Última revisión
14/07/2005
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 049/2005 de 14 de julio de 2005
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/07/2005
Num. Resolución: 049/2005
Cuestión
Consulta 114/2004 del anteproyecto de Ley de Patrimonio de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 49/2005
TÍTULO: Consulta 114/2004 del anteproyecto de Ley de Patrimonio de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Se somete a consulta el anteproyecto de Ley del Patrimonio de Euskadi.
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO
2. El anteproyecto que se somete a examen contiene una sustantiva innovación del
régimen del Patrimonio, establecido en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de
Euskadi (en adelante, LPE).
3. Supone una iniciativa elaborada con rigor y afán de dotar a la CAPV de una norma
completa dirigida a regular una de las ?materias propias de la Hacienda General del País
Vasco?, tal y como anuncia el artículo 2. a) de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda Pública del País Vasco (en adelante, LPOHG), con un planteamiento moderno
que incorpora los instrumentos necesarios para permitir una adecuada gestión del
Patrimonio de Euskadi.
4. El anteproyecto consta de Exposición de Motivos, ciento diez artículos, agrupados en
siete Títulos y sus correspondientes Capítulos, diez disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias y una disposición derogatoria.
5. La Exposición de Motivos enumera en primer término los criterios seguidos para dotar
a la gestión del patrimonio de un renovado marco jurídico, objetivo principal de la
iniciativa.
6. Dichos criterios en exposición sintética son : (i) tomar en consideración las
modificaciones operadas en el panorama normativo estatal y autonómico con incidencia
en la materia, (ii) incorporar ?nuevas figuras, modalidades y procedimientos
profundizando en la aplicación de los principios de eficacia, concurrencia y transparencia
con los correlativos instrumentos jurídicos para su aplicación?, (iii) descentralizar e
implicar a los departamentos y entidades que tienen adscritos los bienes; (iv) estructurar
sistemáticamente la norma para ?proporcionar la más amplia cobertura en la gestión,
configurando de forma abierta el tipo de actuaciones encuadradas en la regulación y
evitando en los posible espacios vacíos y actuaciones no previstas?; (v) simplificar la
sistemática tradicional (en función de los bienes) y ordenar los preceptos en función de
las actuaciones patrimoniales que se regulan.
7. La Ley persigue la regulación integral del Patrimonio de Euskadi lo que se refleja en la
delimitación objetiva (conjunto de bienes y derechos vinculados al cumplimiento de los
fines de las Instituciones Comunes), así como en la delimitación subjetiva que
comprende a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a las demás
entidades públicas ?de acuerdo con su Ley de creación-, así como a los órganos
estatutarios. La única excepción es la UPV/EHU que encuentra adecuada justificación en
la peculiar configuración que las Universidades tienen en nuestro ordenamiento.
8. Se contempla la titularidad única respecto de los bienes inmuebles, se admite la
titularidad separada de los bienes muebles y se diseña conjuntamente dicha titularidad
con la facultad de adquirir.
9. Como novedades que incorpora la Ley para mejorar la gestión y protección del
Patrimonio de Euskadi, la Exposición de Motivos destaca:
a) La figura del desahucio administrativo.
b) La profunda modificación del régimen sancionador (Título II, Capítulo V, Sección 6ª).
c) La adaptación de la regulación sobre la adquisición y arrendamiento de bienes
muebles corporales a las previsiones de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
d) La flexibilización de las reglas para la adquisición a título gratuito (artículos 38 y 39).
e) La regulación del procedimiento de adquisición y enajenación tomando como
referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en especial, la
figura del contrato menor y la adjudicación directa tras la declaración de desierto del
procedimiento de concurrencia). Asimismo, se tiene en cuenta la posibilidad de que
la normativa comunitaria pueda modificarse e incidir en la regulación establecida.
f) La más precisa delimitación de los supuestos de afectación y desafectación,
adscripción y mutación demanial.
g) La incorporación del régimen de utilización por terceros de los bienes de uso público
y bienes de servicio público (Título V).
h) La definición de los actos y negocios jurídicos de disposición, incluyendo
expresamente (con el fin de evitar posteriores problemas interpretativos) la
enajenación y los supuestos de gravamen o limitación de alguna de las facultades
del derecho de propiedad (Título VI) y regulando con detalle la explotación
económica y la permuta, así como los actos de disposición y cesión de bienes de
dominio privado a título gratuito, teniendo en cuenta el contenido de la normativa
reguladora de las subvenciones públicas para clarificar los supuestos en que debe
aplicarse la normativa patrimonial.
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i) La regulación del supuesto de los bienes muebles no aptos para el servicio para
afinar su definición normativa y fijar el procedimiento para su declaración y nuevo
destino.
j) Se incorpora la regulación de los derechos y valores que representan o pueden
representar participaciones en el capital de sociedades mercantiles, teniendo en
cuenta la legislación mercantil.
10. En cuanto a la parte dispositiva, el Título I (Disposiciones Generales) ?artículos 1 a 8-
establece el ámbito de aplicación de la futura Ley, el régimen jurídico del Patrimonio de
Euskadi, la clasificación de los bienes y derechos que lo integran, los bienes y derechos
de dominio público y los patrimoniales, las reglas de titularidad y las facultades
dominicales, de representación, desconcentración y reglas de competencia entre los
órganos, el principio de la obligada tasación pericial y valoración contable de los bienes y
derechos que integran el Patrimonio de Euskadi.
11. El Título II (Protección y defensa del Patrimonio), ?artículos 9 a 37- en su Capítulo I (De
la obligación de proteger y defender el Patrimonio) contempla la extensión de dicha
obligación y precisa los deberes de custodia y colaboración y en su Capítulo II (De las
limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos) recoge en el artículo 12
apartado 1, los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que
rigen para los bienes y derechos demaniales, así como el principio de disposición sobre
los bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con el procedimiento y requisitos
legalmente establecidos, con expreso reconocimiento de la aplicación a éstos de la
figura de la prescripción adquisitiva contemplada en la normativa civil. El apartado 2
establece las reglas que rigen el embargo de los bienes y derechos patrimoniales. El
artículo 13 establece una regla atributiva de la competencia para la transacción judicial o
extrajudicial sobre bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi y para el sometimiento a
arbitraje de las controversias que se susciten.
12. El Capítulo III (Del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi)
? artículos 14 a 16-, define el Inventario que no es un registro público sino un
instrumento de gestión que debe contemplar los bienes y derechos del Patrimonio de
Euskadi con el detalle suficiente para reflejar fielmente la situación jurídica y el destino
de cada uno de ellos. El artículo 15 fija la estructura y la forma en que debe
elaborarse .El artículo 16 condiciona la realización de cualquier operación inmobiliaria
sobre bienes inmuebles a la previa incorporación de éstos al Inventario.
13. El Capítulo IV (Del Régimen registral y custodia de títulos) consta de un único artículo
(art. 17) que identifica el régimen registral aplicable y las reglas de competencia.
14. El Capítulo V (De las potestades) ?artículos 18 a 37- tras enumerar cada una de las
potestades (de investigación de bienes y derechos; de deslinde; de recuperación de
oficio de la posesión; de desahucio administrativo y sancionadora) aborda la definición,
las reglas de competencia y procedimiento aplicables a cada una.
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15. El Título III (Adquisición de Bienes y Derechos) ?artículos 38 a 49- contempla en su
Capítulo I (De las Disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito), la
competencia y el procedimiento para dichas adquisiciones (art. 38) y el supuesto de que
se encuentren sometidas a condición o modo oneroso (art. 39).
16. El Capítulo II (De las disposiciones generales sobre adquisiciones a título oneroso)
establece las reglas de competencia (art. 40), el contenido mínimo del expediente que
debe preceder a toda adquisición o arrendamiento (art. 41), las reglas de procedimiento
y de capacidad que se remite a la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas adecuadas a la naturaleza y características de la operación a realizar (art. 42);
la posibilidad de adquirir con aplazamiento de pago (art.43), las adquisiciones bajo carga
o condición (art. 44) y las reglas aplicables a los negocios jurídicos complejos y opciones
(art. 45).
17. El Capítulo III (De las adquisiciones onerosas sometidas a normativa específica) remite a
la legislación de contratos de las Administraciones públicas las adquisiciones que tengan
la consideración legal de suministro, con una regla específica para las propiedades
incorporales (art. 46), determina la competencia para adquirir por expropiación y para el
derecho de reversión (art. 47) y contempla las adjudicaciones en procedimientos
administrativos o judiciales.
18. El Título IV (Afectación, Adscripción y Mutación demanial) ?artículos 50 a 63- establece
en su Capítulo I las disposiciones generales relativas a competencia y procedimiento
(art. 50).
19. El Capítulo II (De la afectación y desafectación) proporciona el concepto y efectos de la
afectación (art. 51), el contenido del acto de afectación y su obligada anotación en el
Inventario (art. 52), las afectaciones tácitas e implícitas (art. 53), las afectaciones
secundarias o concurrentes (art. 54), el concepto y efectos de la desafectación (art. 55),
la desafectación expresa (art. 56) y la desafectación implícita (art. 57).
20. El Capítulo III (De la Mutación demanial y sucesión), regula la mutación demanial y los
efectos en ésta de los supuestos de creación, supresión o modificación de las entidades
incluidas en el ámbito de aplicación subjetiva (art. 1.1), así como del traspaso de bienes
o derechos entre Administraciones o entidades de naturaleza pública con cambio de
titularidad y sin éste (art. 58).
21. El Capítulo IV (De la adscripción y desascripción) contempla su ámbito, contenido y
efectos (art. 59), la adscripción expresa (art. 60) la adscripción tácita e implícita (art. 61),
la desascripción expresa (art. 62) y la desascripción implícita (art. 63).
22. El Título V (Otras formas de uso y aprovechamiento de los bienes demaniales) ?
artículos 64 a 67- establece en su Capítulo I (Del Título habilitante y régimen de
utilización de los bienes demaniales), la obligatoriedad de contar con título para ocupar
bienes de dominio público y el régimen jurídico para las autorizaciones y concesiones
(art. 64), el régimen de utilización de los bienes de dominio público (art. 65), el uso
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común ?general y especial- y el uso privativo (art. 66) y los títulos habilitantes para cada
uno de los usos (art. 67).
23. El Capítulo II (De las disposiciones comunes sobre autorizaciones y concesiones)
determina las condiciones generales de otorgamiento de autorizaciones y concesiones
(art. 68), órgano competente y silencio administrativo (art. 69), procedimiento para el
otorgamiento en régimen de concurrencia (art. 70), extinción de autorizaciones y
concesiones demaniales (art. 71), desafectación del bien objeto de la concesión o
autorización (art. 72).
24. El Capítulo III (De las disposiciones específicas sobre autorizaciones demaniales)
establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones (art. 73), plazo y otras
condiciones específicas de otorgamiento y revocación (art. 74).
25. El Capítulo IV (De las Disposiciones específicas sobre concesiones demaniales)
establece el procedimiento de adjudicación de concesiones (art. 75), las condiciones
específicas de otorgamiento (art. 76), derechos reales sobre obras en dominio público
(art. 77), formalización (art. 78), derechos y obligaciones del concesionario (art. 79) y las
obligaciones de la Administración concedente (art. 80).
26. El Capítulo V (De las reservas demaniales) establece la posibilidad y las reglas para que
la Administración General de la Comunidad Autónoma se reserve el uso exclusivo de
bienes de su titularidad por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines
acordados.
27. El Título VI (Enajenación y otras formas de disposición sobre bienes de dominio privado)
?artículos 82 a 100- en su Capítulo I (Disposiciones Generales) otorga la definición de
acto de disposición y la habilitación expresa para disponer de los bienes y derechos de
dominio privado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y
funciones de la entidades titulares, los requisitos generales para dichos actos (art. 83), la
libertad de pactos y las prestaciones accesorias (art. 84), el régimen del silencio (art. 85)
y el régimen de los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio (art. 86).
28. El Capítulo II (De los actos de disposición onerosos) contempla las disposiciones
generales aplicables a éstos: modalidades (art. 87), precio (art. 88) y el caso de los
bienes o derechos litigiosos (art. 89); las reglas de competencia, los supuestos
sometidos a autorización previa; el procedimiento y formas de adjudicación, generales y
específicos (arts. 92 y 93) y los requisitos para contratar (art. 94).
29. El Capítulo III (De los actos de disposición gratuitos) establece el régimen de estos
actos (art. 95), los supuestos (art. 96) y la obligada vinculación al fin (art. 97), las reglas
de competencia (art. 98) y el procedimiento (art. 99), las operaciones que deben ser
objeto de comunicación al Parlamento Vasco (art. 100), el plazo y contenido del acto de
disposición (art. 101) y los supuestos de reversión (art. 102).
30. El Título VII (Patrimonio Empresarial) -artículos 103 a 110- establece en su Capítulo I
(Disposiciones Generales) el concepto, la titularidad y el régimen de dicho patrimonio
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(art. 103), la adquisición de los bienes y derechos integrantes de dicho patrimonio (art.
104), la forma en que se ejercen los derechos de socio correspondientes a la
Administración General (art. 105), las reglas de competencia para enajenar los bienes y
derechos del patrimonio empresarial (art. 106) y el procedimiento (art. 107)
31. El Capítulo II (de las Disposiciones especiales para las sociedades públicas integradas
en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco), contempla las reglas
para crear y extinguir dichas sociedades (art. 108) y para nombrar administradores (art.
109). El art. 110 contempla la reestructuración del patrimonio empresarial del sector
público de la CAPV.
32. La Disposición Adicional Primera contiene reglas relativas a la aplicación de la norma en
relación a las normas dictadas por el Estado.
33. La Disposición Adicional Segunda contempla la modificación por las Leyes de
presupuestos de las diferentes cuantías que establece el anteproyecto.
34. La Disposición Adicional Tercera contempla el régimen de los bienes y derechos
destinados a la promoción de vivienda, respecto del que el establecido por el
anteproyecto es supletorio, fijando asimismo la competencia del Departamento de
Vivienda para la gestión patrimonial de dichos bienes y derechos.
35. La Disposición Adicional Cuarta se refiere al patrimonio del Ente Público ?Radio
Televisión Vasca? y sus sociedades de gestión que se regirá, en primer término, por su
legislación específica.
36. La Disposición Adicional Quinta se refiere al patrimonio de la Universidad del País
Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea que se rige por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
37. La Disposición Adicional Sexta se refiere a los bienes del Parlamento y sus entidades
dependientes, estableciendo las reglas especiales a fin de cohonestar la posición
institucional que les corresponde con la regla general del anteproyecto de residenciar la
titularidad de los bienes inmuebles en la Administración General de la CAPV.
38. La Disposición Adicional Séptima se refiere a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide
Sarea y tiene como finalidad evitar que el anteproyecto pudiera entenderse como norma
posterior que modifica su Ley de creación.
39. La Disposición Adicional Octava contempla la inserción del régimen de suscripción de
acuerdos en procesos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras y enajenación de derechos con la regulación del anteproyecto.
40. La Disposición Adicional Novena se refiere a la aportación gratuita y a la enajenación
onerosa de la propiedad o titularidad de bienes y derechos a fundaciones privadas por
las entidades que integran el ámbito de aplicación subjetiva del anteproyecto.
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41. La Disposición Adicional Décima contempla la calificación demanial de los inmuebles
ocupados por razón de empleo o cargo.
42. La Disposición Transitoria Primera regula el régimen transitorio de los expedientes y la
Segunda el del Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi.
43. La Disposición Derogatoria señala la expresa derogación de la Ley 14/1983, de 27 de
julio de Patrimonio de Euskadi, el artículo 27 y la disposición adicional cuarta de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
44. La Disposición Final Primera modifica el artículo 46 de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de
creación del Ente Público ?Radio Televisión Vasca?.
45. La Disposición Final Segunda modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio,
sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.
46. La Disposición Final Tercera modifica el apartado 2 del artículo 25 y el artículo 40 ?al
que adiciona dos nuevos apartados- de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio
Cultural Vasco.
47. La Disposición Final Cuarta modifica el artículo 61 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de
la Escuela Pública Vasca.
48. La Disposición Final Quinta modifica los artículos 6.1 y 22. 1 a) de la Ley 14/1994 de 30
de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y
añade dos nuevas Disposiciones Adicionales.
49. La Disposición Final Sexta modifica los artículos 7. 3 b) y 19 de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco a la que añade un nuevo Capítulo
V (las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi) en el
Título III.
50. La Disposición Final Séptima contempla la habilitación reglamentaria al Consejo de
Gobierno para el dictado de los reglamentos ejecutivos y al Consejero o Consejera
competente en materia de patrimonio.
51. La Disposición Final Octava contempla la entrada en vigor.
PROCEDIMIENTO
I. Intervención de la Comisión.
52. La solicitud de este Dictamen es anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre de la Comisión Jurídica Asesora, por lo que de acuerdo con lo establecido en
su Disposición Transitoria Quinta, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo
en virtud de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Decreto 187/1999, de 13 de abril, a
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cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco debe ser consultada sobre
los ?anteproyectos de ley, cualquiera que fuese su materia?.
II. Tramitación
53. El expediente de elaboración del texto sometido a Dictamen consta de los siguientes
documentos:
? Orden de inicio del procedimiento de elaboración dictada por la Consejera de
Hacienda y Administración Pública.
? Primer texto del anteproyecto.
? Remisión a los órganos y entidades afectadas por el texto para que expresen su
parecer y las observaciones y sugerencias remitidas.
? Informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa.
? Segundo texto del anteproyecto.
? Memoria General.
? Relación de disposiciones afectadas y tabla de vigencias.
? Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Administración
Pública.
? Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública solicitando el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
54. El procedimiento de elaboración del anteproyecto se ha iniciado antes de la entrada en
vigor de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de Elaboración de
Disposiciones de Carácter General (en adelante, LEDG).
55. Dicho texto legal, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Comisión (por todos,
DCJA 13/2003), es en síntesis la positivización de los criterios y principios que rigen en
nuestro ordenamiento jurídico la elaboración de disposiciones de carácter general.
56. Ahora bien, como también se ha expuesto con reiteración por esta Comisión (por todos,
DCJA 13/2003) si bien la naturaleza y finalidad de dichos principios avalan la
configuración legal de un mismo iter procedimental para las iniciativas reglamentarias y
para los anteproyectos de ley, esa identidad de régimen se detiene ahí y el examen del
procedimiento en uno y otro caso adquiere contornos distintos (tratándose de
anteproyectos de ley, la valoración del procedimiento de elaboración no atañe a la
validación jurídica del texto y en ese sentido no permite fundar objeciones a la
constitucionalidad del producto normativo final) y, como secuencia lógica de tan
importante diferencia, también difiere el examen que corresponde a esta Comisión.
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57. En el análisis del procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley es obligada
la flexibilidad que impone su finalidad: el iter se concreta esencialmente en exteriorizar
el acierto de la regulación proyectada, esto es, su racionalidad -entendida como utilidad
para alcanzar los objetivos propuestos y la corrección de la regulación en términos de
adecuación a la realidad que se pretende regular y, por tanto, modificar, positivamente-.
58. En este ámbito, la elaboración del anteproyecto que se somete a nuestra consideración
se ha adecuado al sentido y finalidad que para los mismos establece la LEDG y cabe,
por ello, realizar una valoración positiva del mismo.
59. Consta así, en el procedimiento de elaboración del anteproyecto la participación de los
Departamentos que integran la Administración General de la Comunidad Autónoma, así
como del resto de las entidades que integra su ámbito subjetivo.
60. Las alegaciones realizadas han sido aceptadas o rechazadas en forma razonada,
permitiendo el conocimiento de los motivos de la concreta elección por el órgano
redactor de la redacción final.
61. Consta la valoración del efecto económico de la futura norma, cumpliéndose
satisfactoriamente un trámite cuya importancia ha sido analizada por la Comisión en el
DCJA 43/1999, destacando la trascendencia que al mismo otorga la doctrina del Consejo
de Estado y el valor que posee en el ordenamiento autonómico, especialmente en la Ley
14/1994, de 30 de junio, y en el Decreto 464/1995, de 31 de octubre, así como en el
artículo 57 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (en adelante, LG), por lo que
concierne a los proyectos de Ley.
62. Se ha oído, asimismo, a la Junta Asesora de Contratación Administrativa, de acuerdo
con el artículo 21 del Decreto 136/1996, de 5 de junio, en relación con aquellos
proyectos normativos que incidan en materia de contratación, como es el caso del que
ahora se dictamina.
63. Se ha elaborado el informe jurídico sobre el texto final; informe que no se ha limitado a
realizar una aproximación descriptiva del contenido del anteproyecto sino que contiene ?
como es obligado- la valoración jurídica de sus extremos más relevantes.
64. Afirmada la valoración positiva de la tramitación, atendida la complejidad y elevado
grado técnico del anteproyecto, únicamente la Comisión considera que podría
completarse la Memoria General elaborada con la identificación de las innovaciones que
la iniciativa incorpora en relación con la actual normativa vigente, con explicación de los
objetivos (no sólo jurídicos) que se persiguen para el mejor desarrollo de la actividad
administrativa de la que el patrimonio es instrumental. Esta sugerencia pretende
completar el expediente con un documento que permita la comprensión de las líneas
generales del anteproyecto, sin requerir un conocimiento exhaustivo de las concretas
figuras y técnicas jurídicas que se contemplan a lo largo del articulado.
65. Todo ello para propiciar el adecuado cumplimiento de la LEDG que, como ha reiterado
esta Comisión, adopta un entendimiento material del proceso de elaboración de las
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normas que supone que éste deba ser el adecuado (y el exigido) por cada concreta
iniciativa, permitiendo en síntesis conocer sus hitos, objetivos y consecuencias más
relevantes, así como la opinión que a los afectados (ciudadanos e instituciones) y, en su
caso, a los órganos que deben intervenir preceptivamente, les haya merecido.
LA ESTRUCTURA DEL DICTAMEN
66. Este Dictamen aborda, en primer término, el examen de los títulos competenciales que
se ven afectados por el contenido del anteproyecto; en segundo, los extremos de la
futura regulación que resultan más relevantes; en tercero, el articulado; y, en cuarto y
último lugar, la técnica normativa general.
67. El examen del articulado se centra -como es obligado tratándose del estudio de los
anteproyectos de ley- en el contraste de la iniciativa con el bloque de constitucionalidad
pero junto a este esencial criterio se formulan consideraciones que persiguen obtener un
producto normativo más acabado que facilite su mejor inserción en el ordenamiento
jurídico, formulando sugerencias dirigidas a mejorar la coherencia interna del texto así
como la claridad de sus mensajes normativos.
ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA
I La competencia autonómica.
68. El artículo 10.7 EAPV establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en materia de ?bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias
de sus competencias?.
69. El precepto estatutario constituye título jurídico suficiente para establecer el régimen
jurídico del Patrimonio de Euskadi, objeto primario y nuclear del anteproyecto que se
examina.
70. Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el anteproyecto integra otros contenidos
que remiten a un examen competencial distinto.
II La doctrina constitucional.
71. De los pronunciamientos del Tribunal Constitucional atinentes al deslinde competencial
del régimen de los bienes ?en sentido amplio- de las administraciones públicas (en
especial SSTC 58/1982, 85/1984, 166/1998) y, a los efectos que ahora reclaman
nuestro análisis, cabe recordar lo siguiente.
72. La competencia autonómica para abordar la regulación de los bienes de dominio público
y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco
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(en adelante CAPV), ha sido reconocida explícitamente por el Tribunal Constitucional en
la STC 85/1984, con base en el citado artículo 10.7 EAPV.
73. La STC 58/1982, F.J. 3ª señala que el artículo 43.3 del EAPV (al igual que el artículo 132
CE) no son títulos atributivos de competencias, siendo su objeto la configuración de una
específica reserva de ley que, en palabras del Tribunal, constituye ?al tiempo, un
mandato al legislador de regular el régimen jurídico del Patrimonio (?), de su
?Administración, defensa y conservación? y una interdicción al Gobierno, como titular de
la potestad reglamentaria (?), de proceder a una regulación ?praeter legem?.
74. No obstante, el citado artículo 132 CE sí contiene un mandato expreso al legislador para
que, cuando aborde la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público,
tenga presentes los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
y respete la reserva estatal que establece el apartado 2 del mismo precepto
constitucional.
75. La doctrina constitucional contenida en las SSTC 227/1988 (sobre la Ley de Aguas de
1985) y 149/1991 (sobre la Ley de Costas) realiza una acabada disección de las notas
esenciales que en nuestro ordenamiento jurídico caracterizan al denominado demanio
natural.
76. En orden a la posibilidad de que el Estado pueda en virtud de los títulos que le atribuye
el artículo 149.1 CE dictar normas con incidencia en el Patrimonio de Euskadi, el
Tribunal Constitucional ha reconocido que la competencia del Estado para establecer
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1 18 CE)
permite dictar normas básicas sobre patrimonios públicos.
77. Y, asimismo, ha reconocido la incidencia que pueden tener otros títulos competenciales
del Estado; vgr: las normas propias de la legislación civil (art. 149.1.8 CE) -en la que el
Tribunal encuadra de manera expresa ?los conceptos fundamentales de bienes de
dominio público y patrimoniales?; la legislación mercantil y procesal (art. 149.1. 6ª CE),
así como la competencia estatal para establecer la legislación sobre expropiación
forzosa y la legislación básica sobre contratos o concesiones administrativas (art.
149.1.18º CE).
78. En orden al deslinde competencial referido al diseño de la denominada Administración
Institucional, ha de recordarse que el anteproyecto aborda la modificación de LPOHG y
crea una nueva categoría de entes (las fundaciones públicas) en el sector público de la
CAPV. Esta decisión conlleva la necesidad de incluir al artículo 10. 2 EAPV como
soporte competencial de la iniciativa y retomar el art.149.1.18 CE desde una perspectiva
distinta.
79. En efecto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, ?? si existe alguna
institución cuyo encuadramiento pueda realizarse del modo más absoluto dentro de la
amplia rúbrica `régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ésta es precisamente
la personificación de tales Administraciones para su constitución, funcionamiento y
actuación en cualquiera de sus posibilidades legales?. (STC 14/1986, de 31 de enero);
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??no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las
Administraciones Públicas es la decisión de incluir un determinado fenómeno [entidades
cuya creación y disolución se producen por Ley] en el ámbito de las mismas? (SSTC
132/1989 y 178/1994).
III. Las normas básicas: la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAP).
80. La Exposición de Motivos de la LPAP señala que uno de los requerimientos esenciales
técnico-jurídicos a los que sirve su dictado es ?eliminar la inseguridad jurídica que genera
tener que extraer las bases de la legislación sobre patrimonio por vía interpretativa de
unas normas que no han sido dictadas con dicha finalidad?.
81. En efecto, hasta la entrada en vigor de la LPAP, la materia ?patrimonio de las
Administraciones Públicas? venía regulada (sin perjuicio de algunas modificaciones
parciales) por normativa preconstitucional ?parcialmente retocada-.
82. Ahora, el artículo 1 LPAP incluye en su objeto el ?establecer las bases del régimen
patrimonial de las Administraciones Públicas? y su artículo 2 ?que fija el ámbito de
aplicación- señala en su apartado 2 que ?Serán de aplicación a las comunidades
autónomas, entidades que integran la Administración Local y entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos
enumerados en la disposición final segunda.?
83. La disposición final segunda especifica los títulos competenciales que otorgan amparo a
los contenidos de la Ley que van a resultar de aplicación a todas las administraciones
públicas, así como los preceptos de la LPAP que son normas básicas. Y la disposición
final tercera señala que ?las normas que se promulguen en desarrollo de esta Ley podrán
tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de artículos que
tengan atribuido dicho carácter conforme a lo establecido en la disposición final
segunda?.
84. Cumple a esta Comisión recordar que integra en forma relevante su función consultiva
cuando de examinar anteproyectos de ley se trata, analizar si concurren o no los
requisitos que en función del título competencial ejercido por el Estado en cada caso
sean exigibles para que el contenido de las normas estatales opere como límite o
condicionamiento legítimo para el ejercicio de la competencia autonómica. Este examen
remite al del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, conforme a
constante doctrina constitucional (por todas, STC 1/2003, que recopila la doctrina
constitucional al respecto), exige la fijación de las bases.
85. Así, en el orden formal, la normativa básica debe venir, con carácter general, incluida en
una norma con rango de Ley que identifique su contenido básico o permita, por su
estructura, inferir ese carácter con naturalidad. Aunque, puede haber supuestos ?
siempre justificados por su carácter de excepción a la regla general- en que el Gobierno
pueda hacer uso de su potestad reglamentaria y regular algunos aspectos básicos de
una materia determinada (por todas, la temprana STC 11/1982, de 28 de enero).
Dictamen 49/2005 Página 12 de 61
86. En cuanto a los requisitos de orden material que deben cumplir las bases, la doctrina
constitucional, remite en primer término a la fijación de un mínimo común denominador
normativo, a partir del cual cada Comunidad Autónoma en ejercicio de la competencia
que tenga atribuida pueda introducir las peculiaridades que conforme a su interés estime
conveniente.
87. Teniendo siempre presente que en el examen material de lo básico resulta relevante el
concreto ámbito competencial donde se integre y, en el que ahora interesa (bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Art. 149.1.18 CE), ?la intensidad y
extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran
ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que
se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos
de las Administraciones públicas que en aquellas otras que inciden más directamente en
su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de los derechos e intereses
de los administrados?. (STC 50/1999, de 6 de abril, F.J. 3º).
88. Ahora bien, la pertinencia de ese análisis (cuya complejidad reclama no abordarlo en
abstracto) viene siempre condicionada por el concreto contenido de la iniciativa que se
somete al dictamen de esta Comisión.
89. El anteproyecto acepta como presupuesto de su dictado el respeto a los preceptos que
la LPAP identifica como artículos de directa aplicación por estar dictados en virtud de los
títulos competenciales del art. 149.1.6ª (?Legislación mercantil y procesal, sin perjuicio de
las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas?), 149.1.7ª (?Legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas?), 149.1.8ª
(?Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan??149. 1.17ª (?Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas?) y 149. 1.
18ª CE (legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre concesiones y
contratos y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas).
90. Por ello, sin perjuicio del examen de determinadas cuestiones que puedan suscitarse al
hilo del análisis del contenido del anteproyecto, no procede el examen pormenorizado de
las bases establecidas en la citada disposición final segunda LPAP.
IV. La competencia de los Territorios Históricos.
91. El artículo 37.3. d)) EAPV atribuye a los Territorios Históricos competencia exclusiva en
la materia ?Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público
como patrimoniales o de propios y comunales?.
92. Se trata de una competencia que integra lo que la doctrina constitucional (por todas, STC
76/1988) ha denominado núcleo intangible de la foralidad y respecto de la que los
Territorios Históricos, de acuerdo con el artículo 7. a), 7 LTH ostentan todas las
potestades (normativa, reglamentaria y administrativa).
Dictamen 49/2005 Página 13 de 61
93. El anteproyecto (con la salvedad que se realiza al analizar el art. 110) respeta el referido
ámbito competencial.
V. La competencia de los entes locales.
94. De acuerdo con lo señalado, en la CAPV son los Territorios Históricos los competentes
para establecer la regulación de los bienes de dominio público, patrimoniales y
comunales municipales.
95. El anteproyecto respeta este ámbito pues nada señala al respecto.
CONSIDERACIONES GENERALES
96. Antes de abordar el examen del articulado, desde la perspectiva de análisis que
corresponde a esta Comisión, resulta conveniente una aproximación general a los
aspectos más relevantes de la iniciativa cuya sistematización se realiza en función de
dos criterios.
97. En un primer lugar, se exponen las consideraciones atinentes a contenidos del
anteproyecto esenciales para la correcta estructura del mismo. Y, a continuación, se
identifican los contenidos más relevantes de la iniciativa a fin de permitir el acercamiento
y valoración global de la misma.
I El ámbito de aplicación subjetivo del anteproyecto.
98. El ámbito de aplicación del anteproyecto reclama, por su importancia para delimitar el
alcance de la nueva regulación, un estudio detenido.
99. El artículo 1 define el ámbito subjetivo y el objetivo.
100. Conforme a dicho precepto el Patrimonio de Euskadi es la suma de todos los bienes y
derechos - con la exclusión típica del dinero, los valores, los créditos, los demás recursos
financieros de la Hacienda y los recursos que constituyen la tesorería de los entes
públicos de derecho privado- que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las
siguientes administraciones y entidades: la Administración General de la CAPV, sus
organismos autónomos y entes públicos de derecho privado; el Parlamento Vasco, el
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Ararteko, la UPV /EHU ?en los términos de la
disposición adicional quinta-; el Consejo de Relaciones Laborales; el Consejo Superior
de Cooperativas de Euskadi; la Agencia Vasca de Protección de Datos y aquellas otras
entidades que así lo establezca su Ley de creación o que no estableciendo lo contrario
sean financiadas de forma mayoritaria con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma.
101. Para delimitar el ámbito subjetivo debe, no obstante, acudirse a la Disposición Adicional
Cuarta (EITB), Quinta (UPV/EHU), Sexta (Parlamento y entidades dependientes)
séptima (Red ferroviaria Vasca- Euskal Trenbidea Sarea). Asimismo, han de tomarse en
Dictamen 49/2005 Página 14 de 61
consideración la Disposición Final Primera (que modifica el régimen patrimonial de EITB)
y la Disposición Final Sexta que modifica la LPOHG.
102. La lectura sistemática de los preceptos citados permite concluir que, atendida la
complejidad de la materia, la iniciativa consagra en términos satisfactorios la unidad del
Patrimonio de Euskadi, sin perjuicio de que dicha unidad, conforme a los criterios de
eficacia y agilización de la actividad pública en el sector que persigue el anteproyecto, no
se proyecte sobre la gestión de aquél.
II El régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi: el artículo 2 del anteproyecto y la
Disposición Adicional Primera.
103. El presente análisis se refiere fundamentalmente a dos preceptos del anteproyecto, pero
resulta conveniente su inclusión entre las consideraciones generales ya que el mismo
encierra las claves para articular la relación entre la regulación propuesta y el
ordenamiento estatal (aquí como sinónimo de normas dictadas por el Estado).
104. El artículo 2 del anteproyecto define el régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi en los
siguientes términos:
?Artículo 2.- Régimen jurídico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal de carácter
básico y de aplicación general, el Patrimonio de Euskadi se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen o complementen.
2. En lo no previsto en la normativa anterior, se regirá supletoriamente
por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en
su defecto, por las disposiciones que rigen el Patrimonio del Estado para
supuestos equivalentes.?
105. En el expediente se cita el artículo 5.4 LPAP ?formalmente declarado básico- como
fundamento del precepto. Pero dicho artículo 5.4 LPAP ciñe su ámbito a los bienes de
dominio público mientras que el analizado, como se desprende de su ubicación
sistemática y de su tenor literal, tiene un ámbito más ambicioso: establecer el régimen
jurídico del Patrimonio de Euskadi, esto es, el de los bienes y derechos ?demaniales y
patrimoniales- que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las administraciones
y entidades que conforman el ámbito subjetivo del anteproyecto.
106. Comenzando el complejo examen al que remite el precepto, en primer lugar se observa
que, en el apartado 1, la referencia inicial a la legislación estatal de carácter básico y de
aplicación general que abre el mensaje normativo (?sin perjuicio??) requiere, a juicio de
la Comisión, ser reconsiderada.
107. Y, en igual sentido, el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera (?Los artículos de
esta ley que reproducen total o parcialmente preceptos normativos dictados por el
Estado en el ámbito de competencia legislativa básica, se han incorporado a este texto
Dictamen 49/2005 Página 15 de 61
por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en
el momento en que se produzca la modificación de aquellos por la normativa estatal?).
108. Ambas previsiones están animadas por un loable afán de sistematización y persiguen,
sin duda:
a) Delimitar con la mayor precisión posible el ámbito competencial en el que se
inscribe la regulación legal adoptada.
b) Atender a los problemas de adecuación entre la norma autonómica y las bases
estatales que surjan como consecuencia de la posible modificación de éstas
últimas.
c) Dotar a la materia de una completa disciplina jurídica que permita resolver
todos los problemas que con respecto a la misma se susciten en la práctica y,
por último;
d) Facilitar la labor del intérprete a través de la remisión a otras normas y la
introducción de una singular cláusula de supletoriedad, como mecanismo de
cierre del sistema.
109. Sin embargo, como intentaremos explicar a continuación, la utilización de enunciados
como los citados resulta muy problemática por adentrarse en la siempre complicada
cuestión de la relación entre ordenamientos.
A) Las bases estatales.
110. Las bases, de acuerdo con su configuración constitucional ?antes expuesta-, deben
permitir a las CCAA establecer su propia orientación política e introducir en sus normas
las peculiaridades que conforme a su interés estimen conveniente.
111. Que, en mucha ocasiones, ese margen no exista materialmente no desmiente el
principio y, siendo constante la jurisprudencia constitucional que califica esos supuestos
como excepcionales, así hay que entenderlos cuando se ejercita la competencia
legislativa autonómica.
112. La eficacia jurídica de las bases reclama siempre el contraste material entre la norma
autonómica vigente y aquéllas.
