto del personal que

acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los

menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.

173. Ahora bien, no acaba de entenderse qué se quiere decir con que la información

relativa ?se traslade de una etapa a otra?; se cederá de un centro a otro si son

distintos, siendo lo importante que el equipo docente de Bachillerato donde se

encuentra matriculado tenga acceso a los datos contenidos en el expediente

académico.

174. Asimismo, es de ver que el artículo 33.1 del Real Decreto 243/2022 prevé que,

en el caso de que el alumno o alumna se traslade a otro centro antes de finalizar

la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el

informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El

centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La

matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial

académico.

175. Este informe personal de traslado, que según el artículo 33.2 del Real Decreto

243/2022, ha de contener ?los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado,

la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones, y todas aquellas

observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o

alumna?, desde luego deberá remitirse por el centro en el caso de que el

alumnado cambie de comunidad autónoma, tal y como contempla el artículo 26.4

del proyecto, ya que el artículo 29.2 del Real Decreto 243/2022 califica al

historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, de

documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el

territorio nacional.

176. Al margen de lo ya señalado sobre la evaluación, debemos constatar que se

emplean diferentes fórmulas para señalar su objeto, lo que genera cierta

confusión. En el artículo 28.2 se dice que tiene ?como referente el grado de

desarrollo de las competencias clave y su progreso en el proceso de aprendizaje?. En el

mismo artículo 28, pero en el párrafo 5, se señala que ?La evaluación de los

procesos de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias tendrá como referente lo

establecido en los criterios de evaluación de las competencias específicas incluidas en los

mismos?. Y el artículo 29.1 indica que la calificación de los aprendizajes de las

Dictamen 62/2023 Página 32 de 38

materias se hará en relación con lo establecido en los criterios de evaluación de

las competencias específicas correspondientes.

177. En lo relativo a la promoción, el artículo 21.4 del Real Decreto 243/2022

contempla que las administraciones educativas establecerán las condiciones en

las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en

una determinada modalidad o vía pueda pasar al segundo en una modalidad o

vía distinta.

178. El proyecto atiende a dicha posibilidad pero lo hace en su artículo 30.4 de una

forma un tanto singular:

En aquellos casos en que un alumno o alumna que haya cursado y superado el

primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía desee pasar al

segundo en una modalidad o vía distinta, para la obtención del título deberá

cursar y superar, además de las materias comunes y las optativas

correspondientes a ambos cursos, todas las materias específicas de la nueva

modalidad o vía, conforme a lo que se establece en los artículos 12, 13, 14 y 17.

179. Es decir, no se ponen condiciones para cambiar de modalidad o vía, sino que se

ponen condiciones para obtener el título, y se supone que deberán cursar y

superar, además de las materias comunes y optativas correspondientes a ambos

cursos, las materias específicas de la nueva modalidad o vía escogida.

180. No podemos negar que es una solución factible la de permitir el cambio en

cualquier caso, pero tal vez podría señalarse, ya que lo que se disciplina es el

paso a segundo, que en este deberán cursar y superar las materias comunes

que no haya superado en primer curso y las específicas y optativas de primer

curso correspondientes a la nueva modalidad o vía escogida.

181. Entre los documentos oficiales de evaluación, el artículo 33.1 del proyecto

incluye el ?informe individual de final de curso y de fin de etapa?. A tal informe alude el

artículo 25.18 del proyecto cuando dispone que el alumnado y su familia o

responsables legales recibirán un informe individual de evaluación al finalizar

cada curso. Este informe lo elaborará el tutor o tutora del alumno o alumna, con

la colaboración del equipo docente, y contendrá información relativa a los

aprendizajes del alumno o alumna, al grado de adquisición de las competencias

clave y, si procede, recomendaciones y propuestas de medidas de refuerzo

educativo para el curso siguiente. Dicho informe se guardará junto con el

expediente del alumnado y se aportará a través de los mecanismos de

coordinación establecidos cuando se produzca un cambio de centro.

Dictamen 62/2023 Página 33 de 38

182. Entiende la Comisión que nada impide que se incorpore tal informe a la

documentación oficial, aunque sería preferible que no se mencionara como

integrante de los documentos oficiales de evaluación ya que en Bachillerato, a

tenor del artículo 29.1 del Real Decreto 243/2022, estos son las actas de

evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el

informe personal por traslado.

183. Es preciso recordar que los datos contenidos en los documentos oficiales de

evaluación formarán parte del expediente electrónico del alumnado y que este

ha de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el

que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la

Administración Electrónica.

