Última revisión
26/03/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 043/2015 de 26 de marzo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 043/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JLDG como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 43/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JLDG como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 185/2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo de fecha 2 de
febrero de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de febrero), se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (en adelante, JLDG), por los daños sufridos como consecuencia de una
caída que tuvo lugar el día 18 de junio de 2013 en la calle ?
2. La reclamación se fundamenta en que el suelo se encontraba resbaladizo ?debido
a restos de agua mezclado con algún tipo de producto químico dejado por el servicio de
limpieza? lo que provocó la caída.
3. La indemnización solicitada asciende a 25.172,82 euros, cantidad que se
desglosa en 8 días de estancia hospitalaria, 307 días impeditivos, secuela de 6
puntos y factor corrector del 10%.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
de 16 de julio de 2013; el atestado de la Policía Local, de 2 de agosto de 2013; el
informe del responsable de Infraestructuras y Servicios, de 10 de junio de 2013; el
informe de la Comisaría de la Ertzaintza, de 26 de junio de 2014; el escrito de
alegaciones del reclamante; el escrito de alegaciones de la empresa CESPA S.A.,
adjudicataria del ?Contrato administrativo especial de los servicios generales de limpieza
urbana, recogida, transporte de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines, del municipio
de Getxo?; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 18 de junio de 2013, sobre las 3:30 horas, cuando don JLDG, de ? años
de edad, caminaba de regreso del trabajo por la calle ?, resbaló y cayó al suelo.
8. Dos agentes de la Ertzaintza presenciaron la caída y llamaron a la Policía local y
al servicio de ambulancias.
9. Fue atendido por una dotación de ? y trasladado al Hospital ?.
10. Como consecuencia de la caída, don JLDG sufrió ?fractura diafisaria de tibia más
cuello de peroné de la pierna derecha? y fue trasladado desde el Hospital ? al Hospital
?.
11. El día 20 de junio de 2013 fue intervenido mediante reducción cerrada y
osteosíntesis con clavo endomedular T2.
12. El día 25 de junio de 2013 recibió el alta hospitalaria y fue citado en Consultas
externas de traumatología para el día 4 de julio de 2013 ?con RX de control que
realizará el mismo día?.
13. El día 28 de abril de 2014 recibió el alta del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
14. La última revisión, de 11 de junio de 2014, presentaba consolidación de la
fractura, balance articular de rodilla y tobillo completos, buena evolución de
heridas y deambulación sin asistencia, por lo que se dio alta médica por este
episodio.
15. El día 19 de julio de 2014 se le practicó dinamización mediante extracción de
tornillo proximal con las siguientes pautas de actuación: ?se mantiene descarga de la
extremidad durante 2 semanas. Se indica deambulación asistida por 2 muletas durante 12
semanas post-operatorias, después debe retirar las muletas progresivamente?.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la víctima, y dentro del
plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), por cuanto los hechos se produjeron
el día 18 de junio de 2013 y el escrito de reclamación se presenta el día 16 de
julio de 2013; incluso con anterioridad, por tanto, a la determinación del alcance
de las secuelas, que no se produce hasta el 28 de abril de 2014, fecha en que
recibe el alta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
18. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
19. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios; (iii) constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; (iv) se
ha dado audiencia tanto al reclamante como a la empresa contratista del servicio
afectado, el de limpieza; (v) se han incorporado las alegaciones presentadas; y
(vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
23. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).
24. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
26. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
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Tras la reforma de la LBRL operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración local, el artículo 25.2.d)
recoge la competencia en ?infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad? y
el artículo 26.1.a), el servicio de limpieza viaria, entre los obligatorios para todos
los municipios.
27. Con carácter previo al examen del caso cabe recordar que, en principio,
corresponde a la parte actora la carga de probar las cuestiones de hecho que
permitan la imputación de la responsabilidad a la Administración; mientras que
ésta deberá, si fueran controvertidas, acreditar las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento del servicio público, así como, en su caso, la
conducta negligente de la víctima si fuera a servir para fundar la ausencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración o para su modulación.
28. En este caso, el reclamante identifica el estado inadecuado de la acera como
causa eficiente de su caída porque existía una mancha de líquido resbaladizo en
el suelo producida por el funcionamiento del servicio de limpieza.