113. Por ello, el mensaje normativo del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, en lo
que tiene de asunción automática de las bases, sin tomar en cuenta el ingrediente
opcional que les es intrínseco y que sólo al legislador corresponde concretar, hace que lo
que se diseña como cautela para eludir problemas de inconstitucionalidad sobrevenida
conlleve paradójicamente una suerte de indebida autorestricción de la competencia
autonómica. En realidad, produce el efecto de prescindir de la ley autonómica ya que la
situación jurídica a la que aboca es la misma que se produce cuando todavía el
legislador autonómico no ha ejercido su competencia (se aplica directamente la norma
estatal).
Dictamen 49/2005 Página 16 de 61
114. Comprende la Comisión que la previsión no es ajena a la compleja problemática que
suscita la modificación de lo básico por el legislador estatal (por todas, STC 1/2003).
Pero hoy nuestro ordenamiento no admite una solución apriorística que permita sustraer
al legislador autonómico la adaptación formal de la futura ley frente a un posible cambio
del umbral básico fijado por el Estado. De suceder éste ?como otros avatares que
pueden incidir en la vida de aquella- deberán los operadores jurídicos resolver el
problema o problemas que se susciten con arreglo a los instrumentos jurídicos que
resulten más adecuados al caso planteado.
115. La relación bases-desarrollo es inevitablemente dinámica y abierta, como lo es también
la realidad sobre la que se proyecta. Eso significa que, como sugiere el precepto que nos
ocupa y confirma el apartado 2 de la Disposición Adicional, la adecuación de las normas
autonómicas a las básicas estatales haya de realizarse a lo largo del tiempo mediante
una adaptación sucesiva. Así, cuando el legislador estatal modifique el mínimo común
denominador normativo de la materia, el autonómico encontrará normalmente un
diferente espacio ?mayor o menor- para plasmar su orientación política.
116. De igual forma, si con arreglo a la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 69 y
80/1988), el contenido y el alcance concreto de las bases fijadas por el legislador
postconstitucional no cabe presumirlo sino que debe expresarse en términos jurídico
positivos, la orientación política propia del legislador autonómico con respecto a las
nuevas bases no se hará efectiva hasta que se formalice en la correspondiente norma
legal.
117. Interesa retener, por tanto, que las bases se hacen efectivas a través de las normas
autonómicas que las desarrollan, de modo tal que la alteración sobrevenida de las
primeras, bien mantiene incólume la regulación contenida en las segundas, debido a su
compatibilidad material, haciendo innecesaria adaptación alguna, bien provoca su
inconstitucionalidad, igualmente sobrevenida, a causa de la imposibilidad de salvar la
divergencia entre ambas (STC 1/2003).
118. En opinión de la Comisión, no caben situaciones intermedias ni, tampoco, soluciones
distintas para resolver el problema cuando se aprecia la inadecuación entre la norma
autonómica y la básica estatal que la modificación de la ley por el Parlamento, salvo,
claro está, la declaración de su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
119. No está al alcance del legislador ordinario establecer una suerte de alternatividad
aplicativa que autorice al intérprete a seleccionar los preceptos de las leyes -autonómica
y/o estatal- que considere aplicables ya que eso, a la postre, resulta una atribución
encubierta al operador jurídico para inaplicar leyes en vigor a partir de su propio juicio de
constitucionalidad.
120. La eventual inadecuación entre las futuras bases y la ley autonómica vigente habrá de
ser abordada, por tanto, atendiendo a criterios de política legislativa por el Parlamento
Vasco al que compete decidir si procede o no la modificación de aquélla y en qué
términos.
Dictamen 49/2005 Página 17 de 61
121. Con independencia de lo que resuelva dicha Cámara y de cuándo y cómo lo haga, sólo
el Tribunal Constitucional puede declarar la inaplicación y la expulsión del ordenamiento
de las leyes que no respeten el orden constitucional de competencias. Un monopolio de
rechazo que ha de ejercer a través de los procesos de control de constitucionalidad que
122. En suma, en ausencia de la decisión normativa del legislador autonómico y, mientras el
Tribunal Constitucional no se pronuncie en cada caso, el aplicador del Derecho no tiene
otra opción que someterse a las normas legales vigentes en cada momento ?en este, la
futura Ley de Patrimonio de Euskadi- o promover, en su caso, la acción de los tribunales
para que planteen, si procede, la cuestión de inconstitucionalidad.
123. Como argumento colateral pero pertinente en este caso, ha de tenerse en cuenta
además que la ductilidad del binomio bases-desarrollo es más acusada en unos ámbitos
del ordenamiento que en otros. Hay sectores de éste donde los cambios son, a veces,
constantes ya sea por la naturaleza de las relaciones jurídicas implicadas -como ocurre
con las que dependen de la coyuntura económica o de determinados fenómenos
sociales-, ya por su fuerte componente ideológico y el consiguiente sometimiento de la
regulación a los efectos de la alternancia política propia de una democracia pluralista.
124. Sin embargo, la materia que aprehende el anteproyecto (a salvo contenidos muy
concretos como vgr. la conformación del sector público, conectados tangencialmente con
el régimen patrimonial de las administraciones públicas) puede, a estos efectos, ser
calificada de estable en los aspectos nucleares de la regulación ?que son los que aquí
importan-; consideración que se ve apoyada en la objetiva estabilidad de la regulación
preconstitucional de la materia, en el tiempo que el propio Estado ha tardado en
abordar su modificación y en la propia motivación, contenido y estructura de la mayor
parte de la LPAP.
B) La normativa de competencia exclusiva estatal.
125. En cuanto a la normativa estatal que por la materia competencial a la que pertenece
resulta de directa aplicación, no corresponde al anteproyecto realizar pronunciamiento
alguno, sin perjuicio de las remisiones a la misma que estime necesarias para dotar a la
regulación del Patrimonio de Euskadi de la claridad exigible. Dicha normativa, en
síntesis, también integra el régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi, aunque en razón
del sistema de distribución competencial, proceda de un legislador diferente.
126. Por todo lo expuesto, la Comisión considera que el primer apartado de la Disposición
Adicional Primera y el apartado 1 del artículo 2 requieren ser reconsiderados.
C) La supletoriedad.
127. El análisis del apartado 2 del precepto nos remite a la problemática (tampoco baladí) de
establecer en la parte dispositiva de las Leyes reglas de supletoriedad. (??en lo no
previsto en la normativa anterior?.?).
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128. La STC 157/2004, de 21 de septiembre, ha examinado recientemente la
constitucionalidad de la fijación por el legislador autonómico de reglas de supletoriedad.
En concreto, dos preceptos autonómicos que declaraban la aplicación supletoria de una
parte y de la totalidad de una Ley estatal, en lo no regulado o no previsto en determinada
parte o en el conjunto de la Ley autonómica.
129. La sentencia reitera la doctrina de la STC 118/1996, de 27 de junio (FJ 6ª) ?que
contiene, a su vez, la expresa cita de la STC 147/1991, de 4 de julio- donde el Tribunal
Constitucional advirtió la necesidad de ?reducir el concepto de supletoriedad a sus
correctos términos de función, cuya operatividad corresponde determinarse (sic) a partir
de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el derecho
supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del Ordenamiento
jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de
las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta
directamente por el legislador?.
130. Y, aunque dicha doctrina se fijó al hilo de normas estatales dictadas con el propósito de
incidir en la regulación de sectores en los que el Estado carecía de título competencial
específico, idéntica advertencia realizó el Tribunal Constitucional en su STC 132/1989,
F.J.33: ?cuando el legislador autonómico regula materias de su competencia sobre las
que existe normativa estatal viene a desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia
en cada Comunidad Autónoma las disposiciones propias; pero ello no supone, ni que la
Comunidad Autónoma (la de Cataluña en este caso) sea competente para establecer la
derogación o no de normas estatales (STC 5/1981, FJ, 23), aunque ello se circunscriba
al ámbito territorial de la Comunidad, ni, más genéricamente para determinar los efectos
que sus normas producen sobre el derecho estatal preexistente, pues la vigencia y
aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas constitucionales que regulen la
relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico (así, el art. 149.3 CE) y no lo que
establezca el legislador autonómico?.
131. Es cierto que la citada STC 157/2004, de 21 de septiembre, cuenta con el voto particular
de dos magistrados que, en contra de la doctrina mayoritaria, estiman conforme al
bloque de constitucionalidad la fijación por el legislador autonómico de las reglas
aplicables a título directo y a título supletorio, al entender que integra la libre opción del
legislador competente especificar al aplicador normas concretas donde buscar las reglas
para colmar lagunas. Pero, incluso en esta tesis, la determinación de reglas de
supletoriedad que llaman a normas estatales tiene que cumplir dos requisitos: actuar
dentro del ámbito material de competencia y no generar inseguridad jurídica.
132. En orden al primer requisito, un precepto como el que analizamos plantea problemas por
las singulares características que concurren en el objeto de regulación aprehendido por
el anteproyecto en el que la unicidad del concepto Patrimonio de Euskadi lo es
esencialmente como garantía para su mejor gestión y protección ya que en orden al
régimen jurídico de los bienes y derechos que lo integran, dada su diversa naturaleza
jurídica, resulta difícil preservar aquélla unicidad. Según ha sido expuesto, en la
Dictamen 49/2005 Página 19 de 61
iniciativa, coexisten distintos títulos competenciales siendo, también distintos los ámbitos
de regulación de los que dispone el legislador autonómico.
133. La fijación de una regla de supletoriedad única e idéntica para todos los bienes y
derechos del Patrimonio de Euskadi, en los términos propuestos en el artículo 2 apartado
2 del anteproyecto se revela muy problemática, también desde la perspectiva de su
contribución al principio seguridad jurídica.
134. En efecto, el propio anteproyecto viene ya a cuestionar la propia operatividad de la regla
que establece en dicho artículo 2 2, así, vgr., cuando el ya analizado apartado 1 de la
Disposición Adicional Primera señala que ?A las operaciones patrimoniales que tengan
por objeto bienes o derechos del Patrimonio de Euskadi, en las materias en las que el
Estado ostenta competencia legislativa exclusiva serán de aplicación las disposiciones
dictadas con el mismo objeto para el Patrimonio del Estado?.
135. Y es que si se repara en la compleja realidad jurídica que subyace tras la simplicidad de
las clasificaciones que contempla el anteproyecto, se advierte que la categoría ?bienes
demaniales? integra un conjunto de bienes de características muy diversas (vgr: las
aguas o el espacio radioeléctrico) que cuentan con regulaciones sectoriales específicas
que se aplican con preferencia sobre la normativa patrimonial ?general? y en la que, por
otro lado, puede existir un reparto competencial Estado/CAPV diferente al establecido
respecto del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas.
136. Tampoco la categoría bien patrimonial permite aplicar, en todos los casos, un mismo
recorrido para colmar las lagunas que puede detectar el operador jurídico. Cada bien
remite a cuerpos normativos diferentes (vgr: artículo 49.2 o el régimen de los títulosvalores
o propiedades incorporales).
137. Y, ya en fin, idéntica diversidad encierra el conjunto de bienes y derechos que integran el
Patrimonio de Euskadi. Las precedentes consideraciones fundan que esta Comisión
considere necesario reconsiderar también el actual literal del apartado 2 del artículo 2 del
anteproyecto, ante la imposibilidad de formular una regla de supletoriedad como la
propuesta y sin perjuicio de incluir allí donde se estime necesario las precisiones
adecuadas a la concreta materia que se esté regulando, atendiendo siempre al deslinde
competencial que resulte de aplicación.
138. Se trata, en suma, de evitar la inclusión en el anteproyecto de preceptos que en un
examen de constitucionalidad puedan ser interpretados como reglas destinadas a regular
las relaciones entre el ordenamiento autonómico y el estatal.
139. La precedente consideración no prejuzga la posibilidad de realizar las remisiones
concretas que se estimen necesarias siempre precisando su objeto (el concreto
precepto) y alcance que permita a la remisión cumplir su función: regular el supuesto,
por tener competencia para ello, pero por referencia a la concreta normación
establecida, de tal forma que el anteproyecto en ese punto regule por remisión a lo
dispuesto en un concreto contenido de la LPAP u de otra norma vigente. Al hacerlo, está
Dictamen 49/2005 Página 20 de 61
incorporando dichos preceptos como regulación propia, integrada como contenido
natural de la norma autonómica.
140. Por todo lo expuesto, la Comisión estima que el actual artículo 2 debería tener un tenor
literal como éste o similar: ?El Patrimonio de Euskadi se rige por esta Ley y las
disposiciones que la desarrollen o complementen?.
III) El anteproyecto en el ordenamiento jurídico vigente.
141. Bien temprano esta Comisión (por todos, DCJA 39/1999), al enunciar los contornos de
su función consultiva, advirtió la necesidad de integrar como elemento de su examen la
forma en que la iniciativa sometida a Dictamen iba a insertarse en el ordenamiento
jurídico, como factor relevante para asegurar su adecuada aplicación ?en el sentido de
que despliegue todos los efectos perseguidos con su dictado- evitando efectos
distorsionadores en otros sectores del ordenamiento autonómico, obteniendo un
producto normativo más acabado.
142. La Comisión ha alertado en distintos dictámenes sobre la necesidad de compatibilizar el
régimen que se establezca para el Patrimonio de Euskadi con el contenido de otras
normas legales sectoriales que contienen determinadas especificaciones atinentes al
régimen patrimonial.
143. Sin perjuicio de algunas consideraciones ?de orden menor- que se formulan al analizar
el articulado, al elaborar el anteproyecto se ha tenido en cuenta su carácter de norma
cabecera del régimen patrimonial de la CAPV y se ha examinado su relación con otras
normas legales autonómicas, lo que explica gran parte de las Disposiciones Adicionales
del anteproyecto.
144. En orden a la inserción del anteproyecto en el ordenamiento jurídico estatal, según
venimos reiterando, deben diferenciarse aquellas normas estatales que, por
residenciarse competencialmente en materias respecto de las que el Estado ostenta
competencia exclusiva, resultan de directa aplicación y quedan, por tanto, extramuros de
la competencia autonómica, de aquellas otras que han sido establecidas como normativa
básica cuyo desarrollo es competencia del legislador autonómico.
145. La Memoria que acompaña el anteproyecto explica el criterio seguido en el anteproyecto
en cada uno de ambos supuestos. Con carácter general, respecto de las primeras el
anteproyecto opta por la remisión al concreto precepto de la LPAP que contiene la regla
de directa aplicación, mientras que las normas básicas se asumen en el texto del
anteproyecto.
146. De acuerdo con la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 211/1990, de 20 de
diciembre y 173/1998, de 23 de julio) son criterios constantes que deben primar el
enjuiciamiento sobre la inclusión en normas autonómicas de preceptos o mensajes
normativos de normas estatales de directa aplicación el de la mayor claridad y facilidad
para comprender la norma, lo que redunda en la mayor factibilidad de ésta, dentro del
obligado respeto al principio de seguridad jurídica, que impone que la fórmula escogida
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permita (o, si se prefiere, no impida) identificar al operador jurídico el origen de la
concreta previsión normativa. Se trata, en suma, de evitar la incertidumbre jurídica y
desterrada ésta, la fórmula debe ser analizada tomando como criterios preferentes los ya
citados: su contribución a la claridad y facilidad en la comprensión de la concreta
regulación proyectada.
147. La aplicación de esta doctrina lleva en ocasiones (como se advierte al examinar el
articulado del anteproyecto) a optar por la aplicación del criterio escogido por sus
redactores. Pero, en otras, hay opciones que, a juicio de la Comisión, permiten una
solución distinta que mejora el producto normativo.
148. Son dos los contenidos que estima la Comisión deben ser valorados.
149. El primero se refiere a los artículos 3, 4 y 5 del anteproyecto que tienen el siguiente tenor
literal:
?Artículo 3.- Clasificación de los bienes y derechos.
Los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi se clasifican conforme
a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas?.
Artículo 4.- Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
Son bienes y derechos de dominio público los establecidos en el
apartado 1 del artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas y los inmuebles titularidad
de las comprendidas en el artículo 1 de esta ley en los que se alojen
sus servicios, oficinas o dependencias?
Artículo 5.- Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los
establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2 En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales?.?
150. Ubicados los tres preceptos en el pórtico de la norma (Título I, Disposiciones Generales)
para su comprensión (entera y no tangencial) es obligado acudir a la Ley 33/2003, de 3
de noviembre.
151. Sin embargo, la clasificación a que se refiere el artículo 3 por remisión a la Ley estatal es
la relativa a los bienes y derechos demaniales y patrimoniales que funda el distinto
régimen jurídico de unos y otros y que es una tipología clásica en nuestro Derecho cuyo
origen se encuentra en los artículos 338 a 345 del Código Civil (razón que sin duda
justifica la inclusión por el legislador estatal del art. 4 LPAP, entre los preceptos dictados
en virtud de la competencia del art. 149. 1. 8ª CAPV).
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152. A juicio de esta Comisión, esa ubicación competencial no impide ?como lo prueba gran
parte del contenido del anteproyecto- el uso por el legislador autonómico de las dos
categorías (dominio público y dominio privado), imprescindible para abordar la regulación
proyectada.
153. Con todo, si quiere acogerse una interpretación estricta de la doctrina constitucional lo
adecuado sería suprimir el artículo 3, pues su exclusivo carácter remisorio le priva de
sentido en el marco del anteproyecto.
154. Y, en el caso de los arts. 4 y 5, estima la Comisión que atendidos los contornos del caso,
la nula innovación normativa respecto de la clasificación ?civil? de los bienes y derechos
del Patrimonio de Euskadi, así como la inexistencia de riesgo para la seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) y la naturaleza esencial que las definiciones tienen para la entera regulación
del anteproyecto permite incluir el contenido de los arts. 5.1 y 7.1 LPAP (por todas STC
137/1998).
155. En idéntico sentido, el literal del apartado 1 del artículo 12 (destinado a enunciar el
régimen de disponibilidad de los bienes y derechos) que remite al art. 30.1 y 2 LPAP
podría reconsiderarse.
156. En cuanto a los preceptos del anteproyecto cuyo fundamento se encuentra en un
precepto declarado básico por el legislador estatal, se observa que ?sin perjuicio de
determinadas excepciones- se acude a la inserción en el texto de cada apartado de la
cita concreta del precepto estatal con locuciones como ?De acuerdo con lo establecido
en el apartado ?del art?. de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las
Administraciones Públicas?? o ?Conforme con lo establecido ?.?.
157. La solución escogida es una de las opciones permitidas por la doctrina constitucional
para articular la relación entre norma básica y norma autonómica y evitar la denominada
inconstitucionalidad formal. Sin embargo, no por ello ha de considerarse pertinente a la
luz del razonamiento expuesto al analizar el artículo 2 y la Disposición Adicional Primera
2, máxime teniendo en cuenta la profusión con la que las llamadas a la ley estatal
aparecen en el anteproyecto, debiendo asimismo tenerse en cuenta que, en tanto la cita
se hace a párrafos concretos de artículos determinados LPAP, la mera alteración de su
numeración por el legislador estatal tendría un evidente efecto pernicioso para la
regulación autonómica, desde el punto de vista de la claridad buscada y, por ende, de la
seguridad jurídica
158. A juicio de la Comisión, según el entendimiento de las bases ?tal y como ha sido
expuesto- lo decisivo es que exista una relación de adecuación material entre ambas
normas. Y, si lo que se quiere es precisar cuál es la fuente original de la norma básica
que se repite, tal aclaración puede realizarse en la parte expositiva de manera que, sólo
excepcionalmente, deberá incluirse en el articulado. Por ello, estima la Comisión,
conveniente aligerar el texto del anteproyecto.
159. La última cuestión a abordar en este epígrafe es la relativa a aquellas reglas que el
legislador estatal ha incluido en la LPAP sin una calificación expresa como normas de
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directa aplicación a todas las Administraciones Públicas y que, sin embargo, por su
contenido, deberían, a juicio de la Comisión, haber sido incluidas en la Disposición Final
segunda LPAP.
160. En este ámbito, en primer lugar, figura la regla sobre la prohibición de que un Tribunal o
una Autoridad administrativa pueda dictar providencia de embargo o despachar
mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales materialmente
afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el
producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando
se trate de valores o títulos representativos de capital de sociedades estatales que
ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general que
contempla el artículo 30.3 LPAP y, en iguales términos, el art. 12.2 del anteproyecto.
161. La posibilidad de establecer mandatos imperativos ?como el trascrito- a los Tribunales
en el ejercicio de su función jurisdiccional, así como a las autoridades de
administraciones distintas de la Administración de la CAPV resulta de difícil ubicación
material en el elenco competencial autonómico.
162. Sin embargo, el claro fundamento de la previsión en la doctrina constitucional (SSTC
166/1998, de 15 de julio; 201/1998, de 14 de octubre y 211/1998, de 27 de octubre) y la
indubitada posibilidad de extender los razonamientos allí utilizados para todas las
administraciones públicas permiten estimar conforme con el bloque de constitucionalidad
la previsión del anteproyecto.
A) El anteproyecto y la Ley de Sociedades Anónimas.
163. Existen, asimismo, determinadas reglas del anteproyecto que proceden de la LPAP pero
de previsiones de ésta (fundamentalmente contenidas en los Títulos V (Gestión
Patrimonial) y VII (Patrimonio Empresarial) que formalmente son de aplicación exclusiva
al Patrimonio del Estado.
164. En un primer bloque podemos integrar las especificaciones o excepciones atinentes a
preceptos del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 11 de mayo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA).
165. El primer precepto del anteproyecto es el art. 104.3 último párrafo que establece para las
aportaciones no dinerarias la misma excepción que para el Estado fija el art. 182 LPAP;
esto es, que para valorar dichas aportaciones no es necesario el informe de expertos
independientes que exige el art. 38 LSA.
166. El segundo precepto es el art. 107.2 último párrafo que excepciona asimismo el art. 38
LSA, en cuanto al modo de contabilizar por el ente o sociedad el valor del bien o derecho
que se aporte.
167. Y el tercero -art. 109.2- se refiere a la aplicación a los administradores de las sociedades
públicas del sector público de la Comunidad Autónoma del art. 124 LSA en los mismos
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términos que a las sociedades estatales equivalentes; esto es, que a dichos
administradores no les resultan de aplicación las prohibiciones que allí se contemplan.
168. El legislador estatal ha previsto las especificaciones y/o excepciones a la LSA
únicamente para las sociedades estatales (tal y como se desprende del literal de los
preceptos de la LPAP) esto es, no las ha incorporado a la Disposición Final segunda ni
como preceptos de directa aplicación al resto de Administraciones públicas ni como
normas básicas.
169. Al igual que, según ha sido expuesto, la declaración formal de lo básico no evita el
examen de dicha naturaleza desde la perspectiva material, tampoco el silencio de la
LPAP en este caso resuelve la cuestión que suscita el anteproyecto: la posibilidad de
que el legislador autonómico pueda otorgar a las sociedades públicas del sector público
vasco el mismo régimen que para las sociedades estatales fija la LPAP, matizando los
preceptos de la LSA señalados.
170. La resolución de esa cuestión reclama indagar sobre el encuadramiento competencial de
dichas especificaciones.
171. En esta tarea ?siempre compleja y de contornos difusos- debe retenerse en primer lugar
que al afectar dichos preceptos a determinados aspectos del régimen legal de las
sociedades anónimas, puede afirmarse su ubicación en el título competencial estatal
sobre legislación mercantil (art. 149.1 6 CE).
172. Ahora bien, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (desde su temprana STC
37/1981) el trazado de los lindes entre la competencia estatal sobre legislación mercantil
y otras materias afines o colindantes es una operación que entraña gran dificultad en las
sociedades que como la nuestra siguen el modelo de economía de mercado, en las que
la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se
mezclan de forma inextricable el Derecho Público y el Derecho Privado.
173. De la doctrina constitucional construida al hilo del deslinde del ámbito competencial
?legislación mercantil? (entre otras, SSTC 37/1981, 71/1982, 14/1986, 88/1986, 96/1996)
cabe extraer como criterio nuclear el siguiente: debe examinarse si la concreta
regulación enjuiciada en cada caso norma relaciones ?inter privatos? o, si por el contrario,
disciplina la intervención de los poderes públicos en dichas relaciones. El primer grupo
se ha encuadrado por el Tribunal Constitucional en las materias ?legislación civil o
mercantil?, mientras que el segundo se ha incluido (en función del ámbito de regulación)
en materias como comercio, defensa de los consumidores, seguros, cooperativas, etc.
174. La aplicación de dicho criterio al supuesto ahora examinado permite, a juicio de la
Comisión, estimar que los preceptos de la LSA matizados por el Estado en la LPAP para
las sociedades estatales no son nítidamente reconducibles a las relaciones ?inter
privatos?, al desenvolverse en el ámbito de la relación entre la entidad matriz
(Administración del Estado y sus Organismos Públicos) y la sociedad mercantil, ente
instrumental de aquélla que es su socio mayoritario.
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175. Si se examinan los preceptos de la LPAP objeto de análisis, se observa que en su ratio
está presente la naturaleza pública del titular de la sociedad mercantil, así como el
interés público que subyace en la creación de todo ente instrumental.
176. En efecto, la excepción referida al informe de los expertos que se sustituye por la
tasación realizada de acuerdo con las reglas que establece la LPAP (art. 114) puede
explicarse como mecanismo para evitar la realización de una valoración que puede ser
elaborada por los órganos especializados de la administración ?por definición, obligada a
una actuación objetiva sometida a la Ley y el Derecho (art. 103. 1 CE)- que además
conocen las reglas específicas del régimen jurídico de los bienes y derechos que
conforman el Patrimonio público para que puedan ser correctamente aportados a la
sociedad mercantil.
177. La misma ratio se puede observar en la regla específica para contabilizar y valorar los
bienes y derechos aportados tanto en el ente transmitente (Administración del Estado y/o
Organismos Públicos) como en la sociedad que los recibe.
178. Y, respecto de la inaplicación a los administradores de las sociedades estatales de la
prohibición que establece el art.124 LSA ( ?tampoco podrán ser administradores los
funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o
magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal?) su ámbito,
de acuerdo con el propio ámbito de la LPAP, se refiere al levantamiento de la prohibición
para aquéllos funcionarios o altos cargos que precisamente son nombrados
administradores de las sociedades públicas por el puesto o cargo que desempeñan por
lo que en lo que se refiere a su ubicación competencial remite también a la materia
?función pública? (art. 149.1.18 CE).
179. Por ello, con la prudencia que debe presidir toda operación de deslinde competencial
(intensificada en este caso por la complejidad del título legislación mercantil), atendido el
contenido y la ratio de los preceptos examinados, estima la Comisión que hay base para
sostener que, en este caso, la materia afín respecto de la competencial estatal
?legislación mercantil? es la acotada en el art. 149.1.18 CE concretamente la referida a
?las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios??.
180. Así centrado el examen, reiterando como es obligado las dificultades que entraña la
delimitación entre la materia legislación mercantil y las demás que pueden incidir en la
misma, con base en la doctrina constitucional expuesta en la STC 14 /1986, estima la
Comisión que los preceptos de la LPAP examinados pueden integrar la definición del
régimen legal ?en sede de Derecho Público- de los entes instrumentales que bajo la
forma de sociedades anónimas pueden crear las administraciones públicas.
181. Porque, según lo expuesto, los preceptos de constante cita, parten de su aplicación a un
tipo de ente instrumental (no privativo del ámbito estatal) que funciona de acuerdo con el
derecho privado pero cuya titularidad es pública, como pública debe ser la regulación de
sus relaciones con la administración matriz, lo que justifica que, en ocasiones, dicha
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regulación deba penetrar en el ámbito de la norma que disciplina la persona jurídicoprivada
(en este caso, la LSA).
182. Tal intervención, si ?como aquí sucede- no parece traspasar el límite de las relaciones
inter privatos o, si se prefiere, preserva el núcleo de la regulación general de las
relaciones que la sociedad instrumental trabe con terceros como consecuencia de su
actividad, puede ubicarse en el Derecho Público y, ya en el marco del deslinde
competencial, en reglas que pertenecen a la materia bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y régimen del personal de éstas, en las que el Tribunal
Constitucional (de nuevo, STC 14/1986) residenció con naturalidad la fijación de las
opciones con las que cuentan las administraciones públicas para adoptar distintas
formas de personificación así como el régimen de éstas (constitución, funcionamiento y
actuación).
183. Por ello, a juicio de la Comisión, que el legislador estatal no haya realizado calificación
competencial alguna de los preceptos de la LPAP no parece erigirse, en este caso, en un
obstáculo insalvable, para que, atendido el encuadramiento competencial expuesto, el
anteproyecto pueda albergar el contenido examinado y establecer el régimen de las
sociedades públicas del sector público vasco con identidad respecto del que resulta
aplicable a las sociedades estatales (sin perjuicio de la concreta forma en que deban
recogerse en el articulado los mensajes normativos que se analiza más adelante).
184. Ya que no aprecia esta Comisión ninguna circunstancia objetiva que concurra en las
sociedades estatales, vgr: objeto o actividad, que permita fundar la diferencia de régimen
a la que conlleva la solución contraria. Si, como es indubitado, las CCAA pueden crear
sociedades mercantiles para el desarrollo de su actividad, las especificaciones que en
razón de la naturaleza pública del ente titular se han introducido en la LSA pueden en
principio serles de aplicación.
B) Los aranceles.
185. El art. 104. 5 del anteproyecto señala ?Los aranceles de los notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución del
presente artículo se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el
patrimonio empresarial del Estado?.
186. El precepto contiene un mensaje normativo cuyos destinatarios son los notarios y
registradores de la propiedad y mercantiles quienes deben aplicar el mismo porcentaje
de reducción del arancel que apliquen a los actos consecuencia de la reestructuración
del sector público empresarial (art. 167 LPAP) esto es, la reducción del noventa por
ciento del arancel correspondiente.
187. El legislador estatal ha enunciado la regla únicamente para su aplicación a la
reestructuración del sector público empresarial estatal y es el único competente para
normar sobre los aranceles de notarios y registradores (entre otras, SSTC 82/1984;
84/1984; 110/1983; 67/1983; 87/1989; 120/192; 207/1999).
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188. La extensión de la misma en el anteproyecto- en los términos expuestos- plantea
problemas pues la diferente envergadura del patrimonio empresarial estatal y los
autonómicos y, en consecuencia, el distinto impacto económico que el pago de los
aranceles por los actos que la reestructuración de uno y otros puede tener, pudiera
otorgar fundamento al distinto régimen establecido en la LPAP.
189. Abona esta dificultad la expresa previsión en contrario que contiene el art. 40 LPAP ?
declarado de directa aplicación, ex art. 149.1. 8 CE- según el cual: ?El arancel a que
esté sujeta la práctica de los asientos se reducirá en el porcentaje previsto en la
normativa arancelaria registral cuando los obligados al pago sean Administraciones
públicas?.
I. La relación Ley/reglamento en el anteproyecto.
190. La Memoria General señala expresamente que algunos de los contenidos del
anteproyecto podían haberse incluido en una regulación de inferior rango pero explica
que se ha optado por su inclusión en el anteproyecto por (i) la afectación competencial a
entidades que pertenecen a las llamadas ?administraciones independientes?; (ii) la
reducida dimensión de los preceptos respecto del contenido total del anteproyecto?; (iii)
la incorporación en el anteproyecto de mecanismos que ??eviten la excesiva rigidez que
en materia competencial se deriva del rango legal. En concreto, el propio anteproyecto
previene que en estas materias el reglamento podrá redistribuir la atribución de
competencias y lo hace tanto con carácter general, en el apartado 5 del artículo 7, como
con carácter singular en diversos artículos ?.
191. Cumplida la reserva de ley (artículo 43 EAPV) y cuantas otras resultaran de aplicación
en razón del contenido elegido para el anteproyecto, ninguna objeción cabe realizar a la
elección del normador sobre el grado de detalle con el que estima conveniente regular
una determinada materia.
192. Ahora bien, al igual que esta Comisión, en ocasiones, ha valorado negativamente el
ejercicio incompleto (por insuficiente) de la potestad reglamentaria cuando de dictar
reglamentos ejecutivos se trata, tampoco puede merecer una valoración muy positiva, el
supuesto contrario que es el aquí se constata.
193. Una parte nada desdeñable del anteproyecto tiene un carácter excesivamente
reglamentista que dota a la futura norma de una intensa rigidez en cuestiones vinculadas
a la gestión y la organización administrativa que, por definición, constituyen el ámbito
natural de la potestad reglamentaria, por ser materias cambiantes. Así, sin ánimo
exhaustivo, art. 6.4; art. 15 a) y b) ?reglas de competencia, forma de incorporación ?
anexos-; art. 17, apartados 2 ?in fine? y 3 ?reglas de competencia-; art. 35.2; art. 38. 4
(podría ceñirse a contemplar el supuesto de aceptación conjunta dejando al reglamento
la regulación de la concreta forma en que se materializará); art. 70. 3 (remisión a
reglamento de los requisitos de la petición de persona interesada), etc.
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II. Las reglas de competencia.
194. Vinculada a la consideración anterior, en orden a alcanzar el mejor cumplimiento de uno
de los objetivos del anteproyecto (cohonestar la concepción unitaria del Patrimonio de
Euskadi con la gestión descentralizada y ágil), estima la Comisión que debería
reflexionarse sobre la mejora que supondría incluir un contenido específico que albergue
los criterios y reglas de competencia generales, sin perjuicio de que, cuando en razón de
las diversas submaterias que aborda la iniciativa, sea necesario realizar determinadas
especificaciones.
III. Los contenidos novedosos más relevantes.
A) La protección y defensa del patrimonio
195. Este es uno de los contenidos más importantes del anteproyecto en tanto condensa los
mecanismos esenciales para proteger el patrimonio, concretando asimismo la obligación
de protección y defensa del mismo que pesa sobre todas las administraciones y sus
servidores, así como sobre los ciudadanos con un régimen específico para los
concesionarios y titulares de otros derechos sobre los bienes de dominio público.
196. El anteproyecto contiene, en síntesis, el exorbitante régimen legal para proteger y
conservar el patrimonio.
197. Dicho régimen, sin perjuicio de las consideraciones que respecto de ciertos preceptos se
realizan al analizar el articulado, se establece en forma clara y sistematizada. El
anteproyecto, tras enunciar la obligación de todas las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la norma de proteger y defender el Patrimonio de Euskadi, define el deber
de custodia y el de colaboración, así como el instrumento capital para poder controlar el
efectivo cumplimiento de dicha obligación: el Inventario General de Bienes y derechos
del Patrimonio de Euskadi cuya regulación aborda el anteproyecto de forma
pormenorizada (arts 14 y 15).
198. Junto a ello se delimitan con precisión adecuada las potestades en que se concreta con
especial intensidad el citado régimen exorbitante. Así, (i) la potestad de investigar la
situación de los bienes y derechos que integran en cada momento el Patrimonio de
Euskadi (arts 21 y 22); (ii) la potestad de deslindar los bienes inmuebles (arts. 23 a 25);
(iii) la potestad de recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida de todos los
bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi: (iv) la potestad de desahuciar al poseedor
de todo bien demanial cuando haya desaparecido el título que legitime su utilización (arts
29 a 31) y (v) la potestad de sancionar y de exigir responsabilidades por los daños y
perjuicios al Patrimonio de Euskadi.
199. La regulación de todas y cada una de las potestades se aborda en el anteproyecto de
forma acabada tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.
200. Ahora bien, en este acercamiento general a la iniciativa debe destacarse que, en orden a
la delimitación del ámbito de la potestad sancionadora, éste comprende en el
Dictamen 49/2005 Página 29 de 61
anteproyecto tanto las infracciones relativas a los bienes y derechos demaniales como a
los patrimoniales.
201. Ha de retomarse de nuevo la idea del diferente régimen jurídico sustantivo de los bienes
y derechos que conforman el patrimonio de Euskadi. En efecto, la existencia de leyes y
disposiciones especiales (que incluyen regímenes sancionadores específicos) es
prácticamente la regla para los bienes y derechos demaniales (la excepción más
relevante la constituyen los bienes inmuebles que albergan servicios, oficinas o
dependencias de las administraciones y entidades públicas que carecen de aquélla).
Respecto de los bienes y derechos patrimoniales la situación, en relación a la potestad
sancionadora, es bien distinta pues será la norma que se pretende aprobar la única que
establece un régimen sancionador, sin que pueda soslayarse que conforme al régimen
de estos bienes, a salvo las específicas previsiones legales, su régimen jurídico es el
contenido en las normas de derecho privado.
202. La cuestión no es baladí si se tiene en cuenta que vgr: la LPAP, al margen del
incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación, restringe al ámbito de los
bienes demaniales el régimen sancionador.
203. Por ello, la inclusión de las conductas ilícitas conectadas con el demanio privado
integrante del Patrimonio de Euskadi dentro del ámbito del régimen sancionador,
reclama, en primer lugar, exteriorizar las razones que sustentan la opción normativa
adoptada, ya que al recaer sobre la extensión de la potestad sancionadora y el régimen
de responsabilidades tiene una clara incidencia en la esfera de los derechos de los
ciudadanos.
