Última revisión
31/03/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 047/2015 de 31 de marzo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 31/03/2015
Num. Resolución: 047/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 47/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 4 de febrero de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 11 de febrero, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ? (JMB) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud.
2. La reclamación ?suscrita por el mismo reclamante y en el que señala conceder
así mismo su representación verbal a un letrado?, considera que, como
consecuencia de no haberse diagnosticado convenientemente los padecimientos
que sufría el reclamante en las primeras asistencias prestadas en los servicios
hospitalarios de urgencias, en los que ingresó tras haber sufrido un accidente de
tráfico, se ha retardado su proceso de recuperación; ocasionándole
consecuencias de naturaleza laboral y física, por las que solicita indemnizaciones,
todavía no cuantificables, pero que concreta en conceptos de secuelas y tiempo
de ingreso hospitalario e impeditivo.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación: el escrito de reclamación, al que
se acompaña diversos informes médicos de carácter público y privado, así como
un informe médico pericial de valoración de daños; la historia clínica e informe del
servicio del Hospital ?; la historia clínica e informe del servicio del Hospital ?;
historia clínica de diversos centros sanitarios de la comarca correspondiente al
reclamante; historia clínica de centro sanitario privado; el informe de la Inspección
médica; la documentación del trámite de audiencia y escrito de alegaciones del
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe estimable superior a dieciocho mil
euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
5. En el presente caso no se ha concretado la indemnización pretendida, pese a
constar requerimiento al efecto, aunque sí los conceptos indemnizatorios por los
que se reclama, figurando entre ellos una cuantificación por daños permanentes
que el reclamante estima en 18.000 euros, por lo que la propuesta resolutoria
entiende preceptiva la consulta.
II RELACIÓN FÁCTICA
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Paciente de 23, años, con antecedentes de vitíligo y enfermedad de Graves-
Basedow, quien el 14.08.2011 sufrió un accidente de tráfico por lo que acudió al
Servicio de urgencias del Hospital ?, presentando dolor y abrasión superficial en
cresta iliaca derecha y herida incisa en 3° espacio interdigital. Asimismo, durante
su asistencia no se puso de manifiesto dolor abdominal, ni inestabilidad pélvica y
el estudio radiológico fue normal. Se procedió a la limpieza y sutura de las
heridas, se puso protección antitetánica y se prescribieron curas de las heridas en
su ambulatorio, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, causando alta. Al día
siguiente acudió de nuevo al Servicio de urgencias, en esta ocasión del Hospital
?, tras haber empezado al mediodía con un cuadro de dolor en hemiabdomen
inferior, más intenso en epigastrio. A la exploración se objetivó hematoma del
cinturón en hipogastrio, dolor abdominal a la palpación con defensa y fiebre. Se
realizaron analítica de sangre y orina, radiología cervical, torácica, abdominal y
con contraste en vías urinarias y un escaner (TAC) abdominopélvico, sin y con
contraste, desde cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis, siendo los resultados
normales, a excepción de en este último en que se ponía de manifiesto la
existencia de un neumoperitoneo, engrosamiento de la grasa y pequeña lámina
líquida en pelvis menor, resto normal.
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8. Con diagnóstico de neumoperitoneo y traumatismo abdominal se avisó al Servicio
de cirugía general. A la vista de lo anterior, se decidió la práctica de una
laparotomía de urgencia, la cual se realizó el 16.08.2011, procediéndose a la
revisión sistemática de la cavidad abdominal sin encontrarse lesión de víscera
hueca, ni punto de sangrado activo en ese momento y apareciendo un
hemoperitoneo en cantidad discreta. Se colocó drenaje y sin otras incidencias se
efectuó el cierre quirúrgico. La evolución posterior fue satisfactoria, se retiraron los
drenajes y las suturas, apareciendo material seropurulento por el tercio inferior de
la herida quirúrgica. Se realizaron curas de la misma y se procedió al alta el
29.08.11; aconsejándose el mantenimiento de la limpieza de la herida, dieta
normal, nolotil si dolor y se programó control en consultas para nueve días más
tarde.
9. El 21.09.2011 su médico de atención primaria (MAP) le remitió al Servicio de
urgencias del citado hospital por dolor leve en hipocondrio derecho y febrícula. Se
realizaron pruebas de laboratorio y radiología abdominal y con diagnóstico de
dolor abdominal inespecífico fue dado de alta, quedando pendiente al día
siguiente de realizarse una ecografía abdominal. Realizada ésta, se puso de
manifiesto la existencia de un seroma/infección de la herida quirúrgica, por lo que
se pautó tratamiento y se le citó a una vista de control con cirugía en siete días.
En esta consulta, así como en la siguiente el 2.11.2011, se encontraba bien,
asintomático y con exploración totalmente normal, causando alta.
10. Por dolor abdominal acudió de nuevo al Servicio de urgencias del mismo hospital
el 09.03.2012, donde fue diagnosticado de dolor inespecífico y estreñimiento y
dado de alta sin más recomendación terapéutica que control por médico de
atención primaria.
11. Su MAP siguió realizando ecografías abdominales para el control del posible
seroma bajo la cicatriz quirúrgica (ecografías de 20.01.2012, 9.03.2012,
11.06.2012; 5.10.2012, 20.02.13 y 07.05.2013) donde aparecía una imagen
hipoecoica de tamaño decreciente en su evolución, que podía estar en relación
con un seroma residual o tejido fibroso secundario a la intervención.
12. Pedida por su MAP una segunda opinión por dolor en cicatriz de la laparotomía, el
23.11.2012 fue visto en consultas de cirugía general del Hospital ? donde, con
sospecha de posible eventración/hernia de línea media, fue enviado a la sección
de pared abdominal para su valoración. La misma se efectuó el 13.12.2012 y en
ella, ante la dificultad en la exploración, se solicitó un TAC
toracoabdominopélvico, en cuyo resultado no se encontraron hallazgos
patológicos, tanto en referido a la pared abdominal como a la zona
intraabdominal. Por ello, una vez descartada cualquier patología, fue dado de
alta, con el diagnóstico de dolor en cicatriz de laparotomía.
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13. Desde el punto de vista traumatológico fue atendido por el especialista de su
ambulatorio de Osakidetza en noviembre de 2011 por poliartralgias derivadas del
accidente que nos ocupa, siendo remitido al seguro de accidentes que daba
cobertura al siniestro, donde fue seguido y tratado desde enero de 2012 por un
médico privado (Dr. ?).
14. Este especialista le diagnosticó de dolor poliarticular postraumático (cervical,
paralumbar, extremidad izquierda, hombro derecho, rodilla y tobillo derechos) y
describía que en unas radiografías de columna apreciaba signos de
arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares 3 y 4 (L3 y L4).
Pautó tratamiento fisioterápico y más tarde también farmacológico, cursando con
mejorías parciales y fases de reagudización del dolor hasta el alta en el centro
rehabilitador. Posteriormente, en mayo de ese año pasó a otro centro privado a
continuar el tratamiento rehabilitador. El citado facultativo hace referencia a
estudios por resonancia (RMN ) de columna cervical y dorsal, ecografía de codo
izquierdo y electromiografícos (EMG) del brazo y extremidad inferior izquierdos
que fueron normales y RMN lumbar donde se informó de la existencia de
protusiones discales en L4-5 y L5-S 1. Siguió revisando la evolución del paciente,
la cual cursó de forma fluctuante y sin mejoría significativa, al menos, hasta el
15.01.2013. Desde agosto de 2012 viene siendo atendido en paralelo también
por Osakidetza tras ser remitido por su MAP por dolor cervical irradiado a
extremidad superior izquierda (ESI), así como en zona lumbar, hombro izquierdo y
extremidad inferior (EID) y rodilla derechas. Durante el periodo del seguimiento se
añadieron dolores en otras articulaciones (hombro y rodilla contralaterales,
raquídeo generalizado...). Se pidió TAC cervical y lumbosacro, RMN de columna
dorsal, RMNs de ambos hombros, ambas rodillas y tobillo derecho, gammagrafía
ósea y EMG. Los resultados fueron normales a excepción de la objetivación de
una pequeña protusión discal L4-5 y discreta en L5-S 1 (ya apuntadas en el
informe privado). En esta última prueba se teorizaba sobre la posibilidad de que
existiera una meralgia parestésica, sin otros apoyos diagnósticos que lo avalaran.
