Dictamen de la Comisión J...zo de 2014

Última revisión
12/03/2014

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 045/2014 de 12 de marzo de 2014

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/03/2014

Num. Resolución: 045/2014


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnica o de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual

Contestacion

DICTAMEN Nº: 45/2014

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnica o de Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Fotografía perteneciente a la familia profesional artística de

Comunicación Gráfica y Audiovisual

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de enero de 2014, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión ese mismo día.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de decreto y de

la orden acordando la consulta, la siguiente documentación:

a)Orden de 7 de mayo de 2013, de la Consejera de Consejera de Educación,

Política Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de

elaboración.

b)Memoria explicativa, de 22 de mayo de 2013.

c) Memoria de ausencia de contenido económico, de 22 de mayo de 2013.

d)Orden de 17 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa.

e)Primer borrador.

f) Informe de impacto en función del género, de 29 de mayo de 2013.

g)Informe jurídico, de 2 de agosto de 2013.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 18 de septiembre de 2013.

i) Dictamen 13/8, de 26 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo

Escolar de Euskadi.

j) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 7 de octubre de 2013.

k) Memoria sucinta relativa a los trámites practicados y su resultado, de 29 de

noviembre de 2013.

l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 19 de diciembre de 2013.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. Tal como lo señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el

citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1432/2012, de 11 de

octubre, que aprobó igualmente sus ?enseñanzas mínimas?, correspondiendo a las

administraciones educativas establecer el currículo de los respectivos ciclos

formativos de grado superior, cometido que viene a asumir la iniciativa sometida a

nuestro análisis.

4. El presente proyecto de decreto consta de diez artículos, cuatro disposiciones

adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una

disposición final y seis anexos.

5. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2

versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa

de su perfil profesional. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen

listados en el artículo 4. El artículo 5 prescribe los módulos que componen el ciclo

formativo, la duración total de las enseñanzas, su carácter presencial y se añaden

una serie de consideraciones sobre la fase de formación práctica en empresas, el

módulo de proyecto integrado y el fundamento de la inclusión del módulo empresa

e iniciativa emprendedora.

6. El artículo 6 regula los espacios y equipamientos por remisión a lo dispuesto en

dos reales decretos estatales.

7. Las especialidades del profesorado y su atribución docente es objeto del artículo

7, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos docentes y

al profesorado de centros de titularidad pública autorizados o de titularidad de

otras administraciones, distintas de la educativa.

8. Los artículos 8, 9 y 10 se ocupan del acceso al ciclo, la vinculación a otros

estudios y las convalidaciones, exenciones y correspondencias, respectivamente.

9. La disposición adicional primera prevé que el título de Técnica o Técnico Superior

de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía establecido en el derogado Real

Decreto 1456/1995, de 1 de diciembre, tendrá los efectos profesionales y

académicos que se establecen en el Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre.

10. La disposición adicional segunda advierte que los perfiles profesionales

contenidos en el anexo I no constituyen profesiones tituladas.

11. La disposición adicional tercera garantiza la accesibilidad universal en las

enseñanzas del ciclo formativo, y la disposición adicional cuarta, la igualdad de

género.

12. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados,

previsiones de aplicación de los planes a implantar y a extinguir en los cursos

2013-14 y 2014-15.

13. La disposición transitoria segunda contempla, en cuatro párrafos, previsiones de

incorporación de los alumnos procedentes de ciclos formativos de grado superior

de artes plásticas y diseño de Fotografía de la familia profesional de Diseño

Gráfico que se extinguen.

14. La disposición derogatoria única afecta al Decreto 249/2005, de 20 de noviembre,

por el que se establece el ciclo formativo de grado superior correspondiente al

título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía Artística

perteneciente a la familia profesional de Diseño Gráfico.

15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.

16. El anexo I contiene una relación de los módulos y una asignación horaria para

cada uno de ellos, así como para la fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres, distribuida en los dos cursos.

17. El anexo II se divide en dos apartados, el primero dedicado a los módulos

formativos y en el que se precisan sus objetivos, criterios de evaluación y

contenidos, y el segundo dedicado a la fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres, con los objetivos y criterios de evaluación.

18. El anexo III establece las especialidades del profesorado y la atribución docente

en los módulos formativos del ciclo. El anexo IV señala las convalidaciones entre

módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de

comunicación gráfica y audiovisual y los módulos del ciclo formativo de grado

superior de fotografía. El anexo V hace lo mismo con respecto a las

convalidaciones entre módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia

profesional de diseño gráfico regulados por el Real Decreto 1456/1995, de 1 de

septiembre, y los módulos del ciclo formativo de grado superior de fotografía. El

anexo VI relaciona los módulos del ciclo formativos de grado superior de

fotografía artística regulado en el Real Decreto 1456/1995, de 1 de septiembre,

que se reconocen a efectos de la incorporación del alumnado del ciclo formativo

de grado superior de fotografía.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

19. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

20. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

21. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que

más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22

de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter

general (en adelante, LPEDG).

