Última revisión
07/09/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 048/2023 de 17 de marzo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/03/2023
Num. Resolución: 048/2023
Cuestión
Resolución del contrato administrativo derivado del acuerdo marco de suministro de gas natural para los años 2020 y 2021 suscrito por el Ayuntamiento de Zaldibar con la empresa Multienergía Verde S.L.Contestacion
DICTAMEN Nº: 48/2023
TÍTULO: Resolución del contrato administrativo derivado del acuerdo marco de
suministro de gas natural para los años 2020 y 2021 suscrito por el
Ayuntamiento de Zaldibar con la empresa Multienergía Verde, S.L.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Zaldibar, referido a la resolución del contrato derivado del
Acuerdo Marco promovido por la Diputación Foral de Bizkaia para el suministro
de gas natural ?para sus instalaciones y las de las entidades adheridas?, que
por Decreto de Alcaldía nº 295, de 23 de diciembre de 2019, se adjudicó a la
empresa Multienergía Verde, S.L. para los años 2020 y 2021.
2. Mediante Decreto nº 12/2023, de 16 de enero, del Alcalde de Zaldibar, con
registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el día 19 de
enero de 2023, se solicita dictamen de este órgano consultivo respecto al
expediente de resolución del meritado contrato.
3. A la citada petición de consulta se acompaña el expediente, integrado, entre
otros, por los siguientes documentos relevantes:
a) La documentación relativa al procedimiento de contratación y adjudicación
del Acuerdo Marco para el suministro de gas natural para las instalaciones
de la Diputación Foral de Bizkaia y de las entidades adheridas durante los
años 2020 y 2021, y de la adhesión al mismo por parte del Ayuntamiento de
Zaldibar, por un importe total de 22.411,20 ? (IVA incluido), y con un aval de
Bankia por importe de novecientos veintiséis euros y ocho céntimos (926,08
?).
b) Escrito 30 de septiembre de 2021 de la contratista por el que comunica a la
Diputación Foral de Bizkaia la suspensión del suministro de gas natural.
c) Correo electrónico enviado por la Central de Contratación de la Diputación
Foral de Bizkaia de 5 de octubre de 2021 por el que comunica al
ayuntamiento el escrito remitido por Multienergía Verde, S.L. sobre la
suspensión del suministro de gas natural a partir del 7 de octubre de 2021,
por causa de fuerza mayor.
d) Escrito enviado por la Central de Contratación de la Diputación Foral de
Bizkaia de 5 de octubre de 2021 por el que comunica a Multienergía Verde,
S.L. su ?total desacuerdo y formal oposición con tal decisión al no poder compartir con
ustedes que, en el caso que nos ocupa, concurran causas de fuerza mayor que impidan
la continuación del suministro y amparen la indicada suspensión del suministro?.
e) Oficio del Alcalde de Zaldibar de 6 de octubre de 2021, dirigido mediante
burofax a la empresa Multienergía Verde, S.L. y a la entidad avalista,
mediante el que traslada su total desacuerdo y formal oposición, por no
compartir que concurran las causas de fuerza mayor que impidan la
continuación del suministro, con advertencia de que, de llevarse a efecto la
misma, se produciría ?un manifiesto, patente e indiscutible incumplimiento esencial y
absoluto del contrato sin causa justificada, lo que supondrá que deba iniciarse el trámite
para la resolución del contrato con culpa del contratista??. Se solicitaba, así, la
reconsideración de la suspensión anunciada.
f) Correo electrónico remitido por Multienergía Verde, S.L. a la Central de
Contratación de la Diputación Foral de Bizkaia, de 6 de octubre de 2021, en
el que se adjunta documento aclaratorio del comunicado que envió el 1 de
octubre de 2021, reiterando la argumentación sobre las circunstancias
sobrevenidas de incremento extraordinario de cortes de suministro de gas,
como causa de fuerza mayor para resolver el contrato.
g) Correo electrónico remitido por la Central de Contratación de la Diputación
de Bizkaia, de 14 de octubre de 2021, en el que se comunica al
Ayuntamiento de Zaldibar la decisión de traspasar todos los puntos de
suministro de gas a la empresa adjudicataria del Acuerdo Marco para los
años 2022-2022, Endesa, a fin de poder garantizar la continuidad del
suministro; sugiere, a su vez las fórmulas de contratación que considera
aconsejables, dependiendo del tipo de suministro requerido.
