Última revisión
05/07/2006
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 057/2006 de 05 de julio de 2006
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/07/2006
Num. Resolución: 057/2006
Cuestión
Consulta 55/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña B.M.G. y de don J.R.L.M. como consecuencia del fallecimiento de un familiarContestacion
DICTAMEN Nº: 57/2006
TÍTULO: Consulta 55/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña B.M.G. y de don J.R.L.M. como consecuencia
del fallecimiento de un familiar.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arratzu (Bizkaia), mediante oficio de 23 de
mayo de 2006, remite a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada Dña. B.M.G. y Don. JR.L.M. por el fallecimiento de Don JP. L. A., esposo y
padre, respectivamente, de los reclamantes.
2. La petición tiene entrada en esta Comisión el día 2 de junio, junto con el expediente
instruido.
3. La indemnización solicitada asciende a noventa y un mil cuatrocientos sesenta euros
con cuarenta y cuatro céntimos de euros (91.460,44 ?) más los intereses legales, que
desglosada resulta:
- 79.706,65 ? como indemnización a Dña. B.M.G.;
- 8.856,30 ? en concepto de indemnización a Don. JR.L.M,
- 2.897,49 ? por los gastos de salvamento, sepelio y funeral; más los
intereses legales de demora desde la fecha del siniestro.
4. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución, incluye los siguientes
documentos:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado ante el
Ayuntamiento de Arratzua, con fecha 15 de febrero de 2006.
b) Junto con la reclamación de responsabilidad presentada, fue aportada la
siguiente documentación:
- Atestado policial en el que se recoge las diligencias practicadas en orden al
esclarecimiento de los hechos.
- Informe de autopsia elaborado por el Servicio de Patología Forense.
- Auto de 6 de abril de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo
(Bizkaia), acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones
como consecuencia de las diligencias practicadas por la muerte de Don
JP.L.A. en el procedimiento de Diligencias Previas 514/04, por no ser los
hechos constitutivos de infracción penal.
- Escrito de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ante el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, interponiendo recurso de apelación
contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.
- Escrito del Ayuntamiento de Gernika dando respuesta a diversas cuestiones
planteadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en las Diligencia
Previas 514/04
- Escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arratzu remitido al Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, en las mismas Diligencias Previas.
- Documentación e informe remitida por la Demarcación de Costas del País
Vasco, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en contestación, al
requerimiento acordado en el procedimiento de Diligencias Previas 514/04.
c) Comunicación del Ayuntamiento de Arratzu a la compañía de seguros W. de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
d) Escrito informando a los solicitantes del plazo para resolver y del sentido
desestimatorio del silencio.
e) Comunicación de la reclamación presentada al Ministerio de Medio Ambiente,
Ministerio del cual depende la Demarcación de Costas del País Vasco, y al
Ayuntamiento de Gernika.
f) Acuerdo de la Instructora comunicando la pertinencia y práctica de las pruebas
propuestas por los reclamantes.
g) Testificales practicadas el 29 de marzo de 2006.
h) Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Arratzu, en el que se hace
constar que el referido Ayuntamiento carece de Policía Municipal, así como que
no consta ninguna queja ni denuncia formulada por particulares sobre el estado
del paso de peatones o pasarela en la margen derecha de la ría de Gernika,
frente a la depuradora de aguas residuales.
i) Informe del Aparejador Municipal de 6 de abril de 2006.
j) Alegaciones de los reclamantes formuladas el 12 de mayo de 2006 en el trámite
de audiencia.
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k) Comunicación del Ayuntamiento de Arratzu a la Demarcación de Costas del País
Vasco de fecha 6 de febrero de 2006, informándole, a efectos de que se adopten
las medidas oportunas, que el suelo sobre el que se asienta la pasarela
instalada por el Ayuntamiento de Gernika se encuentra erosionado por la acción
de las aguas, lo que ocasiona inestabilidad de la pasarela y peligro para las
personas que la utilizan.
l) Escrito en el que se informa por la Demarcación de Costas del País Vasco que
dentro del contrato de ?Proyecto de mantenimiento, conservación y protección
del litoral de la costa vizcaína. 2005-2007?, se procedería a la reparación del
paso peatonal, consistiendo las obras en la sustitución de la pasarela actual por
otra de mayor longitud para garantizar la protección de sus apoyos frente a la
erosión de las márgenes, y en el supuesto de que la cimentación de la pasarela
lo exija, se colocará escollera en las márgenes del arroyo para protegerla frente
a la erosión.
m) Resolución del Director-Conservador de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai
informando favorablemente la solicitud de reparación de un puente en el corte de
la ría promovida por la Demarcación de Costas del País Vasco, así como el
correspondiente Informe Técnico en el que se indica que el art. 4 de la Ley 5/89,
de 6 de julio, sobre Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de
Urdaibai, y el Plan de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai,
califica la parcela donde se quiere realizar la actuación como P1 zonas
intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marismas,
aisladas del sistema de circulación hídrica mediante el empleo de lezones,
munas o muros de contención.
n) Propuesta de Resolución de 23 de mayo de 2006, desestimando la reclamación
de responsabilidad presentada.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre , de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
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II. RELATO DE HECHOS.
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que se enuncian a
continuación.
