Dictamen de la Comisión J...zo de 2015

Última revisión
31/03/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 047/2015 de 31 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 58 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 31/03/2015

Num. Resolución: 047/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 47/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 4 de febrero de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 11 de febrero, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ? (JMB) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud.

2. La reclamación ?suscrita por el mismo reclamante y en el que señala conceder

así mismo su representación verbal a un letrado?, considera que, como

consecuencia de no haberse diagnosticado convenientemente los padecimientos

que sufría el reclamante en las primeras asistencias prestadas en los servicios

hospitalarios de urgencias, en los que ingresó tras haber sufrido un accidente de

tráfico, se ha retardado su proceso de recuperación; ocasionándole

consecuencias de naturaleza laboral y física, por las que solicita indemnizaciones,

todavía no cuantificables, pero que concreta en conceptos de secuelas y tiempo

de ingreso hospitalario e impeditivo.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación: el escrito de reclamación, al que

se acompaña diversos informes médicos de carácter público y privado, así como

un informe médico pericial de valoración de daños; la historia clínica e informe del

servicio del Hospital ?; la historia clínica e informe del servicio del Hospital ?;

historia clínica de diversos centros sanitarios de la comarca correspondiente al

reclamante; historia clínica de centro sanitario privado; el informe de la Inspección

médica; la documentación del trámite de audiencia y escrito de alegaciones del

reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe estimable superior a dieciocho mil

euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

5. En el presente caso no se ha concretado la indemnización pretendida, pese a

constar requerimiento al efecto, aunque sí los conceptos indemnizatorios por los

que se reclama, figurando entre ellos una cuantificación por daños permanentes

que el reclamante estima en 18.000 euros, por lo que la propuesta resolutoria

entiende preceptiva la consulta.

II RELACIÓN FÁCTICA

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Paciente de 23, años, con antecedentes de vitíligo y enfermedad de Graves-

Basedow, quien el 14.08.2011 sufrió un accidente de tráfico por lo que acudió al

Servicio de urgencias del Hospital ?, presentando dolor y abrasión superficial en

cresta iliaca derecha y herida incisa en 3° espacio interdigital. Asimismo, durante

su asistencia no se puso de manifiesto dolor abdominal, ni inestabilidad pélvica y

el estudio radiológico fue normal. Se procedió a la limpieza y sutura de las

heridas, se puso protección antitetánica y se prescribieron curas de las heridas en

su ambulatorio, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, causando alta. Al día

siguiente acudió de nuevo al Servicio de urgencias, en esta ocasión del Hospital

?, tras haber empezado al mediodía con un cuadro de dolor en hemiabdomen

inferior, más intenso en epigastrio. A la exploración se objetivó hematoma del

cinturón en hipogastrio, dolor abdominal a la palpación con defensa y fiebre. Se

realizaron analítica de sangre y orina, radiología cervical, torácica, abdominal y

con contraste en vías urinarias y un escaner (TAC) abdominopélvico, sin y con

contraste, desde cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis, siendo los resultados

normales, a excepción de en este último en que se ponía de manifiesto la

existencia de un neumoperitoneo, engrosamiento de la grasa y pequeña lámina

líquida en pelvis menor, resto normal.

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8. Con diagnóstico de neumoperitoneo y traumatismo abdominal se avisó al Servicio

de cirugía general. A la vista de lo anterior, se decidió la práctica de una

laparotomía de urgencia, la cual se realizó el 16.08.2011, procediéndose a la

revisión sistemática de la cavidad abdominal sin encontrarse lesión de víscera

hueca, ni punto de sangrado activo en ese momento y apareciendo un

hemoperitoneo en cantidad discreta. Se colocó drenaje y sin otras incidencias se

efectuó el cierre quirúrgico. La evolución posterior fue satisfactoria, se retiraron los

drenajes y las suturas, apareciendo material seropurulento por el tercio inferior de

la herida quirúrgica. Se realizaron curas de la misma y se procedió al alta el

29.08.11; aconsejándose el mantenimiento de la limpieza de la herida, dieta

normal, nolotil si dolor y se programó control en consultas para nueve días más

tarde.

9. El 21.09.2011 su médico de atención primaria (MAP) le remitió al Servicio de

urgencias del citado hospital por dolor leve en hipocondrio derecho y febrícula. Se

realizaron pruebas de laboratorio y radiología abdominal y con diagnóstico de

dolor abdominal inespecífico fue dado de alta, quedando pendiente al día

siguiente de realizarse una ecografía abdominal. Realizada ésta, se puso de

manifiesto la existencia de un seroma/infección de la herida quirúrgica, por lo que

se pautó tratamiento y se le citó a una vista de control con cirugía en siete días.

En esta consulta, así como en la siguiente el 2.11.2011, se encontraba bien,

asintomático y con exploración totalmente normal, causando alta.

10. Por dolor abdominal acudió de nuevo al Servicio de urgencias del mismo hospital

el 09.03.2012, donde fue diagnosticado de dolor inespecífico y estreñimiento y

dado de alta sin más recomendación terapéutica que control por médico de

atención primaria.

11. Su MAP siguió realizando ecografías abdominales para el control del posible

seroma bajo la cicatriz quirúrgica (ecografías de 20.01.2012, 9.03.2012,

11.06.2012; 5.10.2012, 20.02.13 y 07.05.2013) donde aparecía una imagen

hipoecoica de tamaño decreciente en su evolución, que podía estar en relación

con un seroma residual o tejido fibroso secundario a la intervención.

12. Pedida por su MAP una segunda opinión por dolor en cicatriz de la laparotomía, el

23.11.2012 fue visto en consultas de cirugía general del Hospital ? donde, con

sospecha de posible eventración/hernia de línea media, fue enviado a la sección

de pared abdominal para su valoración. La misma se efectuó el 13.12.2012 y en

ella, ante la dificultad en la exploración, se solicitó un TAC

toracoabdominopélvico, en cuyo resultado no se encontraron hallazgos

patológicos, tanto en referido a la pared abdominal como a la zona

intraabdominal. Por ello, una vez descartada cualquier patología, fue dado de

alta, con el diagnóstico de dolor en cicatriz de laparotomía.

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13. Desde el punto de vista traumatológico fue atendido por el especialista de su

ambulatorio de Osakidetza en noviembre de 2011 por poliartralgias derivadas del

accidente que nos ocupa, siendo remitido al seguro de accidentes que daba

cobertura al siniestro, donde fue seguido y tratado desde enero de 2012 por un

médico privado (Dr. ?).

14. Este especialista le diagnosticó de dolor poliarticular postraumático (cervical,

paralumbar, extremidad izquierda, hombro derecho, rodilla y tobillo derechos) y

describía que en unas radiografías de columna apreciaba signos de

arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares 3 y 4 (L3 y L4).

Pautó tratamiento fisioterápico y más tarde también farmacológico, cursando con

mejorías parciales y fases de reagudización del dolor hasta el alta en el centro

rehabilitador. Posteriormente, en mayo de ese año pasó a otro centro privado a

continuar el tratamiento rehabilitador. El citado facultativo hace referencia a

estudios por resonancia (RMN ) de columna cervical y dorsal, ecografía de codo

izquierdo y electromiografícos (EMG) del brazo y extremidad inferior izquierdos

que fueron normales y RMN lumbar donde se informó de la existencia de

protusiones discales en L4-5 y L5-S 1. Siguió revisando la evolución del paciente,

la cual cursó de forma fluctuante y sin mejoría significativa, al menos, hasta el

15.01.2013. Desde agosto de 2012 viene siendo atendido en paralelo también

por Osakidetza tras ser remitido por su MAP por dolor cervical irradiado a

extremidad superior izquierda (ESI), así como en zona lumbar, hombro izquierdo y

extremidad inferior (EID) y rodilla derechas. Durante el periodo del seguimiento se

añadieron dolores en otras articulaciones (hombro y rodilla contralaterales,

raquídeo generalizado...). Se pidió TAC cervical y lumbosacro, RMN de columna

dorsal, RMNs de ambos hombros, ambas rodillas y tobillo derecho, gammagrafía

ósea y EMG. Los resultados fueron normales a excepción de la objetivación de

una pequeña protusión discal L4-5 y discreta en L5-S 1 (ya apuntadas en el

informe privado). En esta última prueba se teorizaba sobre la posibilidad de que

existiera una meralgia parestésica, sin otros apoyos diagnósticos que lo avalaran.

