Dictamen de la Comisión J...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 058/2006 de 12 de julio de 2006

Tiempo de lectura: 48 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/07/2006

Num. Resolución: 058/2006


Cuestión

Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi

Contestacion

DICTAMEN Nº: 58/2006

TÍTULO: Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda

modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 24 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el anteproyecto de Ley

de segunda modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de

Euskadi (en adelante, LCE).

2. El expediente administrativo que se acompaña a la consulta consta de los siguientes

documentos:

- Memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección de Economía

Social del Departamento consultante, de fecha 28 de marzo de 2006.

- Orden de 10 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, de inicio del procedimiento de modificación de la LCE.

- Orden de 25 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, de aprobación previa del anteproyecto de modificación de la LCE.

- Informe de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, de fecha 9 de mayo

de 2006.

- Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, de fecha 12 de

mayo de 2006.

- Informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del

Departamento consultante, de fecha 18 de mayo de 2006.

- Informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo del

Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 23 de mayo de

2006.

- Anteproyecto de modificación de la LCE.

CONSIDERACIONES

I. Preceptividad del dictamen.

3. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye en su apartado

a), dentro del ámbito de la función consultiva de la Comisión, los ?anteproyectos de

Ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos?, sin que el que somete a

consulta se encuentre incluido entre las excepciones de dicho apartado.

II. Descripción y objeto del anteproyecto.

4. El citado anteproyecto se elabora, tal y como se indica en la Orden de 10 de abril de

2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se ordena el

inicio del procedimiento de elaboración de la modificación parcial de la Ley de

Cooperativas de Euskadi, con la finalidad principal de posibilitar que el capital que

tienen los socios en la cooperativa pueda ser efectivamente contabilizado como tal.

5. La modificación que se propone tiene su antecedente en otro anteproyecto de Ley

que fue elaborado y sometido, entre otros informes, al dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora (DCJA 6/2005), sin que finalmente llegara al trámite de aprobación

del Consejo de Gobierno, por apreciarse la necesidad de realizar una mayor reflexión

por parte del sector afectado.

6. La aplicación específica a las sociedades cooperativas pertenecientes al ámbito

comunitario europeo de las denominadas Normas internacionales de contabilidad

(NIC) y Normas internacionales de información financiera (NIIF), dificulta la

consideración de las aportaciones de sus socios al capital social de las cooperativas

como recurso propio de éstas, al comprender las aportaciones un derecho legal de

reembolso por parte del socio (artículo 63 LCE).

7. El anteproyecto de Ley consta de una parte expositiva y, en su parte principal, de seis

artículos, con finalidad modificativa, que afectan a los siguientes artículos de la LCE:

- 57 (nueva redacción de su párrafo 1 y adición de un nuevo párrafo 1.bis),

- 60 (adición de un nuevo párrafo 4),

- 62 (nueva redacción íntegra),

- 63 (nueva redacción íntegra),

- 94 (adición de un nuevo párrafo 3),

- 103 (nueva redacción de su párrafo 2 con la adición de un nuevo apartado).

8. La modificación legal pretendida permitirá que los estatutos sociales puedan prever la

existencia de aportaciones a capital social, cuyo reembolso, por decisión estatutaria,

del órgano plenario o de administración, no resulte exigible; o que, a partir de

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determinados porcentajes de capital social, quede condicionado a un acuerdo

favorable del órgano de administración.

9. De esta forma, se permitirá contabilizar las aportaciones de los socios como capital

social, de acuerdo con la normativa contable internacional, proporcionando cierta

estabilidad a dichas aportaciones sociales. La reforma trata de cohonestar la finalidad

señalada, con el principio de libre adhesión y baja voluntaria de los socios y con la

característica de las cooperativas de constituir sociedades de capital variable.

10. Se prevén complementariamente a la reforma diversos instrumentos legales a fin de

proporcionar un tratamiento equitativo o de reequilibrio entre los socios afectados por

el ejercicio o no del derecho al reembolso.

11. El anteproyecto concluye con una disposición final única referida a la entrada en vigor

inmediata de la modificación.

III.Elaboración y tramitación

12. Desde el punto de vista procedimental puede decirse que el expediente ha sido

tramitado correctamente, ajustándose a los parámetros que establece la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de

Carácter General (LPEDG).

13. Previo recordatorio de la singularidad que respecto al margen de adecuación al iter

procedimental y consecuencias en el orden de la validez merecen los anteproyectos

de Ley (por todos, DCJA 17/2006), cabe decir que el expediente ha seguido los hitos

previstos en la misma. Consta así la realización de los trámites que allí se fijan (orden

de inicio, de aprobación, trámite de audiencia y consulta al órgano representativo del

sector social afectado, informe preceptivo del órgano consultivo, informe jurídico,

memoria justificativa y memoria económica).

14. En especial, el expediente contiene una memoria justificativa del anteproyecto, en la

que se da cuenta de la normativa internacional de carácter contable que ha venido a

incidir de forma gradual en el tiempo en el panorama legal concerniente a las distintas

clases de cooperativas, lo que ha suscitado la preocupación en el sector por

promover las necesarias reformas legales, con particular protagonismo de la

Confederación de Cooperativas de Euskadi. Se señala en la memoria que el acuerdo

alcanzado entre la representación estatal del sector y el correspondiente ministerio ha

llevado a acordar una propuesta de modificación de la Ley estatal de cooperativas

que afecta a similares artículos de los que se prevén en el presente anteproyecto.

