Dictamen de la Comisión J...zo de 2012

Última revisión
21/03/2012

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 054/2012 de 21 de marzo de 2012

Tiempo de lectura: 39 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 21/03/2012

Num. Resolución: 054/2012


Cuestión

Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en Vitoria-Gasteiz

Contestacion

DICTAMEN Nº: 54/2012

TÍTULO: Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un

accidente de tráfico acaecido en Vitoria-Gasteiz

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-

Gasteiz, de 16 de enero de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 3

de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por doña? (R.G.M.) por los daños sufridos como consecuencia de un

accidente de circulación que se produjo el día 26 de noviembre de 2009, al

colisionar el vehículo ? matrícula ? que conducía su marido con una señal de

prohibido el paso en la calle ?, a la altura del número ? de Vitoria-Gasteiz.

2. La reclamante solicita un total de treinta y cuatro mil trescientos ochenta euros y

veinticinco céntimos de euro (34.380,25 ?), importe que desglosa de la siguiente

forma: días impeditivos 517 por 55,27 ?, total 28.574,59 ?, más 10% factor de

corrección igual 31.432,04 ?; factor de corrección por trabajo (pagas de diciembre

de 2010 y julio de 2011), total 1.094,59 ?; gasto de la reparación del vehículo

siniestrado, total 1.854,25 ?.

3. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución y de escritos de

comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:

a) Reclamación presentada el día 19 de agosto de 2011, a la que se acompaña:

a) fotocopia DNI; b) mapa y plano del lugar del accidente; c) informes

médicos, bajas y partes de urgencias; d) Recibo de salarios de la empresa ?

S.A., y subsidios por incapacidad temporal de Mutua ?, y; e) factura de

reparación del vehículo de Carrocerías ?

b) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 5 de septiembre de 2011, por

el que se le requiere para que subsane los defectos de la solicitud.

c) Escrito presentado por la reclamante el día 16 de septiembre de 2011, a fin de

atender al requerimiento y al que acompaña diversa documentación (plano y

croquis del accidente, copia del seguro del vehículo, partes de baja y alta en

ILT, recibos de salarios y subsidios de incapacidad temporal) y señala como

testigo del accidente a don JR.M..

d) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 20 de septiembre de 2011,

por el que incoa el procedimiento, se designa instructora y se concede a la

reclamante plazo de diez días hábiles para que presente cuantas alegaciones,

documentos o informaciones estime pertinentes y proponga los medios de

prueba.

e) Escrito presentado por la reclamante el día 19 de septiembre de 2011, acerca

de la acreditación de los haberes no percibidos.

f) Oficio de la Instructora, de 8 de septiembre de 2010, por el que se recaba

informe de la Policía Local acerca de las circunstancias que rodearon el

accidente.

g) Informe de Tráfico elaborado por la Policía Local, de 9 de septiembre de 2011,

con fotografías y croquis a escala 1: 250 del lugar del accidente, al que se une

el informe simplificado por accidente de tráfico elaborado por los policías

números ? y ? que acudieron a atender el siniestro. Las conclusiones del

informe son las siguientes:

?- FGT no mantuvo el campo necesario de visión que le hubiera permitido ver la

señalización horizontal, una flecha de carril que le obligaba a continuar de

frente, o no prestó la debida atención y diligencia en la conducción.

- FGT pudo observar la señal de dirección prohibida desde que inició el giro y se

detuvo sobre la zona de las vías férreas cuando podía haberse detenido antes

de llegar a ellas, haberlo hecho una vez las hubiera rebasado o haber

continuado hacia el carril de servicios de la Avenida de ? dejando la señal de

dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas

para el turismo y sus ocupantes.

- Una vez detenido sobre las vías y ante la aproximación del tranvía FGT realizó

una maniobra evasiva sin sentido, ya que podía haber retrocedido marcha atrás,

haber avanzado hasta dejar las vías o haber continuado hacia el carril de

servicios de la Avenida de ? dejando la señal de dirección prohibida a la

derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas para el turismo y sus

ocupantes.

