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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 055/2006 de 05 de julio de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/07/2006
Num. Resolución: 055/2006
Cuestión
Consulta 53/2006 sobre la resolución del contrato de explotación del Albergue municipal de AbaltzisketaContestacion
DICTAMEN Nº: 55/2006
TÍTULO: Consulta 53/2006 sobre la resolución del contrato de explotación
del Albergue municipal de Abaltzisketa.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Abaltzisketa, referido a la resolución del contrato de explotación del
Albergue municipal (Ostatu) mediante concesión, adjudicado a Doña G.R.L., por
incumplimiento de la concesionaria.
2. Mediante Resolución de 27 de abril de 2006 de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Abaltzisketa, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
día 2 de junio del mismo año, se acuerda someter al dictamen de este órgano
consultivo la propuesta de resolución del antedicho contrato.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta, consta de los siguientes
documentos relevantes referidos a la tramitación de la resolución del contrato (folio
170 y siguientes), que se inicia tras los antecedentes a que luego nos referiremos:
a) Informe jurídico de fecha 8 de febrero de 2006 en el que, tras analizar los
antecedentes habidos, las alegaciones presentadas por la concesionaria en su
recurso y la legislación aplicable a la resolución del contrato, considera (I) que ha
habido una clara rescisión unilateral del contrato por parte de la recurrente al
abandonar de manera absoluta el servicio contratado y (II) que a la vista del objeto
del contrato definido en el pliego de condiciones económico administrativas no se
da el incumplimiento, atribuible al Ayuntamiento, de las condiciones legales para el
funcionamiento del servicio.
b) Acuerdo del Pleno municipal de fecha 16 de febrero de 2006 que tras señalar que
la prestación del servicio cesó el día 1 de noviembre de 2005 resuelve, entre otras
cuestiones: (I) iniciar el expediente para la resolución del contrato suscrito con
G.R.L. el 23 de junio de 2000 para la explotación del Albergue municipal de
Abaltzisketa, por incumplimiento de las cláusulas del pliego de condiciones
económico administrativas que rigieron el concurso para su adjudicación, (II)
incautar la fianza o garantía prestada, manteniendo la misma en poder del
Ayuntamiento hasta que se proceda a la liquidación efectiva y total de todos los
efectos derivados del contrato, incluida la determinación de los daños y perjuicios
que se hayan irrogado, y (III) notificar el acuerdo a G.R.L. concediéndole un plazo
de 10 días para alegaciones.
c) Escrito de alegaciones de fecha 3 de marzo de 2006 de la concesionaria en el que
señala: (I) en lo que se refiere a la explotación del servicio, que no se ha podido
llevar a cabo en su integridad y que las deficiencias afectaban a un aspecto
esencial de la misma, (II) en cuanto al cese del servicio, que se encuentra en
situación de incapacidad temporal desde el 31 de octubre de 2005 y que por las
irregulares circunstancias que concurren en la actividad no ha podido encontrar
persona alguna que le sustituyera por lo que el inmueble permanece cerrado por
circunstancias que no le son imputables, (III) que es el Ayuntamiento el que ha
decidido unilateralmente rescindir el contrato apartándose de los principios de la
buena fe y confianza legítima, (IV) que hace entrega de las llaves sin que ello
suponga conformidad con la decisión municipal, (V) que no procede la incautación
de la fianza, (VI) que se le deben abonar las obras e instalaciones ejecutadas por
la misma además de la indemnización por perjuicios y (VII) que no obstante para
facilitar la vía de la resolución por mutuo acuerdo acudirá al levantamiento del acta
en la que haga constar el estado del edificio y sus elementos.
d) Informe jurídico de 27 de abril de 2006 en el que (I) se analizan las alegaciones
efectuadas, (II) se señala que la concesionaria no puso en conocimiento del
Ayuntamiento su situación de baja laboral, (III) se define el procedimiento a seguir
y las consecuencias de la resolución del contrato, y (IV) concluye que se debe
solicitar el dictamen de esta Comisión.
e) Informe de la secretaria municipal sobre la necesidad de Dictamen de la Comisión.
4. Con respecto a los trámites previos al inicio del expediente de resolución de la
concesión, folio 117 y siguientes del expediente remitido, son relevantes los
siguientes:
- Escrito de la concesionaria dirigido al Ayuntamiento de fecha 24 de agosto de
2005 en el que señala que: (I) tiene concedida la explotación del albergue
municipal por un periodo de diez años ?según contrato que firmó el 23 de junio
de 2000?; (II) han surgido una serie de circunstancias que hacen prácticamente
imposible el continuar con la explotación pactada; (III) considera que lo más
conveniente sería la rescisión del contrato por mutuo acuerdo; y (IV) comunica
su intención de rescindir el contrato a partir del 1 de noviembre.
- Escrito de la Alcaldesa de 22 de septiembre de 2005 en el que (I) refiere los
perjuicios que la solicitud de rescisión conlleva para el municipio y (II) señala
que la rescisión no es de mutuo acuerdo sino una solicitud de rescisión del
contrato unilateral.
- Escrito de la concesionaria de fecha 11 de octubre solicitando la rescisión del
contrato por incumplimiento grave por parte del Ayuntamiento de las
condiciones de la concesión, con devolución de la fianza.
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- Escrito de 20 de octubre del Ayuntamiento en el que insiste en que es posible
el ejercicio de la actividad de albergue y recuerda que el objeto de la concesión
comprende, además del albergue, otros servicios.
- Documento del Ayuntamiento de fecha 7 de noviembre de 2005 en el que,
haciendo referencia a una reunión del día 2 anterior y a las propuestas
realizadas en la misma por las dos partes, se le concede un plazo de diez días
para tomar una decisión (se entiende que sobre la continuación en la
prestación del servicio).
- Contestación de la concesionaria mediante fax el día 17 de noviembre en el
que rechaza continuar prestando el servicio cuando dice: ?Gauzak horrela
zuzena ez dena zera da: nahiz eta jakin aterpeak legeak xedatutakoa ez duela
bete emakidadunari jarduerarekin jarraitzera behartzea? (Así las cosas, lo que no
es correcto es obligar a la concesionaria a continuar con la actividad sabiendo que el
albergue no cumple las determinaciones legales, la traducción es nuestra).
