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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 054/2012 de 21 de marzo de 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/03/2012
Num. Resolución: 054/2012
Cuestión
Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en Vitoria-GasteizContestacion
DICTAMEN Nº: 54/2012
TÍTULO: Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un
accidente de tráfico acaecido en Vitoria-Gasteiz
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz, de 16 de enero de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 3
de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por doña? (R.G.M.) por los daños sufridos como consecuencia de un
accidente de circulación que se produjo el día 26 de noviembre de 2009, al
colisionar el vehículo ? matrícula ? que conducía su marido con una señal de
prohibido el paso en la calle ?, a la altura del número ? de Vitoria-Gasteiz.
2. La reclamante solicita un total de treinta y cuatro mil trescientos ochenta euros y
veinticinco céntimos de euro (34.380,25 ?), importe que desglosa de la siguiente
forma: días impeditivos 517 por 55,27 ?, total 28.574,59 ?, más 10% factor de
corrección igual 31.432,04 ?; factor de corrección por trabajo (pagas de diciembre
de 2010 y julio de 2011), total 1.094,59 ?; gasto de la reparación del vehículo
siniestrado, total 1.854,25 ?.
3. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada el día 19 de agosto de 2011, a la que se acompaña:
a) fotocopia DNI; b) mapa y plano del lugar del accidente; c) informes
médicos, bajas y partes de urgencias; d) Recibo de salarios de la empresa ?
S.A., y subsidios por incapacidad temporal de Mutua ?, y; e) factura de
reparación del vehículo de Carrocerías ?
b) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 5 de septiembre de 2011, por
el que se le requiere para que subsane los defectos de la solicitud.
c) Escrito presentado por la reclamante el día 16 de septiembre de 2011, a fin de
atender al requerimiento y al que acompaña diversa documentación (plano y
croquis del accidente, copia del seguro del vehículo, partes de baja y alta en
ILT, recibos de salarios y subsidios de incapacidad temporal) y señala como
testigo del accidente a don JR.M..
d) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 20 de septiembre de 2011,
por el que incoa el procedimiento, se designa instructora y se concede a la
reclamante plazo de diez días hábiles para que presente cuantas alegaciones,
documentos o informaciones estime pertinentes y proponga los medios de
prueba.
e) Escrito presentado por la reclamante el día 19 de septiembre de 2011, acerca
de la acreditación de los haberes no percibidos.
f) Oficio de la Instructora, de 8 de septiembre de 2010, por el que se recaba
informe de la Policía Local acerca de las circunstancias que rodearon el
accidente.
g) Informe de Tráfico elaborado por la Policía Local, de 9 de septiembre de 2011,
con fotografías y croquis a escala 1: 250 del lugar del accidente, al que se une
el informe simplificado por accidente de tráfico elaborado por los policías
números ? y ? que acudieron a atender el siniestro. Las conclusiones del
informe son las siguientes:
?- FGT no mantuvo el campo necesario de visión que le hubiera permitido ver la
señalización horizontal, una flecha de carril que le obligaba a continuar de
frente, o no prestó la debida atención y diligencia en la conducción.
- FGT pudo observar la señal de dirección prohibida desde que inició el giro y se
detuvo sobre la zona de las vías férreas cuando podía haberse detenido antes
de llegar a ellas, haberlo hecho una vez las hubiera rebasado o haber
continuado hacia el carril de servicios de la Avenida de ? dejando la señal de
dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas
para el turismo y sus ocupantes.
- Una vez detenido sobre las vías y ante la aproximación del tranvía FGT realizó
una maniobra evasiva sin sentido, ya que podía haber retrocedido marcha atrás,
haber avanzado hasta dejar las vías o haber continuado hacia el carril de
servicios de la Avenida de ? dejando la señal de dirección prohibida a la
derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas para el turismo y sus
ocupantes.
