Última revisión
07/09/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 062/2023 de 20 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/04/2023
Num. Resolución: 062/2023
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 62/2023
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato
y se implanta en la Comunidad Autónoma de Euskadi
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 20 de febrero de 2023 del Consejero de Educación se solicita el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de
decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada el día 2 de marzo
siguiente.
2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta y
la versión definitiva del proyecto, la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa del proyecto de 7 de julio de 2022 elaborada por la
Dirección de Centros y Planificación.
b) Memoria de no contenido económico del proyecto, suscrita por el Director de
Centros y Planificación el 10 de julio de 2022.
c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas, suscrito por el Director de Centros y
Planificación el 10 de julio de 2022.
d) Informe de impacto en función del género, suscrito por el Director de
Centros y Planificación el 10 de julio de 2022.
e) Orden de 11 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que se
somete el proyecto a consulta previa.
f) Orden de 27 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que da
inicio al procedimiento de elaboración del Decreto.
g) Orden de 28 de julio de 2022 del Consejero de Educación, por la que se
aprueba inicialmente el texto del Decreto.
h) Informe jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Departamento de
Educación de 8 de noviembre de 2022.
i) Informe de organización de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y
Servicios Digitales de 23 de noviembre de 2022.
j) Informe Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 12 de diciembre de 2022.
k) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas de 21 de diciembre de 2022.
l) Dictamen 23/01, de 10 de enero de 2023, del Pleno del Consejo Escolar de
Euskadi.
m) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico
(OCE) de 26 de enero de 2023.
n) Informe de la Dirección de Función Pública de 20 de febrero de 2023.
o) Memoria de la justificativa de los cambios introducidos en la tramitación del
proyecto de decreto, de 20 de febrero de 2023.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto de decreto establece e implanta el currículo de Bachillerato en la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La elaboración del nuevo currículo ha venido motivada por la modificación de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE),
producida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE). Tal
reforma afecta al Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por el que se establece
el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
5. En una extensa parte expositiva se menciona el artículo 14 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), la base competencial
para su dictado, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV)
y diversas normas que inciden en la regulación, tanto estatales ?la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia? como autonómicas ?la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la
escuela pública vasca, la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección
a la infancia y la adolescencia, y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de
normalización del uso del euskera?.
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6. Sigue diciendo la parte expositiva que tiene por finalidad mejorar los niveles
educativos alcanzados por el sistema educativo vasco, así como impulsar las
nuevas metas educativas que han de responder a los grandes desafíos del siglo
XXI. Todo ello, en coherencia con los grandes objetivos de Desarrollo Sostenible
2030 (UNESCO) en el contexto de la Agenda Euskadi Basque Country 2030, en
concreto con el objetivo 4 ??Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y
promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos y todas??, y con la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018,
relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.
7. En su redacción ha resultado esencial tomar en consideración la trayectoria
educativa llevada a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi; la
implementación de proyectos inclusivos desarrollados en los últimos años; la
apuesta por un marco plurilingüe que recoge el euskera como eje central del
sistema; y la cultura pedagógica compartida e impulsada por la comunidad
educativa.
8. Así como los retos sociales y educativos de nuestro entorno y búsqueda de la
mejora continua del sistema educativo.
9. En concreto, el nuevo decreto reformula el concepto de perfil de salida del
alumnado, que se encuentra definido mediante descriptores operativos, que
debe asegurarse haber sido alcanzados por todo el alumnado al finalizar la
etapa.
10. La Sociedad del Conocimiento del siglo XXI implica cambios profundos que
involucran nuevas demandas cognitivas y nuevas competencias que debe
adquirir el alumnado. Por ello, se requiere de nuevas formas de enseñar y
nuevas formas de interactuar en el centro escolar. La diversidad del alumnado
reclama un cambio de paradigma con estructuras más flexibles y procedimientos
de colaboración docente, así como la creación de redes entre docentes y entre
centros educativos.
11. Estos cambios deben proporcionar al alumnado madurez intelectual y humana,
conocimientos, habilidades y actitudes que permitan incorporarse a la vida activa
con aptitud y responsabilidad para lograr el éxito personal y social. En esta etapa
deberán adquirirse las competencias indispensables para abordar el futuro
formativo y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior. Así
mismo, deben establecerse bases sólidas para garantizar la continuidad del
aprendizaje a lo largo de toda la vida, la responsabilidad ante las propias
decisiones, la capacidad de respuesta ante las necesidades presentes y futuras,
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y la integración en la sociedad mediante la participación activa, crítica y
responsable, en el respeto hacia otras visiones del mundo y orientado al cuidado
de las personas.
12. La crisis ambiental, humanitaria, sanitaria y de valores requiere más que nunca,
sigue diciendo la parte expositiva, que el alumnado que vive en la Comunidad
Autónoma de Euskadi desarrolle la empatía, la autonomía, la resiliencia, el
espíritu cooperativo y crítico, el compromiso social y con el medio ambiente.
Además, será necesario fomentar el desarrollo de las competencias clave para
vivir en un mundo cada vez más globalizado, interdependiente e incierto,
inmerso en la Cuarta Revolución Industrial (Industry 4.0) y para desenvolverse
ante los grandes desafíos sociales que caracterizan a la sociedad actual.
13. También se destaca la importancia de planteamientos educativos de carácter
intercultural, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual y cultural, al
margen de todo tipo de estereotipos y roles en función del sexo, la orientación
sexual, la identidad o la expresión de género.
14. Por último, se señalan las líneas estratégicas que serán las referencias básicas
en el desarrollo de los elementos contenidos en el currículo y que atienden al
alumnado, a los centros educativos, al profesorado, al aprendizaje profundo y
funcional, a la evaluación, a la transición entre etapas, a la calidad de la
educación lingüística y plurilingüe, a la inclusión, a la coeducación y al bienestar
emocional.
15. El texto articulado se compone de treinta y siete artículos, integrados en cuatro
capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres
disposiciones finales y cuatro anexos.
16. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 a 9, estando
dedicado el artículo 1 al objeto y ámbito de aplicación, el artículo 2 a las
definiciones, el artículo 3 a la organización del bachillerato, el artículo 4 a los
fines de la etapa, el artículo 5 a las características generales de la etapa, el
artículo 6 a los principios pedagógicos, el artículo 7 a los objetivos, el artículo 8 al
marco lingüístico y el artículo 9 al perfil de salida del alumnado de bachillerato y
competencias clave.
17. El capítulo II (?Currículo?) abarca del artículo 10 al artículo 18. El artículo 10
señala los aspectos generales del currículo. El artículo 11 contempla las
materias comunes en todas las modalidades, el artículo 12 prevé las materias
específicas de la modalidad de artes, el artículo 13 las materias específicas de la
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modalidad de ciencias y tecnología, el artículo 14 las materias específicas de la
modalidad general y el artículo 15 las materias específicas de la modalidad de
humanidades y ciencias sociales. El artículo 16 se ocupa de la tutoría, el artículo
17 de las materias optativas y el artículo 18 de la organización del Bachillerato
en tres años académicos.
18. El capítulo III (?Gestión pedagógica?) comprende los artículos 19 a 27. El artículo 19
aborda la autonomía de los centros educativos. Esta autonomía se manifiesta en
el Proyecto Educativo de centro regulado en el artículo 20. El artículo 21 se
ocupa del horario. El artículo 22 se refiere a la colaboración, implicación de las
familias y tutores o tutoras legales en el proceso educativo. El artículo 23 señala
que el profesorado que interviene en un mismo grupo forma el equipo docente
de dicho grupo, correspondiendo al director o directora la asignación de
docentes a los diferentes grupos. El artículo 24 establece el perfil competencial,
formación, coordinación y evaluación del profesorado. El artículo 25 se ocupa de
la tutoría y orientación. El artículo 26 ordena la fórmula para la transición a la
etapa del bachillerato. El artículo 27 regula el uso de los recursos y materiales
didácticos.
19. El capítulo IV (?Evaluación, promoción y titulación?) incluye los artículos 28 a 37. El
artículo 28 contempla las características de la evaluación de los aprendizajes. El
artículo 29 prescribe la forma en la que debe llevarse a cabo la calificación de los
aprendizajes a final de curso. El artículo 30 prevé las reglas de promoción. El
artículo 31 se ocupa del título de Bachiller y el artículo 32 de la obtención del
título desde otras enseñanzas. Sobre los documentos oficiales de evaluación
versa el artículo 33, y del derecho a una evaluación objetiva e información al
alumnado y a las familias el artículo 35. El artículo 36 garantiza la autenticidad,
seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumno. El artículo 37
dispone los mecanismos de custodia de la documentación.