- Informes periciales de valoración de defectos o deterioros observados en el
inmueble y de trabajos realizados por el Ayuntamiento y por la concesionaria.
- Resolución de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2006 que, a la vista de las
periciales, para evitar más perjuicios a los vecinos da por finalizado el contrato.
- Recurso de reposición de fecha 24 de enero de 2006 interpuesto por la
concesionaria contra la anterior resolución. Tras la presentación de este
recurso se emite el informe a que nos hemos referido en el apartado a) del
párrafo anterior.
5. El expediente remitido contiene además los siguientes documentos relevantes
referidos a la adjudicación de la concesión y formalización del contrato:
- Pliego de condiciones económico-administrativas para la concesión de la
explotación del Ostatu de Abaltzisketa aprobado por el Pleno municipal el 25 de
noviembre de 1999.
- Proyecto de explotación del ?Ostatu? municipal presentado por G.R.L. en el que
se concreta el grupo impulsor con el que va a contar; las actividades que prevé
desarrollar; los recursos humanos que empleará; análisis de mercado, etc.
- Contrato suscrito por el Alcalde y la concesionaria el día 23 de junio de 2000,
según indica el documento (en realidad debió firmarse más tarde puesto que
incorpora modificaciones del año 2002), adjudicado mediante acuerdo del
pleno municipal el 20 de enero anterior. El contrato comprende el pliego de
condiciones económico administrativas aprobadas el 25 de noviembre de 1999,
con algunas modificaciones.
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- Antes, en sesión del Pleno municipal de 27 de abril de 2000, a petición de la
concesionaria y para finalizar los trabajos de acondicionamiento del albergue,
el Ayuntamiento acordó comprar determinado mobiliario a cambio de
incrementar el canon a partir del sexto año de la concesión.
- Solicitud de reconocimiento como Albergue e Instalación de estancia para
grupos infantiles y juveniles dirigida por el Ayuntamiento al Departamento de
Cultura y Juventud de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 25 de febrero
de 2002.
- Copias de los Decretos Forales por los que se fijan precios públicos relativos a
actividades de verano organizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa entre
las que se cita la del albergue Etxalburu de Abaltzisketa para el tramo de edad
de 7-13 años correspondientes a los años 2001 al 2005.
CONSIDERACIONES
I. Intervención de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. El expediente ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora en solicitud del
dictamen preceptivo previsto en el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el artículo
60.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, (en adelante, LCAP), que preceptúa el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de
resolución contractual cuando exista oposición por parte del contratista. Hay que
advertir, que en virtud de la disposición transitoria primera del texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es aplicable la Ley de
13/1995, ya que la convocatoria de adjudicación del contrato se publicó en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa el día 16 de diciembre de 1999, y que la Ley 53/1999 no introdujo
modificaciones en los preceptos que resultan de aplicación en este caso.
II. Tramitación
7. El procedimiento de resolución ha sido correctamente instruido a tenor de las
previsiones contenidas en la LCAP, y en el artículo 109 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, Reglamento General).
8. Así, se ha dado trámite de audiencia a la concesionaria, quien se opone a la
resolución del contrato. No se ha dado audiencia al avalista, ya que no consta su
existencia, y han emitido informe un abogado y la secretaria municipal.
9. No obstante, han de hacerse diversas consideraciones en relación con la tramitación
del presente procedimiento, así como sobre el expediente que ha sido remitido a esta
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Comisión, que además de la documentación relativa al procedimiento de resolución
contractual contiene diversa documentación relativa a actuaciones previas y a la
adjudicación de la concesión.
10. En primer lugar, hemos de destacar que se solicita el dictamen de esta Comisión tras
haberse adoptado por el Ayuntamiento de Abaltzisketa el acuerdo de fecha 16 de
febrero de 2006 de iniciación del expediente de resolución del contrato y el trámite de
audiencia al contratista, sin más trámites.
11. No obstante, resulta preciso considerar las actuaciones habidas a partir del escrito de
la concesionaria de fecha 24 de agosto de 2005 que anuncia al Ayuntamiento su
intención de rescindir el contrato a partir del 1 de noviembre próximo. En éste escrito
constan las razones de la contratista para anunciar la rescisión del contrato de
concesión, que a su iniciativa pretende sea por mutuo acuerdo.
12. El Ayuntamiento le responde en su primer escrito que la rescisión no es de mutuo
acuerdo sino una solicitud de rescisión unilateral. Después se cruzan los escritos y se
elaboran los informes a que nos hemos referido en los antecedentes en los que
ambas partes han tenido la oportunidad de expresar sus posiciones.
13. La concesionaria cerró el establecimiento el día 1 de noviembre, tal y como había
anunciado, y dejó de prestar todos los servicios contratados.
14. El día 2 de noviembre se reunieron las partes sin llegar a un acuerdo. Mediante el
documento del día 7 de noviembre, que recoge las posiciones de las partes en ésa
reunión, el Ayuntamiento dio a la concesionaria un plazo de diez días para que
decidiera si iba a continuar prestando el servicio y la concesionaria no aceptó
continuar con la concesión.
15. En el esquema diseñado por la normativa de contratación, la secuencia es, en primer
lugar, la resolución contractual, y en segundo lugar, la liquidación de los efectos
derivados de la resolución que serán distintos, en el presente caso, en función de la
parte a quien se puedan atribuir los incumplimientos que mutuamente se imputan.
16. En cualquier caso, ha de resaltarse el hecho de que puede resolverse la discrepancia
mediante la tramitación de dos procedimientos diferentes o mejor dicho sucesivos,
que finalizan con dos actos de distinto alcance. Mientras que en la resolución
contractual se trata de analizar si concurre una causa que habilite la decisión de
resolver el contrato administrativo (y, en su caso, los efectos de la misma en función
de quién haya incumplido), el procedimiento de liquidación se dirige a establecer la
cantidad concreta que debe ser abonada por una de las partes en función de lo que
se haya establecido en el acuerdo anterior.