- La señalización horizontal en el carril derecho de la Avenida de ? con flecha
carril que obliga a seguir de frente y sin señalización vertical que prohíba el giro
a la derecha es suficiente para garantizar la seguridad vial si los conductores
observan la normativa de trafico y no se ha encontrado constancia de
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accidentes de tráfico o solicitudes por situaciones de riesgo que aconsejen su
modificación.?
h) Diligencia de la instructora por la que se cita al testigo propuesto por la
reclamante, de 23 de septiembre de 2011.
i) Declaración testifical prestada por el testigo en comparecencia ante la
Instructora celebrada el 6 de octubre de 2011.
j) Diligencia de la Instructora de 19 de octubre de 2011 para la práctica del
trámite de audiencia.
k) Escrito presentado por la reclamante el día 2 de noviembre de 2011, al que
acompaña certificación de haber sido infiltrada con fecha 24/10/2011 y partes
médicos de alta, baja y confirmación.
l) Escrito presentado por la reclamante el día 11 de noviembre de 2011,
mediante el que formula las alegaciones que considera oportunas.
m) Propuesta de Resolución de la Instructora de carácter desestimatorio, de 16
de enero de 2012.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración el expediente, resultan relevantes las siguientes
circunstancias fácticas.
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6. El día 26 de noviembre de 2009, sobre las 19:30 horas, el conductor del vehículo
? matrícula ?, circulaba por la Avenida de ? sentido calle ?, cuando al llegar a
la intersección con la calle ?, giró hacia la derecha en dirección a la calle ?.
Tras avanzar unos metros y ver que dicha calle era de sentido único, detuvo el
vehículo sobre las vías del tranvía. En ese instante apareció por su izquierda un
tranvía cuyo conductor accionó las señales acústicas a fin de que dejara
despejada la vía, para lo cual maniobró el coche yendo hacía adelante,
empotrándose con una señal de dirección prohibida.
7. La reclamante, que viajaba en el asiento del copiloto, acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital ? de ?, el 18 de febrero de 2010, donde le fue
diagnosticado dolor en hemicostado derecho de perfil osteomuscular. El 30 de
abril de 2010 presenta dolor costal derecho y contractura muscular lumbar,
aunque no se objetiviza patología orgánica y no aparecen alteraciones RNN, y se
le recomienda rehabilitación. Acude en diversas fechas a urgencias (13/11/2010,
16/11/2010), por dolor lumbar, siendo diagnosticada de síndrome miofascial en
zona paravertebral lumbar, probable síndrome facetario bilateral (17/2/2011).
8. Estuvo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2010
hasta su reincorporación el 19 de julio de 2011, con motivo del alta médica
emitida por la Dirección Provincial de ? del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
9. Como consecuencia del impacto el frontal del vehículo quedó muy dañado y su
reparación ascendió a 1.854,25 euros.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada, por persona legitimada, en el registro del
Ayuntamiento el 19 de agosto de 2011 y se entiende efectuada dentro del plazo
legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que, si bien el hecho se produjo el día
26 de noviembre de 2009, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la
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curación, esto es, cuando recibió el alta el 19 de julio de 2011, tal y como
prescribe el artículo 142.5 LRJPAC.
12. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites
previstos en el Reglamento.
13. Consta, así, que en este caso ha informado la Policía Local sobre las
circunstancias del accidente, que puede considerarse el servicio cuyo
funcionamiento ha podido ocasionar la lesión alegada, previsto por el artículo 10
del Reglamento.
14. Se ha incorporado al expediente la documentación presentada por la reclamante
en fundamento de su petición y consta el resultado de la prueba testifical
practicada a instancias de aquella. El testigo no agrega información relevante a
los croquis y fotografías que forman parte del expediente, que son más exactos y
detallados, sin que consten en los archivos policiales quejas o denuncias
relacionadas con la señalización de la zona.
15. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el
trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a
todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.
Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio.
16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, cuando se remite a esta
Comisión todavía no ha expirado el plazo de seis meses previsto para resolver,
artículo 13.3 del Reglamento, quedando este suspendido por el tiempo que medie
entre la petición y la recepción del informe, al amparo del artículo 42.5 c)
LRJPAC.
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
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con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25.2. b) LBRL, los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación del tráfico de
vehículos y personas en las vías urbanas, con el fin de garantizar unas objetivas
condiciones de seguridad para el tránsito.
