Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 061/2023 de 20 de abril de 2023
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Última revisión
07/09/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 061/2023 de 20 de abril de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 061/2023


Cuestión

Anteproyecto de Ley de infancia y adolescencia.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 61/2023

TÍTULO: Anteproyecto de Ley de infancia y adolescencia

ANTECEDENTES..........................................................................................................................................2

DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO........................................................................................................5

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN............................................................................................................19

MARCO NORMATIVO Y CONSIDERACIONES COMPETENCIALES.......................................................19

I Respecto al marco internacional.........................................................................................................19

II Respecto al marco estatal y a la competencia autonómica.................................................................20

IIIRespecto a los órganos forales de los territorios histórico y a los entes locales.................................26

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN......................................................................................................29

I Consideraciones generales.................................................................................................................29

II Fase inicial del procedimiento.............................................................................................................31

IIILa apertura del procedimiento: audiencia y participación....................................................................33

IVOtros informes y dictámenes obrantes en el expediente.....................................................................36

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DE LEY..................................................................42

I Consideraciones generales.................................................................................................................42

A) Sobre la voluntad compiladora del anteproyecto...........................................................................43

B) Sobre la extensión del anteproyecto..............................................................................................47

C) Sobre el carácter programático del anteproyecto..........................................................................48

D) Sobre el contenido reglamentista del anteproyecto.......................................................................49

E) Sobre la lex repetita.......................................................................................................................50

F) Sobre la incorporación al anteproyecto de materias propias del orden civil..................................55

II Observaciones al articulado................................................................................................................61

A) Título preliminar: objeto, ámbito y ejes de actuación.....................................................................62

B) Título I: Disposiciones generales...................................................................................................63

C) Título II. Derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes.................................................64

D) Análisis agrupado de preceptos contenidos en los títulos II, III y IV..............................................69

E) Título V: Prevención, detección y protección frente a situaciones de violencia contra la infancia y

la adolescencia....................................................................................................................................76

F) Título VI: La prevención, detección y protección ante situaciones de vulnerabilidad a la

desprotección y de desprotección.......................................................................................................77

G) El Título VII: la atención socioeducativa a las personas menores de edad en conflicto con la ley

penal....................................................................................................................................................97

H) Título VIII: Órganos de cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial.................101

I) Título IX: Desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia..........102

J) Título X: Régimen competencial..................................................................................................103

K) Título XI: Infracciones y sanciones administrativas.....................................................................105

L) Disposiciones adicionales y finales..............................................................................................108

M)Anexo...........................................................................................................................................110

IIIObservaciones de técnica legislativa.................................................................................................111

A) Consideraciones comunes a varios preceptos............................................................................112

B) Observaciones sobre la exposición de motivos...........................................................................117

C) Observaciones sobre la parte dispositiva y la final......................................................................119

CONCLUSIÓN...........................................................................................................................................143

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 13 de enero de 2023 de la Consejera de Igualdad, Justicia y

Políticas Sociales (con fecha de entrada en la Comisión el día 17 de enero

siguiente? se somete a consulta el anteproyecto de Ley de infancia y

adolescencia.

2. El expediente remitido, además del texto del anteproyecto y de la citada orden

de solicitud, consta de los siguientes documentos:

a) Orden de 29 de julio de 2019, de la Consejera de Empleo y Políticas

Sociales y de la Consejera de Trabajo y Justicia, por la que se da inicio al

procedimiento para la elaboración del anteproyecto de ley.

b) Propuesta de 19 de septiembre de 2019, de la Fundación Save the Children,

para el proceso de elaboración del anteproyecto de Ley de derechos de la

infancia y la adolescencia y su garantía, prevención y protección en Euskadi.

c) Orden de 21 febrero de 2022 de la Consejera de Igualdad, Justicia y

Políticas Sociales, de aprobación previa del anteproyecto de ley.

d) Memoria técnica justificativa de la Viceconsejera de Políticas Sociales, de 28

de febrero de 2022.

e) Informe de la Asesoría Jurídica del departamento proponente, de 7 de

marzo de 2022

f) Memoria de 22 de abril de 2022, relativa al informe de la Asesoría Jurídica.

g) Oficio de 29 de abril de 2022 del Director General de EUDEL solicitando la

ampliación del plazo de audiencia.

h) Escrito de 29 de abril de 2022 del Departamento de Cultura y Política

Lingüística comunicando que no se formulan observaciones.

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i) Escrito de 2 de mayo de 2022 del Departamento de Turismo, Comercio y

Consumo comunicando que no se formulan observaciones.

j) Oficio de 4 de mayo de 2022 de la Viceconsejera de Políticas Sociales

comunicando a EUDEL la no aceptación de la solicitud de ampliación del

plazo de audiencia.

k) Alegaciones de 4 de mayo de 2022 del Departamento de Planificación

Territorial, Vivienda y Transportes.

l) Anuncio en el Boletín Oficial de País Vasco (BOPV) de 6 de mayo de 2022

de la Resolución de 25 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Políticas

Sociales, por la que se somete al trámite de información pública el

anteproyecto de ley.

m) Alegaciones de 6 de mayo de 2022 del Departamento de Trabajo y Empleo

n) Informe final de la Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Bizkaia, de 10

de mayo de 2022.

o) Alegaciones del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral

de Gipuzkoa, de 12 de mayo de 2022.

p) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, de 12 de mayo de 2022.

q) Memoria de impacto en función del género, de 20 de mayo de 2022.

r) Alegaciones de EUDEL, de 23 de mayo de 2022.

s) Alegaciones de la Fundación UNICEF-COMITE ESPAÑOL, de 24 de mayo

de 2022.

t) Alegaciones de la Fundación Save the Children, de 24 de mayo de 2022.

u) Alegaciones del Departamento de Salud, de 24 de mayo de 2022

v) Oficio de 25 de mayo de 2022 de la Secretaria Técnica del Departamento de

Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

w) Acta de la sesión ordinaria del pleno del Órgano Interinstitucional de

Servicios Sociales celebrada el 23 de mayo de 2022.

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x) Acta provisional de la reunión extraordinaria del Consejo Vasco de Atención

Sociosanitaria celebrada el 24 de mayo de 2022.

y) Certificación de la Secretaria del Consejo Vasco de Servicios Sociales

referida a la sesión ordinaria del pleno del citado órgano celebrado el 31 de

mayo de 2022.

z) Alegaciones de Kontsumobide, de 3 de junio de 2022.

aa) Alegaciones del Departamento de Seguridad, de 17 de junio de 2022.

bb) Aportaciones de EAPN-Red Europea de Lucha contra la pobreza y la

exclusión social de Euskadi.

cc) Aportaciones de ASTIALDI SAREA ELKARTEA (Red de organizaciones

para la intervención social y la educación en el tiempo libre de Euskal

Herria), de 17 de junio de 2022.

dd) Aportaciones de Salud Mental Euskadi FEDEAFES Buru Osasuna Euskadi,

de 17 de junio de 2022.

ee) Informe nº 1/2022, de 21 de junio de 2022, del Comité Técnico de la

Comisión de Derecho Civil Vasco.

ff) Informe de impacto de género de Emakunde, de 8 de julio de 2022.

gg) Informe de HIRUKIDE (Federación de Asociaciones de Familias Numerosas

de Euskadi) de 13 de julio de 2022.

hh) Certificación del Secretario de la Comisión Permanente Sectorial para la

Atención a la Infancia y a la Adolescencia, referida a la sesión celebrada el

12 de julio de 2022.

ii) Memoria de 5 de agosto de 2022 sobre las distintas aportaciones realizadas

en relación con la segunda versión del anteproyecto de ley.

jj) Memoria de 27 de septiembre de 2022 sobre el anexo específico referido a

la suficiencia financiera de los municipios previsto en el artículo 18 de la Ley

2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi.

kk) Dictamen 12/22, de 30 de septiembre de 2022, del Consejo Económico y

Social Vasco.

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ll) Informe de 14 de octubre de 2022, de evaluación del impacto en la

constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas.

mm)Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, de 24 de octubre

de 2022.

nn) Memoria a efectos de control económico-normativo de 31 de octubre de

2022.

oo) Memoria de 8 de noviembre de 2022, sobre las consideraciones y

conclusiones realizadas por el Consejo Económico y Social Vasco y la

Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

pp) Informe de 24 de noviembre de 2022, sobre el proceso de trabajo promovido

por Gobierno Vasco en colaboración con EDE Fundazioa para organizar y

dinamizar un encuentro con niños, niñas y adolescentes el 19 de noviembre

en Vitoria-Gasteiz.

qq) Informe de la Dirección de Presupuestos de 20 de diciembre de 2022.

rr) Informe 15/2022, de 22 de diciembre, del Pleno de la Junta Asesora de

Contratación Pública.

ss) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico

(OCE), de 22 de diciembre de 2022.

tt) Evaluación de impacto sobre la infancia y la adolescencia, de 22 de

diciembre de 2022.

uu) Memoria de 12 de enero de 2023, elaborada con motivo del informe de la

OCE.

vv) Informe de 12 de enero de 2023, de la Dirección de Atención a la

Ciudadanía y Servicios Digitales.

ww)Memoria de 12 de enero de 2023, de tramitación del procedimiento.

xx) El expediente ha incorporado las distintas versiones del anteproyecto a lo

largo de su tramitación.

DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO

3. El anteproyecto integra un total de 339 artículos, precedidos de un índice y una

exposición de motivos.

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4. El articulado se encuentra dividido en diez títulos, con el siguiente contenido:

a) Título preliminar: objeto, ámbito y ejes de actuación, artículos 1 a 12,

distribuidos en los siguientes dos capítulos:

- Capítulo I: objeto y ámbito ?objeto, ámbito. impacto de las normas en la

infancia y en la adolescencia, prioridad presupuestaria y

corresponsabilidad?.

- Capítulo II: definiciones y ejes de actuación ?conceptos, ejes de

actuación, promoción, prevención, atención, protección contra la violencia

y protección ante situaciones de desprotección?.

b) Título I: disposiciones generales, artículos 13 a 21, distribuidos en los

siguientes dos capítulos:

- Capítulo I: principios ?principios de actuación, colaboración con la

iniciativa social y mercantil, fomento de la iniciativa social sin ánimo de

lucro?.

- Capítulo II: deber de comunicación y deber de reserva ?deber de

comunicación de la ciudadanía, deber de comunicación cualificado,

tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de

funciones públicas, comunicación por parte de niños, niñas y

adolescentes, confidencialidad y seguridad en las comunicaciones y

deber de reserva?.

c) Título II: derechos y deberes de los niños, las niñas y adolescentes, artículos

22 a 44, distribuidos en los siguientes dos capítulos:

- Capítulo I: derechos de los niños, las niñas y adolescentes, con 2

secciones:

? Sección 1ª: disposiciones generales ?instrumentos jurídicos de

reconocimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes,

medidas para garantizar el ejercicio de los derechos, derecho a la

prevalencia del interés superior del niño, la niña o adolescente,

derecho a ser oída y escuchada?.

? Sección 2ª: derechos de los niños, las niñas y adolescentes ?

derechos básicos y libertades públicas, derecho a la participación,

derecho a la crianza, a la convivencia y a las relaciones familiares,

derecho a decidir sobre la maternidad, derecho a un nivel básico de

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bienestar material y a la inclusión social, derecho a la salud, derecho

a la educación, derecho a la cultura, derecho al juego y al ocio,

derecho a la actividad física y al deporte, derecho a un medio

ambiente saludable, derecho a un entorno seguro, derechos en el

medio laboral, derechos como personas consumidoras y usuarias, y

derecho a la información y al uso de las tecnologías de la relación, la

información y la comunicación?.

- Capítulo II: deberes de los niños, las niñas y adolescentes ?deberes de

los niños, las niñas y adolescentes, deberes relativos al ámbito familiar,

deberes relativos al ámbito escolar, deberes relativos al ámbito social?.

d) Título III: promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del

ejercicio de sus derechos, artículos 45 a 101, distribuidos en los siguientes

quince capítulos:

- Capítulo I: disposiciones generales ?deber de promoción del bienestar

de la infancia y la adolescencia, colaboración interinstitucional y

multisectorial y colaboración con los agentes sociales implicados en

materia de infancia y adolescencia?.

- Capítulo II: actuaciones para la promoción de los derechos básicos y

libertades públicas ?actuaciones para la promoción del derecho a la

vida, al buen trato y a la integridad física y mental; actuaciones para la

promoción del derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia

imagen; actuaciones para la promoción del derecho a la identidad;

actuaciones para la promoción del derecho a la libertad de pensamiento,

conciencia y religión; actuaciones para la promoción del derecho a la

libertad de expresión y a la creación intelectual y artística; y actuaciones

para la promoción del derecho a la participación, asociación y reunión? .

- Capítulo III: actuaciones para la promoción del derecho a la crianza y a

las relaciones en el ámbito familiar ?apoyos a las familias en el ejercicio

de sus deberes de crianza; promoción del ejercicio positivo de la

parentalidad; y promoción de la coparentalidad y de la conciliación de la

vida familiar y laboral?.

- Capítulo IV: actuaciones para la promoción del derecho a disponer de

condiciones de vida dignas y a la inclusión social ?medidas orientadas a

promover un nivel básico de bienestar material; medidas orientadas a

promover el acceso a una vivienda digna; y medidas orientadas a

promover la inclusión social?.

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- Capítulo V: actuaciones para la promoción del derecho a la salud

? principios de actuación para promoción del derecho a la salud;

actuaciones en materia de información y documentación clínica;

sensibilización y concienciación; cartilla de salud infantil y tarjeta

individual sanitaria; y programas educativos para la promoción de la salud

?.

- Capítulo VI: actuaciones para la promoción del derecho a la educación

? principios de actuación en el marco educativo; sensibilización y

concienciación; red de centros educativos y acceso a la educación; y

programas educativos para la promoción del bienestar de la infancia y la

adolescencia?.

- Capítulo VII: actuaciones para la promoción del derecho a la cultura

?principios de actuación; sensibilización y concienciación; y acceso a

bienes y medios culturales?.

- Capítulo VIII: actuaciones para la promoción del derecho a la actividad

física y al deporte ?principios de actuación; sensibilización y

concienciación; acceso a la actividad física y el deporte; deporte de

competición; programas educativos para la promoción de la actividad

física y el deporte?.

- Capítulo IX: actuaciones para la promoción de las actividades de ocio

educativo ?principios de actuación; sensibilización y concienciación; y

acceso a las actividades de ocio educativo?.

- Capítulo X: actuaciones para la promoción de los derechos en el ámbito

laboral ?sensibilización y concienciación; y promoción de derechos en el

ámbito laboral?.

- Capítulo XI: actuaciones para la promoción del derecho a un medio

ambiente saludable ?sensibilización y concienciación; y actuaciones

para la promoción del derecho al medio ambiente?.

- Capítulo XII: actuaciones para la promoción del derecho al entorno y la

movilidad ?sensibilización y concienciación; actuaciones para la

promoción del derecho al entorno; y actuaciones en relación con la

movilidad urbana?.

- Capítulo XIII: actuaciones para la promoción del derecho a la información

?sensibilización y concienciación; actuaciones de promoción del derecho

a la información; obligaciones impuestas a los medios de comunicación;

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obligaciones impuestas a los medios de comunicación televisivos y

radiofónicos; publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes;

prohibiciones a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes; y

publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes?.

- Capítulo XIV: actuaciones para la promoción del derecho a las

tecnologías de la relación, la información y la comunicación ?

sensibilización y concienciación; y actuaciones de promoción del derecho

a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación?.

- Capítulo XV: actuaciones para la promoción de los derechos en materia

de consumo ?sensibilización y concienciación; actuaciones de

promoción del derecho como personas consumidoras; limitaciones en

relación con las publicaciones; limitaciones en relación con el material

audiovisual; limitaciones en relación con sustancias; limitaciones en el

acceso a servicios?.

e) Título IV: prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para

la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la

infancia y la adolescencia, que comprende el artículo 102 ?deber de

prevención, detección y atención? y los artículos 103 a 126, distribuidos en

los siguientes tres capítulos:

- Capítulo I: prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales

para la salud física y mental, con el artículo 103 ?prevención y detección

de enfermedades y trastornos? y cinco secciones:

? Sección 1ª: prevención, detección y atención a trastornos del

desarrollo ?prevención y detección de trastornos del desarrollo; y

atención temprana?.

? Sección 2ª: prevención, detección y atención en el ámbito de la salud

sexual y reproductiva ?prevención y detección en el ámbito de la

salud sexual y reproductiva; y atención en el ámbito de la salud

sexual y reproductiva?.

? Sección 3ª: prevención, detección y atención de la obesidad

? prevención y detección de la obesidad; y atención a la

obesidad?.

? Sección 4ª: prevención, detección y atención a trastornos de salud

mental, conductas problemáticas y adicciones ?prevención y

detección; medidas de prevención y detección; atención sanitaria a

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niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental; atención

sociosanitaria; y atención terapéutico?educativa?.

? Sección 5ª: prevención y atención de accidentes ?prevención de

accidentes; y atención sanitaria en caso de accidentes?.

- Capítulo II: prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales

para el desarrollo educativo, con dos secciones:

? Sección 1ª: prevención, detección y atención a la desescolarización y

el absentismo escolar ?prevención y detección de la

desescolarización y del absentismo escolar; y actuaciones orientadas

a situaciones de desescolarización y absentismo escolar?.

? Sección 2ª: prevención, detección y atención al fracaso escolar

? prevención y detección del fracaso escolar; y apoyos a niños, niñas

y adolescentes en situación de fracaso escolar?.

- Capítulo III: prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales

para el bienestar material y la inclusión social, con tres secciones:

? Sección 1ª: prevención, detección y atención de situaciones de

pobreza ?prevención y detección de situaciones de pobreza infantil;

y prestaciones económicas?.

? Sección 2ª: prevención, detección y atención a la exclusión

residencial ?prevención y detección de riesgo y de situaciones de

exclusión residencial; y atención a niños, niñas y adolescentes en

riesgo o situación de exclusión residencial?.

? Sección 3ª: prevención, detección y atención a la exclusión social

? prevención y detección de la exclusión social; y atención a niños,

niñas y adolescentes a cargo de personas en riesgo o en situación de

exclusión social?.

f) Título V: prevención, detección y protección frente a situaciones de violencia

contra la infancia y la adolescencia, artículos 127 a 156, distribuidos en tres

capítulos:

- Capítulo I: disposiciones generales ?Estrategia Integral contra la

Violencia hacia la Infancia y la Adolescencia; situaciones de violencia

susceptibles de constituir una situación de desprotección; principio de

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prioridad a la permanencia en el entorno familiar adecuado y libre de

violencia?.

- Capítulo II: prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia

?actuaciones generales de prevención de la violencia contra la infancia y

la adolescencia; actuaciones de prevención de la violencia en el medio

familiar; actuaciones de prevención de la violencia en casos de ruptura de

la unidad familiar; actuaciones de prevención de la violencia en el ámbito

escolar; persona coordinadora de bienestar y protección; actuaciones de

prevención de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte y

del ocio educativo; entidades, centros y organizaciones para la práctica

de actividades de educación física y deportivas o de ocio; delegado o

delegada de protección; y actuaciones de prevención de la violencia

mediante las tecnologías de la relación, la información y la comunicación

? .

- Capítulo III: detección e intervención ante situaciones de violencia contra

la infancia y la adolescencia ?derecho a una atención integral y acceso

preferente a servicios; detección precoz; protocolos sectoriales de

actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia;

actuaciones de los servicios de salud; actuaciones de los centros

educativos; actuaciones en el ámbito de la actividad física y el deporte y

el ocio educativo; actuaciones de los servicios sociales; actuación de los

servicios sociales con menores de catorce años en conflicto con la ley

penal; actuaciones de los recursos de acogimiento residencial de niños,

niñas y adolescentes y en centros educativos de cumplimiento de

medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo;

supervisión de los recursos de acogimiento residencial para niños, niñas

y adolescentes y centros educativos de cumplimiento de medidas

privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo; actuaciones

en el ámbito policial; criterios de actuación policial; actuaciones en el

ámbito judicial; legitimación en los procedimientos judiciales que traigan

causa de una situación de violencia; medidas dirigidas a evitar la

victimización secundaria; medidas dirigidas a la reparación material y

moral de perjuicios; actuaciones en casos de traslados y retenciones

ilícitas; y actuaciones de carácter judicial en casos de violencia ejercida a

través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación

?.

g) Título VI: prevención, detección y protección ante situaciones de

vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección, artículos 157 a 281,

distribuidos en cinco capítulos:

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- Capítulo I: disposiciones generales ?desprotección de la infancia y la

adolescencia y vulnerabilidad a la desprotección; protección a la infancia

y a la adolescencia; corresponsabilidad en la prevención, detección y

protección de situación de desprotección; principios de actuación en

relación con los niños, niñas y adolescentes; criterios de la actuación

administrativa; órgano colegiado de valoración de la Entidad Pública de

protección de menores; derechos en el marco de los procedimientos de

protección y de la aplicación de medidas de protección; y entidades

colaboradoras de integración familiar?.

- Capítulo II: prevención de situaciones de vulnerabilidad a la

desprotección y de situaciones de desprotección ?actuaciones de

prevención; actuaciones de sensibilización y concienciación; medidas de

apoyo a las funciones de crianza; y medidas de apoyo en situaciones de

ruptura de la unidad familiar: mediación familiar y puntos de

encuentro?.

- Capítulo III: detección y valoración de la desprotección ?deber general

de auxilio y atención inmediata; ejercicio de la atención inmediata en el

ámbito de los servicios sociales; recepción del caso y valoración de la

situación detectada; expediente administrativo; conservación del

expediente administrativo; y actuaciones en relación con niños, niñas y

adolescentes residentes en el extranjero?.

- Capítulo IV: acción protectora de la Administración, con ocho secciones:

? Sección 1ª: acción protectora de la Administración en situaciones de

riesgo ?situación de riesgo; indicadores de riesgo; intervención

desde los servicios sociales municipales; intervención desde los

servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia;

solución de las discrepancias en la valoración de las situaciones de

desprotección; contenido del proyecto de intervención social y

educativo familiar en situaciones de riesgo; deber de participación y

colaboración de la familia; actuaciones en situación de riesgo;

obligatoriedad de la declaración de riesgo; declaración de riesgo; y

traslado del niño, la niña o adolescente en situación de riesgo?.

? Sección 2ª: acción protectora de la administración en situaciones de

desamparo ?situación de desamparo; indicadores de desamparo;

iniciación del procedimiento de declaración de desamparo; instrucción

del procedimiento; audiencia a las personas interesadas en el

procedimiento; propuesta de resolución; resolución; oposición a las

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resoluciones y otras decisiones; procedimiento de urgencia;

consecuencias de la asunción de la tutela por la Diputación Foral;

ejercicio de la tutela por la Diputación Foral; causas de cese de la

tutela de la Diputación Foral; y actuaciones en caso de obstáculos a

la ejecución de las medidas acordadas en situación de desamparo,

traslados entre comunidades autónomas y entre territorios

históricos?.

? Sección 3ª: procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda

?supuestos de guarda; guarda voluntaria; asunción de la guarda

voluntaria; duración de la guarda voluntaria; cese de la guarda

voluntaria; guarda por resolución judicial; guarda provisional en casos

de atención inmediata; cese de la guarda provisional en casos de

atención inmediata; y medidas cautelares en contextos de crisis

humanitarias?.

? Sección 4ª: disposiciones comunes a la tutela y a la guarda ?

derechos de las personas menores de edad en acogimiento; deberes

de las personas menores de edad en acogimiento; profesional de

referencia; principios de aplicación de las medidas de protección; plan

individualizado de protección; revisión del plan individualizado de

protección; delegación de guarda para estancias, salidas y

vacaciones; delegación de guarda para estancias con familia extensa

o ajena allegada; relaciones con familiares y personas allegadas;

relaciones con personas voluntarias; transiciones de entorno de

convivencia; reintegración familiar; seguimiento posterior a la

reintegración familiar; y preparación para la vida independiente.

? Sección 5ª: acceso preferente a servicios ?trato preferente en el

ámbito de la atención sanitaria; y trato preferente en el ámbito de la

educación?.

? Sección 6ª: acogimiento familiar ?definición de acogimiento familiar;

procedimiento de formalización del acogimiento familiar; modalidades

de acogimiento familiar; determinación de la modalidad de

acogimiento familiar; formalización del acogimiento familiar;

documento anexo a la resolución de acogimiento familiar; adecuación

de las familias acogedoras; medidas de apoyo al acogimiento familiar;

seguimiento del acogimiento familiar; y cese del acogimiento familiar

?.

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? Sección 7ª: acogimiento residencial ?definición de acogimiento

residencial; principios de actuación administrativa en el ámbito del

acogimiento residencial; obligaciones de los recursos de acogimiento

residencial; programas de acogimiento residencial de carácter

preceptivo; otros programas de acogimiento residencial; autorización,

registro, homologación e inspección de centros residenciales; deber

de vigilancia; formalización del acogimiento residencial; medidas

educativas correctoras; y tipología y aplicación de las medidas

educativas correctoras?.

? Sección 8ª: centros de protección específicos para personas menores

de edad con problemas de conducta ?ingreso en centros de

protección específicos para personas menores de edad con

problemas de conducta; autorización judicial de ingreso; duración del

ingreso y permanencia en el centro; medidas de seguridad; medidas

de contención; aislamiento provisional de la persona menor de edad;

registros personales y materiales; régimen disciplinario; supervisión y

control; administración de medicamentos; régimen de visitas y

permisos de salida; y régimen de comunicaciones de la persona

menor de edad?.

- Capítulo V: adopción, con tres secciones:

? Sección 1ª: adopción ?constitución de la adopción; niños, niñas y

adolescentes adoptables; ofrecimiento para la adopción; idoneidad;

requisitos de idoneidad; declaración de idoneidad; vigencia de la

declaración de idoneidad; selección de las familias adoptantes;

propuesta de adopción; propuesta de adopción sin ofrecimiento

previo; guarda con fines de adopción; delegación de la guarda con

fines de adopción; adopción abierta?.

? Sección 2ª: adopción internacional ?normativa aplicable; acuerdos

bilaterales en materia de adopción internacional; Comisión Técnica de

Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco;

procedimientos de adopción internacional; actividad de intermediación

en materia de adopción internacional; organismos de intermediación

en adopción internacional; acreditación de los organismos de

intermediación en adopción internacional; y tramitación de los

ofrecimientos para la adopción internacional?.

? Sección 3ª: fase postadoptiva ?obligaciones preadoptivas y

postadoptivas de las personas adoptantes; medidas de apoyo tras la

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adopción; obligatoriedad de la conservación de la información relativa

a los orígenes de la persona menor de edad adoptada; y derecho a

conocer los datos sobre los orígenes biológicos?.

h) Título VII: atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto

con la ley penal, artículos 282 a 303, distribuidos en los siguientes cinco

capítulos:

- Capítulo I: ámbito subjetivo ?ámbito personal de aplicación; y personas

menores de catorce años en conflicto con la ley penal?.

- Capítulo II: acción preventiva, principios y medios materiales y personales

?prevención; principios rectores de la actuación administrativa;

organización de servicios; y entidades colaboradoras de atención

socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal

?.

- Capítulo III: tipología de medidas y ejecución de medidas ?tipos de

medidas; ejecución de medidas en el propio entorno de la persona

adolescente en conflicto con la ley penal; ejecución de medidas de

internamiento; requisitos materiales, funcionales y de personal de los

centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y

de convivencias en grupo educativo; inspección de los centros; deber de

vigilancia; principio de resocialización; derechos y deberes de las

personas adolescentes en los centros educativos de cumplimiento de

medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo; plan

de intervención individualizada; y medidas de vigilancia y seguridad?.

- Capítulo IV: régimen disciplinario ?régimen disciplinario; hechos

constitutivos de infracción disciplinaria; y sanción de las infracciones

disciplinarias?.

- Capítulo V: actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas

?actuaciones complementarias de inclusión social; Concurrencia con la

acción protectora; y actuaciones posteriores a la ejecución de las

medidas?.

i) Título VIII: órganos de cooperación y coordinación interinstitucional y

órganos consultivos y de participación, artículos 304 a 309, distribuidos en

los siguientes dos capítulos:

- Capítulo I: órganos de colaboración, cooperación y coordinación

interinstitucional e intersectorial ?deber de cooperación y coordinación

Dictamen 61/2023 Página 15 de 145

administrativa; Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y

la Adolescencia; y técnicas de cooperación territorial y local en el ámbito

de la infancia y la adolescencia?.

- Capítulo II: Órganos consultivos y de participación ?garantía de

participación; Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia; y Foro de

la Infancia y la Adolescencia?.

j) Título IX: desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la

adolescencia, artículos 310 a 320, distribuidos en los siguientes dos

capítulos:

- Capítulo I: información y calidad de la atención a la infancia y la

adolescencia ?Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la

Adolescencia; calidad de la atención a la infancia y la adolescencia;

medidas para garantizar la calidad de la atención; especialización

profesional a través de la formación; formación específica en materia de

infancia y adolescencia; formación en el ámbito de la educación superior;

y procedimientos y requisitos para el acceso a profesiones, oficios y

actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de

edad?.

- Capítulo II: Observatorio de la Infancia y la Adolescencia ?naturaleza,

adscripción y misión; funciones; publicidad; y deber de reserva?.

k) Título X: régimen competencial, artículos 321 a 323 ?competencias del

Gobierno Vasco; competencias de las diputaciones forales; y competencias

de los ayuntamientos?.

l) Título XI: infracciones y sanciones administrativas, artículos 324 a 339,

distribuidos en los siguientes dos capítulos:

- Capítulo I: infracciones ?sujetos responsables; menores de edad

responsables; infracciones administrativas; infracciones leves;

infracciones graves; infracciones muy graves; reincidencia; y prescripción

de las infracciones?.

- Capítulo II: sanciones ?tipos de sanciones; graduación de las sanciones;

aplicación de las sanciones; publicidad de las sanciones; y prescripción

de sanciones?.

- Capítulo III: disposiciones procedimentales ?procedimiento sancionador;

órganos sancionadores; medidas provisionales.

Dictamen 61/2023 Página 16 de 145

5. El texto remitido contiene además quince disposiciones adicionales ?servicios

de atención integral y especializada a niños, niñas y adolescentes víctimas de

violencia de naturaleza sexual; diagnóstico sobre la atención sociosanitaria a

niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental en la Comunidad

Autónoma del País Vasco; Estrategia Integral contra la Violencia hacia la

Infancia y la Adolescencia; protocolos sectoriales; revisión y actualización del

Instrumento BALORA; recursos en procedimientos de protección a la infancia y a

la adolescencia; servicios experimentales; referencias relativas a los centros de

acogimiento para personas menores de edad con problemas de conducta;

constitución de los órganos previstos en el título VIII; representación de los

ayuntamientos; Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la

Adolescencia; suministro de información a los registros estatales; traslado de

personas menores migrantes no acompañados o sin referentes familiares;

referencia a otras normas específicas realizadas en el articulado; y evaluación de

la implementación de la ley?.

6. El anteproyecto consta también de dos disposiciones transitorias ?Comisión

Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco;

Consejo Vasco de Infancia y Adolescencia?, una disposición derogatoria y siete

disposiciones finales ?aprobación de las normas o directrices para la evaluación

de impacto en la infancia y la adolescencia; regulación de las unidades de

atención sociosanitaria; regulación de los órganos previsto en el título VIII;

adecuación de la estructura del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia;

régimen supletorio; desarrollo reglamentario; y entrada en vigor?.

7. Corona el anteproyecto un anexo en el que se recoge la dotación de recursos

necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios

8. Descrita la estructura general del anteproyecto, nos detenemos ahora en el

contenido de su carta de presentación. Una exposición de motivos que parte de

una primera mención al propósito que impulsa la aprobación del nuevo texto

legal: el de constituirse en paso decisivo en la adecuación del ordenamiento

jurídico vasco al marco internacional, europeo y estatal que resulta de aplicación

en relación con la infancia y la adolescencia y que, se subraya, se construye

sobre la base de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

9. Tras detallada alusión a las principales normas del ordenamiento jurídico estatal,

constitutivas de un nuevo escenario legislativo que no encuentra su reflejo en la

vigente Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la

adolescencia (en adelante, LIA), la parte expositiva de la norma destaca que el

contenido de la ley se aborda desde un enfoque global, de carácter

Dictamen 61/2023 Página 17 de 145

multidisciplinar y transversal y primando la acción preventiva, en especial, frente

a cualquier forma de violencia, fortaleciendo la participación infantil, no solo en el

marco de los procedimientos, sino también en otros espacios de trabajo

colaborativo.

10. El nuevo marco jurídico de referencia que se instaura en la Comunidad

Autónoma, en lo que se refiere a la infancia y la adolescencia, no se centra,

únicamente, según se afirma, en la protección de las personas menores de

edad, sino que avanza en el reconocimiento, la promoción, la prevención y la

restauración o restitución de sus derechos, en los distintos ámbitos de la vida,

tanto de la esfera pública como privada, en los que se desarrollan ?educativo,

sanitario, familiar, social, judicial, etc.?. La nueva ley, se añade, actúa frente a

cualquier comportamiento o forma de violencia, con independencia del entorno

en el que se produzca, de la persona que la ejerza y de si el acto violento es

esporádico, habitual o continuado en el tiempo.

11. La nueva ley se califica de vertebradora de los derechos de las personas

menores de edad, que reconoce y consagra la infancia y la adolescencia como

un ámbito material autónomo y propio, dentro del cual se incardinan distintas

materias que afectan e inciden en la población infantil y adolescente y en el

ejercicio efectivo de sus derechos.

12. El texto legal se presenta así, de acuerdo con su parte expositiva, como una

regulación normativa sistemática, completa, coherente y actualizada, construida

sobre los principios básicos de prevalencia del interés superior de la persona

menor de edad; integralidad; transversalidad de la infancia en todas las políticas;

corresponsabilidad de la sociedad en su conjunto, del sector privado y de los

propios poderes públicos; participación infantil y adolescente; y ciudadanía

activa.

13. Atendiendo a dichos principios, la ley proyecta su contenido en torno a cuatro

grandes ejes de intervención: la promoción, la prevención y detección, la

atención y protección, y la recuperación integral de la persona menor de edad, a

través de la cual se persigue, no sólo la reparación del daño, sino también la

restitución de los derechos vulnerados.

14. La exposición de motivos pone también su acento en un extremo que considera

relevante: la necesidad de que todas las administraciones públicas mantengan

una actitud vigilante en la prevención de contextos, situaciones o conductas que

pueden dificultar, perjudicar o vulnerar el adecuado desarrollo físico

y psicológico ??incluyendo el área emocional, cognitiva, social y

afectivo-sexual? de las personas menores de edad, y el ejercicio real de sus

Dictamen 61/2023 Página 18 de 145

derechos, con independencia de cuál sea su origen, y con el objetivo de poder

anticiparse a los mismos, mediante la detección precoz, y así poder evitar su

aparición o limitar las consecuencias negativas que deriven de dichas

situaciones, su gravedad o su duración.

15. Subraya, asimismo, que la ley realiza un importante esfuerzo para reforzar el

contenido sustantivo del derecho de participación de los niños, las niñas y

adolescentes, a la par que dedica una parte importante de su articulado a

habilitar medidas que faciliten y propicien su participación efectiva en relación

con aquellos asuntos de la vida pública que les conciernen; y, en especial, en el

diseño y la planificación de las políticas públicas que les afecten a sus derechos.

16. Y destaca que el legislador aprovecha la oportunidad que proporciona el nuevo

escenario legislativo estatal para ahondar y clarificar las funciones en materia de

infancia y adolescencia entre las diferentes administraciones públicas vascas, de

acuerdo a la distribución competencial imperante en la Comunidad Autónoma

17. La parte expositiva aborda a continuación una minuciosa descripción del

contenido del texto del anteproyecto.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

18. Este dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley 9/2004,

de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye

como ámbito de la función consultiva de la Comisión los anteproyectos de ley,

cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos, siempre que no se

encuentren incursos en las excepciones que contempla, lo que no es el caso.

MARCO NORMATIVO Y CONSIDERACIONES COMPETENCIALES

I RESPECTO AL MARCO INTERNACIONAL

19. La descripción del marco normativo en el que se inserta el anteproyecto precisa

de una cita inicial a la normativa internacional de protección de la infancia y la

adolescencia.

20. En este sentido, y como la parte expositiva del anteproyecto se encarga de

subrayar, la norma internacional de referencia a la que atiende el nuevo texto

legal no es otra que la Convención de los Derechos del Niño, adoptada ?por

unanimidad? por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de

noviembre de 1989. Dicha Convención fue firmada por España el 26 de enero de

1990 y ratificada el 30 de noviembre de ese mismo año, con la consecuencia de

convertirla en un documento de fuerza jurídica obligatoria.

Dictamen 61/2023 Página 19 de 145

21. La Convención de los Derechos del Niño reconoce a los niños y niñas como

sujetos de derechos, de forma que no existe solo el derecho a ser protegidos

sino, también, a ser titulares de derechos civiles y políticos, vinculados a las

libertades básicas.

22. Asimismo, y conforme a dicha Convención, todas las medidas que se adopten en

relación con la infancia deberán hallarse presididas por el principio de ?interés

superior del niño?, constituido desde entonces en principio inspirador de la

actuación de todos los poderes públicos en esta área.

23. Junto a la Convención de los Derechos del Niño, merecen ser citadas, asimismo,

otras normativas internacionales en las que el anteproyecto también se enmarca.

Entre otras, cabe destacar el Convenio Europeo para la protección de los

derechos humanos y las libertades (Roma, 1950), el Convenio relativo a la

protección del niño y a la cooperación en materia de adopción (La Haya, 1993),

la Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92 sobre una Carta Europea de

los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992, el Convenio sobre el Ejercicio de

los Derechos del Niño de 25 de enero de 1996 y el Convenio relativo a la

Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual de 25 de

octubre de 2007 ?ambos del Consejo de Europa? e , igualmente, la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

II RESPECTO AL MARCO ESTATAL Y A LA COMPETENCIA AUTONÓMICA

24. Centrados ahora y, en primer lugar, en el vigente marco constitucional, la

Constitución Española (CE) establece en su artículo 39 la obligación de los

poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la

familia y, en especial, de las personas menores de edad, que gozarán de la

protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos,

como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, entre

otros.

25. Dicho precepto se erige en el referente normativo de la materia objeto de

examen, en relación con la cual, el artículo 148.1.20 de la CE contempla la

asunción autonómica de competencia.

26. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), dicha

competencia se enmarca, con carácter general, en la obligación que el artículo

9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) atribuye a los poderes

públicos vascos de adoptar medidas dirigidas a promover las condiciones y a

Dictamen 61/2023 Página 20 de 145

remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los

grupos en que se integran sean efectivas y reales.

27. Con carácter más específico, el citado Estatuto atribuye la materia de asistencia

social, con carácter exclusivo, a la Comunidad Autónoma del País Vasco ?ex

artículo 10.12? y, con el mismo carácter, la relativa a la organización, régimen y

funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de

menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general

en materia civil, penal y penitenciaria, ex artículo 10.14.