29. La propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, niega la existencia de
responsabilidad patrimonial, en síntesis, porque (i) quien reclama no justifica ni
demuestra el estado resbaladizo del suelo; (ii) el informe del responsable de
Infraestructura y Servicios manifiesta que el día de la caída no consta incidencia
alguna en la limpieza de la calle ? y que la limpieza de todos los portales de la
calle se hizo como de costumbre con baldeadora de aceras; y (iii) si en algún
momento hubiera habido algún elemento de riesgo (extremo que no se ha
acreditado), la responsabilidad en caso de acreditarse el nexo causal sería de la
empresa que presta el servicio.
30. La Comisión no comparte el sentido de la propuesta con base en la valoración de
lo instruido.
31. Es cierto que el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios del
ayuntamiento, de 10 de junio de 2013 (esta fecha se considera errónea y entiende
la Comisión que se trata del día 10 de junio de 2014), considera que la caída pudo
?deberse a la falta de la suficiente atención del denunciante para caminar sobre una superficie
mojada que por lógica el agarre al firme disminuye o al vertido de una sustancia resbaladiza
con posterioridad al paso de los servicios de limpieza municipal? y refiere lo siguiente:
?en la zona donde se produjo el accidente (soportales de la calle ?) se realizan acciones
de limpieza con agua a presión casi todos los días de la semana al ser la misma de
elevado tránsito peatonal. Los tratamientos que se realizan son con baldeadora de aceras
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y con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Teniendo en cuenta que el día
del accidente fue martes, señalar que se realizó con baldeadoras de aceras. Así todo
añadir que en ninguno de los casos el agua lleva ningún tipo de aditivo ya que estos
baldeos se realizan con agua de la red.
Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por
muchos perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se
consigan los resultados de eliminación del olor se procede a espolvorear (con
mochila dosificadora) un producto olorizante (cítrico) alrededor de la columna y
no por todos los soportales.
Puestos en contacto con CESPA (empresa adjudicataria de la limpieza
municipal) nos comentan que el citado día solo les consta una incidencia de
resbalón de una persona en la zona de ?, notificada por la policía municipal y
nada de una realización de un trabajo de manera irregular.?
32. Y, en el mismo sentido, la contratista, en su escrito de alegaciones de 2 de
septiembre de 2014, niega la existencia de ningún líquido resbaladizo en el lugar
y se centra en explicar el funcionamiento general del servicio de limpieza en la
calle ? ?mediante baldeo con agua de red? que deja mojado el lugar, por lo que
viene a explicar la caída por la falta de diligencia del reclamante. A estas ideas,
añade que:
?? las labores de limpieza que se realizan en los soportales de la Calle ? son
prácticamente diarias debido a la gran afluencia del tránsito peatonal en dicho
tramo de vía, siempre bajo las condiciones y horarios pactados con el propio
Ayuntamiento.
Siendo así que dichas tareas de limpieza se llevan a cabo mediante baldeo o
con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Así, teniendo en cuenta
que el día del incidente, 18/06/2013, fue martes, según se acredita en Informe
de 10 de junio de 2014 emitido por el Responsable de Infraestructuras y
Servicios, ese día la limpieza de la vía se realizó por medio de baldeadora de
aceras. Dado lo cual, cabe reseñar que para este servicio se intenta economizar
al máximo el agua empleada, de modo que no se emplean grandes cantidades
de agua ni, en consecuencia, se producen encharcamientos o balsas de agua.
Ello sin perjuicio de que, como es lógico, resulte imposible efectuar un baldeo
sin dejar la calzada mojada pero, bajo ningún concepto, el baldeo no produce
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encharcamiento alguno sino que, lógicamente, la calzada queda mojada tras el
reciente paso de la máquina que efectúa dicho baldeo?.
A mayor abundamiento deviene esencial para esta parte resaltar el hecho
descrito en el citado informe que expone: ?En ninguno de los casos el agua lleva
ningún tipo de aditivo, ya que estos baldeos se realiza con agua de la red?.
Asimismo, el servicio de baldeo se halla establecido tanto en el Pliego de
Prescripciones Técnicas como en el contrato, con sus horarios determinados,
por lo que de ninguna manera puede ser mi Representada responsable a tal
efecto.
A mayores de todo lo anterior, esta Parte considera fundamental tener en
cuenta la conducta del Reclamante, por cuanto no observó la diligencia debida a
la hora de realizar una actividad tan inocua y carente de riesgo como lo es
caminar por la calle; siendo así que, si en aquel momento observó que el
acerado se encontraba mojado, resulta obvio que el Reclamante debió haber
extremado sus precauciones, como suele hacerse cada vez que subimos o
bajamos un escalón, o un bordillo de una acera, de manera que es claro que el
Sr. JLDG no cumplió con el mínimo deber de autoprotección que a toda persona
es exigible?.
