Dictamen de la Comisión J...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 062/2007 de 09 de mayo de 2007

Tiempo de lectura: 30 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 09/05/2007

Num. Resolución: 062/2007


Cuestión

Consulta 39/2007 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don E.Q.A. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 62/2007

TÍTULO: Consulta 39/2007 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don E.Q.A. como consecuencia de una caída

en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 4 de abril de 2007, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Zamudio, registrada en la Comisión Jurídica Asesora en fecha 13 de abril, se somete

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don E.Q.A.,

por las lesiones que sufrió a consecuencia de una caída que se produjo en la vía

pública, a la salida de un supermercado de la localidad de Zamudio, el día 29 de

diciembre de 2005.

2. La indemnización solicitada asciende a 19.188,12 euros, que concreta en 8 días de

ingreso hospitalario, 116 días de baja impeditiva y 136 de no impeditiva; catorce

puntos por secuelas; y gastos médicos, de transporte y de asistencia hospitalaria.

3. El expediente remitido incluye los siguientes documentos:

- Escrito del reclamante, de 12 de enero de 2006, formalizando el escrito de

reclamación patrimonial, adjuntando fotografías de la vía pública e informe

médico del servicio hospitalario.

- Resolución municipal de información de derechos del interesado, notificada en

fecha 24 de enero de 2006.

- Escrito del reclamante, de 23 de junio de 2006, remitiendo diversos informes

médicos, de distinta fecha, sobre evolución y estado de la lesión padecida.

- Remisión de la reclamación a la compañía de seguros contratada por el

Ayuntamiento, con fecha 7 de agosto de 2006.

- Informe del aparejador municipal, de fecha 21 de septiembre de 2006, sobre el

estado de la acera, en el que se señala la falta de trozos de baldosa y la

competencia municipal de su mantenimiento.

- Escrito de la compañía de seguros, de fecha 30 de octubre de 2006,

desestimando la asunción de la reclamación, por considerar que no existe

responsabilidad imputable al Ayuntamiento.

- Resolución municipal, de 5 de enero de 2007, por el que se concede el trámite

de audiencia al reclamante.

- Nuevo escrito del reclamante, de 18 de enero de 2007, adjuntando informe de

alta médica, con fecha 13 de septiembre de 2006, y realizando la valoración

económica de la reclamación.

- Nueva remisión de la reclamación a la compañía de seguros contratada por el

Ayuntamiento, con fecha 26 de enero de 2007.

- Nuevo escrito de la compañía de seguros, de fecha 28 de febrero de 2007, en

el que reitera la no asunción de la reclamación, por considerar que no existe

responsabilidad imputable al Ayuntamiento.

- Notificación al interesado del sometimiento del expediente al trámite de

consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

- Propuesta de resolución, de fecha 14 de marzo de 2007.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El día 29 de diciembre de 2005 el reclamante, de ? años, sufrió una caída en la

acera de la calle ?, de la localidad de Zamudio, cuando salía de un supermercado.

7. En dicho punto la acera se encontraba en estado irregular, faltando algunos trozos de

baldosa.

8. A consecuencia de la caída ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de ?

(?), donde se le diagnosticó fractura subcapital desplazada de húmero izquierdo,

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practicándosele reducción cerrada y fijación de dos agujas, cursando alta médica en

fecha 13 de septiembre de 2006, quedando como secuelas, limitación moderada de

la movilidad del hombro izquierdo y dolores mecánicos por sobrecarga en dicha

articulación.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por el propio afectado dentro del plazo legal

establecido para solicitar la responsabilidad, pues hay que señalar que el mismo

cursó el alta médica con fecha 13 de septiembre de 2006, fecha que permite ser

tenida en cuenta con arreglo al artículo 142.5 LRJPAC para el referido cómputo, y

que posibilita entender realizada así mismo en tiempo hábil la valoración económica

que no fue aportada con la reclamación inicial y que fue pospuesta hasta escrito

posterior, de 18 de enero de 2007.

11. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento los informes del servicio a cuyo funcionamiento, o

relacionado con el mismo, se imputa el daño ?aparejador municipal-.

12. En cuanto al procedimiento sustanciado, cabe señalar que se efectúa algún

determinado trámite administrativo con posterioridad al trámite de audiencia ?la

segunda remisión, y consiguiente contestación, realizada a la compañía de seguros

contratada por el Ayuntamiento en relación con la reclamación patrimonial, referida

esta vez a la valoración económica del daño? que el reclamante no ha podido

conocer ni contestar.