204. Esta exigencia de fundamentación trasciende el aspecto formal, pues como señala la
Exposición de Motivos de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ?El
principio de proporcionalidad no se manifiesta sólo en la aplicación casuística del
régimen sancionador, sino también en la tarea normativa, y, dentro de ésta, no es
únicamente criterio para la fijación de las sanciones, sino igualmente para la tipificación
de las infracciones, en cuanto que la decisión misma de tipificar una infracción y su
calificación abstracta en función de su gravedad deben responder a una necesidad
concreta de la gravedad de la lesión o del riesgo que la conducta o el hecho comporte (el
principio de ultima ratio rige también en el Derecho Administrativo sancionador )?.
205. Estima, así, la Comisión que deben expresarse las razones que motivan la extensión del
ámbito sancionador a los bienes y derechos patrimoniales, por ser un contenido
relevante desde la perspectiva de los efectos de la iniciativa para los ciudadanos.
206. Y, por otro lado, debe aparecer con claridad el interés público protegido lo que, como
luego se señala al examinar el concreto contenido del articulado, obliga a extremar la
definición de las conductas tipificadas y las correspondientes sanciones, pues el distinto
régimen de los bienes patrimoniales y demaniales ?que se proyecta con especial
intensidad en la regulación de su uso y disfrute por los particulares- no recomienda
establecer su fijación unitaria, haciendo abstracción de dicha diferencia.
Dictamen 49/2005 Página 30 de 61
B) La regulación del uso y aprovechamiento de los bienes demaniales por los particulares.
207. Este contenido es especialmente relevante al ser la primera vez que se aborda en el
ordenamiento jurídico autonómico la regulación general del régimen de utilización de los
bienes y derechos demaniales por privados con el suficiente grado de detalle.
208. En primer término, debe señalarse que el contenido del Título conecta directamente con
la competencia que para establecer la legislación sobre concesiones ?figura tradicional
para regular el uso privativo de los bienes demaniales- ostenta el Estado en virtud del
art. 149.1.18 CE .
209. En igual sentido no puede obviarse que el contenido del Título ?de acuerdo con el
sistema de fuentes establecido para los bienes demaniales (art. 5.4 LPAP) - va a resultar
de aplicación en segundo grado; esto es, en defecto o insuficiencia de la legislación
especial reguladora de los diferentes bienes de dominio público. Principio que para el
supuesto que contempla el Título se traduce en el mensaje normativo siguiente: los
títulos habilitantes necesarios para utilizar los bienes y derechos demaniales se rigen en
primer lugar por la normativa especial y sólo ?a falta de normas especiales o en caso de
insuficiencia de éstas?, se aplicará la futura ley.
210. El anteproyecto viene, por ello a colmar una laguna del ordenamiento autonómico que, a
falta de una regulación sectorial autonómica, carecía de un régimen aplicable a las
autorizaciones y concesiones que funcione como cláusula de cierre del sistema.
C) La Gestión patrimonial
211. La iniciativa (Títulos III y VI) viene a completar la parca regulación que para (i) la
adquisición de bienes y derechos a título oneroso o gratuito (ii) la enajenación y otras
formas de disposición de los bienes y derechos patrimoniales contiene la vigente Ley del
Patrimonio de Euskadi.
212. Este contenido no se limita a establecer reglas de competencia interna (órganos
competentes) sino que contempla las fases de preparación de los actos de disposición
onerosos y gratuitos así como las reglas para la adjudicación de los distintos negocios
jurídicos que pueden formalizar las entidades titulares de bienes y derechos
patrimoniales.
213. Al fijar las pautas procedimentales se introducen en este ámbito los esenciales principios
de objetividad, concurrencia y publicidad que deben presidir toda actuación pública sin
perjuicio de modular su aplicación en función del objeto de los procedimientos (bienes y
derechos patrimoniales) así como de los diferentes actos y negocios jurídicos que
contempla.
214. Proporciona, así, el anteproyecto el régimen sustantivo y procedimental necesario para
llevar a cabo una adecuada gestión patrimonial.
Dictamen 49/2005 Página 31 de 61
D) El Patrimonio Empresarial.
215. Por primera vez una norma autonómica incorpora una regulación ?con vocación de
generalidad- referida a lo que puede denominarse actividad pública empresarial,
216. El anteproyecto ?siguiendo el modelo del Título VII de la LPA- destina asimismo un
Título específico a establecer la regulación general del régimen de gestión y
administración de lo que constituye el patrimonio empresarial.
217. Dicho patrimonio empresarial se define como aquél de titularidad de las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo que delimita el artículo 1 consistente en valores
representativos de capital de sociedades mercantiles, obligaciones y obligaciones
convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de
opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de
ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de
derechos para las citadas entidades.
218. El anteproyecto establece el procedimiento ?con expresa atención a las autorizacionesy
las reglas de competencia para la adquisición y/o enajenación de los bienes y
derechos integrantes del patrimonio empresarial, así como para el ejercicio de los
derechos de socio que correspondan a las entidades del artículo 1 cuando participen en
sociedades mercantiles.
E) La nueva tipología de entes instrumentales.
219. El anteproyecto en su Disposición Final Sexta modifica el elenco de entes instrumentales
de la Administración Institucional de la CAPV, mediante la modificación de los arts. 7.3 y
19, así como la adición de un nuevo Capítulo al Título III de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco cuyo Texto Refundido fue
aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (en adelante, LPOHG).
220. El examen de este contenido del anteproyecto sitúa nuestro análisis en unas
coordenadas distintas de las correspondientes al patrimonio de las administraciones
públicas.
Las Fundaciones del sector público de la CAPV.
221. Indubitada la competencia de la CAPV para incluir como parte de su sector público la
figura de la fundación, la forma en que se recoge en el anteproyecto merece, a juicio de
la Comisión, una reflexión mayor.
222. Porque, atendida la inexistencia de regulación sobre estos entes en la Ley de
Fundaciones y su creación mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, es la LPOHG la
norma llamada a contener las reglas esenciales sobre su régimen jurídico.
Dictamen 49/2005 Página 32 de 61
223. En efecto, la única previsión en el ordenamiento autonómico respecto de las fundaciones
en cuya constitución participa una persona jurídico-pública se contiene hoy en el artículo
4 (apartados 1 y 4) de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
224. Dicha regulación resulta claramente insuficiente y, por ello, la previsión que analizamos
ha de ser valorada muy positivamente, si bien debe ser completada.
225. Como expuso la Comisión en su DCJA 48/2003, la actual regulación de las Fundaciones
del Sector Público Estatal no es de aplicación al caso por ser entes instrumentales de la
Administración del Estado pero, si se observan los preceptos que definen su régimen
jurídico, se comprueba que son la plasmación obligada de los principios que rigen la
actividad de las Administraciones públicas y que como tales deberían ser incluidos en el
anteproyecto, al igual que debería contemplarse la necesaria coordinación entre las
disposiciones (esencialmente las referidas al control de la Administración- vía
Protectorado-) de la Ley 12/1994, de Fundaciones del País Vasco y los controles
específicos a que debe sujetarse la actividad de cualquier ente instrumental de una
Administración Pública (art. 9.3 CE y 103 CE).
226. En suma, el anteproyecto al regular las Fundaciones del sector Público de la CAPV
acoge la misma fórmula que la establecida en la Ley Presupuestaria del Estado, pero no
puede obviarse que esta opción en el ordenamiento estatal se completa con la
regulación ?ad hoc? de las Fundaciones del Sector Público estatal contenida en el
Capítulo XI (arts 44 a 46) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones. Esta
ubicación sistemática ha sido criticada por la doctrina (el propio Consejo de Estado en su
Dictamen 1636/2002) recomendando ?como acertadamente hace el anteproyecto que
informamos- su regulación en las normas que establecen las formas de personificación
de las Administraciones Públicas , pero ésta ha de hacerse de forma acabada.
Los consorcios públicos.
227. Merece una valoración positiva la expresa inclusión en el sector público de los
consorcios con personalidad jurídica ?cuyo régimen se encuentra en los arts 6.5 LRJAP
y 87 LBRL- cuando una o varias de las entidades del sector público vasco (la
administración general, organismos autónomos, entidades de derecho público, las
sociedades públicas, las fundaciones integrantes del citado sector) hayan aportado
mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el
momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos están
sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad
Autónoma.
Las sociedades públicas
228. El anteproyecto deja intacto el régimen que para estas sociedades establece la LPOHG,
adapta su definición a la nueva configuración del sector público vasco, de tal suerte que
a efectos de establecer el umbral (50% del capital social) ha de contabilizarse la
participación de cualquiera de las entidades que integran dicho sector.
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229. Sin embargo contiene dentro del Título VII (Patrimonio Empresarial) dos preceptos
destinados a completar el régimen de las sociedades públicas en un doble sentido. Por
un lado, a fin de precisar el contenido indispensable del Decreto que autorice la
constitución de una sociedad pública o la adquisición de la condición de partícipe
mayoritario, así como a someter a la aprobación o autorización del Consejo de Gobierno
los estatutos sociales de las sociedades públicas ?así como su modificación-.Y, por otro,
el régimen de nombramiento de los administradores que correspondan a la
Administración así como su régimen de incompatibilidades en razón de las previsiones
de la Ley de Sociedades Anónimas.
230. Materialmente nada cabe objetar a este contenido del anteproyecto; si bien
sistemáticamente parecen más propios de la LPOHG, ya que la regulación es
primordialmente organizativa-hacendística.
IV. Otros contenidos que podrían incorporarse.
231. Para su valoración por el órgano redactor de la iniciativa, la Comisión estima que sería
positivo para el ordenamiento autonómico contar con una previsión legal expresa que
acogiese la fórmula específica de los convenios patrimoniales que contempla la LPAP
(arts 186 a 188).
232. En especial, conviene resaltar la importancia del art 187 que, al contener una regulación
muy adecuada de los complejos negocios jurídicos que, en ocasiones, suscriben las
distintas Administraciones Públicas, sus entes instrumentales de derecho público y
demás personificaciones de su sector público, permite una expresa cobertura en norma
de rango legal tanto para los convenios programáticos (limitados a recoger compromisos
de actuación futura) como para los convenios inmediatamente ejecutivos y obligatorios.
233. La incorporación que se somete a la consideración del órgano redactor de la iniciativa
puede hacerse acudiendo a la fórmula de remisión, sin perjuicio de incluir las reglas
procedimentales y de competencia que se estimen necesarias (si bien, debe recordarse
que sobre estas no hay reserva de ley).
EXAMEN DEL CONTENIDO
234. Se analizan a continuación únicamente los preceptos que suscitan alguna consideración,
sin perjuicio de incluir ?cuando así lo requiere el Título que va a ser analizado- una
aproximación general a su contenido a fin de facilitar la comprensión de la regulación
proyectada y del presente Dictamen.
235. Asimismo la extensión del anteproyecto y consiguientemente del presente Dictamen
recomienda incluir en el análisis del articulado las consideraciones de técnica jurídica
que se reputan relevantes.
Dictamen 49/2005 Página 34 de 61
A) Título I (Disposiciones Generales) -Artículos 1 a 8-
Artículo 1.-
236. Mejoraría la formulación del mensaje normativo del apartado 2, si se suprimiera la
locución ?En el ámbito objetivo, la presente Ley establece el régimen jurídico del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma o Patrimonio de Euskadi?.
237. Se trata de señalar que el Patrimonio de la Comunidad Autónoma o Patrimonio de
Euskadi se integra por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan
o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior (sin perjuicio de que
dicho mensaje normativo constituya el ámbito objetivo de la norma, por contraposición al
subjetivo que contempla el artículo 1), pero para matizar, a renglón seguido, que hay
determinados bienes que por su naturaleza ?hacendística? quedan regulados por otras
normas.
238. La pretensión ?correcta- es excluir expresamente del ámbito objetivo de la Ley el dinero,
los valores, los demás créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda, y, para
los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.
239. Siendo esto así, el mensaje normativo resulta más claro si se establece la siguiente
fórmula o similar: ?No se incluyen en el Patrimonio de Euskadi el dinero, los valores o
créditos que integran la Tesorería General del País Vasco, ni los recursos que
constituyen la tesorería de los entes públicos de derecho privado?.
240. Se trata de cohonestarlo con la definición que de la Tesorería General del País Vasco
establece el artículo 2 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre de Finanzas.
Artículo 2
241. Este artículo ha sido analizado en los párrafos 103 a 140 de este Dictamen y a lo allí
señalado nos remitimos si bien debe señalarse que las consideraciones formuladas
deben hacerse extensivas a los demás preceptos del anteproyecto que contienen
remisiones al artículo 2.
Artículos 3, 4 y 5.-
242. De acuerdo con lo señalado al analizar la inserción del anteproyecto en el ordenamiento
jurídico, en concreto las prescripciones de la normativa estatal que resultan de directa
aplicación, estima la Comisión que cabría acoger la definición del bien y derecho de
dominio público que establece el artículo 5.1 LPAP, así como la que del bien y derecho
del dominio privado establece el artículo 7.1 del mismo texto legal.
243. Estima la Comisión que para el actual artículo 4 podría acogerse una redacción como la
siguiente o similar:
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?1. Son bienes y derechos de dominio público del Patrimonio de Euskadi
los que siendo de titularidad de las entidades del artículo 1 se encuentran
afectados al uso general o al servicio público, así como a los que una ley
otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas
entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias.?
244. Y para el artículo 5 podría acogerse una redacción como la siguiente o similar:
?1.?Son bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi de dominio privado
o patrimoniales los que sean de titularidad de las entidades del artículo 1 y no
tengan carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los
siguientes:?
Artículo 6.-
245. Al margen de la sugerencia sobre la posible introducción de un Capítulo o sección que
incluya un esquema general de las reglas de competencia que permita mejorar la
estructura e inteligencia del texto, en el examen de este precepto cabe formular las
siguientes consideraciones.
246. Destinado a establecer reglas sobre la titularidad, es un precepto clave (ya que muchas
de las previsiones posteriores toman el reparto de este artículo como base) y por ello ha
de cuidarse extremadamente la enunciación clara de las reglas esenciales.
247. El apartado 1 determina que la Administración General de la Comunidad Autónoma es la
titular de todos los bienes inmuebles y los derechos reales y de arrendamiento de
inmuebles así como de los derechos de propiedad incorporal que integran el Patrimonio
de Euskadi, con dos únicas excepciones (EITB y UPV/EHU).
248. Las demás entidades del artículo 1.1 son titulares de los bienes y derechos que
adquieran. Estas reglas no deberían, a juicio de la Comisión, enunciarse de forma
conjunta con el supuesto de la extinción de algunas de las personificaciones jurídicopúblicas
(que parece requerir un tratamiento separado).
249. El modo de actuar en relación con los bienes y derechos de los que pudieran ser titulares
es una regla distinta, sin que por otra parte se avance más que una regla residual (si se
produce su extinción, los bienes y derechos de su titularidad corresponderán a la
Administración General, salvo que en la disposición o acto que determine o autorice la
extinción se establezca otro destino).
250. No se observa fundamento para la constricción de la regla del apartado 3 a los
organismos autónomos y entes público de derecho privado. Atendido el supuesto
(innecesariedad del bien o derecho para el cumplimiento del fin) parece que puede
producirse también respecto de otras entidades incluidas en el ámbito subjetivo.
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251. La delimitación de excepciones -apartados a) y c)- no se enuncia con la claridad
necesaria: ambas parecen remitir a la existencia de una previsión normativa expresa que
permita excepcionar la regla general.
252. Estima la Comisión que el mensaje normativo del precepto quedaría más claro ?sin
alterar su contenido- suprimiendo la locución ?vinculado o dependiente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma? ? atendido el literal del artículo 1.1-
y no reiterando que los bienes y derechos a que se refiere el precepto pasarán a ser
titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
253. El apartado 4 podría limitarse a exigir la constancia documental del traspaso para los
casos de extinción e innecesariedad. El grado de detalle con el que se contempla esa
exigencia introduce una excesiva rigidez.
Artículo 8.-
254. La ubicación sistemática de este precepto en el Capítulo I reclamaría la enunciación de
un principio general de la obligatoriedad de contar con las valoraciones, tasaciones o los
informes técnicos necesarios a fin de garantizar una gestión eficaz del patrimonio, sin
perjuicio de la especificación que para determinadas operaciones patrimoniales sea
necesario realizar (vgr: como según se razona más adelante puede suceder en el
supuesto contemplado en el art. 104.3).
255. Y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la contratación con terceros para cumplir
con dicha obligación deberá realizarse con sujeción a la legislación de contratos (pues
atendiendo al ámbito subjetivo delimitado en el artículo 1.1 se trata de entidades de
naturaleza pública).
B) Título II (Protección y Defensa del patrimonio) -Artículos 9 a 37-
256. No obstante la valoración positiva que el Título merece a la Comisión ?tal y como ha sido
expuesto- se formulan a continuación una serie de observaciones sobre su contenido
que suscitan alguna consideración.
Capítulo I (De la obligación de proteger y defender el patrimonio)
Artículo 11.-
257. El artículo 61 LPAP que funda el apartado 1 se refiere en exclusiva al personal de las
Administraciones Públicas. El precepto del anteproyecto en cuanto establece la
obligación de colaborar respecto del personal de las entidades que integran el ámbito
subjetivo del mismo (artículo 1.1) tiene un ámbito mayor.
258. No observa la Comisión impedimento para realizar dicha extensión, sin perjuicio de la
obligada integración del deber impuesto con las normas que, en cada caso, rijan la
prestación de servicios del referido personal.
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259. La delimitación del deber de colaboración de las personas físicas y jurídicas privadas se
realiza en términos muy amplios (?cuantos datos, documentos e informes obren en su
poder?), de ahí que pudiera valorarse una cita expresa a la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
260. El apartado 3 de este artículo debe ser redactado teniendo en cuenta la competencia
autonómica del artículo 17 EAPV.
Capítulo IV (Del Régimen registral y de custodia de títulos).
Artículo 17.-
261. El precepto aborda la inscripción registral y custodia de títulos y, de acuerdo, con dicho
objeto y el carácter de la norma proyectada, resultaría clarificador recoger en primer
término la obligación de inscripción registral de todos los bienes y derechos del
Patrimonio de Euskadi susceptibles de inscripción así como los actos y contratos
referidos a aquellos que puedan acceder a dichos registros.
262. Asimismo, el anteproyecto debería señalar expresamente si la inscripción potestativa ?
en la norma básica- de los arrendamientos inscribibles va a seguir teniendo dicho
carácter en la CAPV o, por el contrario, será obligatoria para las Administraciones y
entidades incluidas en el ámbito de aplicación del anteproyecto.
263. La expresa cita del artículo 36 LPAP del apartado 2 no resulta necesaria para establecer
las reglas de competencia sobre los órganos que, en cada caso, deben cumplir con la
obligación de inscribir. Sí debería incluirse ?siguiendo el detalle acogido por el texto- la
mención a los actos y contratos que puedan tener acceso a los registros, a fin de que la
obligación y la regla de competencia permitan cubrir todos los supuestos de inscripción.
Capítulo V (De las potestades)
Artículo 18
264. Este precepto tiene un claro contenido académico (al igual que al art. 41 LPA que le
otorga expresa cobertura). Se ha sustituido lo que allí se determinan ?facultades y
prerrogativas? por la voz ?potestades? que al decir de cierta doctrina define con mayor
precisión el elenco de figuras que integra el denominado régimen exorbitante del
patrimonio de las Administraciones Públicas. La inclusión de la potestad sancionadora
en el apartado responde asimismo a ese carácter académico.
265. Sin embargo, el mensaje normativo más relevante de este artículo se encuentra en el
apartado 3 en cuanto advierte de la necesidad de precisar con claridad qué entidades
pueden ejercer dichas potestades.
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266. El citado apartado 3 se limita a trasponer la regla del art. 41.3 LPA que, de acuerdo con
su estructura, se refiere a las entidades públicas empresariales de la Administración del
Estado. Ahora bien, el anteproyecto parece necesitar una precisión mayor.
267. Los preceptos que se destinan a establecer el régimen sustantivo y procedimental
aplicable a cada una de las potestades tampoco realizan, a juicio de la Comisión, una
adecuada traslación de las previsiones básicas de la norma estatal al esquema del
anteproyecto.
268. El anteproyecto acude a la voz ?administraciones públicas? en los arts. 21 (potestad de
investigación); art. 23 (potestad de deslinde); art. 26 (recuperación de oficio de la
posesión) y art 29 (desahucio administrativo) que acoge la LPAP.
269. Pero esa voz ?que responde allí al sentido y finalidad de una regla básica para todas las
administraciones públicas- en el anteproyecto debe referirse a las entidades que
conforme al artículo 1 integran su ámbito subjetivo de aplicación, así como a las
posibilidades de afectación y adscripción de bienes y derechos demaniales y
patrimoniales que contempla.
270. En realidad, tal contenido se realiza a través de identificar al regular cada potestad el
órgano competente para su ejercicio.
271. De la regulación de la competencia que contiene el anteproyecto para las potestades de
investigación (art. 22.1), deslinde (art.24.1); recuperación posesoria (art. 27) y desahucio
(art. 30) se extrae la siguiente regla general:
a) Cuando el bien o derecho sea titularidad (o así se presuma) de la
Administración General de la CAPV se ejercerán por el Departamento
competente en materia de patrimonio.
b) Cuando el bien o derecho sea titularidad (o así se presuma) del resto de
entidades ?ha de entenderse de las que enumera el art. 1- por el órgano que
establezcan sus normas y, en su defecto, por el representante legal de la
entidad.
272. En tanto dentro de la voz ?entidades distintas de la Administración general? se incluyen
en el anteproyecto los entes públicos de derecho privado (siempre conforme al tenor del
artículo 1), en la estructura del texto la precisión que para dichos entes establece la
LPAP con carácter básico en su artículo 41.3 (dichas potestades sólo las pueden
ejercitar respecto de los bienes y derechos demaniales) debe enmarcarse como
excepción a esa regla general.
273. Es opinión de la Comisión que la inclusión al fijar las normas de competencia respecto
del ejercicio de las potestades descritas del criterio de adscripción en el art. 27 .1 y el
art.30 oscurece el mensaje normativo esencial: las citadas potestades deben ser
ejercitadas por entidades sometidas al derecho público, nunca por personificaciones
jurídico- privadas.
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274. Por ello, podría valorarse el traslado de la regla que ahora contiene el art. 59.3 (en
ningún caso, las entidades de derecho privado que puedan tener adscritos bienes y
derechos del patrimonio de Euskadi pueden ejercer dichas potestades) al presente
Título.
Artículos 21, 22.1, 23 y 24.1
275. Según lo señalado ha de adaptarse a la lógica interna del anteproyecto la voz
?administraciones públicas?.
276. A tal fin podría describirse en qué consiste la potestad de investigación, con una fórmula
como la siguiente o similar: ?La potestad de investigación consiste en la facultad de
investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su
patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no conste de
modo cierto?.
277. Y en precepto separado establecer la regla de competencia.
278. Las mismas consideraciones pueden formularse respecto del artículo 23 y 24.1
Artículo 26
279. La importancia del artículo otorga fundamento a la sugerencia de enunciar en tres
apartados distintos los tres mensajes normativos que contiene el apartado 1.
280. En efecto, podría enunciarse primero en qué consiste la potestad de recuperación de
oficio de la posesión indebida de los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi y a
continuación el distinto régimen de la figura cuando se trata de bienes y derechos
demaniales o patrimoniales, completando respecto de éstos la forma de computar el
plazo de un año para la recuperación de su posesión en vía administrativa.
Artículo 27
281. En cuanto a la determinación de la regla de competencia ha de estarse a lo señalado
anteriormente sobre esta cuestión.
Artículo 28
282. En el apartado 2 ha de tenerse en cuenta la competencia que atribuye a la CAPV el
artículo 17 EAPV.
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Artículos 29, 30 y 31 (el desahucio administrativo).
283. El artículo 29 debe redactarse tomando en cuenta lo ya señalado sobre la necesaria
adaptación de la regla de la norma estatal (administraciones públicas) a las entidades
que integran el ámbito subjetivo del anteproyecto.
284. En el artículo 30, al establecer las reglas de competencia para el correcto ejercicio de la
potestad de desahucio, debe revisarse el empleo de la locución ??ejecutar el desahucio?
pues en el esquema del procedimiento administrativo al que remite el desahucio puede
llevar a problemas interpretativos.
285. En efecto, la regla de competencia debe identificar el órgano competente en cada caso
para realizar todas las actuaciones procedimentales que conlleva el desahucio
administrativo.
286. Por otro lado, debe advertirse que la regla de competencia contenida en el apartado 1
del artículo 30 resulta oscura.
287. La potestad de desahucio (por su propia naturaleza) se proyecta exclusivamente sobre
los inmuebles demaniales y respecto de éstos la propiedad ?atendido el esencial
artículo 6 del anteproyecto- corresponde a la Administración General de la CAPV (con la
salvedad referida a la UPV-EHU y EITB).
288. La cláusula de cierre ?En su defecto, la entidad titular y en el caso de que ésta sea la
Administración General? resulta así confusa.
289. Si lo que se pretende es referirse a la UPV-EHU y EITB resulta mas adecuado no
enunciar a la vez la regla general y su excepción y tomar en cuenta que es mejor acoger
siempre el mismo criterio para tratar a ambas entidades.
290. De igual forma, conviene reiterar la importancia de recoger en términos claros que,
tratándose de un procedimiento administrativo en el que se están activando potestades
públicas stricto sensu tales como la compulsión sobre las personas o la imposición de
multas coercitivas, será siempre una persona de derecho público la que debe tramitar,
resolver y ejecutar lo decidido.
Artículos 32 a 37 (Potestad sancionadora y responsabilidad por daños y perjuicios)
291. Sin perjuicio de las consideraciones realizadas sobre la extensión de la potestad
sancionadora a los bienes y derechos patrimoniales, ya ha sido constatada la valoración
positiva que la regulación de este aspecto en el anteproyecto merece a la Comisión, en
cuanto perfeccionamiento del sistema legal autonómico para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
292. En el concreto examen del contenido de los preceptos que abordan tan importante
cuestión, lo primero a señalar es que, según doctrina constitucional consolidada las
Comunidades Autónomas pueden establecer un régimen sancionador propio (tipificando
Dictamen 49/2005 Página 41 de 61
ilícitos administrativos y sus consiguientes sanciones) cuando, teniendo competencia
sobre la materia sustantiva de que se trate, respeten las garantías constitucionales
aplicables al derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE) y no introduzcan
divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen
jurídico aplicable en otras partes del territorio (entre otras muchas, SSTC 87/1985,
227/1988, 156/1995, 196/1996, 15/1998, 110/1998 y 123/2003).
293. El supuesto sometido a examen ofrece, no obstante, una importante singularidad
respecto de los examinados en dichos pronunciamientos, ya que el legislador estatal no
ha declarado básico ninguno de los artículos del Título IX (Régimen sancionador) de la
LPAP.
294. Por lo que el análisis del régimen sancionador del anteproyecto debe realizarse a la luz
del cumplimiento por éste de las garantías constitucionales que para el ejercicio de la
potestad sancionadora por las Administraciones Públicas consagra la Constitución
(esencialmente, art. 25.1 y 24.2 CE).
295. Y, en este ámbito, ha de tomarse en consideración que la CAPV cuenta con la Ley
2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma, que no se limita a la regulación del aspecto procedimental
sino que aborda el desarrollo de los principios de la LRJAP y, tiene por tanto, una parte
sustantiva (la Exposición de Motivos se inicia señalando: ?Dos son los objetivos de la
presente ley: establecer unas reglas generales sustantivas válidas para la aplicación de
cualquier régimen sancionador sectorial, esto es, lo que podría llamarse una parte
general del Derecho Administrativo sancionador, y fijar un procedimiento con unas reglas
generales y un iter formal igualmente hábiles para el ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de cualquier materia?).
296. La Ley 2/1998 no contempla exclusivamente la vertiente procedimental de la potestad
sancionadora, sino que contiene reglas generales sustantivas para el ejercicio de la
potestad sancionadora (Capítulo II) que, de acuerdo con su ámbito de aplicación (art.1)
deben aplicarse por todos los entes que ejerzan su potestad sancionadora en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las materias en las que las
instituciones comunes de ésta ostentan competencias normativas ya sena plenas ya
compartidas con el Estado o con los órganos de los Territorios Históricos?.
297. Atendida la naturaleza de la competencia autonómica que ejercita el anteproyecto,
resulta de aplicación la citada Ley en su integridad.
298. El anteproyecto, estima la Comisión, pretende cohonestar su regulación sectorial con la
general que contempla dicha Ley 2/1998 y en ese entendimiento ?para conseguir una
mejor inserción de ambos textos- han de enmarcarse las consideraciones que se
realizan a continuación.
299. Dos son los preceptos que a tal fin interesa examinar: el artículo 32.1 y el artículo 35.
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300. El artículo 32, intitulado Régimen jurídico y responsabilidades, enuncia en su apartado 1
el criterio para seleccionar la norma sustantiva de aplicación preferente: ?la legislación
especial del sector a que se encuentren destinados los bienes y, a falta de normas
especiales o en caso de insuficiencia de éstas por las disposiciones de la presente ley?.
301. La finalidad clarificadora para el operador jurídico del precepto parece indubitada y
precisamente, por ello, dado que se trata de establecer la aplicación de un régimen
sancionador debe reconsiderarse la expresión ?en caso de insuficiencia? que suscita
problemas en orden al cumplimiento de la exigencia de ?lex certa?. Y, asimismo, se
sugiere acoger la locución siguiente o similar ?legislación especial que sea de aplicación
y, a falta de ésta?.?.
302. De nuevo, al margen de lo expuesto en la parte general de este Dictamen sobre la
decisión de incluir los bienes y derechos patrimoniales como ámbito objetivo de la
potestad sancionadora, estima la Comisión que, de optarse por dicha inclusión, la
correcta inserción de ambas regulaciones recomienda introducir al final del citado
artículo 32.1, tras la expresión ?por las disposiciones de la presente Ley ? y de la Ley
2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma del País Vasco (o la denominación que se escoja para
nombrar dicha norma en el anteproyecto).
303. Pues, en la lógica expuesta, el anteproyecto es la norma sectorial que como tal deberá
precisar lo que estime conveniente (en especial, las tipificaciones y sanciones)
resultando luego de aplicación también el Capítulo II de la Ley 2/1998, de 20 de febrero,
de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco que contiene las reglas generales sustantivas para el ejercicio
de la potestad sancionadora.
304. Y, en igual sentido, el artículo 35. 1 del anteproyecto tendría una dicción más clara si
señalara que ?El procedimiento se ajustará a la Ley 2/1998 de la potestad sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las
normas que la desarrollen con las especificaciones que se establecen a continuación?.
305. Como consideraciones de detalle, en orden al mejor cumplimiento del requisito de la lex
certa, estima la Comisión que debería apurarse la descripción de los ilícitos
distinguiendo los ?típicos? respecto de los bienes demaniales de los correspondientes a
los bienes y derechos patrimoniales.
306. Y, de nuevo teniendo presentes las diferencias entre ambas categorías, debe
reflexionarse si el reproche previsto en la norma legal debe ser idéntico.
307. Asimismo, en el logro de la inserción armónica que motiva las precedentes
consideraciones conviene llamar la atención sobre la inexistencia de previsión específica
sobre el plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones que sí resulta un
mensaje normativo propio de la Ley sectorial.
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308. En cuanto al artículo 37, de acuerdo con lo ya expuesto en cuanto a su apartado 1,
supone una remisión al artículo 25 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, resultaría más clarificadora su supresión.
309. El apartado 2, por su parte, enuncia el principio clásico del ?non bis in idem? (sometido
hoy a un intenso debate doctrinal y jurisprudencial), recogido más precisamente en el art.
18 de la Ley 2/1998. Por ello, la expresión de cierre del mismo ??quedando a salvo la
exigencia de responsabilidades que correspondan para el resarcimiento de los daños y
perjuicios?, dirigida, sin duda, a facilitar la aplicación de la futura Ley por el operador
jurídico, debería ser reconsiderada al contener un mensaje normativo no del todo exacto,
pues la exigencia de responsabilidades al margen de la acción punitiva, es sólo una de
las posibilidades ?no la única- que cabe, tal y como sucede con la responsabilidad civil
?ex delicto?. Será el concreto supuesto suscitado el que permitirá conocer si se mantiene
o no abierta la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, una vez
finalizada la vía penal.
C) Título III (Adquisición de bienes y derechos)
310. Se inicia el Título con las disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito
(arts 38 y 39) que contemplan en realidad las reglas de competencia para aceptar las
herencias, donaciones y legados.
Capítulo I (De las Disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito).
Artículos 38 y 39.
311. Siendo el sentido de tales reglas la clarificación de los requisitos procedimentales para
que la adquisición a título gratuito se realice correctamente, el actual literal del precepto
resulta confuso y convendría una mejor sistematización de los mensajes normativos.
312. A tal fin, como sugerencia a estudiar por el órgano consultante se propone estructurar los
mensajes normativos en el siguiente orden: (i) en primer lugar, recoger la regla general
para la Administración General de la Comunidad Autónoma (? La aceptación de
herencias, legados y donaciones cuando la titularidad haya de corresponder a la
Administración General de la Comunidad Autónoma corresponde al Departamento
competente en materia de Patrimonio?); (ii) a continuación contemplar las excepciones a
dicha regla (los tres supuestos que contempla el actual apartado 2); (iii) establecer la
regla cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la
Administración General de la Comunidad Autónoma (serán competentes los órganos que
señalen sus normas y, en su defecto, quien ostente su representación legal); y (iv)
establecer el trámite específico para el caso de los bienes susceptibles de integrar el
Patrimonio Cultural Vasco (debiendo, si fuera posible, enunciar con más precisión el
supuesto de la consulta por tratarse de un informe establecido en una norma con rango
de ley).
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313. El actual apartado 4 podría ubicarse en un artículo separado pues contempla un
supuesto específico: la aceptación conjunta de la herencia, el legado o la donación;
artículo que bien podría contemplar asimismo el órgano competente para cumplir la
obligación que establece el artículo 20.2 LPAP.
314. El actual artículo 39 debería recoger los supuestos materiales que condicionan la
aceptación de las herencias, donaciones y legados y las reglas procedimentales
específicas que se establecen para dichos supuestos (autorización del Consejo de
Gobierno).
Capítulo II (De las disposiciones generales sobre adquisiciones a título oneroso) -arts.
40 a 45-
315. Podría valorarse la inclusión de un precepto que enuncie la regla general en nuestro
ordenamiento según la cual la Administración puede concluir cualesquiera contratos,
típicos o atípicos.
Artículo 40.
316. La cuantía que se incluye en el último inciso del art. 41.2 en una norma con rango de ley
y en su articulado debería valorarse. La vocación de permanencia que preside la
regulación recomienda acudir a una expresión más genérica (?podrá tramitarse como
contrato menor aquél cuya cuantía, incluidas las prórrogas no exceda de la fijada por las
leyes), sin perjuicio de incluir -si se estima necesario- en una Disposición Adicional- la
cifra concreta a fin de garantizar la inmediata aplicación de la futura Ley.
Artículo 42
317. El último inciso del precepto en cuanto remite al artículo 2 del anteproyecto deberá ser
revisado de acuerdo con lo expuesto en el examen del mismo.
Artículo 45
318. El contenido de este precepto parece trascender el que corresponde al Título en el que
se ubica, pudiendo aplicarse en un ámbito más amplio que el de las adquisiciones a
título oneroso de bines o derechos. Asimismo, la referencia al negocio jurídico
patrimonial podría completarse aludiendo al carácter principal de éste.
Artículo 47
319. El contenido del precepto podría ajustarse a lo que resulta coherente con el ámbito del
anteproyecto que no es regular la competencia para expropiar en el seno de la CAPV
sino establecer en su caso las reglas procedimentales que permitan cohonestar las
reglas propias del instituto de la expropiación con las que para la correcta gestión
patrimonial establece el anteproyecto (apartados 3 y 4 del precepto).
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320. En todo caso, las reglas que se decidan incluir deben ser recogidas con la máxima
claridad, de acuerdo con la importancia del instituto expropiatorio. La actual fórmula
?Corresponde el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Comunidad Autónoma a los
departamentos que tengan atribuida dicha competencia en norma con rango de ley o de
decreto y, en su defecto, al competente en materia de gestión del suelo?, enuncia una
regla residual ?poco precisa, en cuanto lo es tanto en defecto de previsión legal como
reglamentaria.
321. Si fuera necesario, por carencias en la actual normativa autonómica sobre expropiación,
establecer determinadas reglas competenciales en el anteproyecto, su ubicación
adecuada ?para preservar la coherencia interna del anteproyecto- sería la parte final.
Artículo 48
322. La redacción del apartado 1 ?En los procedimientos judiciales?..no podrán acordarse
adjudicaciones a favor de las entidades?? debe modificarse en tanto permite ser
interpretado como una suerte de prohibición que se inserta en el seno de un proceso
judicial.
323. Esta consideración trasciende la mera observación de técnica jurídica.
324. En efecto, es cierto que la expresión proviene del art. 26.2 LPAP pero el ámbito de ésta
resulta distinto.
