Dictamen de la Comisión J...zo de 2015

Última revisión
26/03/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 043/2015 de 26 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 44 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: 043/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JLDG como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 43/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JLDG como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 185/2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo de fecha 2 de

febrero de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de febrero), se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (en adelante, JLDG), por los daños sufridos como consecuencia de una

caída que tuvo lugar el día 18 de junio de 2013 en la calle ?

2. La reclamación se fundamenta en que el suelo se encontraba resbaladizo ?debido

a restos de agua mezclado con algún tipo de producto químico dejado por el servicio de

limpieza? lo que provocó la caída.

3. La indemnización solicitada asciende a 25.172,82 euros, cantidad que se

desglosa en 8 días de estancia hospitalaria, 307 días impeditivos, secuela de 6

puntos y factor corrector del 10%.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

de 16 de julio de 2013; el atestado de la Policía Local, de 2 de agosto de 2013; el

informe del responsable de Infraestructuras y Servicios, de 10 de junio de 2013; el

informe de la Comisaría de la Ertzaintza, de 26 de junio de 2014; el escrito de

alegaciones del reclamante; el escrito de alegaciones de la empresa CESPA S.A.,

adjudicataria del ?Contrato administrativo especial de los servicios generales de limpieza

urbana, recogida, transporte de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines, del municipio

de Getxo?; y la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 18 de junio de 2013, sobre las 3:30 horas, cuando don JLDG, de ? años

de edad, caminaba de regreso del trabajo por la calle ?, resbaló y cayó al suelo.

8. Dos agentes de la Ertzaintza presenciaron la caída y llamaron a la Policía local y

al servicio de ambulancias.

9. Fue atendido por una dotación de ? y trasladado al Hospital ?.

10. Como consecuencia de la caída, don JLDG sufrió ?fractura diafisaria de tibia más

cuello de peroné de la pierna derecha? y fue trasladado desde el Hospital ? al Hospital

?.

11. El día 20 de junio de 2013 fue intervenido mediante reducción cerrada y

osteosíntesis con clavo endomedular T2.

12. El día 25 de junio de 2013 recibió el alta hospitalaria y fue citado en Consultas

externas de traumatología para el día 4 de julio de 2013 ?con RX de control que

realizará el mismo día?.

13. El día 28 de abril de 2014 recibió el alta del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.

14. La última revisión, de 11 de junio de 2014, presentaba consolidación de la

fractura, balance articular de rodilla y tobillo completos, buena evolución de

heridas y deambulación sin asistencia, por lo que se dio alta médica por este

episodio.

15. El día 19 de julio de 2014 se le practicó dinamización mediante extracción de

tornillo proximal con las siguientes pautas de actuación: ?se mantiene descarga de la

extremidad durante 2 semanas. Se indica deambulación asistida por 2 muletas durante 12

semanas post-operatorias, después debe retirar las muletas progresivamente?.

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CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la víctima, y dentro del

plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), por cuanto los hechos se produjeron

el día 18 de junio de 2013 y el escrito de reclamación se presenta el día 16 de

julio de 2013; incluso con anterioridad, por tanto, a la determinación del alcance

de las secuelas, que no se produce hasta el 28 de abril de 2014, fecha en que

recibe el alta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

18. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

19. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este

caso, el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios; (iii) constan en el

expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; (iv) se

ha dado audiencia tanto al reclamante como a la empresa contratista del servicio

afectado, el de limpieza; (v) se han incorporado las alegaciones presentadas; y

(vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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II ANÁLISIS DEL FONDO

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

23. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).

24. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

26. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

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Tras la reforma de la LBRL operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de

racionalización y sostenibilidad de la Administración local, el artículo 25.2.d)

recoge la competencia en ?infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad? y

el artículo 26.1.a), el servicio de limpieza viaria, entre los obligatorios para todos

los municipios.

27. Con carácter previo al examen del caso cabe recordar que, en principio,

corresponde a la parte actora la carga de probar las cuestiones de hecho que

permitan la imputación de la responsabilidad a la Administración; mientras que

ésta deberá, si fueran controvertidas, acreditar las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento del servicio público, así como, en su caso, la

conducta negligente de la víctima si fuera a servir para fundar la ausencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración o para su modulación.

28. En este caso, el reclamante identifica el estado inadecuado de la acera como

causa eficiente de su caída porque existía una mancha de líquido resbaladizo en

el suelo producida por el funcionamiento del servicio de limpieza.

