Dictamen de la Comisión J...yo de 2015

Última revisión
06/05/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 058/2015 de 06 de mayo de 2015

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 06/05/2015

Num. Resolución: 058/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de razas animales

Contestacion

DICTAMEN Nº: 58/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas

ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de

razas animales

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 6 de marzo de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto

señalado en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del

proyecto, los siguientes documentos relevantes:

a)Orden de 1 de dici embre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico

y Competitividad, de iniciación del procedimiento para la elaboración de la

disposición proyectada.

b)Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.

c) Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.

d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto

de vista de género.

e)Orden de 12 de diciembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad, de aprobación previa del proyecto.

f) Borrador del proyecto.

g)Informe de Emakunde.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas.

i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.

j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1, apartados c) y d), de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que desarrolla la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política

agraria y alimentaria, y el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, del

Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas

(PNCMFRG)

II Descripción del proyecto

4. El objeto del proyecto de norma, según recoge la Orden de la Consejera de

Desarrollo Económico y Competitividad que acuerda el inicio del procedimiento de

elaboración, es efectuar pequeñas modificaciones al Decreto 31/2014, de 4 de

mayo.

5. Así lo dice la citada orden:

?La Dirección de Agricultura y Ganadería ha solicitado el inicio del procedimiento

de elaboración de una disposición de carácter general con el objeto de modificar

el Decreto 31/2014, de 4 de marzo, de conservación mejora y fomento de las

razas animales. De acuerdo con dicha solicitud, se trata de modificar dicho

Decreto para dar una redacción más correcta a los apartados 1 y 5 de su

artículo 14, así como al subapartado de Razas Ovinas del Anexo del Decreto.

Al emprender la tarea se ha advertido que los textos que se publicaron en el

Boletín Oficial del País Vasco de 21 de marzo de 2014 aparecen sin numeración

de los apartados y subapartados de los artículos, a partir del artículo 13. Dada la

magnitud de la corrección de errores que habría que hacer y la falta de

inteligibilidad del texto que resultaría, se opta por redactar de nuevo el decreto

completo y derogar el anterior?.

6. El proyecto es, en consecuencia, prácticamente idéntico al que fue dictaminado

por esta Comisión en sesión de 15 de enero de 2014, al que correspondió el

número de dictamen 1/2014, por lo que se dan por reproducidos la descripción del

mismo y los comentarios sobre el título competencial y el marco normativo.

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7. Como modificaciones significativas, el nuevo proyecto establece que son las

asociaciones de ganaderos y sus federaciones o confederaciones las que

ostentarán la posibilidad de crear y gestionar los libros genealógicos de las razas

ganaderas, cuando el Decreto 31/2014 otorgaba tal posibilidad a las asociaciones

de ganaderos de segundo grado, que son las federaciones o confederaciones de

asociaciones de ganaderos.

8. Otra de las modificaciones de importancia reside en que en el catálogo de razas

animales autóctonas vascas de la anterior norma, dentro de la clase ovina, se

recogían como razas distintas la Carranzana Cara Negra, la Carranzana Cara

Rubia, la Latxa Cara Negra y la Latxa Cara Rubia, y en el catálogo del proyecto

actual las Cara Negra y Cara Rubia se recogen como variedades de las razas

Carranzana y Latxa.

9. Otras modificaciones de técnica normativa, plasman en el texto algunas

sugerencias de la Comisión señaladas en el Dictamen 1/2014.

10. Por las razones anteriores, nos remitimos a la descripción del proyecto que hizo la

Comisión en el Dictamen 1/2014.

III EL PROCESO DE ELABORACIÓN

11. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley

8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones

de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de

atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.

12. Constan en el expediente la orden de inicio de la Consejera de Desarrollo

Económico y Competitividad, el texto del proyecto, la orden de aprobación previa

y el informe jurídico del departamento proponente, que establece la LPEDG, en

sus artículos 5 y 7, como trámites a cuyo través se delimitan los objetivos, sentido,

finalidad y alcance de la iniciativa normativa que se pretende elaborar, y se

concreta el texto articulado que se somete a examen.

13. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista

del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18

de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el

anexo II de las directrices sobre evaluación previa del impacto en función de

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género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de

2012.

14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG, el proyecto se ha

sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las

siguientes empresas y organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos

fines guardan relación directa con el objeto del proyecto:

- Abelur Koop.

