Última revisión
07/09/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 053/2023 de 17 de marzo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/03/2023
Num. Resolución: 053/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la empresa Uhagon 10, S.A. como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco en el marco de la pandemia derivada de la COVID-19.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 53/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la
empresa Uhagon 10, S.A. como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno
Vasco en el marco de la pandemia derivada de la COVID-19
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 1/2023, de 19 de enero, del Lehendakari, con registro de entrada en esta
Comisión el mismo día, se someten a consulta las propuestas de resolución emitidas en
cuatro expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
tramitados en Lehendakaritza por los daños sufridos como consecuencia de las medidas
acordadas en el marco de la pandemia derivada del COVID-19.
2. Entre las citadas reclamaciones consta la formulada por Uhagon 10, S.A. (en adelante, la
reclamante), una sociedad que enmarca su actividad en la explotación de un de bingo,
máquinas y los restantes juegos de azar autorizados.
3. Atendiendo a los términos de la reclamación y al contenido de los informes periciales que
cuantifican el perjuicio económico sufrido, las consecuencias dañosas irrogadas al
patrimonio de la reclamante pueden entenderse circunscritas al periodo temporal
comprendido entre la declaración del primer estado de alarma y el 30 de septiembre de
2021, lapso de tiempo en el que se hallaron vigentes determinadas limitaciones y
restricciones impuestas al sector del juego, en aplicación de las disposiciones dictadas por
el Gobierno Vasco, en concreto, por el Consejo de Gobierno, el Lehendakari y los
departamentos de Seguridad y Salud, para hacer frente a la pandemia.
4. La reclamación se dirige con carácter solidario frente a la Administración General del
Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, al considerar que las restricciones
dictadas por ellas han limitado el normal desarrollo de la actividad empresarial de la
reclamante, ?resultando que el colectivo de los establecimientos de juego, ?, junto con otros, ha
soportado un perjuicio superior al exigido a la población en general, sin que tenga un específico deber
jurídico de soportarlo?.
5. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 688.572 ?, que incluye el daño
emergente y el lucro cesante sufrido durante el año 2020 (297.388 ?) y el año 2021
(391.184 ?), de la que ?se deducirán las entregas, subvenciones e indemnizaciones o compensaciones
recibidas?, y que se obtiene tomando como referencia los siguientes parámetros:
- el cálculo de media de ventas en los tres ejercicios anteriores ?2017, 2018 y 2019?,
- el cálculo del margen bruto diario,
- la estimación de los costes fijos existentes en 2020 y 2021
- los resultados de explotación.
6. De acuerdo con las consideraciones contenidas en los informes periciales, el cálculo del
importe indemnizatorio toma en consideración el descenso de ventas durante los años 2020
y 2021 y divide la cuantía resultante de cada año entre 366 días del año 2020 ?tomando
como referencia el año completo? y entre 273 días del año 2021 ?tomando como
referencia el periodo transcurrido entre el 1 de enero y el 21 de septiembre de 2021. Una
vez calculado el perjuicio por día, en 2020 excluye del derecho a indemnización los 64 días
de confinamiento (desde el 14 de marzo de 2020 al 16 de mayo de 2020) por considerarlo
causa de fuerza mayor y en 2021 realiza el cálculo sobre los 273 días de perjuicio.
7. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de interposición de la reclamación de responsabilidad de la Administración de 7
de junio de 2021, al que se adjunta la siguiente documentación:
- Escritura pública de 6 de junio de 2018 de reelección de administradores
solidarios de la sociedad.
- Informe de valoración de daños 7 de junio de 2021 realizado por el Licenciado
en Económicas y Empresariales don JJJ.
- Acta del Observatorio Estatal del Sector Laboral del Bingo de la reunión de 6 de
mayo de 2020 en la que se aprueba el documento referido a Medidas de
Seguridad Sanitarias de actuación ante el COVID-19 para el reinicio de la
actividad de Salas de Bingo.
- Otorgamiento de representación en el procedimiento de reclamación, de 4 de
junio de 2021, de doña TTT a ? .
b) Escrito de la reclamante de 27 de octubre de 2021 en el que solicita que se inicie el
expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial y anuncia un nuevo informe
económico de valoración de los daños y perjuicios sufridos durante el año 2021.
c) Resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Directora de Servicios de Lehendakaritza,
sobre admisión a trámite de la reclamación formulada y requerimiento a la reclamante
para que aporte documentación que determine, por una parte, la efectividad del
perjuicio económico concretando dónde ejerce su actividad; por otra parte, la relación
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causal; y por último, qué parte de la cuantía total reclamada es consecuencia de la
actividad reglamentaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Resolución de la Directora de Servicios de Lehendakaritza de 12 de noviembre de 2021,
por la que solicita al Secretario General de la Presidencia la ampliación por seis meses
del plazo máximo legal para resolver y notificar seis reclamaciones que detallan en el
Anexo.
e) Resolución del Secretario General de la Presidencia de 12 noviembre de 2021, por la
que amplía por seis meses el plazo para resolver y notificar las seis reclamaciones,
debido a la carga de trabajo del órgano que debe tramitar los procedimientos, tras
haberse registrado 213 reclamaciones en Lehendakaritza.
f) Escrito de la reclamante de 17 de noviembre de 2021 de respuesta al requerimiento de
mejora del escrito de reclamación en el que se reitera en lo expuesto en el de 7 de junio
de 2021 y cuantifica el perjuicio durante el año 2021 en 391.184 euros, adjuntando un
nuevo informe de valoración de daños 18 de noviembre de 2021 realizado por don LLL.
Así mismo, adjunta la certificación de la Confederación Española de Organizaciones de
Empresarios del Juego del Bingo de 15 de noviembre de 2021, que determina la caída
de ventas en 2020 y en el primer semestre de 2021 y las diferencias por comunidades
autónomas, adjuntando gráficos de los datos extraídos.
g) Acuerdo de la Directora de Servicios de Lehendakaritza de 21 de enero de 2022, por el
que se suspende el transcurso del plazo máximo legal para resolver la reclamación
durante el tiempo que medie entre la fecha de petición del informe de servicio y la
recepción del mismo.
h) Informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de 12 de julio de 2022, sobre la
necesidad de las medidas especiales de salud pública dirigidas al ámbito de los salones
de juegos de azar y apuestas de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el fin de
prevenir la transmisión del SARS-CoV-2.
i) Acuerdo de la Directora de Servicios de Lehendakaritza de 28 de julio de 2022, por el
que se comunica la recepción de los informes, se reanuda el plazo de doce meses para
resolver y notificar la resolución y se da comienzo al trámite de audiencia.
j) Escrito de alegaciones de 2 de agosto de 2022.
k) Propuesta de resolución de carácter desestimatorio.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
8. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo
que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía
en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
9. Tomando en consideración el contenido de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
los informes periciales que adjunta y la instrucción practicada, resultan especialmente
relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que a
continuación se relacionan ?junto a algunas que las preceden? y que se circunscriben al
lapso temporal en el que la mercantil ha pretendido individualizar y cuantificar los daños,
esto es, los irrogados durante el año 2020 y en el periodo transcurrido entre el 1 de enero y
el 30 de septiembre de 2021.