28. A ellas se suma, en virtud del mismo precepto, la competencia en materia de

política infantil y juvenil (artículo 10.39).

29. Cabe, llegados a este punto, un breve apunte sobre la noción de ?asistencia

social,? un título competencial que ha sido exhaustivamente analizado por la

Comisión en dictámenes anteriores. Es, así, de obligada referencia el Dictamen

97/2008, emitido con ocasión del anteproyecto de la ley que fue aprobada como

Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de servicios sociales (LSS).

30. A modo de resumen, cabe destacar que, aun cuando no se ha acabado de

definir con las suficientes dosis de seguridad, generalidad y abstracción como

para extraer criterios de general aplicación, sí que se han fijado algunas de sus

notas características, conforme a las que se considera, en general, una

expresión sinónima a la de ?servicios sociales?, que engloba ayudas y prestación

de servicios.

31. Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 78/2014, de 28 de

mayo ?con cita de otras anteriores?, ?(?) atendiendo a las pautas de algunos

instrumentos internacionales como la Carta social europea, la asistencia social, en sentido

abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad

Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de

un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de

población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas

distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su

sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de

los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por

organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. De esta forma, la

asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la

distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces?.

32. De vuelta ahora a otros títulos competenciales en los que el anteproyecto

encuentra sustento, resulta relevante, asimismo, el artículo 10.5 del EAPV

Dictamen 61/2023 Página 21 de 145

?sobre el que más adelante se volverá con detalle?, atributivo de una

competencia exclusiva a la CAPV en materia de ?conservación, modificación y

desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los

Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su

vigencia?.

33. Junto con dichas competencias de carácter exclusivo, existen otros títulos

competenciales de obligada mención en la medida en que los mismos se

constituyen, como lo hicieron con motivo de la aprobación de la LIA y sin que

susciten problemas competenciales específicos, en soporte de las previsiones de

la nueva ley en otra serie de materias. Entre ellos:

a) Sanidad, con respecto a la cual corresponde a la Comunidad Autónoma del

País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del

Estado, ex artículo 18.1 del EAPV.

b) Educación, atribuyéndose a la Comunidad Autónoma del País Vasco, a

tenor del artículo 16 del EAPV competencia plena en tal materia, sin

perjuicio del artículo 27 de la CE y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de

las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1. 30ª de la CE y de la

Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

c) Espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre los cuales, a tenor

del artículo 10.38 del EAPV, posee la Comunidad Autónoma del País Vasco

competencia exclusiva siempre que se desarrollen en su ámbito territorial.

d) Juego: según el artículo 10.35 del EAPV le corresponde la competencia

exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con excepción de las

Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, desarrollados en el ámbito territorial

de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) Medios de comunicación social: en los términos del artículo 19 del EAPV, le

corresponde el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en

esta materia.

f) Defensa del consumidor y usuario, en los términos del artículo 10.28 del

EAPV.

g) Deporte, ocio y esparcimiento, con carácter exclusivo, según el artículo

10.36 del EAPV.

Dictamen 61/2023 Página 22 de 145

h) Medio ambiente: según el artículo 11.1.a) del EAPV, le compete el desarrollo

legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del

Estado.

34. La habilitación de la CAPV para el dictado una norma que, con rango de ley,

regule el marco jurídico para la protección de la infancia y la adolescencia

encuentra, en virtud de lo hasta aquí expuesto, claro sustento en el EAPV. Lo

que no obsta para que, desde dicho reconocimiento competencial, deba

considerarse, asimismo, el ámbito de intervención reconocido a la Administración

estatal.

35. Así, el artículo 149.1 de la Constitución incorpora determinados títulos

competenciales en favor del Estado relacionados con la protección de las

personas menores de edad.

36. En este sentido, corresponde al Estado, en el marco del citado artículo 149.1, la

competencia sobre las materias siguientes: ?la regulación de las condiciones básicas

que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el

cumplimiento de los deberes constitucionales? (apartado 1); ?Nacionalidad, inmigración,

emigración, extranjería y derecho de asilo? (apartado 2 ); ?Administración de Justicia?

(apartado 5); ?Legislación mercantil, penal y penitenciaria? (apartado 6); y ?legislación

procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las

particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas? (apartado 7).

37. Por su parte, el apartado 8 del mismo precepto atribuye al Estado competencias

exclusivas sobre ?legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y

desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí

donde existan y, en todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas

jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los

registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para

resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en

este último caso, a las normas de derecho foral o especial?.

38. Finalmente, si bien no resulta, en sí mismo, atributivo de competencias (STC

173/1998), el artículo 81.1 de la CE otorga al Estado la regulación del contenido

esencial de los derechos fundamentales mediante ley orgánica.

39. Varias son las leyes, unas orgánicas y otras de carácter ordinario, que, fruto de

los mandatos constitucionales incorporados a los artículos 39 y 81.1 de la CE,

conforman el marco normativo estatal y cuya mención resulta ineludible a efectos

del presente dictamen.

Dictamen 61/2023 Página 23 de 145

40. En primer lugar, cabe hacer referencia a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM); la cual instauró un marco jurídico de

protección de los derechos de los menores de edad, garantizándoles una

protección uniforme en todo el territorio del Estado.

41. Igualmente, y respecto al marco estatal que nos ocupa, debe citarse la Ley

Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los

menores (LORPM), la cual se asienta en el principio de que la responsabilidad

penal de aquellos presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de

intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación

jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el

procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las

garantías comunes a ambos.

42. También ha de aludirse a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción

internacional (LAI), regulación que permitió dar respuesta al fenómeno de la

adopción internacional en España, con el establecimiento de garantías en las

adopciones, tomando siempre como guía el interés superior de las personas

menores de edad y que introdujo modificaciones en el Código Civil y en la Ley de

Enjuiciamiento Civil en ese campo.

43. Cabe invocar, asimismo, tres disposiciones normativas de no menos relevancia a

efectos del examen que abordamos: la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de

modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley

26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y

a la adolescencia, y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral

a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI).

44. Los cambios introducidos en la LOPJM a través de la Ley Orgánica 8/2015

desarrollan y refuerzan el derecho del menor a que su interés superior sea

prioritario. Esta ley también desarrolla, de forma más detallada, el derecho

fundamental del menor a ser oído y escuchado de acuerdo con lo establecido en

el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la

explotación y el abuso sexual.

45. Y regula igualmente, como novedad importante, el ingreso de menores en

centros de protección específicos para menores con problemas de conducta, en

los que estén previstas, como último recurso, la utilización de medidas de

seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, así como las

actuaciones e intervenciones que pueden realizarse en los mismos.

Dictamen 61/2023 Página 24 de 145

46. La Ley Orgánica 8/2015 modifica, entre otras disposiciones, la Ley 1/2000, de 7

de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), para introducir las reformas procesales

que garanticen la efectividad de las novedades sustantivas expuestas, así como

para obtener de los tribunales la tutela más efectiva posible de los derechos e

intereses de las personas menores de edad.

47. Por su parte, las modificaciones de la LOPJM abordadas a través de la Ley

26/2015 se refirieron, básicamente, a la adaptación de los principios de

actuación administrativa a las nuevas necesidades que presentaba la infancia y

la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros,

los que resultaban ser víctimas de violencia y la regulación de determinados

derechos y deberes. Por otra parte, la ley realiza una profunda revisión de las

instituciones del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,

señalando que se dará prioridad a las medidas estables frente a las temporales,

a las familiares frente a las residenciales y a las consensuadas frente a las

impuestas.

48. La mencionada ley establece una regulación estatal más completa de las

situaciones de riesgo y de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados que,

por vez primera, se definieron en una normativa de rango estatal que,

básicamente, incorporaba como contenido sustantivo de las mismas lo que la

jurisprudencia y la legislación autonómica habían recogido en los años

transcurridos desde la aprobación de la LOPJM.

49. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la

adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), combate la violencia sobre la infancia

y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a

la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. Desde

una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial a la prevención, la

socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como

entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de

protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y

recuperación de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos

integrales de atención identificados como buenas prácticas a la hora de evitar la

victimización secundaria.

50. Dentro, asimismo, de este marco estatal, procede una cita final a las leyes más

recientes con incidencia en las personas menores de edad. Así, la Ley Orgánica

2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas

víctimas de la violencia de género, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre,

de garantía integral de la libertad sexual, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de

febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud

Dictamen 61/2023 Página 25 de 145

sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y la Ley

4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y

para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

51. Respecto a la legislación aprobada por la Comunidad Autónoma, debe traerse a

colación, en primer lugar, la vigente LIA ?a la que el anteproyecto pretende

sustituir? la cual dotó a la CAPV, por vez primera, de un marco jurídico global

de referencia en la materia. Dicha ley ha encontrado un amplio desarrollo

reglamentario reflejado en la aprobación de varios decretos.

52. Entre ellos, cabe mencionar, el Decreto 114/2008, de 17 de junio, por el que se

regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones

Forales en materia de adopción de personas menores de edad; el Decreto

131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial

para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social; el

Decreto 80/2009, de 21 de abril, sobre centros educativos de cumplimiento de

medidas privativas de libertad en la CAPV; el Decreto 277/2011, de 27 de

diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de

Adopción Internacional; el Decreto 152/2017, de 9 de mayo, por el que se

aprueba la actualización del Instrumento para la valoración de la gravedad de las

situaciones de riesgo y desamparo en los Servicios Sociales Municipales y

Territoriales de Atención y Protección a la Infancia y adolescencia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco (BALORA), y el Decreto 179/2018, de 11

de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar.

53. Asimismo, cabe citar la LSS, en virtud de la cual, el acceso a las prestaciones y

servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales se configura como un derecho

subjetivo, garantizándose su carácter universal y su provisión por parte de las

administraciones públicas vascas en el marco del Catálogo de Prestaciones y

Servicios de dicho sistema.

54. Dicha ley afrontaba, entre otras realidades, la relativa al escenario de

crecimiento de las necesidades y demandas de atención asociadas a situaciones

de vulnerabilidad y de cronificación de las situaciones de exclusión, marginación

y pobreza y, entre ellas, el incremento de las situaciones de conflicto en la

adolescencia y de las situaciones de desprotección que afectaban a personas

menores de edad, como consecuencia de múltiples factores socioeconómicos y

familiares. Incorporaba, así, el acceso de las personas menores de edad en

situación de riesgo o desamparo a los servicios y prestaciones del Sistema

Vasco de Servicios Sociales, conforme a lo previsto en la LIA (artículo 3.4), ley a

la que asimismo remitía en lo referente a la delimitación competencial de las

diferentes instancias administrativas.

Dictamen 61/2023 Página 26 de 145

55. El panorama legislativo autonómico se completa con un corpus normativo en

cuyo ámbito han encontrado asimismo reflejo diversas disposiciones

relacionadas con la infancia y la adolescencia, de ulterior cita en el marco del

presente dictamen.

III RESPECTO A LOS ÓRGANOS FORALES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICO Y A LOS ENTES

LOCALES

56. A tenor de lo dispuesto en el artículo 7.c).1 y 2 de la Ley 27/1983, de 25 de

noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad

Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos (en adelante, LTH),

en materia de ?asistencia social? ?al igual que en la específica de ?política infantil y

juvenil??, corresponde a las instituciones comunes la potestad legislativa y

reglamentaria, y a los órganos forales de los territorios históricos la ejecución,

dentro de su territorio, de dicha normativa, sin perjuicio de la acción directa que

pueda corresponder a aquellas.

57. En nuestro Dictamen 9/2004, emitido con motivo del examen de la hoy vigente

LIA, la Comisión puso de manifiesto que, a pesar de la literalidad de los términos

del precepto, en los que no figura expresamente mencionada la materia

?protección de menores?, es claro que la LTH acoge la definición que hacía la Ley

6/1982, de 20 de mayo, sobre servicios sociales, vigente a su publicación, como

una actuación pública integral que afecta a varios ámbitos competenciales

?entre los que citaba expresamente el 10.14 EAPV-.

58. Centrados, nuevamente, en el anteproyecto que examinamos, la Comisión

estima que el nuevo texto legal respeta la estructura y organización jurídico?

institucional de la CAPV y, más concretamente, el marco competencial que

encontró su diseño inicial en la LTH, y engarza, asimismo, con el sistema

diseñado por la LSS, una norma, esta última, que definió la acción directa en

materia de bienestar social ?lo hizo antes la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de

servicios sociales? por referencia a ?aquellas prestaciones y servicios que por su

interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas

usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel

autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la

Comunidad Autónoma del País Vasco?.

59. El citado marco no resulta afectado, en definitiva, por el contenido de la norma

examinada, especialmente, por el otorgado a sus artículos 321 y 322, referidos a

las competencias del Gobierno Vasco y de las diputaciones forales,

respectivamente, y en los que encuentran acomodo (artículo 321.2) los

supuestos en que al Gobierno Vasco le corresponde la acción directa de las

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competencias de ejecución en cuestiones relacionadas con la atención a la

infancia y la adolescencia. En concreto, las que siguen:

a) El Servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o

telemático previsto en el marco del artículo 19 del Anteproyecto.

b) La elaboración y aprobación, con carácter de desarrollo reglamentario, del

instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y

desamparo en los servicios sociales municipales y territoriales de atención y

protección a la infancia y adolescencia.

c) Las funciones ejecutivas de acreditación de los organismos que realizan la

actividad de intermediación en adopción internacional, el seguimiento, la

inspección y el control, y funciones conexas, además de la promoción y

coordinación de las actuaciones en este ámbito.

60. Por lo que se refiere a los municipios, hay que tener en cuenta las prescripciones

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local

(LBRL), y de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (en

adelante, LILE), que determinan los ámbitos competenciales municipales, en el

marco de lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

61. La primera, en su artículo 25, dentro del listado de competencias propias de los

municipios, recoge diversas materias que guardan relación con el objeto del

anteproyecto. Así, cabe destacar, fundamentalmente, la referida a la evaluación

e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a

personas en situación o riesgo de exclusión social.

62. Con incidencia, igualmente, en el contenido del anteproyecto, deben citarse las

competencias referidas a la promoción del deporte e instalaciones deportivas y

de ocupación del tiempo libre; promoción de la cultura y equipamientos

culturales; participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad

obligatoria; promoción de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y

sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y las

actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como

contra la violencia de género.

63. Por su parte, el artículo 27 de la referida norma prevé la posibilidad de delegar

en los municipios competencias en prestación de los servicios sociales.

64. La LILE, por su parte, también recoge, en su artículo 17, la relación de

competencias propias de los municipios. Especial cita merecen, en lo que al

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presente examen afecta, las relativas a la ordenación, planificación y gestión de

los servicios sociales; la ordenación, programación y gestión en materia de

garantía de ingresos e inclusión social. Además, otras como la ordenación y

gestión de las políticas de igualdad de género y fomento de la equidad, la

gestión de las políticas de integración social en materia de inmigración, de

acuerdo con la legislación en materia de extranjería y en cooperación con las

instituciones autonómicas.

65. En consonancia con lo afirmado en la parte expositiva del anteproyecto y, al

margen de las concretas observaciones que el presente dictamen pueda

incorporar cuando aborde el análisis del articulado, el nuevo texto legal resulta

igualmente respetuoso con las competencias propias que ostentan los

municipios y engarza, también en este caso, con el sistema diseñado por la LSS.

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

I CONSIDERACIONES GENERALES

66. El examen de este apartado ajustará su contenido a los parámetros de la Ley

8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG) y ello porque, en

aplicación de la disposición transitoria de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del

procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, se trata

de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta

última norma.

67. La LPEDG, en su artículo 3.1, contempla su aplicación a las disposiciones de

carácter general que adopten la forma de ley.

68. Según doctrina constante de esta Comisión, hay que advertir que esa identidad

de régimen no anula el diferente enfoque que debe presidir el análisis del

procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, en atención a la

peculiar naturaleza del producto en el que desemboca su tramitación.

69. La LPEDG pretende que al elaborar los proyectos de ley el ejecutivo aplique la

misma metodología que al resto de proyectos normativos porque, en palabras de

su exposición de motivos, con ello ?se contribuye muy positivamente a facilitar la labor

del titular de la potestad legislativa, pues se le presentan para su discusión y decisión unos

proyectos mejor fundados y articulados, con una técnica jurídica más depurada y apropiada

para alcanzar los objetivos que se propone?.

70. Ahora bien, como también es doctrina reiterada de esta Comisión, toda exigencia

procedimental responde a un requisito material, de ahí que cuando de su

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examen se trate haya de comprobarse su cumplimiento sustantivo y no el

meramente formal. Si siempre este es el criterio para enjuiciar la forma de

producción de los actos o las normas, cuando se trata de los anteproyectos de

ley se intensifica su aplicabilidad por la radical diferencia entre la potestad

legislativa y la reglamentaria ??el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea

derecho en libertad dentro del marco que esta ofrece, en tanto que en el ejercicio de la

potestad reglamentaria se opera ?de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE)?

(entre otras, SSTC 209/1987, 55/2018)?.

71. Es en el Parlamento donde se desarrolla con plenitud el procedimiento legislativo

y, salvo supuestos específicos en los que la Constitución o el Estatuto de

Autonomía del País Vasco o, en algunos casos, las leyes orgánicas impongan

condiciones a su adopción, la única exigencia que han de cumplir es que se

acompañen de los antecedentes necesarios para que aquel pueda pronunciarse.

Al menos: memoria general; evaluación previa del impacto en función del género

y de las medidas correctoras; anejo de financiación e informe de control

económico si comportan un gravamen al presupuesto; el dictamen de esta

Comisión; y de los demás informes que, con arreglo a la legislación aplicable,

sean preceptivos (artículo 57 de la Ley de Gobierno y artículo 133.2 del

Reglamento de la Cámara).

72. Por tanto, en los anteproyectos de ley, en tanto el procedimiento en fase

administrativa no puede comprometer la validez del producto final, el examen del

proceso seguido en su elaboración no trata de evitar defectos que puedan

afectar a su validez sino que busca un resultado principal: conocer el

fundamento objetivo que sustenta el dictado de la norma con el contenido

propuesto, para lo que se indaga sobre su racionalidad ?si es el fruto de una

decisión meditada? y su razonabilidad ?si está en sintonía con las pautas

axiológicas que informan nuestro ordenamiento?.

73. Este es, por tanto, el sentido último del examen de la Comisión, que observa el

proceso de elaboración de los anteproyectos en el seno del ejecutivo para

comprobar si contiene los datos imprescindibles para conformar el juicio jurídico

sobre la iniciativa ?que integra el de adecuación o idoneidad entre los objetivos

perseguidos y el contenido regulador proyectado?.

74. Para ello, siempre con una perspectiva material, se analizan: (I) la fase de

elaboración en el órgano promotor ?las premisas fácticas y jurídicas tomadas

en consideración y la reflexión efectuada, que dan sentido al texto normativo

inicial?; (II) las fases de audiencia y participación ?si se ha abierto el texto a la

participación de las personas destinatarias, los sectores afectados y las

administraciones cuyos ámbitos competenciales se ven concernidos por la

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regulación; cuál ha sido su valoración, cuáles las observaciones y propuestas

formuladas y cuáles los motivos para su aceptación o rechazo?; y (III) la fase de

intervención de los órganos a los que las normas atribuyen la función de

examinar, desde sus cualificadas perspectivas, el texto normativo.

75. Al examinar el procedimiento, se comprueba también, si durante la elaboración

se han sopesado los factores de los que, en cada caso, depende la factibilidad

de la norma ?si se han estudiado distintas alternativas, las consecuencias de

estas y sus posibilidades reales de aplicación y, con ello, la potencialidad para

obtener los efectos buscados?. En esta vertiente, el examen se detiene con

especial atención en el impacto económico: si se ha medido el esfuerzo público

que la normativa exigirá a las administraciones y el esfuerzo privado, si la

naturaleza de la regulación lo requiriese. En palabras del artículo 10.3, in fine, de

la LPEDG, se evaluará ?el coste que pueda derivarse de su aplicación para otras

administraciones, los particulares y la económica en general?.

76. Con los señalados parámetros se analiza a continuación el procedimiento que ha

desembocado en el texto del anteproyecto de Ley de infancia y adolescencia.

II FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

77. Según acredita el expediente objeto de remisión, por Orden de 29 de julio de

2019 de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales y de la Consejera de

Trabajo y Justicia ?ambas con competencia, entonces, en la materia a regularse

da inicio al procedimiento para la elaboración del anteproyecto de ley. La

citada orden incorpora los fundamentos de la nueva iniciativa.

78. Así, y frente a la inicial pretensión de los promotores de abordar una

modificación de la LIA, apoyada en la necesidad de incorporar al ordenamiento

jurídico vasco las disposiciones básicas estatales aprobadas en virtud de la Ley

Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio ?ambas de

modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia?, el citado

órgano viene a subrayar que durante el proceso de análisis y de reflexión interna

y preparación del diseño del contenido del nuevo texto legal consideró que

resultaba más apropiada la alternativa de aprobar una nueva ley que derogara y

sustituyera por completo a la vigente LIA.

79. Razones de seguridad jurídica, a las que se sumaba la referida al tiempo

transcurrido desde la aprobación de la LIA, abonaban una decisión encaminada

a aplicar una óptica global, integral y multidisciplinar de la materia que abarcase

la regulación de aspectos y medidas enfocados a ámbitos tales como la

participación; promoción ?concienciación, sensibilización y formación?;

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prevención ?detección y atención precoz?; protección a la infancia y la

adolescencia ?intervención asistencial?; y reparación de las vulneraciones

sufridas en sus derechos.

80. En este sentido, la Orden de 29 de julio de 2019 de la Consejera de Empleo y

Políticas Sociales y de la Consejera de Trabajo y Justicia, cumpliendo con su

objetivo (artículo 5.1 LPEDG), identifica el objeto y finalidad de la norma, su

viabilidad jurídica y material, las repercusiones en el ordenamiento jurídico, su

incidencia en los presupuestos y desgrana en detalle la tramitación a las que se

someterá el nuevo texto legal.

81. Tras la Orden de inicio de 29 de julio de 2019, con carácter previo a la

elaboración del texto jurídico normativo, y como expone la memoria de

tramitación incorporada al expediente, se dio cumplimento al trámite de consulta

pública previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones

públicas (en adelante, LPAC). Dicho trámite incluyó la publicación de un anuncio

en el tablón de anuncios de la Sede Electrónica de la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma del País Vasco, con exposición de información relativa

a la estructura básica del texto legal y relación de los ámbitos materiales y

contenidos objeto de regulación.

82. Conforme a la memoria de tramitación, la misma información se expuso en

Irekia, la plataforma de Gobierno abierto, y en Legegunea, como espacio de

publicación de los expedientes administrativos a efectos de cumplir con las

obligaciones de publicidad activa derivadas de la legislación sobre transparencia.

83. Dentro del plazo de presentación de alegaciones ?23 de agosto a 19 de

septiembre de 2019? la Fundación Save the Chlidren presentó un documento

de aportaciones en el que se recogían sus propuestas y recomendaciones sobre

los distintos aspectos y las cuestiones que deberían abordarse en la iniciativa

legislativa.

84. Por Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejera de Igualdad, Justicia y

Políticas Sociales, se aprobó, con carácter previo, el texto del anteproyecto de

Ley de infancia y adolescencia, y se acordó su envío al Parlamento Vasco.

85. Con fecha 27 de febrero de 2022 se incorpora al expediente una memoria

técnica justificativa en la que se plasma un análisis de la tarea de elaboración

normativa del anteproyecto, centrado en varias facetas: las circunstancias que

fundamentan la necesidad y oportunidad de abordar la regulación normativa; las

distintas alternativas regulatorias existentes y tomadas en consideración y las

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razones que han aconsejado optar por la que finalmente se propone, y la

eficacia de la regulación normativa propuesta para atender las necesidades

detectadas y garantizar la consecución de los objetivos que se persiguen.

86. Figura en el expediente el informe jurídico de 7 de marzo de 2022, emitido por la

Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del Departamento de Igualdad,

Justicia y Políticas Sociales, en el que, tras realizar un análisis de los títulos

competenciales que sustentan el anteproyecto, se procede a dibujar un esbozo

de la regulación normativa que sostiene las principales instituciones y figuras

jurídicas construidas en el ámbito del Derecho civil y que actúan como

presupuestos del anteproyecto. Dicho informe aborda, asimismo, el análisis del

articulado e incorpora determinadas observaciones al mismo. Finalmente, refiere

la tramitación que debe seguir el anteproyecto hasta su aprobación por el

Consejo de Gobierno.

87. Tras el análisis y la valoración de las consideraciones que se desprenden del

informe jurídico e introducidas las modificaciones oportunas en el texto del

anteproyecto, que dieron lugar a la segunda versión del documento con fecha 25

de abril de 2022, se realizó el trámite de puesta en conocimiento a todos los

departamentos del Gobierno Vasco. Se recibieron aportaciones del

Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, Departamento

de Trabajo y Empleo, Departamento de Salud y Departamento de Seguridad.

88. En la misma fecha, se solicitó el informe de la Dirección de Normalización

Lingüística de las Administraciones Públicas, que se aporta al expediente el 12

de mayo de 2022. Dicho informe, que recoge la adecuación de la tramitación del

anteproyecto a lo exigido por el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que

se establece el régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso

del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter

general, realiza, asimismo, unas sugerencias para incorporar al articulado ciertas

determinaciones relacionadas con el euskera. En concreto, las relacionadas con

la garantía del suministro de información en la lengua oficial que se elija, el

acceso a los contenidos generados por los medios de comunicación en euskera

y la capacitación lingüística de los representantes de la administración pública en

los órganos colegiados que el anteproyecto instaura. También, con la utilización

del euskera en las actuaciones de divulgación, información y sensibilización.

III LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO: AUDIENCIA Y PARTICIPACIÓN

89. En la misma fecha ?-25 de abril de 2022? se cumplimenta el trámite de

participación y consulta a otras administraciones públicas. Dicho trámite se

sustanció, concretamente, con cada una de las diputaciones forales. Constan las

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aportaciones de la Diputación Foral de Bizkaia y de la Diputación Foral de

Gipuzkoa, encaminadas, en ambos casos, a la introducción de determinados

matices ?también a la eliminación de algunos apartados?en la redacción del

texto, evitando indeterminaciones no deseadas.

90. En la misma fecha se lleva a cabo el trámite de audiencia con las siguientes

entidades e instituciones: Fiscalía Superior del País Vasco (Sección de

Menores), Ararteko, Asociación de Municipios Vascos EUDEL, Asociación

Educativa BERRIZTU, Fundación IZAN, Fundación Save the Children,

Fundación UNICEF?Comité Español y AGINTZARI Sociedad Cooperativa de

Iniciativa Social.

91. Realizaron aportaciones la Asociación de Municipios Vascos EUDEL, la

Fundación Save the Children y la Fundación UNICEF?Comité Español.

92. EUDEL destaca la intervención del personal de los servicios sociales

municipales en la elaboración del anteproyecto, así como el hecho de que un

número importante de aportaciones técnicas planteadas por aquella

representación se han incorporado al texto legal. No obstante, como

consideraciones de carácter general, menciona las relativas a la excesiva

extensión y concreción del texto ? un formato, se dice, más cercano a un

manual? y su carácter reiterativo, dada la inclusión de previsiones contenidas

en otras normas, y propone el traslado de gran parte del articulado al futuro

desarrollo reglamentario.

93. Refiere, igualmente, la necesidad del establecimiento de mecanismos y cauces

explícitos de intervención interadministrativa e intersectorial que garanticen los

derechos de la infancia y la adolescencia, dado que las acciones que el texto

prevé vienen a plantearse de manera sectorizada. Considera, asimismo, que la

atribución a todos los municipios del total del elenco de funciones que el texto

propone devendrá en una imposible cumplimentación de las mismas y ello, por

los diferentes niveles de recursos de los que unos y otros disponen. Alude, por

último, a la obligación de que la atribución de responsabilidades a los municipios

debe de acompañarse de los recursos financieros para su ejercicio.

94. La Fundación Save the Children estima que el texto del anteproyecto recoge el

espíritu de la propuesta presentada en la fase de audiencia pública. Las

concretas aportaciones que encuentran reflejo en el documento que esta entidad

incorpora al expediente se basan en la interpretación que, desde su concreta

visión y experiencia, se lleva a cabo en relación con las disposiciones de la

Convención sobre los Derechos del Niño, por un lado, y por otro, de las

Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño.

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95. En similares términos se pronuncia la Fundación UNICEF?Comité Español, con

respecto a sus alegaciones al anteproyecto.

96. El 25 de abril de 2022 se solicita, igualmente, informe preceptivo de los

siguientes órganos colegiados: Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales,

Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, Consejo Vasco de Servicios

Sociales, Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia y Comisión de Derecho Civil Vasco.

97. Obra, así, en el expediente el acta referida a la sesión ordinaria del pleno del

Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales de 23 de mayo de 2022.

98. También, el acta provisional de la reunión extraordinaria del Consejo Vasco de

Atención Sociosanitaria, celebrada el 24 de mayo de 2022.

99. Consta en el expediente la certificación de la Secretaria del Consejo Vasco de

Servicios Sociales referida a la sesión ordinaria del pleno del citado órgano

celebrado el 31 de mayo de 2022. El documento recoge con detalle las

aportaciones de las diversas entidades que se encuentran representadas en su

seno.

100. Figura, igualmente, la certificación del Secretario de la Comisión Permanente

Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia que acredita que, en la

sesión celebrada el 12 de julio de 2022, se emitió, por unanimidad de sus

asistentes, informe favorable respecto al anteproyecto, con las consideraciones

que encuentran su reflejo en la mencionada certificación.

101. Por su parte, el informe de la Comisión de Derecho Civil Vasco, de fecha 21 de

junio de 2022, atiende a la consulta planteada por el departamento promotor de

la iniciativa, que solicitaba su pronunciamiento en relación con la regulación

contenida en el anteproyecto y su posible afectación a materias propias del

orden civil y del derecho de familia, en tanto que materias propias del Derecho

civil vasco en el que dicha comisión resulta ser el órgano consultivo

especializado.

102. Desde esa única perspectiva, el informe afirma que ?la Comunidad Autónoma de

Euskadi, en el ejercicio de su competencia en materia de «conservación, modificación y

desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los

Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su

vigencia» (junto con los demás títulos activados por este proyecto), puede incorporar en su

Ley de los derechos de la infancia y la adolescencia y su garantía, prevención y protección,

preceptos en los que se contemplen las materias sobre las que versa este proyecto. Y ello sin

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perjuicio de que, en esa operación, lógicamente, deberá respetar lo que señala la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor o LOPJM, de

modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ?o, la norma orgánica

que pudiera sustituirla-, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la

infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como los contenidos básicos (si los

hubiera) de otras leyes estatales que puedan afectarla, como la Ley 26/2015, de 28 de julio,

de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia?.

103. Con fecha 26 de abril de 2022 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

561.1. 8ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se solicitó

el informe del Consejo General del Poder Judicial, petición que se reitera el 5 de

mayo de 2022 y que no obtiene respuesta del citado órgano.

104. En el Boletín Oficial del País Vasco número 87, de 6 de mayo de 2022, se

publicó la Resolución de 25 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Políticas

Sociales, por la que se somete al trámite de información pública el anteproyecto.

Asimismo, la citada resolución se publicó en el tablón electrónico de anuncios de

la Sede Electrónica del Gobierno Vasco.

105. Conforme a la memoria de tramitación, durante el plazo de información pública

no se presentaron alegaciones. Obran, sin embargo, las que lo fueron con

posterioridad a dicho plazo y, en concreto, las formuladas por la Asociación Red

Europea de lucha contra la pobreza y la exclusión en Euskadi, EAPN Euskadi,

Astialdi Sarea Elkartea, Federación de Euskadi de Asociaciones de familiares y

enfermos psíquicos (Salud Mental «FEDEAFES») y Asociaciones de Familias

Numerosas de Euskadi, HIRUKIDE.

106. La citada memoria de tramitación pone igualmente de manifiesto que dichas

aportaciones tienen su reflejo exacto en los informes emitidos por el Consejo

Vasco de Servicios Sociales (caso de EAPN Euskadi y FEDEAFES) y la

Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia (caso de Astialdi Sarea Elkartea).

IV OTROS INFORMES Y DICTÁMENES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

107. El expediente integra, asimismo, el informe de impacto en función del género.

También el informe de Emakunde de 8 de julio de 2022 que verifica, por una

parte, el cumplimiento de los trámites formales previstos en la normativa cuya

correcta aplicación supervisa y que, por otra, valora positivamente el esfuerzo

realizado por el departamento promotor en la cumplimentación de los apartados

y cuestionarios establecidos.

Dictamen 61/2023 Página 36 de 145

108. El informe incorpora, no obstante, determinadas recomendaciones en cuanto al

contenido de la norma con el fin de avanzar en la integración de la perspectiva

de género.

109. Entre ellas, cabe mencionar las relativas a la consideración, en sentido amplio,

de la violencia de género y de la violencia machista; la necesidad de concreción

de conceptos como los relativos a las distintas manifestaciones de la violencia

sexual; la incorporación del conocimiento en materia de igualdad y en prevención

de la violencia contra las mujeres en el perfil de personas profesionales de las

políticas de infancia y adolescencia; la incorporación del sexo como primera

variable a constar en los deberes relativos al ámbito social; la adición de la

prohibición del uso sexista en el contenido o lenguaje de material audiovisual; la

eliminación de la limitación de la edad en la mujer gestante ?ex artículo 104 del

anteproyecto? y la prestación de una atención especial en las situaciones de

fracaso escolar a los hijos e hijas de víctimas de la violencia de género.

110. Realizadas las modificaciones oportunas en el texto del anteproyecto tras las

aportaciones e informes hasta aquí descritos, y que dan lugar a la tercera

versión del texto, se solicitó el Dictamen del Consejo Económico y Social,

dictamen incorporado al expediente el día 30 de septiembre de 2022.

111. El citado informe valora de forma positiva tanto el nuevo marco regulatorio, que

contribuye, se afirma, a una menor dispersión normativa, como la condición

garantista y transversal del texto.

112. No obstante, en su apartado de consideraciones generales subraya, entre otros

extremos, los que siguen: su excesiva extensión, estimando que una parte

importante de su contenido bien pudiera relegarse a un desarrollo reglamentario;

la profusión de figuras y órganos con funciones en ocasiones similares; la

necesidad de incorporar referencias y conexiones con otras leyes que guardan

relación con la infancia y la adolescencia; su propuesta de eliminar el capítulo de

deberes de niños, niñas y adolescentes, fortaleciendo las responsabilidades de

todas las instancias en su acompañamiento hasta el logro de su plena

autonomía; la inclusión de la universalidad de las prestaciones vinculadas a la

crianza y a la lucha contra la pobreza infantil desde la perspectiva de la

prevención hasta los 18 años; el desarrollo de la figura de la Oficina de la

Infancia y Adolescencia del Ararteko y la incorporación de medidas específicas

para la infancia de origen migrante.

113. En su apartado de consideraciones específicas, el informe del Consejo

Económico y Social refleja su propuesta de mejora de varios de los artículos del

anteproyecto y, también, de sus disposiciones adicionales.

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114. Con fecha 27 de octubre de 2022 se emitió la memoria referida al anexo

específico que atiende, se afirma, a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la LILE.

Conforme al contenido de dicha memoria, la versión cuarta del anteproyecto

viene a incorporar aquel anexo. En este se plasma que no resulta necesaria la

dotación específica de recursos para asegurar la suficiencia financiera de los

municipios respecto a las competencias propias que estos tienen reconocidas

legalmente en materia de ordenación, planificación y gestión de los servicios

sociales, y que se ejercen en el ámbito material de la infancia y la adolescencia,

ya que el anteproyecto no afecta a la misma. Con arreglo a su literal, ?la

aprobación de esta ley no contempla para los municipios ninguna actividad, prestación o

servicio nuevo, ni les atribuye funciones distintas a las que ya desarrollan, sino que

sistematiza y estructura de manera completa las ya existentes; además de establecer el

cauce procedimental que deberá guiar y ordenar sus actuaciones e intervención en las

situaciones de vulnerabilidad, violencia o desprotección?.

115. Obra asimismo en el expediente el informe de la Comisión de Gobierno Locales

de Euskadi (CGLE) de 24 de octubre de 2022, que se corresponde con la

mentada versión cuarta del anteproyecto, versión que incluye una serie de

ajustes técnicos para mejorar su calidad normativa.

116. El informe de la CGLE subraya la vocación omnicomprensiva del nuevo texto

legal que, según sus palabras, replica la regulación competencia del Estado y se

adentra en materias de obvia competencia estatal. La compilación en un solo

texto de la totalidad de la legislación vigente en la materia implica una visión de

la realidad de la infancia y la adolescencia que, se afirma, condiciona el

contenido del proyecto incluso en lo puramente competencial.

117. El informe destaca que, fruto de aquella vocación compilatoria, las competencias

municipales no se ven sustantivamente afectadas pues el anteproyecto se limita

a reproducir previsiones competenciales previas. No obstante, el informe

menciona aquellos aspectos del texto ?tres en concreto?, de orden más bien

general, que afectan a las competencias municipales: la obligación de someter a

informe previo los desarrollos reglamentarios, si bien entiende que se trata de

una previsión que puede circunscribirse al Gobierno Vasco; el establecimiento de

prioridades presupuestarias que pueden resultar contrarias al principio de

autonomía financiera municipal y, por último, el establecimiento de decisiones

organizativas que exceden de la legislación aparentemente habilitante, en

particular, las referidas al establecimiento de procedimientos específicos para el

acceso a puestos de trabajo públicos que tuvieran asignadas funciones

relacionadas con menores.

Dictamen 61/2023 Página 38 de 145

118. Por último, el informe de la CGLE considera que el anteproyecto cumple

satisfactoriamente la obligación contemplada en el artículo 18.3 de la LILE sobre

la aportación de un anexo específico sobre la dotación de recursos necesarios

para asegurar la suficiencia financiera de los municipios.

119. El expediente incorpora el informe de evaluación del impacto en la constitución,

puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, previsto en el artículo 6 de

la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la

pequeña empresa del País Vasco. En él se concluye que, con carácter general,

no existen cargas administrativas añadidas derivadas de su aplicación, con

respecto a la regulación actualmente vigente, para la creación de empresas, en

relación con la promoción y fomento de la actividad emprendedora.

120. Con carácter específico y focalizado en las empresas o entidades de cualquier

naturaleza jurídica en las que se ejerzan profesiones, oficios y actividades

?retribuidas o no? que impliquen contacto habitual con personas menores de

edad, se destaca que las mismas deberán asumir nuevas tareas de gestión

administrativa en la selección, mantenimiento o acceso del personal.

121. Con fecha 31 de octubre de 2022, se emitió la memoria a efectos de control

económico-normativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.1 del

Texto refundido de la Ley de control económico y contabilidad de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de

octubre.

122. Conforme, nuevamente, con los términos de la memoria de tramitación,

examinadas y valoradas de forma conjunta las consideraciones y conclusiones

resultantes del dictamen del Consejo Económico y Social y del informe de la

CGLE, se procede a solicitar el informe de control económico-normativo de la

Oficina Control Económico (OCE). El texto articulado sometido a este informe se

corresponde con la versión quinta del anteproyecto de ley.

