Última revisión
31/05/2006
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 046/2006 de 31 de mayo de 2006
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 31/05/2006
Num. Resolución: 046/2006
Cuestión
Consulta 39/2006 del proyecto de Decreto sobre la regulación del Consejo Vasco de Bienestar Social.Contestacion
DICTAMEN Nº: 46/2006
TÍTULO: Consulta 39/2006 del proyecto de Decreto sobre la regulación del
Consejo Vasco de Bienestar Social.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 2 de mayo de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión el proyecto de Decreto que se señala en el
encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto sometido a
dictamen y de la Orden de consulta:
a) Orden de inicio del expediente.
b) Orden de aprobación previa.
c) Memoria de la Directora de Bienestar Social.
d) Normativa previa de regulación del Consejo Vasco de Bienestar Social.
e) Actas de los órganos del Consejo Vasco de Bienestar Social.
f) Primer borrador del Decreto
g) Informe Jurídico de la Asesoría Jurídica del Departamento.
h) Informe de la Dirección de Función Pública.
i) Informe de la Dirección de la OMA.
j) Memoria complementaria relativa a las modificaciones del borrador.
k) Segundo borrador del Decreto.
l) Informe de control económico-normativo.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 5/1996, de 18 de
octubre, de Servicios Sociales (LSS), concretamente, de sus artículos 15, 16 y 17,
referidos a la garantía de participación de la ciudadanía en la planificación y
evaluación de los servicios sociales, entre otros mecanismos, a través del Consejo
Vasco de Bienestar Social (CVBS).
II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
5. La iniciativa consta de parte expositiva, diecinueve artículos, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
6. La parte expositiva describe el objetivo principal del proyecto: potenciar el CVBS, a fin
que sea ?un consejo fundamentalmente asesor o consultivo y un espacio para que
los/as agentes e instancias sociales hagan llegar sus aspiraciones y propuestas en
materia de bienestar social al Gobierno Vasco, entendido como instancia de
coordinación de la acción social en la Comunidad Autónoma del País Vasco?, se
pretende, así, que tenga ?un papel referencial y potenciar la presencia e imagen
pública del Consejo? y que asuma su papel ?catalizador y dinamizador de otros
consejos? ?de ámbito territorial o temático más reducido-.
7. Junto a dicho objetivo se señala asimismo la contribución de la iniciativa a la mayor
clarificación de las normas que regulan el CVBS pues la norma inicial (Decreto
204/1997, de 16 de septiembre) ha sufrido dos modificaciones ?Decreto 298/1998 de
3 de noviembre y 124/2001, de 3 de julio-.
8. El artículo 1 enuncia el objeto: regular la composición y funciones del Consejo Vasco
de Bienestar Social; el artículo 2 contempla su adscripción y composición; el artículo
3, sus funciones; los artículos 4 a 11, la composición, competencia, régimen de
convocatorias, de designación de componentes, duración del mandato, suplencia,
derechos y deberes de éstos; el artículo 12, la Comisión Permanente Delegada; el
artículo 13, las Comisiones Permanentes Sectoriales; el artículo 14, las Comisiones
Técnicas Especializadas; el artículo 15, el Presidente / la Presidenta; el artículo 16, el
Vicepresidente / la Vicepresidenta; el artículo 17, el Secretario / la Secretaria; el
artículo 18, la financiación; el artículo 19; el Plan de Acción.
9. La Disposición Derogatoria incluye el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, de
composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social y
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los Decretos 298/1998, de 3 de noviembre y Decreto 124/2001, de 3 de julio, que
modifican aquél.
10. La Disposición Final Primera, en su apartado 1 señala la competencia del Pleno del
CVBS para elaborar el reglamento de funcionamiento que será aprobado por el titular
del Departamento competente en materia de asuntos sociales y, mientras esto no
suceda, deja vigente el anterior en lo que no se oponga al contenido de la norma
proyectada.