29. La propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, niega la existencia de

responsabilidad patrimonial, en síntesis, porque (i) quien reclama no justifica ni

demuestra el estado resbaladizo del suelo; (ii) el informe del responsable de

Infraestructura y Servicios manifiesta que el día de la caída no consta incidencia

alguna en la limpieza de la calle ? y que la limpieza de todos los portales de la

calle se hizo como de costumbre con baldeadora de aceras; y (iii) si en algún

momento hubiera habido algún elemento de riesgo (extremo que no se ha

acreditado), la responsabilidad en caso de acreditarse el nexo causal sería de la

empresa que presta el servicio.

30. La Comisión no comparte el sentido de la propuesta con base en la valoración de

lo instruido.

31. Es cierto que el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios del

ayuntamiento, de 10 de junio de 2013 (esta fecha se considera errónea y entiende

la Comisión que se trata del día 10 de junio de 2014), considera que la caída pudo

?deberse a la falta de la suficiente atención del denunciante para caminar sobre una superficie

mojada que por lógica el agarre al firme disminuye o al vertido de una sustancia resbaladiza

con posterioridad al paso de los servicios de limpieza municipal? y refiere lo siguiente:

?en la zona donde se produjo el accidente (soportales de la calle ?) se realizan acciones

de limpieza con agua a presión casi todos los días de la semana al ser la misma de

elevado tránsito peatonal. Los tratamientos que se realizan son con baldeadora de aceras

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y con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Teniendo en cuenta que el día

del accidente fue martes, señalar que se realizó con baldeadoras de aceras. Así todo

añadir que en ninguno de los casos el agua lleva ningún tipo de aditivo ya que estos

baldeos se realizan con agua de la red.

Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por

muchos perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se

consigan los resultados de eliminación del olor se procede a espolvorear (con

mochila dosificadora) un producto olorizante (cítrico) alrededor de la columna y

no por todos los soportales.

Puestos en contacto con CESPA (empresa adjudicataria de la limpieza

municipal) nos comentan que el citado día solo les consta una incidencia de

resbalón de una persona en la zona de ?, notificada por la policía municipal y

nada de una realización de un trabajo de manera irregular.?

32. Y, en el mismo sentido, la contratista, en su escrito de alegaciones de 2 de

septiembre de 2014, niega la existencia de ningún líquido resbaladizo en el lugar

y se centra en explicar el funcionamiento general del servicio de limpieza en la

calle ? ?mediante baldeo con agua de red? que deja mojado el lugar, por lo que

viene a explicar la caída por la falta de diligencia del reclamante. A estas ideas,

añade que:

?? las labores de limpieza que se realizan en los soportales de la Calle ? son

prácticamente diarias debido a la gran afluencia del tránsito peatonal en dicho

tramo de vía, siempre bajo las condiciones y horarios pactados con el propio

Ayuntamiento.

Siendo así que dichas tareas de limpieza se llevan a cabo mediante baldeo o

con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Así, teniendo en cuenta

que el día del incidente, 18/06/2013, fue martes, según se acredita en Informe

de 10 de junio de 2014 emitido por el Responsable de Infraestructuras y

Servicios, ese día la limpieza de la vía se realizó por medio de baldeadora de

aceras. Dado lo cual, cabe reseñar que para este servicio se intenta economizar

al máximo el agua empleada, de modo que no se emplean grandes cantidades

de agua ni, en consecuencia, se producen encharcamientos o balsas de agua.

Ello sin perjuicio de que, como es lógico, resulte imposible efectuar un baldeo

sin dejar la calzada mojada pero, bajo ningún concepto, el baldeo no produce

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encharcamiento alguno sino que, lógicamente, la calzada queda mojada tras el

reciente paso de la máquina que efectúa dicho baldeo?.

A mayor abundamiento deviene esencial para esta parte resaltar el hecho

descrito en el citado informe que expone: ?En ninguno de los casos el agua lleva

ningún tipo de aditivo, ya que estos baldeos se realiza con agua de la red?.

Asimismo, el servicio de baldeo se halla establecido tanto en el Pliego de

Prescripciones Técnicas como en el contrato, con sus horarios determinados,

por lo que de ninguna manera puede ser mi Representada responsable a tal

efecto.