h) Documentación relativa a los trámites realizados por el Ayuntamiento de
Zaldibar para la contratación del nuevo suministro de gas, a través de la
comercialización de último recurso, para cubrir el tiempo entre la resolución
del contrato con Multienergía Verde, S.L. y el nuevo contrato con Endesa
para los años 2022-2023 ?informe jurídico, informe económico, contrato
menor con Endesa acordado por Decreto de Alcaldía nº 275/2021, de 21 de
octubre, su notificación?.
i) Correo electrónico y documentación adjunta, remitida por la Central de
Contratación de la Diputación Foral de Bizkaia al Ayuntamiento de Zaldibar,
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informando del Acuerdo de 24 de marzo de 2022, por el que se aprueba la
resolución del contrato suscrito por la Diputación Foral de Bizkaia con
Multienergía Verde, S.L., así como de la incautación de las garantías y la
reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados, por un total
de setenta y cuatro mil quinientos veintidós euros y noventa y cinco
céntimos (74.522,95 ?).
j) Escrito de Multienergía Verde, S.L. con fecha de registro en el Ayuntamiento
de Zaldibar de 21 de marzo de 2022, por el que solicita al municipio la
devolución de la garantía vinculada a dicho expediente a la mayor brevedad
posible.
k) El informe jurídico del letrado asesor del Ayuntamiento de Zaldibar, por el
que propone el inicio del procedimiento de resolución contractual, con la
retención de la garantía aportada por Multienergía Verde, S.L. así como
notificación de dicha resolución, tanto a la contratista como a su avalista,
Bankia, y al Pleno municipal.
l) Informe del Arquitecto técnico municipal relativo a la concreción de los
daños y perjuicios generados al Ayuntamiento de Zaldibar, valorando el
sobrecoste que ha producido el abandono del contrato en un importe de
cuatro mil seiscientos veinticuatro euros y cincuenta y cuatro céntimos
(4.624,54 ?)
m) Decreto de Alcaldía nº 146/2022, de 27 de mayo de 2022, por el que se
dispone el inicio del procedimiento de resolución del contrato para los años
2020 y 2021, la apertura del trámite de audiencia a la contratista y a la
entidad avalista, así como su comunicación al Pleno municipal.
n) Escrito de alegaciones de Multienergía Verde, S.L. de 5 de junio de 2022, en
el que, sin mostrar oposición a la resolución el contrato, manifiesta su
disconformidad con las penalidades propuestas, como incautación de la
garantía, al considerar que el incumplimiento del contrato resulta amparado
por la legalidad y estimar que no concurre culpabilidad alguna en su
actuación. A dicho escrito se adjunta diversa documentación al objeto de
acreditar su argumentación.
o) Un segundo informe del letrado asesor del Ayuntamiento de Zaldibar de 18
de noviembre de 2022, relativo a las alegaciones planteadas por
Multienergía Verde, S.L., en el que se concluye la renuncia unilateral al
suministro por parte de la entidad, así como el rechazo de todas las
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alegaciones planteadas por la misma, con incautación del aval y la
reclamación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento
culpable.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se emite de acuerdo con el
artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante,
LCSP), que preceptúa el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de resolución
contractual, cuando exista oposición por parte del contratista.
5. En relación con la posición del contratista, puede estimarse que ha mostrado una
postura contraria a los términos de la resolución contractual. El adjudicatario no
discrepa del hecho mismo de la resolución, que deviene, en su opinión,
necesaria y procedente, pero manifiesta su oposición a que el incumplimiento
contractual le pueda ser imputable, en la medida en que lo considera motivado
por circunstancias sobrevenidas que constituyen causa de fuerza mayor o, al
menos, de riesgo imprevisible. Se opone, en consecuencia, a la causa de la
resolución y, por ende, a las medidas de incautación de la fianza y de inicio del
procedimiento de liquidación de los posibles daños y perjuicios que el acuerdo
de incoación del expediente de resolución contractual declara.
CONSIDERACIONES
6. El Ayuntamiento de Zaldibar propone resolver el contrato de suministro de gas
natural que ese consistorio había adjudicado a la empresa contratista
Multienergía Verde, S.L. (en adelante, la contratista).
