Dictamen de la Comisión J...zo de 2013

Última revisión
26/03/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 040/2013 de 26 de marzo de 2013

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/03/2013

Num. Resolución: 040/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don CLS como consecuencia de la imposición de una sanción dictada por la Oficina Territorial de Tráfico de Álava.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 40/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don CLS como consecuencia de la imposición de una sanción dictada por la

Oficina Territorial de Tráfico de Álava.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 24 de enero de 2013, de la Consejera de Seguridad, registrada en

la Comisión en fecha 31 de enero, se somete a consulta de esta Comisión la

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don ?

(CLS) como consecuencia de la imposición de una sanción dictada por la Oficina

Territorial de Tráfico de Álava.

2. La indemnización global solicitada asciende a 18.000 euros, por inversión en una

vivienda de alquiler, y entre 800 y 1.000 euros semanales por ingresos laborales.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la

siguiente documentación:

a) Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada

por don CLS, en fecha 8 de octubre de 2012.

b) Oficio informativo del Director de Régimen Jurídico y Servicios al Servicio de

Riesgos y Seguros dando traslado de la reclamación interpuesta.

c) Oficio del Director de Régimen Jurídico y Servicios solicitando informe a la

Dirección de Tráfico.

d) Escrito del Director de Régimen Jurídico y Servicios para la subsanación y

mejora de la solicitud presentada, y notificación al interesado del trámite

anterior.

e) Informe emitido por la Dirección de Tráfico, junto con copia íntegra del

expediente sancionador de tráfico.

f) Alegaciones y documentación aportada por el reclamante para el

cumplimiento del trámite de mejora y subsanación.

g) Escrito del Director de Régimen Jurídico y Servicios dictando el trámite de

audiencia, y notificación al interesado del trámite anterior.

h) Alegaciones al trámite de audiencia.

i) Oficio de la Directora de Servicios, por suplencia del Director de Régimen

Jurídico y Servicios, solicitando ampliación de informe a la Dirección de

Tráfico.

j) Oficio del Viceconsejero de Administración y Servicios, por vacante del titular

de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, reiterando la solicitud de

ampliación de informe a la Dirección de Tráfico.

k) Ampliación de informe emitido por la Dirección de Tráfico.

l) Propuesta de resolución de inadmisión, por extemporánea, de la reclamación

patrimonial.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.

II RELACIÓN FÁCTICA

5. Como consecuencia de la existencia de cuatro sanciones firmes que suponían la

detracción de la totalidad de los puntos del permiso de conducción de don CLS, el

Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, tras la tramitación del preceptivo

expediente administrativo, dictó la declaración de la pérdida de vigencia del

permiso de conducción del reclamante con fecha 17 de noviembre de 2009.

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6. Esta resolución, según expone el informe del Jefe Provincial de Tráfico de

Cantabria, "fue notificada a través de procedimientos edictales, debido a que las

notificaciones por correo fueron infructuosas al resultar desconocido el interesado en el

domicilio que constaba en el Registro de Conductores". Esta resolución adquirió firmeza

con fecha 13 de febrero de 2010.

7. Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2010, la Guardia Civil paró a don CLS

cuando se encontraba conduciendo en la provincia de Cantabria. Por este motivo,

el reclamante fue acusado de un delito contra la seguridad vial, en virtud de lo

establecido en el artículo 384.1 del Código Penal y se celebró el juicio rápido n°

197/2010 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander.

8. Con fecha 21 de julio de 2010 se dictó sentencia absolviendo a don CLS del delito

imputado, al no quedar fehacientemente acreditado, por haber sido efectuada la

notificación de dicha resolución a través de edictos, que el acusado tuviera

conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso de conducción y no existir,

por tanto, el dolo requerido para la comisión del delito.

9. Con fecha 6 de agosto de 2010 don CLS presentó recurso extraordinario de

revisión contra dos de los cuatro expedientes sancionadores, que habían dado

lugar al expediente de declaración de pérdida de vigencia de su permiso de

conducción, al suponer cada uno de ellos una detracción de tres puntos. En

concreto, presentó recurso contra el expediente sancionador número ? del

Servicio Catalán de Tráfico y contra el expediente sancionador número ? del

órgano competente en materia de Tráfico del Gobierno Vasco.

10. En fecha 23 de septiembre de 2010 el Gobierno Vasco revocó este último

expediente sancionador, por entender que había quedado suficientemente

acreditado que don CLS no era el responsable de la citada infracción.

11. El informe del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria expone que, como

consecuencia de la revocación de la sanción el Gobierno Vasco, el interesado,

por escrito de fecha 5 de octubre de 2010, solicitó al Jefe Provincial de Tráfico de

Barcelona la revocación del expediente de pérdida de vigencia. En esa misma

fecha también solicitó al Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria la realización del

curso de recuperación de puntos. El Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona

revocó con fecha 7 de octubre de 2010 la resolución de declaración de pérdida de

vigencia de la autorización administrativa para conducir, resolución que fue

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notificada personalmente a don CLS, como consta en la documentación adjunta,

el 8 de octubre de 2010.

12. A partir del 15 de noviembre de 2010 don CLS inició la presentación de varios

escritos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria en los que solicitaba una

reclamación patrimonial por los perjuicios originados por haberle sido retirado el

permiso de conducir.

