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13/09/2005
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 059/2005 de 13 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/09/2005
Num. Resolución: 059/2005
Cuestión
Consulta 50/2005 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don J.I.G.M., por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la Plaza Aita Donosti.Contestacion
DICTAMEN Nº: 59/2005
TÍTULO: Consulta 50/2005 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por Don J.I.G.M., por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en la Plaza Aita Donosti.
ANTECEDENTES
1. Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de mayo de
2005, se acuerda someter al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a instancias de Dn. J. I. G. M., por
las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. El escrito de remisión junto con el expediente tramitado tiene entrada en la Comisión
el 16 de junio de 2005.
3. El reclamante señala en su petición haber sufrido una caída producida al introducir el
pie en un agujero de la calzada mientras efectuaba labores de reparto de paquetería
y concreta su pretensión indemnizatoria en la cantidad de ocho mil cuatrocientos
noventa y nueve con veintisiete (8.499,27) euros.
4. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de
comunicaciones y de justificantes de las mismas, los siguientes documentos:
a) Solicitud del reclamante de 4.12.2002 a la que se acompaña:
-Documento nº 1.- Copia de la nota aparecida en el periódico El Correo de 20 de
octubre sección la Voz del lector) referida a la carta remitida por un lector
quejándose sobre la forma de llevar a cabo las obras en la plaza del Barrio de
Basurto para acometer una remodelación urbanística consistente en la
peatonalización de la calle Iturribarria, ensanchamiento de las aceras
colindantes, cambio de sentido de la circulación en los viales adyacentes y total
renovación de las conducciones de agua potable y residuales, eléctricas,
mobiliario urbano, etc.
- Documento nº 2.- Copia del parte de urgencias del Hospital de Basurto de
13.09.2002 en el que como diagnóstico provisional figura: ?Contusión Hombro.
Esguince de Tobillo?.
- Documento nº 3.- Copia del Informe policial nº 54.246/02 elaborado por el Servicio
de Seguridad Ciudadana.
- Documento nº 4.- Copia del documento de derivación del paciente al servicio de
Traumatología.
- Documento nº 5.- Copia de la Solicitud de Estudio de Imagen por Resonancia
magnética Nuclear.
- Documento nº 6.- Copia del Informe del Médico del Ambulatorio sobre la
permanencia en IT desde el 13.09.2002 del paciente.
- Documento nº 7.- Copia del resultado de la Resonancia Magnética que concluye:
Hombro: Bursitis; Tobillo: Irregularidad ósea en maléolo perineal, sin sospecha de
ostecondritis, considerar lesión degenerativa o inflamatoria?.
b) Escrito de 13.12.2002 del Área de Obras y Servicios (negociado de Atenciones
Generales) al reclamante informándole del número de expediente abierto, el
plazo legalmente establecido para resolver y el sentido desestimatorio de la falta
de resolución en plazo.
c) Copia del informe policial nº 54.246/02 elaborado por el Servicio de Seguridad
Ciudadana.
d) Copia del Informe del Área de Obras y Servicios en el que se propone (1º)
solicitar al reclamante que, en el plazo de diez días, aporte la totalidad de
documentos médicos de que disponga, así como que determine la cantidad
económica en torno a la cual fija su indemnización y cuantas pruebas estime
oportunas en orden a acreditar la existencia y valoración de los daños; (2º) citar
a Dn. J. A. H. R para que el día 18 de junio de 2003 preste declaración como
testigo del accidente padecido por Dn. J. I. G. M.
e) Copia del Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de 16.05.2003 que acuerda
resolver como se propone.
f) Copia de la declaración testifical de Dn. J. A. H. R.
g) Copia del escrito remitido por el reclamante en contestación a lo requerido por el
Área de Obras y Servicios en el que:
-Adjunta nueva documentación (informe médico de 20.01.03 del médico de ASEPEYO
en el que se recoge, en forma sucinta, el periodo de baja, la fecha del alta médica,
resumen del tratamiento recibido y de las secuelas; Informe de 4.03.03 del médico
del Ambulatorio de San Ignacio, con contenido similar al anterior; Informe de
14.03.03 del médico de ASEPEYO en el que se constata que el paciente sigue en
tratamiento en la Mutua, debiendo continuar el mismo durante la próxima semana;
Certificados de ASEPEYO en los que se deja constancia de que el paciente ha
acudido a la Mutua los días, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, y 1, 3 y 4 de abril de
2003 a fisioterapia; copia del parte de baja de 16.09.2002 y alta de 22.01.2003;
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copia de facturas de taxis correspondientes a los días 31 de octubre de 2002 ; copia
del Ticket de farmacia por importe de 10, 3 euros.)
-Tomando como base el Baremo de la Ley 30/1995, actualizado según Resolución de 20
de enero de 2003, cifra su petición indemnizatoria en 8.499, 26 euros que desglosa
en los siguientes conceptos:
? 131 días en ILT, impedido para sus ocupaciones habituales (13.09.2002 a 22-
01-2003) x 44, 65 euros/día = 5. 849,15 euros.