15. También fue estudiado por el Servicio de reumatología por poliartralgias,

realizándosele estudios analíticos y valorándose todos los estudios radiológicos

previos y recientes de las zonas afectadas sin encontrarse hallazgos significativos

y siendo diagnosticado de polialgias en contexto psiquiátrico, sin hallazgos

justificativos de enfermedad sistémica reumatológica inflamatoria.

16. Asimismo, desde septiembre de 2011 fue tratado por el Servicio de psiquiatría,

donde se le diagnosticó de trastorno de ansiedad fóbica reactivo a la situación

vivida que cursaba con emociones de tensión y rabia, por lo que ha seguido

tratamiento psicoterápico.

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17. Finalmente, se aporta un informe privado de un especialista en valoración médicolegal

del daño corporal de fecha 10.07.2012, donde se recogen las referencias del

paciente y un resumen de las actuaciones médicas llevadas a cabo hasta ese

momento. Con todo ello se acababa concluyendo que aún no se podían

establecer secuelas definitivas y que existía una negligencia grave en la actuación

del Servicio de urgencias del Hospital ? por no haber diagnosticado la afectación

abdominal, cervical, lumbar (con fractura-arrancamiento de apófisis transversas) y

de hombro existentes y que en el Hospital ? existió una omisión por falta de

diagnóstico de las afectaciones traumáticas citadas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

19. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse, en primer

lugar, que la acción de responsabilidad ha sido instada por persona legitimada: el

propio paciente, usuario del servicio sanitario público, habiendo concedido

además representación verbal a un letrado.

20. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad

patrimonial previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del

Reglamento, se debe entender que la reclamación figura interpuesta en plazo

hábil ya que se interpuso en fecha 27 de julio de 2012 y consta, conforme se ha

señalado en los hechos, que el paciente fue dado de alta médica hospitalaria, en

el segundo Servicio de urgencias en que fue atendido, en fecha 29 de agosto de

2011.

21. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido; no

habiendo sido posible obtenerse una cuantificación global ni de algunos de los

conceptos por los que la parte reclamante solicita una indemnización, a pesar de

haber sido requerido; aportando citas de asistencia pendientes en servicios de

Osakidetza.

22. Constan en el expediente: la reclamación inicial; historias clínicas relacionadas

con el expediente; informes de los servicios hospìtalarios de urgencias y de

médicos privados; el informe de la Inspección médica; la puesta de manifiesto del

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expediente y trámite de audiencia a la persona reclamante; el escrito de

alegaciones; y la propuesta de resolución.

23. En la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de seis meses

legalmente establecido para resolver y notificar, habiendo incidido la solicitud por

la Inspección del envío de determinada documentación complementaria, así como

probablemente la espera de una cuantificación definitiva de la reclamación.

24. Como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

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forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, el daño padecido será

atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre

éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

31. Como se ha dicho, la persona reclamante atribuye el daño causado a error

múltiple y continuado en el diagnóstico efectuado en los hospitales ? y ? al no

detectarse en ninguno de ellos otros padecimientos adicionales que presentaba el

asegurado.

32. Más concretamente, señala que en el primero de los centros citados no se

diagnosticó la existencia de un traumatismo abdominal con neumoperitoneo y

hemoperitoneo, por el que debió ser intervenido dos días más tarde; tampoco un

arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares L3 y L4 y un

politraumatismo (en cuello y ambos hombros, con afectación principal en codo y

antebrazo izquierdos, traumatismo en rodilla derecha y región paralumbar

derecha). Por su parte, en el segundo se trató la patología abdominal, pero no se

observó la citada patología osteomuscular.

33. Resulta pertinente señalar que en este tipo de reclamaciones cobran importancia

fundamental los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

exige en estos casos la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los

que el desproporcionado resultado evidencia per se una infracción de aquella), la

prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen las

mismas.

34. Es de considerar que la Comisión dispone en este caso de elementos de juicio

suficientes para emitir su parecer sobre la consulta planteada, contando con las

historias clínica de los diversos centro hospitalarios públicos y centros

asistenciales privados en los que ha sido atendida la persona reclamante, así

como los informes médicos que constan en el expediente; siendo así que la

reclamante apoya sus alegaciones en informes periciales oportunos de parte.

35. Recoge así uno de los informes privados, emitido por especialista en ortopediatraumatología

, las asistencias habidas en los hospitales públicos y los síntomas

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de dolores, el arrancamiento de apófisis trasversas en las L3 y L4 y la mejora

parcial que experimentó con su tratamiento.

36. Por su parte, el informe médico pericial de valoración de daños recoge que el

paciente sufrió un neumoperitoneo, del que fue intervenido, con supuración de la

herida, que persiste en consultas posteriores. En cuanto a los padecimientos

traumatológicos, señala el tratamiento fisioterápico al que sometió al paciente tras

acudir a su servicio privado, evitando sobrecargar su aparato digestivo, con

cambios de tratamiento. Indica también que, tras recibirse el alta médica por

Osakidetza en mayo de 2012, el paciente continúa con la clínica inicial y

afectación psiquiátrica.

37. En sus consideraciones médico-legales considera dicho informe que se produjo

una negligencia grave por parte del primer Servicio de urgencia hospitalaria por

no diagnosticarse los tres padecimientos ya indicados (neumoperitoneo,

arrancamiento de apófisis transversas y politraumatismo), y por la omisión de

pruebas de diagnóstico de los dos últimos síntomas, en el caso del segundo

Servicio de urgencias hospitalarias.

38. Se han emitido informes por los servicios médicos de urgencias de los dos

hospitales en los que fue atendido el paciente.

39. En el primero se señala que el paciente no hizo referencia a ningún dolor

abdominal ni vertebral, por lo que, tras realizarse radiografías de la pelvis y de su

mano derecha, donde el paciente evidenciaba abrasión y herida respectivamente,

se le realizaron las curas y suturas correspondientes, con remisión a curas

ambulatorias.

40. En el informe del segundo servicio hospitalario se indica que en el TAC lumbar

realizado no se registró ningún rastro de fractura de apófisis transversas. Señala

también que, a pesar de mostrarse ciertas protuberancias en raíz S1 izquierda, el

paciente manifiesta dolor en el lado derecho. Indica por lo demás que los diversos

síntomas que concreta el informe médico privado se pueden resumir en

policontusiones, a su parecer carentes de ninguna prueba complementaria que

avalen la patología del paciente. Señala que todas las pruebas realizadas han

ofrecido un resultado normal.

41. El informe de la Inspección médica resulta en este caso determinante pues, tras

solicitar la remisión de documentación complementaria no enviada en una primera

instancia, efectúa un pormenorizado y convincente análisis de los documentos

periciales incorporados al expediente y de sus consecuencias para las causas

sanitarias que enarbola la reclamación.

