Última revisión
16/03/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 046/2016 de 16 de marzo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/03/2016
Num. Resolución: 046/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de Osakidetza de ...Contestacion
DICTAMEN Nº: 46/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de
Osakidetza de ?
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 siguiente, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (en adelante, MHR) como consecuencia de una caída en el centro de
salud.
2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a la mala colocación
de las bancadas en la sala de espera del Centro de Salud de ?.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 21.837, 93 euros en
concepto de 309 días impeditivos (18.048,69?) y secuelas (3.789,24?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de doña MHR de 16 de febrero de 2015 ?registrado al
dia siguiente?, al que se adjunta documentación médica y fotografías del lugar
de la caída.
b)Resolución 524/2015, de 24 de febrero, del Director General de Osakidetza-
Servicio vasco de salud, por el que se inicia el procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
c) Informe del jefe de unidad del Centro de Salud de ? de 28 de abril de 2015, al
que se adjuntan fotografías.
d)Copia de la historia clínica de la reclamante en la que figuran el informe de
doña ? del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital
Universitario ?, de 28 de abril de 2015, y el informe del Servicio de
rehabilitación del mismo hospital y misma fecha; ambos referidos a la
asistencia sanitaria recibida por la reclamante, tras la caída.
e)Acuerdo del instructor de 2 de diciembre de 2015 que declara instruido el
procedimiento, formula la relación de documentos que integran el expediente y
acuerda conceder a la reclamante el plazo de diez días para formular
alegaciones.
f) Propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Doña MHR, sobre las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2014, cuando se
encontraba en el Centro de Salud de ? de ?, al dirigirse a la consulta del
odontólogo, con quien tenía concertada una cita, atravesó la zona de paso que
hay entre las bancadas de la sala de espera, tropezó con una de las patas de
sujeción y sufrió una caída.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
7. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso, la
persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 26 de febrero de 2014 y dicha
reclamación se presenta, en la oficina de correos de Bilbao, el 17 de febrero de
2015.
9. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas
procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado
al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, que en este caso, es el informe del jefe de unidad del Centro de
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Salud de ? ?al que adjunta tres fotografías del lugar donde se produjo la
caída?.
10. En cuanto a la prueba, en la reclamación se señala que la caída fue presenciada
por ?varias personas que se encontraban también en la sala de espera, las cuales se han
ofrecido de testigos en caso de ser necesario?.
11. Al margen de los reparos que esa forma de plantear la cuestión suscita en orden
a su virtualidad para exigir la apertura de un periodo de prueba o, en su caso, su
denegación motivada (artículo 80 LRJPAC), como el órgano consultante no niega
la caída, la innecesaridad de la prueba es indubitada.
12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del
procedimiento han sido debidamente notificados a la reclamante, así como la
puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución, a fin de que alegase lo que a su derecho tuviera por conveniente.
13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido desestimatorio?
debidamente motivada.
14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente
establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de
resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7
LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su
regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de
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elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de
fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
19. En el caso, según deriva del expediente, el hecho lesivo y el lugar en que acaeció
no se discuten.
20. Sí, en cambio, resulta debatida la existencia de un funcionamiento anormal del
servicio público, ya que en la reclamación de doña MHR el mal diseño o
colocación de las bancadas de la sala de espera del centro de salud se erigen en
la causa de su caída.
21. Así planteada la cuestión, hemos de señalar que no observamos la existencia de
omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la prestación del
servicio.
22. En realidad, como viene haciendo la Comisión en casos similares, lo primero que
debe recordarse es que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
de forma constante reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación
por la Administración de un determinado servicio o la titularidad de la
infraestructura material para su prestación no implica que dicho sistema de
responsabilidad convierta a las administraciones públicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse con
independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél
en un sistema providencialista y, en modo alguno, está así configurado en el
vigente ordenamiento jurídico.
23. De ahí se sigue que no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad para la
Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión? cuando el daño se
produce a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos
hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al
funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.
24. Y así, para aquellos casos ?como el examinado? en que la conexión del daño y
el actuar administrativo se construye sobre una omisión administrativa, la
Dictamen 46/2016 Página 4 de 5
Comisión considera que la medida exigida debe ser especialmente demandada
por las circunstancias del caso. Lo que conlleva, a su vez, la necesidad de
identificar una conducta inadecuada en relación con los estándares generales de
exigibilidad a la vista de las circunstancias generales del servicio y de las propias
y específicas del caso enjuiciado.