21. A igual conclusión llegamos a través de lo previsto en la legislación de tráfico y
circulación de vehículos a motor y, más concretamente, de lo dispuesto en el
artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, según el cual corresponde al titular de la vía la instalación
y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
22. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como ya dijimos en
los DDCJA 101/2006 y 94/2007, hay que advertir inicialmente que éstos pueden
ser debidos a distintos factores que, sin pretensión de ser exhaustivos, cabe
clasificar en aquellos que son imputables al propio conductor del vehículo (falta
de pericia, exceso de velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales
de tráfico, adelantamientos indebidos, etc.), en los que son imputables a
conductores de otros vehículos e incluso a peatones y, por último, en los que son
debidos a causas externas, sin que quepa descartar que, entre estos últimos,
alguno sea debido a la implicación y funcionamiento de algún servicio público
municipal relacionado con la seguridad.
23. Entrando ya en el concreto caso que se presenta a nuestro dictamen, hemos, en
primer lugar, de dar por acreditada la realidad y certeza del accidente, siendo
también indiscutidos, cuando menos, los daños materiales que sufrió el vehículo,
evaluables económicamente e individualizados.
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24. En segundo lugar, conviene dejar precisado que la mera titularidad por parte de
una Administración de un bien ?sea de dominio público o patrimonial? o la
prestación de un servicio no implica la asunción de responsabilidad patrimonial
por cualesquiera daños, ya que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos, debiendo prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados. Para que la Administración
responda es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del
funcionamiento normal o anormal de aquélla, porque, de lo contrario, los daños
no serán como consecuencia de la actuación pública sino con ocasión de ésta.
25. En ese sentido, lo decisivo estriba en determinar si ha existido una conducta
activa o pasiva de esos servicios públicos en la causación del daño. En principio,
no se desprende en este caso que haya existido una conducta activa generadora
de la lesión.
26. En lo que se refiere a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere
demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la
Administración, en este caso, en el cumplimiento del genérico deber de
ordenación del tráfico y señalización de la vía pública.
27. Pues bien, según la reclamante dos elementos concurrieron en la producción del
daño: de un lado, la ausencia de una señal vertical que impidiera girar hacia la
derecha en el cruce entre la Avenida de ? y la calle ? de ? o una señal que
prohibiera el paso en la misma esquina ?y no una vez avanzados unos metros
por dicha calle?; y, de otro lado, que la única manera de evitar el peligro y dejar
libres las vías del tranvía donde se encontraba el vehículo detenido fue la de
emprender la marcha hacia la izquierda, cruzando la calzada de forma trasversal,
y colisionar con una señal.
28. La propuesta de resolución es desestimatoria al no apreciarse nexo causal entre
el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, ya que el conductor del
vehículo realizó una maniobra prohibida y después una maniobra evasiva no
adecuada que fue la causante de los daños en el vehículo y en sus ocupantes.
Tampoco considera que la reclamante, que es auxiliar de ayuda a domicilio de
personas mayores, haya probado que exista una relación de causalidad entre el
accidente y las lesiones que padece, ya que no fue atendida ni ese día ni los días
posteriores por ningún servicio médico.
29. En cuanto al primer elemento causal, es preciso recordar que tan señales son las
señales verticales de circulación como las marcas viales, y todos los usuarios de
las vías, como prescribe el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
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están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una
obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto
de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
30. Según el artículo 166 del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las marcas sobre el pavimento, o
marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los
usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,
a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
31. Por su parte el artículo 169.d) del citado Reglamento, dedicado a las señales
horizontales de circulación y, en particular, acerca de la flecha de selección de
carriles señala que ?una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales
indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la
flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.
Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino.?.
32. En el caso del cruce entre la Avenida de ? y la calle ? las señales horizontales
de circulación dividen la calzada en tres carriles: mientras que el carril de la
izquierda tiene una flecha que indica que el conductor debe girar hacia la
izquierda, los otros dos carriles indican que el conductor debe seguir hacia el
frente, sin que permitan ni obviamente indiquen la posibilidad de girar hacia la
derecha.
33. Qué duda cabe que podría reforzarse la indicación con una señal vertical de
prohibido girar hacia la derecha, situada con cierta antelación al cruce (aunque la
existencia del vallado probablemente hubiera impedido su colocación), o con una
señal de prohibido el paso en la misma esquina (aunque su efectividad sería
menor ya que advertiría en el mismo instante en que se produciría la maniobra de
giro y podía no ser vista a tiempo por los conductores). Otra cosa distinta es que
dicha señalización resultara indispensable para ordenar o reglamentar el
comportamiento de los conductores, pudiendo estos, por haber sido omitida,
hacer caso omiso de la señalización horizontal de la calzada.