20. La disposición adicional primera facilita la compatibilización de las enseñanzas
de Bachillerato y otras enseñanzas. La disposición adicional segunda está
dedicada a la enseñanza de la religión. La disposición adicional tercera
contempla la posible impartición de enseñanzas en lenguas extranjeras. La
disposición adicional cuarta regula la educación de personas adultas. La
disposición adicional quinta, la obtención de nuevas modalidades de Bachillerato
para quienes hayan obtenido el título.
21. La disposición derogatoria deroga el Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por
el que se establece el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
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22. La disposición final primera establece el calendario de implantación de las
enseñanzas y la disposición final segunda, de la implantación de la tutoría de
Bachillerato.
23. La disposición final tercera señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
24. El anexo I recoge el perfil de salida del alumnado. El anexo II el currículo. El
anexo III, las situaciones de aprendizaje. El anexo IV establece la continuidad
entre materias de Bachillerato. Por último, en el anexo V figura la distribución
horaria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
25. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
26. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela
pública vasca (en adelante, LEPV), tanto en lo que se refiere a la definición de
los contenidos curriculares ?artículos 5.a) y 49 LEPV? como respecto a la
autonomía de los centros (título V LEPV).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
27. Habiéndose iniciado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 6/2022, de 30 de junio, de procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (LPEDG), resulta de aplicación esta ley.
28. Como primera particularidad del procedimiento seguido se observa como
antecedentes relevantes que, antes de su iniciación propiamente dicha, el
órgano instructor elabora el 7 de julio de 2022 una memoria justificativa del
proyecto, una memoria de no contenido económico del proyecto, un informe de
evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de
las empresas y un informe de impacto en función del género.
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29. El trámite de consulta previa ?recogido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)? se cumplimenta por Orden del Consejero de Educación de 11
de julio de 2022, con su publicación en el portal web de la Administración
General de la Comunidad Autónoma ?aunque se concede un plazo de diez días
cuando el artículo 11.2 LPEDG, señala que ha de tener un plazo no inferior a
quince días?.
30. En cuanto a la orden de inicio, consta la Orden de 27 de julio de 2022 del
Consejero de Educación, que se limita a indicar que el procedimiento deberá
ajustarse a lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y cumplir los
trámites e informes que se estimen necesarios de acuerdo con lo que al efecto
establezca el informe de la Asesoría Jurídica.
31. A continuación, la Orden de 28 de julio de 2022 del Consejero de Educación
aprueba previamente el proyecto y ordena la continuación del procedimiento.
32. Es el informe jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Departamento de
Educación de 8 de noviembre de 2022 el que, al analizar el contenido del
expediente y relacionar los informes preceptivos que deberán obrar en el mismo,
advierte acerca de la aplicabilidad de la nueva LPEDG.
33. Ahora bien, en ese estadio, el propio informe plantea la disyuntiva entre retomar
la tramitación desde su inicio o proseguirla, con la incorporación a posteriori de
aquellos elementos exigidos por el artículo 13 de la LPEDG (orden de inicio) y
artículo 15.3 de la LPEDG ?memoria del análisis del impacto normativo que
debe acompañar a la orden de aprobación previa?, a la vista de la urgencia en
la aprobación del decreto, pues debe resultar aplicable ya en el curso 2022-
2023.
34. En ese contexto, entiende la Comisión que la solución propuesta, en el sentido
de que se completen las evaluaciones, resulta razonable.
35. En concreto, las de (I) impacto en la infancia y la adolescencia, prevista en el
artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; (II) impacto en la juventud, prevista en la Ley 2/2022, de 10
de marzo, de juventud; y (III) la de análisis de la accesibilidad de la ciudadanía, a
la luz de la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la
accesibilidad, en conexión con el derecho de las personas con discapacidad a
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una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con
las demás, reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
36. También tendría que realizarse la evaluación de impacto en la familia prevista en
la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas.
37. En cuanto al análisis del texto, el informe jurídico formula una serie de
sugerencias de mejora tanto de técnica normativa como sobre el fondo.
38. El trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 17 de la
LPEDG ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano
de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa.
39. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,
de Consejos Escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los
asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución (CE).
40. El Pleno del Consejo Escolar de Euskadi emitió el Dictamen 23/01, de 10 de
enero de 2023, que contiene un voto particular de la Federación Alavesa de
Asociaciones de Padres y Madres de centros concertados. En su dictamen, tras
referir los antecedentes del proyecto y su contenido, efectúa una serie de
valoraciones y propuestas, tras constatar que los centros ya han comenzado en
este curso la implantación de cambios en 1º de Bachillerato y que la propuesta
se analiza a la vista del decreto vigente de 2016 y el anteproyecto de la Ley de
educación.
41. En cuanto al nuevo decreto, señala el Consejo Escolar de Euskadi, parece
evidente la intención por avanzar respecto al cambio que requiere la intervención
docente y el desarrollo de competencias en el Bachillerato. El decreto vigente de
2016 ya introduce conceptos como perfil de salida del alumnado y las
competencias, que en la nueva propuesta se matizan incorporando la referencia
propuesta por el Consejo de la Unión Europea sobre las competencias clave
para el aprendizaje en 2018.
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42. En este sentido, sigue diciendo el Consejo Escolar de Euskadi, el preámbulo y
los diferentes artículos abordan, entre otros, tres elementos que refuerzan la
necesidad de avanzar en torno a:
a) El currículo competencial ??que se orienta hacia un tipo de aprendizaje profundo y
funcional, en el que lo que se aprende se puede utilizar en contextos diferentes, perdura
a lo largo del tiempo y permite resolver problemas en situaciones reales?.
Competencias clave que se señalan en el artículo 9 y las específicas que se
relacionan con cada una de las materias definidas desde artículo 11 al 15.
b) El rol del profesorado de Bachillerato que ?? debe actuar como conductor,
orientador o estimulador de actividades encaminadas al aprendizaje compartido o
autónomo, así como para el trabajo en equipo o colaborativo, el trabajo por proyectos o
cualquier otra modalidad de enseñanza aprendizaje que contribuya eficazmente al
desarrollo integral del alumnado?. Concretamente regulado en el artículo 24,
Perfil competencial, formación, coordinación y evaluación del profesorado.
c) La especial atención al bienestar emocional del alumnado y el cuidado de
toda la comunidad educativa referido en el artículo 25 sobre tutoría y
orientación.
43. Analizado el articulado, el Consejo Escolar de Euskadi reflexiona sobre los
aspectos novedosos de la propuesta y formula una serie de cuestiones
específicas sobre el articulado.
44. En cuanto a los aspectos novedosos, en general, se valoran positivamente las
definiciones del artículo 2, la incorporación de la modalidad general del
Bachillerato, la especificación de los objetivos generales del artículo 7, la acogida
y atención lingüística del alumnado de origen extranjero del artículo 8.5, la
actualización de las competencias, la integración de las básicas y transversales y
la relación establecida en el artículo 9 y anexo II, el avance en el concepto de las
situaciones de aprendizaje, regulado en el artículo 10 y completado en el anexo
III, la organización del Bachillerato en tres años académicos en régimen ordinario
del artículo 18, la mención a algunas de las competencias del equipo directivo y
de la dirección del artículo 23, la posibilidad de obtener el título de bachiller con
una materia no superada, así como desde otras enseñanzas, previsto en el
artículo 31, y la impartición de la enseñanza en una lengua extranjera, tal y como
lo contempla la disposición final tercera.
45. Al mismo tiempo constata que, a raíz de la distribución de las materias del
artículo 11 al 17, se produce una reducción de horas de libre disposición del
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centro en ambos niveles ya que se incluye como materia común 1 hora de
Tutoría. Además, en el 2º curso, la Historia de la Filosofía es materia común con
3 horas. Esto repercute en que, si en el decreto vigente se reservaban como
mínimo 4 horas de libre disposición (2 materias de 2 horas), actualmente se
proponen 3 horas, para una materia. Como novedad se incluye como oferta
obligada entre las materias optativas para el 2º curso la materia de Actividad
Física, Ocio y Salud.
46. También se formulan una serie de observaciones, sobre los ?proyectos
estratégicos? del artículo 19, la definición del perfil competencial docente y su
evaluación del artículo 24, sobre la tutoría y orientación, composición del equipo
y contenido del Plan de orientación y acción tutorial, mencionados en los
artículos 25 y 35, la regulación del acceso por parte de las familias o tutores y
tutoras legales a la documentación oficial recogida en los artículos 35 a 37, y no
se entiende que el ?Proyecto a la comunidad? asignado al tutor o tutora deba ser
una alternativa a la materia de Religión, y propone este tipo de iniciativa como un
referente incluido en el horario de tutoría, y la inclusión de su desarrollo en el
anexo II junto con el resto de materias.
47. En cuanto a los informes preceptivos internos, entre los emitidos antes de la
iniciación del procedimiento, como ha quedado señalado, figura el Informe de
evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de
las empresas previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de
apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco
(LAPEPE). En él se afirma que el proyecto no incide directa o indirectamente en
tal cuestión.
