Dictamen de la Comisión J...zo de 2016

Última revisión
16/03/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 046/2016 de 16 de marzo de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 16/03/2016

Num. Resolución: 046/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de Osakidetza de ...

Contestacion

DICTAMEN Nº: 46/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de

Osakidetza de ?

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 18 de enero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 siguiente, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ? (en adelante, MHR) como consecuencia de una caída en el centro de

salud.

2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a la mala colocación

de las bancadas en la sala de espera del Centro de Salud de ?.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 21.837, 93 euros en

concepto de 309 días impeditivos (18.048,69?) y secuelas (3.789,24?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación de doña MHR de 16 de febrero de 2015 ?registrado al

dia siguiente?, al que se adjunta documentación médica y fotografías del lugar

de la caída.

b)Resolución 524/2015, de 24 de febrero, del Director General de Osakidetza-

Servicio vasco de salud, por el que se inicia el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

c) Informe del jefe de unidad del Centro de Salud de ? de 28 de abril de 2015, al

que se adjuntan fotografías.

d)Copia de la historia clínica de la reclamante en la que figuran el informe de

doña ? del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital

Universitario ?, de 28 de abril de 2015, y el informe del Servicio de

rehabilitación del mismo hospital y misma fecha; ambos referidos a la

asistencia sanitaria recibida por la reclamante, tras la caída.

e)Acuerdo del instructor de 2 de diciembre de 2015 que declara instruido el

procedimiento, formula la relación de documentos que integran el expediente y

acuerda conceder a la reclamante el plazo de diez días para formular

alegaciones.

f) Propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Doña MHR, sobre las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2014, cuando se

encontraba en el Centro de Salud de ? de ?, al dirigirse a la consulta del

odontólogo, con quien tenía concertada una cita, atravesó la zona de paso que

hay entre las bancadas de la sala de espera, tropezó con una de las patas de

sujeción y sufrió una caída.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

7. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso, la

persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo

142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 26 de febrero de 2014 y dicha

reclamación se presenta, en la oficina de correos de Bilbao, el 17 de febrero de

2015.

9. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas

procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado

al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber

ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del

Reglamento, que en este caso, es el informe del jefe de unidad del Centro de

Dictamen 46/2016 Página 2 de 5

Salud de ? ?al que adjunta tres fotografías del lugar donde se produjo la

caída?.

10. En cuanto a la prueba, en la reclamación se señala que la caída fue presenciada

por ?varias personas que se encontraban también en la sala de espera, las cuales se han

ofrecido de testigos en caso de ser necesario?.

11. Al margen de los reparos que esa forma de plantear la cuestión suscita en orden

a su virtualidad para exigir la apertura de un periodo de prueba o, en su caso, su

denegación motivada (artículo 80 LRJPAC), como el órgano consultante no niega

la caída, la innecesaridad de la prueba es indubitada.

12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del

procedimiento han sido debidamente notificados a la reclamante, así como la

puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución, a fin de que alegase lo que a su derecho tuviera por conveniente.

13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido desestimatorio?

debidamente motivada.

14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente

establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de

resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7

LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según

reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su

regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de

Dictamen 46/2016 Página 3 de 5

elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de

fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

19. En el caso, según deriva del expediente, el hecho lesivo y el lugar en que acaeció

no se discuten.

20. Sí, en cambio, resulta debatida la existencia de un funcionamiento anormal del

servicio público, ya que en la reclamación de doña MHR el mal diseño o

colocación de las bancadas de la sala de espera del centro de salud se erigen en

la causa de su caída.

21. Así planteada la cuestión, hemos de señalar que no observamos la existencia de

omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la prestación del

servicio.

22. En realidad, como viene haciendo la Comisión en casos similares, lo primero que

debe recordarse es que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como

de forma constante reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación

por la Administración de un determinado servicio o la titularidad de la

infraestructura material para su prestación no implica que dicho sistema de

responsabilidad convierta a las administraciones públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse con

independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél

en un sistema providencialista y, en modo alguno, está así configurado en el

vigente ordenamiento jurídico.

23. De ahí se sigue que no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad para la

Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión? cuando el daño se

produce a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo

razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación

jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos

hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al

funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.

24. Y así, para aquellos casos ?como el examinado? en que la conexión del daño y

el actuar administrativo se construye sobre una omisión administrativa, la

Dictamen 46/2016 Página 4 de 5

Comisión considera que la medida exigida debe ser especialmente demandada

por las circunstancias del caso. Lo que conlleva, a su vez, la necesidad de

identificar una conducta inadecuada en relación con los estándares generales de

exigibilidad a la vista de las circunstancias generales del servicio y de las propias

y específicas del caso enjuiciado.

