Última revisión
06/05/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 058/2015 de 06 de mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 06/05/2015
Num. Resolución: 058/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de razas animalesContestacion
DICTAMEN Nº: 58/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas
ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de
razas animales
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 6 de marzo de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del
proyecto, los siguientes documentos relevantes:
a)Orden de 1 de dici embre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico
y Competitividad, de iniciación del procedimiento para la elaboración de la
disposición proyectada.
b)Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.
c) Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto
de vista de género.
e)Orden de 12 de diciembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de aprobación previa del proyecto.
f) Borrador del proyecto.
g)Informe de Emakunde.
h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.
j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, apartados c) y d), de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que desarrolla la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política
agraria y alimentaria, y el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, del
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas
(PNCMFRG)
II Descripción del proyecto
4. El objeto del proyecto de norma, según recoge la Orden de la Consejera de
Desarrollo Económico y Competitividad que acuerda el inicio del procedimiento de
elaboración, es efectuar pequeñas modificaciones al Decreto 31/2014, de 4 de
mayo.
5. Así lo dice la citada orden:
?La Dirección de Agricultura y Ganadería ha solicitado el inicio del procedimiento
de elaboración de una disposición de carácter general con el objeto de modificar
el Decreto 31/2014, de 4 de marzo, de conservación mejora y fomento de las
razas animales. De acuerdo con dicha solicitud, se trata de modificar dicho
Decreto para dar una redacción más correcta a los apartados 1 y 5 de su
artículo 14, así como al subapartado de Razas Ovinas del Anexo del Decreto.
Al emprender la tarea se ha advertido que los textos que se publicaron en el
Boletín Oficial del País Vasco de 21 de marzo de 2014 aparecen sin numeración
de los apartados y subapartados de los artículos, a partir del artículo 13. Dada la
magnitud de la corrección de errores que habría que hacer y la falta de
inteligibilidad del texto que resultaría, se opta por redactar de nuevo el decreto
completo y derogar el anterior?.
6. El proyecto es, en consecuencia, prácticamente idéntico al que fue dictaminado
por esta Comisión en sesión de 15 de enero de 2014, al que correspondió el
número de dictamen 1/2014, por lo que se dan por reproducidos la descripción del
mismo y los comentarios sobre el título competencial y el marco normativo.
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7. Como modificaciones significativas, el nuevo proyecto establece que son las
asociaciones de ganaderos y sus federaciones o confederaciones las que
ostentarán la posibilidad de crear y gestionar los libros genealógicos de las razas
ganaderas, cuando el Decreto 31/2014 otorgaba tal posibilidad a las asociaciones
de ganaderos de segundo grado, que son las federaciones o confederaciones de
asociaciones de ganaderos.
8. Otra de las modificaciones de importancia reside en que en el catálogo de razas
animales autóctonas vascas de la anterior norma, dentro de la clase ovina, se
recogían como razas distintas la Carranzana Cara Negra, la Carranzana Cara
Rubia, la Latxa Cara Negra y la Latxa Cara Rubia, y en el catálogo del proyecto
actual las Cara Negra y Cara Rubia se recogen como variedades de las razas
Carranzana y Latxa.
9. Otras modificaciones de técnica normativa, plasman en el texto algunas
sugerencias de la Comisión señaladas en el Dictamen 1/2014.
10. Por las razones anteriores, nos remitimos a la descripción del proyecto que hizo la
Comisión en el Dictamen 1/2014.
III EL PROCESO DE ELABORACIÓN
11. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
12. Constan en el expediente la orden de inicio de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad, el texto del proyecto, la orden de aprobación previa
y el informe jurídico del departamento proponente, que establece la LPEDG, en
sus artículos 5 y 7, como trámites a cuyo través se delimitan los objetivos, sentido,
finalidad y alcance de la iniciativa normativa que se pretende elaborar, y se
concreta el texto articulado que se somete a examen.
13. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista
del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18
de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el
anexo II de las directrices sobre evaluación previa del impacto en función de
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género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de
2012.
14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG, el proyecto se ha
sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las
siguientes empresas y organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos
fines guardan relación directa con el objeto del proyecto:
- Abelur Koop.
- BIZEL y Bizkaiko Pottoka Elkartea
- ENBA Bizkaia.
- ENBA Gipuzkoa.