- La señalización horizontal en el carril derecho de la Avenida de ? con flecha

carril que obliga a seguir de frente y sin señalización vertical que prohíba el giro

a la derecha es suficiente para garantizar la seguridad vial si los conductores

observan la normativa de trafico y no se ha encontrado constancia de

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accidentes de tráfico o solicitudes por situaciones de riesgo que aconsejen su

modificación.?

h) Diligencia de la instructora por la que se cita al testigo propuesto por la

reclamante, de 23 de septiembre de 2011.

i) Declaración testifical prestada por el testigo en comparecencia ante la

Instructora celebrada el 6 de octubre de 2011.

j) Diligencia de la Instructora de 19 de octubre de 2011 para la práctica del

trámite de audiencia.

k) Escrito presentado por la reclamante el día 2 de noviembre de 2011, al que

acompaña certificación de haber sido infiltrada con fecha 24/10/2011 y partes

médicos de alta, baja y confirmación.

l) Escrito presentado por la reclamante el día 11 de noviembre de 2011,

mediante el que formula las alegaciones que considera oportunas.

m) Propuesta de Resolución de la Instructora de carácter desestimatorio, de 16

de enero de 2012.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración el expediente, resultan relevantes las siguientes

circunstancias fácticas.

Dictamen 54/2012 Página 3 de 10

6. El día 26 de noviembre de 2009, sobre las 19:30 horas, el conductor del vehículo

? matrícula ?, circulaba por la Avenida de ? sentido calle ?, cuando al llegar a

la intersección con la calle ?, giró hacia la derecha en dirección a la calle ?.

Tras avanzar unos metros y ver que dicha calle era de sentido único, detuvo el

vehículo sobre las vías del tranvía. En ese instante apareció por su izquierda un

tranvía cuyo conductor accionó las señales acústicas a fin de que dejara

despejada la vía, para lo cual maniobró el coche yendo hacía adelante,

empotrándose con una señal de dirección prohibida.

7. La reclamante, que viajaba en el asiento del copiloto, acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital ? de ?, el 18 de febrero de 2010, donde le fue

diagnosticado dolor en hemicostado derecho de perfil osteomuscular. El 30 de

abril de 2010 presenta dolor costal derecho y contractura muscular lumbar,

aunque no se objetiviza patología orgánica y no aparecen alteraciones RNN, y se

le recomienda rehabilitación. Acude en diversas fechas a urgencias (13/11/2010,

16/11/2010), por dolor lumbar, siendo diagnosticada de síndrome miofascial en

zona paravertebral lumbar, probable síndrome facetario bilateral (17/2/2011).

8. Estuvo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2010

hasta su reincorporación el 19 de julio de 2011, con motivo del alta médica

emitida por la Dirección Provincial de ? del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

9. Como consecuencia del impacto el frontal del vehículo quedó muy dañado y su

reparación ascendió a 1.854,25 euros.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada, por persona legitimada, en el registro del

Ayuntamiento el 19 de agosto de 2011 y se entiende efectuada dentro del plazo

legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que, si bien el hecho se produjo el día

26 de noviembre de 2009, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la

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curación, esto es, cuando recibió el alta el 19 de julio de 2011, tal y como

prescribe el artículo 142.5 LRJPAC.

12. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites

previstos en el Reglamento.

13. Consta, así, que en este caso ha informado la Policía Local sobre las

circunstancias del accidente, que puede considerarse el servicio cuyo

funcionamiento ha podido ocasionar la lesión alegada, previsto por el artículo 10

del Reglamento.

14. Se ha incorporado al expediente la documentación presentada por la reclamante

en fundamento de su petición y consta el resultado de la prueba testifical

practicada a instancias de aquella. El testigo no agrega información relevante a

los croquis y fotografías que forman parte del expediente, que son más exactos y

detallados, sin que consten en los archivos policiales quejas o denuncias

relacionadas con la señalización de la zona.

15. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el

trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a

todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.

Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio.

16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, cuando se remite a esta

Comisión todavía no ha expirado el plazo de seis meses previsto para resolver,

artículo 13.3 del Reglamento, quedando este suspendido por el tiempo que medie

entre la petición y la recepción del informe, al amparo del artículo 42.5 c)

LRJPAC.

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

Dictamen 54/2012 Página 5 de 10

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25.2. b) LBRL, los

municipios ostentan competencias en materia de ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas, con el fin de garantizar unas objetivas

condiciones de seguridad para el tránsito.