33. Pero el expediente contiene dos informes de los policías que acudieron al lugar de
los hechos y que, por tanto, fueron testigos directos de las circunstancias que
presentaba el lugar en el momento de la caída y que corroboran los hechos que
fundamentan la reclamación.
34. El informe de la Administración Policial de la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo,
de 26 de junio de 2014, refiere lo siguiente:
?Que sobre las 03:30 h del día 18/06/2014 [esta fecha se considera errónea ya
que la caída tuvo lugar el día 18/06/2013] informa la patrulla que una persona se
ha caído y solicitan ambulancia en la calle ?, nº ? de Getxo. Al parecer, la
persona se ha resbalado y se ha caído presentando un golpe muy fuerte en la
pierna. Según parece, operarios han limpiado los soportales sitos en el lugar y el
producto con el que lo han hecho hace patinar.
(?) Se requiere ambulancia, siendo trasladado por ? al Hospital de ?.
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Se informa a la Policía Local de Getxo para que informe al organismo municipal
competente?.
35. Coincidente en los hechos, el atestado de la Policía local, de 2 de agosto de 2013,
señala:
?Que sobre las 03:46 horas del día 18 de junio de 2013, esta Policía Local fue
informada por parte de una patrulla de la Ertzaintza, los cuales habían sido
testigos de cómo un peatón se había caído al suelo como consecuencia de un
resbalón, en la calle ? a la altura del nº ? el motivo del resbalón puede haber
sido como consecuencia de un líquido que al parecer habrían echado la
empresa CESPA para desinfectar la vía pública.
(?)
Que al lugar se personó el Equipo de Atestados nº? quien comprobó que en el
lugar de los hechos hay un líquido viscoso y resbaladizo con olor a cítrico, que
puede corresponder con el utilizado por la empresa CESPA en la limpieza.
Que tras ponerse en contacto con el encargado de la empresa CESPA confirma
que esa zona la manguean habitualmente y que él mismo pasaría la incidencia
a su oficina para solicitar y ponerse en contacto con la persona herida.?
36. En la valoración conjunta y con arreglo a la sana critica de la instrucción
practicada, la Comisión considera que ambos informes ?sobre cuya imparcialidad
y objetividad ninguna duda cabe alberga? prueban la existencia de un líquido
resbaladizo en el día, hora y lugar de la caída y que ésta se encuentra
causalmente vinculada a aquél.
37. Cabe precisar, además, que la existencia del líquido ?al que se refieren los dos
informes? resulta compatible con lo señalado en el informe del servicio municipal
(? Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por muchos
perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se consigan los resultados de
eliminación del olor se procede a espolvorear (con mochila dosificadora) un producto olorizante
(cítrico) alrededor de la columna y no por todos los soportales?).
38. Asimismo, considera la Comisión (y así puede inferirse de los informes del
ayuntamiento y de las alegaciones de la contratista) que, en ningún caso, puede
integrar el estándar de funcionamiento del servicio de limpieza viaria el empleo de
líquidos con efecto deslizante, al menos, sin adoptar las medidas adecuadas
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(señalización, información a los posibles peatones, suspensión temporal del
tránsito por la zona,?).
39. De todo lo cual colige la Comisión la existencia de un funcionamiento anormal del
servicio de limpieza viaria causante de la caída que convierte el daño padecido
por el reclamante en antijurídico.
40. A fin de fundar debidamente la divergencia entre la valoración que realiza la
Comisión y la de la Administración municipal resta formular dos consideraciones.
41. Sobre la posible intervención de un tercero en el curso causal, al margen de ser
una cuestión fáctica que corresponde probar a quien la alega ?según las reglas
de distribución de la prueba indicadas?, ni siquiera, en abstracto, resulta
razonable (por inverosímil) atribuir la responsabilidad a un tercero desconocido,
cuando resulta explicable el vertido de un líquido resbaladizo por el servicio de
limpieza, atendiendo al posible espolvoreado de un producto olorizante (cítrico)
alrededor de las columnas y al paso en momentos previos de una baldeadora.