7. Los reclamantes plantea su pretensión en base al siguiente relato de hechos, ?que
con fecha 7 de junio de 2004, Don JP. L. A., de 66 años de edad, cayó a la ría de
Gernika al tropezar con las tablas de madera sueltas que, colocadas en forma de
paso peatonal o pasarela, salvaban el riachuelo que, a la altura de la depuradora de
aguas residuales de la villa, cortaba el camino que discurre por el margen derecho de
la citada ría, golpeándose fuertemente contra las circunstanciadas tablas en su caída.
Dicho accidente le causó graves lesiones a Don JP. L. A., lesiones que le impidieron
nadar hasta la orilla, a pesar de la proximidad de ésta, de la escasa profundidad del
río y de ser un buen nadador, murió ahogado, siendo encontrado su cadáver a las
6:30 horas del 8 de junio de 2004 a escasos 2 metros del lugar en el que se produjo
el accidente esto es, junto al paso de tablas de madera sueltas descrito
anteriormente.? (sic)
8. Resulta probado que Don JP. L. A. murió ahogado, lo que se desprende del Informe
de la autopsia realizada por el Servicio de Patología Forense, en cuyas conclusiones
definitivas establece ?que la muerte es de naturaleza violenta y etiología accidental
por sumersión secundaria con la consiguiente asfixia mecánica y anoxia anoxénica?.
9. El cuerpo del finado fue localizado el día 8 de junio de 2004, sumergido en el cauce
de la ría de Gernika, a la altura de la depuradora de aguas residuales, ubicada en el
paseo conocido como corte de la ría.
10. Cuando el cadáver se hallaba dentro del agua estaba en el espacio comprendido
entre la depuradora y las campas a las que Don JP. L.A. acudía con regularidad a
realizar tareas de labranza.
11. Entre la campa y el borde de la ría, existe un sendero cuya base es de tierra,
encontrándose en un tramo del referido sendero instaladas unas tablas de madera, a
modo de pasarela, para salvar el riachuelo que lo atraviesa. Siendo en este lugar en
el que en opinión de los reclamantes tropezó Don. JP .L. A.
12. Sin embargo se desconoce el motivo de la caída o el modo en que ocurrió el
accidente de Don JP. L.A., resultando del atestado policial instruido que no se
observó en el lugar ninguna evidencia ni indicio que se pudiera relacionar con las
causas de su fallecimiento. Reconociendo los testigos que no habían visto cómo
ocurrió el accidente, y que ni siquiera estuvieron con el fallecido el día en que
supuestamente ocurrieron los hechos.
13. A ello debe añadirse que la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Auto de 11 de
octubre de 2005, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo
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de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones declarado por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, declara que ?la instrucción de la causa no ha revelado
datos que permitan atribuir el fallecimiento de Don JP. L.A. a las malas condiciones
del puente o paso formado de tablas de madera que salvaba el riachuelo que
atraviesa el camino?.
14. En el mismo Auto de la Audiencia Provincial se señala además que ?las fotografías
que obran en la causa muestran un conjunto de tablas colocadas de forma inestable,
pero no se observa que ninguna de ellas presenta rotura o desplazamiento relevante
que permitiera inferir que el Sr. JP. hubiera podido caer a causa de perder pie o
tropezar. Por otra parte, el paso ofrece una cierta anchura y el fallecido lo debía
conocer, dado que lo usaba con frecuencia para ir a las campas que laboraba?:
15. La franja de terreno por la que transcurre el sendero, así como el tramo del mismo en
el cual fueron colocadas las tablas, se encuentra en zona de dominio público
marítimo-terrestre, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 26 de diciembre
de 2001, siendo, en consecuencia, un bien de dominio público estatal.
16. El Ayuntamiento de Arratzu, en cuyo término municipal se encuentra el tramo del
sendero sobre el que fueron colocadas las tablas de madera para salvar el riachuelo,
desconoce qué persona o administración procedió a su instalación.
17. El Ayuntamiento de Gernika en fecha posterior al fallecimiento de Don JP. L.A.,
sustituyó las tablas de madera por una pasarela del mismo material con barandilla,
instalación que fue realizada sin la correspondiente autorización de la Demarcación
de Costas del País Vasco. Procediéndose por un vigilante de la misma a dar traslado
de la instalación realizada, a efectos de incoar el correspondiente expediente
sancionador.
18. La Demarcación de Costas del País Vasco tiene previsto la sustitución de la pasarela
instalada por el Ayuntamiento de Gernika por otra de mayor longitud, para garantizar
la protección de sus apoyos frente a la erosión de las márgenes, en las que se
colocará una escollera, dentro del contrato de ?Proyecto de mantenimiento,
conservación y protección del litoral de la costa vizcaína 2005-2007?.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas (en adelante, Reglamento).
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20. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, la esposa e hijo del
fallecido, dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), ya que el inicio de
dicho plazo se produjo con la finalización de las diligencias penales seguidas por el
fallecimiento de Don JP. L. A.
21. No constando en el expediente la fecha en la que los interesados tuvieron
conocimiento formal del sobreseimiento de las actuaciones penales, debió ser
posterior al 11 de octubre de 2005, fecha en la que se dicta por la Audiencia
Provincial de Bizkaia, Auto por el que se desestiman el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, acordando el sobreseimiento libe y archivo de las
actuaciones.
22. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento suscita las siguientes consideraciones.