- BIZEL y Bizkaiko Pottoka Elkartea

- ENBA Bizkaia.

- ENBA Gipuzkoa.

- Lurgintza Koop.

- Unión Agroganadera de Álava (UAGA).

- Euskal Abereak.

- ETEFE.

- ABERE Koop.S.

- Asociaciones Agrícolas y Ganaderas de Bizkaia (LORRA S.Coop.).

- Ehne Sindikatoa

- Ehne Bizkaia

15. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 9 LPEDG: Diputación Foral de Araba, Diputación Foral de

Bizkaia y Diputación Foral de Gipuzkoa.

16. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 11 LPEDG:

a)La Asesoría jurídica del departamento proponente, en su informe, ha analizado

el articulado, ha valorado las alternativas de derogar el Decreto 31/2014 sin

más o la conveniencia de modificarlo, considerando más oportuna la última

alternativa, concluyendo que el proyecto es conforme a derecho.

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b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación

de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar

la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento

de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.

c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas ha informado, proponiendo que se recoja en la norma la posibilidad de

utilización del euskera, tanto de forma verbal como escrita, en el

funcionamiento del Comité de coordinación de razas ganaderas y en la

Comisión para de control técnico de las razas.

d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto no tiene

incidencia organizativa y presupuestaria directa para la Administración General.

17. En otro orden de requisitos procedimentales, se ha elaborado una memoria sobre

la tramitación del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la

LPEDG, en la que se reseña los antecedentes, trámites llevados a cabo, su

resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a

las observaciones y sugerencias admitidas.

18. Por último, hay que decir que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el

Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción bilingüe de los

proyectos de disposición de carácter general.

IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Cuestiones de fondo:

19. El proyecto incide en incorrecciones que ya fueron apuntadas por la Comisión en

el Dictamen 1/2014.

20. Se observa una importante confusión en conceptos fundamentales como ?razas

animales?, ?razas ganaderas? y ?razas no ganaderas?, que afectan a la debida

comprensión del objeto y finalidad de la norma.

21. Tal confusión resulta patente en los siguientes extremos del proyecto.

22. El título de la norma habla o se refiere a fomento de razas ganaderas autóctonas

y a entidades de fomento de razas animales (Decreto ?/2015, de?de?, de

Conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas y de

regulación de las entidades de fomento de razas animales).

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23. En relación con el objeto, sin embargo, el artículo 1 habla o se refiere a fomento

de las razas animales autóctonas, regulación zootécnica de los animales de las

razas ganaderas autóctonas, y asociaciones de fomento de razas animales y

équidos registrados (el presente decreto tiene los siguientes objetivos: a)

establecer las normas básicas para la conservación, mejora y fomento de las

razas animales autóctonas del País Vasco y la regulación zootécnica de los

animales de las razas ganaderas autóctonas; b) regular el funcionamiento de las

asociaciones de criadores y criadoras que tengan como objetivo la conservación,

mejora y fomento de las razas animales y de équidos registrados en la

Comunidad Autónoma del País Vasco).

24. Los conceptos de raza animal y raza ganadera no vienen recogidos en el artículo

2 destinado a establecer las definiciones de los conceptos que utiliza la norma, y,

en cambio, recoge el concepto de animal de raza, que la norma únicamente

menciona en el preámbulo.

25. Parece que los conceptos de animal de raza y raza ganadera son similares,

refiriéndose a aquellas razas animales que puedan tener un interés económico,

productivo o social.

26. El concepto de raza animal, por el contrario, es tan extenso que su utilización en

la norma la hace altamente imprecisa.

27. Procede preguntarse si el proyecto regula la conservación, mejora y fomento de

cualquier animal autóctono, así como el funcionamiento de las asociaciones de

criadores y criadoras de cualquier clase de animal, como dispone el artículo 1.

28. Unos artículos, hablan de razas animales y otros de razas ganaderas sin que

pueda apreciarse cuál sea la razón de ello.