? 22 días del periodo de recaída, no impedido para sus ocupaciones habituales
(13.03.03 a 14.04.03) x 24,05 euros/día = 529, 10 euros.
? Tres puntos x 636, 28 euros /punto = 1.908, 84 euros.
? Factor de corrección 10% = 190, 88 euros.
? Gastos.- 21, 30 euros.
? En orden a la prueba (1º) se remite a la documentación aportada con su
escrito inicial; (2º) a la que aporta con dicho escrito; (3º) a la declaración del
testigo Dn. J. A. H. R; y (4º) señala que ?podría tomarse declaración a Dn. L.
LL. H., persona que escribió al diario El Correo la carta que se adjuntó como
documento nº 1 con el escrito inicial.?
h) Escrito de 16 de mayo de 2003 citando al testigo Dn. A. H. R para que realice su
declaración el 18 de junio.
i) Copia del Informe elaborado por el Servicio Médico Municipal el 9 de julio de
2003.
j) Copia del escrito del reclamante al Área de Obras y Servicios de 28.10.2003 en
el que solicita información sobre el estado del expediente ante el retraso en la
elaboración de un informe técnico.
k) Copia del escrito del 25.03.04 remitido por el Ararteko al Excmo. Ayuntamiento
de Bilbao solicitando que en el plazo de un mes se remita información sobre el
expediente instruido.
l) Copia de los requerimientos del Ararteko de 5.05.2004, 24.06.2004 y 14.09.2004
reproduciendo la petición de información inicial.
m) Copia del escrito de queja del reclamante por el retraso en la tramitación de su
reclamación de 18.05.2004.
n) Copia de la Providencia de la Dirección del Área de Obras y Servicios a la
Subárea de Proyectos y Obras para toma de razón del requerimiento efectuado
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por el Ararteko y al mismo tiempo para que conteste urgentemente la petición de
informe (20.12.02).
o) Copia del escrito de reclamación inicial y de la documentación que adjuntó al
mismo el reclamante.
p) Copia del Informe de la Subárea de Proyectos y Obras de 25 de octubre de 2004
al que se adjunta un plano de la zona y dos fotografías del 24.09.2002.
q) Copia de la Providencia de 17.11.2004 a fin de que la Secretaría Técnica de
Circulación y Transportes, a la vista del plano aportado en el informe anterior
informe sobre ?si en el lugar donde se supone ocurrió el accidente? pueden
estacionar vehículos y de las señales existentes en la zona? .
r) Copia del Informe del Área de Circulación y Transportes de 24.11.2004 en
contestación a la petición.
s) Copia del Informe del jefe del Negociado de Gestión de Reclamaciones del Área
de Obras y Servicios en el que propone (1º) la adopción por el Alcalde de una
resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial; (2º)
dar traslado de la copia del expediente tramitado al Ararteko.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad reclamada superior a
6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son relevantes
para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que se enuncian
a continuación.
7. El día 13 de septiembre de 2002, en la Plaza Aita Donosti, el reclamante, realizando
su trabajo de reparto de paquetería, al ir a sacar un paquete del vehículo para
efectuar una entrega introdujo el pie en un agujero de unos 10 cm. de profundidad,
cayendo al suelo donde permaneció hasta que fue traslado en ambulancia al hospital.
8. Allí se observó que padecía contusión en el hombro izquierdo y esguince en el tobillo
izquierdo, lesiones por las que estuvo de baja en incapacidad laboral transitoria hasta
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el 22 de enero de 2003, recibiendo tratamiento fisioterápico que tras una recaída
hubo de reanudarse por un nuevo periodo entre el 13 de marzo y el 4 de abril de
2003.
9. En orden a las secuelas, aunque su precisa determinación resulta difícil, persiste
dolor al andar en suelo quebrado y al subir escaleras e hinchazón vespertino en el
tobillo.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
10.Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11.La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos se produjeron el día 13 de
septiembre de 2002 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 5 de diciembre
de 2002; y ello aún sin considerar la fecha de curación y determinación del alcance
de las secuelas (22 de enero de 2003 -fecha del alta médica- y 4 de abril de 2003 -
fecha de finalización del tratamiento fisioterápico-), que la LRJPAC permite tener en
cuenta al objeto de realizar el cómputo del plazo.
12.El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento no permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
13.En efecto, en primer lugar se aprecia que la instrucción se muestra parsimoniosa en la
realización, en general, de meros actos interlocutorios, y ello aun cuando se tomen en
cuenta los actos de instrucción desarrollados desde que el reclamante aportó todos
los elementos fácticos y jurídicos que le fueron requeridos.