15. También fue estudiado por el Servicio de reumatología por poliartralgias,
realizándosele estudios analíticos y valorándose todos los estudios radiológicos
previos y recientes de las zonas afectadas sin encontrarse hallazgos significativos
y siendo diagnosticado de polialgias en contexto psiquiátrico, sin hallazgos
justificativos de enfermedad sistémica reumatológica inflamatoria.
16. Asimismo, desde septiembre de 2011 fue tratado por el Servicio de psiquiatría,
donde se le diagnosticó de trastorno de ansiedad fóbica reactivo a la situación
vivida que cursaba con emociones de tensión y rabia, por lo que ha seguido
tratamiento psicoterápico.
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17. Finalmente, se aporta un informe privado de un especialista en valoración médicolegal
del daño corporal de fecha 10.07.2012, donde se recogen las referencias del
paciente y un resumen de las actuaciones médicas llevadas a cabo hasta ese
momento. Con todo ello se acababa concluyendo que aún no se podían
establecer secuelas definitivas y que existía una negligencia grave en la actuación
del Servicio de urgencias del Hospital ? por no haber diagnosticado la afectación
abdominal, cervical, lumbar (con fractura-arrancamiento de apófisis transversas) y
de hombro existentes y que en el Hospital ? existió una omisión por falta de
diagnóstico de las afectaciones traumáticas citadas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
19. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse, en primer
lugar, que la acción de responsabilidad ha sido instada por persona legitimada: el
propio paciente, usuario del servicio sanitario público, habiendo concedido
además representación verbal a un letrado.
20. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del
Reglamento, se debe entender que la reclamación figura interpuesta en plazo
hábil ya que se interpuso en fecha 27 de julio de 2012 y consta, conforme se ha
señalado en los hechos, que el paciente fue dado de alta médica hospitalaria, en
el segundo Servicio de urgencias en que fue atendido, en fecha 29 de agosto de
2011.
21. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido; no
habiendo sido posible obtenerse una cuantificación global ni de algunos de los
conceptos por los que la parte reclamante solicita una indemnización, a pesar de
haber sido requerido; aportando citas de asistencia pendientes en servicios de
Osakidetza.
22. Constan en el expediente: la reclamación inicial; historias clínicas relacionadas
con el expediente; informes de los servicios hospìtalarios de urgencias y de
médicos privados; el informe de la Inspección médica; la puesta de manifiesto del
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expediente y trámite de audiencia a la persona reclamante; el escrito de
alegaciones; y la propuesta de resolución.
23. En la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de seis meses
legalmente establecido para resolver y notificar, habiendo incidido la solicitud por
la Inspección del envío de determinada documentación complementaria, así como
probablemente la espera de una cuantificación definitiva de la reclamación.
24. Como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
hoy regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
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forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, el daño padecido será
atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre
éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
31. Como se ha dicho, la persona reclamante atribuye el daño causado a error
múltiple y continuado en el diagnóstico efectuado en los hospitales ? y ? al no
detectarse en ninguno de ellos otros padecimientos adicionales que presentaba el
asegurado.
32. Más concretamente, señala que en el primero de los centros citados no se
diagnosticó la existencia de un traumatismo abdominal con neumoperitoneo y
hemoperitoneo, por el que debió ser intervenido dos días más tarde; tampoco un
arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares L3 y L4 y un
politraumatismo (en cuello y ambos hombros, con afectación principal en codo y
antebrazo izquierdos, traumatismo en rodilla derecha y región paralumbar
derecha). Por su parte, en el segundo se trató la patología abdominal, pero no se
observó la citada patología osteomuscular.
33. Resulta pertinente señalar que en este tipo de reclamaciones cobran importancia
fundamental los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los
que el desproporcionado resultado evidencia per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen las
mismas.
34. Es de considerar que la Comisión dispone en este caso de elementos de juicio
suficientes para emitir su parecer sobre la consulta planteada, contando con las
historias clínica de los diversos centro hospitalarios públicos y centros
asistenciales privados en los que ha sido atendida la persona reclamante, así
como los informes médicos que constan en el expediente; siendo así que la
reclamante apoya sus alegaciones en informes periciales oportunos de parte.
35. Recoge así uno de los informes privados, emitido por especialista en ortopediatraumatología
, las asistencias habidas en los hospitales públicos y los síntomas
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de dolores, el arrancamiento de apófisis trasversas en las L3 y L4 y la mejora
parcial que experimentó con su tratamiento.
36. Por su parte, el informe médico pericial de valoración de daños recoge que el
paciente sufrió un neumoperitoneo, del que fue intervenido, con supuración de la
herida, que persiste en consultas posteriores. En cuanto a los padecimientos
traumatológicos, señala el tratamiento fisioterápico al que sometió al paciente tras
acudir a su servicio privado, evitando sobrecargar su aparato digestivo, con
cambios de tratamiento. Indica también que, tras recibirse el alta médica por
Osakidetza en mayo de 2012, el paciente continúa con la clínica inicial y
afectación psiquiátrica.
37. En sus consideraciones médico-legales considera dicho informe que se produjo
una negligencia grave por parte del primer Servicio de urgencia hospitalaria por
no diagnosticarse los tres padecimientos ya indicados (neumoperitoneo,
arrancamiento de apófisis transversas y politraumatismo), y por la omisión de
pruebas de diagnóstico de los dos últimos síntomas, en el caso del segundo
Servicio de urgencias hospitalarias.
38. Se han emitido informes por los servicios médicos de urgencias de los dos
hospitales en los que fue atendido el paciente.
39. En el primero se señala que el paciente no hizo referencia a ningún dolor
abdominal ni vertebral, por lo que, tras realizarse radiografías de la pelvis y de su
mano derecha, donde el paciente evidenciaba abrasión y herida respectivamente,
se le realizaron las curas y suturas correspondientes, con remisión a curas
ambulatorias.
40. En el informe del segundo servicio hospitalario se indica que en el TAC lumbar
realizado no se registró ningún rastro de fractura de apófisis transversas. Señala
también que, a pesar de mostrarse ciertas protuberancias en raíz S1 izquierda, el
paciente manifiesta dolor en el lado derecho. Indica por lo demás que los diversos
síntomas que concreta el informe médico privado se pueden resumir en
policontusiones, a su parecer carentes de ninguna prueba complementaria que
avalen la patología del paciente. Señala que todas las pruebas realizadas han
ofrecido un resultado normal.
41. El informe de la Inspección médica resulta en este caso determinante pues, tras
solicitar la remisión de documentación complementaria no enviada en una primera
instancia, efectúa un pormenorizado y convincente análisis de los documentos
periciales incorporados al expediente y de sus consecuencias para las causas
sanitarias que enarbola la reclamación.