48. También el Informe de Impacto en función del género, emitido en idéntica fecha,
de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de
Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de
Emakunde ?Instituto Vasco de la Mujer al que se refiere el artículo 20.6 del Texto
refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de
violencia machista contra las mujeres, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2023, de 16 de marzo.
49. Emakunde, si bien echa en falta información sobre aspectos relevantes, entre
otros, sobre el alumnado de Bachillerato, los resultados de la enseñanza y los
campos de estudios, el profesorado, la composición de los equipos docentes y
de los órganos de decisión, valora de modo muy positivo la incorporación de la
perspectiva de género en la exposición de motivos, en el articulado ?artículo
7.c), 19.10, 24.3? y en los anexos (anexo I, perfil de salida, y anexo II, en las
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materias a impartir). Finalmente formula una serie de propuestas a fin de que se
incorporen diversos contenidos entre los fines de la etapa, los principios
pedagógicos y el proyecto educativo del centro.
50. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
51. Por lo que se refiere a la primera, dicha dirección constata que se ha dado
cumplimiento al artículo 14.5 de la LPEDG, sin embargo, no sucede lo mismo
con la evaluación prevista en el artículo 15.3.g) de la LPEDG, que conecta con la
nueva redacción del artículo 8.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica
de normalización del uso del euskera, prevista por la disposición final primera
LPEDG.
52. Por lo que se refiere a la segunda, señala las referencias que sobre el euskara y
la lengua se contienen en el proyecto, que se consideran adecuadas y
conformes con la normativa lingüística en vigor, valorándose de forma positiva.
53. Se ha recabado el Informe de organización de la Dirección de Atención a la
Ciudadanía y Mejora de la Administración ?conforme a las funciones asignadas
en el artículo 12.1 d) del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece
la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno?, que ha sugerido la inclusión de una referencia a la normativa
propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Administración
electrónica.
54. También ha emitido un informe la Dirección de Función Pública, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 18.2 a) de la Ley 11/ 2022, de 1 de diciembre, de empleo
público vasco ?en relación con el artículo 7.1.e) del Decreto 18/2020, de 6 de
septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los
Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos y el artículo
18 del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura y
funciones del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno?, sin que
realice ninguna observación desde el punto de vista organizativo y de personal.
55. En cuanto a la valoración económica, la memoria afirma que el proyecto carece
de contenido económico. Por su parte, el informe de la Oficina de Control
Económico se ha limitado a verificar la ausencia de incidencia presupuestaria
directa para esta Administración derivada del proyecto.
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56. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista ahora en el artículo 24.2 de la LPEDG. En dicha
memoria se reseñan correctamente los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados. Aunque no
se ha cumplimentado la exigencia del artículo 24.3 de la LPEDG, según el cual,
dicha memoria sucinta analizará igualmente la congruencia de la iniciativa con el
resto del ordenamiento jurídico, del vigente en Euskadi y de la Unión Europea, y
con otras que se estén elaborando en los distintos departamentos del Gobierno
Vasco o que vayan a elaborarse de acuerdo con el plan anual normativo, así
como con las que se estén tramitando en el Parlamento Vasco, y la necesidad
de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la
nueva otras existentes en el mismo ámbito.
57. En dicha memoria el instructor expresa su voluntad de añadir al expediente las
evaluaciones y análisis cuya omisión debe subsanarse para que pueda
considerarse suficiente el ejercicio de la valoración de beneficios y perjuicios. En
línea con lo que hemos dejado señalado anteriormente, antes de su elevación al
Consejo de Gobierno deberá completarse con la evaluación de impacto en la
infancia y la adolescencia, en la juventud, en la familia, en el análisis de la
accesibilidad de la ciudadanía, así como de normalización en el uso del euskera.
58. La Comisión también considera que debería mejorarse la evaluación de impacto
en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, a fin de
que se verifique la conformidad del proyecto con lo dispuesto en el artículo 3 de
la LAPEPE, que impone a la Administración educativa, en el ámbito de la
Educación Secundaria y la Formación Profesional, la obligación de contribuir ?a
estimular el espíritu innovador y empresarial a través de su integración en el desarrollo
curricular de la enseñanza no universitaria en función del correspondiente ciclo educativo y
atendiendo a los siguientes objetivos: a) Fomentar e incorporar el concepto de ética
empresarial en todas las ramas del saber. Esta perspectiva ética será una línea transversal
del currículo, y estará basada, entre otros aspectos, en la vinculación al territorio, en la
corresponsabilidad, en la importancia de la colaboración con el resto de los agentes y las
agentes del territorio y en la enseñanza de los valores de la economía social y de la
economía solidaria. Asimismo, se destacará la importancia del desarrollo y cumplimiento del
código deontológico. b) Promover la educación en los valores de responsabilidad social que
caracterizan el papel del empresario o empresaria en la creación de empleo y como motor de
la actividad económica, así como en aquellos valores (esfuerzo, realización personal,
liderazgo, gestión de equipos humanos, resolución de conflictos, aprendizaje, cooperación,
capacidad de asumir riesgos, etcétera), que caracterizan la actividad emprendedora. c)
Fortalecer los vínculos entre el mundo de la empresa y el sistema educativo a través de la
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cooperación con la comunidad empresarial para el desarrollo de la formación del espíritu
empresarial a todos los niveles y la participación de empresarios y empresarias en las aulas
para transmitir sus valores, experiencias e ilusión. d) Garantizar que la importancia del
espíritu empresarial se refleje adecuadamente en el material didáctico y en la formación del
profesorado?.
59. La Comisión, al igual que sucedió en el Dictamen 35/2016, echa en falta un
cálculo específico del impacto económico que conlleva la puesta en práctica de
un proyecto que establece e implanta un currículo tan relevante como el del
Bachillerato.
60. Su aplicación reclama, sin duda, la disposición de recursos económicos, sin los
cuales difícilmente se llevará a la práctica, tanto en lo que se refiere, en general,
al dispositivo institucional que le ha de servir de soporte (centros y profesores)
como, en particular, para que se desarrollen sus previsiones en temas como el
nuevo régimen curricular, plurilingüismo, proyecto educativo del centro,
formación del profesorado, tutoría y orientación, recursos y materiales didácticos,
etc?
61. Como mínimo, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 13.1.d) de la
LPEDG, hubiera sido necesaria una estimación del coste a que dé lugar, en lo
que se refiere a aquellas cuestiones novedosas y que constituyen opciones del
normador autonómico, destacadamente, a la vista de la trascendencia que se
otorga a la tutoría y orientación, las previsiones estimativas en relación al gasto
que implicará que los centros se doten de profesorado orientador o consultor del
centro (artículo 25.2 y artículo 25.20) y, sobre todo, el derivado de la formación
de todo el profesorado para la implementación de la hora de tutoría (disposición
final segunda),
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
62. Sobre el reparto competencial y marco normativo debe reiterarse lo ya expuesto
por esta Comisión en el Dictamen 35/2016, que examinó el proyecto de
posteriormente aprobado Decreto 127/2016, de 6 de septiembre, por el que se
establece el currículo del Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma
de Euskadi, y en el reciente Dictamen 56/2023, sobre el anteproyecto de Ley de
educación del País Vasco.
63. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye
al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su
fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de
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la CE, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y especialidad, ha de
ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
64. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 de la CE las que han
ocupado al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente
consolidada, atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan
un distinto alcance.
65. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,
mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.
66. La primera de esas competencias comprende ?Sentencias del Tribunal
Constitucional (STC) 111/2012 y 184/202? la de ?establecer los títulos
correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor
habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones
tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex : Graduado Escolar, Bachiller,
Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para
expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el
Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en la STC 122/1989,
de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta competencia estatal
exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en
relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15), determina que las
Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, F. 5)?.
67. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del artículo 149.1.30 de
la CE, la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la CE, que debe entenderse en el sentido de que incumbe al
Estado ??la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de
ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio,
F. 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido
primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a
los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y
efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de diciembre, F.
9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos
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definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye
una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio,
F. 4). En todo caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar
necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias? (STC 111/2012, F. 5).
68. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una
interpretación estricta de la primera de las competencias:
la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes
a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de
tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y
4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,
estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes
a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la
regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino
sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las
enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades
Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las
competencias que ostentan en la materia (FJ 10).
69. Respecto a las competencias autonómicas, la STC 111/2012 insiste en dos
ideas. La primera destaca que:
el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el
territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139
CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.
149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.
27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la
ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ
28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar
normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación
general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de
marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las
enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que
comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada
disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren
necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de
octubre, FJ 3).
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70. La segunda idea muy relevante para el examen del proyecto resalta que:
?todo ese conjunto de competencias estatales, ?, constituyen unas exigencias
que son compatibles con la competencia plena de las Comunidades Autónomas
en los planos legislativo y ejecutivo en los términos enunciados en los
respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4), y
deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir
que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia
puedan adoptar sus propias alternativas políticas en función de sus
circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).