14.A la diligencia del particular se opone una actividad administrativa cuya dilación no
encuentra justificación en la complejidad del asunto, sin que tampoco los trámites ?
materialmente relevantes- realizados por la Administración permitan considerar
razonable la dilación que motivó la queja expresa del reclamante y tres
requerimientos del Ararteko.
15.En segundo lugar, en el expediente no consta la realización de la audiencia que, tal y
como determina el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez Instruido el
procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre
la totalidad del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los
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interesados su iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en
el expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
16.Cumple a esta Comisión recordar que la audiencia al interesado es un trámite
esencial, recogido en el artículo 105 c) de la Constitución que garantiza no sólo la
participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes públicos y la defensa
de sus derechos ante la Administración, sino también el acierto en la resolución de
los expedientes.
17.Y, si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta reclama
la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
18.En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión considera que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia, pues
tal proceder supondría una mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al
reclamante, le perjudicaría en su derecho a obtener una resolución administrativa
fundada en derecho, sin que, por otro lado, quepa apreciar indefensión material, al
contar con vías impugnatorias para la defensa de su derecho y, asimismo, desde la
vertiente de garantía del interés público, se constata que el expediente contiene los
elementos necesarios para que en el estado de tramitación en que ha llegado a la
Comisión pueda ésta emitir su opinión al respecto.
19.En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el plazo de seis
meses ya ha trascurrido. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
20.El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el art. 106.2 CE que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
21.Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
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art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
22.Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia
conducta.
23.Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
24.Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13
de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras (arts 25. 1, d) y 26. 1 a) LBRL) a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
25.En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicos no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
26.Así centrada la cuestión, en el caso sometido a Dictamen, la propuesta de resolución
razona que ha de desestimarse la reclamación por entender, en síntesis, que el nexo
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causal entre la actividad administrativa y el daño alegado se ha roto por la conducta
de la víctima consistente en aparcar en zona prohibida.
27.Esta conclusión se obtiene básicamente a partir del informe del negociado de Obras II
de la Subárea de Proyectos y Obras Públicas, complementado por el informe de la
Policía Municipal y la declaración del único testigo.
28.Por su trascendencia para la resolución de este asunto, interesa transcribir el
contenido de dicho Informe:
??No se tienen datos exactos de los sucedido, por lo que sería
conveniente solicitar a la Policía Municipal el informe que redactó en sus
día y si puede aportar fotografías donde se observen la señalización y el
bache causante del accidente.
Esta Subárea ha podido localizar unas fotografías, de fecha 24 de
septiembre de 2002?en la que se puede ver que el recinto de obra está
perfectamente vallado y la zona de circulación peatonal está embaldosada
y libre de obstáculos. El borde de la plaza colindante con la calzada dispone
de un vallado menos cerrado, al tratarse de una carril de acceso al barrio y
no disponer de una zona específica de aparcamiento, siendo por
consiguiente su única función la de impedir que los vehículos se subieran a
la Plaza para aparcar.
En cualquier caso el límite de actuación de esta Subárea era
precisamente el bordillo, sin afectar a la calzada, salvo acometidas de
servicio o la propia zanja para la colocación del mismo Se acompañan las
fotografías mencionadas y plano de la zona.?
29.La existencia o no del requisito del nexo casual es uno de los elementos sobre los que
necesariamente ha de pronunciarse el dictamen de la Comisión y cabe avanzar ya
que ésta no comparte la solución que acoge la propuesta de resolución.
30.A juicio de la Comisión, en primer término, el expediente acredita que el día de los
hechos el reclamante sufrió una caída con las consecuencias que han quedado
descritas al introducir su pie izquierdo en un agujero en la zona donde aparcó.
31.No hay contradicción sobre la existencia de dicho agujero en la que coinciden la
versión del reclamante, el atestado policial y la declaración del testigo directo.
32.En efecto, el informe policial (elaborado por el agente que llega al lugar de los hechos
cuando todavía el reclamante está en el suelo), a lo que ahora interesa, señala
textualmente:
??El agente comprueba que fuera de la zona acotada de obras hay
irregularidades del pavimento y un socavón de unos 10 centímetros de
profundidad, observando que el acotamiento consiste en vallas metálicas
portátiles, unidas con cinta de plástico con el anagrama FHIMASA?.