22. En efecto, consta la Orden de 7 de mayo de 2013, de la Consejera de Educación,

Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de elaboración; así

como la Orden de 17 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de continuación del

procedimiento.

23. El expediente incluye una memoria de fecha 22 de mayo de 2013, de la Directora

de Innovación Educativa, en la que se limita a exponer el marco legal en el que se

desenvuelve la iniciativa normativa y la justificación de la inclusión del módulo

?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.

24. Entiende la Comisión que el proyecto que aprueba el currículo completo del título,

aunando los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las enseñanzas

mínimas alcanzan a 63 ECTS y 1.050 horas lectivas) y los propios de la

Comunidad Autónoma para llegar a los 120 ETCS y 2.000 horas lectivas con los

que ha quedado definitivamente configurado, será resultado de la actividad

desplegada por el departamento promotor con carácter previo a la iniciación

formal del procedimiento de elaboración por lo que convendría que, para dar

adecuado fundamento a la iniciativa, se incluyera en el expediente alguna

explicación de la reflexión técnica que ha guiado su confección.

25. También resultaría recomendable ofrecer una justificación de las razones por las

que se considera factible que, estando prevista la entrada en vigor del decreto el

día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin embargo, la implantación

retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el curso 2013-2014 (disposición

transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra, como es obvio, ya iniciado.

26. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria (de

22/5/2012) que se limita a consignar que el futuro decreto ?no conllevará contenido

económico?.

27. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 19 de

diciembre de 2013, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta

Administración? derivada del proyecto de decreto.

28. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha

de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de

disposiciones de carácter general.

29. La Comisión, en el procedimiento de elaboración de los currículos de los ciclos

formativos de artes plásticas y diseño (entre otros, dictámenes 67/2004, 68/2004

o 51/2005), estimó por diversas razones que, en su tramitación, era inexcusable la

participación del sector empresarial, profesional y artístico.

30. Ciertamente, aunque no son los directamente afectados, las empresas y

profesionales del sector de la comunicación gráfica y audiovisual pueden tener un

interés en la regulación, y es razonable pensar que, de haber sido llamados a

formular observaciones, habrían tenido ocasión de realizar aquellas que, en su

caso, consideraran oportunas sobre la adecuación del currículo para satisfacer las

demandas de profesionales cualificados que requiere el sector.

31. Sin embargo, en la actualidad es preciso relativizar dicha trascendencia y

plasmarla como un supuesto de conveniencia, ya que en la nueva regulación

básica de las enseñanzas no se ha previsto normativamente dicha participación.

32. También cabe valorar que la misma era relevante ?especialmente? en la

organización y evaluación de la fase de formación práctica, y que la misma fue

objeto de normación en el Decreto 46/2007, de 20 de mayo, por el que se regula

la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres en

los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

33. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),

de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en

los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución (CE).

34. Consta al efecto en el expediente informe del Consejo Escolar, que realizó

diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose

argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar

que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17

de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece

que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas

preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en

el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que

en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de

Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano

que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos

directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede

concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.

35. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las

directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su

sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de Emakunde ?Instituto

Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de

febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), que ha considerado

satisfactorios los datos y las medidas contempladas en relación con el proyecto.

36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa

lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

37. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

38. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

39. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas

generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.

40. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión

de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la

elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de Ley, Decreto legislativo, Decreto u Orden, instrucciones que habrán de

seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

41. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

42. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE)

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

43. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?recientemente modificada por la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

44. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y

su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales

que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,

los grados medio y superior de artes plásticas y diseño (artículo 45.2 b) LOE).

45. Según el artículo 46.1 LOE (en su nueva redacción de la LOMCE), el currículo de

las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento

establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.

46. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo

básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades

autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.

47. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

48. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en

ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,

con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el

grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y

Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente

(artículo 53. 1 y 2 LOE).

49. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,

frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo

en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que

se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior (el Estado fija los

aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades

autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas

establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros

docentes lo desarrollan y completan) lo que permite afirmar, respecto a éstas

enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la

materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo

normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan

las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).

50. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de

los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.

51. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para

enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre, por el que se

establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía

perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y

Audiovisual y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Ambos

reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran expresamente

en su disposición final segunda y primera, respectivamente.

52. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las

enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el

reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.

III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

53. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,

con el contenido de los Reales Decretos 596/2007, de 4 de mayo, y 1432/2012,

de 11 de octubre, arroja un resultado positivo.