13. Cúmplele a esta Comisión recordar que el trámite de la audiencia, recogido en el

artículo 105 c) de la Constitución, debe practicarse, tal y como determina el artículo

11 del Reglamento, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del expediente tramitado;

trámite que no se habría cumplimentado en el expediente, como se acaba de señalar,

con relación a la contestación que le merecía a la compañía de seguros contratada

por el Ayuntamiento la valoración del daño efectuada por el reclamante.

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14. No obstante, la Comisión considera que no procede acordar la devolución del

expediente para la práctica de la audiencia en ese punto, pues ello supondría una

mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al reclamante, le perjudicaría en

su derecho a obtener una resolución administrativa fundada en derecho. Por otro

lado, no se aprecia en este caso que la omisión tenga ninguna posibilidad de causar

indefensión, ya que los documentos tramitados tras la audiencia se restringen a ser

los aportados por el propio interesado, y la aseguradora se remite en su contestación

a los mismos términos utilizados frente al escrito inicial del reclamante, es decir,

entender el daño como no imputable al Ayuntamiento.

15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses

establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

16. En cualquier caso, el transcurso del plazo para resolver no supone ningún óbice para

continuar con la tramitación y resolución del expediente, al persistir la obligación legal

de la Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo

42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites

contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura

establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo.

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en

los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda

lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la

efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de

los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

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20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme

al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de

13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques,

aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o

utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?.

Y asimismo que los municipios ostentan competencias en materia de pavimentación y

mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos

25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad

para el tránsito de vehículos y personas.

22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,

como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con

elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,

bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia

la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio

público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,

como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones

producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no

señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las

circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la

administración determinante de responsabilidad.

23. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos

aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con

el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la regla general puede

experimentar alteraciones por virtud de criterios sobre disponibilidad o facilidad de la

prueba, hoy incorporados positivamente en el apartado 6º del citado precepto.

24. Más concretamente, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles

y paseos públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, los criterios

jurisprudenciales vienen a señalar que es a la parte demandante a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración

económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que

permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

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25. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de

pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación [(artículo 25.2b) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local)], la carga de la

prueba referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo

en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde,

también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las

situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar

la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso

de que se actúen tales situaciones de riesgo.

26. A partir de estos criterios, se plantea en el expediente sometido la cuestión atinente a

la conexión o no del daño con el funcionamiento del servicio público, bien entendido

que siguiendo la doctrina jurisprudencial en torno a la forma de un actuar omisivo de

la Administración con que se debió de manifestar necesariamente en el caso para

podérsele imputar el daño ?deficiencias en el mantenimiento adecuado de las

aceras-, la relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias

relevantes capaces de provocar la lesión que se reclama.

27. Así delimitados los extremos del debate, hemos de señalar que esta Comisión

considera que, en contra del sentido en que se pronuncia la propuesta, se dio

efectivamente una omisión o defecto relevante imputable a la Administración en la

prestación del servicio.

28. Sobre el estado del pavimento en el punto cercano al supermercado se deduce, en

los términos de la prueba practicada durante la instrucción sobre dicho elemento

urbano ?concretado, fundamentalmente, en las fotografías aportadas por el

interesado y en el informe emitido por el servicio municipal competente, aparejador

municipal: ?Visto la acera de Supermercado ? he de señalar que faltan trozos de baldosa

siendo el Ayto. el encargado de su reparación?-, la existencia apreciable de signos

inequívocos de deficiencias, en forma de trozos de baldosas rotos o ausentes en el

borde más externo de la acera, cuya utilización pudo resultar imperiosa para la

víctima.

29. Los indicios señalados permiten sentar racionalmente que la caída ?a la que el

reclamante hizo así mismo referencia inmediata en su ingreso hospitalario, siendo

recogido en el informe médico de urgencias correspondiente- se produjo por la

existencia del citado desnivel, no habiendo reflejado el expediente ningún intento de

prueba, ni menos de acreditación, sobre alguna otra posible causa, como, por

ejemplo, un andar descuidado o negligente del propio reclamante, que por ello no

cabe apreciar ni presumir.