21. A igual conclusión llegamos a través de lo previsto en la legislación de tráfico y

circulación de vehículos a motor y, más concretamente, de lo dispuesto en el

artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, según el cual corresponde al titular de la vía la instalación

y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

22. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como ya dijimos en

los DDCJA 101/2006 y 94/2007, hay que advertir inicialmente que éstos pueden

ser debidos a distintos factores que, sin pretensión de ser exhaustivos, cabe

clasificar en aquellos que son imputables al propio conductor del vehículo (falta

de pericia, exceso de velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales

de tráfico, adelantamientos indebidos, etc.), en los que son imputables a

conductores de otros vehículos e incluso a peatones y, por último, en los que son

debidos a causas externas, sin que quepa descartar que, entre estos últimos,

alguno sea debido a la implicación y funcionamiento de algún servicio público

municipal relacionado con la seguridad.

23. Entrando ya en el concreto caso que se presenta a nuestro dictamen, hemos, en

primer lugar, de dar por acreditada la realidad y certeza del accidente, siendo

también indiscutidos, cuando menos, los daños materiales que sufrió el vehículo,

evaluables económicamente e individualizados.

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24. En segundo lugar, conviene dejar precisado que la mera titularidad por parte de

una Administración de un bien ?sea de dominio público o patrimonial? o la

prestación de un servicio no implica la asunción de responsabilidad patrimonial

por cualesquiera daños, ya que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos, debiendo prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados. Para que la Administración

responda es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del

funcionamiento normal o anormal de aquélla, porque, de lo contrario, los daños

no serán como consecuencia de la actuación pública sino con ocasión de ésta.

25. En ese sentido, lo decisivo estriba en determinar si ha existido una conducta

activa o pasiva de esos servicios públicos en la causación del daño. En principio,

no se desprende en este caso que haya existido una conducta activa generadora

de la lesión.

26. En lo que se refiere a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere

demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la

Administración, en este caso, en el cumplimiento del genérico deber de

ordenación del tráfico y señalización de la vía pública.

27. Pues bien, según la reclamante dos elementos concurrieron en la producción del

daño: de un lado, la ausencia de una señal vertical que impidiera girar hacia la

derecha en el cruce entre la Avenida de ? y la calle ? de ? o una señal que

prohibiera el paso en la misma esquina ?y no una vez avanzados unos metros

por dicha calle?; y, de otro lado, que la única manera de evitar el peligro y dejar

libres las vías del tranvía donde se encontraba el vehículo detenido fue la de

emprender la marcha hacia la izquierda, cruzando la calzada de forma trasversal,

y colisionar con una señal.

28. La propuesta de resolución es desestimatoria al no apreciarse nexo causal entre

el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, ya que el conductor del

vehículo realizó una maniobra prohibida y después una maniobra evasiva no

adecuada que fue la causante de los daños en el vehículo y en sus ocupantes.

Tampoco considera que la reclamante, que es auxiliar de ayuda a domicilio de

personas mayores, haya probado que exista una relación de causalidad entre el

accidente y las lesiones que padece, ya que no fue atendida ni ese día ni los días

posteriores por ningún servicio médico.

29. En cuanto al primer elemento causal, es preciso recordar que tan señales son las

señales verticales de circulación como las marcas viales, y todos los usuarios de

las vías, como prescribe el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990,

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están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una

obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto

de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

30. Según el artículo 166 del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las marcas sobre el pavimento, o

marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los

usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,

a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

31. Por su parte el artículo 169.d) del citado Reglamento, dedicado a las señales

horizontales de circulación y, en particular, acerca de la flecha de selección de

carriles señala que ?una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales

indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la

flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.

Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino.?.

32. En el caso del cruce entre la Avenida de ? y la calle ? las señales horizontales

de circulación dividen la calzada en tres carriles: mientras que el carril de la

izquierda tiene una flecha que indica que el conductor debe girar hacia la

izquierda, los otros dos carriles indican que el conductor debe seguir hacia el

frente, sin que permitan ni obviamente indiquen la posibilidad de girar hacia la

derecha.