42. Deviene de aplicación la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria, que
autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el
demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del
criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional, en
la prueba indiciaria el hecho final se prueba a través de la acreditación de otro
intermedio mediante la regla de experiencia (el sentido común implica que la
realización del hecho acreditado comporta la prueba de su consecuencia).
43. En cuanto a la posible explicación de la caída por la falta de la diligencia debida
de la víctima que la propuesta afirma (se trataba de una superficie mojada, el
reclamante ?no justifica ni demuestra que el suelo sea resbaladizo?, con base en el
informe del servicio, ?el accidente pudo deberse a la falta de la suficiente atención del
denunciante al caminar por una superficie mojada?), como se ha señalado más arriba, la
concurrencia de culpa en la víctima constituye un factor obstativo de la
responsabilidad patrimonial cuya prueba corresponde a quien la alega, sin que el
expediente dé cuenta de indicio o circunstancia anómala sobre el deambular
descuidado del reclamante.
44. En suma, lo instruido permite tener por acreditado que el estado resbaladizo del
suelo que provocó la caída provenía de la operación de limpieza previamente
realizada por la empresa que prestaba el servicio y que dicho estado (sin
advertencia ni información alguna) constituye un supuesto de funcionamiento
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anormal del servicio de limpieza cuyas consecuencias el reclamante no tiene el
deber jurídico de soportar.
45. Procede, por tanto, reconocer la responsabilidad patrimonial directa de la
Administración municipal por los daños que se reclaman, sin que sea factible en
este caso el traslado de la responsabilidad a la contratista; circunstancia que esta
Comisión ha admitido, en ocasiones, pero siempre bajo estrictas condiciones
procedimentales que en este caso no se dan; todo ello sin perjuicio de la acción
de regreso que pudiera ejercitarse después.
46. Una vez establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar el alcance del daño y su
cuantificación, teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama el
interesado.
47. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
48. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor) como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización, siendo este el criterio seguido por la parte reclamante.
49. La instrucción, teniendo en cuenta el sentido de la propuesta que se formula, no
ha procedido a contrastar los conceptos susceptibles de abono ni su cuantía.
50. Procede, por tanto, seguir al respecto la cuantía tomada como referencia en el
escrito de alegaciones del reclamante ?correspondiente al año de producción del
daño, con arreglo al artículo 141.3 LRJPAC?, que se desglosa en 8 días de
hospitalización, 307 días de incapacidad impeditiva y 6 puntos de secuelas.
51. Ninguna duda plantea el reconocimiento de los 8 días de hospitalización que, a
razón de 71,63 euros por día, suponen un importe de 573,04 euros.
52. La calificación como impeditivos del total de días que transcurrieron desde
entonces hasta el día en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social
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estableció el alta de incapacidad temporal por continencias comunes queda
acreditada en el informe de la Inspección Médica de la Dirección Provincial de
dicho organismo, de fecha 28 de abril de 2014. Son, por tanto, 307 días
impeditivos a razón de 58,24 euros por día, que suponen 17.879,68 euros.
53. Y en cuanto a la valoración de la secuela presentada por el reclamante (material
de osteosíntesis con clavo endomedular T2), ésta resulta, en principio, compatible
con la evolución médica previsible en un tipo de lesión e intervención como las
que se detallan en la documentación médica, si bien el reclamante no aporta
informe médico en el que se determine dicha secuela. Supone un total de 6
puntos que, de acuerdo con el baremo aplicable y la edad del reclamante, supone
una cantidad de 738,61 euros por punto, y un total de 4.431,66 euros. Dicha
cantidad deberá ser abonada previa acreditación documental de la existencia de
dicha secuela.
54. No procede estimar, por el contrario, la cantidad del 10% en concepto de factor de
corrección por los perjuicios económicos sufridos por el reclamante, pues como
hemos indicado, la valoración de indemnización conforme al citado baremo tiene
un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta
de directa de aplicación, sin que conste acreditado un singular perjuicio
económico que derive de la lesión sufrida (en este sentido se pronuncia también
el Consejo de Estado, Dictamen 266/2003).
55. De esta forma, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de
22.884,38 euros conforme al baremo correspondiente al año 2013, una vez
acreditada documentalmente la lesión permanente.
56. Por último, debe recordarse que, tratándose de una deuda de valor, la señalada
cantidad deberá ser actualizada al día en que se dicte la resolución definitiva,
conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al
índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JLDG.