17. En este caso ya se han discutido las consecuencias de la resolución, aunque no con
la precisión necesaria, por lo que nos toca decidir ahora si puede determinarse la
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misma o si debe diferirse al momento en que se hayan practicado las diligencias a
que se refiere el propio acuerdo de iniciación del expediente.
18. A la vista del contenido de todo el expediente remitido, nuestra intervención, se va a
limitar a constatar la existencia de una causa de resolución contractual y los efectos
que, en su caso, pudieran derivarse de la misma, pero no a pronunciarse sobre una
concreta liquidación de sus consecuencias, ya que la intervención de esta Comisión
tiene un carácter tasado, circunscrito a los supuestos previstos en su norma
reguladora.
19. En definitiva, el Ayuntamiento ha acordado iniciar el procedimiento de resolución del
citado contrato administrativo mediante acuerdo del Pleno municipal de 16 de febrero
de 2006 por abandono del servicio, concediendo un plazo de diez días a la contratista
para que formule las alegaciones que estime pertinentes, trámite que ésta formaliza
mediante escrito de 3 de marzo siguiente, oponiéndose a la resolución por
incumplimiento culpable, atribuyendo la responsabilidad de la situación al
comportamiento de la Administración municipal.
20. Llegados a este punto hay que establecer el procedimiento a seguir para la
declaración de la resolución del contrato y las consecuencias del mismo y para ello
recordar la vigencia del Título III del Reglamento de servicios de las corporaciones
locales (en adelante RS) aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, considerado
vigente por la doctrina del Consejo de Estado, jurisprudencia y doctrina, y
posteriormente declarado vigente expresamente, en lo que no se oponga a la LCAP y
al propio reglamento, por la disposición derogatoria única del Reglamento General.
21. El RS denomina caducidad a la resolución de la concesión y establece su artículo
136.1.b) que procederá la declaración de caducidad de la concesión si el
concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales. En el
apartado 2 dice que en este caso ?requerirá previa advertencia al concesionario, con
expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla?.
22. En el presente caso siendo la causa de la declaración de caducidad el abandono del
servicio el día 1 de noviembre y teniendo en cuenta que mediante fax de fecha 17 de
noviembre de 2005 la concesionaria rehusó continuar con la actividad y que ha
mantenido en su poder y cerrado el establecimiento hasta el 3 de marzo de 2006 en
que hace entrega de las llaves, hay que entender que ese requisito de la previa
advertencia se ha cumplido y que ha transcurrido ampliamente el plazo prudencial a
que se refiere el apartado 3 del indicado artículo por lo que puede declararse la
caducidad de la concesión.
23. Adoptado el acuerdo por la Corporación con los efectos del artículo 137 del RS se
procederá a convocar nueva licitación de conformidad con el mismo.
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III. Consideraciones jurídicas.
24. En el asunto sometido a nuestro análisis, la Administración consultante entiende que
la concesionaria, tal y como anunció en el mes de agosto, abandonó el servicio que
venía prestando el día 1 de noviembre de 2005 lo que constituye un incumplimiento
culpable del contratista previsto en el artículo 112 de la LCAP.
25. En el informe jurídico obrante en el expediente, concreta la causa de resolución -de
las previstas en el artículo 112 de la LCAP- en haber incumplido la concesionaria con
la prestación básica del contrato, al abandonar de manera absoluta el servicio
contratado lo que supone incurrir en la causa de la letra g) del artículo 112.
26. Para un correcto análisis de las consecuencias de los hechos descritos parece
necesario recordar que nos encontramos ante un contrato de concesión de un
servicio público local, típico y de gran tradición en pequeños municipios, claramente
incardinable en la letra m) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local -que reconoce a los municipios competencias en
actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre, y
turismo-, sin olvidar la función social y de servicio a la comunidad vecinal que a su
vez cumple.
27. En efecto, consta acreditado que la concesionaria cuando transcurren los cinco
primeros años de la concesión, en los que se ha prestado el servicio contratado sin
que conste ninguna imposibilidad o limitación relevante en su ejercicio en ese
periodo, plantea el cese en la actividad y, de hecho, cuando llega la fecha
inicialmente anunciada lo materializa cerrando el local y cesando en la prestación del
servicio sin poner los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones
contractuales.
28. La concesionaria en su primer escrito hace un claro ofrecimiento al Ayuntamiento de
rescisión de la concesión de mutuo acuerdo y ante la negativa de éste a aceptar la
propuesta en los siguientes escritos aduce distintos motivos, que el Ayuntamiento
califica como excusas, para el cese de la actividad tratando de trasladar al
Ayuntamiento las causas del incumplimiento contractual. A criterio de la Comisión los
motivos aducidos por la concesionaria no justifican en ningún caso el abandono del
servicio.
29. En relación con la propuesta de rescisión de la concesión por mutuo acuerdo hay que
observar que si bien era posible en el primer momento, con posterioridad, al
producirse el abandono de la concesión, deja de serlo ya que el artículo 113.4 de la
LCPA establece que sólo lo será cuando no concurra otra causa de resolución
imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o
inconveniente la permanencia del contrato.
30. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento ha mostrado su interés en que se siguiera
prestando el servicio y la concesionaria al desatender el requerimiento efectuado ha
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incurrido en causa de resolución, por lo que dejó de ser posible la resolución por
mutuo acuerdo.
31. La concesionaria aduce como motivo para el cierre del establecimiento, en primer
lugar, la falta de adecuación de las instalaciones del albergue a los requisitos
establecidos en el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de
albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles
y juveniles, y, sin embargo, afirma el Ayuntamiento que ha tenido una actitud
colaboradora con la concesionaria en el empeño en conseguir esa adecuación,
cumpliendo con ello con su obligación contractual. El Ayuntamiento llegó a pedir ante
la Diputación Foral el indicado reconocimiento y si bien es cierto que la Diputación
Foral no resolvió expresamente esa solicitud y que el silencio es negativo, según
establece el artículo 8 del Decreto, en la práctica la Diputación Foral no ha tenido
inconveniente en incluir el albergue en los programa de colonias y campamentos de
verano- Udalekuak de los indicados años. En los cinco años de vigencia de la
concesión se ha desarrollado esa actividad.