15. La memoria da cuenta también de que la Confederación de Cooperativas de Euskadi

propuso con fecha 30 de noviembre de 2005 un texto que, por contraste con el

elaborado con anterioridad (el señalado antes como dictaminado por la Comisión),

concilia mejor el tratamiento del capital social como recurso propio con los valores,

principios y prácticas cooperativas de nuestro entorno, defiriendo a decisión

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estatutaria, en lugar de establecerlo ex lege como se hacía antes, el reconocimiento

del derecho de reembolso y estableciendo, por otra parte, mecanismos de solidaridad

entre los socios que permanecen en el proyecto cooperativo y los que se retiren por

causas ajenas a su voluntad.

16. La memoria realiza también una valoración de los preceptos que proponía la

Confederación de Cooperativas de Euskadi y de los que finalmente se estima

conveniente incorporar al contenido del anteproyecto.

17. En cuanto a la valoración del impacto económico de la iniciativa legislativa, se indica

en la mencionada memoria que el anteproyecto trata precisamente de proteger la

situación financiera y la correspondiente viabilidad empresarial de las sociedades

cooperativas, que se verá, de lo contrario, mermada por la nueva forma de

contabilizar su capital social; y, por otra parte, tanto en la memoria económica como

en el informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo se

asegura la ausencia de repercusión presupuestaria de la iniciativa para la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

18. El trámite de audiencia se ha encauzado a través de la consulta a la Confederación

de Cooperativas de Euskadi, órgano que ostenta la mayor representación de las

cooperativas de la CAPV (artículo 144.3 LCE) y que ha impulsado esta modificación

tal y como se señala en la memoria económica; y al Consejo Superior de

Cooperativas de Euskadi, órgano de carácter consultivo y asesor de las

administraciones públicas vascas en temas de cooperativismo, al que se atribuye la

función de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones legales y

reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones

(artículo 145.1 y 2 b LCE). Ambos órganos han mostrado su parecer favorable al

contenido del anteproyecto

19. En el informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del

Departamento consultante se realiza una serie de consideraciones sobre las razones

de la reforma legal, competencia y tramitación de la misma, marco legal

condicionante y análisis de los preceptos que se proponen, así como una valoración

de los aspectos jurídicos más trascendentes de la modificación legal.

IV.Competencia autonómica.

20. El hecho de constituir la disposición proyectada una nueva modificación de la Ley de

Cooperativas de Euskadi, respecto de cuya modificación anterior ha emitido este

órgano consultivo los DDCJA 48/1999 y 6/2005, excusa a esta Comisión en parte de

realizar mayores consideraciones en cuanto a la competencia que habilita a la

Comunidad Autónoma para la adopción de la norma, y le permite remitirse a lo dicho

en aquéllos; aunque, a modo de resumen cabe señalar que el título que habilita a la

CAPV para intervenir en esta materia es el relativo a cooperativas que le atribuye el

artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía (EAPV) con carácter exclusivo, conforme a

la legislación general en materia mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución, CE).

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21. Las implicaciones de dicha competencia de la CAPV en materia de cooperativas fue

objeto de expreso análisis por el Tribunal Constitucional, en la STC 72/83, con motivo

del examen de constitucionalidad de la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero, sobre

Cooperativas, antecedente de la actual LCE.

22. En lo fundamental se señaló que las competencias de grado exclusivo previstas en el

artículo 10 del EAPV comprenden normalmente competencias legislativas y de

ejecución, por lo que el artículo 10.23 EAPV atribuye a la CAPV la competencia para

regular por Ley las cooperativas, debiéndose prescindir de posiciones doctrinales

acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles.

Consecuentemente, la expresión ?conforme a la legislación general en materia

mercantil? se ha de interpretar en el sentido de que habrá que respetar tal legislación

en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede cuando la legislación

general de cooperativas remite a la legislación mercantil, o cuando contiene

preceptos mercantiles (STC 72/83, FJ 3).

23. Se señaló además en dicha sentencia, por lo que tiene de interés para el alcance de

la presente reforma, que la competencia de la CAPV en la materia se atendrá

fundamentalmente a las funciones típicas de las cooperativas, constituidas por las

relaciones de las cooperativas con sus socios, también llamadas relaciones

societarias internas, por contraste con las relaciones jurídicas con terceros, que

tienen un valor instrumental, aunque también necesario (STC 72/83, FJ 4).

24. La prelación de las fuentes del régimen jurídico, que hacen de aplicación directa las

disposiciones autonómicas en materia de cooperativas por virtud de su competencia

exclusiva, se vuelve a reconocer más recientemente en la STC 291/05, FJ 4, por

relación a una clase especial de cooperativas, las cooperativas de crédito.

25. En consecuencia, la CAPV posee desde una perspectiva competencial habilitación

genérica para dictar la iniciativa que se dictamina.

V. Contenido del proyecto.

A) La adaptación a las normas internacionales de contabilidad:

26. La reforma se promueve, como se ha dicho ya, a fin de acondicionar la regulación

legal de las cooperativas a las nuevas normas implantadas en la contabilidad de las

sociedades del ámbito comunitario.

27. Para ello, las instituciones comunitarias iniciaron un proceso de alcance más amplio,

referido en principio a mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las

sociedades con cotización oficial, con el fin de converger en el ámbito internacional

con las normas contables que permitan a las sociedades ser aceptadas en los

mercados financieros.

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28. Se fueron dictando con ese objetivo, de forma sucesiva, el Reglamento (CE)

1606/2002, de 19 de julio, del Consejo y Parlamento de la Unión Europea, sobre

aplicación de normas internacionales de contabilidad; y el Reglamento (CE)

1725/2003, de 29 de septiembre, de la Comisión, de adopción de determinadas

Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), modificado en numerosas ocasiones,

y especialmente en relación con las normas que atañen a las sociedades

cooperativas, por el Reglamento (CE) 2237/2004, de 29 de diciembre, de la

Comisión, referido a las NIC 32 y a la interpretación CINIF 1 (Comité de

Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera).