184. Su estructura y formato, además, serán establecidos por el Ministerio de

Educación y Formación Profesional, previa consulta a las comunidades

autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación, a fin de que

se garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información

utilizados en el sistema educativo español.

185. El artículo 37 vuelve a decir lo que ya dice el artículo 33.3, 4 y 5, sobre el

formato electrónico, la custodia y la supervisión.

186. En el caso de la enseñanza de la religión, la disposición adicional segunda

respeta los dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 243/2022,

y el horario establecido para el conjunto de la etapa por el anexo IV del citado

Real Decreto.

187. Se ha de señalar, no obstante, que así como en Educación Primaria y

Secundaria Obligatoria los Reales Decreto 157/2022 y 217/2022 incluyen en su

disposición adicional primera un mensaje dirigido a los alumnos y alumnas que

no opten por cursar religión, para que reciban la debida atención educativa, que

se planificará y programará por los centros, sin que en ningún caso comporten el

aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho

religioso ni a cualquier materia de la etapa, el Real Decreto 243/2022 guarda

silencio sobre el particular.

188. El proyecto hace extensiva esa atención educativa al Bachillerato, ya que los

centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado

que no curse enseñanzas de religión la reciba.

189. En cuanto a su contenido, se limita a indicar que esta ?impulsará el desarrollo de las

competencias clave a través de la realización de proyectos al servicio de la comunidad que

Dictamen 62/2023 Página 34 de 38

contribuyan a la madurez personal, social y emocional del alumnado, así como a promover la

autonomía, la reflexión, la responsabilidad y los valores cívicos y éticos del alumnado. La

atención educativa del alumnado que no curse enseñanza de religión será realizada, siempre

que sea posible, por el tutor o tutora del grupo?.

190. Ciertamente, es consecuente con lo que sucede con el alumnado de las etapas

precedentes, pero no cabe ignorar que no se trata de una materia propiamente

dicha ni resulta evaluable como la religión, por lo que, teniendo en cuenta la

edad de los alumnos y alumnas, siendo incluso algunos mayores de edad, tal

atención educativa, definida con tales contornos amplios e indefinidos, puede

que obtenga una escasa adhesión y seguimiento.

191. Con relación a la disposición adicional tercera, en relación con los centros

públicos, nos limitaremos a recordar que en nuestro Dictamen 35/2016

señalamos que falta ?un marco normativo que determine los criterios que deben seguirse

para la incorporación de una lengua extranjera como lengua vehicular en algunas materias

del bachillerato (presumiblemente con arreglo a algún tipo de planificación y atendida la

demanda de los centros expuesta en su proyecto curricular y lingüístico) y las consecuencias

de esa incorporación para el alumnado (si será optativo u obligatorio seguirla en la lengua

extranjera), y para el profesorado, en particular qué tipo de medidas se tomarán para que

tenga la capacitación requerida (si serán reclutados profesores con la especialización

necesaria, si formados por la Administración educativa o se acudirá a la contratación de

profesores expertos), siendo conveniente también que quede especificado si la modificación

de la relación de puestos conlleva la remoción de aquel profesor que carece de la

competencia lingüística adecuada y suficiente para impartir la materia en una lengua

extranjera?.

IV TÉCNICA NORMATIVA

192. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras

consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto

normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.

193. En primer lugar advertimos de que el título de la norma ha de redactarse de

acuerdo con las directrices, en las que, para evitar locuciones como la empleada

en la norma propuesta (?por el que se establece?), se propone la máxima concisión

posible, con la indicación objetiva unida al resto del título mediante la preposición

?de? cuando se considere que la disposición regula completamente la materia

Dictamen 62/2023 Página 35 de 38

que constituye su objeto, o ?sobre?, si se quiere indicar que la materia es más

amplia que la abarcada.

194. Convendría que la parte expositiva del proyecto mencionara al Real Decreto

243/2022, ya que aprueba los aspectos básicos del currículo que constituyen las

enseñanzas mínimas.

195. Asimismo, no es necesario indicar la fecha de publicación en el BOPV de las

normas a las que se hace referencia ?salvo que tenga alguna relevancia

singular su constancia?, como se ha procedido en el tercer párrafo de la parte

expositiva, cuya supresión recomendamos.

196. En todo caso, siendo el Gobierno Vasco el competente para aprobar el currículo,

debe suprimirse en el párrafo cuarto que ?En uso de dicha competencia, el

Departamento de Educación ha aprobado el currículo correspondiente al Bachillerato en la

Comunidad Autónoma del País Vasco?.

