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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 058/2006 de 12 de julio de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 12/07/2006
Num. Resolución: 058/2006
Cuestión
Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de EuskadiContestacion
DICTAMEN Nº: 58/2006
TÍTULO: Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda
modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 24 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el anteproyecto de Ley
de segunda modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi (en adelante, LCE).
2. El expediente administrativo que se acompaña a la consulta consta de los siguientes
documentos:
- Memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección de Economía
Social del Departamento consultante, de fecha 28 de marzo de 2006.
- Orden de 10 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, de inicio del procedimiento de modificación de la LCE.
- Orden de 25 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, de aprobación previa del anteproyecto de modificación de la LCE.
- Informe de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, de fecha 9 de mayo
de 2006.
- Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, de fecha 12 de
mayo de 2006.
- Informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento consultante, de fecha 18 de mayo de 2006.
- Informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 23 de mayo de
2006.
- Anteproyecto de modificación de la LCE.
CONSIDERACIONES
I. Preceptividad del dictamen.
3. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye en su apartado
a), dentro del ámbito de la función consultiva de la Comisión, los ?anteproyectos de
Ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos?, sin que el que somete a
consulta se encuentre incluido entre las excepciones de dicho apartado.
II. Descripción y objeto del anteproyecto.
4. El citado anteproyecto se elabora, tal y como se indica en la Orden de 10 de abril de
2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se ordena el
inicio del procedimiento de elaboración de la modificación parcial de la Ley de
Cooperativas de Euskadi, con la finalidad principal de posibilitar que el capital que
tienen los socios en la cooperativa pueda ser efectivamente contabilizado como tal.
5. La modificación que se propone tiene su antecedente en otro anteproyecto de Ley
que fue elaborado y sometido, entre otros informes, al dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora (DCJA 6/2005), sin que finalmente llegara al trámite de aprobación
del Consejo de Gobierno, por apreciarse la necesidad de realizar una mayor reflexión
por parte del sector afectado.
6. La aplicación específica a las sociedades cooperativas pertenecientes al ámbito
comunitario europeo de las denominadas Normas internacionales de contabilidad
(NIC) y Normas internacionales de información financiera (NIIF), dificulta la
consideración de las aportaciones de sus socios al capital social de las cooperativas
como recurso propio de éstas, al comprender las aportaciones un derecho legal de
reembolso por parte del socio (artículo 63 LCE).
7. El anteproyecto de Ley consta de una parte expositiva y, en su parte principal, de seis
artículos, con finalidad modificativa, que afectan a los siguientes artículos de la LCE:
- 57 (nueva redacción de su párrafo 1 y adición de un nuevo párrafo 1.bis),
- 60 (adición de un nuevo párrafo 4),
- 62 (nueva redacción íntegra),
- 63 (nueva redacción íntegra),
- 94 (adición de un nuevo párrafo 3),
- 103 (nueva redacción de su párrafo 2 con la adición de un nuevo apartado).
8. La modificación legal pretendida permitirá que los estatutos sociales puedan prever la
existencia de aportaciones a capital social, cuyo reembolso, por decisión estatutaria,
del órgano plenario o de administración, no resulte exigible; o que, a partir de
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determinados porcentajes de capital social, quede condicionado a un acuerdo
favorable del órgano de administración.
9. De esta forma, se permitirá contabilizar las aportaciones de los socios como capital
social, de acuerdo con la normativa contable internacional, proporcionando cierta
estabilidad a dichas aportaciones sociales. La reforma trata de cohonestar la finalidad
señalada, con el principio de libre adhesión y baja voluntaria de los socios y con la
característica de las cooperativas de constituir sociedades de capital variable.
10. Se prevén complementariamente a la reforma diversos instrumentos legales a fin de
proporcionar un tratamiento equitativo o de reequilibrio entre los socios afectados por
el ejercicio o no del derecho al reembolso.
11. El anteproyecto concluye con una disposición final única referida a la entrada en vigor
inmediata de la modificación.
III.Elaboración y tramitación
12. Desde el punto de vista procedimental puede decirse que el expediente ha sido
tramitado correctamente, ajustándose a los parámetros que establece la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de
Carácter General (LPEDG).
13. Previo recordatorio de la singularidad que respecto al margen de adecuación al iter
procedimental y consecuencias en el orden de la validez merecen los anteproyectos
de Ley (por todos, DCJA 17/2006), cabe decir que el expediente ha seguido los hitos
previstos en la misma. Consta así la realización de los trámites que allí se fijan (orden
de inicio, de aprobación, trámite de audiencia y consulta al órgano representativo del
sector social afectado, informe preceptivo del órgano consultivo, informe jurídico,
memoria justificativa y memoria económica).
14. En especial, el expediente contiene una memoria justificativa del anteproyecto, en la
que se da cuenta de la normativa internacional de carácter contable que ha venido a
incidir de forma gradual en el tiempo en el panorama legal concerniente a las distintas
clases de cooperativas, lo que ha suscitado la preocupación en el sector por
promover las necesarias reformas legales, con particular protagonismo de la
Confederación de Cooperativas de Euskadi. Se señala en la memoria que el acuerdo
alcanzado entre la representación estatal del sector y el correspondiente ministerio ha
llevado a acordar una propuesta de modificación de la Ley estatal de cooperativas
que afecta a similares artículos de los que se prevén en el presente anteproyecto.