325. La LPAP distingue ?con mayor precisión que el anteproyecto-, por un lado, en el art. 25.1
la adjudicación de bienes y derechos en los procedimientos de ejecución administrativos
?a los que se aplican las previsiones de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de
diciembre) y por el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990)- y
por otro, en el art. 25.2 la adjudicación en los procedimientos judiciales de ejecución ? a
los que se aplican las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de
enero, arts. 538 y ss)-, en este caso la LPAP únicamente establece una regla interna a
fin de que el representante de la Administración del Estado en el proceso judicial
comunique al órgano competente la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de
los bienes embargados, a fin de que sea dicho órgano especializado el que decida sobre
qué bien debe ser adjudicado.
326. En el caso de la CAPV, el primer supuesto se resuelve mediante la aplicación de la
normativa vigente sobre la vía de apremio y la recaudación y el segundo por aplicación
de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo en su caso el anteproyecto establecer
las reglas internas para que el representante de la CAPV en el procedimiento judicial de
que se trate ponga en conocimiento del órgano competente en materia de patrimonio las
opciones para la adjudicación de bienes y derechos (cuestión que tampoco resulta de
inclusión necesaria pudiendo ser objeto de una regulación reglamentaria).
327. El art. 26 LPAP, por el contrario, tiene un carácter residual y se refiere a la posible
adjudicación de bienes y derechos en procedimientos administrativos y judiciales
distintos de los ?típicos? o comunes, regulados en el artículo anterior.
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328. Ahora bien, si ya la interpretación de las reglas especiales que establece el apartado 2
de dicho precepto suscita problemas interpretativos sobre su ámbito cuando se refiere a
la adjudicación en procedimientos judiciales a la Administración del Estado, dicha
complejidad es aún mayor si se toman en cuenta los límites que para la CAPV derivan
de la competencia que atribuye al Estado el art. 149.1. 6 CE.
D) Título IV (Afectación, Adscripción y Mutación demanial) (arts 50 a 81)
329. Este Título aborda una regulación en la que la competencia exclusiva de la CAPV para
regular su patrimonio resulta especialmente intensa y el anteproyecto realiza una
acabada regulación ?novedosa en algunos aspectos- de las tres figuras: la afectación, la
adscripción y la mutación demanial.
330. Mientras la afectación -y su anverso, la desafectación- siguen fieles al concepto que la
doctrina y la jurisprudencia han construido; esto es, como técnica jurídica que propicia la
entrada ?o salida- de un bien o derecho al demanio público, la adscripción contiene
ciertas novedades.
331. La afectación implica la integración de un bien en el demanio público, de la que es
corolario, su sujeción a un estatuto jurídico singular de derecho público. Su
trascendencia, pues, es evidente, en palabras de la STC 227/1988 ?el bien de dominio
público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia
esencial, puede perseguir distintos fines: típicamente asegurar el uso público y su
distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la
prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (artículo 339 del Código
Civil) garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u
otros similares? (FJ 14).
332. La adscripción en la configuración que realiza el anteproyecto, no se limita al acto por el
que se atribuye el uso, administración, gestión o conservación de los bienes y el ejercicio
de los derechos de carácter patrimonial a determinados órganos o entidades sino que se
configura como un mecanismo para realizar tanto la atribución de bienes y derechos
demaniales como patrimoniales a favor de órganos de la Administración ?los
departamentos- o de cualesquiera de las entidades que integran el sector público vasco
(organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas,
fundaciones públicas y consorcios).
333. Zanja el anteproyecto, de forma clara, la oscuridad sobre la adscripción de bienes y
derechos de dominio público a favor de las personas jurídico-privadas creadas como
instrumento de las Administraciones territoriales para el desarrollo de sus funciones pero
teniendo en cuenta la naturaleza de las potestades que el anteproyecto contempla para
la correcta protección y conservación del Patrimonio de Euskadi, identifica el límite; sólo
cuando el destinatario de la adscripción sea una persona jurídica de naturaleza pública
podrá ejercitar dichas potestades.
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334. Sin perjuicio de la valoración positiva del Título que realiza la Comisión se exponen a
continuación las consideraciones que el concreto literal de algunos de los preceptos que
integran el título suscitan.
Capítulo I (De las disposiciones generales)
Artículo 50
335. No parece lo más adecuado a la diferente naturaleza de las figuras contempladas el
abordar un tratamiento común de las reglas procedimentales.
336. El mensaje del apartado 1 de este precepto, meramente descriptivo y con una vocación
sintética, podría, por ello, reconsiderarse.
337. En igual sentido, tratándose de un anteproyecto complejo y con un alto componente
técnico debería reflexionarse sobre la utilización del concepto (acto tácito e implícito) que
se hace necesario por la voluntad de exponer de forma unificada el régimen de todas las
figuras que si bien tiene aspectos comunes tiene otros diferentes.
338. Es la afectación, la desafectación, la adscripción y desascripción, así como la mutación,
las que pueden calificarse de tácitas o implícitas en los supuestos que para cada caso
contempla el anteproyecto pero resulta doctrinalmente más complejo aludir a actos
expresos, tácitos o implícitos.
339. La iniciación del Título por las reglas de competencia y procedimiento, antes de regular
el régimen de cada figura, resulta asistemático y fuerza a unificar lo que luego ha de
distinguirse.
340. A juicio de la Comisión, la coherencia interna del anteproyecto ganaría si las reglas de
competencia y procedimiento se establecen al final del Título y se adopta un orden
cronológico (quien hace la solicitud, contenido mínimo de ésta, quien adopta el acuerdo
?con la regla específica para la Administración General de la CAPV-, requisitos formales
y efectos de éste, objeto de la obligación de inscripción con la especificación de incluir
las afectaciones, desafectaciones, mutaciones, adscripciones y desascripciones que,
conforme a la regulación sustantiva se hayan producido de forma tácita o implícita.
Capítulo II (De la afectación y desafectación).
Artículo 51.-
341. El carácter eminentemente técnico del anteproyecto recomienda revisar la configuración
de la afectación como acto administrativo. La definición que proporciona este precepto
suscita la duda sobre la afectación realizada por ley. Es cierto que hay autores que
sostienen que también en el caso del establecimiento por ley de la demanialidad para
determinada categoría de bienes es necesario un acto de individualización del bien.
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342. El literal del apartado 1 parece abonar dicha tesis, pero pudiera resultar excesivo en
términos de eficacia establecer la necesidad de un acto de afectación en todos los casos
en los que la demanialidad haya sido determinada por la ley.
343. La expresión final ??o a otro destino que conforme a la Ley determine la integración del
bien o derecho en el dominio público? parece reclamar una precisión mayor.
Artículo 52
344. En tanto el apartado 1 establece como contenido necesario del acto expreso de
afectación la identificación del Departamento o entidad al que queda adscrito el bien o el
derecho y el artículo 60 define asimismo el contenido necesario de la adscripción
expresa, señalando que ?cuando sea posible, la adscripción expresa formará parte del
contenido del acto de afectación?, se observa una suerte de contradicción que podría
evitarse.
345. Sin perjuicio de la solución que adopte el órgano consultante, a juicio de la Comisión, la
inclusión como contenido obligado de la afectación expresa el de la adscripción parece
introducir una rigidez innecesaria, siendo la previsión del artículo 60 suficiente para
garantizar una actuación eficaz, cuando sea posible.
Artículo 53
346. El literal del apartado a) debe ser reconsiderado pues ha de tenerse en cuenta que
configura un supuesto por el cual un bien o derecho se convierte en res extra
commercium y, al margen de la valoración positiva que merece la fijación de un plazo
mínimo para que opere (el plazo ininterrumpido de un año), podrían incluirse las notas de
utilización pública y notoria que incluye la LPAP (art. 66. 2 a),precepto que, por otra
parte, sigue el anteproyecto con fidelidad, separándose en ese extremo sin encontrar la
Comisión una justificación.
347. Idéntica sugerencia se formula respecto del apartado d) que bien podría completarse con
la referencia a los derechos de terceras personas, sin que la misma estime la Comisión
constituya un supuesto de reproducción prohibida (art. 149.1. 8 CE), pues la mención a
las normas de derecho privado es claramente remisoria, contribuyendo a la mejor
definición del supuesto legal.
E) Título V (Otras formas de uso y aprovechamiento de los bienes demaniales)
348. Este Título, según ha sido expuesto, resulta especialmente relevante al ser la primera
vez que se aborda en el ordenamiento jurídico autonómico la regulación general del
régimen de utilización de los bienes y derechos demaniales con el suficiente grado de
detalle.
349. Su estructura es la siguiente, se inicia con una parte que podríamos denominar
dogmática que:
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I) Define el requisito del título habilitante para ocupar bienes de dominio público o
utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso,
corresponde a todos (art.64).
II) El régimen de utilización que distingue el correspondiente a los bienes de uso
público (art. 65 a), y el que corresponde a los destinados a un servicio públicocon
especial mención a los inmuebles que alojan servicios, oficinas o
dependencias públicas-
III) Los tipos de usos y utilización de los bienes demaniales (art. 66), así como el
título habilitante que es necesario en cada caso (art. 67).
350. A continuación (arts 68 a 72) se establecen las disposiciones comunes sobre
autorizaciones y concesiones integradas por las condiciones generales de otorgamiento,
el órgano competente y el régimen del silencio; el procedimiento para el otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia; la extinción de las
autorizaciones y concesiones demaniales; y las consecuencias de la desafectación del
bien objeto de la concesión o autorización.
351. El criterio unificador (de la concesión y la autorización) seguido para regular
conjuntamente ambas figuras debería, a juicio de la Comisión, reconsiderarse, no sólo
porque se separa el anteproyecto ?sin justificación notoria- del esquema de la LPAP en
un contenido (legislación sobre concesiones) en el que la simetría parece el esquema
natural, sino porque esa regulación conjunta no favorece la seguridad jurídica, en tanto
no hace más clara la norma, ni procura la mejor inserción de la regulación proyectada en
el ordenamiento.
352. El sistema de fuentes que rige en este materia ?según ha quedado expuesto- funda
asimismo esta consideración ya que las distintas legislaciones especiales que rigen para
los bienes de dominio público (sin ánimo exhaustivo, aguas, costas, puertos, reservas
naturales etc.) diferencian la concesión y la autorización por ser figuras tradicional y
dogmáticamente distintas y por ello, el mismo criterio ?a salvo una justificación que no se
constata- resulta el más adecuado conforme a la lógica del sistema de fuentes que rige
para el demanio público.
353. Por ello, como sugerencia general (sin perjuicio de las consideraciones que merecen
determinados artículos del Título) entiende la Comisión que debería reflexionarse sobre
la conveniencia de establecer un precepto para definir la autorización y otro la concesión,
al margen de que luego haya determinados extremos (régimen económico, causas de
extinción etc.) que puedan recibir un tratamiento conjunto. Se permite, así, en opinión de
la Comisión, una mejor inteligencia del régimen de cada una y su inserción más
armónica en el esquema de la norma básica (LPAP) y de las legislaciones sectoriales.
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Capítulo II (De las Disposiciones comunes sobre autorizaciones y concesiones).
Artículo 68
354. El apartado 1 de este precepto contempla en forma sintética (y por ello imprecisa) las
notas más relevantes de la regulación pormenorizada que se realiza luego sobre las
autorizaciones y concesiones.
355. Por ello, estima la Comisión que debería reflexionarse sobre su utilidad y en todo caso,
tomar en cuenta que la expresión ?salvo disposición en contrario, las autorizaciones y
concesiones son de otorgamiento discrecional? que inicia el apartado, no resulta
afortunada.
356. No parece necesario que el anteproyecto se adentre (en los términos descritos) en la
espinosa cuestión de la naturaleza de las autorizaciones y concesiones. Si el
otorgamiento discrecional sí parece que pueda predicarse de la concesión (y no tanto de
su otorgamiento como de la propia iniciativa sobre la puesta en marcha del
procedimiento) en el caso de las autorizaciones la cuestión no es clara. Es cierto que las
autorizaciones para determinados usos de los bienes demaniales (en concreto, el uso
privativo impropio) no encajan en la figura típica de la autorización administrativa (como
figura que remueve los obstáculos para disfrutar de un derecho preexistente) pero de ahí
tampoco cabe extraer la posibilidad de proclamar que su otorgamiento sea discrecional.
357. Por ello, estima la Comisión más prudente acudir a la definición de la autorización que
proporciona el art. 92.1 LPAP que, por otra parte recoge el anteproyecto en su art. 73.
358. Los apartados 2 y 3 se refieren a cuestiones procedimentales que teniendo presente el
actual artículo 69 parece que podrían reconducirse.
359. El anteproyecto unifica adecuadamente el régimen económico de las autorizaciones y
concesiones pero la importancia de ésta regulación funda una sugerencia para
establecer un precepto con ese mensaje normativo separado
Artículo 70.
360. El precepto clarifica acertadamente que el procedimiento para el otorgamiento en
régimen de concurrencia de las autorizaciones y las concesiones es un procedimiento
que se inicia siempre de oficio, sin perjuicio de que pueda éste encontrar su causa en la
propia iniciativa de la administración otorgante o en la petición de persona interesada.
Artículo 72
361. El inciso final del apartado 2 referido a la posibilidad de activar las facultades
expropiatorias no es contenido del art. 102 apartados 2 y 3 LPAP (declarados básicos al
amparo del art. 149.1.18 CE) por lo que debería enunciarse en forma separada y
desconectada del citado precepto legal.
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Artículo 77
362. El fundamento competencial de los artículos 97, 98 y 99.1 LPAP (dictados en virtud de
los títulos competenciales que atribuye al Estado el art. 149.1.8 y 18 CE) permite aceptar
la fórmula remisoria que acoge el precepto (si bien, debe repararse en que el caso del
art. 99 sólo comprende su primer apartado).
Artículo 79
363. La exigencia de la constitución de una garantía se realiza con carácter general e
imperativo. La complejidad del sistema de fuentes así como de los supuestos que
pueden darse (vgr. el principio de accesoriedad que recoge el anteproyecto en su arts.
65. b) y 67.4), recomienda flexibilizar dicha exigencia. Podría contemplarse su existencia
pero permitiendo la aplicación de la misma atendiendo a las circunstancias concurrentes
en cada caso para lo cual, en principio, parecen ser suficiente las previsiones que
contemplan los arts. 68.6 y 7 c) y 76.4.
F) Título VI (Enajenación y Otras Formas de Disposición sobre Bienes de Dominio Privado) -
Artículos 82 a 102-.
Artículo 94
364. El último apartado debe revisarse al contener una remisión al artículo 2 del anteproyecto.
Artículos 95, 96, 97 y 98
365. Debería reflexionarse sobre el juego de remisiones internas que contienen estos
preceptos, concretamente en el apartado 2 del artículo 95 (cuyo mensaje normativo es
relevante en orden a que delimita un régimen jurídico específico para determinadas
operaciones sobre bienes muebles); en el artículo 97 cuya lectura permite sugerir que se
estudie la posible redacción de un precepto para los bienes muebles perecederos (ya en
la lista del artículo 96 tienen un trato diferente que vuelve a ser necesario en orden a la
exigencia de los fines); y, ya en fin, en el apartado 1 del artículo 98.
366. Por otra parte, la enumeración de las entidades del apartado a) introduce cierta
confusión, al diferenciarse las fundaciones dotadas mayoritariamente por entidades del
sector público y las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma
?locución en la que ya parecen incluidas las primeras-.
G) Título VII (Patrimonio Empresarial) -Artículos 103 a 110-
Artículo 103
367. Mejoraría la inteligencia del entero régimen que establece el Título (y con ello su
comprensión ?y aplicación-), la enunciación con mayor precisión del concepto de
Dictamen 49/2005 Página 52 de 61
patrimonio empresarial en su vertiente subjetiva ya que el apartado 1 de este precepto
identifica éste por remisión a las entidades del artículo 1 del anteproyecto.
368. Sin embargo, por un lado, se observa que, de las entidades expresamente enumeradas
en el mismo, sólo la Administración General de la CAPV, sus Organismos Autónomos,
los Entes Públicos de Derecho Privado y, en su caso, la UPV-EHU pueden ser titulares
de patrimonio empresarial [tal titularidad no parece una opción posible en las entidades
enumeradas en las letras b), c), d) e), f), g) h) e i)]. Y, por otro, en dicho artículo no están
incluidas las sociedades públicas del sector público vasco ?a las que se destina el
Capítulo II del Título- ni otras sociedades mercantiles en las que la participación no
alcance el porcentaje para su calificación como sociedades públicas pero que sí tienen
relevancia para la materia aprehendida como objeto de regulación del Título.
.Artículo 104
369. Al margen de lo señalado en los párrafos 163 a 184 de este Dictamen, en orden al tenor
literal del apartado 3, segundo párrafo de este precepto ha de señalarse lo siguiente.
370. El literal reza como sigue: ?En el caso de que la suscripción derive en aportaciones no
dinerarias se aplicará en relación con el informe de expertos independientes previsto en
el art. 38 de la Ley de Sociedades Anónimas el mismo régimen previsto para el Estado
para supuestos equivalentes?.
371. El art 182 LPAP (especialidades en las aportaciones no dinerarias) sistemáticamente
ubicado en Capítulo II (Disposiciones especiales para las sociedades a que se refiere el
artículo 166.2 de esta Ley) señala: ?En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas
por la Administración General del Estado o sus Organismos públicos a las sociedades
previstas en el artículo 166.2 de esta Ley, no será necesario el informe de expertos
independientes previstos en el art 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 114 de esta Ley?.
372. Teniendo en cuenta lo expuesto al analizar el encuadramiento competencial de los
preceptos, debe reconsiderarse el tenor literal del precepto del anteproyecto que debe
respetar estrictamente el régimen de la Ley estatal (incluida las garantías que para la
tasación sustitutiva establece el art. 114 LPAP).
Artículo 107
373. El último párrafo del apartado 2 del art. 107 señala: ?Los bienes o derechos que la
Administración aporte al ente o sociedad a que se refiere este apartado, se registrarán
en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las
cuentas del transmitente, sin que en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto
refundido de la Ley de Sociedades?.
Dictamen 49/2005 Página 53 de 61
374. El artículo 175.6 LPAP determina: ?los valores que la Administración General del Estado
o sus organismos públicos transmitan o aporten a una sociedad estatal a los efectos
previstos en el apartado 2 de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha
sociedad estatal al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que
sea de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas?.
375. Conforme a lo ya expuesto, también el literal de este precepto ha de reformularse a fin
de respetar estrictamente el régimen de la Ley estatal, evitando introducir en el mismo
pronunciamiento expreso alguno sobre la no aplicación del art. 38 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Artículo 109
376. El apartado 2 tiene el siguiente literal: ?Los administradores de estas sociedades se
verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 de la
ley de Sociedades Anónimas en los mismos términos que los administradores de las
sociedades estatales equivalentes?.
377. Conforme a lo ya expuesto en el examen competencial y teniendo en cuenta el tenor
literal del art. 124.2 LSA, estima la Comisión que debe revisarse el precepto y
reformularlo tomando del precepto de la LSA la regla que resulta de aplicación al caso
(funcionarios y, en su caso, altos cargos).
Artículo 110.
378. El apartado 4 establece que ?Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y
actos derivados de la ejecución del presente artículo disfrutarán de idénticos beneficios
fiscales que los reconocidos a las operaciones equivalentes realizadas por la
Administración del Estado?.
379. La finalidad del precepto es clara: la aplicación a la reestructuración del patrimonio
empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma del mismo régimen fiscal que
el establecido en el artículo 168 (reestructuración del sector público empresarial del
Estado) para las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la
ejecución de las reestructuraciones acordadas.
380. El problema surge en relación al tenor literal del precepto o, dicho más claramente, si
aún siendo legítimo y conforme a derecho el resultado (que las mismas operaciones y
actos tengan el mismo trato fiscal si las realiza la Administración del Estado o la
Administración General de la CAPV) puede el anteproyecto recoger un precepto con el
contenido propuesto.
381. Es obligado tomar en consideración la doctrina contenida en la STC 176/1999, de 30 de
septiembre, porque, aún siendo el supuesto examinado diferente, la afirmación según la
Dictamen 49/2005 Página 54 de 61
cual corresponde, bien al Estado, bien a las CCAA, en el ámbito de su competencia
establecer las exenciones y beneficios fiscales que estimen adecuados respecto de sus
propios tributos es aplicable.
382. Una cosa es que una recta aplicación del artículo 2.3 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)
lleve a la solución que enuncia el precepto comentado y otra que el legislador vasco
pueda incorporar una norma como la examinada, en tanto, la identidad de trato fiscal que
establece, se proyecta ?no sólo respecto a impuestos propios de la CAPV- sino sobre
tributos concertados de normativa autónoma.
383. El artículo 41.2 a) EAPV determina que los Territorios Históricos pueden mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, con los límites que el
propio precepto cita. En coherencia con la norma estatutaria, el Concierto Económico
(Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco) recoge en su artículo 1 la competencia de las Instituciones de los Territorios
Históricos, en su artículo 2 los principios generales que deben seguirse en el ejercicio de
dicha competencia y las normas sobre armonización fiscal que habrán de respetar.
384. La citada competencia tributaria conlleva una potestad normativa , distinta de la mera
potestad reglamentaria que se expresa a través de las Normas Forales de las Juntas
Generales cuya posición en el ordenamiento es singular pues, dentro del respeto al
régimen del Concierto Económico, se ordenan directamente al EAPV y la Constitución
sin necesidad de Ley intermedia estatal o autonómica que tiene vedado invadir el marco
reservado con exclusividad a los ordenamientos forales por la Disposición Adicional
Primera CE y el EAPV ya que, como señaló el Tribunal Constitucional (STC 76/1988, de
26 de abril) la competencia tributaria de los Territorios Históricos constituye ?el núcleo
intangible, por prescripción estatutaria del contenido del régimen foral, y resulta ser, por
tanto, el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad?.
385. En el caso que examinamos, aunque resulta claro que el ejercicio de la competencia
tributaria foral debe atenerse a los principios generales y normas de armonización con el
Estado (arts. 2 y 3 LCE) así como a las que puede establecer el Parlamento Vasco (art.
41.2 a), estima la Comisión que no resulta respetuoso con el régimen descrito el
precepto que analizamos pues, en el seno de la CAPV respecto de los tributos
concertados de normativa autónoma que pudieran resultar incluidos en el precepto
examinado, son las Normas Forales las que deberán establecer el régimen fiscal
aplicable a los supuestos contemplados.
386. En coherencia con lo expuesto, estima la Comisión que sería necesario trasladar el
mensaje normativo del apartado 4 a una Disposición Adicional en la que se recoja por un
lado la consecuencia de la aplicación del art. 2. 4 LOFCA en el ámbito del anteproyecto y
por otro, una norma armonizadora con el contenido principial propio de éstas (que fue
expuesto en el DCJA 78/2002) a fin de que los Territorios Históricos, en los tributos
concertados de normativa autónoma que fuera necesario, adopten las disposiciones
normativas para otorgar un tratamientos fiscal adecuado a la reestructuración del sector
público de la CAPV a que se refiere el artículo.
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387. En cuanto al apartado 5 de este precepto relativo a los aranceles nos remitimos a lo
señalado en los párrafos 185 a 189 de este Dictamen.
H) Parte Final
Disposición adicional Primera.
388. Nos remitimos a lo señalado en los párrafos 103 a 140 de este Dictamen.
Disposición Adicional Segunda
389. La Disposición Adicional Segunda señala que las cuantías establecidas podrán ser
modificadas por las Leyes de Presupuestos. Aunque una habilitación semejante es
traslación de lo dispuesto en LPAP (Disposición Adicional 11ª) no parece necesaria, en
tanto, conforme a doctrina constitucional consolidada, las Leyes de Presupuestos
pueden incorporar contenidos -como el que contempla dicha Disposición- fuera del
ámbito tributario, con vigencia indefinida (STC 34/2005, FJ 158).
390. Por el contrario, el carácter de tal habilitación podría llevar a una interpretación restrictiva
de la potestad legislativa (sólo la Ley de Presupuestos podría efectuar la actualización) lo
que no es correcto, sin perjuicio, además, de que tales previsiones no vinculan al
legislador futuro.
Disposición Adicional Cuarta y Disposición Final Primera.-
391. Se analizan conjuntamente por versar ambas sobre el Ente Público ?Radio Televisión
Vasca- Euskal Irrati-Telebista? (EITB).
392. La Disposición Adicional Cuarta establece, en su primer apartado, el régimen
patrimonial específico de EITB en los siguientes términos: le resulta de aplicación, en
primer término, su legislación específica y supletoriamente lo dispuesto en la Ley de
Patrimonio de Euskadi.
393. En su apartado segundo, enuncia una regla específica para las sociedades de gestión
del Ente: el patrimonio de dichas sociedades ?se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica y supletoriamente por el derecho mercantil y civil?.
394. La legislación específica a que se refiere el anteproyecto (teniendo en cuenta la
derogación de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi que
expresamente contempla la Disposición derogatoria del anteproyecto) está constituida
por la Ley 5/1982, de 20 de mayo de creación del ?Ente Público Radio Televisión Vasca?
y por la propia Disposición Final Primera del anteproyecto que opera la modificación del
artículo 46 de la citada Ley 5/1982, de 20 de mayo.
395. El régimen patrimonial que se establece es, por tanto, el del artículo 46 de la Ley 5/1982,
de 20 de mayo, en la redacción que le otorga el anteproyecto.
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396. Se suprime la declaración de demanialidad que respecto del Patrimonio del Ente y de
sus sociedades públicas de gestión contemplaba dicho artículo 46. Tal calificación, con
todo subsiste, pues deriva de su condición de afectación al servicio público de radio
televisión (art. 1.2 Ley 4/1980, de 10 de enero).
397. Estima la Comisión que podría valorarse la posibilidad de mantener el precepto e incluir
la modificación que se propone como apartado 2, al ser una regla dirigida a matizar el
régimen general del patrimonio del ente y sus sociedades públicas de gestión (dotado
del especial régimen de protección que acompaña en nuestro ordenamiento jurídico a los
bienes de dominio público).
398. Asimismo, tomando en cuenta el literal del precepto, debe cohonestarse la previsión
referida al patrimonio empresarial del Ente, con el artículo 38 de la Ley 5/1982, de 20 de
mayo y tomar en consideración que el concepto ?patrimonio empresarial? tiene en el
anteproyecto una definición propia cuya compatibilidad con la que establece la referida
disposición (sobre todo en cuanto al régimen de autorizaciones) debe ser cuidada, a fin
de despejar problemas en su aplicación.
Disposición Adicional Quinta.
399. Aunque no cuente con un contenido preciso sobre el régimen patrimonial de la UPV/EHU
sí parece conveniente incluir en esta disposición, también la expresa mención a la Ley
3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.
Disposición Adicional Sexta
400. En cuanto precepto dirigido a matizar la aplicación del artículo 6 del anteproyecto podría
valorarse la utilización de los términos de éste (bienes inmuebles, los derecho reales y
arrendamientos de éstos así como así como los derechos de propiedad incorporal).
Disposición Adicional Séptima
401. Debería incluirse la referencia a la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria
Vasca-Euskal Trenbide Sarea que es la ley de creación del Ente Público Red Ferroviaria
Vasca-Euskal Trenbide Sarea.
Disposición Adicional Novena.-
402. Su ubicación en la parte final (dentro de las disposiciones adicionales) y contenido
parece dirigido a delimitar un régimen específico para el supuesto de la aportación
gratuita y la enajenación onerosa de la titularidad de bienes y derechos a fundaciones
privadas por las entidades del artículo 1 (ámbito de aplicación subjetivo), así como para
cualesquiera otras formas de cesión o adscripción de bienes y derechos a dichas
fundaciones.
Dictamen 49/2005 Página 57 de 61
403. Sin embargo, lo que hace es remitir tales actuaciones al régimen general, por lo que el
sentido de la disposición no se alcanza a comprender; consideración que confirma su
lectura a la luz del artículo 96 del anteproyecto, apartado a) que sólo se refiere a los
actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos a favor, entre otras, de
?fundaciones dotadas mayoritariamente por entidades del sector público? y ?fundaciones
declaradas de utilidad pública?.
Disposición Adicional Décima.
404. Califica como bienes de dominio público ?los inmuebles titularidad de las entidades
comprendidas en el artículo 1, utilizados por razón del empleo o cargo?.
405. Se trata así de una calificación por Ley de estos inmuebles como bienes demaniales, en
una suerte de precisión del idéntico carácter que corresponde a ?los inmuebles
titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley en los que se
alojen sus servicios, oficinas o dependencias? (art. 4 del anteproyecto).
406. Por ello, debería considerarse la salvedad inicial ?salvo disposición normativa en
contrario?? en tanto, de acuerdo con el régimen de la demanialidad, dicha disposición
debe tener rango de Ley.
Disposición Transitoria Segunda.
407. El dilatado plazo de dos años que se establece en esta disposición deberá encontrar
adecuada justificación y explicación en la Memoria General, atendida la importancia que
el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi tiene para la
virtualidad del régimen que instaura el anteproyecto y, por tanto, para la factibilidad de la
futura regulación.
Disposición Final Primera.-
408. Su contenido se ha analizado junto al de la Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Final Segunda.
409. La Disposición Final Segunda modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio,
sobre ?Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública?- el cual
actualmente ubica la sede de dicho Instituto en el edificio de la antigua Universidad de
Oñate- y defiere la designación de la sede del Organismo Autónomo al Decreto
regulador de su estructura.
410. Como dijimos en nuestro DCJA 32/2002 (p. 44), esa previsión de rango legal constituye
un ejemplo de las posibilidades que tiene el Parlamento Vasco de excepcionar el
régimen de la Ley 1/1980, de sedes.
Dictamen 49/2005 Página 58 de 61
411. El DCJA 56/2003 (p. 32), por su parte, examinó la cuestión para el supuesto de un ente
público de derecho privado a cuyo través se produce el ejercicio descentralizado de
competencias propias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma (artículo
15 de la LPOHG). Y, en similar sentido, nos pronunciamos en DCJA 32/2002, respecto al
Organismo Autónomo OSALAN (?sólo una ley puede excepcionar, siempre y cuando
exista una justificación suficiente para ello, lo establecido en la Ley de Sedes? (párrafo
44).
412. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 4 EAPV, el cual requiere precisamente Ley
del Parlamento Vasco para la designación de la sede de las Instituciones Comunes, sin
que pueda diferirse a órgano ejecutivo alguno la determinación de la sede,
413. En consecuencia, debe ser la Ley, de forma determinada (como actualmente se hace a
favor de Oñati, y en particular a un edificio emblemático) o al menos determinable, la que
establezca la sede. El silencio de la ley supondría, en cambio, la imposibilidad de fijar
luego una sede distinta.
Disposición Final Sexta.-
414. La modificación del artículo 54.1 LPOHG que incorpora el punto cinco de esta
Disposición debería reconsiderarse pues el mensaje normativo que pretende incorporar
(el equivalente al que contiene el artículo 12. 2 del anteproyecto) no se recoge
adecuadamente y, por otra parte, su correcta inserción en la LOPHG parece requerir la
modificación de otros preceptos.
Disposición Final Séptima.-
415. La potestad reglamentaria para el dictado de los reglamentos ejecutivos de las leyes
autonómicas corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 29 EAPV y artículos 16
y 18 de la Ley 7/1981, de 7 de junio, de Gobierno.
416. La Ley puede ?como hace en ocasiones el anteproyecto- contener llamadas concretas a
dicha potestad o atribuir a un determinado Consejero o Consejera la regulación de
determinadas cuestiones subordinadas de detalle y marcado carácter técnico, pero son
estas atribuciones (en especial la última de las citadas) las que reclaman una
interpretación estricta y conforme con la atribución de la genérica potestad
reglamentaria.
417. Por ello, se debería reconsiderar el tenor literal del apartado 1 de esta Disposición (?Sin
perjuicio de las habilitaciones???).
Disposición Final Octava.-
418. Las recomendaciones más modernas de técnica legislativa abogan por establecer la
entrada en vigor preferentemente, señalando el día, mes y año. Las referencias ?como la
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propuesta- son menos claras desde el punto de vista de la seguridad jurídica (art. 9.3
CE).
419. Asimismo, conforme a idéntico parámetro, resulta mas seguro jurídicamente enunciar la
excepción a la regla general de entrada en vigor citando concretamente el Inventario
General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, pues este esencial
instrumento para articular la defensa y protección de los bienes y derechos del
patrimonio de Euskadi aparece en otros lugares del anteproyecto además de en el
Capítulo III del Título II al que se refiere la Disposición.
TÉCNICA NORMATIVA
420. Sin perjuicio de las sugerencias que se han realizado al analizar el articulado del
anteproyecto, con carácter general cabe formular las siguientes consideraciones de
técnica normativa, a fin de mejorar la calidad técnica del producto normativo.
421. Como sugerencia preliminar, estima la Comisión que podría reflexionarse sobre la
posible conformación de dos iniciativas, agrupando en un texto el contenido del
anteproyecto que tiene por objeto la reforma de la LPOHG y las modificaciones de otras
normas legales (en especial, Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y
Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi) que tienen su origen en ésta, al
ser contenidos del anteproyecto, cuya conexión con su principal objeto (patrimonio), no
puede ser calificada de directa y afectar dicha reforma a disposiciones que son normas
de cabecera de un determinado sector.
422. En todo caso, de ser el resultado de la anterior reflexión negativo, sí parece necesario
adecuar la Exposición de Motivos. La que acompaña al anteproyecto resulta, a juicio de
la Comisión, excesivamente larga y contiene, a veces, una explicación prolija sobre
algunos de los contenidos del anteproyecto cuya importancia es indudable ?desde la
perspectiva interna y de gestión- pero que, al explicarse, con exceso de detalle (vgr: el
análisis del Título III y Título VI) oscurece la función de la parte expositiva de los textos
legales que, entre otras cosas, debe dar cumplida noticia del contenido de la regulación
proyectada pero siempre teniendo presente que la selección de dicha información debe
atender al criterio nuclear de permitir la mejor y más adecuada comprensión de su
objeto, proporcionando un resumen o guía de su contenido para los futuros destinatarios
y los operadores jurídicos.
423. En este ámbito, la exposición de los contenidos del anteproyecto por comparación con la
situación normativa ?pertinente en la Memoria General que acompañe al anteproyectono
ayuda, sin embargo, a la mejor comprensión del contenido de la futura norma.
Mientras, en cambio, se echan en falta explicaciones que sí deben ser incluidas para dar
una noción suficiente del impacto de la iniciativa en el ordenamiento autonómico vigente
(información de extrema utilidad para los operadores jurídicos), por lo que sería
adecuado incluir cumplida noticia de las normas legales de dicho ordenamiento que son
modificadas por el anteproyecto, con sintética explicación de los extremos reformados.
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Asimismo, es muy conveniente que la Exposición de Motivos explique el criterio seguido
para obtener la pacífica inserción de la nueva Ley en el ordenamiento jurídico estatal.
424. En cuanto al articulado, constatada la complejidad y alto grado técnico del anteproyecto,
podría reflexionarse sobre la extensión de algunos de sus preceptos (sin ánimo
exhaustivo, arts. 38, 42, 59, 67, 68, 71, 93, 107, 110). Cuanto más pueda hacerse por
evitar la extensión de los artículos, conseguir su brevedad, coherencia y ordenada
enunciación de los mensajes normativos de cada uno, obtendremos un producto
normativo técnicamente mejor y por ende, facilitaremos su comprensión por los
destinatarios.
425. Así, sería mejor para alcanzar la finalidad descrita, estructurar algunos de los actuales
preceptos en apartados (sin ánimo exhaustivo, el ya citado art. 26; art. 28 apartado 2; art.
38, apartado 2). Y, con idéntico objetivo, podría revisarse la clasificación en apartados de
los artículos, ya que en algunos casos se omite la numeración (sin ánimo exhaustivo,
art.1. 2 (párrafo ?in fine?); art. 14, apartado 1; art. 17. 2; art. 22, apartado 1; art. 24,
apartado 1; art. 30; art. 31 apartado 3; art 90, apartado 1, art. 92 apartado 3, art.93,
apartado 2; etc.).
426. Las dos consideraciones precedentes tienen, asimismo relevancia, en orden a preservar
la estructura del la iniciativa frente a futuras modificaciones de sus preceptos (por
modificación de su contenido ya sea por supresión, cambio de redacción, o adición de
nuevas previsiones).
427. Debe escogerse un criterio uniforme para citar las normas y mantenerlo a lo largo de
todo el texto (esta regla debe, en realidad, seguirse para todas las denominaciones que
acoge el anteproyecto).
428. La cita de las normas debe incluir el tipo de norma, número y año, fecha y nombre (sin
ánimo exhaustivo, deben repasarse las menciones que a lo largo del texto se realizan a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 2/1998, de 20 de febrero,
de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco).
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo
del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación el
Anteproyecto de Ley de Patrimonio de Euskadi.
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DICTAMEN Nº: 49/2005
TÍTULO: Consulta 114/2004 del anteproyecto de Ley de Patrimonio de Euskadi.
ANTECEDENTES
1. Se somete a consulta el anteproyecto de Ley del Patrimonio de Euskadi.
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO
2. El anteproyecto que se somete a examen contiene una sustantiva innovación del
régimen del Patrimonio, establecido en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de
Euskadi (en adelante, LPE).