123. Por su parte, la OCE, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 44.4

del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del

control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración

pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, solicitó sendos informes a los

siguientes órganos: la Dirección de Presupuestos del Departamento de

Economía y Hacienda y la Junta Asesora de Contratación Pública de la CAPV.

124. Tras el dictado de los informes objeto de petición, que constan en el expediente,

la OCE emite el suyo con fecha 22 de diciembre de 2022.

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125. El informe de la OCE se detiene, en primer lugar, en los aspectos organizativos

del anteproyecto y en su incidencia presupuestaria en la Administración General

e Institucional, adentrándose en aquellos extremos que la memoria económica

no contempla con especial nitidez.

126. Posteriormente, analiza otros aspectos con eventual incidencia presupuestaria,

para acabar puntualizando que la memoria económica no procura, en todos los

casos, una relación directa de cada una de las partidas que contempla para la

financiación de los gastos y las concretas medidas recogidas en la ley. Ello

complica, en opinión de la OCE, la apreciación del verdadero alcance económico

de la norma propuesta y de la suficiencia y adecuación de los créditos

dispuestos. Se observa, asimismo, que la memoria económica no alcanza a

otros departamentos implicados en la materia regulada: Educación, Salud y

Seguridad.

127. Así y con remisión a las conclusiones del informe de la Dirección de

Presupuestos, el informe de la OCE hace notar, entre otros extremos, que la

valoración del impacto económico del anteproyecto no recoge algunas áreas

afectadas, destacando, entre otras, las relativas a las medidas de apoyo a las

familias y a la conciliación de la vida familiar. Tampoco se valoran los impactos

económicos que el desarrollo reglamentario de la norma pudiera derivar en

ejercicios futuros, entre ellos los que se refieren a hipotéticos incrementos de las

dotaciones de personal, aunque se puede entender que todo ello no alterará

sustancialmente el gasto del departamento en esta área. Por otra parte, teniendo

en cuenta el carácter transversal de la norma y su posible afección en otras

secciones presupuestarias, subraya que tampoco a este respecto se aporta

estimación económica alguna.

128. En relación al conjunto de medidas que afectan al sistema educativo, la OCE

echa en falta la participación formal y documentada, en la elaboración de la

propuesta, del Departamento de Educación ?aun en el convencimiento de que la

instancia proponente ha hecho ya participe a dicho Departamento y que el mismo haya

tomado parte también en algún momento en el proceso de elaboración ??, y se detiene,

por su importancia económica, en la previsión contenida en el artículo 32.5 del

anteproyecto sobre garantía de la escolarización gratuita desde el nacimiento,

incluyendo la etapa de 0 a 3 años de edad.

129. Respecto a los preceptos del anteproyecto con incidencia en el régimen

subvencional vigente, el informe de la OCE apunta que, dado el carácter

compilatorio de la ley propuesta, se genera la duda sobre si determinadas

previsiones se dirigen en realidad a implantar medidas novedosas o a recopilar

las ya existentes.

Dictamen 61/2023 Página 40 de 145

130. En materia de contratación y con sustento en el informe de la Junta Asesora de

la Contratación Pública, la OCE recomienda reformular aquellos preceptos del

anteproyecto que recogen la introducción de cláusulas sociales, vinculándolas al

objeto del contrato con la debida justificación.

131. La OCE se pronuncia, asimismo, sobre la disposición contenida en el

anteproyecto relativa a la prioridad presupuestaria de las actividades

relacionadas con la promoción, la prevención, la atención y la protección de la

infancia y la adolescencia, un precepto que, aunque no resulta novedoso ?se

contiene también en la LIA? no encuentra acomodo, en su opinión, en un texto

legal de la naturaleza del examinado.

132. Obra asimismo en el expediente remitido el Informe de evaluación de impacto

normativo en el ámbito de la infancia y la adolescencia, exigido en el artículo 22

quinquies de la LOPJM.

133. Consta en el expediente la Memoria de 12 de enero de 2023, como documento

que viene a complementar, una vez examinadas las observaciones formuladas

por la OCE, la memoria inicialmente elaborada a efectos de control económiconormativo.

134. Consta también el informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía y

Servicios Digitales, de 12 de enero de 2023, no así el de la Dirección de Función

Pública, solicitados ambos una vez considerado el informe emitido por la OCE.

135. Este último informe se refiere, en primer lugar, a la amplia extensión del texto

articulado y a la posibilidad de abordar una simplificación que atienda a los

principios de calidad normativa.

136. En cuanto a los órganos de cooperación, coordinación, consultivos y de

participación que el nuevo texto prevé, destaca su observación en relación con el

Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia,

respecto al cual cabria incorporar, según se afirma, la necesaria convergencia

con el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales que establece la LILE.

137. El expediente también incorpora el informe sobre el proceso de trabajo

promovido por el Gobierno Vasco en colaboración con EDE Fundazioa para

organizar y dinamizar un encuentro con niños, niñas y adolescentes el 19 de

noviembre de 2022, en Vitoria-Gasteiz. El citado acto pretendía, entre otros

objetivos, promover un espacio de reflexión sobre el anteproyecto de Ley de

infancia y adolescencia, constituido en el tema central del encuentro.

Dictamen 61/2023 Página 41 de 145

138. Junto a la exhaustiva memoria de tramitación de 12 de enero de 2023, que pone

fin al procedimiento de elaboración del anteproyecto y da cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 10 de la LPEDG, obran en el expediente cuatro

memorias específicas destinadas a dar respuesta a la distintas observaciones y

sugerencias formuladas por los diversos órganos e instituciones consultados a lo

largo de la elaboración del anteproyecto. En ellas, el promotor de la iniciativa

incorpora el detalle de las razones de su aceptación ?total o parcial? y también

los motivos concretos de su rechazo.

139. Examinado el procedimiento en su conjunto, cabe señalar que la valoración del

proceso de elaboración, en términos generales, resulta positiva tanto por

haberse adecuado formalmente a las pautas de la LPEDG como por haber

permitido un debate sobre la norma y la mejor forma de lograr los objetivos que

se persiguen con su dictado.

140. No obstante, en opinión de la Comisión hubiera sido conveniente la participación

en el procedimiento de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

141. Y es que no hay duda de que la regulación contenida en el anteproyecto implica

tratamientos de datos de carácter personal de diversa índole, especialmente

intensos cuando se trata de las distintas actuaciones administrativas de

protección del menor en situaciones de vulnerabilidad y desprotección previstas

en el título VI.

142. Estas actuaciones pueden conllevar la recogida y tratamiento de información

ingente relacionada con la situación del menor y de su entorno, no siendo en

modo alguno extraño que se incluyan datos relacionados con la salud, origen

racial o vida sexual del menor y de quienes conforman su entorno familiar. Estos

datos serán, además, objeto de cesiones entre las administraciones públicas

implicadas.

143. En estos casos la aplicación del interés del menor como criterio prevalente para

la adopción de una determinada medida en su beneficio es la que justifica el

tratamiento de datos tanto suyos como de su entorno familiar y social sin

necesidad de consentimiento, de conformidad con los artículos 8 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y

garantía de los derechos digitales, y 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la

protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos.

Dictamen 61/2023 Página 42 de 145

144. Ahora bien, estos tratamientos deben quedar sujetos a unas garantías estrictas

que aseguren que la injerencia en el derecho de las personas afectadas,

particularmente cuando se trata de los propios menores, sea mínima. Estas

garantías exigen la limitación absoluta de la finalidad del tratamiento y de las

cesiones de datos que resultan admisibles y la adopción de medidas reforzadas

de seguridad sobre los tratamientos que se lleven a cabo.

145. Si bien el artículo 18 del anteproyecto da respuesta a estas cuestiones, la

Comisión no puede sino reiterar la recomendación sobre la participación de la

Agencia Vasca de Protección de Datos en el proceso de elaboración del

anteproyecto.

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DE LEY

I CONSIDERACIONES GENERALES

146. Abordamos a continuación el examen del futuro texto legal, para lo cual

estimamos conveniente realizar unas consideraciones iniciales que atañen a la

iniciativa en su conjunto y a aspectos importantes de su análisis.

147. En un primer grupo ?apartados A, B, C y D? la Comisión se centrará en las

que entendemos características que definen al anteproyecto. En el segundo

? apartados E y F?, también de carácter general, se adelanta una

aproximación al contenido de mayor peso del presente dictamen que se

relaciona con el examen del texto desde parámetros de constitucionalidad.

A) Sobre la voluntad compiladora del anteproyecto

148. Tal y como se ha subrayado en la descripción del anteproyecto, el mismo reviste

un carácter integral y afirma apostar por una ordenación completa y sistemática

de la materia desde un enfoque global, de carácter multidisciplinar y transversal

y en el que prime la acción preventiva.

149. Atendiendo a su concreto literal, el anteproyecto ?regula y desarrolla, en un único

texto articulado, y dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el

Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de

diciembre, todas las cuestiones referidas a la infancia y la adolescencia; y,

fundamentalmente, aquellas destinadas a asegurar y proteger el ejercicio de sus derechos?

150. A tal efecto y conforme, asimismo, con su exposición de motivos, ?se aglutinan en

una misma norma jurídica la legislación básica estatal sobre infancia y adolescencia,

dispersa, a su vez, en distintos cuerpos legislativos, y las disposiciones normativas incluidas

en leyes sectoriales autonómicas (en materia de sanidad, educación o vivienda, por ejemplo),

Dictamen 61/2023 Página 43 de 145

que incidían sobre la población infantil y adolescente, y, en muchos casos, repercutían

directamente en el ejercicio de sus derechos?.

151. Conforme a la voluntad manifestada, y de nuevo en palabras del propio texto

legal, se trata de proporcionar ?un marco de referencia coherente con el resto del

ordenamiento jurídico (estatal, de la Unión Europea e internacional), que facilite su

conocimiento y comprensión. Y, consecuentemente con ello, facilite la actuación de las

administraciones públicas vascas sobre las que recae la aplicación de la norma y clarifique la

toma de decisiones de las personas, agentes y profesionales obligados a su cumplimiento,

pero también de la propia sociedad en su conjunto, en especial, de la población infantil y

adolescente.? Y, también, ?de superar la precariedad que existía en la regulación de la

materia, provocada por la superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre

coherentes entre sí, además de por la dispersión de las normas que resultaban de aplicación,

y que actuaba en detrimento del principio constitucionalmente garantizado de seguridad

jurídica?.

152. La Comisión no puede sino reconocer que el texto traído a dictamen supone el

fruto de un trabajo y de un esfuerzo ciertamente notables, dada la dificultad

intrínseca de conseguir una ordenación sistemática partiendo de un enfoque

global de la materia como el adoptado por el órgano promotor, pero que, sin

embargo, topa con algunas limitaciones que no pueden obviarse.

153. Es indiscutible la intención ?ciertamente loable? del promotor de la iniciativa de

unificar y clarificar el régimen jurídico de las personas menores y adolescentes

como medio para optimizar su aplicación y alcanzar, de este modo, la mejor

protección de los niños, las niñas y los adolescentes, en todas sus vertientes. Tal

voluntad se inscribe plenamente en el principio del ?superior interés del menor?,

principio jurídico clave del actual ordenamiento jurídico que, como tal, ha de

impregnar todas las actuaciones de los poderes públicos ?también las del

legislador de los distintos sectores materiales?.

154. No obstante, algunas de las vías escogidas para lograr el objetivo propuesto,

alejan el anteproyecto de su fin clarificador.

155. Así, el afán compilador, encaminado a que el operador jurídico encuentre en un

único texto ?el anteproyecto? toda la regulación que pueda afectar a las

personas menores y adolescentes puede provocar como efecto indeseado la

confusión sobre la normativa vigente, con lo que, lejos de afianzar el principio de

seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) lo debilita ?en forma más o menos intensa

en función de los distintos supuestos que se presentan?.

Dictamen 61/2023 Página 44 de 145

156. Reunir con completud en un solo texto legal todas y cada una de las previsiones

que, respecto a las personas menores de edad, contiene el ordenamiento

jurídico en su conjunto, en la perspectiva jurídica que guía nuestro examen, no

parece posible.

157. La existencia de varios textos legales en los distintos ordenamientos ?europeo,

estatal y autonómico? no resulta ser el fruto de un deficiente entendimiento del

principio de seguridad jurídica o de los principios de coherencia y adecuada

sistematización que deben presidir todo ordenamiento jurídico, sino la

consecuencia de la complejidad del objeto de regulación ??el régimen jurídico de

las personas menores y los adolescentes? (que abarca por definición múltiples

perspectivas, imposibles de reconducir a una sola)?, así como de la obligación

de respetar la existencia de fuentes diversas de producción normativa que,

precisamente en lo que se refiere a la regulación de dicho régimen jurídico, se

ubican en el ámbito internacional, europeo, estatal y autonómico.

158. Con esta realidad jurídica, la idea de aprobar una suerte de Código de la Infancia

y la Adolescencia único, una suerte de manual sobre el régimen de la infancia y

la adolescencia, que facilite la toma de decisiones por parte de los operadores

jurídicos y de cuantas personas en su actividad profesional ?medicina,

enseñanza, seguridad pública, etc.? deben tratar con las niñas, los niños y los

adolescentes, aunque en el terreno teórico pudiera parecer positiva, en la

práctica se revela no solo incapaz de proporcionar una herramienta jurídica

idónea, sino en ocasiones potencialmente generadora de un resultado opuesto

?confundir sobre la norma que ha de ser tomada en cuenta para adoptar la

decisión que proceda?.

159. En el posterior examen del articulado se constata que gran parte de las

disposiciones que se compilan proceden de fuentes diferentes ?señaladamente

de la legislación estatal?, cuya vigencia se halla al albur de las decisiones

normativas que adopte el legislador estatal.

160. En la medida en que el anteproyecto recoge lo que en el momento de su

elaboración está vigente ?en muchos casos sin identificar su procedencia?

desconoce que las disposiciones que se compilan no se hallan petrificadas.

161. Como mero ejemplo, tanto de las distorsiones que la decisión compiladora puede

llegar a producir como de lo inalcanzable del objetivo de ofrecer un corpus

completo y actualizado a los operadores jurídicos, basta apuntar algunas de las

modificaciones importantes producidas en el ordenamiento estatal durante el

proceso de elaboración del anteproyecto.

Dictamen 61/2023 Página 45 de 145

162. La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley

Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la

interrupción voluntaria del embarazo, ha modificado en su disposición final

duodécima el régimen legal del consentimiento de las mujeres menores de edad

para proceder a la interrupción voluntaria de su embarazo ?lo que afecta de

plano al artículo 29.2 del anteproyecto?.

163. La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas

trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, acoge

previsiones novedosas y específicas para los menores de edad en relación con

el derecho a la identidad de género ?lo que afecta a los artículos 26.c) y 50 del

anteproyecto?.

164. De igual manera, cabe aventurar la incidencia en el estatuto jurídico de las

personas menores de edad del recién aprobado proyecto de Ley de familias, que

entre sus objetivos explícitos recoge el de asegurar que las niñas, niños y

adolescentes se encuentren igualmente protegidos con independencia del tipo

de familia en el que crezcan.

165. La utopía del texto único como solución ante la existencia de múltiples normas

legales que integran el régimen jurídico de las personas menores y los

adolescentes se aprecia también cuando se observa el impacto del anteproyecto

en el seno del ordenamiento jurídico vasco.

166. La futura norma también recopila con cierta profusión contenidos atinentes, bien

directa bien indirectamente, a dicho régimen jurídico establecido en las normas

legales ?y, en algunos casos, reglamentarias? del ordenamiento autonómico

dictadas en ámbitos como la educación, la salud, la vivienda, la garantía de

ingresos, etc.

167. Al analizar el articulado se explican con más detalle las cuestiones que suscita la

técnica en cuestión en cada área sectorial, pero de modo general se puede

apuntar ahora que ese proceder genera solapamientos indeseables ?cuando no

contradicciones? que no ayudan a la adecuada estructura del ordenamiento

autonómico, al que alejan del principio de seguridad jurídica.

168. Al igual que ha sucedido en el ámbito estatal, también en el ordenamiento

autonómico se han producido ?o pueden producirse? cambios legales que el

anteproyecto parece desconocer. Como muestra de ello, cabe citar aquí la Ley

14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para

la Inclusión, y del anteproyecto de Ley de educación.

Dictamen 61/2023 Página 46 de 145

169. En todos los ordenamientos, la proliferación de normas ha aumentado de forma

exponencial sin que ello contribuya a preservar la vigencia de la seguridad

jurídica, pero la solución a la dispersión normativa no parece hallarse ?a la vista

de los problemas que crea? en abandonar el criterio sectorial para sustituirlo por

uno distinto ?unidireccional?. El texto único pronto queda obsoleto, sin que

permita a los operadores jurídicos contar con una base jurídica segura para

adoptar sus decisiones.

170. La solución no es fácil, ni unívoca, ha de encontrarse en cada caso, atendiendo

al concreto objeto de regulación para ver qué reglas competenciales rigen y, a la

vista de estas, escoger la fórmula regulatoria más adecuada que, en muchos

casos ?más de los que contempla el anteproyecto?, en lugar de en la lex

repetita parece hallarse en el empleo de la técnica remisoria, mediante la que se

indica al operador jurídico ?de la manera más clara, sencilla y directa posible?

la legislación a la que debe acudir en cada caso.

171. De igual modo, si se detectara la necesidad de cambiar o adecuar determinados

preceptos de las leyes autonómicas sectoriales, tales modificaciones deberán

realizarse de modo expreso, en la parte final del anteproyecto.

172. Si se decidiese que aquellos preceptos deben integrar el anteproyecto por ser

este su lugar natural y el más adecuado para la coherencia del ordenamiento

autonómico, deberán incorporarse al futuro texto legal con la consiguiente

derogación expresa de la norma legal afectada por la nueva decisión normativa.

173. Similares cuestiones fueron expuestas por la Comisión en su Dictamen 9/2004,

en las que abogó por reconducir el anteproyecto entonces examinado a sus

límites naturales, o lo que es lo mismo, a la regulación de aquellos aspectos que,

en el marco de las competencias de la CAPV, innoven materialmente el

ordenamiento jurídico. La conclusión sigue siendo válida y cobra aún más

sentido si se tiene en cuenta la mayor extensión del texto proyectado y su

incursión en nuevos ámbitos a los solos efectos recopilatorios.

B) Sobre la extensión del anteproyecto

174. El anteproyecto integra un total de 339 artículos. Su precedente, la vigente LIA,

119.

175. Si ya al examinar el anteproyecto de la LIA la Comisión destacó su carácter

prolijo y la necesidad de simplificación, se entenderá fácilmente la pertinencia y

vigencia del mensaje respecto de un texto que prácticamente triplica la

dimensión de la LIA, sin que exista una circunstancia objetiva que la explique.

Dictamen 61/2023 Página 47 de 145

176. La voluntad compilatoria manifestada de forma explícita por el promotor de la

iniciativa no resulta ajena a la desmedida extensión del texto. Sin embargo, no

se erige en la única razón. A la repetición de disposiciones estatales y

autonómicas, se une la reiteración de contenidos del propio anteproyecto a lo

largo del articulado.

177. Sin perjuicio de que en el posterior examen nos detengamos en esa reiteración,

en esta primera aproximación es conveniente destacar su directa incidencia en la

extensión otorgada al texto que, al no responder a necesidades sustantivas de

regulación, resulta una característica que convendría evitar.

178. Y es que el anteproyecto vuelve, una y otra vez, sobre los principios generales

que deben inspirar la actuación administrativa y que, enunciados, por ejemplo,

en su título preliminar, no necesitan ser repetidos en las diferentes partes de la

norma ?al contrario, esa práctica de alguna forma devalúa su función

informadora y su papel preponderante en la regulación proyectada?.

179. Reiterativos resultan igualmente aquellos extremos vinculados a objetivos de

promoción que, acomodados inicialmente en el título III del anteproyecto, se

trasladan, con pocas variaciones, a otras partes del articulado, con un estilo que

no facilita su aplicación.

180. Por otra parte, un gran número de preceptos integran en su redacción la

explicitación de su finalidad. Tal explicitación, además de no resultar necesaria

?la buena técnica normativa aboga por no incluir en los preceptos su motivación

?, afecta, asimismo, de manera notoria, a la extensión del articulado.

181. Por ello, al margen de los concretos comentarios que sobre este aspecto se

realizan al analizar la parte dispositiva del texto, como consideración general

parece adecuado recomendar que cuanto pueda hacerse por reducir el texto

?y cada uno de sus artículos? mejorará el producto normativo final. Para esta

finalidad, sin descartar otras medidas, evitar la repetición de mensajes

normativos en distintos lugares del texto, así como suprimir los motivos y

razones de los preceptos en su redacción, sería una buena decisión que, por lo

demás, no perjudica al entendimiento y aplicación de la regulación proyectada.

C) Sobre el carácter programático del anteproyecto

182. El anteproyecto contiene un exceso de disposiciones que podríamos calificar

como programáticas. Su título III ?dedicado a la promoción del bienestar de la

infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos? constituye el ejemplo

más cualificado de ese carácter programático. Pero no es el único.

Dictamen 61/2023 Página 48 de 145

183. El texto determina, en ocasiones, las concretas medidas a desarrollar en la

acción de promoción, pero no siempre sucede así y las previsiones del

anteproyecto incorporan, finalmente, contenidos carentes de virtualidad jurídica

y, en algunos supuestos, claramente tautológicos.

184. Este estilo, en conjunción con la ya señalada reiteración de mensajes, lastra el

resultado final, de tal forma que en el conjunto de los títulos II, III y IV ?un total

de 105 artículos? apenas se hallan normas prescriptivas.

185. Se incluyen múltiples principios, objetivos y enunciados programáticos sin fuerza

vinculante ?bajo términos tales como ?promover, impulsar, fomentar, velar?? que,

en puridad, no se avienen del todo con la función ordenadora propia de las leyes

y que se alejan del concepto del derecho expresado mediante normas jurídicas,

al limitarse a formular líneas de actuación u orientaciones que ulteriormente

requerirán de otras disposiciones para lograr que resulten efectivas, sin las

cuales resultarán carentes de toda función.

186. Aunque el enunciado de principios rectores que guíen la actuación administrativa

bien puede formar parte de todo texto legal, no es necesario ?ni aconsejable?

incurrir en excesiva inflación de principios. Menos aún cuando se proyectan en

ámbitos que, regidos por sus propias leyes especiales o sectoriales, disponen, a

su vez, de sus propios principios rectores ?con la dificultad que puede entrañar

su conciliación con los que ahora se pretenden incorporar?, así como de las

correspondientes normas prescriptivas vinculadas a la aplicación de tales

principios.

187. Se estima adecuado, por ello, evitar el exceso de contenidos meramente

programáticos, que deberían ceñirse a los propios del anteproyecto. Se

contribuiría así, además, a reducir la extensión del texto, extremo siempre

positivo si, como en el caso anterior, la regulación sustantiva no padece.

D) Sobre el contenido reglamentista del anteproyecto

188. La amplia extensión del articulado permite al promotor de la iniciativa

compaginar preceptos claramente principialistas o programáticos con otros que

contienen una evidente virtualidad jurídica. Estos últimos poseen, en ocasiones,

un grado de detalle que merece ser observado.

189. Como es sabido, en nuestro ordenamiento, si bien hay materias que solo la ley

puede regular ?que se cobijan bajo la denominada ?reserva material de ley??, no

hay, en cambio, ninguna materia u objeto vedados a la ley. Sin embargo, ello no

obsta para que tradicionalmente existan ámbitos cuya regulación sea preferible

Dictamen 61/2023 Página 49 de 145

diferir al reglamento, por tratarse de aspectos susceptibles de requerir ajustes y

adaptaciones frecuentes ?así, las cuestiones organizativas, procedimentales,

determinadas actividades de fomento, etc.? que conviene dejar en manos del

poder ejecutivo, cuya forma de producir normas resulta, en general, más ágil.

190. Al examinar el articulado se identifican los casos más llamativos de elevación de

rango para los que no es fácil descubrir la razón de tal decisión y cuyo efecto

más relevante se presentará cuando se pretendan modificar, dado que

requerirán para ello una norma del mismo rango legal.

191. Desde esta perspectiva, sería recomendable sopesar el criterio utilizado para

extender el rango legal a contenidos actualmente regulados por normas

reglamentarias y, de no responder a una razón de peso, evitar su incorporación

al anteproyecto.

192. Tres son los beneficios que se extraerán de la depuración que se propone. Por

un lado, se ganará desde el punto de vista sistemático; de otro, el texto obtendrá

una mayor claridad y precisión, facilitando su comprensión y aplicación. Por

último, se evitará la rigidez que implica la congelación de rango con respecto a

aquellos extremos que normalmente requieren mayor flexibilidad para adaptarse

a los cambios y cuyo lugar natural se halla en las normas reglamentarias.

E) Sobre la lex repetita

193. El Tribunal Constitucional ha afrontado desde sus inicios el problema de la

reproducción parcial de unas normas del ordenamiento por otras inferiores en

jerarquía o pertenecientes a un subsistema diferente. En palabras del propio

Tribunal (STC 51/2019), ?se trata de una técnica normativa que, a pesar de ser propicia

en el marco de un Estado compuesto, con múltiples centros de emanación de disposiciones

normativas, encierra algunos peligros con relevancia constitucional?.

194. Aunque sea de forma somera, resulta de interés, a efectos del presente

dictamen, abordar un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a

esta concreta cuestión.

195. Ya en sus orígenes, el Tribunal Constitucional (STC 40/1981, de 18 de

diciembre, FJ 1.c) se refería a la citada técnica y advertía de los inconvenientes

de su utilización.

196. Posteriormente, la exposición sintética de su doctrina la abordó el Tribunal en la

STC 341/2005, de 21 de diciembre, en la que se hizo un esfuerzo por

sistematizar los supuestos de reproducción.

Dictamen 61/2023 Página 50 de 145

197. Con cita de las SSTC 162/1996, de 17 de octubre (FJ 3), y 150/1998, de 2 de

julio (FJ 4), el Tribunal Constitucional señaló que ??no es Juez de la calidad técnica

de las Leyes (SSTC 341/1993 y 164/1995)?, pero ello no le impide advertir sobre los

riesgos de ciertas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por su

inadecuación al sistema de fuentes configurado en la Constitución o porque

pueden mover a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad

derivada de la norma, como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto

reproducido pierde su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin

embargo, el que lo reproducía.

198. Entre tales prácticas legislativas se encuentran: la reproducción por ley de

preceptos constitucionales (STC 76/1983, FJ 23); la reproducción de normas

básicas por la ley autonómica (SSTC 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas); o

la reproducción por ley ordinaria de preceptos orgánicos.

199. Mucho más próxima en el tiempo, la STC 51/2019, de 11 de abril de 2019,

viene a recordar que las dificultades constatadas con la utilización de la técnica

en cuestión se han dado en la reproducción de prescripciones literales de la

Constitución por parte del legislador ordinario, pero, sobre todo, han surgido en

las relaciones entre la normativa estatal y la autonómica, que el Tribunal ha

analizado desde el punto de vista competencial, y no desde la perspectiva de su

calidad técnica normativa, por quedar esta última al margen de su jurisdicción.

200. Afirma así el Tribunal Constitucional:

En este ámbito, los problemas competenciales de repetición de contenidos

normativos han aparecido tanto en relación con competencias exclusivas del

Estado como en relación con competencias de carácter básico. Es el caso,

dentro de las primeras, de materias como la legislación penal y procesal ex art.

149.1.6 CE (SSTC 162/1996, de 17 de octubre, FFJJ 3 y 4, y 47/2004, de 25 de

marzo, FJ 8, respectivamente), la legislación laboral, según dispone el art.

149.1.7 CE (STC 159/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 3 y 4), o la legislación

civil, conforme al art. 149.1.8 CE (SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4, y

150/1998, de 2 de julio, FJ 4). En este tipo de competencias normativas

exclusivas hemos sostenido con contundencia que «la reproducción de normas

estatales por leyes autonómicas, además de constituir una deficiente técnica

legislativa, incurre en inconstitucionalidad cuando esa reproducción normativa

se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma

carece de competencia» (STC 159/2016, FJ 3). Así, «[l]a mera reiteración de

reglas procesales generales en la legislación autonómica no hace buena, sin

más, una tal previsión» (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, fórmula

Dictamen 61/2023 Página 51 de 145

luego reiterada en varias ocasiones), salvo que realmente tengan anclaje en

particularidades de derecho sustantivo autonómico, a las que hace referencia

expresa el propio art. 149.1.6 CE. Ese criterio nos llevó en varias ocasiones a

declarar la inconstitucionalidad de preceptos autonómicos simplemente

reiterativos de normas procesales (de las que son muestra las SSTC 71/1982,

de 30 de noviembre, FJ 20; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16; 47/2004, de 25 de

marzo, FJ 8, o 2/2018, de 11 de enero, FJ 4; además de la ya citada STC

121/1992), si bien estableciendo la salvedad de «aquellos supuestos en que la

reiteración simplemente consista en incorporar a la normativa autonómica,

ejercida esta en su ámbito competencial, determinados preceptos del

ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o

inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico» (STC

47/2004, FJ 8). 173.

(?)

(..) sistematizando la jurisprudencia recaída en la materia, podemos afirmar hoy

que en los casos de alegación de la doctrina de las leges repetitae, es preciso,

en primer lugar y al igual que ocurre en general en los supuestos de

inconstitucionalidad mediata, confirmar que la normativa que se pretende

reproducida ha sido efectivamente dictada en ejercicio de una competencia

estatal, ya sea exclusiva ?lo que dará lugar a un canon más estricto de

enjuiciamiento de la regulación autonómica reiterativa?, ya sea compartida con

las comunidades autónomas, pero correspondiente al Estado.

Realizada esa comprobación, será necesario verificar que la reiteración de la

normativa estatal por el legislador autonómico satisface dos condiciones

necesarias para ser admisible desde el punto de vista constitucional. Por un

lado, debe concurrir un elemento finalista que justifique la necesidad de esa

reproducción, que solo podrá tener un sentido instrumental: hacer más

comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en

ejercicio de sus competencias propias. Como afirma la STC 47/2004, FJ 8,

recogida en otras posteriores como la STC 341/2005, FJ 9, o la 201/2013, de 5

de diciembre, FJ 11, la reiteración se debe aprobar «con la sola finalidad de

dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento

autonómico». De esta forma, como señalamos en la STC 73/2016, FJ 10, «la

legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero solo

por excepción, cuando se limite a repetir las bases y únicamente si de ese modo

contribuye a hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo». No sería por

Dictamen 61/2023 Página 52 de 145

ello aceptable que la reproducción de las bases estatales pretendiese

simplemente refundir en un único texto normativo toda la regulación aplicable en

una materia (bases y desarrollo), aunque fuese con la intención de facilitar su

uso al aplicador del derecho, porque daría la impresión equivocada de que el

legislador autonómico ha asumido la competencia sobre la totalidad de una

regulación, como si fuese autor de un sistema normativo completo, cuando en

realidad está engarzado en el marco más amplio del ordenamiento del Estado,

al que complementa. De hecho, en los casos en los que esa recepción

instrumental de la normativa estatal sea posible, no por ello podrá entenderse

que las prescripciones insertadas pasen a ser legislación autonómica dictada en

ejercicio de una competencia propia ?eso sería una apropiación competencial

inadmisible?, sino prescripciones básicas estatales presentes en esa

legislación, de manera que su reforma o supresión estará subordinada a la

modificación o derogación de la correspondiente normativa básica por el Estado.

Se trata, por tanto, de normativa vinculada a las bases que reproducen, que si

bien no queda formalmente alterada cuando aquellas se modifican, sí lo son

materialmente, e incurrirán en inconstitucionalidad sobrevenida si no se

acomodan por el legislador autonómico al nuevo contenido de las bases tras su

reforma.

Por otro lado, será también necesario, como condición material, que la

reproducción de la normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o

menos subrepticias de la misma, efecto que puede producirse bien por

recogerla solo de modo parcial (caso de las SSTC 154/1989, de 5 de octubre,

FJ 6; 62/1993, FJ 4, que al detectar una «reproducción parcial, con omisiones

muy significativas», apreció una contradicción por defecto, y no por exceso, con

la norma básica del Estado respecto a las causas de incompatibilidad de

determinados cargos de las cajas de ahorro; 18/2011, FJ 18, o 62/2017, de 25

de mayo, FJ 7), bien por parafrasear la regulación estatal en términos que

introduzcan confusión (como ocurrió en el primero de los preceptos examinados

en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 62/2017). En particular, hemos

advertido que «omitir [una condición básica] puede ser en ocasiones tanto como

contradecir» (STC 172/1996, FJ 2), sobre todo «cuando a resultas de una

omisión, sea parcial o completa, la norma autonómica contenga en sí misma y

por consecuencia una regulación contraria a la ley básica estatal» (STC

73/1997, FJ 4). En definitiva, el legislador autonómico no puede, con ocasión de

su desarrollo, reformular las bases estatales, pretendiendo incidir en su eficacia

Dictamen 61/2023 Página 53 de 145

en su territorio [SSTC 73/2016, FJ 9, y 8/2018, FJ 3 f)], sino que su recepción de

la misma ha de ser, además de instrumental o auxiliar, fidedigna.

201. A efectos del examen que abordamos respecto al anteproyecto de ley, varias

son las conclusiones que pueden extraerse de la aproximación a la doctrina del

Tribunal Constitucional conforme a estas y a otras sentencias sobre la utilización

de la técnica de la lex repetita.

202. La primera, la referida a que la reproducción por ley de preceptos

constitucionales, los supuestos de leyes aprobadas por las comunidades

autónomas que trascriben la legislación básica del Estado o los casos en que por

ley ordinaria se reiteran preceptos contenidos en una ley orgánica, son todas

ellas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuación al

sistema de fuentes configurado en la Constitución.

203. El Tribunal Constitucional entiende, de este modo, que la técnica en cuestión

debe calificarse como deficiente y peligrosa y defiende como mejor opción la

remisión a la ley estatal.

204. La segunda conclusión: la relativa a que se trata de una técnica que, claramente,

ocasiona tanto inseguridad jurídica como confusión normativa.

205. En tercer lugar y aunque ya señalada, nos hallamos ante una técnica que, en

determinados supuestos, puede incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

206. Lo hace cuando la reproducción normativa supone una invasión competencial en

materias reservadas al Estado, aunque debe de subrayarse que, de acuerdo con

la doctrina del Tribunal Constitucional, existen excepciones. Son aquellos

supuestos en los que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la

normativa autonómica, ejercida esta en su ámbito competencial, determinados

preceptos del ordenamiento estatal con la sola finalidad de dotar de sentido o

inteligibilidad al texto normativo aprobado por la institución parlamentaria

autonómica.

207. Cuando la ley autonómica afecta a una materia sobre la que ostentan

competencias tanto el Estado como la Comunidad Autónoma, al margen

igualmente de los reproches de técnica legislativa, habrá que estar a los efectos

que tal reproducción pueda producir en el caso concreto.

208. En este sentido, para la admisibilidad de la lex repetita, el Tribunal Constitucional

exige dar satisfacción a dos condiciones (STC 51/2019): que la reproducción de

las bases estatales "tenga como finalidad hacer más comprensible el desarrollo normativo

Dictamen 61/2023 Página 54 de 145

que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias propias"; y que "la

reproducción de la normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos

subrepticias de la misma".

209. Y, por último, cabe la declaración de inconstitucionalidad cuando nos hallamos

ante una omisión parcial, o reproducción incompleta, en la ley autonómica de un

precepto de una norma estatal, que provoque una posible confusión sobre la

concreta normativa aplicable.

210. La omisión adquiere significado constitucional cuando lo eliminado tiene carácter

básico y de ahí se infiere una contradicción con la norma básica estatal.

211. Pues bien, el repaso de la doctrina constitucional sobre la lex repetita convierte

en oportuno el recuerdo de la posición de la Comisión cuando abordó el examen

de la LIA en su Dictamen 9/2004.

212. En aquel caso, la Comisión estimó que ?la utilización de la técnica de reproducción de

preceptos correspondientes al ordenamiento jurídico estatal, o aún del propio autonómico,

solo adquiere sentido cuando ello sea preciso para una mejor inteligencia de la norma,

partiendo del propio contenido normativo de esta, y prefiriendo eludir su empleo cuando la

razón de la repetición se encuentre simplemente en esa finalidad que podríamos denominar

?compilatoria? ?consistente en reunir en un solo instrumento normativo mandatos que

corresponden a diversos legisladores, cuyas relaciones se guían por el principio de

competencia-, a la que se refería la parte expositiva del Anteproyecto, y que estimamos poco

apropiada a la configuración de nuestro ordenamiento jurídico?.

213. Y, en ese sentido, tras el análisis del texto normativo entonces examinado y tras

la constatación de la profusa utilización de la técnica de la reproducción de

preceptos orgánicos, de otros preceptos contenidos en leyes ordinarias de la

competencia estatal ?abundantes artículos del Código Civil? y subrayando

que la finalidad meramente didáctica o compilatoria a la que pudiera responder la

reproducción de disposiciones estatales carece de fundamento en nuestro

sistema jurídico, la Comisión se expresó como ahora resumimos.

214. En relación con el primero de los supuestos, consideró que debían suprimirse del

anteproyecto los artículos limitados a reproducir los preceptos orgánicos cuando

dicha reproducción no resultara necesaria para el mejor entendimiento del

contenido de la ley.

215. Por su parte y en el segundo de los supuestos, la Comisión entendió que la

llamada a las normas estatales debía ajustarse a la reproducción de aquellos

mandatos normativos imprescindibles para la comprensión y coherencia del

Dictamen 61/2023 Página 55 de 145

anteproyecto y que, tal técnica legislativa, podía realizarse mediante la

reproducción del mensaje normativo ?con exactitud e integridad? o bien

mediante la simple remisión al precepto estatal.

216. Aun siendo cierto que la cuestión no resulta siempre sencilla de resolver, la

Comisión no puede sino constatar la plena vigencia de unas manifestaciones

expresadas veinte años atrás y sobre las que, ineludiblemente, habrá de volver

en el apartado relativo al análisis de articulado, por hallarlas nuevamente

plenamente justificadas.

217. Y es que el anteproyecto lleva a cabo, como lo hizo en el pasado su precedente,

pero, en este caso, de forma notablemente más copiosa, una reproducción

?no siempre precisa y completa? tanto de preceptos de carácter orgánico

como de otros incorporados a leyes ordinarias de competencia estatal. Sin que

con carácter general se encuentre justificación para ello.

F) Sobre la incorporación al anteproyecto de materias propias del orden civil

218. La Comisión ha abordado el examen de los distintos títulos competenciales

vinculados a la iniciativa, siendo el referido al Derecho civil foral (artículo 10.15

EAPV) en relación con el artículo 149.1. 8ª de la CE el que ha de analizarse

ahora con mayor detenimiento.

219. Dicho ámbito competencial adquiere especial relevancia en el análisis del

anteproyecto en tanto, en principio, permite regular materias propias del orden

civil, labor que se aborda, fundamentalmente, en su extenso título VI.