A mayores de todo lo anterior, esta Parte considera fundamental tener en

cuenta la conducta del Reclamante, por cuanto no observó la diligencia debida a

la hora de realizar una actividad tan inocua y carente de riesgo como lo es

caminar por la calle; siendo así que, si en aquel momento observó que el

acerado se encontraba mojado, resulta obvio que el Reclamante debió haber

extremado sus precauciones, como suele hacerse cada vez que subimos o

bajamos un escalón, o un bordillo de una acera, de manera que es claro que el

Sr. JLDG no cumplió con el mínimo deber de autoprotección que a toda persona

es exigible?.

33. Pero el expediente contiene dos informes de los policías que acudieron al lugar de

los hechos y que, por tanto, fueron testigos directos de las circunstancias que

presentaba el lugar en el momento de la caída y que corroboran los hechos que

fundamentan la reclamación.

34. El informe de la Administración Policial de la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo,

de 26 de junio de 2014, refiere lo siguiente:

?Que sobre las 03:30 h del día 18/06/2014 [esta fecha se considera errónea ya

que la caída tuvo lugar el día 18/06/2013] informa la patrulla que una persona se

ha caído y solicitan ambulancia en la calle ?, nº ? de Getxo. Al parecer, la

persona se ha resbalado y se ha caído presentando un golpe muy fuerte en la

pierna. Según parece, operarios han limpiado los soportales sitos en el lugar y el

producto con el que lo han hecho hace patinar.

(?) Se requiere ambulancia, siendo trasladado por ? al Hospital de ?.

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Se informa a la Policía Local de Getxo para que informe al organismo municipal

competente?.

35. Coincidente en los hechos, el atestado de la Policía local, de 2 de agosto de 2013,

señala:

?Que sobre las 03:46 horas del día 18 de junio de 2013, esta Policía Local fue

informada por parte de una patrulla de la Ertzaintza, los cuales habían sido

testigos de cómo un peatón se había caído al suelo como consecuencia de un

resbalón, en la calle ? a la altura del nº ? el motivo del resbalón puede haber

sido como consecuencia de un líquido que al parecer habrían echado la

empresa CESPA para desinfectar la vía pública.

(?)

Que al lugar se personó el Equipo de Atestados nº? quien comprobó que en el

lugar de los hechos hay un líquido viscoso y resbaladizo con olor a cítrico, que

puede corresponder con el utilizado por la empresa CESPA en la limpieza.

Que tras ponerse en contacto con el encargado de la empresa CESPA confirma

que esa zona la manguean habitualmente y que él mismo pasaría la incidencia

a su oficina para solicitar y ponerse en contacto con la persona herida.?

36. En la valoración conjunta y con arreglo a la sana critica de la instrucción

practicada, la Comisión considera que ambos informes ?sobre cuya imparcialidad

y objetividad ninguna duda cabe alberga? prueban la existencia de un líquido

resbaladizo en el día, hora y lugar de la caída y que ésta se encuentra

causalmente vinculada a aquél.

37. Cabe precisar, además, que la existencia del líquido ?al que se refieren los dos

informes? resulta compatible con lo señalado en el informe del servicio municipal

(? Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por muchos

perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se consigan los resultados de

eliminación del olor se procede a espolvorear (con mochila dosificadora) un producto olorizante

(cítrico) alrededor de la columna y no por todos los soportales?).

38. Asimismo, considera la Comisión (y así puede inferirse de los informes del

ayuntamiento y de las alegaciones de la contratista) que, en ningún caso, puede

integrar el estándar de funcionamiento del servicio de limpieza viaria el empleo de

líquidos con efecto deslizante, al menos, sin adoptar las medidas adecuadas

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(señalización, información a los posibles peatones, suspensión temporal del

tránsito por la zona,?).

39. De todo lo cual colige la Comisión la existencia de un funcionamiento anormal del

servicio de limpieza viaria causante de la caída que convierte el daño padecido

por el reclamante en antijurídico.

40. A fin de fundar debidamente la divergencia entre la valoración que realiza la

Comisión y la de la Administración municipal resta formular dos consideraciones.

41. Sobre la posible intervención de un tercero en el curso causal, al margen de ser

una cuestión fáctica que corresponde probar a quien la alega ?según las reglas

de distribución de la prueba indicadas?, ni siquiera, en abstracto, resulta

razonable (por inverosímil) atribuir la responsabilidad a un tercero desconocido,

cuando resulta explicable el vertido de un líquido resbaladizo por el servicio de

limpieza, atendiendo al posible espolvoreado de un producto olorizante (cítrico)

alrededor de las columnas y al paso en momentos previos de una baldeadora.