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33.De la declaración del testigo que presenció la caída interesa dejar trascrito lo
siguiente:
?El día de los hechos, entre la una y media y las dos del mediodía,
acababa de cerrar su negocio?.y al ver que justo aparcaba su furgoneta
delante de su establecimiento, esperó por si pudiera traerle a él algún
paquete. El Sr. G. bajó de su furgoneta y, al abrir la puerta trasera de ésta y
dar un paso hacia atrás (el Sr. G. no llevaba nada en las manos) por la
acción de la apertura de la puerta, se lesionó por la presencia de un agujero
en la misma calzada, en el cual introdujo su pie (no recuerda bien, pero
cree que fue la pierna derecha), llegando incluso a caer al suelo por los
fuertes dolores que le desequilibraron (permaneció en el suelo hasta la
llegada de la ambulancia). Señala que casi golpea su cabeza contra los
bordillos que, al ensanchar la acera, estaban ? El Sr. H. señala que, por la
tarde, ya se encontraban tapados los agujeros y existían vallas unidas con
cintas de plástico (no recuerda bien el color) a lo largo de donde se habían
colocado los bordillos. El Sr. H. destaca que la zona ha estado de obras
durante mucho tiempo de modo que, a poco que se transitara a menudo por
la zona, uno podía llegar a ser consciente de la presencia de aquéllas. Si
bien no se afectaba directamente a la calzada, ésta se vio afectada, en este
caso concreto, por el ensanchamiento de la acera ya que se colocaron
nuevos bordillos y precisamente esta acción fue la que generó los agujeros
con los cuales, con uno de ellos, se lesionó el Sr. Gómez. El Sr. H señala
que antes de comenzar las obras no existía prohibición alguna de
estacionamiento. Durante las obras, al estar la zona prácticamente ?patas
arriba? tampoco. En cambio a fecha de hoy, una vez terminadas las obras sí
existe limitación para el estacionamiento. No obstante y que él sepa, en el
momento de la caída no existía señal prohibitiva alguna de
estacionamiento.
34.Por otra parte, se observa que el informe del Negociado de Obras y Proyectos ?
determinante del sentido desestimatorio de la propuesta-, en modo alguno permite
tener por no cierta la existencia el día de los hechos del socavón, ni proporciona una
información cabal sobre el estado del lugar (de las obras que afectaron a la calzada)
cuando se produce la caída.
35.Es la administración responsable de la actividad pública, a estos efectos, consistente
en el conjunto de las obras de remodelación que se estaban llevando a cabo en la
zona, la que tiene mayor disponibilidad y facilidad, para acreditar en qué consistían,
sin que la instrucción contenga una explicación cabal al respecto.
36.La instrucción, por el contrario, deriva ?tal y como advera la petición del informe al
Área de Circulación y Transportes- hacia la investigación de si el día de los hechos
se podía o no aparcar en el lugar donde se produjo la caída. Pero esta es una
cuestión que no acredita la instrucción practicada.
37.No sólo el atestado no señala nada al respecto, sino que el testigo ?como advera su
declaración- dice que tal prohibición no existía el día de los hechos, sin que tampoco
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el informe del Área de Circulación y Transportes permita tener por acreditado tal
extremo en tanto se limita a adjuntar un croquis con la señalización viaria existente
en el entorno de la Plaza Aita Donosti antes de comenzar las obras de su
remodelación. Señalando expresamente que se desconoce como se afectó a esta
señalización durante la ejecución de dichas obras.
38.Esto es, no cabe dar por acreditado que el día de los hechos, cuando el reclamante
estacionó su vehículo de reparto, infringiera una prohibición de aparcamiento
establecida adecuadamente.
39.Y, en todo caso, ha de dejarse apuntado que de acuerdo con el entendimiento
jurisprudencial de la relación causal, tampoco cualquier conducta de la victima o de
un tercero es suficiente para romper el nexo causal. Ésta debe tener la entidad
suficiente para incidir en forma determinante en el concreto curso causal que
presente el supuesto, sin que en el caso que ahora examinamos, se aprecie con la
claridad necesaria que la mera contravención de una prohibición de estacionamiento,
no colocada específicamente para alertar de la existencia de las obras que afectaban
de forma importante a la zona, tenga la potencialidad suficiente para romper el nexo
causal y erigirse en causa exclusiva del daño.
40.Las precedentes consideraciones permiten a la Comisión señalar que, acreditada la
existencia el día de los hechos de un agujero en la calzada en una zona en la que se
estaban acometiendo obras de remodelación, así como la caída en el mismo del
reclamante y la veracidad del daño alegado, debe reconocerse la existencia de
responsabilidad patrimonial.
41.La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el art. 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado?.
42.Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del
sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (R.D.
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de
responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), como una de
las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.
43.En cuanto a la concreta determinación de la misma, en el caso que examinamos, la
Comisión estima que los gastos que, por valor de 21, 30 euros, reclama el interesado
no se acreditan en forma suficiente para establecer con seguridad su conexión con el
daño.
44.Por lo que la cuantía indemnizatoria, tomando en cuenta la cantidad y conceptos por
los que se reclama y la documentación del expediente, debe ser fijada en 8.477,97
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euros; habiendo tomado en consideración para su cálculo los siguientes conceptos:
131 días de baja impeditiva, 22 de baja no impeditiva y 3 puntos por secuela
permanente.
45.Dado que, de acuerdo con el art. 141.3 LRJPAC (?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio
de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística?.?), la citada cantidad ha sido calculada por relación a la
Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución
que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
CONCLUSIÓN
En el supuesto dictaminado existe responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada.