32. Además lo que resulta más importante es que tal concreta actividad no aparece
expresamente citada, como indica el Ayuntamiento, en el pliego de condiciones
económico administrativas de la concesión y en este punto hay que subrayar la
apreciable diferencia entre la definición del servicio objeto de concesión que realiza el
pliego de condiciones y el planteado por la concesionaria en el proyecto con el que
concurrió a la licitación.
33. El contrato suscrito por las partes que figura en el expediente, que hemos indicado
incorpora algunas modificaciones sobre el que sirvió de base en la licitación, no
modifica el objeto del contrato y lo describe con la sencillez con que aparecía
enunciado en el pliego original. Si las partes hubieran querido incorporar a la relación
contractual el nivel de exigencia en la prestación del servicio que se proponía en el
proyecto de la concesionaria se hubiera reflejado -o debió haberse reflejado- así en el
contrato y no se hizo.
34. El artículo 113.10 de la LCAP establece que el incumplimiento de las obligaciones de
la Administración originará la resolución sólo en los casos previstos en la ley, lo que
significa que no basta cualquier incumplimiento de la Administración para que
proceda la resolución del contrato, sino que es necesario que se trate de un
incumplimiento de obligaciones expresamente impuestas a ésta por la legislación de
contratos, y no se aprecia en este caso que el Ayuntamiento haya incurrido en
incumplimiento contractual relevante.
35. Además, de todo lo anterior se desprende que el parámetro para la exigencia del
nivel de prestación del servicio y para el cumplimiento del contrato concesional debe
ser el establecido en el pliego de condiciones, que es la auténtica ley del contrato
(STS de 28 de junio 2004 RA 5448), y no el previsto en el proyecto presentado por la
concesionaria.
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36. En cualquier caso, si se considerase que el proyecto presentado forma parte del
contrato y se integra con el pliego de condiciones habría que afirmar que de los datos
contenidos en el expediente remitido (dificultades iniciales en la puesta en marcha del
servicio y términos en que se ha producido el cese) se desprende que ha habido un
incumplimiento del contrato, al menos desde hace algún tiempo, por parte de la
concesionaria.
37. En efecto, no parece que la actividad haya tenido el desarrollo previsto en el
proyecto, desde luego en el año 2005 no contaba con el personal que se
contemplaba en el mismo. Si lo hubiera tenido, la situación de baja por enfermedad
de G.R.L. no hubiera sido obstáculo para la continuación de la prestación del servicio.
En todo caso, si la concesionaria consideraba que su situación de baja laboral era
relevante para justificar el cierre temporal del Ostatu debió ponerlo inmediatamente
en conocimiento del Ayuntamiento para buscar una solución a esa concreta
circunstancia y no dejar pasar 4 meses en los que el establecimiento ha permanecido
cerrado.
38. Por otra parte, la dificultad para atender a un determinado colectivo en el albergue
(que no se puede aceptar como real) no es motivo suficiente para el cierre y
abandono de todo el servicio contratado. Esa circunstancia podría justificar la
solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión
(artículo 127 del RS), pero en ningún caso el abandono de la concesión. La
concesionaria ya había utilizado ésa posibilidad cuando planteó al Ayuntamiento los
ajustes económicos, a que nos hemos referido, al comienzo de la relación
contractual, por lo que no le era desconocida la solución prevista legalmente para
estos casos.
39. En ese sentido, no hay ninguna duda de que no permite el ordenamiento la
interrupción de la prestación del servicio por el incumplimiento contractual de la otra
parte, esto es, de la Administración contratante.
40. En definitiva, lo que ha acontecido en el supuesto analizado es que la concesionaria
decidió unilateralmente abandonar la prestación del servicio y no cumplir lo
estipulado en el contrato adjudicado, dando lugar con ello a un incumplimiento grave
del contrato únicamente a ella imputable, conducta que implica un incumplimiento
incardinable en la letra g) del artículo 112 de la LCAP.
41. Al tratarse de un incumplimiento esencial del contrato, que supone el
quebrantamiento del deber de regularidad y continuidad en la prestación del servicio
en base al interés público que preside la concesión, y obedecer dicho incumplimiento
a razones imputables al contratista, procede la incautación de la garantía constituida.
42. En cuanto al canon de la concesión hay que señalar que si la prestación del servicio
se inició como afirman en sus escritos el Ayuntamiento y la concesionaria, el mes de
junio de 2000 se habrá devengado el correspondiente a la quinta anualidad.
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43. Dado que concurre un incumplimiento sustancial del contratista la consecuencia será,
según establecen los artículos 167 y 170 de la LCAP, que estará obligada a abonar a
la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado y la
Administración tendrá que abonar al contratista el precio de las obras e instalaciones
que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en
cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
44. Además, para el cálculo de la liquidación habrá de tenerse en cuenta: (I) que la
concesionaria realizó trabajos, que correspondía realizar al Ayuntamiento, en
sustitución de su obligación de depositar la fianza, que será preciso relacionar con las
que según el pliego de condiciones estaba obligada a ejecutar a cambio de la
exención del canon durante los cuatro primeros años de la concesión, y (II) que el
Ayuntamiento asumió ejecutar a su costa otros gastos, que se supone debían ser
realizados por la concesionaria, estableciendo expresamente que ese gasto sería
restituido por la concesionaria mediante un incremento de sus obligaciones
económicas a partir del quinto o décimo año de la concesión. No consta valoración
económica realizada en su momento de lo ejecutado por el Ayuntamiento ni por la
concesionaria.
45. Por ello para la fase de liquidación del contrato habrá de tenerse en cuenta el
derecho del Ayuntamiento (I) a integrar en su patrimonio las mejoras realizadas a
cambio de la exención del canon en los primeros cuatro años de la concesión, (II) a
que se le reintegren los gastos efectuados a cuenta del futuro incremento del canon
concesional y (III) a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al
Ayuntamiento. Por su parte la concesionaria tendrá derecho a que se le abonen las
mejoras realizadas, que no se incluyan en el apartado (I) anterior, teniendo en cuenta
su estado y el tiempo que restare para la reversión.
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato declarando la caducidad de la concesión de la
explotación del Albergue (Ostatu) municipal de Abaltzisketa, adjudicado por el
Ayuntamiento a G.R.L., con derecho a la incautación del importe de la garantía de
12.020.24 euros que debió constituir la adjudicataria.