13. En su escrito de reclamación inicial don CLS expone que "En el mes de febrero del

presente año, el organismo de la DGT me retiró el permiso de conducir, supuestamente por la

pérdida de la totalidad de los puntos, lo cual fue un error por parte de ustedes ya que hice un

recurso y con fecha de octubre me mandan una resolución favorable hacía mí y me devuelven

el permiso de conducir, ya que cometieron un error, bien pues este error a mi me ha supuesto

la pérdida de un puesto de trabajo para las compañías de seguros, el estar desde el mes de

febrero hasta el mes de octubre sin poder trabajar, ya que mi trabajo es de fontanero de

urgencias y depende de mi vehículo y mi permiso de conducir. También me produjo la pérdida

de una vivienda la cual tenía en alquiler con opción de compra, en la cual había hecho una

inversión de alrededor de unos 13.000 euros aproximadamente y tuve que dejar dicha casa por

no poder seguir pagando las cuotas mensuales al quedarme sin trabajo. Yo soy Autónomo y

mí facturación mensual es de un mínimo de 3.000 euros mensuales y también reclamo por

daños morales ya que sufrí una detención por parte de las fuerzas de seguridad del Estado

(Guardia Civil), en plena calle, por un supuesto delito que es el de conducir sin permiso de

conducir, del cual fui declarado inocente por un juez, ya que yo no estaba cometiendo dicho

delito".

14. Mediante Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del Interior, se

desestimó la reclamación.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

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16. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada como es el propio

reclamante, que se considera víctima de un encadenamiento de errores

administrativos por parte de distintas autoridades de tráfico que han terminado

por afectarle en su trabajo y, como consecuencia, en sus condiciones de vida.

17. El procedimiento se ha desarrollado con arreglo a lo establecido legalmente. Se

ha dado cumplimiento, así, a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento, por dos veces, informes del servicio a cuyo

funcionamiento se pudiera imputar o tener relación con el daño.

18. En el expediente consta el otorgamiento de un plazo de subsanación y la

realización de la audiencia que, tal y como determina el artículo 11 del

Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad

del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su

iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el

expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan

formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

19. Consta en el expediente cómo el interesado presentó los correspondientes

escritos de subsanación, alegaciones y cuanta documentación estimó oportuno

presentar para sostener su reclamación.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro aún del plazo

legal establecido.

21. Se constata, por otra parte también, que ya tanto en el escrito anterior de la

instrucción ofreciendo el trámite de audiencia, como en la propia propuesta de

resolución que ha terminado siendo elevada por el órgano consultante, se hace

mención explícita a la circunstancia de que la acción de responsabilidad que

formuló con fecha 8 de octubre de 2012 el reclamante figuraba realizada una vez

superado el plazo legal de un año que se prevé en la legislación a fin de poderse

entender que se ejerce de forma legítima.

22. Cabe constatar que, en efecto, a partir de recibirse por el interesado la

notificación de la Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del

Interior, por la que se desestimaban sus anteriores escritos de reclamación de

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responsabilidad patrimonial que el mismo había formulado, básicamente, por

unos mismos hechos (un encadenamiento de procedimientos sancionadores

adoptados por distintas autoridades estatales y autonómicas competentes, con

incidencia en la disponibilidad por el accionante de su permiso de conducción

reglamentario), dirigiéndose en primer lugar a las autoridades de tráfico estatales

y después ante el órgano autonómico competente en materia de tráfico

?Departamento, antes de Interior, y ahora de Seguridad, del Gobierno Vasco?,

cuando interpone esta segunda reclamación se habría rebasado manifiestamente

dicho plazo legal.

23. Cabe significar que ante la objeción legal contrapuesta por la instrucción, en su

escrito de alegaciones el interesado tan solo señala que no quiere realizar

ninguna otra alegación añadida, ni dispone de ninguna otra documentación nueva

que aportar.

24. No halla la Comisión en el expediente, por su parte, ninguna circunstancia que

permita ser considerada como una causa interruptiva del plazo prescriptivo tal y

como la legislación y la jurisprudencia entienden el plazo anual previsto en el

artículo 145.2 LRJPAC.

25. La irremisibilidad de dicha causa extintiva de la acción indemnizatoria, cuando se

hace causa de ello, convierte en vanos los intentos por hacer prosperar los

intereses o derechos, incluso legítimos, que pudiese albergar la acción cuando su

ejercicio resulta extemporáneo. Como enuncia la STS de 1 de diciembre de 2008

(RJ 2008/7024), ?el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9, apartado 3

de la Constitución y clave de bóveda de nuestro sistema, a cuyo servicio se encuentra el

instituto de la prescripción, impide rehabilitar un derecho que ya estaba muerto por haber

transcurrido el plazo para su ejercicio, por muy digna de atención que sea la situación de su

titular? (DCJA 13/2011, p. 22).

26. En definitiva, la Comisión estima consumada la prescripción de la acción de

responsabilidad; si bien, a la vista de las consideraciones sustantivas de la

propuesta de resolución y con el fin de ayudar a despejar cualquier asomo de

duda sobre la concurrencia de los elementos que constituyen la responsabilidad

patrimonial, continuará con el análisis de la reclamación.

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B) Análisis del fondo:

27. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

28. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC.

29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

30. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

31. Teniendo en cuenta que los presuntos daños por los que entabla la reclamación

el interesado se han producido por la aplicación de sanciones en materia de

tráfico, convendrá hacer mención, aunque sea sumarial, de la normativa de

aplicación correspondiente, que en el subsector del ordenamiento jurídico

administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor

(artículo149.1.21ª CE) lo constituyen, fundamentalmente, el Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el

Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21

de noviembre.