33. Qué duda cabe que podría reforzarse la indicación con una señal vertical de

prohibido girar hacia la derecha, situada con cierta antelación al cruce (aunque la

existencia del vallado probablemente hubiera impedido su colocación), o con una

señal de prohibido el paso en la misma esquina (aunque su efectividad sería

menor ya que advertiría en el mismo instante en que se produciría la maniobra de

giro y podía no ser vista a tiempo por los conductores). Otra cosa distinta es que

dicha señalización resultara indispensable para ordenar o reglamentar el

comportamiento de los conductores, pudiendo estos, por haber sido omitida,

hacer caso omiso de la señalización horizontal de la calzada.

34. La incorporación del vehículo a una calle de sentido único y contrario fue debida a

que el conductor no obedeció las marcas viales, lo que tuvo que suceder porque

no prestó la atención necesaria a la vía.

35. En cuanto al segundo elemento causal, aunque la sensación de peligro inminente

reclamara del conductor, en milésimas de segundo y en un momento de

nerviosismo, la realización de una maniobra rápida de evasión, la colisión fue

debida a su falta de pericia en la conducción, pues no supo incorporarse al carril

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de servicios de la Avenida de ? sin golpear de frente el mástil de la señal, siendo

ese resultado perfectamente evitable.

36. La Policía Local plantea hasta tres maniobras evasivas, sin consecuencias

negativas para el turismo y sus ocupantes:

?- Dar marcha atrás hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de unos 16

metros libres que separaban éstas del carril de circulación de la Avenida de ?

con sentido norte.

- Iniciar la marcha de frente hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de

unos 17 metros que separaba éstas de la línea de detención de los vehículos

que llegaban desde la calle ? a los que la regulación semafórica les prohibía el

paso con la llegada del tranvía.

- Iniciar la marcha y dirigirse al carril de servicios de la Avenida de ? dejando la

señal de dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, dado que tenía

espacio suficiente y podía circular sobre los bordillos y la isleta sin problemas

dada su escasa altura.?

37. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 previene que ?los conductores

deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar

todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los

demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía?, mientras que el artículo

11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 obliga a los conductores a ?estar en

todo momento en condiciones de controlar sus vehículos?.

38. Solo si controla plenamente el vehículo puede el conductor adaptar su

conducción a las características de la vía y de la circulación, a las condiciones

meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, a cuantas

circunstancias concurran en cada momento, para adecuar la velocidad de su

vehículo a ellas, y si es preciso para que siempre pueda detenerlo dentro de los

límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, artículo 45 del

Reglamento General de Circulación.

39. La conducción en ciudad, y especialmente cuando el conductor no reside en la

misma, puede generar cierta tensión e incluso estrés, ya que obliga a extremar la

atención, a fin de sortear los posibles imprevistos que puedan surgir mientras se

circula por las vías urbanas. Ahora bien, ello no puede llevar al punto de

considerar razonable que el conductor pierda el dominio del vehículo cuando se

enfrenta a una situación inesperada, ni desde luego atribuir la responsabilidad de

lo sucedido a la Administración cuando el accidente se produjo porque siguió un

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comportamiento no diligente, al no valorar las consecuencias de su maniobra ni

mostrar la habilidad o destreza que cabe requerir a un conductor en una situación

de esa clase.

40. Aún en el caso de que, a los meros efectos dialécticos, pudiera sostenerse que la

señalización era insuficiente o incompleta, generando un riesgo a que los

vehículos giraran hacia la derecha en el cruce, de ello no se deriva que la

Administración deba responder cuando el riesgo de que ocurriera el accidente de

la forma en que se produjo no es un riesgo inherente al modo en que se cumplió

el servicio de señalización; éste se debió a la intervención del conductor que pudo

haber evitado perfectamente una señal que apenas ocupaba espacio ni

dificultaba la maniobra de evasión.

41. La tesis de la reclamante, según la cual es bastante con la ausencia de

señalización vertical para que surja la responsabilidad de la Administración, sin

tener en cuenta las circunstancias fácticas que presenta el caso, no puede ser

admitida.

42. A este respecto, debe decirse que el Ayuntamiento ha aportado datos suficientes

en relación con el funcionamiento del servicio que permiten concluir que el

accidente tuvo lugar a pesar de que éste ofreciera el estándar de calidad exigible

al servicio implicado (ordenación del tráfico), siendo imposible evitar hechos como

el producido.

43. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su

dictamen, no cabe apreciar la concurrencia de un funcionamiento anormal y, por

tanto, no puede apreciarse que el daño sufrido por la reclamante sea

consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que no hay

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

CONCLUSIÓN

En relación con la reclamación formulada por doña R.G.M., no existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

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DICTAMEN Nº: 54/2012

TÍTULO: Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un

accidente de tráfico acaecido en Vitoria-Gasteiz

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-

Gasteiz, de 16 de enero de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 3

de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por doña? (R.G.M.) por los daños sufridos como consecuencia de un

accidente de circulación que se produjo el día 26 de noviembre de 2009, al

colisionar el vehículo ? matrícula ? que conducía su marido con una señal de

prohibido el paso en la calle ?, a la altura del número ? de Vitoria-Gasteiz.

2. La reclamante solicita un total de treinta y cuatro mil trescientos ochenta euros y

veinticinco céntimos de euro (34.380,25 ?), importe que desglosa de la siguiente

forma: días impeditivos 517 por 55,27 ?, total 28.574,59 ?, más 10% factor de

corrección igual 31.432,04 ?; factor de corrección por trabajo (pagas de diciembre

de 2010 y julio de 2011), total 1.094,59 ?; gasto de la reparación del vehículo

siniestrado, total 1.854,25 ?.

3. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución y de escritos de

comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:

a) Reclamación presentada el día 19 de agosto de 2011, a la que se acompaña:

a) fotocopia DNI; b) mapa y plano del lugar del accidente; c) informes

médicos, bajas y partes de urgencias; d) Recibo de salarios de la empresa ?

S.A., y subsidios por incapacidad temporal de Mutua ?, y; e) factura de

reparación del vehículo de Carrocerías ?

b) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 5 de septiembre de 2011, por

el que se le requiere para que subsane los defectos de la solicitud.

c) Escrito presentado por la reclamante el día 16 de septiembre de 2011, a fin de

atender al requerimiento y al que acompaña diversa documentación (plano y

croquis del accidente, copia del seguro del vehículo, partes de baja y alta en

ILT, recibos de salarios y subsidios de incapacidad temporal) y señala como

testigo del accidente a don JR.M..

d) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 20 de septiembre de 2011,

por el que incoa el procedimiento, se designa instructora y se concede a la

reclamante plazo de diez días hábiles para que presente cuantas alegaciones,

documentos o informaciones estime pertinentes y proponga los medios de

prueba.

e) Escrito presentado por la reclamante el día 19 de septiembre de 2011, acerca

de la acreditación de los haberes no percibidos.

f) Oficio de la Instructora, de 8 de septiembre de 2010, por el que se recaba

informe de la Policía Local acerca de las circunstancias que rodearon el

accidente.

g) Informe de Tráfico elaborado por la Policía Local, de 9 de septiembre de 2011,

con fotografías y croquis a escala 1: 250 del lugar del accidente, al que se une

el informe simplificado por accidente de tráfico elaborado por los policías

números ? y ? que acudieron a atender el siniestro. Las conclusiones del

informe son las siguientes:

?- FGT no mantuvo el campo necesario de visión que le hubiera permitido ver la

señalización horizontal, una flecha de carril que le obligaba a continuar de

frente, o no prestó la debida atención y diligencia en la conducción.

- FGT pudo observar la señal de dirección prohibida desde que inició el giro y se

detuvo sobre la zona de las vías férreas cuando podía haberse detenido antes

de llegar a ellas, haberlo hecho una vez las hubiera rebasado o haber

continuado hacia el carril de servicios de la Avenida de ? dejando la señal de

dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas

para el turismo y sus ocupantes.

- Una vez detenido sobre las vías y ante la aproximación del tranvía FGT realizó

una maniobra evasiva sin sentido, ya que podía haber retrocedido marcha atrás,

haber avanzado hasta dejar las vías o haber continuado hacia el carril de

servicios de la Avenida de ? dejando la señal de dirección prohibida a la

derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas para el turismo y sus

ocupantes.