220. Conviene recordar por ello, en primer término, las singulares líneas de

distribución competencial en dicho ámbito. A tal efecto, cabe recordar que han

sido varias las ocasiones en que el Tribunal Constitucional ha analizado el

alcance y significado del artículo 149.1.8ª de la CE, en particular, el del inciso

relativo a la "conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o

especiales" (entre otras, SSTC 121/1992, 182/1992, 88/1993, 156/1993 y

226/1993).

221. Sobre la posición del Tribunal Constitucional ?no precisamente uniforme en el

tiempo? cabe citar ?de un modo extenso? su último pronunciamiento, que

realiza un repaso a las notas que caracterizan el citado deslinde competencial.

222. Se trata de la STC 157/2021, de 16 de septiembre ?Recurso de

inconstitucionalidad 315/2020, interpuesto por el Presidente del Gobierno

Dictamen 61/2023 Página 56 de 145

respecto del artículo 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y

actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo

?, que, a efectos del presente análisis, incorpora unas precisiones de especial

interés, en los siguientes términos:

4-Encuadramiento competencial. Doctrina constitucional sobre el art. 149.1.8

CE.

Procede ahora recordar los rasgos esenciales de la doctrina constitucional

acerca de la delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades

autónomas que cuentan con Derecho civil foral o especial, en la medida en que

el ámbito material en el que deben entenderse incluidas las normas

cuestionadas es el relativo al Derecho civil por ser la disciplina directamente

afectada.

La Constitución atribuye al Estado la legislación civil, sin más posible excepción

que la conservación, modificación y desarrollo autonómico del Derecho civil

especial o foral. La reserva al Estado por el mismo art. 149.1.8 CE, de

determinadas regulaciones «en todo caso» sustraídas a la normación

autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma

competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que

corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas comunidades autónomas.

El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del

legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual

nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación,

modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno (STC 31/2010, de

28 de junio, FJ 79, citando la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ

1).

El art. 149.1.8 CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva

sobre la legislación civil, también introduce una garantía de la foralidad civil a

través de la autonomía política, que no consiste en la intangibilidad o

supralegalidad de los derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión

de que los estatutos de las comunidades autónomas en cuyo territorio aquellos

rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas

comunidades autónomas competencia para su conservación, modificación y

desarrollo (STC 88/1993, FJ 1).

Ello implica que, respecto de tales derechos civiles, forales o especiales,

determinadas comunidades autónomas pueden asumir en sus estatutos de

Dictamen 61/2023 Página 57 de 145

autonomía competencias consistentes en su conservación, modificación y

desarrollo. Dicha competencia ha de entenderse ceñida estrictamente a esas

funciones que son «la medida y el límite primero de las competencias así

atribuibles y ejercitables» por las comunidades autónomas en virtud del art.

149.1.8 CE (por todas, STC 133/2017, de 16 de noviembre, FJ 4). El art. 149.1.8

CE solo permite legislar en materia de Derecho civil a aquellas comunidades

autónomas que a la entrada en vigor de la Constitución tuvieran un Derecho civil

propio y solo pueden hacerlo en atención a su conservación, modificación o

desarrollo, pero no ampara la creación de un Derecho civil nuevo o instituciones

jurídicas que nunca estuvieron presentes en su territorio (SSTC 82/2016, de 28

de abril; 110/2016, de 9 de junio, y 192/2016, de 16 de noviembre).

La vinculación de la noción de «desarrollo» con la garantía constitucional de los

«derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios» y, más en

concreto, con el reconocimiento constitucional de «la vitalidad hacia el futuro de

tales ordenamientos preconstitucionales» (STC 88/1993, FJ 3) nos da la medida

positiva y negativa de su alcance y extensión. De este modo, la noción

constitucional de «desarrollo» permite, en positivo, «una ordenación legislativa

de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho» y, en negativo,

«no significa [...] una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae»,

sino ceñida necesariamente a la regulación de «instituciones conexas con las ya

reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los

contenidos de esta según los principios informadores peculiares del Derecho

foral» (STC 88/1993, FJ 3).

En conclusión ?STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4 a)?, la competencia legislativa

autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de

instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse

alguna conexión con aquel Derecho, criterio de la conexión que, según la

función que hemos señalado que realiza esta competencia legislativa

autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que

se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o

en relación a los principios jurídicos que lo informan.

Por el contrario, (STC 95/2017, FJ 3), las comunidades autónomas con Derecho

civil foral o especial no ostentan competencia legislativa ilimitada sobre las

materias civiles distintas de aquellas que se reservan «en todo caso» al Estado

por el segundo inciso del art. 149.1.8 CE. Podrán regular las materias que no

están siempre reservadas al Estado, incluso innovando el Derecho civil

Dictamen 61/2023 Página 58 de 145

existente al tiempo de promulgarse la Constitución, esto es disciplinando

ámbitos no normados en él, pero siempre que esa regulación innovadora

presente una conexión con el Derecho civil especial, pues es la garantía de este

ordenamiento jurídico y no otra cosa la ratio de la singularidad civil que se

introduce en el primer inciso del art. 149.1.8 CE.

223. En los términos del primer informe de evaluación global o de situación del

Derecho civil vasco ?periodo 2015-2018?, aprobado por el Pleno de la

Comisión de Derecho Civil Vasco en su sesión de 30 de junio de 2021 ?al que

alude el informe del Comité Técnico del mismo órgano de 21 de junio de 2022

que obra en el expediente?: ?(?) podemos sintetizar, de momento, que la competencia

en materia de derecho civil foral o especial se encuadra competencialmente en el art. 149.1.8

CE, en el inciso «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de las CCAA de

los derechos civiles forales o especiales» y en el inciso «allí donde existan», debiendo

respetar los ámbitos materiales que «en todo caso» se reserva el Estado. Para ejercer la

competencia de «desarrollo» del derecho propio y regular «ex novo» una institución jurídica,

ha de probarse que posee conexión con alguna institución que estuviera vigente al tiempo de

promulgarse la Constitución. Ello significa que este crecimiento no podrá impulsarse en

cualquier dirección, ni sobre cualesquiera objetos, por no estar ante una competencia

legislativa civil ilimitada ratione materia?.

224. El traslado de la doctrina señalada al examen del anteproyecto nos sitúa en un

espacio de especial incertidumbre porque ni de la tramitación del anteproyecto ni

de la lectura del texto puede concluirse con la seguridad exigida cuál es la

posición del promotor de la norma en orden al ejercicio de la competencia

legislativa civil.

225. La exposición de motivos contiene la mera cita del artículo 10.5 del EAPV. A este

se alude también, de manera puntual y desprovista de mayor desarrollo, en las

memorias del expediente al dar respuesta a algunas de las alegaciones

formuladas durante el proceso de elaboración del anteproyecto.

226. A ello se une que las memorias afirman de manera reiterada que la labor de

desarrollo de disposiciones de carácter civil que el anteproyecto contempla se

sustenta en el ejercicio de las facultades de desarrollo legislativo en materia de

infancia y adolescencia, al amparo, fundamentalmente, de lo dispuesto en el

artículo 10.12 del EAPV.

227. En definitiva, en el plano de las intenciones, la exposición de motivos alude con

claridad a uno de los objetivos que alientan la iniciativa: adaptar la legislación

vasca de protección de la infancia y la adolescencia a las novedades legislativas

en el panorama estatal, en concreto a las resultantes de la aprobación de la Ley

Dictamen 61/2023 Página 59 de 145

Orgánica 8/2015, la Ley 26/2015 y la LOPIVI. Sin embargo, ninguna explicación

se ofrece sobre la real o presunta voluntad del órgano promotor de abordar en el

anteproyecto el desarrollo del Derecho civil foral vasco en el campo de la

protección de la infancia y la juventud, en los términos más arriba definidos.

228. Huelga decir que, atendidas las pautas de la doctrina constitucional y los

requisitos singulares que rodean el ejercicio de la competencia ex artículo 10.15

del EAPV ?entre los que destaca la exigencia de una motivación ad hoc sobre

la conexión con las instituciones propias?, el silencio de la parte expositiva

parece abonar la idea de que el anteproyecto no pretende acometer un

desarrollo del Derecho civil foral vasco.

229. O, en otras palabras, que sobre tal cuestión ha seguido la línea de la vigente

LIA, que no incorporó, como parte del acervo competencial que sustentaba su

dictado, la competencia del artículo 10.5 del EAPV, sino que asumió como

premisa de partida la regulación del Código Civil.

230. Una premisa de partida que da por sentada el informe jurídico del órgano

promotor obrante en el expediente.

231. La duda planteada no resulta en absoluto baladí: la posición de quien promueve

la norma debe resultar en este punto clara, dado que los parámetros de

contraste al que ha de someterse el anteproyecto pueden variar en función de

aquella.

232. Ha de insistirse en la singularidad de la competencia y la ineludible exigencia

sobre la necesaria conexión, que deberá precisar la identificación de

instituciones en el derecho foral vasco en relación con las que se quieran

establecer, adaptar o modificar. Un vínculo tal que permita entender incluida su

regulación dentro de la competencia de desarrollo del derecho civil ex artículo

10.5 del EAPV.

233. No es el supuesto del anteproyecto examinado.

234. Porque, sin perjuicio del examen posterior, si observamos la forma de regular

cuestiones como la adopción, la tutela, la guarda, etc., se constata que el texto

incorpora continuas y numerosas reproducciones de la regulación del Código

Civil, mezcladas con remisiones a preceptos de este, que difícilmente resultan

conciliables con el ejercicio de la competencia para la conservación, modificación

y desarrollo del Derecho civil foral y especial.

235. A modo de ejemplo que permite aprehender de manera muy directa el modo

natural de ejercer dicha competencia en otras comunidades autónomas, cabe

Dictamen 61/2023 Página 60 de 145

citar la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña,

relativo a la persona y a la familia y la regulación que contiene, v. gr,. de la

guarda de hecho, la protección de los menores desamparados, el acogimiento

familiar o la adopción. Otro ejemplo sería el que ofrece el Decreto Legislativo

1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el

título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto refundido de las Leyes

civiles aragonesas, en cuyo título III se regulan las relaciones tutelares referidas

a menores ?tutela, la curatela y el defensor judicial?, así como la guarda de

hecho y la guarda administrativa sin tutela.

236. Por ello, ya no se trata solo de discernir cuál es la posición adoptada, sino que,

incluso de aceptarse que haya existido la voluntad de ejercer la competencia del

artículo 10.5 del EAPV, lo cierto es que el modo en que se aborda el desarrollo

del Derecho civil vasco no puede merecer un juicio favorable.

237. Como se razona en el examen del articulado y hemos avanzado ya, todo parece

indicar que se asume y se parte del régimen común. Como ejemplo

paradigmático de ello podemos fijarnos en la manera en que se enfoca la

adopción.

238. Con carácter previo, debe afirmarse que respecto de dicha institución civil se

cumple el requisito de la conexión ?sin perjuicio de la necesidad de su

adecuada exteriorización y explicación?.

239. Así lo entendió el Consejo de Estado en su Dictamen 3013/2003, referido al

artículo 8 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Y

así lo ha señalado también el informe de la Comisión de Derecho Civil Vasco,

que considera que en el supuesto de la adopción concurre la suficiente conexión

con la tradición jurídica y el Derecho civil foral o especial preexistente, que ?se

dice? resultaría acreditada con la presencia en aquel derecho de prácticas de

protección y salvaguarda de las personas menores desamparadas. A ello añade

las referencias a dicha figura en la legislación vasca más reciente ?el citado

artículo 8 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y

el Decreto 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de

actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción de

personas menores de edad, dictado en desarrollo de la LIA?.

240. Acreditada la existencia de conexión, sin embargo, la regulación de la adopción

que incorpora el anteproyecto no se separa de la vigente del Código Civil.

241. A este respecto, cabe precisar que, tratándose de la creación de un derecho civil

especial ?de aplicación preferente sobre el común? habrá de contener reglas

Dictamen 61/2023 Página 61 de 145

distintas de este ?las disposiciones que puedan aprobarse como derecho civil

propio tienen aplicación preferente conforme al artículo 149.1. 8 de la CE y la

norma civil común les será de aplicación supletoria, según la regla general del

artículo 13.2 Código Civil?, lo que no sucede en este caso, por lo que ?

reiteramos? difícilmente el contenido regulatorio propuesto, en sus actuales

términos, puede considerarse ejercicio de la competencia del artículo 10.5 del

EAPV.

242. Sin perjuicio de la potencialidad y alcance indiscutibles que para regular

determinados contenidos del anteproyecto pudiera tener la citada competencia, y

que el promotor de la iniciativa bien pudiera ejercer, lo cierto es que en el

anteproyecto remitido no hay constancia de un ánimo de ?mantener vivo y

aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario? ?en claro contraste,

podría apuntarse, con declaraciones como las contenidas en la parte expositiva

de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco?, sin que tampoco el

articulado confirme tal voluntad.

243. La Comisión retomará esta cuestión con motivo del análisis del articulado y más

en concreto, de su título VI.

II OBSERVACIONES AL ARTICULADO

244. A continuación, examinaremos el articulado siguiendo el orden correlativo del

anteproyecto, deteniéndonos en aquellos títulos o preceptos que nos susciten

alguna observación jurídica o bien requieran de nuestro comentario. En algunas

ocasiones, obligada por la propia estructura y técnica del texto, la Comisión

abordará este análisis agrupando preceptos ubicados en títulos diferentes dada

la íntima conexión que, por su contenido, mantienen entre ellos.

A) Título preliminar: objeto, ámbito y ejes de actuación

245. El artículo 2 se ocupa del ámbito de la norma, regido como criterio general por

la aplicación a la generalidad de las personas menores de edad que residan o se

encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, prescripción cuyo

alcance requiere acudir a la definición que de aquellas ofrece el artículo 6.a).

246. El párrafo 2 del artículo 2 incluye previsiones complementarias, con la mención

de supuestos especiales, diferentes de los que constituyen el criterio general,

para los que el texto normativo incorpora previsiones específicas ?apartados a)

y c)? que, como tales, es pertinente circunscribir su aplicación ?a los términos

previstos en la presente ley?.

Dictamen 61/2023 Página 62 de 145

247. Parecería oportuno que fuera en este párrafo 2 donde se situara la mención del

concebido, dado que, si bien el anteproyecto acoge disposiciones dirigidas a su

protección, no alcanza a la proporcionada a las personas menores de edad

nacidas ni al estatuto jurídico definido para estas.

248. La medida que tiene por destinatario al concebido ?sin perjuicio de las de

atención sanitaria dirigidas a mujeres jóvenes embarazadas cuando concurra

riesgo prenatal (artículo 104.3) o cuando se hallen en situación de riesgo de

exclusión por falta de residencia (artículo 124.6)? es la posible declaración de

desamparo del artículo 192.4, cuyos efectos se despliegan tras el nacimiento

??Excepcionalmente, y siempre y cuando concurran causas debidamente justificadas, la

declaración de desamparo podrá realizarse sobre el concebido. En estos casos, los efectos

de la resolución por la que se declare el desamparo y la asunción de la tutela se demorarán

hasta la fecha del nacimiento, surtiendo efectos desde ese momento??.

249. El artículo 3 incurre en cierta incoherencia puesto que, si bien vincula su

aplicación a los términos en que el artículo 3 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, de

procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, define las

disposiciones normativas de carácter general, y estando esta regulación

circunscrita al ámbito del Gobierno Vasco y la Administración de la CAPV,

extiende sin embargo su aplicación ?del artículo 3 del anteproyecto? a

diputaciones forales y ayuntamientos.

250. En otro orden de cosas, estando prevista en el artículo 15.3.h) de la citada Ley

6/2022 la evaluación de impacto sobre la infancia y la adolescencia como parte

integrante de la memoria del análisis de impacto normativo a confeccionar por el

órgano promotor de la norma, no parece conveniente duplicar el mandato.

Menos aún cuando se hace en términos divergentes ?el precepto sitúa la

evaluación en un momento previo al de elaboración de la disposición normativa

de carácter general?. Por ello, bastaría con la remisión oportuna.

251. El artículo 4, relativo a la prioridad presupuestaria, ha recibido algunas críticas a

lo largo de la tramitación. Tanto EUDEL como la CGLE estiman que el precepto

pudiera resultar contrario a la autonomía municipal. También la OCE entiende

que el precepto no encuentra acomodo en un texto legal de la naturaleza del

examinado.

252. La vigente LIA incorpora un mandato (ex artículo 8) en virtud del cual, ?Las

administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus

competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción,

atención, protección, formación, ocio e integración de los niños, niñas y adolescentes?. Esto

Dictamen 61/2023 Página 63 de 145

es, las ubica al mismo nivel que aquellas otras que deben considerarse como

tales.

253. La redacción otorgada al proyectado artículo 4 introduce, sin embargo, un matiz

que lo distancia del anteriormente trascrito. En concordancia con la opinión

manifestada por la OCE, la Comisión detecta que el precepto deja traslucir una

cierta preferencia en relación a otras actuaciones a abordar, también

prioritariamente, por las administraciones. Por ello, estima que, de mantenerse

el mandato en cuestión, debiera recuperarse la actual redacción de la LIA.

254. El artículo 7 enuncia lo que se definen como ejes de actuación, que se exponen

en una primera aproximación en los artículos 8 a 12 y que, a su vez, serán

objeto de desarrollo normativo, cada uno de ellos, en los sucesivos títulos del

anteproyecto. Cabe interrogarse sobre la virtualidad de estos preceptos ?y, en

consecuencia, sobre su mantenimiento?, que constituyen una suerte de

adelanto descriptivo de los contenidos de la ley, con repeticiones que no

contribuyen precisamente a aligerar el texto final. Por ejemplo, qué debe

entenderse por promoción (artículo 8) se repite en el artículo que da inicio al

título III (artículo 45); la definición de la prevención (artículo 9) tiene plasmación

asimismo en el artículo 102; etc.

B) Título I: Disposiciones generales

255. Tras un capítulo inicial ?titulado ?Principios??, el capítulo II aborda el deber de

comunicación y deber de reserva, materia que se corresponde con la regulación

de las obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva que contempla la

LOPJM, con carácter supletorio (disposición final vigesimoprimera), en su

artículo 13. Integra asimismo lo dispuesto en la LOPIVI, artículos 15 y siguientes,

que, con carácter de ley ordinaria (en su disposición final decimoctava se citan,

entre otros, los títulos previstos en el artículo 149.1, 1ª y 18ª), se refieren al

deber de comunicación de las situaciones de violencia.

256. Como en las leyes estatales citadas, se incide en el deber de comunicación de la

ciudadanía, cualificándolo respecto de determinados profesionales.

257. La regulación implica, a la vista del régimen sancionador que tipifica como

infracción grave el incumplimiento del deber de comunicación de los artículos 16,

17 y 18 (artículo 328.14 del anteproyecto), auténticas obligaciones legales cuyo

incumplimiento merecerá reproche tanto para la ciudadanía como para los

profesionales.

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258. Algunas de esas obligaciones se hallan, a su vez, previstas en otras normativas

que anudan, asimismo, consecuencias sancionadoras o disciplinarias. Piénsese,

por citar algún ejemplo, en la regulación de la obligación de denuncia en la Ley

de enjuiciamiento criminal (LECrim) (artículos 259 y ss.). O en la determinación

por su propia ley específica del alcance de los deberes de los miembros de

cuerpos policiales respecto a comportamientos que pueden ser delictivos o de

las consecuencias disciplinarias de su incumplimiento.

259. El promotor debiera valorar con detenimiento las consecuencias derivadas de la

posible concurrencia de la regulación propuesta con otras en vigor.

260. En todo caso, debe subrayarse que resulta pertinente eliminar aquellas

disposiciones que en este capítulo contemplan obligaciones para las fuerzas y

cuerpos de seguridad ?con la salvedad de la Ertzaintza y los Cuerpos de las

Policías Locales?, como son las contenidas en el artículo 17.1.b) y 20.3, por

tratarse de un ámbito ajeno a las competencias de la CAPV. Igualmente debe

eliminarse esa referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad en el artículo

18.3.

C) Título II. Derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes

261. El capítulo que examinamos contiene, además de la relación de derechos de los

niños, niñas y adolescentes, la regulación de las medidas para garantizar su

ejercicio (artículo 23) en redacción que es, en su práctica totalidad, confluencia

de previsiones con rango de ley orgánica ?extraídas, básicamente, de forma

fragmentaria, de los artículos 2.5 y 10.2 LOPJM? con otros que, desde normas

estatales, delimitan el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica

gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita) y del

derecho al reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos

y las costas procesales por parte de víctimas que hayan participado en un

proceso (Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito).

262. Sin poner en duda que haya cuestiones en esta materia al alcance del legislador

vasco ?debe tenerse en cuenta que el artículo 10.2 LOPJM contiene

disposiciones que se declaran expresamente de aplicación supletoria, ex

disposición adicional vigésimo primera de la misma norma?, en su redacción

actual el artículo 23 ofrece un carácter que cabe tildar predominantemente de

recopilatorio, debiendo eliminarse en su integridad con la salvedad de los

apartados a), c) y d) del párrafo 1.

263. El anteproyecto contempla, además, como hemos dicho, un exhaustivo listado

de derechos de las personas menores de edad con una clara voluntad integral y

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global. Sigue así la estela de la ley vigente, que ya fue objeto de crítica por tal

razón en el Dictamen 9/2004.

264. El listado incluye derechos regulados mediante ley orgánica, en concreto, por la

LOPJM.

265. La exposición de motivos explica que el detalle del contenido sustantivo de cada

derecho se aborda desde la base de la legislación internacional, europea y

estatal, de manera que ?ese contenido sustantivo conforma el conjunto mínimo de normas

por las que se deben guiar las administraciones públicas, de cara a establecer las

condiciones necesarias destinadas a facilitar, asegurar y proteger su adecuado ejercicio y

disfrute?.

266. Un objetivo, el de servir de ?guía? a las administraciones públicas, que no permite

per se la traslación al anteproyecto de prescripciones de rango orgánico.

267. Sería el caso de los artículos 24 y 25 (con la salvedad del párrafo 3), que

constituyen reiteración del artículo 2 de la LOPJM.

268. Son previsiones cuya inclusión no se aprecia necesaria en orden a facilitar el

mejor entendimiento del texto y que, por tanto, resulta objetable desde las

consideraciones formuladas en el epígrafe del presente dictamen dedicado a la

lex repetita. Por ello, el promotor de la iniciativa debiera considerar su

eliminación.

269. El artículo 26.c) requiere de un examen singular, necesariamente conectado

con el del artículo 50 sobre ?Actuaciones para la promoción del derecho a la identidad?.

270. En el citado precepto se enuncia el derecho a la identidad, definido con un

contenido diverso en el sentido de que en su ámbito confluyen aspectos

referidos a la identidad personal y de género. Se hace mención expresa al

derecho a conocer el origen genético y la filiación de origen.

271. El precepto se vincula al artículo 50 del anteproyecto, así como al 281, en lo que

respecta al derecho a conocer los datos sobre los orígenes biológicos.

272. En el artículo 50.1, por su parte, se atribuye a las administraciones públicas

vascas la promoción del ejercicio efectivo del derecho de niños, niñas y

adolescentes a la identidad personal, sexual y de género, en los términos

contemplados en el citado artículo 26.c), así como ?en la Ley 14/2012, de 28 de junio,

de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos

de las personas transexuales, o aquella que esté vigente en cada momento?. A

continuación, se alude a la promoción del ?derecho a la expresión y al reconocimiento

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de la identidad sexual sentida de los niños, las niñas y adolescentes transexuales, así como

su derecho a recibir los tratamientos médicos relativos a su identidad sexual, siempre que los

soliciten y estén aprobados protocolariamente?.

273. Como en otros contenidos, el precepto es concordante con el espíritu que anima

el anteproyecto de incorporar al texto el conjunto de derechos atribuidos a las

personas menores de edad, cualquiera que sea la fuente que los reconoce.

274. Tal proceder, anudado a la caracterización programática que constituye uno de

los rasgos del texto, suscita especiales dudas respecto a su idoneidad en

ámbitos como el presente, en el que la legislación sectorial ?estatal o

autonómica?, no sólo define con mayor concreción el alcance de estos

derechos y de las obligaciones públicas correlativas, sino que también incluye

previsiones especiales para las personas menores de edad. A ellas se

sobreponen las que nos ocupan, sin aparente repercusión normativa y no

exentas de generar cierta confusión.

275. En el caso de la citada Ley 14/2012 se hace una mención expresa a los

derechos de las personas transexuales menores de edad en su artículo 11

??Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno

diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia

hormonal??, en términos más precisos que los que ahora se proponen, que

incorpora una mención abierta a los tratamientos ?que estén aprobados

protocolariamente?. Una redacción que provoca confusión y debe revisarse.

276. En esta materia resulta obligada la cita de la recientemente aprobada Ley estatal

4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y

para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Especialmente de su

artículo 70, dedicado a las personas LGTBI menores de edad, que fija las

garantías a preservar por las administraciones públicas ?la garantía del ejercicio

de sus derechos por los menores LGTBI en condiciones de igualdad respecto al

resto de menores de edad; la protección de menores de edad LGTBI cuando se

encuentren bajo tutela administrativa; su protección cuando se hallen declaradas

en riesgo o en situación de desamparo?, y contiene el mandato (artículo 70.3)

de que ?La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o

características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su

desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de

valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero?.

277. Convendría que el promotor examinara la afección de esta Ley 4/2023 respecto

al anteproyecto, para concluir si este necesita alguna adaptación.

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278. Por otra parte, se propone la eliminación de los apartados 4 y 5 del artículo 50,

que plasman derechos y obligaciones previstas en el artículo 4.1 y 3 (de

naturaleza orgánica) y 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (así

como en el artículo 196.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto

557/2011, de 20 de abril).

279. En el marco de la definición del derecho a la crianza, a la convivencia y a las

relaciones familiares que realiza el artículo 28, el anteproyecto procede a la

traslación de disposiciones del Código Civil (así, previsiones de los artículos 94 y

154) relativas, entre otros extremos, al derecho de visitas de los progenitores ?y

otros familiares y allegados? y su determinación judicial, así como a la

determinación del lugar de residencia habitual de la persona menor de edad.

Involucradas las competencias estatales contempladas en el artículo 149.1. 5ª,

6ª y 8ª de la CE, el precepto debiera reformularse de forma completa.

280. Por otra parte, merece una observación especial la referencia al derecho a

decidir sobre la maternidad del artículo 29, la cual debe corregirse. En este

caso, el precepto se refiere a una norma básica, el artículo 9.5 de la Ley Básica

reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en

materia de información y documentación clínica, recientemente derogado, en

virtud de la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de

febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud

sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La derogación

persigue, precisamente, eliminar la obligación a las personas menores de edad y

mujeres con discapacidad de recabar el consentimiento expreso de sus

representantes legales para proceder a la interrupción voluntaria de su

embarazo. Nos hallamos aquí ante una muestra, como se ha expuesto en el

apartado de consideraciones generales, de la confluencia de preceptos

procedentes de diferentes fuentes, y del riesgo de inseguridad jurídica que de

ella derivan en ámbitos de especial trascendencia.

281. A continuación, el anteproyecto desglosa derechos con proyección en diversos

ámbitos sectoriales de los que, en líneas ulteriores, nos detendremos en el

derecho a un nivel básico de bienestar material y a la inclusión social (artículo

30), a la salud (artículo 31) y a la educación (artículo 32), derechos como

personas consumidoras y usuarias (artículo 39) y derecho a la información

(artículo 40).

282. Respecto al resto de derechos (artículos 33 a 39), es dable interrogarse sobre la

razón de ser de su definición, cuando los mismos resultan reconocidos en el

ordenamiento jurídico con carácter general para el conjunto de las personas y

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pueden no precisar matización adicional ligada a la posibilidad de su ejercicio por

parte de los niños, niñas y adolescentes.

283. Es el caso, por ejemplo, del derecho a un medio ambiente saludable recogido en

el artículo 36 en términos que, por otra parte, no se corresponden en su

literalidad con los previstos en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre,

de Administración ambiental de Euskadi, para el conjunto de la ciudadanía.

284. A ellos se une el derecho en el medio laboral, cuya declaración, a la vista de la

materia, se agota en la mera remisión a la normativa laboral vigente.

285. El título II concluye con el capítulo II, dedicado a los deberes de niños, niñas y

adolescentes, distinguiendo en su exposición, en claro trasunto del capítulo

correspondiente de la LOPJM ?que se declara dictado en ejercicio de la

competencia del artículo 149.1. 8ª CE?, los ámbitos familiar, escolar y social.

286. El detalle de estos deberes carece de mayor alcance al resultar conectado, en

concordancia con lo expresado en el preámbulo del anteproyecto, a un objetivo

de sensibilización, en pos de determinadas conductas que pudiéramos calificar

de orden ético, dirigidas a concienciar a los niños, las niñas y adolescentes, pero

también a la propia sociedad. Un objetivo que alienta la duda sobre la idoneidad

de su inserción en el anteproyecto.

287. Cabe así traer a colación aquí la reflexión efectuada por el Consejo de Estado en

su Dictamen 1093/2014, de 27 de noviembre, emitido con ocasión del

anteproyecto de Ley de modificación del Sistema de protección a la infancia y a

la adolescencia, donde afirma que ?la aparición en un texto legal de unas normas

dedicadas a ?deberes? que no tienen anudada sanción específica presenta la peculiaridad de

trasladar al momento normativo reglas de conducta de orden ético o incluso programático,

que resultan un tanto extravagantes?.

D) Análisis agrupado de preceptos contenidos en los títulos II, III y IV.

288. Conforme a lo expresado en la introducción del análisis del articulado, a

continuación, a fin de facilitar la exposición y aun cuando seguiremos respetando

el orden del articulado, agruparemos preceptos diseminados en los títulos II, III y

IV, conforme a la temática sectorial común de los derechos regulados.

289. De inicio, la Comisión se centra en el derecho a un nivel básico de bienestar

material y la inclusión social (artículos 30, 57 a 59, 121 a 126).

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290. El artículo 30 se refiere al derecho al bienestar material ?que incluye el

derecho a una vivienda digna? y a la inclusión social, a cuya promoción se

vincula una detallada relación de medidas (artículos 57 a 59).

291. Adicionalmente, el capítulo III del título IV, dedicado a la prevención, detección y

atención de situaciones de pobreza infantil, de exclusión residencial y de

exclusión social, incorpora, asimismo, una exhaustiva lista de actuaciones a

desplegar por parte de las administraciones en estos ámbitos.

292. Quiere destacarse, en esta materia, que la regulación no puede ignorar la

normativa vigente en este ámbito y, en concreto, la Ley 14/2022, de 22 de

diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

??dirigida a prevenir el riesgo de exclusión de las personas, a paliar situaciones de exclusión

personal, social y laboral, a garantizar el desarrollo de una vida digna y a promover la plena

inclusión en la sociedad de quienes carezcan de suficientes recursos personales, laborales,

sociales o económicos??.

293. Una ley, subrayamos, de reciente aprobación que, como expresa su preámbulo,

?facilita el acceso a la prestación a las familias con personas menores de edad? y tiene en

cuenta el interés superior del menor ?por ejemplo, con previsiones (artículo 50)

sobre los efectos de la extinción de la prestación cuando en la unidad de

convivencia se integran personas menores de edad?.

294. Siendo, cabe añadir, precisamente la legislación sectorial donde procede

plasmar este interés y su concreta proyección en los concretos y diferentes

ámbitos. El legislador no puede obviar este principio que rige en el ordenamiento

y cuya consideración garantiza la obligatoria evaluación del impacto potencial de

toda propuesta de disposición general sobre la infancia y la adolescencia.

295. El anteproyecto, se reitera, ignora la regulación, cuando debiera limitarse en todo

caso a la oportuna remisión, salvo que existiere una voluntad modificadora de la

que no hay constancia en el expediente. Lo que no resulta adecuado es atribuir

al Gobierno la adopción de medidas, a modo de futuras líneas de actuación,

cuando estas ya se hallan contempladas en la legislación en vigor, con un

alcance imperativo y no necesariamente coincidente con el aquí esbozado.

296. Es el caso del artículo 122, referido en las letras a) y b) de su apartado 1 a la

prestación económica de Renta de Garantía de Ingresos. Este precepto

encomienda la adopción de medidas dirigidas a la especial consideración de las

familias con niños, como puede ser la inclusión de un complemento por niño,

siendo así que la ley en vigor incluye en la renta garantizada complementos

individuales (artículo 34.1). Y alude el mismo precepto a mecanismos para

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responder con la mayor celeridad a las solicitudes, cuando la ley ya en vigor ha

incorporado las declaraciones responsables para ?facilitar el acceso ágil a la

prestación de todas aquellas personas que se hallen en una situación acuciante?.

297. A su vez, el artículo 122.2 ?por cierto, reiterando lo expresado en el artículo

120.2? se refiere a las ayudas de emergencia social, objeto de regulación

asimismo en la Ley 14/2022. El anteproyecto alude a ayudas del Gobierno en

convivencia con ayudas de diputaciones y ayuntamientos, cuando lo cierto es

que la citada ley no contempla que el Gobierno Vasco asuma la gestión del pago

de ayudas de esta naturaleza.

298. Se adentra asimismo el anteproyecto en el ámbito de la vivienda. Aunque en

este caso sí se incorpora la remisión expresa a la Ley 3/2015, de 18 de junio, de

vivienda, no parece justificado, y por tanto no es aconsejable, reproducir sus

contenidos, como hacen los artículos 123.2.a) y c) del anteproyecto, que no

añaden singularidad alguna para los menores de edad.

299. Para finalizar, tampoco resultarían aconsejables prescripciones como las

recogidas en el artículo 124, de aparente virtualidad divulgativa, en lo que sería

compendio de las medidas que el ordenamiento en materia de servicios sociales

?que el precepto cita? contempla en relación con diversos supuestos de

provisión de alojamiento en situaciones de necesidad.

300. La sistemática aplicada en la confección del anteproyecto, con la definición de

los derechos en el título II y la regulación de la actividad pública dirigida a la

promoción del ejercicio de esos derechos en el título III, resulta especialmente

confusa en el abordaje del derecho a la salud.

301. De forma dispersa, a los derechos enunciados en el artículo 31 se unen otros,

ligados a la hospitalización, reflejados en el artículo 60.

302. La regulación se corresponde en gran medida con las previsiones de la LIA, así

como del artículo 8 del Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba

la Declaración sobre derechos y deberes de las personas en el sistema sanitario

de Euskadi. Aunque el texto parece incorporar novedades respecto a la

legislación sectorial sanitaria, se echa en falta un análisis al respecto en el

expediente tanto del posible alcance de la modificación promovida como de los

posibles ajustes que el sistema sanitario pudiera requerir.

303. El artículo 31.5 se adentra ?con la salvedad de su letra c), que debiera

eliminarse por tratarse de un precepto ajeno a la cuestión e innecesario a la vista

de lo dispuesto en el artículo 31.1.h)? en aspectos ligados al contenido de la

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historia clínica, objeto de regulación en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y

obligaciones en materia de información y documentación clínica.

304. El anteproyecto completa esta normativa incorporando la exigencia de incluir el

detalle de las intervenciones ligadas a la atención temprana. Por otra parte,

reitera, en concordancia con el apartado 5 del citado artículo 15, la

obligatoriedad de hacer constar la circunstancia de que la atención sanitaria

prestada tiene su origen en situaciones de violencia cuando tal sea el caso.

305. Singularmente, cabría dudar de la inserción en el artículo 31.7 del texto del

contenido del artículo 9.6 de la citada Ley 41/2002, referido al consentimiento

por representación, al no verse justificada su reproducción. Cabe traer aquí a

colación nuestras consideraciones respecto al artículo 29 del anteproyecto y su

traslación del posteriormente derogado artículo 9.5 de la misma ley.

306. En el artículo 60, por reproducción de legislación estatal básica, debiera

asimismo eliminarse el apartado 4.i). Una censura análoga se contenía en

nuestro Dictamen 9/2004, de constante cita, sin que, como en otras objeciones

entonces formuladas, concurran razones para apartarnos del criterio expresado.

307. En el ámbito sectorial referido a la salud, no puede dejar de comentarse la

atención que el anteproyecto dedica (artículos 103 a 115, dentro del título IV) a

actuaciones dirigidas a atajar situaciones perjudiciales en lo que se refiere a

trastornos del desarrollo, salud sexual y reproductividad, obesidad, salud mental,

adicciones y prevención de accidentes.

308. Algunos de los ámbitos aludidos son objeto de normativa especial en vigor. Así,

el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención

Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco. De hecho, el

anteproyecto en su artículo 105 se refiere de forma expresa a la intervención de

figuras reguladas en esta norma ?los Equipos de Atención Temprana en cada

territorio histórico, los Centros de Desarrollo Infantil, el plan de atención

personalizada para cada niño?.

309. La elevación a rango legal de la existencia de estas figuras, siendo una

regulación eminentemente organizativa y, en consecuencia, preferiblemente

reglamentaria, no parece justificada y en tal sentido convendría ser revisada.

310. La significación que quiere dar el anteproyecto a determinados ámbitos,

destacándolos como de prioritaria intervención en materia de salud, es

compatible con un abordaje más genérico, cuyo desarrollo puede venir de la

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mano de los oportunos mecanismos ulteriores, sean estos reglamentos,

instrumentos de planificación o protocolos sanitarios, según los casos.

311. Quiere llamarse la atención sobre la complejidad que incorpora al panorama

normativo la inclusión en el texto de disposiciones dirigidas a la prevención,

detección y atención a trastornos de salud mental, conductas problemáticas y

adicciones, como son las recogidas en el artículo 111. Ello provoca un

solapamiento no deseable y la consiguiente confusión con contenidos de la Ley

1/2016, de 7 de abril, de atención integral de adicciones y drogodependencias,

toda vez que esta ya regula de forma expresa la perspectiva de la protección de

las personas menores de edad.

312. Finalmente, un apunte respecto al artículo 113, que regula la atención

sociosanitaria y la articulación de unidades sociosanitarias residenciales que se

integrarán en la red de servicios sociales de los territorios históricos con

profesionales de intervención social de las diputaciones y personal sanitario

especializado en psiquiatría de Osakidetza.

313. El precepto, que se relaciona con el artículo 46 de la LSS, incorpora el mandato

de articulación de unidades sociosanitarias residenciales destinadas a garantizar

la atención a las necesidades de los niños y adolescentes que presenten al

mismo tiempo trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales. El

compromiso no es menor y se ve corroborado por el llamamiento a la regulación

reglamentaria en los extremos que se definen y, singularmente, con la previsión

de un plazo de dos años para su aprobación (disposición final segunda).

314. Nos centramos ahora en el derecho a la educación (artículos 32, 65 a 68, 117 a

120).

315. La regulación de este derecho, en los términos y extensión que se propone,

resulta de nuevo discutible ya que, al tratarse de una materia que incide

precisamente en niños, niñas y adolescentes, la legislación especial que la

regula no exige, en principio, modulaciones singulares.

