Dictamen de la Comisión J...zo de 2013

Última revisión
26/03/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 044/2013 de 26 de marzo de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/03/2013

Num. Resolución: 044/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la comunidad de propietarios de garajes de los números ¿, ¿ y ¿ de la calle ... de Arrigorriaga como consecuencia de las humedades de los garajes.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 44/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la comunidad de propietarios de garajes de los números ?, ? y ? de la calle ?

de Arrigorriaga como consecuencia de las humedades de los garajes.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde de Arrigorriaga de 15 de febrero de 2013, con entrada

en esta Comisión el 22 de febrero de 2013, se somete a consulta de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi la reclamación señalada.

2. La indemnización solicitada asciende a veinte mil treinta y un euros y treinta y

ocho céntimos (20.031,38 ?) o, alternativamente, a que se proceda a reparar la

envolvente de estanqueidad del edificio y a eliminar los daños causados por las

filtraciones en el interior de los garajes.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de

resolución, consta de los siguientes documentos relevantes:

a) Escrito de interposición de la reclamación de 1 de septiembre de 2012 de la

abogada representante de la comunidad de propietarios y documentos

adjuntados (copia de documento acreditativo de representación, informe

pericial, anexo a dicho informe, y copias de tres escritos presentados con

anterioridad el 16/02/2010, 14/05/2010 y 7/02/2011).

b) Providencia del instructor de 15 de febrero de 2012 y traslado de la misma.

c) Acta de declaración personal de la representante de la comunidad reclamante

de 23 de noviembre de 2012.

d) Informe de los técnicos municipales ?arquitecto asesor y aparejador? de 27

de noviembre de 2012.

e) Providencia de 29 de noviembre de 2012, dando trámite de audiencia y

traslado de la misma.

f) Escrito de alegaciones de la reclamante de 21 de diciembre de 2012.

g) Providencia de 11 de enero de 2013 y traslado de la misma.

h) Escrito de la reclamante de 24 de enero de 2013, incorporando anexo a

informe pericial.

i) Informe de ampliación de los técnicos municipales de 25 de enero de 2013.

j) Providencia del instructor de 30 de enero de 2013 dando traslado del informe

ampliado a la reclamante

k) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas

que se enuncian a continuación.

6. La comunidad de propietarios de los garajes situados en la calle ? ?, ? y ? de

Arrigorriaga viene denunciando desde el año 2010 la existencia de humedades

como consecuencia de filtraciones de agua derivadas del hundimiento de la zona

de urbanización de propiedad municipal de dicha calle.

7. La zona de la planta de sótano donde se producen las filtraciones sobresale con

respecto a la vertical del edificio. La urbanización superior, parte municipal y parte

privativa, presentaba un hundimiento en la parte municipal. Entre octubre y

noviembre de 2011 el Ayuntamiento de Arrigorriaga procedió a la ejecución de las

obras de reparación de la acera hundida pero, tras su ejecución, continúan las

filtraciones de agua.

Dictamen 44/2013 Página 2 de 7

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, una letrada

debidamente apoderada, en nombre y representación de la comunidad de

propietarios de los garajes, con los requisitos previstos en el artículo 32.3 de la

LRJPAC.

10. Se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC ya

que la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 1 de septiembre de 2012 y

nos encontramos ante un caso de daños continuados. Dichos daños son debidos

a las filtraciones continuas de agua que provocan humedades en los garajes, con

lo cual el daño es actual mientras no se ataje la causa que lo produce, y el dies a

quo para el cómputo del plazo de un año no será aquel en que los daños

comenzaron a manifestarse (véase DCJA 27/2007, pár. 11).

11. En relación con los demás aspectos procedimentales, el análisis del expediente a

la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del Reglamento permite

realizar una valoración positiva del iter procedimental seguido.

12. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

habiéndose recabado el informe del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el

daño, en este caso, el arquitecto asesor y el aparejador municipal

13. Se ha concedido a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia, conforme

al artículo 11 del citado Reglamento.

14. El instructor ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

Dictamen 44/2013 Página 3 de 7

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con

el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

18. Como declara, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2006, ?el carácter

objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas

las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la

lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración

cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para

resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en

cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea

defectuoso?.

19. Esto es, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso

que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una

relación de causalidad directa o indirecta, mediata o inmediata, pero

necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida la responsabilidad si la

intervención de un tercero o del propio perjudicado es de tal entidad que quiebre

dicha relación.

20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

Dictamen 44/2013 Página 4 de 7

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,

conforme a los artículos 25.2. d) y 26.1 a) de la LBRL, entre los servicios que los

municipios deben prestar, en todo caso, por sí o asociados, se encuentra el

servicio de pavimentación de las vías públicas.