23. Consta en el expediente el atestado policial realizado por los Agentes de la
Ertzaintza, así como el informe de la autopsia elaborado por el servicio de patología
forense.
24. Respecto al preceptivo informe del servicio a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, sólo puede tenerse por tal el suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento
de Arratzu, para su remisión al Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika.
25. Se ha practicado prueba testifical y documental propuesta por la parte actora, y
realizado correctamente el trámite de audiencia.
26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses
establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
27. Los reclamantes han formalizado ante el Ministerio de Medio Ambiente y el
Ayuntamiento de Gernika la misma pretensión indemnizatoria con idéntico
fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial.
28. Ante estas circunstancias, de acuerdo con todo lo anterior, la Comisión entiende que
considerados en su conjunto los actos de instrucción practicados, se han observado
las normas vigentes sobre tramitación de este tipo de procedimiento.
B) Análisis del fondo:
29. Como reitera en sus dictámenes esta Comisión, el régimen de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento en el artículo 106.2
CE que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
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derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
31. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ? es indiferente la calificación ? de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia
conducta.
32. En el presente asunto no existe duda respecto a la existencia de la lesión o resultado
dañoso. Los aspectos debatidos se refieren a la imputabilidad del daño al
Ayuntamiento de Arratzu y al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del
servicio público causante de aquél.
33. En orden a la imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, debe
entenderse la referencia al ?funcionamiento de los servicios públicos? como
comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como
material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la formula
de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público
haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar
que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter de lícito o
ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la
autoridad o agente que lo causa.
34. La reclamación presentada asienta el título de imputación en la competencia de los
Ayuntamientos de garantizar la seguridad en lugares públicos, pavimentación de vías
públicas y conservación de caminos y vías rurales, art. 25.2.a) y d) de la Ley 7/1985,
de Bases de Régimen Local, y la competencia de observar las normas e
instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad
de vidas humanas, art. 115 d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
35. La tesis de los reclamantes pretende imputar al Ayuntamiento la responsabilidad
basándose en la presencia de ?las tablas de madera sueltas que, colocadas en forma
de paso peatonal o pasarela, salvaban el riachuelo que, a la altura de la depuradora
de aguas residuales de la villa, cortaba el camino que discurre por el margen derecho
de la citada ría?.
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36. Consideran responsable de ello al Ayuntamiento de Arratzu, porque entienden que
ha existido un deficiente funcionamiento del servicio público, en este caso, como
consecuencia de no haber cumplido con la obligación de los municipios de
conservación, cuidado y señalización de sus vías públicas, en condiciones que
garanticen la seguridad de quienes las utilicen, así como por incumplimiento de las
normas que sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas establece la
Administración Estatal.
37. La propuesta de resolución, sin embargo, estima que no existe responsabilidad
patrimonial, por dos razones. En primer lugar, por no existir nexo causal entre la
actividad de la administrativa y el fallecimiento de Don. JP. L.A. En segundo lugar, se
defiende que tampoco existe un título de imputación del resultado lesivo al
Ayuntamiento, por carecer de competencias en la zona de dominio público marítimoterrestre
, en la cual se encontraba la referida pasarela, es decir, el lugar desde donde
los reclamantes dicen que cayó el finado.
38. La Comisión comparte dicha solución, sin embargo, analizaremos con carácter previo
el título de imputación, presupuesto ineludible de la responsabilidad patrimonial.
39. Queda probado en el expediente que las tablas de madera colocadas en forma de
paso peatonal o pasarela, para salvar el riachuelo que cortaba el sendero que
discurre por la margen derecha de la ría de Gernika, entre las campas y el borde de
la ría, se encontraba en zona de dominio público marítimo-terrestre, según deslinde
aprobado por Orden Ministerial de 26 de diciembre de 2001, y que, conforme dispone
el art. 132.2 CE y la vigente Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es, en
consecuencia, bien de dominio público estatal.
40. El dominio público marítimo-terrestre se configura como un título atributivo de
facultades dirigidas a la determinación, protección, utilización y policía del mismo,
para lo cual el Estado tiene que disponer de un conjunto de potestades que
aseguren el ejercicio de dichas competencias. Competencias que vienen
expresamente recogidas en el art. 110 de la Ley 22/1988, de Costas, y que en el
supuesto analizado son ejercitadas por la Demarcación de Costas del País Vasco
dependiente del Ministerio de Medio Ambiente.
41. La franja de terreno deslindada como zona de dominio público marítimo-terrestre, en
el punto en el que se encontraban instaladas las tablas de madera, además de
conformar la ribera de la ría de Gernika, forma parte del término municipal de Arratzu
como suelo no urbanizable por lo que debemos analizar la existencia o no de
competencias concurrentes.
42. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina del Consejo de
Estado, han sostenido de forma inequívoca, y concretamente respecto de los puertos
y la zona marítimo-terrestre, que unos y otra forman parte del término municipal en
que están enclavados, basándose en que legalmente todo el territorio nacional se
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divide en términos municipales, de forma que no puede quedar espacios territoriales
excluidos de ellos.