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42. Tras recoger la fundamentación de la reclamación y las fuentes que son tenidas
en cuenta para su emisión, desarrolla en primer lugar amplias consideraciones
médicas sobre los traumatismos abdominales cerrados (causas, afectación,
tratamiento), el neuroperitoneo (clase, tratamiento), la laparotomía
(complicaciones) y la vértebra (estructura, fractura de apófisis trasversas, pruebas
de diagnóstico, tratamiento).
43. Se adentra, a continuación, en las causas sanitarias respaldadas por los informes
periciales de parte, abordándolos en dos partes: una que gira sobre el
traumatismo abdominal y la segunda, sobre la materia osteomuscular.
44. Señala respecto a la primera problemática:
?Traumatismo Abdominal
En el informe del Servicio de Urgencias del hospital de ? de 14.08.11 (Doc. 6),
en su apartado ?EF?. (exploración física), se puede comprobar que el paciente
sí fue interrogado o/y explorado específicamente respecto a la región
abdominal, toda vez se deja constancia de la no existencia de dolor abdominal
(contrariamente a lo expuesto en el informe del Centro Médico Pericial ? 18
?Doc.l.5?). En todo caso, no existe más información al respecto (palpación
abdominal, existencia de signo del cinturón ?SCS?, evidente un día más tarde
en el hospital de ?) y con la información existente no se planteó un daño
abdominal postraumático como sospecha diagnóstica, dado que no se realizó
ninguna prueba radiológica (TAC). Al día siguiente presentó un dolor abdominal
progresivo por el que acudió al Servicio de Urgencias del hospital de ?. En la
valoración efectuada, junto con el antecedente traumático, se apreció un
paciente estable con defensa abdominal y la existencia de un SCS, lo que
justificaba la realización de un TAC, hecho de urgencia, el resultado puso de
manifiesto la existencia de una pequeña lámina líquida en pelvis menor y un
neumoperitoneo (doc. 73). Este último hallazgo es el que justifica la indicación
de cirugía urgente ante la alta probabilidad de presentar una lesión
postraumática en una víscera hueca y su posterior complicación: peritonitis.
En consecuencia, se realizó una laparotomía exploratoria urgente
encontrándose un hemoperitoneo en cantidad discreta y, tras realizar una
revisión sistemática de la cavidad abdominal, no se evidenció lesión de víscera
hueca alguna ni punto de sangrado activo en ese momento (en los informes
privados se habla de rotura de asa intestinal ?doc. 9, 11, 108?, lo cual no se
puso de manifiesto durante la comprobación quirúrgica efectuada). Se colocaron
drenajes y se procedió al cierre de la herida quirúrgica sin incidencias (doc. 52),
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Respecto a esta patología es evidente que la asistencia en el Hospital de ? fue
correcta (así lo recoge el informe médico pericial ?doc.18?) y quedaría a
discusión la adecuación de la prestada en el hospital de ? por no plantearse la
citada sospecha diagnóstica ante la ausencia, al parecer, de datos clínicos. Pero
en todo caso con independencia de las dificultades diagnósticas que representa
dicha patología y de haber existido los mismos datos clínico-diagnósticos el
primer día, la demora provocada en la realización de la intervención hubiera sido
de un día. Además, hay que destacar que durante el acto quirúrgico no se
encontró ninguna lesión en víscera hueca.
Por todo ello, resulta evidente que el perjuicio que hubiese conllevado dicha
demora no puede calificarse en modo alguno de significativo.
En la evolución posterior presentó las siguientes complicaciones/episodios:
-Infección de la herida quirúrgica.
-Una seroma subcicatricial que a la vista de las ecografías de control (doc,
44,191 a 196) ha ido reabsorbiéndose lenta pero progresivamente.
-Dolor a nivel de la cicatriz, siendo visto en segunda opinión en el hospital ?,
donde se sospechó inicialmente de la posibilidad de un eventración
supraumbilical, por lo que se solicitó un nuevo TAC cuyo resultado fue
absolutamente normal, tanto a nivel de cavidad, como de la pared abdominal, no
requiriendo tratamiento y causando alta (doc. 255-256).
Dos asistencias en el Servicio de Urgencias del hospital de ?, siendo
presumiblemente estos episodios a los que se hace referencia como `ingresos´
en los informes médicos privados ya mencionados. La primera el 21.09.11 por
dolor inespecífico por posible seroma/infección de herida (doc.44,- 199). La
segunda el 9.03.12 por estreñimiento y dolor abdominal inespecífico, no
precisando tratamiento (doc. 200 a 202).
Resumiendo, las complicaciones surgidas tras la cirugía (infección de la herida
quirúrgica y seroma subcicatricial), son inequívocamente inherentes a la propia
actividad quirúrgica y totalmente independientes de la demora en el tratamiento
aducida en la reclamación. Asimismo, con independencia del dolor referido, no
se ha objetivado posteriormente secuela alguna al efecto en el TAC
toracoabdominopélvico realizado el 17.01.13 en el hospital ?.?
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45. Se rechaza pues la existencia de vulneración de la lex artis en la asistencia,
calificada de negligencia grave por el informe pericial de parte, emitido por
especialista en valoración de daños, pues, no constando referencias de dolor
abdominal ni signos de SCS (signos cinturón seguridad), no se planteó la
realización de ninguna prueba radiológica, que sí se percibió y trató de forma
urgente al día siguiente. Por lo que, aun cabiendo dudas sobre la regularidad de
la asistencia, la posible demora sería de un solo día, sin que además se hallase
afección alguna de víscera hueca.
46. Por su parte, la complicación surgida en la evolución de la intervención quirúrgica
urgente practicada (infección) resulta inherente a aquélla y es independiente de la
demora, sin que haya derivado ninguna secuela, salvo el dolor, que no responde
a causa que se conozca.
47. Respecto al síntoma osteomuscular, señala el informe de la Inspección:
?Patología Osteomuscular.
Además de lo tratado en el punto previo, en el informe pericial privado aportado
con la ,reclamación se especifica la existencia de omisión diagnóstica de las
afectaciones cervical, de hombro y lumbar, así como de las pruebas radiológicas
adecuadas a ese fin (TAC, ecografías, etc.) en ambos hospitales (doc. 18).
En el contexto del accidente de tráfico y a tal efecto, de los datos obrantes en el
expediente se constata que durante la asistencia inicial en el hospital de ?
existe constancia de dolor y abrasión superficial en cadera dcha y herida incisa
en la mano ipsilateral. La exploración neurológica fue normal. (doc. 6, 92).
Al día siguiente, cuando por el dolor abdominal ya analizado acudió al Servicio
de Urgencias del hospital de ?, en este se refiere, además, el haber presentado
dolor lumbar bilateral y en cadera dcha (doc.50). Durante su estancia en este
último centro (14 días) no existe anotación alguna añadida sobre patología
dolorosa osteomuscular, más allá de la sensación de `dolorimiento generalizado
´ en la valoración inicial realizada en Urgencias (doc.72). Tampoco hay queja al
respecto en las consultas de control o episodios de urgencias posteriores ya
citados.
Cabe reseñar que, además de la radiología de pelvis y mano efectuadas en el
hospital de ?, al día siguiente en el de ? se realizaron: radiografías de columna
cervical anteroposteriór y lateral (AP y lat.), de pelvis (AP), torácica (AP y lat.),
de abdomen con contraste en vías urinarias y TAC abdominopélvico desde
cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis con y sin contraste (doc.51, 56).
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Únicamente se encontraron como datos patológicos significativos los ya
comentados de neurnoperitoneo y pequeña lámina líquida en pelvis menor (doc.