- Lurgintza Koop.
- Unión Agroganadera de Álava (UAGA).
- Euskal Abereak.
- ETEFE.
- ABERE Koop.S.
- Asociaciones Agrícolas y Ganaderas de Bizkaia (LORRA S.Coop.).
- Ehne Sindikatoa
- Ehne Bizkaia
15. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 LPEDG: Diputación Foral de Araba, Diputación Foral de
Bizkaia y Diputación Foral de Gipuzkoa.
16. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11 LPEDG:
a)La Asesoría jurídica del departamento proponente, en su informe, ha analizado
el articulado, ha valorado las alternativas de derogar el Decreto 31/2014 sin
más o la conveniencia de modificarlo, considerando más oportuna la última
alternativa, concluyendo que el proyecto es conforme a derecho.
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b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación
de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar
la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento
de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.
c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas ha informado, proponiendo que se recoja en la norma la posibilidad de
utilización del euskera, tanto de forma verbal como escrita, en el
funcionamiento del Comité de coordinación de razas ganaderas y en la
Comisión para de control técnico de las razas.
d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto no tiene
incidencia organizativa y presupuestaria directa para la Administración General.
17. En otro orden de requisitos procedimentales, se ha elaborado una memoria sobre
la tramitación del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la
LPEDG, en la que se reseña los antecedentes, trámites llevados a cabo, su
resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a
las observaciones y sugerencias admitidas.
18. Por último, hay que decir que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el
Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción bilingüe de los
proyectos de disposición de carácter general.
IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Cuestiones de fondo:
19. El proyecto incide en incorrecciones que ya fueron apuntadas por la Comisión en
el Dictamen 1/2014.
20. Se observa una importante confusión en conceptos fundamentales como ?razas
animales?, ?razas ganaderas? y ?razas no ganaderas?, que afectan a la debida
comprensión del objeto y finalidad de la norma.
21. Tal confusión resulta patente en los siguientes extremos del proyecto.
22. El título de la norma habla o se refiere a fomento de razas ganaderas autóctonas
y a entidades de fomento de razas animales (Decreto ?/2015, de?de?, de
Conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas y de
regulación de las entidades de fomento de razas animales).
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23. En relación con el objeto, sin embargo, el artículo 1 habla o se refiere a fomento
de las razas animales autóctonas, regulación zootécnica de los animales de las
razas ganaderas autóctonas, y asociaciones de fomento de razas animales y
équidos registrados (el presente decreto tiene los siguientes objetivos: a)
establecer las normas básicas para la conservación, mejora y fomento de las
razas animales autóctonas del País Vasco y la regulación zootécnica de los
animales de las razas ganaderas autóctonas; b) regular el funcionamiento de las
asociaciones de criadores y criadoras que tengan como objetivo la conservación,
mejora y fomento de las razas animales y de équidos registrados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco).
24. Los conceptos de raza animal y raza ganadera no vienen recogidos en el artículo
2 destinado a establecer las definiciones de los conceptos que utiliza la norma, y,
en cambio, recoge el concepto de animal de raza, que la norma únicamente
menciona en el preámbulo.
25. Parece que los conceptos de animal de raza y raza ganadera son similares,
refiriéndose a aquellas razas animales que puedan tener un interés económico,
productivo o social.
26. El concepto de raza animal, por el contrario, es tan extenso que su utilización en
la norma la hace altamente imprecisa.
27. Procede preguntarse si el proyecto regula la conservación, mejora y fomento de
cualquier animal autóctono, así como el funcionamiento de las asociaciones de
criadores y criadoras de cualquier clase de animal, como dispone el artículo 1.
28. Unos artículos, hablan de razas animales y otros de razas ganaderas sin que
pueda apreciarse cuál sea la razón de ello.
29. Así, aparte de lo dicho en relación con el título del proyecto y los artículos 1 y 2, el
artículo 4 se refiere al registro de asociaciones de fomento de razas animales; el
artículo 5 al sistema vasco de información y bases de datos de razas ganaderas;
el artículo 7 a la distribución de competencias en relación con la conservación,
mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 8 a la coordinación para la
conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 9 regula el
Comité de Coordinación de razas ganaderas; el artículo 10 regula el Catálogo
oficial de razas animales autóctonas vascas; el artículo 11 regula el Programa
vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas; en el
anexo del proyecto se recoge el catálogo oficial de razas animales autóctonas
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vascas, en el que se diferencian un subcatálogo de razas ganaderas y otro de
razas no ganaderas.