25. Este bagaje teórico ?reiterado por la Comisión en numerosos dictámenes? nos
lleva a la conclusión que hemos anticipado: en el caso, no hay responsabilidad
de la Administración sanitaria porque, como atestiguan las propias fotografías
aportadas por la reclamante, ninguna deficiencia se advierte en el diseño o en la
colocación de las bancadas que, por el contrario, según deriva del informe del
servicio, siguen el modelo del resto de plantas del centro de salud y dejan espacio
suficiente para el paso de las personas que puedan utilizar la sala de espera y el
de camillas en los laterales.
26. En suma, a juicio de la Comisión, el lamentable accidente que sufrió doña MHR
se produce en el centro de salud pero éste es solo el escenario de aquel, sin que
el funcionamiento de ningún servicio público (más precisamente, sin que el
indebido diseño de las bancadas o su incorrecta ubicación) haya sido la causa
eficiente del daño alegado (en el sentido jurídico que al requisito del nexo causal
ha de darse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial).
27. Según lo expuesto, no se aprecia un incumplimiento del estándar general de
exigibilidad, atendidas las circunstancias generales del servicio y las específicas
del caso. En efecto, como adveran las fotografías, la sala de espera reúne las
condiciones adecuadas para su uso y para el tránsito sin riesgo de los pacientes,
visitantes y, en general, de todas las personas que la utilicen. El espacio se
encuentra en buen estado de conservación y está diseñado y equipado conforme
a un estándar de calidad adecuado a su uso ya que en toda sala de espera de
cualquier centro de salud los bancos son un mobiliario necesario para que los
pacientes puedan esperar sentados su turno. Y, en la del Centro de Salud de ?,
la ubicación y distribución de los asientos que trasladan las fotografías resultan
acordes con dicho estándar de calidad.
28. De todo lo cual se concluye que no cabe imputar a la Administración sanitaria el
daño sufrido por doña MHR en el Centro de Salud de ? en ?.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
en la reclamación presentada por doña MHR.
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DICTAMEN Nº: 46/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de
Osakidetza de ?
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 siguiente, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (en adelante, MHR) como consecuencia de una caída en el centro de
salud.
2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a la mala colocación
de las bancadas en la sala de espera del Centro de Salud de ?.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 21.837, 93 euros en
concepto de 309 días impeditivos (18.048,69?) y secuelas (3.789,24?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de doña MHR de 16 de febrero de 2015 ?registrado al
dia siguiente?, al que se adjunta documentación médica y fotografías del lugar
de la caída.
b)Resolución 524/2015, de 24 de febrero, del Director General de Osakidetza-
Servicio vasco de salud, por el que se inicia el procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
c) Informe del jefe de unidad del Centro de Salud de ? de 28 de abril de 2015, al
que se adjuntan fotografías.
d)Copia de la historia clínica de la reclamante en la que figuran el informe de
doña ? del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital
Universitario ?, de 28 de abril de 2015, y el informe del Servicio de
rehabilitación del mismo hospital y misma fecha; ambos referidos a la
asistencia sanitaria recibida por la reclamante, tras la caída.
e)Acuerdo del instructor de 2 de diciembre de 2015 que declara instruido el
procedimiento, formula la relación de documentos que integran el expediente y
acuerda conceder a la reclamante el plazo de diez días para formular
alegaciones.
f) Propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Doña MHR, sobre las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2014, cuando se
encontraba en el Centro de Salud de ? de ?, al dirigirse a la consulta del
odontólogo, con quien tenía concertada una cita, atravesó la zona de paso que
hay entre las bancadas de la sala de espera, tropezó con una de las patas de
sujeción y sufrió una caída.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
7. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso, la
persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 26 de febrero de 2014 y dicha
reclamación se presenta, en la oficina de correos de Bilbao, el 17 de febrero de
2015.
9. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas
procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado
al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, que en este caso, es el informe del jefe de unidad del Centro de
Dictamen 46/2016 Página 2 de 5
Salud de ? ?al que adjunta tres fotografías del lugar donde se produjo la
caída?.