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30. Por lo mismo, no merece mayor crédito la consideración que efectúa la compañía de

seguros, en el sentido de desechar, de un modo apodíctico, sin una mínima

motivación, la imputabilidad administrativa de la reclamación, que no cabe considerar

así sino un juicio de valor, incapaz en esos términos de desvirtuar la conclusión que

se extrae del informe técnico municipal, de sentido contrario.

31. Parece oportuno advertir, en este sentido, que la reclamación patrimonial se dirige al

Ayuntamiento, quedando fuera del expediente las eventuales relaciones que pudieran

existir entre ésta y la compañía de seguros por virtud de la póliza concertada.

32. Conviene señalar por otra parte, de un modo general, que el reclamante hacía

ejercicio de su derecho de deambular por una vía pública y que no le era exigible que

desconfiara del estado en el que se encontraban las vías por las que caminaba, de

modo que debiese acumular a su labor de viandante, la de policía de las aceras. Por

el contrario, un principio de confianza en el buen funcionamiento del servicio público

amparaba su derecho en la creencia de que ningún obstáculo iba a encontrar a su

paso que le hiciera caer al suelo y sufrir lesiones.

33. Sentado lo anterior, se ha de proceder a la determinación del quantum

indemnizatorio, tomando como referencia los conceptos y cantidades que fueron

solicitados por el reclamante: daños personales y gastos varios (gastos médicos, de

transporte y de asistencia hospitalaria).

34. Con respecto a los daños personales cabe admitir el valor ilustrativo del sistema de

valoración de daños personales derivados de los accidentes de circulación

establecido en la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que

resultan de aplicar durante el año 2005 ?año en que se produjo la caída- el sistema

de valoración de daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada

por medio de Vehículos de Motor, publicada en el BOE de fecha 18 de febrero de

2005, que se emplea en base al informe médico de alta.

35. Con relación, por su parte, a los gastos varios indicados, que se acreditan

convenientemente, cabe señalar únicamente, que en el expediente tan solo figura la

acreditación documental de 194,88 euros, dentro del concepto de gastos de

transporte de taxi.

36. En consecuencia la indemnización globalmente reconocible asciende a la cantidad de

19.169,12 euros, que deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de

acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC.

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CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en relación con la

reclamación formulada por don E.Q.A., por importe de 19.169,12 euros y la

correspondiente actualización.

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DICTAMEN Nº: 62/2007

TÍTULO: Consulta 39/2007 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don E.Q.A. como consecuencia de una caída

en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 4 de abril de 2007, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Zamudio, registrada en la Comisión Jurídica Asesora en fecha 13 de abril, se somete

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don E.Q.A.,

por las lesiones que sufrió a consecuencia de una caída que se produjo en la vía

pública, a la salida de un supermercado de la localidad de Zamudio, el día 29 de

diciembre de 2005.

2. La indemnización solicitada asciende a 19.188,12 euros, que concreta en 8 días de

ingreso hospitalario, 116 días de baja impeditiva y 136 de no impeditiva; catorce

puntos por secuelas; y gastos médicos, de transporte y de asistencia hospitalaria.

3. El expediente remitido incluye los siguientes documentos:

- Escrito del reclamante, de 12 de enero de 2006, formalizando el escrito de

reclamación patrimonial, adjuntando fotografías de la vía pública e informe

médico del servicio hospitalario.

- Resolución municipal de información de derechos del interesado, notificada en

fecha 24 de enero de 2006.

- Escrito del reclamante, de 23 de junio de 2006, remitiendo diversos informes

médicos, de distinta fecha, sobre evolución y estado de la lesión padecida.

- Remisión de la reclamación a la compañía de seguros contratada por el

Ayuntamiento, con fecha 7 de agosto de 2006.

- Informe del aparejador municipal, de fecha 21 de septiembre de 2006, sobre el

estado de la acera, en el que se señala la falta de trozos de baldosa y la

competencia municipal de su mantenimiento.

- Escrito de la compañía de seguros, de fecha 30 de octubre de 2006,

desestimando la asunción de la reclamación, por considerar que no existe

responsabilidad imputable al Ayuntamiento.

- Resolución municipal, de 5 de enero de 2007, por el que se concede el trámite

de audiencia al reclamante.

- Nuevo escrito del reclamante, de 18 de enero de 2007, adjuntando informe de

alta médica, con fecha 13 de septiembre de 2006, y realizando la valoración

económica de la reclamación.