30. No se entiende cuál pueda ser el sentido de distinguir dentro del catálogo oficial
de razas animales autóctonas entre razas ganaderas y razas no ganaderas.
31. Resulta difícil de entender que a las catalogadas como razas no ganaderas no les
sea de aplicación lo dispuesto sobre el sistema vasco de información y base de
datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5; sobre distribución de
competencias regulado en el artículo 7; la regulación sobre conservación, mejora
y fomento del artículo 8; las funciones del Comité de coordinación que regula el
artículo 9; el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de las razas
autóctonas del artículo 11?
32. El artículo 14 dispone que se concederá el reconocimiento para crear o llevar los
libros genealógicos de las razas ganaderas señalados en el anexo a las
asociaciones que reúnas determinados requisitos, sin que se sepa si las razas no
ganaderas del mismo catálogo podrán tener libros genealógicos y quién podrá
gestionarlos.
33. En fin, parece que muy poco del decreto les resulta aplicable a las razas no
ganaderas del catálogo recogido en el anexo del proyecto.
34. Para terminar la reflexión sobre la confusión de los conceptos a los que nos
estamos refiriendo, interesa detenerse en la redacción del artículo 10, en el que
se regula el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas.
35. En él se establece que el citado catálogo incluirá todas las razas animales
autóctonas vascas de las cuales se conservan ejemplares en la actualidad, lo
cual, sin conexión con la importancia económica, productiva o social de tales
razas, junto a la extensión con la que usa el concepto de raza el proyecto, parece
exceder el ámbito de la ganadería, para entrar en el de la zoología.
36. Procediendo a analizar el título y los artículos según su orden, interesa hacer las
siguientes observaciones.
37. El título no contempla la conservación, mejora y fomento de las razas autóctonas
no ganaderas.
38. El apartado a) del artículo 1, al establecer como uno de los objetos de la norma la
regulación zootécnica de los animales de las razas ganaderas autóctonas, se
olvida de las razas animales autóctonas no ganaderas.
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39. El apartado d) del artículo 3 dispone que el decreto será de aplicación a los
animales de razas del Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas
inscritos en los libros genealógicos y, sin embargo, el Sistema vasco de
información y bases de datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5 se
refiere a cualquier animal inscrito en los distintos libros genealógicos; tampoco al
regular el contenido de los libros genealógicos en los artículos 12 y13 se hace
distinción en relación al Catálogo de animales, ni al regular el programa de mejora
en el artículo 16.
40. El párrafo 5 del artículo 4 dispone que la inscripción de una asociación de fomento
en el Registro de asociaciones de fomento de razas animales será denegada,
entre otros supuestos, cuando la asociación pusiera en peligro la conservación de
alguna de las razas autóctonas, especificación que no resulta comprensible, dado
que el citado registro acoge a asociaciones de fomento de cualquier raza, ya sea
autóctona o no.
41. El artículo 6.2, en relación con el Registro de laboratorios de genética animal,
establece que mediante resolución de la dirección del Gobierno Vasco
competente en materia de ganadería se registrarán los laboratorios capacitados
para efectuar los análisis de genes y de los marcadores genéticos con carácter y
validez oficiales, necesarios para realizar la filiación o control de parentesco
establecido en los libros genealógicos de las razas autóctonas.
42. Siendo competente la Comunidad Autónoma del País Vasco para el control
técnico de razas que pueden ser diferentes a las autóctonas, no resulta coherente
limitar el reconocimiento de laboratorios de genética animal únicamente para
análisis de marcadores genéticos de las razas autóctonas.
43. En relación con el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas que
regula el artículo 10, ya se ha señalado que adolece de gran imprecisión.
44. En relación con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas
autónomas ganaderas, regulado en el artículo 11, se ha apuntado también la
imprecisión y falta de criterio en la utilización de los conceptos ?razas animales
autóctonas del País Vasco? y ?razas ganaderas?, cuando dentro del Catálogo de razas
animales autóctonas del País Vasco se diferencia entre razas ganaderas y razas
no ganaderas.