32. Se puede apreciar ?como hacen tanto la propuesta de resolución que se nos

eleva, como la Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del Interior,

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que había terminado por desestimar la reclamación patrimonial anteriormente

interpuesta? que la acción de responsabilidad que se ejercita ahora ante la

Administración autonómica se apoya en la anulación administrativa o judicial de

anteriores actos administrativos; supuesto originador de posible responsabilidad

patrimonial de la Administración pública que se contempla en el artículo 142.4

LRJPAC.

33. En efecto, tanto se consideren de forma autónoma o subsecuente, son la

obtención, primero, de una sentencia absolutoria en vía judicial penal por la

imputación del delito que se dirigió contra el solicitante de conducir un vehículo en

situación de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los

puntos asignados legalmente (artículo 384.1 CP), y, posteriormente, la resolución

revocatoria de una resolución administrativa sancionadora anterior de tráfico de

multa de 200 euros con pérdida de tres puntos (nº 018126316), los que

constituyen el fundamento de haber accionado por responsabilidad contra ambas

administraciones públicas, primero la estatal y en este segundo caso contra la

Administración Pública General del País Vasco.

34. Más específicamente, por lo que hace a esta segunda causa de pedir, la acción

de responsabilidad se fundamenta en haberse llevado a efecto una anulación o

revocación de una sanción administrativa de tráfico, solicitud anulatoria que se ha

podido encauzar, bien por vía de un procedimiento extraordinario de revisión del

artículo 118 LRJPAC (como entiende la resolución estatal), o bien con arreglo al

artículo 105 LRJPAC (como parece admitir alguna otra autoridad de tráfico

referida en el expediente).

35. La causa sustantiva de la revisión, al decir del responsable territorial de tráfico de

Álava, parece hallarse en no haberse procedido a realizar la notificación de la

sanción, baldíamente intentada, en un segundo domicilio, que constaba también

en los datos del registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, como es

práctica habitual tramitar en el departamento antes de recurrirse a publicar

anuncios.

36. Pues bien, llegados a este punto conviene recordar la doctrina de la Comisión

sobre el carácter reforzado de los requisitos exigibles cuando la responsabilidad

pretende hacerse derivar de una anulación judicial o administrativa (DCJA

212/2012, p. 53-57):

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?En relación con los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados

de la anulación de un acto administrativo ?como sería parcialmente la

planteada en el presente caso?, el artículo 142.4 de la LRJPAC señala que

dicha anulación no presupone derecho a una indemnización. En esa dirección,

la STS de 7 de octubre de 2003 (RJ 2003\7894) recuerda la reiterada

jurisprudencia que declara de forma genérica que la mera anulación de un acto

administrativo no da derecho a pedir indemnización.

Esa previsión legal ha sido interpretada por la Comisión, al igual que hace el

Consejo de Estado, en el sentido de que ?el efecto indemnizatorio no se asocia

automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que

tal anulación se erija en título por sí suficiente, y sin más requisito de

acreditación necesaria, para que surja el derecho a indemnización. Por el

contrario, para declarar la responsabilidad patrimonial y el derecho del particular

a percibir una indemnización deben concurrir los presupuestos generales de

aquélla? (dictámenes 3/2001, 70/2003, y 181/2007, entre otros).

Tal declaración es compatible con la doctrina mantenida por el Tribunal

Supremo, como recuerda la STS de 13 de octubre de 2001, según la cual «si

bien es cierto que, con arreglo al art. 142.4 de la LRJAP y PAC la anulación en vía

administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o

disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización?, no lo es

menos que este precepto (?) no establece un principio de exoneración de la

responsabilidad de la Administración en tal caso, sino que, antes al contrario, afirma

la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto originador para que la

responsabilidad patrimonial pueda nacer siempre y cuando se den los restantes

requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto.»

Aún insistiendo en que la responsabilidad por anulación de actos

administrativos tiene igualmente carácter objetivo, la jurisprudencia no deja de

señalar que la concurrencia de los requisitos determinantes de su nacimiento ha

de ser examinada, si se quiere, ?con mayor rigor en los supuestos de anulación

de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios

públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la

creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el

legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de

actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia

entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e

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individualizado derive de la anulación de un acto administrativo? (SSTS de 16 de

septiembre de 1999; 13 de enero y 18 de diciembre de 2000; 12 de julio de

2001; y 24 de marzo, 12 de julio y 3 de noviembre de 2004).

En particular, en el análisis de la antijuridicidad le ha llevado a considerar que,

tanto en el ejercicio de potestades discrecionales, dentro de los parámetros que

exige el artículo 9.3 de la Constitución, como en aquellos casos en que la norma

antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, por parte de la

Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados decisivos del

sentido de la resolución, es necesario ?reconocer un determinado margen de

apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de

márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la

jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran

concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto

faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda

operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración? (SSTS

de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998; 11 de marzo y 16 de

septiembre de 1999; 13 de enero de 2000 y 12 de julio de 2001).?