10. Con fecha 13 de marzo de 2020 la Consejera de Seguridad acuerda, a solicitud de la
Consejera de Salud, la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi,
Larrialdiei Aurre egiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria
derivada de la propagación del COVID.
11. El Decreto 6/2020, de 13 de marzo, del Lehendakari avoca para sí la dirección del Plan de
Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurre egiteko Bidea-Labi, ante la situación
generalizada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del COVID-19.
12. Por Orden de 13 de marzo de 2020 de la Consejera de Salud se adoptan medidas
preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia
de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).
13. Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que, en virtud de sucesivas
prórrogas, extendió su vigencia hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. Junto a
las limitaciones de libertad de circulación contenidas en su artículo 7, la norma dispuso la
suspensión de apertura al público (artículo 10) de todos los locales y establecimientos
minoristas, a excepción de los considerados esenciales ?alimentación, establecimientos
farmacéuticos, médicos, combustible?.
14. En relación con la actividad de juego, en el anexo del real decreto se cita expresamente la
suspensión de la apertura al público de los locales en que se realicen actividades de juegos
y apuestas, entre los que relaciona los casinos, los establecimientos de juegos colectivos de
dinero y de azar, los salones de juego, los salones recreativos, las rifas y tómbolas y otros
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locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas
conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, así como los
locales específicos de apuestas.
15. El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció que la superación de
todas las fases previstas en el Plan para la desescalada, aprobado por el Consejo de
Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinaría que quedasen sin efecto las
medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes
provincias, islas o unidades territoriales.
16. Por Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, se establecen normas para la
aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones,
ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la
flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en
aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin
de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.
17. Por Decreto 12/2020, de 24 de mayo, del Lehendakari, se establecen, para el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la aplicación de la fase 2 del proceso de
transición, acordadas con el Gobierno español.
18. Por Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, se establecen, para el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del
proceso de transición.
19. El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, estableció medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19.
20. Por Decreto 14/2020, de 18 de junio, del Lehendakari, se declara la superación de la fase 3
del Plan para la desescalada, se dejan sin efecto las medidas adoptadas en el marco del
estado de alarma y se establece la entrada en la nueva normalidad a partir de las 00:00
horas del día 19 de junio de 2020. Conforme a su artículo tercero, se encomienda a la
Consejera de Salud la aprobación de una orden para el establecimiento de las medidas de
prevención, vigilancia y control de aplicación en Euskadi durante la ?nueva normalidad?.
21. De acuerdo a esta última encomienda, se dicta la Orden de 18 de junio de 2020 de la
Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la
Transición hacia una Nueva Normalidad.
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22. Por Decreto 84/2020, de 30 de junio, de medidas urgentes en el sector del juego para hacer
frente al impacto del COVID-19 se dispone lo siguiente:
Artículo 1.? Permiso de explotación de máquinas de juego afectados por la pandemia de
COVID-19.
1.? Los permisos de explotación de máquinas de juego que no se encuentren en
expectativa de explotación o suspensión a la fecha de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentran
suspendidos temporalmente en su efectividad desde la citada fecha y hasta el 30 de
septiembre de 2020. Dicho plazo podrá ser ampliado otro trimestre por la Autoridad
Reguladora del Juego de concurrir causa de interés público.
2.? Los permisos de explotación de máquinas de juego en suspensión por la causa
prevista en el párrafo 1 no afectan al cómputo del 10% de permisos que puede tener una
empresa en expectativa de explotación en el caso de máquinas de juego de tipo BH.
3.? En el caso de permisos de explotación de máquinas de juego de tipo BH con boletín
de emplazamiento vigente cualquiera de las partes firmantes del boletín podrá solicitar el
levantamiento de la suspensión antes del plazo previsto en el apartado 1 en el momento
en que se inicie la actividad del establecimiento donde están emplazadas las máquinas.
4.? En el resto de permisos de explotación de máquinas de juego la persona titular de los
permisos de explotación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión por haber
desaparecido la situación de fuerza mayor en cualquier momento antes del plazo previsto
en el párrafo 1.
Artículo 2.? Locales de apuestas afectados por la pandemia de COVID-19.
Lo dispuesto en el artículo 201.5.a) del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi,
respecto al número mínimo de locales de apuestas en funcionamiento permanente no
resulta exigible desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 y hasta la fecha de la aprobación por el Consejo
de Gobierno de la nueva planificación del juego.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.? Ampliación del plazo para la revisión de la planificación
del juego.
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Se prorroga por otros nueve meses el plazo contemplado en el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 14 de enero de 2020, para la aprobación de la revisión de la planificación
del juego, publicado por Resolución 7/2020, de 14 de enero, del Director de la Secretaría
del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en el BOPV n.º 11, de 17 de enero de
2020, con todos los efectos previstos en el citado Acuerdo respecto de la suspensión de
nuevas autorizaciones.
23. La Orden de 28 de julio de 2020 de la Consejera de Salud modifica el anexo de la Orden de
18 de junio de 2020. El apartado 3.28 sobre establecimientos y locales de juego y apuestas
incorporó la siguiente redacción:
3.28.1.? Los casinos, establecimientos de juego colectivo de dinero y de azar, salones de
juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de
apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego
y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán
realizar su actividad siempre que no se supere el 6 0% del aforo.
3.28.2.? Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de
seguridad interpersonal de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso, en el uso
de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo, en los
locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades. El uso de mascarilla será
obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.28.3.? En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la
prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la
prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
24. Por Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del Lehendakari, por el que se avoca para sí la
dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurre egiteko Bidea-Labi,
ante la situación generalizada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la
COVID-19, se asume por el Lehendakari la dirección única y coordinación de las
actividades de emergencia contempladas en dicho Plan.
25. La Orden de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, supuso la cuarta de las
modificaciones de la Orden de 18 de junio de 2020. Cabe apuntar que, por razones de
técnica jurídica, se otorga una nueva redacción a la totalidad de su anexo. En lo que a los
establecimientos y locales de juego y apuestas atañe, el apartado 3.28 obtenía la siguiente
redacción:
3.28.1.? Los casinos, establecimientos de juego colectivo de dinero y de azar, salones de
juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de
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apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego
y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán
realizar su actividad siempre que no se supere el 60 % del aforo.