45. Esto es, según la denominación del programa y los párrafos g), h) e i), la
regulación del artículo se limita a las razas autóctonas ganaderas, pero de los
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apartados a), d) y e) parece deducirse que se refiere a todas las razas recogidas
en el catálogo, incluidas las no ganaderas.
46. Convendría también aclarar si los artículos 12 (contenido del libro genealógico) y
13 (división del libro genealógico) resultan también aplicables a las razas no
ganaderas del Catálogo de razas animales autóctonas del País Vasco, dada su
conexión con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas
autóctonas ganaderas, que regula el artículo 11.
47. El párrafo 1 del artículo 14 establece que ?se concederá el reconocimiento para crear o
llevar los libros genealógicos de las razas ganaderas señaladas en el anexo del presente
decreto a todas las asociaciones que reúnan los requisitos previstos en el apartado 5 de este
artículo?, por lo que parece que las razas no ganaderas recogidas en el Catálogo
oficial de razas animales autóctonas del País Vasco no tendrán libros
genealógicos.
48. Sin embargo, en el párrafo 6 del mismo artículo, donde se regula el supuesto de
reconocimiento de asociaciones para llevar el libro genealógico de una raza,
cuando ya existan otra u otras asociaciones reconocidas oficialmente para llevar
el libro genealógico, se contemplan también las razas no ganaderas del Catálogo
de razas animales autóctonas del País Vasco, haciendo una remisión al artículo 4
del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento
oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.
49. Pero tal artículo 4 del Real Decreto 558/2001 regula los requisitos para el
reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de
perros de pura raza, no previendo la norma disposición alguna para los supuestos
de solicitud de reconocimiento en casos en que ya existan otras asociaciones
autorizadas para llevar el libreo genealógico de una raza canina determinada.
50. Para evitar la confusión, habrá de establecerse con claridad qué aspectos del
artículo afectan a las razas ganaderas, cuáles a las no ganaderas y cuáles a
ambas.
B) Cuestiones de técnica normativa:
51. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el
anteproyecto se ajusta en líneas generales a las directrices para la elaboración de
proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por acuerdo del
Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, (BOPV nº 71, de 19 de abril).
aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.
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52. No obstante, en el preámbulo del proyecto se hace referencia a la ?Convención de
Diversidad Biológica de 1993?, cuando debería decir ?Convenio sobre la Diversidad
Biológica?, que se elaboró en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada ?Cumbre de la Tierra?, celebrada en
Rio de Janeiro en junio de 1992, y que entró en vigor el día 29 de diciembre de
1993.
53. En el mismo preámbulo, para dar entrada a la parte dispositiva se recoge la
expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?. A este respecto interesa
recordar que el Reglamento de organización y funcionamiento de esta Comisión,
aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, establece en su artículo 33
que ?las disposiciones y actos que sean dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi deberán expresar con claridad en la parte expositiva si se aprueban o acuerdan
conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se utilizará la fórmula ?de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? y el segundo, ?oída la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi?. Consecuentemente, habrá de tenerse en cuenta que la
expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? se mantendrá solo en el caso
de que el proyecto se apruebe apartándose de los criterios señalados en el
dictamen.
54. Ello no obstante, se recomienda escribir en el artículo 5.1 Comunidad Autónoma
del País Vasco con todas las letras, en vez de CAPV, como se hace en el citado
artículo.
55. Debe también unificarse la escritura de palabras que unas veces se hace en
mayúscula y otra en minúscula, como territorio histórico, dirección, directora,
director, consejero, consejera, departamento, etc.
56. En el anexo del proyecto en el que se recoge el Catálogo oficial de razas
animales autóctonas vascas, dentro de la clasificación de razas ganaderas, se
distinguen entre razas equinas y asnales, cuando a la familia equina pertenecen
tanto los caballos como los asnos.
57. La misma observación es aplicable a la definición de équido registrado que
recoge el artículo 2.3.
CONCLUSIÓN
Dadas las deficiencias apreciadas y la incertidumbre que suponen para la
comprensión de la norma, la Comisión considera que deben de clarificarse los
extremos apuntados antes de ser elevado el proyecto al Consejo de Gobierno.