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TÍTULO: Consulta 50/2005 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por Don J.I.G.M., por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en la Plaza Aita Donosti.
ANTECEDENTES
1. Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de mayo de
2005, se acuerda someter al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a instancias de Dn. J. I. G. M., por
las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. El escrito de remisión junto con el expediente tramitado tiene entrada en la Comisión
el 16 de junio de 2005.
3. El reclamante señala en su petición haber sufrido una caída producida al introducir el
pie en un agujero de la calzada mientras efectuaba labores de reparto de paquetería
y concreta su pretensión indemnizatoria en la cantidad de ocho mil cuatrocientos
noventa y nueve con veintisiete (8.499,27) euros.
4. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de
comunicaciones y de justificantes de las mismas, los siguientes documentos:
a) Solicitud del reclamante de 4.12.2002 a la que se acompaña:
-Documento nº 1.- Copia de la nota aparecida en el periódico El Correo de 20 de
octubre sección la Voz del lector) referida a la carta remitida por un lector
quejándose sobre la forma de llevar a cabo las obras en la plaza del Barrio de
Basurto para acometer una remodelación urbanística consistente en la
peatonalización de la calle Iturribarria, ensanchamiento de las aceras
colindantes, cambio de sentido de la circulación en los viales adyacentes y total
renovación de las conducciones de agua potable y residuales, eléctricas,
mobiliario urbano, etc.
- Documento nº 2.- Copia del parte de urgencias del Hospital de Basurto de
13.09.2002 en el que como diagnóstico provisional figura: ?Contusión Hombro.
Esguince de Tobillo?.
- Documento nº 3.- Copia del Informe policial nº 54.246/02 elaborado por el Servicio
de Seguridad Ciudadana.
- Documento nº 4.- Copia del documento de derivación del paciente al servicio de
Traumatología.
- Documento nº 5.- Copia de la Solicitud de Estudio de Imagen por Resonancia
magnética Nuclear.
- Documento nº 6.- Copia del Informe del Médico del Ambulatorio sobre la
permanencia en IT desde el 13.09.2002 del paciente.
- Documento nº 7.- Copia del resultado de la Resonancia Magnética que concluye:
Hombro: Bursitis; Tobillo: Irregularidad ósea en maléolo perineal, sin sospecha de
ostecondritis, considerar lesión degenerativa o inflamatoria?.
b) Escrito de 13.12.2002 del Área de Obras y Servicios (negociado de Atenciones
Generales) al reclamante informándole del número de expediente abierto, el
plazo legalmente establecido para resolver y el sentido desestimatorio de la falta
de resolución en plazo.
c) Copia del informe policial nº 54.246/02 elaborado por el Servicio de Seguridad
Ciudadana.
d) Copia del Informe del Área de Obras y Servicios en el que se propone (1º)
solicitar al reclamante que, en el plazo de diez días, aporte la totalidad de
documentos médicos de que disponga, así como que determine la cantidad
económica en torno a la cual fija su indemnización y cuantas pruebas estime
oportunas en orden a acreditar la existencia y valoración de los daños; (2º) citar
a Dn. J. A. H. R para que el día 18 de junio de 2003 preste declaración como
testigo del accidente padecido por Dn. J. I. G. M.
e) Copia del Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de 16.05.2003 que acuerda
resolver como se propone.
f) Copia de la declaración testifical de Dn. J. A. H. R.
g) Copia del escrito remitido por el reclamante en contestación a lo requerido por el
Área de Obras y Servicios en el que:
-Adjunta nueva documentación (informe médico de 20.01.03 del médico de ASEPEYO
en el que se recoge, en forma sucinta, el periodo de baja, la fecha del alta médica,
resumen del tratamiento recibido y de las secuelas; Informe de 4.03.03 del médico
del Ambulatorio de San Ignacio, con contenido similar al anterior; Informe de
14.03.03 del médico de ASEPEYO en el que se constata que el paciente sigue en
tratamiento en la Mutua, debiendo continuar el mismo durante la próxima semana;
Certificados de ASEPEYO en los que se deja constancia de que el paciente ha
acudido a la Mutua los días, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, y 1, 3 y 4 de abril de
2003 a fisioterapia; copia del parte de baja de 16.09.2002 y alta de 22.01.2003;
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copia de facturas de taxis correspondientes a los días 31 de octubre de 2002 ; copia
del Ticket de farmacia por importe de 10, 3 euros.)
-Tomando como base el Baremo de la Ley 30/1995, actualizado según Resolución de 20
de enero de 2003, cifra su petición indemnizatoria en 8.499, 26 euros que desglosa
en los siguientes conceptos:
? 131 días en ILT, impedido para sus ocupaciones habituales (13.09.2002 a 22-
01-2003) x 44, 65 euros/día = 5. 849,15 euros.
? 22 días del periodo de recaída, no impedido para sus ocupaciones habituales
(13.03.03 a 14.04.03) x 24,05 euros/día = 529, 10 euros.