25. Este bagaje teórico ?reiterado por la Comisión en numerosos dictámenes? nos

lleva a la conclusión que hemos anticipado: en el caso, no hay responsabilidad

de la Administración sanitaria porque, como atestiguan las propias fotografías

aportadas por la reclamante, ninguna deficiencia se advierte en el diseño o en la

colocación de las bancadas que, por el contrario, según deriva del informe del

servicio, siguen el modelo del resto de plantas del centro de salud y dejan espacio

suficiente para el paso de las personas que puedan utilizar la sala de espera y el

de camillas en los laterales.

26. En suma, a juicio de la Comisión, el lamentable accidente que sufrió doña MHR

se produce en el centro de salud pero éste es solo el escenario de aquel, sin que

el funcionamiento de ningún servicio público (más precisamente, sin que el

indebido diseño de las bancadas o su incorrecta ubicación) haya sido la causa

eficiente del daño alegado (en el sentido jurídico que al requisito del nexo causal

ha de darse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial).

27. Según lo expuesto, no se aprecia un incumplimiento del estándar general de

exigibilidad, atendidas las circunstancias generales del servicio y las específicas

del caso. En efecto, como adveran las fotografías, la sala de espera reúne las

condiciones adecuadas para su uso y para el tránsito sin riesgo de los pacientes,

visitantes y, en general, de todas las personas que la utilicen. El espacio se

encuentra en buen estado de conservación y está diseñado y equipado conforme

a un estándar de calidad adecuado a su uso ya que en toda sala de espera de

cualquier centro de salud los bancos son un mobiliario necesario para que los

pacientes puedan esperar sentados su turno. Y, en la del Centro de Salud de ?,

la ubicación y distribución de los asientos que trasladan las fotografías resultan

acordes con dicho estándar de calidad.

28. De todo lo cual se concluye que no cabe imputar a la Administración sanitaria el

daño sufrido por doña MHR en el Centro de Salud de ? en ?.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

en la reclamación presentada por doña MHR.

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DICTAMEN Nº: 46/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MHR como consecuencia de una caída sufrida en el centro de salud de

Osakidetza de ?

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 18 de enero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 siguiente, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ? (en adelante, MHR) como consecuencia de una caída en el centro de

salud.

2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a la mala colocación

de las bancadas en la sala de espera del Centro de Salud de ?.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 21.837, 93 euros en

concepto de 309 días impeditivos (18.048,69?) y secuelas (3.789,24?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación de doña MHR de 16 de febrero de 2015 ?registrado al

dia siguiente?, al que se adjunta documentación médica y fotografías del lugar

de la caída.

b)Resolución 524/2015, de 24 de febrero, del Director General de Osakidetza-

Servicio vasco de salud, por el que se inicia el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

c) Informe del jefe de unidad del Centro de Salud de ? de 28 de abril de 2015, al

que se adjuntan fotografías.

d)Copia de la historia clínica de la reclamante en la que figuran el informe de

doña ? del Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Hospital

Universitario ?, de 28 de abril de 2015, y el informe del Servicio de

rehabilitación del mismo hospital y misma fecha; ambos referidos a la

asistencia sanitaria recibida por la reclamante, tras la caída.

e)Acuerdo del instructor de 2 de diciembre de 2015 que declara instruido el

procedimiento, formula la relación de documentos que integran el expediente y

acuerda conceder a la reclamante el plazo de diez días para formular

alegaciones.

f) Propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Doña MHR, sobre las 11:00 horas del día 26 de febrero de 2014, cuando se

encontraba en el Centro de Salud de ? de ?, al dirigirse a la consulta del

odontólogo, con quien tenía concertada una cita, atravesó la zona de paso que

hay entre las bancadas de la sala de espera, tropezó con una de las patas de

sujeción y sufrió una caída.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

7. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso, la

persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo

142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 26 de febrero de 2014 y dicha

reclamación se presenta, en la oficina de correos de Bilbao, el 17 de febrero de

2015.

9. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas

procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado

al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber

ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del

Reglamento, que en este caso, es el informe del jefe de unidad del Centro de

Dictamen 46/2016 Página 2 de 5

Salud de ? ?al que adjunta tres fotografías del lugar donde se produjo la

caída?.