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DICTAMEN Nº: 58/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de conservación, mejora y fomento de las razas
ganaderas autóctonas vascas, y de regulación de las entidades de fomento de
razas animales
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 6 de marzo de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del
proyecto, los siguientes documentos relevantes:
a)Orden de 1 de dici embre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico
y Competitividad, de iniciación del procedimiento para la elaboración de la
disposición proyectada.
b)Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.
c) Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto
de vista de género.
e)Orden de 12 de diciembre de 2014 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de aprobación previa del proyecto.
f) Borrador del proyecto.
g)Informe de Emakunde.
h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.
j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, apartados c) y d), de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que desarrolla la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política
agraria y alimentaria, y el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, del
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas
(PNCMFRG)
II Descripción del proyecto
4. El objeto del proyecto de norma, según recoge la Orden de la Consejera de
Desarrollo Económico y Competitividad que acuerda el inicio del procedimiento de
elaboración, es efectuar pequeñas modificaciones al Decreto 31/2014, de 4 de
mayo.
5. Así lo dice la citada orden:
?La Dirección de Agricultura y Ganadería ha solicitado el inicio del procedimiento
de elaboración de una disposición de carácter general con el objeto de modificar
el Decreto 31/2014, de 4 de marzo, de conservación mejora y fomento de las
razas animales. De acuerdo con dicha solicitud, se trata de modificar dicho
Decreto para dar una redacción más correcta a los apartados 1 y 5 de su
artículo 14, así como al subapartado de Razas Ovinas del Anexo del Decreto.
Al emprender la tarea se ha advertido que los textos que se publicaron en el
Boletín Oficial del País Vasco de 21 de marzo de 2014 aparecen sin numeración
de los apartados y subapartados de los artículos, a partir del artículo 13. Dada la
magnitud de la corrección de errores que habría que hacer y la falta de
inteligibilidad del texto que resultaría, se opta por redactar de nuevo el decreto
completo y derogar el anterior?.
6. El proyecto es, en consecuencia, prácticamente idéntico al que fue dictaminado
por esta Comisión en sesión de 15 de enero de 2014, al que correspondió el
número de dictamen 1/2014, por lo que se dan por reproducidos la descripción del
mismo y los comentarios sobre el título competencial y el marco normativo.
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7. Como modificaciones significativas, el nuevo proyecto establece que son las
asociaciones de ganaderos y sus federaciones o confederaciones las que
ostentarán la posibilidad de crear y gestionar los libros genealógicos de las razas
ganaderas, cuando el Decreto 31/2014 otorgaba tal posibilidad a las asociaciones
de ganaderos de segundo grado, que son las federaciones o confederaciones de
asociaciones de ganaderos.
8. Otra de las modificaciones de importancia reside en que en el catálogo de razas
animales autóctonas vascas de la anterior norma, dentro de la clase ovina, se
recogían como razas distintas la Carranzana Cara Negra, la Carranzana Cara
Rubia, la Latxa Cara Negra y la Latxa Cara Rubia, y en el catálogo del proyecto
actual las Cara Negra y Cara Rubia se recogen como variedades de las razas
Carranzana y Latxa.
9. Otras modificaciones de técnica normativa, plasman en el texto algunas
sugerencias de la Comisión señaladas en el Dictamen 1/2014.
10. Por las razones anteriores, nos remitimos a la descripción del proyecto que hizo la
Comisión en el Dictamen 1/2014.
III EL PROCESO DE ELABORACIÓN
11. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
12. Constan en el expediente la orden de inicio de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad, el texto del proyecto, la orden de aprobación previa
y el informe jurídico del departamento proponente, que establece la LPEDG, en
sus artículos 5 y 7, como trámites a cuyo través se delimitan los objetivos, sentido,
finalidad y alcance de la iniciativa normativa que se pretende elaborar, y se
concreta el texto articulado que se somete a examen.
13. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista
del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18
de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el
anexo II de las directrices sobre evaluación previa del impacto en función de
Dictamen 58/2015 Página 3 de 10
género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de
2012.
14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG, el proyecto se ha
sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las
siguientes empresas y organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos
fines guardan relación directa con el objeto del proyecto:
- Abelur Koop.
- BIZEL y Bizkaiko Pottoka Elkartea
- ENBA Bizkaia.
- ENBA Gipuzkoa.
- Lurgintza Koop.
- Unión Agroganadera de Álava (UAGA).
- Euskal Abereak.
- ETEFE.