? Tres puntos x 636, 28 euros /punto = 1.908, 84 euros.
? Factor de corrección 10% = 190, 88 euros.
? Gastos.- 21, 30 euros.
? En orden a la prueba (1º) se remite a la documentación aportada con su
escrito inicial; (2º) a la que aporta con dicho escrito; (3º) a la declaración del
testigo Dn. J. A. H. R; y (4º) señala que ?podría tomarse declaración a Dn. L.
LL. H., persona que escribió al diario El Correo la carta que se adjuntó como
documento nº 1 con el escrito inicial.?
h) Escrito de 16 de mayo de 2003 citando al testigo Dn. A. H. R para que realice su
declaración el 18 de junio.
i) Copia del Informe elaborado por el Servicio Médico Municipal el 9 de julio de
2003.
j) Copia del escrito del reclamante al Área de Obras y Servicios de 28.10.2003 en
el que solicita información sobre el estado del expediente ante el retraso en la
elaboración de un informe técnico.
k) Copia del escrito del 25.03.04 remitido por el Ararteko al Excmo. Ayuntamiento
de Bilbao solicitando que en el plazo de un mes se remita información sobre el
expediente instruido.
l) Copia de los requerimientos del Ararteko de 5.05.2004, 24.06.2004 y 14.09.2004
reproduciendo la petición de información inicial.
m) Copia del escrito de queja del reclamante por el retraso en la tramitación de su
reclamación de 18.05.2004.
n) Copia de la Providencia de la Dirección del Área de Obras y Servicios a la
Subárea de Proyectos y Obras para toma de razón del requerimiento efectuado
Dictamen 59/2005 Página 3 de 11
por el Ararteko y al mismo tiempo para que conteste urgentemente la petición de
informe (20.12.02).
o) Copia del escrito de reclamación inicial y de la documentación que adjuntó al
mismo el reclamante.
p) Copia del Informe de la Subárea de Proyectos y Obras de 25 de octubre de 2004
al que se adjunta un plano de la zona y dos fotografías del 24.09.2002.
q) Copia de la Providencia de 17.11.2004 a fin de que la Secretaría Técnica de
Circulación y Transportes, a la vista del plano aportado en el informe anterior
informe sobre ?si en el lugar donde se supone ocurrió el accidente? pueden
estacionar vehículos y de las señales existentes en la zona? .
r) Copia del Informe del Área de Circulación y Transportes de 24.11.2004 en
contestación a la petición.
s) Copia del Informe del jefe del Negociado de Gestión de Reclamaciones del Área
de Obras y Servicios en el que propone (1º) la adopción por el Alcalde de una
resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial; (2º)
dar traslado de la copia del expediente tramitado al Ararteko.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad reclamada superior a
6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son relevantes
para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que se enuncian
a continuación.
7. El día 13 de septiembre de 2002, en la Plaza Aita Donosti, el reclamante, realizando
su trabajo de reparto de paquetería, al ir a sacar un paquete del vehículo para
efectuar una entrega introdujo el pie en un agujero de unos 10 cm. de profundidad,
cayendo al suelo donde permaneció hasta que fue traslado en ambulancia al hospital.
8. Allí se observó que padecía contusión en el hombro izquierdo y esguince en el tobillo
izquierdo, lesiones por las que estuvo de baja en incapacidad laboral transitoria hasta
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el 22 de enero de 2003, recibiendo tratamiento fisioterápico que tras una recaída
hubo de reanudarse por un nuevo periodo entre el 13 de marzo y el 4 de abril de
2003.
9. En orden a las secuelas, aunque su precisa determinación resulta difícil, persiste
dolor al andar en suelo quebrado y al subir escaleras e hinchazón vespertino en el
tobillo.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
10.Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11.La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos se produjeron el día 13 de
septiembre de 2002 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 5 de diciembre
de 2002; y ello aún sin considerar la fecha de curación y determinación del alcance
de las secuelas (22 de enero de 2003 -fecha del alta médica- y 4 de abril de 2003 -
fecha de finalización del tratamiento fisioterápico-), que la LRJPAC permite tener en
cuenta al objeto de realizar el cómputo del plazo.
12.El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento no permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
13.En efecto, en primer lugar se aprecia que la instrucción se muestra parsimoniosa en la
realización, en general, de meros actos interlocutorios, y ello aun cuando se tomen en
cuenta los actos de instrucción desarrollados desde que el reclamante aportó todos
los elementos fácticos y jurídicos que le fueron requeridos.
14.A la diligencia del particular se opone una actividad administrativa cuya dilación no
encuentra justificación en la complejidad del asunto, sin que tampoco los trámites ?
materialmente relevantes- realizados por la Administración permitan considerar
razonable la dilación que motivó la queja expresa del reclamante y tres
requerimientos del Ararteko.