37. Procediendo por el orden de los elementos que configuran la responsabilidad

patrimonial, es de señalar que ésta requiere, ante todo, de la existencia de un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

38. Y a este fin es de señalar que la jurisprudencia muestra una actitud en principio

renuente a indemnizar por anulación de actos administrativos, como en otras

materias, cuando se trata de indemnizar daños causados por privación de

autorizaciones de conducción (RJCA 2002\41): ?No ha lugar a la indemnización

solicitada en el suplico de la demanda por los gastos afrontados como consecuencia del

cumplimiento de la sanción de un mes de suspensión de la autorización administrativa para

conducir, ya no sólo porque la regla general, según establece la sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000\905), es la no existencia de derecho a

indemnización alguna por parte de la administración derivada de la anulación en vía judicial de

una resolución administrativa, toda vez que la tutela judicial efectiva, preconizada en el art. 24

de la CE se ve cumplida y satisfecha con el derecho de los particulares para interponer los

recursos legalmente establecidos en defensa de sus derechos.?.

39. No resulta necesario recordar, por otra parte, el deber que incumbe al accionante

de responsabilidad de aportar pruebas que acrediten, entre otros extremos, el

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alcance y valoración económica de la lesión padecida (DCJA 144/2009, p. 21 y

22):

?Tal y como se ha señalado anteriormente, el primer elemento que debe ser

analizado para valorar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública es el relativo a la existencia y realidad de un daño o

perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto al

reclamante.

Nos encontramos, pues, ante una cuestión eminentemente fáctica que exige

recordar que los criterios jurisprudenciales sobre la carga de la prueba vienen a

señalar que es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la

carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la

lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.?

40. Y puede ser una referencia de contraste útil para este análisis comprobar el

resultado que ha podido deparar la acción de responsabilidad deducida frente a la

Administración estatal por los mismos hechos o estrechamente conexos a ellos.

41. Es de ver en ese sentido que la resolución desestimatoria ministerial rechaza de

plano una posible imputación antijurídica de la lesión, por considerar que la

retirada del permiso de circulación resultaba obligada para la Administración

estatal como consecuencia de la sanción impuesta por la autoridad autonómica

competente, cuya corrección o incorrección no podía ser apreciada por los

órganos estatales.

42. Evita con esta argumentación adentrarse en el análisis de la realidad y

acreditación de los conceptos y cuantías por los que reclamaba el interesado;

aunque, de cualquier modo, desliza pasajes interesantes sobre la fiabilidad que le

merecen sus alegaciones al respecto. Más en concreto, señala que el accionante

siguió conduciendo al menos hasta producirse su detención, en fecha 6 de junio

de 2010.

43. Cabe acotar, con arreglo a ello, el tiempo real en el que se pudo ver privado el

reclamante de utilizar su vehículo, que solo podría alcanzar, como referencia para

el cálculo de la presunta privación, al periodo que va desde el citado 6 de junio de

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2010, al 23 de septiembre de 2010, fecha en que obtuvo la revocación de la

primitiva sanción impuesta por parte de la Jefatura de Tráfico de Álava.

44. Es de destacar, por otra parte, que entre los escritos presentados por el

reclamante ante las dos instancias administrativas a las que ha dirigido su acción

de responsabilidad, se manifiesta cierta diferencia que no deja de ser significativa,

bien en la formas de cálculo, bien en las cuantías solicitadas (de solicitar en la

primera reclamación 60.000 euros como cuantía global, incluyendo una

estimación salarial media de 3.000 euros y unos gastos por inversión en vivienda

alquilada de 13.000 euros; pasa a reclamar en la segunda, 18.000 euros por

inversión en una vivienda de alquiler, y entre 800 y 1.000 euros semanales por

ingresos salarios medios).

45. Estas diferencias ponen de manifiesto la inconsistencia de los conceptos y cifras

por los que se reclama; pero más allá de eso, resultan huérfanos de acreditación

suficiente en cuanto a su justificación documental (se acompaña solo de un cierto

número ?6? de facturas o declaraciones testificales sobre los trabajos

presuntamente realizados, faltos de cuantificación; y no se documenta ninguna de

las inversiones presuntamente realizadas en la vivienda alquilada).

46. A estos efectos, el reclamante podia haber aportado declaraciones del impuesto

sobre la renta de anteriores ejercicios a los que atenerse para realizar el cálculo

salarial, por ejemplo; y aun desconociendo circunstancias más concretas de su

entorno, es posible imaginar que en el tiempo transcurrido en ausencia del

permiso de conducir el reclamante pudo seguir realizando trabajos de su

profesión de fontanero, auxiliado de otro conductor o sin una necesidad imperiosa

de recurrir al vehículo mismo.

47. Por tanto, el expediente permite constatar que el reclamante tuvo la oportunidad

de acreditar la realidad del daño y el importe reclamado (trámites de subsanación

y de audiencia), pero no lo hizo, y ello a pesar de la facilidad probatoria de que,

hasta el punto de lo exigible, disponía.

48. De este modo, la inexistencia de prueba fehaciente de uno de los presupuestos

esenciales de la acción ejercitada comporta que no resulte atendible la pretensión

del reclamante, resultando innecesario proceder a realizar el análisis del resto de

los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial.

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49. En definitiva, los razonamientos anteriores llevan a esta Comisión a concluir que

procede la desestimación de la reclamación efectuada por haber prescrito el

plazo para ejercitar dicha acción. En cualquier caso, la Comisión también estima

que no se acreditan en el caso los requisitos exigidos para hacer asequible la

reclamación por unos daños efectivos y evaluables producidos en la esfera del

reclamante.

CONCLUSIÓN

Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de don CLS por

haber prescrito el derecho a solicitarla.

