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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 050/2006 de 07 de junio de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/06/2006
Num. Resolución: 050/2006
Cuestión
Consulta 38/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña M.P.P.G. de C. por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la calle Urkijo de GetxoContestacion
DICTAMEN Nº: 50/2006
TÍTULO: Consulta 38/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña M.P.P.G. de C. por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en la calle Urkijo de Getxo.
1. Por Decreto 1931/2006, de 12 de abril, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Getxo, se acuerda someter a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por Dña. M.P.P.G. de C., por las lesiones que
sufrió a consecuencia de una caída que se produjo en la calle Urkijo, del Municipio de
Getxo, el día 16 de julio de 2002.
2. La indemnización solicitada asciende a 8.047,41 ? (ocho mil cuarenta y siete euros
con cuarenta y un céntimos), que concreta en seis días de baja impeditiva y nueve
puntos de secuelas.
3. El expediente remitido tiene entrada en esta Comisión el día 2 de mayo de 2006 e
incluye los siguientes documentos:
-Telegrama, de fecha 4 de agosto de 2003, dirigido por la interesada,
reclamando responsabilidad civil por el accidente y señalando que sirva a los
efectos de interrumpir la prescripción.
-Escrito hecho en nombre de la reclamante, de 16 de marzo de 2004,
formalizando el escrito de reclamación patrimonial, con la cantidad reclamada y
la solicitud de prueba testifical, adjuntando la acreditación de la representación
otorgada, fotografías de la víctima, parte médico del servicio de urgencias
hospitalario y el informe de valoración de daños emitido por médico
especialista.
-Oficios de fecha 20 de julio de 2004, de solicitud de sendos informes a los
servicios de policía y vialidad municipal.
-Propuesta y Decreto, de fechas 21 de julio de 2004, dando inicio al
procedimiento de responsabilidad, designando instructora y secretaria del
mismo, y poniendo en conocimiento de la interesada los extremos relativos a la
fecha de entrada de la solicitud de reclamación, el plazo para resolver y los
efectos de la no resolución en el dicho plazo. Dicho Decreto se notifica con
fecha 13 de septiembre de 2004.
-Informes emitidos por los servicios de policía municipal y vialidad, de 27 y 26
de julio de 2004, respectivamente.
-Oficios de fecha 16 de noviembre de 2004, de la instructora, solicitando la
ampliación de los informes emitidos por los servicios de policía y vialidad
municipal.
-Informes emitidos por los servicios de policía municipal y vialidad, de 22 de
noviembre y 13 de diciembre de 2004, respectivamente.
-Oficio de la instructora del expediente, de 1 de agosto de 2005, justificando la
no procedencia de la prueba testifical solicitada por la reclamante.
-Oficio de la instructora del expediente, de 22 de noviembre de 2005 por el que
se concede el trámite de audiencia a la reclamante.
-Oficio de la instructora del expediente, de 4 de enero de 2006 por el que se
concede nuevamente el trámite de audiencia a la reclamante, a fin de corregir
cierto error cometido en el oficio anterior.
-Propuesta de resolución, de fecha 30 de marzo de 2006.
-Propuesta, Decreto y notificación del sometimiento del expediente al trámite de
consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El día 16 de julio de 2002 la reclamante sufrió una caída en la calle Urkijo, del
Municipio de Getxo.
7. A consecuencia de la caída ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de
Cruces (Barakaldo), habiendo padecido fisuras del 2º y 3º metatarsianos izquierdos y
del cóndilo interno de la rodilla derecha.
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8. Tuvo que permanecer escayolada a nivel de la extremidad inferior izquierda durante
cuatro semanas, habiendo transcurrido 2 meses hasta la estabilización de las
lesiones, que se concretan en agravación de patología previa de rodilla y
metatarsalgia.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada en nombre de la reclamante por persona
legitimada con poderes suficientes al efecto.
11. En cuanto a lo que se refiere al plazo legal establecido para reclamar la
responsabilidad, hay que señalar que aunque el contenido del telegrama (de 4 de
agosto de 2003) enviado inicialmente por la reclamante -diciendo que reclamaba por
accidente de responsabilidad civil contra el Ayuntamiento ocurrido en la fecha y lugar
indicados y agregando que sirviera a los efectos de interrumpir la prescripción, pero
sin ninguna especificación más- pudiera ofrecer serias dudas de que reuniera los
requisitos que resultan necesarios a fin de solicitar una reclamación de
responsabilidad patrimonial (artículos 6.1 del Reglamento y 70 de la LRJPAC), la
Administración municipal no le requirió a fin de que procediera a la subsanación del
mismo con ofrecimiento del plazo de diez días conforme establece el artículo 71
LRJPAC.
12. Por dicha razón se debe considerar que aún figuraba abierto el plazo de la acción
para la interposición de la reclamación de responsabilidad cuando, en fecha 16 de
marzo de 2004, se formaliza el escrito de reclamación efectuado en nombre de la
interesada.
13. La temporaneidad de la reclamación se refuerza si se considera conforme a los
informes médicos que las lesiones tardaron en estabilizarse dos meses a raíz de
producirse el accidente, esto es, con fecha 16 de septiembre de 2003, fecha que
permite ser tenida en cuenta con arreglo al artículo 142.5 LRJPAC para el referido
cómputo.