29. Así, aparte de lo dicho en relación con el título del proyecto y los artículos 1 y 2, el

artículo 4 se refiere al registro de asociaciones de fomento de razas animales; el

artículo 5 al sistema vasco de información y bases de datos de razas ganaderas;

el artículo 7 a la distribución de competencias en relación con la conservación,

mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 8 a la coordinación para la

conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 9 regula el

Comité de Coordinación de razas ganaderas; el artículo 10 regula el Catálogo

oficial de razas animales autóctonas vascas; el artículo 11 regula el Programa

vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas; en el

anexo del proyecto se recoge el catálogo oficial de razas animales autóctonas

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vascas, en el que se diferencian un subcatálogo de razas ganaderas y otro de

razas no ganaderas.

30. No se entiende cuál pueda ser el sentido de distinguir dentro del catálogo oficial

de razas animales autóctonas entre razas ganaderas y razas no ganaderas.

31. Resulta difícil de entender que a las catalogadas como razas no ganaderas no les

sea de aplicación lo dispuesto sobre el sistema vasco de información y base de

datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5; sobre distribución de

competencias regulado en el artículo 7; la regulación sobre conservación, mejora

y fomento del artículo 8; las funciones del Comité de coordinación que regula el

artículo 9; el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de las razas

autóctonas del artículo 11?

32. El artículo 14 dispone que se concederá el reconocimiento para crear o llevar los

libros genealógicos de las razas ganaderas señalados en el anexo a las

asociaciones que reúnas determinados requisitos, sin que se sepa si las razas no

ganaderas del mismo catálogo podrán tener libros genealógicos y quién podrá

gestionarlos.

33. En fin, parece que muy poco del decreto les resulta aplicable a las razas no

ganaderas del catálogo recogido en el anexo del proyecto.

34. Para terminar la reflexión sobre la confusión de los conceptos a los que nos

estamos refiriendo, interesa detenerse en la redacción del artículo 10, en el que

se regula el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas.

35. En él se establece que el citado catálogo incluirá todas las razas animales

autóctonas vascas de las cuales se conservan ejemplares en la actualidad, lo

cual, sin conexión con la importancia económica, productiva o social de tales

razas, junto a la extensión con la que usa el concepto de raza el proyecto, parece

exceder el ámbito de la ganadería, para entrar en el de la zoología.

36. Procediendo a analizar el título y los artículos según su orden, interesa hacer las

siguientes observaciones.

37. El título no contempla la conservación, mejora y fomento de las razas autóctonas

no ganaderas.

38. El apartado a) del artículo 1, al establecer como uno de los objetos de la norma la

regulación zootécnica de los animales de las razas ganaderas autóctonas, se

olvida de las razas animales autóctonas no ganaderas.

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39. El apartado d) del artículo 3 dispone que el decreto será de aplicación a los

animales de razas del Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas

inscritos en los libros genealógicos y, sin embargo, el Sistema vasco de

información y bases de datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5 se

refiere a cualquier animal inscrito en los distintos libros genealógicos; tampoco al

regular el contenido de los libros genealógicos en los artículos 12 y13 se hace

distinción en relación al Catálogo de animales, ni al regular el programa de mejora

en el artículo 16.

40. El párrafo 5 del artículo 4 dispone que la inscripción de una asociación de fomento

en el Registro de asociaciones de fomento de razas animales será denegada,

entre otros supuestos, cuando la asociación pusiera en peligro la conservación de

alguna de las razas autóctonas, especificación que no resulta comprensible, dado

que el citado registro acoge a asociaciones de fomento de cualquier raza, ya sea

autóctona o no.

41. El artículo 6.2, en relación con el Registro de laboratorios de genética animal,

establece que mediante resolución de la dirección del Gobierno Vasco

competente en materia de ganadería se registrarán los laboratorios capacitados

para efectuar los análisis de genes y de los marcadores genéticos con carácter y

validez oficiales, necesarios para realizar la filiación o control de parentesco

establecido en los libros genealógicos de las razas autóctonas.

42. Siendo competente la Comunidad Autónoma del País Vasco para el control

técnico de razas que pueden ser diferentes a las autóctonas, no resulta coherente

limitar el reconocimiento de laboratorios de genética animal únicamente para

análisis de marcadores genéticos de las razas autóctonas.

43. En relación con el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas que

regula el artículo 10, ya se ha señalado que adolece de gran imprecisión.