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TÍTULO: Consulta 53/2006 sobre la resolución del contrato de explotación
del Albergue municipal de Abaltzisketa.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Abaltzisketa, referido a la resolución del contrato de explotación del
Albergue municipal (Ostatu) mediante concesión, adjudicado a Doña G.R.L., por
incumplimiento de la concesionaria.
2. Mediante Resolución de 27 de abril de 2006 de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Abaltzisketa, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
día 2 de junio del mismo año, se acuerda someter al dictamen de este órgano
consultivo la propuesta de resolución del antedicho contrato.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta, consta de los siguientes
documentos relevantes referidos a la tramitación de la resolución del contrato (folio
170 y siguientes), que se inicia tras los antecedentes a que luego nos referiremos:
a) Informe jurídico de fecha 8 de febrero de 2006 en el que, tras analizar los
antecedentes habidos, las alegaciones presentadas por la concesionaria en su
recurso y la legislación aplicable a la resolución del contrato, considera (I) que ha
habido una clara rescisión unilateral del contrato por parte de la recurrente al
abandonar de manera absoluta el servicio contratado y (II) que a la vista del objeto
del contrato definido en el pliego de condiciones económico administrativas no se
da el incumplimiento, atribuible al Ayuntamiento, de las condiciones legales para el
funcionamiento del servicio.
b) Acuerdo del Pleno municipal de fecha 16 de febrero de 2006 que tras señalar que
la prestación del servicio cesó el día 1 de noviembre de 2005 resuelve, entre otras
cuestiones: (I) iniciar el expediente para la resolución del contrato suscrito con
G.R.L. el 23 de junio de 2000 para la explotación del Albergue municipal de
Abaltzisketa, por incumplimiento de las cláusulas del pliego de condiciones
económico administrativas que rigieron el concurso para su adjudicación, (II)
incautar la fianza o garantía prestada, manteniendo la misma en poder del
Ayuntamiento hasta que se proceda a la liquidación efectiva y total de todos los
efectos derivados del contrato, incluida la determinación de los daños y perjuicios
que se hayan irrogado, y (III) notificar el acuerdo a G.R.L. concediéndole un plazo
de 10 días para alegaciones.
c) Escrito de alegaciones de fecha 3 de marzo de 2006 de la concesionaria en el que
señala: (I) en lo que se refiere a la explotación del servicio, que no se ha podido
llevar a cabo en su integridad y que las deficiencias afectaban a un aspecto
esencial de la misma, (II) en cuanto al cese del servicio, que se encuentra en
situación de incapacidad temporal desde el 31 de octubre de 2005 y que por las
irregulares circunstancias que concurren en la actividad no ha podido encontrar
persona alguna que le sustituyera por lo que el inmueble permanece cerrado por
circunstancias que no le son imputables, (III) que es el Ayuntamiento el que ha
decidido unilateralmente rescindir el contrato apartándose de los principios de la
buena fe y confianza legítima, (IV) que hace entrega de las llaves sin que ello
suponga conformidad con la decisión municipal, (V) que no procede la incautación
de la fianza, (VI) que se le deben abonar las obras e instalaciones ejecutadas por
la misma además de la indemnización por perjuicios y (VII) que no obstante para
facilitar la vía de la resolución por mutuo acuerdo acudirá al levantamiento del acta
en la que haga constar el estado del edificio y sus elementos.
d) Informe jurídico de 27 de abril de 2006 en el que (I) se analizan las alegaciones
efectuadas, (II) se señala que la concesionaria no puso en conocimiento del
Ayuntamiento su situación de baja laboral, (III) se define el procedimiento a seguir
y las consecuencias de la resolución del contrato, y (IV) concluye que se debe
solicitar el dictamen de esta Comisión.
e) Informe de la secretaria municipal sobre la necesidad de Dictamen de la Comisión.
4. Con respecto a los trámites previos al inicio del expediente de resolución de la
concesión, folio 117 y siguientes del expediente remitido, son relevantes los
siguientes:
- Escrito de la concesionaria dirigido al Ayuntamiento de fecha 24 de agosto de
2005 en el que señala que: (I) tiene concedida la explotación del albergue
municipal por un periodo de diez años ?según contrato que firmó el 23 de junio
de 2000?; (II) han surgido una serie de circunstancias que hacen prácticamente
imposible el continuar con la explotación pactada; (III) considera que lo más
conveniente sería la rescisión del contrato por mutuo acuerdo; y (IV) comunica
su intención de rescindir el contrato a partir del 1 de noviembre.
- Escrito de la Alcaldesa de 22 de septiembre de 2005 en el que (I) refiere los
perjuicios que la solicitud de rescisión conlleva para el municipio y (II) señala
que la rescisión no es de mutuo acuerdo sino una solicitud de rescisión del
contrato unilateral.
- Escrito de la concesionaria de fecha 11 de octubre solicitando la rescisión del
contrato por incumplimiento grave por parte del Ayuntamiento de las
condiciones de la concesión, con devolución de la fianza.
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- Escrito de 20 de octubre del Ayuntamiento en el que insiste en que es posible
el ejercicio de la actividad de albergue y recuerda que el objeto de la concesión
comprende, además del albergue, otros servicios.
- Documento del Ayuntamiento de fecha 7 de noviembre de 2005 en el que,
haciendo referencia a una reunión del día 2 anterior y a las propuestas
realizadas en la misma por las dos partes, se le concede un plazo de diez días
para tomar una decisión (se entiende que sobre la continuación en la
prestación del servicio).
- Contestación de la concesionaria mediante fax el día 17 de noviembre en el
que rechaza continuar prestando el servicio cuando dice: ?Gauzak horrela
zuzena ez dena zera da: nahiz eta jakin aterpeak legeak xedatutakoa ez duela
bete emakidadunari jarduerarekin jarraitzera behartzea? (Así las cosas, lo que no
es correcto es obligar a la concesionaria a continuar con la actividad sabiendo que el
albergue no cumple las determinaciones legales, la traducción es nuestra).
- Informes periciales de valoración de defectos o deterioros observados en el
inmueble y de trabajos realizados por el Ayuntamiento y por la concesionaria.