29. Finalmente se dictó el Reglamento (CE) 1073/2005, de 7 de julio, de la Comisión, que

adopta la CINIF 2, sobre aportaciones de socios de entidades cooperativas e

instrumentos similares, que constituye la referencia más inmediata del contenido del

anteproyecto; normativa comunitaria que resultará de aplicación, por virtud del citado

Reglamento (CE) 1606/2002, a más tardar a partir de enero de 2007.

30. La normativa estatal, por su parte, se constituye a estos efectos -con arreglo a la

remisión expresa de la LCE vista antes, paralela a la estatal de cooperativas- por el

grupo normativo que forman: la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y

adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica

Europea en materia de sociedades (artículo octavo), que autorizaba la aprobación del

Plan General de Contabilidad; la disposición final primera del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1654/1989,

de 22 de diciembre, que preveía la elaboración de un Plan General de Contabilidad

aplicable a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o

societaria; el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Plan

General de Contabilidad, cuya disposición final tercera habilitaba para la adaptación

del Plan a las peculiaridades del sujeto contable; y la Orden ECO/3614/2003, de 16

de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las

Sociedades Cooperativas.

31. La normativa comunitaria señalada ?que se acompaña de ejemplos teóricosproporciona

una serie de reglas a fin de interpretar la naturaleza de las aportaciones

de los socios y de clasificarlas como pasivo financiero o como patrimonio neto,

mediante el análisis de sus características, especialmente las que hacen referencia al

rescate, sin que su presencia signifique por sí mismo la conceptuación como un

pasivo financiero, para lo que se deberán tener en cuenta todos los términos y

condiciones del instrumento financiero en cuestión, entre los que se contarán las

leyes locales aplicables, los reglamentos y estatutos de la entidad. La calificación del

instrumento como patrimonio neto se dará cuando exista un derecho incondicional de

la entidad a rechazar el rescate, o cuando las leyes locales aplicables, los

reglamentos y estatutos de la entidad establezcan prohibiciones bien incondicionales

o bien basadas en criterios de liquidez. Las prohibiciones podrán ser absolutas o

parciales, limitadas por ejemplo a un cierto número de aportaciones o hasta alcanzar

un porcentaje del capital social desembolsado. Se admite la variación del nivel de

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estos límites en el tiempo, que darán lugar a transferencias entre pasivos financieros

y patrimonios netos de la sociedad. Se establece también que en caso de

aportaciones de los socios con derecho de rescate su valor como pasivo financiero

resulte inferior que la cantidad máxima a pagar, debiendo operar el descuento desde

el primer momento en que la entidad pueda ser requerida al pago.

32. El nuevo panorama normativo en materia de contabilidad propicia la adaptación de la

normativa legal reguladora de las sociedades cooperativas, a fin de remover los

obstáculos que esta presenta para poder optar, de así desearlo las cooperativas, por

acogerse a las nuevas posibilidades que ofrece la normativa contable.

33. Cuando se contrasta el contenido del anteproyecto con la normativa comunitaria

señalada se observa, en primer lugar, la remoción o transformación de previsiones

legales a fin de reforzar la estimación de los recursos propios o patrimonio neto de las

sociedades conforme a la nueva normativa (Artículo primero de modificación del

artículo 57.1, al introducirse las aportaciones con derecho de reembolso rehusable);

así como la utilización, con el mismo fin, de distintos criterios que se prevén de forma

expresa en la citada normativa comunitaria (Artículo primero de modificación del

artículo 57.1, segundo apartado, cuando se prevé la transformación societaria entre

clases de aportaciones con derecho o no al reembolso; o en el mismo Artículo

primero cuando en el nuevo párrafo 1.bis se condiciona el reembolso, a partir de un

determinado porcentaje del capital, a la obtención previa de un acuerdo societario).

34. Ahora bien, también se observa que el anteproyecto no impone ex lege los criterios

de la nueva normativa, sino que se limita a establecer un marco dispositivo para que

sean las propias entidades cooperativas, a través de sus estatutos sociales o

acuerdos orgánicos, las que decidan la adaptación de los criterios legales a sus

propios instrumentos financieros.

35. Se aprecia también que a las reformas legales directamente dirigidas a la aplicación

de la nueva normativa (fundamentalmente el señalado Artículo primero de

modificación del artículo 57.1, Capital social), se agrega la modificación de otros

preceptos que se introducen por razones de conexión técnica o para guardar la

debida coherencia interna de la LCE (Artículo primero en la introducción del nuevo

párrafo 1.bis; Artículo cuarto de modificación del artículo 63, Reembolso de las

aportaciones), o con una finalidad distinta, como servir a la equidad en el tratamiento

entre los socios con distintos derechos (Artículo segundo de modificación del artículo

60, Interés de las aportaciones; Artículo tercero de modificación del artículo 62,

Transmisión de las aportaciones; Artículo quinto de modificación del artículo 94,

Adjudicación del haber social; Artículo sexto de modificación del artículo 103,

Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de

producción o de fuerza mayor).

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B) La incidencia en los derechos regulados con anterioridad:

36. En el expediente se plantea en algún momento la incidencia que la futura regulación

puede tener en los derechos de los socios cooperativos a quienes la regulación

vigente garantiza el derecho incondicionado de reembolso.

