Última revisión
24/04/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 058/2013 de 24 de abril de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 24/04/2013
Num. Resolución: 058/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMCC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 58/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMCC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 22 de febrero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 12
de marzo último, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (don JMCC), por los daños sufridos como
consecuencia de la asistencia prestada por el servicio sanitario público.
2. El reclamante ha cuantificado la indemnización solicitada en un millón doscientos
mil euros (1.200.000.- ?), en concepto de incapacidad temporal y estabilización
lesional, secuelas, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y necesidad
de adaptar el vehículo y vivienda, gastos y daño moral, como consecuencia del
retraso en el diagnóstico por los servicios médicos de Osakidetza de la
espondilodiscitis (infección del cuerpo y disco vertebral causada por
microorganismo) padecida, con secuelas irreversibles.
3. El expediente inicial remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado
en nombre y representación de don JMCC (se adjunta copia de la escritura de
apoderamiento), registrado en el Servicio de Correos y Telégrafos el 1 de
junio de 2011. Acompaña, además, copias del informe del Hospital Nacional
?, de 15 de octubre de 2010, y la Resolución del Director Provincial de ? del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 23 de noviembre de 2010,
sobre reconocimiento de gran invalidez. La reclamación fue ampliada
mediante escrito registrado en el Servicio de Correos y Telégrafos el 13 de
julio siguiente.
b) Resolución nº 1146/2011, de 13 de junio, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del
expediente.
c) Copia de las historias clínicas del paciente facilitadas por la Dirección Médica
de la Comarca ?, por el Hospital ?, y por el Hospital Nacional de ?, junto
con el informe del Servicio de urgencias generales y el del Servicio de
medicina intensiva del Hospital ?.
d) Acuerdo del instructor, de 17 de noviembre de 2011, por el que se solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Certificado de la misma
fecha, expedido por la secretaria del expediente y dirigido a la parte
reclamante, en relación con el estado de tramitación del procedimiento.
e) Informe pericial de la Inspección médica suscrito el 14 de agosto de 2012.
f) Acuerdo del instructor, de 1 de octubre siguiente, por el que se declara
instruido el procedimiento y se concede al reclamante plazo para alegaciones
y presentación de documentos y justificaciones que considere oportunos.
g) Escrito del letrado del reclamante, de 25 de octubre de 2012, en el que solicita
el traslado de parte de la documentación del expediente, que relaciona, con la
suspensión del plazo para efectuar alegaciones.
h) Acuerdo del instructor del procedimiento de 6 de noviembre siguiente por el
que accede a la remisión de la documentación solicitada y concede un nuevo
plazo para alegaciones.
i) Propuesta de resolución del instructor, de 22 de febrero de 2013, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000.-
?).
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II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada y atendiendo al fundamento de la
reclamación, en orden a la delimitación de los hechos relevantes para la
resolución de la reclamación planteada, la Comisión deja constancia de los que a
continuación se relatan.
6. Don JMCC, nacido el ?, padece epilepsia desde los 6 años de edad, por lo que
ha sido objeto de seguimiento por especialistas en neurología en el Centro de
Atención Primaria (CAP) de Gros. Se encontraba bajo tratamiento farmacológico
por ese motivo.
7. Las crisis epilépticas se presentaban diariamente desde el año 2000 y, en
algunos casos, le ocasionaban pérdida de consciencia con caídas en las que se
producían lesiones por traumatismos cráneo encefálicos (TCEs) secundarios a
esas crisis. Por ello había sido asistido en numerosas ocasiones tanto en el
Servicio de urgencias del Hospital ?, en especial, desde el mes de octubre de
ese año (11 y 26 de octubre; 22 de marzo de 2001; 2 de agosto de 2002; 12 de
junio de 2004; 1 de junio y 26 de agosto de 2006; 1 de agosto de 2007; 18 de
marzo, 28 de abril, 16 y 30 de mayo, y 25 de septiembre de 2008; 4 de enero y
28 de abril de 2010, etc.), como en el CAP, donde se le realizaron múltiples
asistencias y curas por ?fractura abierta de cabeza? (así, entre otras, en agosto de
2002, el 2 de noviembre de 2004, el 10 de junio y el 15 de septiembre de 2006, el
22 de mayo y el 9 de agosto de 2007, el 26 de marzo de 2008, el 8 y 13 de
octubre de 2009, el 21 de abril, 10, 17 y 20 de mayo de 2010; junto con otras
nueve curas hasta el 23 de junio de ese año), por herida abierta en el frontal
izquierdo (entre otras, el 19 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, el 12 de
enero, el 18 y el 26 de febrero, el 8 de marzo y el 6 de mayo de 2010) y por
herida abierta en el cuero cabelludo (v.gr., el 15 de diciembre de 2009 y el 4 de
marzo de 2010).
8. Con anterioridad al año 2010 se le realizaron varias pruebas complementarias
que no evidenciaron datos significativos de anormalidad: analíticas; radiografía
craneal y de tórax en octubre de 2000 y varias radiografías de tórax en el año
2008; electroencefalograma (EEG), entre otros, el 15 de enero de 2001;
monitorización?vídeo?EEG de larga duración, del 23 al 25 de octubre y el 4 de
noviembre de 2002; TAC craneal el 25 de septiembre de 2008, el 19 de agosto y
el 10 de septiembre de 2009, con resultados dentro de los valores normales, y sin
evidencia de sangrado intra ni extraaxial, ni signos radiológicos de patología
isquémica aguda, sin que se observaran fracturas óseas. Durante su ingreso en
la Unidad de epilepsia del Servicio de neurología del Hospital ?, desde el 23
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hasta el 25 de octubre de 2002 para estudio, fue valorado por el Servicio de
psiquiatría, que diagnosticó ?un trastorno límite de la personalidad con un mal pronóstico
para las terapias actuales?.
9. Las historias clínicas revelan que el paciente se negó en varias ocasiones al
ingreso hospitalario, así como a la recepción de ayuda para prevenir las caídas
(por ejemplo, tras las recomendaciones en ese sentido realizadas en el Hospital
? el 26 de octubre del 2000, el 22 de marzo de 2001, el 26 de agosto de 2006 o
el 25 de septiembre de 2008; y tras la del CAP, el 13 de enero de 2010).
10. El 2 de junio de 2010 consta, por primera vez, que don JMCC refería cervicalgia
intensa por los golpes y caídas consecuencia de las convulsiones, por la que fue
atendido en el CAP. Presentaba también una bursitis de codo, por lo que fue
remitido por el médico del CAP al Servicio de traumatología, de forma ordinaria.