316. En tal sentido, parecería razonable que la perspectiva del anteproyecto no fuera

la de abordar con generalidad el régimen del derecho a la educación, en

innecesaria duplicidad con la ley sectorial.

317. Más aún si, como es el caso, se halla en tramitación el anteproyecto de Ley de

educación del País Vasco, que persigue derogar la Ley 1/1993, de 19 de febrero,

de la escuela pública vasca.

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318. En tal sentido, algunas de las previsiones propuestas contribuyen a confundir el

marco normativo, al plasmar lo que podríamos calificar como principios rectores

o líneas de actuación del sistema educativo vasco que, como tales, ya están

contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y que en ocasiones pudieran no

resultar de sencilla conciliación.

319. Es el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 32; de los principios de

actuación en el marco educativo del artículo 65; o de las referencias al número

suficiente de plazas de la red de centros del artículo 67. Previsiones cuyo

mantenimiento, como todos aquellos que se solapan con extremos regulados en

la ley especial educativa, debiera, en consecuencia, valorarse.

320. Cabe incluso detectar contradicciones con la legislación en vigor y con la

proyectada a través de la futura ley de educación.

321. Sería el caso de la garantía de ?escolarización gratuita desde el nacimiento, incluyendo

la etapa de 0 a 3 años? ?gratuidad no regulada en la LAI? que se contempla en el

artículo 32.5 ?además de en el artículo 67.5 y en el artículo 117.1.b).1?. Una

garantía que no se aviene, ni a los términos del artículo 9 de la Ley de la escuela

pública vasca ni, tampoco, a los del anteproyecto de la Ley de educación, con

una previsión sobre la posible ampliación a la gratuidad ?desde los dos a los seis

años?.

322. Sobre el derecho a la información y actuaciones para su promoción se ocupan

los artículos 40 y el capítulo XIII del título III, intitulado ?Actuaciones para la

promoción del derecho a la información? (artículos 87 a 93), que contiene, junto al

llamamiento a las administraciones vascas para la realización de actuaciones de

promoción, normas de contenido limitativo y prohibitivo en este ámbito en la

estela de la LIA en vigor.

323. Procede reseñar que el artículo 5 de la LOPJM, referido al derecho a la

información, incluye en sus apartados 3 y 4 previsiones relativas a medios de

comunicación y la publicidad en estos, revistiendo ambos carácter de ley

ordinaria y norma estatal supletoria de la dictada por las comunidades

autónomas con competencia en materia de asistencia social (disposiciones

finales 21ª y 23ª). La regulación se corresponde pues con la competencia

autonómica en este ámbito, sin perjuicio del respeto a la legislación básica en

materia de medios de comunicación social (artículo 149.1. 27.ª CE), cuyo

desarrollo y ejecución igualmente le incumbe.

324. El artículo 90 dispone obligaciones para las emisiones de los canales propios de

televisión de la CAPV y de los servicios de televisión cuyo título habilitante

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corresponde otorgar a la Administración autonómica, así como para los canales

y servicios de emisión radiofónica competencia de la CAPV.

325. La regulación incorpora y completa las previsiones de la Ley 13/2022, de 7 de

julio, General de comunicación audiovisual. En este sentido, si bien el artículo

90.1.b) contempla franjas horarias de audiencia infantil que se hallaban fijadas

en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la comunicación

audiovisual, derogada por la citada Ley 13/2022, no cabe concluir que su

mantenimiento infrinja esta.

326. En lo que respecta a la publicidad, a la que se refiere el artículo 91 y siguientes

del anteproyecto, las normas se dirigen a la publicidad ?que se divulgue en el

territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco? ?se dice expresamente en los

artículos 91 y 93?, en términos en este sentido análogos al vigente artículo

32.1 de la LIA.

327. A los derechos como personas consumidoras y usuarias se refieren los artículos

39 y 96 a 101.

328. En el capítulo XIV del título III ??Actuaciones para la promoción de los derechos en

materia de consumo?? se contienen, junto al llamamiento a las administraciones

vascas para la realización de actuaciones estrictamente de promoción, normas

de contenido limitativo y prohibitivo.

329. Entre otras: la prohibición de venta y ofrecimiento a menores de publicaciones

cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su

personalidad (artículo 98.1 y 2); la prohibición de difusión de nombres,

imágenes u otros datos (artículo 98.3); prohibición de venta y alquiler de

determinado material audiovisual (artículo 99); prohibición de venta y suministro

de bebidas alcohólicas y otras productos (artículo 100.3); prohibiciones a locales

de juego y a determinados establecimientos públicos (artículo 101).

330. Nuevamente, como en supuestos ya descritos, se opta en el anteproyecto por la

reunión innecesaria de prescripciones en vigor por mor de leyes autonómicas

sectoriales que incluyen explícitamente medidas normativas que acogen la

perspectiva de la protección de las personas menores de edad.

331. Es el caso de las prohibiciones recogidas en el artículo 100.3.a) ?prohibición

de vender o suministrar bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos? que,

siendo objeto de completa regulación en Ley 1/2016, de 7 de abril, de atención

integral de adicciones y drogodependencias, debieran en su caso integrarse en

el texto por remisión a dicha ley.

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332. A su vez, el artículo 101, bajo el encabezamiento de limitaciones en el acceso a

servicios, regula los derechos de las personas menores de edad en el ámbito del

juego, materia que es abordada en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del juego

del País Vasco.

333. Aunque el anteproyecto incluye la remisión a esta ley, incorpora algún contenido

novedoso respecto a esta, como son los recogidos en los artículos 101.2 b) y

101.4 ?la exigencia de distancia mínima de estos locales respecto a los centros

educativos reviste rango reglamentario, tras la aprobación del Decreto 19/2022,

de 8 de febrero, por el que se modifica el Decreto por el que se aprueba el

reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi?. En

correcta técnica normativa, estas previsiones debieran dar lugar a la

modificación de la ley citada a través de la incorporación de la disposición

correspondiente en la parte final.

334. El artículo 101 se ocupa, asimismo, de la protección de las personas menores de

edad en la concreta materia regulada en el artículo 19 de la Ley 10/2015, de 23

de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas. Sería oportuno

que el precepto se limitara en su caso a la remisión a la ley sectorial y, de

pretender introducir alguna modificación, incorporarla a la ley en vigor a través

de la disposición correspondiente en la parte final del anteproyecto.

335. La redacción propuesta no es reproducción exacta de la norma vigente ?por

ejemplo, se omite la previsión de la letra d) del articulo19.2: ??La entrada y

permanencia de las personas menores de dieciséis años en bares especiales, pubs y discobares

, salvo que estén acompañados de mayores de edad, sin consumo de alcohol y hasta

las 22:00 horas??, desconociéndose si la variación es consecuencia de una

voluntad modificadora o simplemente responde a una traslación incompleta.

336. Anudado a lo anterior, y aun cuando la cuestión se abordará al adentrarnos en el

examen del régimen sancionador, quede constancia de que las duplicidades

detectadas se extienden a este último, de manera que el anteproyecto reproduce

asimismo tipos infractores de las referidas leyes sectoriales.

E) Título V: Prevención, detección y protección frente a situaciones de

violencia contra la infancia y la adolescencia

337. Este título no se halla exento de las notas que, en contenidos programáticos y de

principios, que ocupan una parte importante del mismo, caracterizan la

generalidad del anteproyecto ?el exceso de detalle y la tendencia a la

reiteración? y que, como se viene insistiendo, merecerían una revisión.

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338. La materia que regula este título se encuentra directamente relacionada con la

LOPIVI, expresamente citada en la exposición de motivos. Se afirma que esta

ley ?pretende un modelo de prevención y protección común en todo el territorio del Estado,

frente a la vulneración de derechos de las personas menores de edad, en ámbitos materiales

sobre los que ostentan una competencia compartida el Estado y las Comunidades

Autónomas (educación, sanidad?), e incluso respecto a materias atribuidas en exclusiva a

las propias Comunidades Autónomas (por ejemplo, servicios sociales). Y, por ello, la garantía

y efectividad de su desarrollo es indisociable de la necesaria actuación y colaboración de las

Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades y funciones asumidas en el marco

del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias?.

339. Son varios los artículos que se ocupan de la prevención (capítulo II) y detección

e intervención ante situaciones de violencia en diferentes ámbitos ?familiar,

deportivo, etc.?, en forma que se aviene a la prevista en la LOPIVI. Conviene

recordar que esta no reviste carácter orgánico en todos sus preceptos.

Señaladamente tiene carácter de norma ordinaria, a los efectos que nos ocupan,

sus títulos II, III y IV (disposición final decimonovena), dictados al amparo de

títulos competenciales diversos conforme a su disposición final decimoctava

? que cita, entre otros, el artículo 149.1.16ª, 29ª y 30ª CE?. Esta disposición

adicional expresa asimismo que la ley se entiende ?de manera particular los

capítulos II, III, VII y IX del título III?, ?sin perjuicio de la legislación que dicten las

comunidades autónomas en virtud de sus competencias en materia de política familiar,

asistencia social y deporte y ocio?.

340. No obstante lo expuesto, caben algunas observaciones respecto al contenido de

este título. Así, puede apuntarse que en el artículo 133.1.a), referido al mandato

de elaboración de un plan de convivencia, no procede el inciso ?de conformidad con

la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación?, al carecer el artículo 124.1 de

esta ley, que es el que lo contempla, de carácter básico (disposición final quinta).

En la LEPV (artículo 29), las normas que garantizan la convivencia y el respeto

entre todos los miembros de la comunidad forma parte del reglamento de

organización y funcionamiento.

341. El artículo 148.1 se hace eco del artículo 55 de la Ley Orgánica 8/2021, lo cual

puede estar justificado ?en tanto precisa la periodicidad de la supervisión

respecto a los recursos y centros educativos que allí se contemplan?, si bien su

mantenimiento en el texto debe acompañarse de la cita del precepto en cuestión.

342. Procede la eliminación de los artículos 152, 153 (con excepción del párrafo 2)

y 154 que, sin que se advierta justificación para ello, reproducen contenidos del

artículo 13 de la LOPIVI, así como de los artículos 15 y 26 de la Ley 4/2015, de

27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, dictados en ejercicio de la

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competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal y procesal (149.1.

6.ª CE) y en materia de administración de justicia (149.1. 5ª CE).

343. La misma propuesta de eliminación procede con el artículo 156, al trasladar

igualmente previsiones procesales y referentes a la actuación del Ministerio

Fiscal que, con carácter de ley orgánica, se contienen en el artículo 4 y 5.5 de la

LOPJM.

F) Título VI: La prevención, detección y protección ante situaciones de

vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección

344. Como observación previa, conviene reiterar aquí, a la vista del contenido del

presente título, nuestras consideraciones generales en relación con la

incorporación al texto de disposiciones propias del derecho civil, en las que, en

síntesis, sin dudar de la potencialidad que acompaña al título contemplado en el

artículo 10.5 del EAPV, consideramos que no es el que se ha ejercido o no

cuanto menos en la forma que debiera. Es desde esta perspectiva desde la que

abordaremos nuestro siguiente análisis.

345. El capítulo I de este título, relativo a disposiciones generales, acoge un

contenido en gran parte de principios que se suma a previsiones de esta

naturaleza ya incorporadas previamente al texto y que, en concordancia con lo

expresado en nuestras consideraciones generales, pudieran revisarse en aras a

una mayor concisión y mejor entendimiento.

346. Así, el artículo 159 del anteproyecto se muestra coincidente en lo esencial con lo

dispuesto en el artículo 5 y, en consecuencia, pudiera eliminarse.

347. Merece un comentario el artículo 162, que prevé la preceptiva constitución como

?máximo órgano de asistencia y asesoramiento técnico? de un órgano de valoración de

carácter colegiado en las diputaciones forales, con representación técnica de

carácter multidisciplinar y especializada en los ámbitos de atención y protección

a la infancia y a la adolescencia. Remite a la normativa de las diputaciones

forales la elaboración de la normativa que regule su composición, organización y

funciones.

348. La previsión no plantea mayor problema de conformidad con la doctrina de esta

Comisión (dictámenes 105/2012, 120/2014, 138/2015, 127/2016, 190/2020),

que, de manera reiterada, ha señalado que la autonomía organizativa de los

órganos forales no ha de concebirse como una esfera total y absolutamente

resistente a cualquier mínima incidencia o afectación proveniente del legislador

autonómico, en cuanto institución que forma parte de los poderes del País Vasco

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y sujeta su intervención a determinados límites: (I) que no cuestione sus rasgos

organizativos; (II) que no desdibuje la imagen identificable de su régimen foral

tradicional; III) que encuentre adecuado soporte en preceptos constitucionales; y

IV) que tenga carácter principial.

349. Respecto al artículo 164, se prevén las denominadas entidades colaboradoras

de integración familiar. En concordancia con las previsiones que rigen en

aplicación de la LSS, se contempla el requisito de su homologación e inscripción

previa (artículos 53 y 59), normativa a la que cabría remitirse en forma completa

a tales efectos ?o a la que la modifique?, y no sólo a los de inscripción registral

como formula el precepto.

350. La materia se halla regulada en los reglamentos vigentes que desarrollan aquella

ley ?el Decreto 40/98, de 10 de marzo de autorización, registro, homologación e

inspección de los servicios sociales de la CAPV, y el Decreto 155/2012, de 24 de

julio, de Registros de Servicios Sociales, que deroga, a su vez, el título III del

Decreto 40/98?. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos

materiales, funcionales y de personal que les correspondan en función de su

naturaleza y tipología, que como prevé el precepto examinado en su apartado 5

deben ser objeto de desarrollo reglamentario.

351. El capítulo II de este título viene referido a la prevención de situaciones de

vulnerabilidad a la desprotección y de situaciones de desprotección.

352. Nuevamente, la Comisión no puede dejar de subrayar las reiteraciones en las

que incurre la redacción del texto.

353. Así, es cuestionable la pertinencia de incluir previsiones como las recogidas en

los artículos 166, 167 y 168, dada su amplia coincidencia con las contempladas

en los artículos 54 y siguientes al igual que, a mayor abundamiento, con las

consignadas en los artículos 131 y siguientes.

354. El capítulo III, tras recoger el deber general de auxilio y la obligatoriedad de

prestar una atención inmediata en situación de desprotección ?con reiteración

de lo ya expresado en los artículos 16 y 17 del anteproyecto?, contempla, en

los apartados 3 y 4 del artículo 169, para el supuesto en el que existan indicios

de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad

del niño, niña o adolescente, la adopción de medidas inmediatas de protección,

incluida, si procediere, la medida de retención de las personas menores de edad,

a la que se alude de forma expresa.

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355. El precepto, en el marco de la obligación de las autoridades y profesionales de

prestar la atención inmediata que precise el niño (artículo 17.6), prevé que la

citada medida se lleve a cabo ?en el centro o servicio sanitario, así como en el centro

educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o

determine la medida a adoptar?.

356. Se trata de una previsión formulada en términos imperativos que puede resultar

problemática por la restricción a la libertad personal que entraña. Aunque

justificada por razones de peligro inminente y grave, la medida de retención en

centros sanitarios y escolares se enuncia con generalidad ?lo mismo ocurre en

el artículo 169.4?, sin precisión de a quien incumbe ni en qué forma se adopta y

sin regulación de límites y garantías en su ejercicio, siendo así que cabe intuir

que, por ejemplo, debieran acogerse modulaciones en función de circunstancias

tales como la edad y el grado de madurez del menor.

357. De ahí que se invita al promotor de la iniciativa a reconsiderar la propuesta en

los términos realizados, teniendo en cuenta que la obligación de adoptar

medidas inmediatas de protección cuando concurran razones de urgencia ya se

halla prevista con carácter general en el mismo precepto, así como en el artículo

170.4 del anteproyecto.

358. A continuación, el texto contempla en el artículo 170 la atribución a las

diputaciones forales de la facultad de asumir la guarda provisional de una

persona menor de edad, en aras a facilitar el ejercicio de la atención inmediata.

359. Esta figura, que responde a situaciones de urgencia y fue añadida a la LOPJM

?ex artículo 14, precepto de carácter ordinario que se habría dictado al amparo

del artículo 149.1. 8ª CE? y al Código Civil (artículo 172.4) por la Ley 26/2015,

se adopta por resolución administrativa mientras tiene lugar la práctica de

diligencias necesarias para identificar a la persona menor de edad, investigar sus

circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

360. La Comisión estima que la regulación propuesta ?abordada con cierta

dispersión? puede enmarcarse asimismo en el desarrollo de competencias

referidas a la asistencia social y a la protección de las personas menores de

edad.

361. Así, el régimen del artículo 170 se completa en los artículos 206 y 207,

acogiendo en el primero de ellos una cita del artículo 172.4 del Código Civil, cuyo

contenido, a su vez, se complementa al incorporar, al modo en que hacen otras

leyes autonómicas ?v.gr., artículo 93 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de

infancia y adolescencia de Andalucía, artículo 113.3 de la Ley 26/2018, de 21 de

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diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia de Valencia

?, plazos que aquel precepto no contempla. En concreto, un plazo general

máximo de tres meses para la realización de las indicadas diligencias y otro de

48 horas para la notificación de la resolución administrativa a los interesados y al

Ministerio Fiscal.

362. El artículo 174 reproduce los apartados 5 y 6 del artículo 18 de la LOPJM que,

dictados en virtud del título 149.1. 8ª de la CE, delimitan genéricamente el

ejercicio de las competencias por parte del Estado y de las comunidades

autónomas en orden a desplegar actuaciones en relación con niños, niñas y

adolescentes de nacionalidad española residentes en el extranjero.

363. El precepto, que excede el ámbito definido en el artículo 2.2.b) del anteproyecto,

debe circunscribirse a la determinación del alcance de las propias competencias

en los apartados 1 a 4 ?desarrollando lo dispuesto en los preceptos estatales

citados?, siendo procedente la eliminación de los apartados 5 a 7.

364. El capítulo IV, que abarca ocho secciones, regula la acción protectora de las

administraciones públicas ante situaciones de desprotección.

365. Señala el anteproyecto en su exposición de motivos que ?la acción protectora que se

diseña se halla en total consonancia con las disposiciones estatales básicas contenidas en la

LOPJM y respeta los principios de actuación de las administraciones públicas en relación con

la protección de las personas menores de edad, que ese texto legal proclama. En este

sentido, incorpora los cambios realizados en su articulado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22

de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de

la infancia y la adolescencia, además de la reciente LOPIVI, y desarrolla las disposiciones

estatales básicas en la materia?.

366. Esta explicación de la exposición de motivos revela la premisa del anteproyecto

que presume un modelo de distribución competencial consistente en la fijación

por el Estado de normativa de carácter básico, desarrollada por la legislación

autonómica, que no es el que concurre en el ámbito de los títulos

competenciales referidos a la materia de asistencia social y protección de

menores.

367. Nos referimos, en primer lugar, a la sección 1ª del capítulo IV, que se adentra en

la regulación de las situaciones de riesgo, a modo de antesala a la situación de

desamparo, que tiene la finalidad de aplicar los medios necesarios para evitar la

declaración de desamparo y no tener que separar al niño, niña o adolescente de

su entorno familiar.

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368. Conforme a su exposición de motivos, la sección 1 ?incide, con sumo detalle, en la

definición de la situación de riesgo y en el listado de indicadores que la LOPIVI introduce en

el artículo 17 de la LOPJM para determinar la existencia de la situación de riesgo, y que esta

ley se encarga de complementar, mediante la adición de otra serie de indicadores, en aras a

reforzar la seguridad jurídica en la detección y valoración de estas situaciones?.

369. Efectivamente, el artículo 176 define lo que se conoce como indicadores de

riesgo, con un listado que acoge y amplía la relación incluida en el citado artículo

17 de la LOPJM. Es resultado del ejercicio de la competencia autonómica en

materia de asistencia social, como expresamente reconoce la disposición final

vigésimo primera de la LOPJM al aludir al carácter supletorio del citado artículo

17 ?no se trata de norma básica, extremo que en la exposición de motivos

debiera enmendarse?.

370. Esta sección 1ª, que no suscita objeciones relevantes, permite sin embargo una

mejora en beneficio de una mayor concisión, suprimiendo el exceso de detalle

contenido, por ejemplo, en la regulación del proyecto de intervención social y

educativo familiar en situaciones de riesgo del artículo 180, materia de

naturaleza claramente reglamentaria.

371. Asimismo, cabría evitar solapamientos como el que se produce con los artículos

177 y 178 en relación con lo dispuesto en el artículo 171.

372. En la sección 2ª se trata la acción protectora de la Administración en situaciones

de desamparo, con prescripciones que trasladan, en gran medida, el contenido

de la vigente LIA, centrada esta última, eminentemente, en aspectos ligados al

procedimiento administrativo de declaración de desamparo, además de en

extremos referidos a la asunción de la tutela del menor por parte de la

Administración, que se plasman tras una remisión al artículo 172.2 del Código

Civil ?consecuencias de la asunción de la tutela por la entidad pública, su

ejercicio y las causas de su cese?.

373. El texto del anteproyecto mantiene, al modo de la LIA, una remisión general

expresa a la regulación del Código Civil en su artículo 172 y siguientes ??el

órgano competente para resolver dictará una resolución administrativa que declarará la

situación de desamparo del niño, la niña o adolescente y, en virtud de los dispuesto en los

artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así

como las medidas de protección que correspondan??.

374. Sin embargo, esta remisión se acompaña de la reproducción literal, con apenas

variaciones, del contenido de los citados artículos del Código Civil que, de

manera fragmentada y no siempre con cita de su procedencia, se intercalan a lo

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largo de la sección. La técnica empleada no siempre parece justificarse al

servicio de una mayor coherencia del texto normativo, sino más bien parece ser

resultado del afán compilatorio que lo inspira. Es el caso, por ejemplo, a juicio de

esta Comisión, de los artículos 193, 195, 197.1 y 2 del anteproyecto. Por lo tanto

y en concordancia con nuestras consideraciones generales, debiera valorarse el

mantenimiento de los preceptos en sus actuales términos.

375. Confluyen tales contenidos con aspectos regulatorios que sí tienen claro encaje

en materia de asistencia social, como son, por ejemplo, los indicadores de

desamparo del artículo 187 que se incorporan al anteproyecto ?en la práctica,

traslación literal de los contemplados con carácter supletorio en el artículo 18.1

LPJM?, así como la regulación del procedimiento de declaración de desamparo.

376. Debemos detenernos en el artículo 192.7. La llamada a que las resoluciones

administrativas que declaren el desamparo y la asunción de la tutela deberán

?indicar que las resoluciones serán recurribles ante la jurisdicción civil, sin necesidad de

reclamación administrativa previa?, se limita a trasladar las reglas procesales de

carácter general y, en particular, la regla de atribución de competencia

jurisdiccional a favor del orden civil que se desprende del artículo 780 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se entiende que no incurre por ello en vulneración

de las competencias estatales del artículo 149.1.6ª de la CE por cuanto, en los

términos de la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 201/2013), la

previsión se dicta en el contexto del ejercicio de una competencia propia ?como

es la referida a la concreción de aspectos de la resolución administrativa de

declaración de desamparo, ex artículo 149.1.18ª CE?, dotando de sentido al

texto normativo al completar el contenido que debe ofrecer dicha resolución

administrativa.

377. Debemos detenernos, asimismo, en la previsión del artículo 196.3 del

anteproyecto, que ha merecido observación por parte del informe jurídico. Tras

referirse en los apartados previos a las medidas de acogimiento familiar y

residencial, señala que, excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las

circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas

que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona

menor de edad, tal y como prevé la disposición adicional séptima del texto ?en

términos análogos, el artículo 239.2, que alude a servicios residenciales ?de

carácter alternativo e innovador??.

378. Señala la referida disposición adicional séptima, que responde al título de

?Servicios experimentales?, que: ?1.? En atención al interés de la infancia y la adolescencia,

las administraciones públicas vascas podrán desarrollar o apoyar con medios económicos y

técnicos iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras,

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siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y, asimismo, no conlleven

una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean

objeto de atención en cada caso. 2.? Los servicios de carácter experimental a los que se

refiere el párrafo anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con

carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años, debiendo informar al Gobierno

Vasco de esta situación. Si al cabo de este plazo se considerara, conforme a una evaluación

cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada

y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le

correspondan. Si no se considerara tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización?.

379. El informe jurídico se muestra crítico con el precepto, apreciando que ?en este

punto ha de señalarse que el Código Civil en su artículo 172 ter. establece de forma taxativa

que la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o

conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial, sin prever formas

alternativas al acogimiento?.

380. En su memoria justificativa, el departamento promotor señala que el precepto no

sitúa ?las modalidades de atención alternativas por las que se opte al margen de las medidas

de acogimiento (familiar o residencial) previstas en la legislación civil; ni las plantea con

desconocimiento del principio de preferencia de las medidas familiares sobre las

institucionales o residenciales?.

381. La Comisión estima que los artículos que prevén las modalidades alternativas de

atención no merecen tacha. Sin perjuicio de las prescripciones que acoge la

legislación civil común en la materia ?a las disposiciones del Código Civil se

unen los artículos 20, 20 bis y 21 LOPJM?, las previsiones referidas al

acogimiento, en tanto instrumento que materializa las instituciones de la tutela y

la guarda a través de la integración del menor en la convivencia con una familia

o establecimiento, participa de una naturaleza enmarcable en el ámbito de la

asistencia social y, en tanto tal, al alcance de la competencia autonómica a la

que, por tanto, no cabe desapoderar de iniciativas como las que auspician los

preceptos que nos ocupan.

382. Dentro de la sección 2ª merece también una observación la regulación de la

delegación de la guarda con carácter provisional del artículo 197.4, que ha sido

objeto de advertencia en el curso de la tramitación por parte del informe jurídico

departamental al no hallar esta figura encaje, dice, en la regulación de la

institución de la guarda del Código Civil. En términos similares se pronuncia

sobre la delegación de guarda para estancias con familia extensa o ajena

allegada, del artículo 216.

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383. El precepto (artículo 197.4) parece atender a un supuesto específico, en el que

hay que entender que la patria potestad se halla suspendida y sus titulares viven

separados, si bien uno de ellos reúne las condiciones adecuadas para asumir el

cuidado de la persona protegida, lo que permite adoptar esta medida de carácter

provisional ?en tanto esta tramita las acciones judiciales oportunas con relación

a las medidas de guarda y custodia de la persona menor de edad declarada en

situación de desamparo?.

384. La medida, definida con ese carácter temporal, permite la convivencia provisional

hasta que se dicte la oportuna resolución judicial, lo que se acomoda al principio

de propiciar la convivencia con la propia familia, evitando, por innecesaria, la

permanencia durante ese tiempo en un centro de protección o con otra familia.

385. Siendo cierto que el concreto supuesto no está previsto en el Código Civil, no lo

es menos que la delegación de guarda sí se regula, aunque para otros

supuestos de hecho ?las estancias vacacionales (172 ter.3) y la finalidad

adoptiva (176 bis)?, pudiendo resultar adecuado plasmar en el anteproyecto lo

que cabría intuir como una actuación administrativa en beneficio del interés del

menor.

386. De forma análoga, la delegación de guarda para estancias con familia extensa o

ajena allegada (artículo 216) también se revela como una medida transitoria, ?en

tanto en cuanto se realiza el proceso de estudio y valoración psicosocial de la adecuación?

de dicha familia para el acogimiento familiar.

387. Debieran, no obstante, completarse los textos propuestos (artículos 197.4 y 216)

con las garantías que deben acompañar a esta figura, como son,

señaladamente, la audiencia del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo

caso, si fuere mayor de doce años.

388. Requiere un comentario adicional el artículo 197.4 a la vista de los términos, un

tanto confusos, respecto a la delimitación del supuesto de hecho y el tratamiento

que merece que, junto con la ausencia de mayor detalle en el expediente,

impiden un pronunciamiento más certero sobre la propuesta y su idoneidad.

Suscitan dudas las menciones a ?las personas titulares de la patria potestad? ?tal vez

se quiere referir a los casos en que se halla suspendida? o las referencias a la

tramitación de las acciones judiciales ?adecuadas a sus intereses ???en el marco de

un proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria...?.

389. Finalmente, resulta equívoco ?y convendría suprimir? el inciso ?en los mismos

términos? con que se da inicio al segundo apartado del artículo 197.4, que, en

Dictamen 61/2023 Página 85 de 145

verdad, parece abordar un supuesto independiente y merecedor de un párrafo

numerado diferenciado.

390. El artículo 199, en concordancia con la observación formulada al artículo 174 del

anteproyecto, reproduce el artículo 18.4 de la LOPJM, incurriendo en

extralimitación competencial al incidir en las competencias de otras comunidades

autónomas. Debiera, en tal sentido, corregirse el texto y destacadamente

eliminar su párrafo 1.

391. Debieran, además, reformularse los párrafos 2, 3 y 4. El anteproyecto debe

acoger la perspectiva del ámbito competencial que corresponde a las

administraciones vascas en esta materia ?en lugar de reproducir los preceptos

estatales en el supuesto regulado y su referencia a las entidades públicas en

general? y desarrollar en su caso las fórmulas de colaboración procedentes con

otras comunidades autónomas ajenas a la vasca.

392. Por último, el tratamiento que el párrafo 5 dispensa a los traslados entre

territorios históricos no parece pudiera equiparse al régimen previsto para los

que se realizan entre las comunidades autónomas.

393. La sección 3ª contempla el procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda,

con normas relativas a la guarda voluntaria, la guarda por resolución judicial y la

guarda provisional en casos de atención inmediata ?de la que nos hemos

ocupado con anterioridad?, a los que se añade un artículo referido a las

medidas cautelares en contextos de crisis humanitarias.

394. Gran parte de la regulación se dedica a desgranar el procedimiento

administrativo que culmina con la resolución administrativa de asunción de

guarda voluntaria.

395. Más problemático resulta el traslado al texto de los artículos 172 bis y 172.4 del

Código Civil, para cuya reproducción no se encuentra justificación, debiendo, en

consecuencia, eliminarse. Es el caso, por ejemplo, de los artículos 204 y 207 del

anteproyecto que, de nuevo, incurren en una traslación asistemática que,

fragmentada y sin cita de su procedencia, conllevan inseguridad jurídica.

396. El artículo 208 incorpora un régimen novedoso para situaciones de crisis

humanitarias que provoquen desplazamientos masivos de personas, como el

que tuvo lugar por la guerra en Ucrania, tal y como se indica en la parte

expositiva.

397. Se trata de medidas que se denominan ?cautelares? que deben adoptar las

diputaciones forales para asegurar la atención y protección de las personas

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menores de edad que hayan abandonado su país sin la compañía de sus

progenitores o tutores legales.

398. En estos casos excepcionales, la atención se llevará a cabo mediante la

asunción de la guarda provisional y se establece la posibilidad de que las

diputaciones forales puedan realizar una delegación cautelar de esa guarda

provisional ?diferente, por tanto, de la prevista en los artículos 198.4 y 216? en

familias que se hayan mostrado dispuestas para el acogimiento temporal de las

personas menores de edad, ?siempre y cuando no hubiera familias o personas

declaradas adecuadas para formalizar con ellas un acogimiento familiar de urgencia?.

399. La singularidad del supuesto regulado parece justificada.

400. Muestra de ello, el artículo 49 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por

el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que

aprueba un procedimiento especial para la protección temporal de personas

menores de edad que se encuentren afectados por una crisis humanitaria. Por

otra parte, el Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, para regular la estancia y la

acogida de las personas menores de edad desplazadas en Andalucía con motivo

del conflicto bélico en Ucrania.

401. Con motivo de la tramitación del anteproyecto se ha puesto en duda la

factibilidad del precepto y, más en concreto, la posibilidad de generalizar las

medidas dispuestas en lo referente a los plazos generales de guarda provisional.

402. La Comisión estima jurídicamente viable un régimen encaminado a dar

respuesta a situaciones de crisis humanitaria y que, por tal razón, precisan de la

activación de instrumentos en el marco de una ayuda del mismo carácter y ello

sin perjuicio de que dicho régimen debiera encontrar una ubicación diferente en

el anteproyecto.

403. En opinión de la Comisión, las especiales y excepcionales circunstancias que

rodean a las personas menores de edad desplazadas desde su lugar de origen

las aleja, de manera ostensible, de los otros supuestos regulados en la misma

sección del anteproyecto, en los que las entidades públicas competentes

asumen el ejercicio de la guarda.

404. El ejercicio de la delegación de guarda provisional que contempla el

anteproyecto no está enfocado a la atención de personas menores de edad con

indicadores de riesgo o desprotección respecto de sus progenitores o tutores. La

Administración trata de velar por la protección de los derechos de estas

Dictamen 61/2023 Página 87 de 145

personas menores de edad y de sus progenitores, sin suspender el ejercicio de

la patria potestad, no encontrándonos en el escenario contemplado en la

legislación civil hasta ahora vigente.

405. Claramente, el fundamento de unas y otras medidas resulta dispar y el régimen

excepcional que se instaura halla fundamento en el ejercicio de la competencia

en materia de asistencia social y atiende a las situaciones perentorias descritas

por el propio precepto.

406. No obstante, la regulación encontraría mejor acomodo en una disposición

adicional ?ubicación idónea para aquellas situaciones jurídicas diferentes de las

reguladas con carácter general en el texto articulado?.

407. Finalmente, la singularidad del supuesto que se pretende regular ha dado lugar a

un último apunte que conecta con la justificación ofrecida por el promotor en

respuesta a las alegaciones que dudaban sobre su procedencia jurídica. Y es

que, aun reconociendo el ejercicio de la competencia en materia de asistencia

social que ampara la regulación de caso en cuestión, la memoria de tramitación

recurre asimismo a la contemplada en el artículo 10.5 del EAPV, como facultad

que, se dice, permite ?completar, desarrollar o regular ex novo instituciones que se

enmarcan dentro del derecho civil como es el instituto de la guarda que, resulte necesario

actualizar (?)?. Un título competencial que pudiera dar amparo a una figura

jurídica diferente de las previstas en la legislación civil común respecto a las que

no se acomoda totalmente.

408. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar que la citada facultad,

pudiendo en efecto ser llevada a la práctica con creación, en este caso y desde

la óptica estrictamente civil, de una suerte de especialidad de guarda provisional,

debería abordarse en todo caso desde los parámetros definidos, en relación con

el ejercicio de esta competencia, en el apartado F de nuestras consideraciones

generales.

409. En la sección 4ª, con las disposiciones comunes a la tutela y a la guarda, se

acogen previsiones del artículo 19 bis de la LOPJM, dictadas al amparo del

artículo 149.1.8ª de la CE (disposición final vigésima primera de la LOPJM),

como son las referidas al Plan individualizado de protección del menor en

acogida o al acuerdo de retorno del niño a la familia de origen, que ofrecen una

innegable vertiente de intervención administrativa desde la perspectiva de las

competencias de asistencia social y política de infancia.

Dictamen 61/2023 Página 88 de 145

410. La regulación propuesta incide en esa vertiente, aunque, cabe apuntar, el

examen de sus preceptos revela (por ejemplo, artículos 213, 214, 217 y ss.) un

grado de detalle tal vez impropio de un texto legal.

411. Un rasgo que viene a sumarse, en la sección que nos ocupa, a un estilo un tanto

redundante que merecería una revisión en aplicación de requerimientos de

sencillez y concisión. Sin ánimo de exhaustividad, en el listado de derechos del

artículo 209 incurren en repeticiones: artículo 209.1.a) y 209.3.g); artículo

209.1.b) y artículo 25; 209.1.d) y 23.1.b); 13.b) y 209.1.h); artículo 61.2.b) y c)

con 209.1.u). Por poner otro ejemplo, el artículo 212 reitera previsiones del

196.2.a).

412. La sección 5ª se refiere a lo que denomina acceso preferente al servicio sanitario

y educativo de los menores sujetos a una medida de protección. Una materia en

la que se inscribe un conjunto de medidas de diferente alcance, referidas en

ocasiones al acceso a los servicios con prioridad frente a otros posibles usuarios

y, en otras, a una ampliación del contenido de los servicios o prestaciones

?prestación farmacéutica gratuita (artículo 223.5), gratuidad de comedor escolar

y actividades extraescolares (artículo 224.1.c)?.

413. Cabe dudar de la aplicabilidad directa de tales medidas, necesitadas, por lo

menos en ocasiones, de la traslación a normas sectoriales para la que no se

contempla plazo alguno. Convendría en este sentido fijar con mayor nitidez, si es

el caso, que se trata de objetivos que requieren de la adopción de las medidas

oportunas por parte del Gobierno Vasco, pudiendo incorporar el señalamiento de

los plazos para su adopción, clarificando así la virtualidad jurídica de los

preceptos en cuestión. Siendo deseable en todo caso esta clarificación, lo es

especialmente en relación con medidas como la identificación a los menores por

?un distintivo diferenciador? en el sistema informático de la red sanitaria (artículo

223.3) que se propone sin mayor explicación y cuya implantación exige de la

colaboración de la autoridad sanitaria.

414. En todo caso, en líneas con reflexiones precedentes, la regulación de medidas

de esta índole resultaría más idónea en el contexto de las leyes sectoriales.

415. En la sección 6ª se regula el acogimiento familiar, materia regulada en la vigente

LIA y objeto de desarrollo en el Decreto 179/2018, de 11 de diciembre, por el

que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País

Vasco. En la elaboración de esta última disposición, según expresa su

preámbulo, se tuvo en cuenta la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley

26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección a la

Dictamen 61/2023 Página 89 de 145

infancia y a la adolescencia, que conllevaron la modificación, entre otras, de la

LOPJM y del Código Civil en lo que respecta al acogimiento familiar.

416. La redacción de esta sección detalla el procedimiento de formalización del

acogimiento familiar, las modalidades de acogimiento, la adecuación de las

familias acogedoras, su seguimiento y cese.

417. En términos generales, el régimen que se promueve no incorpora variaciones

apreciables en el régimen en vigor en la LIA.

418. La mayor extensión que reviste la sección que nos ocupa se debe a que el texto

opta por la transcripción de las modalidades de acogimiento contenidas en el

artículo 173 bis del Código Civil, al que, por otra parte, el artículo 227 se remite.

Y se debe, asimismo, a la elevación a rango legal de previsiones de carácter

reglamentario (los artículos 233 y 234 del anteproyecto, referidos al seguimiento

y cese del acogimiento familiar, reproducen los artículos 51 y 60 del Decreto

179/2018).

419. A estas circunstancias se yuxtapone, con técnica un tanto deficiente, cierta

reiteración, que debiera enmendarse, en los extremos regulados en los artículos

226, 229 y 230.

420. La sección integra previsiones del Código Civil y del artículo 20 de la LOPJM.

Se trata de disposiciones que presentan cierta dificultad cuando de deslindarlas

de las que cabría inscribir en el ejercicio de la materia de asuntos sociales se

trata.

421. Como en otros supuestos anteriores, la sección no siempre identifica las fuentes

?por ejemplo, no se cita el artículo 20 de la LOPJM?.

422. En opinión de la Comisión, debiera revisarse el texto también en este punto,

prescindiéndose de aquellas reproducciones que no encuentren la debida

justificación para su inserción. En todo caso, las que se mantengan deberán

incorporar la cita de la fuente de procedencia, no siempre precisada ?sería el

caso del artículo 227, sobre modalidades de acogimiento familiar?.