43. Por ello, y una vez determinada la titularidad estatal de la zona marítimo-terrestre
sobre la que se encontraba instalado el paso formado de tablas de madera, así como
que la misma forma parte del término municipal de Arratzu, resulta preciso determinar
las competencias de la Administración Municipal en la zona en la que ocurrió el
accidente. No es posible, como ha declarado la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 18 de
febrero de 1999 (RJC 1999\3889 ), admitir sin más que exista título de imputación por
referencia exclusiva a la competencia municipal en materia de seguridad en lugares
públicos que establece el art. 25.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985,
de 2 de abril, pues dicha competencia ha de ponerse en relación con las
particularidades de la legislación especial que regula la materia del dominio público
marítimo terrestre.
44. Los Ayuntamientos vienen ejerciendo, tradicionalmente, sobre todo en relación con
las playas, las competencias que, en la actualidad, concreta el art. 115 de la Ley
22/1988, de Costas y el art. 208 del su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de
diciembre.
45. Disposiciones en las que se establece que las competencias municipales, en los
términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas podrán
abarcar, entre otros extremos, el mantenimiento de las playas y lugares públicos de
baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la
observancia de las normas e instrucciones dictadas por el Estado sobre salvamento y
seguridad de vidas humanas, apartado d) de los arts. 115 de la Ley de Costas, y 208
de su Reglamento.
46. Las Normas para la seguridad humana en los lugares de baño, vienen regulas en la
Orden de 31 de julio de 1972, de la Presidencia del Gobierno, que establece normas
de seguridad para las playas, atendiendo al tipo de playa de que se trate,
distinguiendo entre playas de uso prohibido, peligrosas y libres, graduándose estas
últimas en atención a la afluencia de público, su proximidad a los núcleos urbanos de
población y a las extensión temporal de su utilización; siendo de destacar que dichas
normas de seguridad podrán ser aplicadas ?a otras zonas de la costa donde existan
lugares públicos de baño cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden?,
arts. 5 y 10, correspondiendo a los Ayuntamientos vigilar la observancia de dichas
normas e instrucciones en los lugares de baño, art. 11 de la misma Orden.
47. De lo expuesto debemos concluir, como lo hace la Sentencia de 18 de febrero de
1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, y a la que anteriormente hemos hecho referencia, que la
competencia municipal sobre seguridad de las vidas humanas en el dominio marítimo
terrestre se residencia en las playas y lugares públicos de baño.
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48. En el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 2001,
(RJ 2001\9212), y el Consejo de Estado (DCE 3466/2003) declaran que el artículo
115 de la Ley de Costas, reproducido por el art. 208 del Reglamento, determina el
espacio físico de las playas y los lugares públicos de baño como el ámbito propio de
la actividad municipal en lo que se refiere al salvamento y seguridad de las vidas
humanas, a lo que se debe añadir que el art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen
Local, de 2 de abril de 1985, en su apartado a) atribuye a los municipios garantizar la
?seguridad en los lugares públicos?, entre las que se encuentran, las playas y las
zonas de baño.
49. Por ello, entiende esta Comisión que fuera de las playas y lugares públicos de baño,
si no concurre otro título competencial específico, no existe título de imputación a los
Ayuntamientos de los eventos dañosos que puedan acaecer en el dominio marítimoterrestre.
Es por ello que la reparación de la lesión cuyo origen pudo ser el accidente
ocurrido en una zona agreste de la ribera de la ría de Gernika, que no constituye por
sus características desaconsejables un lugar público de baño, no puede ser imputada
al Ayuntamiento de Arratzu.
50. El segundo título de imputación que hace valer la reclamante, al atribuir a los
Ayuntamientos el art. 25.2.d), de la Ley de 7/1985, de Bases de Régimen Local, la
competencia en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación
de caminos y vías rurales, tampoco puede ser aceptado.
51. A la vista de la documentación obrante en el expediente resulta probado que no nos
encontramos ante una vía pública, así como que el sendero sobre el que se
instalaron las tablas de madera que, colocadas en forma de paso peatonal o
pasarela, salvaban el riachuelo tampoco constituye un camino o vía rural cuyo
mantenimiento corresponda al Ayuntamiento de Arratzu.
52. Ciertamente no existe un concepto legal de vía rural, pero se considera
tradicionalmente como aquel camino o vía de titularidad municipal que forma parte
del dominio público y que sirve para comunicar núcleos urbanos y rurales del
municipio entre sí y con las fincas rusticas colindantes.
53. Asimismo nos encontramos que podemos definir los bienes de uso público local
como el tipo de bienes que, perteneciendo a una Entidad Local, son de
aprovechamiento o utilización generales, y su conservación y policía de la
competencia de las Entidades Locales.
54. La legislación de régimen local considera de dominio público local, en concreto de
uso público local, los caminos, calles, paseos, etc., de aprovechamiento o utilización
generales cuya conservación y policía sean competencia de la Entidad Local, arts. 74
del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 3.1 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio.
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55. Resultando, en consecuencia, que la obligación de mantener los caminos y vías
rurales que establece el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, se refiere
a aquellos caminos y vías rurales que forman parte del patrimonio de las Entidades
Locales como bienes de dominio público destinados al uso público.
56. En definitiva, concluyendo todo lo expuesto, no es atendible la pretensión de los
reclamantes, pues nada de lo alegado es susceptible de hacernos considerar que se
dé la imputabilidad requerida al Ayuntamiento, lo cual hace innecesario proceder a
realizar el análisis del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arratzu en la reclamación de
responsabilidad formulada por Dña. B.M.G. y Don. JR.L.M.