44. En relación con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas

autónomas ganaderas, regulado en el artículo 11, se ha apuntado también la

imprecisión y falta de criterio en la utilización de los conceptos ?razas animales

autóctonas del País Vasco? y ?razas ganaderas?, cuando dentro del Catálogo de razas

animales autóctonas del País Vasco se diferencia entre razas ganaderas y razas

no ganaderas.

45. Esto es, según la denominación del programa y los párrafos g), h) e i), la

regulación del artículo se limita a las razas autóctonas ganaderas, pero de los

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apartados a), d) y e) parece deducirse que se refiere a todas las razas recogidas

en el catálogo, incluidas las no ganaderas.

46. Convendría también aclarar si los artículos 12 (contenido del libro genealógico) y

13 (división del libro genealógico) resultan también aplicables a las razas no

ganaderas del Catálogo de razas animales autóctonas del País Vasco, dada su

conexión con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas

autóctonas ganaderas, que regula el artículo 11.

47. El párrafo 1 del artículo 14 establece que ?se concederá el reconocimiento para crear o

llevar los libros genealógicos de las razas ganaderas señaladas en el anexo del presente

decreto a todas las asociaciones que reúnan los requisitos previstos en el apartado 5 de este

artículo?, por lo que parece que las razas no ganaderas recogidas en el Catálogo

oficial de razas animales autóctonas del País Vasco no tendrán libros

genealógicos.

48. Sin embargo, en el párrafo 6 del mismo artículo, donde se regula el supuesto de

reconocimiento de asociaciones para llevar el libro genealógico de una raza,

cuando ya existan otra u otras asociaciones reconocidas oficialmente para llevar

el libro genealógico, se contemplan también las razas no ganaderas del Catálogo

de razas animales autóctonas del País Vasco, haciendo una remisión al artículo 4

del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento

oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

49. Pero tal artículo 4 del Real Decreto 558/2001 regula los requisitos para el

reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de

perros de pura raza, no previendo la norma disposición alguna para los supuestos

de solicitud de reconocimiento en casos en que ya existan otras asociaciones

autorizadas para llevar el libreo genealógico de una raza canina determinada.

50. Para evitar la confusión, habrá de establecerse con claridad qué aspectos del

artículo afectan a las razas ganaderas, cuáles a las no ganaderas y cuáles a

ambas.

B) Cuestiones de técnica normativa:

51. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el

anteproyecto se ajusta en líneas generales a las directrices para la elaboración de

proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por acuerdo del

Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, (BOPV nº 71, de 19 de abril).

aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

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52. No obstante, en el preámbulo del proyecto se hace referencia a la ?Convención de

Diversidad Biológica de 1993?, cuando debería decir ?Convenio sobre la Diversidad

Biológica?, que se elaboró en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada ?Cumbre de la Tierra?, celebrada en

Rio de Janeiro en junio de 1992, y que entró en vigor el día 29 de diciembre de

1993.

53. En el mismo preámbulo, para dar entrada a la parte dispositiva se recoge la

expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?. A este respecto interesa

recordar que el Reglamento de organización y funcionamiento de esta Comisión,

aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, establece en su artículo 33

que ?las disposiciones y actos que sean dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi deberán expresar con claridad en la parte expositiva si se aprueban o acuerdan

conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se utilizará la fórmula ?de

acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? y el segundo, ?oída la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi?. Consecuentemente, habrá de tenerse en cuenta que la

expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? se mantendrá solo en el caso

de que el proyecto se apruebe apartándose de los criterios señalados en el

dictamen.

54. Ello no obstante, se recomienda escribir en el artículo 5.1 Comunidad Autónoma

del País Vasco con todas las letras, en vez de CAPV, como se hace en el citado

artículo.

55. Debe también unificarse la escritura de palabras que unas veces se hace en

mayúscula y otra en minúscula, como territorio histórico, dirección, directora,

director, consejero, consejera, departamento, etc.

56. En el anexo del proyecto en el que se recoge el Catálogo oficial de razas

animales autóctonas vascas, dentro de la clasificación de razas ganaderas, se

distinguen entre razas equinas y asnales, cuando a la familia equina pertenecen

tanto los caballos como los asnos.

57. La misma observación es aplicable a la definición de équido registrado que

recoge el artículo 2.3.

CONCLUSIÓN

Dadas las deficiencias apreciadas y la incertidumbre que suponen para la

comprensión de la norma, la Comisión considera que deben de clarificarse los

extremos apuntados antes de ser elevado el proyecto al Consejo de Gobierno.