42. Deviene de aplicación la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria, que

autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el

demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del

criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional, en

la prueba indiciaria el hecho final se prueba a través de la acreditación de otro

intermedio mediante la regla de experiencia (el sentido común implica que la

realización del hecho acreditado comporta la prueba de su consecuencia).

43. En cuanto a la posible explicación de la caída por la falta de la diligencia debida

de la víctima que la propuesta afirma (se trataba de una superficie mojada, el

reclamante ?no justifica ni demuestra que el suelo sea resbaladizo?, con base en el

informe del servicio, ?el accidente pudo deberse a la falta de la suficiente atención del

denunciante al caminar por una superficie mojada?), como se ha señalado más arriba, la

concurrencia de culpa en la víctima constituye un factor obstativo de la

responsabilidad patrimonial cuya prueba corresponde a quien la alega, sin que el

expediente dé cuenta de indicio o circunstancia anómala sobre el deambular

descuidado del reclamante.

44. En suma, lo instruido permite tener por acreditado que el estado resbaladizo del

suelo que provocó la caída provenía de la operación de limpieza previamente

realizada por la empresa que prestaba el servicio y que dicho estado (sin

advertencia ni información alguna) constituye un supuesto de funcionamiento

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anormal del servicio de limpieza cuyas consecuencias el reclamante no tiene el

deber jurídico de soportar.

45. Procede, por tanto, reconocer la responsabilidad patrimonial directa de la

Administración municipal por los daños que se reclaman, sin que sea factible en

este caso el traslado de la responsabilidad a la contratista; circunstancia que esta

Comisión ha admitido, en ocasiones, pero siempre bajo estrictas condiciones

procedimentales que en este caso no se dan; todo ello sin perjuicio de la acción

de regreso que pudiera ejercitarse después.

46. Una vez establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, procede abordar el alcance del daño y su

cuantificación, teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama el

interesado.

47. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

48. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación

del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de

vehículos a motor) como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la

indemnización, siendo este el criterio seguido por la parte reclamante.

49. La instrucción, teniendo en cuenta el sentido de la propuesta que se formula, no

ha procedido a contrastar los conceptos susceptibles de abono ni su cuantía.

50. Procede, por tanto, seguir al respecto la cuantía tomada como referencia en el

escrito de alegaciones del reclamante ?correspondiente al año de producción del

daño, con arreglo al artículo 141.3 LRJPAC?, que se desglosa en 8 días de

hospitalización, 307 días de incapacidad impeditiva y 6 puntos de secuelas.

51. Ninguna duda plantea el reconocimiento de los 8 días de hospitalización que, a

razón de 71,63 euros por día, suponen un importe de 573,04 euros.

52. La calificación como impeditivos del total de días que transcurrieron desde

entonces hasta el día en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social

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estableció el alta de incapacidad temporal por continencias comunes queda

acreditada en el informe de la Inspección Médica de la Dirección Provincial de

dicho organismo, de fecha 28 de abril de 2014. Son, por tanto, 307 días

impeditivos a razón de 58,24 euros por día, que suponen 17.879,68 euros.

53. Y en cuanto a la valoración de la secuela presentada por el reclamante (material

de osteosíntesis con clavo endomedular T2), ésta resulta, en principio, compatible

con la evolución médica previsible en un tipo de lesión e intervención como las

que se detallan en la documentación médica, si bien el reclamante no aporta

informe médico en el que se determine dicha secuela. Supone un total de 6

puntos que, de acuerdo con el baremo aplicable y la edad del reclamante, supone

una cantidad de 738,61 euros por punto, y un total de 4.431,66 euros. Dicha

cantidad deberá ser abonada previa acreditación documental de la existencia de

dicha secuela.

54. No procede estimar, por el contrario, la cantidad del 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos por el reclamante, pues como

hemos indicado, la valoración de indemnización conforme al citado baremo tiene

un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta

de directa de aplicación, sin que conste acreditado un singular perjuicio

económico que derive de la lesión sufrida (en este sentido se pronuncia también

el Consejo de Estado, Dictamen 266/2003).

55. De esta forma, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de

22.884,38 euros conforme al baremo correspondiente al año 2013, una vez

acreditada documentalmente la lesión permanente.

56. Por último, debe recordarse que, tratándose de una deuda de valor, la señalada

cantidad deberá ser actualizada al día en que se dicte la resolución definitiva,

conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al

índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JLDG.