34. La incorporación del vehículo a una calle de sentido único y contrario fue debida a
que el conductor no obedeció las marcas viales, lo que tuvo que suceder porque
no prestó la atención necesaria a la vía.
35. En cuanto al segundo elemento causal, aunque la sensación de peligro inminente
reclamara del conductor, en milésimas de segundo y en un momento de
nerviosismo, la realización de una maniobra rápida de evasión, la colisión fue
debida a su falta de pericia en la conducción, pues no supo incorporarse al carril
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de servicios de la Avenida de ? sin golpear de frente el mástil de la señal, siendo
ese resultado perfectamente evitable.
36. La Policía Local plantea hasta tres maniobras evasivas, sin consecuencias
negativas para el turismo y sus ocupantes:
?- Dar marcha atrás hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de unos 16
metros libres que separaban éstas del carril de circulación de la Avenida de ?
con sentido norte.
- Iniciar la marcha de frente hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de
unos 17 metros que separaba éstas de la línea de detención de los vehículos
que llegaban desde la calle ? a los que la regulación semafórica les prohibía el
paso con la llegada del tranvía.
- Iniciar la marcha y dirigirse al carril de servicios de la Avenida de ? dejando la
señal de dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, dado que tenía
espacio suficiente y podía circular sobre los bordillos y la isleta sin problemas
dada su escasa altura.?
37. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 previene que ?los conductores
deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar
todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía?, mientras que el artículo
11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 obliga a los conductores a ?estar en
todo momento en condiciones de controlar sus vehículos?.
38. Solo si controla plenamente el vehículo puede el conductor adaptar su
conducción a las características de la vía y de la circulación, a las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, a cuantas
circunstancias concurran en cada momento, para adecuar la velocidad de su
vehículo a ellas, y si es preciso para que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, artículo 45 del
Reglamento General de Circulación.
39. La conducción en ciudad, y especialmente cuando el conductor no reside en la
misma, puede generar cierta tensión e incluso estrés, ya que obliga a extremar la
atención, a fin de sortear los posibles imprevistos que puedan surgir mientras se
circula por las vías urbanas. Ahora bien, ello no puede llevar al punto de
considerar razonable que el conductor pierda el dominio del vehículo cuando se
enfrenta a una situación inesperada, ni desde luego atribuir la responsabilidad de
lo sucedido a la Administración cuando el accidente se produjo porque siguió un
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comportamiento no diligente, al no valorar las consecuencias de su maniobra ni
mostrar la habilidad o destreza que cabe requerir a un conductor en una situación
de esa clase.
40. Aún en el caso de que, a los meros efectos dialécticos, pudiera sostenerse que la
señalización era insuficiente o incompleta, generando un riesgo a que los
vehículos giraran hacia la derecha en el cruce, de ello no se deriva que la
Administración deba responder cuando el riesgo de que ocurriera el accidente de
la forma en que se produjo no es un riesgo inherente al modo en que se cumplió
el servicio de señalización; éste se debió a la intervención del conductor que pudo
haber evitado perfectamente una señal que apenas ocupaba espacio ni
dificultaba la maniobra de evasión.
41. La tesis de la reclamante, según la cual es bastante con la ausencia de
señalización vertical para que surja la responsabilidad de la Administración, sin
tener en cuenta las circunstancias fácticas que presenta el caso, no puede ser
admitida.
42. A este respecto, debe decirse que el Ayuntamiento ha aportado datos suficientes
en relación con el funcionamiento del servicio que permiten concluir que el
accidente tuvo lugar a pesar de que éste ofreciera el estándar de calidad exigible
al servicio implicado (ordenación del tráfico), siendo imposible evitar hechos como
el producido.
43. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su
dictamen, no cabe apreciar la concurrencia de un funcionamiento anormal y, por
tanto, no puede apreciarse que el daño sufrido por la reclamante sea
consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que no hay
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
En relación con la reclamación formulada por doña R.G.M., no existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
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DICTAMEN Nº: 54/2012
TÍTULO: Consulta 22/2012, relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña RGM como consecuencia de un
accidente de tráfico acaecido en Vitoria-Gasteiz
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-
Gasteiz, de 16 de enero de 2012, con fecha de entrada en esta Comisión el día 3
de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por doña? (R.G.M.) por los daños sufridos como consecuencia de un
accidente de circulación que se produjo el día 26 de noviembre de 2009, al
colisionar el vehículo ? matrícula ? que conducía su marido con una señal de
prohibido el paso en la calle ?, a la altura del número ? de Vitoria-Gasteiz.
2. La reclamante solicita un total de treinta y cuatro mil trescientos ochenta euros y
veinticinco céntimos de euro (34.380,25 ?), importe que desglosa de la siguiente
forma: días impeditivos 517 por 55,27 ?, total 28.574,59 ?, más 10% factor de
corrección igual 31.432,04 ?; factor de corrección por trabajo (pagas de diciembre
de 2010 y julio de 2011), total 1.094,59 ?; gasto de la reparación del vehículo
siniestrado, total 1.854,25 ?.
3. El expediente remitido, además de la propuesta de resolución y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada el día 19 de agosto de 2011, a la que se acompaña:
a) fotocopia DNI; b) mapa y plano del lugar del accidente; c) informes
médicos, bajas y partes de urgencias; d) Recibo de salarios de la empresa ?
S.A., y subsidios por incapacidad temporal de Mutua ?, y; e) factura de
reparación del vehículo de Carrocerías ?
b) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 5 de septiembre de 2011, por
el que se le requiere para que subsane los defectos de la solicitud.
c) Escrito presentado por la reclamante el día 16 de septiembre de 2011, a fin de
atender al requerimiento y al que acompaña diversa documentación (plano y
croquis del accidente, copia del seguro del vehículo, partes de baja y alta en
ILT, recibos de salarios y subsidios de incapacidad temporal) y señala como
testigo del accidente a don JR.M..
d) Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda, de 20 de septiembre de 2011,
por el que incoa el procedimiento, se designa instructora y se concede a la
reclamante plazo de diez días hábiles para que presente cuantas alegaciones,
documentos o informaciones estime pertinentes y proponga los medios de
prueba.
e) Escrito presentado por la reclamante el día 19 de septiembre de 2011, acerca
de la acreditación de los haberes no percibidos.
f) Oficio de la Instructora, de 8 de septiembre de 2010, por el que se recaba
informe de la Policía Local acerca de las circunstancias que rodearon el
accidente.
g) Informe de Tráfico elaborado por la Policía Local, de 9 de septiembre de 2011,
con fotografías y croquis a escala 1: 250 del lugar del accidente, al que se une
el informe simplificado por accidente de tráfico elaborado por los policías
números ? y ? que acudieron a atender el siniestro. Las conclusiones del
informe son las siguientes:
?- FGT no mantuvo el campo necesario de visión que le hubiera permitido ver la
señalización horizontal, una flecha de carril que le obligaba a continuar de
frente, o no prestó la debida atención y diligencia en la conducción.
- FGT pudo observar la señal de dirección prohibida desde que inició el giro y se
detuvo sobre la zona de las vías férreas cuando podía haberse detenido antes
de llegar a ellas, haberlo hecho una vez las hubiera rebasado o haber
continuado hacia el carril de servicios de la Avenida de ? dejando la señal de
dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas
para el turismo y sus ocupantes.
- Una vez detenido sobre las vías y ante la aproximación del tranvía FGT realizó
una maniobra evasiva sin sentido, ya que podía haber retrocedido marcha atrás,
haber avanzado hasta dejar las vías o haber continuado hacia el carril de
servicios de la Avenida de ? dejando la señal de dirección prohibida a la
derecha o a la izquierda, sin consecuencias negativas para el turismo y sus
ocupantes.