73). Del mencionado TAC se ha realizado recientemente una revisión por el
especialista no objetivándose ninguna fractura ósea, en particular en columna
lumbar (doc. 140).
Derivado en noviembre de 2011 al Servicio de traumatología de Osakidetza, con
diagnóstico de poliartralgias secundarias a un accidente de tráfico, se le remitió
al seguro del automóvil responsable de la cobertura (doc. 111), quién al parecer
le envió a la consulta del Dr. ? (informe privado que se acompaña con la
reclamación).
Este último facultativo le diagnosticó de dolor principalmente en cuello, ambos
hombros, codo y antebrazo izquierdos, rodilla y tobillo derechos y zona lumbar.
En las radiografías refiere que `se apreciaban signos de arrancamiento de
apófisis transversas en L3 y L4´ (en el documento n° 12 se hace mención a
`probable arrancamiento´). Pautó adecuadamente un tratamiento con
fisioterapia y posteriormente médico (doc. 9 a 12). La asistencia continuó, al
menos, hasta enero de 2013, al parecer con escasa mejoría, si no
empeoramiento de su sintomatología dolorosa (doc. 108).
En cuanto a lo relativo a las posibles fracturas de apófisis transversas citadas en
el párrafo anterior, en todo caso y de haber existido, su presentación de forma
aislada no hubiera modificado la pauta terapéutica seguida. De todas formas,
cabe destacar que su presencia no se ha evidenciado, como ya se ha dejado
constancia, en las pruebas realizadas inicialmente (radiología convencional;
TAC) y posteriormente revisadas por el hospital de ?, ni tampoco existen
signos de sus secuelas en las múltiples pruebas de imagen realizadas y también
reevaluadas por los distintos Servicios Médicos de Osakidetza que le atendieron
más adelante (doc. 11 1).
Desde agosto de 2012, en paralelo al tratamiento privado que llevaba, recibió
asistencia sanitaria en el Servicio de traumatología de Osakidetza por
persistencia de dolores en zona cervical, lumbar y hombro y rodilla izquierdos,
Durante el periodo de noviembre de 2011 a abril de 2013, a solicitud de los
especialistas privado y público citados, se han realizado: radiografías de las
zonas afectadas de forma reiterada; ecografías abdominales y de codo;
electromiografías de brazo izdo y de extremidad inferior derecha; resonancias
de codo, columna cervical, dorsal y lumbar; gammagrafía ósea y TACs de
columna cervical y lumbosacra (doc.174, 175, 178, 179, 180, 181, 182, 189,
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253, 254). Los resultados de todas ellas fueron normales, solo se encontraron
en el TAC pequeñas protusiones discales a nivel L4-5 y LS-S 1 sin afectación
neurológica, esta segunda podría contactar con la raíz S1 izquierda pero sin
existir al respecto clínica concordante en la extremidad ipsilateral, ya que el
dolor referido por el paciente es a la extremidad contralateral (doc. 9-12).
Consultado por el Servicio de reumatología del hospital de ? por dolores
generalizados en marzo de 2013, se practicó parrilla analítica y valoración de
todas las pruebas de imagen citadas. La exploración física de todas las
articulaciones fue normal, excepto que presentaba cierta limitación en la
movilidad activa (no en la pasiva) de columna cervical y hombros y limitación en
la flexo extensión de columna lumbar; El diagnóstico fue de `polialgias en
contexto psiquiátrico tras accidente de tráfico´ (doc. 207-2089).
También fue atendido por el Centro de Salud Mental desde septiembre de 2011
hasta, al menos, mayo de 2013. El diagnóstico fue de trastorno de ansiedad
fóbica reactivo a la situación vivida que cursaba con tensión y rabia, por lo que
siguió tratamiento de apoyo psicológico (doc. 249-250).
Del análisis efectuado se deduce que, con independencia de las diferentes
algias que presenta el asegurado, en los numerosos y repetidos estudios
diagnósticos, realizados no se ha obtenido dato objetivo alguno de la existencia
de patología justificativa de las mismas.
Sobre las posibles fracturas de apófisis transversas lumbares citadas, cabe
reseñar que en los resultados de los múltiples estudios radiológicos, TACs y
RMN lumbares efectuados por Osakidetza no se ha apreciado fractura alguna,
así como tampoco posteriormente secuelas de su existencia, únicamente
aparecen dos discretas protusiones discales que no se correlacionan con la
clínica que presenta el asegurado.
En medicina el concepto de politraumatizado hace referencia a quien presenta
lesiones de origen traumático que afectan al menos a dos sistemas, pudiendo
alguna de ellas poner en peligro la vida, Por ella, una vez resuelto/descartada el
potencial peligro que hubiera podido entrañar la patología abdominal, lo que
queda es un cuadro policontusional con polialgias y sin patología objetivable a
pesar de las múltimples pruebas diagnósticas realizadas.
Por último y en cuanto a la estabilización del cuadro clínico y periodo de
incapacidad, la única información existente al respecto en el expediente figura
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en el documento n° 109, correspondiente al informe privado del Dr. ?, donde
con fecha 28.08.12 se recoge que el forense ya había dado de alta al
asegurado.?
48. La prueba neurológica practicada en la primera asistencia en urgencias dio un
resultado normal.
49. En la segunda asistencia la anotación no va más allá de un ?dolor generalizado?.
50. Se realizaron además radiografías de diversas zonas, siendo derivado a
traumatología del servicio hospitalario, y remitido de allí al correspondiente al
seguro médico del vehículo, recalando en la consulta del traumatólogo privado
que le ha atendido.
51. Las fracturas de apófisis transversas que indicaba el informe de este especialista
no se han visto confirmadas, así como tampoco secuelas de las mismas en las
pruebas de reevaluación que se le han practicado al paciente desde su retorno a
la red sanitaria de Osakidetza.
52. Respecto de los dolores que padece, se le han realizado numerosas pruebas,
apareciendo protusiones discales que, sin embargo, no se corresponden con la
zona indicada como dolorida.
53. Constan informes del Servicio de rehabilitación que indican sintomatología de
polialgia en contexto psiquiátrico tras accidente. También emiten informe desde el
Servicio de salud mental, indicando signos de ansiedad.
54. El informe de la citada Inspección médica concluye en los términos siguientes:
?En el presente caso, a juicio del Inspector firmante, del estudio de la
documentación obrante en el expediente se concluye que:
-En cuanto a la patología digestiva, se constata que la demora en la
mejoría/curación viene, en todo caso, claramente condicionada por las
complicaciones inherentes exclusivamente al propio acto quirúrgico (infección
de la herida quirúrgica, seroma subcicatricial y dolor a nivel de la cicatriz),
correctamente indicado y realizado sin incidencias; por lo que resulta del todo
independiente del momento en que se realizó la cirugía.
-Respecto de la patología osteomuscular, cabe reseñar que en las múltiples
pruebas diagnósticas efectuadas a lo largo del proceso no se ha evidenciado
dato alguno de fractura en las apófisis transversas o secuelas de la misma y, en
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todo caso, su existencia de forma aislada no hubiera variado las pautas
terapéuticas seguidas.
Asimismo, en relación a las policontusiones y zonas dolorosas existentes, no
existe diagnóstico especifico alguno al no haberse encontrado patología
objetivable en los citados estudios diagnósticos, por lo que no ha sido posible la
realización, ni temprana ni tardía, de un tratamiento etiológico.?
55. Por lo dicho, considera la Comisión que no ha quedado acreditado
suficientemente en el caso que se examina un supuesto de infracción de la lex
artis médica ad hoc que permita derivar una imputación de responsabilidad
patrimonial de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación
presentada por don JMB.