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DICTAMEN Nº: 43/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JLDG como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 185/2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo de fecha 2 de

febrero de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de febrero), se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (en adelante, JLDG), por los daños sufridos como consecuencia de una

caída que tuvo lugar el día 18 de junio de 2013 en la calle ?

2. La reclamación se fundamenta en que el suelo se encontraba resbaladizo ?debido

a restos de agua mezclado con algún tipo de producto químico dejado por el servicio de

limpieza? lo que provocó la caída.

3. La indemnización solicitada asciende a 25.172,82 euros, cantidad que se

desglosa en 8 días de estancia hospitalaria, 307 días impeditivos, secuela de 6

puntos y factor corrector del 10%.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

de 16 de julio de 2013; el atestado de la Policía Local, de 2 de agosto de 2013; el

informe del responsable de Infraestructuras y Servicios, de 10 de junio de 2013; el

informe de la Comisaría de la Ertzaintza, de 26 de junio de 2014; el escrito de

alegaciones del reclamante; el escrito de alegaciones de la empresa CESPA S.A.,

adjudicataria del ?Contrato administrativo especial de los servicios generales de limpieza

urbana, recogida, transporte de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines, del municipio

de Getxo?; y la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 18 de junio de 2013, sobre las 3:30 horas, cuando don JLDG, de ? años

de edad, caminaba de regreso del trabajo por la calle ?, resbaló y cayó al suelo.

8. Dos agentes de la Ertzaintza presenciaron la caída y llamaron a la Policía local y

al servicio de ambulancias.

9. Fue atendido por una dotación de ? y trasladado al Hospital ?.

10. Como consecuencia de la caída, don JLDG sufrió ?fractura diafisaria de tibia más

cuello de peroné de la pierna derecha? y fue trasladado desde el Hospital ? al Hospital

?.

11. El día 20 de junio de 2013 fue intervenido mediante reducción cerrada y

osteosíntesis con clavo endomedular T2.

12. El día 25 de junio de 2013 recibió el alta hospitalaria y fue citado en Consultas

externas de traumatología para el día 4 de julio de 2013 ?con RX de control que

realizará el mismo día?.

13. El día 28 de abril de 2014 recibió el alta del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.

14. La última revisión, de 11 de junio de 2014, presentaba consolidación de la

fractura, balance articular de rodilla y tobillo completos, buena evolución de

heridas y deambulación sin asistencia, por lo que se dio alta médica por este

episodio.

15. El día 19 de julio de 2014 se le practicó dinamización mediante extracción de

tornillo proximal con las siguientes pautas de actuación: ?se mantiene descarga de la

extremidad durante 2 semanas. Se indica deambulación asistida por 2 muletas durante 12

semanas post-operatorias, después debe retirar las muletas progresivamente?.

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CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la víctima, y dentro del

plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), por cuanto los hechos se produjeron

el día 18 de junio de 2013 y el escrito de reclamación se presenta el día 16 de

julio de 2013; incluso con anterioridad, por tanto, a la determinación del alcance

de las secuelas, que no se produce hasta el 28 de abril de 2014, fecha en que

recibe el alta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

18. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

19. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este

caso, el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios; (iii) constan en el

expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; (iv) se

ha dado audiencia tanto al reclamante como a la empresa contratista del servicio

afectado, el de limpieza; (v) se han incorporado las alegaciones presentadas; y

(vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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II ANÁLISIS DEL FONDO

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

23. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).

24. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

26. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

Dictamen 43/2015 Página 4 de 11

Tras la reforma de la LBRL operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de

racionalización y sostenibilidad de la Administración local, el artículo 25.2.d)

recoge la competencia en ?infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad? y

el artículo 26.1.a), el servicio de limpieza viaria, entre los obligatorios para todos

los municipios.

27. Con carácter previo al examen del caso cabe recordar que, en principio,

corresponde a la parte actora la carga de probar las cuestiones de hecho que

permitan la imputación de la responsabilidad a la Administración; mientras que

ésta deberá, si fueran controvertidas, acreditar las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento del servicio público, así como, en su caso, la

conducta negligente de la víctima si fuera a servir para fundar la ausencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración o para su modulación.

28. En este caso, el reclamante identifica el estado inadecuado de la acera como

causa eficiente de su caída porque existía una mancha de líquido resbaladizo en

el suelo producida por el funcionamiento del servicio de limpieza.