3. Supone una iniciativa elaborada con rigor y afán de dotar a la CAPV de una norma
completa dirigida a regular una de las ?materias propias de la Hacienda General del País
Vasco?, tal y como anuncia el artículo 2. a) de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda Pública del País Vasco (en adelante, LPOHG), con un planteamiento moderno
que incorpora los instrumentos necesarios para permitir una adecuada gestión del
Patrimonio de Euskadi.
4. El anteproyecto consta de Exposición de Motivos, ciento diez artículos, agrupados en
siete Títulos y sus correspondientes Capítulos, diez disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias y una disposición derogatoria.
5. La Exposición de Motivos enumera en primer término los criterios seguidos para dotar
a la gestión del patrimonio de un renovado marco jurídico, objetivo principal de la
iniciativa.
6. Dichos criterios en exposición sintética son : (i) tomar en consideración las
modificaciones operadas en el panorama normativo estatal y autonómico con incidencia
en la materia, (ii) incorporar ?nuevas figuras, modalidades y procedimientos
profundizando en la aplicación de los principios de eficacia, concurrencia y transparencia
con los correlativos instrumentos jurídicos para su aplicación?, (iii) descentralizar e
implicar a los departamentos y entidades que tienen adscritos los bienes; (iv) estructurar
sistemáticamente la norma para ?proporcionar la más amplia cobertura en la gestión,
configurando de forma abierta el tipo de actuaciones encuadradas en la regulación y
evitando en los posible espacios vacíos y actuaciones no previstas?; (v) simplificar la
sistemática tradicional (en función de los bienes) y ordenar los preceptos en función de
las actuaciones patrimoniales que se regulan.
7. La Ley persigue la regulación integral del Patrimonio de Euskadi lo que se refleja en la
delimitación objetiva (conjunto de bienes y derechos vinculados al cumplimiento de los
fines de las Instituciones Comunes), así como en la delimitación subjetiva que
comprende a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a las demás
entidades públicas ?de acuerdo con su Ley de creación-, así como a los órganos
estatutarios. La única excepción es la UPV/EHU que encuentra adecuada justificación en
la peculiar configuración que las Universidades tienen en nuestro ordenamiento.
8. Se contempla la titularidad única respecto de los bienes inmuebles, se admite la
titularidad separada de los bienes muebles y se diseña conjuntamente dicha titularidad
con la facultad de adquirir.
9. Como novedades que incorpora la Ley para mejorar la gestión y protección del
Patrimonio de Euskadi, la Exposición de Motivos destaca:
a) La figura del desahucio administrativo.
b) La profunda modificación del régimen sancionador (Título II, Capítulo V, Sección 6ª).
c) La adaptación de la regulación sobre la adquisición y arrendamiento de bienes
muebles corporales a las previsiones de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
d) La flexibilización de las reglas para la adquisición a título gratuito (artículos 38 y 39).
e) La regulación del procedimiento de adquisición y enajenación tomando como
referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en especial, la
figura del contrato menor y la adjudicación directa tras la declaración de desierto del
procedimiento de concurrencia). Asimismo, se tiene en cuenta la posibilidad de que
la normativa comunitaria pueda modificarse e incidir en la regulación establecida.
f) La más precisa delimitación de los supuestos de afectación y desafectación,
adscripción y mutación demanial.
g) La incorporación del régimen de utilización por terceros de los bienes de uso público
y bienes de servicio público (Título V).
h) La definición de los actos y negocios jurídicos de disposición, incluyendo
expresamente (con el fin de evitar posteriores problemas interpretativos) la
enajenación y los supuestos de gravamen o limitación de alguna de las facultades
del derecho de propiedad (Título VI) y regulando con detalle la explotación
económica y la permuta, así como los actos de disposición y cesión de bienes de
dominio privado a título gratuito, teniendo en cuenta el contenido de la normativa
reguladora de las subvenciones públicas para clarificar los supuestos en que debe
aplicarse la normativa patrimonial.
Dictamen 49/2005 Página 2 de 61
i) La regulación del supuesto de los bienes muebles no aptos para el servicio para
afinar su definición normativa y fijar el procedimiento para su declaración y nuevo
destino.
j) Se incorpora la regulación de los derechos y valores que representan o pueden
representar participaciones en el capital de sociedades mercantiles, teniendo en
cuenta la legislación mercantil.
10. En cuanto a la parte dispositiva, el Título I (Disposiciones Generales) ?artículos 1 a 8-
establece el ámbito de aplicación de la futura Ley, el régimen jurídico del Patrimonio de
Euskadi, la clasificación de los bienes y derechos que lo integran, los bienes y derechos
de dominio público y los patrimoniales, las reglas de titularidad y las facultades
dominicales, de representación, desconcentración y reglas de competencia entre los
órganos, el principio de la obligada tasación pericial y valoración contable de los bienes y
derechos que integran el Patrimonio de Euskadi.
11. El Título II (Protección y defensa del Patrimonio), ?artículos 9 a 37- en su Capítulo I (De
la obligación de proteger y defender el Patrimonio) contempla la extensión de dicha
obligación y precisa los deberes de custodia y colaboración y en su Capítulo II (De las
limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos) recoge en el artículo 12
apartado 1, los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que
rigen para los bienes y derechos demaniales, así como el principio de disposición sobre
los bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con el procedimiento y requisitos
legalmente establecidos, con expreso reconocimiento de la aplicación a éstos de la
figura de la prescripción adquisitiva contemplada en la normativa civil. El apartado 2
establece las reglas que rigen el embargo de los bienes y derechos patrimoniales. El
artículo 13 establece una regla atributiva de la competencia para la transacción judicial o
extrajudicial sobre bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi y para el sometimiento a
arbitraje de las controversias que se susciten.
12. El Capítulo III (Del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi)
? artículos 14 a 16-, define el Inventario que no es un registro público sino un
instrumento de gestión que debe contemplar los bienes y derechos del Patrimonio de
Euskadi con el detalle suficiente para reflejar fielmente la situación jurídica y el destino
de cada uno de ellos. El artículo 15 fija la estructura y la forma en que debe
elaborarse .El artículo 16 condiciona la realización de cualquier operación inmobiliaria
sobre bienes inmuebles a la previa incorporación de éstos al Inventario.
13. El Capítulo IV (Del Régimen registral y custodia de títulos) consta de un único artículo
(art. 17) que identifica el régimen registral aplicable y las reglas de competencia.
14. El Capítulo V (De las potestades) ?artículos 18 a 37- tras enumerar cada una de las
potestades (de investigación de bienes y derechos; de deslinde; de recuperación de
oficio de la posesión; de desahucio administrativo y sancionadora) aborda la definición,
las reglas de competencia y procedimiento aplicables a cada una.
Dictamen 49/2005 Página 3 de 61
15. El Título III (Adquisición de Bienes y Derechos) ?artículos 38 a 49- contempla en su
Capítulo I (De las Disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito), la
competencia y el procedimiento para dichas adquisiciones (art. 38) y el supuesto de que
se encuentren sometidas a condición o modo oneroso (art. 39).
16. El Capítulo II (De las disposiciones generales sobre adquisiciones a título oneroso)
establece las reglas de competencia (art. 40), el contenido mínimo del expediente que
debe preceder a toda adquisición o arrendamiento (art. 41), las reglas de procedimiento
y de capacidad que se remite a la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas adecuadas a la naturaleza y características de la operación a realizar (art. 42);
la posibilidad de adquirir con aplazamiento de pago (art.43), las adquisiciones bajo carga
o condición (art. 44) y las reglas aplicables a los negocios jurídicos complejos y opciones
(art. 45).
17. El Capítulo III (De las adquisiciones onerosas sometidas a normativa específica) remite a
la legislación de contratos de las Administraciones públicas las adquisiciones que tengan
la consideración legal de suministro, con una regla específica para las propiedades
incorporales (art. 46), determina la competencia para adquirir por expropiación y para el
derecho de reversión (art. 47) y contempla las adjudicaciones en procedimientos
administrativos o judiciales.
18. El Título IV (Afectación, Adscripción y Mutación demanial) ?artículos 50 a 63- establece
en su Capítulo I las disposiciones generales relativas a competencia y procedimiento
(art. 50).
19. El Capítulo II (De la afectación y desafectación) proporciona el concepto y efectos de la
afectación (art. 51), el contenido del acto de afectación y su obligada anotación en el
Inventario (art. 52), las afectaciones tácitas e implícitas (art. 53), las afectaciones
secundarias o concurrentes (art. 54), el concepto y efectos de la desafectación (art. 55),
la desafectación expresa (art. 56) y la desafectación implícita (art. 57).
20. El Capítulo III (De la Mutación demanial y sucesión), regula la mutación demanial y los
efectos en ésta de los supuestos de creación, supresión o modificación de las entidades
incluidas en el ámbito de aplicación subjetiva (art. 1.1), así como del traspaso de bienes
o derechos entre Administraciones o entidades de naturaleza pública con cambio de
titularidad y sin éste (art. 58).
21. El Capítulo IV (De la adscripción y desascripción) contempla su ámbito, contenido y
efectos (art. 59), la adscripción expresa (art. 60) la adscripción tácita e implícita (art. 61),
la desascripción expresa (art. 62) y la desascripción implícita (art. 63).
22. El Título V (Otras formas de uso y aprovechamiento de los bienes demaniales) ?
artículos 64 a 67- establece en su Capítulo I (Del Título habilitante y régimen de
utilización de los bienes demaniales), la obligatoriedad de contar con título para ocupar
bienes de dominio público y el régimen jurídico para las autorizaciones y concesiones
(art. 64), el régimen de utilización de los bienes de dominio público (art. 65), el uso
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común ?general y especial- y el uso privativo (art. 66) y los títulos habilitantes para cada
uno de los usos (art. 67).
23. El Capítulo II (De las disposiciones comunes sobre autorizaciones y concesiones)
determina las condiciones generales de otorgamiento de autorizaciones y concesiones
(art. 68), órgano competente y silencio administrativo (art. 69), procedimiento para el
otorgamiento en régimen de concurrencia (art. 70), extinción de autorizaciones y
concesiones demaniales (art. 71), desafectación del bien objeto de la concesión o
autorización (art. 72).
24. El Capítulo III (De las disposiciones específicas sobre autorizaciones demaniales)
establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones (art. 73), plazo y otras
condiciones específicas de otorgamiento y revocación (art. 74).
25. El Capítulo IV (De las Disposiciones específicas sobre concesiones demaniales)
establece el procedimiento de adjudicación de concesiones (art. 75), las condiciones
específicas de otorgamiento (art. 76), derechos reales sobre obras en dominio público
(art. 77), formalización (art. 78), derechos y obligaciones del concesionario (art. 79) y las
obligaciones de la Administración concedente (art. 80).
26. El Capítulo V (De las reservas demaniales) establece la posibilidad y las reglas para que
la Administración General de la Comunidad Autónoma se reserve el uso exclusivo de
bienes de su titularidad por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines
acordados.
27. El Título VI (Enajenación y otras formas de disposición sobre bienes de dominio privado)
?artículos 82 a 100- en su Capítulo I (Disposiciones Generales) otorga la definición de
acto de disposición y la habilitación expresa para disponer de los bienes y derechos de
dominio privado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y
funciones de la entidades titulares, los requisitos generales para dichos actos (art. 83), la
libertad de pactos y las prestaciones accesorias (art. 84), el régimen del silencio (art. 85)
y el régimen de los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio (art. 86).
28. El Capítulo II (De los actos de disposición onerosos) contempla las disposiciones
generales aplicables a éstos: modalidades (art. 87), precio (art. 88) y el caso de los
bienes o derechos litigiosos (art. 89); las reglas de competencia, los supuestos
sometidos a autorización previa; el procedimiento y formas de adjudicación, generales y
específicos (arts. 92 y 93) y los requisitos para contratar (art. 94).
29. El Capítulo III (De los actos de disposición gratuitos) establece el régimen de estos
actos (art. 95), los supuestos (art. 96) y la obligada vinculación al fin (art. 97), las reglas
de competencia (art. 98) y el procedimiento (art. 99), las operaciones que deben ser
objeto de comunicación al Parlamento Vasco (art. 100), el plazo y contenido del acto de
disposición (art. 101) y los supuestos de reversión (art. 102).
30. El Título VII (Patrimonio Empresarial) -artículos 103 a 110- establece en su Capítulo I
(Disposiciones Generales) el concepto, la titularidad y el régimen de dicho patrimonio
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(art. 103), la adquisición de los bienes y derechos integrantes de dicho patrimonio (art.
104), la forma en que se ejercen los derechos de socio correspondientes a la
Administración General (art. 105), las reglas de competencia para enajenar los bienes y
derechos del patrimonio empresarial (art. 106) y el procedimiento (art. 107)
31. El Capítulo II (de las Disposiciones especiales para las sociedades públicas integradas
en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco), contempla las reglas
para crear y extinguir dichas sociedades (art. 108) y para nombrar administradores (art.
109). El art. 110 contempla la reestructuración del patrimonio empresarial del sector
público de la CAPV.
32. La Disposición Adicional Primera contiene reglas relativas a la aplicación de la norma en
relación a las normas dictadas por el Estado.
33. La Disposición Adicional Segunda contempla la modificación por las Leyes de
presupuestos de las diferentes cuantías que establece el anteproyecto.
34. La Disposición Adicional Tercera contempla el régimen de los bienes y derechos
destinados a la promoción de vivienda, respecto del que el establecido por el
anteproyecto es supletorio, fijando asimismo la competencia del Departamento de
Vivienda para la gestión patrimonial de dichos bienes y derechos.
35. La Disposición Adicional Cuarta se refiere al patrimonio del Ente Público ?Radio
Televisión Vasca? y sus sociedades de gestión que se regirá, en primer término, por su
legislación específica.
36. La Disposición Adicional Quinta se refiere al patrimonio de la Universidad del País
Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea que se rige por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
37. La Disposición Adicional Sexta se refiere a los bienes del Parlamento y sus entidades
dependientes, estableciendo las reglas especiales a fin de cohonestar la posición
institucional que les corresponde con la regla general del anteproyecto de residenciar la
titularidad de los bienes inmuebles en la Administración General de la CAPV.
38. La Disposición Adicional Séptima se refiere a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide
Sarea y tiene como finalidad evitar que el anteproyecto pudiera entenderse como norma
posterior que modifica su Ley de creación.
39. La Disposición Adicional Octava contempla la inserción del régimen de suscripción de
acuerdos en procesos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras y enajenación de derechos con la regulación del anteproyecto.
40. La Disposición Adicional Novena se refiere a la aportación gratuita y a la enajenación
onerosa de la propiedad o titularidad de bienes y derechos a fundaciones privadas por
las entidades que integran el ámbito de aplicación subjetiva del anteproyecto.
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41. La Disposición Adicional Décima contempla la calificación demanial de los inmuebles
ocupados por razón de empleo o cargo.
42. La Disposición Transitoria Primera regula el régimen transitorio de los expedientes y la
Segunda el del Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi.
43. La Disposición Derogatoria señala la expresa derogación de la Ley 14/1983, de 27 de
julio de Patrimonio de Euskadi, el artículo 27 y la disposición adicional cuarta de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
44. La Disposición Final Primera modifica el artículo 46 de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de
creación del Ente Público ?Radio Televisión Vasca?.
45. La Disposición Final Segunda modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio,
sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.
46. La Disposición Final Tercera modifica el apartado 2 del artículo 25 y el artículo 40 ?al
que adiciona dos nuevos apartados- de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio
Cultural Vasco.
47. La Disposición Final Cuarta modifica el artículo 61 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de
la Escuela Pública Vasca.
48. La Disposición Final Quinta modifica los artículos 6.1 y 22. 1 a) de la Ley 14/1994 de 30
de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y
añade dos nuevas Disposiciones Adicionales.
49. La Disposición Final Sexta modifica los artículos 7. 3 b) y 19 de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco a la que añade un nuevo Capítulo
V (las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi) en el
Título III.
50. La Disposición Final Séptima contempla la habilitación reglamentaria al Consejo de
Gobierno para el dictado de los reglamentos ejecutivos y al Consejero o Consejera
competente en materia de patrimonio.
51. La Disposición Final Octava contempla la entrada en vigor.
PROCEDIMIENTO
I. Intervención de la Comisión.
52. La solicitud de este Dictamen es anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre de la Comisión Jurídica Asesora, por lo que de acuerdo con lo establecido en
su Disposición Transitoria Quinta, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo
en virtud de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Decreto 187/1999, de 13 de abril, a
Dictamen 49/2005 Página 7 de 61
cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco debe ser consultada sobre
los ?anteproyectos de ley, cualquiera que fuese su materia?.
II. Tramitación
53. El expediente de elaboración del texto sometido a Dictamen consta de los siguientes
documentos:
? Orden de inicio del procedimiento de elaboración dictada por la Consejera de
Hacienda y Administración Pública.
? Primer texto del anteproyecto.
? Remisión a los órganos y entidades afectadas por el texto para que expresen su
parecer y las observaciones y sugerencias remitidas.
? Informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa.
? Segundo texto del anteproyecto.
? Memoria General.
? Relación de disposiciones afectadas y tabla de vigencias.
? Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Administración
Pública.
? Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública solicitando el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
54. El procedimiento de elaboración del anteproyecto se ha iniciado antes de la entrada en
vigor de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de Elaboración de
Disposiciones de Carácter General (en adelante, LEDG).
55. Dicho texto legal, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Comisión (por todos,
DCJA 13/2003), es en síntesis la positivización de los criterios y principios que rigen en
nuestro ordenamiento jurídico la elaboración de disposiciones de carácter general.
56. Ahora bien, como también se ha expuesto con reiteración por esta Comisión (por todos,
DCJA 13/2003) si bien la naturaleza y finalidad de dichos principios avalan la
configuración legal de un mismo iter procedimental para las iniciativas reglamentarias y
para los anteproyectos de ley, esa identidad de régimen se detiene ahí y el examen del
procedimiento en uno y otro caso adquiere contornos distintos (tratándose de
anteproyectos de ley, la valoración del procedimiento de elaboración no atañe a la
validación jurídica del texto y en ese sentido no permite fundar objeciones a la
constitucionalidad del producto normativo final) y, como secuencia lógica de tan
importante diferencia, también difiere el examen que corresponde a esta Comisión.
Dictamen 49/2005 Página 8 de 61
57. En el análisis del procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley es obligada
la flexibilidad que impone su finalidad: el iter se concreta esencialmente en exteriorizar
el acierto de la regulación proyectada, esto es, su racionalidad -entendida como utilidad
para alcanzar los objetivos propuestos y la corrección de la regulación en términos de
adecuación a la realidad que se pretende regular y, por tanto, modificar, positivamente-.
58. En este ámbito, la elaboración del anteproyecto que se somete a nuestra consideración
se ha adecuado al sentido y finalidad que para los mismos establece la LEDG y cabe,
por ello, realizar una valoración positiva del mismo.
59. Consta así, en el procedimiento de elaboración del anteproyecto la participación de los
Departamentos que integran la Administración General de la Comunidad Autónoma, así
como del resto de las entidades que integra su ámbito subjetivo.
60. Las alegaciones realizadas han sido aceptadas o rechazadas en forma razonada,
permitiendo el conocimiento de los motivos de la concreta elección por el órgano
redactor de la redacción final.
61. Consta la valoración del efecto económico de la futura norma, cumpliéndose
satisfactoriamente un trámite cuya importancia ha sido analizada por la Comisión en el
DCJA 43/1999, destacando la trascendencia que al mismo otorga la doctrina del Consejo
de Estado y el valor que posee en el ordenamiento autonómico, especialmente en la Ley
14/1994, de 30 de junio, y en el Decreto 464/1995, de 31 de octubre, así como en el
artículo 57 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (en adelante, LG), por lo que
concierne a los proyectos de Ley.
62. Se ha oído, asimismo, a la Junta Asesora de Contratación Administrativa, de acuerdo
con el artículo 21 del Decreto 136/1996, de 5 de junio, en relación con aquellos
proyectos normativos que incidan en materia de contratación, como es el caso del que
ahora se dictamina.
63. Se ha elaborado el informe jurídico sobre el texto final; informe que no se ha limitado a
realizar una aproximación descriptiva del contenido del anteproyecto sino que contiene ?
como es obligado- la valoración jurídica de sus extremos más relevantes.
64. Afirmada la valoración positiva de la tramitación, atendida la complejidad y elevado
grado técnico del anteproyecto, únicamente la Comisión considera que podría
completarse la Memoria General elaborada con la identificación de las innovaciones que
la iniciativa incorpora en relación con la actual normativa vigente, con explicación de los
objetivos (no sólo jurídicos) que se persiguen para el mejor desarrollo de la actividad
administrativa de la que el patrimonio es instrumental. Esta sugerencia pretende
completar el expediente con un documento que permita la comprensión de las líneas
generales del anteproyecto, sin requerir un conocimiento exhaustivo de las concretas
figuras y técnicas jurídicas que se contemplan a lo largo del articulado.
65. Todo ello para propiciar el adecuado cumplimiento de la LEDG que, como ha reiterado
esta Comisión, adopta un entendimiento material del proceso de elaboración de las
Dictamen 49/2005 Página 9 de 61
normas que supone que éste deba ser el adecuado (y el exigido) por cada concreta
iniciativa, permitiendo en síntesis conocer sus hitos, objetivos y consecuencias más
relevantes, así como la opinión que a los afectados (ciudadanos e instituciones) y, en su
caso, a los órganos que deben intervenir preceptivamente, les haya merecido.
LA ESTRUCTURA DEL DICTAMEN
66. Este Dictamen aborda, en primer término, el examen de los títulos competenciales que
se ven afectados por el contenido del anteproyecto; en segundo, los extremos de la
futura regulación que resultan más relevantes; en tercero, el articulado; y, en cuarto y
último lugar, la técnica normativa general.
67. El examen del articulado se centra -como es obligado tratándose del estudio de los
anteproyectos de ley- en el contraste de la iniciativa con el bloque de constitucionalidad
pero junto a este esencial criterio se formulan consideraciones que persiguen obtener un
producto normativo más acabado que facilite su mejor inserción en el ordenamiento
jurídico, formulando sugerencias dirigidas a mejorar la coherencia interna del texto así
como la claridad de sus mensajes normativos.
ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA
I La competencia autonómica.
68. El artículo 10.7 EAPV establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
del País Vasco en materia de ?bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias
de sus competencias?.
69. El precepto estatutario constituye título jurídico suficiente para establecer el régimen
jurídico del Patrimonio de Euskadi, objeto primario y nuclear del anteproyecto que se
examina.
70. Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el anteproyecto integra otros contenidos
que remiten a un examen competencial distinto.
II La doctrina constitucional.
71. De los pronunciamientos del Tribunal Constitucional atinentes al deslinde competencial
del régimen de los bienes ?en sentido amplio- de las administraciones públicas (en
especial SSTC 58/1982, 85/1984, 166/1998) y, a los efectos que ahora reclaman
nuestro análisis, cabe recordar lo siguiente.
72. La competencia autonómica para abordar la regulación de los bienes de dominio público
y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco
Dictamen 49/2005 Página 10 de 61
(en adelante CAPV), ha sido reconocida explícitamente por el Tribunal Constitucional en
la STC 85/1984, con base en el citado artículo 10.7 EAPV.
73. La STC 58/1982, F.J. 3ª señala que el artículo 43.3 del EAPV (al igual que el artículo 132
CE) no son títulos atributivos de competencias, siendo su objeto la configuración de una
específica reserva de ley que, en palabras del Tribunal, constituye ?al tiempo, un
mandato al legislador de regular el régimen jurídico del Patrimonio (?), de su
?Administración, defensa y conservación? y una interdicción al Gobierno, como titular de
la potestad reglamentaria (?), de proceder a una regulación ?praeter legem?.
74. No obstante, el citado artículo 132 CE sí contiene un mandato expreso al legislador para
que, cuando aborde la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público,
tenga presentes los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
y respete la reserva estatal que establece el apartado 2 del mismo precepto
constitucional.
75. La doctrina constitucional contenida en las SSTC 227/1988 (sobre la Ley de Aguas de
1985) y 149/1991 (sobre la Ley de Costas) realiza una acabada disección de las notas
esenciales que en nuestro ordenamiento jurídico caracterizan al denominado demanio
natural.
76. En orden a la posibilidad de que el Estado pueda en virtud de los títulos que le atribuye
el artículo 149.1 CE dictar normas con incidencia en el Patrimonio de Euskadi, el
Tribunal Constitucional ha reconocido que la competencia del Estado para establecer
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1 18 CE)
permite dictar normas básicas sobre patrimonios públicos.
77. Y, asimismo, ha reconocido la incidencia que pueden tener otros títulos competenciales
del Estado; vgr: las normas propias de la legislación civil (art. 149.1.8 CE) -en la que el
Tribunal encuadra de manera expresa ?los conceptos fundamentales de bienes de
dominio público y patrimoniales?; la legislación mercantil y procesal (art. 149.1. 6ª CE),
así como la competencia estatal para establecer la legislación sobre expropiación
forzosa y la legislación básica sobre contratos o concesiones administrativas (art.
149.1.18º CE).
78. En orden al deslinde competencial referido al diseño de la denominada Administración
Institucional, ha de recordarse que el anteproyecto aborda la modificación de LPOHG y
crea una nueva categoría de entes (las fundaciones públicas) en el sector público de la
CAPV. Esta decisión conlleva la necesidad de incluir al artículo 10. 2 EAPV como
soporte competencial de la iniciativa y retomar el art.149.1.18 CE desde una perspectiva
distinta.
79. En efecto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, ?? si existe alguna
institución cuyo encuadramiento pueda realizarse del modo más absoluto dentro de la
amplia rúbrica `régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ésta es precisamente
la personificación de tales Administraciones para su constitución, funcionamiento y
actuación en cualquiera de sus posibilidades legales?. (STC 14/1986, de 31 de enero);
Dictamen 49/2005 Página 11 de 61
??no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las
Administraciones Públicas es la decisión de incluir un determinado fenómeno [entidades
cuya creación y disolución se producen por Ley] en el ámbito de las mismas? (SSTC
132/1989 y 178/1994).
III. Las normas básicas: la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAP).
80. La Exposición de Motivos de la LPAP señala que uno de los requerimientos esenciales
técnico-jurídicos a los que sirve su dictado es ?eliminar la inseguridad jurídica que genera
tener que extraer las bases de la legislación sobre patrimonio por vía interpretativa de
unas normas que no han sido dictadas con dicha finalidad?.
81. En efecto, hasta la entrada en vigor de la LPAP, la materia ?patrimonio de las
Administraciones Públicas? venía regulada (sin perjuicio de algunas modificaciones
parciales) por normativa preconstitucional ?parcialmente retocada-.
82. Ahora, el artículo 1 LPAP incluye en su objeto el ?establecer las bases del régimen
patrimonial de las Administraciones Públicas? y su artículo 2 ?que fija el ámbito de
aplicación- señala en su apartado 2 que ?Serán de aplicación a las comunidades
autónomas, entidades que integran la Administración Local y entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos
enumerados en la disposición final segunda.?
83. La disposición final segunda especifica los títulos competenciales que otorgan amparo a
los contenidos de la Ley que van a resultar de aplicación a todas las administraciones
públicas, así como los preceptos de la LPAP que son normas básicas. Y la disposición
final tercera señala que ?las normas que se promulguen en desarrollo de esta Ley podrán
tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de artículos que
tengan atribuido dicho carácter conforme a lo establecido en la disposición final
segunda?.
84. Cumple a esta Comisión recordar que integra en forma relevante su función consultiva
cuando de examinar anteproyectos de ley se trata, analizar si concurren o no los
requisitos que en función del título competencial ejercido por el Estado en cada caso
sean exigibles para que el contenido de las normas estatales opere como límite o
condicionamiento legítimo para el ejercicio de la competencia autonómica. Este examen
remite al del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, conforme a
constante doctrina constitucional (por todas, STC 1/2003, que recopila la doctrina
constitucional al respecto), exige la fijación de las bases.
85. Así, en el orden formal, la normativa básica debe venir, con carácter general, incluida en
una norma con rango de Ley que identifique su contenido básico o permita, por su
estructura, inferir ese carácter con naturalidad. Aunque, puede haber supuestos ?
siempre justificados por su carácter de excepción a la regla general- en que el Gobierno
pueda hacer uso de su potestad reglamentaria y regular algunos aspectos básicos de
una materia determinada (por todas, la temprana STC 11/1982, de 28 de enero).
Dictamen 49/2005 Página 12 de 61
86. En cuanto a los requisitos de orden material que deben cumplir las bases, la doctrina
constitucional, remite en primer término a la fijación de un mínimo común denominador
normativo, a partir del cual cada Comunidad Autónoma en ejercicio de la competencia
que tenga atribuida pueda introducir las peculiaridades que conforme a su interés estime
conveniente.
87. Teniendo siempre presente que en el examen material de lo básico resulta relevante el
concreto ámbito competencial donde se integre y, en el que ahora interesa (bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Art. 149.1.18 CE), ?la intensidad y
extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran
ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que
se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos
de las Administraciones públicas que en aquellas otras que inciden más directamente en
su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de los derechos e intereses
de los administrados?. (STC 50/1999, de 6 de abril, F.J. 3º).
88. Ahora bien, la pertinencia de ese análisis (cuya complejidad reclama no abordarlo en
abstracto) viene siempre condicionada por el concreto contenido de la iniciativa que se
somete al dictamen de esta Comisión.
89. El anteproyecto acepta como presupuesto de su dictado el respeto a los preceptos que
la LPAP identifica como artículos de directa aplicación por estar dictados en virtud de los
títulos competenciales del art. 149.1.6ª (?Legislación mercantil y procesal, sin perjuicio de
las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas?), 149.1.7ª (?Legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas?), 149.1.8ª
(?Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan??149. 1.17ª (?Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas?) y 149. 1.
18ª CE (legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre concesiones y
contratos y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas).
90. Por ello, sin perjuicio del examen de determinadas cuestiones que puedan suscitarse al
hilo del análisis del contenido del anteproyecto, no procede el examen pormenorizado de
las bases establecidas en la citada disposición final segunda LPAP.
IV. La competencia de los Territorios Históricos.
91. El artículo 37.3. d)) EAPV atribuye a los Territorios Históricos competencia exclusiva en
la materia ?Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público
como patrimoniales o de propios y comunales?.
92. Se trata de una competencia que integra lo que la doctrina constitucional (por todas, STC
76/1988) ha denominado núcleo intangible de la foralidad y respecto de la que los
Territorios Históricos, de acuerdo con el artículo 7. a), 7 LTH ostentan todas las
potestades (normativa, reglamentaria y administrativa).
Dictamen 49/2005 Página 13 de 61
93. El anteproyecto (con la salvedad que se realiza al analizar el art. 110) respeta el referido
ámbito competencial.
V. La competencia de los entes locales.
94. De acuerdo con lo señalado, en la CAPV son los Territorios Históricos los competentes
para establecer la regulación de los bienes de dominio público, patrimoniales y
comunales municipales.
95. El anteproyecto respeta este ámbito pues nada señala al respecto.
CONSIDERACIONES GENERALES
96. Antes de abordar el examen del articulado, desde la perspectiva de análisis que
corresponde a esta Comisión, resulta conveniente una aproximación general a los
aspectos más relevantes de la iniciativa cuya sistematización se realiza en función de
dos criterios.
97. En un primer lugar, se exponen las consideraciones atinentes a contenidos del
anteproyecto esenciales para la correcta estructura del mismo. Y, a continuación, se
identifican los contenidos más relevantes de la iniciativa a fin de permitir el acercamiento
y valoración global de la misma.
I El ámbito de aplicación subjetivo del anteproyecto.
98. El ámbito de aplicación del anteproyecto reclama, por su importancia para delimitar el
alcance de la nueva regulación, un estudio detenido.
99. El artículo 1 define el ámbito subjetivo y el objetivo.
100. Conforme a dicho precepto el Patrimonio de Euskadi es la suma de todos los bienes y
derechos - con la exclusión típica del dinero, los valores, los créditos, los demás recursos
financieros de la Hacienda y los recursos que constituyen la tesorería de los entes
públicos de derecho privado- que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las
siguientes administraciones y entidades: la Administración General de la CAPV, sus
organismos autónomos y entes públicos de derecho privado; el Parlamento Vasco, el
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Ararteko, la UPV /EHU ?en los términos de la
disposición adicional quinta-; el Consejo de Relaciones Laborales; el Consejo Superior
de Cooperativas de Euskadi; la Agencia Vasca de Protección de Datos y aquellas otras
entidades que así lo establezca su Ley de creación o que no estableciendo lo contrario
sean financiadas de forma mayoritaria con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma.
101. Para delimitar el ámbito subjetivo debe, no obstante, acudirse a la Disposición Adicional
Cuarta (EITB), Quinta (UPV/EHU), Sexta (Parlamento y entidades dependientes)
séptima (Red ferroviaria Vasca- Euskal Trenbidea Sarea). Asimismo, han de tomarse en
Dictamen 49/2005 Página 14 de 61
consideración la Disposición Final Primera (que modifica el régimen patrimonial de EITB)
y la Disposición Final Sexta que modifica la LPOHG.
102. La lectura sistemática de los preceptos citados permite concluir que, atendida la
complejidad de la materia, la iniciativa consagra en términos satisfactorios la unidad del
Patrimonio de Euskadi, sin perjuicio de que dicha unidad, conforme a los criterios de
eficacia y agilización de la actividad pública en el sector que persigue el anteproyecto, no
se proyecte sobre la gestión de aquél.
II El régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi: el artículo 2 del anteproyecto y la
Disposición Adicional Primera.
103. El presente análisis se refiere fundamentalmente a dos preceptos del anteproyecto, pero
resulta conveniente su inclusión entre las consideraciones generales ya que el mismo
encierra las claves para articular la relación entre la regulación propuesta y el
ordenamiento estatal (aquí como sinónimo de normas dictadas por el Estado).
104. El artículo 2 del anteproyecto define el régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi en los
siguientes términos:
?Artículo 2.- Régimen jurídico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal de carácter
básico y de aplicación general, el Patrimonio de Euskadi se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen o complementen.
2. En lo no previsto en la normativa anterior, se regirá supletoriamente
por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en
su defecto, por las disposiciones que rigen el Patrimonio del Estado para
supuestos equivalentes.?
105. En el expediente se cita el artículo 5.4 LPAP ?formalmente declarado básico- como
fundamento del precepto. Pero dicho artículo 5.4 LPAP ciñe su ámbito a los bienes de
dominio público mientras que el analizado, como se desprende de su ubicación
sistemática y de su tenor literal, tiene un ámbito más ambicioso: establecer el régimen
jurídico del Patrimonio de Euskadi, esto es, el de los bienes y derechos ?demaniales y
patrimoniales- que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las administraciones
y entidades que conforman el ámbito subjetivo del anteproyecto.
106. Comenzando el complejo examen al que remite el precepto, en primer lugar se observa
que, en el apartado 1, la referencia inicial a la legislación estatal de carácter básico y de
aplicación general que abre el mensaje normativo (?sin perjuicio??) requiere, a juicio de
la Comisión, ser reconsiderada.
107. Y, en igual sentido, el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera (?Los artículos de
esta ley que reproducen total o parcialmente preceptos normativos dictados por el
Estado en el ámbito de competencia legislativa básica, se han incorporado a este texto
Dictamen 49/2005 Página 15 de 61
por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en
el momento en que se produzca la modificación de aquellos por la normativa estatal?).
108. Ambas previsiones están animadas por un loable afán de sistematización y persiguen,
sin duda:
a) Delimitar con la mayor precisión posible el ámbito competencial en el que se
inscribe la regulación legal adoptada.
b) Atender a los problemas de adecuación entre la norma autonómica y las bases
estatales que surjan como consecuencia de la posible modificación de éstas
últimas.
c) Dotar a la materia de una completa disciplina jurídica que permita resolver
todos los problemas que con respecto a la misma se susciten en la práctica y,
por último;
d) Facilitar la labor del intérprete a través de la remisión a otras normas y la
introducción de una singular cláusula de supletoriedad, como mecanismo de
cierre del sistema.
109. Sin embargo, como intentaremos explicar a continuación, la utilización de enunciados
como los citados resulta muy problemática por adentrarse en la siempre complicada
cuestión de la relación entre ordenamientos.
A) Las bases estatales.
110. Las bases, de acuerdo con su configuración constitucional ?antes expuesta-, deben
permitir a las CCAA establecer su propia orientación política e introducir en sus normas
las peculiaridades que conforme a su interés estimen conveniente.
111. Que, en mucha ocasiones, ese margen no exista materialmente no desmiente el
principio y, siendo constante la jurisprudencia constitucional que califica esos supuestos
como excepcionales, así hay que entenderlos cuando se ejercita la competencia
legislativa autonómica.
112. La eficacia jurídica de las bases reclama siempre el contraste material entre la norma
autonómica vigente y aquéllas.
113. Por ello, el mensaje normativo del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, en lo
que tiene de asunción automática de las bases, sin tomar en cuenta el ingrediente
opcional que les es intrínseco y que sólo al legislador corresponde concretar, hace que lo
que se diseña como cautela para eludir problemas de inconstitucionalidad sobrevenida
conlleve paradójicamente una suerte de indebida autorestricción de la competencia
autonómica. En realidad, produce el efecto de prescindir de la ley autonómica ya que la
situación jurídica a la que aboca es la misma que se produce cuando todavía el
legislador autonómico no ha ejercido su competencia (se aplica directamente la norma
estatal).
