Última revisión
26/03/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 045/2013 de 26 de marzo de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/03/2013
Num. Resolución: 045/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMMZ como consecuencia del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Errenteria (Gipuzkoa) de determinados aspectos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.Contestacion
DICTAMEN Nº: 45/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMMZ como consecuencia del incumplimiento por parte del Ayuntamiento
de Errenteria (Gipuzkoa) de determinados aspectos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 22 de febrero de 2013 del Alcalde de Errenteria, se acuerda
someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de responsabilidad
patrimonial formulado por don ? (en adelante JMMZ) como consecuencia de los
diversos incumplimientos del Ayuntamiento de Errenteria detectados por el
Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-OSALAN en relación a la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales. La citada consulta tiene entrada en el registro
de esta Comisión Jurídica Asesora el 4 de marzo de 2013.
2. La indemnización solicitada asciende a doscientos cuarenta mil euros (240.000 ?)
en compensación por los daños y perjuicios sufridos. Aunque en su solicitud
inicial lo era de forma provisional, pues aludía a que estaba a expensas de una
más precisa cuantificación, dado que en la actualidad se halla pendiente de
resolver el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco (TSJPV) en relación a la posible etiología laboral por accidente de
trabajo de la incapacidad permanente que tiene reconocida, debemos darla por
definitiva, al no haberla revisado posteriormente.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de
comunicaciones, notificaciones y propuestas, contiene la siguiente
documentación relevante:
a) La solicitud, presentada el 22 de junio de 2011 por el interesado, a la que
acompaña: (i) propuesta de requerimiento, efectuada por la Inspección de
Seguridad y Salud Laborales de Osalan, de 10 de febrero de 2010; (ii)
alegaciones al requerimiento, efectuadas por el Ayuntamiento, de 2 de marzo
de 2010; (iii) informe derivado de la propuesta de requerimiento emitido por el
Servicio Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Osalan, de 23 de
abril de 2010, y; (iv) informe de la Unidad de Salud Laboral de Osalan de
Gipuzkoa, de 17 de junio de 2010.
b) Decreto de la Alcaldesa de Errenteria de 18 de agosto de 2011, por el que se
admite a trámite la reclamación y se nombra instructora.
c) Diligencia de la instructora de 18 de agosto de 2011 por la que se solicita
informe técnico al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
d) Informe del Departamento de Recursos Humanos, de 24 de mayo de 2012, al
que se acompaña: (i) actas de las reuniones celebradas el 28 de noviembre y
17 de diciembre de 2008; (ii) informe de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social, de 23 de junio de 2009; (iii) informe de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de septiembre de 2009; (iv)
documento de contabilidad presupuestaria; (v) informe de la médico de
empresa de 12 de agosto de 2009; (vi) propuesta del Delegado de Personal
del Ayuntamiento de 10 de septiembre de 2009; (vii) informe de la médico de
empresa de 17 de septiembre de 2009; (viii) sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2010, y;
(ix) sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco de 14 de junio de 2011.
e) Escrito del reclamante de 13 de junio de 2012.
f) Diligencia de la instructora, de 5 de junio de 2012, para la apertura del trámite
de audiencia, concediendo plazo de quince días para que el reclamante pueda
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
g) Alegaciones del reclamante de 25 de julio de 2012, a la que acompaña
abundante documentación de diverso origen y contenido, conformada por 56
anexos.
h) Informe del Departamento de Recursos Humanos de 1 de febrero de 2013, en
el que se ratifica en su informe anterior.
i) Informe jurídico de la Responsable de Contratación y Patrimonio del
Ayuntamiento, de 13 de febrero de 2013, por la que se informa
favorablemente la desestimación.
j) Propuesta de resolución, de 21 de febrero de 2013, de la instructora, por la
que se propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es
preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. En tanto que se producen diversos procesos paralelos en el tiempo con distintos
actores, parece oportuno deslindarlos. Dicho relato se confecciona tomando en
cuenta la instrucción practicada y, en especial, los hechos probados de las
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, de 30 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2011.
A) En relación a la baja por incapacidad laboral temporal que se prolongó del
25 de enero de 2008 al 23 de abril de 2009, finalizando con el alta médica
emitida por la Inspección Médica del instituto Nacional de Seguridad Social
(INSS), por curación:
6. don JMMZ venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Errenteria
desde el 18 de Junio de 1984, con la categoría profesional de arquitecto técnico.
7. Desde el 31 de Octubre de 1997 ocupaba la plaza de encargado general del
mantenimiento urbano del Ayuntamiento de Errenteria, teniendo el Departamento
de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Errenteria una plantilla superior a
cien trabajadores.
8. El Ayuntamiento de Errenteria, en sesión plenaria celebrada el 20 de diciembre
de 2002, acordó incrementar la plantilla de personal con la creación de una plaza
de arquitecto técnico, encuadrada en el grupo de clasificación B, escala de
administración especial, subescala técnica y clase de técnicos medios.
9. Tras acordar crear esta plaza, el Ayuntamiento de Errenteria realizó diversas
consultas previas y, entre ellas, remitió un correo electrónico a don JMMZ el 21
de agosto, de 2003, en el que le envió un borrador de las funciones y temario del
arquitecto técnico a contratar, para que hiciera las sugerencias que considerara
oportunas, dándole para ello de plazo hasta el 5 de septiembre de 2003.
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10. Don JMMZ realizó las sugerencias que entendió debía realizar, mediante escrito
dirigido al Ayuntamiento de Errenteria el 4 de septiembre del 2003, sugerencias
que fueron tenidas en cuenta por el arquitecto municipal a la hora de establecer
las funciones del nuevo puesto de trabajo.
11. El 22 de octubre de 2003, el Ayuntamiento de Errenteria convocó un concurso
oposición libre para proveer una plaza de arquitecto técnico, concurso que
concluyó con la resolución del tribunal calificador de 5 de abril de 2004 en la que
propuso a la candidata doña YMH para cubrir la plaza ofertada de arquitecto
técnico, siendo ésta finalmente seleccionada.
12. Tras acceder doña YMH a la plaza de arquitecto técnico, fue adscrita al
Departamento de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Errenteria, lo que
originó una situación de tensión con don JMMZ, ya que en ocasiones sus
competencias respectivas podían chocar.
13. Ante esta situación de conflicto, el Ayuntamiento de Errenteria intentó colocar en
otro puesto de trabajo a doña YMH, pero no consiguió encontrarle un puesto de
trabajo adecuado a su perfil laboral.
14. El 25 de enero de 2008, don JMMZ pasó a la situación de incapacidad temporal,
con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de ?estados
de ansiedad?, hasta que recibió el alta médica el 23 de abril de 2009.
15. Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la
contingencia de enfermedad común, don JMMZ inició un expediente
administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad
temporal que había iniciado el 25 de enero de 2008 era imputable a la
contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto este expediente por
Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de febrero de
2009, que declaró que ese proceso de incapacidad temporal no se debía a
contingencia profesional.
16. Interpuesto recurso, el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia lo desestima pero,
recurrida en suplicación la resolución de instancia, la Sentencia de 30 de marzo
de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
declara la baja médica iniciada por don JMMZ el 25 de enero de 2008 derivada de
accidente laboral.
17. La sentencia descarta, como la Inspección de Trabajo y el Juzgado, que el
demandante sufriera acoso laboral y manifiesta en ese sentido lo siguiente:
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?No advertimos la mínima base fáctica para sostener que haya sido víctima de
trato desfavorable por parte del Ayuntamiento de Errenteria, sea a través de sus
superiores jerárquicos, de quien ostenta la representación de la institución o de
algún compañero, sin perjuicio de la vivencia personal que éste haya podido
tener de su situación laboral.
(?) el actor ha reaccionado a lo que ha vivido como una situación de acoso
contra su persona (y que objetivamente sólo se manifiesta como cierto cambio
en su situación laboral por la llegada de otra trabajadora con igual categoría
laboral al mismo Departamento con la correlativa distribución o alteración de
alguna competencias que haya podido llevar aparejado) desarrollando un
cuadro psíquico que hasta entonces no es que no hubiera debutado, es que no
existía problema o patología previa alguna, o al menos no se prueba el menor
indicio del padecimiento de dolencias mentales previas?.
B) En relación al tiempo en que estuvo en servicio activo desde su
incorporación el 24 de abril de 2009 hasta que es declarado nuevamente en
incapacidad laboral transitoria el 28 de octubre de 2009, que deriva
finalmente en su jubilación por incapacidad permanente total:
18. Don JMMZ se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de
Errenteria, impugnó el alta y, tras ser desestimada esta impugnación en la vía
administrativa, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de
Guipúzcoa, sin que conste en el expediente que hubiere recaído sentencia en ese
procedimiento.
19. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, el reclamante solicita se le
practique el reconocimiento médico de retorno tras baja prolongada por motivo de
salud, de conformidad con el plan de prevención aprobado por el Ayuntamiento.
20. Con fecha 14 del mismo mes de mayo, la médico de empresa solicita que el
Ayuntamiento proceda a realizar los trámites oportunos para derivarle a un
especialista que determine, según su criterio, si dicho trabajador está en
condiciones de desempeñar las funciones de su puesto de trabajo, dado que el
tema es de la especialidad de psiquiatría y ella carece de la competencia técnica
necesaria.
21. La psiquiatra doña BM emite el 3 de julio de 2009 informe sobre el estado de
salud del reclamante en el que se refieren las siguientes conclusiones:
"PRIMERA. - Don JMMZ padece en el momento actual un Episodio Depresivo
Grave con síntomas psicóticos.
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SEGUNDA.- Como consecuencia de su estado está recibiendo un intensivo
tratamiento psicofarmacológico.
TERCERA. - En opinión de la firmante, la situación clínica es absolutamente
incompatible con su desempeño laboral. Don JMMZ es incapaz en el momento
actual, por motivos de enfermedad, de desarrollar las tareas propias de su
puesto.
CUARTA.- Abundando en la conclusión anterior, llevar a cabo su trabajo
habitual no sólo supone una dificultad insalvable para Don JMMZ sino que el
mero hecho de acudir a su puesto de trabajo genera dificultades añadidas a su
tratamiento.
CINCO. - En este marco no cabe establecer estrategias para facilitar la
inserción laboral de D. JMMZ siendo aconsejable una separación completa de
la actividad laboral.
SEXTA. - Para que ello sea posible, al margen de seguir los cauces legales
pertinentes (como la impugnación del alta que tiene plazos establecidos), la
firmante considera imprescindible que exista una coordinación entre la médico
de empresa, la especialista tratante y el médico de atención primaria, para
hacer llegar a la Inspección Médica la gravedad de la situación actual y
promover un nuevo período de IT, dado que todavía no puede considerarse que
se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.
SEPTIMA.- La exploración descarta fiablemente un cuadro de simulación y
disimulación. "
22. Con fecha 13 de julio de 2009 el Delegado de Recursos Humanos del
Ayuntamiento requirió a la médico de empresa "para que, a la mayor brevedad posible,
proceda a la puesta en marcha de la recomendación sexta del informe, al objeto de promover
un nuevo período de IT?.
23. En informe de 12 de agosto de 2009, la médico de empresa consigna que, tras
contactar con el doctor A (psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?), éste le
indica que la doctora N había emitido el 22 de abril de 2009 un informe en el que
no recomendaba su incorporación laboral, si bien el INSS emitió el alta médica el
día siguiente. Estando el alta recurrida, ?no podría volver a la situación de I.L.T. por esa
misma causa?. También añade:
"El hecho de que acuda diariamente a su puesto de trabajo, opina el Dr. A, no
favorece su buena evolución, sugiriendo que podría desempeñar el trabajo
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desde su domicilio. Al desconocer este Servicio Médico la viabilidad de esta
medida se pone en su conocimiento para que ese Departamento de Recursos
Humanos actúe como considere oportuno".
24. El Delegado de Personal del Ayuntamiento propone al reclamante, mediante
escrito de fecha 10 de septiembre de 2009,:
«Ofrecer al Sr. JMMZ la posibilidad de que realice determinadas tareas en su
domicilio. Estas tareas serán pactadas entre el Delegado Político y el empleado,
estableciendo un calendario para la entrega de las mismas.
En este momento hay necesidad de llevar a cabo el proyecto de "Mejora de los
baños en el colegio público ?", al objeto de proceder a su ejecución inmediata y
beneficiarnos de la subvención del 60% del coste total de la obra que concede
el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Requerir al Sr. JMMZ para que acepte esta propuesta y seguidamente,
concertar una reunión para la determinación concreta de los trabajos a realizar,
los días concretos de la semana en los que trabajará en su domicilio y los
calendarios de trabajo.»
25. Con fecha 14 de septiembre de 2009, don JMMZ entrega a la médico de empresa
un informe médico del doctor A en el que textualmente se dice que ?considero
altamente contraproducente para su evolución, su incorporación a cualquier actividad laboral?.
26. El día 19 de septiembre de 2009 don JMMZ inició un período de vacaciones, sin
que llegara a incorporarse al puesto de trabajo pues al mismo siguió, a partir del
28 de octubre de 2009, un período de incapacidad temporal por enfermedad,
hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente.
27. Durante este periodo de servicio activo al reclamante le fueron asignados
diversos trabajos que, sin embargo, como reconoce él mismo en sus alegaciones
presentadas en el trámite de audiencia (pagina 16), su ?mal estado psíquico? le
impidió realizar.
28. El 28 de octubre de 2009, don JMMZ pasó a la situación de incapacidad temporal
con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de
"trastorno depresivo mayor, episodio único grave con cond. Psicótica".
29. El 5 de noviembre de 2009, don JMMZ inició un expediente administrativo para
solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, lo que le
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fue denegado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11
de enero de 2010.
30. Recurrida por el reclamante, el recurso es resuelto por la Resolución del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2010, en la que, sobre las
mismas lesiones que se le habían reconocido el 11 de enero de 2010, se
consideraron las mismas constitutivas de una situación de incapacidad
permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de arquitecto
técnico municipal, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia.