- ABERE Koop.S.
- Asociaciones Agrícolas y Ganaderas de Bizkaia (LORRA S.Coop.).
- Ehne Sindikatoa
- Ehne Bizkaia
15. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 LPEDG: Diputación Foral de Araba, Diputación Foral de
Bizkaia y Diputación Foral de Gipuzkoa.
16. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11 LPEDG:
a)La Asesoría jurídica del departamento proponente, en su informe, ha analizado
el articulado, ha valorado las alternativas de derogar el Decreto 31/2014 sin
más o la conveniencia de modificarlo, considerando más oportuna la última
alternativa, concluyendo que el proyecto es conforme a derecho.
Dictamen 58/2015 Página 4 de 10
b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación
de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar
la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento
de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.
c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas ha informado, proponiendo que se recoja en la norma la posibilidad de
utilización del euskera, tanto de forma verbal como escrita, en el
funcionamiento del Comité de coordinación de razas ganaderas y en la
Comisión para de control técnico de las razas.
d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto no tiene
incidencia organizativa y presupuestaria directa para la Administración General.
17. En otro orden de requisitos procedimentales, se ha elaborado una memoria sobre
la tramitación del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la
LPEDG, en la que se reseña los antecedentes, trámites llevados a cabo, su
resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a
las observaciones y sugerencias admitidas.
18. Por último, hay que decir que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el
Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción bilingüe de los
proyectos de disposición de carácter general.
IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Cuestiones de fondo:
19. El proyecto incide en incorrecciones que ya fueron apuntadas por la Comisión en
el Dictamen 1/2014.
20. Se observa una importante confusión en conceptos fundamentales como ?razas
animales?, ?razas ganaderas? y ?razas no ganaderas?, que afectan a la debida
comprensión del objeto y finalidad de la norma.
21. Tal confusión resulta patente en los siguientes extremos del proyecto.
22. El título de la norma habla o se refiere a fomento de razas ganaderas autóctonas
y a entidades de fomento de razas animales (Decreto ?/2015, de?de?, de
Conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas autóctonas vascas y de
regulación de las entidades de fomento de razas animales).
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23. En relación con el objeto, sin embargo, el artículo 1 habla o se refiere a fomento
de las razas animales autóctonas, regulación zootécnica de los animales de las
razas ganaderas autóctonas, y asociaciones de fomento de razas animales y
équidos registrados (el presente decreto tiene los siguientes objetivos: a)
establecer las normas básicas para la conservación, mejora y fomento de las
razas animales autóctonas del País Vasco y la regulación zootécnica de los
animales de las razas ganaderas autóctonas; b) regular el funcionamiento de las
asociaciones de criadores y criadoras que tengan como objetivo la conservación,
mejora y fomento de las razas animales y de équidos registrados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco).
24. Los conceptos de raza animal y raza ganadera no vienen recogidos en el artículo
2 destinado a establecer las definiciones de los conceptos que utiliza la norma, y,
en cambio, recoge el concepto de animal de raza, que la norma únicamente
menciona en el preámbulo.
25. Parece que los conceptos de animal de raza y raza ganadera son similares,
refiriéndose a aquellas razas animales que puedan tener un interés económico,
productivo o social.
26. El concepto de raza animal, por el contrario, es tan extenso que su utilización en
la norma la hace altamente imprecisa.
27. Procede preguntarse si el proyecto regula la conservación, mejora y fomento de
cualquier animal autóctono, así como el funcionamiento de las asociaciones de
criadores y criadoras de cualquier clase de animal, como dispone el artículo 1.
28. Unos artículos, hablan de razas animales y otros de razas ganaderas sin que
pueda apreciarse cuál sea la razón de ello.
29. Así, aparte de lo dicho en relación con el título del proyecto y los artículos 1 y 2, el
artículo 4 se refiere al registro de asociaciones de fomento de razas animales; el
artículo 5 al sistema vasco de información y bases de datos de razas ganaderas;
el artículo 7 a la distribución de competencias en relación con la conservación,
mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 8 a la coordinación para la
conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas; el artículo 9 regula el
Comité de Coordinación de razas ganaderas; el artículo 10 regula el Catálogo
oficial de razas animales autóctonas vascas; el artículo 11 regula el Programa
vasco de conservación, mejora y fomento de razas autóctonas ganaderas; en el
anexo del proyecto se recoge el catálogo oficial de razas animales autóctonas
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vascas, en el que se diferencian un subcatálogo de razas ganaderas y otro de
razas no ganaderas.