11. El 4 de junio de de 2010 don JMCC fue trasladado en ambulancia al Servicio de
urgencias del Hospital ? por una caída tras uno de los episodios de ausencia que
sufrió ese día. No refería cervicalgia sino que en los últimos quince días sufría
dorsalgia ?tras contusiones previas? que había tratado el médico del CAP con
medicación, sin notar mejoría. A la exploración general presentaba herida en
cuero cabelludo ?que ya tenía previamente? de unos 5-6 centímetros de
longitud, ?con exposición de calota?, y otra pequeña herida lateral incisa de 1
centímetro de longitud. Por lo demás, la exploración y analítica se encontraban
dentro de los parámetros normales. Se le ofreció la posibilidad de contactar con
su familia, lo que fue rechazado.
12. El 18 de junio de 2010 se le realizó una radiografía antero-posterior y lateral de la
columna cervical. En anotación del médico del CAP se recoge que la radiografía
revelaba una severa afectación de las vértebras C5-C6, sin saber si por
discartrosis o aplastamientos vertebrales, así como una ?inversión de la lordosis?; se
anotó, asimismo, que se le había solicitado una resonancia magnética (RMN). Se
le citó en el Servicio de traumatología para el 21 de julio posterior.
13. El 27 de junio de 2010 fue recogido en la vía pública por una ambulancia, tras una
crisis con caída y traumatismo craneal, y trasladado al Servicio de urgencias del
Hospital ?, donde permaneció consciente y orientado. La exploración
neurológica evidenció la ausencia de sensibilidad y movilidad en extremidades
inferiores y superiores, con anestesia hasta las vértebras C5-C6, priapismo y
reflejo cutáneo-plantar indiferente. Se encontraba braquicárdico e hipotenso, con
erosión en calota en región parietal (herida inciso-contusa a nivel de vértex) y
herida a nivel occipital de aspecto crónico con exudado. Se le mantuvo
inmovilizado con tablero espinal y collarín. Se le realizó un TAC craneo-cervical
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en el que se observaron secuelas postraumáticas que afectaban al bloque
vertebral C4-C5-C6 ?con pinzamiento del espacio intervertebral e imágenes líticas en el
interior de los cuerpos vertebrales y pequeños fragmentos óseos que abomban tanto el
ligamento vertebral anterior como el posterior, causando una estenosis del canal significativa?.
Se comentó el caso con el Servicio de neurocirugía y con el Servicio de medicina
intensiva, y se decidió su ingreso a cargo de ese último servicio, con juicio
diagnóstico de fractura cervical y probable lesión medular a nivel C5-C6.
14. El 29 de junio se le realizó una RMN cervical que demostró la existencia de
espondilodiscitis (infección que destruye el hueso de las vértebras) ?con destrucción
ósea sobre todo de cuerpo vertebral de C5, aunque también de aspecto anterior de los
cuerpos vertebrales C4 y C6, así como del ángulo antero-inferior de C3. Colección líquida
paravertebral anterior y posterior que se extiende desde C4 a C6. El componente posterior
abomba e impronta sobre el canal central comprimiendo el cordón medular, identificando
signos de mielopatía que se extienden desde C4 a C6. La colección líquida se extiende a
espacio intervertebral C5-C6 y lateralmente a los agujeros de conjunción?. Tras los
hallazgos de la resonancia, se inició tratamiento antibioterápico empírico.
15. El 30 de junio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital ?. Se le
realizó ?corporectomía de C5 completa, hemicorpectomía C4 y C6 y doble discectomía así
como colocación de injerto de cresta ilíaca y osteosíntesis con placas y tornillos?.
Posteriormente se recibió el resultado del cultivo de herida occipital, de abceso
quirúrgico y hemocultivos, que fue positivo a estafilocosus aureus meticilin
resistente. Se inició tratamiento antibiótico ajustado a ese resultado y terapia
corticoidea. El juicio clínico definitivo fue de ?espondilodiscitis C5 por s. aureus, lesión
medular aguda C4-C6. Tetraplejia nivel sensitivo T4?. Precisó intubación y conexión a
ventilación mecánica, y el 7 de julio siguiente se le realizó traqueotomía. Durante
su estancia en medicina intensiva presentó problemas a nivel respiratorio que
requirieron de fibrobroncoscopias de limpieza, lo que impidió la progresión
temprana de la extubación. El 29 de julio siguiente se le retiró la conexión a
ventilación mecánica.
16. Neurológicamente persistía tetraplejía y se solicitó el traslado al centro de
medulares en el Hospital Nacional ?, en cuya UCI ingresó el 9 de agosto de
2010 para tratamiento integral de la clínica de lesión medular. El 16 de agosto
siguiente, tras estabilización clínica fue ingresado en planta de rehabilitación,
donde recibió tratamiento seguido por el Servicio de medicina Interna hasta el 23
de febrero de 2011, fecha en la que fue trasladado a la Unidad de discapacitados
de la Fundación ?. El diagnóstico de alta fue: ?síndrome de lesión medular tranverso
C4 Asia A con zona de preservación parcial sensitiva T2 y motora C6. Espondilodiscitis.
Artrodesis C3-C6. Lesión pudenda y parasimpática tipo NMS. Hiperreflexia con disinergia de
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esfínter tipo II. Obstrucción funcional TIU. Intestino neurógeno. Disfuncion eréctil y
eyaculatoria. Síndrome espástico. Dolor neuropático a nivel de lesión?.
17. Con posterioridad, el paciente ha sido atendido en varias ocasiones en el Hospital
? por complicaciones derivadas de su dolencia.
18. El paciente permaneció en situación de incapacidad permanente total desde
1991, y el 23 de noviembre de 2010 el INSS resolvió revisarla a instancia de
aquel y reconocerle el grado de gran invalidez.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse que este ha
sido incoado por persona legitimada: letrados en nombre y representación de la
persona perjudicada, don JMCC, debidamente apoderados. La reclamación se ha
formulado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4
del Reglamento.
21. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido informe por el Servicio de medicina intensiva y por el de urgencias
generales del Hospital ?, al tiempo que ha informado la Inspección médica; (iii)
se han aportado las historias clínicas del reclamante en poder del Hospital ?, de
la Comarca ? y del Hospital Nacional ?, en las que figuran otros informes
médicos; (iv) consta la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido,
incluidos los informes y las historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo
que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo
11 del Reglamento; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.