31. Interpuesto recurso contra dicha resolución ante el Juzgado de lo Social nº 4 de
Donostia, éste lo desestima en sentencia de 25 de octubre de 2010. Recurrida en
suplicación, la sentencia de 14 de junio de 2011 de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo estima parcialmente y se
considera que las lesiones son constitutivas de una situación de incapacidad
permanente total derivada de accidente de trabajo.
32. Dicha sentencia niega relevancia para dilucidar la cuestión litigiosa a los informes
de Osalan en los que se apreciaban irregularidades en materia de riesgos
laborales, insistiendo en que la Sala no había apreciado la existencia de acoso
laboral o mobbing en la sentencia de 30 de marzo de 2010, y, ?aunque no prosperen
los intentos de que sea la figura del mobbing o acoso laboral los que sustancien el
reconocimiento que ahora se hace?, concluye que ?la sucesión temporal y la conexión
diagnóstica? con la incapacidad laboral temporal anterior, estando declarada su
contingencia profesional, hace que deba ser también así calificada la del segundo
proceso ?en aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva prevista en el artículo 222.4 de
la LEC?.
C) Actuaciones ante la Inspección de Trabajo y resultado de las mismas:
33. Mientras se mantenía en la ILT declarada el 25 de enero de 2008, don JMMZ se
reunió con el delegado de prevención laboral del comité de empresa del
Ayuntamiento de Errenteria y, tras esta reunión el comité de empresa del
Ayuntamiento de Errenteria interpuso el 30 de mayo de 2008 una denuncia ante
la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, al considerar que podía ser victima de una
situación de mobbing.
34. El Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Ayuntamiento
comunicó tanto a la Inspección de Trabajo como a los Delegados de Prevención
la conveniencia de que se pusiera en marcha el procedimiento para la prevención
y solución de conflictos en materia de acoso y otros riesgos psicosociales,
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aprobado por el Ayuntamiento en acuerdo plenario de 31 de marzo de ese mismo
año 2008.
35. Este procedimiento fue rechazado por el reclamante mediante escrito presentado
en el registro general del Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2008, alegando
que la Inspectora-médica del INSS consideraba que dicho protocolo interno no
era adecuado en su caso por estar implicado un organismo externo (INSS) que le
estaba abonando la prestación por incapacidad temporal.
36. La Inspección del Trabajo de Guipúzcoa giró visita a las instalaciones del
Ayuntamiento de Errenteria el 12 de agosto de 2008, y se entrevistó con varios
miembros del Ayuntamiento y del comité de empresa, así como con el abogado
que entonces defendía los intereses de don JMMZ.
37. La propuesta para que la funcionaria, doña YMH, ocupante del puesto de
?arquitecto técnico de mantenimiento urbano?, fuera intercambiada con alguno de los
otros tres arquitectos técnicos de la plantilla municipal, ocupantes del mismo
puesto pero en el Departamento de Urbanismo, no pudo llevarse a cabo porque
ninguno de los afectados lo aceptaron.
38. Del resultado de las actuaciones, el Inspector de Trabajo emite informe con fecha
23 de junio de 2009, con la siguiente conclusión:
?1.- No parece posible que una medida organizativa modifique la situación del
Sr. JMMZ.
2.- No parece proporcionado el llamado hecho desencadenante y la situación
descrita.
3.- El ayuntamiento cuenta con un protocolo de riesgos psicosociales y un
sistema de gestión de prevención razonable.
Por todo ello se archiva la reclamación. ?
39. En nuevo informe, de fecha 14 de agosto de 2009, después de mantener una
nueva reunión en la sede de la Inspección con representantes del Ayuntamiento,
Delegados de Prevención y el reclamante, el Inspector de Trabajo añade lo
siguiente a su informe inicial:
"NUEVOS DATOS
1.- En la reunión del 29 de junio de 2009 se conoció que el Sr. JMMZ estaba de
alta.
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2.- Ya no es un problema esencial la presencia de la trabajadora.
3.- Se estableció una hoja de ruta con el fin de realizar un seguimiento de la
evolución del Sr. JMMZ".
40. Ante la solicitud de los Delegados de Prevención de que no se archive el asunto,
el Inspector informa, con fecha 9 de septiembre de 2009, lo siguiente:
"La reunión trató de varios temas, pero en el caso del Sr. JMMZ se informó que
el proceso sigue abierto. Simplemente se archiva la demanda anterior por
razones de economía administrativa, lo que es comprendido por los presentes."
D) En orden a la las actuaciones ante la Inspección de Seguridad y Salud
Laborales del Instituto Vasco de Seguridad y Salud laborales-Osalan y
resultado de las mismas:
41. El reclamante formula denuncia ante Osalan el 17 de diciembre de 2009 y, una
vez girada visita por el Inspector actuante y tras entrevistarse con el Delegado de
Recursos Humanos del Ayuntamiento, la técnico de recursos humanos, los
delegados de prevención y practicada la oportuna información, formula la
siguiente propuesta de requerimiento:
?1. Comunicar al trabajador JMMZ los resultados de la vigilancia de la Salud tras
ausencia prolongada. Informe de la /del Médico de Empresa. Plazo limite de
ejecución: 2 de marzo de 2010.
2. Comunicar a la empresa y a los Delegados de Prevención las conclusiones
sobre la aptitud del trabajador. Plazo límite de ejecución: 2 de marzo de 2010.
3. Respetando el Organigrama legal y actual y la última RPT, el Ayuntamiento
deberá restaurar al Sr. JMMZ en las funciones propias de su puesto de trabajo
como Encargado General de Mantenimiento Urbano, teniendo por encima a sus
dos concejales delegados y por debajo al Arquitecto Técnico YMH.
El Ayuntamiento deberá hacer llegar por escrito al Sr. M. un documento en el
que se compromete a restituirle de sus derechos, funciones y responsabilidades
y en sus condiciones de trabajo acordes a la RPT y organigrama actual
legalmente vigente. Plazo límite de ejecución: 2 de marzo de 2010
4. Efectuar una revisión de la evaluación de riesgos, incluidos los psicosociales,
del puesto del trabajador afectado y de las medidas preventivas derivadas.
Plazo de aplicación 15 de abril de 2010.
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5. Aplicación, si el interesado lo solicita, del ?protocolo de actuación para la
prevención y resolución de conflictos en materia de acoso y otros riesgos
psicosociales? del Ayuntamiento de Errenteria. En caso de llevarse a cabo, el
informe del mediador y sus conclusiones se harán saber en menos de 2 días a
este inspector. Los plazos del mediador están recogidos en el propio protocolo.
Una vez que presente el sobre el Sr. JMMZ al ayuntamiento, éste tendrá como
límite un plazo de 15 días para hacer llegar al mediador el sobre con la queja.
La fecha en la que recibe el mediador la queja será comunicada a este
inspector?.
42. Formuladas alegaciones por el Ayuntamiento de Errenteria en fecha 2 de marzo
de 2010, solicita que quede sin efecto la propuesta de requerimiento o
subsidiariamente adquiera carácter de definitiva únicamente con las medidas
comprendidas en los apartados 1, 2 y 4 en lo referente, en exclusiva, a la
evaluación de los riesgos psicosociales del puesto encargado general de
mantenimiento urbano.
43. El informe definitivo del Inspector del Instituto Vasco de Seguridad y Salud
Laborales-Osalan de 23 de abril de 2010 contiene las siguientes conclusiones:
?1.- Dar por cumplidos los puntos 1 y 2 de la propuesta de requerimiento, salvo
que la Unidad de Salud Laboral de Osalan viera preceptivo algún requerimiento
por algún incumplimiento en materia sanitaria. En ese caso seria dicha Unidad
de Osalan, la que elaboraría el informe.
2.- Dejar en suspenso las medidas requeridas en los puntos 3 (restaurar en sus
funciones) y 5 (aplicación protocolo de acoso) referidas en la propuesta de
requerimiento, debido a la extinción de la relación temporal de empleo del Sr.
JMMZ.
3. Se recuerda la obligatoriedad de efectuar la evaluación de riesgos
psicosociales por Departamentos y puestos de trabajo y en su caso, aplicar las
medidas preventivas derivadas,
4. En virtud del Art. 22.5, Arts. 23.3 y 23.4 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el Sr. JMMZ tiene el derecho a la vigilancia periódica de su estado
de salud incluso más allá de la finalización de la relación laboral y la empresa
está obligada a notificar por escrito a la Autoridad Laboral el accidente de
trabajo y a efectuar la investigación del accidente de trabajo, por lo que la
empresa debe tomar las medidas correspondientes en orden al cumplimiento de
la ley de Prevención de Riesgos Laborales.
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5. Derivar a la Autoridad Laboral para su conocimiento y efectos oportunos el
contenido de este informe?.
44. Presentada nueva denuncia por el reclamante con fecha 26 de abril de 2010,
emite informe el 17 de junio de 2010 la Unidad de Salud Laboral del Instituto
Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Osalan. En dicho informe, tras apreciar
que (i) el informe de la doctora M de 17 de septiembre de 2009 no es el informe
de aptitud emitido con ocasión del reconocimiento médico de vuelta al trabajo; (ii)
que dicha doctora, conocedora, al menos desde el 12 de mayo de 2009, de la
situación de salud de don JMMZ, no realizó ninguna recomendación, siquiera
cautelar, para procurar medidas que hubieren podido paliar la situación del
trabajador; (iii) que el informe de la doctora Mo era contundente; (iv) que la
doctora M no siguió las recomendaciones dadas por la doctora Mo, ?si bien se
entrevisto con el doctor A? que era el que le trataba en el Centro de Salud Mental
de ?, y; (v) que el Delegado de Personal del Ayuntamiento recibió las
conclusiones del reconocimiento a mediados de julio de 2009, concluye que el
Ayuntamiento de Errenteria no respetó el artículo 25 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales al emplear a dicho trabajador en contra de los informes de dos
especialistas médicos.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
45. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
46. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse que éste ha
sido incoado por persona legitimada para ello, ya que se trata del funcionario que
ha sido jubilado por padecer lesiones incapacitantes permanentes para el
ejercicio de su profesión habitual.
47. El expediente de responsabilidad tramitado se inicia por reclamación de don
JMMZ, presentada el 22 de junio de 2011.
48. El artículo 142.5 de la LRJPAC establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
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manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?.
49. En el presente caso, dado que los daños alegados ??Episodio depresivo grave con
síntomas psicóticos. Hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter congénito. Hipertensión
arterial, que se encuentra en tratamiento médico?? son los que han conducido a que
fuera declarado en incapacidad permanente total, ha de aplicarse la regla relativa
a la fecha de determinación de las secuelas o, lo que es lo mismo, la fecha en
que se han estabilizado las lesiones y se conoce el alcance de aquellas, lo que
coincide con la del dictado de la Resolución del Instituto Nacional de la Salud de
20 de febrero de 2010 y posterior Decreto del Alcalde de Errenteria de 24 de
febrero de 2010 por el que se extingue su relación de empleo con el
Ayuntamiento.
50. A juicio de la Comisión, a partir de dicha fecha el interesado contaba con los
elementos necesarios para instar de la Administración la indemnización por los
daños ocasionados por los citados padecimientos.
51. Así lo expresa con nitidez la STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010/6236):
?En la sentencia de 15 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6156), recaída en el
recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 se hace mención,
FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de
junio de 2002 (RJ 2002, 5755), 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053) y 17 de
enero de 2006 (RJ 2006, 93) dictadas respectivamente en los recursos de
casación 598/2007, 2191/2000 y 8425/1999, " defienden que la fecha inicial
para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley
30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la
curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es,
cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen,
pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como
no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a
conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las
secuelas".
En la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053), antes precitada, se
pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los
que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun
Dictamen 45/2013 Página 13 de 30
cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo
de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la
producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de
una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente
desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el
siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio,
son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el
tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de
tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las
consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este
tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día
en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para
los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, curación o la determinación del alcance de las secuelas>>.
Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de concluir que la
sentencia impugnada interpreta adecuadamente la norma esgrimida como
conculcada sin que se evidencie la existencia de causa alguna que pueda
aceptarse como válida para interrumpir la prescripción (STS 7 de septiembre de
2006 (RJ 2006, 6579), recurso de casación 3371/2002). Los daños esgrimidos
por el recurrente se califican como permanentes por lo que el plazo para
ejercitar la pretensión nació desde el momento que se concedió al recurrente la
jubilación por incapacidad permanente para el servicio?.
52. En el mismo sentido y en relación a la actio nata, la STS de 24 de octubre de
2011 (RJ 2012/1444) puntualiza que:
?Así las cosas, la previsión legal (142.5 de la ley 30/1992) citada de que el
ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio
de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de
prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren
perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en
el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a
computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible,
cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros
ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce
en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta
de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación,
y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no
haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma
irreversible.
Dictamen 45/2013 Página 14 de 30
Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de siete de junio de dos
mil once (RJ 2011, 5075), recurso de casación 895/2007, "... bastando con
recordar que la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio
tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la
seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca.
Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de
atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están
o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos ?.
53. A la vista de la citada doctrina cabe concluir que, cuando la reclamación se
presenta, el 22 de junio de 2011, al haber transcurrido más de un año desde su
jubilación, la acción había prescrito.
54. También hay que decir que la Comisión entiende que ni las actuaciones dirigidas
a la calificación de su incapacidad permanente total como derivada de accidente
de trabajo, ni las desplegadas por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud
Laborales-Osalan a raíz de la denuncia formulada por el reclamante el 17 de
diciembre de 2009, pueden interrumpir el plazo de prescripción.
55. Con respecto a las primeras, ha de referir su doctrina contenida en los
dictámenes 134 y 135/2009, tal y como reflejan los párrafos 15 a 30 del primero
de ellos:
?Pero tal apreciación no se compadece con la doctrina jurisprudencial (entre
otras muchas, la STS de 21 de marzo de 2000, RJ 2000/4049) sobre la
interrupción del plazo de prescripción por ejercicio de acciones distintas a la de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que señala lo
siguiente:
?Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990, entre
otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el
cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del
daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del
plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación
de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a
los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de
la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada
a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea
manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998,
4975], que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).