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DICTAMEN Nº: 43/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JLDG como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 185/2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo de fecha 2 de
febrero de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 10 de febrero), se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (en adelante, JLDG), por los daños sufridos como consecuencia de una
caída que tuvo lugar el día 18 de junio de 2013 en la calle ?
2. La reclamación se fundamenta en que el suelo se encontraba resbaladizo ?debido
a restos de agua mezclado con algún tipo de producto químico dejado por el servicio de
limpieza? lo que provocó la caída.
3. La indemnización solicitada asciende a 25.172,82 euros, cantidad que se
desglosa en 8 días de estancia hospitalaria, 307 días impeditivos, secuela de 6
puntos y factor corrector del 10%.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
de 16 de julio de 2013; el atestado de la Policía Local, de 2 de agosto de 2013; el
informe del responsable de Infraestructuras y Servicios, de 10 de junio de 2013; el
informe de la Comisaría de la Ertzaintza, de 26 de junio de 2014; el escrito de
alegaciones del reclamante; el escrito de alegaciones de la empresa CESPA S.A.,
adjudicataria del ?Contrato administrativo especial de los servicios generales de limpieza
urbana, recogida, transporte de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines, del municipio
de Getxo?; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 18 de junio de 2013, sobre las 3:30 horas, cuando don JLDG, de ? años
de edad, caminaba de regreso del trabajo por la calle ?, resbaló y cayó al suelo.
8. Dos agentes de la Ertzaintza presenciaron la caída y llamaron a la Policía local y
al servicio de ambulancias.
9. Fue atendido por una dotación de ? y trasladado al Hospital ?.
10. Como consecuencia de la caída, don JLDG sufrió ?fractura diafisaria de tibia más
cuello de peroné de la pierna derecha? y fue trasladado desde el Hospital ? al Hospital
?.
11. El día 20 de junio de 2013 fue intervenido mediante reducción cerrada y
osteosíntesis con clavo endomedular T2.
12. El día 25 de junio de 2013 recibió el alta hospitalaria y fue citado en Consultas
externas de traumatología para el día 4 de julio de 2013 ?con RX de control que
realizará el mismo día?.
13. El día 28 de abril de 2014 recibió el alta del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
14. La última revisión, de 11 de junio de 2014, presentaba consolidación de la
fractura, balance articular de rodilla y tobillo completos, buena evolución de
heridas y deambulación sin asistencia, por lo que se dio alta médica por este
episodio.
15. El día 19 de julio de 2014 se le practicó dinamización mediante extracción de
tornillo proximal con las siguientes pautas de actuación: ?se mantiene descarga de la
extremidad durante 2 semanas. Se indica deambulación asistida por 2 muletas durante 12
semanas post-operatorias, después debe retirar las muletas progresivamente?.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la víctima, y dentro del
plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), por cuanto los hechos se produjeron
el día 18 de junio de 2013 y el escrito de reclamación se presenta el día 16 de
julio de 2013; incluso con anterioridad, por tanto, a la determinación del alcance
de las secuelas, que no se produce hasta el 28 de abril de 2014, fecha en que
recibe el alta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
18. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
19. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios; (iii) constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; (iv) se
ha dado audiencia tanto al reclamante como a la empresa contratista del servicio
afectado, el de limpieza; (v) se han incorporado las alegaciones presentadas; y
(vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
23. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).
24. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
26. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
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Tras la reforma de la LBRL operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración local, el artículo 25.2.d)
recoge la competencia en ?infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad? y
el artículo 26.1.a), el servicio de limpieza viaria, entre los obligatorios para todos
los municipios.
27. Con carácter previo al examen del caso cabe recordar que, en principio,
corresponde a la parte actora la carga de probar las cuestiones de hecho que
permitan la imputación de la responsabilidad a la Administración; mientras que
ésta deberá, si fueran controvertidas, acreditar las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento del servicio público, así como, en su caso, la
conducta negligente de la víctima si fuera a servir para fundar la ausencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración o para su modulación.
28. En este caso, el reclamante identifica el estado inadecuado de la acera como
causa eficiente de su caída porque existía una mancha de líquido resbaladizo en
el suelo producida por el funcionamiento del servicio de limpieza.