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DICTAMEN Nº: 58/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas

ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de

razas animales

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 6 de marzo de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto

señalado en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del

proyecto, los siguientes documentos relevantes:

a)Orden de 1 de dici embre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico

y Competitividad, de iniciación del procedimiento para la elaboración de la

disposición proyectada.

b)Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.

c) Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.

d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto

de vista de género.

e)Orden de 12 de diciembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad, de aprobación previa del proyecto.

f) Borrador del proyecto.

g)Informe de Emakunde.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas.

i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.

j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1, apartados c) y d), de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que desarrolla la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política

agraria y alimentaria, y el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, del

Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas

(PNCMFRG)

II Descripción del proyecto

4. El objeto del proyecto de norma, según recoge la Orden de la Consejera de

Desarrollo Económico y Competitividad que acuerda el inicio del procedimiento de

elaboración, es efectuar pequeñas modificaciones al Decreto 31/2014, de 4 de

mayo.

5. Así lo dice la citada orden:

?La Dirección de Agricultura y Ganadería ha solicitado el inicio del procedimiento

de elaboración de una disposición de carácter general con el objeto de modificar

el Decreto 31/2014, de 4 de marzo, de conservación mejora y fomento de las

razas animales. De acuerdo con dicha solicitud, se trata de modificar dicho

Decreto para dar una redacción más correcta a los apartados 1 y 5 de su

artículo 14, así como al subapartado de Razas Ovinas del Anexo del Decreto.

Al emprender la tarea se ha advertido que los textos que se publicaron en el

Boletín Oficial del País Vasco de 21 de marzo de 2014 aparecen sin numeración

de los apartados y subapartados de los artículos, a partir del artículo 13. Dada la

magnitud de la corrección de errores que habría que hacer y la falta de

inteligibilidad del texto que resultaría, se opta por redactar de nuevo el decreto

completo y derogar el anterior?.

6. El proyecto es, en consecuencia, prácticamente idéntico al que fue dictaminado

por esta Comisión en sesión de 15 de enero de 2014, al que correspondió el

número de dictamen 1/2014, por lo que se dan por reproducidos la descripción del

mismo y los comentarios sobre el título competencial y el marco normativo.

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7. Como modificaciones significativas, el nuevo proyecto establece que son las

asociaciones de ganaderos y sus federaciones o confederaciones las que

ostentarán la posibilidad de crear y gestionar los libros genealógicos de las razas

ganaderas, cuando el Decreto 31/2014 otorgaba tal posibilidad a las asociaciones

de ganaderos de segundo grado, que son las federaciones o confederaciones de

asociaciones de ganaderos.

8. Otra de las modificaciones de importancia reside en que en el catálogo de razas

animales autóctonas vascas de la anterior norma, dentro de la clase ovina, se

recogían como razas distintas la Carranzana Cara Negra, la Carranzana Cara

Rubia, la Latxa Cara Negra y la Latxa Cara Rubia, y en el catálogo del proyecto

actual las Cara Negra y Cara Rubia se recogen como variedades de las razas

Carranzana y Latxa.

9. Otras modificaciones de técnica normativa, plasman en el texto algunas

sugerencias de la Comisión señaladas en el Dictamen 1/2014.

10. Por las razones anteriores, nos remitimos a la descripción del proyecto que hizo la

Comisión en el Dictamen 1/2014.

III EL PROCESO DE ELABORACIÓN

11. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley

8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones

de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de

atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.

12. Constan en el expediente la orden de inicio de la Consejera de Desarrollo

Económico y Competitividad, el texto del proyecto, la orden de aprobación previa

y el informe jurídico del departamento proponente, que establece la LPEDG, en

sus artículos 5 y 7, como trámites a cuyo través se delimitan los objetivos, sentido,

finalidad y alcance de la iniciativa normativa que se pretende elaborar, y se

concreta el texto articulado que se somete a examen.

13. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista

del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18

de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el

anexo II de las directrices sobre evaluación previa del impacto en función de

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género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de

2012.

14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG, el proyecto se ha

sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las

siguientes empresas y organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos

fines guardan relación directa con el objeto del proyecto:

- Abelur Koop.