30. No se entiende cuál pueda ser el sentido de distinguir dentro del catálogo oficial
de razas animales autóctonas entre razas ganaderas y razas no ganaderas.
31. Resulta difícil de entender que a las catalogadas como razas no ganaderas no les
sea de aplicación lo dispuesto sobre el sistema vasco de información y base de
datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5; sobre distribución de
competencias regulado en el artículo 7; la regulación sobre conservación, mejora
y fomento del artículo 8; las funciones del Comité de coordinación que regula el
artículo 9; el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de las razas
autóctonas del artículo 11?
32. El artículo 14 dispone que se concederá el reconocimiento para crear o llevar los
libros genealógicos de las razas ganaderas señalados en el anexo a las
asociaciones que reúnas determinados requisitos, sin que se sepa si las razas no
ganaderas del mismo catálogo podrán tener libros genealógicos y quién podrá
gestionarlos.
33. En fin, parece que muy poco del decreto les resulta aplicable a las razas no
ganaderas del catálogo recogido en el anexo del proyecto.
34. Para terminar la reflexión sobre la confusión de los conceptos a los que nos
estamos refiriendo, interesa detenerse en la redacción del artículo 10, en el que
se regula el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas.
35. En él se establece que el citado catálogo incluirá todas las razas animales
autóctonas vascas de las cuales se conservan ejemplares en la actualidad, lo
cual, sin conexión con la importancia económica, productiva o social de tales
razas, junto a la extensión con la que usa el concepto de raza el proyecto, parece
exceder el ámbito de la ganadería, para entrar en el de la zoología.
36. Procediendo a analizar el título y los artículos según su orden, interesa hacer las
siguientes observaciones.
37. El título no contempla la conservación, mejora y fomento de las razas autóctonas
no ganaderas.
38. El apartado a) del artículo 1, al establecer como uno de los objetos de la norma la
regulación zootécnica de los animales de las razas ganaderas autóctonas, se
olvida de las razas animales autóctonas no ganaderas.
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39. El apartado d) del artículo 3 dispone que el decreto será de aplicación a los
animales de razas del Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas
inscritos en los libros genealógicos y, sin embargo, el Sistema vasco de
información y bases de datos de razas ganaderas regulado en el artículo 5 se
refiere a cualquier animal inscrito en los distintos libros genealógicos; tampoco al
regular el contenido de los libros genealógicos en los artículos 12 y13 se hace
distinción en relación al Catálogo de animales, ni al regular el programa de mejora
en el artículo 16.
40. El párrafo 5 del artículo 4 dispone que la inscripción de una asociación de fomento
en el Registro de asociaciones de fomento de razas animales será denegada,
entre otros supuestos, cuando la asociación pusiera en peligro la conservación de
alguna de las razas autóctonas, especificación que no resulta comprensible, dado
que el citado registro acoge a asociaciones de fomento de cualquier raza, ya sea
autóctona o no.
41. El artículo 6.2, en relación con el Registro de laboratorios de genética animal,
establece que mediante resolución de la dirección del Gobierno Vasco
competente en materia de ganadería se registrarán los laboratorios capacitados
para efectuar los análisis de genes y de los marcadores genéticos con carácter y
validez oficiales, necesarios para realizar la filiación o control de parentesco
establecido en los libros genealógicos de las razas autóctonas.
42. Siendo competente la Comunidad Autónoma del País Vasco para el control
técnico de razas que pueden ser diferentes a las autóctonas, no resulta coherente
limitar el reconocimiento de laboratorios de genética animal únicamente para
análisis de marcadores genéticos de las razas autóctonas.
43. En relación con el Catálogo oficial de razas animales autóctonas vascas que
regula el artículo 10, ya se ha señalado que adolece de gran imprecisión.
44. En relación con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas
autónomas ganaderas, regulado en el artículo 11, se ha apuntado también la
imprecisión y falta de criterio en la utilización de los conceptos ?razas animales
autóctonas del País Vasco? y ?razas ganaderas?, cuando dentro del Catálogo de razas
animales autóctonas del País Vasco se diferencia entre razas ganaderas y razas
no ganaderas.