54. Ello no obstante se formulan las siguientes recomendaciones dirigidas a la mejora

del proyecto remitido.

55. El artículo 3.1 parece remitirse al anexo I del Real Decreto 1432/2012, sin

mencionarlo expresamente, en lo que se refiere al perfil profesional (competencia

general, competencias profesionales y cualificación profesional del Catálogo

Nacional de Cualificaciones Profesionales). Contradictoriamente, el artículo 3.2

contempla las competencias profesionales, sin que respecto a éstas opere, por

tanto, dicha remisión, lo que se hace con la finalidad de introducir regulación

propia. De otro lado, nada se sabe sobre el contexto profesional (ámbito

profesional, sectores productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes)

que también forma parte del anexo I del citado Real Decreto 1432/2012.

56. La Comisión sugiere, para una mejor comprensión y aplicación de la norma,

plasmar en el decreto tales contenidos que definen el perfil y el contexto

profesional del título, con la finalidad de que conste toda la ordenación en un

único texto y se evite al destinatario, en la medida de lo posible, tener que acudir

a la normativa estatal que establece el título para tener una idea completa del

mismo.

57. De esa forma, además se sigue la técnica seguida en la confección de los

currículos de los títulos de formación profesional, de la que convendría no

apartarse salvo que existan razones fundadas que aconsejen seguir otra.

58. Desde luego si no se incluyen las descripciones del perfil profesional carece de

sentido la disposición adicional segunda del proyecto que reproduce de forma

literal la disposición adicional tercera del Real Decreto 1432/2012, sin reparar en

la distinta naturaleza de cada norma y el distinto contenido del correspondiente

anexo.

59. El artículo 7 del proyecto está dedicado al profesorado y su apartado 3 regula los

requisitos del profesorado que imparta las enseñanzas en centros privados o de

titularidad de otras administraciones distintas de la educativa.

60. En principio, su contenido es neutro y no plantea problemas, al remitirse a lo

dispuesto por la normativa básica y a su posterior desarrollo que realice la titular

del departamento competente en materia de educación que queda de esa forma

habilitada.

61. Sin embargo, llama la atención que en el caso de los espacios y equipamientos el

artículo 6 mencione el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, y se omita toda

referencia al mismo en este artículo 7.3, cuando también se ocupa, en su capítulo

V, de la formación inicial del profesorado de enseñanzas artísticas profesionales.

Ello al margen de que, en su caso, y como anuncia el propio real decreto, el

Gobierno del Estado dicte una ordenación para establecer la cualificación

específica que permita la impartición de las asignaturas.

62. El artículo 8 sintetiza la regulación sobre el acceso a estas enseñanzas

disponiendo que los alumnos, además de cumplir los requisitos de acceso

previstos en el artículo 52 LOE, deberán ?realizar unas pruebas específicas cuya

estructura, contenido y criterios de evaluación será(n) regulados por la Administración

Educativa?.

63. Nada cabe objetar a la aplicabilidad del artículo 52 LOE, que para el acceso

contempla, tanto si se trata de alumnos que cumplen los requisitos académicos

como de aquellos que han superado una prueba de acceso al ciclo, la superación

de una ?prueba específica? mediante la que acrediten las aptitudes necesarias para

cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

64. Ahora bien, los artículos 15 y 16 del Real Decreto 596/2007 establecen una serie

de exenciones a la realización de la citada prueba específica que, en tanto que

básicas, también han de regir en el acceso al ciclo de grado superior

correspondiente al título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Fotografía. Por ello, sería conveniente introducir una acotación que

advirtiera sobre ese particular, como por ejemplo, ?sin perjuicio de la exenciones que

sean de aplicación?, entre ?realizar? y ?unas pruebas?.

65. Los apartados 2 y 3 del artículo 10 han de reformularse porque cuando abordan

el régimen de convalidaciones, en vez de referirse a los módulos del ciclo

formativo de grado superior de artes plásticas y diseño en fotografía regulados en

este decreto, como sería lo procedente, lo hacen a los módulos regulados en el

Real Decreto 1432/2012, como si se tratara de un título diferente y olvidando que

solo incluye los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas

mínimas.

66. El apartado 1 de la disposición adicional tercera del proyecto refleja el mandato

contenido en el mismo apartado de la disposición adicional cuarta del Real

Decreto 1432/2012, sin tomar en consideración que tales ?elementos necesarios?

han de incluirse en el currículo y que su aprobación es objeto del proyecto.

67. El concepto ?diseño para todos? aparece definido en el artículo 2.d) de la Ley

51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y

accesibilidad universal de los discapacitados (LIOD), cuya disposición final

décima dio un plazo de dos años al Gobierno para desarrollar el currículo

formativo correspondiente.