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
11. Como ha reiterado esta Comisión, el procedimiento de elaboración debe permitir
conocer el fundamento de la iniciativa; esto es, la razón que motiva su dictado, oída
la opinión de los agentes privados y administraciones cuyo ámbito de actuación
puede verse afectado por la modificación propuesta, así como la opinión de los
órganos administrativos que, atendido el ámbito de la futura norma y en razón de la
competencia atribuida, deben participar preceptivamente en la elaboración, a través
de la elaboración de informes.
12. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del CVBS de 24 de noviembre de
2005 y de la Comisión Permanente Delegada de 15 de junio de 2004 que trasladan
la amplia reflexión que precede a la iniciativa normativa; reflexión que, al producirse
en el seno del propio CVBS, permiten constatar la activa participación en la
elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado
órgano.
13. Constan asimismo la Orden de inicio y de aprobación previa que establece la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones
de Carácter General (en adelante, LPEDG), en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, sentido, finalidad y alcance
de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
14. Obran los informes de la Dirección de Función Pública, de la Dirección de la Oficina
para la Modernización Administrativa y de la Dirección de la Oficina de Control
Económico-Normativo que han sido valorados por el Departamento promotor del
proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la propuesta
inicial (esencialmente, en relación a la figura del coordinador del CVBS). Y consta
también el informe jurídico elaborado por el Departamento proponente que exige el
artículo 7. 3 LPEDG.
15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma
que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración General
de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5 LPEDG,
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toda vez que el CVBS es un órgano a cuyo través se articula la participación de los
agentes sociales que desarrollan su actividad en el ámbito de los servicios sociales
(concepto que tiene aquí un sentido amplio).
16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un
entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el
procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el propio
CVBS y que es esa reflexión la que promueve el cambio normativo propuesto. En
efecto, consta que en la sesión del CVBS de 24 de noviembre de 2004 figuró como
punto del Orden del Día del Pleno la ?Presentación e informe preceptivo del nuevo
Decreto de constitución del Consejo Vasco de Bienestar Social?, siendo debatido por
las personas asistentes quienes pudieron manifestar su opinión y emitir su voto y
consta, asimismo, que el asunto ?Reflexión sobre el modelo CVBS? fue tratado
detenidamente, a lo largo del año 2004 (reuniones de 15 de junio y 6 de octubre) en
la Comisión Permanente Delegada del CVBS.
17. En definitiva, el procedimiento de elaboración ha respetado lo dispuesto en la LPEDG
y ha cumplido su finalidad de contribuir a la reflexión previa que debe preceder al
dictado de las normas como uno de los instrumentos enderezados a garantizar el
principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (Art. 9.3 CE).
IV. MARCO NORMATIVO.
18. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LSS que concurre en el
proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su
dictado: es dicha Ley ?concretamente su Título IV, ?Órganos Consultivos y de
Participación?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa a la par que, en
virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno) traza el primer y
principal límite a su contenido.
19. En un orden distinto ?como límite externo- en el análisis del proyecto ha de tenerse
en cuenta, asimismo, el Título II, artículos 11 y siguientes, LRJPAC, en su contenido
básico (en los términos señalados, en la STC 50/1999).
V. EL CONTENIDO DEL PROYECTO
20. El proyecto resulta conforme al marco legal señalado; no obstante lo cual, realizamos
algunas consideraciones con las que se persigue aclarar y precisar algunos
contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado lo que
siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad jurídica (art.
9.3.CE).
21. En el artículo 2, al establecer la adscripción del CVBS, podría señalarse
expresamente que se trata de una adscripción sin integración en la estructura
jerárquica del Departamento proponente (artículo 22.2 ?in fine? LRJPAC); sugerencia
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que se realiza tomando en consideración que, según el expediente, uno de los
aspectos que motivan la iniciativa es el deseo de reforzar la autonomía del órgano.