71. Sin perjuicio de que la competencia en materia de educación sea compartida,
como señala el propio Tribunal Constitucional debe tener un alcance suficiente
para que la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda adoptar sus ?propias
alternativas políticas?.
72. En suma, el Bachillerato, que constituye una enseñanza del sistema educativo,
que forma parte de la materia de educación, constituye una competencia
compartida entre el Estado y las comunidades autónomas.
73. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el
Estado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE).
74. Cabe subrayar que, si bien la ley orgánica de contraste es la misma, su
contenido es diferente ya que cuando se aprobó el Decreto 127/2016, de 6 de
septiembre, estaba vigente la modificación introducida por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE), que ha sido
derogada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOMLOE).
75. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las
enseñanzas de Bachillerato ?artículo 3.2.d) LOE?, que forman parte de la
educación secundaria postobligatoria (artículo 3.4 LOE), estando reguladas en el
capítulo IV del título I de la LOE (Las enseñanzas y su ordenación).
76. El artículo 6.1 de la LOE define el currículo y los elementos que lo integran: ?se
entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la
presente Ley?.
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77. El artículo 6.2 de la LOE indica que el currículo irá orientado a facilitar el
desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación
integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles
para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y
democrática en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera
que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la
educación.
78. En cuanto a su definición, el artículo 6.3 y 4 de la LOE señala que, con el fin de
asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos
correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas,
fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de
evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas
mínimas. Tales enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios
escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60
por ciento para aquellas que no la tengan.
79. Por su parte, el artículo 6.5 prevé que las ?Administraciones educativas establecerán el
currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte
los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán
y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su
autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. Las
Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que
dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las
competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas
las áreas, materias y ámbitos?.
80. El artículo 6 bis.1 de la LOE nuevamente prescribe que corresponde al Gobierno,
obviamente el del Estado, ?la fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el
artículo anterior?.
81. La LOE (con motivo de su reforma por la LOMLOE) vuelve al esquema originario
que es común para todas las enseñanzas del sistema educativo, esto es, sin
diferenciar las competencias en la Educación Primaria, en Educación Secundaria
Obligatoria y en Bachillerato en función de si se trata de asignaturas troncales,
de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica.
82. En relación al Bachillerato, el artículo 32 de la LOE indica los principios
generales, el artículo 33 LOE los objetivos de la etapa, siendo el artículo 34.1
LOE el que se dedica a su organización general por modalidades: a) Ciencias y
Tecnología; b) Humanidades y Ciencias Sociales; c) Artes; y d) General.
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83. El artículo 34.2 de la LOE prevé que el Bachillerato se organizará en materias
comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.
84. También señala en el artículo 34.3 de la LOE que es el Gobierno, previa consulta
a las comunidades autónomas, el que establecerá la estructura de las
modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas
materias que deben cursar los alumnos y alumnas.
85. En cuanto a las materias comunes del Bachillerato, vienen recogidas en el
artículo 34.6 de la LOE: a) Educación Física; b) Filosofía; c) Historia de la
Filosofía; d) Historia de España; e) Lengua Castellana y Literatura y, si la
hubiere, Lengua Cooficial y Literatura; y f) Lengua Extranjera.
86. Por su parte, a tenor del artículo 34.7 de la LOE corresponde a las
administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros
podrán hacer propuestas de otras optativas propias, que requerirán la
aprobación previa por parte de la Administración educativa correspondiente.
87. Los principios pedagógicos son objeto del artículo 35 de la LOE, pero no son
básicos. La evaluación y promoción se regulan en el artículo 36 de la LOE, que
es norma orgánica, y el artículo 37 de la LOE versa sobre el título de Bachiller,
que se corresponde con la competencia estatal en materia de títulos académicos
y profesionales.
88. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero
siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de una
habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada
materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que
por su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello
justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la
misma Ley impone? ( STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).
89. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado ha aprobado el Real
Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las
enseñanzas mínimas del Bachillerato.
90. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente
en su disposición final segunda, salvo el anexo III dedicado a las situaciones de
aprendizaje.
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91. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a implantar el Bachillerato, en unos términos
que serán posteriormente objeto de análisis.
92. De otro lado, también viene a desarrollar las previsiones contenidas en la LEPV,
especialmente en materia de autonomía de los centros (título V de la LEPV), ya
que, tratándose de una norma reglamentaria autonómica, debe ajustarse a los
dictados de su ley de cabecera.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Consideraciones generales
93. Resulta, a juicio de la Comisión, innecesario reiterar los aspectos novedosos de
la iniciativa, lo que ha sido tratado en profundidad por el Consejo Escolar de
Euskadi, cuyas aportaciones hemos recogido con cierta amplitud, aunque es
preciso reconocer que la mayoría son reflejo de la reforma introducida por el
Estado en la LOMLOE y el Real Decreto 242/2022.
94. Ahora bien, esa traslación al currículo vasco recomienda siquiera una
apreciación sobre la forma en que se incorporan tales contenidos al proyecto.
95. Para ello, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la regulación estatal no
puede ser entendida como una regulación completa y cerrada porque, como
venimos sosteniendo, salvo en el caso de los títulos académicos y profesionales,
se trata de una competencia compartida, en la que las comunidades autónomas
deben tener un margen para completar y desarrollar las normas estatales, y así
lo reconoce expresamente la LOE en el caso del currículo.
96. En segundo lugar, no ignoramos que, por existir competencias legislativas del
Estado y de la Comunidad Autónoma sobre la misma materia, puede suscitarse
la inconstitucionalidad mediata de la norma autonómica cuando reproduce
normas básicas estatales, lo que se conoce como la lex repetita.
97. Como hemos dicho en el Dictamen 53/2023 emitido con ocasión del
anteproyecto de Ley de educación del País Vasco, debemos considerar el canon
impuesto por la STC 51/2019, de 1 de abril.
98. Pues bien, con la lógica prudencia inherente a un enjuiciamiento de estas
características, podemos decir que el proyecto, al proceder a esa reproducción,
cumple las dos condiciones impuestas: (I) tiene un sentido instrumental, hacer
comprensible el currículo del Bachillerato y hacer inteligible el régimen
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autonómico de desarrollo; (II) que la reproducción sea fiel, en el sentido de que
no se reformule la normativa básica, sino que sea respetuosa con aquella, lo que
no impide la adición de los contenidos novedosos que responden a las opciones
del normador autonómico.
99. Esa fidelidad implica una fidelidad en cuanto a su contenido material, no
respecto los exactos términos escogidos por el legislador estatal, porque, con
arreglo a la mejor doctrina del alto tribunal, como dijo la STC 172/1996, de 31 de
octubre (luego reproducida en la STC 87/2009, de 20 de abril):
el desarrollo implica de suyo no sólo un complemento más detallado de lo que
sea genérico sino también de lo específico, teniendo en cuenta las
peculiaridades de cada sector o de cada Administración
100. Y si bien el legislador autonómico debe respetar escrupulosamente las normas
básicas dictadas por el Estado:
en la articulación de las bases y de su desarrollo, como esquema de la
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
aquí y en otros lugares, el sentido y alcance de aquéllas ha de ser obtenido
mediante los criterios o técnicas hermenéuticas propias de la lógica jurídica,
atendiendo por supuesto a su función y a su finalidad, sin quedarse en la
superficie literal del texto.
?ese respeto no significa reverencia a lo literal, pues también en el caso de las
normas básicas ha de extraerse su sentido y alcance del contexto sistemático y
de su finalidad. Esto que es así para el Juez, es válido también para el
legislador.
101. En este caso, además, cabe deducir de la distinta formulación incluida en las
leyes orgánicas un mayor margen para el normador autonómico.
102. El artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la
educación, ya derogada, dispuso que ?las Administraciones educativas competentes
establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del
sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos?.
103. Y aunque la STC 212/2012, de 14 de noviembre, no puso objeciones a que las
comunidades autónomas se conviertan en meras reproductoras, al regular el
currículo, de lo que el Gobierno decidiera sobre las enseñanzas comunes, lo
cierto es que la LOMLOE no prevé esa incorporación ?en sus propios términos?, sino
Dictamen 62/2023 Página 20 de 38
que los aspectos básicos del currículo fijados por el Gobierno han de formar
parte del currículo que aprueben.
104. Es decir, de un lado, una cierta reproducción es inevitable, por así exigirlo el
Estado, y de otro lado, hay un campo para el complemento, siempre que no se
desdibujen ni se desconozcan los aspectos básicos del currículo que constituyen
las enseñanzas mínimas.
105. Tal vez suscita alguna duda el artículo 31 y 32 del proyecto dedicados al título de
Bachiller, puesto que se enmarca más claramente en la competencia exclusiva
estatal sobre los títulos académicos y profesionales (artículo 31 LOE y artículo
22 y 23 del Real Decreto 243/2022), y además el primero completa la normativa
estatal al señalar qué debe entenderse por una inasistencia continuada y no
justificada.