37. La objeción que frente al anteproyecto pueda plantear la prohibición de retroactividad

de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales, prevista en el artículo 9.3 CE, ha sido tratada repetidas veces por la

doctrina constitucional, siendo recapitulable en los siguientes pasajes de la STC

112/06:

?El tema del fundamento y alcance de la prohibición de retroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,

prevista en el art. 9.3 CE, ha sido tratado repetidas veces por este Tribunal

Constitucional en una jurisprudencia que ha venido a matizar dichos fundamento y

alcance. A los exclusivos efectos de resolver las cuestiones relacionadas con aquéllos,

y planteadas por los recurrentes, conviene recordar que hemos dicho que la interdicción

absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del

ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y

126/1987, de 16 de julio, FJ 11) y que dicha regla de irretroactividad no supone la

imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos

subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el

ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera

general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Por

otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva

Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la

incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al

campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el

supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC

42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 97/1990, de 24 de mayo, FJ 4). El precepto

constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan

resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a

una legislación anterior (STC 97/1990, de 24 de mayo, FJ 5), aunque, sin embargo, la

eficacia y protección del derecho individual ?nazca de una relación pública o de una

privada? dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el

sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad

sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio

del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC

99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se

deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3

CE, cuando incide sobre ?relaciones consagradas? y afecta a ?situaciones agotadas? [por

todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)].

Resulta relevante, igualmente, para el caso que nos ocupa, recordar que

hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28

de octubre, FJ 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con

posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o

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desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos

denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o

relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad

impropia. En el primer supuesto ?retroactividad auténtica? la prohibición de

retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común

podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo ?retroactividad

impropia? la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes

llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y,

de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del

ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.?

38. Siguiendo los citados criterios, puede señalarse que la posible retroactividad que

pudiera producir el anteproyecto en los derechos anteriormente nacidos no pertenece

al campo estricto de la retroactividad prohibida, por no operar en este caso respecto

de derechos consagrados o agotados, sino del más liviano de la conveniente

protección de los derechos, predicable de los pendientes, futuros, condicionados y

expectativas, cuya licitud o no dependerá de la debida ponderación de los bienes

presentes en la regulación: de una parte, la seguridad jurídica y de otra, la de los

diversos imperativos que guían la modificación del ordenamiento jurídico.

39. Es de ver, así, que los derechos de reembolso de los socios nacidos con la

regulación actual y que no han sido todavía ejercitados frente a la sociedad, no se

pueden entender agotados o consolidados en los términos que hemos acabado de

ver, figurando aún pendientes de consumarse, ejecutarse o cumplirse dentro del ciclo

de la relación jurídica o del contrato que les liga con la sociedad.

40. Y, frente a ello, resulta considerable el respaldo que proporciona la normativa

comunitaria antes vista, aplicable por razón de su rango reglamentario en todos los

Estados miembros, que al asumir los nuevos criterios de la contabilidad internacional

induce a realizar la adaptación de la normativa de orden interno.

41. Hay que decir también, con respecto al valor de la seguridad jurídica, que la reforma

legal se rodea de una serie de mecanismos en interés del socio afectado en su

derecho de reembolso, que vienen a paliar los posibles efectos negativos que se

pudieran venir a producir en su particular esfera patrimonial; instrumentos legales que

ofrecen una garantía de protección suficiente en los derechos del socio.

C) Aspectos de técnica normativa:

42. El examen del texto del anteproyecto desde los aspectos de la técnica normativa en

la redacción de la norma (directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo

de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, vigentes a tenor de la Disposición

adicional tercera de la LPEDG), ofrece una visión global adecuada de un proyecto de

carácter modificativo, que se produce en general en forma de nueva redacción

íntegra de preceptos o párrafos de la norma modificada.

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43. Observa así la Comisión que, aunque la redacción nueva del precepto, párrafo o

apartado que se modifica, contiene en muchos casos una reproducción exacta de

gran parte de los originales, la técnica de operar por medio de una modificación

atomizada de solo las partes estrictamente innovadoras, podría crear dificultades

añadidas de comprensión y de integración en su correspondiente contexto; por lo que

entiende la Comisión que se recurra a la forma de redacción íntegra o completa de

los textos.

44. Ahora bien, considera así mismo conveniente que la modificación guarde la debida

coherencia con el criterio que adopta, y no se explica bien en este sentido que en

ciertos artículos afectados por una alteración reducida se recurra a la redacción

íntegra (vgr. artículos 62 y 63 de la LCE) y no se haga lo propio en otros casos

afectados por similar o mayor grado de alteración (artículos 57, 60, 94 y 103).

45. La Comisión aprecia, no obstante, algunos extremos susceptibles de ser corregidos o

mejorados:

46. Tanto en la titulación como en la parte expositiva del Artículo primero se debe hacer

referencia al artículo 57.1, y no al artículo solo, sin numeración del párrafo 1, como se

hace.

47. La adición del nuevo párrafo 1.bis en el artículo 57 tiene por sí mismo la autonomía

suficiente como para contenerse en un artículo de modificación independiente ?que

constituiría el Artículo segundo-, y no, como en la forma actual, incorporado

subrepticiamente como un segundo aspecto del Artículo primero.

48. En este mismo párrafo nuevo 1.bis se produce por cierto una remisión errónea en la

cita del apartado 6 del nuevo artículo 63, que contiene solo cinco números.

49. En el artículo tercero, no se considera correcto que en el apartado 1 de la nueva

redacción propuesta para el artículo 62, se comience por una frase común

introductoria de dos subsiguientes párrafos ordenados alfabéticamente mediante las

letras a) y b), con el segundo de los cuales no concuerda gramaticalmente.

50. Resulta a estos efectos preferible suprimir los dos puntos de la introducción, para

ligar dicha frase inicial de seguido al primero de los párrafos subsiguientes, dejando

el segundo de los párrafos actuales como tal, sin precederla de ninguna letra.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el

cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación

el anteproyecto de Ley de referencia.

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DICTAMEN Nº: 58/2006

TÍTULO: Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda

modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 24 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el anteproyecto de Ley

de segunda modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de

Euskadi (en adelante, LCE).