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DICTAMEN Nº: 40/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don CLS como consecuencia de la imposición de una sanción dictada por la

Oficina Territorial de Tráfico de Álava.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 24 de enero de 2013, de la Consejera de Seguridad, registrada en

la Comisión en fecha 31 de enero, se somete a consulta de esta Comisión la

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don ?

(CLS) como consecuencia de la imposición de una sanción dictada por la Oficina

Territorial de Tráfico de Álava.

2. La indemnización global solicitada asciende a 18.000 euros, por inversión en una

vivienda de alquiler, y entre 800 y 1.000 euros semanales por ingresos laborales.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la

siguiente documentación:

a) Reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada

por don CLS, en fecha 8 de octubre de 2012.

b) Oficio informativo del Director de Régimen Jurídico y Servicios al Servicio de

Riesgos y Seguros dando traslado de la reclamación interpuesta.

c) Oficio del Director de Régimen Jurídico y Servicios solicitando informe a la

Dirección de Tráfico.

d) Escrito del Director de Régimen Jurídico y Servicios para la subsanación y

mejora de la solicitud presentada, y notificación al interesado del trámite

anterior.

e) Informe emitido por la Dirección de Tráfico, junto con copia íntegra del

expediente sancionador de tráfico.

f) Alegaciones y documentación aportada por el reclamante para el

cumplimiento del trámite de mejora y subsanación.

g) Escrito del Director de Régimen Jurídico y Servicios dictando el trámite de

audiencia, y notificación al interesado del trámite anterior.

h) Alegaciones al trámite de audiencia.

i) Oficio de la Directora de Servicios, por suplencia del Director de Régimen

Jurídico y Servicios, solicitando ampliación de informe a la Dirección de

Tráfico.

j) Oficio del Viceconsejero de Administración y Servicios, por vacante del titular

de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, reiterando la solicitud de

ampliación de informe a la Dirección de Tráfico.

k) Ampliación de informe emitido por la Dirección de Tráfico.

l) Propuesta de resolución de inadmisión, por extemporánea, de la reclamación

patrimonial.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 18.000 euros.

II RELACIÓN FÁCTICA

5. Como consecuencia de la existencia de cuatro sanciones firmes que suponían la

detracción de la totalidad de los puntos del permiso de conducción de don CLS, el

Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, tras la tramitación del preceptivo

expediente administrativo, dictó la declaración de la pérdida de vigencia del

permiso de conducción del reclamante con fecha 17 de noviembre de 2009.

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6. Esta resolución, según expone el informe del Jefe Provincial de Tráfico de

Cantabria, "fue notificada a través de procedimientos edictales, debido a que las

notificaciones por correo fueron infructuosas al resultar desconocido el interesado en el

domicilio que constaba en el Registro de Conductores". Esta resolución adquirió firmeza

con fecha 13 de febrero de 2010.

7. Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2010, la Guardia Civil paró a don CLS

cuando se encontraba conduciendo en la provincia de Cantabria. Por este motivo,

el reclamante fue acusado de un delito contra la seguridad vial, en virtud de lo

establecido en el artículo 384.1 del Código Penal y se celebró el juicio rápido n°

197/2010 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander.

8. Con fecha 21 de julio de 2010 se dictó sentencia absolviendo a don CLS del delito

imputado, al no quedar fehacientemente acreditado, por haber sido efectuada la

notificación de dicha resolución a través de edictos, que el acusado tuviera

conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso de conducción y no existir,

por tanto, el dolo requerido para la comisión del delito.

9. Con fecha 6 de agosto de 2010 don CLS presentó recurso extraordinario de

revisión contra dos de los cuatro expedientes sancionadores, que habían dado

lugar al expediente de declaración de pérdida de vigencia de su permiso de

conducción, al suponer cada uno de ellos una detracción de tres puntos. En

concreto, presentó recurso contra el expediente sancionador número ? del

Servicio Catalán de Tráfico y contra el expediente sancionador número ? del

órgano competente en materia de Tráfico del Gobierno Vasco.

10. En fecha 23 de septiembre de 2010 el Gobierno Vasco revocó este último

expediente sancionador, por entender que había quedado suficientemente

acreditado que don CLS no era el responsable de la citada infracción.

11. El informe del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria expone que, como

consecuencia de la revocación de la sanción el Gobierno Vasco, el interesado,

por escrito de fecha 5 de octubre de 2010, solicitó al Jefe Provincial de Tráfico de

Barcelona la revocación del expediente de pérdida de vigencia. En esa misma

fecha también solicitó al Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria la realización del

curso de recuperación de puntos. El Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona

revocó con fecha 7 de octubre de 2010 la resolución de declaración de pérdida de

vigencia de la autorización administrativa para conducir, resolución que fue

Dictamen 40/2013 Página 3 de 13

notificada personalmente a don CLS, como consta en la documentación adjunta,

el 8 de octubre de 2010.

12. A partir del 15 de noviembre de 2010 don CLS inició la presentación de varios

escritos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria en los que solicitaba una

reclamación patrimonial por los perjuicios originados por haberle sido retirado el

permiso de conducir.