15.En segundo lugar, en el expediente no consta la realización de la audiencia que, tal y
como determina el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez Instruido el
procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre
la totalidad del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los
Dictamen 59/2005 Página 5 de 11
interesados su iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en
el expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
16.Cumple a esta Comisión recordar que la audiencia al interesado es un trámite
esencial, recogido en el artículo 105 c) de la Constitución que garantiza no sólo la
participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes públicos y la defensa
de sus derechos ante la Administración, sino también el acierto en la resolución de
los expedientes.
17.Y, si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta reclama
la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
18.En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión considera que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia, pues
tal proceder supondría una mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al
reclamante, le perjudicaría en su derecho a obtener una resolución administrativa
fundada en derecho, sin que, por otro lado, quepa apreciar indefensión material, al
contar con vías impugnatorias para la defensa de su derecho y, asimismo, desde la
vertiente de garantía del interés público, se constata que el expediente contiene los
elementos necesarios para que en el estado de tramitación en que ha llegado a la
Comisión pueda ésta emitir su opinión al respecto.
19.En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el plazo de seis
meses ya ha trascurrido. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
20.El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el art. 106.2 CE que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
21.Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
Dictamen 59/2005 Página 6 de 11
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
22.Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia
conducta.
23.Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
24.Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13
de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras (arts 25. 1, d) y 26. 1 a) LBRL) a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
25.En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicos no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
26.Así centrada la cuestión, en el caso sometido a Dictamen, la propuesta de resolución
razona que ha de desestimarse la reclamación por entender, en síntesis, que el nexo
Dictamen 59/2005 Página 7 de 11
causal entre la actividad administrativa y el daño alegado se ha roto por la conducta
de la víctima consistente en aparcar en zona prohibida.
27.Esta conclusión se obtiene básicamente a partir del informe del negociado de Obras II
de la Subárea de Proyectos y Obras Públicas, complementado por el informe de la
Policía Municipal y la declaración del único testigo.
28.Por su trascendencia para la resolución de este asunto, interesa transcribir el
contenido de dicho Informe:
??No se tienen datos exactos de los sucedido, por lo que sería
conveniente solicitar a la Policía Municipal el informe que redactó en sus
día y si puede aportar fotografías donde se observen la señalización y el
bache causante del accidente.
Esta Subárea ha podido localizar unas fotografías, de fecha 24 de
septiembre de 2002?en la que se puede ver que el recinto de obra está
perfectamente vallado y la zona de circulación peatonal está embaldosada
y libre de obstáculos. El borde de la plaza colindante con la calzada dispone
de un vallado menos cerrado, al tratarse de una carril de acceso al barrio y
no disponer de una zona específica de aparcamiento, siendo por
consiguiente su única función la de impedir que los vehículos se subieran a
la Plaza para aparcar.
En cualquier caso el límite de actuación de esta Subárea era
precisamente el bordillo, sin afectar a la calzada, salvo acometidas de
servicio o la propia zanja para la colocación del mismo Se acompañan las
fotografías mencionadas y plano de la zona.?
29.La existencia o no del requisito del nexo casual es uno de los elementos sobre los que
necesariamente ha de pronunciarse el dictamen de la Comisión y cabe avanzar ya
que ésta no comparte la solución que acoge la propuesta de resolución.
30.A juicio de la Comisión, en primer término, el expediente acredita que el día de los
hechos el reclamante sufrió una caída con las consecuencias que han quedado
descritas al introducir su pie izquierdo en un agujero en la zona donde aparcó.
31.No hay contradicción sobre la existencia de dicho agujero en la que coinciden la
versión del reclamante, el atestado policial y la declaración del testigo directo.
32.En efecto, el informe policial (elaborado por el agente que llega al lugar de los hechos
cuando todavía el reclamante está en el suelo), a lo que ahora interesa, señala
textualmente:
??El agente comprueba que fuera de la zona acotada de obras hay
irregularidades del pavimento y un socavón de unos 10 centímetros de
profundidad, observando que el acotamiento consiste en vallas metálicas
portátiles, unidas con cinta de plástico con el anagrama FHIMASA?.