14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción se muestra parsimoniosa en la
realización, en general, de meros actos interlocutorios, y ello aun considerando
solamente los actos de instrucción desarrollados desde que tuvo lugar la aportación
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definitiva por la reclamante de todos los elementos fácticos y jurídicos de su
reclamación patrimonial.
15. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño ?Ingeniero municipal-.
16. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y
otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
17. El órgano instructor rechazó la práctica de la prueba testifical que fue solicitada por la
reclamante. El órgano instructor justifica dicho rechazo en que ?es criterio en los
expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados en esta Entidad con respecto
a la prueba testifical, practicar ésta con objeto de acreditar el nexo de causalidad en
los supuestos en los que a la ausencia de informes de la Policía Local, DYA o
servicios análogos presentes en el siniestro se une la existencia de una deficiencia
suficiente y constatada por la Sección de Técnica Municipal, en la vía pública?. La
resolución añade a continuación ?En el presente expediente y a la vista de los
informes obrantes en el mismo no procede, de acuerdo con el criterio expuesto,
practicar la prueba testifical solicitada, por no ser cuestión relevante la acreditación o
no de la caída ya que la reclamante únicamente podría acreditar que se ha caído en
dicho lugar, pero no la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin la intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento
del servicio público?.
18. Sin embargo, al margen del citado criterio -hay que entender que general- señalado
por el órgano municipal, la legislación establece que ?el órgano instructor sólo podrá
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada? (artículo 9 del
Reglamento), por lo que no parece adecuado seguir una sola pauta esteriotipada
para todo expediente de responsabilidad, sin tomarse en consideración las
circunstancias de cada caso.
19. Siendo de reconocer la amplia libertad que posee la Administración para decidir
sobre los hechos que se pretender probar y si son pertinentes o no los medios de
prueba propuestos por los interesados (STS de 22 de marzo de 1993, RJ 1993\1905),
se puede inferir que con la aplicación del citado criterio municipal se monopolizaría
en los servicios técnicos municipales la acreditación del estado de los viales, con el
consiguiente rechazo anticipado de cualquier posible prueba en contrario, al menos
de naturaleza testifical; e incluso se cuestionaría la idoneidad de la misma prueba de
testigos, con el citado fin.
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20. Parece necesario recordar que una cosa es que el órgano instructor (y de consuno, el
órgano competente para resolver) deba formar su criterio sobre el supuesto planteado
tras llevar a cabo la libre y racional valoración de la prueba practicada conforme a las
reglas de la sana crítica y otra, el derecho que tiene la reclamante a que se practique
la prueba pedida o a que su no práctica sea acordada en forma motivada por ser
manifiestamente improcedente o innecesaria.
21. Considerando el rechazo, en última instancia, de la prueba propuesta, parece
oportuno deslizar algunas ideas fuerza sobre la trascendencia del concepto jurídico
?pertinencia? -siguiendo lo dicho en la STC 51/1985-, como pueden ser, entre otras: la
especial relación, y máxima tensión que se alcanza, entre negativa de las pruebas e
indefensión; la exigencia de que la decisión sea razonable y esté razonada; la
relación que se dé entre la prueba propuesta y el hecho que se pretende probar; la
relación que guarde con el objeto del juicio y el thema decidendi; el que el objeto
haga referencia a hechos y no a normas jurídicas; por último, la trascendencia
constitucional del derecho en juego cuyas limitaciones no se justificarán en general
por la tutela de intereses de rango subordinado (celeridad o economía del proceso).
22. Ahora bien, para poderse derivar una vulneración de alcance constitucional en torno
al rechazo de las pruebas propuestas debe traerse también a colación la doctrina
constitucional correspondiente, que, como indica la STS de 23 de octubre de 1996
(RJ 1996/7641), en un completo resumen de la doctrina constitucional sobre el
derecho a la utilización de los medios de prueba que se reconoce en el artículo 24.2
CE, recuerda que el Tribunal Constitucional ha señalado que ?quien en vía de amparo
invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá
argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso >
podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de
la controversia? y "no puede alegar indefensión quien con su actitud pasiva o
negligente ha contribuido a su producción".
23. Atendiendo a esta doctrina, y tras analizar las circunstancias del presente caso, esta
Comisión entiende que, a tenor de lo instruido, procede pronunciarse sobre el fondo
del asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte
reclamante por obrar de dicha forma, con base en una consideración global del
resultado y oportunidades que ha brindado a las partes la instrucción y actividad
probatoria desarrollada y practicada.
24. En dicha consideración cobra razón fundamental la actitud mostrada por la parte
reclamante a raíz del rechazo de la práctica de las pruebas testificales propuestas,
rechazo frente al que ?fuera ya de la inimpugnabilidad de la propia resolución
desestimatoria de las mismas- en ningún caso ha objetado ni alegado nada a lo largo
de la instrucción.
25. Es lo cierto que la reclamante, en el doble trámite de audiencia que se le practica y
da traslado a fin de rectificar el error contenido en el primero de los escritos, y
teniendo ya pleno conocimiento de que se había desestimado la prueba propuesta ?