13. En su escrito de reclamación inicial don CLS expone que "En el mes de febrero del

presente año, el organismo de la DGT me retiró el permiso de conducir, supuestamente por la

pérdida de la totalidad de los puntos, lo cual fue un error por parte de ustedes ya que hice un

recurso y con fecha de octubre me mandan una resolución favorable hacía mí y me devuelven

el permiso de conducir, ya que cometieron un error, bien pues este error a mi me ha supuesto

la pérdida de un puesto de trabajo para las compañías de seguros, el estar desde el mes de

febrero hasta el mes de octubre sin poder trabajar, ya que mi trabajo es de fontanero de

urgencias y depende de mi vehículo y mi permiso de conducir. También me produjo la pérdida

de una vivienda la cual tenía en alquiler con opción de compra, en la cual había hecho una

inversión de alrededor de unos 13.000 euros aproximadamente y tuve que dejar dicha casa por

no poder seguir pagando las cuotas mensuales al quedarme sin trabajo. Yo soy Autónomo y

mí facturación mensual es de un mínimo de 3.000 euros mensuales y también reclamo por

daños morales ya que sufrí una detención por parte de las fuerzas de seguridad del Estado

(Guardia Civil), en plena calle, por un supuesto delito que es el de conducir sin permiso de

conducir, del cual fui declarado inocente por un juez, ya que yo no estaba cometiendo dicho

delito".

14. Mediante Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del Interior, se

desestimó la reclamación.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 40/2013 Página 4 de 13

16. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada como es el propio

reclamante, que se considera víctima de un encadenamiento de errores

administrativos por parte de distintas autoridades de tráfico que han terminado

por afectarle en su trabajo y, como consecuencia, en sus condiciones de vida.

17. El procedimiento se ha desarrollado con arreglo a lo establecido legalmente. Se

ha dado cumplimiento, así, a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento, por dos veces, informes del servicio a cuyo

funcionamiento se pudiera imputar o tener relación con el daño.

18. En el expediente consta el otorgamiento de un plazo de subsanación y la

realización de la audiencia que, tal y como determina el artículo 11 del

Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad

del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su

iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el

expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días para que puedan

formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

19. Consta en el expediente cómo el interesado presentó los correspondientes

escritos de subsanación, alegaciones y cuanta documentación estimó oportuno

presentar para sostener su reclamación.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro aún del plazo

legal establecido.

21. Se constata, por otra parte también, que ya tanto en el escrito anterior de la

instrucción ofreciendo el trámite de audiencia, como en la propia propuesta de

resolución que ha terminado siendo elevada por el órgano consultante, se hace

mención explícita a la circunstancia de que la acción de responsabilidad que

formuló con fecha 8 de octubre de 2012 el reclamante figuraba realizada una vez

superado el plazo legal de un año que se prevé en la legislación a fin de poderse

entender que se ejerce de forma legítima.

22. Cabe constatar que, en efecto, a partir de recibirse por el interesado la

notificación de la Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del

Interior, por la que se desestimaban sus anteriores escritos de reclamación de

Dictamen 40/2013 Página 5 de 13

responsabilidad patrimonial que el mismo había formulado, básicamente, por

unos mismos hechos (un encadenamiento de procedimientos sancionadores

adoptados por distintas autoridades estatales y autonómicas competentes, con

incidencia en la disponibilidad por el accionante de su permiso de conducción

reglamentario), dirigiéndose en primer lugar a las autoridades de tráfico estatales

y después ante el órgano autonómico competente en materia de tráfico

?Departamento, antes de Interior, y ahora de Seguridad, del Gobierno Vasco?,

cuando interpone esta segunda reclamación se habría rebasado manifiestamente

dicho plazo legal.

23. Cabe significar que ante la objeción legal contrapuesta por la instrucción, en su

escrito de alegaciones el interesado tan solo señala que no quiere realizar

ninguna otra alegación añadida, ni dispone de ninguna otra documentación nueva

que aportar.

24. No halla la Comisión en el expediente, por su parte, ninguna circunstancia que

permita ser considerada como una causa interruptiva del plazo prescriptivo tal y

como la legislación y la jurisprudencia entienden el plazo anual previsto en el

artículo 145.2 LRJPAC.

25. La irremisibilidad de dicha causa extintiva de la acción indemnizatoria, cuando se

hace causa de ello, convierte en vanos los intentos por hacer prosperar los

intereses o derechos, incluso legítimos, que pudiese albergar la acción cuando su

ejercicio resulta extemporáneo. Como enuncia la STS de 1 de diciembre de 2008

(RJ 2008/7024), ?el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9, apartado 3

de la Constitución y clave de bóveda de nuestro sistema, a cuyo servicio se encuentra el

instituto de la prescripción, impide rehabilitar un derecho que ya estaba muerto por haber

transcurrido el plazo para su ejercicio, por muy digna de atención que sea la situación de su

titular? (DCJA 13/2011, p. 22).

26. En definitiva, la Comisión estima consumada la prescripción de la acción de

responsabilidad; si bien, a la vista de las consideraciones sustantivas de la

propuesta de resolución y con el fin de ayudar a despejar cualquier asomo de

duda sobre la concurrencia de los elementos que constituyen la responsabilidad

patrimonial, continuará con el análisis de la reclamación.

Dictamen 40/2013 Página 6 de 13

B) Análisis del fondo:

27. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

28. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC.

29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

30. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

31. Teniendo en cuenta que los presuntos daños por los que entabla la reclamación

el interesado se han producido por la aplicación de sanciones en materia de

tráfico, convendrá hacer mención, aunque sea sumarial, de la normativa de

aplicación correspondiente, que en el subsector del ordenamiento jurídico

administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor

(artículo149.1.21ª CE) lo constituyen, fundamentalmente, el Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el

Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21

de noviembre.