22. De acuerdo con la propia estructura sistemática del proyecto, resultaría más claro
aglutinar en el artículo 7 todas las reglas que en cada caso quieran establecerse para
la designación de las personas representantes, en función de la organización o
entidad a la que representan, ya que las reglas o matizaciones parciales que para
algunas designaciones contempla el artículo 4.3 b) (en especial, la referencia a
determinadas comisiones) oscurecen el régimen de nombramientos.
23. En los apartados 1 y 2 del artículo 8 podría suprimirse la voz ?cargo?, en tanto la
misma se utiliza correctamente en otros lugares del proyecto ?vgr. en el propio
artículo 8 2 b)- para identificar a las personas que están en el CVBS en razón del
cargo que ocupan en alguna de las administraciones públicas que cuentan con
presencia en dicho órgano.
24. En el apartado 1 del artículo 9 se establece un régimen de suplencia del Presidente
que debería cohonestarse con el que deriva del artículo 16 -funciones del
Vicepresidente-; ambos preceptos resultan, en parte, contradictorios.
25. Sin perjuicio, de lo que se estime por el órgano proponente, parece más adecuado al
carácter colegiado del órgano la regla del artículo 16. Y, en todo caso, debe repararse
en que, a diferencia de lo que sucedía en el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre ?
artículo 3, modificado por el Decreto 298/1998, de 3 de noviembre- ni la persona que
está al frente de la Viceconsejería de Asuntos Sociales ni de la Dirección de
Bienestar Social, forman parte del Pleno -según la composición que el proyecto
establece en el artículo 4-.
26. En cuanto al apartado 2 del artículo 9, si lo que se pretende es que cada persona
designada para formar parte del CVBS cuente siempre con un suplente (opción que,
atendido el carácter, funciones y dimensión del órgano, resulta razonable para
garantizar su normal funcionamiento), la designación de la persona suplente debiera
realizarse, de acuerdo con las reglas que se estimen oportunas, de forma simultánea
a la del titular, por la administración, organización u entidad que resulte competente,
pudiendo aplicarse el mismo sistema.
27. En los apartados 2 y 3 del artículo 10 parece querer establecerse una regla
específica para las personas que sean miembros del CVBS en razón del cargo o
puesto de trabajo en una administración pública consistente en la prohibición de
percibir cantidad alguna por asistencia a las reuniones del órgano, pero sí, en
cambio, podrán percibir indemnizaciones por desplazamiento, de acuerdo con la
regulación general (actualmente, Decreto 16/1993, de 23 de febrero). Si esto es así,
teniendo en cuenta el artículo 10. 1 h) y el carácter de excepción parcial a dicha regla
que configuran los referidos apartados 2 y 3, resultaría más clarificador su agrupación
en un único apartado.
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28. En el artículo 11 debe contenerse una referencia a los deberes (y no a los derechos
como figura ahora) por lógica coherencia con el contenido del precepto.
29. En el artículo 12, al establecer la composición de la Comisión Permanente Delegada,
cabe realizar las siguientes consideraciones.
30. En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo ya señalado sobre la Dirección de
Bienestar Social cuyo titular, de acuerdo con el artículo 4 del proyecto, puede o no
ser miembro del Pleno, por lo que no parece correcto establecer que integrará en
todo caso la citada Comisión.
31. En segundo lugar, la locución ?elegido por los/las representantes de aquéllas en el
Pleno? no parece necesaria, si se tiene en cuenta que los tres representantes forales
del Pleno van a integrar la Comisión (dicha locución se utilizaba en las normas que
ahora se derogan pero porque sólo se contemplaba un representante del ámbito
foral).
32. En tercer lugar, de acuerdo con su carácter (delegada del Pleno) la composición de la
Comisión debe provenir del Pleno por lo que resultaría más clarificador señalar que
los representantes del ámbito municipal serán designados por EUDEL entre los que
integran su representación en el Pleno. Idéntica precisión mejoraría el mensaje del
apartado f) (los elegidos/as deberían serlo entre los componentes del Pleno que
representen a las organizaciones).