- La señalización horizontal en el carril derecho de la Avenida de ? con flecha

carril que obliga a seguir de frente y sin señalización vertical que prohíba el giro

a la derecha es suficiente para garantizar la seguridad vial si los conductores

observan la normativa de trafico y no se ha encontrado constancia de

Dictamen 54/2012 Página 2 de 10

accidentes de tráfico o solicitudes por situaciones de riesgo que aconsejen su

modificación.?

h) Diligencia de la instructora por la que se cita al testigo propuesto por la

reclamante, de 23 de septiembre de 2011.

i) Declaración testifical prestada por el testigo en comparecencia ante la

Instructora celebrada el 6 de octubre de 2011.

j) Diligencia de la Instructora de 19 de octubre de 2011 para la práctica del

trámite de audiencia.

k) Escrito presentado por la reclamante el día 2 de noviembre de 2011, al que

acompaña certificación de haber sido infiltrada con fecha 24/10/2011 y partes

médicos de alta, baja y confirmación.

l) Escrito presentado por la reclamante el día 11 de noviembre de 2011,

mediante el que formula las alegaciones que considera oportunas.

m) Propuesta de Resolución de la Instructora de carácter desestimatorio, de 16

de enero de 2012.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración el expediente, resultan relevantes las siguientes

circunstancias fácticas.

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6. El día 26 de noviembre de 2009, sobre las 19:30 horas, el conductor del vehículo

? matrícula ?, circulaba por la Avenida de ? sentido calle ?, cuando al llegar a

la intersección con la calle ?, giró hacia la derecha en dirección a la calle ?.

Tras avanzar unos metros y ver que dicha calle era de sentido único, detuvo el

vehículo sobre las vías del tranvía. En ese instante apareció por su izquierda un

tranvía cuyo conductor accionó las señales acústicas a fin de que dejara

despejada la vía, para lo cual maniobró el coche yendo hacía adelante,

empotrándose con una señal de dirección prohibida.

7. La reclamante, que viajaba en el asiento del copiloto, acudió al Servicio de

Urgencias del Hospital ? de ?, el 18 de febrero de 2010, donde le fue

diagnosticado dolor en hemicostado derecho de perfil osteomuscular. El 30 de

abril de 2010 presenta dolor costal derecho y contractura muscular lumbar,

aunque no se objetiviza patología orgánica y no aparecen alteraciones RNN, y se

le recomienda rehabilitación. Acude en diversas fechas a urgencias (13/11/2010,

16/11/2010), por dolor lumbar, siendo diagnosticada de síndrome miofascial en

zona paravertebral lumbar, probable síndrome facetario bilateral (17/2/2011).

8. Estuvo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2010

hasta su reincorporación el 19 de julio de 2011, con motivo del alta médica

emitida por la Dirección Provincial de ? del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

9. Como consecuencia del impacto el frontal del vehículo quedó muy dañado y su

reparación ascendió a 1.854,25 euros.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada, por persona legitimada, en el registro del

Ayuntamiento el 19 de agosto de 2011 y se entiende efectuada dentro del plazo

legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que, si bien el hecho se produjo el día

26 de noviembre de 2009, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la

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curación, esto es, cuando recibió el alta el 19 de julio de 2011, tal y como

prescribe el artículo 142.5 LRJPAC.

12. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites

previstos en el Reglamento.

13. Consta, así, que en este caso ha informado la Policía Local sobre las

circunstancias del accidente, que puede considerarse el servicio cuyo

funcionamiento ha podido ocasionar la lesión alegada, previsto por el artículo 10

del Reglamento.

14. Se ha incorporado al expediente la documentación presentada por la reclamante

en fundamento de su petición y consta el resultado de la prueba testifical

practicada a instancias de aquella. El testigo no agrega información relevante a

los croquis y fotografías que forman parte del expediente, que son más exactos y

detallados, sin que consten en los archivos policiales quejas o denuncias

relacionadas con la señalización de la zona.

15. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el

trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a

todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.

Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio.

16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, cuando se remite a esta

Comisión todavía no ha expirado el plazo de seis meses previsto para resolver,

artículo 13.3 del Reglamento, quedando este suspendido por el tiempo que medie

entre la petición y la recepción del informe, al amparo del artículo 42.5 c)

LRJPAC.

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

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con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25.2. b) LBRL, los

municipios ostentan competencias en materia de ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas, con el fin de garantizar unas objetivas

condiciones de seguridad para el tránsito.