29. La propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, niega la existencia de

responsabilidad patrimonial, en síntesis, porque (i) quien reclama no justifica ni

demuestra el estado resbaladizo del suelo; (ii) el informe del responsable de

Infraestructura y Servicios manifiesta que el día de la caída no consta incidencia

alguna en la limpieza de la calle ? y que la limpieza de todos los portales de la

calle se hizo como de costumbre con baldeadora de aceras; y (iii) si en algún

momento hubiera habido algún elemento de riesgo (extremo que no se ha

acreditado), la responsabilidad en caso de acreditarse el nexo causal sería de la

empresa que presta el servicio.

30. La Comisión no comparte el sentido de la propuesta con base en la valoración de

lo instruido.

31. Es cierto que el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios del

ayuntamiento, de 10 de junio de 2013 (esta fecha se considera errónea y entiende

la Comisión que se trata del día 10 de junio de 2014), considera que la caída pudo

?deberse a la falta de la suficiente atención del denunciante para caminar sobre una superficie

mojada que por lógica el agarre al firme disminuye o al vertido de una sustancia resbaladiza

con posterioridad al paso de los servicios de limpieza municipal? y refiere lo siguiente:

?en la zona donde se produjo el accidente (soportales de la calle ?) se realizan acciones

de limpieza con agua a presión casi todos los días de la semana al ser la misma de

elevado tránsito peatonal. Los tratamientos que se realizan son con baldeadora de aceras

Dictamen 43/2015 Página 5 de 11

y con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Teniendo en cuenta que el día

del accidente fue martes, señalar que se realizó con baldeadoras de aceras. Así todo

añadir que en ninguno de los casos el agua lleva ningún tipo de aditivo ya que estos

baldeos se realizan con agua de la red.

Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por

muchos perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se

consigan los resultados de eliminación del olor se procede a espolvorear (con

mochila dosificadora) un producto olorizante (cítrico) alrededor de la columna y

no por todos los soportales.

Puestos en contacto con CESPA (empresa adjudicataria de la limpieza

municipal) nos comentan que el citado día solo les consta una incidencia de

resbalón de una persona en la zona de ?, notificada por la policía municipal y

nada de una realización de un trabajo de manera irregular.?

32. Y, en el mismo sentido, la contratista, en su escrito de alegaciones de 2 de

septiembre de 2014, niega la existencia de ningún líquido resbaladizo en el lugar

y se centra en explicar el funcionamiento general del servicio de limpieza en la

calle ? ?mediante baldeo con agua de red? que deja mojado el lugar, por lo que

viene a explicar la caída por la falta de diligencia del reclamante. A estas ideas,

añade que:

?? las labores de limpieza que se realizan en los soportales de la Calle ? son

prácticamente diarias debido a la gran afluencia del tránsito peatonal en dicho

tramo de vía, siempre bajo las condiciones y horarios pactados con el propio

Ayuntamiento.

Siendo así que dichas tareas de limpieza se llevan a cabo mediante baldeo o

con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Así, teniendo en cuenta

que el día del incidente, 18/06/2013, fue martes, según se acredita en Informe

de 10 de junio de 2014 emitido por el Responsable de Infraestructuras y

Servicios, ese día la limpieza de la vía se realizó por medio de baldeadora de

aceras. Dado lo cual, cabe reseñar que para este servicio se intenta economizar

al máximo el agua empleada, de modo que no se emplean grandes cantidades

de agua ni, en consecuencia, se producen encharcamientos o balsas de agua.

Ello sin perjuicio de que, como es lógico, resulte imposible efectuar un baldeo

sin dejar la calzada mojada pero, bajo ningún concepto, el baldeo no produce

Dictamen 43/2015 Página 6 de 11

encharcamiento alguno sino que, lógicamente, la calzada queda mojada tras el

reciente paso de la máquina que efectúa dicho baldeo?.

A mayor abundamiento deviene esencial para esta parte resaltar el hecho

descrito en el citado informe que expone: ?En ninguno de los casos el agua lleva

ningún tipo de aditivo, ya que estos baldeos se realiza con agua de la red?.

Asimismo, el servicio de baldeo se halla establecido tanto en el Pliego de

Prescripciones Técnicas como en el contrato, con sus horarios determinados,

por lo que de ninguna manera puede ser mi Representada responsable a tal

efecto.

A mayores de todo lo anterior, esta Parte considera fundamental tener en

cuenta la conducta del Reclamante, por cuanto no observó la diligencia debida a

la hora de realizar una actividad tan inocua y carente de riesgo como lo es

caminar por la calle; siendo así que, si en aquel momento observó que el

acerado se encontraba mojado, resulta obvio que el Reclamante debió haber

extremado sus precauciones, como suele hacerse cada vez que subimos o

bajamos un escalón, o un bordillo de una acera, de manera que es claro que el

Sr. JLDG no cumplió con el mínimo deber de autoprotección que a toda persona

es exigible?.