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42. Tras recoger la fundamentación de la reclamación y las fuentes que son tenidas

en cuenta para su emisión, desarrolla en primer lugar amplias consideraciones

médicas sobre los traumatismos abdominales cerrados (causas, afectación,

tratamiento), el neuroperitoneo (clase, tratamiento), la laparotomía

(complicaciones) y la vértebra (estructura, fractura de apófisis trasversas, pruebas

de diagnóstico, tratamiento).

43. Se adentra, a continuación, en las causas sanitarias respaldadas por los informes

periciales de parte, abordándolos en dos partes: una que gira sobre el

traumatismo abdominal y la segunda, sobre la materia osteomuscular.

44. Señala respecto a la primera problemática:

?Traumatismo Abdominal

En el informe del Servicio de Urgencias del hospital de ? de 14.08.11 (Doc. 6),

en su apartado ?EF?. (exploración física), se puede comprobar que el paciente

sí fue interrogado o/y explorado específicamente respecto a la región

abdominal, toda vez se deja constancia de la no existencia de dolor abdominal

(contrariamente a lo expuesto en el informe del Centro Médico Pericial ? 18

?Doc.l.5?). En todo caso, no existe más información al respecto (palpación

abdominal, existencia de signo del cinturón ?SCS?, evidente un día más tarde

en el hospital de ?) y con la información existente no se planteó un daño

abdominal postraumático como sospecha diagnóstica, dado que no se realizó

ninguna prueba radiológica (TAC). Al día siguiente presentó un dolor abdominal

progresivo por el que acudió al Servicio de Urgencias del hospital de ?. En la

valoración efectuada, junto con el antecedente traumático, se apreció un

paciente estable con defensa abdominal y la existencia de un SCS, lo que

justificaba la realización de un TAC, hecho de urgencia, el resultado puso de

manifiesto la existencia de una pequeña lámina líquida en pelvis menor y un

neumoperitoneo (doc. 73). Este último hallazgo es el que justifica la indicación

de cirugía urgente ante la alta probabilidad de presentar una lesión

postraumática en una víscera hueca y su posterior complicación: peritonitis.

En consecuencia, se realizó una laparotomía exploratoria urgente

encontrándose un hemoperitoneo en cantidad discreta y, tras realizar una

revisión sistemática de la cavidad abdominal, no se evidenció lesión de víscera

hueca alguna ni punto de sangrado activo en ese momento (en los informes

privados se habla de rotura de asa intestinal ?doc. 9, 11, 108?, lo cual no se

puso de manifiesto durante la comprobación quirúrgica efectuada). Se colocaron

drenajes y se procedió al cierre de la herida quirúrgica sin incidencias (doc. 52),

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Respecto a esta patología es evidente que la asistencia en el Hospital de ? fue

correcta (así lo recoge el informe médico pericial ?doc.18?) y quedaría a

discusión la adecuación de la prestada en el hospital de ? por no plantearse la

citada sospecha diagnóstica ante la ausencia, al parecer, de datos clínicos. Pero

en todo caso con independencia de las dificultades diagnósticas que representa

dicha patología y de haber existido los mismos datos clínico-diagnósticos el

primer día, la demora provocada en la realización de la intervención hubiera sido

de un día. Además, hay que destacar que durante el acto quirúrgico no se

encontró ninguna lesión en víscera hueca.

Por todo ello, resulta evidente que el perjuicio que hubiese conllevado dicha

demora no puede calificarse en modo alguno de significativo.

En la evolución posterior presentó las siguientes complicaciones/episodios:

-Infección de la herida quirúrgica.

-Una seroma subcicatricial que a la vista de las ecografías de control (doc,

44,191 a 196) ha ido reabsorbiéndose lenta pero progresivamente.

-Dolor a nivel de la cicatriz, siendo visto en segunda opinión en el hospital ?,

donde se sospechó inicialmente de la posibilidad de un eventración

supraumbilical, por lo que se solicitó un nuevo TAC cuyo resultado fue

absolutamente normal, tanto a nivel de cavidad, como de la pared abdominal, no

requiriendo tratamiento y causando alta (doc. 255-256).

Dos asistencias en el Servicio de Urgencias del hospital de ?, siendo

presumiblemente estos episodios a los que se hace referencia como `ingresos´

en los informes médicos privados ya mencionados. La primera el 21.09.11 por

dolor inespecífico por posible seroma/infección de herida (doc.44,- 199). La

segunda el 9.03.12 por estreñimiento y dolor abdominal inespecífico, no

precisando tratamiento (doc. 200 a 202).

Resumiendo, las complicaciones surgidas tras la cirugía (infección de la herida

quirúrgica y seroma subcicatricial), son inequívocamente inherentes a la propia

actividad quirúrgica y totalmente independientes de la demora en el tratamiento

aducida en la reclamación. Asimismo, con independencia del dolor referido, no

se ha objetivado posteriormente secuela alguna al efecto en el TAC

toracoabdominopélvico realizado el 17.01.13 en el hospital ?.?

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45. Se rechaza pues la existencia de vulneración de la lex artis en la asistencia,

calificada de negligencia grave por el informe pericial de parte, emitido por

especialista en valoración de daños, pues, no constando referencias de dolor

abdominal ni signos de SCS (signos cinturón seguridad), no se planteó la

realización de ninguna prueba radiológica, que sí se percibió y trató de forma

urgente al día siguiente. Por lo que, aun cabiendo dudas sobre la regularidad de

la asistencia, la posible demora sería de un solo día, sin que además se hallase

afección alguna de víscera hueca.

46. Por su parte, la complicación surgida en la evolución de la intervención quirúrgica

urgente practicada (infección) resulta inherente a aquélla y es independiente de la

demora, sin que haya derivado ninguna secuela, salvo el dolor, que no responde

a causa que se conozca.

47. Respecto al síntoma osteomuscular, señala el informe de la Inspección:

?Patología Osteomuscular.

Además de lo tratado en el punto previo, en el informe pericial privado aportado

con la ,reclamación se especifica la existencia de omisión diagnóstica de las

afectaciones cervical, de hombro y lumbar, así como de las pruebas radiológicas

adecuadas a ese fin (TAC, ecografías, etc.) en ambos hospitales (doc. 18).

En el contexto del accidente de tráfico y a tal efecto, de los datos obrantes en el

expediente se constata que durante la asistencia inicial en el hospital de ?

existe constancia de dolor y abrasión superficial en cadera dcha y herida incisa

en la mano ipsilateral. La exploración neurológica fue normal. (doc. 6, 92).

Al día siguiente, cuando por el dolor abdominal ya analizado acudió al Servicio

de Urgencias del hospital de ?, en este se refiere, además, el haber presentado

dolor lumbar bilateral y en cadera dcha (doc.50). Durante su estancia en este

último centro (14 días) no existe anotación alguna añadida sobre patología

dolorosa osteomuscular, más allá de la sensación de `dolorimiento generalizado

´ en la valoración inicial realizada en Urgencias (doc.72). Tampoco hay queja al

respecto en las consultas de control o episodios de urgencias posteriores ya

citados.

Cabe reseñar que, además de la radiología de pelvis y mano efectuadas en el

hospital de ?, al día siguiente en el de ? se realizaron: radiografías de columna

cervical anteroposteriór y lateral (AP y lat.), de pelvis (AP), torácica (AP y lat.),

de abdomen con contraste en vías urinarias y TAC abdominopélvico desde

cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis con y sin contraste (doc.51, 56).

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Únicamente se encontraron como datos patológicos significativos los ya

comentados de neurnoperitoneo y pequeña lámina líquida en pelvis menor (doc.

73). Del mencionado TAC se ha realizado recientemente una revisión por el

especialista no objetivándose ninguna fractura ósea, en particular en columna

lumbar (doc. 140).