22. Centrándonos en el supuesto objeto de consulta, los informes que constan en el

expediente ?informes iniciales y complementarios del perito de la comunidad de

propietarios y de los servicios municipales? mantienen posturas enfrentadas

fundamentadas técnicamente sobre las causas que han originado las filtraciones

de agua y consecuentes humedades en la planta destinada a garajes.

23. Los informes técnicos aportados por los reclamantes, en sus primeras hipótesis,

atribuían las filtraciones al deterioro de la impermeabilización de la cubierta plana

(o zona privativa de la urbanización) en el borde de la misma, debido al arrastre o

empuje del embaldosado, solera y tierras de la zona hundida. Aunque también

barajaban como posible causa alternativa el deterioro o deficiencia constructiva

de la impermeabilización de la cubierta plana.

24. El informe pericial señala que tenían previsto la realización de catas y agujeros en

el solado o urbanización para comprobar el estado de la urbanización. No

obstante, su realización fue innecesaria al adelantarse las obras de reparación

ejecutadas por el Ayuntamiento. Afirma que durante la ejecución de las mismas

se comprobó ?adjunta material gráfico al efecto? que la impermeabilización

estaba dañada y que en algunos lugares presentaba desgarro y despegues.

Finalmente, considera que durante los trabajos de reparación del hundimiento no

se realizó la reparación de la impermeabilización dañada, por lo que persisten las

filtraciones.

25. El informe sitúa el origen de las filtraciones de agua de lluvia en el techo del

garaje y en la zona más cercana al muro de contención de tierra. Todo ello,

derivado del deterioro producido en la envolvente de estanquidad del edificio,

concretamente en los daños producidos en las laminas asfálticas de

impermeabilización en el solape vertical de la cubierta plana sobre la planta

sótano, a lo que se suma la incorrecta obra de reparación de la acera realizada

por el Ayuntamiento.

26. Por su parte, el informe de los técnicos municipales manifiesta que, durante la

reparación de la acera deteriorada por el Ayuntamiento, se ha comprobado que el

Dictamen 44/2013 Página 5 de 7

hundimiento de la acera no había dañado la impermeabilización del techo del

garaje. No obstante, durante su realización afirman haber observado una serie de

deficiencias o aspectos probables de las filtraciones de humedad, relacionados

con la incorrecta impermeabilización original y con trabajos de acometidas

posteriores. Así aprecian: (i) ausencia de impermeabilización en los muros del

sótano, (ii) escasa dimensión del ?solape? o vuelta de la impermeabilización

horizontal en la esquina de la misma, (iii) perforaciones para acometidas de

instalaciones privativas en el muro de sótano sin impermeabilización desde el

exterior y (iv) acometidas de instalaciones privativas, realizadas con posterioridad

a la realización de la impermeabilización, de gas natural y telecomunicaciones, en

la zona afectada por las humedades.

27. Los técnicos municipales, apoyándose en la ausencia de humedades en los

muros del sótano aun careciendo de impermeabilización, entienden como

hipótesis más probable que el inicio de las filtraciones está en el techo del garaje

y lo fundamentan técnicamente. No obstante, consideran que para descartar o

corroborar cualquiera de las hipótesis manifestadas por ambas partes, sobre el

origen de las filtraciones, es imprescindible la realización de catas en diversas

zonas, para comprobar el estado real de la impermeabilización del forjado.

28. El anexo al informe pericial aportado por los reclamantes rebate los argumentos

esgrimidos por los técnicos municipales, reafirmándose en la hipótesis inicial.

Ahora bien, no contiene referencia alguna sobre la posibilidad de realizar las

catas sugeridas en la impermeabilización del forjado, elemento imprescindible

para aclarar el origen de las filtraciones.

29. En definitiva, y a la vista de los informes técnicos existentes, esta Comisión

carece de pruebas claras y contundentes que permitan afirmar que los daños

sufridos en los garajes de la comunidad de propietarios y su actual estado de

deterioro se deban a las fugas de agua ocasionadas por las causas esgrimidas

por los reclamantes.

30. No se han practicado, de otro lado, las catas propuestas por los técnicos

municipales que hubieran podido acreditar fehacientemente el origen y la

incidencia real de los diferentes aspectos apuntados, como causantes de las

filtraciones de agua en la planta sótano destinado a garajes.

31. Por todo ello, considera esta Comisión que, de acuerdo con los principios que

estima deben servir para valorar supuestos como el aquí dictaminado, no ha

quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y un

defectuoso funcionamiento de un servicio público, que pueda servir de título de

imputación para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con la reclamación

presentada por la comunidad de propietarios de los garajes situados en la calle ? ?,

? y ? de Arrigorriaga.