106. Por otro lado, el propio Real Decreto 243/2022 llama a las administraciones
educativas para que realicen determinadas actuaciones o completen sus
previsiones, caso de los artículos 5.3, 6.2, 8.3, 14, 15, 16.3, 17.2, 18, 20.3, 21.1
y 4, 24.2, 25, 26, 27, 30.5, 34.1, disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera y quinta.
107. Respecto a los aspectos genuinamente innovadores del proyecto, debemos
detenernos en primer lugar en el perfil de salida del Bachillerato.
108. El artículo 9 del proyecto está destinado al perfil de salida del alumnado al
término de la etapa del Bachillerato, regulación que completa el anexo I.
109. En principio, la definición de las competencias clave (artículo 2.c), aunque no es
idéntica, es homologable a la establecida por el legislador estatal básico [artículo
2.b) del Real Decreto 243/2022].
110. Además, se comparte la misma relación de competencias clave (artículo 9 y
anexo I del proyecto), que se corresponden con las establecidas en la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018,
relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente (artículo 16 y
anexo I del Real Decreto 243/2022).
111. También son idénticos los descriptores operativos de las competencias clave
para Bachillerato: competencia en comunicación lingüística; competencia
plurilingüe; competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e
ingeniería; competencia digital; competencia personal, social y de aprender a
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aprender; competencia ciudadana; competencia emprendedora; competencia en
conciencia y expresión culturales.
112. Es cierto que el Real Decreto 243/2022 no menciona al perfil de salida, como sí
lo hacen el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la
ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las
enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.
113. Ahora bien, su establecimiento por el proyecto no constituye una ordenación que
sea contraria a la normativa básica, al revés, también aquella reconoce la
funcionalidad del perfil de salida, y de alguna manera, al ser la adquisición de las
competencias clave un proceso secuencial y progresivo que se desarrolla a lo
largo de toda la vida, se da continuidad, se profundizan y amplían los niveles de
desempeño previstos al final de la enseñanza obligatoria.
114. Por ello, entendemos, que al regular el currículo, con el perfil de salida se da
contenido al margen que conceden las enseñanzas mínimas.
115. Distinta es la respuesta que debe merecer la inclusión como materia común
tanto en primer curso como en segundo de la tutoría [artículo 11.1.f) y 2.f)].
116. En este caso, la Comisión comparte la valoración del informe jurídico ya que las
materias comunes se encuentran definidas en el artículo 34.6 de la LOE y
artículo 9 del Real Decreto 243/2022, sin que se entienda por qué se configura la
tutoría como una materia o asignatura, cuando ni va a ser evaluable ni cuenta
con contenido curricular en el anexo II.
117. Es más, la memoria sucinta final acepta la ?imposibilidad de materializar la
implantación de una hora semanal de tutoría como materia?, pero aun así no se ha
modificado el texto.
118. Aunque no sea materia, la implantación de una hora de tutoría puede ser
resultado de una legitima opción pedagógica. El artículo 35 de la LOE, dedicado
a los principios pedagógicos en el Bachillerato, no constituye norma orgánica ni
tampoco norma básica, lo que permite a las comunidades autónomas aplicar
aquellos que consideren oportunos.
119. Y cabe recordar que, a tenor del artículo 91.1.c) de la LOE, entre las funciones
del profesorado se incluye la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación
de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las
familias, y que el artículo 105.2.a) de la LOE señala que las administraciones
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educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán ?El
reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y
económicos?, siendo ambos básicos.
120. Con igual carácter, el artículo 121.2 de la LOE prevé que el proyecto educativo
del centro ?recogerá, al menos, la forma de atención a la diversidad del alumnado, medidas
relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de lectura y deberá respetar los
principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así
como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, especificando medidas académicas que se
adoptarán para favorecer y formar en la igualdad particularmente de mujeres y hombres?. Y
forma parte de las competencias del claustro de profesores de los centros
públicos, según el artículo 129.c) de la LOE, que tiene naturaleza orgánica, el de
fijar ?los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los
alumnos.?
121. En definitiva, aunque no pueda tener la consideración de materia común, nada
impide que se disponga que la orientación y la acción tutorial deban acompañar
el proceso educativo individual y colectivo del alumnado a lo largo de la etapa del
Bachillerato, lo que se traduce en una hora semanal que debe dedicarse a la
acción tutorial, como dispone el artículo 16, y se le dé a tal actividad la
importancia que se le concede en el artículo 25 del proyecto.
122. El segundo aspecto que a juicio de la Comisión requiere ser considerado es el
relativo al concepto novedoso de ámbito, definido en el artículo 2.h) del proyecto,
como ?organización globalizada e interdisciplinar del currículo relacionando varias disciplinas
entre sí, de forma que el ámbito represente más que la suma de las partes, en ese caso, de
las materias o áreas que lo componen. El ámbito engloba las competencias específicas,
criterios de evaluación y saberes básicos de las áreas o materias incluidas en el mismo?.
123. En esa definición ya se observa la existencia de varios términos, como los de
?disciplinas? y ?áreas?, que no tienen traducción en el currículo, que solamente
menciona modalidades, cursos, vías y materias.
124. El artículo 19.3 del proyecto se refiere, asimismo, a la opción que se otorga a los
centros para ?establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente
diferentes materias de un mismo ámbito?.
125. Pero donde la configuración de un ámbito con varias materias suscita mayores
problemas es en el tema de la evaluación.
126. El artículo 36 de la LOE, calificado como orgánico, señala lo siguiente:
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1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada
según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término
del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.
2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato
cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en
dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo
curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán
organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las
materias pendientes.
3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las
materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las
Administraciones educativas.
4. En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial
de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la
evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la normativa
autonómica correspondiente.
127. En su desarrollo, el artículo 20 del Real Decreto 243/2022 vuelve a contemplar
los mismos mensajes y reitera, en lo que ahora nos interesa, que la evaluación
del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas
materias, así como que el profesorado de cada materia decidirá, al término del
curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
128. El proyecto, por su parte, dentro de los principios pedagógicos, incluye en el
artículo 6.13 que la evaluación en esta etapa es continua y formativa. Así mismo,
la evaluación es integradora, colaborativa y participativa, por lo cual los centros y
los equipos docentes evaluadores tienen que garantizar los medios y las
estrategias adecuadas para que el alumnado y las familias se integren,
colaboren y participen activamente en los diferentes procesos ligados a la
evaluación.
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129. Pero los preceptos verdaderamente relevantes son los artículos 28 y 29 del
proyecto, que se ocupan de la evaluación de los aprendizajes y la calificación de
los aprendizajes a final de curso, respectivamente, con fórmulas de difícil
interpretación y que, además, pueden resultar contradictorias.
130. En una primera lectura pudiera pensarse que el artículo 28 contiene la disciplina
completa, pero pronto se comprueba, a la vista del contenido del artículo 29, que
eso no es así.
131. Los párrafos 2 y 11 del artículo 28 ya suscitan dudas. El primero indica que la
evaluación del alumnado será ?global, continúa, formativa y diferenciada según las
distintas materias?, pudiendo resultar antitéticos los términos global y diferenciada.
132. El segundo prevé que ?el equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora del centro,
llevara cargo la evaluación continua a lo largo del curso escolar y, a la finalización de este
realizará una primera sesión de evaluación y una sesión extraordinaria en el caso del
alumnado que no haya superado alguna materia?, cuando el antecedente párrafo 3 del
citado artículo 28, alineado con la LOE y el Real Decreto 243/2022, señala que
el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o
alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de
adquisición de las competencias correspondientes.
133. El esquema del artículo 28 se complica con los mensajes del artículo 29 del
proyecto, que alude a la calificación de los aprendizajes de las materias, donde
se incluyen una serie de reglas sin conexión aparente.
134. Algunos de sus párrafos abordan la evaluación en el caso de los ?ámbitos o
proyectos globalizadores?, como son los párrafos 2 y 3. Otros incluyen mensajes
relativos a la evaluación en general, como el párrafo 5, si simplemente se trata
de poner en común las evaluaciones realizadas por el profesorado de cada
materia, o el párrafo 6, relativo a la prueba extraordinaria. Otro se refiere a la
promoción y la titulación, párrafo 5, luego regulados en los artículos 30 y 31, o a
las actas de evaluación, párrafos 7 y 8, que como documentos oficiales están
previstas en el artículo 33 del proyecto.
135. Respeto a las evaluaciones del ámbito, resulta difícil compaginar los elementos
característicos de una evaluación diferenciada por materias con una evaluación
por ?ámbitos o proyectos globalizadores? ?nuevo concepto que hasta ese momento
no había sido empleado?, pese a que se ensayan métodos originales, ?si bien la
evaluación puede hacerse de forma integrada, la calificación se hará por materias?, previa
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definición de las competencias específicas y los criterios de evaluación incluidos
en dichos ámbitos o proyectos.