15. La memoria da cuenta también de que la Confederación de Cooperativas de Euskadi
propuso con fecha 30 de noviembre de 2005 un texto que, por contraste con el
elaborado con anterioridad (el señalado antes como dictaminado por la Comisión),
concilia mejor el tratamiento del capital social como recurso propio con los valores,
principios y prácticas cooperativas de nuestro entorno, defiriendo a decisión
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estatutaria, en lugar de establecerlo ex lege como se hacía antes, el reconocimiento
del derecho de reembolso y estableciendo, por otra parte, mecanismos de solidaridad
entre los socios que permanecen en el proyecto cooperativo y los que se retiren por
causas ajenas a su voluntad.
16. La memoria realiza también una valoración de los preceptos que proponía la
Confederación de Cooperativas de Euskadi y de los que finalmente se estima
conveniente incorporar al contenido del anteproyecto.
17. En cuanto a la valoración del impacto económico de la iniciativa legislativa, se indica
en la mencionada memoria que el anteproyecto trata precisamente de proteger la
situación financiera y la correspondiente viabilidad empresarial de las sociedades
cooperativas, que se verá, de lo contrario, mermada por la nueva forma de
contabilizar su capital social; y, por otra parte, tanto en la memoria económica como
en el informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo se
asegura la ausencia de repercusión presupuestaria de la iniciativa para la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).
18. El trámite de audiencia se ha encauzado a través de la consulta a la Confederación
de Cooperativas de Euskadi, órgano que ostenta la mayor representación de las
cooperativas de la CAPV (artículo 144.3 LCE) y que ha impulsado esta modificación
tal y como se señala en la memoria económica; y al Consejo Superior de
Cooperativas de Euskadi, órgano de carácter consultivo y asesor de las
administraciones públicas vascas en temas de cooperativismo, al que se atribuye la
función de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones legales y
reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones
(artículo 145.1 y 2 b LCE). Ambos órganos han mostrado su parecer favorable al
contenido del anteproyecto
19. En el informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento consultante se realiza una serie de consideraciones sobre las razones
de la reforma legal, competencia y tramitación de la misma, marco legal
condicionante y análisis de los preceptos que se proponen, así como una valoración
de los aspectos jurídicos más trascendentes de la modificación legal.
IV.Competencia autonómica.
20. El hecho de constituir la disposición proyectada una nueva modificación de la Ley de
Cooperativas de Euskadi, respecto de cuya modificación anterior ha emitido este
órgano consultivo los DDCJA 48/1999 y 6/2005, excusa a esta Comisión en parte de
realizar mayores consideraciones en cuanto a la competencia que habilita a la
Comunidad Autónoma para la adopción de la norma, y le permite remitirse a lo dicho
en aquéllos; aunque, a modo de resumen cabe señalar que el título que habilita a la
CAPV para intervenir en esta materia es el relativo a cooperativas que le atribuye el
artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía (EAPV) con carácter exclusivo, conforme a
la legislación general en materia mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución, CE).
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21. Las implicaciones de dicha competencia de la CAPV en materia de cooperativas fue
objeto de expreso análisis por el Tribunal Constitucional, en la STC 72/83, con motivo
del examen de constitucionalidad de la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero, sobre
Cooperativas, antecedente de la actual LCE.
22. En lo fundamental se señaló que las competencias de grado exclusivo previstas en el
artículo 10 del EAPV comprenden normalmente competencias legislativas y de
ejecución, por lo que el artículo 10.23 EAPV atribuye a la CAPV la competencia para
regular por Ley las cooperativas, debiéndose prescindir de posiciones doctrinales
acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles.
Consecuentemente, la expresión ?conforme a la legislación general en materia
mercantil? se ha de interpretar en el sentido de que habrá que respetar tal legislación
en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede cuando la legislación
general de cooperativas remite a la legislación mercantil, o cuando contiene
preceptos mercantiles (STC 72/83, FJ 3).
23. Se señaló además en dicha sentencia, por lo que tiene de interés para el alcance de
la presente reforma, que la competencia de la CAPV en la materia se atendrá
fundamentalmente a las funciones típicas de las cooperativas, constituidas por las
relaciones de las cooperativas con sus socios, también llamadas relaciones
societarias internas, por contraste con las relaciones jurídicas con terceros, que
tienen un valor instrumental, aunque también necesario (STC 72/83, FJ 4).
24. La prelación de las fuentes del régimen jurídico, que hacen de aplicación directa las
disposiciones autonómicas en materia de cooperativas por virtud de su competencia
exclusiva, se vuelve a reconocer más recientemente en la STC 291/05, FJ 4, por
relación a una clase especial de cooperativas, las cooperativas de crédito.
25. En consecuencia, la CAPV posee desde una perspectiva competencial habilitación
genérica para dictar la iniciativa que se dictamina.
V. Contenido del proyecto.
A) La adaptación a las normas internacionales de contabilidad:
26. La reforma se promueve, como se ha dicho ya, a fin de acondicionar la regulación
legal de las cooperativas a las nuevas normas implantadas en la contabilidad de las
sociedades del ámbito comunitario.
27. Para ello, las instituciones comunitarias iniciaron un proceso de alcance más amplio,
referido en principio a mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las
sociedades con cotización oficial, con el fin de converger en el ámbito internacional
con las normas contables que permitan a las sociedades ser aceptadas en los
mercados financieros.
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28. Se fueron dictando con ese objetivo, de forma sucesiva, el Reglamento (CE)
1606/2002, de 19 de julio, del Consejo y Parlamento de la Unión Europea, sobre
aplicación de normas internacionales de contabilidad; y el Reglamento (CE)
1725/2003, de 29 de septiembre, de la Comisión, de adopción de determinadas
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), modificado en numerosas ocasiones,
y especialmente en relación con las normas que atañen a las sociedades
cooperativas, por el Reglamento (CE) 2237/2004, de 29 de diciembre, de la
Comisión, referido a las NIC 32 y a la interpretación CINIF 1 (Comité de
Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera).