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DICTAMEN Nº: 57/2006
TÍTULO: Consulta 55/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña B.M.G. y de don J.R.L.M. como consecuencia
del fallecimiento de un familiar.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arratzu (Bizkaia), mediante oficio de 23 de
mayo de 2006, remite a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada Dña. B.M.G. y Don. JR.L.M. por el fallecimiento de Don JP. L. A., esposo y
padre, respectivamente, de los reclamantes.
2. La petición tiene entrada en esta Comisión el día 2 de junio, junto con el expediente
instruido.
3. La indemnización solicitada asciende a noventa y un mil cuatrocientos sesenta euros
con cuarenta y cuatro céntimos de euros (91.460,44 ?) más los intereses legales, que
desglosada resulta:
- 79.706,65 ? como indemnización a Dña. B.M.G.;
- 8.856,30 ? en concepto de indemnización a Don. JR.L.M,
- 2.897,49 ? por los gastos de salvamento, sepelio y funeral; más los
intereses legales de demora desde la fecha del siniestro.
4. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución, incluye los siguientes
documentos:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado ante el
Ayuntamiento de Arratzua, con fecha 15 de febrero de 2006.
b) Junto con la reclamación de responsabilidad presentada, fue aportada la
siguiente documentación:
- Atestado policial en el que se recoge las diligencias practicadas en orden al
esclarecimiento de los hechos.
- Informe de autopsia elaborado por el Servicio de Patología Forense.
- Auto de 6 de abril de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo
(Bizkaia), acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones
como consecuencia de las diligencias practicadas por la muerte de Don
JP.L.A. en el procedimiento de Diligencias Previas 514/04, por no ser los
hechos constitutivos de infracción penal.
- Escrito de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ante el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, interponiendo recurso de apelación
contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.
- Escrito del Ayuntamiento de Gernika dando respuesta a diversas cuestiones
planteadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en las Diligencia
Previas 514/04
- Escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Arratzu remitido al Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, en las mismas Diligencias Previas.
- Documentación e informe remitida por la Demarcación de Costas del País
Vasco, al Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en contestación, al
requerimiento acordado en el procedimiento de Diligencias Previas 514/04.
c) Comunicación del Ayuntamiento de Arratzu a la compañía de seguros W. de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
d) Escrito informando a los solicitantes del plazo para resolver y del sentido
desestimatorio del silencio.
e) Comunicación de la reclamación presentada al Ministerio de Medio Ambiente,
Ministerio del cual depende la Demarcación de Costas del País Vasco, y al
Ayuntamiento de Gernika.
f) Acuerdo de la Instructora comunicando la pertinencia y práctica de las pruebas
propuestas por los reclamantes.
g) Testificales practicadas el 29 de marzo de 2006.
h) Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Arratzu, en el que se hace
constar que el referido Ayuntamiento carece de Policía Municipal, así como que
no consta ninguna queja ni denuncia formulada por particulares sobre el estado
del paso de peatones o pasarela en la margen derecha de la ría de Gernika,
frente a la depuradora de aguas residuales.
i) Informe del Aparejador Municipal de 6 de abril de 2006.
j) Alegaciones de los reclamantes formuladas el 12 de mayo de 2006 en el trámite
de audiencia.
Dictamen 57/2006 2
k) Comunicación del Ayuntamiento de Arratzu a la Demarcación de Costas del País
Vasco de fecha 6 de febrero de 2006, informándole, a efectos de que se adopten
las medidas oportunas, que el suelo sobre el que se asienta la pasarela
instalada por el Ayuntamiento de Gernika se encuentra erosionado por la acción
de las aguas, lo que ocasiona inestabilidad de la pasarela y peligro para las
personas que la utilizan.
l) Escrito en el que se informa por la Demarcación de Costas del País Vasco que
dentro del contrato de ?Proyecto de mantenimiento, conservación y protección
del litoral de la costa vizcaína. 2005-2007?, se procedería a la reparación del
paso peatonal, consistiendo las obras en la sustitución de la pasarela actual por
otra de mayor longitud para garantizar la protección de sus apoyos frente a la
erosión de las márgenes, y en el supuesto de que la cimentación de la pasarela
lo exija, se colocará escollera en las márgenes del arroyo para protegerla frente
a la erosión.
m) Resolución del Director-Conservador de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai
informando favorablemente la solicitud de reparación de un puente en el corte de
la ría promovida por la Demarcación de Costas del País Vasco, así como el
correspondiente Informe Técnico en el que se indica que el art. 4 de la Ley 5/89,
de 6 de julio, sobre Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de
Urdaibai, y el Plan de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai,
califica la parcela donde se quiere realizar la actuación como P1 zonas
intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marismas,
aisladas del sistema de circulación hídrica mediante el empleo de lezones,
munas o muros de contención.
n) Propuesta de Resolución de 23 de mayo de 2006, desestimando la reclamación
de responsabilidad presentada.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre , de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
Dictamen 57/2006 3
II. RELATO DE HECHOS.
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que se enuncian a
continuación.
7. Los reclamantes plantea su pretensión en base al siguiente relato de hechos, ?que
con fecha 7 de junio de 2004, Don JP. L. A., de 66 años de edad, cayó a la ría de
Gernika al tropezar con las tablas de madera sueltas que, colocadas en forma de
paso peatonal o pasarela, salvaban el riachuelo que, a la altura de la depuradora de
aguas residuales de la villa, cortaba el camino que discurre por el margen derecho de
la citada ría, golpeándose fuertemente contra las circunstanciadas tablas en su caída.