29. La propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, niega la existencia de
responsabilidad patrimonial, en síntesis, porque (i) quien reclama no justifica ni
demuestra el estado resbaladizo del suelo; (ii) el informe del responsable de
Infraestructura y Servicios manifiesta que el día de la caída no consta incidencia
alguna en la limpieza de la calle ? y que la limpieza de todos los portales de la
calle se hizo como de costumbre con baldeadora de aceras; y (iii) si en algún
momento hubiera habido algún elemento de riesgo (extremo que no se ha
acreditado), la responsabilidad en caso de acreditarse el nexo causal sería de la
empresa que presta el servicio.
30. La Comisión no comparte el sentido de la propuesta con base en la valoración de
lo instruido.
31. Es cierto que el informe del responsable de Infraestructuras y Servicios del
ayuntamiento, de 10 de junio de 2013 (esta fecha se considera errónea y entiende
la Comisión que se trata del día 10 de junio de 2014), considera que la caída pudo
?deberse a la falta de la suficiente atención del denunciante para caminar sobre una superficie
mojada que por lógica el agarre al firme disminuye o al vertido de una sustancia resbaladiza
con posterioridad al paso de los servicios de limpieza municipal? y refiere lo siguiente:
?en la zona donde se produjo el accidente (soportales de la calle ?) se realizan acciones
de limpieza con agua a presión casi todos los días de la semana al ser la misma de
elevado tránsito peatonal. Los tratamientos que se realizan son con baldeadora de aceras
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y con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Teniendo en cuenta que el día
del accidente fue martes, señalar que se realizó con baldeadoras de aceras. Así todo
añadir que en ninguno de los casos el agua lleva ningún tipo de aditivo ya que estos
baldeos se realizan con agua de la red.
Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por
muchos perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se
consigan los resultados de eliminación del olor se procede a espolvorear (con
mochila dosificadora) un producto olorizante (cítrico) alrededor de la columna y
no por todos los soportales.
Puestos en contacto con CESPA (empresa adjudicataria de la limpieza
municipal) nos comentan que el citado día solo les consta una incidencia de
resbalón de una persona en la zona de ?, notificada por la policía municipal y
nada de una realización de un trabajo de manera irregular.?
32. Y, en el mismo sentido, la contratista, en su escrito de alegaciones de 2 de
septiembre de 2014, niega la existencia de ningún líquido resbaladizo en el lugar
y se centra en explicar el funcionamiento general del servicio de limpieza en la
calle ? ?mediante baldeo con agua de red? que deja mojado el lugar, por lo que
viene a explicar la caída por la falta de diligencia del reclamante. A estas ideas,
añade que:
?? las labores de limpieza que se realizan en los soportales de la Calle ? son
prácticamente diarias debido a la gran afluencia del tránsito peatonal en dicho
tramo de vía, siempre bajo las condiciones y horarios pactados con el propio
Ayuntamiento.
Siendo así que dichas tareas de limpieza se llevan a cabo mediante baldeo o
con camión cisterna dependiendo del día de la semana. Así, teniendo en cuenta
que el día del incidente, 18/06/2013, fue martes, según se acredita en Informe
de 10 de junio de 2014 emitido por el Responsable de Infraestructuras y
Servicios, ese día la limpieza de la vía se realizó por medio de baldeadora de
aceras. Dado lo cual, cabe reseñar que para este servicio se intenta economizar
al máximo el agua empleada, de modo que no se emplean grandes cantidades
de agua ni, en consecuencia, se producen encharcamientos o balsas de agua.
Ello sin perjuicio de que, como es lógico, resulte imposible efectuar un baldeo
sin dejar la calzada mojada pero, bajo ningún concepto, el baldeo no produce
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encharcamiento alguno sino que, lógicamente, la calzada queda mojada tras el
reciente paso de la máquina que efectúa dicho baldeo?.
A mayor abundamiento deviene esencial para esta parte resaltar el hecho
descrito en el citado informe que expone: ?En ninguno de los casos el agua lleva
ningún tipo de aditivo, ya que estos baldeos se realiza con agua de la red?.
Asimismo, el servicio de baldeo se halla establecido tanto en el Pliego de
Prescripciones Técnicas como en el contrato, con sus horarios determinados,
por lo que de ninguna manera puede ser mi Representada responsable a tal
efecto.
A mayores de todo lo anterior, esta Parte considera fundamental tener en
cuenta la conducta del Reclamante, por cuanto no observó la diligencia debida a
la hora de realizar una actividad tan inocua y carente de riesgo como lo es
caminar por la calle; siendo así que, si en aquel momento observó que el
acerado se encontraba mojado, resulta obvio que el Reclamante debió haber
extremado sus precauciones, como suele hacerse cada vez que subimos o
bajamos un escalón, o un bordillo de una acera, de manera que es claro que el
Sr. JLDG no cumplió con el mínimo deber de autoprotección que a toda persona
es exigible?.