29. Finalmente se dictó el Reglamento (CE) 1073/2005, de 7 de julio, de la Comisión, que
adopta la CINIF 2, sobre aportaciones de socios de entidades cooperativas e
instrumentos similares, que constituye la referencia más inmediata del contenido del
anteproyecto; normativa comunitaria que resultará de aplicación, por virtud del citado
Reglamento (CE) 1606/2002, a más tardar a partir de enero de 2007.
30. La normativa estatal, por su parte, se constituye a estos efectos -con arreglo a la
remisión expresa de la LCE vista antes, paralela a la estatal de cooperativas- por el
grupo normativo que forman: la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica
Europea en materia de sociedades (artículo octavo), que autorizaba la aprobación del
Plan General de Contabilidad; la disposición final primera del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1654/1989,
de 22 de diciembre, que preveía la elaboración de un Plan General de Contabilidad
aplicable a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o
societaria; el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Plan
General de Contabilidad, cuya disposición final tercera habilitaba para la adaptación
del Plan a las peculiaridades del sujeto contable; y la Orden ECO/3614/2003, de 16
de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las
Sociedades Cooperativas.
31. La normativa comunitaria señalada ?que se acompaña de ejemplos teóricosproporciona
una serie de reglas a fin de interpretar la naturaleza de las aportaciones
de los socios y de clasificarlas como pasivo financiero o como patrimonio neto,
mediante el análisis de sus características, especialmente las que hacen referencia al
rescate, sin que su presencia signifique por sí mismo la conceptuación como un
pasivo financiero, para lo que se deberán tener en cuenta todos los términos y
condiciones del instrumento financiero en cuestión, entre los que se contarán las
leyes locales aplicables, los reglamentos y estatutos de la entidad. La calificación del
instrumento como patrimonio neto se dará cuando exista un derecho incondicional de
la entidad a rechazar el rescate, o cuando las leyes locales aplicables, los
reglamentos y estatutos de la entidad establezcan prohibiciones bien incondicionales
o bien basadas en criterios de liquidez. Las prohibiciones podrán ser absolutas o
parciales, limitadas por ejemplo a un cierto número de aportaciones o hasta alcanzar
un porcentaje del capital social desembolsado. Se admite la variación del nivel de
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estos límites en el tiempo, que darán lugar a transferencias entre pasivos financieros
y patrimonios netos de la sociedad. Se establece también que en caso de
aportaciones de los socios con derecho de rescate su valor como pasivo financiero
resulte inferior que la cantidad máxima a pagar, debiendo operar el descuento desde
el primer momento en que la entidad pueda ser requerida al pago.
32. El nuevo panorama normativo en materia de contabilidad propicia la adaptación de la
normativa legal reguladora de las sociedades cooperativas, a fin de remover los
obstáculos que esta presenta para poder optar, de así desearlo las cooperativas, por
acogerse a las nuevas posibilidades que ofrece la normativa contable.
33. Cuando se contrasta el contenido del anteproyecto con la normativa comunitaria
señalada se observa, en primer lugar, la remoción o transformación de previsiones
legales a fin de reforzar la estimación de los recursos propios o patrimonio neto de las
sociedades conforme a la nueva normativa (Artículo primero de modificación del
artículo 57.1, al introducirse las aportaciones con derecho de reembolso rehusable);
así como la utilización, con el mismo fin, de distintos criterios que se prevén de forma
expresa en la citada normativa comunitaria (Artículo primero de modificación del
artículo 57.1, segundo apartado, cuando se prevé la transformación societaria entre
clases de aportaciones con derecho o no al reembolso; o en el mismo Artículo
primero cuando en el nuevo párrafo 1.bis se condiciona el reembolso, a partir de un
determinado porcentaje del capital, a la obtención previa de un acuerdo societario).
34. Ahora bien, también se observa que el anteproyecto no impone ex lege los criterios
de la nueva normativa, sino que se limita a establecer un marco dispositivo para que
sean las propias entidades cooperativas, a través de sus estatutos sociales o
acuerdos orgánicos, las que decidan la adaptación de los criterios legales a sus
propios instrumentos financieros.
35. Se aprecia también que a las reformas legales directamente dirigidas a la aplicación
de la nueva normativa (fundamentalmente el señalado Artículo primero de
modificación del artículo 57.1, Capital social), se agrega la modificación de otros
preceptos que se introducen por razones de conexión técnica o para guardar la
debida coherencia interna de la LCE (Artículo primero en la introducción del nuevo
párrafo 1.bis; Artículo cuarto de modificación del artículo 63, Reembolso de las
aportaciones), o con una finalidad distinta, como servir a la equidad en el tratamiento
entre los socios con distintos derechos (Artículo segundo de modificación del artículo
60, Interés de las aportaciones; Artículo tercero de modificación del artículo 62,
Transmisión de las aportaciones; Artículo quinto de modificación del artículo 94,
Adjudicación del haber social; Artículo sexto de modificación del artículo 103,
Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o de fuerza mayor).
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B) La incidencia en los derechos regulados con anterioridad:
36. En el expediente se plantea en algún momento la incidencia que la futura regulación
puede tener en los derechos de los socios cooperativos a quienes la regulación
vigente garantiza el derecho incondicionado de reembolso.