32. Se puede apreciar ?como hacen tanto la propuesta de resolución que se nos

eleva, como la Resolución de fecha 11 de abril de 2011, del Ministerio del Interior,

Dictamen 40/2013 Página 7 de 13

que había terminado por desestimar la reclamación patrimonial anteriormente

interpuesta? que la acción de responsabilidad que se ejercita ahora ante la

Administración autonómica se apoya en la anulación administrativa o judicial de

anteriores actos administrativos; supuesto originador de posible responsabilidad

patrimonial de la Administración pública que se contempla en el artículo 142.4

LRJPAC.

33. En efecto, tanto se consideren de forma autónoma o subsecuente, son la

obtención, primero, de una sentencia absolutoria en vía judicial penal por la

imputación del delito que se dirigió contra el solicitante de conducir un vehículo en

situación de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los

puntos asignados legalmente (artículo 384.1 CP), y, posteriormente, la resolución

revocatoria de una resolución administrativa sancionadora anterior de tráfico de

multa de 200 euros con pérdida de tres puntos (nº 018126316), los que

constituyen el fundamento de haber accionado por responsabilidad contra ambas

administraciones públicas, primero la estatal y en este segundo caso contra la

Administración Pública General del País Vasco.

34. Más específicamente, por lo que hace a esta segunda causa de pedir, la acción

de responsabilidad se fundamenta en haberse llevado a efecto una anulación o

revocación de una sanción administrativa de tráfico, solicitud anulatoria que se ha

podido encauzar, bien por vía de un procedimiento extraordinario de revisión del

artículo 118 LRJPAC (como entiende la resolución estatal), o bien con arreglo al

artículo 105 LRJPAC (como parece admitir alguna otra autoridad de tráfico

referida en el expediente).

35. La causa sustantiva de la revisión, al decir del responsable territorial de tráfico de

Álava, parece hallarse en no haberse procedido a realizar la notificación de la

sanción, baldíamente intentada, en un segundo domicilio, que constaba también

en los datos del registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, como es

práctica habitual tramitar en el departamento antes de recurrirse a publicar

anuncios.

36. Pues bien, llegados a este punto conviene recordar la doctrina de la Comisión

sobre el carácter reforzado de los requisitos exigibles cuando la responsabilidad

pretende hacerse derivar de una anulación judicial o administrativa (DCJA

212/2012, p. 53-57):

Dictamen 40/2013 Página 8 de 13

?En relación con los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados

de la anulación de un acto administrativo ?como sería parcialmente la

planteada en el presente caso?, el artículo 142.4 de la LRJPAC señala que

dicha anulación no presupone derecho a una indemnización. En esa dirección,

la STS de 7 de octubre de 2003 (RJ 2003\7894) recuerda la reiterada

jurisprudencia que declara de forma genérica que la mera anulación de un acto

administrativo no da derecho a pedir indemnización.

Esa previsión legal ha sido interpretada por la Comisión, al igual que hace el

Consejo de Estado, en el sentido de que ?el efecto indemnizatorio no se asocia

automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que

tal anulación se erija en título por sí suficiente, y sin más requisito de

acreditación necesaria, para que surja el derecho a indemnización. Por el

contrario, para declarar la responsabilidad patrimonial y el derecho del particular

a percibir una indemnización deben concurrir los presupuestos generales de

aquélla? (dictámenes 3/2001, 70/2003, y 181/2007, entre otros).

Tal declaración es compatible con la doctrina mantenida por el Tribunal

Supremo, como recuerda la STS de 13 de octubre de 2001, según la cual «si

bien es cierto que, con arreglo al art. 142.4 de la LRJAP y PAC la anulación en vía

administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o

disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización?, no lo es

menos que este precepto (?) no establece un principio de exoneración de la

responsabilidad de la Administración en tal caso, sino que, antes al contrario, afirma

la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto originador para que la

responsabilidad patrimonial pueda nacer siempre y cuando se den los restantes

requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto.»

Aún insistiendo en que la responsabilidad por anulación de actos

administrativos tiene igualmente carácter objetivo, la jurisprudencia no deja de

señalar que la concurrencia de los requisitos determinantes de su nacimiento ha

de ser examinada, si se quiere, ?con mayor rigor en los supuestos de anulación

de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios

públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la

creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el

legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de

actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia

entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e

Dictamen 40/2013 Página 9 de 13

individualizado derive de la anulación de un acto administrativo? (SSTS de 16 de

septiembre de 1999; 13 de enero y 18 de diciembre de 2000; 12 de julio de

2001; y 24 de marzo, 12 de julio y 3 de noviembre de 2004).

En particular, en el análisis de la antijuridicidad le ha llevado a considerar que,

tanto en el ejercicio de potestades discrecionales, dentro de los parámetros que

exige el artículo 9.3 de la Constitución, como en aquellos casos en que la norma

antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, por parte de la

Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados decisivos del

sentido de la resolución, es necesario ?reconocer un determinado margen de

apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de

márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la

jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran

concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto

faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda

operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración? (SSTS

de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998; 11 de marzo y 16 de

septiembre de 1999; 13 de enero de 2000 y 12 de julio de 2001).?