Dictamen 45/2013 Página 15 de 30
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de
cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o
improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a
la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la
voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración
por alguna de las vías posibles para ello.?
En el examen de la prescripción ha de estarse a las circunstancias del caso y
en el aquí examinado, procede en primer término, examinar las características
de la acción dirigida a obtener la calificación de accidente de trabajo.
En este ámbito, hay que decir que dicha acción tiene unos perfiles propios y
nada tiene que ver con la acción de responsabilidad. Así, nada impide que un
trabajador pueda ser resarcido mediante una indemnización por los daños y
perjuicios causados, aunque el hecho no haya sido calificado como constitutivo
de accidente de trabajo, como tampoco el que haya sido calificado de accidente
de trabajo significa que el trabajador deba ser indemnizado por la existencia de
una responsabilidad empresarial.
Se trata de cuestiones diferentes, sometidas a distintas normas, con
presupuestos de hecho heterogéneos y que pueden, obviamente, ser
enjuiciadas y resueltas de forma independiente.
El daño causado con ocasión del trabajo puede ser reparado mediante una
serie de acciones compatibles entre sí: a) acciones para el percibo de
prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas de incumplimiento de
medidas de seguridad, a fin de que se le conceda el recargo de prestaciones de
la Seguridad Social; c) acciones derivadas de la responsabilidad contractual o
extracontractual.
Cada una de las acciones deberá cumplir, sin embargo, los requisitos
ineludibles para su ejercicio, establecidos en sus normas específicas.
Una cosa es que exista una relación causal entre la lesión sufrida y el trabajo
realizado en un empresa, dato relevante para determinar si se trata de un
supuesto de accidente de trabajo, y otra muy distinta si ha recibido de la
empresa un trato indebido y merecedor de una indemnización por daños y
perjuicios, al no haber tomado las medidas preventivas necesarias que hubieran
impedido su producción.
Dictamen 45/2013 Página 16 de 30
Como advierte la Sentencia de 28 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [Fundamento de Derecho
Segundo A)]:
?Interesa destacar que, para la atribución de la situación de accidente de
trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno
obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de
éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad
de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por
haber soportado en éste una situación injustificada.?
No hay en modo alguno la automaticidad a la que apela el reclamante y, por
tanto, la Sentencia (?), no abre un nuevo plazo para reclamar por daños cuya
producción lo fue mucho tiempo antes ?cuatro años?, sin que en ese tiempo se
haya dirigido a la Administración para pedir su resarcimiento, siendo lo
relevante que fueran ilegítimos y no que merecieran la calificación de accidente
de trabajo.
En suma, y a los efectos del concreto planteamiento que traslada el reclamante
en el presente procedimiento, hemos de entender que cuando presenta su
reclamación el plazo de prescripción de la acción para reclamar ya había
finalizado.
En efecto, este caso, considera la Comisión que la calificación de accidente de
trabajo no es relevante para la acción de responsabilidad, ya que no añade
ningún elemento fáctico ni jurídico necesario para exigir la responsabilidad
patrimonial, ni encierra, como es evidente, una reclamación para hacer efectiva
la misma.
Debe destacarse que la reclamación de responsabilidad se fundamenta en el
incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de garantizar la
salud e integridad de los funcionarios, pues no existía un verdadera política de
prevención, al faltar una evaluación de los riesgos psicosociales o un protocolo
de actuación en el caso de que se produjera alguna incidencia al respecto;
examen que no requiere la previa calificación como accidente de trabajo, pues
se puede abordar de forma autónoma y atendiendo a elementos distintos.
El examen de si la actuación de la Administración, en el caso, se adecuó o no a
lo exigible en materia de prevención de riesgos laborales, reclama analizar el
comportamiento del empresario desde la perspectiva de sus obligaciones
preventivas; mientras que para la atribución de la situación de accidente de
trabajo poco importa cuál haya sido el comportamiento de aquél.
Dictamen 45/2013 Página 17 de 30
Por el contrario, para que nazca la obligación de la Administración de
indemnizar a uno de sus funcionarios por incumplimiento de sus deberes en
materia de prevención de riesgos laborales, es preciso acreditar un supuesto de
funcionamiento anormal. Aquélla deberá responder en la medida en que haya
adoptado decisiones ilegales que han provocado el daño o haya omitido las
medidas exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso,
que hubieran evitado la producción del daño. Tratándose de un funcionamiento
normal el trabajador cuenta con la cobertura objetiva del régimen obligatorio de
seguridad social.
Obviamente tal conducta positiva u omisiva ha tenido que producirse antes de
que el daño se materialice para que éste pueda estar causalmente relacionado
con aquella.
En el caso, se comprueba que todos los elementos importantes ?en el sentido
de decisivos para plantear la reclamación ahora formulada? eran conocidos por
el reclamante mucho tiempo atrás, sin que nada le impidiera ejercer su
derecho.?
56. En cuanto a la actuación del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-
Osalan, cabe decir sustancialmente lo mismo, ya que la denuncia presentada no
encierra el ejercicio de una acción de responsabilidad dirigida al Ayuntamiento,
sino que con ella se intima a dicho organismo para que imponga la adopción de
determinadas medidas correctivas en el caso de que se aprecie la existencia de
algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.
57. En cualquier caso, el informe definitivo del Instituto es de 23 de abril de 2010 (sin
que se tenga constancia fehaciente de cuándo fue notificado al interesado, cabe
pensar que lo fue en todo caso antes del 22 de junio de 2010), lo que obligaría a
considerar en tal supuesto que tampoco la reclamación resulta temporánea.
58. Es decir, aún considerando, en la tesis más favorable para el reclamante, que su
solicitud instando el examen de si la actuación del Ayuntamiento pudiera ser
merecedora de una medida correctora permitía considerar interrumpido el plazo
para ejercitar la acción de responsabilidad, los datos obrantes en el expediente
permiten inferir que, una vez concluida aquella, también ha transcurrido el plazo
del año cuando presenta su reclamación.
59. En todo caso, no cabría dar virtualidad interruptiva al informe de la Unidad de
salud laboral de Osalan de 23 de junio de 2010, que se debe a una nueva
denuncia del interesado formulada el 26 de abril de 2010.
Dictamen 45/2013 Página 18 de 30
60. De lo contrario, habría que considerar que el día inicial para el computo del plazo
de prescripción queda de forma permanente al arbitrio de la parte reclamante,
que lo podría abrir mediante nuevas y sucesivas peticiones, debiéndose
consignar además que ha continuado instando posteriormente la actuación tanto
de Osalan como de otras instituciones, lo que, evidentemente, no significa que el
plazo quede eternamente abierto y de forma indefinida.
61. En síntesis, si lo pretendido es atribuir al funcionamiento de la Administración las
secuelas que padece, el inicio del cómputo debe hacerse desde el momento en el
que se estabilizan, resultando sólo admisible para interrumpir la prescripción el
ejercicio de acciones encaminadas a exigir la responsabilidad de la
Administración que no resulten manifiestamente improcedentes para dicho
objetivo.
62. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos
presentados por el reclamante y consta el informe del servicio cuyo
funcionamiento ha podido causar la presunta lesión indemnizable, el
Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Errenteria.
63. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin
de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
64. Si bien dos documentos se han incorporado en una fase posterior al trámite de
audiencia (informe del Departamento de Recursos Humanos de 1 de febrero de
2013 e informe jurídico de la Responsable de Contratación y Patrimonio del
Ayuntamiento de 13 de febrero de 2013), pese a que éste debe practicarse una
vez cerrado el procedimiento ?e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución?, no se ha producido indefensión al reclamante, con el sentido material y
dinámico que para ésta reclama la jurisprudencia y que exige atender
cuidadosamente a las circunstancias del caso, ya que no añaden aspectos
relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión de responsabilidad deducida (el
Departamento de Recursos Humanos se limita, básicamente, a reiterar lo
señalado en su informe previo y el de Contratación y Patrimonio es puramente
formal). De otro lado, resultaría perjudicial para los intereses del reclamante que
se retrotrajera el procedimiento para que pudiera formular de nuevo alegaciones,
cuando ya existe una demora considerable en su tramitación.
65. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.
Dictamen 45/2013 Página 19 de 30
66. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
67. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
68. Aunque la consideración realizada en el apartado anterior en relación con la
prescripción de la acción para reclamar nos relevaría del análisis del fondo del
asunto, entendemos conveniente, no obstante, proceder a dicho análisis, para
disipar cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la concurrencia de los
elementos del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
69. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
70. La jurisprudencia viene exigiendo, para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad patrimonial, que el particular sufra una lesión en sus bienes o
derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y
susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la
Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que esta sea producida por fuerza
mayor (entre otras, STS de 20 de junio de 2006).
71. Como declara, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2006 (RJ
2006/8907), ?el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración
haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público,
siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio,
quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio
perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo,
Dictamen 45/2013 Página 20 de 30
quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun
cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso?.
72. Esto es, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso
que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una
relación de causalidad directa o indirecta, mediata o inmediata, pero
necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida la responsabilidad si la
intervención de un tercero o del propio perjudicado es de tal entidad que quiebre
dicha relación.
73. Conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba en
materia de responsabilidad patrimonial, ha de recordarse que, en principio,
corresponde a quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los
hechos determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y
valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración;
en tanto que compete a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser
controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la
existencia de fuerza mayor exonerante (así lo confirma la reiterada doctrina
jurisprudencial que interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código
Civil).
74. Antes que nada es preciso centrar la razón de pedir, ya que la pretensión se
fundamenta, no en la existencia de un supuesto acoso moral o mobbing, sino en
el funcionamiento anormal de la Administración que, a juicio del reclamante, no
ha cumplido sus obligaciones en materia de riesgos laborales.
75. En concreto, el reclamante considera que el Ayuntamiento de Errenteria, en
cuanto sujeto empleador del funcionario, ha vulnerado el derecho que este último
tiene a la seguridad y salud en su puesto de trabajo, añadiendo que, de no haber
existido los incumplimientos detectados por el Instituto Vasco de Seguridad y
Salud Laboral-Osalan, ?no hubieran habido la conflictividad y problemática laboral que han
ocasionado los daños en la situación psíquica del afectado?.
76. En relación con esta situación conviene recordar que: (i) el funcionario o el
personal laboral de la Administración puede acudir al régimen de la LRJPAC
cuando los daños y perjuicios alegados no tengan conexión directa con la
actividad propia de su condición de personal al servicio de la Administración; (ii)
que, asimismo, cabrá acudir al sistema de responsabilidad patrimonial para
Dictamen 45/2013 Página 21 de 30
indemnizar al funcionario cuando no exista una vía específica o cuando el daño
ocasionado sea de tal magnitud que los sistemas objetivados por el legislador
(v.gr.: sistema de protección social, pensiones, etc.) para indemnizar el daño no
permitan alcanzar el objetivo último de la indemnidad ?examen que ha de
hacerse caso por caso?; y (iii) que en las relaciones de sujeción especial sólo es
imputable el daño a la Administración cuando ha existido un funcionamiento
anormal del servicio público.
77. Como última consideración preliminar, también diremos que existe compatibilidad
entre el reconocimiento de la incapacidad y prestaciones derivadas de la misma y
la indemnización de responsabilidad patrimonial pero, como advierte la STS de 17
de enero de 2007 (RJ 2007/316),:
?Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala el que, efectivamente,
las prestaciones procedentes en materia de responsabilidad son efectivamente
compatibles con cualquier otra pensión o indemnización resultante de otros
ámbitos sectoriales, sin perjuicio de lo cual hemos expresado en sentencias de
17 de abril (RJ 1998, 3832) y 12 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4956) y
reiteramos en la más reciente de 24 de enero de 2006 (RJ 2006, 483) que sin
perjuicio del carácter compatible de unas y otras, no cabe hacer abstracción de
las cantidades percibidas por las diferentes vías, dado el principio que rige este
instituto de la indemnización por responsabilidad de la Administración, de la
plena indemnidad o de la reparación integral.?
78. A lo que aquí interesa, cabe recordar que el vigente ordenamiento jurídico, entre
los derechos de los empleados públicos, reconoce el derecho a ?recibir protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo? [artículo 14 l) de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público].
79. Para la delimitación del deber que para la Administración nace de ese derecho,
hemos de tener en cuenta que la legislación en materia de prevención de riesgos
laborales está encabezada por la Ley 31/1995, de 10 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). En su exposición de motivos se
configura como una referencia legal mínima, como ley que establece un marco
legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
80. La LPRL y sus normas de desarrollo resultan de aplicación, conforme a su
artículo 3, tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto
de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas. Y en su
artículo 45.1 prevé que ?en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las
Dictamen 45/2013 Página 22 de 30
Administraciones Públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la
imposición, por resolución de la autoridad competente de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto
se establezca?.
81. La legislación preventiva de los riesgos laborales tiene por objeto promover la
salud y seguridad de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el
desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos
derivados del trabajo (art. 2-1 LPRL). Por riesgo laboral se entiende la posibilidad
de que un trabajador sufra una enfermedad, patología o lesión con motivo u
ocasión del trabajo (art. 4-3º LPRL), lo cual abarca, sin género de duda, a los
denominados riesgos psicosociales: esto es, aquellas enfermedades que afectan
al estado anímico o psíquico de una persona y se producen con motivo u ocasión
del trabajo.
82. Instrumentos esenciales del plan de prevención son la evaluación de riesgos y la
planificación de la actividad preventiva (art. 16-2 LPRL).
83. La evaluación de riesgos es la base sobre la que el empresario ha de asentar la
planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la
emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae
consigo su actividad empresarial.