3.28.2.? Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de
seguridad interpersonal de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso, en el uso
de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo, en los
locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades. El uso de mascarilla será
obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.28.3.? En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la
prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la
prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
26. La Resolución de 25 de septiembre de 2020, del Director de Juego y Espectáculos, por la
que se amplía el periodo de suspensión temporal de los permisos de explotación de
máquinas de juego afectados por la pandemia de COVID-19 decretada por el Decreto
84/2020, de 30 de junio, de medidas urgentes en el sector del juego para hacer frente al
impacto del COVID-19, y se establece la solicitud de suspensión temporal de los permisos
de explotación a instancia de parte amplía el plazo de suspensión de los citados permisos
en los siguientes términos:
Primero.? Ampliar hasta el 31 de diciembre de 2020, el plazo de suspensión temporal de
los permisos de explotación de máquinas de juego establecido en el artículo 1 del
Decreto 84/2020 de 30 de junio, de medidas urgentes en el sector del juego para hacer
frente al impacto del COVID-19.
Segundo.? Cualquiera de las partes firmantes de un boletín de emplazamiento dado de
alta conforme al apartado 3 del artículo 1 del Decreto 84/2020, podrá solicitar la
suspensión temporal de dichos permisos de explotación con los efectos del apartado 2,
siempre que cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 1, y puedan acreditar la
relación de causalidad entre la suspensión de la explotación del permiso y las medidas de
prevención derivadas de la pandemia del COVID-19.
Tercero.? No procederá la suspensión si durante el periodo de alta alguna de las partes ha
procedido a denunciar su vigencia. En cualquier caso, dicha suspensión se prolongará
hasta el 31 de diciembre de 2020.
Cuarto.? La persona titular de los permisos de explotación podrá solicitar la suspensión
temporal de dichos permisos, con los efectos del apartado 2 en su caso, siempre que
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cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 1, y puedan acreditar la relación de
causalidad entre la suspensión de la explotación del permiso y las medidas de prevención
derivadas de la pandemia del COVID-19. Dicha suspensión se prolongará hasta el 31 de
diciembre de 2020.
27. Por Orden 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, se adoptan medidas específicas
de prevención, de carácter extraordinario, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19. El
apartado 17 de su anexo contemplaba el siguiente literal:
Los establecimientos y locales de juego y apuestas deberán cerrar no más tarde de las
00:00 horas. Deberán permanecer cerrados al público y no podrán ser reabiertos antes de
las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos
los festivos.
28. En la misma fecha ?Orden de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud? se
adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote
epidémico de la pandemia COVID-19 en diversos municipios y zonas básicas de salud de
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
29. Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declara el estado de alarma para contener
la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En su virtud y, entre otras
prescripciones, vinieron a incorporarse las relativas a la limitación de la libertad de
circulación de las personas en horario nocturno, restricciones de entrada y salida de
personas en las comunidades autónomas y ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de
permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
30. El Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de
2021.
31. A los efectos del estado de alarma, se designa como autoridad competente al Gobierno de
la Nación, y en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía la autoridad
competente delegada lo sería quien ostentase la presidencia de la comunidad autónoma o
ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el mentado real decreto.
32. En su condición de autoridad competente delegada y al amparo de la declaración del
segundo estado de alarma, el Lehendakari procede al dictado de sucesivos decretos que
establecen medidas de carácter general relativas a la limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno, restricciones de entrada y salida de personas en las
comunidades autónomas y ámbitos territoriales inferiores y limitaciones de permanencia de
grupos de personas en espacios públicos y privados. Estos decretos incorporan también y
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por sectores ?entre ellos el del juego? medidas específicas en materia de salud pública,
aprobadas en virtud de sus propias competencias. Relacionamos a continuación dichos
decretos, con trascripción de las medidas que, respecto a la actividad del juego, interesan a
efectos del presente dictamen.
33. Por Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, se determinan medidas
específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El apartado 18 de su anexo tenía el siguiente
literal:
Los establecimientos y locales de juego y apuestas deberán cerrar no más tarde de las
23:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes con la suficiente antelación a la
limitación de circulación a partir de las 23:00 horas. Deberán permanecer cerrados al
público y no podrán ser reabiertos antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de
aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.
34. El Decreto 36/2020 resulta modificado por el Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, del
Lehendakari, el cual, entre otras medidas, determina el cierre de los establecimientos y
locales de juego y apuestas.
35. Por Decreto 39/2020, de 20 de noviembre, del Lehendakari, de segunda modificación del
Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se prorrogan en sus propios términos el conjunto de
medidas adoptadas por esta última disposición, modificada por Decreto 38/2020, de 6 de
noviembre.
36. Por Decreto 42/2020, de 1 de diciembre, del Lehendakari, de tercera modificación del
Decreto 36/2020, de 26 de octubre, se introducen cambios en el anexo de esta última
disposición, sin afección a las atinentes al sector del juego.
37. Por Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, se procede a la refundición en
un único texto y a la actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la
declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación
epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-
2. En cuanto al régimen de los establecimientos y locales de juego y apuestas, mantiene el
cierre de dichos establecimientos y locales.
38. El Decreto 47/2020, de 22 de diciembre, del Lehendakari, de modificación del Decreto
44/2020, de 10 de diciembre, refunde en un único texto y actualiza las medidas específicas
de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de
la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2.
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39. Por Decreto 1/2021 de 12 de enero, del Lehendakari, se procede a la segunda modificación
del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y actualización
de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma,
como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En lo que respecta a los
establecimientos y locales de juegos y apuestas señala que:
En aquellos municipios con la Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por
COVID-19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes,
procederá la reapertura al público de los locales de juego y apuestas con un aforo
máximo del cincuenta por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse
de modo individual, las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no
podrán superar el número de seis personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal
de 1,5 metros entre jugadores. En cada cambio de persona participante en una posición
de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce
intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso
como máximo a las 20:00 horas.
40. Por Decreto 4/2021, de 22 de enero, del Lehendakari, de tercera modificación del Decreto
44/2020, de 10 de diciembre, se refunde en un único texto y se actualizan las medidas
específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
41. El Decreto 7/2021, de 12 de febrero, del Lehendakari, de cuarta modificación del Decreto
44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y actualización de medidas
específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como
consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, mantuvo las medidas hasta entonces vigentes
impuestas al sector del juego.
42. Por Decreto 13/2021, de 6 de marzo, del Lehendakari, de primera refundición en 2021 en
un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la
declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación
epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-
2, se establecen medidas en el ámbito hostelero.
43. El Decreto 108/2021, de 16 de marzo, de continuidad de las medidas en el sector del juego,
para hacer frente al impacto de la COVID-19 dispone lo siguiente:
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Artículo 1.? Aquellos permisos de explotación de máquinas de juego que se encuentren
suspendidos a 31 de diciembre de 2020, continuarán en situación de suspensión hasta el
30 de junio de 2021. La Autoridad Reguladora de Juego, en caso de persistir la situación
extraordinaria generada por la pandemia de la COVID-19, podrá prorrogar, mediante
Resolución, la situación de suspensión de los permisos por el período que considere
necesario, pudiendo hacer sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 2.? Durante la vigencia del presente Decreto la persona titular del permiso de
explotación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión cuando desaparezcan las
condiciones que impiden su explotación, pudiendo solicitar nuevamente la suspensión si
dichas condiciones vuelven a producirse.