33. Pero el expediente contiene dos informes de los policías que acudieron al lugar de

los hechos y que, por tanto, fueron testigos directos de las circunstancias que

presentaba el lugar en el momento de la caída y que corroboran los hechos que

fundamentan la reclamación.

34. El informe de la Administración Policial de la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo,

de 26 de junio de 2014, refiere lo siguiente:

?Que sobre las 03:30 h del día 18/06/2014 [esta fecha se considera errónea ya

que la caída tuvo lugar el día 18/06/2013] informa la patrulla que una persona se

ha caído y solicitan ambulancia en la calle ?, nº ? de Getxo. Al parecer, la

persona se ha resbalado y se ha caído presentando un golpe muy fuerte en la

pierna. Según parece, operarios han limpiado los soportales sitos en el lugar y el

producto con el que lo han hecho hace patinar.

(?) Se requiere ambulancia, siendo trasladado por ? al Hospital de ?.

Dictamen 43/2015 Página 7 de 11

Se informa a la Policía Local de Getxo para que informe al organismo municipal

competente?.

35. Coincidente en los hechos, el atestado de la Policía local, de 2 de agosto de 2013,

señala:

?Que sobre las 03:46 horas del día 18 de junio de 2013, esta Policía Local fue

informada por parte de una patrulla de la Ertzaintza, los cuales habían sido

testigos de cómo un peatón se había caído al suelo como consecuencia de un

resbalón, en la calle ? a la altura del nº ? el motivo del resbalón puede haber

sido como consecuencia de un líquido que al parecer habrían echado la

empresa CESPA para desinfectar la vía pública.

(?)

Que al lugar se personó el Equipo de Atestados nº? quien comprobó que en el

lugar de los hechos hay un líquido viscoso y resbaladizo con olor a cítrico, que

puede corresponder con el utilizado por la empresa CESPA en la limpieza.

Que tras ponerse en contacto con el encargado de la empresa CESPA confirma

que esa zona la manguean habitualmente y que él mismo pasaría la incidencia

a su oficina para solicitar y ponerse en contacto con la persona herida.?

36. En la valoración conjunta y con arreglo a la sana critica de la instrucción

practicada, la Comisión considera que ambos informes ?sobre cuya imparcialidad

y objetividad ninguna duda cabe alberga? prueban la existencia de un líquido

resbaladizo en el día, hora y lugar de la caída y que ésta se encuentra

causalmente vinculada a aquél.

37. Cabe precisar, además, que la existencia del líquido ?al que se refieren los dos

informes? resulta compatible con lo señalado en el informe del servicio municipal

(? Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por muchos

perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se consigan los resultados de

eliminación del olor se procede a espolvorear (con mochila dosificadora) un producto olorizante

(cítrico) alrededor de la columna y no por todos los soportales?).

38. Asimismo, considera la Comisión (y así puede inferirse de los informes del

ayuntamiento y de las alegaciones de la contratista) que, en ningún caso, puede

integrar el estándar de funcionamiento del servicio de limpieza viaria el empleo de

líquidos con efecto deslizante, al menos, sin adoptar las medidas adecuadas

Dictamen 43/2015 Página 8 de 11

(señalización, información a los posibles peatones, suspensión temporal del

tránsito por la zona,?).

39. De todo lo cual colige la Comisión la existencia de un funcionamiento anormal del

servicio de limpieza viaria causante de la caída que convierte el daño padecido

por el reclamante en antijurídico.

40. A fin de fundar debidamente la divergencia entre la valoración que realiza la

Comisión y la de la Administración municipal resta formular dos consideraciones.

41. Sobre la posible intervención de un tercero en el curso causal, al margen de ser

una cuestión fáctica que corresponde probar a quien la alega ?según las reglas

de distribución de la prueba indicadas?, ni siquiera, en abstracto, resulta

razonable (por inverosímil) atribuir la responsabilidad a un tercero desconocido,

cuando resulta explicable el vertido de un líquido resbaladizo por el servicio de

limpieza, atendiendo al posible espolvoreado de un producto olorizante (cítrico)

alrededor de las columnas y al paso en momentos previos de una baldeadora.