2. El expediente administrativo que se acompaña a la consulta consta de los siguientes

documentos:

- Memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección de Economía

Social del Departamento consultante, de fecha 28 de marzo de 2006.

- Orden de 10 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, de inicio del procedimiento de modificación de la LCE.

- Orden de 25 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad

Social, de aprobación previa del anteproyecto de modificación de la LCE.

- Informe de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, de fecha 9 de mayo

de 2006.

- Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, de fecha 12 de

mayo de 2006.

- Informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del

Departamento consultante, de fecha 18 de mayo de 2006.

- Informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo del

Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 23 de mayo de

2006.

- Anteproyecto de modificación de la LCE.

CONSIDERACIONES

I. Preceptividad del dictamen.

3. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye en su apartado

a), dentro del ámbito de la función consultiva de la Comisión, los ?anteproyectos de

Ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos?, sin que el que somete a

consulta se encuentre incluido entre las excepciones de dicho apartado.

II. Descripción y objeto del anteproyecto.

4. El citado anteproyecto se elabora, tal y como se indica en la Orden de 10 de abril de

2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se ordena el

inicio del procedimiento de elaboración de la modificación parcial de la Ley de

Cooperativas de Euskadi, con la finalidad principal de posibilitar que el capital que

tienen los socios en la cooperativa pueda ser efectivamente contabilizado como tal.

5. La modificación que se propone tiene su antecedente en otro anteproyecto de Ley

que fue elaborado y sometido, entre otros informes, al dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora (DCJA 6/2005), sin que finalmente llegara al trámite de aprobación

del Consejo de Gobierno, por apreciarse la necesidad de realizar una mayor reflexión

por parte del sector afectado.

6. La aplicación específica a las sociedades cooperativas pertenecientes al ámbito

comunitario europeo de las denominadas Normas internacionales de contabilidad

(NIC) y Normas internacionales de información financiera (NIIF), dificulta la

consideración de las aportaciones de sus socios al capital social de las cooperativas

como recurso propio de éstas, al comprender las aportaciones un derecho legal de

reembolso por parte del socio (artículo 63 LCE).

7. El anteproyecto de Ley consta de una parte expositiva y, en su parte principal, de seis

artículos, con finalidad modificativa, que afectan a los siguientes artículos de la LCE:

- 57 (nueva redacción de su párrafo 1 y adición de un nuevo párrafo 1.bis),

- 60 (adición de un nuevo párrafo 4),

- 62 (nueva redacción íntegra),

- 63 (nueva redacción íntegra),

- 94 (adición de un nuevo párrafo 3),

- 103 (nueva redacción de su párrafo 2 con la adición de un nuevo apartado).

8. La modificación legal pretendida permitirá que los estatutos sociales puedan prever la

existencia de aportaciones a capital social, cuyo reembolso, por decisión estatutaria,

del órgano plenario o de administración, no resulte exigible; o que, a partir de

Dictamen 58/2006 Página 2 de 10

determinados porcentajes de capital social, quede condicionado a un acuerdo

favorable del órgano de administración.

9. De esta forma, se permitirá contabilizar las aportaciones de los socios como capital

social, de acuerdo con la normativa contable internacional, proporcionando cierta

estabilidad a dichas aportaciones sociales. La reforma trata de cohonestar la finalidad

señalada, con el principio de libre adhesión y baja voluntaria de los socios y con la

característica de las cooperativas de constituir sociedades de capital variable.

10. Se prevén complementariamente a la reforma diversos instrumentos legales a fin de

proporcionar un tratamiento equitativo o de reequilibrio entre los socios afectados por

el ejercicio o no del derecho al reembolso.

11. El anteproyecto concluye con una disposición final única referida a la entrada en vigor

inmediata de la modificación.

III.Elaboración y tramitación

12. Desde el punto de vista procedimental puede decirse que el expediente ha sido

tramitado correctamente, ajustándose a los parámetros que establece la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de

Carácter General (LPEDG).

13. Previo recordatorio de la singularidad que respecto al margen de adecuación al iter

procedimental y consecuencias en el orden de la validez merecen los anteproyectos

de Ley (por todos, DCJA 17/2006), cabe decir que el expediente ha seguido los hitos

previstos en la misma. Consta así la realización de los trámites que allí se fijan (orden

de inicio, de aprobación, trámite de audiencia y consulta al órgano representativo del

sector social afectado, informe preceptivo del órgano consultivo, informe jurídico,

memoria justificativa y memoria económica).

14. En especial, el expediente contiene una memoria justificativa del anteproyecto, en la

que se da cuenta de la normativa internacional de carácter contable que ha venido a

incidir de forma gradual en el tiempo en el panorama legal concerniente a las distintas

clases de cooperativas, lo que ha suscitado la preocupación en el sector por

promover las necesarias reformas legales, con particular protagonismo de la

Confederación de Cooperativas de Euskadi. Se señala en la memoria que el acuerdo

alcanzado entre la representación estatal del sector y el correspondiente ministerio ha

llevado a acordar una propuesta de modificación de la Ley estatal de cooperativas

que afecta a similares artículos de los que se prevén en el presente anteproyecto.

15. La memoria da cuenta también de que la Confederación de Cooperativas de Euskadi

propuso con fecha 30 de noviembre de 2005 un texto que, por contraste con el

elaborado con anterioridad (el señalado antes como dictaminado por la Comisión),

concilia mejor el tratamiento del capital social como recurso propio con los valores,

principios y prácticas cooperativas de nuestro entorno, defiriendo a decisión

Dictamen 58/2006 Página 3 de 10

estatutaria, en lugar de establecerlo ex lege como se hacía antes, el reconocimiento

del derecho de reembolso y estableciendo, por otra parte, mecanismos de solidaridad

entre los socios que permanecen en el proyecto cooperativo y los que se retiren por

causas ajenas a su voluntad.