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entre los documentos que se ponen a su disposición no consta la realización de
prueba testifical alguna y entre ellos figura la resolución fundamentada del rechazo de
la práctica de las pruebas-, no formula reclamación, ni recurso ni petición alguna al
respecto, ni en ese ni en ningún otro momento procesal, dejando transcurrir los dos
trámites de alegaciones sin utilizarlos ni formular ninguna protesta. Entiende la
Comisión que en definitiva, la reclamante se ha aquietado ante la desestimación de la
prueba propuesta, no mostrando la actitud suficientemente activa y diligente que
resulta exigible por parte de quien pretenda hacerse acreedor de la posible condición
de perjudicado por indefensión generadora de nulidad procedimental.
26. La Comisión considera igualmente que la prueba de testigos, de practicarse con tanta
posterioridad al suceso, pudiera verse considerablemente mermada, como medio
probatorio, frente a la intangibilidad que pueden ofrecer otros medios practicados en
la instrucción.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
28. En cualquier caso, el transcurso del plazo para resolver no supone ningún óbice para
continuar con la tramitación y resolución del expediente, al persistir la obligación legal
de la Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo
42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites
contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura
establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en
los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la
efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
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inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
32. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
33. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de
13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
34. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
35.La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos
aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y
con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la regla general puede
experimentar alteraciones por virtud de criterios sobre disponibilidad o facilidad de la
prueba, hoy incorporados positivamente en el apartado 6º del citado precepto.
36.Más concretamente, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles
y paseos públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, los criterios
jurisprudenciales vienen a señalar que es a la parte demandante a quien corresponde,
en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión,
así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de
la responsabilidad a la Administración.
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37.Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación (artículo 25.2b) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), la prueba de la
carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en
el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también,
a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de
riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de
los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
38.Convendrá recordar también de forma previa que el sistema de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo
(DCJA 108/2003, párrafo 23). Tal como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, ?la prestación por la Administración de un determinado servicio y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,
porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-
1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y 10/2006).
39.Por ello, no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad patrimonial de la
Administración, y no lo será ?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de
que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible
atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y
tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el
daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos).
40.A partir de estos criterios, y una vez admitida a trámite por la Administración la
reclamación presentada, se plantea en el expediente sometido la cuestión atinente a la
conexión o no del daño con el funcionamiento del servicio público, bien entendido que
siguiendo la doctrina jurisprudencial en torno a la forma de un actuar omisivo de la
Administración con que se tuvo que manifestar necesariamente en el caso ésta para
podérsele imputar el daño ?deficiencias en el mantenimiento adecuado de las aceras-,
la relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias relevantes
capaces de provocar la lesión que se reclama.
41.Así delimitados los extremos del debate hemos de señalar que esta Comisión
considera que no existió omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la
prestación del servicio.
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42.Analizando la tesis de la reclamante, ésta pivota sobre una deficiente prestación del
servicio, que se concreta en los siguientes datos fácticos: ?a) la reclamante sufrió una
caída en la calle Urkijo al salir del supermercado ? sito en dicha calle y b) la caída fue
consecuencia del mal estado de la vía pública, con un escalón sin terminar de hacer,
por lo que bruscamente, tropezó cayendo al suelo, golpeándose las dos rodillas y
torciéndose el tobillo. No existía ninguna señal que advirtiera del peligro del bache
(más bien socavón) que había en la vía pública?.
43.Sobre el estado del pavimento o del escalón saliente del supermercado, sin embargo,
no se deduce, en los términos de la prueba que se ha practicado durante la instrucción
sobre dichos elementos urbanos -concretado en fotografías e informes de los servicios
municipales competentes-, que se adviertan signos de deficiencias.
44.La carga probatoria que correspondía como se ha adelantado a la parte reclamante en
lo relativo al sustrato fáctico de la relación de causalidad a fin de poder establecer la
imputación de la responsabilidad a la Administración municipal, no se ha desplegado
convenientemente, en lo fundamental por la inhibición probatoria ya señalada de la
propia parte reclamante o por la insuficiente energía mostrada, al menos, en la
defensa de su derecho para que se llevara a debido efecto por el órgano instructor.
45.En este mismo sentido, ciertas circunstancias señaladas por la reclamante con
relación al accidente ?que se avisó a la policía municipal y al servicio de ambulancia
desde el mismo lugar del accidente- no se han podido contrastar durante la instrucción
por los referidos servicios, que no registran ningún aviso policial y confirman que la
víctima fue trasladada en ambulancia desde su propio domicilio.
46.Por lo que respecta la actividad probatoria efectivamente practicada, no permite
apreciar, con la seguridad necesaria, que el pavimento próximo al supermercado
sufriera irregularidades.
47.Así, los documentos fotográficos de un tiempo más reciente muestran un estado
enteramente correcto del suelo; y aunque los informes técnicos más cercanos al
tiempo de acaecimiento del accidente (16 de octubre de 2002: C/ Las Mercedes-C/
Urkijo picar y retirar escombros, reparar 57 baldosas y tapa de arqueta), no permitan
inferir con seguridad -como se hace en la propuesta de resolución elevada- que las
obras no hubieran afectado al lugar del accidente, tampoco sirven para sentar la
afirmación contraria, esto es, que las obras de reparación se centraran con exactitud
en la zona en cuestión, ni menos para extraer mayores conclusiones a partir de ese
mero indicio.