423. La sección 7ª del capítulo IV se dedica al ?Acogimiento residencial?, materia que

actualmente regula asimismo la LIA, habiendo sido objeto de desarrollo

reglamentario por Decreto 131/2008, de 8 de julio, que regula los recursos de

acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de

desprotección social.

Dictamen 61/2023 Página 90 de 145

424. El acogimiento residencial se prevé en el artículo 172 ter del Código Civil, que

señala que la guarda se realizará mediante el acogimiento residencial cuando no

sea posible o conveniente para el interés del menor el familiar. Se añade que ?el

acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté

acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de

menores?.

425. En la materia rigen a su vez los artículos 21 y siguientes de la LOPJM, dictados,

cabe añadir, en ejercicio de títulos competenciales diferentes (disposición

adicional vigésimo primera), de manera que el artículo 21 se declara ?con la

salvedad de los párrafos 4 y 5? de aplicación supletoria, el artículo 21 bis

dictado al amparo del artículo 149.1.8ª y, por último, el artículo 21 ter, que se

refiere a las ?medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de

protección a la infancia y la adolescencia?, tiene naturaleza de ley orgánica.

426. Debe advertirse que los artículos 243 y 244 del anteproyecto son esencialmente,

aunque no se cite, reproducción fragmentada del mencionado artículo 21 ter,

que se encarga de regular medidas de desescalada y de contención dirigidas a

garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de acogimiento

residencial. La reproducción se estima injustificada y, por tanto, en concordancia

con lo que se viene reiterando respecto a la aplicación de la técnica de la lex

repetita, se propone su eliminación, con la salvedad del apartado 4 del artículo

243, que remite al desarrollo reglamentario diversos aspectos de la aplicación de

tales medidas.

427. Respecto el artículo 240.4, de entenderse necesaria la mención a las funciones

de supervisión del Ministerio fiscal, para completar la referencia a las

competencias de inspección que corresponden a las diputaciones forales, debe

incorporarse la cita al artículo 21.5 de la LOPJM, atributivo de tales funciones.

428. Por terminar las observaciones a esta sección, quede constancia de las dudas

que suscita la elevación a rango de ley de aspectos que a día de hoy son de

definición por reglamento ?nos referimos al contenido del artículo 238, que fija

la tipología de programas de carácter preceptivo, actualmente objeto del Decreto

131/2008?, lo que pudiera resultar preferible a la vista del nivel de concreción

plasmado, más propio del desarrollo reglamentario.

429. En otro orden de cosas, puede asimismo dudarse de la conveniencia sistemática

de incluir previsiones referidas a los menores con problemas de conducta en

esta sección ?se contemplan en el artículo 235.2 y 3, así como en el artículo

238.f)? , dada la especificidad con la que se regulan estos tanto en la

legislación estatal como en el propio anteproyecto, en el que se les dedica una

Dictamen 61/2023 Página 91 de 145

sección independiente ?la siguiente? con un régimen jurídico bien

diferenciado.

430. La sección 8ª del capítulo IV del título VI se refiere a los centros de protección

específicos para estas personas menores de edad con problemas de conducta

431. En palabras del preámbulo del anteproyecto, esta sección ?desarrolla la regulación

de los centros de protección específicos para menores con problemas de conducta que acoge

la LOPJM, y que serán, única y exclusivamente, aquellas que estén incluidas dentro de un

programa especializado de apoyo intensivo?.

432. Tal y como sigue diciendo la exposición de motivos, ?se establecen las previsiones

específicamente referidas a las condiciones habilitantes del ingreso en un centro de estas

características, la duración del ingreso y permanencia en el centro, la tipología de medidas de

seguridad y el régimen aplicable a las medidas de seguridad y contención y el régimen de

visitas y permisos de salida, así como de comunicaciones de la persona menor de edad?,

extremos a los que añade, se dice, la regulación de las medidas de contención

física, en consonancia con el artículo 21 ter de la LOPJM, así como el ámbito

subjetivo destinatario de dicha medida de contención.

433. La regulación así presentada se corresponde con la contenida en el capítulo IV

del título II de la LOPJM, relativa al acogimiento residencial en centros de

protección específicos de menores con problemas de conducta, en lo que resulta

un último recurso de protección de los menores con una notable incidencia en

los derechos fundamentales. Una modalidad incorporada a la citada ley a partir

de su modificación por la Ley Orgánica 8/2015, que a su vez introdujo el artículo

778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que condiciona

el ingreso a la correspondiente autorización judicial.

434. Son centros vinculados al ámbito de protección de menores, si bien reservados

excepcional y exclusivamente a menores con graves problemas de inadaptación

familiar y social ?cuando las instancias familiares y educativas ordinarias no existen o han

fracasado [?] en la necesidad de proporcionar a estos menores un contexto más

estructurado socio-educativo y psicoterapéutico que solo un programa específico pueda

ofrecerle?, según puede leerse en el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015 (apdo.

II.11).

435. Su finalidad, exclusivamente educativa, la diferencia de los centros de reforma

destinados a menores infractores, en los que concurre, además, una pretensión

sancionatoria. Su singularidad radica, también, en el hecho de que se autoriza

en ellos la aplicación de medidas restrictivas de derechos fundamentales y en

Dictamen 61/2023 Página 92 de 145

que se dotan de un régimen interno más estricto que los centros de protección

ordinarios.

436. En los términos de la LOPJM (artículo 25.1), se trata de centros ?destinados al

acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad

Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o

di-sociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros,

cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una

valoración psicosocial especializada?.

437. La vigente LIA alude a este tipo de centros en su artículo 78.2, que a su vez

tienen reflejo en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, que regula los recursos de

acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de

desprotección social (artículos 2.3.b, 4.2.2.a y b, 5.3 y 6.1.a).

438. El anteproyecto dedica una sección íntegra (12 artículos) a la materia que ahora

examinamos, en lo que no es más que traslación ?prácticamente literal? de la

regulación orgánica, acompañada, cabe señalar, de la mención a la ley procesal

en su artículo 245.

439. Con la salvedad que a continuación se expondrá, en esta incorporación en

bloque de la normativa orgánica aplicable en la materia no se atisba otra

justificación que la vocación de reunir en un único cuerpo la globalidad de las

disposiciones relativas el ámbito de la infancia y la adolescencia.

440. En tal sentido, debiera reconsiderarse la inclusión de esta sección en el texto.

441. Merece una observación específica el artículo 247, al prever un plazo máximo de

estancia en el centro, que se fija en un año, prorrogable por un periodo adicional

máximo de seis meses.

442. La Comisión no alcanza a entender la razón de ser de esta previsión, cuya

dicción se separa de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la LOPJM, del siguiente

tenor literal: ?los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente

necesario para atender a sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano

judicial que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del

Ministerio Fiscal. Está propuesta estará fundamentada en un informe psicosocial?.

443. A su vez, el artículo 778 bis de la LEC, en sus apartados 6 y 7 dispone:

6. En la misma resolución en que se acuerde el ingreso se expresará la

obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar

periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del

Dictamen 61/2023 Página 93 de 145

menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás

informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez,

atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo

inferior.

Transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del

Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime

imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente

sobre la continuación o no del ingreso.

El control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera

Instancia del lugar donde radique el centro. En caso de que el menor fuera

trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de

conducta, no será necesaria una nueva autorización judicial, pasando a conocer

del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el

nuevo centro. La decisión de traslado será notificada a las personas

interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el

órgano que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe

del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del

Ministerio Fiscal.

7. Los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente

necesario para atender a sus necesidades específicas.

444. El plazo establecido por el artículo examinado se adentra en el ámbito procesal

?vedado al legislador autonómico?, condicionando el alcance de la

intervención judicial que conoce del ingreso en el centro y ha de decidir sobre su

cese en el mismo, lo que nos lleva a postular su eliminación.

445. Por último, en lo que a esta sección se refiere, debe apuntarse que el artículo

252 del anteproyecto ?intitulado régimen disciplinario? se limita a reiterar lo

previsto en el artículo 31 de la LOPJM, siendo así que es disponible por la

CAPV, en ejercicio de su competencia respecto a la organización, régimen y

funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de

menores (artículo 10.14 EAPV), y conforme a lo dispuesto en el propio artículo

31 que remite a la regulación autonómica.

446. No obstante, sorprende que, a diferencia de lo actuado en relación con los

centros dirigidos a los menores infractores de la ley penal (artículos 298 y ss.),

Dictamen 61/2023 Página 94 de 145

no se incluya previsión alguna en lo que se refiere a la definición de infracciones

y sus correspondientes sanciones, así como respecto la autoridad competente

para establecerlas y el procedimiento a seguir. Contenidos todos ellos

necesarios, al menos en sus elementos esenciales, en una norma de rango

legal, sin perjuicio de su concreción ulterior en el desarrollo reglamentario.

447. El capítulo V del título VI versa sobre la adopción.

448. Se desglosa en tres secciones dedicadas a la adopción, la adopción

internacional y, por último, la fase postadoptiva.

449. El texto proyectado reviste en esta materia una extensión destacadamente más

amplia que la contenida en la vigente LIA, con 25 artículos frente a los cuatro

que antes se le dedicaban (artículos 82 a 86 de la LIA).

450. A la regulación proyectada le da sustento, en algunas de sus previsiones, la

titularidad competencial que, con carácter exclusivo, ostenta la CAPV en materia

de asistencia social (artículo 10.12 del EAPV) y de política infantil y juvenil

(artículo 10.39 EAPV).

451. Son relevantes, asimismo, los contenidos que revisten naturaleza civil. Conviene

recordar que, en el ámbito de la legislación estatal, los artículos 175 a 180 del

Código Civil se ocupan de esta figura.

452. Sobre su regulación incide asimismo la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de

adopción internacional (en adelante LAI), que cita, entre otros títulos

competenciales a cuyo amparo se dicta, los artículos 149.1. 3ª y 8ª de la CE.

453. Los aspectos ligados al ámbito de las relaciones internacionales (149.1.3ª de la

CE) han resultado abordados en la STC 36/2021, que examina el deslinde entre

la competencia estatal de dirección y coordinación de la política exterior y el

ámbito de la competencia autonómica en materia de servicios sociales y

protección de menores.

454. Desde tal perspectiva, puede destacarse, entre sus consideraciones, que el

Tribunal Constitucional corrobora la competencia de las comunidades

autónomas para suscribir convenios administrativos vinculados a la proyección

exterior de sus competencias en materia de servicios sociales y de protección de

menores; al igual que atribuye a estas tanto la acreditación de los organismos

que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales,

como las funciones instrumentales o conexas a la misma, junto a las de su

seguimiento y control. Corresponde a su vez al Estado el establecimiento de la

Dictamen 61/2023 Página 95 de 145

lista de países en los que cabe tramitar adopciones internacionales, y determinar

los excluidos de la misma.

455. Centrándonos en primer lugar en la sección 1ª, debemos subrayar que regula en

gran parte ?aunque no exclusivamente? aspectos de la adopción tratados en

el Código Civil (Cc), tales como, entre otros, la determinación de las personas

que pueden ser adoptables (artículo 258 del anteproyecto, que traslada

contenidos del artículo 175 del Cc) y de las que pueden ofrecerse como

adoptantes (artículo 259, con prescripciones del artículo 175 apartados 1 y 4 y

176.3 Cc).

456. Lo hace en términos cuya redacción no es reproducción exacta de la prevista en

el Código Civil ?al no trasladarse esta de forma completa ni fiel a sus términos

? y sin cita en dichos artículos de este texto legal ?salvo la cita puntual en el

artículo 259.5?, respecto a cuyo régimen, por otra parte, tampoco se detectan

singulares diferencias.

457. En la propia sección existen, por otra parte, artículos que acogen remisiones

puntuales al Código Civil. En varias ocasiones, el anteproyecto se remite al

artículo 176.2 del Código Civil ?que fija los supuestos de hecho en que no se

precisa propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante declarado

idóneo?, además de la remisión al artículo 176 bis en materia de guarda con

fines de adopción (artículo 267) y al artículo 178.4 en el ámbito de la adopción

abierta (artículo 269).

458. En el caso de los citados artículos 267 y 269 del anteproyecto, las remisiones al

Código Civil se acompañan de regulaciones materiales que trasladan el

contenido de este con redacciones que, aunque se acomodan a aquel, resultan

parciales y fragmentadas.

459. Destacable asimismo es la amplia remisión del artículo 262 del anteproyecto,

con su llamada a los artículos 175, 176 y concordantes del Código Civil, en lo

que respecta a las condiciones y aptitudes requeridas a las personas que se

ofrecen para la adopción, cuando en verdad el propio texto aborda esas

condiciones y aptitudes en su articulado (así en el artículo 259 del proyecto).

460. En suma, de la aproximación a la regulación de la sección primera se desprende,

nuevamente, la reproducción injustificada, de forma fragmentada y no siempre

con cita de fuentes, por lo que se propugna su revisión. Puede destacarse, como

ejemplo, la conveniencia de la eliminación de los artículos 258 y 259.

Dictamen 61/2023 Página 96 de 145

461. El repaso precedente, que pone de manifiesto frecuentes remisiones al Código

Civil, revela que este constituye el marco de referencia en la redacción del

articulado, entendiéndose de necesaria aplicación. Tal constatación obliga a la

Comisión a remitirse al contenido del apartado F de las consideraciones

generales.

462. En concordancia con aquellas, se hace difícil sostener que el anteproyecto

persiga regular el instituto de la adopción desde el ejercicio de la competencia de

la CAPV en materia de derecho civil foral ?apartándose así de la premisa

competencial de la LIA? y no constituya, por el contrario, más que mero

ejercicio de la técnica de la lex repetita ?en este caso de la ley ordinaria estatal

? desde la vocación compiladora confesa del texto.

463. En la sección 2ª, intitulada ?Adopción internacional?, la regulación se sitúa, como

expresamente declara la exposición de motivos del anteproyecto, dentro del

marco de distribución competencial deslindado por la ya citada STC 36/2021.

Tiene por objeto la regulación de aspectos específicos de esta modalidad de

adopción, que serían básicamente la plasmación de los acuerdos bilaterales que

puede suscribir el Gobierno Vasco en esta materia, la creación de un órgano

consultivo y de asesoramiento y el régimen de aplicación a los organismos de

intermediación.

464. El artículo 270 responde al título de ?Normativa aplicable?, con la cita de la

normativa internacional (párrafo 1) y de la LAI (párrafo 2,) que no plantea

mayores objeciones.

465. Sí las plantea la llamada a la aplicación de ?la legislación del país de origen de la

persona menor de edad adoptada que resulte aplicable en la materia?, cuestión de la que

se ocupa el capítulo II del título II (Normas de Derecho Internacional Privado

relativas a la adopción internacional) de la LAI, en ejercicio de las competencias

exclusivas del Estado en materia de relaciones internacionales y legislación civil

(?normas para resolver los conflictos de leyes?) reconocidas por el artículo 149.1.3ª y

8ª, por lo que se propone su eliminación.

466. El artículo 272 del proyecto se dedica a la ?Comisión Técnica de Adopción

Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco?, que se define como órgano

consultivo y de asesoramiento del departamento competente con la función

primordial de coordinar la acción y asegurar la aplicación de pautas de actuación

homogéneas en la materia en todo el ámbito territorial de la CAPV. El texto le

atribuye una serie de funciones y remite al reglamento la determinación de su

composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Dictamen 61/2023 Página 97 de 145

467. El precepto no cohonesta con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de

12 de mayo, del sector público vasco ?sobre el que se volverá más adelante? ,

que especifica, con detalle, el contenido mínimo que la norma de creación de un

órgano colegiado para el ejercicio de funciones consultivas o de participación

tendrá necesariamente.

468. En el artículo 273, con el encabezamiento de ?Procedimientos de adopción

internacional?, se incorporan prescripciones (en sus apartados 1 y 3) que se

corresponden con las incluidas en el artículo 4.2, letras a) y b), de la LAI (?Política

exterior?).

469. Se trata de algunas de las circunstancias que la Administración estatal debe

considerar (artículo 4.3) en orden a la determinación de la lista de países en los

que, en cada momento, se pueden tramitar adopciones internacionales y de

países excluidos a tal fin. Se trataría esta de una decisión estatal ?ejercida, con

arreglo a la LAI, en colaboración con las comunidades autónomas?, sin

perjuicio de que su aplicación en los expedientes singulares corresponda a las

comunidades autónomas, que, a decir de la STC 36/2021, ?encuentra clara

cobertura en el artículo 149.1.3 CE?. Por tal razón, no procede su repetición en el

anteproyecto.

470. Finalmente, los artículos 274 y siguientes se centran en la actividad de

intermediación en materia de adopción internacional, objeto de regulación

asimismo en la LAI, cuya acreditación y funciones conexas constituyen

competencia ejecutiva autonómica en materia de servicios sociales y protección

de las personas menores de edad (STC 36/2021).

471. En este caso, de nuevo, el anteproyecto opta por una amplia traslación de

contenidos de la LAI ?extraídos de sus artículos 6, 7 y 8 (dictados en ejercicio

del título referido a legislación civil)?, con plasmación de la definición de esta

actividad y de las condiciones y funciones de los organismos que despliegan la

misma. Aun cuando el anteproyecto contiene una amplia remisión a la LAI

(artículo 275.1 del anteproyecto), no por ello dejar de trasladar contenidos de

esta (artículos 274, 275, 276, 277) en forma que, al no ser mera reproducción

literal, puede provocar confusión y, por ende, inseguridad jurídica. Por tal razón,

no apreciándose justificación para tal reproducción, se propone su eliminación.

G) El Título VII: la atención socioeducativa a las personas menores de edad

en conflicto con la ley penal

472. El texto no parece acoger demasiadas novedades respecto al régimen vigente.

Dictamen 61/2023 Página 98 de 145

473. Procede respecto a este título hacer cita del artículo 10.14 del EAPV

??organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de

protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social?? que no deja de

explicitar la exigencia de la conformidad a la legislación general, en lo que ahora

interesa, en materia penal y penitenciaria, sectores del ordenamiento que en

virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 6ª de la CE constituyen competencia

exclusiva estatal ?sin que concurran particularidades sustantivas de la

Comunidad Autónoma?.

474. Se puede decir, como afirmaba el Dictamen 67/2009, que, pese a la exclusividad

con la que se enuncia en el Estatuto, la proyección penal sobre la materia hace

que la competencia autonómica sea de carácter fundamentalmente ejecutivo y,

aunque admite cierto grado de regulación, esta es de orden organizativo y

doméstico.

475. Existe, por otra parte, un reconocimiento expreso de la competencia autonómica

en el artículo 45.1 de la LORPM para la ejecución de las medidas adoptadas por

los jueces de menores en sus sentencias firmes, y con ese fin, de acuerdo con

sus normas respectivas de organización, llevarán a cabo la creación, dirección,

organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados

para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esa ley

476. El artículo 45.2 de la LORPM determina que la ejecución de las medidas

corresponderá a las comunidades autónomas donde se ubique el Juzgado de

menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de que, según el artículo

45.3 de la LORPM, puedan establecer los convenios o acuerdos de colaboración

necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del

Estado, local o de otras comunidades autónomas, o privadas sin ánimo de lucro,

para la ejecución de esas medidas de su competencia, bajo su directa

supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de titularidad y

responsabilidad derivada de dicha ejecución.

477. Por su parte, la LORPM ha sido desarrollada por un reglamento aprobado por el

Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio (en adelante, Reglamento de desarrollo

de la LORPM), cuyo artículo 1, en lo que ahora nos interesa, completa las

previsiones de la ley en lo referente a ?la ejecución de las medidas cautelares y

definitivas adoptadas de conformidad con aquella y al régimen disciplinario de los centros

para la ejecución de las medidas privativas de libertad?, sin perjuicio de las normas que

establezcan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, en

aplicación del artículo 45.1 y la disposición final séptima de la citada LORPM.

Dictamen 61/2023 Página 99 de 145

478. El alcance de la competencia autonómica en este ámbito se liga al estricto de la

ejecución de las medidas a cumplir por los menores infractores, aunque sin

perjuicio de la incidencia en este colectivo de la función de protección de los

menores, donde las comunidades autónomas disponen de espacio de

intervención, dada la relevancia en la justicia de menores de elementos

educativos atendiendo a la perspectiva de atención primordial al ?interés superior?

del menor.

479. En términos de la STC 243/2004, de 16 de diciembre (referida a la ley balear que

allí se cita, de actuación de la comunidad autónoma en la aplicación de las

medidas judiciales sobre menores infractores):

Esta preponderancia de los aspectos atinentes a la integración y reinserción

social de los menores explica la mayor extensión de las competencias

autonómicas en el ámbito que nos ocupa. Limitándonos ahora a la intervención

de las Comunidades Autónomas en la aplicación de las medidas judiciales sobre

menores infractores, aspecto específicamente regulado en la Ley impugnada, y

dejando por tanto al margen cualquier consideración respecto de las acciones

preventivas de la delincuencia infantil y juvenil, debemos afirmar que dicha

intervención no debe agotarse insoslayablemente en la ejecución material de las

medidas judicialmente acordadas sino que podrá extenderse a cuanto sea

preciso e idóneo para la reincorporación del menor a la sociedad, especialmente

mediante el diseño de programas y actuaciones, de carácter eminentemente

educativo y responsabilizador, que apoyen los procesos individuales de

reinserción.

Consecuentemente, en este ámbito las competencias estatales del art. 149.1.6ª

CE no actúan como presupuesto habilitante de la función ejecutiva a desarrollar

por las Comunidades Autónomas sino como límite de su acción normativa (?)

480. En suma, como se desprende del pronunciamiento transcrito, la Comunidad

Autónoma puede abordar normativamente las acciones dirigidas a la

reincorporación del menor infractor a la sociedad, aunque no puede acceder a la

regulación material de las medidas ligadas a los menores infractores, al estar en

este campo su competencia circunscrita a su ejecución.

481. Aunque gran parte del contenido del título que se analiza se aviene al escenario

expuesto, debe no obstante advertirse, como ya se pusiera de evidencia en el

Dictamen 9/2004 respecto al anteproyecto de la LIA, que son frecuentes en el

articulado las remisiones a preceptos de la LORPM, igual que se contienen

Dictamen 61/2023 Página 100 de 145

reproducciones de su contenido, no siempre acompañadas de la cita del artículo

correspondiente y no siempre de forma literal ni íntegra.

482. Tal proceder copa la mayor parte de las previsiones del título en lo que respecta

a sus capítulos I a III, consistente en la reproducción normativa de la ley orgánica

en un ámbito en que el propio anteproyecto asume de forma expresa la

competencia estatal.

483. Como ejemplo, podría citarse el artículo 288 del anteproyecto, un contenido

novedoso respecto a la LIA vigente que, tras remitirse al artículo 7 de la LORPM,

ofrece una suerte de resumen de este con el listado de medidas que cabe

imponer al menor infractor, siendo así que es el citado artículo 7 el que dota a

tales medidas de definición y alcance y al que inexcusablemente debe acudirse.

484. De igual manera, el extenso artículo 295, que traslada los derechos y deberes de

las personas adolescentes en los centros educativos de cumplimiento de

medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.

485. Su objeto es coincidente con el abordado en los artículos 56 y 57 de la LORPM

que, con rango orgánico, determinan el régimen de general aplicación de los

internos, con el elenco de derechos y deberes que definen su estatuto durante

su estancia en el internamiento. El artículo 295 acomete la reescritura de

aquellos, sin que se vislumbre cuál puede ser su finalidad, suscitando no poca

confusión en el contraste de las normas al apartarse destacadamente de la

reproducción íntegra y exacta exigible.

486. Constituyen ejemplos similares el artículo 290 (artículo 54 LORPM), artículo

291.1 (54.3 LORPM) y el artículo 297 (artículo 59 de la LORPM). La Comisión

recomienda la supresión de todos ellos.

487. No obsta a dicha propuesta de eliminación el hecho de que algunos de los

preceptos citados en que se dé esta circunstancia ?v.gr., el mencionado artículo

295? ya se hallan recogidos en la vigente LIA y de ahí que pudiera aducirse que

vienen avalados por su aplicación pacífica durante años.

488. Esta Comisión no puede dejar de alertar sobre la jurisprudencia constitucional ?

expuesta en el apartado de consideraciones generales? que tilda de

inconstitucional la normativa reproductora de la legislación estatal en el caso,

como es el presente, de ?falta de habilitación autonómica? ?sin que concurran los

supuestos de excepción que justificarán la reproducción? y que una

recomendación de carácter similar ya se contenía en el Dictamen 9/2004-.

Dictamen 61/2023 Página 101 de 145

489. Por último, procede señalar que el artículo 287 ??entidades colaboradoras de

atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal?? es

traslación de lo dispuesto en el artículo 109 de la LIA, si bien resulta más

correcto el texto de esta, que remite al desarrollo reglamentario la creación y

regulación de un registro en que se inscriban tales entidades. El anteproyecto,

en la redacción propuesta, presume la preexistencia de este registro, pero debe

recordarse que su creación como tal es de rango reglamentario, resultado del

Decreto 163/2008, de 30 de septiembre, de autorización, homologación,

inspección y registro de las entidades colaboradoras en la atención

socioeducativa a personas infractoras menores de edad en la Comunidad

Autónoma del País Vasco. Salvo que se desee elevar a rango legal la creación

del registro en cuestión ?lo que exigiría precisar la redacción en tal sentido?,

no es pertinente su mención como tal en el texto legal.

H) Título VIII: Órganos de cooperación y coordinación interinstitucional e

intersectorial

490. En aplicación del principio de corresponsabilidad contemplado en el texto del

anteproyecto (artículo 5) se atribuye a las administraciones públicas vascas un

deber de cooperación y coordinación que encuentra su reflejo en la creación, ex

novo, de un Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la

Adolescencia, respecto al que se prevé una representación paritaria entre el

Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, por

otro.

491. Asimismo, en orden a reforzar la participación ciudadana en las políticas sobre la

infancia y adolescencia se constituye el Consejo Vasco para la Infancia y la

Adolescencia como el máximo órgano de carácter consultivo y foro específico de

participación de las administraciones públicas y los agentes sociales implicados

en materia de infancia y la adolescencia. Dicho órgano viene a sustituir a la

Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

492. Por otro lado, se crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia para hacer efectivo

el derecho de niños, niñas y adolescentes a participar y ser consultados y

escuchados en los asuntos que les conciernen.

493. Proceden al respecto y con carácter inicial dos breves consideraciones ligadas,

en ambos casos, a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley 3/2022,

de 12 de mayo, del sector público vasco.

494. El precepto en cuestión faculta para la creación de órganos colegiados

específicamente para el ejercicio de funciones consultivas o de participación,

Dictamen 61/2023 Página 102 de 145

siempre que los mecanismos de coordinación y de colaboración

interinstitucionales o público-privados no resulten efectivos.

495. En el mismo sentido, atribuye a la norma para su creación un contenido mínimo,

al que deberá incorporarse, entre otros extremos, la motivación de su necesidad

y de la inexistencia de duplicidades en las funciones asignadas.

496. A la citada justificación han de añadirse, conforme a sus apartados a), b), c), d),

e) y f), las siguientes: sus fines y objetivos; su integración administrativa o

dependencia jerárquica; la composición y los criterios para la designación de la

persona titular de su presidencia y del resto de miembros; las funciones de

propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que se le encomiendan, así

como cualquier otra que se le atribuya; y la dotación de los créditos necesarios,

en su caso, para su funcionamiento.

497. Siendo así, parece razonable que el órgano promotor de la iniciativa motive la

necesidad de creación de los órganos en base a los parámetros de ?falta de

efectividad? ?debemos entender que también de inexistencia? de mecanismos

de coordinación y colaboración y de ausencia de duplicidades en las funciones

asignadas.

498. Igualmente, la creación de los órganos descritos debiera ajustar su contenido

? no lo hace en todos los casos? al resto de previsiones del mentado artículo

18. Aun adelantando el anteproyecto una primera relación de funciones, la

determinación de la atribución de las que vendrán a completarlas, así como otros

extremos, en concreto, los relativos a los criterios para la designación de la

persona titular de su presidencia y del resto de miembros ?en el caso del

Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y en el del Foro para la

Infancia y la Adolescencia? vienen a diferirse al momento ulterior del desarrollo.

499. La Comisión abordará por último un breve apunte en relación con el artículo

309.6 y es que, aun sin ánimo de enjuiciar la oportunidad del precepto, llaman la

atención los términos tan amplios en que se plantea la participación en otros

órganos consultivos de las personas menores de edad que integran el Foro de la

Infancia y de la Adolescencia. El precepto contempla que podrán acudir ?como

miembros de pleno derecho a las sesiones de cualquier órgano consultivo y de participación

mixta del Gobierno Vasco, tanto por iniciativa propia como a solicitud de dichos órganos?.

Dictamen 61/2023 Página 103 de 145

I)Título IX: Desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la

adolescencia

500.Son varios los artículos que, en este título, se centran en el ámbito de la

formación.

501.Cabe apuntar que se trata en realidad de líneas de actuación administrativa

formativa o criterios generales que deben guiar esta, de las que no se desprenden

mandatos de directa aplicación. Así, el artículo 313 incide en aspectos de la

formación especializada para profesionales que tienen contacto habitual con

personas menores de edad, de modo que, si bien se dispone que las

administraciones garantizarán ?anualmente? dicha formación, únicamente sienta sus

contenidos generales.

502.De forma similar, el artículo 314, que identifica diversos ámbitos en que debe

promoverse y garantizarse formación específica en materia de infancia y

adolescencia ?profesionales con contacto con menores víctima de violencia,

personal docente y educación, colegios de abogados y procuradores, etc.?.

503.A su vez, tampoco tienen alcance prescriptivo, de modo que se limitan al

enunciado de principios cuya traslación al ordenamiento exigirá de la adopción de

las normas oportunas, los referidos al ámbito de los procesos de ingreso y

formación de las policías del País Vasco (artículo 314.2) y al ámbito de la

educación superior y la formación profesional (artículo 315).

504.Aunque en un plano diferente, al ámbito de los principios y los objetivos generales

corresponde igualmente el contenido del artículo 316.1, pero no así el resto de

párrafos del artículo 316, que debieran ser eliminados al abordar los requisitos

para el acceso general a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto

habitual con menores. Trasladan estos párrafos el mandato contenido, como

expresamente se declara, en el artículo 57 de la LOPIVI, dictado en ejercicio de la

competencia estatal referida a la legislación laboral (artículo 149.1. 7ª CE).

J) Título X: Régimen competencial

505. El promotor de la iniciativa lleva a cabo un notable esfuerzo de definición del

marco competencial en materia de atención y protección de menores. Lo hace

en un título X, en el que contempla de forma exhaustiva las competencias y

funciones atribuidas al Gobierno Vasco, a diputaciones forales y a los

ayuntamientos

Dictamen 61/2023 Página 104 de 145

506. El informe emitido por la CGLE se muestra, sin embargo, especialmente crítico

con la técnica empleada para clarificar el ámbito de intervención de las

administraciones implicadas en relación con la materia objeto de regulación.

507. Lejos de atribuir la buscada claridad al texto que el promotor declara, lo adjetiva

en este punto y, en concreto, en lo que al ámbito competencial local atañe de

vacío y confuso.

508. La Comisión no comparte en su integridad el juicio del órgano local. La iniciativa

legal, máxime en los términos en los que se ha planteado, no podía olvidar ?

tampoco debía hacerlo? la inclusión en el texto de un título en el que vinieran a

plasmarse las competencias y funciones principales de las administraciones

implicadas. Lo hizo, también ?de manera más liviana? la vigente LIA en su

título VI.

509. No obstante, y en la línea de consideraciones anteriormente expresadas en el

marco del presente dictamen, los artículos 321 a 323 debieran depurarse.

510. El promotor de la iniciativa aborda la determinación de funciones de manera

nuevamente omnicomprensiva y ello puede no facilitar la labor del operador

jurídico.

511. A funciones de carácter general que, ciertamente, poco aportan a la regulación

?artículos 322.1.a), b) y e); 323.1.a), b) y e)? se unen otras ya plasmadas en

idénticos o similares términos en la vigente normativa de servicios sociales. En el

caso de los ayuntamientos, se añadirían las plasmadas, asimismo, en la LBRL y

en la LILE. La memoria sobre el anexo especifico referido a la suficiencia

financiera de los municipios, que se incluye en el expediente, da fe del origen de

muchas de las funciones que el texto atribuye a los entes locales y nos exime de

su reiteración.

512. Otros apartados resultan de difícil distinción ?artículos 322.2.a) y b); 323.2.a) y

c)?. Otros descienden al nivel de trámite ?caso de la elaboración de informes,

artículo 322.1.h), tramitación de incidencias y quejas, artículo 321.7. e)? que no

encuentran parangón con el resto.

513. En cualquier caso, si hay un aspecto que merece destacarse y que, en cierto

modo, distorsiona la loable voluntad del promotor de la iniciativa de completar el

texto a través de la determinación competencial de los tres niveles

institucionales, ese es el referido al traslado a los preceptos examinados, en

redacción claramente reiterativa, de contenidos que ya han encontrado

previamente su reflejo en el texto.

Dictamen 61/2023 Página 105 de 145

514. Y es que ?se podría afirmar? a través de los preceptos en cuestión el promotor

culmina su labor compiladora, en este caso, en lo que a las obligaciones que el

articulado ha atribuido a las administraciones públicas implicadas en la

aplicación de la ley se refiere, en una suerte de resumen ?muy extenso? que

pone punto final al grueso del anteproyecto.

515. Nos detendremos, tan sólo, en dos ejemplos, de los varios que pudieran

exponerse, por su carácter sumamente ilustrativo de lo hasta aquí afirmado.

516. El primero, el relativo a la adopción internacional (artículo 321.7), en el que las

funciones atribuidas al Gobierno Vasco se relacionan previamente y con detalle

en los artículos 271, 272 y 276.

517. El segundo, relacionado con el ámbito de la prevención y detección de las

situaciones de desprotección y protección, en que las intervenciones atribuidas a

diputaciones forales y a ayuntamientos han resultado previamente explicitadas,

asimismo, con sumo grado de detalle en el capítulo IV del título VI.

518. En definitiva, la Comisión no puede sino concluir reiterando su recomendación

de depuración de los tres preceptos en cuestión.

K) Título XI: Infracciones y sanciones administrativas

519. Para el examen de los preceptos que integran este capítulo es preciso recoger

antes, de forma breve, algunas ideas previas que deben guiar nuestro análisis.

520. En primer lugar, conviene recordar que una doctrina constante del Tribunal

Constitucional ?p.ej.: STC 8/2012, de 18 de enero, con cita de otras (SSTC

168/1993, 87/1985 y 48/1988)? sostiene que ?es una regla de deslinde competencial

muy reiterada por este Tribunal que la titularidad de la potestad sancionadora va

normalmente pareja, como instrumental, a la competencia sustantiva de que se trate?.

521. En segundo lugar, de forma igualmente constante la doctrina constitucional

afirma que las comunidades autónomas ?pueden adoptar normas administrativas

sancionadoras cuando tengan competencia sobre la materia sustantiva de que se trate,

debiendo acomodarse las disposiciones que dicten a las garantías constitucionales

dispuestas en este ámbito del Derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE), y no

introducir divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del

régimen jurídico aplicable a otras partes del territorio (art. 149.1.1 CE)? (entre otras, SSTC

87/1985 y 196/1996). Sin desconocer tales límites ?reconoce la doctrina constitucional- las

comunidades autónomas pueden desarrollar los principios básicos del ordenamiento

sancionador estatal, llegando a modular tipos y sanciones, por ser una posibilidad

Dictamen 61/2023 Página 106 de 145

?inseparable de las exigencias de prudencia o de oportunidad, que pueden variar en los

distintos ámbitos territoriales?? (entre otras, la citada STC 87/1985 y STC 148/2011).

522. En lo que respecta a análisis del texto, debe examinarse en primer lugar su

hipotético encaje en el marco legal delimitado por el Estado, conforme al

señalado criterio de la prohibición de divergencias irrazonables o

desproporcionadas.

523. Al respecto, conviene advertir que los tipos definidos como infracciones graves

en el artículo 328.3 y 8 del anteproyecto coinciden en parte con los previstos,

con carácter de norma básica (ex artículo 149.1. 27.ª CE), en la Ley 13/2022, de

7 de julio, General de comunicación audiovisual. Con la singularidad de que esta

última eleva a la consideración de muy graves algunos de los incumplimientos

ligados a la protección de los menores ?como son los contemplados en su

artículo 157.9, 12, 13 y 14?. Eso supone una rebaja en la carga negativa con la

que se valora dicha conducta en el anteproyecto, lo que pudiera conducir a que

se considere que introduce una diferencia cualitativa con respecto a lo dispuesto

por el Estado de forma básica.

524. Asimismo, debe destacarse que el tipo previsto como infracción grave en el

apartado 19 del artículo 328 ?con el que está relacionado igualmente el

apartado 18? se corresponde con lo contenido en el apartado 19 del artículo 8

del Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Califica este

apartado como infracción muy grave, con un mayor grado de reproche, por tanto,

el incumplimiento del artículo 57.3 de la Ley Orgánica de protección integral de la

infancia y la adolescencia frente a la Violencia ??Queda prohibido que las empresas

y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen

contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el

Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos??.

525. Prevista así la infracción en la legislación laboral, debe cuestionarse el

mantenimiento de este apartado, sin perjuicio de que la previsión siga

contemplando en relación con el personal de carácter voluntario, con la

intensidad de reproche que se estime oportuna.

526. Procede a continuación valorar la adecuación de la integración de la regulación

contenida en el anteproyecto en la legislación sancionadora vasca.

527. Es destacable en esta última la existencia de normas que, regulando ámbitos

sectoriales acotados, acogen obligaciones que responden igualmente al objetivo

de la protección del menor y abordan el reproche sancionador de su

Dictamen 61/2023 Página 107 de 145

incumplimiento con consecuencias en las sanciones imponibles que, procede

apuntar, no coinciden con las aquí promovidas.

528. En tal sentido, el texto del anteproyecto pudiera dar lugar a una integración

problemática.

529. Es el caso de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de adicciones y

drogodependencias, y de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos

públicos y actividades recreativas.

530. La cita es oportuna a la vista de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 328,

siendo así que, entre otras previsiones que igualmente cabría traer a colación, el

artículo 86.3.a).1 de la citada Ley 1/2016 se refiere, entre las infracciones

graves, a la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, a las

que se anuda, entre otras posibles sanciones accesorias o complementarias, las

multas desde 601 euros hasta 10.000 euros (frente al intervalo de 10.001 a

100.000 del anteproyecto).

531. O, a la vista de que los apartados 6 y 7 del artículo 328 del anteproyecto, que se

corresponden con comportamientos que la Ley de espectáculos públicos y

actividades recreativas contempla entre las infracciones graves (artículo 52.7),

como sería la de ?Admitir a menores de edad en establecimientos abiertos al público,

espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada?,

con una multa de 1.201 euros a 30.000 euros (artículo 56).