- La señalización horizontal en el carril derecho de la Avenida de ? con flecha
carril que obliga a seguir de frente y sin señalización vertical que prohíba el giro
a la derecha es suficiente para garantizar la seguridad vial si los conductores
observan la normativa de trafico y no se ha encontrado constancia de
Dictamen 54/2012 Página 2 de 10
accidentes de tráfico o solicitudes por situaciones de riesgo que aconsejen su
modificación.?
h) Diligencia de la instructora por la que se cita al testigo propuesto por la
reclamante, de 23 de septiembre de 2011.
i) Declaración testifical prestada por el testigo en comparecencia ante la
Instructora celebrada el 6 de octubre de 2011.
j) Diligencia de la Instructora de 19 de octubre de 2011 para la práctica del
trámite de audiencia.
k) Escrito presentado por la reclamante el día 2 de noviembre de 2011, al que
acompaña certificación de haber sido infiltrada con fecha 24/10/2011 y partes
médicos de alta, baja y confirmación.
l) Escrito presentado por la reclamante el día 11 de noviembre de 2011,
mediante el que formula las alegaciones que considera oportunas.
m) Propuesta de Resolución de la Instructora de carácter desestimatorio, de 16
de enero de 2012.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración el expediente, resultan relevantes las siguientes
circunstancias fácticas.
Dictamen 54/2012 Página 3 de 10
6. El día 26 de noviembre de 2009, sobre las 19:30 horas, el conductor del vehículo
? matrícula ?, circulaba por la Avenida de ? sentido calle ?, cuando al llegar a
la intersección con la calle ?, giró hacia la derecha en dirección a la calle ?.
Tras avanzar unos metros y ver que dicha calle era de sentido único, detuvo el
vehículo sobre las vías del tranvía. En ese instante apareció por su izquierda un
tranvía cuyo conductor accionó las señales acústicas a fin de que dejara
despejada la vía, para lo cual maniobró el coche yendo hacía adelante,
empotrándose con una señal de dirección prohibida.
7. La reclamante, que viajaba en el asiento del copiloto, acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital ? de ?, el 18 de febrero de 2010, donde le fue
diagnosticado dolor en hemicostado derecho de perfil osteomuscular. El 30 de
abril de 2010 presenta dolor costal derecho y contractura muscular lumbar,
aunque no se objetiviza patología orgánica y no aparecen alteraciones RNN, y se
le recomienda rehabilitación. Acude en diversas fechas a urgencias (13/11/2010,
16/11/2010), por dolor lumbar, siendo diagnosticada de síndrome miofascial en
zona paravertebral lumbar, probable síndrome facetario bilateral (17/2/2011).
8. Estuvo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2010
hasta su reincorporación el 19 de julio de 2011, con motivo del alta médica
emitida por la Dirección Provincial de ? del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
9. Como consecuencia del impacto el frontal del vehículo quedó muy dañado y su
reparación ascendió a 1.854,25 euros.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada, por persona legitimada, en el registro del
Ayuntamiento el 19 de agosto de 2011 y se entiende efectuada dentro del plazo
legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC) ya que, si bien el hecho se produjo el día
26 de noviembre de 2009, el plazo comenzó a computarse desde la fecha de la
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curación, esto es, cuando recibió el alta el 19 de julio de 2011, tal y como
prescribe el artículo 142.5 LRJPAC.
12. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites
previstos en el Reglamento.
13. Consta, así, que en este caso ha informado la Policía Local sobre las
circunstancias del accidente, que puede considerarse el servicio cuyo
funcionamiento ha podido ocasionar la lesión alegada, previsto por el artículo 10
del Reglamento.
14. Se ha incorporado al expediente la documentación presentada por la reclamante
en fundamento de su petición y consta el resultado de la prueba testifical
practicada a instancias de aquella. El testigo no agrega información relevante a
los croquis y fotografías que forman parte del expediente, que son más exactos y
detallados, sin que consten en los archivos policiales quejas o denuncias
relacionadas con la señalización de la zona.
15. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el
trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a
todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.
Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio.
16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, cuando se remite a esta
Comisión todavía no ha expirado el plazo de seis meses previsto para resolver,
artículo 13.3 del Reglamento, quedando este suspendido por el tiempo que medie
entre la petición y la recepción del informe, al amparo del artículo 42.5 c)
LRJPAC.
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
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con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme al artículo 25.2. b) LBRL, los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación del tráfico de
vehículos y personas en las vías urbanas, con el fin de garantizar unas objetivas
condiciones de seguridad para el tránsito.