- Resolución de la Alcaldía de fecha 12 de enero de 2006 que, a la vista de las
periciales, para evitar más perjuicios a los vecinos da por finalizado el contrato.
- Recurso de reposición de fecha 24 de enero de 2006 interpuesto por la
concesionaria contra la anterior resolución. Tras la presentación de este
recurso se emite el informe a que nos hemos referido en el apartado a) del
párrafo anterior.
5. El expediente remitido contiene además los siguientes documentos relevantes
referidos a la adjudicación de la concesión y formalización del contrato:
- Pliego de condiciones económico-administrativas para la concesión de la
explotación del Ostatu de Abaltzisketa aprobado por el Pleno municipal el 25 de
noviembre de 1999.
- Proyecto de explotación del ?Ostatu? municipal presentado por G.R.L. en el que
se concreta el grupo impulsor con el que va a contar; las actividades que prevé
desarrollar; los recursos humanos que empleará; análisis de mercado, etc.
- Contrato suscrito por el Alcalde y la concesionaria el día 23 de junio de 2000,
según indica el documento (en realidad debió firmarse más tarde puesto que
incorpora modificaciones del año 2002), adjudicado mediante acuerdo del
pleno municipal el 20 de enero anterior. El contrato comprende el pliego de
condiciones económico administrativas aprobadas el 25 de noviembre de 1999,
con algunas modificaciones.
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- Antes, en sesión del Pleno municipal de 27 de abril de 2000, a petición de la
concesionaria y para finalizar los trabajos de acondicionamiento del albergue,
el Ayuntamiento acordó comprar determinado mobiliario a cambio de
incrementar el canon a partir del sexto año de la concesión.
- Solicitud de reconocimiento como Albergue e Instalación de estancia para
grupos infantiles y juveniles dirigida por el Ayuntamiento al Departamento de
Cultura y Juventud de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 25 de febrero
de 2002.
- Copias de los Decretos Forales por los que se fijan precios públicos relativos a
actividades de verano organizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa entre
las que se cita la del albergue Etxalburu de Abaltzisketa para el tramo de edad
de 7-13 años correspondientes a los años 2001 al 2005.
CONSIDERACIONES
I. Intervención de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. El expediente ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora en solicitud del
dictamen preceptivo previsto en el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el artículo
60.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, (en adelante, LCAP), que preceptúa el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de
resolución contractual cuando exista oposición por parte del contratista. Hay que
advertir, que en virtud de la disposición transitoria primera del texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es aplicable la Ley de
13/1995, ya que la convocatoria de adjudicación del contrato se publicó en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa el día 16 de diciembre de 1999, y que la Ley 53/1999 no introdujo
modificaciones en los preceptos que resultan de aplicación en este caso.
II. Tramitación
7. El procedimiento de resolución ha sido correctamente instruido a tenor de las
previsiones contenidas en la LCAP, y en el artículo 109 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, Reglamento General).
8. Así, se ha dado trámite de audiencia a la concesionaria, quien se opone a la
resolución del contrato. No se ha dado audiencia al avalista, ya que no consta su
existencia, y han emitido informe un abogado y la secretaria municipal.
9. No obstante, han de hacerse diversas consideraciones en relación con la tramitación
del presente procedimiento, así como sobre el expediente que ha sido remitido a esta
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Comisión, que además de la documentación relativa al procedimiento de resolución
contractual contiene diversa documentación relativa a actuaciones previas y a la
adjudicación de la concesión.
10. En primer lugar, hemos de destacar que se solicita el dictamen de esta Comisión tras
haberse adoptado por el Ayuntamiento de Abaltzisketa el acuerdo de fecha 16 de
febrero de 2006 de iniciación del expediente de resolución del contrato y el trámite de
audiencia al contratista, sin más trámites.
11. No obstante, resulta preciso considerar las actuaciones habidas a partir del escrito de
la concesionaria de fecha 24 de agosto de 2005 que anuncia al Ayuntamiento su
intención de rescindir el contrato a partir del 1 de noviembre próximo. En éste escrito
constan las razones de la contratista para anunciar la rescisión del contrato de
concesión, que a su iniciativa pretende sea por mutuo acuerdo.
12. El Ayuntamiento le responde en su primer escrito que la rescisión no es de mutuo
acuerdo sino una solicitud de rescisión unilateral. Después se cruzan los escritos y se
elaboran los informes a que nos hemos referido en los antecedentes en los que
ambas partes han tenido la oportunidad de expresar sus posiciones.
13. La concesionaria cerró el establecimiento el día 1 de noviembre, tal y como había
anunciado, y dejó de prestar todos los servicios contratados.
14. El día 2 de noviembre se reunieron las partes sin llegar a un acuerdo. Mediante el
documento del día 7 de noviembre, que recoge las posiciones de las partes en ésa
reunión, el Ayuntamiento dio a la concesionaria un plazo de diez días para que
decidiera si iba a continuar prestando el servicio y la concesionaria no aceptó
continuar con la concesión.
15. En el esquema diseñado por la normativa de contratación, la secuencia es, en primer
lugar, la resolución contractual, y en segundo lugar, la liquidación de los efectos
derivados de la resolución que serán distintos, en el presente caso, en función de la
parte a quien se puedan atribuir los incumplimientos que mutuamente se imputan.
16. En cualquier caso, ha de resaltarse el hecho de que puede resolverse la discrepancia
mediante la tramitación de dos procedimientos diferentes o mejor dicho sucesivos,
que finalizan con dos actos de distinto alcance. Mientras que en la resolución
contractual se trata de analizar si concurre una causa que habilite la decisión de
resolver el contrato administrativo (y, en su caso, los efectos de la misma en función
de quién haya incumplido), el procedimiento de liquidación se dirige a establecer la
cantidad concreta que debe ser abonada por una de las partes en función de lo que
se haya establecido en el acuerdo anterior.
17. En este caso ya se han discutido las consecuencias de la resolución, aunque no con
la precisión necesaria, por lo que nos toca decidir ahora si puede determinarse la
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misma o si debe diferirse al momento en que se hayan practicado las diligencias a
que se refiere el propio acuerdo de iniciación del expediente.