10. En cuanto a la prueba, en la reclamación se señala que la caída fue presenciada
por ?varias personas que se encontraban también en la sala de espera, las cuales se han
ofrecido de testigos en caso de ser necesario?.
11. Al margen de los reparos que esa forma de plantear la cuestión suscita en orden
a su virtualidad para exigir la apertura de un periodo de prueba o, en su caso, su
denegación motivada (artículo 80 LRJPAC), como el órgano consultante no niega
la caída, la innecesaridad de la prueba es indubitada.
12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del
procedimiento han sido debidamente notificados a la reclamante, así como la
puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución, a fin de que alegase lo que a su derecho tuviera por conveniente.
13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido desestimatorio?
debidamente motivada.
14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente
establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de
resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7
LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su
regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de
Dictamen 46/2016 Página 3 de 5
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de
fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
19. En el caso, según deriva del expediente, el hecho lesivo y el lugar en que acaeció
no se discuten.
20. Sí, en cambio, resulta debatida la existencia de un funcionamiento anormal del
servicio público, ya que en la reclamación de doña MHR el mal diseño o
colocación de las bancadas de la sala de espera del centro de salud se erigen en
la causa de su caída.
21. Así planteada la cuestión, hemos de señalar que no observamos la existencia de
omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la prestación del
servicio.
22. En realidad, como viene haciendo la Comisión en casos similares, lo primero que
debe recordarse es que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
de forma constante reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación
por la Administración de un determinado servicio o la titularidad de la
infraestructura material para su prestación no implica que dicho sistema de
responsabilidad convierta a las administraciones públicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse con
independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél
en un sistema providencialista y, en modo alguno, está así configurado en el
vigente ordenamiento jurídico.
23. De ahí se sigue que no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad para la
Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión? cuando el daño se
produce a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos
hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al
funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.
24. Y así, para aquellos casos ?como el examinado? en que la conexión del daño y
el actuar administrativo se construye sobre una omisión administrativa, la
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Comisión considera que la medida exigida debe ser especialmente demandada
por las circunstancias del caso. Lo que conlleva, a su vez, la necesidad de
identificar una conducta inadecuada en relación con los estándares generales de
exigibilidad a la vista de las circunstancias generales del servicio y de las propias
y específicas del caso enjuiciado.
25. Este bagaje teórico ?reiterado por la Comisión en numerosos dictámenes? nos
lleva a la conclusión que hemos anticipado: en el caso, no hay responsabilidad
de la Administración sanitaria porque, como atestiguan las propias fotografías
aportadas por la reclamante, ninguna deficiencia se advierte en el diseño o en la
colocación de las bancadas que, por el contrario, según deriva del informe del
servicio, siguen el modelo del resto de plantas del centro de salud y dejan espacio
suficiente para el paso de las personas que puedan utilizar la sala de espera y el
de camillas en los laterales.
26. En suma, a juicio de la Comisión, el lamentable accidente que sufrió doña MHR
se produce en el centro de salud pero éste es solo el escenario de aquel, sin que
el funcionamiento de ningún servicio público (más precisamente, sin que el
indebido diseño de las bancadas o su incorrecta ubicación) haya sido la causa
eficiente del daño alegado (en el sentido jurídico que al requisito del nexo causal
ha de darse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial).
27. Según lo expuesto, no se aprecia un incumplimiento del estándar general de
exigibilidad, atendidas las circunstancias generales del servicio y las específicas
del caso. En efecto, como adveran las fotografías, la sala de espera reúne las
condiciones adecuadas para su uso y para el tránsito sin riesgo de los pacientes,
visitantes y, en general, de todas las personas que la utilicen. El espacio se
encuentra en buen estado de conservación y está diseñado y equipado conforme
a un estándar de calidad adecuado a su uso ya que en toda sala de espera de
cualquier centro de salud los bancos son un mobiliario necesario para que los
pacientes puedan esperar sentados su turno. Y, en la del Centro de Salud de ?,
la ubicación y distribución de los asientos que trasladan las fotografías resultan
acordes con dicho estándar de calidad.
28. De todo lo cual se concluye que no cabe imputar a la Administración sanitaria el
daño sufrido por doña MHR en el Centro de Salud de ? en ?.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
en la reclamación presentada por doña MHR.
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