Dicho accidente le causó graves lesiones a Don JP. L. A., lesiones que le impidieron
nadar hasta la orilla, a pesar de la proximidad de ésta, de la escasa profundidad del
río y de ser un buen nadador, murió ahogado, siendo encontrado su cadáver a las
6:30 horas del 8 de junio de 2004 a escasos 2 metros del lugar en el que se produjo
el accidente esto es, junto al paso de tablas de madera sueltas descrito
anteriormente.? (sic)
8. Resulta probado que Don JP. L. A. murió ahogado, lo que se desprende del Informe
de la autopsia realizada por el Servicio de Patología Forense, en cuyas conclusiones
definitivas establece ?que la muerte es de naturaleza violenta y etiología accidental
por sumersión secundaria con la consiguiente asfixia mecánica y anoxia anoxénica?.
9. El cuerpo del finado fue localizado el día 8 de junio de 2004, sumergido en el cauce
de la ría de Gernika, a la altura de la depuradora de aguas residuales, ubicada en el
paseo conocido como corte de la ría.
10. Cuando el cadáver se hallaba dentro del agua estaba en el espacio comprendido
entre la depuradora y las campas a las que Don JP. L.A. acudía con regularidad a
realizar tareas de labranza.
11. Entre la campa y el borde de la ría, existe un sendero cuya base es de tierra,
encontrándose en un tramo del referido sendero instaladas unas tablas de madera, a
modo de pasarela, para salvar el riachuelo que lo atraviesa. Siendo en este lugar en
el que en opinión de los reclamantes tropezó Don. JP .L. A.
12. Sin embargo se desconoce el motivo de la caída o el modo en que ocurrió el
accidente de Don JP. L.A., resultando del atestado policial instruido que no se
observó en el lugar ninguna evidencia ni indicio que se pudiera relacionar con las
causas de su fallecimiento. Reconociendo los testigos que no habían visto cómo
ocurrió el accidente, y que ni siquiera estuvieron con el fallecido el día en que
supuestamente ocurrieron los hechos.
13. A ello debe añadirse que la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Auto de 11 de
octubre de 2005, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo
Dictamen 57/2006 4
de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones declarado por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, declara que ?la instrucción de la causa no ha revelado
datos que permitan atribuir el fallecimiento de Don JP. L.A. a las malas condiciones
del puente o paso formado de tablas de madera que salvaba el riachuelo que
atraviesa el camino?.
14. En el mismo Auto de la Audiencia Provincial se señala además que ?las fotografías
que obran en la causa muestran un conjunto de tablas colocadas de forma inestable,
pero no se observa que ninguna de ellas presenta rotura o desplazamiento relevante
que permitiera inferir que el Sr. JP. hubiera podido caer a causa de perder pie o
tropezar. Por otra parte, el paso ofrece una cierta anchura y el fallecido lo debía
conocer, dado que lo usaba con frecuencia para ir a las campas que laboraba?:
15. La franja de terreno por la que transcurre el sendero, así como el tramo del mismo en
el cual fueron colocadas las tablas, se encuentra en zona de dominio público
marítimo-terrestre, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 26 de diciembre
de 2001, siendo, en consecuencia, un bien de dominio público estatal.
16. El Ayuntamiento de Arratzu, en cuyo término municipal se encuentra el tramo del
sendero sobre el que fueron colocadas las tablas de madera para salvar el riachuelo,
desconoce qué persona o administración procedió a su instalación.
17. El Ayuntamiento de Gernika en fecha posterior al fallecimiento de Don JP. L.A.,
sustituyó las tablas de madera por una pasarela del mismo material con barandilla,
instalación que fue realizada sin la correspondiente autorización de la Demarcación
de Costas del País Vasco. Procediéndose por un vigilante de la misma a dar traslado
de la instalación realizada, a efectos de incoar el correspondiente expediente
sancionador.
18. La Demarcación de Costas del País Vasco tiene previsto la sustitución de la pasarela
instalada por el Ayuntamiento de Gernika por otra de mayor longitud, para garantizar
la protección de sus apoyos frente a la erosión de las márgenes, en las que se
colocará una escollera, dentro del contrato de ?Proyecto de mantenimiento,
conservación y protección del litoral de la costa vizcaína 2005-2007?.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas (en adelante, Reglamento).
Dictamen 57/2006 5
20. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, la esposa e hijo del
fallecido, dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), ya que el inicio de
dicho plazo se produjo con la finalización de las diligencias penales seguidas por el
fallecimiento de Don JP. L. A.
21. No constando en el expediente la fecha en la que los interesados tuvieron
conocimiento formal del sobreseimiento de las actuaciones penales, debió ser
posterior al 11 de octubre de 2005, fecha en la que se dicta por la Audiencia
Provincial de Bizkaia, Auto por el que se desestiman el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gernika, acordando el sobreseimiento libe y archivo de las
actuaciones.
22. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento suscita las siguientes consideraciones.
23. Consta en el expediente el atestado policial realizado por los Agentes de la
Ertzaintza, así como el informe de la autopsia elaborado por el servicio de patología
forense.