Derivado en noviembre de 2011 al Servicio de traumatología de Osakidetza, con

diagnóstico de poliartralgias secundarias a un accidente de tráfico, se le remitió

al seguro del automóvil responsable de la cobertura (doc. 111), quién al parecer

le envió a la consulta del Dr. ? (informe privado que se acompaña con la

reclamación).

Este último facultativo le diagnosticó de dolor principalmente en cuello, ambos

hombros, codo y antebrazo izquierdos, rodilla y tobillo derechos y zona lumbar.

En las radiografías refiere que `se apreciaban signos de arrancamiento de

apófisis transversas en L3 y L4´ (en el documento n° 12 se hace mención a

`probable arrancamiento´). Pautó adecuadamente un tratamiento con

fisioterapia y posteriormente médico (doc. 9 a 12). La asistencia continuó, al

menos, hasta enero de 2013, al parecer con escasa mejoría, si no

empeoramiento de su sintomatología dolorosa (doc. 108).

En cuanto a lo relativo a las posibles fracturas de apófisis transversas citadas en

el párrafo anterior, en todo caso y de haber existido, su presentación de forma

aislada no hubiera modificado la pauta terapéutica seguida. De todas formas,

cabe destacar que su presencia no se ha evidenciado, como ya se ha dejado

constancia, en las pruebas realizadas inicialmente (radiología convencional;

TAC) y posteriormente revisadas por el hospital de ?, ni tampoco existen

signos de sus secuelas en las múltiples pruebas de imagen realizadas y también

reevaluadas por los distintos Servicios Médicos de Osakidetza que le atendieron

más adelante (doc. 11 1).

Desde agosto de 2012, en paralelo al tratamiento privado que llevaba, recibió

asistencia sanitaria en el Servicio de traumatología de Osakidetza por

persistencia de dolores en zona cervical, lumbar y hombro y rodilla izquierdos,

Durante el periodo de noviembre de 2011 a abril de 2013, a solicitud de los

especialistas privado y público citados, se han realizado: radiografías de las

zonas afectadas de forma reiterada; ecografías abdominales y de codo;

electromiografías de brazo izdo y de extremidad inferior derecha; resonancias

de codo, columna cervical, dorsal y lumbar; gammagrafía ósea y TACs de

columna cervical y lumbosacra (doc.174, 175, 178, 179, 180, 181, 182, 189,

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253, 254). Los resultados de todas ellas fueron normales, solo se encontraron

en el TAC pequeñas protusiones discales a nivel L4-5 y LS-S 1 sin afectación

neurológica, esta segunda podría contactar con la raíz S1 izquierda pero sin

existir al respecto clínica concordante en la extremidad ipsilateral, ya que el

dolor referido por el paciente es a la extremidad contralateral (doc. 9-12).

Consultado por el Servicio de reumatología del hospital de ? por dolores

generalizados en marzo de 2013, se practicó parrilla analítica y valoración de

todas las pruebas de imagen citadas. La exploración física de todas las

articulaciones fue normal, excepto que presentaba cierta limitación en la

movilidad activa (no en la pasiva) de columna cervical y hombros y limitación en

la flexo extensión de columna lumbar; El diagnóstico fue de `polialgias en

contexto psiquiátrico tras accidente de tráfico´ (doc. 207-2089).

También fue atendido por el Centro de Salud Mental desde septiembre de 2011

hasta, al menos, mayo de 2013. El diagnóstico fue de trastorno de ansiedad

fóbica reactivo a la situación vivida que cursaba con tensión y rabia, por lo que

siguió tratamiento de apoyo psicológico (doc. 249-250).

Del análisis efectuado se deduce que, con independencia de las diferentes

algias que presenta el asegurado, en los numerosos y repetidos estudios

diagnósticos, realizados no se ha obtenido dato objetivo alguno de la existencia

de patología justificativa de las mismas.

Sobre las posibles fracturas de apófisis transversas lumbares citadas, cabe

reseñar que en los resultados de los múltiples estudios radiológicos, TACs y

RMN lumbares efectuados por Osakidetza no se ha apreciado fractura alguna,

así como tampoco posteriormente secuelas de su existencia, únicamente

aparecen dos discretas protusiones discales que no se correlacionan con la

clínica que presenta el asegurado.

En medicina el concepto de politraumatizado hace referencia a quien presenta

lesiones de origen traumático que afectan al menos a dos sistemas, pudiendo

alguna de ellas poner en peligro la vida, Por ella, una vez resuelto/descartada el

potencial peligro que hubiera podido entrañar la patología abdominal, lo que

queda es un cuadro policontusional con polialgias y sin patología objetivable a

pesar de las múltimples pruebas diagnósticas realizadas.

Por último y en cuanto a la estabilización del cuadro clínico y periodo de

incapacidad, la única información existente al respecto en el expediente figura

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en el documento n° 109, correspondiente al informe privado del Dr. ?, donde

con fecha 28.08.12 se recoge que el forense ya había dado de alta al

asegurado.?

48. La prueba neurológica practicada en la primera asistencia en urgencias dio un

resultado normal.

49. En la segunda asistencia la anotación no va más allá de un ?dolor generalizado?.

50. Se realizaron además radiografías de diversas zonas, siendo derivado a

traumatología del servicio hospitalario, y remitido de allí al correspondiente al

seguro médico del vehículo, recalando en la consulta del traumatólogo privado

que le ha atendido.

51. Las fracturas de apófisis transversas que indicaba el informe de este especialista

no se han visto confirmadas, así como tampoco secuelas de las mismas en las

pruebas de reevaluación que se le han practicado al paciente desde su retorno a

la red sanitaria de Osakidetza.

52. Respecto de los dolores que padece, se le han realizado numerosas pruebas,

apareciendo protusiones discales que, sin embargo, no se corresponden con la

zona indicada como dolorida.

53. Constan informes del Servicio de rehabilitación que indican sintomatología de

polialgia en contexto psiquiátrico tras accidente. También emiten informe desde el

Servicio de salud mental, indicando signos de ansiedad.

54. El informe de la citada Inspección médica concluye en los términos siguientes:

?En el presente caso, a juicio del Inspector firmante, del estudio de la

documentación obrante en el expediente se concluye que:

-En cuanto a la patología digestiva, se constata que la demora en la

mejoría/curación viene, en todo caso, claramente condicionada por las

complicaciones inherentes exclusivamente al propio acto quirúrgico (infección

de la herida quirúrgica, seroma subcicatricial y dolor a nivel de la cicatriz),

correctamente indicado y realizado sin incidencias; por lo que resulta del todo

independiente del momento en que se realizó la cirugía.

-Respecto de la patología osteomuscular, cabe reseñar que en las múltiples

pruebas diagnósticas efectuadas a lo largo del proceso no se ha evidenciado

dato alguno de fractura en las apófisis transversas o secuelas de la misma y, en

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todo caso, su existencia de forma aislada no hubiera variado las pautas

terapéuticas seguidas.

Asimismo, en relación a las policontusiones y zonas dolorosas existentes, no

existe diagnóstico especifico alguno al no haberse encontrado patología

objetivable en los citados estudios diagnósticos, por lo que no ha sido posible la

realización, ni temprana ni tardía, de un tratamiento etiológico.?

55. Por lo dicho, considera la Comisión que no ha quedado acreditado

suficientemente en el caso que se examina un supuesto de infracción de la lex

artis médica ad hoc que permita derivar una imputación de responsabilidad

patrimonial de Osakidetza.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación

presentada por don JMB.

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DICTAMEN Nº: 47/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 4 de febrero de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 11 de febrero, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ? (JMB) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud.