16. La memoria realiza también una valoración de los preceptos que proponía la

Confederación de Cooperativas de Euskadi y de los que finalmente se estima

conveniente incorporar al contenido del anteproyecto.

17. En cuanto a la valoración del impacto económico de la iniciativa legislativa, se indica

en la mencionada memoria que el anteproyecto trata precisamente de proteger la

situación financiera y la correspondiente viabilidad empresarial de las sociedades

cooperativas, que se verá, de lo contrario, mermada por la nueva forma de

contabilizar su capital social; y, por otra parte, tanto en la memoria económica como

en el informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo se

asegura la ausencia de repercusión presupuestaria de la iniciativa para la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

18. El trámite de audiencia se ha encauzado a través de la consulta a la Confederación

de Cooperativas de Euskadi, órgano que ostenta la mayor representación de las

cooperativas de la CAPV (artículo 144.3 LCE) y que ha impulsado esta modificación

tal y como se señala en la memoria económica; y al Consejo Superior de

Cooperativas de Euskadi, órgano de carácter consultivo y asesor de las

administraciones públicas vascas en temas de cooperativismo, al que se atribuye la

función de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones legales y

reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones

(artículo 145.1 y 2 b LCE). Ambos órganos han mostrado su parecer favorable al

contenido del anteproyecto

19. En el informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del

Departamento consultante se realiza una serie de consideraciones sobre las razones

de la reforma legal, competencia y tramitación de la misma, marco legal

condicionante y análisis de los preceptos que se proponen, así como una valoración

de los aspectos jurídicos más trascendentes de la modificación legal.

IV.Competencia autonómica.

20. El hecho de constituir la disposición proyectada una nueva modificación de la Ley de

Cooperativas de Euskadi, respecto de cuya modificación anterior ha emitido este

órgano consultivo los DDCJA 48/1999 y 6/2005, excusa a esta Comisión en parte de

realizar mayores consideraciones en cuanto a la competencia que habilita a la

Comunidad Autónoma para la adopción de la norma, y le permite remitirse a lo dicho

en aquéllos; aunque, a modo de resumen cabe señalar que el título que habilita a la

CAPV para intervenir en esta materia es el relativo a cooperativas que le atribuye el

artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía (EAPV) con carácter exclusivo, conforme a

la legislación general en materia mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución, CE).

Dictamen 58/2006 Página 4 de 10

21. Las implicaciones de dicha competencia de la CAPV en materia de cooperativas fue

objeto de expreso análisis por el Tribunal Constitucional, en la STC 72/83, con motivo

del examen de constitucionalidad de la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero, sobre

Cooperativas, antecedente de la actual LCE.

22. En lo fundamental se señaló que las competencias de grado exclusivo previstas en el

artículo 10 del EAPV comprenden normalmente competencias legislativas y de

ejecución, por lo que el artículo 10.23 EAPV atribuye a la CAPV la competencia para

regular por Ley las cooperativas, debiéndose prescindir de posiciones doctrinales

acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles.

Consecuentemente, la expresión ?conforme a la legislación general en materia

mercantil? se ha de interpretar en el sentido de que habrá que respetar tal legislación

en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede cuando la legislación

general de cooperativas remite a la legislación mercantil, o cuando contiene

preceptos mercantiles (STC 72/83, FJ 3).

23. Se señaló además en dicha sentencia, por lo que tiene de interés para el alcance de

la presente reforma, que la competencia de la CAPV en la materia se atendrá

fundamentalmente a las funciones típicas de las cooperativas, constituidas por las

relaciones de las cooperativas con sus socios, también llamadas relaciones

societarias internas, por contraste con las relaciones jurídicas con terceros, que

tienen un valor instrumental, aunque también necesario (STC 72/83, FJ 4).

24. La prelación de las fuentes del régimen jurídico, que hacen de aplicación directa las

disposiciones autonómicas en materia de cooperativas por virtud de su competencia

exclusiva, se vuelve a reconocer más recientemente en la STC 291/05, FJ 4, por

relación a una clase especial de cooperativas, las cooperativas de crédito.

25. En consecuencia, la CAPV posee desde una perspectiva competencial habilitación

genérica para dictar la iniciativa que se dictamina.

V. Contenido del proyecto.

A) La adaptación a las normas internacionales de contabilidad:

26. La reforma se promueve, como se ha dicho ya, a fin de acondicionar la regulación

legal de las cooperativas a las nuevas normas implantadas en la contabilidad de las

sociedades del ámbito comunitario.

27. Para ello, las instituciones comunitarias iniciaron un proceso de alcance más amplio,

referido en principio a mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las

sociedades con cotización oficial, con el fin de converger en el ámbito internacional

con las normas contables que permitan a las sociedades ser aceptadas en los

mercados financieros.

Dictamen 58/2006 Página 5 de 10

28. Se fueron dictando con ese objetivo, de forma sucesiva, el Reglamento (CE)

1606/2002, de 19 de julio, del Consejo y Parlamento de la Unión Europea, sobre

aplicación de normas internacionales de contabilidad; y el Reglamento (CE)

1725/2003, de 29 de septiembre, de la Comisión, de adopción de determinadas

Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), modificado en numerosas ocasiones,

y especialmente en relación con las normas que atañen a las sociedades

cooperativas, por el Reglamento (CE) 2237/2004, de 29 de diciembre, de la

Comisión, referido a las NIC 32 y a la interpretación CINIF 1 (Comité de

Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera).