84. Como punto de partida de nuestro análisis es de ver que, en palabras de la STS
de 14 de junio de 2011 (RJ 2011/5308), para el caso de que ?no (se) cumpliera(n)
alguna de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, dará o deberá dar
lugar a las sanciones y/o requerimientos de corrección que prevén las normas ahí aplicables,
pero no a una indemnización si no se prueba que aquel incumplimiento fuera causa de un
concreto daño o lesión.?
85. De la lectura de la propuesta de requerimiento e informe final del Instituto Vasco
de Seguridad y Salud Laboral-Osalan son destacables, en cuanto pudieran haber
tenido incidencia en las lesiones del reclamante, dos incumplimientos: (1)
incumplimiento del art. 6 del Real Decreto 39/1997 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, y en concreto por la no realización o revisión, a fecha de
la visita, de la evaluación del riesgo psicosocial al trabajador afectado en el
Departamento de Mantenimiento Urbano; (2) incumplimiento del art. 14.2 de la
LPRL por la que el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo los
que tengan que ver con la organización y ordenación del trabajo.
Dictamen 45/2013 Página 23 de 30
86. En relación al primer incumplimiento (la falta de evaluación del riesgo
psicosocial), antes de que se produzca el primer supuesto de incapacidad laboral
transitoria (25 de enero de 2008), con cargo a la contingencia inicial de
enfermedad común (luego corregida por el TSJPV), con un diagnóstico de
?estados de ansiedad?, no hay indicio alguno que permita pensar que estuviera en
riego su salud por la existencia de un conflicto laboral.
87. Sólo después, cuando ya se encuentra en dicha situación, el Ayuntamiento tiene
constancia, a través de la denuncia que formula el Comité de empresa ante la
Inspección de Trabajo (30 de mayo de 2008), que el reclamante se sentía víctima
de un acoso laboral, en una situación que podía desencadenar, como así
sucedió, el accidente laboral sufrido.
88. Tanto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco como la Inspección de Trabajo descartan la existencia de elementos
objetivos de los que sospechar la existencia de un peligro de esa naturaleza.
89. A partir de ese momento sí se activa la obligación de adoptar las medidas
adecuadas, pues se está alertando sobre la posible violación de un derecho
fundamental en el seno de la organización administrativa, pero las mismas vienen
condicionadas, tanto por la circunstancia de que el reclamante se encuentra de
baja, como porque la adopción de medidas en la Administración se encuentra
condicionada por leyes y minuciosos reglamentos que imponen limitaciones a la
movilidad.
90. El propio Inspector de Osalan, para justificar la exigencia de la evaluación, refiere
como elemento que hubiere alertado de la necesaria evaluación de los riesgos
psicosociales la evaluación ?efectuada por el Servicio de Prevención, en el Dpto. de
Urbanismo, en fecha de noviembre de 2008?. Lo que sucede es que fue realizada con
posterioridad a la ILT del reclamante e incluso a su denuncia.
91. En lo que se refiere a la infracción del artículo 14.2 LPRL, la Inspección la
subsume, sin solución de continuidad, en la conducta consistente en no respetar
su situación jerárquica: hay un área (Urbanismo, Infraestructuras, Servicios y
Medio Ambiente) dividida en dos subáreas (Urbanismo, Infraestructuras y Medio
Ambiente, y Mantenimiento Urbano) que, aunque deben trabajar en coordinación,
nunca una sobre otra.
92. Entiende la Comisión que, si dicha coordinación es precisa, ello implica la
necesidad de establecer cauces de relación que permitan cumplir los objetivos del
área, y no es ajena a la coordinación la posibilidad de requerir una asistencia y
Dictamen 45/2013 Página 24 de 30
colaboración activa cuando así lo demande la satisfacción del interés público que
tienen encomendados los servidores públicos.
93. En cualquier caso, en la abundante documentación incorporada por el reclamante
no se concluye que haya sido apartado de sus funciones y responsabilidades. Los
Delegados de Prevención del Ayuntamiento ponen el acento en la falta de
disponibilidad de una subordinada (cuando tenía una plantilla superior a cien
personas a su cargo) o en el hecho de que no participó en la reorganización de
puestos de trabajo que el Ayuntamiento quiso llevar a cabo con la colaboración
de la empresa LKS ?que se frustró sin que se hayan explicado las razones de la
misma?. Sin embargo, consta un informe del reclamante (19 de enero de 2006)
en el que expone las consideraciones que estimó de interés (folios 151 y ss),
oponiéndose a que la coordinación lo fuera de la manera planteada por la
empresa LKS con un Director-Coordinador y reconociendo que entre la funciones
de la Arquitecto Técnico pudieran estar ?precisamente, la de colaborar en la
coordinación entre las áreas de Urbanismo ?Obras y proyectos? y de Mantenimiento Urbano,
con el fin de conseguir criterios y líneas de actuación coherentes?.
94. Los procesos de valoración de puestos generan, habitualmente, distintas
percepciones en los funcionarios afectados, y, lógicamente, legítimas
discrepancias, pero son actuaciones normales de la Administración que se
enmarcan en sus amplias potestades autoorganizativas.
95. También es de ver que, si se tratara de una cuestión realmente importante que
pudiera haber afectado a la salud del reclamante, llama poderosamente la
atención que la Inspección de Trabajo no reparara en la misma ni constara como
hecho probado en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
96. En definitiva, una valoración conjunta y razonable del material probatorio lleva a la
Comisión a concluir que no ha quedado acreditada la relación causal entre las
lesiones que sufría el reclamante el 25 de enero de 2008 y un funcionamiento
anormal del servicio público.
97. Una valoración más cuidadosa requiere lo sucedido una vez se incorpora al
servicio activo el 24 de abril de 2009 con motivo del alta emitida por la Inspección
médica del INSS.
98. Todos los informes médicos abonan la conclusión de que dicha incorporación no
se tenía que haber producido. Ahora bien, no es el Ayuntamiento quien la
dispone, y causa cierta extrañeza que el reclamante se limite a argumentar que
?los inspectores médicos del INSS también son humanos y se pueden confundir? (página 12
de su escrito de alegaciones). Nada se sabe acerca de lo sucedido con la referida
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alta, de la que únicamente consta que fue recurrida (ya que ningún elemento de
prueba ha aportado el reclamante al respecto).
99. Como es sabido, el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (en la redacción
entonces vigente derivada del artículo 1.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre),
establecía un plazo máximo de incapacidad temporal de doce meses, prorrogable
por otros seis, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado
de alta médica por curación. También añadía que:
?Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes
para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será
el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un
límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente
de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos
previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica
en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un
plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o
similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la
resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días
naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio
público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá
la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la
reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y
fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad
gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once
días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la
mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la
fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal?.
100. Es cierto que el Ayuntamiento se enfrenta a una situación difícil, ya que estaba
recurrida el alta y sólo el INSS podía emitir una nueva baja médica con el mismo
diagnóstico, pero también lo es que la solución llega tarde (a la espera del
informe que encarga a una especialista y que no se emite hasta el 3 de julio de
2009) y es escasamente coherente con el resultado del informe emitido, al
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aconsejarse una separación completa con la actividad laboral; se le propone, sin
embargo, que realice determinadas tareas desde su domicilio (10 de septiembre
de 2009).
101. Ahora bien, nuevamente, lo decisivo no son los incumplimientos del Ayuntamiento
sino dilucidar si los mismos han tenido una incidencia sobre el estado de salud
del reclamante y, a fortiori, en su incapacitación.
102. Y antes de abordarla conviene precisar que la referida recomendación médica
difícilmente entraba dentro de las opciones que hubiera podido implementar el
Ayuntamiento, pues estas podían consistir en un posible traslado a otro puesto de
trabajo, cambios en las funciones del puesto de trabajo, en las condiciones
laborales, en la organización, etc.?. En tanto que no estaba en condiciones de
realizar el trabajo de su puesto de trabajo, ni el de ningún otro de su categoría,
era el INSS el competente para reconocerle la incapacidad laboral temporal o
instar su incapacitación permanente.
103. Llegados a este punto, debemos rebajar la relevancia de lo actuado por el
Ayuntamiento de Errenteria, que no se mostró insensible a los problemas del
reclamante pues, si bien la medida adoptada no era la adecuada, con ella le
alejaba del potencial foco de afección como lo era la sede del Ayuntamiento, y
mostró una actitud comprensiva ya que, si por un lado, formalmente se
respetaron las funciones que tenía asignadas como responsable del
mantenimiento urbano, de otro lado, en ningún momento se le exigió que las
cumplimentara, como reconoce el propio reclamante, al ser consciente de las
importantes limitaciones que le aquejaban.
104. Y debemos hacerlo porque poco impacto pudo tener la prestación encomendada,
cuando arrastraba ya la sintomatología que ha conducido a su incapacitación.
105. En ese contexto, la trascendencia de lo ocurrido, por ser la causa próxima y
causa eficiente, se ha de dar a los rasgos de la personalidad del recurrente que
son los que han provocado que desarrollara el cuadro psíquico. Tales rasgos no
son indiferentes para enjuiciar si existe la imprescindible relación de causalidad,
como lo advera la STS de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7904) en un caso en
el que también la enfermedad existe (síndrome ansioso depresivo) y el
funcionario tiene reconocida una incapacidad permanente total, pero, como dice
la sentencia de instancia examinada en casación, ?la relación de causa efecto entre las
condiciones del puesto desempeñado aparece difuminada porque no existe prueba
contundente que así lo acredite, no siendo suficiente constatar las deficiencias relatadas en los
informes del Gabinete de Seguridad e Higiene y en la empresa.?.
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106. Así lo entienden también las sentencias del TSJPV, cuando rechazan que haya
sufrido una situación injustificada, lo que no ha sido óbice para que así la viviera
el reclamante. Asimismo, se ha de convenir que, si el Ayuntamiento hubiera
cumplido la norma de seguridad que Osalan estima infringida ?artículo 25
LPRL?, entendiéndose que, pese a las circunstancias relatadas, le empleó
cuando se encontraba en un estado o situación transitoria que no respondía a las
condiciones psicofísicas del puesto, tampoco se hubiera evitado o minorado un
daño que desgraciadamente ya estaba causado.
107. En resumen, cuando la Administración conoce que la salud del reclamante se
había podido ver quebrada por factores relacionados con el trabajo, ya que se
había presentado una denuncia por acoso laboral (mayo de 2008), no permanece
inactiva y con los representantes de los trabajadores en materia de prevención, la
Inspección de Trabajo y el propio reclamante trata de encontrar una medida que
evite el riesgo laboral.
108. Cuando se incorpora al puesto de trabajo después de recibir el alta (abril de
2009), tampoco puede decirse que exista una desatención de la situación del
reclamante, sin que se aprecie un incumplimiento que resulte relevante desde el
punto de vista causal.
109. En definitiva, en este caso, el expediente no traslada la existencia de un
incumplimiento o actitud pasiva de la Administración en materia de prevención de
riesgos laborales que permitan imputar el daño al funcionamiento anormal del
servicio.
CONCLUSIÓN
Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de don JMMZ por
haber prescrito el derecho a solicitarla.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 37/2013
RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR DON JMMZ COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL
AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA (GIPUZKOA) DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
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1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con
respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.
2. Entiendo, como la mayoría, que al reclamante se le ofrecían, a la vista del
fundamento de su solicitud, tres vías, compatibles entre sí, para dar satisfacción a
su pretensión; pero no comparto que tuvieran que emprenderse necesariamente,
como se sobreentiende por la mayoría, de forma simultánea. Cualquiera de estas
vías legítimas podía terminar por satisfacer totalmente su pretensión, y por ello
considero legítimo poder salvaguardarlas y recurrir a ellas de forma sucesiva, en
función de que dicha persona se viera o no satisfecha respecto al derecho o daño
alegado.
3. Por análogas razones que se apuntaron en los votos particulares formulados a los
DDCJA 134/2009 y 135/2009, que se citan también en el presente dictamen,
considero así mismo en este caso, que: sin la declaración contenida en la
sentencia del orden social el reclamante estaría imputando solo en abstracto a la
Administración una falta de medidas de seguridad; las obligaciones del empresario
respecto a la salud del trabajador no pueden desconectarse del entorno de la
relación de trabajo; la sentencia o sentencias del orden social recaídas no cabe
duda de que se constituyen en actuación necesaria para hacer posible el ejercicio
de la acción que ahora se plantea; y, ?por último? hasta que los procedimientos
que derivan de las denuncias y recursos interpuestos no se resuelven
definitivamente no se determinan con certeza los presupuestos fácticos y jurídicos
necesarios para hacer valer sus derechos y, en definitiva, la responsabilidad
derivada de los pronunciamientos que contienen.
4. No se podía considerar por ello como inadecuada o inidónea la vía judicial social
emprendida, culminada con un pronunciamiento definitivo de incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo, ya que: esta calificación remitía
directamente a la responsabilidad patrimonial imputada al empleador público;
proporcionaba elementos valiosos ?informes médicos periciales? para el análisis
de su comportamiento teniendo en cuenta la naturaleza del daño alegado ?daños
psíquicos?; y, ha servido de forma determinante para exonerar a la administración
reclamada de responsabilidad patrimonial.
5. Una cuestión añadida se impone hacer, a mi entender, en torno a la prescripción
dictaminada, que ha sido apreciada de oficio por la Comisión, al margen de la
propuesta de resolución, que no la contemplaba. Por las razones que ya apunté en
mi voto particular al reciente DCJA 15/2013: ?que no quepa ser apreciada de oficio
porque su efecto no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo prefijado ?no es un plazo
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de caducidad?, sino ope necessitatis, esto es, previa invocación de quien se pudiese ver
favorecido por la prescripción presuntamente ganada (STS de 1-2-2005, RJ 2005\1167), so
pena de tenerse que entender que ha renunciado a ello?, considero inadecuada una
invocación de oficio de dicha causa. A estas razones cabe añadir el efecto
sorpresivo que puede comportar para una de las partes contendientes, en este
caso el reclamante, que no habrá tenido ocasión de contraalegar durante la
instrucción la causa nueva que ahora, intempestivamente, se incorpora al debate.