24. Respecto al preceptivo informe del servicio a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, sólo puede tenerse por tal el suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento
de Arratzu, para su remisión al Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika.
25. Se ha practicado prueba testifical y documental propuesta por la parte actora, y
realizado correctamente el trámite de audiencia.
26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses
establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
27. Los reclamantes han formalizado ante el Ministerio de Medio Ambiente y el
Ayuntamiento de Gernika la misma pretensión indemnizatoria con idéntico
fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial.
28. Ante estas circunstancias, de acuerdo con todo lo anterior, la Comisión entiende que
considerados en su conjunto los actos de instrucción practicados, se han observado
las normas vigentes sobre tramitación de este tipo de procedimiento.
B) Análisis del fondo:
29. Como reitera en sus dictámenes esta Comisión, el régimen de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento en el artículo 106.2
CE que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
Dictamen 57/2006 6
derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
31. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ? es indiferente la calificación ? de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia
conducta.
32. En el presente asunto no existe duda respecto a la existencia de la lesión o resultado
dañoso. Los aspectos debatidos se refieren a la imputabilidad del daño al
Ayuntamiento de Arratzu y al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del
servicio público causante de aquél.
33. En orden a la imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, debe
entenderse la referencia al ?funcionamiento de los servicios públicos? como
comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como
material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la formula
de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público
haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar
que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter de lícito o
ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la
autoridad o agente que lo causa.
34. La reclamación presentada asienta el título de imputación en la competencia de los
Ayuntamientos de garantizar la seguridad en lugares públicos, pavimentación de vías
públicas y conservación de caminos y vías rurales, art. 25.2.a) y d) de la Ley 7/1985,
de Bases de Régimen Local, y la competencia de observar las normas e
instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad
de vidas humanas, art. 115 d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
35. La tesis de los reclamantes pretende imputar al Ayuntamiento la responsabilidad
basándose en la presencia de ?las tablas de madera sueltas que, colocadas en forma
de paso peatonal o pasarela, salvaban el riachuelo que, a la altura de la depuradora
de aguas residuales de la villa, cortaba el camino que discurre por el margen derecho
de la citada ría?.
Dictamen 57/2006 7
36. Consideran responsable de ello al Ayuntamiento de Arratzu, porque entienden que
ha existido un deficiente funcionamiento del servicio público, en este caso, como
consecuencia de no haber cumplido con la obligación de los municipios de
conservación, cuidado y señalización de sus vías públicas, en condiciones que
garanticen la seguridad de quienes las utilicen, así como por incumplimiento de las
normas que sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas establece la
Administración Estatal.
37. La propuesta de resolución, sin embargo, estima que no existe responsabilidad
patrimonial, por dos razones. En primer lugar, por no existir nexo causal entre la
actividad de la administrativa y el fallecimiento de Don. JP. L.A. En segundo lugar, se
defiende que tampoco existe un título de imputación del resultado lesivo al
Ayuntamiento, por carecer de competencias en la zona de dominio público marítimoterrestre
, en la cual se encontraba la referida pasarela, es decir, el lugar desde donde
los reclamantes dicen que cayó el finado.
38. La Comisión comparte dicha solución, sin embargo, analizaremos con carácter previo
el título de imputación, presupuesto ineludible de la responsabilidad patrimonial.
39. Queda probado en el expediente que las tablas de madera colocadas en forma de
paso peatonal o pasarela, para salvar el riachuelo que cortaba el sendero que
discurre por la margen derecha de la ría de Gernika, entre las campas y el borde de
la ría, se encontraba en zona de dominio público marítimo-terrestre, según deslinde
aprobado por Orden Ministerial de 26 de diciembre de 2001, y que, conforme dispone
el art. 132.2 CE y la vigente Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es, en
consecuencia, bien de dominio público estatal.
40. El dominio público marítimo-terrestre se configura como un título atributivo de
facultades dirigidas a la determinación, protección, utilización y policía del mismo,
para lo cual el Estado tiene que disponer de un conjunto de potestades que
aseguren el ejercicio de dichas competencias. Competencias que vienen
expresamente recogidas en el art. 110 de la Ley 22/1988, de Costas, y que en el
supuesto analizado son ejercitadas por la Demarcación de Costas del País Vasco
dependiente del Ministerio de Medio Ambiente.
41. La franja de terreno deslindada como zona de dominio público marítimo-terrestre, en
el punto en el que se encontraban instaladas las tablas de madera, además de
conformar la ribera de la ría de Gernika, forma parte del término municipal de Arratzu
como suelo no urbanizable por lo que debemos analizar la existencia o no de
competencias concurrentes.
42. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina del Consejo de
Estado, han sostenido de forma inequívoca, y concretamente respecto de los puertos
y la zona marítimo-terrestre, que unos y otra forman parte del término municipal en
que están enclavados, basándose en que legalmente todo el territorio nacional se
Dictamen 57/2006 8
divide en términos municipales, de forma que no puede quedar espacios territoriales
excluidos de ellos.
43. Por ello, y una vez determinada la titularidad estatal de la zona marítimo-terrestre
sobre la que se encontraba instalado el paso formado de tablas de madera, así como
que la misma forma parte del término municipal de Arratzu, resulta preciso determinar
las competencias de la Administración Municipal en la zona en la que ocurrió el
accidente. No es posible, como ha declarado la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 18 de
febrero de 1999 (RJC 1999\3889 ), admitir sin más que exista título de imputación por
referencia exclusiva a la competencia municipal en materia de seguridad en lugares
públicos que establece el art. 25.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985,
de 2 de abril, pues dicha competencia ha de ponerse en relación con las
particularidades de la legislación especial que regula la materia del dominio público
marítimo terrestre.