21. A igual conclusión llegamos a través de lo previsto en la legislación de tráfico y
circulación de vehículos a motor y, más concretamente, de lo dispuesto en el
artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, según el cual corresponde al titular de la vía la instalación
y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
22. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como ya dijimos en
los DDCJA 101/2006 y 94/2007, hay que advertir inicialmente que éstos pueden
ser debidos a distintos factores que, sin pretensión de ser exhaustivos, cabe
clasificar en aquellos que son imputables al propio conductor del vehículo (falta
de pericia, exceso de velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales
de tráfico, adelantamientos indebidos, etc.), en los que son imputables a
conductores de otros vehículos e incluso a peatones y, por último, en los que son
debidos a causas externas, sin que quepa descartar que, entre estos últimos,
alguno sea debido a la implicación y funcionamiento de algún servicio público
municipal relacionado con la seguridad.
23. Entrando ya en el concreto caso que se presenta a nuestro dictamen, hemos, en
primer lugar, de dar por acreditada la realidad y certeza del accidente, siendo
también indiscutidos, cuando menos, los daños materiales que sufrió el vehículo,
evaluables económicamente e individualizados.
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24. En segundo lugar, conviene dejar precisado que la mera titularidad por parte de
una Administración de un bien ?sea de dominio público o patrimonial? o la
prestación de un servicio no implica la asunción de responsabilidad patrimonial
por cualesquiera daños, ya que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos, debiendo prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados. Para que la Administración
responda es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del
funcionamiento normal o anormal de aquélla, porque, de lo contrario, los daños
no serán como consecuencia de la actuación pública sino con ocasión de ésta.
25. En ese sentido, lo decisivo estriba en determinar si ha existido una conducta
activa o pasiva de esos servicios públicos en la causación del daño. En principio,
no se desprende en este caso que haya existido una conducta activa generadora
de la lesión.
26. En lo que se refiere a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere
demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la
Administración, en este caso, en el cumplimiento del genérico deber de
ordenación del tráfico y señalización de la vía pública.
27. Pues bien, según la reclamante dos elementos concurrieron en la producción del
daño: de un lado, la ausencia de una señal vertical que impidiera girar hacia la
derecha en el cruce entre la Avenida de ? y la calle ? de ? o una señal que
prohibiera el paso en la misma esquina ?y no una vez avanzados unos metros
por dicha calle?; y, de otro lado, que la única manera de evitar el peligro y dejar
libres las vías del tranvía donde se encontraba el vehículo detenido fue la de
emprender la marcha hacia la izquierda, cruzando la calzada de forma trasversal,
y colisionar con una señal.
28. La propuesta de resolución es desestimatoria al no apreciarse nexo causal entre
el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, ya que el conductor del
vehículo realizó una maniobra prohibida y después una maniobra evasiva no
adecuada que fue la causante de los daños en el vehículo y en sus ocupantes.
Tampoco considera que la reclamante, que es auxiliar de ayuda a domicilio de
personas mayores, haya probado que exista una relación de causalidad entre el
accidente y las lesiones que padece, ya que no fue atendida ni ese día ni los días
posteriores por ningún servicio médico.
29. En cuanto al primer elemento causal, es preciso recordar que tan señales son las
señales verticales de circulación como las marcas viales, y todos los usuarios de
las vías, como prescribe el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
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están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una
obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto
de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
30. Según el artículo 166 del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las marcas sobre el pavimento, o
marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los
usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,
a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
31. Por su parte el artículo 169.d) del citado Reglamento, dedicado a las señales
horizontales de circulación y, en particular, acerca de la flecha de selección de
carriles señala que ?una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales
indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la
flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.
Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino.?.
32. En el caso del cruce entre la Avenida de ? y la calle ? las señales horizontales
de circulación dividen la calzada en tres carriles: mientras que el carril de la
izquierda tiene una flecha que indica que el conductor debe girar hacia la
izquierda, los otros dos carriles indican que el conductor debe seguir hacia el
frente, sin que permitan ni obviamente indiquen la posibilidad de girar hacia la
derecha.
33. Qué duda cabe que podría reforzarse la indicación con una señal vertical de
prohibido girar hacia la derecha, situada con cierta antelación al cruce (aunque la
existencia del vallado probablemente hubiera impedido su colocación), o con una
señal de prohibido el paso en la misma esquina (aunque su efectividad sería
menor ya que advertiría en el mismo instante en que se produciría la maniobra de
giro y podía no ser vista a tiempo por los conductores). Otra cosa distinta es que
dicha señalización resultara indispensable para ordenar o reglamentar el
comportamiento de los conductores, pudiendo estos, por haber sido omitida,
hacer caso omiso de la señalización horizontal de la calzada.