Dictamen 49/2005 Página 16 de 61
114. Comprende la Comisión que la previsión no es ajena a la compleja problemática que
suscita la modificación de lo básico por el legislador estatal (por todas, STC 1/2003).
Pero hoy nuestro ordenamiento no admite una solución apriorística que permita sustraer
al legislador autonómico la adaptación formal de la futura ley frente a un posible cambio
del umbral básico fijado por el Estado. De suceder éste ?como otros avatares que
pueden incidir en la vida de aquella- deberán los operadores jurídicos resolver el
problema o problemas que se susciten con arreglo a los instrumentos jurídicos que
resulten más adecuados al caso planteado.
115. La relación bases-desarrollo es inevitablemente dinámica y abierta, como lo es también
la realidad sobre la que se proyecta. Eso significa que, como sugiere el precepto que nos
ocupa y confirma el apartado 2 de la Disposición Adicional, la adecuación de las normas
autonómicas a las básicas estatales haya de realizarse a lo largo del tiempo mediante
una adaptación sucesiva. Así, cuando el legislador estatal modifique el mínimo común
denominador normativo de la materia, el autonómico encontrará normalmente un
diferente espacio ?mayor o menor- para plasmar su orientación política.
116. De igual forma, si con arreglo a la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 69 y
80/1988), el contenido y el alcance concreto de las bases fijadas por el legislador
postconstitucional no cabe presumirlo sino que debe expresarse en términos jurídico
positivos, la orientación política propia del legislador autonómico con respecto a las
nuevas bases no se hará efectiva hasta que se formalice en la correspondiente norma
legal.
117. Interesa retener, por tanto, que las bases se hacen efectivas a través de las normas
autonómicas que las desarrollan, de modo tal que la alteración sobrevenida de las
primeras, bien mantiene incólume la regulación contenida en las segundas, debido a su
compatibilidad material, haciendo innecesaria adaptación alguna, bien provoca su
inconstitucionalidad, igualmente sobrevenida, a causa de la imposibilidad de salvar la
divergencia entre ambas (STC 1/2003).
118. En opinión de la Comisión, no caben situaciones intermedias ni, tampoco, soluciones
distintas para resolver el problema cuando se aprecia la inadecuación entre la norma
autonómica y la básica estatal que la modificación de la ley por el Parlamento, salvo,
claro está, la declaración de su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
119. No está al alcance del legislador ordinario establecer una suerte de alternatividad
aplicativa que autorice al intérprete a seleccionar los preceptos de las leyes -autonómica
y/o estatal- que considere aplicables ya que eso, a la postre, resulta una atribución
encubierta al operador jurídico para inaplicar leyes en vigor a partir de su propio juicio de
constitucionalidad.
120. La eventual inadecuación entre las futuras bases y la ley autonómica vigente habrá de
ser abordada, por tanto, atendiendo a criterios de política legislativa por el Parlamento
Vasco al que compete decidir si procede o no la modificación de aquélla y en qué
términos.
Dictamen 49/2005 Página 17 de 61
121. Con independencia de lo que resuelva dicha Cámara y de cuándo y cómo lo haga, sólo
el Tribunal Constitucional puede declarar la inaplicación y la expulsión del ordenamiento
de las leyes que no respeten el orden constitucional de competencias. Un monopolio de
rechazo que ha de ejercer a través de los procesos de control de constitucionalidad que
122. En suma, en ausencia de la decisión normativa del legislador autonómico y, mientras el
Tribunal Constitucional no se pronuncie en cada caso, el aplicador del Derecho no tiene
otra opción que someterse a las normas legales vigentes en cada momento ?en este, la
futura Ley de Patrimonio de Euskadi- o promover, en su caso, la acción de los tribunales
para que planteen, si procede, la cuestión de inconstitucionalidad.
123. Como argumento colateral pero pertinente en este caso, ha de tenerse en cuenta
además que la ductilidad del binomio bases-desarrollo es más acusada en unos ámbitos
del ordenamiento que en otros. Hay sectores de éste donde los cambios son, a veces,
constantes ya sea por la naturaleza de las relaciones jurídicas implicadas -como ocurre
con las que dependen de la coyuntura económica o de determinados fenómenos
sociales-, ya por su fuerte componente ideológico y el consiguiente sometimiento de la
regulación a los efectos de la alternancia política propia de una democracia pluralista.
124. Sin embargo, la materia que aprehende el anteproyecto (a salvo contenidos muy
concretos como vgr. la conformación del sector público, conectados tangencialmente con
el régimen patrimonial de las administraciones públicas) puede, a estos efectos, ser
calificada de estable en los aspectos nucleares de la regulación ?que son los que aquí
importan-; consideración que se ve apoyada en la objetiva estabilidad de la regulación
preconstitucional de la materia, en el tiempo que el propio Estado ha tardado en
abordar su modificación y en la propia motivación, contenido y estructura de la mayor
parte de la LPAP.
B) La normativa de competencia exclusiva estatal.
125. En cuanto a la normativa estatal que por la materia competencial a la que pertenece
resulta de directa aplicación, no corresponde al anteproyecto realizar pronunciamiento
alguno, sin perjuicio de las remisiones a la misma que estime necesarias para dotar a la
regulación del Patrimonio de Euskadi de la claridad exigible. Dicha normativa, en
síntesis, también integra el régimen jurídico del Patrimonio de Euskadi, aunque en razón
del sistema de distribución competencial, proceda de un legislador diferente.
126. Por todo lo expuesto, la Comisión considera que el primer apartado de la Disposición
Adicional Primera y el apartado 1 del artículo 2 requieren ser reconsiderados.
C) La supletoriedad.
127. El análisis del apartado 2 del precepto nos remite a la problemática (tampoco baladí) de
establecer en la parte dispositiva de las Leyes reglas de supletoriedad. (??en lo no
previsto en la normativa anterior?.?).
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128. La STC 157/2004, de 21 de septiembre, ha examinado recientemente la
constitucionalidad de la fijación por el legislador autonómico de reglas de supletoriedad.
En concreto, dos preceptos autonómicos que declaraban la aplicación supletoria de una
parte y de la totalidad de una Ley estatal, en lo no regulado o no previsto en determinada
parte o en el conjunto de la Ley autonómica.
129. La sentencia reitera la doctrina de la STC 118/1996, de 27 de junio (FJ 6ª) ?que
contiene, a su vez, la expresa cita de la STC 147/1991, de 4 de julio- donde el Tribunal
Constitucional advirtió la necesidad de ?reducir el concepto de supletoriedad a sus
correctos términos de función, cuya operatividad corresponde determinarse (sic) a partir
de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el derecho
supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del Ordenamiento
jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de
las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta
directamente por el legislador?.
130. Y, aunque dicha doctrina se fijó al hilo de normas estatales dictadas con el propósito de
incidir en la regulación de sectores en los que el Estado carecía de título competencial
específico, idéntica advertencia realizó el Tribunal Constitucional en su STC 132/1989,
F.J.33: ?cuando el legislador autonómico regula materias de su competencia sobre las
que existe normativa estatal viene a desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia
en cada Comunidad Autónoma las disposiciones propias; pero ello no supone, ni que la
Comunidad Autónoma (la de Cataluña en este caso) sea competente para establecer la
derogación o no de normas estatales (STC 5/1981, FJ, 23), aunque ello se circunscriba
al ámbito territorial de la Comunidad, ni, más genéricamente para determinar los efectos
que sus normas producen sobre el derecho estatal preexistente, pues la vigencia y
aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas constitucionales que regulen la
relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico (así, el art. 149.3 CE) y no lo que
establezca el legislador autonómico?.
131. Es cierto que la citada STC 157/2004, de 21 de septiembre, cuenta con el voto particular
de dos magistrados que, en contra de la doctrina mayoritaria, estiman conforme al
bloque de constitucionalidad la fijación por el legislador autonómico de las reglas
aplicables a título directo y a título supletorio, al entender que integra la libre opción del
legislador competente especificar al aplicador normas concretas donde buscar las reglas
para colmar lagunas. Pero, incluso en esta tesis, la determinación de reglas de
supletoriedad que llaman a normas estatales tiene que cumplir dos requisitos: actuar
dentro del ámbito material de competencia y no generar inseguridad jurídica.
132. En orden al primer requisito, un precepto como el que analizamos plantea problemas por
las singulares características que concurren en el objeto de regulación aprehendido por
el anteproyecto en el que la unicidad del concepto Patrimonio de Euskadi lo es
esencialmente como garantía para su mejor gestión y protección ya que en orden al
régimen jurídico de los bienes y derechos que lo integran, dada su diversa naturaleza
jurídica, resulta difícil preservar aquélla unicidad. Según ha sido expuesto, en la
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iniciativa, coexisten distintos títulos competenciales siendo, también distintos los ámbitos
de regulación de los que dispone el legislador autonómico.
133. La fijación de una regla de supletoriedad única e idéntica para todos los bienes y
derechos del Patrimonio de Euskadi, en los términos propuestos en el artículo 2 apartado
2 del anteproyecto se revela muy problemática, también desde la perspectiva de su
contribución al principio seguridad jurídica.
134. En efecto, el propio anteproyecto viene ya a cuestionar la propia operatividad de la regla
que establece en dicho artículo 2 2, así, vgr., cuando el ya analizado apartado 1 de la
Disposición Adicional Primera señala que ?A las operaciones patrimoniales que tengan
por objeto bienes o derechos del Patrimonio de Euskadi, en las materias en las que el
Estado ostenta competencia legislativa exclusiva serán de aplicación las disposiciones
dictadas con el mismo objeto para el Patrimonio del Estado?.
135. Y es que si se repara en la compleja realidad jurídica que subyace tras la simplicidad de
las clasificaciones que contempla el anteproyecto, se advierte que la categoría ?bienes
demaniales? integra un conjunto de bienes de características muy diversas (vgr: las
aguas o el espacio radioeléctrico) que cuentan con regulaciones sectoriales específicas
que se aplican con preferencia sobre la normativa patrimonial ?general? y en la que, por
otro lado, puede existir un reparto competencial Estado/CAPV diferente al establecido
respecto del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas.
136. Tampoco la categoría bien patrimonial permite aplicar, en todos los casos, un mismo
recorrido para colmar las lagunas que puede detectar el operador jurídico. Cada bien
remite a cuerpos normativos diferentes (vgr: artículo 49.2 o el régimen de los títulosvalores
o propiedades incorporales).
137. Y, ya en fin, idéntica diversidad encierra el conjunto de bienes y derechos que integran el
Patrimonio de Euskadi. Las precedentes consideraciones fundan que esta Comisión
considere necesario reconsiderar también el actual literal del apartado 2 del artículo 2 del
anteproyecto, ante la imposibilidad de formular una regla de supletoriedad como la
propuesta y sin perjuicio de incluir allí donde se estime necesario las precisiones
adecuadas a la concreta materia que se esté regulando, atendiendo siempre al deslinde
competencial que resulte de aplicación.
138. Se trata, en suma, de evitar la inclusión en el anteproyecto de preceptos que en un
examen de constitucionalidad puedan ser interpretados como reglas destinadas a regular
las relaciones entre el ordenamiento autonómico y el estatal.
139. La precedente consideración no prejuzga la posibilidad de realizar las remisiones
concretas que se estimen necesarias siempre precisando su objeto (el concreto
precepto) y alcance que permita a la remisión cumplir su función: regular el supuesto,
por tener competencia para ello, pero por referencia a la concreta normación
establecida, de tal forma que el anteproyecto en ese punto regule por remisión a lo
dispuesto en un concreto contenido de la LPAP u de otra norma vigente. Al hacerlo, está
Dictamen 49/2005 Página 20 de 61
incorporando dichos preceptos como regulación propia, integrada como contenido
natural de la norma autonómica.
140. Por todo lo expuesto, la Comisión estima que el actual artículo 2 debería tener un tenor
literal como éste o similar: ?El Patrimonio de Euskadi se rige por esta Ley y las
disposiciones que la desarrollen o complementen?.
III) El anteproyecto en el ordenamiento jurídico vigente.
141. Bien temprano esta Comisión (por todos, DCJA 39/1999), al enunciar los contornos de
su función consultiva, advirtió la necesidad de integrar como elemento de su examen la
forma en que la iniciativa sometida a Dictamen iba a insertarse en el ordenamiento
jurídico, como factor relevante para asegurar su adecuada aplicación ?en el sentido de
que despliegue todos los efectos perseguidos con su dictado- evitando efectos
distorsionadores en otros sectores del ordenamiento autonómico, obteniendo un
producto normativo más acabado.
142. La Comisión ha alertado en distintos dictámenes sobre la necesidad de compatibilizar el
régimen que se establezca para el Patrimonio de Euskadi con el contenido de otras
normas legales sectoriales que contienen determinadas especificaciones atinentes al
régimen patrimonial.
143. Sin perjuicio de algunas consideraciones ?de orden menor- que se formulan al analizar
el articulado, al elaborar el anteproyecto se ha tenido en cuenta su carácter de norma
cabecera del régimen patrimonial de la CAPV y se ha examinado su relación con otras
normas legales autonómicas, lo que explica gran parte de las Disposiciones Adicionales
del anteproyecto.
144. En orden a la inserción del anteproyecto en el ordenamiento jurídico estatal, según
venimos reiterando, deben diferenciarse aquellas normas estatales que, por
residenciarse competencialmente en materias respecto de las que el Estado ostenta
competencia exclusiva, resultan de directa aplicación y quedan, por tanto, extramuros de
la competencia autonómica, de aquellas otras que han sido establecidas como normativa
básica cuyo desarrollo es competencia del legislador autonómico.
145. La Memoria que acompaña el anteproyecto explica el criterio seguido en el anteproyecto
en cada uno de ambos supuestos. Con carácter general, respecto de las primeras el
anteproyecto opta por la remisión al concreto precepto de la LPAP que contiene la regla
de directa aplicación, mientras que las normas básicas se asumen en el texto del
anteproyecto.
146. De acuerdo con la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 211/1990, de 20 de
diciembre y 173/1998, de 23 de julio) son criterios constantes que deben primar el
enjuiciamiento sobre la inclusión en normas autonómicas de preceptos o mensajes
normativos de normas estatales de directa aplicación el de la mayor claridad y facilidad
para comprender la norma, lo que redunda en la mayor factibilidad de ésta, dentro del
obligado respeto al principio de seguridad jurídica, que impone que la fórmula escogida
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permita (o, si se prefiere, no impida) identificar al operador jurídico el origen de la
concreta previsión normativa. Se trata, en suma, de evitar la incertidumbre jurídica y
desterrada ésta, la fórmula debe ser analizada tomando como criterios preferentes los ya
citados: su contribución a la claridad y facilidad en la comprensión de la concreta
regulación proyectada.
147. La aplicación de esta doctrina lleva en ocasiones (como se advierte al examinar el
articulado del anteproyecto) a optar por la aplicación del criterio escogido por sus
redactores. Pero, en otras, hay opciones que, a juicio de la Comisión, permiten una
solución distinta que mejora el producto normativo.
148. Son dos los contenidos que estima la Comisión deben ser valorados.
149. El primero se refiere a los artículos 3, 4 y 5 del anteproyecto que tienen el siguiente tenor
literal:
?Artículo 3.- Clasificación de los bienes y derechos.
Los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi se clasifican conforme
a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas?.
Artículo 4.- Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
Son bienes y derechos de dominio público los establecidos en el
apartado 1 del artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas y los inmuebles titularidad
de las comprendidas en el artículo 1 de esta ley en los que se alojen
sus servicios, oficinas o dependencias?
Artículo 5.- Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los
establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2 En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales?.?
150. Ubicados los tres preceptos en el pórtico de la norma (Título I, Disposiciones Generales)
para su comprensión (entera y no tangencial) es obligado acudir a la Ley 33/2003, de 3
de noviembre.
151. Sin embargo, la clasificación a que se refiere el artículo 3 por remisión a la Ley estatal es
la relativa a los bienes y derechos demaniales y patrimoniales que funda el distinto
régimen jurídico de unos y otros y que es una tipología clásica en nuestro Derecho cuyo
origen se encuentra en los artículos 338 a 345 del Código Civil (razón que sin duda
justifica la inclusión por el legislador estatal del art. 4 LPAP, entre los preceptos dictados
en virtud de la competencia del art. 149. 1. 8ª CAPV).
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152. A juicio de esta Comisión, esa ubicación competencial no impide ?como lo prueba gran
parte del contenido del anteproyecto- el uso por el legislador autonómico de las dos
categorías (dominio público y dominio privado), imprescindible para abordar la regulación
proyectada.
153. Con todo, si quiere acogerse una interpretación estricta de la doctrina constitucional lo
adecuado sería suprimir el artículo 3, pues su exclusivo carácter remisorio le priva de
sentido en el marco del anteproyecto.
154. Y, en el caso de los arts. 4 y 5, estima la Comisión que atendidos los contornos del caso,
la nula innovación normativa respecto de la clasificación ?civil? de los bienes y derechos
del Patrimonio de Euskadi, así como la inexistencia de riesgo para la seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) y la naturaleza esencial que las definiciones tienen para la entera regulación
del anteproyecto permite incluir el contenido de los arts. 5.1 y 7.1 LPAP (por todas STC
137/1998).
155. En idéntico sentido, el literal del apartado 1 del artículo 12 (destinado a enunciar el
régimen de disponibilidad de los bienes y derechos) que remite al art. 30.1 y 2 LPAP
podría reconsiderarse.
156. En cuanto a los preceptos del anteproyecto cuyo fundamento se encuentra en un
precepto declarado básico por el legislador estatal, se observa que ?sin perjuicio de
determinadas excepciones- se acude a la inserción en el texto de cada apartado de la
cita concreta del precepto estatal con locuciones como ?De acuerdo con lo establecido
en el apartado ?del art?. de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las
Administraciones Públicas?? o ?Conforme con lo establecido ?.?.
157. La solución escogida es una de las opciones permitidas por la doctrina constitucional
para articular la relación entre norma básica y norma autonómica y evitar la denominada
inconstitucionalidad formal. Sin embargo, no por ello ha de considerarse pertinente a la
luz del razonamiento expuesto al analizar el artículo 2 y la Disposición Adicional Primera
2, máxime teniendo en cuenta la profusión con la que las llamadas a la ley estatal
aparecen en el anteproyecto, debiendo asimismo tenerse en cuenta que, en tanto la cita
se hace a párrafos concretos de artículos determinados LPAP, la mera alteración de su
numeración por el legislador estatal tendría un evidente efecto pernicioso para la
regulación autonómica, desde el punto de vista de la claridad buscada y, por ende, de la
seguridad jurídica
158. A juicio de la Comisión, según el entendimiento de las bases ?tal y como ha sido
expuesto- lo decisivo es que exista una relación de adecuación material entre ambas
normas. Y, si lo que se quiere es precisar cuál es la fuente original de la norma básica
que se repite, tal aclaración puede realizarse en la parte expositiva de manera que, sólo
excepcionalmente, deberá incluirse en el articulado. Por ello, estima la Comisión,
conveniente aligerar el texto del anteproyecto.
159. La última cuestión a abordar en este epígrafe es la relativa a aquellas reglas que el
legislador estatal ha incluido en la LPAP sin una calificación expresa como normas de
Dictamen 49/2005 Página 23 de 61
directa aplicación a todas las Administraciones Públicas y que, sin embargo, por su
contenido, deberían, a juicio de la Comisión, haber sido incluidas en la Disposición Final
segunda LPAP.
160. En este ámbito, en primer lugar, figura la regla sobre la prohibición de que un Tribunal o
una Autoridad administrativa pueda dictar providencia de embargo o despachar
mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales materialmente
afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el
producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando
se trate de valores o títulos representativos de capital de sociedades estatales que
ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general que
contempla el artículo 30.3 LPAP y, en iguales términos, el art. 12.2 del anteproyecto.
161. La posibilidad de establecer mandatos imperativos ?como el trascrito- a los Tribunales
en el ejercicio de su función jurisdiccional, así como a las autoridades de
administraciones distintas de la Administración de la CAPV resulta de difícil ubicación
material en el elenco competencial autonómico.
162. Sin embargo, el claro fundamento de la previsión en la doctrina constitucional (SSTC
166/1998, de 15 de julio; 201/1998, de 14 de octubre y 211/1998, de 27 de octubre) y la
indubitada posibilidad de extender los razonamientos allí utilizados para todas las
administraciones públicas permiten estimar conforme con el bloque de constitucionalidad
la previsión del anteproyecto.
A) El anteproyecto y la Ley de Sociedades Anónimas.
163. Existen, asimismo, determinadas reglas del anteproyecto que proceden de la LPAP pero
de previsiones de ésta (fundamentalmente contenidas en los Títulos V (Gestión
Patrimonial) y VII (Patrimonio Empresarial) que formalmente son de aplicación exclusiva
al Patrimonio del Estado.
164. En un primer bloque podemos integrar las especificaciones o excepciones atinentes a
preceptos del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 11 de mayo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA).
165. El primer precepto del anteproyecto es el art. 104.3 último párrafo que establece para las
aportaciones no dinerarias la misma excepción que para el Estado fija el art. 182 LPAP;
esto es, que para valorar dichas aportaciones no es necesario el informe de expertos
independientes que exige el art. 38 LSA.
166. El segundo precepto es el art. 107.2 último párrafo que excepciona asimismo el art. 38
LSA, en cuanto al modo de contabilizar por el ente o sociedad el valor del bien o derecho
que se aporte.
167. Y el tercero -art. 109.2- se refiere a la aplicación a los administradores de las sociedades
públicas del sector público de la Comunidad Autónoma del art. 124 LSA en los mismos
Dictamen 49/2005 Página 24 de 61
términos que a las sociedades estatales equivalentes; esto es, que a dichos
administradores no les resultan de aplicación las prohibiciones que allí se contemplan.
168. El legislador estatal ha previsto las especificaciones y/o excepciones a la LSA
únicamente para las sociedades estatales (tal y como se desprende del literal de los
preceptos de la LPAP) esto es, no las ha incorporado a la Disposición Final segunda ni
como preceptos de directa aplicación al resto de Administraciones públicas ni como
normas básicas.
169. Al igual que, según ha sido expuesto, la declaración formal de lo básico no evita el
examen de dicha naturaleza desde la perspectiva material, tampoco el silencio de la
LPAP en este caso resuelve la cuestión que suscita el anteproyecto: la posibilidad de
que el legislador autonómico pueda otorgar a las sociedades públicas del sector público
vasco el mismo régimen que para las sociedades estatales fija la LPAP, matizando los
preceptos de la LSA señalados.
170. La resolución de esa cuestión reclama indagar sobre el encuadramiento competencial de
dichas especificaciones.
171. En esta tarea ?siempre compleja y de contornos difusos- debe retenerse en primer lugar
que al afectar dichos preceptos a determinados aspectos del régimen legal de las
sociedades anónimas, puede afirmarse su ubicación en el título competencial estatal
sobre legislación mercantil (art. 149.1 6 CE).
172. Ahora bien, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (desde su temprana STC
37/1981) el trazado de los lindes entre la competencia estatal sobre legislación mercantil
y otras materias afines o colindantes es una operación que entraña gran dificultad en las
sociedades que como la nuestra siguen el modelo de economía de mercado, en las que
la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se
mezclan de forma inextricable el Derecho Público y el Derecho Privado.
173. De la doctrina constitucional construida al hilo del deslinde del ámbito competencial
?legislación mercantil? (entre otras, SSTC 37/1981, 71/1982, 14/1986, 88/1986, 96/1996)
cabe extraer como criterio nuclear el siguiente: debe examinarse si la concreta
regulación enjuiciada en cada caso norma relaciones ?inter privatos? o, si por el contrario,
disciplina la intervención de los poderes públicos en dichas relaciones. El primer grupo
se ha encuadrado por el Tribunal Constitucional en las materias ?legislación civil o
mercantil?, mientras que el segundo se ha incluido (en función del ámbito de regulación)
en materias como comercio, defensa de los consumidores, seguros, cooperativas, etc.
174. La aplicación de dicho criterio al supuesto ahora examinado permite, a juicio de la
Comisión, estimar que los preceptos de la LSA matizados por el Estado en la LPAP para
las sociedades estatales no son nítidamente reconducibles a las relaciones ?inter
privatos?, al desenvolverse en el ámbito de la relación entre la entidad matriz
(Administración del Estado y sus Organismos Públicos) y la sociedad mercantil, ente
instrumental de aquélla que es su socio mayoritario.
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175. Si se examinan los preceptos de la LPAP objeto de análisis, se observa que en su ratio
está presente la naturaleza pública del titular de la sociedad mercantil, así como el
interés público que subyace en la creación de todo ente instrumental.
176. En efecto, la excepción referida al informe de los expertos que se sustituye por la
tasación realizada de acuerdo con las reglas que establece la LPAP (art. 114) puede
explicarse como mecanismo para evitar la realización de una valoración que puede ser
elaborada por los órganos especializados de la administración ?por definición, obligada a
una actuación objetiva sometida a la Ley y el Derecho (art. 103. 1 CE)- que además
conocen las reglas específicas del régimen jurídico de los bienes y derechos que
conforman el Patrimonio público para que puedan ser correctamente aportados a la
sociedad mercantil.
177. La misma ratio se puede observar en la regla específica para contabilizar y valorar los
bienes y derechos aportados tanto en el ente transmitente (Administración del Estado y/o
Organismos Públicos) como en la sociedad que los recibe.
178. Y, respecto de la inaplicación a los administradores de las sociedades estatales de la
prohibición que establece el art.124 LSA ( ?tampoco podrán ser administradores los
funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o
magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal?) su ámbito,
de acuerdo con el propio ámbito de la LPAP, se refiere al levantamiento de la prohibición
para aquéllos funcionarios o altos cargos que precisamente son nombrados
administradores de las sociedades públicas por el puesto o cargo que desempeñan por
lo que en lo que se refiere a su ubicación competencial remite también a la materia
?función pública? (art. 149.1.18 CE).
179. Por ello, con la prudencia que debe presidir toda operación de deslinde competencial
(intensificada en este caso por la complejidad del título legislación mercantil), atendido el
contenido y la ratio de los preceptos examinados, estima la Comisión que hay base para
sostener que, en este caso, la materia afín respecto de la competencial estatal
?legislación mercantil? es la acotada en el art. 149.1.18 CE concretamente la referida a
?las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios??.
180. Así centrado el examen, reiterando como es obligado las dificultades que entraña la
delimitación entre la materia legislación mercantil y las demás que pueden incidir en la
misma, con base en la doctrina constitucional expuesta en la STC 14 /1986, estima la
Comisión que los preceptos de la LPAP examinados pueden integrar la definición del
régimen legal ?en sede de Derecho Público- de los entes instrumentales que bajo la
forma de sociedades anónimas pueden crear las administraciones públicas.
181. Porque, según lo expuesto, los preceptos de constante cita, parten de su aplicación a un
tipo de ente instrumental (no privativo del ámbito estatal) que funciona de acuerdo con el
derecho privado pero cuya titularidad es pública, como pública debe ser la regulación de
sus relaciones con la administración matriz, lo que justifica que, en ocasiones, dicha
Dictamen 49/2005 Página 26 de 61
regulación deba penetrar en el ámbito de la norma que disciplina la persona jurídicoprivada
(en este caso, la LSA).
182. Tal intervención, si ?como aquí sucede- no parece traspasar el límite de las relaciones
inter privatos o, si se prefiere, preserva el núcleo de la regulación general de las
relaciones que la sociedad instrumental trabe con terceros como consecuencia de su
actividad, puede ubicarse en el Derecho Público y, ya en el marco del deslinde
competencial, en reglas que pertenecen a la materia bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y régimen del personal de éstas, en las que el Tribunal
Constitucional (de nuevo, STC 14/1986) residenció con naturalidad la fijación de las
opciones con las que cuentan las administraciones públicas para adoptar distintas
formas de personificación así como el régimen de éstas (constitución, funcionamiento y
actuación).
183. Por ello, a juicio de la Comisión, que el legislador estatal no haya realizado calificación
competencial alguna de los preceptos de la LPAP no parece erigirse, en este caso, en un
obstáculo insalvable, para que, atendido el encuadramiento competencial expuesto, el
anteproyecto pueda albergar el contenido examinado y establecer el régimen de las
sociedades públicas del sector público vasco con identidad respecto del que resulta
aplicable a las sociedades estatales (sin perjuicio de la concreta forma en que deban
recogerse en el articulado los mensajes normativos que se analiza más adelante).
184. Ya que no aprecia esta Comisión ninguna circunstancia objetiva que concurra en las
sociedades estatales, vgr: objeto o actividad, que permita fundar la diferencia de régimen
a la que conlleva la solución contraria. Si, como es indubitado, las CCAA pueden crear
sociedades mercantiles para el desarrollo de su actividad, las especificaciones que en
razón de la naturaleza pública del ente titular se han introducido en la LSA pueden en
principio serles de aplicación.
B) Los aranceles.
185. El art. 104. 5 del anteproyecto señala ?Los aranceles de los notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución del
presente artículo se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el
patrimonio empresarial del Estado?.
186. El precepto contiene un mensaje normativo cuyos destinatarios son los notarios y
registradores de la propiedad y mercantiles quienes deben aplicar el mismo porcentaje
de reducción del arancel que apliquen a los actos consecuencia de la reestructuración
del sector público empresarial (art. 167 LPAP) esto es, la reducción del noventa por
ciento del arancel correspondiente.
187. El legislador estatal ha enunciado la regla únicamente para su aplicación a la
reestructuración del sector público empresarial estatal y es el único competente para
normar sobre los aranceles de notarios y registradores (entre otras, SSTC 82/1984;
84/1984; 110/1983; 67/1983; 87/1989; 120/192; 207/1999).
Dictamen 49/2005 Página 27 de 61
188. La extensión de la misma en el anteproyecto- en los términos expuestos- plantea
problemas pues la diferente envergadura del patrimonio empresarial estatal y los
autonómicos y, en consecuencia, el distinto impacto económico que el pago de los
aranceles por los actos que la reestructuración de uno y otros puede tener, pudiera
otorgar fundamento al distinto régimen establecido en la LPAP.
189. Abona esta dificultad la expresa previsión en contrario que contiene el art. 40 LPAP ?
declarado de directa aplicación, ex art. 149.1. 8 CE- según el cual: ?El arancel a que
esté sujeta la práctica de los asientos se reducirá en el porcentaje previsto en la
normativa arancelaria registral cuando los obligados al pago sean Administraciones
públicas?.
I. La relación Ley/reglamento en el anteproyecto.
190. La Memoria General señala expresamente que algunos de los contenidos del
anteproyecto podían haberse incluido en una regulación de inferior rango pero explica
que se ha optado por su inclusión en el anteproyecto por (i) la afectación competencial a
entidades que pertenecen a las llamadas ?administraciones independientes?; (ii) la
reducida dimensión de los preceptos respecto del contenido total del anteproyecto?; (iii)
la incorporación en el anteproyecto de mecanismos que ??eviten la excesiva rigidez que
en materia competencial se deriva del rango legal. En concreto, el propio anteproyecto
previene que en estas materias el reglamento podrá redistribuir la atribución de
competencias y lo hace tanto con carácter general, en el apartado 5 del artículo 7, como
con carácter singular en diversos artículos ?.
191. Cumplida la reserva de ley (artículo 43 EAPV) y cuantas otras resultaran de aplicación
en razón del contenido elegido para el anteproyecto, ninguna objeción cabe realizar a la
elección del normador sobre el grado de detalle con el que estima conveniente regular
una determinada materia.
192. Ahora bien, al igual que esta Comisión, en ocasiones, ha valorado negativamente el
ejercicio incompleto (por insuficiente) de la potestad reglamentaria cuando de dictar
reglamentos ejecutivos se trata, tampoco puede merecer una valoración muy positiva, el
supuesto contrario que es el aquí se constata.
193. Una parte nada desdeñable del anteproyecto tiene un carácter excesivamente
reglamentista que dota a la futura norma de una intensa rigidez en cuestiones vinculadas
a la gestión y la organización administrativa que, por definición, constituyen el ámbito
natural de la potestad reglamentaria, por ser materias cambiantes. Así, sin ánimo
exhaustivo, art. 6.4; art. 15 a) y b) ?reglas de competencia, forma de incorporación ?
anexos-; art. 17, apartados 2 ?in fine? y 3 ?reglas de competencia-; art. 35.2; art. 38. 4
(podría ceñirse a contemplar el supuesto de aceptación conjunta dejando al reglamento
la regulación de la concreta forma en que se materializará); art. 70. 3 (remisión a
reglamento de los requisitos de la petición de persona interesada), etc.
Dictamen 49/2005 Página 28 de 61
II. Las reglas de competencia.
194. Vinculada a la consideración anterior, en orden a alcanzar el mejor cumplimiento de uno
de los objetivos del anteproyecto (cohonestar la concepción unitaria del Patrimonio de
Euskadi con la gestión descentralizada y ágil), estima la Comisión que debería
reflexionarse sobre la mejora que supondría incluir un contenido específico que albergue
los criterios y reglas de competencia generales, sin perjuicio de que, cuando en razón de
las diversas submaterias que aborda la iniciativa, sea necesario realizar determinadas
especificaciones.
III. Los contenidos novedosos más relevantes.
A) La protección y defensa del patrimonio
195. Este es uno de los contenidos más importantes del anteproyecto en tanto condensa los
mecanismos esenciales para proteger el patrimonio, concretando asimismo la obligación
de protección y defensa del mismo que pesa sobre todas las administraciones y sus
servidores, así como sobre los ciudadanos con un régimen específico para los
concesionarios y titulares de otros derechos sobre los bienes de dominio público.
196. El anteproyecto contiene, en síntesis, el exorbitante régimen legal para proteger y
conservar el patrimonio.
197. Dicho régimen, sin perjuicio de las consideraciones que respecto de ciertos preceptos se
realizan al analizar el articulado, se establece en forma clara y sistematizada. El
anteproyecto, tras enunciar la obligación de todas las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la norma de proteger y defender el Patrimonio de Euskadi, define el deber
de custodia y el de colaboración, así como el instrumento capital para poder controlar el
efectivo cumplimiento de dicha obligación: el Inventario General de Bienes y derechos
del Patrimonio de Euskadi cuya regulación aborda el anteproyecto de forma
pormenorizada (arts 14 y 15).
198. Junto a ello se delimitan con precisión adecuada las potestades en que se concreta con
especial intensidad el citado régimen exorbitante. Así, (i) la potestad de investigar la
situación de los bienes y derechos que integran en cada momento el Patrimonio de
Euskadi (arts 21 y 22); (ii) la potestad de deslindar los bienes inmuebles (arts. 23 a 25);
(iii) la potestad de recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida de todos los
bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi: (iv) la potestad de desahuciar al poseedor
de todo bien demanial cuando haya desaparecido el título que legitime su utilización (arts
29 a 31) y (v) la potestad de sancionar y de exigir responsabilidades por los daños y
perjuicios al Patrimonio de Euskadi.
199. La regulación de todas y cada una de las potestades se aborda en el anteproyecto de
forma acabada tanto en el aspecto sustantivo como en el procedimental.
200. Ahora bien, en este acercamiento general a la iniciativa debe destacarse que, en orden a
la delimitación del ámbito de la potestad sancionadora, éste comprende en el
Dictamen 49/2005 Página 29 de 61
anteproyecto tanto las infracciones relativas a los bienes y derechos demaniales como a
los patrimoniales.
201. Ha de retomarse de nuevo la idea del diferente régimen jurídico sustantivo de los bienes
y derechos que conforman el patrimonio de Euskadi. En efecto, la existencia de leyes y
disposiciones especiales (que incluyen regímenes sancionadores específicos) es
prácticamente la regla para los bienes y derechos demaniales (la excepción más
relevante la constituyen los bienes inmuebles que albergan servicios, oficinas o
dependencias de las administraciones y entidades públicas que carecen de aquélla).
Respecto de los bienes y derechos patrimoniales la situación, en relación a la potestad
sancionadora, es bien distinta pues será la norma que se pretende aprobar la única que
establece un régimen sancionador, sin que pueda soslayarse que conforme al régimen
de estos bienes, a salvo las específicas previsiones legales, su régimen jurídico es el
contenido en las normas de derecho privado.
202. La cuestión no es baladí si se tiene en cuenta que vgr: la LPAP, al margen del
incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación, restringe al ámbito de los
bienes demaniales el régimen sancionador.
203. Por ello, la inclusión de las conductas ilícitas conectadas con el demanio privado
integrante del Patrimonio de Euskadi dentro del ámbito del régimen sancionador,
reclama, en primer lugar, exteriorizar las razones que sustentan la opción normativa
adoptada, ya que al recaer sobre la extensión de la potestad sancionadora y el régimen
de responsabilidades tiene una clara incidencia en la esfera de los derechos de los
ciudadanos.