68. Por su parte, el artículo 2.l) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de

las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que recientemente ha derogado

la Ley 51/2003, lo ha sustituido por el de ?diseño universal o diseño para todas las

personas? y la disposición final segunda prevé que en el diseño de las titulaciones

de formación profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se

incluirá la formación en ?diseño para todas las personas? (así como en el caso de las

enseñanzas universitarias).

69. Aunque la formulación de la LIOD era más amplia pues aludía a todos ?los

programas educativos, incluidos los universitarios?, ello no obsta para que siga teniendo

vigencia la exigencia del Real Decreto 1432/2012.

70. En los currículos de formación profesional aprobados se ha incluido una

referencia a esta cuestión en el articulado del proyecto decreto, recogiendo la

accesibilidad universal y el ?diseño para todos? como elementos para la formación de

los profesionales en el marco de las competencias generales y profesionales.

71. Indudablemente la derogación de la Ley 51/2003 también afecta al apartado 2 de

la disposición adicional tercera del decreto proyectado, debiendo realizarse la

remisión, en la actualidad, a la disposición adicional tercera del Texto Refundido

de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su

inclusión social.

IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA

72. En lo que se refiere a la técnica normativa, se han de seguir las Directrices para la

elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por

el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud

de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

73. En el título se sugiere suprimir ?para (la) Comunidad Autónoma del País Vasco?, ya que

debe buscarse la mayor concisión posible, y su proyección territorial es

consustancial a la competencia del órgano que lo aprueba.

74. Se recomendaría respetar la denominación oficial del título y eliminar el género,

sin que se incluyan, todas las veces que se hace alusión al mismo (en el caso de

la normativa estatal se llega incluso a renombrarlo), los dos sustantivos ?Técnica o

Técnico?.

75. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas

?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán

realizarse con su denominación oficial íntegra, adoptando un criterio uniforme en

todo el texto.

76. Se advierte que han de corregirse por estas razones las citas del Real Decreto

1432/2012 (párrafo cuarto de la parte expositiva), y de la LIMH (párrafo undécimo

de la parte expositiva).

77. En el artículo 4, la subdivisión, por ser única, debe ir indicada con letras árabes y

no con letras.

78. La remisión de los párrafos 4 y 5 del artículo 5 ?todo ello se establece en el apartado?

podría mejorarse por ?en los términos que se establecen en el apartado?.

79. El artículo 5.8 incluye una justificación de las razones por las que se ha incluido el

módulo de ?Empresa e Iniciativa Emprendedora?, que tendría que ubicarse, si fuera

necesario que constase expresamente en el decreto, en su parte expositiva.

80. El artículo 6 estaría mejor redactado si se señalara ?así como los requisitos

establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre, y a las.?

81. En el artículo 8 hay que cambiar ?Administración Educativa?, que se arrastra de la

normativa estatal, por ?departamento competente en materia de educación?, y la cita del

artículo 52 de la LOE (se olvida por cierto en este pasaje la calificación orgánica

de dicha ley) debe ir en minúsculas.

82. Recomendaríamos sustituir la expresión ?se presentan en? que se incluye en los

párrafos 2 y 3 del artículo 10 por ?figuran especificados en?.

83. En la disposición adicional tercera, párrafo 1, el entrecomillado debe abarcar a

?diseño para todos?.

84. En el anexo II, desde el módulo ?Historia de la fotografía?, curso 1º, en adelante, y en

casi todos los módulos que le siguen, se omite la indicación de la letra A) con que

se acostumbra preceder los párrafos dedicados a los objetivos y criterios de

evaluación de cada módulo.

85. Debe cuidarse la indicación de las sucesivas divisiones, precediendo la primera

con cifras árabes y la segunda con letras minúsculas, intercalándose

sucesivamente para posteriores divisiones.

86. Por ello, no es aceptable en el módulo ?Formación y orientación laboral?, curso 2º, letra

B, Contenidos, realizar subdivisiones, empleando guiones y puntos. Como

tampoco, por su parte, en el módulo siguiente ?Empresa e iniciativa emprendedora?,

curso 2º, tanto en la letra A, Objetivos y criterios de evaluación, como en su letra

B, Contenidos, contemplar una enumeración, sin precederse esta vez de ninguna

marca.

87. En el anexo V se produce una cita errónea a un real decreto, que se debe hacer

al Real Decreto 1432/2012.

88. Se debe respetar la concordancia gramatical: en el artículo 7.1, ??y sus

atribuciones??; en el artículo 8, ?será regulados?; en la parte expositiva, ?para la

igualdad de mujeres y hombre?.

89. Convendría hacer un repaso sobre la utilización de las comas especialmente en

las citas de las distintas disposiciones.