10. En cuanto a la prueba, en la reclamación se señala que la caída fue presenciada

por ?varias personas que se encontraban también en la sala de espera, las cuales se han

ofrecido de testigos en caso de ser necesario?.

11. Al margen de los reparos que esa forma de plantear la cuestión suscita en orden

a su virtualidad para exigir la apertura de un periodo de prueba o, en su caso, su

denegación motivada (artículo 80 LRJPAC), como el órgano consultante no niega

la caída, la innecesaridad de la prueba es indubitada.

12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del

procedimiento han sido debidamente notificados a la reclamante, así como la

puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución, a fin de que alegase lo que a su derecho tuviera por conveniente.

13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido desestimatorio?

debidamente motivada.

14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente

establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de

resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7

LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según

reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su

regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de

Dictamen 46/2016 Página 3 de 5

elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de

fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

19. En el caso, según deriva del expediente, el hecho lesivo y el lugar en que acaeció

no se discuten.

20. Sí, en cambio, resulta debatida la existencia de un funcionamiento anormal del

servicio público, ya que en la reclamación de doña MHR el mal diseño o

colocación de las bancadas de la sala de espera del centro de salud se erigen en

la causa de su caída.

21. Así planteada la cuestión, hemos de señalar que no observamos la existencia de

omisión o defecto alguno imputable a la Administración en la prestación del

servicio.

22. En realidad, como viene haciendo la Comisión en casos similares, lo primero que

debe recordarse es que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como

de forma constante reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación

por la Administración de un determinado servicio o la titularidad de la

infraestructura material para su prestación no implica que dicho sistema de

responsabilidad convierta a las administraciones públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse con

independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél

en un sistema providencialista y, en modo alguno, está así configurado en el

vigente ordenamiento jurídico.

23. De ahí se sigue que no toda incidencia lesiva es fuente de responsabilidad para la

Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión? cuando el daño se

produce a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo con lo

razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación

jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos

hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al

funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.

24. Y así, para aquellos casos ?como el examinado? en que la conexión del daño y

el actuar administrativo se construye sobre una omisión administrativa, la

Dictamen 46/2016 Página 4 de 5

Comisión considera que la medida exigida debe ser especialmente demandada

por las circunstancias del caso. Lo que conlleva, a su vez, la necesidad de

identificar una conducta inadecuada en relación con los estándares generales de

exigibilidad a la vista de las circunstancias generales del servicio y de las propias

y específicas del caso enjuiciado.

25. Este bagaje teórico ?reiterado por la Comisión en numerosos dictámenes? nos

lleva a la conclusión que hemos anticipado: en el caso, no hay responsabilidad

de la Administración sanitaria porque, como atestiguan las propias fotografías

aportadas por la reclamante, ninguna deficiencia se advierte en el diseño o en la

colocación de las bancadas que, por el contrario, según deriva del informe del

servicio, siguen el modelo del resto de plantas del centro de salud y dejan espacio

suficiente para el paso de las personas que puedan utilizar la sala de espera y el

de camillas en los laterales.

26. En suma, a juicio de la Comisión, el lamentable accidente que sufrió doña MHR

se produce en el centro de salud pero éste es solo el escenario de aquel, sin que

el funcionamiento de ningún servicio público (más precisamente, sin que el

indebido diseño de las bancadas o su incorrecta ubicación) haya sido la causa

eficiente del daño alegado (en el sentido jurídico que al requisito del nexo causal

ha de darse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial).

27. Según lo expuesto, no se aprecia un incumplimiento del estándar general de

exigibilidad, atendidas las circunstancias generales del servicio y las específicas

del caso. En efecto, como adveran las fotografías, la sala de espera reúne las

condiciones adecuadas para su uso y para el tránsito sin riesgo de los pacientes,

visitantes y, en general, de todas las personas que la utilicen. El espacio se

encuentra en buen estado de conservación y está diseñado y equipado conforme

a un estándar de calidad adecuado a su uso ya que en toda sala de espera de

cualquier centro de salud los bancos son un mobiliario necesario para que los

pacientes puedan esperar sentados su turno. Y, en la del Centro de Salud de ?,

la ubicación y distribución de los asientos que trasladan las fotografías resultan

acordes con dicho estándar de calidad.

28. De todo lo cual se concluye que no cabe imputar a la Administración sanitaria el

daño sufrido por doña MHR en el Centro de Salud de ? en ?.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

en la reclamación presentada por doña MHR.

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