48.En definitiva, lo instruido no permite acoger la versión de la reclamante, ya que la
actividad probatoria desarrollada no ha llevado a acreditar el nexo causal necesario a
fin de posibilitar la imputación del daño al servicio público.
CONCLUSIÓN
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No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la
reclamación formulada en nombre de Dña. M.P.P.G. de C.
____________________________________________________________________________________
VOTO PARTICULAR
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL SR. PELÁEZ BERASATEGUI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA
38/2006 SOBRE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR
DOÑA M.P.P.G. DE C. POR LOS DAÑOS SUFRIDOS COMO CONSECUENCIA DE UNA CAÍDA EN
LA CALLE URKIJO DE GETXO.
1. Mi respetuosa discrepancia con el dictamen mayoritario de la Comisión se refiere,
parcialmente, a la doctrina sobre la prueba en el procedimiento administrativo y,
sobre todo, a la valoración que se hace de los informes obrantes en el expediente.
2. Respecto a la doctrina sobre la prueba en el procedimiento administrativo,
considero que la legislación procesal civil puede traerse al ámbito administrativo
pero sólo en cuanto expresión de principios generales (otra cosa es el contenciosoadministrativo
, en cuanto se refiere a las actuaciones en sede judicial), los cuales
deben ser, además, modulados por los específicos caracteres de un procedimiento
inquisitorial como es el administrativo, con sus propios principios, en el que la
Administración, gestora del interés público, está obligada a satisfacer ese interés
sea cual sea la actitud, activa o pasiva, que puedan adoptar los particulares que
hayan comparecido, respetando el principio de oficialidad (art. 78.1 LRJPAC), no sólo
en el impulso del procedimiento, sino en la apertura del período de prueba, en la
práctica de la misma, etc. (artículo 80.2 LRJPAC).
3. Y ese principio de oficialidad se refuerza, si cabe, en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial, donde la indemnidad de los particulares perjudicados por el
funcionamiento de los servicios públicos puede plantearse también de oficio
(artículo 142.1 LRJPAC), y no es un simple trasunto del sistema, sustantivo y
procedimental, de la responsabilidad civil extracontractual.
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4. Y digo que a título de expresión de principios generales porque la regulación del
proceso civil, regido por el principio dispositivo, no es aplicable en el ámbito
administrativo a título de supletoriedad, como no lo es en el ámbito penal, (artículo 4
de la Ley 1/2000, a contrario) el cual comparte con el administrativo principios como
el carácter inquisitorial citado y la presencia de una instrucción activa, que atienden
a garantizar el interés público, en la máxima aproximación posible a la verdad
material, con independencia de la actitud mostrada por los afectados, en ejercicio
libre de la autonomía de su voluntad.
5. Por su parte, el principio contradictorio debe entenderse, precisamente, a favor de la
oportunidad de los interesados de pronunciarse sobre las cuestiones no propuestas
por ellos mismos, precisamente en el período de prueba (STS 3 de abril de 2000)
pero sin que pueda calificarse su pasividad como falta de diligencia o como dejación
o reconocimiento de nada. Es más, si hubiese que calificar la actitud de la
reclamante, no es seguro que deba merecer una consideración desfavorable la no
insistencia, en trámite de audiencia, de quien ya conoce el criterio administrativo de
una instrucción refractaria a admitir la prueba propuesta.
6. La existencia de contradicción sobre los hechos a quien obliga a actuar es a la
administración instructora, no al interesado (STS 20 de mayo de 1983), quien puede
proponer, pero no está obligado a ello, la práctica de pruebas. Sólo dentro del
período probatorio rigen los principios generales sobre la carga de la prueba que el
dictamen mayoritario, recoge sin la suficiente, a mi juicio, matización.
7. Con esos mimbres, la respuesta al caso concreto que dictaminamos no puede ser la
que adopta la propuesta de resolución y asume el dictamen mayoritario. Los
informes técnicos constatan que existían desperfectos en la vía pública y no han
podido acreditar que fueran ellos los que causaron la caída, pero tampoco han
podido descartarlo, por lo que no es cierto que desmientan la tesis reclamante.
8. La existencia de desperfectos en la vía constituye un indicio que justifica más que
suficientemente tramitar con toda atención la reclamación, intentando una actividad
probatoria, como la testifical propuesta, que podría ser relevante para esclarecer el
concreto lugar de la caída y su estado en aquél momento.
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9. En conclusión, precisamente por no constar suficientemente acreditada la
existencia de causalidad (en lo que vengo a coincidir con la mayoría), discrepo de la
conclusión simétrica y, en mi opinión, debió devolverse el expediente para tramitar
debidamente la prueba propuesta por la reclamante y cualquier otra que, a iniciativa
de la instrucción, permitiese conocer el origen del daño.
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DICTAMEN Nº: 50/2006
TÍTULO: Consulta 38/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña M.P.P.G. de C. por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en la calle Urkijo de Getxo.