37. La objeción que frente al anteproyecto pueda plantear la prohibición de retroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, prevista en el artículo 9.3 CE, ha sido tratada repetidas veces por la
doctrina constitucional, siendo recapitulable en los siguientes pasajes de la STC
112/06:
?El tema del fundamento y alcance de la prohibición de retroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
prevista en el art. 9.3 CE, ha sido tratado repetidas veces por este Tribunal
Constitucional en una jurisprudencia que ha venido a matizar dichos fundamento y
alcance. A los exclusivos efectos de resolver las cuestiones relacionadas con aquéllos,
y planteadas por los recurrentes, conviene recordar que hemos dicho que la interdicción
absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del
ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y
126/1987, de 16 de julio, FJ 11) y que dicha regla de irretroactividad no supone la
imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos
subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el
ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera
general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Por
otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva
Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la
incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al
campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el
supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC
42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 97/1990, de 24 de mayo, FJ 4). El precepto
constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan
resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a
una legislación anterior (STC 97/1990, de 24 de mayo, FJ 5), aunque, sin embargo, la
eficacia y protección del derecho individual ?nazca de una relación pública o de una
privada? dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el
sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad
sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio
del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC
99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se
deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3
CE, cuando incide sobre ?relaciones consagradas? y afecta a ?situaciones agotadas? [por
todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)].
Resulta relevante, igualmente, para el caso que nos ocupa, recordar que
hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28
de octubre, FJ 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con
posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o
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desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos
denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o
relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad
impropia. En el primer supuesto ?retroactividad auténtica? la prohibición de
retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común
podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo ?retroactividad
impropia? la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes
llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y,
de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del
ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.?
38. Siguiendo los citados criterios, puede señalarse que la posible retroactividad que
pudiera producir el anteproyecto en los derechos anteriormente nacidos no pertenece
al campo estricto de la retroactividad prohibida, por no operar en este caso respecto
de derechos consagrados o agotados, sino del más liviano de la conveniente
protección de los derechos, predicable de los pendientes, futuros, condicionados y
expectativas, cuya licitud o no dependerá de la debida ponderación de los bienes
presentes en la regulación: de una parte, la seguridad jurídica y de otra, la de los
diversos imperativos que guían la modificación del ordenamiento jurídico.
39. Es de ver, así, que los derechos de reembolso de los socios nacidos con la
regulación actual y que no han sido todavía ejercitados frente a la sociedad, no se
pueden entender agotados o consolidados en los términos que hemos acabado de
ver, figurando aún pendientes de consumarse, ejecutarse o cumplirse dentro del ciclo
de la relación jurídica o del contrato que les liga con la sociedad.
40. Y, frente a ello, resulta considerable el respaldo que proporciona la normativa
comunitaria antes vista, aplicable por razón de su rango reglamentario en todos los
Estados miembros, que al asumir los nuevos criterios de la contabilidad internacional
induce a realizar la adaptación de la normativa de orden interno.
41. Hay que decir también, con respecto al valor de la seguridad jurídica, que la reforma
legal se rodea de una serie de mecanismos en interés del socio afectado en su
derecho de reembolso, que vienen a paliar los posibles efectos negativos que se
pudieran venir a producir en su particular esfera patrimonial; instrumentos legales que
ofrecen una garantía de protección suficiente en los derechos del socio.
C) Aspectos de técnica normativa:
42. El examen del texto del anteproyecto desde los aspectos de la técnica normativa en
la redacción de la norma (directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo
de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, vigentes a tenor de la Disposición
adicional tercera de la LPEDG), ofrece una visión global adecuada de un proyecto de
carácter modificativo, que se produce en general en forma de nueva redacción
íntegra de preceptos o párrafos de la norma modificada.
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43. Observa así la Comisión que, aunque la redacción nueva del precepto, párrafo o
apartado que se modifica, contiene en muchos casos una reproducción exacta de
gran parte de los originales, la técnica de operar por medio de una modificación
atomizada de solo las partes estrictamente innovadoras, podría crear dificultades
añadidas de comprensión y de integración en su correspondiente contexto; por lo que
entiende la Comisión que se recurra a la forma de redacción íntegra o completa de
los textos.
44. Ahora bien, considera así mismo conveniente que la modificación guarde la debida
coherencia con el criterio que adopta, y no se explica bien en este sentido que en
ciertos artículos afectados por una alteración reducida se recurra a la redacción
íntegra (vgr. artículos 62 y 63 de la LCE) y no se haga lo propio en otros casos
afectados por similar o mayor grado de alteración (artículos 57, 60, 94 y 103).
45. La Comisión aprecia, no obstante, algunos extremos susceptibles de ser corregidos o
mejorados:
46. Tanto en la titulación como en la parte expositiva del Artículo primero se debe hacer
referencia al artículo 57.1, y no al artículo solo, sin numeración del párrafo 1, como se
hace.
47. La adición del nuevo párrafo 1.bis en el artículo 57 tiene por sí mismo la autonomía
suficiente como para contenerse en un artículo de modificación independiente ?que
constituiría el Artículo segundo-, y no, como en la forma actual, incorporado
subrepticiamente como un segundo aspecto del Artículo primero.
48. En este mismo párrafo nuevo 1.bis se produce por cierto una remisión errónea en la
cita del apartado 6 del nuevo artículo 63, que contiene solo cinco números.
49. En el artículo tercero, no se considera correcto que en el apartado 1 de la nueva
redacción propuesta para el artículo 62, se comience por una frase común
introductoria de dos subsiguientes párrafos ordenados alfabéticamente mediante las
letras a) y b), con el segundo de los cuales no concuerda gramaticalmente.
50. Resulta a estos efectos preferible suprimir los dos puntos de la introducción, para
ligar dicha frase inicial de seguido al primero de los párrafos subsiguientes, dejando
el segundo de los párrafos actuales como tal, sin precederla de ninguna letra.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el
cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación
el anteproyecto de Ley de referencia.