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22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con
creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
23. Observamos que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha
permanecido paralizado el procedimiento. Es de reseñar que su instructor acordó
el 17 de noviembre de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe
pericial que aparece datado el 14 de agosto de 2012. Como viene declarando la
Comisión en supuestos como el presente, la Administración consultante, de
conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado
con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de los derechos de
las personas interesadas.
24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Resulta,
asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presentan por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la redacción otorgada a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica esa ley; y también
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal
en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la
locución lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto
empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias
de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y, por
tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que
la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. Son,
asimismo, reseñables las SSTS de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739- y de
19 septiembre de 2012 -JUR 2012\317288?, que vienen a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
29. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente. Los hechos, más allá de su conexión con el
resultado lesivo de la persona afectada, requieren una prueba científico-técnica
precisa, determinada, conclusiva que, por su distinción y delimitación, defina y
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singularice la responsabilidad de la Administración, sin que sean admisibles las
meras hipótesis o presupuestos abstractos de la realidad.
31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se efectúa a continuación.
32. La reclamación de don JMCC se fundamenta en la consideración de que las
secuelas que padece son, a su juicio, consecuencia ?del deficiente tratamiento a que
fue sometido tanto en su centro de atención primaria como en el Hospital ??, por un retraso
inexcusable en todo lo referente a la exploración y práctica de pruebas
diagnósticas, ya que había sido atendido por herida en cuero cabelludo de unos
5-6 centímetros de longitud con exposición de calota, así como por otras heridas,
con anterioridad a obtener el diagnóstico de espondilodiscitis C5 por stafilococo
aureus. A ello añade que las medidas terapéuticas no se adoptaron a su debido
tiempo, y que, además, las adoptadas no fueron las correctas. Concluye: ?una
lesión que de haberse tratado a tiempo habría tenido un buen pronóstico, haya degenerado en
una lesión medular con gravísimas consecuencias?.
33. Ha de señalarse, en primer lugar, que, en lo que concierne a la causa de pedir, el
reclamante no aporta ninguna prueba que abone su tesis, ningún informe pericial
médico que sustente sus afirmaciones en relación con una eventual negligencia o
falta de diligencia por parte de los facultativos del Hospital ? ni de los del CAP,
que pueda ser sometido a la consideración de esta Comisión. La documentación
médica remitida por el Hospital Nacional ? no contiene tampoco valoración
alguna a ese respecto.
34. De los informes que obran en el expediente ?único elemento de juicio de que
dispone esta Comisión para emitir su opinión sobre la consulta planteada? no
puede extraerse la conclusión que alcanza don JMCC, y que fundamenta su
reclamación, en relación con la existencia de una mala praxis médica por parte de
los profesionales de Osakidetza de la que derivaran los daños cuyo resarcimiento
insta.
35. El informe del jefe del Servicio de urgencias del Hospital ?, de 27 de julio de
2011, en relación con las numerosas asistencias prestadas a don JMCC,
recuerda que este es un paciente epiléptico que desde hace años sufre varias
crisis diarias, contabilizándose múltiples atenciones en urgencias por crisis
epilépticas o por heridas y contusiones secundarias a las caídas, afirmando que,
como dejan constancia los diferentes informes médicos emitidos al respecto, ?En
todos los casos la valoración fue totalmente correcta y adecuada; se le realizaron las pruebas
complementarias necesarias y se le pautó el tratamiento preciso, además de indicarle las
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recomendaciones oportunas?. En cuanto a las caídas que preceden a la lesión por la
que reclama don JMCC, el informe médico añade que:
?(?)
2) El día 4 de junio de 2010 acude por nueva caída tras crisis y herida craneal.
Efectivamente refiere ese día que lleva 15 días con dolor cervical y dorsal que
no han mejorado con el tratamiento pautado (diclofenaco) por su médico de
cabecera. El paciente no refiere ni presenta fiebre, no presenta dolor a la
palpación de la columna y la exploración neurológica es normal, lo cual en
modo alguno sugiere una infección o lesión vertebral ni medular y por
consiguiente no justifica la realización de más pruebas que las realizadas.
3) Al persistir el dolor cervical, pero no por sospechar una lesión vertebral grave
de la que no había dato alguno que lo sugiriera, se le solicita al parecer consulta
al traumatólogo para el día 21 de julio. No hace falta ser médico para entender
lo siguiente: si alguien sufre un golpe en una determinada localización o zona
(léase cuello, pierna, etc) por mucha analgesia que tome, si padece
posteriormente y de forma repetida traumatismos directos o indirectos en la
misma zona, es de sentido común que persistirá e incluso empeorará el dolor,
sin que por ello suponga necesariamente que haya una complicación grave.
4) El día 27 de junio de 2010, tras sufrir una nueva crisis y caída refiere
traumatismo craneal y dolor cervical además de paresia (debilidad) e
hipoestesia (pérdida de sensibilidad) de las extremidades, lo cual indicaba una
afectación medular grave. Además de valorarle concienzudamente y
administrarle el tratamiento oportuno se le practicó un TAC craneal y cervical
que mostraba lesiones a nivel vertebral cervical con afectación medular,
ingresando en el Servicio de Medicina Intensiva.
5) Estando ingresado en dicho servicio se le realizó una RM cervical, prueba
más específica para ver las lesiones reales que presentaba, la cual objetivó una
espondilodiscitis, confirmada posteriormente con los cultivos microbiológicos
efectuados al intervenirse quirúrgicamente.?
36. Seguidamente, explica el informante que la espondilodiscitis que presentaba en
ese momento don JMCC es una infección que destruye el hueso de las vértebras,
y, en cuanto a su valoración en el caso concreto, indica que: (i) su origen se
encuentra, sin duda, en una de las múltiples heridas que sufrió en las diversas
caídas ?lo que puede suceder pese a realizar correctamente los cuidados y curas
de éstas?; (ii) ese tipo de infección es relativamente frecuente que curse sin
fiebre pero ?suele haber otros signos y síntomas que el paciente no presentaba en anteriores
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asistencias por lo que nada sugería dicha infección?, y que el ?dolor persistente con crisis y
caídas posteriores lo hacían lógico y natural?; y (iii) el paciente ?no tenía fracturas o
aplastamientos vertebrales previos, sino que los huesos ya lesionados, se rompieron con la
última crisis y caída, acontecida el día del ingreso, no antes?.