34. La incorporación del vehículo a una calle de sentido único y contrario fue debida a
que el conductor no obedeció las marcas viales, lo que tuvo que suceder porque
no prestó la atención necesaria a la vía.
35. En cuanto al segundo elemento causal, aunque la sensación de peligro inminente
reclamara del conductor, en milésimas de segundo y en un momento de
nerviosismo, la realización de una maniobra rápida de evasión, la colisión fue
debida a su falta de pericia en la conducción, pues no supo incorporarse al carril
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de servicios de la Avenida de ? sin golpear de frente el mástil de la señal, siendo
ese resultado perfectamente evitable.
36. La Policía Local plantea hasta tres maniobras evasivas, sin consecuencias
negativas para el turismo y sus ocupantes:
?- Dar marcha atrás hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de unos 16
metros libres que separaban éstas del carril de circulación de la Avenida de ?
con sentido norte.
- Iniciar la marcha de frente hasta salir de las vías y detenerse en el espacio de
unos 17 metros que separaba éstas de la línea de detención de los vehículos
que llegaban desde la calle ? a los que la regulación semafórica les prohibía el
paso con la llegada del tranvía.
- Iniciar la marcha y dirigirse al carril de servicios de la Avenida de ? dejando la
señal de dirección prohibida a la derecha o a la izquierda, dado que tenía
espacio suficiente y podía circular sobre los bordillos y la isleta sin problemas
dada su escasa altura.?
37. El artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 previene que ?los conductores
deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar
todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía?, mientras que el artículo
11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 obliga a los conductores a ?estar en
todo momento en condiciones de controlar sus vehículos?.
38. Solo si controla plenamente el vehículo puede el conductor adaptar su
conducción a las características de la vía y de la circulación, a las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, a cuantas
circunstancias concurran en cada momento, para adecuar la velocidad de su
vehículo a ellas, y si es preciso para que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, artículo 45 del
Reglamento General de Circulación.
39. La conducción en ciudad, y especialmente cuando el conductor no reside en la
misma, puede generar cierta tensión e incluso estrés, ya que obliga a extremar la
atención, a fin de sortear los posibles imprevistos que puedan surgir mientras se
circula por las vías urbanas. Ahora bien, ello no puede llevar al punto de
considerar razonable que el conductor pierda el dominio del vehículo cuando se
enfrenta a una situación inesperada, ni desde luego atribuir la responsabilidad de
lo sucedido a la Administración cuando el accidente se produjo porque siguió un
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comportamiento no diligente, al no valorar las consecuencias de su maniobra ni
mostrar la habilidad o destreza que cabe requerir a un conductor en una situación
de esa clase.
40. Aún en el caso de que, a los meros efectos dialécticos, pudiera sostenerse que la
señalización era insuficiente o incompleta, generando un riesgo a que los
vehículos giraran hacia la derecha en el cruce, de ello no se deriva que la
Administración deba responder cuando el riesgo de que ocurriera el accidente de
la forma en que se produjo no es un riesgo inherente al modo en que se cumplió
el servicio de señalización; éste se debió a la intervención del conductor que pudo
haber evitado perfectamente una señal que apenas ocupaba espacio ni
dificultaba la maniobra de evasión.
41. La tesis de la reclamante, según la cual es bastante con la ausencia de
señalización vertical para que surja la responsabilidad de la Administración, sin
tener en cuenta las circunstancias fácticas que presenta el caso, no puede ser
admitida.
42. A este respecto, debe decirse que el Ayuntamiento ha aportado datos suficientes
en relación con el funcionamiento del servicio que permiten concluir que el
accidente tuvo lugar a pesar de que éste ofreciera el estándar de calidad exigible
al servicio implicado (ordenación del tráfico), siendo imposible evitar hechos como
el producido.
43. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su
dictamen, no cabe apreciar la concurrencia de un funcionamiento anormal y, por
tanto, no puede apreciarse que el daño sufrido por la reclamante sea
consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que no hay
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
En relación con la reclamación formulada por doña R.G.M., no existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
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