29. Finalmente se dictó el Reglamento (CE) 1073/2005, de 7 de julio, de la Comisión, que

adopta la CINIF 2, sobre aportaciones de socios de entidades cooperativas e

instrumentos similares, que constituye la referencia más inmediata del contenido del

anteproyecto; normativa comunitaria que resultará de aplicación, por virtud del citado

Reglamento (CE) 1606/2002, a más tardar a partir de enero de 2007.

30. La normativa estatal, por su parte, se constituye a estos efectos -con arreglo a la

remisión expresa de la LCE vista antes, paralela a la estatal de cooperativas- por el

grupo normativo que forman: la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y

adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica

Europea en materia de sociedades (artículo octavo), que autorizaba la aprobación del

Plan General de Contabilidad; la disposición final primera del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1654/1989,

de 22 de diciembre, que preveía la elaboración de un Plan General de Contabilidad

aplicable a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o

societaria; el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Plan

General de Contabilidad, cuya disposición final tercera habilitaba para la adaptación

del Plan a las peculiaridades del sujeto contable; y la Orden ECO/3614/2003, de 16

de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las

Sociedades Cooperativas.

31. La normativa comunitaria señalada ?que se acompaña de ejemplos teóricosproporciona

una serie de reglas a fin de interpretar la naturaleza de las aportaciones

de los socios y de clasificarlas como pasivo financiero o como patrimonio neto,

mediante el análisis de sus características, especialmente las que hacen referencia al

rescate, sin que su presencia signifique por sí mismo la conceptuación como un

pasivo financiero, para lo que se deberán tener en cuenta todos los términos y

condiciones del instrumento financiero en cuestión, entre los que se contarán las

leyes locales aplicables, los reglamentos y estatutos de la entidad. La calificación del

instrumento como patrimonio neto se dará cuando exista un derecho incondicional de

la entidad a rechazar el rescate, o cuando las leyes locales aplicables, los

reglamentos y estatutos de la entidad establezcan prohibiciones bien incondicionales

o bien basadas en criterios de liquidez. Las prohibiciones podrán ser absolutas o

parciales, limitadas por ejemplo a un cierto número de aportaciones o hasta alcanzar

un porcentaje del capital social desembolsado. Se admite la variación del nivel de

Dictamen 58/2006 Página 6 de 10

estos límites en el tiempo, que darán lugar a transferencias entre pasivos financieros

y patrimonios netos de la sociedad. Se establece también que en caso de

aportaciones de los socios con derecho de rescate su valor como pasivo financiero

resulte inferior que la cantidad máxima a pagar, debiendo operar el descuento desde

el primer momento en que la entidad pueda ser requerida al pago.

32. El nuevo panorama normativo en materia de contabilidad propicia la adaptación de la

normativa legal reguladora de las sociedades cooperativas, a fin de remover los

obstáculos que esta presenta para poder optar, de así desearlo las cooperativas, por

acogerse a las nuevas posibilidades que ofrece la normativa contable.

33. Cuando se contrasta el contenido del anteproyecto con la normativa comunitaria

señalada se observa, en primer lugar, la remoción o transformación de previsiones

legales a fin de reforzar la estimación de los recursos propios o patrimonio neto de las

sociedades conforme a la nueva normativa (Artículo primero de modificación del

artículo 57.1, al introducirse las aportaciones con derecho de reembolso rehusable);

así como la utilización, con el mismo fin, de distintos criterios que se prevén de forma

expresa en la citada normativa comunitaria (Artículo primero de modificación del

artículo 57.1, segundo apartado, cuando se prevé la transformación societaria entre

clases de aportaciones con derecho o no al reembolso; o en el mismo Artículo

primero cuando en el nuevo párrafo 1.bis se condiciona el reembolso, a partir de un

determinado porcentaje del capital, a la obtención previa de un acuerdo societario).

34. Ahora bien, también se observa que el anteproyecto no impone ex lege los criterios

de la nueva normativa, sino que se limita a establecer un marco dispositivo para que

sean las propias entidades cooperativas, a través de sus estatutos sociales o

acuerdos orgánicos, las que decidan la adaptación de los criterios legales a sus

propios instrumentos financieros.

35. Se aprecia también que a las reformas legales directamente dirigidas a la aplicación

de la nueva normativa (fundamentalmente el señalado Artículo primero de

modificación del artículo 57.1, Capital social), se agrega la modificación de otros

preceptos que se introducen por razones de conexión técnica o para guardar la

debida coherencia interna de la LCE (Artículo primero en la introducción del nuevo

párrafo 1.bis; Artículo cuarto de modificación del artículo 63, Reembolso de las

aportaciones), o con una finalidad distinta, como servir a la equidad en el tratamiento

entre los socios con distintos derechos (Artículo segundo de modificación del artículo

60, Interés de las aportaciones; Artículo tercero de modificación del artículo 62,

Transmisión de las aportaciones; Artículo quinto de modificación del artículo 94,

Adjudicación del haber social; Artículo sexto de modificación del artículo 103,

Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de

producción o de fuerza mayor).

Dictamen 58/2006 Página 7 de 10

B) La incidencia en los derechos regulados con anterioridad:

36. En el expediente se plantea en algún momento la incidencia que la futura regulación

puede tener en los derechos de los socios cooperativos a quienes la regulación

vigente garantiza el derecho incondicionado de reembolso.