37. Finaliza el informe con la valoración de que ?La medicina no es una ciencia exacta y en
ocasiones la evolución y el desenlace de un determinado proceso o enfermedad no es la
esperada y mucho menos la deseada. Nadie es responsable de la infección sufrida y posterior
evolución con graves complicaciones?. Concluye que pueden asegurar ?como queda
demostrado por escrito en los informes médicos correspondientes?, que ?la
actuación de los médicos del Servicio de Urgencias que atendieron a don JMCC fue en todo
momento correcta, adecuada y proporcionada.?
38. En el informe de la Inspección médica, con apoyo en la bibliografía que cita, se
contienen exhaustivas consideraciones técnicas relacionadas con la
espondilodiscitis (u osteomielitis vertebral), relativas al tipo de enfermedad de que
se trata (que supone que el hueso vertebral y el disco adyacente son colonizados
por microorganismos), sus causas, la manifestación de sus síntomas y
diagnóstico. Concluye que no se ha producido vulneración de la lex artis y que no
se ha producido daño imputable a la mala praxis médica en la atención prestada
a don JMCC.
39. De los argumentos que esgrime el inspector médico para alcanzar la conclusión
anterior, interesa al caso reproducir las siguientes valoraciones:
?1. El 02/06/2010, por primera vez, sin que exista constancia de referencias
anteriores Don JMCC, refirió cervicalgia intensa de los golpes y caídas
consecuencia de las convulsiones.
2. En todas las ocasiones en las que Don JMCC fue atendido en servicio de
urgencias del Hospital ? durante el año 2010, hasta el 27/06/2010, los datos
clínicos, analíticos y las exploraciones realizadas en las mismas no hacían
sospechar lesión vertebral de magnitud importante y no hacían sospechar la
existencia de espondilodiscitis.
(?)
6. Durante el ingreso en medicina intensiva, tras el traumatismo del 27/06/2010,
Don JMCC refirió que desde hacía un mes aproximadamente y a raíz de otro
traumatismo por caída, sufría de cervicalgia importante, y disminución de fuerza
en las 4 extremidades, siendo esta la primera vez que hacia referencia a la
disminución de fuerza en las 4 extremidades. Ni en la asistencia de urgencias
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del día 2 de junio ni en la del 4 de junio hay recogida ninguna referencia de
estas características.
7. A Don JMCC se le realizaron en cada asistencia requerida, las maniobras
exploratorias y pruebas complementarias que su situación clínica requería, sin
que se pueda objetivar la existencia de retrasos ni en lo referente a la asistencia
prestada ni a las exploraciones realizadas ni en la práctica de pruebas
complementarias; el resultado de la radiografía de columna cervical realizada el
18/06/2010, no reflejaba que hubiera situación clínica que aconsejara la
realización de RMN de manera no ordinaria.
8. Las medidas terapéuticas adoptadas en cada asistencia que requirió don
JMCC, fueron correctas y adecuadas en tiempo y medida de acuerdo a la
situación clínica que presentaba.
9. La caída que tuvo el 27/06/2010, mientras estaba pendiente de realización de
RMN, fue la que desencadenó el síndrome de lesión medular y las
consecuencias del mismo.?
40. Visto el contenido de los informes mencionados, emitidos por personal
cualificado, y demás documentación que integra la historia clínica, no ha quedado
acreditada la tesis de la parte reclamante sobre la que se construye la exigencia
de responsabilidad patrimonial. Por ello, a juicio de la Comisión, no existe base
para refutar técnicamente la valoración de la adecuada praxis médica que
traslada el expediente, en orden al diagnóstico de la dolencia del paciente y su
tratamiento.
41. En cuanto al invocado retraso en el diagnóstico de la patología, ha de
considerarse, además, la complejidad del cuadro médico presentado por el
paciente y que, como señala la Inspección médica, ?el diagnóstico de espondilodiscitis,
requiere un alto índice de sospecha clínica, siendo el eje diagnóstico inicial de estos cuadros la
asociación entre un cuadro de dolor raquídeo de carácter inflamatorio, persistente, de curso
tórpido o intensidad creciente y prolongado que determinan una importante limitación de la
movilidad y que no ceden con tratamiento analgésico y antiinflamatorio, con o sin o fiebre y
una sedimentación elevada y/o ascenso continuo del recuento leucocitario?. La sospecha de
la existencia de esa dolencia se produjo cuando concurrieron los factores
mencionados y se presentó la sintomatología propia de la misma, lo que
determinó su diagnóstico, que no puede calificarse de retardado.
42. Hay que tener en cuenta, como refiere el inspector médico, que, en todas las
ocasiones en las que don JMCC fue atendido en el Servicio de urgencias del
Hospital ? durante el año 2010, se le realizó exploración neurológica y que esta
Dictamen 58/2013 Página 12 de 13
era normal hasta el 27 de junio, por lo que en ese momento se realizaron las
pruebas diagnósticas diferenciales requeridas, que condujeron al diagnóstico
final.
43. Resta decir que la apreciación de que don JMCC fue tratado con la aplicación de
los medios e instrumentos a disposición de los servicios sanitarios, acordes a la
sintomatología, exploración, antecedentes y otras circunstancias que presentaba
?sin que se haya producido una ?falta de servicio??, conlleva que no pueda
acogerse la denominada ?teoría de la pérdida de oportunidad?. Son ilustrativas a ese
respecto, entre otras, las SSTS de 25 de junio 2010 (RJ 2010\5886)- (F.J.
Quinto), la de 27 septiembre 2011 (JUR 2011\350537. F.J. Séptimo) y la de 19
octubre 2011 JUR 2011\386988 (F.J. Cuarto).
44. Conforme a esa doctrina jurisprudencial, para que la pérdida de oportunidad
pueda ser apreciada, ?debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la
actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros
extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó
incorrectamente o con omisión de medios? (STS de 13 de julio de 2005, citada en otras
posteriores ya referidas).
45. En el caso sometido a consulta, en cambio, y según lo ya expuesto, no se ha
demostrado que, tomando en consideración todas las circunstancias
concurrentes, haya existido una actuación contraria a la buena praxis médica o
contra protocolo.
46. En consecuencia, no se le puede atribuir a la Administración sanitaria
responsabilidad por los daños por los que se reclama.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don JMCC.