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TÍTULO: Consulta 51/2006 del anteproyecto de Ley de segunda
modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 24 de mayo de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el anteproyecto de Ley
de segunda modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi (en adelante, LCE).
2. El expediente administrativo que se acompaña a la consulta consta de los siguientes
documentos:
- Memoria justificativa y económica elaborada por la Dirección de Economía
Social del Departamento consultante, de fecha 28 de marzo de 2006.
- Orden de 10 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, de inicio del procedimiento de modificación de la LCE.
- Orden de 25 de abril de 2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad
Social, de aprobación previa del anteproyecto de modificación de la LCE.
- Informe de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, de fecha 9 de mayo
de 2006.
- Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, de fecha 12 de
mayo de 2006.
- Informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento consultante, de fecha 18 de mayo de 2006.
- Informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 23 de mayo de
2006.
- Anteproyecto de modificación de la LCE.
CONSIDERACIONES
I. Preceptividad del dictamen.
3. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye en su apartado
a), dentro del ámbito de la función consultiva de la Comisión, los ?anteproyectos de
Ley cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos?, sin que el que somete a
consulta se encuentre incluido entre las excepciones de dicho apartado.
II. Descripción y objeto del anteproyecto.
4. El citado anteproyecto se elabora, tal y como se indica en la Orden de 10 de abril de
2006, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se ordena el
inicio del procedimiento de elaboración de la modificación parcial de la Ley de
Cooperativas de Euskadi, con la finalidad principal de posibilitar que el capital que
tienen los socios en la cooperativa pueda ser efectivamente contabilizado como tal.
5. La modificación que se propone tiene su antecedente en otro anteproyecto de Ley
que fue elaborado y sometido, entre otros informes, al dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora (DCJA 6/2005), sin que finalmente llegara al trámite de aprobación
del Consejo de Gobierno, por apreciarse la necesidad de realizar una mayor reflexión
por parte del sector afectado.
6. La aplicación específica a las sociedades cooperativas pertenecientes al ámbito
comunitario europeo de las denominadas Normas internacionales de contabilidad
(NIC) y Normas internacionales de información financiera (NIIF), dificulta la
consideración de las aportaciones de sus socios al capital social de las cooperativas
como recurso propio de éstas, al comprender las aportaciones un derecho legal de
reembolso por parte del socio (artículo 63 LCE).
7. El anteproyecto de Ley consta de una parte expositiva y, en su parte principal, de seis
artículos, con finalidad modificativa, que afectan a los siguientes artículos de la LCE:
- 57 (nueva redacción de su párrafo 1 y adición de un nuevo párrafo 1.bis),
- 60 (adición de un nuevo párrafo 4),
- 62 (nueva redacción íntegra),
- 63 (nueva redacción íntegra),
- 94 (adición de un nuevo párrafo 3),
- 103 (nueva redacción de su párrafo 2 con la adición de un nuevo apartado).
8. La modificación legal pretendida permitirá que los estatutos sociales puedan prever la
existencia de aportaciones a capital social, cuyo reembolso, por decisión estatutaria,
del órgano plenario o de administración, no resulte exigible; o que, a partir de
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determinados porcentajes de capital social, quede condicionado a un acuerdo
favorable del órgano de administración.
9. De esta forma, se permitirá contabilizar las aportaciones de los socios como capital
social, de acuerdo con la normativa contable internacional, proporcionando cierta
estabilidad a dichas aportaciones sociales. La reforma trata de cohonestar la finalidad
señalada, con el principio de libre adhesión y baja voluntaria de los socios y con la
característica de las cooperativas de constituir sociedades de capital variable.
10. Se prevén complementariamente a la reforma diversos instrumentos legales a fin de
proporcionar un tratamiento equitativo o de reequilibrio entre los socios afectados por
el ejercicio o no del derecho al reembolso.
11. El anteproyecto concluye con una disposición final única referida a la entrada en vigor
inmediata de la modificación.
III.Elaboración y tramitación
12. Desde el punto de vista procedimental puede decirse que el expediente ha sido
tramitado correctamente, ajustándose a los parámetros que establece la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de
Carácter General (LPEDG).
13. Previo recordatorio de la singularidad que respecto al margen de adecuación al iter
procedimental y consecuencias en el orden de la validez merecen los anteproyectos
de Ley (por todos, DCJA 17/2006), cabe decir que el expediente ha seguido los hitos
previstos en la misma. Consta así la realización de los trámites que allí se fijan (orden
de inicio, de aprobación, trámite de audiencia y consulta al órgano representativo del
sector social afectado, informe preceptivo del órgano consultivo, informe jurídico,
memoria justificativa y memoria económica).
14. En especial, el expediente contiene una memoria justificativa del anteproyecto, en la
que se da cuenta de la normativa internacional de carácter contable que ha venido a
incidir de forma gradual en el tiempo en el panorama legal concerniente a las distintas
clases de cooperativas, lo que ha suscitado la preocupación en el sector por
promover las necesarias reformas legales, con particular protagonismo de la
Confederación de Cooperativas de Euskadi. Se señala en la memoria que el acuerdo
alcanzado entre la representación estatal del sector y el correspondiente ministerio ha
llevado a acordar una propuesta de modificación de la Ley estatal de cooperativas
que afecta a similares artículos de los que se prevén en el presente anteproyecto.
15. La memoria da cuenta también de que la Confederación de Cooperativas de Euskadi
propuso con fecha 30 de noviembre de 2005 un texto que, por contraste con el
elaborado con anterioridad (el señalado antes como dictaminado por la Comisión),
concilia mejor el tratamiento del capital social como recurso propio con los valores,
principios y prácticas cooperativas de nuestro entorno, defiriendo a decisión
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estatutaria, en lugar de establecerlo ex lege como se hacía antes, el reconocimiento
del derecho de reembolso y estableciendo, por otra parte, mecanismos de solidaridad
entre los socios que permanecen en el proyecto cooperativo y los que se retiren por
causas ajenas a su voluntad.