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DICTAMEN Nº: 45/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMMZ como consecuencia del incumplimiento por parte del Ayuntamiento
de Errenteria (Gipuzkoa) de determinados aspectos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 22 de febrero de 2013 del Alcalde de Errenteria, se acuerda
someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de responsabilidad
patrimonial formulado por don ? (en adelante JMMZ) como consecuencia de los
diversos incumplimientos del Ayuntamiento de Errenteria detectados por el
Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-OSALAN en relación a la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales. La citada consulta tiene entrada en el registro
de esta Comisión Jurídica Asesora el 4 de marzo de 2013.
2. La indemnización solicitada asciende a doscientos cuarenta mil euros (240.000 ?)
en compensación por los daños y perjuicios sufridos. Aunque en su solicitud
inicial lo era de forma provisional, pues aludía a que estaba a expensas de una
más precisa cuantificación, dado que en la actualidad se halla pendiente de
resolver el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco (TSJPV) en relación a la posible etiología laboral por accidente de
trabajo de la incapacidad permanente que tiene reconocida, debemos darla por
definitiva, al no haberla revisado posteriormente.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de
comunicaciones, notificaciones y propuestas, contiene la siguiente
documentación relevante:
a) La solicitud, presentada el 22 de junio de 2011 por el interesado, a la que
acompaña: (i) propuesta de requerimiento, efectuada por la Inspección de
Seguridad y Salud Laborales de Osalan, de 10 de febrero de 2010; (ii)
alegaciones al requerimiento, efectuadas por el Ayuntamiento, de 2 de marzo
de 2010; (iii) informe derivado de la propuesta de requerimiento emitido por el
Servicio Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Osalan, de 23 de
abril de 2010, y; (iv) informe de la Unidad de Salud Laboral de Osalan de
Gipuzkoa, de 17 de junio de 2010.
b) Decreto de la Alcaldesa de Errenteria de 18 de agosto de 2011, por el que se
admite a trámite la reclamación y se nombra instructora.
c) Diligencia de la instructora de 18 de agosto de 2011 por la que se solicita
informe técnico al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
d) Informe del Departamento de Recursos Humanos, de 24 de mayo de 2012, al
que se acompaña: (i) actas de las reuniones celebradas el 28 de noviembre y
17 de diciembre de 2008; (ii) informe de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social, de 23 de junio de 2009; (iii) informe de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de septiembre de 2009; (iv)
documento de contabilidad presupuestaria; (v) informe de la médico de
empresa de 12 de agosto de 2009; (vi) propuesta del Delegado de Personal
del Ayuntamiento de 10 de septiembre de 2009; (vii) informe de la médico de
empresa de 17 de septiembre de 2009; (viii) sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2010, y;
(ix) sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco de 14 de junio de 2011.
e) Escrito del reclamante de 13 de junio de 2012.
f) Diligencia de la instructora, de 5 de junio de 2012, para la apertura del trámite
de audiencia, concediendo plazo de quince días para que el reclamante pueda
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
g) Alegaciones del reclamante de 25 de julio de 2012, a la que acompaña
abundante documentación de diverso origen y contenido, conformada por 56
anexos.
h) Informe del Departamento de Recursos Humanos de 1 de febrero de 2013, en
el que se ratifica en su informe anterior.
i) Informe jurídico de la Responsable de Contratación y Patrimonio del
Ayuntamiento, de 13 de febrero de 2013, por la que se informa
favorablemente la desestimación.
j) Propuesta de resolución, de 21 de febrero de 2013, de la instructora, por la
que se propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es
preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. En tanto que se producen diversos procesos paralelos en el tiempo con distintos
actores, parece oportuno deslindarlos. Dicho relato se confecciona tomando en
cuenta la instrucción practicada y, en especial, los hechos probados de las
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, de 30 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2011.
A) En relación a la baja por incapacidad laboral temporal que se prolongó del
25 de enero de 2008 al 23 de abril de 2009, finalizando con el alta médica
emitida por la Inspección Médica del instituto Nacional de Seguridad Social
(INSS), por curación:
6. don JMMZ venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Errenteria
desde el 18 de Junio de 1984, con la categoría profesional de arquitecto técnico.
7. Desde el 31 de Octubre de 1997 ocupaba la plaza de encargado general del
mantenimiento urbano del Ayuntamiento de Errenteria, teniendo el Departamento
de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Errenteria una plantilla superior a
cien trabajadores.
8. El Ayuntamiento de Errenteria, en sesión plenaria celebrada el 20 de diciembre
de 2002, acordó incrementar la plantilla de personal con la creación de una plaza
de arquitecto técnico, encuadrada en el grupo de clasificación B, escala de
administración especial, subescala técnica y clase de técnicos medios.
9. Tras acordar crear esta plaza, el Ayuntamiento de Errenteria realizó diversas
consultas previas y, entre ellas, remitió un correo electrónico a don JMMZ el 21
de agosto, de 2003, en el que le envió un borrador de las funciones y temario del
arquitecto técnico a contratar, para que hiciera las sugerencias que considerara
oportunas, dándole para ello de plazo hasta el 5 de septiembre de 2003.
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10. Don JMMZ realizó las sugerencias que entendió debía realizar, mediante escrito
dirigido al Ayuntamiento de Errenteria el 4 de septiembre del 2003, sugerencias
que fueron tenidas en cuenta por el arquitecto municipal a la hora de establecer
las funciones del nuevo puesto de trabajo.
11. El 22 de octubre de 2003, el Ayuntamiento de Errenteria convocó un concurso
oposición libre para proveer una plaza de arquitecto técnico, concurso que
concluyó con la resolución del tribunal calificador de 5 de abril de 2004 en la que
propuso a la candidata doña YMH para cubrir la plaza ofertada de arquitecto
técnico, siendo ésta finalmente seleccionada.
12. Tras acceder doña YMH a la plaza de arquitecto técnico, fue adscrita al
Departamento de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Errenteria, lo que
originó una situación de tensión con don JMMZ, ya que en ocasiones sus
competencias respectivas podían chocar.
13. Ante esta situación de conflicto, el Ayuntamiento de Errenteria intentó colocar en
otro puesto de trabajo a doña YMH, pero no consiguió encontrarle un puesto de
trabajo adecuado a su perfil laboral.
14. El 25 de enero de 2008, don JMMZ pasó a la situación de incapacidad temporal,
con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de ?estados
de ansiedad?, hasta que recibió el alta médica el 23 de abril de 2009.
15. Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la
contingencia de enfermedad común, don JMMZ inició un expediente
administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad
temporal que había iniciado el 25 de enero de 2008 era imputable a la
contingencia de accidente de trabajo, siendo resuelto este expediente por
Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de febrero de
2009, que declaró que ese proceso de incapacidad temporal no se debía a
contingencia profesional.
16. Interpuesto recurso, el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia lo desestima pero,
recurrida en suplicación la resolución de instancia, la Sentencia de 30 de marzo
de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
declara la baja médica iniciada por don JMMZ el 25 de enero de 2008 derivada de
accidente laboral.
17. La sentencia descarta, como la Inspección de Trabajo y el Juzgado, que el
demandante sufriera acoso laboral y manifiesta en ese sentido lo siguiente:
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?No advertimos la mínima base fáctica para sostener que haya sido víctima de
trato desfavorable por parte del Ayuntamiento de Errenteria, sea a través de sus
superiores jerárquicos, de quien ostenta la representación de la institución o de
algún compañero, sin perjuicio de la vivencia personal que éste haya podido
tener de su situación laboral.
(?) el actor ha reaccionado a lo que ha vivido como una situación de acoso
contra su persona (y que objetivamente sólo se manifiesta como cierto cambio
en su situación laboral por la llegada de otra trabajadora con igual categoría
laboral al mismo Departamento con la correlativa distribución o alteración de
alguna competencias que haya podido llevar aparejado) desarrollando un
cuadro psíquico que hasta entonces no es que no hubiera debutado, es que no
existía problema o patología previa alguna, o al menos no se prueba el menor
indicio del padecimiento de dolencias mentales previas?.
B) En relación al tiempo en que estuvo en servicio activo desde su
incorporación el 24 de abril de 2009 hasta que es declarado nuevamente en
incapacidad laboral transitoria el 28 de octubre de 2009, que deriva
finalmente en su jubilación por incapacidad permanente total:
18. Don JMMZ se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de
Errenteria, impugnó el alta y, tras ser desestimada esta impugnación en la vía
administrativa, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de
Guipúzcoa, sin que conste en el expediente que hubiere recaído sentencia en ese
procedimiento.
19. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, el reclamante solicita se le
practique el reconocimiento médico de retorno tras baja prolongada por motivo de
salud, de conformidad con el plan de prevención aprobado por el Ayuntamiento.
20. Con fecha 14 del mismo mes de mayo, la médico de empresa solicita que el
Ayuntamiento proceda a realizar los trámites oportunos para derivarle a un
especialista que determine, según su criterio, si dicho trabajador está en
condiciones de desempeñar las funciones de su puesto de trabajo, dado que el
tema es de la especialidad de psiquiatría y ella carece de la competencia técnica
necesaria.
21. La psiquiatra doña BM emite el 3 de julio de 2009 informe sobre el estado de
salud del reclamante en el que se refieren las siguientes conclusiones:
"PRIMERA. - Don JMMZ padece en el momento actual un Episodio Depresivo
Grave con síntomas psicóticos.
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SEGUNDA.- Como consecuencia de su estado está recibiendo un intensivo
tratamiento psicofarmacológico.
TERCERA. - En opinión de la firmante, la situación clínica es absolutamente
incompatible con su desempeño laboral. Don JMMZ es incapaz en el momento
actual, por motivos de enfermedad, de desarrollar las tareas propias de su
puesto.
CUARTA.- Abundando en la conclusión anterior, llevar a cabo su trabajo
habitual no sólo supone una dificultad insalvable para Don JMMZ sino que el
mero hecho de acudir a su puesto de trabajo genera dificultades añadidas a su
tratamiento.
CINCO. - En este marco no cabe establecer estrategias para facilitar la
inserción laboral de D. JMMZ siendo aconsejable una separación completa de
la actividad laboral.
SEXTA. - Para que ello sea posible, al margen de seguir los cauces legales
pertinentes (como la impugnación del alta que tiene plazos establecidos), la
firmante considera imprescindible que exista una coordinación entre la médico
de empresa, la especialista tratante y el médico de atención primaria, para
hacer llegar a la Inspección Médica la gravedad de la situación actual y
promover un nuevo período de IT, dado que todavía no puede considerarse que
se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.
SEPTIMA.- La exploración descarta fiablemente un cuadro de simulación y
disimulación. "
22. Con fecha 13 de julio de 2009 el Delegado de Recursos Humanos del
Ayuntamiento requirió a la médico de empresa "para que, a la mayor brevedad posible,
proceda a la puesta en marcha de la recomendación sexta del informe, al objeto de promover
un nuevo período de IT?.
23. En informe de 12 de agosto de 2009, la médico de empresa consigna que, tras
contactar con el doctor A (psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?), éste le
indica que la doctora N había emitido el 22 de abril de 2009 un informe en el que
no recomendaba su incorporación laboral, si bien el INSS emitió el alta médica el
día siguiente. Estando el alta recurrida, ?no podría volver a la situación de I.L.T. por esa
misma causa?. También añade:
"El hecho de que acuda diariamente a su puesto de trabajo, opina el Dr. A, no
favorece su buena evolución, sugiriendo que podría desempeñar el trabajo
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desde su domicilio. Al desconocer este Servicio Médico la viabilidad de esta
medida se pone en su conocimiento para que ese Departamento de Recursos
Humanos actúe como considere oportuno".
24. El Delegado de Personal del Ayuntamiento propone al reclamante, mediante
escrito de fecha 10 de septiembre de 2009,:
«Ofrecer al Sr. JMMZ la posibilidad de que realice determinadas tareas en su
domicilio. Estas tareas serán pactadas entre el Delegado Político y el empleado,
estableciendo un calendario para la entrega de las mismas.
En este momento hay necesidad de llevar a cabo el proyecto de "Mejora de los
baños en el colegio público ?", al objeto de proceder a su ejecución inmediata y
beneficiarnos de la subvención del 60% del coste total de la obra que concede
el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Requerir al Sr. JMMZ para que acepte esta propuesta y seguidamente,
concertar una reunión para la determinación concreta de los trabajos a realizar,
los días concretos de la semana en los que trabajará en su domicilio y los
calendarios de trabajo.»
25. Con fecha 14 de septiembre de 2009, don JMMZ entrega a la médico de empresa
un informe médico del doctor A en el que textualmente se dice que ?considero
altamente contraproducente para su evolución, su incorporación a cualquier actividad laboral?.
26. El día 19 de septiembre de 2009 don JMMZ inició un período de vacaciones, sin
que llegara a incorporarse al puesto de trabajo pues al mismo siguió, a partir del
28 de octubre de 2009, un período de incapacidad temporal por enfermedad,
hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente.
27. Durante este periodo de servicio activo al reclamante le fueron asignados
diversos trabajos que, sin embargo, como reconoce él mismo en sus alegaciones
presentadas en el trámite de audiencia (pagina 16), su ?mal estado psíquico? le
impidió realizar.
28. El 28 de octubre de 2009, don JMMZ pasó a la situación de incapacidad temporal
con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de
"trastorno depresivo mayor, episodio único grave con cond. Psicótica".
29. El 5 de noviembre de 2009, don JMMZ inició un expediente administrativo para
solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, lo que le
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fue denegado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11
de enero de 2010.
30. Recurrida por el reclamante, el recurso es resuelto por la Resolución del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2010, en la que, sobre las
mismas lesiones que se le habían reconocido el 11 de enero de 2010, se
consideraron las mismas constitutivas de una situación de incapacidad
permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de arquitecto
técnico municipal, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia.