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DICTAMEN Nº: 58/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMCC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 22 de febrero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 12
de marzo último, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (don JMCC), por los daños sufridos como
consecuencia de la asistencia prestada por el servicio sanitario público.
2. El reclamante ha cuantificado la indemnización solicitada en un millón doscientos
mil euros (1.200.000.- ?), en concepto de incapacidad temporal y estabilización
lesional, secuelas, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y necesidad
de adaptar el vehículo y vivienda, gastos y daño moral, como consecuencia del
retraso en el diagnóstico por los servicios médicos de Osakidetza de la
espondilodiscitis (infección del cuerpo y disco vertebral causada por
microorganismo) padecida, con secuelas irreversibles.
3. El expediente inicial remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado
en nombre y representación de don JMCC (se adjunta copia de la escritura de
apoderamiento), registrado en el Servicio de Correos y Telégrafos el 1 de
junio de 2011. Acompaña, además, copias del informe del Hospital Nacional
?, de 15 de octubre de 2010, y la Resolución del Director Provincial de ? del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 23 de noviembre de 2010,
sobre reconocimiento de gran invalidez. La reclamación fue ampliada
mediante escrito registrado en el Servicio de Correos y Telégrafos el 13 de
julio siguiente.
b) Resolución nº 1146/2011, de 13 de junio, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del
expediente.
c) Copia de las historias clínicas del paciente facilitadas por la Dirección Médica
de la Comarca ?, por el Hospital ?, y por el Hospital Nacional de ?, junto
con el informe del Servicio de urgencias generales y el del Servicio de
medicina intensiva del Hospital ?.
d) Acuerdo del instructor, de 17 de noviembre de 2011, por el que se solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Certificado de la misma
fecha, expedido por la secretaria del expediente y dirigido a la parte
reclamante, en relación con el estado de tramitación del procedimiento.
e) Informe pericial de la Inspección médica suscrito el 14 de agosto de 2012.
f) Acuerdo del instructor, de 1 de octubre siguiente, por el que se declara
instruido el procedimiento y se concede al reclamante plazo para alegaciones
y presentación de documentos y justificaciones que considere oportunos.
g) Escrito del letrado del reclamante, de 25 de octubre de 2012, en el que solicita
el traslado de parte de la documentación del expediente, que relaciona, con la
suspensión del plazo para efectuar alegaciones.
h) Acuerdo del instructor del procedimiento de 6 de noviembre siguiente por el
que accede a la remisión de la documentación solicitada y concede un nuevo
plazo para alegaciones.
i) Propuesta de resolución del instructor, de 22 de febrero de 2013, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000.-
?).
Dictamen 58/2013 Página 2 de 13
II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada y atendiendo al fundamento de la
reclamación, en orden a la delimitación de los hechos relevantes para la
resolución de la reclamación planteada, la Comisión deja constancia de los que a
continuación se relatan.
6. Don JMCC, nacido el ?, padece epilepsia desde los 6 años de edad, por lo que
ha sido objeto de seguimiento por especialistas en neurología en el Centro de
Atención Primaria (CAP) de Gros. Se encontraba bajo tratamiento farmacológico
por ese motivo.
7. Las crisis epilépticas se presentaban diariamente desde el año 2000 y, en
algunos casos, le ocasionaban pérdida de consciencia con caídas en las que se
producían lesiones por traumatismos cráneo encefálicos (TCEs) secundarios a
esas crisis. Por ello había sido asistido en numerosas ocasiones tanto en el
Servicio de urgencias del Hospital ?, en especial, desde el mes de octubre de
ese año (11 y 26 de octubre; 22 de marzo de 2001; 2 de agosto de 2002; 12 de
junio de 2004; 1 de junio y 26 de agosto de 2006; 1 de agosto de 2007; 18 de
marzo, 28 de abril, 16 y 30 de mayo, y 25 de septiembre de 2008; 4 de enero y
28 de abril de 2010, etc.), como en el CAP, donde se le realizaron múltiples
asistencias y curas por ?fractura abierta de cabeza? (así, entre otras, en agosto de
2002, el 2 de noviembre de 2004, el 10 de junio y el 15 de septiembre de 2006, el
22 de mayo y el 9 de agosto de 2007, el 26 de marzo de 2008, el 8 y 13 de
octubre de 2009, el 21 de abril, 10, 17 y 20 de mayo de 2010; junto con otras
nueve curas hasta el 23 de junio de ese año), por herida abierta en el frontal
izquierdo (entre otras, el 19 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, el 12 de
enero, el 18 y el 26 de febrero, el 8 de marzo y el 6 de mayo de 2010) y por
herida abierta en el cuero cabelludo (v.gr., el 15 de diciembre de 2009 y el 4 de
marzo de 2010).
8. Con anterioridad al año 2010 se le realizaron varias pruebas complementarias
que no evidenciaron datos significativos de anormalidad: analíticas; radiografía
craneal y de tórax en octubre de 2000 y varias radiografías de tórax en el año
2008; electroencefalograma (EEG), entre otros, el 15 de enero de 2001;
monitorización?vídeo?EEG de larga duración, del 23 al 25 de octubre y el 4 de
noviembre de 2002; TAC craneal el 25 de septiembre de 2008, el 19 de agosto y
el 10 de septiembre de 2009, con resultados dentro de los valores normales, y sin
evidencia de sangrado intra ni extraaxial, ni signos radiológicos de patología
isquémica aguda, sin que se observaran fracturas óseas. Durante su ingreso en
la Unidad de epilepsia del Servicio de neurología del Hospital ?, desde el 23
Dictamen 58/2013 Página 3 de 13
hasta el 25 de octubre de 2002 para estudio, fue valorado por el Servicio de
psiquiatría, que diagnosticó ?un trastorno límite de la personalidad con un mal pronóstico
para las terapias actuales?.
9. Las historias clínicas revelan que el paciente se negó en varias ocasiones al
ingreso hospitalario, así como a la recepción de ayuda para prevenir las caídas
(por ejemplo, tras las recomendaciones en ese sentido realizadas en el Hospital
? el 26 de octubre del 2000, el 22 de marzo de 2001, el 26 de agosto de 2006 o
el 25 de septiembre de 2008; y tras la del CAP, el 13 de enero de 2010).
10. El 2 de junio de 2010 consta, por primera vez, que don JMCC refería cervicalgia
intensa por los golpes y caídas consecuencia de las convulsiones, por la que fue
atendido en el CAP. Presentaba también una bursitis de codo, por lo que fue
remitido por el médico del CAP al Servicio de traumatología, de forma ordinaria.