33. El artículo 14 resultaría más claro si su apartado 2, por coherencia con el apartado 1,
remitiera la determinación de la composición, fines, funcionamiento y duración de las
comisiones técnicas especializadas, al acuerdo de constitución que corresponde
adoptar al Pleno (función que asimismo recoge el artículo 5 d).
34. En el apartado 2 c) y d) del artículo 15 se reproduce un mismo párrafo.
35. En el apartado 2 h) del artículo 15 se contempla indirectamente la posibilidad de
delegación de las funciones del Pleno. Tal posibilidad se recoge con carácter general
?sin limitación alguna-, lo que no resulta coherente con la mayor parte del contenido
funcional de dicho órgano, ni con el carácter del propio CVBS (órgano consultivo a
cuyo través se articula la participación de la ciudadanía).
36. En cuanto al actual artículo 16 ha de estarse a lo señalado sobre el régimen de
suplencias, así como reiterar que en el modelo del proyecto el Viceconsejero/a de
Asuntos Sociales no figura como miembro nato del Pleno.
37. Como viene sosteniendo esta Comisión, la Disposición Final Primera, apartado 2,
puede ser suprimida ya que, con su actual tenor literal, sólo puede ser interpretada
como mero recordatorio de la facultad de completar los reglamentos del Gobierno
que con carácter general atribuye la Ley de Gobierno (art.26.4) a los Consejeros y
Consejeras.
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38. En todo caso, según las Directrices, debería modificarse el giro ?titular del
Departamento? por el de Consejero y/o Consejera del Gobierno Vasco.
39. En cuanto al título escogido, atendido el contenido de la iniciativa, de acuerdo con las
Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto ../2006 del Consejo Vasco de
Bienestar Social.
40. En el último párrafo de la parte expositiva debería incluirse la referencia ?oída la/ de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? según se sigan o no las
consideraciones realizadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia.
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DICTAMEN Nº: 46/2006
TÍTULO: Consulta 39/2006 del proyecto de Decreto sobre la regulación del
Consejo Vasco de Bienestar Social.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 2 de mayo de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión el proyecto de Decreto que se señala en el
encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto sometido a
dictamen y de la Orden de consulta:
a) Orden de inicio del expediente.
b) Orden de aprobación previa.
c) Memoria de la Directora de Bienestar Social.
d) Normativa previa de regulación del Consejo Vasco de Bienestar Social.
e) Actas de los órganos del Consejo Vasco de Bienestar Social.
f) Primer borrador del Decreto
g) Informe Jurídico de la Asesoría Jurídica del Departamento.
h) Informe de la Dirección de Función Pública.
i) Informe de la Dirección de la OMA.
j) Memoria complementaria relativa a las modificaciones del borrador.
k) Segundo borrador del Decreto.
l) Informe de control económico-normativo.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 5/1996, de 18 de
octubre, de Servicios Sociales (LSS), concretamente, de sus artículos 15, 16 y 17,
referidos a la garantía de participación de la ciudadanía en la planificación y
evaluación de los servicios sociales, entre otros mecanismos, a través del Consejo
Vasco de Bienestar Social (CVBS).
II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
5. La iniciativa consta de parte expositiva, diecinueve artículos, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
6. La parte expositiva describe el objetivo principal del proyecto: potenciar el CVBS, a fin
que sea ?un consejo fundamentalmente asesor o consultivo y un espacio para que
los/as agentes e instancias sociales hagan llegar sus aspiraciones y propuestas en
materia de bienestar social al Gobierno Vasco, entendido como instancia de
coordinación de la acción social en la Comunidad Autónoma del País Vasco?, se
pretende, así, que tenga ?un papel referencial y potenciar la presencia e imagen
pública del Consejo? y que asuma su papel ?catalizador y dinamizador de otros
consejos? ?de ámbito territorial o temático más reducido-.
