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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 039/2015 de 18 de marzo de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 18/03/2015
Num. Resolución: 039/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 39/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de
febrero anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don MGA), por los daños
sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La indemnización solicitada se cuantifica en ciento diecisiete mil noventa y seis
euros con doce céntimos de euro (117.096,12 ?), correspondientes al daño
sufrido como consecuencia de haber contraído el virus de la hepatitis C (VHC)
tras recibir infiltraciones de plasma en su rodilla en el Hospital ?, en ?. Esa
cantidad resulta de considerar que padece una alteración hepática grave valorada
en 60 puntos de secuela (a los que aplica el baremo vigente en 2013 para el
cálculo de la responsabilidad derivada de los accidentes de tráfico), según consta
en el informe pericial de valoración del daño corporal que aporta; la cantidad
reclamada incluye también el factor de corrección sobre sus ingresos netos
anuales.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por don MGA, registrado en dependencias
administrativas el 6 de noviembre de 2013. Acompaña copia del informe de
investigación del brote del virus de la hepatitis C intrahospitalario, fechado el 15
de octubre de 2013, elaborado por el Servicio de medicina preventiva en
colaboración con el de laboratorio del Hospital ?, así como el informe del
Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III, de 23 de
septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio de 2013), sobre
dicho brote.
b) Resolución nº 1507/2013, de 14 de noviembre, del Director General de
Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y
secretaria del expediente, y se requiere al reclamante para que se pronuncie
sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera
posible.
c) Escrito del reclamante, registrado el 2 de diciembre de 2013, en el que
manifiesta que en ese momento no puede cuantificar la indemnización
pretendida.
d) Acuerdo del instructor, de 7 de enero de 2014, por el que solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la historia clínica de
don MGA y los informes médicos de los servicios implicados.
e) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico de la OSI ?
(mediante oficio de 30 de enero de 2014), en la que consta un resumen del
informe de evolución elaborado por el especialista el Servicio de aparato
digestivo del Hospital ? (del 29 de enero anterior) y los informes de
investigación del brote VHC intrahospitalario, antes referidos.
f) Escrito de una letrada en representación de don MGA, registrado el 28 de
febrero de 2014, en el que se cuantifica la indemnización, al tiempo que se
acompaña un informe médico pericial, de 19 de febrero anterior, relativo a las
lesiones y secuelas que padece aquel y un informe de un psicólogo clínico,
fechado el 17 de febrero de 2014.
g) Acuerdo del instructor, de 10 de abril de 2014, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido al reclamante, sobre el estado de
tramitación de aquel.
h) Escrito de la letrada del reclamante, registrado el 11 de julio de 2014, en el que
solicita información sobre el estado de tramitación del procedimiento.
i) Informe del inspector médico, de 16 de septiembre de 2014.
j) Informe de 17 de octubre de 2014 del Servicio de aparato digestivo del Hospital
?.
k) Acuerdo del instructor, de 20 de noviembre siguiente, por el que declara
instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
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l) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre, por el que solicita a la Inspección
médica un informe de valoración económica de la responsabilidad patrimonial
apreciada en el informe emitido por ella.
m)Escrito de la letrada de don MGA, registrado en dependencias administrativas
el 12 de diciembre, en el que se efectúan las alegaciones finales.
n) Informe de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del
Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de 22 de enero de 2015, sobre la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
o) Propuesta de resolución del instructor de 2 de febrero último, conforme a la que
se estima parcialmente la reclamación y se fija la cuantía indemnizatoria en
cinco mil seiscientos ochenta y un euros con diez céntimos de euro (5.681,10
?).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Entre los antecedentes médicos de don MGA, nacido en ?, se encuentran los
siguientes: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, ángor torácico, síndrome de
apnea obstructiva del sueño (SAHOS) en tratamiento con dispositivo CPAP,
intervención quirúrgica de artrodesis de pie derecho en 2005, poliartrosis con
lumbalgia crónica y gonartrosis izquierda.
7. Fue tratado de gonartrosis en la rodilla izquierda en el Servicio de traumatología
del Hospital ?, donde se le realizaron infiltraciones de plasma autólogo PGRF
(?plasma rico en factores de crecimiento plaquetario?) desde el año 2010, en cuatro ciclos
de tres sesiones cada uno: el primero, los días 14, 21 y 28 de julio de 2010; el
segundo, los días 6, 13 y 20 de mayo de 2011; el tercero, el 12, 19 y 26 de marzo
de 2012; y el cuarto, el 24 de abril y el 2 y 9 de mayo de 2013.