11. El 4 de junio de de 2010 don JMCC fue trasladado en ambulancia al Servicio de
urgencias del Hospital ? por una caída tras uno de los episodios de ausencia que
sufrió ese día. No refería cervicalgia sino que en los últimos quince días sufría
dorsalgia ?tras contusiones previas? que había tratado el médico del CAP con
medicación, sin notar mejoría. A la exploración general presentaba herida en
cuero cabelludo ?que ya tenía previamente? de unos 5-6 centímetros de
longitud, ?con exposición de calota?, y otra pequeña herida lateral incisa de 1
centímetro de longitud. Por lo demás, la exploración y analítica se encontraban
dentro de los parámetros normales. Se le ofreció la posibilidad de contactar con
su familia, lo que fue rechazado.
12. El 18 de junio de 2010 se le realizó una radiografía antero-posterior y lateral de la
columna cervical. En anotación del médico del CAP se recoge que la radiografía
revelaba una severa afectación de las vértebras C5-C6, sin saber si por
discartrosis o aplastamientos vertebrales, así como una ?inversión de la lordosis?; se
anotó, asimismo, que se le había solicitado una resonancia magnética (RMN). Se
le citó en el Servicio de traumatología para el 21 de julio posterior.
13. El 27 de junio de 2010 fue recogido en la vía pública por una ambulancia, tras una
crisis con caída y traumatismo craneal, y trasladado al Servicio de urgencias del
Hospital ?, donde permaneció consciente y orientado. La exploración
neurológica evidenció la ausencia de sensibilidad y movilidad en extremidades
inferiores y superiores, con anestesia hasta las vértebras C5-C6, priapismo y
reflejo cutáneo-plantar indiferente. Se encontraba braquicárdico e hipotenso, con
erosión en calota en región parietal (herida inciso-contusa a nivel de vértex) y
herida a nivel occipital de aspecto crónico con exudado. Se le mantuvo
inmovilizado con tablero espinal y collarín. Se le realizó un TAC craneo-cervical
Dictamen 58/2013 Página 4 de 13
en el que se observaron secuelas postraumáticas que afectaban al bloque
vertebral C4-C5-C6 ?con pinzamiento del espacio intervertebral e imágenes líticas en el
interior de los cuerpos vertebrales y pequeños fragmentos óseos que abomban tanto el
ligamento vertebral anterior como el posterior, causando una estenosis del canal significativa?.
Se comentó el caso con el Servicio de neurocirugía y con el Servicio de medicina
intensiva, y se decidió su ingreso a cargo de ese último servicio, con juicio
diagnóstico de fractura cervical y probable lesión medular a nivel C5-C6.
14. El 29 de junio se le realizó una RMN cervical que demostró la existencia de
espondilodiscitis (infección que destruye el hueso de las vértebras) ?con destrucción
ósea sobre todo de cuerpo vertebral de C5, aunque también de aspecto anterior de los
cuerpos vertebrales C4 y C6, así como del ángulo antero-inferior de C3. Colección líquida
paravertebral anterior y posterior que se extiende desde C4 a C6. El componente posterior
abomba e impronta sobre el canal central comprimiendo el cordón medular, identificando
signos de mielopatía que se extienden desde C4 a C6. La colección líquida se extiende a
espacio intervertebral C5-C6 y lateralmente a los agujeros de conjunción?. Tras los
hallazgos de la resonancia, se inició tratamiento antibioterápico empírico.
15. El 30 de junio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital ?. Se le
realizó ?corporectomía de C5 completa, hemicorpectomía C4 y C6 y doble discectomía así
como colocación de injerto de cresta ilíaca y osteosíntesis con placas y tornillos?.
Posteriormente se recibió el resultado del cultivo de herida occipital, de abceso
quirúrgico y hemocultivos, que fue positivo a estafilocosus aureus meticilin
resistente. Se inició tratamiento antibiótico ajustado a ese resultado y terapia
corticoidea. El juicio clínico definitivo fue de ?espondilodiscitis C5 por s. aureus, lesión
medular aguda C4-C6. Tetraplejia nivel sensitivo T4?. Precisó intubación y conexión a
ventilación mecánica, y el 7 de julio siguiente se le realizó traqueotomía. Durante
su estancia en medicina intensiva presentó problemas a nivel respiratorio que
requirieron de fibrobroncoscopias de limpieza, lo que impidió la progresión
temprana de la extubación. El 29 de julio siguiente se le retiró la conexión a
ventilación mecánica.
16. Neurológicamente persistía tetraplejía y se solicitó el traslado al centro de
medulares en el Hospital Nacional ?, en cuya UCI ingresó el 9 de agosto de
2010 para tratamiento integral de la clínica de lesión medular. El 16 de agosto
siguiente, tras estabilización clínica fue ingresado en planta de rehabilitación,
donde recibió tratamiento seguido por el Servicio de medicina Interna hasta el 23
de febrero de 2011, fecha en la que fue trasladado a la Unidad de discapacitados
de la Fundación ?. El diagnóstico de alta fue: ?síndrome de lesión medular tranverso
C4 Asia A con zona de preservación parcial sensitiva T2 y motora C6. Espondilodiscitis.
Artrodesis C3-C6. Lesión pudenda y parasimpática tipo NMS. Hiperreflexia con disinergia de
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esfínter tipo II. Obstrucción funcional TIU. Intestino neurógeno. Disfuncion eréctil y
eyaculatoria. Síndrome espástico. Dolor neuropático a nivel de lesión?.
17. Con posterioridad, el paciente ha sido atendido en varias ocasiones en el Hospital
? por complicaciones derivadas de su dolencia.
18. El paciente permaneció en situación de incapacidad permanente total desde
1991, y el 23 de noviembre de 2010 el INSS resolvió revisarla a instancia de
aquel y reconocerle el grado de gran invalidez.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse que este ha
sido incoado por persona legitimada: letrados en nombre y representación de la
persona perjudicada, don JMCC, debidamente apoderados. La reclamación se ha
formulado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4
del Reglamento.
21. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido informe por el Servicio de medicina intensiva y por el de urgencias
generales del Hospital ?, al tiempo que ha informado la Inspección médica; (iii)
se han aportado las historias clínicas del reclamante en poder del Hospital ?, de
la Comarca ? y del Hospital Nacional ?, en las que figuran otros informes
médicos; (iv) consta la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido,
incluidos los informes y las historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo
que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo
11 del Reglamento; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.