42. Deviene de aplicación la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria, que

autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el

demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del

criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional, en

la prueba indiciaria el hecho final se prueba a través de la acreditación de otro

intermedio mediante la regla de experiencia (el sentido común implica que la

realización del hecho acreditado comporta la prueba de su consecuencia).

43. En cuanto a la posible explicación de la caída por la falta de la diligencia debida

de la víctima que la propuesta afirma (se trataba de una superficie mojada, el

reclamante ?no justifica ni demuestra que el suelo sea resbaladizo?, con base en el

informe del servicio, ?el accidente pudo deberse a la falta de la suficiente atención del

denunciante al caminar por una superficie mojada?), como se ha señalado más arriba, la

concurrencia de culpa en la víctima constituye un factor obstativo de la

responsabilidad patrimonial cuya prueba corresponde a quien la alega, sin que el

expediente dé cuenta de indicio o circunstancia anómala sobre el deambular

descuidado del reclamante.

44. En suma, lo instruido permite tener por acreditado que el estado resbaladizo del

suelo que provocó la caída provenía de la operación de limpieza previamente

realizada por la empresa que prestaba el servicio y que dicho estado (sin

advertencia ni información alguna) constituye un supuesto de funcionamiento

Dictamen 43/2015 Página 9 de 11

anormal del servicio de limpieza cuyas consecuencias el reclamante no tiene el

deber jurídico de soportar.

45. Procede, por tanto, reconocer la responsabilidad patrimonial directa de la

Administración municipal por los daños que se reclaman, sin que sea factible en

este caso el traslado de la responsabilidad a la contratista; circunstancia que esta

Comisión ha admitido, en ocasiones, pero siempre bajo estrictas condiciones

procedimentales que en este caso no se dan; todo ello sin perjuicio de la acción

de regreso que pudiera ejercitarse después.

46. Una vez establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, procede abordar el alcance del daño y su

cuantificación, teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama el

interesado.

47. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

48. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación

del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de

vehículos a motor) como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la

indemnización, siendo este el criterio seguido por la parte reclamante.

49. La instrucción, teniendo en cuenta el sentido de la propuesta que se formula, no

ha procedido a contrastar los conceptos susceptibles de abono ni su cuantía.

50. Procede, por tanto, seguir al respecto la cuantía tomada como referencia en el

escrito de alegaciones del reclamante ?correspondiente al año de producción del

daño, con arreglo al artículo 141.3 LRJPAC?, que se desglosa en 8 días de

hospitalización, 307 días de incapacidad impeditiva y 6 puntos de secuelas.

51. Ninguna duda plantea el reconocimiento de los 8 días de hospitalización que, a

razón de 71,63 euros por día, suponen un importe de 573,04 euros.

52. La calificación como impeditivos del total de días que transcurrieron desde

entonces hasta el día en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social

Dictamen 43/2015 Página 10 de 11

estableció el alta de incapacidad temporal por continencias comunes queda

acreditada en el informe de la Inspección Médica de la Dirección Provincial de

dicho organismo, de fecha 28 de abril de 2014. Son, por tanto, 307 días

impeditivos a razón de 58,24 euros por día, que suponen 17.879,68 euros.

53. Y en cuanto a la valoración de la secuela presentada por el reclamante (material

de osteosíntesis con clavo endomedular T2), ésta resulta, en principio, compatible

con la evolución médica previsible en un tipo de lesión e intervención como las

que se detallan en la documentación médica, si bien el reclamante no aporta

informe médico en el que se determine dicha secuela. Supone un total de 6

puntos que, de acuerdo con el baremo aplicable y la edad del reclamante, supone

una cantidad de 738,61 euros por punto, y un total de 4.431,66 euros. Dicha

cantidad deberá ser abonada previa acreditación documental de la existencia de

dicha secuela.

54. No procede estimar, por el contrario, la cantidad del 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos por el reclamante, pues como

hemos indicado, la valoración de indemnización conforme al citado baremo tiene

un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta

de directa de aplicación, sin que conste acreditado un singular perjuicio

económico que derive de la lesión sufrida (en este sentido se pronuncia también

el Consejo de Estado, Dictamen 266/2003).

55. De esta forma, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de

22.884,38 euros conforme al baremo correspondiente al año 2013, una vez

acreditada documentalmente la lesión permanente.

56. Por último, debe recordarse que, tratándose de una deuda de valor, la señalada

cantidad deberá ser actualizada al día en que se dicte la resolución definitiva,

conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al

índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JLDG.

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