31. Interpuesto recurso contra dicha resolución ante el Juzgado de lo Social nº 4 de
Donostia, éste lo desestima en sentencia de 25 de octubre de 2010. Recurrida en
suplicación, la sentencia de 14 de junio de 2011 de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo estima parcialmente y se
considera que las lesiones son constitutivas de una situación de incapacidad
permanente total derivada de accidente de trabajo.
32. Dicha sentencia niega relevancia para dilucidar la cuestión litigiosa a los informes
de Osalan en los que se apreciaban irregularidades en materia de riesgos
laborales, insistiendo en que la Sala no había apreciado la existencia de acoso
laboral o mobbing en la sentencia de 30 de marzo de 2010, y, ?aunque no prosperen
los intentos de que sea la figura del mobbing o acoso laboral los que sustancien el
reconocimiento que ahora se hace?, concluye que ?la sucesión temporal y la conexión
diagnóstica? con la incapacidad laboral temporal anterior, estando declarada su
contingencia profesional, hace que deba ser también así calificada la del segundo
proceso ?en aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva prevista en el artículo 222.4 de
la LEC?.
C) Actuaciones ante la Inspección de Trabajo y resultado de las mismas:
33. Mientras se mantenía en la ILT declarada el 25 de enero de 2008, don JMMZ se
reunió con el delegado de prevención laboral del comité de empresa del
Ayuntamiento de Errenteria y, tras esta reunión el comité de empresa del
Ayuntamiento de Errenteria interpuso el 30 de mayo de 2008 una denuncia ante
la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, al considerar que podía ser victima de una
situación de mobbing.
34. El Presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Ayuntamiento
comunicó tanto a la Inspección de Trabajo como a los Delegados de Prevención
la conveniencia de que se pusiera en marcha el procedimiento para la prevención
y solución de conflictos en materia de acoso y otros riesgos psicosociales,
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aprobado por el Ayuntamiento en acuerdo plenario de 31 de marzo de ese mismo
año 2008.
35. Este procedimiento fue rechazado por el reclamante mediante escrito presentado
en el registro general del Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2008, alegando
que la Inspectora-médica del INSS consideraba que dicho protocolo interno no
era adecuado en su caso por estar implicado un organismo externo (INSS) que le
estaba abonando la prestación por incapacidad temporal.
36. La Inspección del Trabajo de Guipúzcoa giró visita a las instalaciones del
Ayuntamiento de Errenteria el 12 de agosto de 2008, y se entrevistó con varios
miembros del Ayuntamiento y del comité de empresa, así como con el abogado
que entonces defendía los intereses de don JMMZ.
37. La propuesta para que la funcionaria, doña YMH, ocupante del puesto de
?arquitecto técnico de mantenimiento urbano?, fuera intercambiada con alguno de los
otros tres arquitectos técnicos de la plantilla municipal, ocupantes del mismo
puesto pero en el Departamento de Urbanismo, no pudo llevarse a cabo porque
ninguno de los afectados lo aceptaron.
38. Del resultado de las actuaciones, el Inspector de Trabajo emite informe con fecha
23 de junio de 2009, con la siguiente conclusión:
?1.- No parece posible que una medida organizativa modifique la situación del
Sr. JMMZ.
2.- No parece proporcionado el llamado hecho desencadenante y la situación
descrita.
3.- El ayuntamiento cuenta con un protocolo de riesgos psicosociales y un
sistema de gestión de prevención razonable.
Por todo ello se archiva la reclamación. ?
39. En nuevo informe, de fecha 14 de agosto de 2009, después de mantener una
nueva reunión en la sede de la Inspección con representantes del Ayuntamiento,
Delegados de Prevención y el reclamante, el Inspector de Trabajo añade lo
siguiente a su informe inicial:
"NUEVOS DATOS
1.- En la reunión del 29 de junio de 2009 se conoció que el Sr. JMMZ estaba de
alta.
Dictamen 45/2013 Página 9 de 30
2.- Ya no es un problema esencial la presencia de la trabajadora.
3.- Se estableció una hoja de ruta con el fin de realizar un seguimiento de la
evolución del Sr. JMMZ".
40. Ante la solicitud de los Delegados de Prevención de que no se archive el asunto,
el Inspector informa, con fecha 9 de septiembre de 2009, lo siguiente:
"La reunión trató de varios temas, pero en el caso del Sr. JMMZ se informó que
el proceso sigue abierto. Simplemente se archiva la demanda anterior por
razones de economía administrativa, lo que es comprendido por los presentes."
D) En orden a la las actuaciones ante la Inspección de Seguridad y Salud
Laborales del Instituto Vasco de Seguridad y Salud laborales-Osalan y
resultado de las mismas:
41. El reclamante formula denuncia ante Osalan el 17 de diciembre de 2009 y, una
vez girada visita por el Inspector actuante y tras entrevistarse con el Delegado de
Recursos Humanos del Ayuntamiento, la técnico de recursos humanos, los
delegados de prevención y practicada la oportuna información, formula la
siguiente propuesta de requerimiento:
?1. Comunicar al trabajador JMMZ los resultados de la vigilancia de la Salud tras
ausencia prolongada. Informe de la /del Médico de Empresa. Plazo limite de
ejecución: 2 de marzo de 2010.
2. Comunicar a la empresa y a los Delegados de Prevención las conclusiones
sobre la aptitud del trabajador. Plazo límite de ejecución: 2 de marzo de 2010.
3. Respetando el Organigrama legal y actual y la última RPT, el Ayuntamiento
deberá restaurar al Sr. JMMZ en las funciones propias de su puesto de trabajo
como Encargado General de Mantenimiento Urbano, teniendo por encima a sus
dos concejales delegados y por debajo al Arquitecto Técnico YMH.
El Ayuntamiento deberá hacer llegar por escrito al Sr. M. un documento en el
que se compromete a restituirle de sus derechos, funciones y responsabilidades
y en sus condiciones de trabajo acordes a la RPT y organigrama actual
legalmente vigente. Plazo límite de ejecución: 2 de marzo de 2010
4. Efectuar una revisión de la evaluación de riesgos, incluidos los psicosociales,
del puesto del trabajador afectado y de las medidas preventivas derivadas.
Plazo de aplicación 15 de abril de 2010.
Dictamen 45/2013 Página 10 de 30
5. Aplicación, si el interesado lo solicita, del ?protocolo de actuación para la
prevención y resolución de conflictos en materia de acoso y otros riesgos
psicosociales? del Ayuntamiento de Errenteria. En caso de llevarse a cabo, el
informe del mediador y sus conclusiones se harán saber en menos de 2 días a
este inspector. Los plazos del mediador están recogidos en el propio protocolo.
Una vez que presente el sobre el Sr. JMMZ al ayuntamiento, éste tendrá como
límite un plazo de 15 días para hacer llegar al mediador el sobre con la queja.
La fecha en la que recibe el mediador la queja será comunicada a este
inspector?.
42. Formuladas alegaciones por el Ayuntamiento de Errenteria en fecha 2 de marzo
de 2010, solicita que quede sin efecto la propuesta de requerimiento o
subsidiariamente adquiera carácter de definitiva únicamente con las medidas
comprendidas en los apartados 1, 2 y 4 en lo referente, en exclusiva, a la
evaluación de los riesgos psicosociales del puesto encargado general de
mantenimiento urbano.
43. El informe definitivo del Inspector del Instituto Vasco de Seguridad y Salud
Laborales-Osalan de 23 de abril de 2010 contiene las siguientes conclusiones:
?1.- Dar por cumplidos los puntos 1 y 2 de la propuesta de requerimiento, salvo
que la Unidad de Salud Laboral de Osalan viera preceptivo algún requerimiento
por algún incumplimiento en materia sanitaria. En ese caso seria dicha Unidad
de Osalan, la que elaboraría el informe.
2.- Dejar en suspenso las medidas requeridas en los puntos 3 (restaurar en sus
funciones) y 5 (aplicación protocolo de acoso) referidas en la propuesta de
requerimiento, debido a la extinción de la relación temporal de empleo del Sr.
JMMZ.
3. Se recuerda la obligatoriedad de efectuar la evaluación de riesgos
psicosociales por Departamentos y puestos de trabajo y en su caso, aplicar las
medidas preventivas derivadas,
4. En virtud del Art. 22.5, Arts. 23.3 y 23.4 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el Sr. JMMZ tiene el derecho a la vigilancia periódica de su estado
de salud incluso más allá de la finalización de la relación laboral y la empresa
está obligada a notificar por escrito a la Autoridad Laboral el accidente de
trabajo y a efectuar la investigación del accidente de trabajo, por lo que la
empresa debe tomar las medidas correspondientes en orden al cumplimiento de
la ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Dictamen 45/2013 Página 11 de 30
5. Derivar a la Autoridad Laboral para su conocimiento y efectos oportunos el
contenido de este informe?.
44. Presentada nueva denuncia por el reclamante con fecha 26 de abril de 2010,
emite informe el 17 de junio de 2010 la Unidad de Salud Laboral del Instituto
Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Osalan. En dicho informe, tras apreciar
que (i) el informe de la doctora M de 17 de septiembre de 2009 no es el informe
de aptitud emitido con ocasión del reconocimiento médico de vuelta al trabajo; (ii)
que dicha doctora, conocedora, al menos desde el 12 de mayo de 2009, de la
situación de salud de don JMMZ, no realizó ninguna recomendación, siquiera
cautelar, para procurar medidas que hubieren podido paliar la situación del
trabajador; (iii) que el informe de la doctora Mo era contundente; (iv) que la
doctora M no siguió las recomendaciones dadas por la doctora Mo, ?si bien se
entrevisto con el doctor A? que era el que le trataba en el Centro de Salud Mental
de ?, y; (v) que el Delegado de Personal del Ayuntamiento recibió las
conclusiones del reconocimiento a mediados de julio de 2009, concluye que el
Ayuntamiento de Errenteria no respetó el artículo 25 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales al emplear a dicho trabajador en contra de los informes de dos
especialistas médicos.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
45. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
46. Dentro de los aspectos adjetivos del procedimiento, ha de señalarse que éste ha
sido incoado por persona legitimada para ello, ya que se trata del funcionario que
ha sido jubilado por padecer lesiones incapacitantes permanentes para el
ejercicio de su profesión habitual.
47. El expediente de responsabilidad tramitado se inicia por reclamación de don
JMMZ, presentada el 22 de junio de 2011.
48. El artículo 142.5 de la LRJPAC establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
Dictamen 45/2013 Página 12 de 30
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?.
49. En el presente caso, dado que los daños alegados ??Episodio depresivo grave con
síntomas psicóticos. Hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter congénito. Hipertensión
arterial, que se encuentra en tratamiento médico?? son los que han conducido a que
fuera declarado en incapacidad permanente total, ha de aplicarse la regla relativa
a la fecha de determinación de las secuelas o, lo que es lo mismo, la fecha en
que se han estabilizado las lesiones y se conoce el alcance de aquellas, lo que
coincide con la del dictado de la Resolución del Instituto Nacional de la Salud de
20 de febrero de 2010 y posterior Decreto del Alcalde de Errenteria de 24 de
febrero de 2010 por el que se extingue su relación de empleo con el
Ayuntamiento.
50. A juicio de la Comisión, a partir de dicha fecha el interesado contaba con los
elementos necesarios para instar de la Administración la indemnización por los
daños ocasionados por los citados padecimientos.
51. Así lo expresa con nitidez la STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010/6236):
?En la sentencia de 15 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6156), recaída en el
recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 se hace mención,
FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de
junio de 2002 (RJ 2002, 5755), 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053) y 17 de
enero de 2006 (RJ 2006, 93) dictadas respectivamente en los recursos de
casación 598/2007, 2191/2000 y 8425/1999, " defienden que la fecha inicial
para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley
30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la
curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es,
cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen,
pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como
no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a
conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las
secuelas".
En la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053), antes precitada, se
pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los
que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun
Dictamen 45/2013 Página 13 de 30
cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo
de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la
producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de
una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente
desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el
siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio,
son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el
tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de
tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las
consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este
tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día
en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para
los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, curación o la determinación del alcance de las secuelas>>.
Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de concluir que la
sentencia impugnada interpreta adecuadamente la norma esgrimida como
conculcada sin que se evidencie la existencia de causa alguna que pueda
aceptarse como válida para interrumpir la prescripción (STS 7 de septiembre de
2006 (RJ 2006, 6579), recurso de casación 3371/2002). Los daños esgrimidos
por el recurrente se califican como permanentes por lo que el plazo para
ejercitar la pretensión nació desde el momento que se concedió al recurrente la
jubilación por incapacidad permanente para el servicio?.
52. En el mismo sentido y en relación a la actio nata, la STS de 24 de octubre de
2011 (RJ 2012/1444) puntualiza que:
?Así las cosas, la previsión legal (142.5 de la ley 30/1992) citada de que el
ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio
de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de
prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren
perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en
el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a
computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible,
cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros
ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce
en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta
de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación,
y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no
haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma
irreversible.
Dictamen 45/2013 Página 14 de 30
Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de siete de junio de dos
mil once (RJ 2011, 5075), recurso de casación 895/2007, "... bastando con
recordar que la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio
tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la
seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca.
Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de
atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están
o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos ?.
53. A la vista de la citada doctrina cabe concluir que, cuando la reclamación se
presenta, el 22 de junio de 2011, al haber transcurrido más de un año desde su
jubilación, la acción había prescrito.
54. También hay que decir que la Comisión entiende que ni las actuaciones dirigidas
a la calificación de su incapacidad permanente total como derivada de accidente
de trabajo, ni las desplegadas por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud
Laborales-Osalan a raíz de la denuncia formulada por el reclamante el 17 de
diciembre de 2009, pueden interrumpir el plazo de prescripción.
55. Con respecto a las primeras, ha de referir su doctrina contenida en los
dictámenes 134 y 135/2009, tal y como reflejan los párrafos 15 a 30 del primero
de ellos:
?Pero tal apreciación no se compadece con la doctrina jurisprudencial (entre
otras muchas, la STS de 21 de marzo de 2000, RJ 2000/4049) sobre la
interrupción del plazo de prescripción por ejercicio de acciones distintas a la de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que señala lo
siguiente:
?Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990, entre
otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el
cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del
daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del
plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación
de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a
los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de
la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada
a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea
manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998,
4975], que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).