7. Junto a dicho objetivo se señala asimismo la contribución de la iniciativa a la mayor
clarificación de las normas que regulan el CVBS pues la norma inicial (Decreto
204/1997, de 16 de septiembre) ha sufrido dos modificaciones ?Decreto 298/1998 de
3 de noviembre y 124/2001, de 3 de julio-.
8. El artículo 1 enuncia el objeto: regular la composición y funciones del Consejo Vasco
de Bienestar Social; el artículo 2 contempla su adscripción y composición; el artículo
3, sus funciones; los artículos 4 a 11, la composición, competencia, régimen de
convocatorias, de designación de componentes, duración del mandato, suplencia,
derechos y deberes de éstos; el artículo 12, la Comisión Permanente Delegada; el
artículo 13, las Comisiones Permanentes Sectoriales; el artículo 14, las Comisiones
Técnicas Especializadas; el artículo 15, el Presidente / la Presidenta; el artículo 16, el
Vicepresidente / la Vicepresidenta; el artículo 17, el Secretario / la Secretaria; el
artículo 18, la financiación; el artículo 19; el Plan de Acción.
9. La Disposición Derogatoria incluye el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre, de
composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Bienestar Social y
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los Decretos 298/1998, de 3 de noviembre y Decreto 124/2001, de 3 de julio, que
modifican aquél.
10. La Disposición Final Primera, en su apartado 1 señala la competencia del Pleno del
CVBS para elaborar el reglamento de funcionamiento que será aprobado por el titular
del Departamento competente en materia de asuntos sociales y, mientras esto no
suceda, deja vigente el anterior en lo que no se oponga al contenido de la norma
proyectada.
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
11. Como ha reiterado esta Comisión, el procedimiento de elaboración debe permitir
conocer el fundamento de la iniciativa; esto es, la razón que motiva su dictado, oída
la opinión de los agentes privados y administraciones cuyo ámbito de actuación
puede verse afectado por la modificación propuesta, así como la opinión de los
órganos administrativos que, atendido el ámbito de la futura norma y en razón de la
competencia atribuida, deben participar preceptivamente en la elaboración, a través
de la elaboración de informes.
12. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del CVBS de 24 de noviembre de
2005 y de la Comisión Permanente Delegada de 15 de junio de 2004 que trasladan
la amplia reflexión que precede a la iniciativa normativa; reflexión que, al producirse
en el seno del propio CVBS, permiten constatar la activa participación en la
elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado
órgano.
13. Constan asimismo la Orden de inicio y de aprobación previa que establece la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones
de Carácter General (en adelante, LPEDG), en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, sentido, finalidad y alcance
de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
14. Obran los informes de la Dirección de Función Pública, de la Dirección de la Oficina
para la Modernización Administrativa y de la Dirección de la Oficina de Control
Económico-Normativo que han sido valorados por el Departamento promotor del
proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la propuesta
inicial (esencialmente, en relación a la figura del coordinador del CVBS). Y consta
también el informe jurídico elaborado por el Departamento proponente que exige el
artículo 7. 3 LPEDG.
15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma
que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración General
de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5 LPEDG,
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toda vez que el CVBS es un órgano a cuyo través se articula la participación de los
agentes sociales que desarrollan su actividad en el ámbito de los servicios sociales
(concepto que tiene aquí un sentido amplio).
16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un
entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el
procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el propio
CVBS y que es esa reflexión la que promueve el cambio normativo propuesto. En
efecto, consta que en la sesión del CVBS de 24 de noviembre de 2004 figuró como
punto del Orden del Día del Pleno la ?Presentación e informe preceptivo del nuevo
Decreto de constitución del Consejo Vasco de Bienestar Social?, siendo debatido por
las personas asistentes quienes pudieron manifestar su opinión y emitir su voto y
consta, asimismo, que el asunto ?Reflexión sobre el modelo CVBS? fue tratado
detenidamente, a lo largo del año 2004 (reuniones de 15 de junio y 6 de octubre) en
la Comisión Permanente Delegada del CVBS.