Dictamen 58/2013 Página 6 de 13
22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con
creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
23. Observamos que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha
permanecido paralizado el procedimiento. Es de reseñar que su instructor acordó
el 17 de noviembre de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe
pericial que aparece datado el 14 de agosto de 2012. Como viene declarando la
Comisión en supuestos como el presente, la Administración consultante, de
conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado
con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de los derechos de
las personas interesadas.
24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Resulta,
asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presentan por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la redacción otorgada a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica esa ley; y también
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal
en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la
locución lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto
empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias
de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y, por
tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que
la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias. Son,
asimismo, reseñables las SSTS de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739- y de
19 septiembre de 2012 -JUR 2012\317288?, que vienen a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
29. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente. Los hechos, más allá de su conexión con el
resultado lesivo de la persona afectada, requieren una prueba científico-técnica
precisa, determinada, conclusiva que, por su distinción y delimitación, defina y
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singularice la responsabilidad de la Administración, sin que sean admisibles las
meras hipótesis o presupuestos abstractos de la realidad.
31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se efectúa a continuación.
32. La reclamación de don JMCC se fundamenta en la consideración de que las
secuelas que padece son, a su juicio, consecuencia ?del deficiente tratamiento a que
fue sometido tanto en su centro de atención primaria como en el Hospital ??, por un retraso
inexcusable en todo lo referente a la exploración y práctica de pruebas
diagnósticas, ya que había sido atendido por herida en cuero cabelludo de unos
5-6 centímetros de longitud con exposición de calota, así como por otras heridas,
con anterioridad a obtener el diagnóstico de espondilodiscitis C5 por stafilococo
aureus. A ello añade que las medidas terapéuticas no se adoptaron a su debido
tiempo, y que, además, las adoptadas no fueron las correctas. Concluye: ?una
lesión que de haberse tratado a tiempo habría tenido un buen pronóstico, haya degenerado en
una lesión medular con gravísimas consecuencias?.
33. Ha de señalarse, en primer lugar, que, en lo que concierne a la causa de pedir, el
reclamante no aporta ninguna prueba que abone su tesis, ningún informe pericial
médico que sustente sus afirmaciones en relación con una eventual negligencia o
falta de diligencia por parte de los facultativos del Hospital ? ni de los del CAP,
que pueda ser sometido a la consideración de esta Comisión. La documentación
médica remitida por el Hospital Nacional ? no contiene tampoco valoración
alguna a ese respecto.
34. De los informes que obran en el expediente ?único elemento de juicio de que
dispone esta Comisión para emitir su opinión sobre la consulta planteada? no
puede extraerse la conclusión que alcanza don JMCC, y que fundamenta su
reclamación, en relación con la existencia de una mala praxis médica por parte de
los profesionales de Osakidetza de la que derivaran los daños cuyo resarcimiento
insta.
35. El informe del jefe del Servicio de urgencias del Hospital ?, de 27 de julio de
2011, en relación con las numerosas asistencias prestadas a don JMCC,
recuerda que este es un paciente epiléptico que desde hace años sufre varias
crisis diarias, contabilizándose múltiples atenciones en urgencias por crisis
epilépticas o por heridas y contusiones secundarias a las caídas, afirmando que,
como dejan constancia los diferentes informes médicos emitidos al respecto, ?En
todos los casos la valoración fue totalmente correcta y adecuada; se le realizaron las pruebas
complementarias necesarias y se le pautó el tratamiento preciso, además de indicarle las
Dictamen 58/2013 Página 9 de 13
recomendaciones oportunas?. En cuanto a las caídas que preceden a la lesión por la
que reclama don JMCC, el informe médico añade que:
?(?)
2) El día 4 de junio de 2010 acude por nueva caída tras crisis y herida craneal.
Efectivamente refiere ese día que lleva 15 días con dolor cervical y dorsal que
no han mejorado con el tratamiento pautado (diclofenaco) por su médico de
cabecera. El paciente no refiere ni presenta fiebre, no presenta dolor a la
palpación de la columna y la exploración neurológica es normal, lo cual en
modo alguno sugiere una infección o lesión vertebral ni medular y por
consiguiente no justifica la realización de más pruebas que las realizadas.
3) Al persistir el dolor cervical, pero no por sospechar una lesión vertebral grave
de la que no había dato alguno que lo sugiriera, se le solicita al parecer consulta
al traumatólogo para el día 21 de julio. No hace falta ser médico para entender
lo siguiente: si alguien sufre un golpe en una determinada localización o zona
(léase cuello, pierna, etc) por mucha analgesia que tome, si padece
posteriormente y de forma repetida traumatismos directos o indirectos en la
misma zona, es de sentido común que persistirá e incluso empeorará el dolor,
sin que por ello suponga necesariamente que haya una complicación grave.
4) El día 27 de junio de 2010, tras sufrir una nueva crisis y caída refiere
traumatismo craneal y dolor cervical además de paresia (debilidad) e
hipoestesia (pérdida de sensibilidad) de las extremidades, lo cual indicaba una
afectación medular grave. Además de valorarle concienzudamente y
administrarle el tratamiento oportuno se le practicó un TAC craneal y cervical
que mostraba lesiones a nivel vertebral cervical con afectación medular,
ingresando en el Servicio de Medicina Intensiva.
5) Estando ingresado en dicho servicio se le realizó una RM cervical, prueba
más específica para ver las lesiones reales que presentaba, la cual objetivó una
espondilodiscitis, confirmada posteriormente con los cultivos microbiológicos
efectuados al intervenirse quirúrgicamente.?
36. Seguidamente, explica el informante que la espondilodiscitis que presentaba en
ese momento don JMCC es una infección que destruye el hueso de las vértebras,
y, en cuanto a su valoración en el caso concreto, indica que: (i) su origen se
encuentra, sin duda, en una de las múltiples heridas que sufrió en las diversas
caídas ?lo que puede suceder pese a realizar correctamente los cuidados y curas
de éstas?; (ii) ese tipo de infección es relativamente frecuente que curse sin
fiebre pero ?suele haber otros signos y síntomas que el paciente no presentaba en anteriores
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asistencias por lo que nada sugería dicha infección?, y que el ?dolor persistente con crisis y
caídas posteriores lo hacían lógico y natural?; y (iii) el paciente ?no tenía fracturas o
aplastamientos vertebrales previos, sino que los huesos ya lesionados, se rompieron con la
última crisis y caída, acontecida el día del ingreso, no antes?.