7. Para la extinción del contrato ha de estarse a lo establecido en el artículo 191 de
la LCSP, así como a lo contemplado en el artículo 109 del Reglamento General
de la Ley de contratos de las administraciones públicas (en adelante, el
Reglamento), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
conforme al cual, para que la decisión resolutoria sea conforme a derecho,
resulta precisa la audiencia al contratista y, también, la del avalista cuando ?
como aquí sucede? se propone la incautación de la garantía.
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8. En el caso sometido a dictamen la Comisión constata la incoación del
procedimiento resolutorio por el órgano de contratación ?se adjudicó por
decreto de alcaldía?, así como el cumplimiento del obligado trámite de
audiencia al contratista y al avalista y la incorporación del informe jurídico ?en
este caso, previamente al acuerdo de inicio del procedimiento de resolución
contractual? en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 109 del
Reglamento.
9. Las alegaciones formuladas por la contratista, en oposición a la resolución por la
causa invocada por la Administración, han sido debidamente analizadas por el
letrado asesor municipal en el informe-propuesta de resolución.
10. En dicha propuesta de resolución se ha expresado la causa de la misma [artículo
211.1.f) LCSP], en la que se hace igualmente un pronunciamiento expreso
acerca de la incautación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida
(artículo 213.5 LCSP), así como la reclamación del pago de los daños y
perjuicios causados, en cuanto exceden del importe del aval incautado, por
importe de tres mil seiscientos noventa y ocho euros y cuarenta y seis céntimos.
11. Finalmente, en orden al plazo para acordar la resolución del contrato, el artículo
212.8 de la LCSP establece que los expedientes de resolución contractual
deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
12. A este respecto, cabe poner de manifiesto la opinión de la Comisión en el
reciente Dictamen 190/2021 ante la tesitura que plantea el pronunciamiento de la
Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 68/2021, de 18 de marzo de 2021, y
sin que en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haya dictado una norma
propia que establezca el plazo máximo para resolver los expedientes de
resolución contractual, en la que el aplicador debe elegir entre dos normas
supletorias: la LCSP (artículo 212.8) o la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC)
(artículo 21.3).
13. El referido dictamen desarrolla ampliamente su argumentación en los párrafos 13
a 34, de los que transcribiremos únicamente la conclusión obtenida:
33. La especificidad del plazo de resolución contractual ?norma de naturaleza
auxiliar y procedimental? nos inclina a considerar que el vacío así generado
puede, en este momento, ser colmado mediante la aplicación supletoria del
artículo 212.8 de la LCSP. También abogaría por dicha integración la
preferencia aplicativa que debe reconocerse a la regla especial frente a la regla
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general, como criterio general, por la mayor aptitud de aquella sobre esta, por
ser más concreta, para regular la materia.
34. La inaplicabilidad directa del artículo 212.8 de la LCSP, conforme a la
doctrina constitucional, deriva de la necesidad de respetar las competencias
autonómicas, a fin de que puedan regular libremente la cuestión, pero
consideramos que resultaría contradictorio con esa idea de proteger su acervo
competencial disponer la aplicabilidad de otra norma estatal, como es la del
artículo 21.3 de la LPAC, que es genérica y resulta notoriamente insuficiente,
atendidas las necesidades de tramitación a las que se ve abocado el instructor
de un procedimiento de resolución contractual, como señala el Consejo de
Estado y resulta de los términos del artículo 212.8 de la LCSP.
14. En consecuencia, transcurrido dicho plazo sin dictarse el acuerdo resolutorio se
produce su caducidad, ya que en el seno del presente procedimiento la
Administración ejerce potestades de intervención susceptibles de generar
efectos desfavorables para el administrado
15. De los antecedentes relatados, vemos que el procedimiento se inició de oficio el
27 de mayo de 2022 por Decreto de Alcaldía, y que la solicitud de informe a esta
Comisión es de 16 de enero de 2022 ?con registro de salida del Ayuntamiento
de Zaldibar de 16 de enero de 2022 y registro de entrada en esta Comisión el 19
de enero de 2020?.
16. Con las fechas expuestas, en la actualidad dicha caducidad bien podría haberse
producido al no figurar en el expediente acuerdo alguno que decida la
suspensión de su plazo de tramitación, al amparo del artículo 22.1.d) de la
LPAC, con motivo de la solicitud de informe a esta Comisión, por el tiempo que
medie entre la petición, que debe comunicarse a los interesados, y la recepción
del informe, que igualmente debe ser comunicada a los mismos. Este plazo de
suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
17. Si bien la Comisión sostuvo inicialmente que dicha interrupción se producía ex
lege, modificó su doctrina en el Dictamen 127/2020, de la que reproducimos los
siguientes párrafos:
25. Dicha suspensión, de otro lado, no puede considerarse producida por la
mera solicitud de informe, como anteriormente ha defendido esta Comisión. Así
lo ha entendido la STS de 19 de febrero de 2016 (RJ 2016/4123), que ha
rechazado tal automaticidad, pues debe considerarse excepcional la facultad de
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la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un
procedimiento, según una interpretación sistemática del artículo 42 de la
LRJPAC.