2. La reclamación ?suscrita por el mismo reclamante y en el que señala conceder

así mismo su representación verbal a un letrado?, considera que, como

consecuencia de no haberse diagnosticado convenientemente los padecimientos

que sufría el reclamante en las primeras asistencias prestadas en los servicios

hospitalarios de urgencias, en los que ingresó tras haber sufrido un accidente de

tráfico, se ha retardado su proceso de recuperación; ocasionándole

consecuencias de naturaleza laboral y física, por las que solicita indemnizaciones,

todavía no cuantificables, pero que concreta en conceptos de secuelas y tiempo

de ingreso hospitalario e impeditivo.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación: el escrito de reclamación, al que

se acompaña diversos informes médicos de carácter público y privado, así como

un informe médico pericial de valoración de daños; la historia clínica e informe del

servicio del Hospital ?; la historia clínica e informe del servicio del Hospital ?;

historia clínica de diversos centros sanitarios de la comarca correspondiente al

reclamante; historia clínica de centro sanitario privado; el informe de la Inspección

médica; la documentación del trámite de audiencia y escrito de alegaciones del

reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe estimable superior a dieciocho mil

euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

5. En el presente caso no se ha concretado la indemnización pretendida, pese a

constar requerimiento al efecto, aunque sí los conceptos indemnizatorios por los

que se reclama, figurando entre ellos una cuantificación por daños permanentes

que el reclamante estima en 18.000 euros, por lo que la propuesta resolutoria

entiende preceptiva la consulta.

II RELACIÓN FÁCTICA

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Paciente de 23, años, con antecedentes de vitíligo y enfermedad de Graves-

Basedow, quien el 14.08.2011 sufrió un accidente de tráfico por lo que acudió al

Servicio de urgencias del Hospital ?, presentando dolor y abrasión superficial en

cresta iliaca derecha y herida incisa en 3° espacio interdigital. Asimismo, durante

su asistencia no se puso de manifiesto dolor abdominal, ni inestabilidad pélvica y

el estudio radiológico fue normal. Se procedió a la limpieza y sutura de las

heridas, se puso protección antitetánica y se prescribieron curas de las heridas en

su ambulatorio, tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, causando alta. Al día

siguiente acudió de nuevo al Servicio de urgencias, en esta ocasión del Hospital

?, tras haber empezado al mediodía con un cuadro de dolor en hemiabdomen

inferior, más intenso en epigastrio. A la exploración se objetivó hematoma del

cinturón en hipogastrio, dolor abdominal a la palpación con defensa y fiebre. Se

realizaron analítica de sangre y orina, radiología cervical, torácica, abdominal y

con contraste en vías urinarias y un escaner (TAC) abdominopélvico, sin y con

contraste, desde cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis, siendo los resultados

normales, a excepción de en este último en que se ponía de manifiesto la

existencia de un neumoperitoneo, engrosamiento de la grasa y pequeña lámina

líquida en pelvis menor, resto normal.

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8. Con diagnóstico de neumoperitoneo y traumatismo abdominal se avisó al Servicio

de cirugía general. A la vista de lo anterior, se decidió la práctica de una

laparotomía de urgencia, la cual se realizó el 16.08.2011, procediéndose a la

revisión sistemática de la cavidad abdominal sin encontrarse lesión de víscera

hueca, ni punto de sangrado activo en ese momento y apareciendo un

hemoperitoneo en cantidad discreta. Se colocó drenaje y sin otras incidencias se

efectuó el cierre quirúrgico. La evolución posterior fue satisfactoria, se retiraron los

drenajes y las suturas, apareciendo material seropurulento por el tercio inferior de

la herida quirúrgica. Se realizaron curas de la misma y se procedió al alta el

29.08.11; aconsejándose el mantenimiento de la limpieza de la herida, dieta

normal, nolotil si dolor y se programó control en consultas para nueve días más

tarde.

9. El 21.09.2011 su médico de atención primaria (MAP) le remitió al Servicio de

urgencias del citado hospital por dolor leve en hipocondrio derecho y febrícula. Se

realizaron pruebas de laboratorio y radiología abdominal y con diagnóstico de

dolor abdominal inespecífico fue dado de alta, quedando pendiente al día

siguiente de realizarse una ecografía abdominal. Realizada ésta, se puso de

manifiesto la existencia de un seroma/infección de la herida quirúrgica, por lo que

se pautó tratamiento y se le citó a una vista de control con cirugía en siete días.

En esta consulta, así como en la siguiente el 2.11.2011, se encontraba bien,

asintomático y con exploración totalmente normal, causando alta.

10. Por dolor abdominal acudió de nuevo al Servicio de urgencias del mismo hospital

el 09.03.2012, donde fue diagnosticado de dolor inespecífico y estreñimiento y

dado de alta sin más recomendación terapéutica que control por médico de

atención primaria.

11. Su MAP siguió realizando ecografías abdominales para el control del posible

seroma bajo la cicatriz quirúrgica (ecografías de 20.01.2012, 9.03.2012,

11.06.2012; 5.10.2012, 20.02.13 y 07.05.2013) donde aparecía una imagen

hipoecoica de tamaño decreciente en su evolución, que podía estar en relación

con un seroma residual o tejido fibroso secundario a la intervención.

12. Pedida por su MAP una segunda opinión por dolor en cicatriz de la laparotomía, el

23.11.2012 fue visto en consultas de cirugía general del Hospital ? donde, con

sospecha de posible eventración/hernia de línea media, fue enviado a la sección

de pared abdominal para su valoración. La misma se efectuó el 13.12.2012 y en

ella, ante la dificultad en la exploración, se solicitó un TAC

toracoabdominopélvico, en cuyo resultado no se encontraron hallazgos

patológicos, tanto en referido a la pared abdominal como a la zona

intraabdominal. Por ello, una vez descartada cualquier patología, fue dado de

alta, con el diagnóstico de dolor en cicatriz de laparotomía.

Dictamen 47/2015 Página 3 de 15

13. Desde el punto de vista traumatológico fue atendido por el especialista de su

ambulatorio de Osakidetza en noviembre de 2011 por poliartralgias derivadas del

accidente que nos ocupa, siendo remitido al seguro de accidentes que daba

cobertura al siniestro, donde fue seguido y tratado desde enero de 2012 por un

médico privado (Dr. ?).

14. Este especialista le diagnosticó de dolor poliarticular postraumático (cervical,

paralumbar, extremidad izquierda, hombro derecho, rodilla y tobillo derechos) y

describía que en unas radiografías de columna apreciaba signos de

arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares 3 y 4 (L3 y L4).

Pautó tratamiento fisioterápico y más tarde también farmacológico, cursando con

mejorías parciales y fases de reagudización del dolor hasta el alta en el centro

rehabilitador. Posteriormente, en mayo de ese año pasó a otro centro privado a

continuar el tratamiento rehabilitador. El citado facultativo hace referencia a

estudios por resonancia (RMN ) de columna cervical y dorsal, ecografía de codo

izquierdo y electromiografícos (EMG) del brazo y extremidad inferior izquierdos

que fueron normales y RMN lumbar donde se informó de la existencia de

protusiones discales en L4-5 y L5-S 1. Siguió revisando la evolución del paciente,

la cual cursó de forma fluctuante y sin mejoría significativa, al menos, hasta el

15.01.2013. Desde agosto de 2012 viene siendo atendido en paralelo también

por Osakidetza tras ser remitido por su MAP por dolor cervical irradiado a

extremidad superior izquierda (ESI), así como en zona lumbar, hombro izquierdo y

extremidad inferior (EID) y rodilla derechas. Durante el periodo del seguimiento se

añadieron dolores en otras articulaciones (hombro y rodilla contralaterales,

raquídeo generalizado...). Se pidió TAC cervical y lumbosacro, RMN de columna

dorsal, RMNs de ambos hombros, ambas rodillas y tobillo derecho, gammagrafía

ósea y EMG. Los resultados fueron normales a excepción de la objetivación de

una pequeña protusión discal L4-5 y discreta en L5-S 1 (ya apuntadas en el

informe privado). En esta última prueba se teorizaba sobre la posibilidad de que

existiera una meralgia parestésica, sin otros apoyos diagnósticos que lo avalaran.