37. Finaliza el informe con la valoración de que ?La medicina no es una ciencia exacta y en
ocasiones la evolución y el desenlace de un determinado proceso o enfermedad no es la
esperada y mucho menos la deseada. Nadie es responsable de la infección sufrida y posterior
evolución con graves complicaciones?. Concluye que pueden asegurar ?como queda
demostrado por escrito en los informes médicos correspondientes?, que ?la
actuación de los médicos del Servicio de Urgencias que atendieron a don JMCC fue en todo
momento correcta, adecuada y proporcionada.?
38. En el informe de la Inspección médica, con apoyo en la bibliografía que cita, se
contienen exhaustivas consideraciones técnicas relacionadas con la
espondilodiscitis (u osteomielitis vertebral), relativas al tipo de enfermedad de que
se trata (que supone que el hueso vertebral y el disco adyacente son colonizados
por microorganismos), sus causas, la manifestación de sus síntomas y
diagnóstico. Concluye que no se ha producido vulneración de la lex artis y que no
se ha producido daño imputable a la mala praxis médica en la atención prestada
a don JMCC.
39. De los argumentos que esgrime el inspector médico para alcanzar la conclusión
anterior, interesa al caso reproducir las siguientes valoraciones:
?1. El 02/06/2010, por primera vez, sin que exista constancia de referencias
anteriores Don JMCC, refirió cervicalgia intensa de los golpes y caídas
consecuencia de las convulsiones.
2. En todas las ocasiones en las que Don JMCC fue atendido en servicio de
urgencias del Hospital ? durante el año 2010, hasta el 27/06/2010, los datos
clínicos, analíticos y las exploraciones realizadas en las mismas no hacían
sospechar lesión vertebral de magnitud importante y no hacían sospechar la
existencia de espondilodiscitis.
(?)
6. Durante el ingreso en medicina intensiva, tras el traumatismo del 27/06/2010,
Don JMCC refirió que desde hacía un mes aproximadamente y a raíz de otro
traumatismo por caída, sufría de cervicalgia importante, y disminución de fuerza
en las 4 extremidades, siendo esta la primera vez que hacia referencia a la
disminución de fuerza en las 4 extremidades. Ni en la asistencia de urgencias
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del día 2 de junio ni en la del 4 de junio hay recogida ninguna referencia de
estas características.
7. A Don JMCC se le realizaron en cada asistencia requerida, las maniobras
exploratorias y pruebas complementarias que su situación clínica requería, sin
que se pueda objetivar la existencia de retrasos ni en lo referente a la asistencia
prestada ni a las exploraciones realizadas ni en la práctica de pruebas
complementarias; el resultado de la radiografía de columna cervical realizada el
18/06/2010, no reflejaba que hubiera situación clínica que aconsejara la
realización de RMN de manera no ordinaria.
8. Las medidas terapéuticas adoptadas en cada asistencia que requirió don
JMCC, fueron correctas y adecuadas en tiempo y medida de acuerdo a la
situación clínica que presentaba.
9. La caída que tuvo el 27/06/2010, mientras estaba pendiente de realización de
RMN, fue la que desencadenó el síndrome de lesión medular y las
consecuencias del mismo.?
40. Visto el contenido de los informes mencionados, emitidos por personal
cualificado, y demás documentación que integra la historia clínica, no ha quedado
acreditada la tesis de la parte reclamante sobre la que se construye la exigencia
de responsabilidad patrimonial. Por ello, a juicio de la Comisión, no existe base
para refutar técnicamente la valoración de la adecuada praxis médica que
traslada el expediente, en orden al diagnóstico de la dolencia del paciente y su
tratamiento.
41. En cuanto al invocado retraso en el diagnóstico de la patología, ha de
considerarse, además, la complejidad del cuadro médico presentado por el
paciente y que, como señala la Inspección médica, ?el diagnóstico de espondilodiscitis,
requiere un alto índice de sospecha clínica, siendo el eje diagnóstico inicial de estos cuadros la
asociación entre un cuadro de dolor raquídeo de carácter inflamatorio, persistente, de curso
tórpido o intensidad creciente y prolongado que determinan una importante limitación de la
movilidad y que no ceden con tratamiento analgésico y antiinflamatorio, con o sin o fiebre y
una sedimentación elevada y/o ascenso continuo del recuento leucocitario?. La sospecha de
la existencia de esa dolencia se produjo cuando concurrieron los factores
mencionados y se presentó la sintomatología propia de la misma, lo que
determinó su diagnóstico, que no puede calificarse de retardado.
42. Hay que tener en cuenta, como refiere el inspector médico, que, en todas las
ocasiones en las que don JMCC fue atendido en el Servicio de urgencias del
Hospital ? durante el año 2010, se le realizó exploración neurológica y que esta
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era normal hasta el 27 de junio, por lo que en ese momento se realizaron las
pruebas diagnósticas diferenciales requeridas, que condujeron al diagnóstico
final.
43. Resta decir que la apreciación de que don JMCC fue tratado con la aplicación de
los medios e instrumentos a disposición de los servicios sanitarios, acordes a la
sintomatología, exploración, antecedentes y otras circunstancias que presentaba
?sin que se haya producido una ?falta de servicio??, conlleva que no pueda
acogerse la denominada ?teoría de la pérdida de oportunidad?. Son ilustrativas a ese
respecto, entre otras, las SSTS de 25 de junio 2010 (RJ 2010\5886)- (F.J.
Quinto), la de 27 septiembre 2011 (JUR 2011\350537. F.J. Séptimo) y la de 19
octubre 2011 JUR 2011\386988 (F.J. Cuarto).
44. Conforme a esa doctrina jurisprudencial, para que la pérdida de oportunidad
pueda ser apreciada, ?debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la
actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros
extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó
incorrectamente o con omisión de medios? (STS de 13 de julio de 2005, citada en otras
posteriores ya referidas).
45. En el caso sometido a consulta, en cambio, y según lo ya expuesto, no se ha
demostrado que, tomando en consideración todas las circunstancias
concurrentes, haya existido una actuación contraria a la buena praxis médica o
contra protocolo.
46. En consecuencia, no se le puede atribuir a la Administración sanitaria
responsabilidad por los daños por los que se reclama.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don JMCC.
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