37. La objeción que frente al anteproyecto pueda plantear la prohibición de retroactividad

de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales, prevista en el artículo 9.3 CE, ha sido tratada repetidas veces por la

doctrina constitucional, siendo recapitulable en los siguientes pasajes de la STC

112/06:

?El tema del fundamento y alcance de la prohibición de retroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,

prevista en el art. 9.3 CE, ha sido tratado repetidas veces por este Tribunal

Constitucional en una jurisprudencia que ha venido a matizar dichos fundamento y

alcance. A los exclusivos efectos de resolver las cuestiones relacionadas con aquéllos,

y planteadas por los recurrentes, conviene recordar que hemos dicho que la interdicción

absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del

ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y

126/1987, de 16 de julio, FJ 11) y que dicha regla de irretroactividad no supone la

imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos

subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el

ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera

general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Por

otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva

Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la

incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al

campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el

supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC

42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 97/1990, de 24 de mayo, FJ 4). El precepto

constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan

resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a

una legislación anterior (STC 97/1990, de 24 de mayo, FJ 5), aunque, sin embargo, la

eficacia y protección del derecho individual ?nazca de una relación pública o de una

privada? dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el

sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad

sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio

del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC

99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se

deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3

CE, cuando incide sobre ?relaciones consagradas? y afecta a ?situaciones agotadas? [por

todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)].

Resulta relevante, igualmente, para el caso que nos ocupa, recordar que

hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28

de octubre, FJ 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con

posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o

Dictamen 58/2006 Página 8 de 10

desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos

denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o

relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad

impropia. En el primer supuesto ?retroactividad auténtica? la prohibición de

retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común

podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo ?retroactividad

impropia? la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes

llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y,

de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del

ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.?

38. Siguiendo los citados criterios, puede señalarse que la posible retroactividad que

pudiera producir el anteproyecto en los derechos anteriormente nacidos no pertenece

al campo estricto de la retroactividad prohibida, por no operar en este caso respecto

de derechos consagrados o agotados, sino del más liviano de la conveniente

protección de los derechos, predicable de los pendientes, futuros, condicionados y

expectativas, cuya licitud o no dependerá de la debida ponderación de los bienes

presentes en la regulación: de una parte, la seguridad jurídica y de otra, la de los

diversos imperativos que guían la modificación del ordenamiento jurídico.

39. Es de ver, así, que los derechos de reembolso de los socios nacidos con la

regulación actual y que no han sido todavía ejercitados frente a la sociedad, no se

pueden entender agotados o consolidados en los términos que hemos acabado de

ver, figurando aún pendientes de consumarse, ejecutarse o cumplirse dentro del ciclo

de la relación jurídica o del contrato que les liga con la sociedad.

40. Y, frente a ello, resulta considerable el respaldo que proporciona la normativa

comunitaria antes vista, aplicable por razón de su rango reglamentario en todos los

Estados miembros, que al asumir los nuevos criterios de la contabilidad internacional

induce a realizar la adaptación de la normativa de orden interno.

41. Hay que decir también, con respecto al valor de la seguridad jurídica, que la reforma

legal se rodea de una serie de mecanismos en interés del socio afectado en su

derecho de reembolso, que vienen a paliar los posibles efectos negativos que se

pudieran venir a producir en su particular esfera patrimonial; instrumentos legales que

ofrecen una garantía de protección suficiente en los derechos del socio.

C) Aspectos de técnica normativa:

42. El examen del texto del anteproyecto desde los aspectos de la técnica normativa en

la redacción de la norma (directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo

de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, vigentes a tenor de la Disposición

adicional tercera de la LPEDG), ofrece una visión global adecuada de un proyecto de

carácter modificativo, que se produce en general en forma de nueva redacción

íntegra de preceptos o párrafos de la norma modificada.

Dictamen 58/2006 Página 9 de 10

43. Observa así la Comisión que, aunque la redacción nueva del precepto, párrafo o

apartado que se modifica, contiene en muchos casos una reproducción exacta de

gran parte de los originales, la técnica de operar por medio de una modificación

atomizada de solo las partes estrictamente innovadoras, podría crear dificultades

añadidas de comprensión y de integración en su correspondiente contexto; por lo que

entiende la Comisión que se recurra a la forma de redacción íntegra o completa de

los textos.

44. Ahora bien, considera así mismo conveniente que la modificación guarde la debida

coherencia con el criterio que adopta, y no se explica bien en este sentido que en

ciertos artículos afectados por una alteración reducida se recurra a la redacción

íntegra (vgr. artículos 62 y 63 de la LCE) y no se haga lo propio en otros casos

afectados por similar o mayor grado de alteración (artículos 57, 60, 94 y 103).

45. La Comisión aprecia, no obstante, algunos extremos susceptibles de ser corregidos o

mejorados:

46. Tanto en la titulación como en la parte expositiva del Artículo primero se debe hacer

referencia al artículo 57.1, y no al artículo solo, sin numeración del párrafo 1, como se

hace.

47. La adición del nuevo párrafo 1.bis en el artículo 57 tiene por sí mismo la autonomía

suficiente como para contenerse en un artículo de modificación independiente ?que

constituiría el Artículo segundo-, y no, como en la forma actual, incorporado

subrepticiamente como un segundo aspecto del Artículo primero.

48. En este mismo párrafo nuevo 1.bis se produce por cierto una remisión errónea en la

cita del apartado 6 del nuevo artículo 63, que contiene solo cinco números.

49. En el artículo tercero, no se considera correcto que en el apartado 1 de la nueva

redacción propuesta para el artículo 62, se comience por una frase común

introductoria de dos subsiguientes párrafos ordenados alfabéticamente mediante las

letras a) y b), con el segundo de los cuales no concuerda gramaticalmente.

50. Resulta a estos efectos preferible suprimir los dos puntos de la introducción, para

ligar dicha frase inicial de seguido al primero de los párrafos subsiguientes, dejando

el segundo de los párrafos actuales como tal, sin precederla de ninguna letra.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el

cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación

el anteproyecto de Ley de referencia.

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