Dictamen 59/2005 Página 8 de 11
33.De la declaración del testigo que presenció la caída interesa dejar trascrito lo
siguiente:
?El día de los hechos, entre la una y media y las dos del mediodía,
acababa de cerrar su negocio?.y al ver que justo aparcaba su furgoneta
delante de su establecimiento, esperó por si pudiera traerle a él algún
paquete. El Sr. G. bajó de su furgoneta y, al abrir la puerta trasera de ésta y
dar un paso hacia atrás (el Sr. G. no llevaba nada en las manos) por la
acción de la apertura de la puerta, se lesionó por la presencia de un agujero
en la misma calzada, en el cual introdujo su pie (no recuerda bien, pero
cree que fue la pierna derecha), llegando incluso a caer al suelo por los
fuertes dolores que le desequilibraron (permaneció en el suelo hasta la
llegada de la ambulancia). Señala que casi golpea su cabeza contra los
bordillos que, al ensanchar la acera, estaban ? El Sr. H. señala que, por la
tarde, ya se encontraban tapados los agujeros y existían vallas unidas con
cintas de plástico (no recuerda bien el color) a lo largo de donde se habían
colocado los bordillos. El Sr. H. destaca que la zona ha estado de obras
durante mucho tiempo de modo que, a poco que se transitara a menudo por
la zona, uno podía llegar a ser consciente de la presencia de aquéllas. Si
bien no se afectaba directamente a la calzada, ésta se vio afectada, en este
caso concreto, por el ensanchamiento de la acera ya que se colocaron
nuevos bordillos y precisamente esta acción fue la que generó los agujeros
con los cuales, con uno de ellos, se lesionó el Sr. Gómez. El Sr. H señala
que antes de comenzar las obras no existía prohibición alguna de
estacionamiento. Durante las obras, al estar la zona prácticamente ?patas
arriba? tampoco. En cambio a fecha de hoy, una vez terminadas las obras sí
existe limitación para el estacionamiento. No obstante y que él sepa, en el
momento de la caída no existía señal prohibitiva alguna de
estacionamiento.
34.Por otra parte, se observa que el informe del Negociado de Obras y Proyectos ?
determinante del sentido desestimatorio de la propuesta-, en modo alguno permite
tener por no cierta la existencia el día de los hechos del socavón, ni proporciona una
información cabal sobre el estado del lugar (de las obras que afectaron a la calzada)
cuando se produce la caída.
35.Es la administración responsable de la actividad pública, a estos efectos, consistente
en el conjunto de las obras de remodelación que se estaban llevando a cabo en la
zona, la que tiene mayor disponibilidad y facilidad, para acreditar en qué consistían,
sin que la instrucción contenga una explicación cabal al respecto.
36.La instrucción, por el contrario, deriva ?tal y como advera la petición del informe al
Área de Circulación y Transportes- hacia la investigación de si el día de los hechos
se podía o no aparcar en el lugar donde se produjo la caída. Pero esta es una
cuestión que no acredita la instrucción practicada.
37.No sólo el atestado no señala nada al respecto, sino que el testigo ?como advera su
declaración- dice que tal prohibición no existía el día de los hechos, sin que tampoco
Dictamen 59/2005 Página 9 de 11
el informe del Área de Circulación y Transportes permita tener por acreditado tal
extremo en tanto se limita a adjuntar un croquis con la señalización viaria existente
en el entorno de la Plaza Aita Donosti antes de comenzar las obras de su
remodelación. Señalando expresamente que se desconoce como se afectó a esta
señalización durante la ejecución de dichas obras.
38.Esto es, no cabe dar por acreditado que el día de los hechos, cuando el reclamante
estacionó su vehículo de reparto, infringiera una prohibición de aparcamiento
establecida adecuadamente.
39.Y, en todo caso, ha de dejarse apuntado que de acuerdo con el entendimiento
jurisprudencial de la relación causal, tampoco cualquier conducta de la victima o de
un tercero es suficiente para romper el nexo causal. Ésta debe tener la entidad
suficiente para incidir en forma determinante en el concreto curso causal que
presente el supuesto, sin que en el caso que ahora examinamos, se aprecie con la
claridad necesaria que la mera contravención de una prohibición de estacionamiento,
no colocada específicamente para alertar de la existencia de las obras que afectaban
de forma importante a la zona, tenga la potencialidad suficiente para romper el nexo
causal y erigirse en causa exclusiva del daño.
40.Las precedentes consideraciones permiten a la Comisión señalar que, acreditada la
existencia el día de los hechos de un agujero en la calzada en una zona en la que se
estaban acometiendo obras de remodelación, así como la caída en el mismo del
reclamante y la veracidad del daño alegado, debe reconocerse la existencia de
responsabilidad patrimonial.
41.La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el art. 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado?.
42.Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del
sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (R.D.
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de
responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), como una de
las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.
43.En cuanto a la concreta determinación de la misma, en el caso que examinamos, la
Comisión estima que los gastos que, por valor de 21, 30 euros, reclama el interesado
no se acreditan en forma suficiente para establecer con seguridad su conexión con el
daño.
44.Por lo que la cuantía indemnizatoria, tomando en cuenta la cantidad y conceptos por
los que se reclama y la documentación del expediente, debe ser fijada en 8.477,97
Dictamen 59/2005 Página 10 de 11
euros; habiendo tomado en consideración para su cálculo los siguientes conceptos:
131 días de baja impeditiva, 22 de baja no impeditiva y 3 puntos por secuela
permanente.
45.Dado que, de acuerdo con el art. 141.3 LRJPAC (?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio
de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística?.?), la citada cantidad ha sido calculada por relación a la
Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución
que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
CONCLUSIÓN
En el supuesto dictaminado existe responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada.
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