1. Por Decreto 1931/2006, de 12 de abril, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Getxo, se acuerda someter a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por Dña. M.P.P.G. de C., por las lesiones que
sufrió a consecuencia de una caída que se produjo en la calle Urkijo, del Municipio de
Getxo, el día 16 de julio de 2002.
2. La indemnización solicitada asciende a 8.047,41 ? (ocho mil cuarenta y siete euros
con cuarenta y un céntimos), que concreta en seis días de baja impeditiva y nueve
puntos de secuelas.
3. El expediente remitido tiene entrada en esta Comisión el día 2 de mayo de 2006 e
incluye los siguientes documentos:
-Telegrama, de fecha 4 de agosto de 2003, dirigido por la interesada,
reclamando responsabilidad civil por el accidente y señalando que sirva a los
efectos de interrumpir la prescripción.
-Escrito hecho en nombre de la reclamante, de 16 de marzo de 2004,
formalizando el escrito de reclamación patrimonial, con la cantidad reclamada y
la solicitud de prueba testifical, adjuntando la acreditación de la representación
otorgada, fotografías de la víctima, parte médico del servicio de urgencias
hospitalario y el informe de valoración de daños emitido por médico
especialista.
-Oficios de fecha 20 de julio de 2004, de solicitud de sendos informes a los
servicios de policía y vialidad municipal.
-Propuesta y Decreto, de fechas 21 de julio de 2004, dando inicio al
procedimiento de responsabilidad, designando instructora y secretaria del
mismo, y poniendo en conocimiento de la interesada los extremos relativos a la
fecha de entrada de la solicitud de reclamación, el plazo para resolver y los
efectos de la no resolución en el dicho plazo. Dicho Decreto se notifica con
fecha 13 de septiembre de 2004.
-Informes emitidos por los servicios de policía municipal y vialidad, de 27 y 26
de julio de 2004, respectivamente.
-Oficios de fecha 16 de noviembre de 2004, de la instructora, solicitando la
ampliación de los informes emitidos por los servicios de policía y vialidad
municipal.
-Informes emitidos por los servicios de policía municipal y vialidad, de 22 de
noviembre y 13 de diciembre de 2004, respectivamente.
-Oficio de la instructora del expediente, de 1 de agosto de 2005, justificando la
no procedencia de la prueba testifical solicitada por la reclamante.
-Oficio de la instructora del expediente, de 22 de noviembre de 2005 por el que
se concede el trámite de audiencia a la reclamante.
-Oficio de la instructora del expediente, de 4 de enero de 2006 por el que se
concede nuevamente el trámite de audiencia a la reclamante, a fin de corregir
cierto error cometido en el oficio anterior.
-Propuesta de resolución, de fecha 30 de marzo de 2006.
-Propuesta, Decreto y notificación del sometimiento del expediente al trámite de
consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El día 16 de julio de 2002 la reclamante sufrió una caída en la calle Urkijo, del
Municipio de Getxo.
7. A consecuencia de la caída ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de
Cruces (Barakaldo), habiendo padecido fisuras del 2º y 3º metatarsianos izquierdos y
del cóndilo interno de la rodilla derecha.
Dictamen 50/2006 Página 2 de 12
8. Tuvo que permanecer escayolada a nivel de la extremidad inferior izquierda durante
cuatro semanas, habiendo transcurrido 2 meses hasta la estabilización de las
lesiones, que se concretan en agravación de patología previa de rodilla y
metatarsalgia.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada en nombre de la reclamante por persona
legitimada con poderes suficientes al efecto.
11. En cuanto a lo que se refiere al plazo legal establecido para reclamar la
responsabilidad, hay que señalar que aunque el contenido del telegrama (de 4 de
agosto de 2003) enviado inicialmente por la reclamante -diciendo que reclamaba por
accidente de responsabilidad civil contra el Ayuntamiento ocurrido en la fecha y lugar
indicados y agregando que sirviera a los efectos de interrumpir la prescripción, pero
sin ninguna especificación más- pudiera ofrecer serias dudas de que reuniera los
requisitos que resultan necesarios a fin de solicitar una reclamación de
responsabilidad patrimonial (artículos 6.1 del Reglamento y 70 de la LRJPAC), la
Administración municipal no le requirió a fin de que procediera a la subsanación del
mismo con ofrecimiento del plazo de diez días conforme establece el artículo 71
LRJPAC.
12. Por dicha razón se debe considerar que aún figuraba abierto el plazo de la acción
para la interposición de la reclamación de responsabilidad cuando, en fecha 16 de
marzo de 2004, se formaliza el escrito de reclamación efectuado en nombre de la
interesada.
13. La temporaneidad de la reclamación se refuerza si se considera conforme a los
informes médicos que las lesiones tardaron en estabilizarse dos meses a raíz de
producirse el accidente, esto es, con fecha 16 de septiembre de 2003, fecha que
permite ser tenida en cuenta con arreglo al artículo 142.5 LRJPAC para el referido
cómputo.