26. Así lo ha entendido la STS de 19 de febrero de 2016 (RJ 2016/4123), que
ha rechazado tal automaticidad, pues debe considerarse excepcional la facultad
de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver
un procedimiento, según una interpretación sistemática del artículo 42 LRJPAC.
27. Tanto el artículo 42.5 como el artículo 83.3 LRJPAC habilitan para tomar la
decisión, pero no la imponen, se ?podrá suspender? dice la ley, no ?se
suspenderá? (esa distinción luce con mayor nitidez en el actual artículo 22.1 y 2
LPAC).
28. Desde la perspectiva del interesado, como recoge dicha Sentencia de la
sentencia de instancia:
?el principio de seguridad jurídica impone una decisión específica sobre la
suspensión del plazo y las circunstancias de la misma, así como la
comunicación de esta situación al afectado a efectos de mantenerlo
informado en lo que le afecta. Dicho en otras palabras, si la Administración
está formalmente obligada a comunicar inicialmente al afectado el plazo
máximo de duración del procedimiento - artículo 42.4 de la Ley 30/1992 -,
también lo está cuando modifique tal plazo.
En definitiva, la incorporación de informes preceptivos y determinantes al
procedimiento permite la suspensión del plazo, aunque esa suspensión no
es imprescindible o consustancial a la citada eventualidad procedimental, de
forma que la suspensión no puede considerarse producida eo ipso por la
mera solicitud del informe. En el caso que nos ocupa la Administración podía
haber suspendido el plazo hasta un máximo de tres meses a la espera del
informe de .., pero no lo hizo?.
29. Se hace eco de una doctrina jurisprudencial plenamente asentada en ese
sentido la STS de 11 de septiembre de 2014 (RJ 2014/5547), ?resulta indudable
la exigencia legalmente dispuesta por la Ley 30/1992 de proceder a acordar
expresamente la suspensión de un procedimiento y su notificación a los
interesados, para que pueda considerarse suspendido un procedimiento?, con el
matiz de que ?no cabe considerar suspendido el procedimiento durante el
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tiempo en que se recaba la emisión de un informe preceptivo si no se acuerda
expresamente la suspensión y se notifica a sus interesados, si bien la regla
resulta de aplicación solo desde el momento en que tales interesados se
conocen.
18. En ese contexto, el Decreto nº 12, de 16 de enero, del Alcalde de Zaldibar, por el
que se remite el expediente para informe de esta Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, no dispone ni una ampliación ni la paralización del procedimiento.
19. En consecuencia, procede apreciar la caducidad del procedimiento de resolución
del contrato de suministro de gas natural para los años 2020 y 2021 porque el
dictamen preceptivo de esta Comisión va a ser posterior al 27 de enero de 2022,
fecha en la que, como explicábamos anteriormente, habría concluido el plazo
para la tramitación del procedimiento.
20. En definitiva, tal omisión obligaría a declarar la caducidad y el archivo del
expediente, aunque ello no constituye obstáculo para la incoación de un nuevo
procedimiento de resolución contractual porque la declaración de caducidad no
produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, ex
artículo 95.3 de la LPAC, es decir, la caducidad no conlleva el desapoderamiento
de la Administración contratante para ejercer las potestades que la ley le confiere
en defensa del interés público, a cuya satisfacción se dirige el contrato. En virtud
del artículo 95.3 de la LPAC, además, podrían incorporarse al nuevo
procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de
no haberse producido la caducidad, si bien, en todo caso, en el nuevo
procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de informe jurídico, audiencia
al interesado y nuestro dictamen ?si existe oposición por parte del contratista?.
CONCLUSIÓN
Ha caducado el procedimiento para la resolución del contrato administrativo derivado
del Acuerdo Marco de suministro de gas natural para los años 2020 y 2021 suscrito
por el Ayuntamiento de Zaldibar con la empresa Multienergía Verde, S.L.
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