16. La memoria realiza también una valoración de los preceptos que proponía la
Confederación de Cooperativas de Euskadi y de los que finalmente se estima
conveniente incorporar al contenido del anteproyecto.
17. En cuanto a la valoración del impacto económico de la iniciativa legislativa, se indica
en la mencionada memoria que el anteproyecto trata precisamente de proteger la
situación financiera y la correspondiente viabilidad empresarial de las sociedades
cooperativas, que se verá, de lo contrario, mermada por la nueva forma de
contabilizar su capital social; y, por otra parte, tanto en la memoria económica como
en el informe de la Dirección de la Oficina de Control Económico-Normativo se
asegura la ausencia de repercusión presupuestaria de la iniciativa para la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).
18. El trámite de audiencia se ha encauzado a través de la consulta a la Confederación
de Cooperativas de Euskadi, órgano que ostenta la mayor representación de las
cooperativas de la CAPV (artículo 144.3 LCE) y que ha impulsado esta modificación
tal y como se señala en la memoria económica; y al Consejo Superior de
Cooperativas de Euskadi, órgano de carácter consultivo y asesor de las
administraciones públicas vascas en temas de cooperativismo, al que se atribuye la
función de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones legales y
reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones
(artículo 145.1 y 2 b LCE). Ambos órganos han mostrado su parecer favorable al
contenido del anteproyecto
19. En el informe jurídico de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento consultante se realiza una serie de consideraciones sobre las razones
de la reforma legal, competencia y tramitación de la misma, marco legal
condicionante y análisis de los preceptos que se proponen, así como una valoración
de los aspectos jurídicos más trascendentes de la modificación legal.
IV.Competencia autonómica.
20. El hecho de constituir la disposición proyectada una nueva modificación de la Ley de
Cooperativas de Euskadi, respecto de cuya modificación anterior ha emitido este
órgano consultivo los DDCJA 48/1999 y 6/2005, excusa a esta Comisión en parte de
realizar mayores consideraciones en cuanto a la competencia que habilita a la
Comunidad Autónoma para la adopción de la norma, y le permite remitirse a lo dicho
en aquéllos; aunque, a modo de resumen cabe señalar que el título que habilita a la
CAPV para intervenir en esta materia es el relativo a cooperativas que le atribuye el
artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía (EAPV) con carácter exclusivo, conforme a
la legislación general en materia mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución, CE).
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21. Las implicaciones de dicha competencia de la CAPV en materia de cooperativas fue
objeto de expreso análisis por el Tribunal Constitucional, en la STC 72/83, con motivo
del examen de constitucionalidad de la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero, sobre
Cooperativas, antecedente de la actual LCE.
22. En lo fundamental se señaló que las competencias de grado exclusivo previstas en el
artículo 10 del EAPV comprenden normalmente competencias legislativas y de
ejecución, por lo que el artículo 10.23 EAPV atribuye a la CAPV la competencia para
regular por Ley las cooperativas, debiéndose prescindir de posiciones doctrinales
acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles.
Consecuentemente, la expresión ?conforme a la legislación general en materia
mercantil? se ha de interpretar en el sentido de que habrá que respetar tal legislación
en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede cuando la legislación
general de cooperativas remite a la legislación mercantil, o cuando contiene
preceptos mercantiles (STC 72/83, FJ 3).
23. Se señaló además en dicha sentencia, por lo que tiene de interés para el alcance de
la presente reforma, que la competencia de la CAPV en la materia se atendrá
fundamentalmente a las funciones típicas de las cooperativas, constituidas por las
relaciones de las cooperativas con sus socios, también llamadas relaciones
societarias internas, por contraste con las relaciones jurídicas con terceros, que
tienen un valor instrumental, aunque también necesario (STC 72/83, FJ 4).
24. La prelación de las fuentes del régimen jurídico, que hacen de aplicación directa las
disposiciones autonómicas en materia de cooperativas por virtud de su competencia
exclusiva, se vuelve a reconocer más recientemente en la STC 291/05, FJ 4, por
relación a una clase especial de cooperativas, las cooperativas de crédito.
25. En consecuencia, la CAPV posee desde una perspectiva competencial habilitación
genérica para dictar la iniciativa que se dictamina.
V. Contenido del proyecto.
A) La adaptación a las normas internacionales de contabilidad:
26. La reforma se promueve, como se ha dicho ya, a fin de acondicionar la regulación
legal de las cooperativas a las nuevas normas implantadas en la contabilidad de las
sociedades del ámbito comunitario.
27. Para ello, las instituciones comunitarias iniciaron un proceso de alcance más amplio,
referido en principio a mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las
sociedades con cotización oficial, con el fin de converger en el ámbito internacional
con las normas contables que permitan a las sociedades ser aceptadas en los
mercados financieros.
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28. Se fueron dictando con ese objetivo, de forma sucesiva, el Reglamento (CE)
1606/2002, de 19 de julio, del Consejo y Parlamento de la Unión Europea, sobre
aplicación de normas internacionales de contabilidad; y el Reglamento (CE)
1725/2003, de 29 de septiembre, de la Comisión, de adopción de determinadas
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), modificado en numerosas ocasiones,
y especialmente en relación con las normas que atañen a las sociedades
cooperativas, por el Reglamento (CE) 2237/2004, de 29 de diciembre, de la
Comisión, referido a las NIC 32 y a la interpretación CINIF 1 (Comité de
Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera).