14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción se muestra parsimoniosa en la
realización, en general, de meros actos interlocutorios, y ello aun considerando
solamente los actos de instrucción desarrollados desde que tuvo lugar la aportación
Dictamen 50/2006 Página 3 de 12
definitiva por la reclamante de todos los elementos fácticos y jurídicos de su
reclamación patrimonial.
15. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño ?Ingeniero municipal-.
16. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y
otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
17. El órgano instructor rechazó la práctica de la prueba testifical que fue solicitada por la
reclamante. El órgano instructor justifica dicho rechazo en que ?es criterio en los
expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados en esta Entidad con respecto
a la prueba testifical, practicar ésta con objeto de acreditar el nexo de causalidad en
los supuestos en los que a la ausencia de informes de la Policía Local, DYA o
servicios análogos presentes en el siniestro se une la existencia de una deficiencia
suficiente y constatada por la Sección de Técnica Municipal, en la vía pública?. La
resolución añade a continuación ?En el presente expediente y a la vista de los
informes obrantes en el mismo no procede, de acuerdo con el criterio expuesto,
practicar la prueba testifical solicitada, por no ser cuestión relevante la acreditación o
no de la caída ya que la reclamante únicamente podría acreditar que se ha caído en
dicho lugar, pero no la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin la intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento
del servicio público?.
18. Sin embargo, al margen del citado criterio -hay que entender que general- señalado
por el órgano municipal, la legislación establece que ?el órgano instructor sólo podrá
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada? (artículo 9 del
Reglamento), por lo que no parece adecuado seguir una sola pauta esteriotipada
para todo expediente de responsabilidad, sin tomarse en consideración las
circunstancias de cada caso.
19. Siendo de reconocer la amplia libertad que posee la Administración para decidir
sobre los hechos que se pretender probar y si son pertinentes o no los medios de
prueba propuestos por los interesados (STS de 22 de marzo de 1993, RJ 1993\1905),
se puede inferir que con la aplicación del citado criterio municipal se monopolizaría
en los servicios técnicos municipales la acreditación del estado de los viales, con el
consiguiente rechazo anticipado de cualquier posible prueba en contrario, al menos
de naturaleza testifical; e incluso se cuestionaría la idoneidad de la misma prueba de
testigos, con el citado fin.
Dictamen 50/2006 Página 4 de 12
20. Parece necesario recordar que una cosa es que el órgano instructor (y de consuno, el
órgano competente para resolver) deba formar su criterio sobre el supuesto planteado
tras llevar a cabo la libre y racional valoración de la prueba practicada conforme a las
reglas de la sana crítica y otra, el derecho que tiene la reclamante a que se practique
la prueba pedida o a que su no práctica sea acordada en forma motivada por ser
manifiestamente improcedente o innecesaria.
21. Considerando el rechazo, en última instancia, de la prueba propuesta, parece
oportuno deslizar algunas ideas fuerza sobre la trascendencia del concepto jurídico
?pertinencia? -siguiendo lo dicho en la STC 51/1985-, como pueden ser, entre otras: la
especial relación, y máxima tensión que se alcanza, entre negativa de las pruebas e
indefensión; la exigencia de que la decisión sea razonable y esté razonada; la
relación que se dé entre la prueba propuesta y el hecho que se pretende probar; la
relación que guarde con el objeto del juicio y el thema decidendi; el que el objeto
haga referencia a hechos y no a normas jurídicas; por último, la trascendencia
constitucional del derecho en juego cuyas limitaciones no se justificarán en general
por la tutela de intereses de rango subordinado (celeridad o economía del proceso).
22. Ahora bien, para poderse derivar una vulneración de alcance constitucional en torno
al rechazo de las pruebas propuestas debe traerse también a colación la doctrina
constitucional correspondiente, que, como indica la STS de 23 de octubre de 1996
(RJ 1996/7641), en un completo resumen de la doctrina constitucional sobre el
derecho a la utilización de los medios de prueba que se reconoce en el artículo 24.2
CE, recuerda que el Tribunal Constitucional ha señalado que ?quien en vía de amparo
invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá
argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso >
podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de
la controversia? y "no puede alegar indefensión quien con su actitud pasiva o
negligente ha contribuido a su producción".
23. Atendiendo a esta doctrina, y tras analizar las circunstancias del presente caso, esta
Comisión entiende que, a tenor de lo instruido, procede pronunciarse sobre el fondo
del asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte
reclamante por obrar de dicha forma, con base en una consideración global del
resultado y oportunidades que ha brindado a las partes la instrucción y actividad
probatoria desarrollada y practicada.
24. En dicha consideración cobra razón fundamental la actitud mostrada por la parte
reclamante a raíz del rechazo de la práctica de las pruebas testificales propuestas,
rechazo frente al que ?fuera ya de la inimpugnabilidad de la propia resolución
desestimatoria de las mismas- en ningún caso ha objetado ni alegado nada a lo largo
de la instrucción.
25. Es lo cierto que la reclamante, en el doble trámite de audiencia que se le practica y
da traslado a fin de rectificar el error contenido en el primero de los escritos, y
teniendo ya pleno conocimiento de que se había desestimado la prueba propuesta ?