- Nueva remisión de la reclamación a la compañía de seguros contratada por el

Ayuntamiento, con fecha 26 de enero de 2007.

- Nuevo escrito de la compañía de seguros, de fecha 28 de febrero de 2007, en

el que reitera la no asunción de la reclamación, por considerar que no existe

responsabilidad imputable al Ayuntamiento.

- Notificación al interesado del sometimiento del expediente al trámite de

consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

- Propuesta de resolución, de fecha 14 de marzo de 2007.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El día 29 de diciembre de 2005 el reclamante, de ? años, sufrió una caída en la

acera de la calle ?, de la localidad de Zamudio, cuando salía de un supermercado.

7. En dicho punto la acera se encontraba en estado irregular, faltando algunos trozos de

baldosa.

8. A consecuencia de la caída ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de ?

(?), donde se le diagnosticó fractura subcapital desplazada de húmero izquierdo,

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practicándosele reducción cerrada y fijación de dos agujas, cursando alta médica en

fecha 13 de septiembre de 2006, quedando como secuelas, limitación moderada de

la movilidad del hombro izquierdo y dolores mecánicos por sobrecarga en dicha

articulación.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por el propio afectado dentro del plazo legal

establecido para solicitar la responsabilidad, pues hay que señalar que el mismo

cursó el alta médica con fecha 13 de septiembre de 2006, fecha que permite ser

tenida en cuenta con arreglo al artículo 142.5 LRJPAC para el referido cómputo, y

que posibilita entender realizada así mismo en tiempo hábil la valoración económica

que no fue aportada con la reclamación inicial y que fue pospuesta hasta escrito

posterior, de 18 de enero de 2007.

11. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento los informes del servicio a cuyo funcionamiento, o

relacionado con el mismo, se imputa el daño ?aparejador municipal-.

12. En cuanto al procedimiento sustanciado, cabe señalar que se efectúa algún

determinado trámite administrativo con posterioridad al trámite de audiencia ?la

segunda remisión, y consiguiente contestación, realizada a la compañía de seguros

contratada por el Ayuntamiento en relación con la reclamación patrimonial, referida

esta vez a la valoración económica del daño? que el reclamante no ha podido

conocer ni contestar.

13. Cúmplele a esta Comisión recordar que el trámite de la audiencia, recogido en el

artículo 105 c) de la Constitución, debe practicarse, tal y como determina el artículo

11 del Reglamento, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del expediente tramitado;

trámite que no se habría cumplimentado en el expediente, como se acaba de señalar,

con relación a la contestación que le merecía a la compañía de seguros contratada

por el Ayuntamiento la valoración del daño efectuada por el reclamante.

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14. No obstante, la Comisión considera que no procede acordar la devolución del

expediente para la práctica de la audiencia en ese punto, pues ello supondría una

mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al reclamante, le perjudicaría en

su derecho a obtener una resolución administrativa fundada en derecho. Por otro

lado, no se aprecia en este caso que la omisión tenga ninguna posibilidad de causar

indefensión, ya que los documentos tramitados tras la audiencia se restringen a ser

los aportados por el propio interesado, y la aseguradora se remite en su contestación

a los mismos términos utilizados frente al escrito inicial del reclamante, es decir,

entender el daño como no imputable al Ayuntamiento.

15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses

establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

16. En cualquier caso, el transcurso del plazo para resolver no supone ningún óbice para

continuar con la tramitación y resolución del expediente, al persistir la obligación legal

de la Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo

42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites

contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura

establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo.

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en

los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda

lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la

efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de

los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

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20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme

al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de

13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques,

aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o

utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?.

Y asimismo que los municipios ostentan competencias en materia de pavimentación y

mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos

25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad

para el tránsito de vehículos y personas.

22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,

como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con

elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,

bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia

la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio

público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,

como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones

producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no

señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las

circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la

administración determinante de responsabilidad.

23. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos

aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con

el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la regla general puede

experimentar alteraciones por virtud de criterios sobre disponibilidad o facilidad de la

prueba, hoy incorporados positivamente en el apartado 6º del citado precepto.

24. Más concretamente, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles

y paseos públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, los criterios

jurisprudenciales vienen a señalar que es a la parte demandante a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración

económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que

permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

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25. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de

pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación [(artículo 25.2b) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local)], la carga de la

prueba referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo

en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde,

también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las

situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar

la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso

de que se actúen tales situaciones de riesgo.