136. En suma, debemos manifestar nuestras reservas sobre la compatibilidad del
proyecto con la regulación de la evaluación dispuesta con carácter básico por el
legislador estatal, y la conveniencia de contar con una detallada explicación
técnica sobre la compatibilidad material de la normativa proyectada con las
reglas básicas estatales, proporcionando la necesaria seguridad jurídica y
claridad al sistema educativo.
B) Consideraciones específicas
137. En la mayoría de los casos, no se trata de objeciones sustantivas sino de
recomendaciones de mejora en la articulación de los diferentes mensajes porque
se aprecia una cierta dispersión que no favorece su adecuada interpretación.
138. El artículo 3 se dedica a la organización del Bachillerato y, a nuestro juicio, el
párrafo 4 se refiere a una cuestión relativa a la transición entre etapas, como son
las medidas de refuerzo, ajena a dicha materia, y que constituye objeto del
artículo 26 del proyecto.
139. Por su parte, los párrafos 6 a 8 adelantan mensajes que se contienen en el
capítulo III dedicado a la autonomía de los centros educativos.
140. Esa disgregación en los contenidos se aprecia igualmente en el artículo 6,
donde se incluye una amplia amalgama de principios pedagógicos, como el
desarrollo del currículo, las lenguas o la evaluación que posteriormente se
concretan en regulaciones detalladas.
141. El marco lingüístico es objeto del artículo 8, que suscita otras cuestiones. Lo
primero que se destaca es su limitado contenido si lo comparamos con lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 127/2016. Es posible que ello sea
debido a que se tienen en cuenta los contenidos de la futura Ley de educación
del País vasco, pero debemos recordar que todavía no ha sido aprobada, por lo
que siguen en vigor las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la
escuela pública vasca (LEPV), relativas a los modelos lingüísticos instaurados
por dicha ley, a tenor de su artículo 20.1 LEPV, como medios idóneos para
conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística con la transmisión
de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo, y en particular
la disposición adicional décima de la LEPV.
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142. En ese sentido, va a desaparecer un contenido capital como el incluido en el
actual artículo 10.4 del Decreto 127/2016, según el cual, el departamento
competente en materia educativa ha de garantizar la continuidad de la
escolarización en el modelo lingüístico elegido por el alumnado en la Educación
Básica a quienes prosigan estudios en el Bachillerato. En tal sentido, impulsará
la oferta formativa en euskera en el Bachillerato ampliando la oferta en el modelo
D, implantando la oferta de manera progresiva y planificada en el modelo B y
promoviendo la inclusión de materias impartidas en euskera en el modelo A
143. Analizado el contenido del artículo 8, vemos que su párrafo primero establece el
objetivo a alcanzar al final del Bachillerato de una forma distinta a la establecida
en el artículo 7, letra e), del proyecto, siendo conveniente unificarlas, y cabría
sugerirse que se incluyera una remisión expresa a los descriptores operativos
incluidos en el anexo I relativos a la competencia en comunicación lingüística y
competencia plurilingüe.
144. En cuanto al proyecto lingüístico del centro, del que se hacen eco los párrafos 3
y 4, aunque no está previsto en la LEPV como instrumento para el ejercicio de la
autonomía pedagógica del centro, ello no impide que pueda llegar a definirse en
el marco del proyecto educativo, artículo 46.2.b) de la LEPV ?las directrices
orientadas a la consecución de la normalización del uso del euskera?, estando
prevista su elaboración también en el Decreto 127/2016, así como su
adaptación, para lograr un nivel común de competencia en comunicación
lingüística y literaria en las dos lenguas oficiales, a las condiciones
sociolingüísticas del alumnado y su entorno.
145. Sería preferible no utilizar el concepto ?aspectos básicos? del currículo en el
artículo 10, ya que pudiera entenderse que se refiere a los que constituyen las
enseñanzas mínimas que aprueba el Estado. Suponemos que lo que querrá
decirse es que el presente currículo podrá ser desarrollado y completado por los
centros docentes.
146. El artículo 15.1 del Real Decreto 243/2022, y en base a la habilitación concedida
por el artículo 32.3 de la LOE, prevé la posible realización del Bachillerato en tres
años académicos, en régimen ordinario, siempre que las circunstancias
personales, permanentes o transitorias del alumno o alumna lo aconsejen. Una
vez se hace factible esa organización del Bachillerato, el artículo 15.2 del real
decreto dispone quiénes podrán acogerse a esta medida: a) que cursen la etapa
de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza; b)
que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento;
c) que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar
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alguna necesidad específica de apoyo educativo; y d) que aleguen otras
circunstancias que, a juicio de la correspondiente Administración educativa y en
los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta medida.
147. El artículo 18.2 del proyecto recoge tales supuestos, pero respecto al último no
concreta esas otras circunstancias que permiten cursar el bachillerato en tres
años académicos, dejando su valoración caso por caso a la Administración
educativa ?departamento competente en materia de educación?. Aunque
podría ser conveniente la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, el
reglamento estatal reclama un cierto complemento en garantía de un tratamiento
igualitario de todos los alumnos y alumnos que deseen acogerse a dicha
modalidad.
148. También en materia de autonomía el proyecto opta por una regulación muy
sintética en su capítulo III.
149. En vez de mencionar todos los instrumentos que la hacen posible, los previstos
en la LOE (artículo 120 y ss.) como en la LEPV ?tanto los que materializan la
autonomía pedagógica, como la organizativa y de gestión?, se limita a declarar
en el artículo 19.1 que el Departamento de Educación fomentará la autonomía
pedagógica, de organización y de gestión de los centros y promoverá el trabajo
en equipo del profesorado, estimulando su actividad investigadora a partir de la
práctica educativa.
150. En realidad, la regulación del artículo 19 se centra en la autonomía pedagógica.
Como herramienta característica se menciona el proyecto educativo, pero llama
la atención la ausencia de toda alusión al proyecto curricular (artículo 47 LEPV)
y, en su lugar, se cita en el párrafo 2 unos supuestos ?proyectos estratégicos? de los
que nada más se sabe.
151. Es posible que la ambigüedad del proyecto sea debida a la idea de que el
decreto se ajuste a la futura Ley de educación del País Vasco, pero se ha de
insistir nuevamente que, hasta tanto no sea aprobada la nueva ley, deben
cumplirse los mandatos del LEPV y, aunque el proyecto curricular, como tal, no
figura en la LOE, su artículo 121.1 señala que el proyecto educativo incorporará
la concreción de los currículos, por lo que debe interpretarse la LEPV haciendo
compatibles ambas regulaciones.
152. En cualquier caso, ha de corregirse el artículo 20.3 puesto que el órgano
colegiado de gobierno de los centros públicos del sistema educativo vasco es el
?órgano máximo de representación?, al que el artículo 31.2.a) de la LEPV atribuye la
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competencia para aprobar el proyecto educativo del centro ?por cierto, se
desconoce si existen centros privados no concertados autorizados para impartir
bachillerato?.
153. El proyecto concede un cierto margen a los centros para definir el horario. El
artículo 3.7 prevé que ?en el anexo V se detalla el número de horas mínimas que los
centros educativos deben destinar a las materias, así como el de aquellas que el centro, en
virtud de su autonomía, podrá distribuir entre las distintas materias?. El artículo 19.3
dispone que cada centro desarrollará su currículo y, para ello, podrá gestionar de
modo autónomo un porcentaje del horario semanal fijado en el anexo V de este
decreto. Por último, el artículo 21.1 dispone que ?cada centro distribuirá las horas de
cada curso entre las distintas materias, respetando el número de sesiones indicadas como
mínimo en el anexo V. Los centros que no ejerciten esta opción seguirán el horario de
referencia indicado en el mismo anexo?.
154. Tales previsiones y el anexo V, en definitiva, ofrecen un campo de actuación a
los centros para tomar sus propias decisiones.
155. Dada su importancia, en primer lugar entiende la Comisión que sería
conveniente expresar a qué obedece el que se mencione en el artículo 21.1 al
?número de sesiones?, término no definido por el artículo 2, en vez de al número de
horas indicadas como mínimo, que es lo que identifica el anexo V.
156. Es posible que tenga que ver con la posible autorización a los centros, como
prevé el posterior párrafo 3 del artículo 21, para establecer ?módulos horarios de
duración diferente a una hora, respetando, en todo caso, el número de horas lectivas
semanales del alumnado y el cumplimiento de la jornada laboral del profesorado?, pero
convendría aclararlo.
157. En segundo lugar, examinado el anexo V, vemos que se ha incluido un anexo al
final del proyecto remitido con dos celdillas a las que encabeza el rótulo mínimo
en 1º y 2º, y otras dos celdillas a las que encabeza el rótulo ?1. Propuesta?.