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entre los documentos que se ponen a su disposición no consta la realización de
prueba testifical alguna y entre ellos figura la resolución fundamentada del rechazo de
la práctica de las pruebas-, no formula reclamación, ni recurso ni petición alguna al
respecto, ni en ese ni en ningún otro momento procesal, dejando transcurrir los dos
trámites de alegaciones sin utilizarlos ni formular ninguna protesta. Entiende la
Comisión que en definitiva, la reclamante se ha aquietado ante la desestimación de la
prueba propuesta, no mostrando la actitud suficientemente activa y diligente que
resulta exigible por parte de quien pretenda hacerse acreedor de la posible condición
de perjudicado por indefensión generadora de nulidad procedimental.
26. La Comisión considera igualmente que la prueba de testigos, de practicarse con tanta
posterioridad al suceso, pudiera verse considerablemente mermada, como medio
probatorio, frente a la intangibilidad que pueden ofrecer otros medios practicados en
la instrucción.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
28. En cualquier caso, el transcurso del plazo para resolver no supone ningún óbice para
continuar con la tramitación y resolución del expediente, al persistir la obligación legal
de la Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo
42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites
contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura
establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en
los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la
efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
Dictamen 50/2006 Página 6 de 12
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
32. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
33. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de
13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
34. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
35.La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos
aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y
con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la regla general puede
experimentar alteraciones por virtud de criterios sobre disponibilidad o facilidad de la
prueba, hoy incorporados positivamente en el apartado 6º del citado precepto.
36.Más concretamente, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las calles
y paseos públicos locales por la deficiente conservación de los mismas, los criterios
jurisprudenciales vienen a señalar que es a la parte demandante a quien corresponde,
en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión,
así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de
la responsabilidad a la Administración.
Dictamen 50/2006 Página 7 de 12
37.Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación (artículo 25.2b) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), la prueba de la
carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en
el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también,
a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de
riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la seguridad de
los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
38.Convendrá recordar también de forma previa que el sistema de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo
(DCJA 108/2003, párrafo 23). Tal como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, ?la prestación por la Administración de un determinado servicio y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,
porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-
1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y 10/2006).
39.Por ello, no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad patrimonial de la
Administración, y no lo será ?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de
que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible
atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y
tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el
daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos).
40.A partir de estos criterios, y una vez admitida a trámite por la Administración la
reclamación presentada, se plantea en el expediente sometido la cuestión atinente a la
conexión o no del daño con el funcionamiento del servicio público, bien entendido que
siguiendo la doctrina jurisprudencial en torno a la forma de un actuar omisivo de la
Administración con que se tuvo que manifestar necesariamente en el caso ésta para
podérsele imputar el daño ?deficiencias en el mantenimiento adecuado de las aceras-,
la relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias relevantes
capaces de provocar la lesión que se reclama.
41.Así delimitados los extremos del debate hemos de señalar que esta Comisión
considera que no existió omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la
prestación del servicio.
Dictamen 50/2006 Página 8 de 12
42.Analizando la tesis de la reclamante, ésta pivota sobre una deficiente prestación del
servicio, que se concreta en los siguientes datos fácticos: ?a) la reclamante sufrió una
caída en la calle Urkijo al salir del supermercado ? sito en dicha calle y b) la caída fue
consecuencia del mal estado de la vía pública, con un escalón sin terminar de hacer,
por lo que bruscamente, tropezó cayendo al suelo, golpeándose las dos rodillas y
torciéndose el tobillo. No existía ninguna señal que advirtiera del peligro del bache
(más bien socavón) que había en la vía pública?.
43.Sobre el estado del pavimento o del escalón saliente del supermercado, sin embargo,
no se deduce, en los términos de la prueba que se ha practicado durante la instrucción
sobre dichos elementos urbanos -concretado en fotografías e informes de los servicios
municipales competentes-, que se adviertan signos de deficiencias.
44.La carga probatoria que correspondía como se ha adelantado a la parte reclamante en
lo relativo al sustrato fáctico de la relación de causalidad a fin de poder establecer la
imputación de la responsabilidad a la Administración municipal, no se ha desplegado
convenientemente, en lo fundamental por la inhibición probatoria ya señalada de la
propia parte reclamante o por la insuficiente energía mostrada, al menos, en la
defensa de su derecho para que se llevara a debido efecto por el órgano instructor.
45.En este mismo sentido, ciertas circunstancias señaladas por la reclamante con
relación al accidente ?que se avisó a la policía municipal y al servicio de ambulancia
desde el mismo lugar del accidente- no se han podido contrastar durante la instrucción
por los referidos servicios, que no registran ningún aviso policial y confirman que la
víctima fue trasladada en ambulancia desde su propio domicilio.
46.Por lo que respecta la actividad probatoria efectivamente practicada, no permite
apreciar, con la seguridad necesaria, que el pavimento próximo al supermercado
sufriera irregularidades.
47.Así, los documentos fotográficos de un tiempo más reciente muestran un estado
enteramente correcto del suelo; y aunque los informes técnicos más cercanos al
tiempo de acaecimiento del accidente (16 de octubre de 2002: C/ Las Mercedes-C/
Urkijo picar y retirar escombros, reparar 57 baldosas y tapa de arqueta), no permitan
inferir con seguridad -como se hace en la propuesta de resolución elevada- que las
obras no hubieran afectado al lugar del accidente, tampoco sirven para sentar la
afirmación contraria, esto es, que las obras de reparación se centraran con exactitud
en la zona en cuestión, ni menos para extraer mayores conclusiones a partir de ese
mero indicio.