15. También fue estudiado por el Servicio de reumatología por poliartralgias,

realizándosele estudios analíticos y valorándose todos los estudios radiológicos

previos y recientes de las zonas afectadas sin encontrarse hallazgos significativos

y siendo diagnosticado de polialgias en contexto psiquiátrico, sin hallazgos

justificativos de enfermedad sistémica reumatológica inflamatoria.

16. Asimismo, desde septiembre de 2011 fue tratado por el Servicio de psiquiatría,

donde se le diagnosticó de trastorno de ansiedad fóbica reactivo a la situación

vivida que cursaba con emociones de tensión y rabia, por lo que ha seguido

tratamiento psicoterápico.

Dictamen 47/2015 Página 4 de 15

17. Finalmente, se aporta un informe privado de un especialista en valoración médicolegal

del daño corporal de fecha 10.07.2012, donde se recogen las referencias del

paciente y un resumen de las actuaciones médicas llevadas a cabo hasta ese

momento. Con todo ello se acababa concluyendo que aún no se podían

establecer secuelas definitivas y que existía una negligencia grave en la actuación

del Servicio de urgencias del Hospital ? por no haber diagnosticado la afectación

abdominal, cervical, lumbar (con fractura-arrancamiento de apófisis transversas) y

de hombro existentes y que en el Hospital ? existió una omisión por falta de

diagnóstico de las afectaciones traumáticas citadas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

19. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse, en primer

lugar, que la acción de responsabilidad ha sido instada por persona legitimada: el

propio paciente, usuario del servicio sanitario público, habiendo concedido

además representación verbal a un letrado.

20. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad

patrimonial previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del

Reglamento, se debe entender que la reclamación figura interpuesta en plazo

hábil ya que se interpuso en fecha 27 de julio de 2012 y consta, conforme se ha

señalado en los hechos, que el paciente fue dado de alta médica hospitalaria, en

el segundo Servicio de urgencias en que fue atendido, en fecha 29 de agosto de

2011.

21. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido; no

habiendo sido posible obtenerse una cuantificación global ni de algunos de los

conceptos por los que la parte reclamante solicita una indemnización, a pesar de

haber sido requerido; aportando citas de asistencia pendientes en servicios de

Osakidetza.

22. Constan en el expediente: la reclamación inicial; historias clínicas relacionadas

con el expediente; informes de los servicios hospìtalarios de urgencias y de

médicos privados; el informe de la Inspección médica; la puesta de manifiesto del

Dictamen 47/2015 Página 5 de 15

expediente y trámite de audiencia a la persona reclamante; el escrito de

alegaciones; y la propuesta de resolución.

23. En la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de seis meses

legalmente establecido para resolver y notificar, habiendo incidido la solicitud por

la Inspección del envío de determinada documentación complementaria, así como

probablemente la espera de una cuantificación definitiva de la reclamación.

24. Como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra

hoy regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPAC).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

Dictamen 47/2015 Página 6 de 15

forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, el daño padecido será

atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre

éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

31. Como se ha dicho, la persona reclamante atribuye el daño causado a error

múltiple y continuado en el diagnóstico efectuado en los hospitales ? y ? al no

detectarse en ninguno de ellos otros padecimientos adicionales que presentaba el

asegurado.

32. Más concretamente, señala que en el primero de los centros citados no se

diagnosticó la existencia de un traumatismo abdominal con neumoperitoneo y

hemoperitoneo, por el que debió ser intervenido dos días más tarde; tampoco un

arrancamiento de apófisis trasversas en las vértebras lumbares L3 y L4 y un

politraumatismo (en cuello y ambos hombros, con afectación principal en codo y

antebrazo izquierdos, traumatismo en rodilla derecha y región paralumbar

derecha). Por su parte, en el segundo se trató la patología abdominal, pero no se

observó la citada patología osteomuscular.

33. Resulta pertinente señalar que en este tipo de reclamaciones cobran importancia

fundamental los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

exige en estos casos la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los

que el desproporcionado resultado evidencia per se una infracción de aquella), la

prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen las

mismas.

34. Es de considerar que la Comisión dispone en este caso de elementos de juicio

suficientes para emitir su parecer sobre la consulta planteada, contando con las

historias clínica de los diversos centro hospitalarios públicos y centros

asistenciales privados en los que ha sido atendida la persona reclamante, así

como los informes médicos que constan en el expediente; siendo así que la

reclamante apoya sus alegaciones en informes periciales oportunos de parte.

35. Recoge así uno de los informes privados, emitido por especialista en ortopediatraumatología

, las asistencias habidas en los hospitales públicos y los síntomas

Dictamen 47/2015 Página 7 de 15

de dolores, el arrancamiento de apófisis trasversas en las L3 y L4 y la mejora

parcial que experimentó con su tratamiento.

36. Por su parte, el informe médico pericial de valoración de daños recoge que el

paciente sufrió un neumoperitoneo, del que fue intervenido, con supuración de la

herida, que persiste en consultas posteriores. En cuanto a los padecimientos

traumatológicos, señala el tratamiento fisioterápico al que sometió al paciente tras

acudir a su servicio privado, evitando sobrecargar su aparato digestivo, con

cambios de tratamiento. Indica también que, tras recibirse el alta médica por

Osakidetza en mayo de 2012, el paciente continúa con la clínica inicial y

afectación psiquiátrica.

37. En sus consideraciones médico-legales considera dicho informe que se produjo

una negligencia grave por parte del primer Servicio de urgencia hospitalaria por

no diagnosticarse los tres padecimientos ya indicados (neumoperitoneo,

arrancamiento de apófisis transversas y politraumatismo), y por la omisión de

pruebas de diagnóstico de los dos últimos síntomas, en el caso del segundo

Servicio de urgencias hospitalarias.

38. Se han emitido informes por los servicios médicos de urgencias de los dos

hospitales en los que fue atendido el paciente.

39. En el primero se señala que el paciente no hizo referencia a ningún dolor

abdominal ni vertebral, por lo que, tras realizarse radiografías de la pelvis y de su

mano derecha, donde el paciente evidenciaba abrasión y herida respectivamente,

se le realizaron las curas y suturas correspondientes, con remisión a curas

ambulatorias.

40. En el informe del segundo servicio hospitalario se indica que en el TAC lumbar

realizado no se registró ningún rastro de fractura de apófisis transversas. Señala

también que, a pesar de mostrarse ciertas protuberancias en raíz S1 izquierda, el

paciente manifiesta dolor en el lado derecho. Indica por lo demás que los diversos

síntomas que concreta el informe médico privado se pueden resumir en

policontusiones, a su parecer carentes de ninguna prueba complementaria que

avalen la patología del paciente. Señala que todas las pruebas realizadas han

ofrecido un resultado normal.

41. El informe de la Inspección médica resulta en este caso determinante pues, tras

solicitar la remisión de documentación complementaria no enviada en una primera

instancia, efectúa un pormenorizado y convincente análisis de los documentos

periciales incorporados al expediente y de sus consecuencias para las causas

sanitarias que enarbola la reclamación.