90. Debe revisarse el texto al objeto de unificar el uso de las letras mayúsculas y

minúsculas.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran en

el dictamen.

DICTAMEN Nº: 45/2014

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnica o de Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Fotografía perteneciente a la familia profesional artística de

Comunicación Gráfica y Audiovisual

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de enero de 2014, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión ese mismo día.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de decreto y de

la orden acordando la consulta, la siguiente documentación:

a)Orden de 7 de mayo de 2013, de la Consejera de Consejera de Educación,

Política Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de

elaboración.

b)Memoria explicativa, de 22 de mayo de 2013.

c) Memoria de ausencia de contenido económico, de 22 de mayo de 2013.

d)Orden de 17 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa.

e)Primer borrador.

f) Informe de impacto en función del género, de 29 de mayo de 2013.

g)Informe jurídico, de 2 de agosto de 2013.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 18 de septiembre de 2013.

i) Dictamen 13/8, de 26 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo

Escolar de Euskadi.

j) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 7 de octubre de 2013.

k) Memoria sucinta relativa a los trámites practicados y su resultado, de 29 de

noviembre de 2013.

l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 19 de diciembre de 2013.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. Tal como lo señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el

citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1432/2012, de 11 de

octubre, que aprobó igualmente sus ?enseñanzas mínimas?, correspondiendo a las

administraciones educativas establecer el currículo de los respectivos ciclos

formativos de grado superior, cometido que viene a asumir la iniciativa sometida a

nuestro análisis.

4. El presente proyecto de decreto consta de diez artículos, cuatro disposiciones

adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una

disposición final y seis anexos.

5. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2

versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa

de su perfil profesional. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen

listados en el artículo 4. El artículo 5 prescribe los módulos que componen el ciclo

formativo, la duración total de las enseñanzas, su carácter presencial y se añaden

una serie de consideraciones sobre la fase de formación práctica en empresas, el

módulo de proyecto integrado y el fundamento de la inclusión del módulo empresa

e iniciativa emprendedora.

6. El artículo 6 regula los espacios y equipamientos por remisión a lo dispuesto en

dos reales decretos estatales.

7. Las especialidades del profesorado y su atribución docente es objeto del artículo

7, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos docentes y

al profesorado de centros de titularidad pública autorizados o de titularidad de

otras administraciones, distintas de la educativa.

8. Los artículos 8, 9 y 10 se ocupan del acceso al ciclo, la vinculación a otros

estudios y las convalidaciones, exenciones y correspondencias, respectivamente.

9. La disposición adicional primera prevé que el título de Técnica o Técnico Superior

de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía establecido en el derogado Real

Decreto 1456/1995, de 1 de diciembre, tendrá los efectos profesionales y

académicos que se establecen en el Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre.

10. La disposición adicional segunda advierte que los perfiles profesionales

contenidos en el anexo I no constituyen profesiones tituladas.

11. La disposición adicional tercera garantiza la accesibilidad universal en las

enseñanzas del ciclo formativo, y la disposición adicional cuarta, la igualdad de

género.

12. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados,

previsiones de aplicación de los planes a implantar y a extinguir en los cursos

2013-14 y 2014-15.

13. La disposición transitoria segunda contempla, en cuatro párrafos, previsiones de

incorporación de los alumnos procedentes de ciclos formativos de grado superior

de artes plásticas y diseño de Fotografía de la familia profesional de Diseño

Gráfico que se extinguen.

14. La disposición derogatoria única afecta al Decreto 249/2005, de 20 de noviembre,

por el que se establece el ciclo formativo de grado superior correspondiente al

título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía Artística

perteneciente a la familia profesional de Diseño Gráfico.

15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.

16. El anexo I contiene una relación de los módulos y una asignación horaria para

cada uno de ellos, así como para la fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres, distribuida en los dos cursos.

17. El anexo II se divide en dos apartados, el primero dedicado a los módulos

formativos y en el que se precisan sus objetivos, criterios de evaluación y

contenidos, y el segundo dedicado a la fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres, con los objetivos y criterios de evaluación.

18. El anexo III establece las especialidades del profesorado y la atribución docente

en los módulos formativos del ciclo. El anexo IV señala las convalidaciones entre

módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de

comunicación gráfica y audiovisual y los módulos del ciclo formativo de grado

superior de fotografía. El anexo V hace lo mismo con respecto a las

convalidaciones entre módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia

profesional de diseño gráfico regulados por el Real Decreto 1456/1995, de 1 de

septiembre, y los módulos del ciclo formativo de grado superior de fotografía. El

anexo VI relaciona los módulos del ciclo formativos de grado superior de

fotografía artística regulado en el Real Decreto 1456/1995, de 1 de septiembre,

que se reconocen a efectos de la incorporación del alumnado del ciclo formativo

de grado superior de fotografía.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

19. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

20. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

21. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que

más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22

de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter

general (en adelante, LPEDG).