Dictamen 45/2013 Página 15 de 30
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de
cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o
improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a
la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la
voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración
por alguna de las vías posibles para ello.?
En el examen de la prescripción ha de estarse a las circunstancias del caso y
en el aquí examinado, procede en primer término, examinar las características
de la acción dirigida a obtener la calificación de accidente de trabajo.
En este ámbito, hay que decir que dicha acción tiene unos perfiles propios y
nada tiene que ver con la acción de responsabilidad. Así, nada impide que un
trabajador pueda ser resarcido mediante una indemnización por los daños y
perjuicios causados, aunque el hecho no haya sido calificado como constitutivo
de accidente de trabajo, como tampoco el que haya sido calificado de accidente
de trabajo significa que el trabajador deba ser indemnizado por la existencia de
una responsabilidad empresarial.
Se trata de cuestiones diferentes, sometidas a distintas normas, con
presupuestos de hecho heterogéneos y que pueden, obviamente, ser
enjuiciadas y resueltas de forma independiente.
El daño causado con ocasión del trabajo puede ser reparado mediante una
serie de acciones compatibles entre sí: a) acciones para el percibo de
prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas de incumplimiento de
medidas de seguridad, a fin de que se le conceda el recargo de prestaciones de
la Seguridad Social; c) acciones derivadas de la responsabilidad contractual o
extracontractual.
Cada una de las acciones deberá cumplir, sin embargo, los requisitos
ineludibles para su ejercicio, establecidos en sus normas específicas.
Una cosa es que exista una relación causal entre la lesión sufrida y el trabajo
realizado en un empresa, dato relevante para determinar si se trata de un
supuesto de accidente de trabajo, y otra muy distinta si ha recibido de la
empresa un trato indebido y merecedor de una indemnización por daños y
perjuicios, al no haber tomado las medidas preventivas necesarias que hubieran
impedido su producción.
Dictamen 45/2013 Página 16 de 30
Como advierte la Sentencia de 28 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [Fundamento de Derecho
Segundo A)]:
?Interesa destacar que, para la atribución de la situación de accidente de
trabajo, poco importa que la problemática laboral generadora del trastorno
obedezca a incumplimientos de su empresario o provenga de actuaciones de
éste sujetas a derecho, ya que la razón de la calificación está en la causalidad
de la enfermedad por el trabajo y no en el hecho de que ésta se origine por
haber soportado en éste una situación injustificada.?
No hay en modo alguno la automaticidad a la que apela el reclamante y, por
tanto, la Sentencia (?), no abre un nuevo plazo para reclamar por daños cuya
producción lo fue mucho tiempo antes ?cuatro años?, sin que en ese tiempo se
haya dirigido a la Administración para pedir su resarcimiento, siendo lo
relevante que fueran ilegítimos y no que merecieran la calificación de accidente
de trabajo.
En suma, y a los efectos del concreto planteamiento que traslada el reclamante
en el presente procedimiento, hemos de entender que cuando presenta su
reclamación el plazo de prescripción de la acción para reclamar ya había
finalizado.
En efecto, este caso, considera la Comisión que la calificación de accidente de
trabajo no es relevante para la acción de responsabilidad, ya que no añade
ningún elemento fáctico ni jurídico necesario para exigir la responsabilidad
patrimonial, ni encierra, como es evidente, una reclamación para hacer efectiva
la misma.
Debe destacarse que la reclamación de responsabilidad se fundamenta en el
incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de garantizar la
salud e integridad de los funcionarios, pues no existía un verdadera política de
prevención, al faltar una evaluación de los riesgos psicosociales o un protocolo
de actuación en el caso de que se produjera alguna incidencia al respecto;
examen que no requiere la previa calificación como accidente de trabajo, pues
se puede abordar de forma autónoma y atendiendo a elementos distintos.
El examen de si la actuación de la Administración, en el caso, se adecuó o no a
lo exigible en materia de prevención de riesgos laborales, reclama analizar el
comportamiento del empresario desde la perspectiva de sus obligaciones
preventivas; mientras que para la atribución de la situación de accidente de
trabajo poco importa cuál haya sido el comportamiento de aquél.
Dictamen 45/2013 Página 17 de 30
Por el contrario, para que nazca la obligación de la Administración de
indemnizar a uno de sus funcionarios por incumplimiento de sus deberes en
materia de prevención de riesgos laborales, es preciso acreditar un supuesto de
funcionamiento anormal. Aquélla deberá responder en la medida en que haya
adoptado decisiones ilegales que han provocado el daño o haya omitido las
medidas exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso,
que hubieran evitado la producción del daño. Tratándose de un funcionamiento
normal el trabajador cuenta con la cobertura objetiva del régimen obligatorio de
seguridad social.
Obviamente tal conducta positiva u omisiva ha tenido que producirse antes de
que el daño se materialice para que éste pueda estar causalmente relacionado
con aquella.
En el caso, se comprueba que todos los elementos importantes ?en el sentido
de decisivos para plantear la reclamación ahora formulada? eran conocidos por
el reclamante mucho tiempo atrás, sin que nada le impidiera ejercer su
derecho.?
56. En cuanto a la actuación del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-
Osalan, cabe decir sustancialmente lo mismo, ya que la denuncia presentada no
encierra el ejercicio de una acción de responsabilidad dirigida al Ayuntamiento,
sino que con ella se intima a dicho organismo para que imponga la adopción de
determinadas medidas correctivas en el caso de que se aprecie la existencia de
algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.
57. En cualquier caso, el informe definitivo del Instituto es de 23 de abril de 2010 (sin
que se tenga constancia fehaciente de cuándo fue notificado al interesado, cabe
pensar que lo fue en todo caso antes del 22 de junio de 2010), lo que obligaría a
considerar en tal supuesto que tampoco la reclamación resulta temporánea.
58. Es decir, aún considerando, en la tesis más favorable para el reclamante, que su
solicitud instando el examen de si la actuación del Ayuntamiento pudiera ser
merecedora de una medida correctora permitía considerar interrumpido el plazo
para ejercitar la acción de responsabilidad, los datos obrantes en el expediente
permiten inferir que, una vez concluida aquella, también ha transcurrido el plazo
del año cuando presenta su reclamación.
59. En todo caso, no cabría dar virtualidad interruptiva al informe de la Unidad de
salud laboral de Osalan de 23 de junio de 2010, que se debe a una nueva
denuncia del interesado formulada el 26 de abril de 2010.
Dictamen 45/2013 Página 18 de 30
60. De lo contrario, habría que considerar que el día inicial para el computo del plazo
de prescripción queda de forma permanente al arbitrio de la parte reclamante,
que lo podría abrir mediante nuevas y sucesivas peticiones, debiéndose
consignar además que ha continuado instando posteriormente la actuación tanto
de Osalan como de otras instituciones, lo que, evidentemente, no significa que el
plazo quede eternamente abierto y de forma indefinida.
61. En síntesis, si lo pretendido es atribuir al funcionamiento de la Administración las
secuelas que padece, el inicio del cómputo debe hacerse desde el momento en el
que se estabilizan, resultando sólo admisible para interrumpir la prescripción el
ejercicio de acciones encaminadas a exigir la responsabilidad de la
Administración que no resulten manifiestamente improcedentes para dicho
objetivo.
62. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos
presentados por el reclamante y consta el informe del servicio cuyo
funcionamiento ha podido causar la presunta lesión indemnizable, el
Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Errenteria.
63. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin
de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
64. Si bien dos documentos se han incorporado en una fase posterior al trámite de
audiencia (informe del Departamento de Recursos Humanos de 1 de febrero de
2013 e informe jurídico de la Responsable de Contratación y Patrimonio del
Ayuntamiento de 13 de febrero de 2013), pese a que éste debe practicarse una
vez cerrado el procedimiento ?e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución?, no se ha producido indefensión al reclamante, con el sentido material y
dinámico que para ésta reclama la jurisprudencia y que exige atender
cuidadosamente a las circunstancias del caso, ya que no añaden aspectos
relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión de responsabilidad deducida (el
Departamento de Recursos Humanos se limita, básicamente, a reiterar lo
señalado en su informe previo y el de Contratación y Patrimonio es puramente
formal). De otro lado, resultaría perjudicial para los intereses del reclamante que
se retrotrajera el procedimiento para que pudiera formular de nuevo alegaciones,
cuando ya existe una demora considerable en su tramitación.
65. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.
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66. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
67. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
68. Aunque la consideración realizada en el apartado anterior en relación con la
prescripción de la acción para reclamar nos relevaría del análisis del fondo del
asunto, entendemos conveniente, no obstante, proceder a dicho análisis, para
disipar cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la concurrencia de los
elementos del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
69. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
70. La jurisprudencia viene exigiendo, para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad patrimonial, que el particular sufra una lesión en sus bienes o
derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y
susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la
Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que esta sea producida por fuerza
mayor (entre otras, STS de 20 de junio de 2006).
71. Como declara, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2006 (RJ
2006/8907), ?el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración
haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público,
siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio,
quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio
perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo,
Dictamen 45/2013 Página 20 de 30
quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun
cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso?.
72. Esto es, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso
que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una
relación de causalidad directa o indirecta, mediata o inmediata, pero
necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida la responsabilidad si la
intervención de un tercero o del propio perjudicado es de tal entidad que quiebre
dicha relación.
73. Conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba en
materia de responsabilidad patrimonial, ha de recordarse que, en principio,
corresponde a quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los
hechos determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y
valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración;
en tanto que compete a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser
controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la
existencia de fuerza mayor exonerante (así lo confirma la reiterada doctrina
jurisprudencial que interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código
Civil).
74. Antes que nada es preciso centrar la razón de pedir, ya que la pretensión se
fundamenta, no en la existencia de un supuesto acoso moral o mobbing, sino en
el funcionamiento anormal de la Administración que, a juicio del reclamante, no
ha cumplido sus obligaciones en materia de riesgos laborales.
75. En concreto, el reclamante considera que el Ayuntamiento de Errenteria, en
cuanto sujeto empleador del funcionario, ha vulnerado el derecho que este último
tiene a la seguridad y salud en su puesto de trabajo, añadiendo que, de no haber
existido los incumplimientos detectados por el Instituto Vasco de Seguridad y
Salud Laboral-Osalan, ?no hubieran habido la conflictividad y problemática laboral que han
ocasionado los daños en la situación psíquica del afectado?.
76. En relación con esta situación conviene recordar que: (i) el funcionario o el
personal laboral de la Administración puede acudir al régimen de la LRJPAC
cuando los daños y perjuicios alegados no tengan conexión directa con la
actividad propia de su condición de personal al servicio de la Administración; (ii)
que, asimismo, cabrá acudir al sistema de responsabilidad patrimonial para
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indemnizar al funcionario cuando no exista una vía específica o cuando el daño
ocasionado sea de tal magnitud que los sistemas objetivados por el legislador
(v.gr.: sistema de protección social, pensiones, etc.) para indemnizar el daño no
permitan alcanzar el objetivo último de la indemnidad ?examen que ha de
hacerse caso por caso?; y (iii) que en las relaciones de sujeción especial sólo es
imputable el daño a la Administración cuando ha existido un funcionamiento
anormal del servicio público.
77. Como última consideración preliminar, también diremos que existe compatibilidad
entre el reconocimiento de la incapacidad y prestaciones derivadas de la misma y
la indemnización de responsabilidad patrimonial pero, como advierte la STS de 17
de enero de 2007 (RJ 2007/316),:
?Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala el que, efectivamente,
las prestaciones procedentes en materia de responsabilidad son efectivamente
compatibles con cualquier otra pensión o indemnización resultante de otros
ámbitos sectoriales, sin perjuicio de lo cual hemos expresado en sentencias de
17 de abril (RJ 1998, 3832) y 12 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4956) y
reiteramos en la más reciente de 24 de enero de 2006 (RJ 2006, 483) que sin
perjuicio del carácter compatible de unas y otras, no cabe hacer abstracción de
las cantidades percibidas por las diferentes vías, dado el principio que rige este
instituto de la indemnización por responsabilidad de la Administración, de la
plena indemnidad o de la reparación integral.?
78. A lo que aquí interesa, cabe recordar que el vigente ordenamiento jurídico, entre
los derechos de los empleados públicos, reconoce el derecho a ?recibir protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo? [artículo 14 l) de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público].
79. Para la delimitación del deber que para la Administración nace de ese derecho,
hemos de tener en cuenta que la legislación en materia de prevención de riesgos
laborales está encabezada por la Ley 31/1995, de 10 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). En su exposición de motivos se
configura como una referencia legal mínima, como ley que establece un marco
legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
80. La LPRL y sus normas de desarrollo resultan de aplicación, conforme a su
artículo 3, tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto
de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas. Y en su
artículo 45.1 prevé que ?en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las
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Administraciones Públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la
imposición, por resolución de la autoridad competente de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto
se establezca?.
81. La legislación preventiva de los riesgos laborales tiene por objeto promover la
salud y seguridad de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el
desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos
derivados del trabajo (art. 2-1 LPRL). Por riesgo laboral se entiende la posibilidad
de que un trabajador sufra una enfermedad, patología o lesión con motivo u
ocasión del trabajo (art. 4-3º LPRL), lo cual abarca, sin género de duda, a los
denominados riesgos psicosociales: esto es, aquellas enfermedades que afectan
al estado anímico o psíquico de una persona y se producen con motivo u ocasión
del trabajo.
82. Instrumentos esenciales del plan de prevención son la evaluación de riesgos y la
planificación de la actividad preventiva (art. 16-2 LPRL).
83. La evaluación de riesgos es la base sobre la que el empresario ha de asentar la
planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la
emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae
consigo su actividad empresarial.