45. Esto es, según la denominación del programa y los párrafos g), h) e i), la
regulación del artículo se limita a las razas autóctonas ganaderas, pero de los
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apartados a), d) y e) parece deducirse que se refiere a todas las razas recogidas
en el catálogo, incluidas las no ganaderas.
46. Convendría también aclarar si los artículos 12 (contenido del libro genealógico) y
13 (división del libro genealógico) resultan también aplicables a las razas no
ganaderas del Catálogo de razas animales autóctonas del País Vasco, dada su
conexión con el Programa vasco de conservación, mejora y fomento de razas
autóctonas ganaderas, que regula el artículo 11.
47. El párrafo 1 del artículo 14 establece que ?se concederá el reconocimiento para crear o
llevar los libros genealógicos de las razas ganaderas señaladas en el anexo del presente
decreto a todas las asociaciones que reúnan los requisitos previstos en el apartado 5 de este
artículo?, por lo que parece que las razas no ganaderas recogidas en el Catálogo
oficial de razas animales autóctonas del País Vasco no tendrán libros
genealógicos.
48. Sin embargo, en el párrafo 6 del mismo artículo, donde se regula el supuesto de
reconocimiento de asociaciones para llevar el libro genealógico de una raza,
cuando ya existan otra u otras asociaciones reconocidas oficialmente para llevar
el libro genealógico, se contemplan también las razas no ganaderas del Catálogo
de razas animales autóctonas del País Vasco, haciendo una remisión al artículo 4
del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento
oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.
49. Pero tal artículo 4 del Real Decreto 558/2001 regula los requisitos para el
reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de
perros de pura raza, no previendo la norma disposición alguna para los supuestos
de solicitud de reconocimiento en casos en que ya existan otras asociaciones
autorizadas para llevar el libreo genealógico de una raza canina determinada.
50. Para evitar la confusión, habrá de establecerse con claridad qué aspectos del
artículo afectan a las razas ganaderas, cuáles a las no ganaderas y cuáles a
ambas.
B) Cuestiones de técnica normativa:
51. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el
anteproyecto se ajusta en líneas generales a las directrices para la elaboración de
proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por acuerdo del
Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, (BOPV nº 71, de 19 de abril).
aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.
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52. No obstante, en el preámbulo del proyecto se hace referencia a la ?Convención de
Diversidad Biológica de 1993?, cuando debería decir ?Convenio sobre la Diversidad
Biológica?, que se elaboró en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada ?Cumbre de la Tierra?, celebrada en
Rio de Janeiro en junio de 1992, y que entró en vigor el día 29 de diciembre de
1993.
53. En el mismo preámbulo, para dar entrada a la parte dispositiva se recoge la
expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?. A este respecto interesa
recordar que el Reglamento de organización y funcionamiento de esta Comisión,
aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, establece en su artículo 33
que ?las disposiciones y actos que sean dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi deberán expresar con claridad en la parte expositiva si se aprueban o acuerdan
conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se utilizará la fórmula ?de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? y el segundo, ?oída la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi?. Consecuentemente, habrá de tenerse en cuenta que la
expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? se mantendrá solo en el caso
de que el proyecto se apruebe apartándose de los criterios señalados en el
dictamen.
54. Ello no obstante, se recomienda escribir en el artículo 5.1 Comunidad Autónoma
del País Vasco con todas las letras, en vez de CAPV, como se hace en el citado
artículo.
55. Debe también unificarse la escritura de palabras que unas veces se hace en
mayúscula y otra en minúscula, como territorio histórico, dirección, directora,
director, consejero, consejera, departamento, etc.
56. En el anexo del proyecto en el que se recoge el Catálogo oficial de razas
animales autóctonas vascas, dentro de la clasificación de razas ganaderas, se
distinguen entre razas equinas y asnales, cuando a la familia equina pertenecen
tanto los caballos como los asnos.
57. La misma observación es aplicable a la definición de équido registrado que
recoge el artículo 2.3.
CONCLUSIÓN
Dadas las deficiencias apreciadas y la incertidumbre que suponen para la
comprensión de la norma, la Comisión considera que deben de clarificarse los
extremos apuntados antes de ser elevado el proyecto al Consejo de Gobierno.
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