22. En efecto, consta la Orden de 7 de mayo de 2013, de la Consejera de Educación,

Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de elaboración; así

como la Orden de 17 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de continuación del

procedimiento.

23. El expediente incluye una memoria de fecha 22 de mayo de 2013, de la Directora

de Innovación Educativa, en la que se limita a exponer el marco legal en el que se

desenvuelve la iniciativa normativa y la justificación de la inclusión del módulo

?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.

24. Entiende la Comisión que el proyecto que aprueba el currículo completo del título,

aunando los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las enseñanzas

mínimas alcanzan a 63 ECTS y 1.050 horas lectivas) y los propios de la

Comunidad Autónoma para llegar a los 120 ETCS y 2.000 horas lectivas con los

que ha quedado definitivamente configurado, será resultado de la actividad

desplegada por el departamento promotor con carácter previo a la iniciación

formal del procedimiento de elaboración por lo que convendría que, para dar

adecuado fundamento a la iniciativa, se incluyera en el expediente alguna

explicación de la reflexión técnica que ha guiado su confección.

25. También resultaría recomendable ofrecer una justificación de las razones por las

que se considera factible que, estando prevista la entrada en vigor del decreto el

día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin embargo, la implantación

retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el curso 2013-2014 (disposición

transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra, como es obvio, ya iniciado.

26. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria (de

22/5/2012) que se limita a consignar que el futuro decreto ?no conllevará contenido

económico?.

27. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 19 de

diciembre de 2013, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta

Administración? derivada del proyecto de decreto.

28. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha

de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de

disposiciones de carácter general.

29. La Comisión, en el procedimiento de elaboración de los currículos de los ciclos

formativos de artes plásticas y diseño (entre otros, dictámenes 67/2004, 68/2004

o 51/2005), estimó por diversas razones que, en su tramitación, era inexcusable la

participación del sector empresarial, profesional y artístico.

30. Ciertamente, aunque no son los directamente afectados, las empresas y

profesionales del sector de la comunicación gráfica y audiovisual pueden tener un

interés en la regulación, y es razonable pensar que, de haber sido llamados a

formular observaciones, habrían tenido ocasión de realizar aquellas que, en su

caso, consideraran oportunas sobre la adecuación del currículo para satisfacer las

demandas de profesionales cualificados que requiere el sector.

31. Sin embargo, en la actualidad es preciso relativizar dicha trascendencia y

plasmarla como un supuesto de conveniencia, ya que en la nueva regulación

básica de las enseñanzas no se ha previsto normativamente dicha participación.

32. También cabe valorar que la misma era relevante ?especialmente? en la

organización y evaluación de la fase de formación práctica, y que la misma fue

objeto de normación en el Decreto 46/2007, de 20 de mayo, por el que se regula

la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres en

los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

33. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),

de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en

los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución (CE).

34. Consta al efecto en el expediente informe del Consejo Escolar, que realizó

diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose

argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar

que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17

de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece

que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas

preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en

el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que

en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de

Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano

que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos

directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede

concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.

35. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las

directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su

sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de Emakunde ?Instituto

Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de

febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), que ha considerado

satisfactorios los datos y las medidas contempladas en relación con el proyecto.

36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa

lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

37. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

38. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

39. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas

generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.

40. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión

de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la

elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de Ley, Decreto legislativo, Decreto u Orden, instrucciones que habrán de

seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

41. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

42. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE)

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

43. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?recientemente modificada por la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

44. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y

su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales

que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,

los grados medio y superior de artes plásticas y diseño (artículo 45.2 b) LOE).

45. Según el artículo 46.1 LOE (en su nueva redacción de la LOMCE), el currículo de

las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento

establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.

46. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo

básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades

autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.

47. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

48. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en

ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,

con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el

grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y

Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente

(artículo 53. 1 y 2 LOE).

49. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,

frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo

en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que

se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior (el Estado fija los

aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades

autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas

establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros

docentes lo desarrollan y completan) lo que permite afirmar, respecto a éstas

enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la

materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo

normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan

las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).

50. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de

los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.

51. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para

enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre, por el que se

establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía

perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y

Audiovisual y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Ambos

reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran expresamente

en su disposición final segunda y primera, respectivamente.

52. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las

enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el

reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.

III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

53. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,

con el contenido de los Reales Decretos 596/2007, de 4 de mayo, y 1432/2012,

de 11 de octubre, arroja un resultado positivo.

54. Ello no obstante se formulan las siguientes recomendaciones dirigidas a la mejora

del proyecto remitido.