21. A igual conclusión llegamos a través de lo previsto en la legislación de tráfico y

circulación de vehículos a motor y, más concretamente, de lo dispuesto en el

artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, según el cual corresponde al titular de la vía la instalación

y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

22. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como ya dijimos en

los DDCJA 101/2006 y 94/2007, hay que advertir inicialmente que éstos pueden

ser debidos a distintos factores que, sin pretensión de ser exhaustivos, cabe

clasificar en aquellos que son imputables al propio conductor del vehículo (falta

de pericia, exceso de velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales

de tráfico, adelantamientos indebidos, etc.), en los que son imputables a

conductores de otros vehículos e incluso a peatones y, por último, en los que son

debidos a causas externas, sin que quepa descartar que, entre estos últimos,

alguno sea debido a la implicación y funcionamiento de algún servicio público

municipal relacionado con la seguridad.

23. Entrando ya en el concreto caso que se presenta a nuestro dictamen, hemos, en

primer lugar, de dar por acreditada la realidad y certeza del accidente, siendo

también indiscutidos, cuando menos, los daños materiales que sufrió el vehículo,

evaluables económicamente e individualizados.

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24. En segundo lugar, conviene dejar precisado que la mera titularidad por parte de

una Administración de un bien ?sea de dominio público o patrimonial? o la

prestación de un servicio no implica la asunción de responsabilidad patrimonial

por cualesquiera daños, ya que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos, debiendo prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados. Para que la Administración

responda es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del

funcionamiento normal o anormal de aquélla, porque, de lo contrario, los daños

no serán como consecuencia de la actuación pública sino con ocasión de ésta.

25. En ese sentido, lo decisivo estriba en determinar si ha existido una conducta

activa o pasiva de esos servicios públicos en la causación del daño. En principio,

no se desprende en este caso que haya existido una conducta activa generadora

de la lesión.

26. En lo que se refiere a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere

demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la

Administración, en este caso, en el cumplimiento del genérico deber de

ordenación del tráfico y señalización de la vía pública.

27. Pues bien, según la reclamante dos elementos concurrieron en la producción del

daño: de un lado, la ausencia de una señal vertical que impidiera girar hacia la

derecha en el cruce entre la Avenida de ? y la calle ? de ? o una señal que

prohibiera el paso en la misma esquina ?y no una vez avanzados unos metros

por dicha calle?; y, de otro lado, que la única manera de evitar el peligro y dejar

libres las vías del tranvía donde se encontraba el vehículo detenido fue la de

emprender la marcha hacia la izquierda, cruzando la calzada de forma trasversal,

y colisionar con una señal.

28. La propuesta de resolución es desestimatoria al no apreciarse nexo causal entre

el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, ya que el conductor del

vehículo realizó una maniobra prohibida y después una maniobra evasiva no

adecuada que fue la causante de los daños en el vehículo y en sus ocupantes.

Tampoco considera que la reclamante, que es auxiliar de ayuda a domicilio de

personas mayores, haya probado que exista una relación de causalidad entre el

accidente y las lesiones que padece, ya que no fue atendida ni ese día ni los días

posteriores por ningún servicio médico.

29. En cuanto al primer elemento causal, es preciso recordar que tan señales son las

señales verticales de circulación como las marcas viales, y todos los usuarios de

las vías, como prescribe el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990,

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están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una

obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto

de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

30. Según el artículo 166 del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las marcas sobre el pavimento, o

marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los

usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,

a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

31. Por su parte el artículo 169.d) del citado Reglamento, dedicado a las señales

horizontales de circulación y, en particular, acerca de la flecha de selección de

carriles señala que ?una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales

indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la

flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.

Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino.?.

32. En el caso del cruce entre la Avenida de ? y la calle ? las señales horizontales

de circulación dividen la calzada en tres carriles: mientras que el carril de la

izquierda tiene una flecha que indica que el conductor debe girar hacia la

izquierda, los otros dos carriles indican que el conductor debe seguir hacia el

frente, sin que permitan ni obviamente indiquen la posibilidad de girar hacia la

derecha.

33. Qué duda cabe que podría reforzarse la indicación con una señal vertical de

prohibido girar hacia la derecha, situada con cierta antelación al cruce (aunque la

existencia del vallado probablemente hubiera impedido su colocación), o con una

señal de prohibido el paso en la misma esquina (aunque su efectividad sería

menor ya que advertiría en el mismo instante en que se produciría la maniobra de

giro y podía no ser vista a tiempo por los conductores). Otra cosa distinta es que

dicha señalización resultara indispensable para ordenar o reglamentar el

comportamiento de los conductores, pudiendo estos, por haber sido omitida,

hacer caso omiso de la señalización horizontal de la calzada.