18. A la vista del contenido de todo el expediente remitido, nuestra intervención, se va a
limitar a constatar la existencia de una causa de resolución contractual y los efectos
que, en su caso, pudieran derivarse de la misma, pero no a pronunciarse sobre una
concreta liquidación de sus consecuencias, ya que la intervención de esta Comisión
tiene un carácter tasado, circunscrito a los supuestos previstos en su norma
reguladora.
19. En definitiva, el Ayuntamiento ha acordado iniciar el procedimiento de resolución del
citado contrato administrativo mediante acuerdo del Pleno municipal de 16 de febrero
de 2006 por abandono del servicio, concediendo un plazo de diez días a la contratista
para que formule las alegaciones que estime pertinentes, trámite que ésta formaliza
mediante escrito de 3 de marzo siguiente, oponiéndose a la resolución por
incumplimiento culpable, atribuyendo la responsabilidad de la situación al
comportamiento de la Administración municipal.
20. Llegados a este punto hay que establecer el procedimiento a seguir para la
declaración de la resolución del contrato y las consecuencias del mismo y para ello
recordar la vigencia del Título III del Reglamento de servicios de las corporaciones
locales (en adelante RS) aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, considerado
vigente por la doctrina del Consejo de Estado, jurisprudencia y doctrina, y
posteriormente declarado vigente expresamente, en lo que no se oponga a la LCAP y
al propio reglamento, por la disposición derogatoria única del Reglamento General.
21. El RS denomina caducidad a la resolución de la concesión y establece su artículo
136.1.b) que procederá la declaración de caducidad de la concesión si el
concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales. En el
apartado 2 dice que en este caso ?requerirá previa advertencia al concesionario, con
expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla?.
22. En el presente caso siendo la causa de la declaración de caducidad el abandono del
servicio el día 1 de noviembre y teniendo en cuenta que mediante fax de fecha 17 de
noviembre de 2005 la concesionaria rehusó continuar con la actividad y que ha
mantenido en su poder y cerrado el establecimiento hasta el 3 de marzo de 2006 en
que hace entrega de las llaves, hay que entender que ese requisito de la previa
advertencia se ha cumplido y que ha transcurrido ampliamente el plazo prudencial a
que se refiere el apartado 3 del indicado artículo por lo que puede declararse la
caducidad de la concesión.
23. Adoptado el acuerdo por la Corporación con los efectos del artículo 137 del RS se
procederá a convocar nueva licitación de conformidad con el mismo.
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III. Consideraciones jurídicas.
24. En el asunto sometido a nuestro análisis, la Administración consultante entiende que
la concesionaria, tal y como anunció en el mes de agosto, abandonó el servicio que
venía prestando el día 1 de noviembre de 2005 lo que constituye un incumplimiento
culpable del contratista previsto en el artículo 112 de la LCAP.
25. En el informe jurídico obrante en el expediente, concreta la causa de resolución -de
las previstas en el artículo 112 de la LCAP- en haber incumplido la concesionaria con
la prestación básica del contrato, al abandonar de manera absoluta el servicio
contratado lo que supone incurrir en la causa de la letra g) del artículo 112.
26. Para un correcto análisis de las consecuencias de los hechos descritos parece
necesario recordar que nos encontramos ante un contrato de concesión de un
servicio público local, típico y de gran tradición en pequeños municipios, claramente
incardinable en la letra m) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local -que reconoce a los municipios competencias en
actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre, y
turismo-, sin olvidar la función social y de servicio a la comunidad vecinal que a su
vez cumple.
27. En efecto, consta acreditado que la concesionaria cuando transcurren los cinco
primeros años de la concesión, en los que se ha prestado el servicio contratado sin
que conste ninguna imposibilidad o limitación relevante en su ejercicio en ese
periodo, plantea el cese en la actividad y, de hecho, cuando llega la fecha
inicialmente anunciada lo materializa cerrando el local y cesando en la prestación del
servicio sin poner los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones
contractuales.
28. La concesionaria en su primer escrito hace un claro ofrecimiento al Ayuntamiento de
rescisión de la concesión de mutuo acuerdo y ante la negativa de éste a aceptar la
propuesta en los siguientes escritos aduce distintos motivos, que el Ayuntamiento
califica como excusas, para el cese de la actividad tratando de trasladar al
Ayuntamiento las causas del incumplimiento contractual. A criterio de la Comisión los
motivos aducidos por la concesionaria no justifican en ningún caso el abandono del
servicio.
29. En relación con la propuesta de rescisión de la concesión por mutuo acuerdo hay que
observar que si bien era posible en el primer momento, con posterioridad, al
producirse el abandono de la concesión, deja de serlo ya que el artículo 113.4 de la
LCPA establece que sólo lo será cuando no concurra otra causa de resolución
imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o
inconveniente la permanencia del contrato.
30. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento ha mostrado su interés en que se siguiera
prestando el servicio y la concesionaria al desatender el requerimiento efectuado ha
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incurrido en causa de resolución, por lo que dejó de ser posible la resolución por
mutuo acuerdo.
31. La concesionaria aduce como motivo para el cierre del establecimiento, en primer
lugar, la falta de adecuación de las instalaciones del albergue a los requisitos
establecidos en el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de
albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles
y juveniles, y, sin embargo, afirma el Ayuntamiento que ha tenido una actitud
colaboradora con la concesionaria en el empeño en conseguir esa adecuación,
cumpliendo con ello con su obligación contractual. El Ayuntamiento llegó a pedir ante
la Diputación Foral el indicado reconocimiento y si bien es cierto que la Diputación
Foral no resolvió expresamente esa solicitud y que el silencio es negativo, según
establece el artículo 8 del Decreto, en la práctica la Diputación Foral no ha tenido
inconveniente en incluir el albergue en los programa de colonias y campamentos de
verano- Udalekuak de los indicados años. En los cinco años de vigencia de la
concesión se ha desarrollado esa actividad.
32. Además lo que resulta más importante es que tal concreta actividad no aparece
expresamente citada, como indica el Ayuntamiento, en el pliego de condiciones
económico administrativas de la concesión y en este punto hay que subrayar la
apreciable diferencia entre la definición del servicio objeto de concesión que realiza el
pliego de condiciones y el planteado por la concesionaria en el proyecto con el que
concurrió a la licitación.