55. El artículo 3.1 parece remitirse al anexo I del Real Decreto 1432/2012, sin

mencionarlo expresamente, en lo que se refiere al perfil profesional (competencia

general, competencias profesionales y cualificación profesional del Catálogo

Nacional de Cualificaciones Profesionales). Contradictoriamente, el artículo 3.2

contempla las competencias profesionales, sin que respecto a éstas opere, por

tanto, dicha remisión, lo que se hace con la finalidad de introducir regulación

propia. De otro lado, nada se sabe sobre el contexto profesional (ámbito

profesional, sectores productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes)

que también forma parte del anexo I del citado Real Decreto 1432/2012.

56. La Comisión sugiere, para una mejor comprensión y aplicación de la norma,

plasmar en el decreto tales contenidos que definen el perfil y el contexto

profesional del título, con la finalidad de que conste toda la ordenación en un

único texto y se evite al destinatario, en la medida de lo posible, tener que acudir

a la normativa estatal que establece el título para tener una idea completa del

mismo.

57. De esa forma, además se sigue la técnica seguida en la confección de los

currículos de los títulos de formación profesional, de la que convendría no

apartarse salvo que existan razones fundadas que aconsejen seguir otra.

58. Desde luego si no se incluyen las descripciones del perfil profesional carece de

sentido la disposición adicional segunda del proyecto que reproduce de forma

literal la disposición adicional tercera del Real Decreto 1432/2012, sin reparar en

la distinta naturaleza de cada norma y el distinto contenido del correspondiente

anexo.

59. El artículo 7 del proyecto está dedicado al profesorado y su apartado 3 regula los

requisitos del profesorado que imparta las enseñanzas en centros privados o de

titularidad de otras administraciones distintas de la educativa.

60. En principio, su contenido es neutro y no plantea problemas, al remitirse a lo

dispuesto por la normativa básica y a su posterior desarrollo que realice la titular

del departamento competente en materia de educación que queda de esa forma

habilitada.

61. Sin embargo, llama la atención que en el caso de los espacios y equipamientos el

artículo 6 mencione el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, y se omita toda

referencia al mismo en este artículo 7.3, cuando también se ocupa, en su capítulo

V, de la formación inicial del profesorado de enseñanzas artísticas profesionales.

Ello al margen de que, en su caso, y como anuncia el propio real decreto, el

Gobierno del Estado dicte una ordenación para establecer la cualificación

específica que permita la impartición de las asignaturas.

62. El artículo 8 sintetiza la regulación sobre el acceso a estas enseñanzas

disponiendo que los alumnos, además de cumplir los requisitos de acceso

previstos en el artículo 52 LOE, deberán ?realizar unas pruebas específicas cuya

estructura, contenido y criterios de evaluación será(n) regulados por la Administración

Educativa?.

63. Nada cabe objetar a la aplicabilidad del artículo 52 LOE, que para el acceso

contempla, tanto si se trata de alumnos que cumplen los requisitos académicos

como de aquellos que han superado una prueba de acceso al ciclo, la superación

de una ?prueba específica? mediante la que acrediten las aptitudes necesarias para

cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

64. Ahora bien, los artículos 15 y 16 del Real Decreto 596/2007 establecen una serie

de exenciones a la realización de la citada prueba específica que, en tanto que

básicas, también han de regir en el acceso al ciclo de grado superior

correspondiente al título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Fotografía. Por ello, sería conveniente introducir una acotación que

advirtiera sobre ese particular, como por ejemplo, ?sin perjuicio de la exenciones que

sean de aplicación?, entre ?realizar? y ?unas pruebas?.

65. Los apartados 2 y 3 del artículo 10 han de reformularse porque cuando abordan

el régimen de convalidaciones, en vez de referirse a los módulos del ciclo

formativo de grado superior de artes plásticas y diseño en fotografía regulados en

este decreto, como sería lo procedente, lo hacen a los módulos regulados en el

Real Decreto 1432/2012, como si se tratara de un título diferente y olvidando que

solo incluye los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas

mínimas.

66. El apartado 1 de la disposición adicional tercera del proyecto refleja el mandato

contenido en el mismo apartado de la disposición adicional cuarta del Real

Decreto 1432/2012, sin tomar en consideración que tales ?elementos necesarios?

han de incluirse en el currículo y que su aprobación es objeto del proyecto.

67. El concepto ?diseño para todos? aparece definido en el artículo 2.d) de la Ley

51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y

accesibilidad universal de los discapacitados (LIOD), cuya disposición final

décima dio un plazo de dos años al Gobierno para desarrollar el currículo

formativo correspondiente.