33. Pero el expediente contiene dos informes de los policías que acudieron al lugar de
los hechos y que, por tanto, fueron testigos directos de las circunstancias que
presentaba el lugar en el momento de la caída y que corroboran los hechos que
fundamentan la reclamación.
34. El informe de la Administración Policial de la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo,
de 26 de junio de 2014, refiere lo siguiente:
?Que sobre las 03:30 h del día 18/06/2014 [esta fecha se considera errónea ya
que la caída tuvo lugar el día 18/06/2013] informa la patrulla que una persona se
ha caído y solicitan ambulancia en la calle ?, nº ? de Getxo. Al parecer, la
persona se ha resbalado y se ha caído presentando un golpe muy fuerte en la
pierna. Según parece, operarios han limpiado los soportales sitos en el lugar y el
producto con el que lo han hecho hace patinar.
(?) Se requiere ambulancia, siendo trasladado por ? al Hospital de ?.
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Se informa a la Policía Local de Getxo para que informe al organismo municipal
competente?.
35. Coincidente en los hechos, el atestado de la Policía local, de 2 de agosto de 2013,
señala:
?Que sobre las 03:46 horas del día 18 de junio de 2013, esta Policía Local fue
informada por parte de una patrulla de la Ertzaintza, los cuales habían sido
testigos de cómo un peatón se había caído al suelo como consecuencia de un
resbalón, en la calle ? a la altura del nº ? el motivo del resbalón puede haber
sido como consecuencia de un líquido que al parecer habrían echado la
empresa CESPA para desinfectar la vía pública.
(?)
Que al lugar se personó el Equipo de Atestados nº? quien comprobó que en el
lugar de los hechos hay un líquido viscoso y resbaladizo con olor a cítrico, que
puede corresponder con el utilizado por la empresa CESPA en la limpieza.
Que tras ponerse en contacto con el encargado de la empresa CESPA confirma
que esa zona la manguean habitualmente y que él mismo pasaría la incidencia
a su oficina para solicitar y ponerse en contacto con la persona herida.?
36. En la valoración conjunta y con arreglo a la sana critica de la instrucción
practicada, la Comisión considera que ambos informes ?sobre cuya imparcialidad
y objetividad ninguna duda cabe alberga? prueban la existencia de un líquido
resbaladizo en el día, hora y lugar de la caída y que ésta se encuentra
causalmente vinculada a aquél.
37. Cabe precisar, además, que la existencia del líquido ?al que se refieren los dos
informes? resulta compatible con lo señalado en el informe del servicio municipal
(? Por otra parte indicar que en la zona existen unas columnas que son usadas por muchos
perros para orinar y en el caso de que con el agua a presión no se consigan los resultados de
eliminación del olor se procede a espolvorear (con mochila dosificadora) un producto olorizante
(cítrico) alrededor de la columna y no por todos los soportales?).
38. Asimismo, considera la Comisión (y así puede inferirse de los informes del
ayuntamiento y de las alegaciones de la contratista) que, en ningún caso, puede
integrar el estándar de funcionamiento del servicio de limpieza viaria el empleo de
líquidos con efecto deslizante, al menos, sin adoptar las medidas adecuadas
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(señalización, información a los posibles peatones, suspensión temporal del
tránsito por la zona,?).
39. De todo lo cual colige la Comisión la existencia de un funcionamiento anormal del
servicio de limpieza viaria causante de la caída que convierte el daño padecido
por el reclamante en antijurídico.
40. A fin de fundar debidamente la divergencia entre la valoración que realiza la
Comisión y la de la Administración municipal resta formular dos consideraciones.
41. Sobre la posible intervención de un tercero en el curso causal, al margen de ser
una cuestión fáctica que corresponde probar a quien la alega ?según las reglas
de distribución de la prueba indicadas?, ni siquiera, en abstracto, resulta
razonable (por inverosímil) atribuir la responsabilidad a un tercero desconocido,
cuando resulta explicable el vertido de un líquido resbaladizo por el servicio de
limpieza, atendiendo al posible espolvoreado de un producto olorizante (cítrico)
alrededor de las columnas y al paso en momentos previos de una baldeadora.