Artículo 3.? En el caso de que la persona titular del permiso de explotación no lo sea del
local en el que se está explotando la máquina al amparo de dicho permiso, cualquiera de
las personas firmantes del boletín de emplazamiento podrá solicitar el levantamiento de
la suspensión.
Artículo 4.? En el caso de los permisos de explotación de máquinas de juego de tipo BH,
y durante la vigencia del presente Decreto, queda suspendido el límite del 10 % de los
permisos que pueden encontrarse en la situación de expectativa de explotación, previsto
en el artículo 115.8 del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General del juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
44. El Decreto 16/2021, de 26 de marzo, del Lehendakari, de modificación del Decreto
13/2021, de 6 de marzo, de primera refundición en 2021 en un único texto y actualización
de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma,
como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en su apartado quinto, modificó,
añadiéndose un nuevo inciso inicial, el apartado 19 del anexo del Decreto 13/2021, de 6 de
marzo, que quedó redactado como sigue:
En aquellos municipios de más de 5.000 habitantes que presenten una Tasa de Incidencia
Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea igual o
superior a 400 por cada 100.000 habitantes y en aquellos de menos de 5.000 habitantes
en que se superen los límites de los parámetros epidemiológicos equivalentes específicos
establecidos por la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco para
localidades de este tamaño poblacional, los locales de juego y apuestas solo podrán
prestar en su interior servicios de hostelería y restauración en las dos siguientes franjas
horarias:
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Desde las 06:30 horas hasta las 09:30 horas.
Desde las 13:00 horas hasta las 16:30 horas.
En la página web del Departamento de Salud (https://www.euskadi.eus) se divulgará los
lunes de cada semana, y caso de que coincidiese con festivo, el siguiente día laborable,
una resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de los
municipios que superen las tasas y parámetros fijados en el párrafo anterior, siendo
eficaz su referencia a efectos de lo previsto en este apartado a partir del día siguiente. No
obstante, la primera resolución con dicha divulgación se producirá el mismo día de
entrada en vigor del presente Decreto, el sábado, 27 de marzo de 2021, y tendrá efectos a
partir de las 00.00 horas del lunes 29 de marzo de 2021. Dadas las fechas festivas de
Semana Santa, la segunda resolución habrá de producirse el martes 6 de abril y surtirá
efecto a partir del día siguiente.
45. El Decreto 23/2021, de 7 de mayo, del Lehendakari, sobre medidas de prevención para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el artículo 2,
apartado 12, vino a imponer las siguientes medidas a los establecimientos y locales de
juego y apuestas:
La apertura al público de los locales de juego y apuestas requerirá un aforo máximo del
cincuenta por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo
individual, las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán
superar el número de cuatro personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5
metros entre las personas que juegan. En cada cambio de persona participante en una
posición de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se
produce intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en
cualquier caso como máximo a las 22:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes,
y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.
46. El Decreto 30/2021, de 18 de junio, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto
23/2021, de 7 de mayo, sobre medidas de prevención para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2 establecía en su artículo segundo que.
El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se mantendrá en el 50
por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las
condiciones previstas para este sector.
47. La Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19
tiene como objeto regular los instrumentos jurídicos y actuaciones que competen a las
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administraciones vascas durante la situación de emergencia sanitaria, habilitando la
adopción de aquellas medidas de respuesta que requieren normas con rango de ley
aplicables a unos niveles de alerta concretos. En relación con los establecimientos y locales
de juego y apuestas, el artículo 31.10 establece la siguiente medida que se aplicarán en el
nivel de alerta 3:
La apertura al público de los locales de juego y apuestas requerirá un aforo máximo del
50 por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo individual,
y las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán superar el
número de seis personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre
las personas que juegan. En cada cambio de persona participante en una posición de
juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce
intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso
como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de la clientela, y no podrán abrir al
público antes de las 06:00 horas.
48. El Decreto 33/2021, de 7 de julio, del Lehendakari, de actualización y determinación de
medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2
preveía en su artículo 3, apartado 5, que:
El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se establece en el 50
por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las
condiciones previstas para este sector.
49. El Decreto 34/2021, de 15 de julio, del Lehendakari, de modificación del Decreto 33/2021,
de 7 de julio, de actualización y determinación de medidas de prevención para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 mantuvo y prorrogó las medidas
específicas que se establecen en el artículo 3 del Decreto 33/2021, de 7 de julio.
50. El Decreto 35/2021, de 23 de julio, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto
33/2021, de 7 de julio, de actualización y determinación de medidas de prevención para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 no establecía
modificaciones específicas al sector del juego.
51. El Decreto 38/2021, de 17 de septiembre, del Lehendakari, de refundición en un único
texto y actualización y determinación de medidas de prevención para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 reitera como medida específica
que:
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El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se establece en el 75
por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las
condiciones previstas para este sector.
52. Conforme al relato fáctico de la reclamación, las medidas adoptadas en relación con la
actividad vinculada al sector del juego durante el ejercicio 2020 y el periodo que transcurre
desde el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021 causaron una pérdida patrimonial,
cuantificada, respecto a su concreto giro comercial, en la cantidad de 688.572 ?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
53. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC).
54. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie
de especialidades en el procedimiento administrativo común.
55. La reclamación ha sido presentada por doña AAA y don JJJ, administradores solidarios de
la reclamante, legitimada esta activamente como presunta perjudicada por las medidas
adoptadas por la Administración pública a la que dirige su reclamación.
56. Con posterioridad, ? presenta el otorgamiento de representación de doña TTT.
57. Respecto al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la misma ?
datada el 7 de junio de 2021? se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la LPAC.
58. El procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos
de instrucción han sido realizados de oficio por el órgano que tramita el procedimiento
(artículo 75.1 LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del
Departamento de Salud (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a
disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha
elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el artículo 91.2
LPAC).
59. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa ?seis
meses conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3. de la LPAC?, subrayar que el mismo se
vio prorrogado por otros seis meses, ex artículo 23 de la misma ley, plazo este último
durante el cual el expediente se somete a consulta de esta Comisión.
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II ANÁLISIS DEL FONDO
60. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas encuentra su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), un precepto que,
conforme a su literal, contempla una remisión a un desarrollo legislativo que, de acuerdo a
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no entraña una mera autorización al
legislador para que determine el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial
(Sentencia 112/2018 de 17 de octubre), pero que tampoco impone un régimen uniforme. La
configuración legal de la responsabilidad patrimonial puede así presentar especificidades
en función de cada sector de la actividad administrativa.
61. En el supuesto sometido a consulta, hallándonos ante perjuicios ocasionados por medidas
adoptadas por la Administración con incidencia en la actividad económica, no existe en
nuestro ordenamiento un régimen singular que pudiera resultar de aplicación y que, por
ende, pudiera excluir el régimen común que al efecto contempla la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), en sus artículos 32 y siguientes.
62. Cabe subrayar que tampoco la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio, contempla, respecto a la responsabilidad patrimonial, un régimen
particular. El apartado dos de su artículo tercero dispone una remisión a lo dispuesto en las
leyes con el siguiente tenor: ?Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y
disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona,
derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser
indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes?.