29. Finalmente se dictó el Reglamento (CE) 1073/2005, de 7 de julio, de la Comisión, que
adopta la CINIF 2, sobre aportaciones de socios de entidades cooperativas e
instrumentos similares, que constituye la referencia más inmediata del contenido del
anteproyecto; normativa comunitaria que resultará de aplicación, por virtud del citado
Reglamento (CE) 1606/2002, a más tardar a partir de enero de 2007.
30. La normativa estatal, por su parte, se constituye a estos efectos -con arreglo a la
remisión expresa de la LCE vista antes, paralela a la estatal de cooperativas- por el
grupo normativo que forman: la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica
Europea en materia de sociedades (artículo octavo), que autorizaba la aprobación del
Plan General de Contabilidad; la disposición final primera del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1654/1989,
de 22 de diciembre, que preveía la elaboración de un Plan General de Contabilidad
aplicable a todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o
societaria; el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, aprobatorio del Plan
General de Contabilidad, cuya disposición final tercera habilitaba para la adaptación
del Plan a las peculiaridades del sujeto contable; y la Orden ECO/3614/2003, de 16
de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las
Sociedades Cooperativas.
31. La normativa comunitaria señalada ?que se acompaña de ejemplos teóricosproporciona
una serie de reglas a fin de interpretar la naturaleza de las aportaciones
de los socios y de clasificarlas como pasivo financiero o como patrimonio neto,
mediante el análisis de sus características, especialmente las que hacen referencia al
rescate, sin que su presencia signifique por sí mismo la conceptuación como un
pasivo financiero, para lo que se deberán tener en cuenta todos los términos y
condiciones del instrumento financiero en cuestión, entre los que se contarán las
leyes locales aplicables, los reglamentos y estatutos de la entidad. La calificación del
instrumento como patrimonio neto se dará cuando exista un derecho incondicional de
la entidad a rechazar el rescate, o cuando las leyes locales aplicables, los
reglamentos y estatutos de la entidad establezcan prohibiciones bien incondicionales
o bien basadas en criterios de liquidez. Las prohibiciones podrán ser absolutas o
parciales, limitadas por ejemplo a un cierto número de aportaciones o hasta alcanzar
un porcentaje del capital social desembolsado. Se admite la variación del nivel de
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estos límites en el tiempo, que darán lugar a transferencias entre pasivos financieros
y patrimonios netos de la sociedad. Se establece también que en caso de
aportaciones de los socios con derecho de rescate su valor como pasivo financiero
resulte inferior que la cantidad máxima a pagar, debiendo operar el descuento desde
el primer momento en que la entidad pueda ser requerida al pago.
32. El nuevo panorama normativo en materia de contabilidad propicia la adaptación de la
normativa legal reguladora de las sociedades cooperativas, a fin de remover los
obstáculos que esta presenta para poder optar, de así desearlo las cooperativas, por
acogerse a las nuevas posibilidades que ofrece la normativa contable.
33. Cuando se contrasta el contenido del anteproyecto con la normativa comunitaria
señalada se observa, en primer lugar, la remoción o transformación de previsiones
legales a fin de reforzar la estimación de los recursos propios o patrimonio neto de las
sociedades conforme a la nueva normativa (Artículo primero de modificación del
artículo 57.1, al introducirse las aportaciones con derecho de reembolso rehusable);
así como la utilización, con el mismo fin, de distintos criterios que se prevén de forma
expresa en la citada normativa comunitaria (Artículo primero de modificación del
artículo 57.1, segundo apartado, cuando se prevé la transformación societaria entre
clases de aportaciones con derecho o no al reembolso; o en el mismo Artículo
primero cuando en el nuevo párrafo 1.bis se condiciona el reembolso, a partir de un
determinado porcentaje del capital, a la obtención previa de un acuerdo societario).
34. Ahora bien, también se observa que el anteproyecto no impone ex lege los criterios
de la nueva normativa, sino que se limita a establecer un marco dispositivo para que
sean las propias entidades cooperativas, a través de sus estatutos sociales o
acuerdos orgánicos, las que decidan la adaptación de los criterios legales a sus
propios instrumentos financieros.
35. Se aprecia también que a las reformas legales directamente dirigidas a la aplicación
de la nueva normativa (fundamentalmente el señalado Artículo primero de
modificación del artículo 57.1, Capital social), se agrega la modificación de otros
preceptos que se introducen por razones de conexión técnica o para guardar la
debida coherencia interna de la LCE (Artículo primero en la introducción del nuevo
párrafo 1.bis; Artículo cuarto de modificación del artículo 63, Reembolso de las
aportaciones), o con una finalidad distinta, como servir a la equidad en el tratamiento
entre los socios con distintos derechos (Artículo segundo de modificación del artículo
60, Interés de las aportaciones; Artículo tercero de modificación del artículo 62,
Transmisión de las aportaciones; Artículo quinto de modificación del artículo 94,
Adjudicación del haber social; Artículo sexto de modificación del artículo 103,
Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o de fuerza mayor).
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B) La incidencia en los derechos regulados con anterioridad:
36. En el expediente se plantea en algún momento la incidencia que la futura regulación
puede tener en los derechos de los socios cooperativos a quienes la regulación
vigente garantiza el derecho incondicionado de reembolso.