44. Los Ayuntamientos vienen ejerciendo, tradicionalmente, sobre todo en relación con
las playas, las competencias que, en la actualidad, concreta el art. 115 de la Ley
22/1988, de Costas y el art. 208 del su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de
diciembre.
45. Disposiciones en las que se establece que las competencias municipales, en los
términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas podrán
abarcar, entre otros extremos, el mantenimiento de las playas y lugares públicos de
baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la
observancia de las normas e instrucciones dictadas por el Estado sobre salvamento y
seguridad de vidas humanas, apartado d) de los arts. 115 de la Ley de Costas, y 208
de su Reglamento.
46. Las Normas para la seguridad humana en los lugares de baño, vienen regulas en la
Orden de 31 de julio de 1972, de la Presidencia del Gobierno, que establece normas
de seguridad para las playas, atendiendo al tipo de playa de que se trate,
distinguiendo entre playas de uso prohibido, peligrosas y libres, graduándose estas
últimas en atención a la afluencia de público, su proximidad a los núcleos urbanos de
población y a las extensión temporal de su utilización; siendo de destacar que dichas
normas de seguridad podrán ser aplicadas ?a otras zonas de la costa donde existan
lugares públicos de baño cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden?,
arts. 5 y 10, correspondiendo a los Ayuntamientos vigilar la observancia de dichas
normas e instrucciones en los lugares de baño, art. 11 de la misma Orden.
47. De lo expuesto debemos concluir, como lo hace la Sentencia de 18 de febrero de
1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, y a la que anteriormente hemos hecho referencia, que la
competencia municipal sobre seguridad de las vidas humanas en el dominio marítimo
terrestre se residencia en las playas y lugares públicos de baño.
Dictamen 57/2006 9
48. En el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 2001,
(RJ 2001\9212), y el Consejo de Estado (DCE 3466/2003) declaran que el artículo
115 de la Ley de Costas, reproducido por el art. 208 del Reglamento, determina el
espacio físico de las playas y los lugares públicos de baño como el ámbito propio de
la actividad municipal en lo que se refiere al salvamento y seguridad de las vidas
humanas, a lo que se debe añadir que el art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen
Local, de 2 de abril de 1985, en su apartado a) atribuye a los municipios garantizar la
?seguridad en los lugares públicos?, entre las que se encuentran, las playas y las
zonas de baño.
49. Por ello, entiende esta Comisión que fuera de las playas y lugares públicos de baño,
si no concurre otro título competencial específico, no existe título de imputación a los
Ayuntamientos de los eventos dañosos que puedan acaecer en el dominio marítimoterrestre.
Es por ello que la reparación de la lesión cuyo origen pudo ser el accidente
ocurrido en una zona agreste de la ribera de la ría de Gernika, que no constituye por
sus características desaconsejables un lugar público de baño, no puede ser imputada
al Ayuntamiento de Arratzu.
50. El segundo título de imputación que hace valer la reclamante, al atribuir a los
Ayuntamientos el art. 25.2.d), de la Ley de 7/1985, de Bases de Régimen Local, la
competencia en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación
de caminos y vías rurales, tampoco puede ser aceptado.
51. A la vista de la documentación obrante en el expediente resulta probado que no nos
encontramos ante una vía pública, así como que el sendero sobre el que se
instalaron las tablas de madera que, colocadas en forma de paso peatonal o
pasarela, salvaban el riachuelo tampoco constituye un camino o vía rural cuyo
mantenimiento corresponda al Ayuntamiento de Arratzu.
52. Ciertamente no existe un concepto legal de vía rural, pero se considera
tradicionalmente como aquel camino o vía de titularidad municipal que forma parte
del dominio público y que sirve para comunicar núcleos urbanos y rurales del
municipio entre sí y con las fincas rusticas colindantes.
53. Asimismo nos encontramos que podemos definir los bienes de uso público local
como el tipo de bienes que, perteneciendo a una Entidad Local, son de
aprovechamiento o utilización generales, y su conservación y policía de la
competencia de las Entidades Locales.
54. La legislación de régimen local considera de dominio público local, en concreto de
uso público local, los caminos, calles, paseos, etc., de aprovechamiento o utilización
generales cuya conservación y policía sean competencia de la Entidad Local, arts. 74
del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 3.1 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio.
Dictamen 57/2006 10
55. Resultando, en consecuencia, que la obligación de mantener los caminos y vías
rurales que establece el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, se refiere
a aquellos caminos y vías rurales que forman parte del patrimonio de las Entidades
Locales como bienes de dominio público destinados al uso público.
56. En definitiva, concluyendo todo lo expuesto, no es atendible la pretensión de los
reclamantes, pues nada de lo alegado es susceptible de hacernos considerar que se
dé la imputabilidad requerida al Ayuntamiento, lo cual hace innecesario proceder a
realizar el análisis del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arratzu en la reclamación de
responsabilidad formulada por Dña. B.M.G. y Don. JR.L.M.
Dictamen 57/2006 11
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