42. Deviene de aplicación la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria, que
autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el
demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del
criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional, en
la prueba indiciaria el hecho final se prueba a través de la acreditación de otro
intermedio mediante la regla de experiencia (el sentido común implica que la
realización del hecho acreditado comporta la prueba de su consecuencia).
43. En cuanto a la posible explicación de la caída por la falta de la diligencia debida
de la víctima que la propuesta afirma (se trataba de una superficie mojada, el
reclamante ?no justifica ni demuestra que el suelo sea resbaladizo?, con base en el
informe del servicio, ?el accidente pudo deberse a la falta de la suficiente atención del
denunciante al caminar por una superficie mojada?), como se ha señalado más arriba, la
concurrencia de culpa en la víctima constituye un factor obstativo de la
responsabilidad patrimonial cuya prueba corresponde a quien la alega, sin que el
expediente dé cuenta de indicio o circunstancia anómala sobre el deambular
descuidado del reclamante.
44. En suma, lo instruido permite tener por acreditado que el estado resbaladizo del
suelo que provocó la caída provenía de la operación de limpieza previamente
realizada por la empresa que prestaba el servicio y que dicho estado (sin
advertencia ni información alguna) constituye un supuesto de funcionamiento
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anormal del servicio de limpieza cuyas consecuencias el reclamante no tiene el
deber jurídico de soportar.
45. Procede, por tanto, reconocer la responsabilidad patrimonial directa de la
Administración municipal por los daños que se reclaman, sin que sea factible en
este caso el traslado de la responsabilidad a la contratista; circunstancia que esta
Comisión ha admitido, en ocasiones, pero siempre bajo estrictas condiciones
procedimentales que en este caso no se dan; todo ello sin perjuicio de la acción
de regreso que pudiera ejercitarse después.
46. Una vez establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar el alcance del daño y su
cuantificación, teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama el
interesado.
47. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
48. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor) como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización, siendo este el criterio seguido por la parte reclamante.
49. La instrucción, teniendo en cuenta el sentido de la propuesta que se formula, no
ha procedido a contrastar los conceptos susceptibles de abono ni su cuantía.
50. Procede, por tanto, seguir al respecto la cuantía tomada como referencia en el
escrito de alegaciones del reclamante ?correspondiente al año de producción del
daño, con arreglo al artículo 141.3 LRJPAC?, que se desglosa en 8 días de
hospitalización, 307 días de incapacidad impeditiva y 6 puntos de secuelas.
51. Ninguna duda plantea el reconocimiento de los 8 días de hospitalización que, a
razón de 71,63 euros por día, suponen un importe de 573,04 euros.
52. La calificación como impeditivos del total de días que transcurrieron desde
entonces hasta el día en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social
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estableció el alta de incapacidad temporal por continencias comunes queda
acreditada en el informe de la Inspección Médica de la Dirección Provincial de
dicho organismo, de fecha 28 de abril de 2014. Son, por tanto, 307 días
impeditivos a razón de 58,24 euros por día, que suponen 17.879,68 euros.
53. Y en cuanto a la valoración de la secuela presentada por el reclamante (material
de osteosíntesis con clavo endomedular T2), ésta resulta, en principio, compatible
con la evolución médica previsible en un tipo de lesión e intervención como las
que se detallan en la documentación médica, si bien el reclamante no aporta
informe médico en el que se determine dicha secuela. Supone un total de 6
puntos que, de acuerdo con el baremo aplicable y la edad del reclamante, supone
una cantidad de 738,61 euros por punto, y un total de 4.431,66 euros. Dicha
cantidad deberá ser abonada previa acreditación documental de la existencia de
dicha secuela.
54. No procede estimar, por el contrario, la cantidad del 10% en concepto de factor de
corrección por los perjuicios económicos sufridos por el reclamante, pues como
hemos indicado, la valoración de indemnización conforme al citado baremo tiene
un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta
de directa de aplicación, sin que conste acreditado un singular perjuicio
económico que derive de la lesión sufrida (en este sentido se pronuncia también
el Consejo de Estado, Dictamen 266/2003).
55. De esta forma, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de
22.884,38 euros conforme al baremo correspondiente al año 2013, una vez
acreditada documentalmente la lesión permanente.
56. Por último, debe recordarse que, tratándose de una deuda de valor, la señalada
cantidad deberá ser actualizada al día en que se dicte la resolución definitiva,
conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al
índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JLDG.
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