63. Centrándonos pues en aquel régimen común, debe señalarse que para que proceda la
responsabilidad patrimonial de la Administración pública deben darse los requisitos que
legalmente la caracterizan, analizando, siempre, las circunstancias concurrentes en cada
caso.
64. De acuerdo con la citada normativa legal y conforme, asimismo, con una constante
doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial son los siguientes: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin intervención de
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
65. En relación con el último de los requisitos citados ?la antijuridicidad del daño?, la
LRJSP lo contempla en su artículo 34, acompañándolo de otras dos previsiones. Una,
relativa a que no resultarán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
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circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquellos. Otra, la referida a que las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes
puedan establecer para estos casos no obstan el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial. En este último supuesto debe de subrayarse que, a la hora de cuantificar el
daño, debe ponderarse el monto de las compensaciones recibidas.
66. Por otro lado, y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 de la
CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad,
con resultado lesivo.
67. Por último, debe destacarse que, respecto a la carga de la prueba, es a la parte actora a
quien corresponde, en principio, la acreditación de las cuestiones de hecho determinantes
de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así
como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración.
68. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso sobre el que versa
la consulta ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación.
69. En su inicial escrito de reclamación, la reclamante se ciñe a los daños irrogados en el
ejercicio 2020 acompañando un informe pericial que incorpora la cuantificación de dichos
daños, si bien anuncia la presentación ulterior de otro informe pericial que determinará los
perjuicios sufridos durante 2021. Dicho informe se incorpora posteriormente al expediente
limitándose a la cuantificación de los daños irrogados desde el 1 de enero al 30 de
septiembre de 2021.
70. Por tanto, esta Comisión limita su análisis de fondo a las disposiciones circunscritas al año
2020 y a los primeros nueves meses del año 2021 en cuyo marco se adoptaron las medidas
presumiblemente causantes del daño por el que se reclama; unas medidas que, en palabras
de la reclamante, afectaron de manera directa a la actividad que desarrolla, debido a que se
impusieron restricciones de apertura, horario o aforo e ?incluso a los bingos se les obligó a
permanecer cerrados cuando sí se les permitió la apertura a los bares y restaurantes?, sin tener en
cuenta que los establecimientos del juego fueron especialmente rigurosos suscribiendo un
protocolo específico de seguridad el día 6 de mayo de 2020.
71. Al sector del juego, se subraya, vino a exigírsele un sacrificio en supuesto beneficio de
unos intereses superiores, como la salvaguarda de la salud pública en general, careciendo
de justificación para sostener que en dichos establecimientos ?se producía un especial riesgo de
expansión o contagio de la pandemia?.
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72. La Comisión, se adelanta ya, no comparte la posición de la reclamante y ello, por varias
razones.
73. En primer lugar, debemos subrayar el distinto alcance y contenido de las medidas
adoptadas por la Administración vasca, de las cuales derivaba un impacto claramente
dispar.
74. Ese distinto alcance y contenido de las medidas adoptadas resulta patente en un
acercamiento, siquiera somero, a las sucesivas disposiciones normativas aprobadas por los
órganos con competencia a tal efecto.
75. Así y en relación con las medidas adoptadas por la Consejera de Salud, cabe recordar que,
sin efecto ya las restricciones con sustento en la declaración del primer estado de alarma,
aquellas que vieron la luz en el marco de la Orden de 18 de junio de 2020 establecían,
respecto al sector del juego y, como limitación, el 60% del aforo, el aseguramiento de la
distancia de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso, en el uso de las máquinas o
de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo y en las zonas de tránsito
donde no era posible el aseguramiento de la distancia interpersonal la obligación del uso de
mascarilla.
76. Las órdenes posteriores ?de las que hemos dejado constancia en el relato de hechos?
vinieron a abordar, en función de los datos evolutivos de la pandemia, determinadas
modificaciones, también con distinto alcance y contenido y con afección al sector del
juego.
77. En el mismo sentido, en lo que se refiere a las disposiciones dictadas por el Consejo de
Gobierno, el Lehendakari y el Departamento de Seguridad durante el periodo analizado, las
medidas adoptadas abarcaban, en lo que al concreto sector del juego se refería, desde
aquellas que prescribían suspensión de la efectividad de permisos de explotación,
limitaciones de horarios, distancias y aforos a las de su cierre temporal, con
establecimiento de reglas ulteriores de apertura en función del índice de tasas de contagio.
78. Lo hasta aquí expuesto no resultaría, empero, óbice para que, al margen del diferente
alcance y contenido de las medidas dictada por el Gobierno Vasco al menos a efectos
meramente dialécticos pudiera entenderse que aquellas medidas, en principio y en
abstracto, pudieran ser idóneas para causar un menoscabo en la expectativa de un negocio
que, no puede negarse, vio alterado su normal funcionamiento.
79. Esta última consideración topa, sin embargo, con otro obstáculo: el relativo a la prueba
obrante en el expediente para entender producido un daño conforme a las reglas que rigen
el instituto de la responsabilidad patrimonial.
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80. Cierto es que la reclamante concreta el daño sufrido en el ejercicio 2020 y los primeros
nueve meses del ejercicio 2021 a través de sendos informes periciales encaminados a
cuantificar el perjuicio económico y monetario que sobre su patrimonio irrogaron las
medidas denunciadas.
81. Sin embargo y como afirma la propuesta de resolución incorporada al expediente, el daño
no resulta individualizado de manera correcta.
82. Al margen de la confusión generada por los sucesivos escritos de la reclamante en relación
con la determinación del lapso temporal en el que se dictaron las medidas que irrogan el
perjuicio sobre su esfera comercial, cabe poner de manifiesto, en concordancia igualmente
con el contenido de la propuesta de resolución, el carácter claramente impreciso del método
utilizado por el informe pericial para el cálculo indemnizatorio de los daños por los que se
reclama.
83. En este sentido, en relación con los daños irrogados durante 2020 y como afirma aquella
propuesta de resolución ?a pesar de que la persona reclamante manifiesta que procede descartar de la
indemnización pretendida, el periodo del estado de alarma en que hubo confinamiento para toda la
población, lo cierto es que no lo hace, o al menos no completamente. Así, para calcular el perjuicio diario
medio que luego multiplica por 301, se tienen en cuenta las pérdidas relativas a todos los días del año, es
decir, también los días en que hubo confinamiento. Por tanto, si lo que la persona reclamante pretendía, y
así se manifiesta, era no reclamar los supuestos daños generados durante el confinamiento del primer
estado de alarma, es obvio que la metodología utilizada no es adecuada?.
84. Por otra parte, cabe subrayar también que el informe pericial, que obtiene el monto final de
cantidad reclamada tomando como referencia los ejercicios 2017, 2018 y 2019 para
determinar el daño irrogado en el ejercicio 2020 y en los primeros nueves meses del
ejercicio 2021, orilla el impacto objetivo de la pandemia sobre el ejercicio de las
actividades económicas.