17. En definitiva, el procedimiento de elaboración ha respetado lo dispuesto en la LPEDG
y ha cumplido su finalidad de contribuir a la reflexión previa que debe preceder al
dictado de las normas como uno de los instrumentos enderezados a garantizar el
principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (Art. 9.3 CE).
IV. MARCO NORMATIVO.
18. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LSS que concurre en el
proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su
dictado: es dicha Ley ?concretamente su Título IV, ?Órganos Consultivos y de
Participación?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa a la par que, en
virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno) traza el primer y
principal límite a su contenido.
19. En un orden distinto ?como límite externo- en el análisis del proyecto ha de tenerse
en cuenta, asimismo, el Título II, artículos 11 y siguientes, LRJPAC, en su contenido
básico (en los términos señalados, en la STC 50/1999).
V. EL CONTENIDO DEL PROYECTO
20. El proyecto resulta conforme al marco legal señalado; no obstante lo cual, realizamos
algunas consideraciones con las que se persigue aclarar y precisar algunos
contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado lo que
siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad jurídica (art.
9.3.CE).
21. En el artículo 2, al establecer la adscripción del CVBS, podría señalarse
expresamente que se trata de una adscripción sin integración en la estructura
jerárquica del Departamento proponente (artículo 22.2 ?in fine? LRJPAC); sugerencia
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que se realiza tomando en consideración que, según el expediente, uno de los
aspectos que motivan la iniciativa es el deseo de reforzar la autonomía del órgano.
22. De acuerdo con la propia estructura sistemática del proyecto, resultaría más claro
aglutinar en el artículo 7 todas las reglas que en cada caso quieran establecerse para
la designación de las personas representantes, en función de la organización o
entidad a la que representan, ya que las reglas o matizaciones parciales que para
algunas designaciones contempla el artículo 4.3 b) (en especial, la referencia a
determinadas comisiones) oscurecen el régimen de nombramientos.
23. En los apartados 1 y 2 del artículo 8 podría suprimirse la voz ?cargo?, en tanto la
misma se utiliza correctamente en otros lugares del proyecto ?vgr. en el propio
artículo 8 2 b)- para identificar a las personas que están en el CVBS en razón del
cargo que ocupan en alguna de las administraciones públicas que cuentan con
presencia en dicho órgano.
24. En el apartado 1 del artículo 9 se establece un régimen de suplencia del Presidente
que debería cohonestarse con el que deriva del artículo 16 -funciones del
Vicepresidente-; ambos preceptos resultan, en parte, contradictorios.
25. Sin perjuicio, de lo que se estime por el órgano proponente, parece más adecuado al
carácter colegiado del órgano la regla del artículo 16. Y, en todo caso, debe repararse
en que, a diferencia de lo que sucedía en el Decreto 204/1997, de 16 de septiembre ?
artículo 3, modificado por el Decreto 298/1998, de 3 de noviembre- ni la persona que
está al frente de la Viceconsejería de Asuntos Sociales ni de la Dirección de
Bienestar Social, forman parte del Pleno -según la composición que el proyecto
establece en el artículo 4-.
26. En cuanto al apartado 2 del artículo 9, si lo que se pretende es que cada persona
designada para formar parte del CVBS cuente siempre con un suplente (opción que,
atendido el carácter, funciones y dimensión del órgano, resulta razonable para
garantizar su normal funcionamiento), la designación de la persona suplente debiera
realizarse, de acuerdo con las reglas que se estimen oportunas, de forma simultánea
a la del titular, por la administración, organización u entidad que resulte competente,
pudiendo aplicarse el mismo sistema.