204. Esta exigencia de fundamentación trasciende el aspecto formal, pues como señala la
Exposición de Motivos de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ?El
principio de proporcionalidad no se manifiesta sólo en la aplicación casuística del
régimen sancionador, sino también en la tarea normativa, y, dentro de ésta, no es
únicamente criterio para la fijación de las sanciones, sino igualmente para la tipificación
de las infracciones, en cuanto que la decisión misma de tipificar una infracción y su
calificación abstracta en función de su gravedad deben responder a una necesidad
concreta de la gravedad de la lesión o del riesgo que la conducta o el hecho comporte (el
principio de ultima ratio rige también en el Derecho Administrativo sancionador )?.
205. Estima, así, la Comisión que deben expresarse las razones que motivan la extensión del
ámbito sancionador a los bienes y derechos patrimoniales, por ser un contenido
relevante desde la perspectiva de los efectos de la iniciativa para los ciudadanos.
206. Y, por otro lado, debe aparecer con claridad el interés público protegido lo que, como
luego se señala al examinar el concreto contenido del articulado, obliga a extremar la
definición de las conductas tipificadas y las correspondientes sanciones, pues el distinto
régimen de los bienes patrimoniales y demaniales ?que se proyecta con especial
intensidad en la regulación de su uso y disfrute por los particulares- no recomienda
establecer su fijación unitaria, haciendo abstracción de dicha diferencia.
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B) La regulación del uso y aprovechamiento de los bienes demaniales por los particulares.
207. Este contenido es especialmente relevante al ser la primera vez que se aborda en el
ordenamiento jurídico autonómico la regulación general del régimen de utilización de los
bienes y derechos demaniales por privados con el suficiente grado de detalle.
208. En primer término, debe señalarse que el contenido del Título conecta directamente con
la competencia que para establecer la legislación sobre concesiones ?figura tradicional
para regular el uso privativo de los bienes demaniales- ostenta el Estado en virtud del
art. 149.1.18 CE .
209. En igual sentido no puede obviarse que el contenido del Título ?de acuerdo con el
sistema de fuentes establecido para los bienes demaniales (art. 5.4 LPAP) - va a resultar
de aplicación en segundo grado; esto es, en defecto o insuficiencia de la legislación
especial reguladora de los diferentes bienes de dominio público. Principio que para el
supuesto que contempla el Título se traduce en el mensaje normativo siguiente: los
títulos habilitantes necesarios para utilizar los bienes y derechos demaniales se rigen en
primer lugar por la normativa especial y sólo ?a falta de normas especiales o en caso de
insuficiencia de éstas?, se aplicará la futura ley.
210. El anteproyecto viene, por ello a colmar una laguna del ordenamiento autonómico que, a
falta de una regulación sectorial autonómica, carecía de un régimen aplicable a las
autorizaciones y concesiones que funcione como cláusula de cierre del sistema.
C) La Gestión patrimonial
211. La iniciativa (Títulos III y VI) viene a completar la parca regulación que para (i) la
adquisición de bienes y derechos a título oneroso o gratuito (ii) la enajenación y otras
formas de disposición de los bienes y derechos patrimoniales contiene la vigente Ley del
Patrimonio de Euskadi.
212. Este contenido no se limita a establecer reglas de competencia interna (órganos
competentes) sino que contempla las fases de preparación de los actos de disposición
onerosos y gratuitos así como las reglas para la adjudicación de los distintos negocios
jurídicos que pueden formalizar las entidades titulares de bienes y derechos
patrimoniales.
213. Al fijar las pautas procedimentales se introducen en este ámbito los esenciales principios
de objetividad, concurrencia y publicidad que deben presidir toda actuación pública sin
perjuicio de modular su aplicación en función del objeto de los procedimientos (bienes y
derechos patrimoniales) así como de los diferentes actos y negocios jurídicos que
contempla.
214. Proporciona, así, el anteproyecto el régimen sustantivo y procedimental necesario para
llevar a cabo una adecuada gestión patrimonial.
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D) El Patrimonio Empresarial.
215. Por primera vez una norma autonómica incorpora una regulación ?con vocación de
generalidad- referida a lo que puede denominarse actividad pública empresarial,
216. El anteproyecto ?siguiendo el modelo del Título VII de la LPA- destina asimismo un
Título específico a establecer la regulación general del régimen de gestión y
administración de lo que constituye el patrimonio empresarial.
217. Dicho patrimonio empresarial se define como aquél de titularidad de las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo que delimita el artículo 1 consistente en valores
representativos de capital de sociedades mercantiles, obligaciones y obligaciones
convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de
opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de
ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de
derechos para las citadas entidades.
218. El anteproyecto establece el procedimiento ?con expresa atención a las autorizacionesy
las reglas de competencia para la adquisición y/o enajenación de los bienes y
derechos integrantes del patrimonio empresarial, así como para el ejercicio de los
derechos de socio que correspondan a las entidades del artículo 1 cuando participen en
sociedades mercantiles.
E) La nueva tipología de entes instrumentales.
219. El anteproyecto en su Disposición Final Sexta modifica el elenco de entes instrumentales
de la Administración Institucional de la CAPV, mediante la modificación de los arts. 7.3 y
19, así como la adición de un nuevo Capítulo al Título III de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco cuyo Texto Refundido fue
aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (en adelante, LPOHG).
220. El examen de este contenido del anteproyecto sitúa nuestro análisis en unas
coordenadas distintas de las correspondientes al patrimonio de las administraciones
públicas.
Las Fundaciones del sector público de la CAPV.
221. Indubitada la competencia de la CAPV para incluir como parte de su sector público la
figura de la fundación, la forma en que se recoge en el anteproyecto merece, a juicio de
la Comisión, una reflexión mayor.
222. Porque, atendida la inexistencia de regulación sobre estos entes en la Ley de
Fundaciones y su creación mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, es la LPOHG la
norma llamada a contener las reglas esenciales sobre su régimen jurídico.
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223. En efecto, la única previsión en el ordenamiento autonómico respecto de las fundaciones
en cuya constitución participa una persona jurídico-pública se contiene hoy en el artículo
4 (apartados 1 y 4) de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
224. Dicha regulación resulta claramente insuficiente y, por ello, la previsión que analizamos
ha de ser valorada muy positivamente, si bien debe ser completada.
225. Como expuso la Comisión en su DCJA 48/2003, la actual regulación de las Fundaciones
del Sector Público Estatal no es de aplicación al caso por ser entes instrumentales de la
Administración del Estado pero, si se observan los preceptos que definen su régimen
jurídico, se comprueba que son la plasmación obligada de los principios que rigen la
actividad de las Administraciones públicas y que como tales deberían ser incluidos en el
anteproyecto, al igual que debería contemplarse la necesaria coordinación entre las
disposiciones (esencialmente las referidas al control de la Administración- vía
Protectorado-) de la Ley 12/1994, de Fundaciones del País Vasco y los controles
específicos a que debe sujetarse la actividad de cualquier ente instrumental de una
Administración Pública (art. 9.3 CE y 103 CE).
226. En suma, el anteproyecto al regular las Fundaciones del sector Público de la CAPV
acoge la misma fórmula que la establecida en la Ley Presupuestaria del Estado, pero no
puede obviarse que esta opción en el ordenamiento estatal se completa con la
regulación ?ad hoc? de las Fundaciones del Sector Público estatal contenida en el
Capítulo XI (arts 44 a 46) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones. Esta
ubicación sistemática ha sido criticada por la doctrina (el propio Consejo de Estado en su
Dictamen 1636/2002) recomendando ?como acertadamente hace el anteproyecto que
informamos- su regulación en las normas que establecen las formas de personificación
de las Administraciones Públicas , pero ésta ha de hacerse de forma acabada.
Los consorcios públicos.
227. Merece una valoración positiva la expresa inclusión en el sector público de los
consorcios con personalidad jurídica ?cuyo régimen se encuentra en los arts 6.5 LRJAP
y 87 LBRL- cuando una o varias de las entidades del sector público vasco (la
administración general, organismos autónomos, entidades de derecho público, las
sociedades públicas, las fundaciones integrantes del citado sector) hayan aportado
mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el
momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos están
sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad
Autónoma.
Las sociedades públicas
228. El anteproyecto deja intacto el régimen que para estas sociedades establece la LPOHG,
adapta su definición a la nueva configuración del sector público vasco, de tal suerte que
a efectos de establecer el umbral (50% del capital social) ha de contabilizarse la
participación de cualquiera de las entidades que integran dicho sector.
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229. Sin embargo contiene dentro del Título VII (Patrimonio Empresarial) dos preceptos
destinados a completar el régimen de las sociedades públicas en un doble sentido. Por
un lado, a fin de precisar el contenido indispensable del Decreto que autorice la
constitución de una sociedad pública o la adquisición de la condición de partícipe
mayoritario, así como a someter a la aprobación o autorización del Consejo de Gobierno
los estatutos sociales de las sociedades públicas ?así como su modificación-.Y, por otro,
el régimen de nombramiento de los administradores que correspondan a la
Administración así como su régimen de incompatibilidades en razón de las previsiones
de la Ley de Sociedades Anónimas.
230. Materialmente nada cabe objetar a este contenido del anteproyecto; si bien
sistemáticamente parecen más propios de la LPOHG, ya que la regulación es
primordialmente organizativa-hacendística.
IV. Otros contenidos que podrían incorporarse.
231. Para su valoración por el órgano redactor de la iniciativa, la Comisión estima que sería
positivo para el ordenamiento autonómico contar con una previsión legal expresa que
acogiese la fórmula específica de los convenios patrimoniales que contempla la LPAP
(arts 186 a 188).
232. En especial, conviene resaltar la importancia del art 187 que, al contener una regulación
muy adecuada de los complejos negocios jurídicos que, en ocasiones, suscriben las
distintas Administraciones Públicas, sus entes instrumentales de derecho público y
demás personificaciones de su sector público, permite una expresa cobertura en norma
de rango legal tanto para los convenios programáticos (limitados a recoger compromisos
de actuación futura) como para los convenios inmediatamente ejecutivos y obligatorios.
233. La incorporación que se somete a la consideración del órgano redactor de la iniciativa
puede hacerse acudiendo a la fórmula de remisión, sin perjuicio de incluir las reglas
procedimentales y de competencia que se estimen necesarias (si bien, debe recordarse
que sobre estas no hay reserva de ley).
EXAMEN DEL CONTENIDO
234. Se analizan a continuación únicamente los preceptos que suscitan alguna consideración,
sin perjuicio de incluir ?cuando así lo requiere el Título que va a ser analizado- una
aproximación general a su contenido a fin de facilitar la comprensión de la regulación
proyectada y del presente Dictamen.
235. Asimismo la extensión del anteproyecto y consiguientemente del presente Dictamen
recomienda incluir en el análisis del articulado las consideraciones de técnica jurídica
que se reputan relevantes.
Dictamen 49/2005 Página 34 de 61
A) Título I (Disposiciones Generales) -Artículos 1 a 8-
Artículo 1.-
236. Mejoraría la formulación del mensaje normativo del apartado 2, si se suprimiera la
locución ?En el ámbito objetivo, la presente Ley establece el régimen jurídico del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma o Patrimonio de Euskadi?.
237. Se trata de señalar que el Patrimonio de la Comunidad Autónoma o Patrimonio de
Euskadi se integra por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan
o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior (sin perjuicio de que
dicho mensaje normativo constituya el ámbito objetivo de la norma, por contraposición al
subjetivo que contempla el artículo 1), pero para matizar, a renglón seguido, que hay
determinados bienes que por su naturaleza ?hacendística? quedan regulados por otras
normas.
238. La pretensión ?correcta- es excluir expresamente del ámbito objetivo de la Ley el dinero,
los valores, los demás créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda, y, para
los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.
239. Siendo esto así, el mensaje normativo resulta más claro si se establece la siguiente
fórmula o similar: ?No se incluyen en el Patrimonio de Euskadi el dinero, los valores o
créditos que integran la Tesorería General del País Vasco, ni los recursos que
constituyen la tesorería de los entes públicos de derecho privado?.
240. Se trata de cohonestarlo con la definición que de la Tesorería General del País Vasco
establece el artículo 2 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre de Finanzas.
Artículo 2
241. Este artículo ha sido analizado en los párrafos 103 a 140 de este Dictamen y a lo allí
señalado nos remitimos si bien debe señalarse que las consideraciones formuladas
deben hacerse extensivas a los demás preceptos del anteproyecto que contienen
remisiones al artículo 2.
Artículos 3, 4 y 5.-
242. De acuerdo con lo señalado al analizar la inserción del anteproyecto en el ordenamiento
jurídico, en concreto las prescripciones de la normativa estatal que resultan de directa
aplicación, estima la Comisión que cabría acoger la definición del bien y derecho de
dominio público que establece el artículo 5.1 LPAP, así como la que del bien y derecho
del dominio privado establece el artículo 7.1 del mismo texto legal.
243. Estima la Comisión que para el actual artículo 4 podría acogerse una redacción como la
siguiente o similar:
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?1. Son bienes y derechos de dominio público del Patrimonio de Euskadi
los que siendo de titularidad de las entidades del artículo 1 se encuentran
afectados al uso general o al servicio público, así como a los que una ley
otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas
entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias.?
244. Y para el artículo 5 podría acogerse una redacción como la siguiente o similar:
?1.?Son bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi de dominio privado
o patrimoniales los que sean de titularidad de las entidades del artículo 1 y no
tengan carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los
siguientes:?
Artículo 6.-
245. Al margen de la sugerencia sobre la posible introducción de un Capítulo o sección que
incluya un esquema general de las reglas de competencia que permita mejorar la
estructura e inteligencia del texto, en el examen de este precepto cabe formular las
siguientes consideraciones.
246. Destinado a establecer reglas sobre la titularidad, es un precepto clave (ya que muchas
de las previsiones posteriores toman el reparto de este artículo como base) y por ello ha
de cuidarse extremadamente la enunciación clara de las reglas esenciales.
247. El apartado 1 determina que la Administración General de la Comunidad Autónoma es la
titular de todos los bienes inmuebles y los derechos reales y de arrendamiento de
inmuebles así como de los derechos de propiedad incorporal que integran el Patrimonio
de Euskadi, con dos únicas excepciones (EITB y UPV/EHU).
248. Las demás entidades del artículo 1.1 son titulares de los bienes y derechos que
adquieran. Estas reglas no deberían, a juicio de la Comisión, enunciarse de forma
conjunta con el supuesto de la extinción de algunas de las personificaciones jurídicopúblicas
(que parece requerir un tratamiento separado).
249. El modo de actuar en relación con los bienes y derechos de los que pudieran ser titulares
es una regla distinta, sin que por otra parte se avance más que una regla residual (si se
produce su extinción, los bienes y derechos de su titularidad corresponderán a la
Administración General, salvo que en la disposición o acto que determine o autorice la
extinción se establezca otro destino).
250. No se observa fundamento para la constricción de la regla del apartado 3 a los
organismos autónomos y entes público de derecho privado. Atendido el supuesto
(innecesariedad del bien o derecho para el cumplimiento del fin) parece que puede
producirse también respecto de otras entidades incluidas en el ámbito subjetivo.
Dictamen 49/2005 Página 36 de 61
251. La delimitación de excepciones -apartados a) y c)- no se enuncia con la claridad
necesaria: ambas parecen remitir a la existencia de una previsión normativa expresa que
permita excepcionar la regla general.
252. Estima la Comisión que el mensaje normativo del precepto quedaría más claro ?sin
alterar su contenido- suprimiendo la locución ?vinculado o dependiente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma? ? atendido el literal del artículo 1.1-
y no reiterando que los bienes y derechos a que se refiere el precepto pasarán a ser
titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
253. El apartado 4 podría limitarse a exigir la constancia documental del traspaso para los
casos de extinción e innecesariedad. El grado de detalle con el que se contempla esa
exigencia introduce una excesiva rigidez.
Artículo 8.-
254. La ubicación sistemática de este precepto en el Capítulo I reclamaría la enunciación de
un principio general de la obligatoriedad de contar con las valoraciones, tasaciones o los
informes técnicos necesarios a fin de garantizar una gestión eficaz del patrimonio, sin
perjuicio de la especificación que para determinadas operaciones patrimoniales sea
necesario realizar (vgr: como según se razona más adelante puede suceder en el
supuesto contemplado en el art. 104.3).
255. Y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la contratación con terceros para cumplir
con dicha obligación deberá realizarse con sujeción a la legislación de contratos (pues
atendiendo al ámbito subjetivo delimitado en el artículo 1.1 se trata de entidades de
naturaleza pública).
B) Título II (Protección y Defensa del patrimonio) -Artículos 9 a 37-
256. No obstante la valoración positiva que el Título merece a la Comisión ?tal y como ha sido
expuesto- se formulan a continuación una serie de observaciones sobre su contenido
que suscitan alguna consideración.
Capítulo I (De la obligación de proteger y defender el patrimonio)
Artículo 11.-
257. El artículo 61 LPAP que funda el apartado 1 se refiere en exclusiva al personal de las
Administraciones Públicas. El precepto del anteproyecto en cuanto establece la
obligación de colaborar respecto del personal de las entidades que integran el ámbito
subjetivo del mismo (artículo 1.1) tiene un ámbito mayor.
258. No observa la Comisión impedimento para realizar dicha extensión, sin perjuicio de la
obligada integración del deber impuesto con las normas que, en cada caso, rijan la
prestación de servicios del referido personal.
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259. La delimitación del deber de colaboración de las personas físicas y jurídicas privadas se
realiza en términos muy amplios (?cuantos datos, documentos e informes obren en su
poder?), de ahí que pudiera valorarse una cita expresa a la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
260. El apartado 3 de este artículo debe ser redactado teniendo en cuenta la competencia
autonómica del artículo 17 EAPV.
Capítulo IV (Del Régimen registral y de custodia de títulos).
Artículo 17.-
261. El precepto aborda la inscripción registral y custodia de títulos y, de acuerdo, con dicho
objeto y el carácter de la norma proyectada, resultaría clarificador recoger en primer
término la obligación de inscripción registral de todos los bienes y derechos del
Patrimonio de Euskadi susceptibles de inscripción así como los actos y contratos
referidos a aquellos que puedan acceder a dichos registros.
262. Asimismo, el anteproyecto debería señalar expresamente si la inscripción potestativa ?
en la norma básica- de los arrendamientos inscribibles va a seguir teniendo dicho
carácter en la CAPV o, por el contrario, será obligatoria para las Administraciones y
entidades incluidas en el ámbito de aplicación del anteproyecto.
263. La expresa cita del artículo 36 LPAP del apartado 2 no resulta necesaria para establecer
las reglas de competencia sobre los órganos que, en cada caso, deben cumplir con la
obligación de inscribir. Sí debería incluirse ?siguiendo el detalle acogido por el texto- la
mención a los actos y contratos que puedan tener acceso a los registros, a fin de que la
obligación y la regla de competencia permitan cubrir todos los supuestos de inscripción.
Capítulo V (De las potestades)
Artículo 18
264. Este precepto tiene un claro contenido académico (al igual que al art. 41 LPA que le
otorga expresa cobertura). Se ha sustituido lo que allí se determinan ?facultades y
prerrogativas? por la voz ?potestades? que al decir de cierta doctrina define con mayor
precisión el elenco de figuras que integra el denominado régimen exorbitante del
patrimonio de las Administraciones Públicas. La inclusión de la potestad sancionadora
en el apartado responde asimismo a ese carácter académico.
265. Sin embargo, el mensaje normativo más relevante de este artículo se encuentra en el
apartado 3 en cuanto advierte de la necesidad de precisar con claridad qué entidades
pueden ejercer dichas potestades.
Dictamen 49/2005 Página 38 de 61
266. El citado apartado 3 se limita a trasponer la regla del art. 41.3 LPA que, de acuerdo con
su estructura, se refiere a las entidades públicas empresariales de la Administración del
Estado. Ahora bien, el anteproyecto parece necesitar una precisión mayor.
267. Los preceptos que se destinan a establecer el régimen sustantivo y procedimental
aplicable a cada una de las potestades tampoco realizan, a juicio de la Comisión, una
adecuada traslación de las previsiones básicas de la norma estatal al esquema del
anteproyecto.
268. El anteproyecto acude a la voz ?administraciones públicas? en los arts. 21 (potestad de
investigación); art. 23 (potestad de deslinde); art. 26 (recuperación de oficio de la
posesión) y art 29 (desahucio administrativo) que acoge la LPAP.
269. Pero esa voz ?que responde allí al sentido y finalidad de una regla básica para todas las
administraciones públicas- en el anteproyecto debe referirse a las entidades que
conforme al artículo 1 integran su ámbito subjetivo de aplicación, así como a las
posibilidades de afectación y adscripción de bienes y derechos demaniales y
patrimoniales que contempla.
270. En realidad, tal contenido se realiza a través de identificar al regular cada potestad el
órgano competente para su ejercicio.
271. De la regulación de la competencia que contiene el anteproyecto para las potestades de
investigación (art. 22.1), deslinde (art.24.1); recuperación posesoria (art. 27) y desahucio
(art. 30) se extrae la siguiente regla general:
a) Cuando el bien o derecho sea titularidad (o así se presuma) de la
Administración General de la CAPV se ejercerán por el Departamento
competente en materia de patrimonio.
b) Cuando el bien o derecho sea titularidad (o así se presuma) del resto de
entidades ?ha de entenderse de las que enumera el art. 1- por el órgano que
establezcan sus normas y, en su defecto, por el representante legal de la
entidad.
272. En tanto dentro de la voz ?entidades distintas de la Administración general? se incluyen
en el anteproyecto los entes públicos de derecho privado (siempre conforme al tenor del
artículo 1), en la estructura del texto la precisión que para dichos entes establece la
LPAP con carácter básico en su artículo 41.3 (dichas potestades sólo las pueden
ejercitar respecto de los bienes y derechos demaniales) debe enmarcarse como
excepción a esa regla general.
273. Es opinión de la Comisión que la inclusión al fijar las normas de competencia respecto
del ejercicio de las potestades descritas del criterio de adscripción en el art. 27 .1 y el
art.30 oscurece el mensaje normativo esencial: las citadas potestades deben ser
ejercitadas por entidades sometidas al derecho público, nunca por personificaciones
jurídico- privadas.
Dictamen 49/2005 Página 39 de 61
274. Por ello, podría valorarse el traslado de la regla que ahora contiene el art. 59.3 (en
ningún caso, las entidades de derecho privado que puedan tener adscritos bienes y
derechos del patrimonio de Euskadi pueden ejercer dichas potestades) al presente
Título.
Artículos 21, 22.1, 23 y 24.1
275. Según lo señalado ha de adaptarse a la lógica interna del anteproyecto la voz
?administraciones públicas?.
276. A tal fin podría describirse en qué consiste la potestad de investigación, con una fórmula
como la siguiente o similar: ?La potestad de investigación consiste en la facultad de
investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su
patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no conste de
modo cierto?.
277. Y en precepto separado establecer la regla de competencia.
278. Las mismas consideraciones pueden formularse respecto del artículo 23 y 24.1
Artículo 26
279. La importancia del artículo otorga fundamento a la sugerencia de enunciar en tres
apartados distintos los tres mensajes normativos que contiene el apartado 1.
280. En efecto, podría enunciarse primero en qué consiste la potestad de recuperación de
oficio de la posesión indebida de los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi y a
continuación el distinto régimen de la figura cuando se trata de bienes y derechos
demaniales o patrimoniales, completando respecto de éstos la forma de computar el
plazo de un año para la recuperación de su posesión en vía administrativa.
Artículo 27
281. En cuanto a la determinación de la regla de competencia ha de estarse a lo señalado
anteriormente sobre esta cuestión.
Artículo 28
282. En el apartado 2 ha de tenerse en cuenta la competencia que atribuye a la CAPV el
artículo 17 EAPV.
Dictamen 49/2005 Página 40 de 61
Artículos 29, 30 y 31 (el desahucio administrativo).
283. El artículo 29 debe redactarse tomando en cuenta lo ya señalado sobre la necesaria
adaptación de la regla de la norma estatal (administraciones públicas) a las entidades
que integran el ámbito subjetivo del anteproyecto.
284. En el artículo 30, al establecer las reglas de competencia para el correcto ejercicio de la
potestad de desahucio, debe revisarse el empleo de la locución ??ejecutar el desahucio?
pues en el esquema del procedimiento administrativo al que remite el desahucio puede
llevar a problemas interpretativos.
285. En efecto, la regla de competencia debe identificar el órgano competente en cada caso
para realizar todas las actuaciones procedimentales que conlleva el desahucio
administrativo.
286. Por otro lado, debe advertirse que la regla de competencia contenida en el apartado 1
del artículo 30 resulta oscura.
287. La potestad de desahucio (por su propia naturaleza) se proyecta exclusivamente sobre
los inmuebles demaniales y respecto de éstos la propiedad ?atendido el esencial
artículo 6 del anteproyecto- corresponde a la Administración General de la CAPV (con la
salvedad referida a la UPV-EHU y EITB).
288. La cláusula de cierre ?En su defecto, la entidad titular y en el caso de que ésta sea la
Administración General? resulta así confusa.
289. Si lo que se pretende es referirse a la UPV-EHU y EITB resulta mas adecuado no
enunciar a la vez la regla general y su excepción y tomar en cuenta que es mejor acoger
siempre el mismo criterio para tratar a ambas entidades.
290. De igual forma, conviene reiterar la importancia de recoger en términos claros que,
tratándose de un procedimiento administrativo en el que se están activando potestades
públicas stricto sensu tales como la compulsión sobre las personas o la imposición de
multas coercitivas, será siempre una persona de derecho público la que debe tramitar,
resolver y ejecutar lo decidido.
Artículos 32 a 37 (Potestad sancionadora y responsabilidad por daños y perjuicios)
291. Sin perjuicio de las consideraciones realizadas sobre la extensión de la potestad
sancionadora a los bienes y derechos patrimoniales, ya ha sido constatada la valoración
positiva que la regulación de este aspecto en el anteproyecto merece a la Comisión, en
cuanto perfeccionamiento del sistema legal autonómico para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
292. En el concreto examen del contenido de los preceptos que abordan tan importante
cuestión, lo primero a señalar es que, según doctrina constitucional consolidada las
Comunidades Autónomas pueden establecer un régimen sancionador propio (tipificando
Dictamen 49/2005 Página 41 de 61
ilícitos administrativos y sus consiguientes sanciones) cuando, teniendo competencia
sobre la materia sustantiva de que se trate, respeten las garantías constitucionales
aplicables al derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE) y no introduzcan
divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen
jurídico aplicable en otras partes del territorio (entre otras muchas, SSTC 87/1985,
227/1988, 156/1995, 196/1996, 15/1998, 110/1998 y 123/2003).
293. El supuesto sometido a examen ofrece, no obstante, una importante singularidad
respecto de los examinados en dichos pronunciamientos, ya que el legislador estatal no
ha declarado básico ninguno de los artículos del Título IX (Régimen sancionador) de la
LPAP.
294. Por lo que el análisis del régimen sancionador del anteproyecto debe realizarse a la luz
del cumplimiento por éste de las garantías constitucionales que para el ejercicio de la
potestad sancionadora por las Administraciones Públicas consagra la Constitución
(esencialmente, art. 25.1 y 24.2 CE).
295. Y, en este ámbito, ha de tomarse en consideración que la CAPV cuenta con la Ley
2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma, que no se limita a la regulación del aspecto procedimental
sino que aborda el desarrollo de los principios de la LRJAP y, tiene por tanto, una parte
sustantiva (la Exposición de Motivos se inicia señalando: ?Dos son los objetivos de la
presente ley: establecer unas reglas generales sustantivas válidas para la aplicación de
cualquier régimen sancionador sectorial, esto es, lo que podría llamarse una parte
general del Derecho Administrativo sancionador, y fijar un procedimiento con unas reglas
generales y un iter formal igualmente hábiles para el ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de cualquier materia?).
296. La Ley 2/1998 no contempla exclusivamente la vertiente procedimental de la potestad
sancionadora, sino que contiene reglas generales sustantivas para el ejercicio de la
potestad sancionadora (Capítulo II) que, de acuerdo con su ámbito de aplicación (art.1)
deben aplicarse por todos los entes que ejerzan su potestad sancionadora en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las materias en las que las
instituciones comunes de ésta ostentan competencias normativas ya sena plenas ya
compartidas con el Estado o con los órganos de los Territorios Históricos?.
297. Atendida la naturaleza de la competencia autonómica que ejercita el anteproyecto,
resulta de aplicación la citada Ley en su integridad.
298. El anteproyecto, estima la Comisión, pretende cohonestar su regulación sectorial con la
general que contempla dicha Ley 2/1998 y en ese entendimiento ?para conseguir una
mejor inserción de ambos textos- han de enmarcarse las consideraciones que se
realizan a continuación.
299. Dos son los preceptos que a tal fin interesa examinar: el artículo 32.1 y el artículo 35.
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300. El artículo 32, intitulado Régimen jurídico y responsabilidades, enuncia en su apartado 1
el criterio para seleccionar la norma sustantiva de aplicación preferente: ?la legislación
especial del sector a que se encuentren destinados los bienes y, a falta de normas
especiales o en caso de insuficiencia de éstas por las disposiciones de la presente ley?.
301. La finalidad clarificadora para el operador jurídico del precepto parece indubitada y
precisamente, por ello, dado que se trata de establecer la aplicación de un régimen
sancionador debe reconsiderarse la expresión ?en caso de insuficiencia? que suscita
problemas en orden al cumplimiento de la exigencia de ?lex certa?. Y, asimismo, se
sugiere acoger la locución siguiente o similar ?legislación especial que sea de aplicación
y, a falta de ésta?.?.
302. De nuevo, al margen de lo expuesto en la parte general de este Dictamen sobre la
decisión de incluir los bienes y derechos patrimoniales como ámbito objetivo de la
potestad sancionadora, estima la Comisión que, de optarse por dicha inclusión, la
correcta inserción de ambas regulaciones recomienda introducir al final del citado
artículo 32.1, tras la expresión ?por las disposiciones de la presente Ley ? y de la Ley
2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
de la Comunidad Autónoma del País Vasco (o la denominación que se escoja para
nombrar dicha norma en el anteproyecto).
303. Pues, en la lógica expuesta, el anteproyecto es la norma sectorial que como tal deberá
precisar lo que estime conveniente (en especial, las tipificaciones y sanciones)
resultando luego de aplicación también el Capítulo II de la Ley 2/1998, de 20 de febrero,
de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco que contiene las reglas generales sustantivas para el ejercicio
de la potestad sancionadora.
304. Y, en igual sentido, el artículo 35. 1 del anteproyecto tendría una dicción más clara si
señalara que ?El procedimiento se ajustará a la Ley 2/1998 de la potestad sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las
normas que la desarrollen con las especificaciones que se establecen a continuación?.
305. Como consideraciones de detalle, en orden al mejor cumplimiento del requisito de la lex
certa, estima la Comisión que debería apurarse la descripción de los ilícitos
distinguiendo los ?típicos? respecto de los bienes demaniales de los correspondientes a
los bienes y derechos patrimoniales.
306. Y, de nuevo teniendo presentes las diferencias entre ambas categorías, debe
reflexionarse si el reproche previsto en la norma legal debe ser idéntico.
307. Asimismo, en el logro de la inserción armónica que motiva las precedentes
consideraciones conviene llamar la atención sobre la inexistencia de previsión específica
sobre el plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones que sí resulta un
mensaje normativo propio de la Ley sectorial.
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308. En cuanto al artículo 37, de acuerdo con lo ya expuesto en cuanto a su apartado 1,
supone una remisión al artículo 25 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, resultaría más clarificadora su supresión.
309. El apartado 2, por su parte, enuncia el principio clásico del ?non bis in idem? (sometido
hoy a un intenso debate doctrinal y jurisprudencial), recogido más precisamente en el art.
18 de la Ley 2/1998. Por ello, la expresión de cierre del mismo ??quedando a salvo la
exigencia de responsabilidades que correspondan para el resarcimiento de los daños y
perjuicios?, dirigida, sin duda, a facilitar la aplicación de la futura Ley por el operador
jurídico, debería ser reconsiderada al contener un mensaje normativo no del todo exacto,
pues la exigencia de responsabilidades al margen de la acción punitiva, es sólo una de
las posibilidades ?no la única- que cabe, tal y como sucede con la responsabilidad civil
?ex delicto?. Será el concreto supuesto suscitado el que permitirá conocer si se mantiene
o no abierta la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, una vez
finalizada la vía penal.
C) Título III (Adquisición de bienes y derechos)
310. Se inicia el Título con las disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito
(arts 38 y 39) que contemplan en realidad las reglas de competencia para aceptar las
herencias, donaciones y legados.
Capítulo I (De las Disposiciones generales sobre adquisiciones a título gratuito).
Artículos 38 y 39.
311. Siendo el sentido de tales reglas la clarificación de los requisitos procedimentales para
que la adquisición a título gratuito se realice correctamente, el actual literal del precepto
resulta confuso y convendría una mejor sistematización de los mensajes normativos.
312. A tal fin, como sugerencia a estudiar por el órgano consultante se propone estructurar los
mensajes normativos en el siguiente orden: (i) en primer lugar, recoger la regla general
para la Administración General de la Comunidad Autónoma (? La aceptación de
herencias, legados y donaciones cuando la titularidad haya de corresponder a la
Administración General de la Comunidad Autónoma corresponde al Departamento
competente en materia de Patrimonio?); (ii) a continuación contemplar las excepciones a
dicha regla (los tres supuestos que contempla el actual apartado 2); (iii) establecer la
regla cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la
Administración General de la Comunidad Autónoma (serán competentes los órganos que
señalen sus normas y, en su defecto, quien ostente su representación legal); y (iv)
establecer el trámite específico para el caso de los bienes susceptibles de integrar el
Patrimonio Cultural Vasco (debiendo, si fuera posible, enunciar con más precisión el
supuesto de la consulta por tratarse de un informe establecido en una norma con rango
de ley).
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313. El actual apartado 4 podría ubicarse en un artículo separado pues contempla un
supuesto específico: la aceptación conjunta de la herencia, el legado o la donación;
artículo que bien podría contemplar asimismo el órgano competente para cumplir la
obligación que establece el artículo 20.2 LPAP.
314. El actual artículo 39 debería recoger los supuestos materiales que condicionan la
aceptación de las herencias, donaciones y legados y las reglas procedimentales
específicas que se establecen para dichos supuestos (autorización del Consejo de
Gobierno).
Capítulo II (De las disposiciones generales sobre adquisiciones a título oneroso) -arts.
40 a 45-
315. Podría valorarse la inclusión de un precepto que enuncie la regla general en nuestro
ordenamiento según la cual la Administración puede concluir cualesquiera contratos,
típicos o atípicos.
Artículo 40.
316. La cuantía que se incluye en el último inciso del art. 41.2 en una norma con rango de ley
y en su articulado debería valorarse. La vocación de permanencia que preside la
regulación recomienda acudir a una expresión más genérica (?podrá tramitarse como
contrato menor aquél cuya cuantía, incluidas las prórrogas no exceda de la fijada por las
leyes), sin perjuicio de incluir -si se estima necesario- en una Disposición Adicional- la
cifra concreta a fin de garantizar la inmediata aplicación de la futura Ley.
Artículo 42
317. El último inciso del precepto en cuanto remite al artículo 2 del anteproyecto deberá ser
revisado de acuerdo con lo expuesto en el examen del mismo.
Artículo 45
318. El contenido de este precepto parece trascender el que corresponde al Título en el que
se ubica, pudiendo aplicarse en un ámbito más amplio que el de las adquisiciones a
título oneroso de bines o derechos. Asimismo, la referencia al negocio jurídico
patrimonial podría completarse aludiendo al carácter principal de éste.
Artículo 47
319. El contenido del precepto podría ajustarse a lo que resulta coherente con el ámbito del
anteproyecto que no es regular la competencia para expropiar en el seno de la CAPV
sino establecer en su caso las reglas procedimentales que permitan cohonestar las
reglas propias del instituto de la expropiación con las que para la correcta gestión
patrimonial establece el anteproyecto (apartados 3 y 4 del precepto).
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320. En todo caso, las reglas que se decidan incluir deben ser recogidas con la máxima
claridad, de acuerdo con la importancia del instituto expropiatorio. La actual fórmula
?Corresponde el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Comunidad Autónoma a los
departamentos que tengan atribuida dicha competencia en norma con rango de ley o de
decreto y, en su defecto, al competente en materia de gestión del suelo?, enuncia una
regla residual ?poco precisa, en cuanto lo es tanto en defecto de previsión legal como
reglamentaria.
321. Si fuera necesario, por carencias en la actual normativa autonómica sobre expropiación,
establecer determinadas reglas competenciales en el anteproyecto, su ubicación
adecuada ?para preservar la coherencia interna del anteproyecto- sería la parte final.
Artículo 48
322. La redacción del apartado 1 ?En los procedimientos judiciales?..no podrán acordarse
adjudicaciones a favor de las entidades?? debe modificarse en tanto permite ser
interpretado como una suerte de prohibición que se inserta en el seno de un proceso
judicial.
323. Esta consideración trasciende la mera observación de técnica jurídica.
324. En efecto, es cierto que la expresión proviene del art. 26.2 LPAP pero el ámbito de ésta
resulta distinto.