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8. En una analítica de sangre rutinaria realizada el 10 de enero de 2013 se le
detectó una elevación de transaminasas (constan analíticas realizadas entre julio
de 2003 a febrero de 2012 con transaminasas en rango de normalidad). También
arrojó un resultado elevado para transaminasas el análisis efectuado el 18 de abril
de 2013.
9. Ante la sospecha de infección por VHC en el grupo de infiltraciones de PRGF, el
Servicio de medicina preventiva del Hospital ? se puso en contacto con el
paciente. En las analíticas de 2 y 11 de julio de 2013 se apreció una importante
elevación de las transaminasas en relación con los resultados anteriores, y,
además, un resultado positivo (mediante prueba de screening) para el virus de la
hepatitis C (VHC), con una carga viral de 2350000 UI/mL, genotipo 1b.
10. El 24 de julio fue atendido en el Servicio de aparato digestivo del hospital citado,
donde se le realizó una ecografía abdominal, con resultado normal. La analítica
sanguínea de 21 de octubre siguiente reveló un descenso en el nivel de
transaminasas, con prueba de screening positiva para el VHC, y una carga viral
de 4370000 UI/mL.
11. El 15 de octubre de 2013 se emitió un informe final sobre la investigación por
brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, elaborado por el Servicio de
medicina preventiva con la colaboración del Servicio de laboratorio, que incluye
las conclusiones del informe del Centro Nacional de Microbiología del Instituto
Carlos III, de 23 de septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio
de 2013). En ese informe se identifica una fuente de contaminación y tres casos,
en el que figura, con el número 1, don MGA. Tanto los casos como la fuente
compartieron un procedimiento de infiltración de factores de crecimiento en una
única sesión. Los casos 1 y 2 resultaron contaminados (no así el 3). En el informe
se determinó que el portador crónico del virus de hepatitis C había sido la fuente
de contaminación y se concluyó que durante la extracción del plasma podía haber
ocurrido una contaminación cruzada, posiblemente relacionada con el material.
12. Consta una anotación del especialista del Servicio de aparato digestivo en el
informe evolutivo de don MGA, del 29 de enero de 2014, en la que constata que
se trata de una hepatitis crónica por VHC, ya que tiene más de seis meses de
evolución. Lo identifica como un ?genotipo 1b con un polimorfismo para IL28B tipo CT?,
que indica que ?no es un buen respondedor al tto con interferón. En caso de tto ahora, estaría
indicada una triple terapia (tiene morbilidad importante)?. Añade que se encuentra en un
estado inicial y que no aconseja tratamiento para el paciente en el momento
actual, lo que no impide que deba seguir controles periódicos en la consulta del
Servicio de aparato digestivo-hígado.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, el perjudicado por el
daño, don MGA, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). Con
posterioridad ha intervenido en el procedimiento una letrada en nombre de don
MGA, sin que conste acreditada dicha representación, que tampoco ha sido
cuestionada por el órgano instructor.
15. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
16. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don MGA a disposición de la OSI ?.
c) Ha emitido informe el Servicio de aparato digestivo del Hospital ?, en el que
consta la valoración del estado del paciente.
d) Se han incorporado al expediente los informes de investigación del brote del
VHC intrahospitalario, anteriormente citados; e igualmente los informes
periciales de valoración del daño sufrido aportados por don MGA.
e) Ha emitido informe la Inspección médica y la Dirección de Aseguramiento y
Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
f) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
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17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene
declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC
debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio
pleno de los derechos de las personas interesadas.
18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen
resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
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detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
22. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada para el concreto caso
suscitado, conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento ?valoración en la que cobran importancia fundamental los informes
técnicos?, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
24. El reclamante alega que ha existido un funcionamiento anormal de la
Administración sanitaria, al haber sido contagiado del VHC en el Hospital ?,
cuando le realizaron unas infiltraciones de plasma en la rodilla izquierda en el año
2012, y así lo ha admitido la Administración sanitaria, por lo que procede que sea
reconocida la responsabilidad patrimonial de esta y sea indemnizado por los
daños y perjuicios causados.
25. En el supuesto sometido a consulta de la Comisión no se cuestiona, por tanto, el
funcionamiento anormal invocado por el reclamante, ni su vinculación causal con
el daño físico que padece, consistente en una hepatitis crónica por VHC.
26. En efecto, los informes técnicos incorporados al expediente confirman tales
conclusiones. El Servicio de aparato digestivo del Hospital ? reconoce en el
informe que ha emitido en el procedimiento que don MGA está siendo valorado en
consultas externas de ese servicio por una hepatitis VHC, por un contagio que,
según los estudios, ha ocurrido ?probablemente por infiltraciones autólogas de plasma en
rodilla en 2011, 2012 y 2013?, por lo que clínicamente se trata de una hepatitis crónica
por VHC.