Dictamen 47/2015 Página 8 de 15

42. Tras recoger la fundamentación de la reclamación y las fuentes que son tenidas

en cuenta para su emisión, desarrolla en primer lugar amplias consideraciones

médicas sobre los traumatismos abdominales cerrados (causas, afectación,

tratamiento), el neuroperitoneo (clase, tratamiento), la laparotomía

(complicaciones) y la vértebra (estructura, fractura de apófisis trasversas, pruebas

de diagnóstico, tratamiento).

43. Se adentra, a continuación, en las causas sanitarias respaldadas por los informes

periciales de parte, abordándolos en dos partes: una que gira sobre el

traumatismo abdominal y la segunda, sobre la materia osteomuscular.

44. Señala respecto a la primera problemática:

?Traumatismo Abdominal

En el informe del Servicio de Urgencias del hospital de ? de 14.08.11 (Doc. 6),

en su apartado ?EF?. (exploración física), se puede comprobar que el paciente

sí fue interrogado o/y explorado específicamente respecto a la región

abdominal, toda vez se deja constancia de la no existencia de dolor abdominal

(contrariamente a lo expuesto en el informe del Centro Médico Pericial ? 18

?Doc.l.5?). En todo caso, no existe más información al respecto (palpación

abdominal, existencia de signo del cinturón ?SCS?, evidente un día más tarde

en el hospital de ?) y con la información existente no se planteó un daño

abdominal postraumático como sospecha diagnóstica, dado que no se realizó

ninguna prueba radiológica (TAC). Al día siguiente presentó un dolor abdominal

progresivo por el que acudió al Servicio de Urgencias del hospital de ?. En la

valoración efectuada, junto con el antecedente traumático, se apreció un

paciente estable con defensa abdominal y la existencia de un SCS, lo que

justificaba la realización de un TAC, hecho de urgencia, el resultado puso de

manifiesto la existencia de una pequeña lámina líquida en pelvis menor y un

neumoperitoneo (doc. 73). Este último hallazgo es el que justifica la indicación

de cirugía urgente ante la alta probabilidad de presentar una lesión

postraumática en una víscera hueca y su posterior complicación: peritonitis.

En consecuencia, se realizó una laparotomía exploratoria urgente

encontrándose un hemoperitoneo en cantidad discreta y, tras realizar una

revisión sistemática de la cavidad abdominal, no se evidenció lesión de víscera

hueca alguna ni punto de sangrado activo en ese momento (en los informes

privados se habla de rotura de asa intestinal ?doc. 9, 11, 108?, lo cual no se

puso de manifiesto durante la comprobación quirúrgica efectuada). Se colocaron

drenajes y se procedió al cierre de la herida quirúrgica sin incidencias (doc. 52),

Dictamen 47/2015 Página 9 de 15

Respecto a esta patología es evidente que la asistencia en el Hospital de ? fue

correcta (así lo recoge el informe médico pericial ?doc.18?) y quedaría a

discusión la adecuación de la prestada en el hospital de ? por no plantearse la

citada sospecha diagnóstica ante la ausencia, al parecer, de datos clínicos. Pero

en todo caso con independencia de las dificultades diagnósticas que representa

dicha patología y de haber existido los mismos datos clínico-diagnósticos el

primer día, la demora provocada en la realización de la intervención hubiera sido

de un día. Además, hay que destacar que durante el acto quirúrgico no se

encontró ninguna lesión en víscera hueca.

Por todo ello, resulta evidente que el perjuicio que hubiese conllevado dicha

demora no puede calificarse en modo alguno de significativo.

En la evolución posterior presentó las siguientes complicaciones/episodios:

-Infección de la herida quirúrgica.

-Una seroma subcicatricial que a la vista de las ecografías de control (doc,

44,191 a 196) ha ido reabsorbiéndose lenta pero progresivamente.

-Dolor a nivel de la cicatriz, siendo visto en segunda opinión en el hospital ?,

donde se sospechó inicialmente de la posibilidad de un eventración

supraumbilical, por lo que se solicitó un nuevo TAC cuyo resultado fue

absolutamente normal, tanto a nivel de cavidad, como de la pared abdominal, no

requiriendo tratamiento y causando alta (doc. 255-256).

Dos asistencias en el Servicio de Urgencias del hospital de ?, siendo

presumiblemente estos episodios a los que se hace referencia como `ingresos´

en los informes médicos privados ya mencionados. La primera el 21.09.11 por

dolor inespecífico por posible seroma/infección de herida (doc.44,- 199). La

segunda el 9.03.12 por estreñimiento y dolor abdominal inespecífico, no

precisando tratamiento (doc. 200 a 202).

Resumiendo, las complicaciones surgidas tras la cirugía (infección de la herida

quirúrgica y seroma subcicatricial), son inequívocamente inherentes a la propia

actividad quirúrgica y totalmente independientes de la demora en el tratamiento

aducida en la reclamación. Asimismo, con independencia del dolor referido, no

se ha objetivado posteriormente secuela alguna al efecto en el TAC

toracoabdominopélvico realizado el 17.01.13 en el hospital ?.?

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45. Se rechaza pues la existencia de vulneración de la lex artis en la asistencia,

calificada de negligencia grave por el informe pericial de parte, emitido por

especialista en valoración de daños, pues, no constando referencias de dolor

abdominal ni signos de SCS (signos cinturón seguridad), no se planteó la

realización de ninguna prueba radiológica, que sí se percibió y trató de forma

urgente al día siguiente. Por lo que, aun cabiendo dudas sobre la regularidad de

la asistencia, la posible demora sería de un solo día, sin que además se hallase

afección alguna de víscera hueca.

46. Por su parte, la complicación surgida en la evolución de la intervención quirúrgica

urgente practicada (infección) resulta inherente a aquélla y es independiente de la

demora, sin que haya derivado ninguna secuela, salvo el dolor, que no responde

a causa que se conozca.

47. Respecto al síntoma osteomuscular, señala el informe de la Inspección:

?Patología Osteomuscular.

Además de lo tratado en el punto previo, en el informe pericial privado aportado

con la ,reclamación se especifica la existencia de omisión diagnóstica de las

afectaciones cervical, de hombro y lumbar, así como de las pruebas radiológicas

adecuadas a ese fin (TAC, ecografías, etc.) en ambos hospitales (doc. 18).

En el contexto del accidente de tráfico y a tal efecto, de los datos obrantes en el

expediente se constata que durante la asistencia inicial en el hospital de ?

existe constancia de dolor y abrasión superficial en cadera dcha y herida incisa

en la mano ipsilateral. La exploración neurológica fue normal. (doc. 6, 92).

Al día siguiente, cuando por el dolor abdominal ya analizado acudió al Servicio

de Urgencias del hospital de ?, en este se refiere, además, el haber presentado

dolor lumbar bilateral y en cadera dcha (doc.50). Durante su estancia en este

último centro (14 días) no existe anotación alguna añadida sobre patología

dolorosa osteomuscular, más allá de la sensación de `dolorimiento generalizado

´ en la valoración inicial realizada en Urgencias (doc.72). Tampoco hay queja al

respecto en las consultas de control o episodios de urgencias posteriores ya

citados.

Cabe reseñar que, además de la radiología de pelvis y mano efectuadas en el

hospital de ?, al día siguiente en el de ? se realizaron: radiografías de columna

cervical anteroposteriór y lateral (AP y lat.), de pelvis (AP), torácica (AP y lat.),

de abdomen con contraste en vías urinarias y TAC abdominopélvico desde

cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis con y sin contraste (doc.51, 56).

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Únicamente se encontraron como datos patológicos significativos los ya

comentados de neurnoperitoneo y pequeña lámina líquida en pelvis menor (doc.