27. En los apartados 2 y 3 del artículo 10 parece querer establecerse una regla
específica para las personas que sean miembros del CVBS en razón del cargo o
puesto de trabajo en una administración pública consistente en la prohibición de
percibir cantidad alguna por asistencia a las reuniones del órgano, pero sí, en
cambio, podrán percibir indemnizaciones por desplazamiento, de acuerdo con la
regulación general (actualmente, Decreto 16/1993, de 23 de febrero). Si esto es así,
teniendo en cuenta el artículo 10. 1 h) y el carácter de excepción parcial a dicha regla
que configuran los referidos apartados 2 y 3, resultaría más clarificador su agrupación
en un único apartado.
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28. En el artículo 11 debe contenerse una referencia a los deberes (y no a los derechos
como figura ahora) por lógica coherencia con el contenido del precepto.
29. En el artículo 12, al establecer la composición de la Comisión Permanente Delegada,
cabe realizar las siguientes consideraciones.
30. En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo ya señalado sobre la Dirección de
Bienestar Social cuyo titular, de acuerdo con el artículo 4 del proyecto, puede o no
ser miembro del Pleno, por lo que no parece correcto establecer que integrará en
todo caso la citada Comisión.
31. En segundo lugar, la locución ?elegido por los/las representantes de aquéllas en el
Pleno? no parece necesaria, si se tiene en cuenta que los tres representantes forales
del Pleno van a integrar la Comisión (dicha locución se utilizaba en las normas que
ahora se derogan pero porque sólo se contemplaba un representante del ámbito
foral).
32. En tercer lugar, de acuerdo con su carácter (delegada del Pleno) la composición de la
Comisión debe provenir del Pleno por lo que resultaría más clarificador señalar que
los representantes del ámbito municipal serán designados por EUDEL entre los que
integran su representación en el Pleno. Idéntica precisión mejoraría el mensaje del
apartado f) (los elegidos/as deberían serlo entre los componentes del Pleno que
representen a las organizaciones).
33. El artículo 14 resultaría más claro si su apartado 2, por coherencia con el apartado 1,
remitiera la determinación de la composición, fines, funcionamiento y duración de las
comisiones técnicas especializadas, al acuerdo de constitución que corresponde
adoptar al Pleno (función que asimismo recoge el artículo 5 d).
34. En el apartado 2 c) y d) del artículo 15 se reproduce un mismo párrafo.
35. En el apartado 2 h) del artículo 15 se contempla indirectamente la posibilidad de
delegación de las funciones del Pleno. Tal posibilidad se recoge con carácter general
?sin limitación alguna-, lo que no resulta coherente con la mayor parte del contenido
funcional de dicho órgano, ni con el carácter del propio CVBS (órgano consultivo a
cuyo través se articula la participación de la ciudadanía).
36. En cuanto al actual artículo 16 ha de estarse a lo señalado sobre el régimen de
suplencias, así como reiterar que en el modelo del proyecto el Viceconsejero/a de
Asuntos Sociales no figura como miembro nato del Pleno.
37. Como viene sosteniendo esta Comisión, la Disposición Final Primera, apartado 2,
puede ser suprimida ya que, con su actual tenor literal, sólo puede ser interpretada
como mero recordatorio de la facultad de completar los reglamentos del Gobierno
que con carácter general atribuye la Ley de Gobierno (art.26.4) a los Consejeros y
Consejeras.
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38. En todo caso, según las Directrices, debería modificarse el giro ?titular del
Departamento? por el de Consejero y/o Consejera del Gobierno Vasco.
39. En cuanto al título escogido, atendido el contenido de la iniciativa, de acuerdo con las
Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto ../2006 del Consejo Vasco de
Bienestar Social.
40. En el último párrafo de la parte expositiva debería incluirse la referencia ?oída la/ de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi? según se sigan o no las
consideraciones realizadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia.
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