27. Por su parte, el inspector médico realiza en su informe una exposición de los
hechos y unas consideraciones médicas fundamentadas en los informes sobre la
investigación por brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, antes
mencionados, y concluye que ?en el proceso asistencial de atención médica prestada a D.
MGA mediante el tratamiento de infiltración de factores de crecimiento en su rodilla izquierda
no se siguieron los principios de la lex artis, produciéndose como secuela la infección por el
virus de la hepatitis C?.
28. El inspector fundamenta su conclusión en las de los informes referidos a la
investigación del brote de VHC intrahospitalario, en el sentido de que ?se ha
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producido una contaminación cruzada posiblemente relacionada con el material?, esto es,
que ?durante el procedimiento terapéutico de inoculación de factores de crecimiento, se
produjo una contaminación que hizo que el reclamante resultara infectado por el virus de la
hepatitis C, del cual era portador otro paciente tratado en ese mismo quirófano ese día?.
29. En consecuencia, de la información que obra en el expediente se colige que
concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC: Ha existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en el
Hospital ? que ha causado un daño antijurídico a don MGA que, por tanto, no
está obligado a soportar, ya que pudo ser evitado según el estado actual de los
conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento del contagio. En
consecuencia, don MGA debe ser resarcido por los daños causados.
30. Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria,
para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño resarcible, además de
las circunstancias que concurren en el caso.
31. Al realizar ese análisis, con carácter previo se ha de dejar constancia de las
apreciaciones que han realizado la Inspección médica y el Servicio de aparato
digestivo del Hospital ? sobre el estado de salud de don MGA tras el contagio.
32. Con carácter general, en lo referente a la evolución de la enfermedad, el inspector
médico, con apoyo en la bibliografía científica que cita, traslada a su informe las
siguientes consideraciones médicas:
?La hepatitis C es una enfermedad causada por el virus de la hepatitis C y es la
principal causa de cirrosis y trasplante hepático en el mundo occidental. Se
estima que el 3% de la población mundial está infectada por este virus. La
mayoría de las infecciones son asintomáticas y cuando se manifiestan aparecen
síntomas inespecíficos como fatiga, nauseas, mialgias y fiebre. En la progresión
de la enfermedad a la etapa crónica participan factores relacionados con el
virus, el huésped y factores externos.
(?)
La mayoría de los pacientes con infección crónica son asintomáticos o solo
presentan síntomas leves o inespecíficos. Algunos pacientes pueden desarrollar
la enfermedad hepática severa (cirrosis) en pocos años, pero la mayoría la
desarrollan después de varias décadas.
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El carcinoma hepatocelular es una complicación tardía que se presenta después
de dos o tres décadas de infección persistente y en pacientes con cirrosis
previa. Diversas patologías se han asociado con la hepatitis C: crioglobulinemia,
algunos Iinfomas, glomerulonefritis membranoproliferativa, tiroiditis, púrpura
trombocitopénica idiopática, porfiria cutánea tarda, liquen rojo plano, entre otras.
En la actualidad, los nuevos antivirales de segunda generación permiten
curaciones en más del 90% de los casos, lo cual ha mejorado
considerablemente el pronóstico?.
33. En cuanto a la situación médica de don MGA, expone el inspector médico en el
apartado de análisis del caso de su informe: ?El curso de la infección por virus de la
hepatitis C es de forma aguda o hacia la cronicidad. En este caso, no se ha producido
sintomatología en la forma aguda de hepatitis y la evolución ha sido hacia la forma crónica?.
34. Y en el apartado de conclusiones señala que: ?La apreciación de la secuela deberá
matizarse en relación con la edad del reclamante (? años), la evolución previsible en décadas
(dos o tres) y la actual aparición de nuevos fármacos que mejoran considerablemente el
pronóstico de la enfermedad alcanzando la curación en un muy elevado porcentaje de casos
(más del 90%)?
35. El Servicio de aparato digestivo en su informe de fecha 17 de octubre de 2014, en
relación con la extensión de la enfermedad de don MGA, expone (en los mismos
términos que la anotación en el informe de evolutivos del paciente, de 29 de enero
anterior) que:
?Se trata de un VHC genotipo 1b, con un polimorfismo para IL28B tipo CT que
indica que no es un buen respondedor al tratamiento con interferón. En caso de
querer iniciar tratamiento ahora, estaría indicada una triple terapia (aunque el
paciente tiene una comorbilidad importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas
del sueño...).
Su enfermedad se encuentra en un estadio inicial, F1 y tiene ? años. La
aparición de problemas serios en la evolución de una hepatitis C, como una
cirrosis, requieren de 20 años de infección.
Nuevos fármacos más eficaces y cómodos animan a los hepatólogos a
manifestar que en pocos años la enfermedad estará controlada.