85. El cálculo indemnizatorio debe resultar, en todo caso, razonable y atento a todas las
circunstancias concurrentes.
86. Esto es, no puede argumentarse que, de no haber mediado el dictado de las medidas
restrictivas, las ganancias obtenidas se hubieran mantenido en similares términos a las de
ejercicios previos.
87. Tal tesis llevaría a considerar que los clientes de los establecimientos de juego habrían
mantenido intactas sus rutinas de ocio. El planteamiento no se sustenta.
88. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de las ganancias dejadas de
obtener posee un carácter singularmente riguroso. El perjuicio indemnizable ha de ser real
y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis,
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conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo
que es imprescindible concretar su entidad real. Así, en coherencia con esa reiterada
jurisprudencia, la indemnización del lucro cesante ha de apreciarse de modo prudente y
restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos
beneficios, a lo que debe añadirse la exigencia de una prueba rigurosa de las ganancias
dejadas de obtener ?por todas, Sentencia (STS) de 20 de febrero de 2015?.
89. De acuerdo, además, con la propuesta de resolución remitida desde la Lehendakaritza, la
parte reclamante ha resultado beneficiaria de determinadas ayudas económicas concedidas
por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco destinadas a
paliar los efectos perjudiciales derivados de la pandemia. Unos importes monetarios que,
conforme a lo señalado en apartados anteriores del presente dictamen, requieren de su
ponderación en la cuantificación de las lesiones por las que se reclama.
90. La parte reclamante afirma que de la cuantía reclamada ?se deducirán las entregas, subvenciones
e indemnizaciones o compensaciones recibidas? para hacer frente a la pandemia, pero ninguna
prueba se aporta al expediente con valor bastante para acreditar el monto total de las
ayudas recibidas.
91. Resultando atribuida a quien reclama la prueba de todos los hechos constitutivos de la
obligación cuya existencia se alega ?ex art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil?, la
Comisión entiende que la justificación aportada no constituye prueba suficiente para
entender acreditada la existencia de un daño efectivo.
92. Y, en ausencia de un daño cierto y suficientemente acreditado, primer requisito de carácter
sustancial del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la
reclamación objeto del presente dictamen no puede prosperar.
93. Tal conclusión no obsta para que la Comisión exprese unas breves consideraciones sobre el
resto de las alegaciones que sustentan la solicitud indemnizatoria, más en concreto, sobre el
carácter singular del daño irrogado que la reclamante da por probado.
94. En primer lugar, debe de subrayarse que la reclamante se hallaba en el deber inexcusable
de cumplir las medidas impuestas.
95. Las medidas en cuestión responden al concepto de cargas generales, cargas sociales o
colectivas que los ciudadanos están obligados a soportar y que, cabe subrayar, afectaron, no
solo a la actividad del juego y, por tanto, a todos los operadores de un mismo sector, sino a
casi todos los sectores económicos cuya actividad no fuera esencial.
96. A los efectos del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo viene a exigir que el daño resulte suficientemente singularizado: ?Las
restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por su carácter general, deben ser
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soportadas, en principio, por los individuos que integran el grupo de afectados, en aras al interés público,
en tanto que no representan un sacrificio singular de los derechos e intereses legítimos de cada uno de
ellos? (STS de 20 de marzo de 2018).
97. En el caso de las medidas para afrontar la pandemia, se trataba de proteger el derecho a la
integridad física de todos los ciudadanos porque, todos ellos, podían ver menoscabado el
mismo por el concreto ejercicio de una actividad de la que derivaba un riesgo de contagio
de la enfermedad.
98. Los posibles daños derivados de la aplicación de las medidas afectan, ciertamente, a
actividades privadas de particulares, pero por el hecho, igualmente cierto, de que las
mismas han generado, a su vez, un peligro de lesión de los derechos de los demás
ciudadanos.
99. Ahondando en la cuestión de la antijuridicidad, cabe recordar, igualmente, que, de acuerdo
con el artículo 34.1 de la LRJSP, ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
100.Atendiendo nuevamente a los concretos términos de la reclamación y en consonancia,
asimismo, con la realidad jurídica imperante en el lapso temporal al que aquella se refiere,
cabe subrayar que, en lo que atañe a las medidas adoptadas por la Administración
autonómica vasca, unas lo fueron con sustento en la legislación ordinaria ?las adoptadas
por la Consejera de Salud? y otras en el marco de las declaraciones de estado de alarma
?las dictadas en virtud de los Decretos del Lehendakari?Siendo así, la Comisión
abordará el examen de la antijuridicidad aducida de manera también diferenciada.
A) Medidas adoptadas por la Administración vasca al amparo de la legislación
ordinaria
101.El análisis de la presunta antijuridicidad de las medidas adoptadas por la Consejera de
Salud, que encontraron su reflejo en las sucesivas órdenes publicadas tras la finalización de
la vigencia del primer estado de alarma, no puede separarse del abordado recientemente por
la Comisión, entre otros, en sus dictámenes 100/2022 y 101/2022, en los que concluyó
sobre su adecuación a la legalidad ordinaria.
102.En este sentido y como allí afirmábamos, cabe referirnos, en primer lugar, dado que las
medidas que nos ocupan se enmarcan en el Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei
Aurre egiteko Bidea-Labi ?activado inicialmente el 13 de marzo de 2020?al artículo 8
del Texto refundido de la Ley de gestión de emergencias, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2017, de 27 de abril.
103.De acuerdo al apartado 2.d) del citado precepto, la autoridad competente puede adoptar,
entre otras, medidas que conlleven ?limitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y
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privados o el consumo de bienes? y, también, apartado 2.e) medidas que supongan ?limitación o
prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o
comportamientos concretos?. Tales medidas, conforme determina expresamente el apartado 3,
?no darán derecho a indemnización alguna?.
104.Las medidas adoptadas en el lapso de tiempo que se invoca cuentan, asimismo, con amparo
normativo expreso en la legislación sanitaria. Así, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de medidas especiales en materia de salud pública, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, general de sanidad, los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
general de salud pública, y los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio,
de ordenación sanitaria de Euskadi.
105.La STS 62/2022 de 26 de enero, dictada en el recurso de casación nº 21/2021, aunque lo
haga con la advertencia de que lo pertinente sea contar con una regulación adecuada a una
pandemia, confirma la idoneidad de la legislación sanitaria para dar cobertura a eventuales
restricciones o limitaciones de derechos fundamentales fuera del estado de alarma, en
concreto, la idoneidad del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986.
106.Y, por su parte, la reciente STS de 7 de febrero de 2023 ratifica la existencia de un sustento
normativo ?el otorgado por aquella legislación sanitaria? para la adopción de
limitaciones que pudieran ser restrictivas del derecho a la libertad de empresa.
107.En segundo lugar, el examen de la antijuridicidad de los daños alegados pasa, nuevamente,
por determinar la existencia de una justificación en la adopción de unas medidas
supuestamente generadoras de un perjuicio económico que, en la tesis de la reclamación, se
considera que no tiene el deber de soportar.