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DICTAMEN Nº: 47/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 4 de febrero de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 11 de febrero, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ? (JMB) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud.
2. La reclamación ?suscrita por el mismo reclamante y en el que señala conceder
así mismo su representación verbal a un letrado?, considera que, como
consecuencia de no haberse diagnosticado convenientemente los padecimientos
que sufría el reclamante en las primeras asistencias prestadas en los servicios
hospitalarios de urgencias, en los que ingresó tras haber sufrido un accidente de
tráfico, se ha retardado su proceso de recuperación; ocasionándole
consecuencias de naturaleza laboral y física, por las que solicita indemnizaciones,
todavía no cuantificables, pero que concreta en conceptos de secuelas y tiempo
de ingreso hospitalario e impeditivo.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación: el escrito de reclamación, al que
se acompaña diversos informes médicos de carácter público y privado, así como
un informe médico pericial de valoración de daños; la historia clínica e informe del
servicio del Hospital ?; la historia clínica e informe del servicio del Hospital ?;
historia clínica de diversos centros sanitarios de la comarca correspondiente al
reclamante; historia clínica de centro sanitario privado; el informe de la Inspección
médica; la documentación del trámite de audiencia y escrito de alegaciones del
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe estimable superior a dieciocho mil
euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
5. En el presente caso no se ha concretado la indemnización pretendida, pese a
constar requerimiento al efecto, aunque sí los conceptos indemnizatorios por los
que se reclama, figurando entre ellos una cuantificación por daños permanentes
que el reclamante estima en 18.000 euros, por lo que la propuesta resolutoria
entiende preceptiva la consulta.
II RELACIÓN FÁCTICA
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Paciente de 23, años, con antecedentes de vitíligo y enfermedad de Graves-
Basedow, quien el 14.08.2011 sufrió un accidente de tráfico por lo que acudió al
Servicio de urgencias del Hospital ?, presentando dolor y abrasión superficial en
cresta iliaca derecha y herida incisa en 3° espacio interdigital. Asimismo, durante
su asistencia no se puso de manifiesto dolor abdominal, ni inestabilidad pélvica y
el estudio radiológico fue normal. Se procedió a la limpieza y sutura de las
heridas, se puso protección antitetánica y se prescribieron curas de las heridas en
su ambulatorio, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, causando alta. Al día
siguiente acudió de nuevo al Servicio de urgencias, en esta ocasión del Hospital
?, tras haber empezado al mediodía con un cuadro de dolor en hemiabdomen
inferior, más intenso en epigastrio. A la exploración se objetivó hematoma del
cinturón en hipogastrio, dolor abdominal a la palpación con defensa y fiebre. Se
realizaron analítica de sangre y orina, radiología cervical, torácica, abdominal y
con contraste en vías urinarias y un escaner (TAC) abdominopélvico, sin y con
contraste, desde cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis, siendo los resultados
normales, a excepción de en este último en que se ponía de manifiesto la
existencia de un neumoperitoneo, engrosamiento de la grasa y pequeña lámina
líquida en pelvis menor, resto normal.
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8. Con diagnóstico de neumoperitoneo y traumatismo abdominal se avisó al Servicio
de cirugía general. A la vista de lo anterior, se decidió la práctica de una
laparotomía de urgencia, la cual se realizó el 16.08.2011, procediéndose a la
revisión sistemática de la cavidad abdominal sin encontrarse lesión de víscera
hueca, ni punto de sangrado activo en ese momento y apareciendo un
hemoperitoneo en cantidad discreta. Se colocó drenaje y sin otras incidencias se
efectuó el cierre quirúrgico. La evolución posterior fue satisfactoria, se retiraron los
drenajes y las suturas, apareciendo material seropurulento por el tercio inferior de
la herida quirúrgica. Se realizaron curas de la misma y se procedió al alta el
29.08.11; aconsejándose el mantenimiento de la limpieza de la herida, dieta
normal, nolotil si dolor y se programó control en consultas para nueve días más
tarde.
9. El 21.09.2011 su médico de atención primaria (MAP) le remitió al Servicio de
urgencias del citado hospital por dolor leve en hipocondrio derecho y febrícula. Se
realizaron pruebas de laboratorio y radiología abdominal y con diagnóstico de
dolor abdominal inespecífico fue dado de alta, quedando pendiente al día
siguiente de realizarse una ecografía abdominal. Realizada ésta, se puso de
manifiesto la existencia de un seroma/infección de la herida quirúrgica, por lo que
se pautó tratamiento y se le citó a una vista de control con cirugía en siete días.
En esta consulta, así como en la siguiente el 2.11.2011, se encontraba bien,
asintomático y con exploración totalmente normal, causando alta.
10. Por dolor abdominal acudió de nuevo al Servicio de urgencias del mismo hospital
el 09.03.2012, donde fue diagnosticado de dolor inespecífico y estreñimiento y
dado de alta sin más recomendación terapéutica que control por médico de
atención primaria.
11. Su MAP siguió realizando ecografías abdominales para el control del posible
seroma bajo la cicatriz quirúrgica (ecografías de 20.01.2012, 9.03.2012,
11.06.2012; 5.10.2012, 20.02.13 y 07.05.2013) donde aparecía una imagen
hipoecoica de tamaño decreciente en su evolución, que podía estar en relación
con un seroma residual o tejido fibroso secundario a la intervención.
12. Pedida por su MAP una segunda opinión por dolor en cicatriz de la laparotomía, el
23.11.2012 fue visto en consultas de cirugía general del Hospital ? donde, con
sospecha de posible eventración/hernia de línea media, fue enviado a la sección
de pared abdominal para su valoración. La misma se efectuó el 13.12.2012 y en
ella, ante la dificultad en la exploración, se solicitó un TAC
toracoabdominopélvico, en cuyo resultado no se encontraron hallazgos
patológicos, tanto en referido a la pared abdominal como a la zona
intraabdominal. Por ello, una vez descartada cualquier patología, fue dado de
alta, con el diagnóstico de dolor en cicatriz de laparotomía.
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13. Desde el punto de vista traumatológico fue atendido por el especialista de su
ambulatorio de Osakidetza en noviembre de 2011 por poliartralgias derivadas del
accidente que nos ocupa, siendo remitido al seguro de accidentes que daba
cobertura al siniestro, donde fue seguido y tratado desde enero de 2012 por un
médico privado (Dr. ?).
14. Este especialista le diagnosticó de dolor poliarticular postraumático (cervical,
paralumbar, extremidad izquierda, hombro derecho, rodilla y tobillo derechos) y
describía que en unas radiografías de columna apreciaba signos de
arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares 3 y 4 (L3 y L4).
Pautó tratamiento fisioterápico y más tarde también farmacológico, cursando con
mejorías parciales y fases de reagudización del dolor hasta el alta en el centro
rehabilitador. Posteriormente, en mayo de ese año pasó a otro centro privado a
continuar el tratamiento rehabilitador. El citado facultativo hace referencia a
estudios por resonancia (RMN ) de columna cervical y dorsal, ecografía de codo
izquierdo y electromiografícos (EMG) del brazo y extremidad inferior izquierdos
que fueron normales y RMN lumbar donde se informó de la existencia de
protusiones discales en L4-5 y L5-S 1. Siguió revisando la evolución del paciente,
la cual cursó de forma fluctuante y sin mejoría significativa, al menos, hasta el
15.01.2013. Desde agosto de 2012 viene siendo atendido en paralelo también
por Osakidetza tras ser remitido por su MAP por dolor cervical irradiado a
extremidad superior izquierda (ESI), así como en zona lumbar, hombro izquierdo y
extremidad inferior (EID) y rodilla derechas. Durante el periodo del seguimiento se
añadieron dolores en otras articulaciones (hombro y rodilla contralaterales,
raquídeo generalizado...). Se pidió TAC cervical y lumbosacro, RMN de columna
dorsal, RMNs de ambos hombros, ambas rodillas y tobillo derecho, gammagrafía
ósea y EMG. Los resultados fueron normales a excepción de la objetivación de
una pequeña protusión discal L4-5 y discreta en L5-S 1 (ya apuntadas en el
informe privado). En esta última prueba se teorizaba sobre la posibilidad de que
existiera una meralgia parestésica, sin otros apoyos diagnósticos que lo avalaran.