Suponemos que está ?1. Propuesta? será, en realidad, el ?horario de referencia?, por
lo que así debería rotularse.
158. No se explican las razones por las que no se contempla en un único artículo,
como sucede con el artículo 28 del Real Decreto 243/2022, los mensajes
disgregados del artículo 22, artículo 25.15 y 18, artículo 28.8 y artículo 35 del
proyecto, sobre la participación y derecho a la información de padres, madres,
tutores o tutoras legales y alumnado mayor de edad.
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159. Además, el real decreto alude a los padres, madres, tutores o tutoras legales y
alumnado mayor de edad, mientras que el proyecto establece, aunque no
siempre, una dicotomía entre familias y tutores y tutoras legales.
160. En cualquier caso, lo relevante es que el artículo 28 del Real Decreto 243/2022
distingue claramente las distintas situaciones que puede producirse, lo que no
hace el proyecto que informamos.
161. En primer lugar, señala que, cuando el alumnado sea menor de edad, los
padres, madres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la
evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o
refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso (párrafo 1). Lo que
reproduce correctamente el artículo 22 del proyecto.
162. En segundo lugar, cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres,
tutores o tutoras legales tendrán, además, derecho a conocer las decisiones
relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a la parte de los
documentos oficiales de evaluación referida al alumno o alumna, y a las pruebas
y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a
las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás
normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal
(párrafo 2).
163. Sin embargo, se atribuye ese derecho a conocer y acceder a los documentos
oficiales de evaluación al alumnado mayor de edad, ?sin perjuicio de que sus padres,
madres, tutores o tutoras legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés
legítimo? (párrafo 3). Con la mayoría de edad, establecida por el artículo 12 de la
CE en los dieciocho años, asumen el control legal sobre su persona, acciones y
decisiones y terminan así el control y las responsabilidades legales de sus
padres, madres, tutores o tutoras legales sobre ellos.
164. El proyecto en un caso la tiene en cuenta, pero en las demás la ignora, artículo
25.15 y 18, artículo 28.8 y artículo 35.
165. Sin duda, forman parte de los principios de conducta de los funcionarios públicos
el descrito por el artículo 54.8 del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico
del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre ??mantendrán actualizada su formación y cualificación??, pero tiene un
alcance distinto la exigencia dispuesta por el artículo 24.4 del proyecto: ?el
profesorado habrá de planificar su propia formación continua en el marco de las necesidades
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de su centro educativo y a partir de las conclusiones derivadas de los procesos de reflexión
sobre su práctica, autoevaluación, coevaluación u otros procesos de evaluación?.
166. La planificación implica la necesidad de que tracen un plan conforme al que han
de desarrollar tal formación.
167. Cabe recordar que el artículo 103.1 de la LOE, aunque no es básico, señala que
las administraciones educativas planificarán las actividades de formación del
profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades
y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del
profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los
profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas
enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con
las universidades
168. Ya hemos mencionado la trascendencia que el proyecto otorga a la tutoría y
orientación, y tal vez por esa razón el artículo 25 incluye en veintiún párrafos
mensajes programáticos o principiales sobre qué es la orientación educativa
(párrafos 1 y 7) o la acción tutorial (párrafos 9, 10, 11), junto a previsiones más
concretas que apelan a la comunidad educativa, a la dirección del centro, a los
centros, al equipo docente, al tutor o tutora o al Departamento de Educación.
169. La Comisión recomendaría, en general, su simplificación y, en particular,
sugeriríamos unificar los contenidos programáticos, y los que tienen por objeto el
proyecto educativo del centro (párrafos 4 y 13), y el Plan de Orientación y Acción
tutorial (párrafos 6 y 21), así como evitar los contenidos reiterativos (párrafo 3) o
los que estarían mejor ubicados en otros preceptos (párrafos 18 y 19).
170. El artículo 26 se titula ?Transición a la etapa del Bachillerato?, pero en realidad
reglamenta, salvo su párrafo 5, el tratamiento de los datos personales de los y
las alumnas, en particular la cesión a otros centros o el acceso a tales datos.
171. Ese tratamiento encaja en los perfiles establecidos por la disposición adicional
vigesimotercera de la LOE, pues ya prevé el posible acceso por el profesorado y
el resto del personal, en el ejercicio de sus funciones, a datos personales, así
como la cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para
el sistema educativo. También se cumplen los principios relativos al tratamiento,
fijados por el artículo 5, y su licitud, a tenor del artículo 6, ambos del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
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de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
172. Tal vez cabría incluir, en línea con lo señalado por la disposición adicional
vigesimotercera.3 de la LOE, que ese profesorado y el resto del personal que
acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los
menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
173. Ahora bien, no acaba de entenderse qué se quiere decir con que la información
relativa ?se traslade de una etapa a otra?; se cederá de un centro a otro si son
distintos, siendo lo importante que el equipo docente de Bachillerato donde se
encuentra matriculado tenga acceso a los datos contenidos en el expediente
académico.
174. Asimismo, es de ver que el artículo 33.1 del Real Decreto 243/2022 prevé que,
en el caso de que el alumno o alumna se traslade a otro centro antes de finalizar
la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el
informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El
centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La
matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial
académico.
175. Este informe personal de traslado, que según el artículo 33.2 del Real Decreto
243/2022, ha de contener ?los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado,
la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones, y todas aquellas
observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o
alumna?, desde luego deberá remitirse por el centro en el caso de que el
alumnado cambie de comunidad autónoma, tal y como contempla el artículo 26.4
del proyecto, ya que el artículo 29.2 del Real Decreto 243/2022 califica al
historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, de
documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el
territorio nacional.
176. Al margen de lo ya señalado sobre la evaluación, debemos constatar que se
emplean diferentes fórmulas para señalar su objeto, lo que genera cierta
confusión. En el artículo 28.2 se dice que tiene ?como referente el grado de
desarrollo de las competencias clave y su progreso en el proceso de aprendizaje?. En el
mismo artículo 28, pero en el párrafo 5, se señala que ?La evaluación de los
procesos de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias tendrá como referente lo
establecido en los criterios de evaluación de las competencias específicas incluidas en los
mismos?. Y el artículo 29.1 indica que la calificación de los aprendizajes de las
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materias se hará en relación con lo establecido en los criterios de evaluación de
las competencias específicas correspondientes.
177. En lo relativo a la promoción, el artículo 21.4 del Real Decreto 243/2022
contempla que las administraciones educativas establecerán las condiciones en
las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en
una determinada modalidad o vía pueda pasar al segundo en una modalidad o
vía distinta.
178. El proyecto atiende a dicha posibilidad pero lo hace en su artículo 30.4 de una
forma un tanto singular:
En aquellos casos en que un alumno o alumna que haya cursado y superado el
primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía desee pasar al
segundo en una modalidad o vía distinta, para la obtención del título deberá
cursar y superar, además de las materias comunes y las optativas
correspondientes a ambos cursos, todas las materias específicas de la nueva
modalidad o vía, conforme a lo que se establece en los artículos 12, 13, 14 y 17.
179. Es decir, no se ponen condiciones para cambiar de modalidad o vía, sino que se
ponen condiciones para obtener el título, y se supone que deberán cursar y
superar, además de las materias comunes y optativas correspondientes a ambos
cursos, las materias específicas de la nueva modalidad o vía escogida.
180. No podemos negar que es una solución factible la de permitir el cambio en
cualquier caso, pero tal vez podría señalarse, ya que lo que se disciplina es el
paso a segundo, que en este deberán cursar y superar las materias comunes
que no haya superado en primer curso y las específicas y optativas de primer
curso correspondientes a la nueva modalidad o vía escogida.
181. Entre los documentos oficiales de evaluación, el artículo 33.1 del proyecto
incluye el ?informe individual de final de curso y de fin de etapa?. A tal informe alude el
artículo 25.18 del proyecto cuando dispone que el alumnado y su familia o
responsables legales recibirán un informe individual de evaluación al finalizar
cada curso. Este informe lo elaborará el tutor o tutora del alumno o alumna, con
la colaboración del equipo docente, y contendrá información relativa a los
aprendizajes del alumno o alumna, al grado de adquisición de las competencias
clave y, si procede, recomendaciones y propuestas de medidas de refuerzo
educativo para el curso siguiente. Dicho informe se guardará junto con el
expediente del alumnado y se aportará a través de los mecanismos de
coordinación establecidos cuando se produzca un cambio de centro.
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182. Entiende la Comisión que nada impide que se incorpore tal informe a la
documentación oficial, aunque sería preferible que no se mencionara como
integrante de los documentos oficiales de evaluación ya que en Bachillerato, a
tenor del artículo 29.1 del Real Decreto 243/2022, estos son las actas de
evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el
informe personal por traslado.