108.La parte expositiva de la Orden de 18 de junio de 2020 de la Consejera de Salud, sobre
medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva
Normalidad ?germen principal de las órdenes que la sucedieron?, resulta de todo punto
ilustrativa a efectos de situar su alcance y hacerlo, además, en el concreto contexto
temporal de aquella fase de la pandemia. El literal de la orden afirmaba así lo que sigue:
(?) La Comunidad Autónoma de Euskadi accedió a la fase 3 a las 00:00 horas del día 8
de junio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto, punto cinco, de la Orden
SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de
flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades
territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad.
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Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en el País Vasco es el establecido en
la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en
aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con las
modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones,
salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del
Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.
Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020,
de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de
junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las
medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y
por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la nueva normalidad,
con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.
La superación de la fase 3, con la consiguiente expiración de la vigencia del estado de
alarma, supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas restrictivas
adoptadas en el marco de este último. Así lo establece el artículo 5 del repetido Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio. Pero comporta, al mismo tiempo, la plena aplicación en
el territorio vasco, de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19.
Sin embargo, este precepto no agota el régimen aplicable en los territorios que hayan
superado la fase 3. Antes, al contrario, su articulado habilita a la «administración
sanitaria competente», a «las administraciones educativas» y ?en repetidas ocasiones? a
las «administraciones competentes», para establecer medidas de prevención adicionales
en relación con actividades y establecimientos de diferentes ámbitos de intervención
administrativa. Resulta, por ello, necesario, dictar una disposición autonómica, que cubra
ese espacio normativo, en todas aquellas materias en las que la «administración
competente» es la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por otra parte, el artículo 3.2 del mismo Real Decreto-ley establece que corresponderá a
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, las funciones de
vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en
el mismo. En consecuencia, también resulta necesario dictar las normas que den
cobertura y ordenen las actuaciones que la administración autonómica de Euskadi vaya a
llevar a cabo en ejercicio de esas funciones.
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Por ello, es objeto de la presente Orden, establecer las medidas de prevención necesarias
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de
la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y tras la finalización de
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 hasta su definitiva
finalización.
En todo caso, se reitera la necesidad de seguir observando los principios de prudencia,
seguridad y rigor en las medidas de prevención y autoprotección, y sigue haciendo un
llamamiento a la colaboración de la ciudadanía, desde la persuasión de que la
responsabilidad individual constituye una garantía de primer orden para evitar la
expansión del contagio.
109.Finalizada la vigencia del primer estado de alarma, las medidas adoptadas se erigían en
medidas de prevención que permitían seguir haciendo frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
110.En el mismo sentido, las medidas dirigidas al sector del juego adoptadas por el Consejo de
Gobierno y el Departamento de Seguridad, todas ellas relativas a la suspensión de los
permisos de explotación de máquinas de juego, se enmarcan en el Decreto 84/2020, de 30
de junio, de medidas urgentes en el sector del juego para hacer frente al impacto del
COVID-19, cuya exposición de motivos justifica con detalle la adopción de aquellas
111.Tras la finalización del segundo estado de alarma y nuevamente al amparo de la legislación
ordinaria y conforme así mismo con los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en
materia de salud pública gestionadas desde el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, sucesivos decretos del Lehendakari procedieron a la determinación y
actualización de medidas específicas de prevención y lucha contra la pandemia ?fruto de
una evaluación epidemiológica permanente? aplicables en función del nivel de alerta
plasmado en la Ley 2/2021, de 24 de junio.
112.En suma, las medidas cuestionadas por la reclamación constituyen ejercicio de potestades
administrativas contempladas en las leyes y encaminadas a prevenir o evitar un riesgo para
la salud pública y salvaguardar el derecho a la integridad física de otros individuos, tal y
como acredita el informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones, incorporado al
expediente.
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B) Medidas adoptadas por la Administración vasca en el marco de la declaración del
estado de alarma
113.Las medidas inicialmente dictadas en virtud de los decretos del Lehendakari y a las que
cabe atribuir, no sin cierta duda, dada la más que evidente imprecisión de la reclamación
formulada, los perjuicios irrogados durante el ejercicio 2020 y los primeros nueve meses
del ejercicio de 2021, lo fueron en el marco de la declaración del segundo estado de alarma
?Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y su prórroga efectuada por Real Decreto
956/2020, de 3 de noviembre?, la cual posibilitaba el establecimiento, en cada territorio,
de las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis
de salud pública provocada por la pandemia.
114.A aquel sustento legal se sumaba el ofrecido por el Decreto 17/2020, de 15 de agosto, del
Lehendakari, por el que avoca para sí la dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi,
Larrialdiei Aurre egiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria
derivada de la propagación de la COVID-19, y por el cual se asumió por el Lehendakari la
dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia contempladas en dicho
Plan.
115.El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado ya sobre la concreta cuestión de la
antijuridicidad en el marco del recurso de inconstitucionalidad formulado contra los
mencionados reales decretos, con motivo del dictado de la Sentencia (STC) 183/2021, de
27 de octubre.
116.Es cierto que el fallo de la sentencia estima, por un lado, las pretensiones de
inconstitucionalidad relativas a la duración de los seis meses de la prórroga autorizada por
el Congreso de los Diputados, así como al régimen de delegación que efectuó el Gobierno,
en cuanto autoridad competente, en los presidentes de las comunidades autónomas y de
ciudades autónomas.
117.Por el contrario, emite un pronunciamiento desestimatorio de las impugnaciones
formuladas contra las limitaciones de derechos fundamentales establecidas en los artículos
5 a 8 de los Reales Decretos 926/2020 y 956/2020, referidas, en lo que aquí interesa, a las
limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones
de entrada y salida de personas en comunidades autónomas o en ámbitos territoriales
inferiores, así como limitaciones de la permanencia de grupos de personas tanto en
espacios públicos como privados, por haber quedado circunscritas a lo que el bloque de
constitucionalidad derivado del artículo 116 de la CE ha dispuesto para el estado de alarma.
118.En consecuencia, el Tribunal Constitucional ?subrayando la diferencia entre la situación
del primer estado de alarma respecto del segundo? vino a declarar la constitucionalidad de
Dictamen 53/2023 Página 25 de 29
las citadas medidas a las que, conforme a los términos de la reclamación, cabe entender se
atribuyen, también, la producción del daño que se invoca.
119.El Tribunal Constitucional destaca que la medida de restricción de la movilidad ha
superado el test de proporcionalidad ya que ?resultó adecuada porque era apta para dar
cumplimiento a una finalidad legítima como era la de reducir sustancialmente la movilidad del virus? y
?necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del virus y a su creciente propagación, como
también al previsible incremento de la presión asistencial y hospitalaria (?) en vista de que las adoptadas
durante el tiempo que precedió al de este estado de alarma habían resultado insuficientes para revertir la
evolución de la Pandemia? y, finalmente, resultó ?proporcionada a los derechos fundamentales y fines
de fin de interés general que se pretendían preservar como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la
salud pública (art. 43 CE)?. Idénticas razones avalan la limitación de la permanencia de grupos
de personas en espacios públicos y privados.