15. También fue estudiado por el Servicio de reumatología por poliartralgias,
realizándosele estudios analíticos y valorándose todos los estudios radiológicos
previos y recientes de las zonas afectadas sin encontrarse hallazgos significativos
y siendo diagnosticado de polialgias en contexto psiquiátrico, sin hallazgos
justificativos de enfermedad sistémica reumatológica inflamatoria.
16. Asimismo, desde septiembre de 2011 fue tratado por el Servicio de psiquiatría,
donde se le diagnosticó de trastorno de ansiedad fóbica reactivo a la situación
vivida que cursaba con emociones de tensión y rabia, por lo que ha seguido
tratamiento psicoterápico.
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17. Finalmente, se aporta un informe privado de un especialista en valoración médicolegal
del daño corporal de fecha 10.07.2012, donde se recogen las referencias del
paciente y un resumen de las actuaciones médicas llevadas a cabo hasta ese
momento. Con todo ello se acababa concluyendo que aún no se podían
establecer secuelas definitivas y que existía una negligencia grave en la actuación
del Servicio de urgencias del Hospital ? por no haber diagnosticado la afectación
abdominal, cervical, lumbar (con fractura-arrancamiento de apófisis transversas) y
de hombro existentes y que en el Hospital ? existió una omisión por falta de
diagnóstico de las afectaciones traumáticas citadas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
19. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse, en primer
lugar, que la acción de responsabilidad ha sido instada por persona legitimada: el
propio paciente, usuario del servicio sanitario público, habiendo concedido
además representación verbal a un letrado.
20. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del
Reglamento, se debe entender que la reclamación figura interpuesta en plazo
hábil ya que se interpuso en fecha 27 de julio de 2012 y consta, conforme se ha
señalado en los hechos, que el paciente fue dado de alta médica hospitalaria, en
el segundo Servicio de urgencias en que fue atendido, en fecha 29 de agosto de
2011.
21. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido; no
habiendo sido posible obtenerse una cuantificación global ni de algunos de los
conceptos por los que la parte reclamante solicita una indemnización, a pesar de
haber sido requerido; aportando citas de asistencia pendientes en servicios de
Osakidetza.
22. Constan en el expediente: la reclamación inicial; historias clínicas relacionadas
con el expediente; informes de los servicios hospìtalarios de urgencias y de
médicos privados; el informe de la Inspección médica; la puesta de manifiesto del
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expediente y trámite de audiencia a la persona reclamante; el escrito de
alegaciones; y la propuesta de resolución.
23. En la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de seis meses
legalmente establecido para resolver y notificar, habiendo incidido la solicitud por
la Inspección del envío de determinada documentación complementaria, así como
probablemente la espera de una cuantificación definitiva de la reclamación.
24. Como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
hoy regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
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forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, el daño padecido será
atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre
éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
31. Como se ha dicho, la persona reclamante atribuye el daño causado a error
múltiple y continuado en el diagnóstico efectuado en los hospitales ? y ? al no
detectarse en ninguno de ellos otros padecimientos adicionales que presentaba el
asegurado.
32. Más concretamente, señala que en el primero de los centros citados no se
diagnosticó la existencia de un traumatismo abdominal con neumoperitoneo y
hemoperitoneo, por el que debió ser intervenido dos días más tarde; tampoco un
arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares L3 y L4 y un
politraumatismo (en cuello y ambos hombros, con afectación principal en codo y
antebrazo izquierdos, traumatismo en rodilla derecha y región paralumbar
derecha). Por su parte, en el segundo se trató la patología abdominal, pero no se
observó la citada patología osteomuscular.
33. Resulta pertinente señalar que en este tipo de reclamaciones cobran importancia
fundamental los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los
que el desproporcionado resultado evidencia per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen las
mismas.
34. Es de considerar que la Comisión dispone en este caso de elementos de juicio
suficientes para emitir su parecer sobre la consulta planteada, contando con las
historias clínica de los diversos centro hospitalarios públicos y centros
asistenciales privados en los que ha sido atendida la persona reclamante, así
como los informes médicos que constan en el expediente; siendo así que la
reclamante apoya sus alegaciones en informes periciales oportunos de parte.
35. Recoge así uno de los informes privados, emitido por especialista en ortopediatraumatología
, las asistencias habidas en los hospitales públicos y los síntomas
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de dolores, el arrancamiento de apófisis trasversas en las L3 y L4 y la mejora
parcial que experimentó con su tratamiento.
36. Por su parte, el informe médico pericial de valoración de daños recoge que el
paciente sufrió un neumoperitoneo, del que fue intervenido, con supuración de la
herida, que persiste en consultas posteriores. En cuanto a los padecimientos
traumatológicos, señala el tratamiento fisioterápico al que sometió al paciente tras
acudir a su servicio privado, evitando sobrecargar su aparato digestivo, con
cambios de tratamiento. Indica también que, tras recibirse el alta médica por
Osakidetza en mayo de 2012, el paciente continúa con la clínica inicial y
afectación psiquiátrica.
37. En sus consideraciones médico-legales considera dicho informe que se produjo
una negligencia grave por parte del primer Servicio de urgencia hospitalaria por
no diagnosticarse los tres padecimientos ya indicados (neumoperitoneo,
arrancamiento de apófisis transversas y politraumatismo), y por la omisión de
pruebas de diagnóstico de los dos últimos síntomas, en el caso del segundo
Servicio de urgencias hospitalarias.
38. Se han emitido informes por los servicios médicos de urgencias de los dos
hospitales en los que fue atendido el paciente.
39. En el primero se señala que el paciente no hizo referencia a ningún dolor
abdominal ni vertebral, por lo que, tras realizarse radiografías de la pelvis y de su
mano derecha, donde el paciente evidenciaba abrasión y herida respectivamente,
se le realizaron las curas y suturas correspondientes, con remisión a curas
ambulatorias.
40. En el informe del segundo servicio hospitalario se indica que en el TAC lumbar
realizado no se registró ningún rastro de fractura de apófisis transversas. Señala
también que, a pesar de mostrarse ciertas protuberancias en raíz S1 izquierda, el
paciente manifiesta dolor en el lado derecho. Indica por lo demás que los diversos
síntomas que concreta el informe médico privado se pueden resumir en
policontusiones, a su parecer carentes de ninguna prueba complementaria que
avalen la patología del paciente. Señala que todas las pruebas realizadas han
ofrecido un resultado normal.
41. El informe de la Inspección médica resulta en este caso determinante pues, tras
solicitar la remisión de documentación complementaria no enviada en una primera
instancia, efectúa un pormenorizado y convincente análisis de los documentos
periciales incorporados al expediente y de sus consecuencias para las causas
sanitarias que enarbola la reclamación.