26. A partir de estos criterios, se plantea en el expediente sometido la cuestión atinente a

la conexión o no del daño con el funcionamiento del servicio público, bien entendido

que siguiendo la doctrina jurisprudencial en torno a la forma de un actuar omisivo de

la Administración con que se debió de manifestar necesariamente en el caso para

podérsele imputar el daño ?deficiencias en el mantenimiento adecuado de las

aceras-, la relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias

relevantes capaces de provocar la lesión que se reclama.

27. Así delimitados los extremos del debate, hemos de señalar que esta Comisión

considera que, en contra del sentido en que se pronuncia la propuesta, se dio

efectivamente una omisión o defecto relevante imputable a la Administración en la

prestación del servicio.

28. Sobre el estado del pavimento en el punto cercano al supermercado se deduce, en

los términos de la prueba practicada durante la instrucción sobre dicho elemento

urbano ?concretado, fundamentalmente, en las fotografías aportadas por el

interesado y en el informe emitido por el servicio municipal competente, aparejador

municipal: ?Visto la acera de Supermercado ? he de señalar que faltan trozos de baldosa

siendo el Ayto. el encargado de su reparación?-, la existencia apreciable de signos

inequívocos de deficiencias, en forma de trozos de baldosas rotos o ausentes en el

borde más externo de la acera, cuya utilización pudo resultar imperiosa para la

víctima.

29. Los indicios señalados permiten sentar racionalmente que la caída ?a la que el

reclamante hizo así mismo referencia inmediata en su ingreso hospitalario, siendo

recogido en el informe médico de urgencias correspondiente- se produjo por la

existencia del citado desnivel, no habiendo reflejado el expediente ningún intento de

prueba, ni menos de acreditación, sobre alguna otra posible causa, como, por

ejemplo, un andar descuidado o negligente del propio reclamante, que por ello no

cabe apreciar ni presumir.

Dictamen 62/2007 Página 6 de 8

30. Por lo mismo, no merece mayor crédito la consideración que efectúa la compañía de

seguros, en el sentido de desechar, de un modo apodíctico, sin una mínima

motivación, la imputabilidad administrativa de la reclamación, que no cabe considerar

así sino un juicio de valor, incapaz en esos términos de desvirtuar la conclusión que

se extrae del informe técnico municipal, de sentido contrario.

31. Parece oportuno advertir, en este sentido, que la reclamación patrimonial se dirige al

Ayuntamiento, quedando fuera del expediente las eventuales relaciones que pudieran

existir entre ésta y la compañía de seguros por virtud de la póliza concertada.

32. Conviene señalar por otra parte, de un modo general, que el reclamante hacía

ejercicio de su derecho de deambular por una vía pública y que no le era exigible que

desconfiara del estado en el que se encontraban las vías por las que caminaba, de

modo que debiese acumular a su labor de viandante, la de policía de las aceras. Por

el contrario, un principio de confianza en el buen funcionamiento del servicio público

amparaba su derecho en la creencia de que ningún obstáculo iba a encontrar a su

paso que le hiciera caer al suelo y sufrir lesiones.

33. Sentado lo anterior, se ha de proceder a la determinación del quantum

indemnizatorio, tomando como referencia los conceptos y cantidades que fueron

solicitados por el reclamante: daños personales y gastos varios (gastos médicos, de

transporte y de asistencia hospitalaria).

34. Con respecto a los daños personales cabe admitir el valor ilustrativo del sistema de

valoración de daños personales derivados de los accidentes de circulación

establecido en la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que

resultan de aplicar durante el año 2005 ?año en que se produjo la caída- el sistema

de valoración de daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada

por medio de Vehículos de Motor, publicada en el BOE de fecha 18 de febrero de

2005, que se emplea en base al informe médico de alta.

35. Con relación, por su parte, a los gastos varios indicados, que se acreditan

convenientemente, cabe señalar únicamente, que en el expediente tan solo figura la

acreditación documental de 194,88 euros, dentro del concepto de gastos de

transporte de taxi.

36. En consecuencia la indemnización globalmente reconocible asciende a la cantidad de

19.169,12 euros, que deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de

acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC.

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CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en relación con la

reclamación formulada por don E.Q.A., por importe de 19.169,12 euros y la

correspondiente actualización.

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