120.El Tribunal Constitucional se pronuncia finalmente sobre las consecuencias de su fallo,
afirmando que ?esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afecta por sí sola, de manera
directa, a los actos y disposiciones dictados sobre la base de tales reglas durante su vigencia. Ello sin
perjuicio de que tal afectación pudiera, llegado el caso, ser apreciada por los órganos judiciales que
estuvieran conociendo o llegaran aún a conocer de pretensiones al respecto, siempre conforme a lo
dispuesto en la legislación general aplicable y a lo establecido, específicamente, en el art. 40. 1 LOTC?.
121.Atendiendo pues a los términos de la sentencia que ahora nos ocupa, la declaración de
inconstitucionalidad de la delegación efectuada por el Presidente del Gobierno en las
autoridades competentes delegadas de las comunidades autónomas no implica, por sí sola,
la nulidad de los actos y disposiciones dictadas por las autoridades de la Comunidad
Autónoma vasca.
122.Nada cabe objetar pues, con carácter general, a las medidas dictadas por el Lehendakari
una vez declarado el segundo estado de alarma en virtud del Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, y de su ulterior prórroga. Ni a las que vinieron a afectar a derechos
fundamentales ni a las específicas en materia de salud pública cuya adopción resultaba
precisa para seguir afrontando la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la
COVID-19 y que aquel real decreto también preveía.
123.De conformidad con los informes de la Dirección de Salud Pública y Adicciones
incorporados al expediente, las medidas en cuestión ?también las que las precedieron? se
hallaban justificadas en tanto que, en momentos de alta transmisibilidad y presión
asistencial creciente, perseguían evitar la frecuencia de contagios y, con ello, la incidencia
de enfermedad grave y de muerte asociadas al COVID-19 entre las personas contagiadas,
así como el colapso del sistema sanitario.
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124.A pesar de que la reclamación examinada parece relacionarse con las medidas adoptadas
por la Administración vasca con motivo de la declaración del segundo estado de alarma ?
la reclamación no cita las que lo fueron al amparo del primer estado de alarma?, la
Comisión no puede obviar la mención al contenido de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 148/2021, de 14 de julio, que vino a resolver el recurso de
inconstitucionalidad formulado contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
125.La sentencia del Tribunal Constitucional estima por una parte, inconstitucionales y nulas
determinadas medidas, entre ellas, las restricciones a la libertad de circulación recogidas en
los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 y, por otra, considera conformes a la CE las medidas
adoptadas en el artículo 10, puntos 1, 3 y 4, en relación con la libertad de empresa, en las
que se establecía la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos salvo
los considerados esenciales, así como la suspensión de la apertura al público de museos,
archivos, bibliotecas, monumentos y también de los locales y establecimientos en los que
se desarrollasen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio y las de
hostelería y restauración.
126.Así, en su Fundamento jurídico 9, el Tribunal Constitucional se pronuncia en los siguientes
términos:
El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE ampara ?el
iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial? (?). No hay duda de que las
mencionadas reglas del art. 10 constriñen intensísimamente, con carácter temporal, el
libre mantenimiento de la actividad empresarial en algunos de los sectores directamente
concernidos. Pero como ya se ha señalado anteriormente, el estado de alarma puede
justificar ?excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad? ordinaria de
determinadas normas del ordenamiento vigente (STC 83/2016, FJ 9), siempre que se
orienten a la protección de otros bienes de relevancia constitucional, cuenten con soporte
en la LOAES, y resulten razonablemente adecuadas y necesarias a tal propósito. (?) La
constricción extraordinaria del derecho fundamental a la libertad de empresa que se
estableció en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 contó pues
con fundamento en la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE, y no resultó
desproporcionada, por lo que se rechaza la pretensión de inconstitucionalidad formulada
respecto a las medidas examinadas que, en la medida en que cuentan con suficiente
respaldo constitucional, tienen capacidad para obligar tanto a los ciudadanos como a los
poderes públicos (art. 9.1 CE), lo que se traduce en un correlativo deber de soportar
dichas limitaciones, en atención a la gravedad de los bienes que se pretende proteger.
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127.La STC 148/2021 respalda pues aquellas medidas restrictivas de la libertad de empresa
(artículo 38 CE), subrayando, frente a esta última, la prevalencia de otros derechos
constitucionales, como el de la vida e integridad física (artículo 15 CE).
128.Llegados a este punto resulta oportuno destacar que, con soporte en la sentencia
parcialmente trascrita, el Consejo de Estado, en el supuesto entonces examinado ?
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una cafetería con base en el
título jurídico del Estado legislador?, viene a negar la antijuridicidad de los daños
infligidos a la mercantil reclamante con origen en las medidas contenidas en el artículo 10
del Real Decreto 463/2020 (Dictamen 1129/2021), al tratarse de medidas que los
ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar.
129.En definitiva, el daño invocado por la reclamación no puede adjetivarse como antijurídico:
todas las medidas adoptadas lo fueron conforme a la legalidad del estado de alarma y en
base a las competencias en materia de protección civil y de salud pública, estando
justificadas en la protección de un bien jurídico superior ?el derecho a la salud consagrado
en el artículo 43 de la CE? directamente conectado con la preservación del derecho
fundamental a la vida (artículo 15 CE).
130.Por lo demás, el alcance de las medidas fue determinado en base al estado de los
conocimientos de la ciencia existente en el momento en el que fueron adoptadas (artículo
34 LRJSP). A este respecto, no cabe olvidar que, como ha señalado el Consejo de Estado
en varias ocasiones, los conocimientos sobrevenidos y los avances tecnológicos y
científicos posteriores a un hecho no pueden ser tenidos en cuenta ni para valorar la
actuación de los servicios administrativos en un momento anterior ni para determinar su
estándar de funcionamiento en ese tiempo, y que ha de estarse al estado del conocimiento y
de la ciencia en los días en que dicha actuación se produjo.
131.En suma, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y compartiendo plenamente la
aludida posición del Consejo de Estado, la Comisión constata que las medidas adoptadas
por la Administración autonómica en el periodo de tiempo examinado fueron el resultado
de un proceso de evaluación continua y seguimiento de la situación epidemiológica que
obligaban a su readaptación periódica. Los perjuicios que tales medidas pudieron causar a
la ciudadanía en general y, en el caso que nos ocupa, a las personas titulares de negocios
vinculados al juego carecen del carácter de lesión ?en su sentido técnico-jurídico? de
daño antijurídico.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe responsabilidad
patrimonial de la Administración en relación con la reclamación presentada por Uhagon 10,
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S.A. por los daños sufridos como consecuencia de las medidas acordadas por el Gobierno Vasco
en el marco de la pandemia derivada del COVID-19.
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