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42. Tras recoger la fundamentación de la reclamación y las fuentes que son tenidas
en cuenta para su emisión, desarrolla en primer lugar amplias consideraciones
médicas sobre los traumatismos abdominales cerrados (causas, afectación,
tratamiento), el neuroperitoneo (clase, tratamiento), la laparotomía
(complicaciones) y la vértebra (estructura, fractura de apófisis trasversas, pruebas
de diagnóstico, tratamiento).
43. Se adentra, a continuación, en las causas sanitarias respaldadas por los informes
periciales de parte, abordándolos en dos partes: una que gira sobre el
traumatismo abdominal y la segunda, sobre la materia osteomuscular.
44. Señala respecto a la primera problemática:
?Traumatismo Abdominal
En el informe del Servicio de Urgencias del hospital de ? de 14.08.11 (Doc. 6),
en su apartado ?EF?. (exploración física), se puede comprobar que el paciente
sí fue interrogado o/y explorado específicamente respecto a la región
abdominal, toda vez se deja constancia de la no existencia de dolor abdominal
(contrariamente a lo expuesto en el informe del Centro Médico Pericial ? 18
?Doc.l.5?). En todo caso, no existe más información al respecto (palpación
abdominal, existencia de signo del cinturón ?SCS?, evidente un día más tarde
en el hospital de ?) y con la información existente no se planteó un daño
abdominal postraumático como sospecha diagnóstica, dado que no se realizó
ninguna prueba radiológica (TAC). Al día siguiente presentó un dolor abdominal
progresivo por el que acudió al Servicio de Urgencias del hospital de ?. En la
valoración efectuada, junto con el antecedente traumático, se apreció un
paciente estable con defensa abdominal y la existencia de un SCS, lo que
justificaba la realización de un TAC, hecho de urgencia, el resultado puso de
manifiesto la existencia de una pequeña lámina líquida en pelvis menor y un
neumoperitoneo (doc. 73). Este último hallazgo es el que justifica la indicación
de cirugía urgente ante la alta probabilidad de presentar una lesión
postraumática en una víscera hueca y su posterior complicación: peritonitis.
En consecuencia, se realizó una laparotomía exploratoria urgente
encontrándose un hemoperitoneo en cantidad discreta y, tras realizar una
revisión sistemática de la cavidad abdominal, no se evidenció lesión de víscera
hueca alguna ni punto de sangrado activo en ese momento (en los informes
privados se habla de rotura de asa intestinal ?doc. 9, 11, 108?, lo cual no se
puso de manifiesto durante la comprobación quirúrgica efectuada). Se colocaron
drenajes y se procedió al cierre de la herida quirúrgica sin incidencias (doc. 52),
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Respecto a esta patología es evidente que la asistencia en el Hospital de ? fue
correcta (así lo recoge el informe médico pericial ?doc.18?) y quedaría a
discusión la adecuación de la prestada en el hospital de ? por no plantearse la
citada sospecha diagnóstica ante la ausencia, al parecer, de datos clínicos. Pero
en todo caso con independencia de las dificultades diagnósticas que representa
dicha patología y de haber existido los mismos datos clínico-diagnósticos el
primer día, la demora provocada en la realización de la intervención hubiera sido
de un día. Además, hay que destacar que durante el acto quirúrgico no se
encontró ninguna lesión en víscera hueca.
Por todo ello, resulta evidente que el perjuicio que hubiese conllevado dicha
demora no puede calificarse en modo alguno de significativo.
En la evolución posterior presentó las siguientes complicaciones/episodios:
-Infección de la herida quirúrgica.
-Una seroma subcicatricial que a la vista de las ecografías de control (doc,
44,191 a 196) ha ido reabsorbiéndose lenta pero progresivamente.
-Dolor a nivel de la cicatriz, siendo visto en segunda opinión en el hospital ?,
donde se sospechó inicialmente de la posibilidad de un eventración
supraumbilical, por lo que se solicitó un nuevo TAC cuyo resultado fue
absolutamente normal, tanto a nivel de cavidad, como de la pared abdominal, no
requiriendo tratamiento y causando alta (doc. 255-256).
Dos asistencias en el Servicio de Urgencias del hospital de ?, siendo
presumiblemente estos episodios a los que se hace referencia como `ingresos´
en los informes médicos privados ya mencionados. La primera el 21.09.11 por
dolor inespecífico por posible seroma/infección de herida (doc.44,- 199). La
segunda el 9.03.12 por estreñimiento y dolor abdominal inespecífico, no
precisando tratamiento (doc. 200 a 202).
Resumiendo, las complicaciones surgidas tras la cirugía (infección de la herida
quirúrgica y seroma subcicatricial), son inequívocamente inherentes a la propia
actividad quirúrgica y totalmente independientes de la demora en el tratamiento
aducida en la reclamación. Asimismo, con independencia del dolor referido, no
se ha objetivado posteriormente secuela alguna al efecto en el TAC
toracoabdominopélvico realizado el 17.01.13 en el hospital ?.?
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45. Se rechaza pues la existencia de vulneración de la lex artis en la asistencia,
calificada de negligencia grave por el informe pericial de parte, emitido por
especialista en valoración de daños, pues, no constando referencias de dolor
abdominal ni signos de SCS (signos cinturón seguridad), no se planteó la
realización de ninguna prueba radiológica, que sí se percibió y trató de forma
urgente al día siguiente. Por lo que, aun cabiendo dudas sobre la regularidad de
la asistencia, la posible demora sería de un solo día, sin que además se hallase
afección alguna de víscera hueca.
46. Por su parte, la complicación surgida en la evolución de la intervención quirúrgica
urgente practicada (infección) resulta inherente a aquélla y es independiente de la
demora, sin que haya derivado ninguna secuela, salvo el dolor, que no responde
a causa que se conozca.
47. Respecto al síntoma osteomuscular, señala el informe de la Inspección:
?Patología Osteomuscular.
Además de lo tratado en el punto previo, en el informe pericial privado aportado
con la ,reclamación se especifica la existencia de omisión diagnóstica de las
afectaciones cervical, de hombro y lumbar, así como de las pruebas radiológicas
adecuadas a ese fin (TAC, ecografías, etc.) en ambos hospitales (doc. 18).
En el contexto del accidente de tráfico y a tal efecto, de los datos obrantes en el
expediente se constata que durante la asistencia inicial en el hospital de ?
existe constancia de dolor y abrasión superficial en cadera dcha y herida incisa
en la mano ipsilateral. La exploración neurológica fue normal. (doc. 6, 92).
Al día siguiente, cuando por el dolor abdominal ya analizado acudió al Servicio
de Urgencias del hospital de ?, en este se refiere, además, el haber presentado
dolor lumbar bilateral y en cadera dcha (doc.50). Durante su estancia en este
último centro (14 días) no existe anotación alguna añadida sobre patología
dolorosa osteomuscular, más allá de la sensación de `dolorimiento generalizado
´ en la valoración inicial realizada en Urgencias (doc.72). Tampoco hay queja al
respecto en las consultas de control o episodios de urgencias posteriores ya
citados.
Cabe reseñar que, además de la radiología de pelvis y mano efectuadas en el
hospital de ?, al día siguiente en el de ? se realizaron: radiografías de columna
cervical anteroposteriór y lateral (AP y lat.), de pelvis (AP), torácica (AP y lat.),
de abdomen con contraste en vías urinarias y TAC abdominopélvico desde
cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis con y sin contraste (doc.51, 56).
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Únicamente se encontraron como datos patológicos significativos los ya
comentados de neurnoperitoneo y pequeña lámina líquida en pelvis menor (doc.