37. Procediendo por el orden de los elementos que configuran la responsabilidad

patrimonial, es de señalar que ésta requiere, ante todo, de la existencia de un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

38. Y a este fin es de señalar que la jurisprudencia muestra una actitud en principio

renuente a indemnizar por anulación de actos administrativos, como en otras

materias, cuando se trata de indemnizar daños causados por privación de

autorizaciones de conducción (RJCA 2002\41): ?No ha lugar a la indemnización

solicitada en el suplico de la demanda por los gastos afrontados como consecuencia del

cumplimiento de la sanción de un mes de suspensión de la autorización administrativa para

conducir, ya no sólo porque la regla general, según establece la sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000\905), es la no existencia de derecho a

indemnización alguna por parte de la administración derivada de la anulación en vía judicial de

una resolución administrativa, toda vez que la tutela judicial efectiva, preconizada en el art. 24

de la CE se ve cumplida y satisfecha con el derecho de los particulares para interponer los

recursos legalmente establecidos en defensa de sus derechos.?.

39. No resulta necesario recordar, por otra parte, el deber que incumbe al accionante

de responsabilidad de aportar pruebas que acrediten, entre otros extremos, el

Dictamen 40/2013 Página 10 de 13

alcance y valoración económica de la lesión padecida (DCJA 144/2009, p. 21 y

22):

?Tal y como se ha señalado anteriormente, el primer elemento que debe ser

analizado para valorar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública es el relativo a la existencia y realidad de un daño o

perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto al

reclamante.

Nos encontramos, pues, ante una cuestión eminentemente fáctica que exige

recordar que los criterios jurisprudenciales sobre la carga de la prueba vienen a

señalar que es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la

carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la

lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.?

40. Y puede ser una referencia de contraste útil para este análisis comprobar el

resultado que ha podido deparar la acción de responsabilidad deducida frente a la

Administración estatal por los mismos hechos o estrechamente conexos a ellos.

41. Es de ver en ese sentido que la resolución desestimatoria ministerial rechaza de

plano una posible imputación antijurídica de la lesión, por considerar que la

retirada del permiso de circulación resultaba obligada para la Administración

estatal como consecuencia de la sanción impuesta por la autoridad autonómica

competente, cuya corrección o incorrección no podía ser apreciada por los

órganos estatales.

42. Evita con esta argumentación adentrarse en el análisis de la realidad y

acreditación de los conceptos y cuantías por los que reclamaba el interesado;

aunque, de cualquier modo, desliza pasajes interesantes sobre la fiabilidad que le

merecen sus alegaciones al respecto. Más en concreto, señala que el accionante

siguió conduciendo al menos hasta producirse su detención, en fecha 6 de junio

de 2010.

43. Cabe acotar, con arreglo a ello, el tiempo real en el que se pudo ver privado el

reclamante de utilizar su vehículo, que solo podría alcanzar, como referencia para

el cálculo de la presunta privación, al periodo que va desde el citado 6 de junio de

Dictamen 40/2013 Página 11 de 13

2010, al 23 de septiembre de 2010, fecha en que obtuvo la revocación de la

primitiva sanción impuesta por parte de la Jefatura de Tráfico de Álava.

44. Es de destacar, por otra parte, que entre los escritos presentados por el

reclamante ante las dos instancias administrativas a las que ha dirigido su acción

de responsabilidad, se manifiesta cierta diferencia que no deja de ser significativa,

bien en la formas de cálculo, bien en las cuantías solicitadas (de solicitar en la

primera reclamación 60.000 euros como cuantía global, incluyendo una

estimación salarial media de 3.000 euros y unos gastos por inversión en vivienda

alquilada de 13.000 euros; pasa a reclamar en la segunda, 18.000 euros por

inversión en una vivienda de alquiler, y entre 800 y 1.000 euros semanales por

ingresos salarios medios).

45. Estas diferencias ponen de manifiesto la inconsistencia de los conceptos y cifras

por los que se reclama; pero más allá de eso, resultan huérfanos de acreditación

suficiente en cuanto a su justificación documental (se acompaña solo de un cierto

número ?6? de facturas o declaraciones testificales sobre los trabajos

presuntamente realizados, faltos de cuantificación; y no se documenta ninguna de

las inversiones presuntamente realizadas en la vivienda alquilada).

46. A estos efectos, el reclamante podia haber aportado declaraciones del impuesto

sobre la renta de anteriores ejercicios a los que atenerse para realizar el cálculo

salarial, por ejemplo; y aun desconociendo circunstancias más concretas de su

entorno, es posible imaginar que en el tiempo transcurrido en ausencia del

permiso de conducir el reclamante pudo seguir realizando trabajos de su

profesión de fontanero, auxiliado de otro conductor o sin una necesidad imperiosa

de recurrir al vehículo mismo.

47. Por tanto, el expediente permite constatar que el reclamante tuvo la oportunidad

de acreditar la realidad del daño y el importe reclamado (trámites de subsanación

y de audiencia), pero no lo hizo, y ello a pesar de la facilidad probatoria de que,

hasta el punto de lo exigible, disponía.

48. De este modo, la inexistencia de prueba fehaciente de uno de los presupuestos

esenciales de la acción ejercitada comporta que no resulte atendible la pretensión

del reclamante, resultando innecesario proceder a realizar el análisis del resto de

los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial.

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49. En definitiva, los razonamientos anteriores llevan a esta Comisión a concluir que

procede la desestimación de la reclamación efectuada por haber prescrito el

plazo para ejercitar dicha acción. En cualquier caso, la Comisión también estima

que no se acreditan en el caso los requisitos exigidos para hacer asequible la

reclamación por unos daños efectivos y evaluables producidos en la esfera del

reclamante.

CONCLUSIÓN

Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de don CLS por

haber prescrito el derecho a solicitarla.

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