48.En definitiva, lo instruido no permite acoger la versión de la reclamante, ya que la
actividad probatoria desarrollada no ha llevado a acreditar el nexo causal necesario a
fin de posibilitar la imputación del daño al servicio público.
CONCLUSIÓN
Dictamen 50/2006 Página 9 de 12
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la
reclamación formulada en nombre de Dña. M.P.P.G. de C.
____________________________________________________________________________________
VOTO PARTICULAR
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL SR. PELÁEZ BERASATEGUI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA
38/2006 SOBRE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR
DOÑA M.P.P.G. DE C. POR LOS DAÑOS SUFRIDOS COMO CONSECUENCIA DE UNA CAÍDA EN
LA CALLE URKIJO DE GETXO.
1. Mi respetuosa discrepancia con el dictamen mayoritario de la Comisión se refiere,
parcialmente, a la doctrina sobre la prueba en el procedimiento administrativo y,
sobre todo, a la valoración que se hace de los informes obrantes en el expediente.
2. Respecto a la doctrina sobre la prueba en el procedimiento administrativo,
considero que la legislación procesal civil puede traerse al ámbito administrativo
pero sólo en cuanto expresión de principios generales (otra cosa es el contenciosoadministrativo
, en cuanto se refiere a las actuaciones en sede judicial), los cuales
deben ser, además, modulados por los específicos caracteres de un procedimiento
inquisitorial como es el administrativo, con sus propios principios, en el que la
Administración, gestora del interés público, está obligada a satisfacer ese interés
sea cual sea la actitud, activa o pasiva, que puedan adoptar los particulares que
hayan comparecido, respetando el principio de oficialidad (art. 78.1 LRJPAC), no sólo
en el impulso del procedimiento, sino en la apertura del período de prueba, en la
práctica de la misma, etc. (artículo 80.2 LRJPAC).
3. Y ese principio de oficialidad se refuerza, si cabe, en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial, donde la indemnidad de los particulares perjudicados por el
funcionamiento de los servicios públicos puede plantearse también de oficio
(artículo 142.1 LRJPAC), y no es un simple trasunto del sistema, sustantivo y
procedimental, de la responsabilidad civil extracontractual.
Dictamen 50/2006 Página 10 de 12
4. Y digo que a título de expresión de principios generales porque la regulación del
proceso civil, regido por el principio dispositivo, no es aplicable en el ámbito
administrativo a título de supletoriedad, como no lo es en el ámbito penal, (artículo 4
de la Ley 1/2000, a contrario) el cual comparte con el administrativo principios como
el carácter inquisitorial citado y la presencia de una instrucción activa, que atienden
a garantizar el interés público, en la máxima aproximación posible a la verdad
material, con independencia de la actitud mostrada por los afectados, en ejercicio
libre de la autonomía de su voluntad.
5. Por su parte, el principio contradictorio debe entenderse, precisamente, a favor de la
oportunidad de los interesados de pronunciarse sobre las cuestiones no propuestas
por ellos mismos, precisamente en el período de prueba (STS 3 de abril de 2000)
pero sin que pueda calificarse su pasividad como falta de diligencia o como dejación
o reconocimiento de nada. Es más, si hubiese que calificar la actitud de la
reclamante, no es seguro que deba merecer una consideración desfavorable la no
insistencia, en trámite de audiencia, de quien ya conoce el criterio administrativo de
una instrucción refractaria a admitir la prueba propuesta.
6. La existencia de contradicción sobre los hechos a quien obliga a actuar es a la
administración instructora, no al interesado (STS 20 de mayo de 1983), quien puede
proponer, pero no está obligado a ello, la práctica de pruebas. Sólo dentro del
período probatorio rigen los principios generales sobre la carga de la prueba que el
dictamen mayoritario, recoge sin la suficiente, a mi juicio, matización.
7. Con esos mimbres, la respuesta al caso concreto que dictaminamos no puede ser la
que adopta la propuesta de resolución y asume el dictamen mayoritario. Los
informes técnicos constatan que existían desperfectos en la vía pública y no han
podido acreditar que fueran ellos los que causaron la caída, pero tampoco han
podido descartarlo, por lo que no es cierto que desmientan la tesis reclamante.
8. La existencia de desperfectos en la vía constituye un indicio que justifica más que
suficientemente tramitar con toda atención la reclamación, intentando una actividad
probatoria, como la testifical propuesta, que podría ser relevante para esclarecer el
concreto lugar de la caída y su estado en aquél momento.
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9. En conclusión, precisamente por no constar suficientemente acreditada la
existencia de causalidad (en lo que vengo a coincidir con la mayoría), discrepo de la
conclusión simétrica y, en mi opinión, debió devolverse el expediente para tramitar
debidamente la prueba propuesta por la reclamante y cualquier otra que, a iniciativa
de la instrucción, permitiese conocer el origen del daño.
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