33. El contrato suscrito por las partes que figura en el expediente, que hemos indicado
incorpora algunas modificaciones sobre el que sirvió de base en la licitación, no
modifica el objeto del contrato y lo describe con la sencillez con que aparecía
enunciado en el pliego original. Si las partes hubieran querido incorporar a la relación
contractual el nivel de exigencia en la prestación del servicio que se proponía en el
proyecto de la concesionaria se hubiera reflejado -o debió haberse reflejado- así en el
contrato y no se hizo.
34. El artículo 113.10 de la LCAP establece que el incumplimiento de las obligaciones de
la Administración originará la resolución sólo en los casos previstos en la ley, lo que
significa que no basta cualquier incumplimiento de la Administración para que
proceda la resolución del contrato, sino que es necesario que se trate de un
incumplimiento de obligaciones expresamente impuestas a ésta por la legislación de
contratos, y no se aprecia en este caso que el Ayuntamiento haya incurrido en
incumplimiento contractual relevante.
35. Además, de todo lo anterior se desprende que el parámetro para la exigencia del
nivel de prestación del servicio y para el cumplimiento del contrato concesional debe
ser el establecido en el pliego de condiciones, que es la auténtica ley del contrato
(STS de 28 de junio 2004 RA 5448), y no el previsto en el proyecto presentado por la
concesionaria.
Dictamen 55/2006 Página 8 de 10
36. En cualquier caso, si se considerase que el proyecto presentado forma parte del
contrato y se integra con el pliego de condiciones habría que afirmar que de los datos
contenidos en el expediente remitido (dificultades iniciales en la puesta en marcha del
servicio y términos en que se ha producido el cese) se desprende que ha habido un
incumplimiento del contrato, al menos desde hace algún tiempo, por parte de la
concesionaria.
37. En efecto, no parece que la actividad haya tenido el desarrollo previsto en el
proyecto, desde luego en el año 2005 no contaba con el personal que se
contemplaba en el mismo. Si lo hubiera tenido, la situación de baja por enfermedad
de G.R.L. no hubiera sido obstáculo para la continuación de la prestación del servicio.
En todo caso, si la concesionaria consideraba que su situación de baja laboral era
relevante para justificar el cierre temporal del Ostatu debió ponerlo inmediatamente
en conocimiento del Ayuntamiento para buscar una solución a esa concreta
circunstancia y no dejar pasar 4 meses en los que el establecimiento ha permanecido
cerrado.
38. Por otra parte, la dificultad para atender a un determinado colectivo en el albergue
(que no se puede aceptar como real) no es motivo suficiente para el cierre y
abandono de todo el servicio contratado. Esa circunstancia podría justificar la
solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión
(artículo 127 del RS), pero en ningún caso el abandono de la concesión. La
concesionaria ya había utilizado ésa posibilidad cuando planteó al Ayuntamiento los
ajustes económicos, a que nos hemos referido, al comienzo de la relación
contractual, por lo que no le era desconocida la solución prevista legalmente para
estos casos.
39. En ese sentido, no hay ninguna duda de que no permite el ordenamiento la
interrupción de la prestación del servicio por el incumplimiento contractual de la otra
parte, esto es, de la Administración contratante.
40. En definitiva, lo que ha acontecido en el supuesto analizado es que la concesionaria
decidió unilateralmente abandonar la prestación del servicio y no cumplir lo
estipulado en el contrato adjudicado, dando lugar con ello a un incumplimiento grave
del contrato únicamente a ella imputable, conducta que implica un incumplimiento
incardinable en la letra g) del artículo 112 de la LCAP.
41. Al tratarse de un incumplimiento esencial del contrato, que supone el
quebrantamiento del deber de regularidad y continuidad en la prestación del servicio
en base al interés público que preside la concesión, y obedecer dicho incumplimiento
a razones imputables al contratista, procede la incautación de la garantía constituida.
42. En cuanto al canon de la concesión hay que señalar que si la prestación del servicio
se inició como afirman en sus escritos el Ayuntamiento y la concesionaria, el mes de
junio de 2000 se habrá devengado el correspondiente a la quinta anualidad.
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43. Dado que concurre un incumplimiento sustancial del contratista la consecuencia será,
según establecen los artículos 167 y 170 de la LCAP, que estará obligada a abonar a
la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado y la
Administración tendrá que abonar al contratista el precio de las obras e instalaciones
que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en
cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
44. Además, para el cálculo de la liquidación habrá de tenerse en cuenta: (I) que la
concesionaria realizó trabajos, que correspondía realizar al Ayuntamiento, en
sustitución de su obligación de depositar la fianza, que será preciso relacionar con las
que según el pliego de condiciones estaba obligada a ejecutar a cambio de la
exención del canon durante los cuatro primeros años de la concesión, y (II) que el
Ayuntamiento asumió ejecutar a su costa otros gastos, que se supone debían ser
realizados por la concesionaria, estableciendo expresamente que ese gasto sería
restituido por la concesionaria mediante un incremento de sus obligaciones
económicas a partir del quinto o décimo año de la concesión. No consta valoración
económica realizada en su momento de lo ejecutado por el Ayuntamiento ni por la
concesionaria.
45. Por ello para la fase de liquidación del contrato habrá de tenerse en cuenta el
derecho del Ayuntamiento (I) a integrar en su patrimonio las mejoras realizadas a
cambio de la exención del canon en los primeros cuatro años de la concesión, (II) a
que se le reintegren los gastos efectuados a cuenta del futuro incremento del canon
concesional y (III) a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al
Ayuntamiento. Por su parte la concesionaria tendrá derecho a que se le abonen las
mejoras realizadas, que no se incluyan en el apartado (I) anterior, teniendo en cuenta
su estado y el tiempo que restare para la reversión.
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato declarando la caducidad de la concesión de la
explotación del Albergue (Ostatu) municipal de Abaltzisketa, adjudicado por el
Ayuntamiento a G.R.L., con derecho a la incautación del importe de la garantía de
12.020.24 euros que debió constituir la adjudicataria.
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