- BIZEL y Bizkaiko Pottoka Elkartea

- ENBA Bizkaia.

- ENBA Gipuzkoa.

- Lurgintza Koop.

- Unión Agroganadera de Álava (UAGA).

- Euskal Abereak.

- ETEFE.

- ABERE Koop.S.

- Asociaciones Agrícolas y Ganaderas de Bizkaia (LORRA S.Coop.).

- Ehne Sindikatoa

- Ehne Bizkaia

15. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 9 LPEDG: Diputación Foral de Araba, Diputación Foral de

Bizkaia y Diputación Foral de Gipuzkoa.

16. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 11 LPEDG:

a)La Asesoría jurídica del departamento proponente, en su informe, ha analizado

el articulado, ha valorado las alternativas de derogar el Decreto 31/2014 sin

más o la conveniencia de modificarlo, considerando más oportuna la última

alternativa, concluyendo que el proyecto es conforme a derecho.

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b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación

de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar

la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento

de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.

c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas ha informado, proponiendo que se recoja en la norma la posibilidad de

utilización del euskera, tanto de forma verbal como escrita, en el

funcionamiento del Comité de coordinación de razas ganaderas y en la

Comisión para de control técnico de las razas.

d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto no tiene

incidencia organizativa y presupuestaria directa para la Administración General.

17. En otro orden de requisitos procedimentales, se ha elaborado una memoria sobre

la tramitación del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la

LPEDG, en la que se reseña los antecedentes, trámites llevados a cabo, su

resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a

las observaciones y sugerencias admitidas.

18. Por último, hay que decir que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el

Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción bilingüe de los

proyectos de disposición de carácter general.

IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Cuestiones de fondo:

19. El proyecto incide en incorrecciones que ya fueron apuntadas por la Comisión en

el Dictamen 1/2014.

20. Se observa una importante confusión en conceptos fundamentales como ?razas

animales?, ?razas ganaderas? y ?razas no ganaderas?, que afectan a la debida

comprensión del objeto y finalidad de la norma.

21. Tal confusión resulta patente en los siguientes extremos del proyecto.

22. El título de la norma habla o se refiere a fomento de razas ganaderas autóctonas

y a entidades de fomento de razas animales (Decreto ?/2015, de?de?, de

Conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas y de

regulación de las entidades de fomento de razas animales).

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23. En relación con el objeto, sin embargo, el artículo 1 habla o se refiere a fomento

de las razas animales autóctonas, regulación zootécnica de los animales de las

razas ganaderas autóctonas, y asociaciones de fomento de razas animales y

équidos registrados (el presente decreto tiene los siguientes objetivos: a)

establecer las normas básicas para la conservación, mejora y fomento de las

razas animales autóctonas del País Vasco y la regulación zootécnica de los

animales de las razas ganaderas autóctonas; b) regular el funcionamiento de las

asociaciones de criadores y criadoras que tengan como objetivo la conservación,

mejora y fomento de las razas animales y de équidos registrados en la

Comunidad Autónoma del País Vasco).

24. Los conceptos de raza animal y raza ganadera no vienen recogidos en el artículo

2 destinado a establecer las definiciones de los conceptos que utiliza la norma, y,

en cambio, recoge el concepto de animal de raza, que la norma únicamente

menciona en el preámbulo.

25. Parece que los conceptos de animal de raza y raza ganadera son similares,

refiriéndose a aquellas razas animales que puedan tener un interés económico,

productivo o social.

26. El concepto de raza animal, por el contrario, es tan extenso que su utilización en

la norma la hace altamente imprecisa.

27. Procede preguntarse si el proyecto regula la conservación, mejora y fomento de

cualquier animal autóctono, así como el funcionamiento de las asociaciones de

criadores y criadoras de cualquier clase de animal, como dispone el artículo 1.

28. Unos artículos, hablan de razas animales y otros de razas ganaderas sin que

pueda apreciarse cuál sea la razón de ello.

29. Así, aparte de lo dicho en relación con el título del proyecto y los artículos 1 y 2, el

artículo 4 se refiere al registro de asociaciones de fomento de razas animales; el

artículo 5 al sistema vasco de información y bases de datos de razas ganaderas;

el artículo 7 a la distribución de competencias en relación con la conservación,

mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 8 a la coordinación para la

conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 9 regula el

Comité de Coordinación de razas ganaderas; el artículo 10 regula el Catálogo

oficial de razas animales autóctonas vascas; el artículo 11 regula el Programa

vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas; en el

anexo del proyecto se recoge el catálogo oficial de razas animales autóctonas

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vascas, en el que se diferencian un subcatálogo de razas ganaderas y otro de

razas no ganaderas.