197. En el artículo 3 resulta innecesaria la acotación ?que se ofertarán desde el

Departamento de Educación, y en su caso, los centros docentes?.

198. Han de unificarse las menciones a dicho departamento siendo preferible la del

departamento competente en materia de educación en vez de Departamento de

Educación, departamento competente en materia educativa, Administración

educativa o incluso departamento competente a secas.

199. En el artículo 6.3 se mencionan como principios pedagógicos ?la detección precoz

de las dificultades específicas en el aprendizaje?, lo cual resulta altamente improbable

que se produzca en esta etapa.

200. En este artículo 6.8 falta el pronombre ?se? entre ?materias? y ?fomentará?.

201. En el artículo 8.1 se repite la expresión ?en el uso?.

202. Sobra la preposición ?de? en el artículo 8.4 ya que debe decir ?para adaptar dicho

perfil de salida a su alumnado?.

203. En el artículo 9.5, en vez de guiones, se podrían emplear letras minúsculas

ordenadas alfabéticamente para identificar las competencias clave, tal y como

recomiendan las Directrices.

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204. En el artículo 9.6 del proyecto sería útil añadir al final ?y, en particular, los

descriptores operativos de las competencias clave recogidos en el anexo I del presente

decreto?.

205. Cabría mejorar la redacción del artículo 10.4 si dijera que en el anexo II de este

decreto se fijan las competencias específicas, los criterios de evaluación y

saberes básicos de cada materia.

206. El capítulo III se titula ?Gestión pedagógica?, concepto no acuñado por la LEPV,

que podría sustituirse por ?Autonomía pedagógica y de gestión?.

207. El artículo 19 menciona en su párrafo 6 a los ?equipos directivos?, mientras que en

su párrafo 7 alude a las ?direcciones?. Además, las atribuciones de tales

direcciones parecen comprender las que luego se atribuyen en el párrafo 8 a los

?centros educativos?, relaciones que han de ser de cooperación y colaboración, sin

que resulte adecuado por su diferente naturaleza incluir relaciones de

coordinación ?que implican una cierta relación de superioridad?.

208. Para evitar un lenguaje sexista se ha de hacer referencia en el artículo 19.10 a

los tutores y tutoras legales (como se hace en el artículo 22).

209. En el artículo 25 podría resultar conveniente que cada vez que se habla de la

tutoría o la acción tutorial se calificara como ?educativa?, lo que permitiría

distinguir más nítidamente a los tutores y tutoras educativos de los tutores y

tutoras legales.

210. En el artículo 25.2 la comunicación fluida con las familias y tutores y tutoras

legales debe serlo en el caso de alumnos y alumnas menores de edad y no ?en

especial?. Y en el artículo 25.15 falta nuevamente la mención a las ?tutoras? legales

y la especificación ?en el caso del alumnado menor de edad?.

211. Al margen de las recomendaciones ya formuladas respecto a los contenidos del

artículo 25, cabría explorar la posibilidad de dividirlo en dos artículos.

212. Los guiones del artículo 27.2 pueden ser sustituidos por letras minúsculas

ordenadas alfabéticamente.

213. En el artículo 28.8 tendría que especificarse que ese derecho a conocer debe

ser del alumnado y los padres y madres o tutores y tutoras legales del alumnado

menor de edad.

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214. En los párrafos 3 y 4 del artículo 33 aluden a la ?documentación académica y de

evaluación? y a la ?documentación académica y los documentos de evaluación?, cuando, a

tenor del párrafo 1 de ese mismo artículo, todos se engloban en la categoría de

documentos oficiales de evaluación.

215. Falta la preposición ?y? en el artículo 33.3 que sirva para unir la aplicabilidad de

ambas leyes.

216. En el artículo 35, en el párrafo 1 se alude al alumnado y familias, en el párrafo 2

al alumno, alumna y sus padres, madres o tutores legales, si es menor de edad,

el párrafo 3 a las familias y tutores legales y el párrafo 4 a las familias. Es preciso

utilizar una referencia uniforme siendo la correcta la del párrafo 2, aunque debe

completarse ?tutores y tutoras?, sin perjuicio de que se reconozca a los padres,

madres, tutores o tutoras legales el derecho a acceder a tal información si

justifican un interés legítimo.

CONCLUSIÓN

Salvo el artículo 11.1.f) y 2.f), se informa favorablemente, con las observaciones

realizadas, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Bachillerato

y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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