34. La incorporación del vehículo a una calle de sentido único y contrario fue debida a

que el conductor no obedeció las marcas viales, lo que tuvo que suceder porque

no prestó la atención necesaria a la vía.

35. En cuanto al segundo elemento causal, aunque la sensación de peligro inminente

reclamara del conductor, en milésimas de segundo y en un momento de

nerviosismo, la realización de una maniobra rápida de evasión, la colisión fue

debida a su falta de pericia en la conducción, pues no supo incorporarse al carril

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de servicios de la Avenida de ? sin golpear de frente el mástil de la señal, siendo

ese resultado perfectamente evitable.

36. La Policía Local plantea hasta tres maniobras evasivas, sin consecuencias

negativas para el turismo y sus ocupantes:

?- Dar marcha atrás hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de unos 16

metros libres que separaban éstas del carril de circulación de la Avenida de ?

con sentido norte.

- Iniciar la marcha de frente hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de

unos 17 metros que separaba éstas de la línea de detención de los vehículos

que llegaban desde la calle ? a los que la regulación semafórica les prohibía el

paso con la llegada del tranvía.

- Iniciar la marcha y dirigirse al carril de servicios de la Avenida de ? dejando la

señal de dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, dado que tenía

espacio suficiente y podía circular sobre los bordillos y la isleta sin problemas

dada su escasa altura.?

37. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 previene que ?los conductores

deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar

todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los

demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía?, mientras que el artículo

11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 obliga a los conductores a ?estar en

todo momento en condiciones de controlar sus vehículos?.

38. Solo si controla plenamente el vehículo puede el conductor adaptar su

conducción a las características de la vía y de la circulación, a las condiciones

meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, a cuantas

circunstancias concurran en cada momento, para adecuar la velocidad de su

vehículo a ellas, y si es preciso para que siempre pueda detenerlo dentro de los

límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, artículo 45 del

Reglamento General de Circulación.

39. La conducción en ciudad, y especialmente cuando el conductor no reside en la

misma, puede generar cierta tensión e incluso estrés, ya que obliga a extremar la

atención, a fin de sortear los posibles imprevistos que puedan surgir mientras se

circula por las vías urbanas. Ahora bien, ello no puede llevar al punto de

considerar razonable que el conductor pierda el dominio del vehículo cuando se

enfrenta a una situación inesperada, ni desde luego atribuir la responsabilidad de

lo sucedido a la Administración cuando el accidente se produjo porque siguió un

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comportamiento no diligente, al no valorar las consecuencias de su maniobra ni

mostrar la habilidad o destreza que cabe requerir a un conductor en una situación

de esa clase.

40. Aún en el caso de que, a los meros efectos dialécticos, pudiera sostenerse que la

señalización era insuficiente o incompleta, generando un riesgo a que los

vehículos giraran hacia la derecha en el cruce, de ello no se deriva que la

Administración deba responder cuando el riesgo de que ocurriera el accidente de

la forma en que se produjo no es un riesgo inherente al modo en que se cumplió

el servicio de señalización; éste se debió a la intervención del conductor que pudo

haber evitado perfectamente una señal que apenas ocupaba espacio ni

dificultaba la maniobra de evasión.

41. La tesis de la reclamante, según la cual es bastante con la ausencia de

señalización vertical para que surja la responsabilidad de la Administración, sin

tener en cuenta las circunstancias fácticas que presenta el caso, no puede ser

admitida.

42. A este respecto, debe decirse que el Ayuntamiento ha aportado datos suficientes

en relación con el funcionamiento del servicio que permiten concluir que el

accidente tuvo lugar a pesar de que éste ofreciera el estándar de calidad exigible

al servicio implicado (ordenación del tráfico), siendo imposible evitar hechos como

el producido.

43. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su

dictamen, no cabe apreciar la concurrencia de un funcionamiento anormal y, por

tanto, no puede apreciarse que el daño sufrido por la reclamante sea

consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que no hay

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

CONCLUSIÓN

En relación con la reclamación formulada por doña R.G.M., no existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

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