30. No se entiende cuál pueda ser el sentido de distinguir dentro del catálogo oficial

de razas animales autóctonas entre razas ganaderas y razas no ganaderas.

31. Resulta difícil de entender que a las catalogadas como razas no ganaderas no les

sea de aplicación lo dispuesto sobre el sistema vasco de información y base de

datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5; sobre distribución de

competencias regulado en el artículo 7; la regulación sobre conservación, mejora

y fomento del artículo 8; las funciones del Comité de coordinación que regula el

artículo 9; el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de las razas

autóctonas del artículo 11?

32. El artículo 14 dispone que se concederá el reconocimiento para crear o llevar los

libros genealógicos de las razas ganaderas señalados en el anexo a las

asociaciones que reúnas determinados requisitos, sin que se sepa si las razas no

ganaderas del mismo catálogo podrán tener libros genealógicos y quién podrá

gestionarlos.

33. En fin, parece que muy poco del decreto les resulta aplicable a las razas no

ganaderas del catálogo recogido en el anexo del proyecto.

34. Para terminar la reflexión sobre la confusión de los conceptos a los que nos

estamos refiriendo, interesa detenerse en la redacción del artículo 10, en el que

se regula el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas.

35. En él se establece que el citado catálogo incluirá todas las razas animales

autóctonas vascas de las cuales se conservan ejemplares en la actualidad, lo

cual, sin conexión con la importancia económica, productiva o social de tales

razas, junto a la extensión con la que usa el concepto de raza el proyecto, parece

exceder el ámbito de la ganadería, para entrar en el de la zoología.

36. Procediendo a analizar el título y los artículos según su orden, interesa hacer las

siguientes observaciones.

37. El título no contempla la conservación, mejora y fomento de las razas autóctonas

no ganaderas.

38. El apartado a) del artículo 1, al establecer como uno de los objetos de la norma la

regulación zootécnica de los animales de las razas ganaderas autóctonas, se

olvida de las razas animales autóctonas no ganaderas.

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39. El apartado d) del artículo 3 dispone que el decreto será de aplicación a los

animales de razas del Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas

inscritos en los libros genealógicos y, sin embargo, el Sistema vasco de

información y bases de datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5 se

refiere a cualquier animal inscrito en los distintos libros genealógicos; tampoco al

regular el contenido de los libros genealógicos en los artículos 12 y13 se hace

distinción en relación al Catálogo de animales, ni al regular el programa de mejora

en el artículo 16.

40. El párrafo 5 del artículo 4 dispone que la inscripción de una asociación de fomento

en el Registro de asociaciones de fomento de razas animales será denegada,

entre otros supuestos, cuando la asociación pusiera en peligro la conservación de

alguna de las razas autóctonas, especificación que no resulta comprensible, dado

que el citado registro acoge a asociaciones de fomento de cualquier raza, ya sea

autóctona o no.

41. El artículo 6.2, en relación con el Registro de laboratorios de genética animal,

establece que mediante resolución de la dirección del Gobierno Vasco

competente en materia de ganadería se registrarán los laboratorios capacitados

para efectuar los análisis de genes y de los marcadores genéticos con carácter y

validez oficiales, necesarios para realizar la filiación o control de parentesco

establecido en los libros genealógicos de las razas autóctonas.

42. Siendo competente la Comunidad Autónoma del País Vasco para el control

técnico de razas que pueden ser diferentes a las autóctonas, no resulta coherente

limitar el reconocimiento de laboratorios de genética animal únicamente para

análisis de marcadores genéticos de las razas autóctonas.

43. En relación con el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas que

regula el artículo 10, ya se ha señalado que adolece de gran imprecisión.

44. En relación con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas

autónomas ganaderas, regulado en el artículo 11, se ha apuntado también la

imprecisión y falta de criterio en la utilización de los conceptos ?razas animales

autóctonas del País Vasco? y ?razas ganaderas?, cuando dentro del Catálogo de razas

animales autóctonas del País Vasco se diferencia entre razas ganaderas y razas

no ganaderas.