73). Del mencionado TAC se ha realizado recientemente una revisión por el
especialista no objetivándose ninguna fractura ósea, en particular en columna
lumbar (doc. 140).
Derivado en noviembre de 2011 al Servicio de traumatología de Osakidetza, con
diagnóstico de poliartralgias secundarias a un accidente de tráfico, se le remitió
al seguro del automóvil responsable de la cobertura (doc. 111), quién al parecer
le envió a la consulta del Dr. ? (informe privado que se acompaña con la
reclamación).
Este último facultativo le diagnosticó de dolor principalmente en cuello, ambos
hombros, codo y antebrazo izquierdos, rodilla y tobillo derechos y zona lumbar.
En las radiografías refiere que `se apreciaban signos de arrancamiento de
apófisis transversas en L3 y L4´ (en el documento n° 12 se hace mención a
`probable arrancamiento´). Pautó adecuadamente un tratamiento con
fisioterapia y posteriormente médico (doc. 9 a 12). La asistencia continuó, al
menos, hasta enero de 2013, al parecer con escasa mejoría, si no
empeoramiento de su sintomatología dolorosa (doc. 108).
En cuanto a lo relativo a las posibles fracturas de apófisis transversas citadas en
el párrafo anterior, en todo caso y de haber existido, su presentación de forma
aislada no hubiera modificado la pauta terapéutica seguida. De todas formas,
cabe destacar que su presencia no se ha evidenciado, como ya se ha dejado
constancia, en las pruebas realizadas inicialmente (radiología convencional;
TAC) y posteriormente revisadas por el hospital de ?, ni tampoco existen
signos de sus secuelas en las múltiples pruebas de imagen realizadas y también
reevaluadas por los distintos Servicios Médicos de Osakidetza que le atendieron
más adelante (doc. 11 1).
Desde agosto de 2012, en paralelo al tratamiento privado que llevaba, recibió
asistencia sanitaria en el Servicio de traumatología de Osakidetza por
persistencia de dolores en zona cervical, lumbar y hombro y rodilla izquierdos,
Durante el periodo de noviembre de 2011 a abril de 2013, a solicitud de los
especialistas privado y público citados, se han realizado: radiografías de las
zonas afectadas de forma reiterada; ecografías abdominales y de codo;
electromiografías de brazo izdo y de extremidad inferior derecha; resonancias
de codo, columna cervical, dorsal y lumbar; gammagrafía ósea y TACs de
columna cervical y lumbosacra (doc.174, 175, 178, 179, 180, 181, 182, 189,
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253, 254). Los resultados de todas ellas fueron normales, solo se encontraron
en el TAC pequeñas protusiones discales a nivel L4-5 y LS-S 1 sin afectación
neurológica, esta segunda podría contactar con la raíz S1 izquierda pero sin
existir al respecto clínica concordante en la extremidad ipsilateral, ya que el
dolor referido por el paciente es a la extremidad contralateral (doc. 9-12).
Consultado por el Servicio de reumatología del hospital de ? por dolores
generalizados en marzo de 2013, se practicó parrilla analítica y valoración de
todas las pruebas de imagen citadas. La exploración física de todas las
articulaciones fue normal, excepto que presentaba cierta limitación en la
movilidad activa (no en la pasiva) de columna cervical y hombros y limitación en
la flexo extensión de columna lumbar; El diagnóstico fue de `polialgias en
contexto psiquiátrico tras accidente de tráfico´ (doc. 207-2089).
También fue atendido por el Centro de Salud Mental desde septiembre de 2011
hasta, al menos, mayo de 2013. El diagnóstico fue de trastorno de ansiedad
fóbica reactivo a la situación vivida que cursaba con tensión y rabia, por lo que
siguió tratamiento de apoyo psicológico (doc. 249-250).
Del análisis efectuado se deduce que, con independencia de las diferentes
algias que presenta el asegurado, en los numerosos y repetidos estudios
diagnósticos, realizados no se ha obtenido dato objetivo alguno de la existencia
de patología justificativa de las mismas.
Sobre las posibles fracturas de apófisis transversas lumbares citadas, cabe
reseñar que en los resultados de los múltiples estudios radiológicos, TACs y
RMN lumbares efectuados por Osakidetza no se ha apreciado fractura alguna,
así como tampoco posteriormente secuelas de su existencia, únicamente
aparecen dos discretas protusiones discales que no se correlacionan con la
clínica que presenta el asegurado.
En medicina el concepto de politraumatizado hace referencia a quien presenta
lesiones de origen traumático que afectan al menos a dos sistemas, pudiendo
alguna de ellas poner en peligro la vida, Por ella, una vez resuelto/descartada el
potencial peligro que hubiera podido entrañar la patología abdominal, lo que
queda es un cuadro policontusional con polialgias y sin patología objetivable a
pesar de las múltimples pruebas diagnósticas realizadas.
Por último y en cuanto a la estabilización del cuadro clínico y periodo de
incapacidad, la única información existente al respecto en el expediente figura
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en el documento n° 109, correspondiente al informe privado del Dr. ?, donde
con fecha 28.08.12 se recoge que el forense ya había dado de alta al
asegurado.?
48. La prueba neurológica practicada en la primera asistencia en urgencias dio un
resultado normal.
49. En la segunda asistencia la anotación no va más allá de un ?dolor generalizado?.
50. Se realizaron además radiografías de diversas zonas, siendo derivado a
traumatología del servicio hospitalario, y remitido de allí al correspondiente al
seguro médico del vehículo, recalando en la consulta del traumatólogo privado
que le ha atendido.
51. Las fracturas de apófisis transversas que indicaba el informe de este especialista
no se han visto confirmadas, así como tampoco secuelas de las mismas en las
pruebas de reevaluación que se le han practicado al paciente desde su retorno a
la red sanitaria de Osakidetza.
52. Respecto de los dolores que padece, se le han realizado numerosas pruebas,
apareciendo protusiones discales que, sin embargo, no se corresponden con la
zona indicada como dolorida.
53. Constan informes del Servicio de rehabilitación que indican sintomatología de
polialgia en contexto psiquiátrico tras accidente. También emiten informe desde el
Servicio de salud mental, indicando signos de ansiedad.
54. El informe de la citada Inspección médica concluye en los términos siguientes:
?En el presente caso, a juicio del Inspector firmante, del estudio de la
documentación obrante en el expediente se concluye que:
-En cuanto a la patología digestiva, se constata que la demora en la
mejoría/curación viene, en todo caso, claramente condicionada por las
complicaciones inherentes exclusivamente al propio acto quirúrgico (infección
de la herida quirúrgica, seroma subcicatricial y dolor a nivel de la cicatriz),
correctamente indicado y realizado sin incidencias; por lo que resulta del todo
independiente del momento en que se realizó la cirugía.
-Respecto de la patología osteomuscular, cabe reseñar que en las múltiples
pruebas diagnósticas efectuadas a lo largo del proceso no se ha evidenciado
dato alguno de fractura en las apófisis transversas o secuelas de la misma y, en
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todo caso, su existencia de forma aislada no hubiera variado las pautas
terapéuticas seguidas.
Asimismo, en relación a las policontusiones y zonas dolorosas existentes, no
existe diagnóstico especifico alguno al no haberse encontrado patología
objetivable en los citados estudios diagnósticos, por lo que no ha sido posible la
realización, ni temprana ni tardía, de un tratamiento etiológico.?
55. Por lo dicho, considera la Comisión que no ha quedado acreditado
suficientemente en el caso que se examina un supuesto de infracción de la lex
artis médica ad hoc que permita derivar una imputación de responsabilidad
patrimonial de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación
presentada por don JMB.
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