37. La objeción que frente al anteproyecto pueda plantear la prohibición de retroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, prevista en el artículo 9.3 CE, ha sido tratada repetidas veces por la
doctrina constitucional, siendo recapitulable en los siguientes pasajes de la STC
112/06:
?El tema del fundamento y alcance de la prohibición de retroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
prevista en el art. 9.3 CE, ha sido tratado repetidas veces por este Tribunal
Constitucional en una jurisprudencia que ha venido a matizar dichos fundamento y
alcance. A los exclusivos efectos de resolver las cuestiones relacionadas con aquéllos,
y planteadas por los recurrentes, conviene recordar que hemos dicho que la interdicción
absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del
ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y
126/1987, de 16 de julio, FJ 11) y que dicha regla de irretroactividad no supone la
imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos
subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el
ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera
general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3). Por
otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva
Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la
incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al
campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el
supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC
42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 97/1990, de 24 de mayo, FJ 4). El precepto
constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan
resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a
una legislación anterior (STC 97/1990, de 24 de mayo, FJ 5), aunque, sin embargo, la
eficacia y protección del derecho individual ?nazca de una relación pública o de una
privada? dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el
sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad
sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio
del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC
99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se
deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3
CE, cuando incide sobre ?relaciones consagradas? y afecta a ?situaciones agotadas? [por
todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)].
Resulta relevante, igualmente, para el caso que nos ocupa, recordar que
hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28
de octubre, FJ 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con
posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o
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desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos
denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o
relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad
impropia. En el primer supuesto ?retroactividad auténtica? la prohibición de
retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común
podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo ?retroactividad
impropia? la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes
llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y,
de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del
ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.?
38. Siguiendo los citados criterios, puede señalarse que la posible retroactividad que
pudiera producir el anteproyecto en los derechos anteriormente nacidos no pertenece
al campo estricto de la retroactividad prohibida, por no operar en este caso respecto
de derechos consagrados o agotados, sino del más liviano de la conveniente
protección de los derechos, predicable de los pendientes, futuros, condicionados y
expectativas, cuya licitud o no dependerá de la debida ponderación de los bienes
presentes en la regulación: de una parte, la seguridad jurídica y de otra, la de los
diversos imperativos que guían la modificación del ordenamiento jurídico.
39. Es de ver, así, que los derechos de reembolso de los socios nacidos con la
regulación actual y que no han sido todavía ejercitados frente a la sociedad, no se
pueden entender agotados o consolidados en los términos que hemos acabado de
ver, figurando aún pendientes de consumarse, ejecutarse o cumplirse dentro del ciclo
de la relación jurídica o del contrato que les liga con la sociedad.
40. Y, frente a ello, resulta considerable el respaldo que proporciona la normativa
comunitaria antes vista, aplicable por razón de su rango reglamentario en todos los
Estados miembros, que al asumir los nuevos criterios de la contabilidad internacional
induce a realizar la adaptación de la normativa de orden interno.
41. Hay que decir también, con respecto al valor de la seguridad jurídica, que la reforma
legal se rodea de una serie de mecanismos en interés del socio afectado en su
derecho de reembolso, que vienen a paliar los posibles efectos negativos que se
pudieran venir a producir en su particular esfera patrimonial; instrumentos legales que
ofrecen una garantía de protección suficiente en los derechos del socio.
C) Aspectos de técnica normativa:
42. El examen del texto del anteproyecto desde los aspectos de la técnica normativa en
la redacción de la norma (directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo
de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, vigentes a tenor de la Disposición
adicional tercera de la LPEDG), ofrece una visión global adecuada de un proyecto de
carácter modificativo, que se produce en general en forma de nueva redacción
íntegra de preceptos o párrafos de la norma modificada.
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43. Observa así la Comisión que, aunque la redacción nueva del precepto, párrafo o
apartado que se modifica, contiene en muchos casos una reproducción exacta de
gran parte de los originales, la técnica de operar por medio de una modificación
atomizada de solo las partes estrictamente innovadoras, podría crear dificultades
añadidas de comprensión y de integración en su correspondiente contexto; por lo que
entiende la Comisión que se recurra a la forma de redacción íntegra o completa de
los textos.
44. Ahora bien, considera así mismo conveniente que la modificación guarde la debida
coherencia con el criterio que adopta, y no se explica bien en este sentido que en
ciertos artículos afectados por una alteración reducida se recurra a la redacción
íntegra (vgr. artículos 62 y 63 de la LCE) y no se haga lo propio en otros casos
afectados por similar o mayor grado de alteración (artículos 57, 60, 94 y 103).
45. La Comisión aprecia, no obstante, algunos extremos susceptibles de ser corregidos o
mejorados:
46. Tanto en la titulación como en la parte expositiva del Artículo primero se debe hacer
referencia al artículo 57.1, y no al artículo solo, sin numeración del párrafo 1, como se
hace.
47. La adición del nuevo párrafo 1.bis en el artículo 57 tiene por sí mismo la autonomía
suficiente como para contenerse en un artículo de modificación independiente ?que
constituiría el Artículo segundo-, y no, como en la forma actual, incorporado
subrepticiamente como un segundo aspecto del Artículo primero.
48. En este mismo párrafo nuevo 1.bis se produce por cierto una remisión errónea en la
cita del apartado 6 del nuevo artículo 63, que contiene solo cinco números.
49. En el artículo tercero, no se considera correcto que en el apartado 1 de la nueva
redacción propuesta para el artículo 62, se comience por una frase común
introductoria de dos subsiguientes párrafos ordenados alfabéticamente mediante las
letras a) y b), con el segundo de los cuales no concuerda gramaticalmente.
50. Resulta a estos efectos preferible suprimir los dos puntos de la introducción, para
ligar dicha frase inicial de seguido al primero de los párrafos subsiguientes, dejando
el segundo de los párrafos actuales como tal, sin precederla de ninguna letra.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el
cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación
el anteproyecto de Ley de referencia.
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