45. Esto es, según la denominación del programa y los párrafos g), h) e i), la

regulación del artículo se limita a las razas autóctonas ganaderas, pero de los

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apartados a), d) y e) parece deducirse que se refiere a todas las razas recogidas

en el catálogo, incluidas las no ganaderas.

46. Convendría también aclarar si los artículos 12 (contenido del libro genealógico) y

13 (división del libro genealógico) resultan también aplicables a las razas no

ganaderas del Catálogo de razas animales autóctonas del País Vasco, dada su

conexión con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas

autóctonas ganaderas, que regula el artículo 11.

47. El párrafo 1 del artículo 14 establece que ?se concederá el reconocimiento para crear o

llevar los libros genealógicos de las razas ganaderas señaladas en el anexo del presente

decreto a todas las asociaciones que reúnan los requisitos previstos en el apartado 5 de este

artículo?, por lo que parece que las razas no ganaderas recogidas en el Catálogo

oficial de razas animales autóctonas del País Vasco no tendrán libros

genealógicos.

48. Sin embargo, en el párrafo 6 del mismo artículo, donde se regula el supuesto de

reconocimiento de asociaciones para llevar el libro genealógico de una raza,

cuando ya existan otra u otras asociaciones reconocidas oficialmente para llevar

el libro genealógico, se contemplan también las razas no ganaderas del Catálogo

de razas animales autóctonas del País Vasco, haciendo una remisión al artículo 4

del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento

oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

49. Pero tal artículo 4 del Real Decreto 558/2001 regula los requisitos para el

reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de

perros de pura raza, no previendo la norma disposición alguna para los supuestos

de solicitud de reconocimiento en casos en que ya existan otras asociaciones

autorizadas para llevar el libreo genealógico de una raza canina determinada.

50. Para evitar la confusión, habrá de establecerse con claridad qué aspectos del

artículo afectan a las razas ganaderas, cuáles a las no ganaderas y cuáles a

ambas.

B) Cuestiones de técnica normativa:

51. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el

anteproyecto se ajusta en líneas generales a las directrices para la elaboración de

proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por acuerdo del

Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, (BOPV nº 71, de 19 de abril).

aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

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52. No obstante, en el preámbulo del proyecto se hace referencia a la ?Convención de

Diversidad Biológica de 1993?, cuando debería decir ?Convenio sobre la Diversidad

Biológica?, que se elaboró en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada ?Cumbre de la Tierra?, celebrada en

Rio de Janeiro en junio de 1992, y que entró en vigor el día 29 de diciembre de

1993.

53. En el mismo preámbulo, para dar entrada a la parte dispositiva se recoge la

expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?. A este respecto interesa

recordar que el Reglamento de organización y funcionamiento de esta Comisión,

aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, establece en su artículo 33

que ?las disposiciones y actos que sean dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi deberán expresar con claridad en la parte expositiva si se aprueban o acuerdan

conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se utilizará la fórmula ?de

acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? y el segundo, ?oída la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi?. Consecuentemente, habrá de tenerse en cuenta que la

expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? se mantendrá solo en el caso

de que el proyecto se apruebe apartándose de los criterios señalados en el

dictamen.

54. Ello no obstante, se recomienda escribir en el artículo 5.1 Comunidad Autónoma

del País Vasco con todas las letras, en vez de CAPV, como se hace en el citado

artículo.

55. Debe también unificarse la escritura de palabras que unas veces se hace en

mayúscula y otra en minúscula, como territorio histórico, dirección, directora,

director, consejero, consejera, departamento, etc.

56. En el anexo del proyecto en el que se recoge el Catálogo oficial de razas

animales autóctonas vascas, dentro de la clasificación de razas ganaderas, se

distinguen entre razas equinas y asnales, cuando a la familia equina pertenecen

tanto los caballos como los asnos.

57. La misma observación es aplicable a la definición de équido registrado que

recoge el artículo 2.3.

CONCLUSIÓN

Dadas las deficiencias apreciadas y la incertidumbre que suponen para la

comprensión de la norma, la Comisión considera que deben de clarificarse los

extremos apuntados antes de ser elevado el proyecto al Consejo de Gobierno.

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