183. Es preciso recordar que los datos contenidos en los documentos oficiales de
evaluación formarán parte del expediente electrónico del alumnado y que este
ha de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el
que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la
Administración Electrónica.
184. Su estructura y formato, además, serán establecidos por el Ministerio de
Educación y Formación Profesional, previa consulta a las comunidades
autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación, a fin de que
se garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información
utilizados en el sistema educativo español.
185. El artículo 37 vuelve a decir lo que ya dice el artículo 33.3, 4 y 5, sobre el
formato electrónico, la custodia y la supervisión.
186. En el caso de la enseñanza de la religión, la disposición adicional segunda
respeta los dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 243/2022,
y el horario establecido para el conjunto de la etapa por el anexo IV del citado
Real Decreto.
187. Se ha de señalar, no obstante, que así como en Educación Primaria y
Secundaria Obligatoria los Reales Decreto 157/2022 y 217/2022 incluyen en su
disposición adicional primera un mensaje dirigido a los alumnos y alumnas que
no opten por cursar religión, para que reciban la debida atención educativa, que
se planificará y programará por los centros, sin que en ningún caso comporten el
aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho
religioso ni a cualquier materia de la etapa, el Real Decreto 243/2022 guarda
silencio sobre el particular.
188. El proyecto hace extensiva esa atención educativa al Bachillerato, ya que los
centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado
que no curse enseñanzas de religión la reciba.
189. En cuanto a su contenido, se limita a indicar que esta ?impulsará el desarrollo de las
competencias clave a través de la realización de proyectos al servicio de la comunidad que
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contribuyan a la madurez personal, social y emocional del alumnado, así como a promover la
autonomía, la reflexión, la responsabilidad y los valores cívicos y éticos del alumnado. La
atención educativa del alumnado que no curse enseñanza de religión será realizada, siempre
que sea posible, por el tutor o tutora del grupo?.
190. Ciertamente, es consecuente con lo que sucede con el alumnado de las etapas
precedentes, pero no cabe ignorar que no se trata de una materia propiamente
dicha ni resulta evaluable como la religión, por lo que, teniendo en cuenta la
edad de los alumnos y alumnas, siendo incluso algunos mayores de edad, tal
atención educativa, definida con tales contornos amplios e indefinidos, puede
que obtenga una escasa adhesión y seguimiento.
191. Con relación a la disposición adicional tercera, en relación con los centros
públicos, nos limitaremos a recordar que en nuestro Dictamen 35/2016
señalamos que falta ?un marco normativo que determine los criterios que deben seguirse
para la incorporación de una lengua extranjera como lengua vehicular en algunas materias
del bachillerato (presumiblemente con arreglo a algún tipo de planificación y atendida la
demanda de los centros expuesta en su proyecto curricular y lingüístico) y las consecuencias
de esa incorporación para el alumnado (si será optativo u obligatorio seguirla en la lengua
extranjera), y para el profesorado, en particular qué tipo de medidas se tomarán para que
tenga la capacitación requerida (si serán reclutados profesores con la especialización
necesaria, si formados por la Administración educativa o se acudirá a la contratación de
profesores expertos), siendo conveniente también que quede especificado si la modificación
de la relación de puestos conlleva la remoción de aquel profesor que carece de la
competencia lingüística adecuada y suficiente para impartir la materia en una lengua
extranjera?.
IV TÉCNICA NORMATIVA
192. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto
normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.
193. En primer lugar advertimos de que el título de la norma ha de redactarse de
acuerdo con las directrices, en las que, para evitar locuciones como la empleada
en la norma propuesta (?por el que se establece?), se propone la máxima concisión
posible, con la indicación objetiva unida al resto del título mediante la preposición
?de? cuando se considere que la disposición regula completamente la materia
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que constituye su objeto, o ?sobre?, si se quiere indicar que la materia es más
amplia que la abarcada.
194. Convendría que la parte expositiva del proyecto mencionara al Real Decreto
243/2022, ya que aprueba los aspectos básicos del currículo que constituyen las
enseñanzas mínimas.
195. Asimismo, no es necesario indicar la fecha de publicación en el BOPV de las
normas a las que se hace referencia ?salvo que tenga alguna relevancia
singular su constancia?, como se ha procedido en el tercer párrafo de la parte
expositiva, cuya supresión recomendamos.
196. En todo caso, siendo el Gobierno Vasco el competente para aprobar el currículo,
debe suprimirse en el párrafo cuarto que ?En uso de dicha competencia, el
Departamento de Educación ha aprobado el currículo correspondiente al Bachillerato en la
Comunidad Autónoma del País Vasco?.
197. En el artículo 3 resulta innecesaria la acotación ?que se ofertarán desde el
Departamento de Educación, y en su caso, los centros docentes?.
198. Han de unificarse las menciones a dicho departamento siendo preferible la del
departamento competente en materia de educación en vez de Departamento de
Educación, departamento competente en materia educativa, Administración
educativa o incluso departamento competente a secas.
199. En el artículo 6.3 se mencionan como principios pedagógicos ?la detección precoz
de las dificultades específicas en el aprendizaje?, lo cual resulta altamente improbable
que se produzca en esta etapa.
200. En este artículo 6.8 falta el pronombre ?se? entre ?materias? y ?fomentará?.
201. En el artículo 8.1 se repite la expresión ?en el uso?.
202. Sobra la preposición ?de? en el artículo 8.4 ya que debe decir ?para adaptar dicho
perfil de salida a su alumnado?.
203. En el artículo 9.5, en vez de guiones, se podrían emplear letras minúsculas
ordenadas alfabéticamente para identificar las competencias clave, tal y como
recomiendan las Directrices.
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204. En el artículo 9.6 del proyecto sería útil añadir al final ?y, en particular, los
descriptores operativos de las competencias clave recogidos en el anexo I del presente
decreto?.
205. Cabría mejorar la redacción del artículo 10.4 si dijera que en el anexo II de este
decreto se fijan las competencias específicas, los criterios de evaluación y
saberes básicos de cada materia.
206. El capítulo III se titula ?Gestión pedagógica?, concepto no acuñado por la LEPV,
que podría sustituirse por ?Autonomía pedagógica y de gestión?.
207. El artículo 19 menciona en su párrafo 6 a los ?equipos directivos?, mientras que en
su párrafo 7 alude a las ?direcciones?. Además, las atribuciones de tales
direcciones parecen comprender las que luego se atribuyen en el párrafo 8 a los
?centros educativos?, relaciones que han de ser de cooperación y colaboración, sin
que resulte adecuado por su diferente naturaleza incluir relaciones de
coordinación ?que implican una cierta relación de superioridad?.
208. Para evitar un lenguaje sexista se ha de hacer referencia en el artículo 19.10 a
los tutores y tutoras legales (como se hace en el artículo 22).
209. En el artículo 25 podría resultar conveniente que cada vez que se habla de la
tutoría o la acción tutorial se calificara como ?educativa?, lo que permitiría
distinguir más nítidamente a los tutores y tutoras educativos de los tutores y
tutoras legales.
210. En el artículo 25.2 la comunicación fluida con las familias y tutores y tutoras
legales debe serlo en el caso de alumnos y alumnas menores de edad y no ?en
especial?. Y en el artículo 25.15 falta nuevamente la mención a las ?tutoras? legales
y la especificación ?en el caso del alumnado menor de edad?.
211. Al margen de las recomendaciones ya formuladas respecto a los contenidos del
artículo 25, cabría explorar la posibilidad de dividirlo en dos artículos.
212. Los guiones del artículo 27.2 pueden ser sustituidos por letras minúsculas
ordenadas alfabéticamente.
213. En el artículo 28.8 tendría que especificarse que ese derecho a conocer debe
ser del alumnado y los padres y madres o tutores y tutoras legales del alumnado
menor de edad.
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214. En los párrafos 3 y 4 del artículo 33 aluden a la ?documentación académica y de
evaluación? y a la ?documentación académica y los documentos de evaluación?, cuando, a
tenor del párrafo 1 de ese mismo artículo, todos se engloban en la categoría de
documentos oficiales de evaluación.
215. Falta la preposición ?y? en el artículo 33.3 que sirva para unir la aplicabilidad de
ambas leyes.
216. En el artículo 35, en el párrafo 1 se alude al alumnado y familias, en el párrafo 2
al alumno, alumna y sus padres, madres o tutores legales, si es menor de edad,
el párrafo 3 a las familias y tutores legales y el párrafo 4 a las familias. Es preciso
utilizar una referencia uniforme siendo la correcta la del párrafo 2, aunque debe
completarse ?tutores y tutoras?, sin perjuicio de que se reconozca a los padres,
madres, tutores o tutoras legales el derecho a acceder a tal información si
justifican un interés legítimo.
CONCLUSIÓN
Salvo el artículo 11.1.f) y 2.f), se informa favorablemente, con las observaciones
realizadas, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del Bachillerato
y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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