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DICTAMEN Nº: 44/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la comunidad de propietarios de garajes de los números ?, ? y ? de la calle ?

de Arrigorriaga como consecuencia de las humedades de los garajes.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde de Arrigorriaga de 15 de febrero de 2013, con entrada

en esta Comisión el 22 de febrero de 2013, se somete a consulta de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi la reclamación señalada.

2. La indemnización solicitada asciende a veinte mil treinta y un euros y treinta y

ocho céntimos (20.031,38 ?) o, alternativamente, a que se proceda a reparar la

envolvente de estanqueidad del edificio y a eliminar los daños causados por las

filtraciones en el interior de los garajes.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de

resolución, consta de los siguientes documentos relevantes:

a) Escrito de interposición de la reclamación de 1 de septiembre de 2012 de la

abogada representante de la comunidad de propietarios y documentos

adjuntados (copia de documento acreditativo de representación, informe

pericial, anexo a dicho informe, y copias de tres escritos presentados con

anterioridad el 16/02/2010, 14/05/2010 y 7/02/2011).

b) Providencia del instructor de 15 de febrero de 2012 y traslado de la misma.

c) Acta de declaración personal de la representante de la comunidad reclamante

de 23 de noviembre de 2012.

d) Informe de los técnicos municipales ?arquitecto asesor y aparejador? de 27

de noviembre de 2012.

e) Providencia de 29 de noviembre de 2012, dando trámite de audiencia y

traslado de la misma.

f) Escrito de alegaciones de la reclamante de 21 de diciembre de 2012.

g) Providencia de 11 de enero de 2013 y traslado de la misma.

h) Escrito de la reclamante de 24 de enero de 2013, incorporando anexo a

informe pericial.

i) Informe de ampliación de los técnicos municipales de 25 de enero de 2013.

j) Providencia del instructor de 30 de enero de 2013 dando traslado del informe

ampliado a la reclamante

k) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas

que se enuncian a continuación.

6. La comunidad de propietarios de los garajes situados en la calle ? ?, ? y ? de

Arrigorriaga viene denunciando desde el año 2010 la existencia de humedades

como consecuencia de filtraciones de agua derivadas del hundimiento de la zona

de urbanización de propiedad municipal de dicha calle.

7. La zona de la planta de sótano donde se producen las filtraciones sobresale con

respecto a la vertical del edificio. La urbanización superior, parte municipal y parte

privativa, presentaba un hundimiento en la parte municipal. Entre octubre y

noviembre de 2011 el Ayuntamiento de Arrigorriaga procedió a la ejecución de las

obras de reparación de la acera hundida pero, tras su ejecución, continúan las

filtraciones de agua.

Dictamen 44/2013 Página 2 de 7

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, una letrada

debidamente apoderada, en nombre y representación de la comunidad de

propietarios de los garajes, con los requisitos previstos en el artículo 32.3 de la

LRJPAC.

10. Se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC ya

que la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 1 de septiembre de 2012 y

nos encontramos ante un caso de daños continuados. Dichos daños son debidos

a las filtraciones continuas de agua que provocan humedades en los garajes, con

lo cual el daño es actual mientras no se ataje la causa que lo produce, y el dies a

quo para el cómputo del plazo de un año no será aquel en que los daños

comenzaron a manifestarse (véase DCJA 27/2007, pár. 11).

11. En relación con los demás aspectos procedimentales, el análisis del expediente a

la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del Reglamento permite

realizar una valoración positiva del iter procedimental seguido.

12. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

habiéndose recabado el informe del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el

daño, en este caso, el arquitecto asesor y el aparejador municipal

13. Se ha concedido a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia, conforme

al artículo 11 del citado Reglamento.

14. El instructor ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

Dictamen 44/2013 Página 3 de 7

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con

el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

18. Como declara, entre otras muchas, la STS de 30 de octubre de 2006, ?el carácter

objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas

las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la

lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración

cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para

resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en

cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea

defectuoso?.

19. Esto es, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso

que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una

relación de causalidad directa o indirecta, mediata o inmediata, pero

necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida la responsabilidad si la

intervención de un tercero o del propio perjudicado es de tal entidad que quiebre

dicha relación.

20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

Dictamen 44/2013 Página 4 de 7

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,

conforme a los artículos 25.2. d) y 26.1 a) de la LBRL, entre los servicios que los

municipios deben prestar, en todo caso, por sí o asociados, se encuentra el

servicio de pavimentación de las vías públicas.