325. La LPAP distingue ?con mayor precisión que el anteproyecto-, por un lado, en el art. 25.1
la adjudicación de bienes y derechos en los procedimientos de ejecución administrativos
?a los que se aplican las previsiones de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de
diciembre) y por el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990)- y
por otro, en el art. 25.2 la adjudicación en los procedimientos judiciales de ejecución ? a
los que se aplican las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de
enero, arts. 538 y ss)-, en este caso la LPAP únicamente establece una regla interna a
fin de que el representante de la Administración del Estado en el proceso judicial
comunique al órgano competente la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de
los bienes embargados, a fin de que sea dicho órgano especializado el que decida sobre
qué bien debe ser adjudicado.
326. En el caso de la CAPV, el primer supuesto se resuelve mediante la aplicación de la
normativa vigente sobre la vía de apremio y la recaudación y el segundo por aplicación
de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo en su caso el anteproyecto establecer
las reglas internas para que el representante de la CAPV en el procedimiento judicial de
que se trate ponga en conocimiento del órgano competente en materia de patrimonio las
opciones para la adjudicación de bienes y derechos (cuestión que tampoco resulta de
inclusión necesaria pudiendo ser objeto de una regulación reglamentaria).
327. El art. 26 LPAP, por el contrario, tiene un carácter residual y se refiere a la posible
adjudicación de bienes y derechos en procedimientos administrativos y judiciales
distintos de los ?típicos? o comunes, regulados en el artículo anterior.
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328. Ahora bien, si ya la interpretación de las reglas especiales que establece el apartado 2
de dicho precepto suscita problemas interpretativos sobre su ámbito cuando se refiere a
la adjudicación en procedimientos judiciales a la Administración del Estado, dicha
complejidad es aún mayor si se toman en cuenta los límites que para la CAPV derivan
de la competencia que atribuye al Estado el art. 149.1. 6 CE.
D) Título IV (Afectación, Adscripción y Mutación demanial) (arts 50 a 81)
329. Este Título aborda una regulación en la que la competencia exclusiva de la CAPV para
regular su patrimonio resulta especialmente intensa y el anteproyecto realiza una
acabada regulación ?novedosa en algunos aspectos- de las tres figuras: la afectación, la
adscripción y la mutación demanial.
330. Mientras la afectación -y su anverso, la desafectación- siguen fieles al concepto que la
doctrina y la jurisprudencia han construido; esto es, como técnica jurídica que propicia la
entrada ?o salida- de un bien o derecho al demanio público, la adscripción contiene
ciertas novedades.
331. La afectación implica la integración de un bien en el demanio público, de la que es
corolario, su sujeción a un estatuto jurídico singular de derecho público. Su
trascendencia, pues, es evidente, en palabras de la STC 227/1988 ?el bien de dominio
público es así ante todo res extra commercium, y su afectación, que tiene esa eficacia
esencial, puede perseguir distintos fines: típicamente asegurar el uso público y su
distribución pública mediante concesión de los aprovechamientos privativos, permitir la
prestación de un servicio público, fomentar la riqueza nacional (artículo 339 del Código
Civil) garantizar la gestión y utilización controlada o equilibrada de un recurso esencial, u
otros similares? (FJ 14).
332. La adscripción en la configuración que realiza el anteproyecto, no se limita al acto por el
que se atribuye el uso, administración, gestión o conservación de los bienes y el ejercicio
de los derechos de carácter patrimonial a determinados órganos o entidades sino que se
configura como un mecanismo para realizar tanto la atribución de bienes y derechos
demaniales como patrimoniales a favor de órganos de la Administración ?los
departamentos- o de cualesquiera de las entidades que integran el sector público vasco
(organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas,
fundaciones públicas y consorcios).
333. Zanja el anteproyecto, de forma clara, la oscuridad sobre la adscripción de bienes y
derechos de dominio público a favor de las personas jurídico-privadas creadas como
instrumento de las Administraciones territoriales para el desarrollo de sus funciones pero
teniendo en cuenta la naturaleza de las potestades que el anteproyecto contempla para
la correcta protección y conservación del Patrimonio de Euskadi, identifica el límite; sólo
cuando el destinatario de la adscripción sea una persona jurídica de naturaleza pública
podrá ejercitar dichas potestades.
Dictamen 49/2005 Página 47 de 61
334. Sin perjuicio de la valoración positiva del Título que realiza la Comisión se exponen a
continuación las consideraciones que el concreto literal de algunos de los preceptos que
integran el título suscitan.
Capítulo I (De las disposiciones generales)
Artículo 50
335. No parece lo más adecuado a la diferente naturaleza de las figuras contempladas el
abordar un tratamiento común de las reglas procedimentales.
336. El mensaje del apartado 1 de este precepto, meramente descriptivo y con una vocación
sintética, podría, por ello, reconsiderarse.
337. En igual sentido, tratándose de un anteproyecto complejo y con un alto componente
técnico debería reflexionarse sobre la utilización del concepto (acto tácito e implícito) que
se hace necesario por la voluntad de exponer de forma unificada el régimen de todas las
figuras que si bien tiene aspectos comunes tiene otros diferentes.
338. Es la afectación, la desafectación, la adscripción y desascripción, así como la mutación,
las que pueden calificarse de tácitas o implícitas en los supuestos que para cada caso
contempla el anteproyecto pero resulta doctrinalmente más complejo aludir a actos
expresos, tácitos o implícitos.
339. La iniciación del Título por las reglas de competencia y procedimiento, antes de regular
el régimen de cada figura, resulta asistemático y fuerza a unificar lo que luego ha de
distinguirse.
340. A juicio de la Comisión, la coherencia interna del anteproyecto ganaría si las reglas de
competencia y procedimiento se establecen al final del Título y se adopta un orden
cronológico (quien hace la solicitud, contenido mínimo de ésta, quien adopta el acuerdo
?con la regla específica para la Administración General de la CAPV-, requisitos formales
y efectos de éste, objeto de la obligación de inscripción con la especificación de incluir
las afectaciones, desafectaciones, mutaciones, adscripciones y desascripciones que,
conforme a la regulación sustantiva se hayan producido de forma tácita o implícita.
Capítulo II (De la afectación y desafectación).
Artículo 51.-
341. El carácter eminentemente técnico del anteproyecto recomienda revisar la configuración
de la afectación como acto administrativo. La definición que proporciona este precepto
suscita la duda sobre la afectación realizada por ley. Es cierto que hay autores que
sostienen que también en el caso del establecimiento por ley de la demanialidad para
determinada categoría de bienes es necesario un acto de individualización del bien.
Dictamen 49/2005 Página 48 de 61
342. El literal del apartado 1 parece abonar dicha tesis, pero pudiera resultar excesivo en
términos de eficacia establecer la necesidad de un acto de afectación en todos los casos
en los que la demanialidad haya sido determinada por la ley.
343. La expresión final ??o a otro destino que conforme a la Ley determine la integración del
bien o derecho en el dominio público? parece reclamar una precisión mayor.
Artículo 52
344. En tanto el apartado 1 establece como contenido necesario del acto expreso de
afectación la identificación del Departamento o entidad al que queda adscrito el bien o el
derecho y el artículo 60 define asimismo el contenido necesario de la adscripción
expresa, señalando que ?cuando sea posible, la adscripción expresa formará parte del
contenido del acto de afectación?, se observa una suerte de contradicción que podría
evitarse.
345. Sin perjuicio de la solución que adopte el órgano consultante, a juicio de la Comisión, la
inclusión como contenido obligado de la afectación expresa el de la adscripción parece
introducir una rigidez innecesaria, siendo la previsión del artículo 60 suficiente para
garantizar una actuación eficaz, cuando sea posible.
Artículo 53
346. El literal del apartado a) debe ser reconsiderado pues ha de tenerse en cuenta que
configura un supuesto por el cual un bien o derecho se convierte en res extra
commercium y, al margen de la valoración positiva que merece la fijación de un plazo
mínimo para que opere (el plazo ininterrumpido de un año), podrían incluirse las notas de
utilización pública y notoria que incluye la LPAP (art. 66. 2 a),precepto que, por otra
parte, sigue el anteproyecto con fidelidad, separándose en ese extremo sin encontrar la
Comisión una justificación.
347. Idéntica sugerencia se formula respecto del apartado d) que bien podría completarse con
la referencia a los derechos de terceras personas, sin que la misma estime la Comisión
constituya un supuesto de reproducción prohibida (art. 149.1. 8 CE), pues la mención a
las normas de derecho privado es claramente remisoria, contribuyendo a la mejor
definición del supuesto legal.
E) Título V (Otras formas de uso y aprovechamiento de los bienes demaniales)
348. Este Título, según ha sido expuesto, resulta especialmente relevante al ser la primera
vez que se aborda en el ordenamiento jurídico autonómico la regulación general del
régimen de utilización de los bienes y derechos demaniales con el suficiente grado de
detalle.
349. Su estructura es la siguiente, se inicia con una parte que podríamos denominar
dogmática que:
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I) Define el requisito del título habilitante para ocupar bienes de dominio público o
utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso,
corresponde a todos (art.64).
II) El régimen de utilización que distingue el correspondiente a los bienes de uso
público (art. 65 a), y el que corresponde a los destinados a un servicio públicocon
especial mención a los inmuebles que alojan servicios, oficinas o
dependencias públicas-
III) Los tipos de usos y utilización de los bienes demaniales (art. 66), así como el
título habilitante que es necesario en cada caso (art. 67).
350. A continuación (arts 68 a 72) se establecen las disposiciones comunes sobre
autorizaciones y concesiones integradas por las condiciones generales de otorgamiento,
el órgano competente y el régimen del silencio; el procedimiento para el otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia; la extinción de las
autorizaciones y concesiones demaniales; y las consecuencias de la desafectación del
bien objeto de la concesión o autorización.
351. El criterio unificador (de la concesión y la autorización) seguido para regular
conjuntamente ambas figuras debería, a juicio de la Comisión, reconsiderarse, no sólo
porque se separa el anteproyecto ?sin justificación notoria- del esquema de la LPAP en
un contenido (legislación sobre concesiones) en el que la simetría parece el esquema
natural, sino porque esa regulación conjunta no favorece la seguridad jurídica, en tanto
no hace más clara la norma, ni procura la mejor inserción de la regulación proyectada en
el ordenamiento.
352. El sistema de fuentes que rige en este materia ?según ha quedado expuesto- funda
asimismo esta consideración ya que las distintas legislaciones especiales que rigen para
los bienes de dominio público (sin ánimo exhaustivo, aguas, costas, puertos, reservas
naturales etc.) diferencian la concesión y la autorización por ser figuras tradicional y
dogmáticamente distintas y por ello, el mismo criterio ?a salvo una justificación que no se
constata- resulta el más adecuado conforme a la lógica del sistema de fuentes que rige
para el demanio público.
353. Por ello, como sugerencia general (sin perjuicio de las consideraciones que merecen
determinados artículos del Título) entiende la Comisión que debería reflexionarse sobre
la conveniencia de establecer un precepto para definir la autorización y otro la concesión,
al margen de que luego haya determinados extremos (régimen económico, causas de
extinción etc.) que puedan recibir un tratamiento conjunto. Se permite, así, en opinión de
la Comisión, una mejor inteligencia del régimen de cada una y su inserción más
armónica en el esquema de la norma básica (LPAP) y de las legislaciones sectoriales.
Dictamen 49/2005 Página 50 de 61
Capítulo II (De las Disposiciones comunes sobre autorizaciones y concesiones).
Artículo 68
354. El apartado 1 de este precepto contempla en forma sintética (y por ello imprecisa) las
notas más relevantes de la regulación pormenorizada que se realiza luego sobre las
autorizaciones y concesiones.
355. Por ello, estima la Comisión que debería reflexionarse sobre su utilidad y en todo caso,
tomar en cuenta que la expresión ?salvo disposición en contrario, las autorizaciones y
concesiones son de otorgamiento discrecional? que inicia el apartado, no resulta
afortunada.
356. No parece necesario que el anteproyecto se adentre (en los términos descritos) en la
espinosa cuestión de la naturaleza de las autorizaciones y concesiones. Si el
otorgamiento discrecional sí parece que pueda predicarse de la concesión (y no tanto de
su otorgamiento como de la propia iniciativa sobre la puesta en marcha del
procedimiento) en el caso de las autorizaciones la cuestión no es clara. Es cierto que las
autorizaciones para determinados usos de los bienes demaniales (en concreto, el uso
privativo impropio) no encajan en la figura típica de la autorización administrativa (como
figura que remueve los obstáculos para disfrutar de un derecho preexistente) pero de ahí
tampoco cabe extraer la posibilidad de proclamar que su otorgamiento sea discrecional.
357. Por ello, estima la Comisión más prudente acudir a la definición de la autorización que
proporciona el art. 92.1 LPAP que, por otra parte recoge el anteproyecto en su art. 73.
358. Los apartados 2 y 3 se refieren a cuestiones procedimentales que teniendo presente el
actual artículo 69 parece que podrían reconducirse.
359. El anteproyecto unifica adecuadamente el régimen económico de las autorizaciones y
concesiones pero la importancia de ésta regulación funda una sugerencia para
establecer un precepto con ese mensaje normativo separado
Artículo 70.
360. El precepto clarifica acertadamente que el procedimiento para el otorgamiento en
régimen de concurrencia de las autorizaciones y las concesiones es un procedimiento
que se inicia siempre de oficio, sin perjuicio de que pueda éste encontrar su causa en la
propia iniciativa de la administración otorgante o en la petición de persona interesada.
Artículo 72
361. El inciso final del apartado 2 referido a la posibilidad de activar las facultades
expropiatorias no es contenido del art. 102 apartados 2 y 3 LPAP (declarados básicos al
amparo del art. 149.1.18 CE) por lo que debería enunciarse en forma separada y
desconectada del citado precepto legal.
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Artículo 77
362. El fundamento competencial de los artículos 97, 98 y 99.1 LPAP (dictados en virtud de
los títulos competenciales que atribuye al Estado el art. 149.1.8 y 18 CE) permite aceptar
la fórmula remisoria que acoge el precepto (si bien, debe repararse en que el caso del
art. 99 sólo comprende su primer apartado).
Artículo 79
363. La exigencia de la constitución de una garantía se realiza con carácter general e
imperativo. La complejidad del sistema de fuentes así como de los supuestos que
pueden darse (vgr. el principio de accesoriedad que recoge el anteproyecto en su arts.
65. b) y 67.4), recomienda flexibilizar dicha exigencia. Podría contemplarse su existencia
pero permitiendo la aplicación de la misma atendiendo a las circunstancias concurrentes
en cada caso para lo cual, en principio, parecen ser suficiente las previsiones que
contemplan los arts. 68.6 y 7 c) y 76.4.
F) Título VI (Enajenación y Otras Formas de Disposición sobre Bienes de Dominio Privado) -
Artículos 82 a 102-.
Artículo 94
364. El último apartado debe revisarse al contener una remisión al artículo 2 del anteproyecto.
Artículos 95, 96, 97 y 98
365. Debería reflexionarse sobre el juego de remisiones internas que contienen estos
preceptos, concretamente en el apartado 2 del artículo 95 (cuyo mensaje normativo es
relevante en orden a que delimita un régimen jurídico específico para determinadas
operaciones sobre bienes muebles); en el artículo 97 cuya lectura permite sugerir que se
estudie la posible redacción de un precepto para los bienes muebles perecederos (ya en
la lista del artículo 96 tienen un trato diferente que vuelve a ser necesario en orden a la
exigencia de los fines); y, ya en fin, en el apartado 1 del artículo 98.
366. Por otra parte, la enumeración de las entidades del apartado a) introduce cierta
confusión, al diferenciarse las fundaciones dotadas mayoritariamente por entidades del
sector público y las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma
?locución en la que ya parecen incluidas las primeras-.
G) Título VII (Patrimonio Empresarial) -Artículos 103 a 110-
Artículo 103
367. Mejoraría la inteligencia del entero régimen que establece el Título (y con ello su
comprensión ?y aplicación-), la enunciación con mayor precisión del concepto de
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patrimonio empresarial en su vertiente subjetiva ya que el apartado 1 de este precepto
identifica éste por remisión a las entidades del artículo 1 del anteproyecto.
368. Sin embargo, por un lado, se observa que, de las entidades expresamente enumeradas
en el mismo, sólo la Administración General de la CAPV, sus Organismos Autónomos,
los Entes Públicos de Derecho Privado y, en su caso, la UPV-EHU pueden ser titulares
de patrimonio empresarial [tal titularidad no parece una opción posible en las entidades
enumeradas en las letras b), c), d) e), f), g) h) e i)]. Y, por otro, en dicho artículo no están
incluidas las sociedades públicas del sector público vasco ?a las que se destina el
Capítulo II del Título- ni otras sociedades mercantiles en las que la participación no
alcance el porcentaje para su calificación como sociedades públicas pero que sí tienen
relevancia para la materia aprehendida como objeto de regulación del Título.
.Artículo 104
369. Al margen de lo señalado en los párrafos 163 a 184 de este Dictamen, en orden al tenor
literal del apartado 3, segundo párrafo de este precepto ha de señalarse lo siguiente.
370. El literal reza como sigue: ?En el caso de que la suscripción derive en aportaciones no
dinerarias se aplicará en relación con el informe de expertos independientes previsto en
el art. 38 de la Ley de Sociedades Anónimas el mismo régimen previsto para el Estado
para supuestos equivalentes?.
371. El art 182 LPAP (especialidades en las aportaciones no dinerarias) sistemáticamente
ubicado en Capítulo II (Disposiciones especiales para las sociedades a que se refiere el
artículo 166.2 de esta Ley) señala: ?En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas
por la Administración General del Estado o sus Organismos públicos a las sociedades
previstas en el artículo 166.2 de esta Ley, no será necesario el informe de expertos
independientes previstos en el art 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 114 de esta Ley?.
372. Teniendo en cuenta lo expuesto al analizar el encuadramiento competencial de los
preceptos, debe reconsiderarse el tenor literal del precepto del anteproyecto que debe
respetar estrictamente el régimen de la Ley estatal (incluida las garantías que para la
tasación sustitutiva establece el art. 114 LPAP).
Artículo 107
373. El último párrafo del apartado 2 del art. 107 señala: ?Los bienes o derechos que la
Administración aporte al ente o sociedad a que se refiere este apartado, se registrarán
en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las
cuentas del transmitente, sin que en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto
refundido de la Ley de Sociedades?.
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374. El artículo 175.6 LPAP determina: ?los valores que la Administración General del Estado
o sus organismos públicos transmitan o aporten a una sociedad estatal a los efectos
previstos en el apartado 2 de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha
sociedad estatal al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que
sea de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas?.
375. Conforme a lo ya expuesto, también el literal de este precepto ha de reformularse a fin
de respetar estrictamente el régimen de la Ley estatal, evitando introducir en el mismo
pronunciamiento expreso alguno sobre la no aplicación del art. 38 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Artículo 109
376. El apartado 2 tiene el siguiente literal: ?Los administradores de estas sociedades se
verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 de la
ley de Sociedades Anónimas en los mismos términos que los administradores de las
sociedades estatales equivalentes?.
377. Conforme a lo ya expuesto en el examen competencial y teniendo en cuenta el tenor
literal del art. 124.2 LSA, estima la Comisión que debe revisarse el precepto y
reformularlo tomando del precepto de la LSA la regla que resulta de aplicación al caso
(funcionarios y, en su caso, altos cargos).
Artículo 110.
378. El apartado 4 establece que ?Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y
actos derivados de la ejecución del presente artículo disfrutarán de idénticos beneficios
fiscales que los reconocidos a las operaciones equivalentes realizadas por la
Administración del Estado?.
379. La finalidad del precepto es clara: la aplicación a la reestructuración del patrimonio
empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma del mismo régimen fiscal que
el establecido en el artículo 168 (reestructuración del sector público empresarial del
Estado) para las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la
ejecución de las reestructuraciones acordadas.
380. El problema surge en relación al tenor literal del precepto o, dicho más claramente, si
aún siendo legítimo y conforme a derecho el resultado (que las mismas operaciones y
actos tengan el mismo trato fiscal si las realiza la Administración del Estado o la
Administración General de la CAPV) puede el anteproyecto recoger un precepto con el
contenido propuesto.
381. Es obligado tomar en consideración la doctrina contenida en la STC 176/1999, de 30 de
septiembre, porque, aún siendo el supuesto examinado diferente, la afirmación según la
Dictamen 49/2005 Página 54 de 61
cual corresponde, bien al Estado, bien a las CCAA, en el ámbito de su competencia
establecer las exenciones y beneficios fiscales que estimen adecuados respecto de sus
propios tributos es aplicable.
382. Una cosa es que una recta aplicación del artículo 2.3 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)
lleve a la solución que enuncia el precepto comentado y otra que el legislador vasco
pueda incorporar una norma como la examinada, en tanto, la identidad de trato fiscal que
establece, se proyecta ?no sólo respecto a impuestos propios de la CAPV- sino sobre
tributos concertados de normativa autónoma.
383. El artículo 41.2 a) EAPV determina que los Territorios Históricos pueden mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, con los límites que el
propio precepto cita. En coherencia con la norma estatutaria, el Concierto Económico
(Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco) recoge en su artículo 1 la competencia de las Instituciones de los Territorios
Históricos, en su artículo 2 los principios generales que deben seguirse en el ejercicio de
dicha competencia y las normas sobre armonización fiscal que habrán de respetar.
384. La citada competencia tributaria conlleva una potestad normativa , distinta de la mera
potestad reglamentaria que se expresa a través de las Normas Forales de las Juntas
Generales cuya posición en el ordenamiento es singular pues, dentro del respeto al
régimen del Concierto Económico, se ordenan directamente al EAPV y la Constitución
sin necesidad de Ley intermedia estatal o autonómica que tiene vedado invadir el marco
reservado con exclusividad a los ordenamientos forales por la Disposición Adicional
Primera CE y el EAPV ya que, como señaló el Tribunal Constitucional (STC 76/1988, de
26 de abril) la competencia tributaria de los Territorios Históricos constituye ?el núcleo
intangible, por prescripción estatutaria del contenido del régimen foral, y resulta ser, por
tanto, el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad?.
385. En el caso que examinamos, aunque resulta claro que el ejercicio de la competencia
tributaria foral debe atenerse a los principios generales y normas de armonización con el
Estado (arts. 2 y 3 LCE) así como a las que puede establecer el Parlamento Vasco (art.
41.2 a), estima la Comisión que no resulta respetuoso con el régimen descrito el
precepto que analizamos pues, en el seno de la CAPV respecto de los tributos
concertados de normativa autónoma que pudieran resultar incluidos en el precepto
examinado, son las Normas Forales las que deberán establecer el régimen fiscal
aplicable a los supuestos contemplados.
386. En coherencia con lo expuesto, estima la Comisión que sería necesario trasladar el
mensaje normativo del apartado 4 a una Disposición Adicional en la que se recoja por un
lado la consecuencia de la aplicación del art. 2. 4 LOFCA en el ámbito del anteproyecto y
por otro, una norma armonizadora con el contenido principial propio de éstas (que fue
expuesto en el DCJA 78/2002) a fin de que los Territorios Históricos, en los tributos
concertados de normativa autónoma que fuera necesario, adopten las disposiciones
normativas para otorgar un tratamientos fiscal adecuado a la reestructuración del sector
público de la CAPV a que se refiere el artículo.
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387. En cuanto al apartado 5 de este precepto relativo a los aranceles nos remitimos a lo
señalado en los párrafos 185 a 189 de este Dictamen.
H) Parte Final
Disposición adicional Primera.
388. Nos remitimos a lo señalado en los párrafos 103 a 140 de este Dictamen.
Disposición Adicional Segunda
389. La Disposición Adicional Segunda señala que las cuantías establecidas podrán ser
modificadas por las Leyes de Presupuestos. Aunque una habilitación semejante es
traslación de lo dispuesto en LPAP (Disposición Adicional 11ª) no parece necesaria, en
tanto, conforme a doctrina constitucional consolidada, las Leyes de Presupuestos
pueden incorporar contenidos -como el que contempla dicha Disposición- fuera del
ámbito tributario, con vigencia indefinida (STC 34/2005, FJ 158).
390. Por el contrario, el carácter de tal habilitación podría llevar a una interpretación restrictiva
de la potestad legislativa (sólo la Ley de Presupuestos podría efectuar la actualización) lo
que no es correcto, sin perjuicio, además, de que tales previsiones no vinculan al
legislador futuro.
Disposición Adicional Cuarta y Disposición Final Primera.-
391. Se analizan conjuntamente por versar ambas sobre el Ente Público ?Radio Televisión
Vasca- Euskal Irrati-Telebista? (EITB).
392. La Disposición Adicional Cuarta establece, en su primer apartado, el régimen
patrimonial específico de EITB en los siguientes términos: le resulta de aplicación, en
primer término, su legislación específica y supletoriamente lo dispuesto en la Ley de
Patrimonio de Euskadi.
393. En su apartado segundo, enuncia una regla específica para las sociedades de gestión
del Ente: el patrimonio de dichas sociedades ?se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica y supletoriamente por el derecho mercantil y civil?.
394. La legislación específica a que se refiere el anteproyecto (teniendo en cuenta la
derogación de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi que
expresamente contempla la Disposición derogatoria del anteproyecto) está constituida
por la Ley 5/1982, de 20 de mayo de creación del ?Ente Público Radio Televisión Vasca?
y por la propia Disposición Final Primera del anteproyecto que opera la modificación del
artículo 46 de la citada Ley 5/1982, de 20 de mayo.
395. El régimen patrimonial que se establece es, por tanto, el del artículo 46 de la Ley 5/1982,
de 20 de mayo, en la redacción que le otorga el anteproyecto.
Dictamen 49/2005 Página 56 de 61
396. Se suprime la declaración de demanialidad que respecto del Patrimonio del Ente y de
sus sociedades públicas de gestión contemplaba dicho artículo 46. Tal calificación, con
todo subsiste, pues deriva de su condición de afectación al servicio público de radio
televisión (art. 1.2 Ley 4/1980, de 10 de enero).
397. Estima la Comisión que podría valorarse la posibilidad de mantener el precepto e incluir
la modificación que se propone como apartado 2, al ser una regla dirigida a matizar el
régimen general del patrimonio del ente y sus sociedades públicas de gestión (dotado
del especial régimen de protección que acompaña en nuestro ordenamiento jurídico a los
bienes de dominio público).
398. Asimismo, tomando en cuenta el literal del precepto, debe cohonestarse la previsión
referida al patrimonio empresarial del Ente, con el artículo 38 de la Ley 5/1982, de 20 de
mayo y tomar en consideración que el concepto ?patrimonio empresarial? tiene en el
anteproyecto una definición propia cuya compatibilidad con la que establece la referida
disposición (sobre todo en cuanto al régimen de autorizaciones) debe ser cuidada, a fin
de despejar problemas en su aplicación.
Disposición Adicional Quinta.
399. Aunque no cuente con un contenido preciso sobre el régimen patrimonial de la UPV/EHU
sí parece conveniente incluir en esta disposición, también la expresa mención a la Ley
3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.
Disposición Adicional Sexta
400. En cuanto precepto dirigido a matizar la aplicación del artículo 6 del anteproyecto podría
valorarse la utilización de los términos de éste (bienes inmuebles, los derecho reales y
arrendamientos de éstos así como así como los derechos de propiedad incorporal).
Disposición Adicional Séptima
401. Debería incluirse la referencia a la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria
Vasca-Euskal Trenbide Sarea que es la ley de creación del Ente Público Red Ferroviaria
Vasca-Euskal Trenbide Sarea.
Disposición Adicional Novena.-
402. Su ubicación en la parte final (dentro de las disposiciones adicionales) y contenido
parece dirigido a delimitar un régimen específico para el supuesto de la aportación
gratuita y la enajenación onerosa de la titularidad de bienes y derechos a fundaciones
privadas por las entidades del artículo 1 (ámbito de aplicación subjetivo), así como para
cualesquiera otras formas de cesión o adscripción de bienes y derechos a dichas
fundaciones.
Dictamen 49/2005 Página 57 de 61
403. Sin embargo, lo que hace es remitir tales actuaciones al régimen general, por lo que el
sentido de la disposición no se alcanza a comprender; consideración que confirma su
lectura a la luz del artículo 96 del anteproyecto, apartado a) que sólo se refiere a los
actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos a favor, entre otras, de
?fundaciones dotadas mayoritariamente por entidades del sector público? y ?fundaciones
declaradas de utilidad pública?.
Disposición Adicional Décima.
404. Califica como bienes de dominio público ?los inmuebles titularidad de las entidades
comprendidas en el artículo 1, utilizados por razón del empleo o cargo?.
405. Se trata así de una calificación por Ley de estos inmuebles como bienes demaniales, en
una suerte de precisión del idéntico carácter que corresponde a ?los inmuebles
titularidad de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley en los que se
alojen sus servicios, oficinas o dependencias? (art. 4 del anteproyecto).
406. Por ello, debería considerarse la salvedad inicial ?salvo disposición normativa en
contrario?? en tanto, de acuerdo con el régimen de la demanialidad, dicha disposición
debe tener rango de Ley.
Disposición Transitoria Segunda.
407. El dilatado plazo de dos años que se establece en esta disposición deberá encontrar
adecuada justificación y explicación en la Memoria General, atendida la importancia que
el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi tiene para la
virtualidad del régimen que instaura el anteproyecto y, por tanto, para la factibilidad de la
futura regulación.
Disposición Final Primera.-
408. Su contenido se ha analizado junto al de la Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Final Segunda.
409. La Disposición Final Segunda modifica el artículo 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio,
sobre ?Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública?- el cual
actualmente ubica la sede de dicho Instituto en el edificio de la antigua Universidad de
Oñate- y defiere la designación de la sede del Organismo Autónomo al Decreto
regulador de su estructura.
410. Como dijimos en nuestro DCJA 32/2002 (p. 44), esa previsión de rango legal constituye
un ejemplo de las posibilidades que tiene el Parlamento Vasco de excepcionar el
régimen de la Ley 1/1980, de sedes.
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411. El DCJA 56/2003 (p. 32), por su parte, examinó la cuestión para el supuesto de un ente
público de derecho privado a cuyo través se produce el ejercicio descentralizado de
competencias propias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma (artículo
15 de la LPOHG). Y, en similar sentido, nos pronunciamos en DCJA 32/2002, respecto al
Organismo Autónomo OSALAN (?sólo una ley puede excepcionar, siempre y cuando
exista una justificación suficiente para ello, lo establecido en la Ley de Sedes? (párrafo
44).
412. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 4 EAPV, el cual requiere precisamente Ley
del Parlamento Vasco para la designación de la sede de las Instituciones Comunes, sin
que pueda diferirse a órgano ejecutivo alguno la determinación de la sede,
413. En consecuencia, debe ser la Ley, de forma determinada (como actualmente se hace a
favor de Oñati, y en particular a un edificio emblemático) o al menos determinable, la que
establezca la sede. El silencio de la ley supondría, en cambio, la imposibilidad de fijar
luego una sede distinta.
Disposición Final Sexta.-
414. La modificación del artículo 54.1 LPOHG que incorpora el punto cinco de esta
Disposición debería reconsiderarse pues el mensaje normativo que pretende incorporar
(el equivalente al que contiene el artículo 12. 2 del anteproyecto) no se recoge
adecuadamente y, por otra parte, su correcta inserción en la LOPHG parece requerir la
modificación de otros preceptos.
Disposición Final Séptima.-
415. La potestad reglamentaria para el dictado de los reglamentos ejecutivos de las leyes
autonómicas corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 29 EAPV y artículos 16
y 18 de la Ley 7/1981, de 7 de junio, de Gobierno.
416. La Ley puede ?como hace en ocasiones el anteproyecto- contener llamadas concretas a
dicha potestad o atribuir a un determinado Consejero o Consejera la regulación de
determinadas cuestiones subordinadas de detalle y marcado carácter técnico, pero son
estas atribuciones (en especial la última de las citadas) las que reclaman una
interpretación estricta y conforme con la atribución de la genérica potestad
reglamentaria.
417. Por ello, se debería reconsiderar el tenor literal del apartado 1 de esta Disposición (?Sin
perjuicio de las habilitaciones???).
Disposición Final Octava.-
418. Las recomendaciones más modernas de técnica legislativa abogan por establecer la
entrada en vigor preferentemente, señalando el día, mes y año. Las referencias ?como la
Dictamen 49/2005 Página 59 de 61
propuesta- son menos claras desde el punto de vista de la seguridad jurídica (art. 9.3
CE).
419. Asimismo, conforme a idéntico parámetro, resulta mas seguro jurídicamente enunciar la
excepción a la regla general de entrada en vigor citando concretamente el Inventario
General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, pues este esencial
instrumento para articular la defensa y protección de los bienes y derechos del
patrimonio de Euskadi aparece en otros lugares del anteproyecto además de en el
Capítulo III del Título II al que se refiere la Disposición.
TÉCNICA NORMATIVA
420. Sin perjuicio de las sugerencias que se han realizado al analizar el articulado del
anteproyecto, con carácter general cabe formular las siguientes consideraciones de
técnica normativa, a fin de mejorar la calidad técnica del producto normativo.
421. Como sugerencia preliminar, estima la Comisión que podría reflexionarse sobre la
posible conformación de dos iniciativas, agrupando en un texto el contenido del
anteproyecto que tiene por objeto la reforma de la LPOHG y las modificaciones de otras
normas legales (en especial, Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y
Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi) que tienen su origen en ésta, al
ser contenidos del anteproyecto, cuya conexión con su principal objeto (patrimonio), no
puede ser calificada de directa y afectar dicha reforma a disposiciones que son normas
de cabecera de un determinado sector.
422. En todo caso, de ser el resultado de la anterior reflexión negativo, sí parece necesario
adecuar la Exposición de Motivos. La que acompaña al anteproyecto resulta, a juicio de
la Comisión, excesivamente larga y contiene, a veces, una explicación prolija sobre
algunos de los contenidos del anteproyecto cuya importancia es indudable ?desde la
perspectiva interna y de gestión- pero que, al explicarse, con exceso de detalle (vgr: el
análisis del Título III y Título VI) oscurece la función de la parte expositiva de los textos
legales que, entre otras cosas, debe dar cumplida noticia del contenido de la regulación
proyectada pero siempre teniendo presente que la selección de dicha información debe
atender al criterio nuclear de permitir la mejor y más adecuada comprensión de su
objeto, proporcionando un resumen o guía de su contenido para los futuros destinatarios
y los operadores jurídicos.
423. En este ámbito, la exposición de los contenidos del anteproyecto por comparación con la
situación normativa ?pertinente en la Memoria General que acompañe al anteproyectono
ayuda, sin embargo, a la mejor comprensión del contenido de la futura norma.
Mientras, en cambio, se echan en falta explicaciones que sí deben ser incluidas para dar
una noción suficiente del impacto de la iniciativa en el ordenamiento autonómico vigente
(información de extrema utilidad para los operadores jurídicos), por lo que sería
adecuado incluir cumplida noticia de las normas legales de dicho ordenamiento que son
modificadas por el anteproyecto, con sintética explicación de los extremos reformados.
Dictamen 49/2005 Página 60 de 61
Asimismo, es muy conveniente que la Exposición de Motivos explique el criterio seguido
para obtener la pacífica inserción de la nueva Ley en el ordenamiento jurídico estatal.
424. En cuanto al articulado, constatada la complejidad y alto grado técnico del anteproyecto,
podría reflexionarse sobre la extensión de algunos de sus preceptos (sin ánimo
exhaustivo, arts. 38, 42, 59, 67, 68, 71, 93, 107, 110). Cuanto más pueda hacerse por
evitar la extensión de los artículos, conseguir su brevedad, coherencia y ordenada
enunciación de los mensajes normativos de cada uno, obtendremos un producto
normativo técnicamente mejor y por ende, facilitaremos su comprensión por los
destinatarios.
425. Así, sería mejor para alcanzar la finalidad descrita, estructurar algunos de los actuales
preceptos en apartados (sin ánimo exhaustivo, el ya citado art. 26; art. 28 apartado 2; art.
38, apartado 2). Y, con idéntico objetivo, podría revisarse la clasificación en apartados de
los artículos, ya que en algunos casos se omite la numeración (sin ánimo exhaustivo,
art.1. 2 (párrafo ?in fine?); art. 14, apartado 1; art. 17. 2; art. 22, apartado 1; art. 24,
apartado 1; art. 30; art. 31 apartado 3; art 90, apartado 1, art. 92 apartado 3, art.93,
apartado 2; etc.).
426. Las dos consideraciones precedentes tienen, asimismo relevancia, en orden a preservar
la estructura del la iniciativa frente a futuras modificaciones de sus preceptos (por
modificación de su contenido ya sea por supresión, cambio de redacción, o adición de
nuevas previsiones).
427. Debe escogerse un criterio uniforme para citar las normas y mantenerlo a lo largo de
todo el texto (esta regla debe, en realidad, seguirse para todas las denominaciones que
acoge el anteproyecto).
428. La cita de las normas debe incluir el tipo de norma, número y año, fecha y nombre (sin
ánimo exhaustivo, deben repasarse las menciones que a lo largo del texto se realizan a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 2/1998, de 20 de febrero,
de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco).
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo
del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación el
Anteproyecto de Ley de Patrimonio de Euskadi.
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