532. Habiéndonos inclinado en líneas precedentes por la conveniencia de que el texto

del anteproyecto se limite, en su caso, a la oportuna remisión a ambas leyes

sectoriales, resulta lógica la recomendación de que se eliminen los apartados

indicados, de manera que no se incurra en indeseables solapamientos.

533. La recomendación halla apoyo en el artículo 4 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo,

de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (LPS), al

señalar en sus apartados 5 y 6 que: ?5. ? En la configuración de los regímenes

sancionadores se evitará la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e

idéntico fundamento que delitos ya establecidos en las leyes penales o que infracciones ya

tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 6. ? Se entenderá que existe

idéntico fundamento cuando el bien jurídico que se proteja con la tipificación de la infracción

administrativa y el riesgo a que atiende tal protección sean los mismos que contemplan el tipo

penal o administrativo preexistente?.

Dictamen 61/2023 Página 108 de 145

534. Es oportuno el recordatorio del régimen sancionador contenido en la LSS, si bien

en este caso el eventual solapamiento podrá superarse a través de las reglas del

artículo 16 de la LPS.

535. En definitiva, y a modo de conclusión, siendo patente que el legislador puede

acometer la revisión del régimen sancionador vigente con el alcance que estime

oportuno, resulta no obstante exigible que lo haga con la claridad precisa, en una

integración coherente del ordenamiento que evite incertidumbres que, no siendo

deseables en ningún ámbito, lo son aún menos en el marco sancionador en que

nos hallamos.

536. Para finalizar el análisis de la regulación relativa a las infracciones y sanciones,

nos detenemos a continuación en la concreta redacción de determinados tipos

infractores.

537. El artículo 327 tipifica como infracción leve cualquiera de las tipificadas como

infracciones graves o muy graves en la presente ley cuando de ella no se

deriven perjuicios físicos o psicológicos para personas menores de edad. En la

vigente LIA, de forma que parece más idónea, el texto correlativo califica como

infracción leve ?incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos?.

538. Cabe albergar dudas sobre si el texto del artículo 327 plasma con acierto la

intención normativa. Lo cierto es que provoca un importante nivel de

incertidumbre respecto a la valoración del grado del perjuicio sufrido por el

menor en la definición de los tipos infractores.

539. Con la redacción actual, las conductas infractoras consistentes en el

incumplimiento de la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los

niños que provoquen un perjuicio leve en el menor carecen de tipificación, lo cual

no es razonable ?el artículo 328.2 se refiere al perjuicio grave, y el artículo 327

a la ausencia de perjuicio?. Lo mismo ocurre en relación con los apartados 17 y

21 del citado artículo 327, que igualmente incluyen en el tipo la producción de un

perjuicio grave.

540. Por otro lado, y debe destacarse, el precepto parece incorporar cierta distorsión

en la lógica de la clasificación de los tipos. La regla general de la ausencia de

perjuicio como determinante de la definición de la infracción leve cobra gran

relevancia en orden a la determinación de los tipos graves y muy graves. Y el

criterio no es razonable en relación con aquellos comportamientos que, definidos

en el artículo 328 como constitutivos de infracciones graves, no parecen

susceptibles de provocar perjuicios directos en los menores ?apartados 16, 23,

Dictamen 61/2023 Página 109 de 145

24, 26, 27, 32, etc.?, de donde no parece sostenible que esa ausencia de

perjuicio pueda derivar, en una interpretación literal del artículo 327, en su

consideración como infracción leve.

541. Por lo expuesto, convendría una revisión del criterio del perjuicio en la tipificación

propuesta en aras a una mayor precisión en su definición. Debe recordarse,

además, que la valoración del grado del perjuicio del menor ya incide en los

criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 333 del

anteproyecto.

542. Por último, en lo que respecta a esta sección, convendría señalar en el artículo

330 que la ?resolución firme? debe entenderse como ?resolución firme en vía

administrativa? ?en concordancia con art. 11.6.d) LPS?, y sustituir en el artículo

337 la mención a la derogada Ley 2/1998 por la recién aprobada LPS.

L) Disposiciones adicionales y finales

543. La disposición adicional segunda alude, en su apartado 4, a la constitución de

una comisión técnica ?de forma colegiada con el Consejo Asesor Mental de Euskadi?, en

la que se dice deberán participar representantes del departamento del Gobierno

Vasco competente en materia de salud, de Osakidetza-Servicio vasco de salud y

de cada una de las diputaciones forales. La previsión resulta confusa en lo que

respecta a la articulación con el citado consejo asesor, en el que, a su vez,

conforme a su norma de creación (Orden de 4 de octubre 2007 del Consejero de

Salud) ya figuran representantes de Osakidetza y del Departamento de Salud.

Se echa en falta una mayor precisión al respecto.

544. Un comentario análogo merece la disposición adicional cuarta en la que se

alumbra ?una Comisión mixta?, en cuyo marco deben aprobarse los protocolos

sectoriales de actuación previstos en el artículo 141 del anteproyecto, sin que se

determine, tal y como debiera siquiera en una aproximación dispositiva mínima,

aspecto alguno de su configuración o funcionamiento.

545. La disposición adicional quinta lleva por título ?Revisión y actualización del

Instrumento Balora?. Se refiere a los instrumentos técnicos que permiten a los

servicios sociales de base y servicios territoriales especializados la

determinación de las situaciones de riesgo y desamparo, previstos en el artículo

49.2 y disposición final primera de la LIA y desarrollados en virtud del Decreto

152/2017, de 9 de mayo, que aprueba la actualización del instrumento para la

valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo y desamparo en los

Servicios Sociales Municipales y Territoriales de Atención y Protección a la

Infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Balora).

Dictamen 61/2023 Página 110 de 145

546. Respecto a las menciones a estos instrumentos, convendría depurar ?también

en el articulado del anteproyecto (artículos 171, 175, 183, 185)? las referencias

al mismo, siendo más adecuada una mención genérica como la que se realiza

en la LIA (artículo 49.2 y disposición final primera) que las alusiones al concreto

instrumento Balora, denominación incorporada a resultas del desarrollo

reglamentario en aplicación de la ley vigente.

547. En concordancia con esta consideración, lo pertinente es que la llamada al

desarrollo reglamentario del instrumento técnico en cuestión constituya una

previsión del articulado, sin perjuicio de que, de estimarse necesario, se

incorporen las previsiones oportunas respecto a la vigencia del Decreto

152/2017 y a su posible revisión y actualización.

548. La disposición adicional sexta se refiere a los ?recursos en procedimientos de

protección a la infancia y a la adolescencia?. Una disposición innecesaria y que se

sugiere suprimir. Siendo cierto que su contenido no innova el ordenamiento ?

limitándose a la remisión a la LPAC y a la LEC, con reproducción parcial del

artículo 780.1 de esta?, no se halla razón de ser para su inclusión en la parte

final del texto, sin que se aprecie pueda justificarse desde los requerimientos de

?dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo? que exige la jurisprudencia

constitucional en el marco de la utilización de la lex repetita.

549. La disposición adicional decimocuarta debiera eliminarse en tanto que

innecesaria si, en buena técnica normativa, las referencias realizadas en el

articulado deben hacerse corresponder con la ley vigente o la que en su caso

pueda sustituirla.

550. En la disposición final quinta, que lleva por título ?Régimen supletorio?, solo sería

correcta la cita de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora

de las administraciones públicas ?que ha sustituido a la derogada Ley 2/1998

que cita el anteproyecto?, en su posición de ley general frente a la ley especial.

Procedería en consecuencia la eliminación del resto de referencias, debiendo

hacerse constar que, si bien la LOPJM, que igualmente se cita, es susceptible de

aplicación supletoria ?conforme a su disposición final vigésimo primera

apartado 1?, ?no corresponde al legislador autonómico determinar la eficacia del derecho

estatal aplicable? (Dictamen 83/2008)

M)Anexo

551. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el órgano promotor de la iniciativa suscribe

una memoria ?incorporada al expediente? en relación con el denominado

anexo específico referido a la suficiencia financiera de los municipios.

Dictamen 61/2023 Página 111 de 145

552. Dicha memoria incluye las siguientes conclusiones:

1.La iniciativa legislativa proyectada respeta las distintas funciones en materia

de infancia y adolescencia que actualmente ostentan los municipios de acuerdo

con lo dispuesto en la legislación básica estatal y autonómica en materia de

infancia y adolescencia, además de la LILE y la legislación sectorial que les

resulte de aplicación.

2.? Desde ese prisma, no atribuye a las entidades municipales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco nuevas competencias, ni les encomienda el desarrollo

de nuevas actividades, prestaciones o servicios, así como tampoco el ejercicio

de funciones distintas a las que ya establece el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, tampoco conlleva ninguna duplicidad en la ordenación o prestación

de los servicios de competencia municipal.

3.- En consecuencia, el anteproyecto de «Ley de Infancia y Adolescencia»:

No incide ni afecta a la suficiencia financiera de los municipios.

Y, de igual forma, garantiza la autonomía local, y no produce una merma o

vulneración de la misma.

553. No obstante dichas conclusiones, que en términos generales se comparten por

la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi de acuerdo con su informe de 24

de octubre de 2022, el promotor de anteproyecto incluye en el mismo un anexo

cuyo literal, acorde con aquellas, ya ha sido avanzado anteriormente por el

presente dictamen.

554. Pues bien, al respecto, no cabe sino realizar una breve observación. Si conforme

a lo dispuesto en el artículo 18 de la de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi, ?Las leyes y normas forales que atribuyan

competencias propias a los municipios, así como los desarrollos reglamentarios de aquellas

leyes sectoriales o normas forales que impliquen una concreción de servicios, actividades o

prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias, deberán recoger en un

anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de

los municipios, sin que ello conlleve en su conjunto un mayor gasto para las administraciones

públicas vascas en su totalidad, salvo que así lo autorice el Consejo Vasco de Finanzas

Públicas, previa consulta evacuada al efecto?, parece evidente que el anteproyecto no

encuentra acomodo en el precepto trascrito, al no otorgar competencias propias

a los municipios y siendo así, el anexo resulta prescindible.

Dictamen 61/2023 Página 112 de 145

I OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

555. La Comisión considera que el proyecto se ajusta en líneas generales a las

Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de

marzo de 1993 ?publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo?, aplicables en virtud de la

disposición adicional tercera de la LPEDG.

556. Por ello, y sin perjuicio de esta valoración positiva inicial, se formulan a

continuación una serie de observaciones ?además de las que resultan, de

manera explícita o implícita, de lo expuesto en el examen del contenido?, que

agrupamos en varios apartados, con el fin de colaborar a la obtención de un

producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el

principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

557. Antes de avanzar, deben no obstante traerse a colación nuestras

consideraciones generales en lo referente a la excesiva extensión del texto,

vinculada entre otros extremos a su voluntad compiladora y a la que no es ajena

cierta tendencia a la reiteración de contenidos, extremos con directa incidencia

en el análisis que ahora se acomete.

558. En ese sentido, la Comisión quiere insistir en la recomendación al órgano

promotor de aligerar el texto en términos concordantes con aquellas

consideraciones generales, desde la convicción de que se lograría mejorar con

ello el resultado normativo final.

559. No obstante, procede a continuación la formulación de observaciones al texto

remitido que, en ningún caso, pretenden restar fuerza a esa recomendación que

se erige en la principal desde parámetros de técnica normativa.

A) Consideraciones comunes a varios preceptos

560. En primer lugar, abordamos de manera conjunta determinadas cuestiones que

afectan de igual manera a varios pasajes de la exposición de motivos y de

algunos preceptos del anteproyecto.

561. Para iniciar, reparamos singularmente en que la redacción del articulado incurre

en un exceso de párrafos incluidos, sin numerar, en otros numerados, que

merecen una numeración autónoma en atención a la singularidad del mensaje

que trasladan, con entidad para conformar un párrafo independiente. Así ocurre

en múltiples artículos, de entre los que rescatamos, a título de ejemplo: el párrafo

que encabeza y el que cierra el artículo 6 deberían numerarse; también merecen

Dictamen 61/2023 Página 113 de 145

numeraciones independientes los diferentes párrafos dentro de, entre otros

muchos, los artículos 9.1, 17.2, 17.6, 25.4, 25.5, 26, 28.2, 28.4, 31.7, 32.1, 32.5,

37.1, 67.5, 68.1, 127,4, 130.3, 143.2, 160.2.b), 171.1, 171.3, 181.1, 183.1, 191.2,

208.1, 212.7, 213.3, 214.1, 227.2, 263.4, o 276.7.

562. Recordamos a ese respecto que, según las directrices, cuando no sea posible la

brevedad por la complejidad del objeto, la idea central se indicará en un primer

párrafo, al que seguirán los que sean precisos para expresar las

especificaciones, atendiendo a la máxima ?cada artículo, un tema; cada párrafo, una

oración; cada oración, una idea?.

563. Recomendamos, por ello, revisar la redacción del texto y acomodar su contenido

a las reglas sistemáticas expuestas, evitando en lo posible la formulación de

párrafos o apartados de lectura complicada, y otorgando numeración a los que

disponen de una entidad sustantiva suficiente para conformar párrafos o

apartados independientes. Obviamente, cualquier cambio en las numeraciones

de párrafos deben tenerse en cuenta, por si se precisara ajustar las remisiones

que pudieran efectuarse en otros preceptos.

564. En otro orden de cosas, advertimos que no resulta recomendable, como regla

general, utilizar, al normar, guiones entre los que se introducen especificaciones

o aclaraciones, como se hace en numerosos artículos de la norma proyectada

[entre otros muchos, en los artículos 5.2, 7.1.d), 9.1, varios apartados del artículo

13, artículos 15.1, 21.1, 48.2.b), en que se abre un guion, pero no se cierra,

67.4.c) o 103.1], que deben evitarse incorporando al texto su contenido o

suprimiéndolo si no es necesario en la regulación.

565. Tampoco es recomendable el uso de expresiones en otros idiomas, como se

hace en el texto propuesto en relación con situaciones de ciberacoso. En el

artículo 94.2.b), por ejemplo, menciona el ?ciberbullying y, en especial, los fenómenos

de violencia de naturaleza sexual contra los niños, niñas y adolescentes, como la

ciberviolencia de género o el sexting?; el artículo 146.5.b) menciona ?Los riesgos

derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual como el

ciberbullying, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting?; y otros preceptos

utilizan también esos términos, como el apartado b) del párrafo 4 del artículo

296.

566. Es cierto que tales términos se encuentran acuñados en el idioma inglés y son

de uso frecuente y común a nivel doctrinal y bibliográfico. Pero, en la medida en

que puedan sustituirse por expresiones comprensibles en el idioma de la norma,

tendrá preferencia el uso de estas últimas ?así sucede con el ciberacoso, que

Dictamen 61/2023 Página 114 de 145

puede sustituir a ?ciberbullying??. En otro caso, tales vocablos extranjeros podrían

expresarse entrecomillados.

567. Venimos señalando que no procede, desde la perspectiva de la técnica

legislativa, utilizar acrónimos al legislar, como hacen el artículo 22.1 y otros

[entre ellos, el 98.3, el 156.2, el 210.1.k), 238.2.f), 238.4, 245.1, 285.c) o la

disposición final quinta], al mencionar la LOPJM, sin identificar la norma por su

denominación oficial íntegra. Lo mismo cabe decir de las siglas LGTBI en el

párrafo 4 del artículo 313.

568. Observamos, igualmente, que no existe, en todos los casos, una referencia

homogénea a otras normas en el texto propuesto. Por ejemplo, se cita sin

denominación oficial el Código Penal en el artículo 6.a) y en otros artículos, pero,

sin embargo, en los artículos 11.3 y 316 se identifica íntegramente: ?Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal?. La ?Convención sobre los Derechos del

Niño? también se refleja en el texto de manera desigual: en ocasiones con su

fecha (de 20 de noviembre de 1989), en otras, sin ella, y en la exposición de

motivos se identifica de forma completa, como ?Convención sobre los Derechos del

Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de

1989?, e incluso referencia la fecha de la firma por España y la publicación del

instrumento de ratificación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

569. Respecto al uso de mayúsculas recordamos las normas de la Real Academia

Española (RAE), entre las que figura: ?Los sustantivos y adjetivos que componen el

nombre de entidades, organismos, departamentos o divisiones administrativas (?)

establecimientos públicos, partidos políticos; o los sustantivos y adjetivos que forman parte

del nombre de documentos oficiales, como leyes o decretos, cuando se cita el nombre oficial

completo [Real Decreto 125/1983 (pero el citado real decreto), Ley para la Ordenación

General del Sistema Educativo (pero la ley de educación, ...)]?. E indica que también se

escriben con mayúscula ?los nombres de los documentos históricos: Edicto de Nantes,

Declaración Universal de los Derechos Humanos?.

570. No obstante, se puede constatar que no existe un uso uniforme de mayúsculas y

minúsculas a lo largo del texto, y existen términos o expresiones que, en algunas

ocasiones, se escriben en mayúsculas y, en otras, en cambio, en minúsculas

(por ejemplo, los organismos acreditados para la intermediación en adopción

internacional). Se aprecia un uso excesivo de las mayúsculas cuando se trata de

menciones genéricas, entre otras, a: diputaciones forales, entidad pública,

territorios históricos, ayuntamientos, registros u órganos en general ?sin que se

concrete la denominación oficial de ninguno de ellos?; o en el caso de autoridad

judicial, juez o jueza ?o juez o jueza de menores?, voluntariado, servicios

sociales municipales, proyectos educativos individualizados, proyecto educativo

Dictamen 61/2023 Página 115 de 145

del centro, reglamento interno, el director o la directora del centro, tratados y

normas internacionales, así como acuerdos y convenios internacionales (artículo

270). Se hace, por ello, necesario revisar el texto y realizar los ajustes oportunos

a ese respecto.

571. En esa labor conviene tener también en cuenta que: (l) los vocablos referidos a

divisiones de la norma (capítulos, títulos, secciones) ?e incluso la propia

mención de la ley proyectada?, si van precedido de algún determinante (como

?el?, la?, ?este?, ?esta?, por ejemplo; o adjetivo ?como ?presente? ?) han de

escribirse en minúsculas. En ese sentido cabe advertir, solo a título de ejemplo,

que no es rigurosos trasladar, como hace el artículo 287.3, ?el presente Título?, o el

artículo 296.1 respecto a ?el presente Capítulo?. (II) No existe razón para formular

en mayúsculas ámbitos competenciales o de actuación (como hace, por ejemplo,

el artículo 289.2, al referirse a ?Salud, Educación y Servicios Sociales?); ni

instrumentos genéricos, proyectos o estrategias, como, por ejemplo, proyecto

educativo individual y evaluaciones, a que se refiere el apartado a) del artículo

295.1; o grupo técnico de trabajo ?en la disposición adicional quinta?; ni

universidades, en general, así como materias formativas, como periodismo y las

ciencias de la información (artículo 315).

572. Por lo que concierne al uso inclusivo del lenguaje, constatamos que en líneas

generales se ha respetado en la redacción del proyecto.

573. Como consideración previa, antes de adentrarnos en el análisis concreto del

lenguaje inclusivo, conviene reparar en que en el texto se efectúan numerosas

referencias a ?los progenitores?, seguido de ?representantes legales, personas

acogedoras o guardadoras?. La norma proyectada ha de ajustar su terminología a la

variedad de modelos de familia que pueden formarse, así como a los tipos

diferentes de titularidad de la responsabilidad parental. En consecuencia, han de

emplearse ambos géneros para referirse a ?progenitores o progenitoras? o ?progenitor

o progenitora?.

574. El artículo 28.2.b) exige el consentimiento de ?ambos progenitores? para modificar

el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, cuando es posible

que en la familia exista solo un progenitor o progenitora o dos progenitoras. El

mismo comentario es extensible a la previsión del final de ese párrafo, en que se

alude a ?la atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores?. La redacción

del mensaje del párrafo ha de reformularse teniendo en cuenta los distintos

modelos de familia. Lo mismo cabe decir respecto del artículo 60.4.c), en que se

prevé el derecho de las personas menores a estar acompañadas, durante su

permanencia en el hospital, de ?uno de sus progenitores?, pensando en el modelo

tradicional de familia, cuando puede ser ?entre otras opciones? que solo tenga

Dictamen 61/2023 Página 116 de 145

una progenitora, por lo que la mención a ?un progenitor o una progenitora? daría

satisfacción a todos los supuestos que pudieran plantearse.

575. En relación con esa observación, apuntamos, asimismo, que han de ajustarse a

la realidad reflejada las menciones que se efectúan a ?el padre y la madre? ?no

siempre la familia estará compuesta así?. Sostenemos lo anterior conscientes

de la puntualización que realiza el último párrafo del artículo 6 (?En el marco de la

presente ley, se aludirá indistintamente a padre y madre o a progenitores?), que

entendemos que sería más acertada si se refiriera a que ?se aludirá indistintamente

a padres y madres o a progenitores y progenitoras?.

576. En cuanto al examen puntual del lenguaje inclusivo, se puede comprobar que en

algunos pasajes del texto normativo se produce algún desliz, de manera que

encontramos vocablos o locuciones escritas solo en masculino, como ocurre,

entre otros, en los casos que se mencionan a continuación: (I) En el epígrafe II

de la exposición de motivos, finaliza uno de sus párrafos señalando ?en el caso de

los extranjeros?. En el epígrafe IV finaliza otro párrafo expresando ?la participación de

todos los ciudadanos??. (II) Las referencias a terceras personas como ?tercero? o

?terceros?, contenidas en numerosos pasajes de la norma, como en el epígrafe VI

de la exposición de motivos en el párrafo que se inicia con ?Asimismo, ambos

programas ??; o en el punto 2 del apartado b) del artículo 91; en el artículo

111.1.g); en el 175.3; en el 176.2.c); en el punto 1 del artículo 187.4.c); en el

187.4.f); en el 230.d), punto 2; en el 238.2.f); en el 295.1.d). (III) En cuanto a los

y las bebés, el tratamiento es desigual. El artículo 17.5 hace referencia a ?del o de

la bebé?, y, más adelante, solo ?al bebé?; asimismo, en el artículo 104.2.b) también

se dice ?al bebé?; en el 169.4, en cambio, ?bebés recién nacidos o nacidas?; y en el

177, se expresa en ambos géneros. (IV) ?procurador?, en el artículo 23.4. (V) ?los

alumnos?, en el artículo 32.5, segundo párrafo. (VI) ?los progenitores? en el apartado

a) del párrafo 2 del artículo 95. (VII) ?expertos?, en el artículo 153.1.b) o en el

286.3. (VIII) ?los responsables legales? y ?los menores? en el apartado b) del artículo

160.2. (IX) ?del recién nacido?, en el artículo 167.5; y ?al recién nacido?, en el artículo

328.9. (X) ?juntos?, en el apartado o) del párrafo 1 del artículo 209. (XI) ?los

acogedores?, en el artículo 229.2. (XII) ?los cesionarios de datos?, en el artículo 253.2.

(XIII) ?abogado independiente?, en el artículo 255.5. (XIV) ?del adoptando?, en el

apartado k) del artículo 261. (XV) ?un descendiente?, ?un pariente?, ?un pupilo?, en el

párrafo 3 del artículo 258. (XVI) ?los menores?, en el apartado b) del párrafo 3 del

artículo 275. (XVII) ?sus progenitores?, en el párrafo 2 del artículo 280. (XVIII) ?los

profesionales?, en el artículo 291.2. (XIX) ?a sí mismos?, en referencia a personas,

en el artículo 297.3. (XX) ?internados?, en el artículo 295.1.d). (XXI) ?del

adolescente?, en el artículo 300.3.a). (XXII) ?los jueces de menores?, en el apartado b)

del párrafo 8 del artículo 321.

Dictamen 61/2023 Página 117 de 145

577. Como consideración general, asimismo, apuntamos que conviene homogeneizar

la forma de referirse a los números, ya sea mediante cifras (o dígitos) o en letra,

pues en el texto ?especialmente, en relación con la expresión de edades o

periodos de tiempo?, en algunas ocasiones se utilizan los dígitos o cifras, y, en

otras, letras o palabras. De hecho, la Real Academia Española (RAE) a este

respecto ha expresado que ?No es recomendable mezclar en un mismo enunciado

números escritos con cifras y números escritos con letra?.

578. También recordamos que las referencias a otros párrafos han de realizarse por

su dígito o cifra, pues así están formulados en este caso. A título de ejemplo, en

el apartado a) del párrafo 4 del artículo 3, el párrafo citado como ?primero? ha de

identificarse por el dígito 1; en el párrafo 5 del artículo 104, debe decir ?párrafo 3?.

De la misma manera debe procederse, entre otros, en los artículos 127.3, 316.5,

206.4, 217.3, 217.4; 221.2.b); 238.4; 239.2; último párrafo del artículo 276; o en

el párrafo 4 de la disposición adicional quinta.

579. Por último, recomendamos revisar el texto para corregir errores en la puntuación

de las oraciones (uso de comas, singularmente), así como en la acentuación y

colocación de tilde en determinadas palabras. Respecto a esta última cuestión

reparamos en el uso de los pronombres demostrativo con tilde y sin tilde,

indistintamente, y lo mismo ocurre con la palabra ?solo? cuando actúa como

adverbio (con el significado de solamente). Recordamos que la RAE recomienda

escribir siempre sin tilde el adverbio solo y los pronombres demostrativos,

incluso en casos de posible ambigüedad ??la palabra solo, tanto cuando es adverbio

y equivale a solamente (?) como cuando es adjetivo (?), así como los demostrativos este,

ese y aquel, con sus femeninos y plurales, funcionen como pronombres (?) o como

determinantes (?), no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación, bien por

tratarse de palabras bisílabas llanas terminadas en vocal o en -s, bien, en el caso de aquel,

por ser aguda y acabar en consonante distinta de n o s??.

580. Efectuadas las anteriores observaciones comunes, a continuación, nos referimos

por separado a la exposición de motivos y a la parte dispositiva, con el fin de

efectuar sugerencias para procurar una adecuada formulación y un mejor

entendimiento de la redacción del anteproyecto.

B) Observaciones sobre la exposición de motivos

581. Como tiene dicho la Comisión (por todos Dictamen 158/2021), la parte expositiva

?debe centrarse en la explicación de los motivos de la regulación finalmente elegida y de los

aspectos y contenidos más relevantes de dicha regulación, ya que, además de cumplir la

finalidad de exteriorizar el fundamento de la norma ?y facilitar con ello el control judicial?, la

parte expositiva tiene también una función informativa y didáctica en tanto su lectura debe

Dictamen 61/2023 Página 118 de 145

permitir a los operadores jurídicos un primer acercamiento al contenido regulatorio y a su

correcta ubicación en el ordenamiento jurídico en el que se inserte?.

582. Se puede apreciar, en general, que en el epígrafe VI se ha concedido un trato

desigual al contenido de cada uno de los títulos en que se estructura el

anteproyecto, no siempre justificado.

583. Respecto a su redacción, recomendamos su repaso, ?lógicamente una vez que

se efectúe la redacción definitiva del anteproyecto, y antes de su remisión para

aprobación por el Gobierno?, con el fin de que su contenido sea coherente con

el de la parte dispositiva.

584. En relación con el epígrafe I, en el que se aborda singularmente el marco

normativo internacional en que se inserta la iniciativa, efectuamos las siguientes

observaciones: (I) Se identifican los instrumentos normativos de ámbitos

superiores, pero no siempre se hace con el mismo grado de detalle. Por ejemplo,

y pese a ser así mencionada comúnmente, convendría citar la Carta de

Naciones Unidas, en el segundo párrafo, con una mayor información, como

puede ser añadiendo el año, o con otros datos, ?firmada por los representantes de los

Gobiernos de las Naciones Unidas en San Francisco el 26 de junio de 1945?. Asimismo, al

final del penúltimo párrafo de ese epígrafe se cita la ?Carta Europea de los Derechos del

Niño, de la Unión Europea?, sin especificar el instrumento oficial de aprobación. (II)

Conviene unificar la manera de indicar el ?número? del boletín correspondiente en

los que se han publicado las respectivas ratificaciones, ya que se alterna esa cita

íntegra, con la abreviatura ?núm.? (III) En el párrafo cuarto, por concordancia de

número ?en relación con ?los niños, las niñas y adolescentes??, ha de expresarse ?les

otorga?. (IV) Igualmente, en el párrafo octavo ha de decirse ?con supresión de la

preposición ?de?, incluida incorrectamente?, ?hecho en La Haya el 29 de mayo de

1993?.

585. En el epígrafe IV en los párrafos noveno y décimo ha de reflejarse ?Estatuto de

Autonomía para el País Vasco?. Asimismo, en el párrafo noveno, en coherencia con

el enunciado que le precede ha de decirse ?facilitar?, en lugar de ?facilitarán?. Y, por

último, en el párrafo decimotercero ha de intercalarse ?también? (o, en su caso,

?específicamente?), antes de mencionar los títulos competenciales, teniendo en

cuenta que en los párrafos anteriores se apuntan otros.

586. En el primer párrafo del epígrafe V ha de especificarse ?Comunidad Autónoma del

País Vasco?; en el noveno conviene evitar repetir el calificativo ?importante?, que

puede sustituirse en uno de los dos casos por ?notable? u otro calificativo

semejante.

Dictamen 61/2023 Página 119 de 145

587. Por lo que concierne al epígrafe VI ?que es el más extenso, pues condensa el

contenido de la norma proyectada?, observamos que: (I) Al reseñar la estructura del

anteproyecto, se indica que tiene trece disposiciones adicionales, pero, en

realidad, son quince, por lo que ha de corregirse. (II) En relación con el

contenido del capítulo I del título preliminar, se utiliza ?con ellos? sin que exista

una referencia previa que concuerde, salvo que se trate del análisis del impacto

que especifica, por lo que debería aludirse, en su caso, a ?con ello?. (III) En el

párrafo que encabeza el resumen del capítulo III del título IV, al enunciar las

actuaciones recogidas en la sección 2ª, repite, por error en la transcripción,

?exclusión residencial?, por lo que ha de subsanarse. (IV) Al examinar el contenido

del capítulo I del título VI, reproduce entrecomillado el artículo 157.3 ?aunque no

lo cita?, y lo hace sin ajustarse exactamente a lo expresado en ese precepto (al transcribir el

contenido entre guiones), por lo que procede revisarlo. (V) En el párrafo que sigue, relativo al

capítulo II del mismo título VI, ha de expresarse en plural todos los términos de ?los niños, las

niñas o adolescentes? (escribe en singular ?niña?). (VI) Entre los párrafos dedicados a la

sección 7ª del capítulo IV del título VI, justo dos párrafos antes de comenzar con la sección

8ª, se encuentra uno que se inicia con ?A este respecto, da entrada en la LOPJM?. En él debe

decirse correctamente ?y para el conjunto de las medidas destinadas a garantizar la

convivencia y la seguridad en dichos centros, y se establece la prohibición de aplicar medidas

de contención física (?)?. (VII) En cuanto al capítulo V del título VI se dice que se aborda

distribuido ?entre tres secciones diferenciadas?, donde debe decir, ?en tres secciones

diferenciadas?. Respecto a la sección 1ª de ese capítulo V, se aborda la delegación de la

guarda con fines de adopción, cuyo resumen finaliza señalando que ?En todo caso,

atendiendo al carácter cautelar de esta medida, su duración y ejercicio está sujeta a límites

temporales?. En esa frase ha de expresarse en plural ?su duración y ejercicio están sujetos a

límites temporales?. En otro orden de cosas, cuando comienza a resumir el contenido de la

sección 2ª, incurre en un error al señalar ?La sección 2ª segunda?, que debe corregirse,

mencionando solo ?La sección 2ª?. Además, con ocasión del resumen de la sección 3ª cabe

apuntar que se ha escrito en singular un verbo que ha de ir en plural en concordancia con

?consecuencias jurídicas?, de forma que ha de seguirse ?que derivan del incumplimiento de

las obligaciones (?)?. En el párrafo siguiente se ha de finalizar con ?cuyas destinatarias serán

las personas adoptantes y las personas menores de edad adoptadas?. (VIII) Respecto al título

VII del anteproyecto, al final del primer párrafo relativo al capítulo III es incorrecta la frase con

que termina (?Y, asimismo, establece las medidas de vigilancia y seguridad interior que

pueden ser aplicadas en los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de

libertad y de convivencias en grupo educativo podrán suponer, y las condiciones para su

ejercicio?), cuyo sentido no se alcanza a comprender por estar mal articulada, lo que deberá

subsanarse. (IX) La disposición adicional primera, aborda el servicio de atención integral que

menciona, como un lugar de referencia para las personas menores de edad víctimas de

violencia de naturaleza sexual, por lo que en el párrafo de la exposición de motivos que lo

resume se han de corregir los errores en que incurre y redactar correctamente ?al que se

Dictamen 61/2023 Página 120 de 145

deberá desplazar el conjunto de profesionales intervinientes??. (X) En el párrafo sobre la

disposición adicional cuarta, antes de ?los protocolos sectoriales de actuación?, debe

suprimirse la preposición ?de?. (XI) En el examen de la disposición adicional quinta es

innecesario especificar a qué responde el instrumento conocido como BALORA, porque ya se

ha expuesto anteriormente, al referirse al capítulo IV del título VI. (XII) En el párrafo

correspondiente a la disposición adicional decimotercera ha de decirse ?personas menores

migrantes no acompañadas??. (XIII) No hay referencia en la exposición de motivos a la

disposición adicional decimoquinta, relativa a la evaluación de la implementación de la ley (la

última que menciona es la decimocuarta), que merece una breve reseña, al igual que se hace

con las otras catorce restantes. (XIV) En el resumen de las disposiciones transitorias ha de

reflejarse adecuadamente el nombre del ?Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia?.

C) Observaciones sobre la parte dispositiva y la final

588. En cuanto a la parte dispositiva se formulan en los párrafos siguientes

comentarios y sugerencias al texto informado, en relación con errores detectados

o propuestas de mejora de redacción.

589. Como consideración previa, dejamos constancia de los innumerables errores

tipográficos y de otra naturaleza de que adolece el texto proyectado, sin que sea

fácil identificar y reflejar todos ellos en este dictamen. Por ello, como

complemento de nuestra labor, reiteramos que se ve necesaria una revisión de

la redacción del proyecto en su integridad por parte del órgano proponente de la

iniciativa.

590. El apartado b) del artículo 1 se remite al ?objetivo establecido en la letra anterior?, en

referencia al ?apartado? precedente, que es como ha de denominarse.

Aprovechamos para advertir que en el anteproyecto se hacen numerosas

referencias a los ?apartados? como ?letras?, lo que debe evitarse y corregirse, en su

caso.

591. El artículo 3.1 comienza diciendo ?Antes de acometer la elaboración de una disposición

normativa de carácter general, consideradas éstas de acuerdo con lo dispuesto (?)?. Se

aprecia que no existe concordancia entre el número, singular, de la ?disposición

normativa?, y el plural de la aposición (?consideradas éstas?), por lo que debe

corregirse la redacción para unificar el número, además de efectuar la

correspondiente eliminación de la tilde en ?estas?.

592. En el artículo 4.3 ha de insertarse el artículo determinado ?las? antes de ?medidas

previstas en la presente ley?.

Dictamen 61/2023 Página 121 de 145

593. La cita del artículo 9 en el artículo 5.3 del anteproyecto ha de ir seguida de la

precisión ?de esta ley? o ?de la presente ley?.

594. En el artículo 7.1.d) se encuentra repetida la expresión ?y, en su caso?.

595. La referencia final del artículo 10.2 ha de completarse con la preposición ?de?:

?situaciones de desprotección?.

596. En el artículo 12.1.a), en vez de ?en cualquiera de los niveles en la que haya sido

calificada?, ha de decir ?en cualquiera de los niveles en el que haya sido calificada?. En

ese mismo apartado es más apropiado no utilizar el gerundio (?incluyéndose?),

para lo que sugerimos como redacción alternativa: ?(?) en el que haya sido

calificada, incluidas las posibles situaciones de riesgo prenatal?.

597. En el apartado a) del artículo 13 es más atinado aludir al reconocimiento como

?sujetos de derechos? ?en ese sentido la exposición de motivos dice que se trata

de ?sujetos titulares de derechos??, en vez de ?sujetos de derecho?. Lo mismo cabe

decir de esa expresión en el apartado a) del párrafo 4 del artículo 45 y en el

artículo 294.1.

598. Al postular el principio de transversalidad en el apartado f) del artículo 13 se

utilizan los verbos ?perjudicarlos? y ?vulnerarlos?, sin que se establezca cuál es el

objeto (plural) de esas acciones expresadas con dichos verbos.

599. En el apartado l) del artículo 13 aparecen cercanas las expresiones ?nivel de

implementación? y ?medidas implementadas?, que puede evitarse sustituyendo esta

última por ?medidas adoptadas?.

600. Es más apropiado referirse a ?las personas profesionales?, como hace el apartado o)

del artículo 13, que a ?las y los profesionales?, que consta en el apartado previo, n),

del mismo artículo 13.

601. En relación con el principio de promoción de la parentalidad positiva previsto en

el apartado p) del artículo 13, no es fácil entender el mensaje contenido en el

segundo párrafo del apartado, cuando alude a que ?En ningún caso las actuaciones

para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos (?). Tampoco

debe ser relacionada con situaciones sin aval científico demostrado?.

602. En el artículo 15.1 ha de corregirse la mención errónea de ?funciones?, en lugar de

la apropiada, que es ?fundaciones?.

603. En el artículo 16.4 procede suprimir la conjunción ?y? que precede a ?sin perjuicio?,

por ser innecesaria. También ha de suprimirse en el mismo caso en el párrafo 5.

Dictamen 61/2023 Página 122 de 145

Y ha de actuarse de la misma forma en los artículos 31.5, 113.5 y 124.6, en que

concurre la misma circunstancia.

604. El artículo 16 recoge las prescripciones relativas al deber de comunicación que

corresponde a la ciudadanía (o a ?toda persona física o jurídica?), por lo que los

verbos de cada párrafo se escriben en singular, salvo en el párrafo 5, en que

dice ?cuando tuvieran conocimiento? ?sin embargo, seguidamente, utiliza el singular

al señalar ?deberá ponerlo en conocimiento de la administración?, aunque, para eludir

reiterar ?conocimiento?, se podría expresar ?lo comunicará a la administración??.

Asimismo, el inicio de la primera frase de ese párrafo ha de completarse con la

preposición ?de?: ?cuando tuviera conocimiento de que una persona menor (?)?.

605. Conviene especificar en el artículo 17.1.h) que el deber de comunicación

cualificado compete a las personas que trabajen en centros de acogida de asilo

y atención humanitaria ?en los que se encuentren personas menores de edad?.

606. En el párrafo 5 del artículo 17 ha de puntualizarse que la notificación se realizará

por el personal sanitario.

607. En el artículo 19.3 se efectúa una remisión a las actuaciones de formación en el

ámbito de los centros educativos referidas en el artículo 132 de la ley, cuando

tales actuaciones se encuentran previstas en el artículo 133, por lo que ha de

llevarse a cabo la correspondiente corrección.