84. Como punto de partida de nuestro análisis es de ver que, en palabras de la STS
de 14 de junio de 2011 (RJ 2011/5308), para el caso de que ?no (se) cumpliera(n)
alguna de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, dará o deberá dar
lugar a las sanciones y/o requerimientos de corrección que prevén las normas ahí aplicables,
pero no a una indemnización si no se prueba que aquel incumplimiento fuera causa de un
concreto daño o lesión.?
85. De la lectura de la propuesta de requerimiento e informe final del Instituto Vasco
de Seguridad y Salud Laboral-Osalan son destacables, en cuanto pudieran haber
tenido incidencia en las lesiones del reclamante, dos incumplimientos: (1)
incumplimiento del art. 6 del Real Decreto 39/1997 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, y en concreto por la no realización o revisión, a fecha de
la visita, de la evaluación del riesgo psicosocial al trabajador afectado en el
Departamento de Mantenimiento Urbano; (2) incumplimiento del art. 14.2 de la
LPRL por la que el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo los
que tengan que ver con la organización y ordenación del trabajo.
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86. En relación al primer incumplimiento (la falta de evaluación del riesgo
psicosocial), antes de que se produzca el primer supuesto de incapacidad laboral
transitoria (25 de enero de 2008), con cargo a la contingencia inicial de
enfermedad común (luego corregida por el TSJPV), con un diagnóstico de
?estados de ansiedad?, no hay indicio alguno que permita pensar que estuviera en
riego su salud por la existencia de un conflicto laboral.
87. Sólo después, cuando ya se encuentra en dicha situación, el Ayuntamiento tiene
constancia, a través de la denuncia que formula el Comité de empresa ante la
Inspección de Trabajo (30 de mayo de 2008), que el reclamante se sentía víctima
de un acoso laboral, en una situación que podía desencadenar, como así
sucedió, el accidente laboral sufrido.
88. Tanto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco como la Inspección de Trabajo descartan la existencia de elementos
objetivos de los que sospechar la existencia de un peligro de esa naturaleza.
89. A partir de ese momento sí se activa la obligación de adoptar las medidas
adecuadas, pues se está alertando sobre la posible violación de un derecho
fundamental en el seno de la organización administrativa, pero las mismas vienen
condicionadas, tanto por la circunstancia de que el reclamante se encuentra de
baja, como porque la adopción de medidas en la Administración se encuentra
condicionada por leyes y minuciosos reglamentos que imponen limitaciones a la
movilidad.
90. El propio Inspector de Osalan, para justificar la exigencia de la evaluación, refiere
como elemento que hubiere alertado de la necesaria evaluación de los riesgos
psicosociales la evaluación ?efectuada por el Servicio de Prevención, en el Dpto. de
Urbanismo, en fecha de noviembre de 2008?. Lo que sucede es que fue realizada con
posterioridad a la ILT del reclamante e incluso a su denuncia.
91. En lo que se refiere a la infracción del artículo 14.2 LPRL, la Inspección la
subsume, sin solución de continuidad, en la conducta consistente en no respetar
su situación jerárquica: hay un área (Urbanismo, Infraestructuras, Servicios y
Medio Ambiente) dividida en dos subáreas (Urbanismo, Infraestructuras y Medio
Ambiente, y Mantenimiento Urbano) que, aunque deben trabajar en coordinación,
nunca una sobre otra.
92. Entiende la Comisión que, si dicha coordinación es precisa, ello implica la
necesidad de establecer cauces de relación que permitan cumplir los objetivos del
área, y no es ajena a la coordinación la posibilidad de requerir una asistencia y
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colaboración activa cuando así lo demande la satisfacción del interés público que
tienen encomendados los servidores públicos.
93. En cualquier caso, en la abundante documentación incorporada por el reclamante
no se concluye que haya sido apartado de sus funciones y responsabilidades. Los
Delegados de Prevención del Ayuntamiento ponen el acento en la falta de
disponibilidad de una subordinada (cuando tenía una plantilla superior a cien
personas a su cargo) o en el hecho de que no participó en la reorganización de
puestos de trabajo que el Ayuntamiento quiso llevar a cabo con la colaboración
de la empresa LKS ?que se frustró sin que se hayan explicado las razones de la
misma?. Sin embargo, consta un informe del reclamante (19 de enero de 2006)
en el que expone las consideraciones que estimó de interés (folios 151 y ss),
oponiéndose a que la coordinación lo fuera de la manera planteada por la
empresa LKS con un Director-Coordinador y reconociendo que entre la funciones
de la Arquitecto Técnico pudieran estar ?precisamente, la de colaborar en la
coordinación entre las áreas de Urbanismo ?Obras y proyectos? y de Mantenimiento Urbano,
con el fin de conseguir criterios y líneas de actuación coherentes?.
94. Los procesos de valoración de puestos generan, habitualmente, distintas
percepciones en los funcionarios afectados, y, lógicamente, legítimas
discrepancias, pero son actuaciones normales de la Administración que se
enmarcan en sus amplias potestades autoorganizativas.
95. También es de ver que, si se tratara de una cuestión realmente importante que
pudiera haber afectado a la salud del reclamante, llama poderosamente la
atención que la Inspección de Trabajo no reparara en la misma ni constara como
hecho probado en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
96. En definitiva, una valoración conjunta y razonable del material probatorio lleva a la
Comisión a concluir que no ha quedado acreditada la relación causal entre las
lesiones que sufría el reclamante el 25 de enero de 2008 y un funcionamiento
anormal del servicio público.
97. Una valoración más cuidadosa requiere lo sucedido una vez se incorpora al
servicio activo el 24 de abril de 2009 con motivo del alta emitida por la Inspección
médica del INSS.
98. Todos los informes médicos abonan la conclusión de que dicha incorporación no
se tenía que haber producido. Ahora bien, no es el Ayuntamiento quien la
dispone, y causa cierta extrañeza que el reclamante se limite a argumentar que
?los inspectores médicos del INSS también son humanos y se pueden confundir? (página 12
de su escrito de alegaciones). Nada se sabe acerca de lo sucedido con la referida
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alta, de la que únicamente consta que fue recurrida (ya que ningún elemento de
prueba ha aportado el reclamante al respecto).
99. Como es sabido, el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (en la redacción
entonces vigente derivada del artículo 1.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre),
establecía un plazo máximo de incapacidad temporal de doce meses, prorrogable
por otros seis, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado
de alta médica por curación. También añadía que:
?Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes
para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será
el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un
límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente
de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos
previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica
en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un
plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o
similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la
resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días
naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio
público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá
la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la
reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y
fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad
gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once
días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la
mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la
fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal?.
100. Es cierto que el Ayuntamiento se enfrenta a una situación difícil, ya que estaba
recurrida el alta y sólo el INSS podía emitir una nueva baja médica con el mismo
diagnóstico, pero también lo es que la solución llega tarde (a la espera del
informe que encarga a una especialista y que no se emite hasta el 3 de julio de
2009) y es escasamente coherente con el resultado del informe emitido, al
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aconsejarse una separación completa con la actividad laboral; se le propone, sin
embargo, que realice determinadas tareas desde su domicilio (10 de septiembre
de 2009).
101. Ahora bien, nuevamente, lo decisivo no son los incumplimientos del Ayuntamiento
sino dilucidar si los mismos han tenido una incidencia sobre el estado de salud
del reclamante y, a fortiori, en su incapacitación.
102. Y antes de abordarla conviene precisar que la referida recomendación médica
difícilmente entraba dentro de las opciones que hubiera podido implementar el
Ayuntamiento, pues estas podían consistir en un posible traslado a otro puesto de
trabajo, cambios en las funciones del puesto de trabajo, en las condiciones
laborales, en la organización, etc.?. En tanto que no estaba en condiciones de
realizar el trabajo de su puesto de trabajo, ni el de ningún otro de su categoría,
era el INSS el competente para reconocerle la incapacidad laboral temporal o
instar su incapacitación permanente.
103. Llegados a este punto, debemos rebajar la relevancia de lo actuado por el
Ayuntamiento de Errenteria, que no se mostró insensible a los problemas del
reclamante pues, si bien la medida adoptada no era la adecuada, con ella le
alejaba del potencial foco de afección como lo era la sede del Ayuntamiento, y
mostró una actitud comprensiva ya que, si por un lado, formalmente se
respetaron las funciones que tenía asignadas como responsable del
mantenimiento urbano, de otro lado, en ningún momento se le exigió que las
cumplimentara, como reconoce el propio reclamante, al ser consciente de las
importantes limitaciones que le aquejaban.
104. Y debemos hacerlo porque poco impacto pudo tener la prestación encomendada,
cuando arrastraba ya la sintomatología que ha conducido a su incapacitación.
105. En ese contexto, la trascendencia de lo ocurrido, por ser la causa próxima y
causa eficiente, se ha de dar a los rasgos de la personalidad del recurrente que
son los que han provocado que desarrollara el cuadro psíquico. Tales rasgos no
son indiferentes para enjuiciar si existe la imprescindible relación de causalidad,
como lo advera la STS de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7904) en un caso en
el que también la enfermedad existe (síndrome ansioso depresivo) y el
funcionario tiene reconocida una incapacidad permanente total, pero, como dice
la sentencia de instancia examinada en casación, ?la relación de causa efecto entre las
condiciones del puesto desempeñado aparece difuminada porque no existe prueba
contundente que así lo acredite, no siendo suficiente constatar las deficiencias relatadas en los
informes del Gabinete de Seguridad e Higiene y en la empresa.?.
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106. Así lo entienden también las sentencias del TSJPV, cuando rechazan que haya
sufrido una situación injustificada, lo que no ha sido óbice para que así la viviera
el reclamante. Asimismo, se ha de convenir que, si el Ayuntamiento hubiera
cumplido la norma de seguridad que Osalan estima infringida ?artículo 25
LPRL?, entendiéndose que, pese a las circunstancias relatadas, le empleó
cuando se encontraba en un estado o situación transitoria que no respondía a las
condiciones psicofísicas del puesto, tampoco se hubiera evitado o minorado un
daño que desgraciadamente ya estaba causado.
107. En resumen, cuando la Administración conoce que la salud del reclamante se
había podido ver quebrada por factores relacionados con el trabajo, ya que se
había presentado una denuncia por acoso laboral (mayo de 2008), no permanece
inactiva y con los representantes de los trabajadores en materia de prevención, la
Inspección de Trabajo y el propio reclamante trata de encontrar una medida que
evite el riesgo laboral.
108. Cuando se incorpora al puesto de trabajo después de recibir el alta (abril de
2009), tampoco puede decirse que exista una desatención de la situación del
reclamante, sin que se aprecie un incumplimiento que resulte relevante desde el
punto de vista causal.
109. En definitiva, en este caso, el expediente no traslada la existencia de un
incumplimiento o actitud pasiva de la Administración en materia de prevención de
riesgos laborales que permitan imputar el daño al funcionamiento anormal del
servicio.
CONCLUSIÓN
Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de don JMMZ por
haber prescrito el derecho a solicitarla.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 37/2013
RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR DON JMMZ COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL
AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA (GIPUZKOA) DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
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1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con
respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.
2. Entiendo, como la mayoría, que al reclamante se le ofrecían, a la vista del
fundamento de su solicitud, tres vías, compatibles entre sí, para dar satisfacción a
su pretensión; pero no comparto que tuvieran que emprenderse necesariamente,
como se sobreentiende por la mayoría, de forma simultánea. Cualquiera de estas
vías legítimas podía terminar por satisfacer totalmente su pretensión, y por ello
considero legítimo poder salvaguardarlas y recurrir a ellas de forma sucesiva, en
función de que dicha persona se viera o no satisfecha respecto al derecho o daño
alegado.
3. Por análogas razones que se apuntaron en los votos particulares formulados a los
DDCJA 134/2009 y 135/2009, que se citan también en el presente dictamen,
considero así mismo en este caso, que: sin la declaración contenida en la
sentencia del orden social el reclamante estaría imputando solo en abstracto a la
Administración una falta de medidas de seguridad; las obligaciones del empresario
respecto a la salud del trabajador no pueden desconectarse del entorno de la
relación de trabajo; la sentencia o sentencias del orden social recaídas no cabe
duda de que se constituyen en actuación necesaria para hacer posible el ejercicio
de la acción que ahora se plantea; y, ?por último? hasta que los procedimientos
que derivan de las denuncias y recursos interpuestos no se resuelven
definitivamente no se determinan con certeza los presupuestos fácticos y jurídicos
necesarios para hacer valer sus derechos y, en definitiva, la responsabilidad
derivada de los pronunciamientos que contienen.
4. No se podía considerar por ello como inadecuada o inidónea la vía judicial social
emprendida, culminada con un pronunciamiento definitivo de incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo, ya que: esta calificación remitía
directamente a la responsabilidad patrimonial imputada al empleador público;
proporcionaba elementos valiosos ?informes médicos periciales? para el análisis
de su comportamiento teniendo en cuenta la naturaleza del daño alegado ?daños
psíquicos?; y, ha servido de forma determinante para exonerar a la administración
reclamada de responsabilidad patrimonial.
5. Una cuestión añadida se impone hacer, a mi entender, en torno a la prescripción
dictaminada, que ha sido apreciada de oficio por la Comisión, al margen de la
propuesta de resolución, que no la contemplaba. Por las razones que ya apunté en
mi voto particular al reciente DCJA 15/2013: ?que no quepa ser apreciada de oficio
porque su efecto no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo prefijado ?no es un plazo
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de caducidad?, sino ope necessitatis, esto es, previa invocación de quien se pudiese ver
favorecido por la prescripción presuntamente ganada (STS de 1-2-2005, RJ 2005\1167), so
pena de tenerse que entender que ha renunciado a ello?, considero inadecuada una
invocación de oficio de dicha causa. A estas razones cabe añadir el efecto
sorpresivo que puede comportar para una de las partes contendientes, en este
caso el reclamante, que no habrá tenido ocasión de contraalegar durante la
instrucción la causa nueva que ahora, intempestivamente, se incorpora al debate.
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