73). Del mencionado TAC se ha realizado recientemente una revisión por el

especialista no objetivándose ninguna fractura ósea, en particular en columna

lumbar (doc. 140).

Derivado en noviembre de 2011 al Servicio de traumatología de Osakidetza, con

diagnóstico de poliartralgias secundarias a un accidente de tráfico, se le remitió

al seguro del automóvil responsable de la cobertura (doc. 111), quién al parecer

le envió a la consulta del Dr. ? (informe privado que se acompaña con la

reclamación).

Este último facultativo le diagnosticó de dolor principalmente en cuello, ambos

hombros, codo y antebrazo izquierdos, rodilla y tobillo derechos y zona lumbar.

En las radiografías refiere que `se apreciaban signos de arrancamiento de

apófisis transversas en L3 y L4´ (en el documento n° 12 se hace mención a

`probable arrancamiento´). Pautó adecuadamente un tratamiento con

fisioterapia y posteriormente médico (doc. 9 a 12). La asistencia continuó, al

menos, hasta enero de 2013, al parecer con escasa mejoría, si no

empeoramiento de su sintomatología dolorosa (doc. 108).

En cuanto a lo relativo a las posibles fracturas de apófisis transversas citadas en

el párrafo anterior, en todo caso y de haber existido, su presentación de forma

aislada no hubiera modificado la pauta terapéutica seguida. De todas formas,

cabe destacar que su presencia no se ha evidenciado, como ya se ha dejado

constancia, en las pruebas realizadas inicialmente (radiología convencional;

TAC) y posteriormente revisadas por el hospital de ?, ni tampoco existen

signos de sus secuelas en las múltiples pruebas de imagen realizadas y también

reevaluadas por los distintos Servicios Médicos de Osakidetza que le atendieron

más adelante (doc. 11 1).

Desde agosto de 2012, en paralelo al tratamiento privado que llevaba, recibió

asistencia sanitaria en el Servicio de traumatología de Osakidetza por

persistencia de dolores en zona cervical, lumbar y hombro y rodilla izquierdos,

Durante el periodo de noviembre de 2011 a abril de 2013, a solicitud de los

especialistas privado y público citados, se han realizado: radiografías de las

zonas afectadas de forma reiterada; ecografías abdominales y de codo;

electromiografías de brazo izdo y de extremidad inferior derecha; resonancias

de codo, columna cervical, dorsal y lumbar; gammagrafía ósea y TACs de

columna cervical y lumbosacra (doc.174, 175, 178, 179, 180, 181, 182, 189,

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253, 254). Los resultados de todas ellas fueron normales, solo se encontraron

en el TAC pequeñas protusiones discales a nivel L4-5 y LS-S 1 sin afectación

neurológica, esta segunda podría contactar con la raíz S1 izquierda pero sin

existir al respecto clínica concordante en la extremidad ipsilateral, ya que el

dolor referido por el paciente es a la extremidad contralateral (doc. 9-12).

Consultado por el Servicio de reumatología del hospital de ? por dolores

generalizados en marzo de 2013, se practicó parrilla analítica y valoración de

todas las pruebas de imagen citadas. La exploración física de todas las

articulaciones fue normal, excepto que presentaba cierta limitación en la

movilidad activa (no en la pasiva) de columna cervical y hombros y limitación en

la flexo extensión de columna lumbar; El diagnóstico fue de `polialgias en

contexto psiquiátrico tras accidente de tráfico´ (doc. 207-2089).

También fue atendido por el Centro de Salud Mental desde septiembre de 2011

hasta, al menos, mayo de 2013. El diagnóstico fue de trastorno de ansiedad

fóbica reactivo a la situación vivida que cursaba con tensión y rabia, por lo que

siguió tratamiento de apoyo psicológico (doc. 249-250).

Del análisis efectuado se deduce que, con independencia de las diferentes

algias que presenta el asegurado, en los numerosos y repetidos estudios

diagnósticos, realizados no se ha obtenido dato objetivo alguno de la existencia

de patología justificativa de las mismas.

Sobre las posibles fracturas de apófisis transversas lumbares citadas, cabe

reseñar que en los resultados de los múltiples estudios radiológicos, TACs y

RMN lumbares efectuados por Osakidetza no se ha apreciado fractura alguna,

así como tampoco posteriormente secuelas de su existencia, únicamente

aparecen dos discretas protusiones discales que no se correlacionan con la

clínica que presenta el asegurado.

En medicina el concepto de politraumatizado hace referencia a quien presenta

lesiones de origen traumático que afectan al menos a dos sistemas, pudiendo

alguna de ellas poner en peligro la vida, Por ella, una vez resuelto/descartada el

potencial peligro que hubiera podido entrañar la patología abdominal, lo que

queda es un cuadro policontusional con polialgias y sin patología objetivable a

pesar de las múltimples pruebas diagnósticas realizadas.

Por último y en cuanto a la estabilización del cuadro clínico y periodo de

incapacidad, la única información existente al respecto en el expediente figura

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en el documento n° 109, correspondiente al informe privado del Dr. ?, donde

con fecha 28.08.12 se recoge que el forense ya había dado de alta al

asegurado.?

48. La prueba neurológica practicada en la primera asistencia en urgencias dio un

resultado normal.

49. En la segunda asistencia la anotación no va más allá de un ?dolor generalizado?.

50. Se realizaron además radiografías de diversas zonas, siendo derivado a

traumatología del servicio hospitalario, y remitido de allí al correspondiente al

seguro médico del vehículo, recalando en la consulta del traumatólogo privado

que le ha atendido.

51. Las fracturas de apófisis transversas que indicaba el informe de este especialista

no se han visto confirmadas, así como tampoco secuelas de las mismas en las

pruebas de reevaluación que se le han practicado al paciente desde su retorno a

la red sanitaria de Osakidetza.

52. Respecto de los dolores que padece, se le han realizado numerosas pruebas,

apareciendo protusiones discales que, sin embargo, no se corresponden con la

zona indicada como dolorida.

53. Constan informes del Servicio de rehabilitación que indican sintomatología de

polialgia en contexto psiquiátrico tras accidente. También emiten informe desde el

Servicio de salud mental, indicando signos de ansiedad.

54. El informe de la citada Inspección médica concluye en los términos siguientes:

?En el presente caso, a juicio del Inspector firmante, del estudio de la

documentación obrante en el expediente se concluye que:

-En cuanto a la patología digestiva, se constata que la demora en la

mejoría/curación viene, en todo caso, claramente condicionada por las

complicaciones inherentes exclusivamente al propio acto quirúrgico (infección

de la herida quirúrgica, seroma subcicatricial y dolor a nivel de la cicatriz),

correctamente indicado y realizado sin incidencias; por lo que resulta del todo

independiente del momento en que se realizó la cirugía.

-Respecto de la patología osteomuscular, cabe reseñar que en las múltiples

pruebas diagnósticas efectuadas a lo largo del proceso no se ha evidenciado

dato alguno de fractura en las apófisis transversas o secuelas de la misma y, en

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todo caso, su existencia de forma aislada no hubiera variado las pautas

terapéuticas seguidas.

Asimismo, en relación a las policontusiones y zonas dolorosas existentes, no

existe diagnóstico especifico alguno al no haberse encontrado patología

objetivable en los citados estudios diagnósticos, por lo que no ha sido posible la

realización, ni temprana ni tardía, de un tratamiento etiológico.?

55. Por lo dicho, considera la Comisión que no ha quedado acreditado

suficientemente en el caso que se examina un supuesto de infracción de la lex

artis médica ad hoc que permita derivar una imputación de responsabilidad

patrimonial de Osakidetza.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación

presentada por don JMB.

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