22. Centrándonos en el supuesto objeto de consulta, los informes que constan en el

expediente ?informes iniciales y complementarios del perito de la comunidad de

propietarios y de los servicios municipales? mantienen posturas enfrentadas

fundamentadas técnicamente sobre las causas que han originado las filtraciones

de agua y consecuentes humedades en la planta destinada a garajes.

23. Los informes técnicos aportados por los reclamantes, en sus primeras hipótesis,

atribuían las filtraciones al deterioro de la impermeabilización de la cubierta plana

(o zona privativa de la urbanización) en el borde de la misma, debido al arrastre o

empuje del embaldosado, solera y tierras de la zona hundida. Aunque también

barajaban como posible causa alternativa el deterioro o deficiencia constructiva

de la impermeabilización de la cubierta plana.

24. El informe pericial señala que tenían previsto la realización de catas y agujeros en

el solado o urbanización para comprobar el estado de la urbanización. No

obstante, su realización fue innecesaria al adelantarse las obras de reparación

ejecutadas por el Ayuntamiento. Afirma que durante la ejecución de las mismas

se comprobó ?adjunta material gráfico al efecto? que la impermeabilización

estaba dañada y que en algunos lugares presentaba desgarro y despegues.

Finalmente, considera que durante los trabajos de reparación del hundimiento no

se realizó la reparación de la impermeabilización dañada, por lo que persisten las

filtraciones.

25. El informe sitúa el origen de las filtraciones de agua de lluvia en el techo del

garaje y en la zona más cercana al muro de contención de tierra. Todo ello,

derivado del deterioro producido en la envolvente de estanquidad del edificio,

concretamente en los daños producidos en las laminas asfálticas de

impermeabilización en el solape vertical de la cubierta plana sobre la planta

sótano, a lo que se suma la incorrecta obra de reparación de la acera realizada

por el Ayuntamiento.

26. Por su parte, el informe de los técnicos municipales manifiesta que, durante la

reparación de la acera deteriorada por el Ayuntamiento, se ha comprobado que el

Dictamen 44/2013 Página 5 de 7

hundimiento de la acera no había dañado la impermeabilización del techo del

garaje. No obstante, durante su realización afirman haber observado una serie de

deficiencias o aspectos probables de las filtraciones de humedad, relacionados

con la incorrecta impermeabilización original y con trabajos de acometidas

posteriores. Así aprecian: (i) ausencia de impermeabilización en los muros del

sótano, (ii) escasa dimensión del ?solape? o vuelta de la impermeabilización

horizontal en la esquina de la misma, (iii) perforaciones para acometidas de

instalaciones privativas en el muro de sótano sin impermeabilización desde el

exterior y (iv) acometidas de instalaciones privativas, realizadas con posterioridad

a la realización de la impermeabilización, de gas natural y telecomunicaciones, en

la zona afectada por las humedades.

27. Los técnicos municipales, apoyándose en la ausencia de humedades en los

muros del sótano aun careciendo de impermeabilización, entienden como

hipótesis más probable que el inicio de las filtraciones está en el techo del garaje

y lo fundamentan técnicamente. No obstante, consideran que para descartar o

corroborar cualquiera de las hipótesis manifestadas por ambas partes, sobre el

origen de las filtraciones, es imprescindible la realización de catas en diversas

zonas, para comprobar el estado real de la impermeabilización del forjado.

28. El anexo al informe pericial aportado por los reclamantes rebate los argumentos

esgrimidos por los técnicos municipales, reafirmándose en la hipótesis inicial.

Ahora bien, no contiene referencia alguna sobre la posibilidad de realizar las

catas sugeridas en la impermeabilización del forjado, elemento imprescindible

para aclarar el origen de las filtraciones.

29. En definitiva, y a la vista de los informes técnicos existentes, esta Comisión

carece de pruebas claras y contundentes que permitan afirmar que los daños

sufridos en los garajes de la comunidad de propietarios y su actual estado de

deterioro se deban a las fugas de agua ocasionadas por las causas esgrimidas

por los reclamantes.

30. No se han practicado, de otro lado, las catas propuestas por los técnicos

municipales que hubieran podido acreditar fehacientemente el origen y la

incidencia real de los diferentes aspectos apuntados, como causantes de las

filtraciones de agua en la planta sótano destinado a garajes.

31. Por todo ello, considera esta Comisión que, de acuerdo con los principios que

estima deben servir para valorar supuestos como el aquí dictaminado, no ha

quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y un

defectuoso funcionamiento de un servicio público, que pueda servir de título de

imputación para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen 44/2013 Página 6 de 7

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con la reclamación

presentada por la comunidad de propietarios de los garajes situados en la calle ? ?,

? y ? de Arrigorriaga.

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