608. En el párrafo 5 del artículo 19 ha de evitarse repetir el verbo ?deber? en diferentes

formulaciones (?Dicha información deberá mantenerse?debiendo adoptarse??), para lo

que proponemos la siguiente redacción: ?Dicha información se mantendrá

permanentemente actualizada y se adoptarán, asimismo, las medidas necesarias para

asegurar??.

609. No se comprende fácilmente el alcance de la aplicación ?de oficio? de los

mecanismos para garantizar la confidencialidad en la comunicación de una

situación de violencia o desprotección en el supuesto a que se refiere el segundo

párrafo del apartado a) del párrafo 1 del artículo 20. Se hace precisa una

redacción más explícita y concreta a ese respecto.

610. El segundo párrafo dentro del apartado b) del párrafo 1 del artículo 20 no tiene

sentido ni está dotado de la suficiente concreción ni contextualización. Resultaría

conveniente reflexionar sobre la procedencia de mantenerlo integrado en el

párrafo que le precede, con la oportuna redacción.

611. El artículo 22.3 ha de especificar al final ?artículo 13 de esta ley?.

Dictamen 61/2023 Página 123 de 145

612. Para una mayor claridad del mandato del párrafo 3 del artículo 25, ha de

concretarse el derecho de la persona menor de edad a cuyo ejercicio se refiere

?dice solo ?ejercitar este derecho??, que, en el marco del precepto, sería el de ser

oída y escuchada.

613. En el apartado a) del artículo 26 sobra la conjunción ?y? colocada tras una coma

y antes de ?que conlleva que los niños, las niñas y adolescentes?.

614. En el último párrafo del apartado a) del artículo 26, por concordancia de número,

con ?los niños, las niñas y adolescentes?, ha de sustituirse ?proporcionándole? por

?proporcionándoles?.

615. En el segundo párrafo dentro del apartado c) del artículo 26 sobra la

especificación del deber de ?estas últimas?, ya que no existe posibilidad de

confusión con otros sujetos obligados. Conviene revisar esa redacción para

evitar también el uso indebido del gerundio ?debiendo?. Proponemos, al efecto,

finalizar la primera frase con un punto y seguido y continuar: ?Las administraciones

citadas deberán realizar las actuaciones pertinentes para proporcionarles dicha

documentación?.

616. Conviene actuar de la misma forma en la redacción del apartado e) del artículo

26, dotándole de una nueva redacción: ?Derecho a la libertad de expresión (?) de la

propia persona menor de edad. Ese derecho también comprende la publicación y difusión de

sus opiniones (?)?.

617. El párrafo 1 del artículo 27 lo conforma una sola y extensa oración, por lo que

recomendamos, para facilitar su comprensión completar la parte final señalando

?así como el derecho a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa? (?).

618. Ese artículo 27, relativo al derecho a la participación de las personas menores de

edad (niños, niñas y adolescentes), olvida en los párrafos 2, 3 y 5 ?no así en el

4? citar de forma completa ?participación infantil y adolescente?.

619. El último párrafo del artículo 27.3.e) merece un apartado propio, con la letra f), al

constituir un criterio autónomo a cumplir respecto a los cauces de participación

infantil y adolescente. Además, con el fin de evitar la reiteración del verbo deber

y su uso en gerundio en ese apartado, proponemos: ?Estar apoyados en la formación

(?) y evaluación del resultado alcanzado. A tal efecto, se preverán mecanismos que

aseguren una correcta (?)?.

620. Recomendamos revisar la redacción del párrafo 6 de ese artículo 27, de manera

que el mensaje sea más directo y transmita que los niños, niñas y adolescentes

también tienen derecho a tomar parte, mediante representación, en el Consejo

Dictamen 61/2023 Página 124 de 145

Vasco para la Infancia y la Adolescencia, regulado en el artículo 308 de la ley

como órgano administrativo de participación y de consulta, dedicado, con

carácter específico, a las cuestiones que inciden en el ámbito material de la

infancia y la adolescencia.

621. El artículo 31, relativo al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes,

en el párrafo 4 reconoce y enuncia los derechos que les corresponden, con

carácter general, como pacientes en el sistema sanitario de la CAPV. En

consideración a esa previsión, sobra el inciso final del párrafo 3 del mismo

artículo 31, conforme al que tienen derecho a disfrutar ?de los derechos reconocidos

en la normativa reguladora de los derechos de las y los pacientes?

622. En el artículo 31.4.n) ha de citarse por su denominación oficial la normativa de

aplicación afectada, que es el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se

aprueba la Declaración sobre derechos y deberes de las personas en el sistema

sanitario de Euskadi.

623. En los dos párrafos del artículo 35 ha de evitarse el uso inapropiado del

gerundio: (I) en el párrafo 1 se escribe ?entendiéndose como hábito esencial? y, a

continuación, ?debiendo evitarse el fomento?. Puede sustituirse escribiendo, tras un

punto y seguido: ?Se entiende como hábito esencial (?) y el desarrollo integral. Asimismo,

se deberá evitar el fomento de la actitud competitiva (...)?; (II) en el párrafo 2 se dice

?Tienen derecho a decidir (?) debiendo los métodos y planes (?)?, que también puede

corregirse con la utilización de un punto y seguido: ?Los métodos y planes de

entrenamiento deben respetar (?)?.

624. El párrafo 4 del artículo 45 redunda en el mensaje del párrafo anterior, por lo que

sería conveniente unificar los dos párrafos, alterando, como corresponde la

numeración de los dos párrafos que les siguen.

625. En el subapartado 2 del artículo 45.4.h), la referencia del verbo ?produzca? parece

ser ?situaciones que vulneran (?)?, por lo que el verbo ha de conjugarse en plural:

?produzcan?.

626. En el párrafo 5 del artículo 45 se produce un nuevo uso repetido de las mismas

palabras, en este caso, ?contemplado?, que en uno de los casos puede sustituirse

por ?previsto?.

627. El párrafo 5 del artículo 46 ha de explicitar a quién incumbe la obligación de

prestar ?activamente su colaboración a los demás ámbitos de actuación?. Con arreglo al

artículo 68, sería el Gobierno Vasco a través del departamento competente en

materia de educación. En ese párrafo, la continua referencia a ?ámbitos?, sin otra

Dictamen 61/2023 Página 125 de 145

precisión, impide aprehender fácilmente los mensajes que contiene, por lo que

se ve necesaria una mayor concreción en la redacción.

628. En el artículo 53.4.b) se prevé que las administraciones públicas garantizarán

?que el órgano que se cree, a nivel autonómico, tenga derecho a exponer, ante el Parlamento

Vasco, sus propuestas en materia de infancia y adolescencia y a ser consultado e informado

por dicho Parlamento (?)?. Se hace necesario identificar ese órgano, teniendo en

cuenta las previsiones del anteproyecto a nivel orgánico.

629. En el artículo 56.1.b) ha de corregirse el error en la redacción, que deberá ser:

?(?) arbitrará ayudas económicas a la conciliación de la vida personal, familiar y

laboral para la atención de los hijos e hijas (?)?.

630. El artículo 56.3 se contextualiza con los artículos 74.a) y 79.1.g) del

anteproyecto, según expresa. Recomendamos revisar esas referencias porque

parece que están implicados también otros apartados del artículo 79.1, en

concreto desde el d) hasta el i), por lo que bastaría mencionar, sin apartados,

solo ese artículo 79.1.

631. En el artículo 58.3 es más acertado expresar ?familias con hijas e hijos menores a su

cargo?.

632. En el artículo 61.2, por tener como antecedente al Gobierno Vasco, ha de

escribirse en singular, ?En particular, desarrollará las siguientes actuaciones?.

633. El apartado d) del artículo 65 es excesivamente largo y podría acortarse si se

forman dos frases separadas con punto y seguido, que permitiría, además, evitar

el uso inapropiado del gerundio ?debiendo?. Después de ?culturales o personales? se

colocaría el punto y seguido y comenzaría otra oración con ?Deberán articularse los

medios materiales??.

634. En el artículo 67.4.a) ha de suprimirse el artículo ?la?, que ahora figura entre

?para? y ?prestar la atención educativa?. En el apartado c) de ese artículo y párrafo se

hace referencia a la ?Carta Europea sobre los Derechos de los Niños Hospitalizados?,

que se recomienda ajustar a su denominación oficial, que es ?Carta Europea de los

Niños Hospitalizados, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo el 13 de mayo de

1986?.

635. En el artículo 74.e) ha de colocarse la preposición ?de? para construir ?en el ámbito

de las actividades deportivas?

636. Se debe escribir adecuadamente el título del capítulo X del título III: ?Actuaciones

para la promoción de los derechos en el ámbito laboral?.

Dictamen 61/2023 Página 126 de 145

637. Dentro del capítulo XII del título III, dedicado a las ?Actuaciones para la promoción del

derecho al entorno seguro y la movilidad?, los artículos 84 (?Sensibilización y

concienciación?) y 85 (?Actuaciones para la promoción del derecho al entorno?), esgrimen

títulos competenciales de manera desigual, por lo que procede ajustarse a la

denominación de las competencias afectadas en las normas de aplicación, esto

es, la LBRL y la LILE, en relación con el planeamiento urbanístico, el medio

ambiente urbano, la infraestructura viaria y otros equipamientos, así como la

movilidad.

638. En el apartado a) del artículo 85, en atención al ámbito sobre el que se proyecta,

ha de añadirse, junto a la infancia, la adolescencia (?entorno urbano inclusivo y

amable con la infancia y la adolescencia?).

639. El artículo 86 viene referido a las políticas de movilidad urbana e interurbana. El

párrafo 2 ?de excesiva extensión? se redacta en plural, en referencia a esas

políticas (?Asimismo, fomentarán el uso??), pero, a renglón seguido, se formula en

singular otra actuación (?y garantizará una movilidad segura??), que, por

concordancia, habrá de adoptar el plural.

640. En consideración al ámbito de aplicación de la norma, el apartado a) del artículo

88 ha de referirse a los espacios televisivos que estén dirigidos a las personas

menores de edad o a la infancia y adolescencia ?no a la ?población infantil y

juvenil?, como dice la propuesta?. El mismo mensaje cabe dirigir respecto a lo

previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 90 ?se refiere a ?programas

infantiles y juveniles??.

641. La redacción del apartado c) del párrafo 1 del artículo 90 ??No podrán emitir

programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas o mensajes que contengan

escenas de violencia gratuita o pornografía?? incurre en un error que ha de

subsanarse: ?No podrán emitir programas o contenidos audiovisuales con escenas o

mensajes de violencia gratuita o pornografía?.

642. Al final del apartado f) del artículo 91 procede decir ?para el desarrollo de las

personas menores de edad?. Y en el apartado i) ha de citarse adecuadamente la Ley

4/1991.

643. Son incorrectas las remisiones efectuadas en el párrafo 3 del artículo 98 a los

artículos 47 y 86 del anteproyecto, que nada tienen que ver con la difusión de

nombres, imágenes u otros datos de las personas menores de edad. Podría

tratarse, en su caso, de los artículos 49 y 89.

Dictamen 61/2023 Página 127 de 145

644. En el artículo 99.2 ha de escribirse ?en el párrafo anterior?, en vez de ?en la letra

anterior?.

645. En el apartado a) del párrafo 2 del artículo 100 se debe sustituir ?porque?, ya que,

al ir unido a ?Velar?, exige la fórmula ?por que? ?como se escribe en el apartado b)

?.

646. En el párrafo 2 del artículo 101 ha de completarse el nombre de la Ley 4/1991,

con la indicación de ?en la Comunidad Autónoma del País Vasco?. En el apartado b) de

ese párrafo 2 ha de completarse, asimismo, la cita al artículo 13.b) del

anteproyecto. En el párrafo 3 del mismo artículo, en lugar de ?no apto para los

mismos?, ha de decir ?no apto para las mismas? o ?no apto para ellas? ?en referencia a

las personas menores de edad?. Y en el párrafo 5, a ?sus progenitores? debe

preceder la preposición ?de?. En ese mismo párrafo 5 se expresa en masculino

?estos últimos?, pero a renglón seguido, y en referencia a las mismas personas, se

indica ?a los efectos de localizarlas? ?en femenino?.

647. Al final del último párrafo del artículo 102 lo correcto es expresar ?así como

respecto de determinados niños, niñas y adolescentes que, en razón de su situación

individual, presenten una mayor vulnerabilidad a los factores identificados?. Como en esta

materia la redacción del último párrafo dentro del 3 del artículo 130 es igual a la

del 102, realizamos la misma propuesta para ese artículo 130.3 in fine.

648. En el artículo 105.2 ha de corregirse la falta de una letra, de manera que resulte

?equipos de valoración en atención temprana?.

649. En el artículo 107 ha de suprimirse la preposición ?a? previa a ?sus circunstancias

familiares?? ?en otro caso, podrá decirse, en coherencia con la frase que le

precede, ?y con sus circunstancias familiares???.

650. En el artículo 108.2.a), antes de ?proporcionar? hay que colocar la preposición ?de?.

El apartado b) del artículo 108.2 merece una redacción en la que se evite repetir

?campañas de divulgación?, y que podría ser: ?Campañas de divulgación y guías de

actuación destinadas a los niños, niñas y adolescentes, a las familias, a las escuelas y a los

agentes comunitarios, con el fin de informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad acerca

de las consecuencias negativas de la obesidad en el desarrollo del niño, la niña o

adolescente?. En el apartado f) del mismo artículo 108.2, antes de ?entorno escolar?

debe ir el determinante ?el?.

651. En el artículo 109.2, al referirse a tipos de asistencia, ha de mencionarse ?u

otras?.

Dictamen 61/2023 Página 128 de 145

652. En el artículo 110.2, en vez de ?conductas problemáticas?, ha de decir ?problemáticas?

solo ?ya se ha anticipado que se trata de conductas?.

653. Respecto al artículo 111 cabe efectuar las siguientes observaciones: En el

párrafo 1, apartado e), ha de escribirse correctamente ?adicciones?; en el apartado

g) ha de lograrse una redacción congruente al encabezamiento del párrafo,

referido a los fines, para lo que sugerimos ?Prevenir los trastornos conductuales de

niños, niñas y adolescentes que presenten conductas disruptivas o ??. En el párrafo 3, al

inicio del apartado b), después de ?adquisición? debe ir la preposición ?de?.

654. En el encabezamiento del artículo 117.1, al ser el sujeto de la oración el

Gobierno Vasco, el verbo ha de ir en singular: ?adoptará?. En su apartado c) ha de

sustituirse ?en su etapa obligatoria? por ?en la etapa de enseñanza obligatoria? ?lo

mismo cabe hacer en el párrafo 2 del artículo 117 y en el artículo 118?.

655. En el artículo 118.1.a) el último ?como? ha de sustituirse por la conjunción ?y?.

Procede actuar de la misma manera respecto al artículo 120.1.a), que propone

una redacción igual que la del artículo 118.1.a).

656. Al final del punto 1 del artículo 121.2.a) resulta más preciso expresar ?y, en

particular, de aquellas personas que son miembros de una familia numerosa?.

657. En el artículo 121.2.c) el último ?como? ha de sustituirse por la conjunción ?y?.

658. El párrafo 2 del artículo 126 tiene una gran extensión e incisos, cuya redacción

dificulta su lectura y convendría reescribirlo. Apuntamos aquí que sobra un guion

tras ?grupal? y falta el artículo ?las? antes de ?personas adquieran y desarrollen

capacidades??.

659. En el párrafo 3 del artículo 127 ha de suprimirse la preposición ?de? previa a

?mecanismos de colaboración?.

660. No consideramos apropiada la redacción del segundo parágrafo dentro del

párrafo 3 del artículo 129, por lo que proponemos, como redacción alternativa,

integrarlo con el anterior en un único párrafo que finalizaría con ?(?) así como su

protección, atención especializada y rehabilitación. La persona menor de edad no

permanecerá con cualquiera de esas personas que haya sido víctima de la violencia de

género en el caso de que se motive debidamente que no es conveniente para su interés

superior?.

661. La referencia que realiza el párrafo 2 del artículo 131 al 130.4 no es correcta,

porque ese artículo 130 no dispone de un párrafo 4, salvo que se considere

como tal el último parágrafo del artículo 130.3. Tal vez se quiera hacer referencia

Dictamen 61/2023 Página 129 de 145

al artículo 102.4, en el que se tratan las situaciones de vulnerabilidad, pero en

relación con la acción preventiva. Se hace precisa una reflexión por el órgano

promotor para resolver la cuestión que se plantea.

662. Para facilitar la inteligencia del precepto, en el párrafo 1 del artículo 132, a ?las

personas representantes legales? ha de preceder la preposición ?de?.

663. No se comprende por qué se ha omitido en el artículo 132.2 la medida de

acompañamiento para padres o madres y se limita a ?responsables legales? y a las

personas acogedoras o guardadoras. Podría entenderse que esa categoría de

?responsables legales? comprende tanto a los padres y madres, en su caso, como a

los representantes legales. En ese sentido, en el artículo 133.1.a), punto 2,

también se mencionan ?las y los responsables legales?; y en los párrafos 2 y 6 del

artículo 145; así como en los artículos 157, 159, 160 y 163; e igualmente en la

exposición de motivos, cuando dice ?a consecuencia del incumplimiento o del

inadecuado o imposible cumplimiento de los deberes de crianza que recaen en sus

responsables legales o personas que ostenten su guarda?. Sin embargo, en el artículo

168.4.b) distingue el padre y madre de los ?responsables legales?. Conviene aclarar

esa cuestión terminológica.

664. En el apartado j) del párrafo 3 del artículo 134, en lugar de ?a quienes presente

circunstancias de especial o mayor vulnerabilidad? debe decir, con el verbo en plural, ?a

quienes presenten circunstancias de especial o mayor vulnerabilidad?. Por su parte,

conviene completar el párrafo 4 del mismo artículo 134, con la mención a la

persona coordinadora de bienestar y protección: ?En particular, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 169.3 de esta ley, cuando existan indicios de (?) o adolescente, la

persona coordinadora de bienestar y protección será la responsable de comunicar la situación

a (?)?.

665. El apartado d) del artículo 136 ha de construirse adecuadamente en razón a la

concordancia de número: ?(?) inculcando el respeto a las personas con discapacidad y a

quienes, por cualquier otra circunstancia (?) puedan encontrarse en situación de especial

vulnerabilidad?. Por su parte, en el apartado h) del artículo 136 ha de suprimirse la

preposición ?a? antes de ?las personas tutoras o (?)?.

666. El artículo 137 merece dos observaciones. En primer lugar, en el párrafo 1

conecta con el artículo anterior, el 136 ??Con el fin de impulsar el desarrollo de las

actuaciones previstas en el artículo anterior??, pero sigue, ?las entidades, los centros y las

organizaciones citadas en el párrafo anterior deberán designar la figura de la persona

delegada de protección?. Está claro que se ha indicado por error el párrafo anterior

en lugar del artículo. Procede reformular ese párrafo de la siguiente manera:

?Con el fin de impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo anterior las

Dictamen 61/2023 Página 130 de 145

entidades, los centros y las organizaciones en él citadas deberán designar la figura de la

persona delegada de protección?.

667. En segundo lugar, al final del apartado i) del párrafo 2 de ese artículo 137, ha de

suprimirse la expresión ?en especial?, que no tiene sentido.

668. Las acciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 140 vienen referidas a

?alguna de las personas que se relacionan (?)?, por lo que, por concordancia de

número, los verbos en que se concreten aquellas han de conjugarse en singular,

y no en plural como consta en el texto propuesto, que debe corregirse para

reflejar ?Cuando alguna de las personas? tuviera conocimiento o advirtiera indicios?deberá

comunicarlo?? (párrafo 1); y ?En los mismos términos? deberá comunicarlo?? (párrafo

2).

669. En relación con el artículo 142, procede realizar varios comentarios. En primer

lugar, en su párrafo 3 ha de suprimirse la preposición ?a? que precede a ?sus

necesidades específicas?. En segundo lugar, en el párrafo 4 se mencionan las

víctimas de mutilación genital, que recibirán el apoyo necesario ?para evitar los

daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de las mismas??. No es correcta la cita

de ?las mismas? (plural) en relación con la mutilación (singular), por lo que debería

expresarse ?que pueden derivarse de aquella?? o ?que pueden derivarse de tal

mutilación??. Y, en tercer lugar, en el apartado e) del mismo párrafo 4 ha de

completarse con la preposición ?de? la mención a ?Las víctimas de violencia de

género?.

670. En el párrafo 5 del artículo 143 ha de escribirse adecuadamente ?de acuerdo con lo

establecido ...?.

671. En el párrafo 1 del artículo 144 el verbo ?desarrollará? ha de sustituirse por

?desarrollarán?, en atención a que la acción se ejecuta por ?Las administraciones

públicas vascas?.

672. En consideración a que los párrafos 4 y 5 del artículo 145 conciernen a ?el

personal funcionario?, los verbos han de formularse en singular: ?estime necesario?

(párrafo 4); y ?podrá solicitar? las medidas urgentes que considere necesarias? (párrafo

5).

673. Como en el párrafo 3 del artículo 146 la competencia viene referida a ?los servicios

territoriales de protección a la infancia y la adolescencia?, en el apartado a) ha de

indicarse ?Cuando del testimonio de los hechos que les hubiera remitido??. En el párrafo

4 de ese artículo 146 ha de escribirse ?En el caso de que los actos violentos pudieran

ser constitutivos de un delito..., el plan de seguimiento??.

Dictamen 61/2023 Página 131 de 145

674. En el artículo 149 ?relativo a las actuaciones en el ámbito policial? es más

apropiado referirse a ?actuación ante situaciones de violencia??, en lugar de ?actuación

de situaciones de violencia?.

675. En el artículo 150.1 el verbo ha de conjugarse en singular, ?se regirá?, al afectar a

?La actuación de la Erzaintza y las Policías??.

676. No es correcto, en los artículos 149 y 150, referirse a ?la Ertzaintza y las Policías

Forales y Locales?, debiendo en su denominación respetar la legislación de

aplicación.

677. El artículo 151.4 no expresa la actuación que identifica como ?ésta?, sin otra

puntualización: ?Con carácter específico, el Gobierno Vasco, a través del departamento

competente en materia de justicia, habilitará los medios técnicos y materiales necesarios para

garantizar que ésta se desarrolle conforme a las garantías??. Es de suponer que se

trata de la declaración de la persona menor. Habrá de hacerse constar

expresamente esa acción o la que pueda corresponder ?que no ha sido

apuntada previamente?, en sustitución del pronombre utilizado en el texto

propuesto.

678. Las remisiones que se hacen en el párrafo 1 del artículo 157 a los artículos 174 y

175 (situación de riesgo) han de efectuarse a los artículos 175 y 176; y las que

se realizan a los artículos 185 y 186 (situación de desamparo) deben sustituirse

por 186 y 187.

679. El apartado b) del artículo 160 es excesivamente extenso y convendría distribuir

su contenido en otros apartados nuevos. En el punto 1 incluido en ese apartado

ha de suprimirse ?bien?, que no es coherente en el contexto a que se refiere.

680. En el artículo 163.4 ha de sustituirse la referencia al artículo 53 de la LPAC por el

artículo 5.

681. En el párrafo 5 del artículo 172 se utiliza ?ellas?, sin haber establecido una

realidad con la que conectar, por lo que proponemos que se sustituya la

redacción propuesta por ?Las medidas adoptadas con posterioridad a la mayoría de edad

de las niñas, niños o adolescentes podrán incluirse en un expediente específicamente

dedicado a ellas (?)?.

682. En el párrafo 3 del artículo 175, ha de decirse ?constituye una situación de riesgo

(?)?.

683. Debe conjugarse en plural el verbo (?puedan perjudicar?) en el apartado b) del

párrafo 2 del artículo 176. En el apartado h) de ese párrafo ha de decirse ?que

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tenga su origen en dicho conflicto?, en lugar de ?que tenga su origen en los conflictos

anteriores?. En el subapartado 1 del apartado i) del mismo párrafo el verbo ha de

conjugarse en singular ?les impida?), en concordancia con el sujeto (?cualquier otra

circunstancia?).

684. En el párrafo 3 del artículo 177, en vez de ?del o la bebé?, debe decir ?del o de la

bebé? ?como hace el siguiente párrafo, el 4?. Y en el párrafo 5 ha de sustituirse

la referencia al artículo 178 por el 179, que es el que prevé el procedimiento de

solución de discrepancias en la valoración de las situaciones de desprotección.

685. Deben corregirse los errores del final del párrafo 4 del artículo 179 con una

redacción en que se indique ?(?) que se iniciará en la fecha en la que se haya derivado

el caso desde el servicio social municipal (?)?.

686. La remisión que efectúa el párrafo 3 del artículo 181 a ?los términos que se

establecen en el artículo siguiente?, ha de sustituirse por ?los términos que se establecen

en el artículo 183?. Ese artículo 183 es el que prevé la obligatoriedad de la

declaración de riesgo.

687. En el párrafo 5 del artículo 184 han de realizarse los ajustes oportunos, en la

siguiente línea: ?(?) que pueden llevarse a cabo aun sin contar con el consentimiento de

alguno o alguna de sus representantes legales?.

688. En el párrafo 2 del artículo 192, ha de sustituirse ?oportuno? por ?oportuna?.

689. En el párrafo 5 del artículo 197 se hace referencia al plazo de dos años de

oposición a las resoluciones de cese de tutela, que indica que se encuentra

previsto en el artículo 185, siendo así que tal previsión se contiene en el artículo

193, por lo que ha de procederse a la oportuna corrección.

690. En el párrafo 1 del artículo 200 debe sustituirse ?procurarla? por ?procurarle?.

691. En el apartado e) del párrafo 1 del artículo 201, por la concordancia con ?las

personas representantes legales?, ha de escribirse ?han sido informadas?.

692. En el apartado e) del párrafo 1 del artículo 204 debe decirse en plural

?circunstancias adecuadas?. Lo mismo cabe decir respecto al artículo 207.c).

693. En el apartado f) también del párrafo 1 del artículo 204 ha de revisarse la

remisión a los apartados e) f) y g) del artículo 197 de la norma proyectada, ya

que solo se constata la emisión de una resolución administrativa del tipo de la

mencionada en el apartado f) examinado, en los apartados c) y e) del artículo

197.

Dictamen 61/2023 Página 133 de 145

694. En el artículo 206.1, por motivos de concordancia, en lugar de ?mientras tienen

lugar la práctica de diligencias? ha de indicarse ?mientras tiene lugar la práctica de

diligencias?. En el último párrafo dentro del párrafo 6 del mismo artículo 206 debe

expresarse ?una vez efectuadas las oportunas correcciones de redacción?

?Cuando la resolución judicial no haya constituido la tutela en favor de persona alguna,

procederá la declaración de la situación de desamparo (?)?.

695. En cuanto al artículo 208, apuntamos: en el segundo párrafo dentro del párrafo 1

ha de escribirse en plural ?se entenderá por crisis humanitarias, entre otras, aquellas

(?)?; en el apartado e) del párrafo 3, al referirse a las familias o personas, debe

expresarse ?Estar sometidas?; en el subapartado 1 del apartado a) del párrafo 4 ha

de escribirse ?preadoptiva?; y en el párrafo 6 ha de suprimirse la repetición de

?Diputaciones Forales?.

696. Respecto al artículo 209.1 advertimos de que: en el apartado l) ha de decirse

?Tener asignada una persona profesional (?)?; en el apartado r), ?las reclamaciones o

quejas que consideren oportunas?; en el apartado u) ha de eliminarse la conjunción

?y? que precede a ?que conlleva el derecho a recibir información (?)?; en el apartado v)

ha de escribirse correctamente ?medida?; en el apartado x), ?Al respeto a su dignidad

personal (?)?.

697. En el apartado b) del párrafo 3 del mismo artículo 209 debe escribirse sin error el

vocablo ?contrario?.

698. Por lo que concierne al artículo 210.1: en el apartado a), en lugar de ?respetarles?,

ha de expresarse ?respetarlas?; en el apartado d) se emplea ?cualesquiera?, que es

plural y demanda construir la frase en concordancia con ese número

(?cualesquiera otras personas que convivan??), o, en otro caso, de utilizar el singular,

indicar ?cualquier otra persona??.

699. En el párrafo 3 del artículo 211 procede señalar ?cuando se considere adecuado al

interés superior (?)?.

700. En el párrafo 1 del artículo 212 se ha de precisar ?ajustarse a los principios de

actuación (?)?.

701. En el párrafo 7 del artículo 213 debe escribirse ?en consonancia con?, en lugar de

?en consonancia a?.

702. En el párrafo 4 del artículo 214 ha de plasmarse correctamente ?justificar las

causas por las que no se ha adoptado una medida protectora (?)?.

Dictamen 61/2023 Página 134 de 145

703. En el párrafo 2 del artículo 216 recomendamos aludir a la ?resolución administrativa

dictada por el órgano de la Diputación Foral competente para acordar la medida de

acogimiento familiar?. Y en el párrafo 5 del mismo artículo, ha de reflejarse: ?a

quienes se les hubiese delegado (?)?.

704. En el párrafo 1 del artículo 218 ha de expresarse ?promoción del voluntariado?.

705. En el párrafo 4 del artículo 220 debe formularse ?cese de la medida de protección?.

706. En el artículo 221.2, al referirse a dos actuaciones, el verbo ha de conjugarse en

plural: ?reuniesen?.

707. En el párrafo 3 del artículo 224 ha de colocarse la preposición ?de? antes de

?protección? (?medida de protección?).

708. En el artículo 225.3 debe corregirse el error tipográfico y escribir adecuadamente

?lograr?.

709. En el párrafo 2 del artículo 229 se alude a ?el interés de este último?, en referencia

al interés de la persona menor de edad, lo que debe quedar claro ajustando la

redacción del precepto.

710. El artículo 236.2, en su parte final, utiliza la expresión ?primera infancia?, cuyo

alcance se desconoce, por no haberse definido previamente, ni determinado qué

edades comprende.

711. En cuanto al artículo 237, cabe advertir lo siguiente: (I) Al final del apartado d)

del ha de decirse ?redunde en el interés superior del niño??. (II) En el apartado n) de

ese artículo no queda clara la obligación atribuida ?al indicar ?las decisiones que le

afecten??, que, de acuerdo con el encabezamiento del artículo afectaría a las

Diputaciones Forales, por lo que debería decir ?las decisiones que les afecten?. (III)

La redacción del inicio del apartado p) ha de ajustarse a la siguiente, o

semejante, propuesta: ?Promover sistemas de participación de los niños, niñas y

adolescentes?, ya que no tiene sentido la redacción del anteproyecto (?participación

infantil y adolescentes?). (IV) Asimismo, procede revisar, para lograr una redacción

más clarificadora, la parte final del apartado q) ?cuando dice ?así como de las

personas responsables en este ámbito en el mismo??, que no concuerda con el inicio

del mensaje de dicho apartado. (V) En el apartado r) debe decirse en plural

?puestos a disposición?.

712. En el segundo parágrafo dentro del apartado e) del párrafo 2 del artículo 238 ha

de expresarse en plural el verbo, y aplicar las correcciones que se incluyen en la

redacción que proponemos: ?Excepcionalmente podrán incorporarse a este programa

Dictamen 61/2023 Página 135 de 145

niños y niñas de 11 y 12 años, siempre y cuando resultase necesario para garantizar su

interés superior (?)?. En el apartado f) ha de sustituirse ?cualesquiera de los otros

programas previsto en el presente artículo?, por ?cualquiera de los otros programas previstos

en el presente artículo?.

713. En el párrafo 2 del artículo 239 se hace mención a ?los programas previstos en el

párrafo segundo del presenta artículo?. Es evidente el error en la redacción. Los

programas a que se refiere se hallan previstos en el párrafo 2 del artículo que le

precede, el 238, por lo que debe decir ?los programas previstos en el párrafo 2 del

artículo anterior?.

714. El artículo 241 se titula ?Deber de vigilancia?. Ese mismo título se atribuye al

artículo 293. Sería conveniente no repetir los títulos de los artículos. En este

caso puede subsanarse con la especificación de los respectivos ámbitos sobre

los que se despliega ese deber: en el primer caso, por ejemplo, ?Deber de

vigilancia de los recursos de acogimiento residencial?; y, en el segundo, ?Deber de

vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de

convivencias en grupo educativo.?

715. En el párrafo 1 del artículo 242 ha de decirse ?una vez oída y escuchada la persona

menor de edad?, así como ?medida que resulta más favorable (?)?.

716. Por concordancia de género, el párrafo 4 del artículo 245 debe expresar ?En

ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores de edad (?)?.

717. El artículo 249.5 dispone: ?No obstante, dicha medida de contención no podrá aplicarse a

las personas mencionadas en el artículo 245.4 de esta ley?. Sin embargo, no concreta la

medida de contención a la que alude. Además, entendemos que no es correcta

la remisión al artículo 245.4, que prevé que no podrán ser ingresadas en esos

centros las personas que indica, luego al no estar ingresadas, tampoco es

posible aplicarles tales medidas. Por ello ?y sin perjuicio de apreciar que el

mensaje del artículo 249.5 sería una reiteración de lo ya contemplado

anteriormente?, en ese marco sería lógico pensar que quedan exceptuadas las

personas a que se refiere el artículo 244.5 ?relativo, precisamente, a las

personas exentas, en cualquier caso, de la aplicación de medidas de contención,

pero con la excepción que explicita?. Para ese supuesto ?planteado

dialécticamente?, y en el caso de que se mantenga el precepto, proponemos la

siguiente redacción: ?No obstante, la medida de contención prevista en el párrafo anterior

no podrá aplicarse en ningún caso a las personas mencionadas en el artículo 244.5 de esta

ley?.

Dictamen 61/2023 Página 136 de 145

718. Proponemos suprimir el párrafo 1 del artículo 264, por no ser necesario en un

artículo relativo a la selección de las familias adoptantes, y, además, estar

repetido su mensaje en el párrafo 1 del artículo 265, que es la ubicación idónea

para ese contenido.

719. Al final del párrafo 5 del artículo 265 ha de reflejarse ?persona menor de edad

adoptanda?.

720. En el apartado c) del párrafo 2 del artículo 272 debe escribirse ?postadoptiva?.

721. Deben corregirse las citas de los preceptos afectados en los supuestos del

párrafo 5 del artículo 278, que no son los apartados 32 y 33 del artículo 328, sino

que se trata de conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados

34 y 35 de ese artículo 328.

722. En el artículo 279.1, por razones de concordancia de número, en referencia a las

diputaciones forales, ha de conjugarse en plural el verbo, y, asimismo, se debe

adaptar la redacción a las acciones a desplegar por aquellas: ?Las Diputaciones

Forales (?) deberán proporcionar cuando resulten necesarios en atención al interés superior

(?)?. Igualmente, en el apartado d) del párrafo 2 del mismo artículo 279, por el

motivo expuesto, también ha de conjugarse el verbo en plural: ?(?) que presenten

problemas graves de salud (?)?.

723. En el artículo 281.2 se encuentra repetida la preposición ?para?, que precede a

?conocer?, por lo que debe suprimirse una de ellas. En ese precepto, además, ha

de expresarse en plural ?así como asumirlas e integrarlas (?)?.

724. En el apartado b) del párrafo 4 del artículo 281 ha de evitarse escribir seguido

?prestan su consentimiento a tal efecto. A tal efecto, deberá (?)?. Para salvarlo

proponemos: ?prestan su consentimiento con ese propósito. A tal efecto, deberá (?)?.

725. La reproducción en el apartado a) del artículo 285 del anteproyecto del artículo

17.3 de la Ley Orgánica 5/2000 ha de ser fiel, sin introducir nuevos elementos

que no están previstos en la norma a la que se remite ?en este caso, además,

se añade la consideración a las ?necesidades individuales??. Procede finalizar el

apartado g) del mismo artículo 285 puntualizando ?(?) con el fin de garantizar su

eficacia educativa?.

726. En el párrafo 3 del artículo 286 conviene evitar la reiteración del verbo ?garantizar?

en sus diferentes formas, que puede sustituirse con sinónimos o con vocablos

que cumplan la misma finalidad, por ejemplo, en el primer caso en que se utiliza,

en su lugar, puede decirse ?El Gobierno Vasco? prestará el adecuado servicio policial??

o ?facilitará el adecuado servicio policial?.

Dictamen 61/2023 Página 137 de 145

727. El párrafo 2 del artículo 289 se remite al ?artículo anterior?, en relación con el

fomento de la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro, que, en

cambio, se prevé en el artículo 287.

728. En el artículo 293 ha de suprimirse la preposición ?por? que sigue a ?garantizar?.

729. En el artículo 305.3.f) ha de precisarse, en relación con una de las funciones del

Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia,

?proyectos piloto, orientados a ofrecer una respuesta alternativa a situaciones de necesidad?.

730. En el párrafo 5 del artículo 308 ha de preverse, en sustitución de la errónea

redacción propuesta, que el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia

?tiene por finalidad el conocimiento asesoramiento y seguimiento de los anteproyectos de ley,

las disposiciones generales??.

731. El párrafo 1 del artículo 309 crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia.

Proponemos una mejora de redacción de ese párrafo tan extenso para facilitar

su lectura y, al mismo tiempo, evitar el uso indebido de gerundios (en este caso,

?configurándose? y ?quedando adscrito?): ?Se crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia,

(?) con impacto en los derechos de la infancia y adolescencia. Se configura como un órgano

mediante el que el Gobierno Vasco hace efectivo el derecho (?) artículo 53 de esta ley.

Dicho órgano se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de

infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica?.

732. El artículo 309.3.b) prevé como una función del Foro de la Infancia y la

Adolescencia ?b) Colaborar con otros órganos de coordinación y participación establecidos

en materia de infancia y adolescencia, incluido el Parlamento Vasco, así como con el

Observatorio de la Infancia y la Adolescencia(..)?. Recordamos que el Parlamento

Vasco no es un órgano, por lo que no puede ser tratado como tal en ese

precepto.

733. El párrafo 6 del artículo 309 permite la participación de las personas menores

que formen parte del foro mencionado (dice ?que formen parte de órgano?, que debe

sustituirse por ?que formen parte del órgano?) en órganos consultivos de otras

administraciones públicas, ?a requerimiento de los mismos y si así lo desean, en estos

casos?. Esa redacción plantea varias dudas, sobre el ámbito de participación, que

se circunscribe a órganos consultivos (no dice participativos) y sobre el inciso

final, referido a que será si así lo desean ?al parecer, las personas menores?,

con la puntualización final de ?en estos casos?, cuyo alcance es indeterminado. El

precepto no necesita para su intelección esos incisos finales, que, al contrario, la

complican, por lo que proponemos su supresión (la indicación de que ?podrán

participar?, ya sugiere el carácter potestativo y voluntario de esa participación).

Dictamen 61/2023 Página 138 de 145

734. En el párrafo 3 del artículo 310 ha de escribirse adecuadamente ?datos agregados

y desagregados?.

735. Al inicio del párrafo 5 se dice que ?Lo dispuesto en este artículo deberá hacerse en el

marco de la colaboración y coordinación interadministrativa y multisectorial (?)?. Se hace

necesaria una mayor precisión del mensaje contenido en ese párrafo, al utilizar

la locución verbal ?deberá hacerse?, que no concreta a qué se refiere

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