68. Por su parte, el artículo 2.l) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de

las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que recientemente ha derogado

la Ley 51/2003, lo ha sustituido por el de ?diseño universal o diseño para todas las

personas? y la disposición final segunda prevé que en el diseño de las titulaciones

de formación profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se

incluirá la formación en ?diseño para todas las personas? (así como en el caso de las

enseñanzas universitarias).

69. Aunque la formulación de la LIOD era más amplia pues aludía a todos ?los

programas educativos, incluidos los universitarios?, ello no obsta para que siga teniendo

vigencia la exigencia del Real Decreto 1432/2012.

70. En los currículos de formación profesional aprobados se ha incluido una

referencia a esta cuestión en el articulado del proyecto decreto, recogiendo la

accesibilidad universal y el ?diseño para todos? como elementos para la formación de

los profesionales en el marco de las competencias generales y profesionales.

71. Indudablemente la derogación de la Ley 51/2003 también afecta al apartado 2 de

la disposición adicional tercera del decreto proyectado, debiendo realizarse la

remisión, en la actualidad, a la disposición adicional tercera del Texto Refundido

de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su

inclusión social.

IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA

72. En lo que se refiere a la técnica normativa, se han de seguir las Directrices para la

elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por

el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud

de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

73. En el título se sugiere suprimir ?para (la) Comunidad Autónoma del País Vasco?, ya que

debe buscarse la mayor concisión posible, y su proyección territorial es

consustancial a la competencia del órgano que lo aprueba.

74. Se recomendaría respetar la denominación oficial del título y eliminar el género,

sin que se incluyan, todas las veces que se hace alusión al mismo (en el caso de

la normativa estatal se llega incluso a renombrarlo), los dos sustantivos ?Técnica o

Técnico?.

75. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas

?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán

realizarse con su denominación oficial íntegra, adoptando un criterio uniforme en

todo el texto.

76. Se advierte que han de corregirse por estas razones las citas del Real Decreto

1432/2012 (párrafo cuarto de la parte expositiva), y de la LIMH (párrafo undécimo

de la parte expositiva).

77. En el artículo 4, la subdivisión, por ser única, debe ir indicada con letras árabes y

no con letras.

78. La remisión de los párrafos 4 y 5 del artículo 5 ?todo ello se establece en el apartado?

podría mejorarse por ?en los términos que se establecen en el apartado?.

79. El artículo 5.8 incluye una justificación de las razones por las que se ha incluido el

módulo de ?Empresa e Iniciativa Emprendedora?, que tendría que ubicarse, si fuera

necesario que constase expresamente en el decreto, en su parte expositiva.

80. El artículo 6 estaría mejor redactado si se señalara ?así como los requisitos

establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre, y a las.?

81. En el artículo 8 hay que cambiar ?Administración Educativa?, que se arrastra de la

normativa estatal, por ?departamento competente en materia de educación?, y la cita del

artículo 52 de la LOE (se olvida por cierto en este pasaje la calificación orgánica

de dicha ley) debe ir en minúsculas.

82. Recomendaríamos sustituir la expresión ?se presentan en? que se incluye en los

párrafos 2 y 3 del artículo 10 por ?figuran especificados en?.

83. En la disposición adicional tercera, párrafo 1, el entrecomillado debe abarcar a

?diseño para todos?.

84. En el anexo II, desde el módulo ?Historia de la fotografía?, curso 1º, en adelante, y en

casi todos los módulos que le siguen, se omite la indicación de la letra A) con que

se acostumbra preceder los párrafos dedicados a los objetivos y criterios de

evaluación de cada módulo.

85. Debe cuidarse la indicación de las sucesivas divisiones, precediendo la primera

con cifras árabes y la segunda con letras minúsculas, intercalándose

sucesivamente para posteriores divisiones.

86. Por ello, no es aceptable en el módulo ?Formación y orientación laboral?, curso 2º, letra

B, Contenidos, realizar subdivisiones, empleando guiones y puntos. Como

tampoco, por su parte, en el módulo siguiente ?Empresa e iniciativa emprendedora?,

curso 2º, tanto en la letra A, Objetivos y criterios de evaluación, como en su letra

B, Contenidos, contemplar una enumeración, sin precederse esta vez de ninguna

marca.

87. En el anexo V se produce una cita errónea a un real decreto, que se debe hacer

al Real Decreto 1432/2012.

88. Se debe respetar la concordancia gramatical: en el artículo 7.1, ??y sus

atribuciones??; en el artículo 8, ?será regulados?; en la parte expositiva, ?para la

igualdad de mujeres y hombre?.

89. Convendría hacer un repaso sobre la utilización de las comas especialmente en

las citas de las distintas disposiciones.

90. Debe revisarse el texto al objeto de unificar el uso de las letras mayúsculas y

minúsculas.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran en

el dictamen.

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