Por todo ello, no se aconseja tratamiento en el momento actual. Ello no impide
que deba seguir controles periódicos en la Consulta de Digestivo-Hígado, como
viene realizando?.
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36. Para completar la situación en que se encuentra don MGA han de reflejarse los
datos que figuran en los dos informes aportados por él al expediente: un informe
médico pericial ?suscrito el 19 de febrero de 2014 por un especialista en medicina
interna y en urgencias, y máster en baremación y valoración del daño corporal?,
emitido, según se expresa en el mismo, con el objeto de ?determinar las secuelas del
contagio de VHC padecido por don MGA y sus repercusiones en su vida diaria y su entorno
familiar y de relaciones personales, y las repercusiones actuales sobre su salud física y
psíquica, junto con los riesgos potenciales sobre su salud en el corto, medio y largo plazo?; y
un informe de un psicólogo clínico, fechado el 17 de febrero de 2014, redactado a
requerimiento del reclamante, tras haberle examinado y realizado las pruebas
pertinentes.
37. En el informe de valoración del daño corporal comienza el especialista refiriendo
de manera detallada las múltiples y variables manifestaciones de enfermedades
extrahepáticas asociadas a la infección crónica por VHC (enfermedades
hematológicas, desórdenes autoinmunes, enfermedades renales y
dermatológicas), en el mismo sentido en que se expresa en su informe, de forma
más resumida, la Inspección médica.
38. En cuanto al tratamiento, expone el especialista que se ha descartado su
prescripción a don MGA por la existencia de una serie de factores que lo
desaconsejan inicialmente, como la edad y los procesos patológicos crónicos que
presenta, que multiplican la posibilidad de mala tolerancia y adherencia el
tratamiento por parte del paciente. Añade que ?a ese factor de muy probable
negatividad de los efectos secundarios se asocia el hecho que el genotipo del VHC (1b) del
que es portador Don M., responde peor al tratamiento farmacológico?; asimismo, señala
que ?el genotipo heterocigoto CT en la determinación de IL28? ?presentado por don
MGA? hace prever también una peor respuesta al tratamiento.
39. Considera el perito también fundamental en la valoración pericial del paciente la
existencia de un cuadro psicológico ansioso-depresivo, que ha sido valorado por
un psicólogo con el que ha iniciado tratamiento.
40. En efecto, según el informe emitido por el psicólogo clínico que le ha atendido,
don MGA ?padece un Trastorno Depresivo Ansioso reactivo a enfermedad médica, con
etiología en el contagio del virus de la hepatitis C. El trastorno generado, por causas externas
al sujeto, está repercutiendo de manera negativa e importante en la vida de la persona. Se
recomienda al paciente el comienzo de una terapia de corte cognitivo conductual para el
control psicólogo del cuadro mencionado?.
41. Se traslada al informe de valoración médica de don MGA que ?se halla más tenso e
irritable, no lograr apartar el problema de su enfermedad de su cabeza, piensa siempre en la
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posibilidad de contagiar a su familia y círculo de amistades, en la vergüenza de su enfermedad,
en los cambios de hábitos que le originan, la necesidad de controles frecuentes con la angustia
hasta conocer los resultados, etc.?; así como que refiere ?dificultad en la concentración,
astenia y fatigabilidad precoz, insomnio, ánimo depresivo, tristeza, pérdida de autoestima y
sentimiento de desamparo?; y que ?se muestra preocupado por la posibilidad de contagiar a la
familia ante la presencia de una herida, relaciones sexuales o simples muestras de afecto
(besos a los nietos, etc.)?.
42. En el apartado de conclusiones periciales del informe del especialista en
valoración del daño corporal se indica que don MGA presenta una secuela
descrita en la tabla VI de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (se ha de aclarar que
su artículo 3, así como la tabla VI del baremo han sido derogados por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
que sería el aplicable) como ?Alteración hepática grave: Alteraciones severas de la
coagulación, citolisis y colestasis?, a la que se atribuye una valoración conforme al
baremo, de 60 puntos.
43. Además, frente a lo que sostiene la propuesta resolutoria, el perito considera
acreditada en su exploración y en la documentación aportada la existencia de
?citolisis y colestasis?, ?pudiéndose predecir la existencia de alteraciones de la coagulación en
un futuro si el paciente desarrolla una cirrosis secundaria al contagio de hepatitis VHC crónica
padecido en marzo de 2012?.
44. Establecido así el daño padecido por don MGA, a la hora de determinar la cuantía
indemnizatoria se aprecia que existe una significativa diferencia entre la
indemnización pretendida por el reclamante (que la cifra en 117.096,12 ?, con
apoyo en el informe de valoración del daño corporal), y la propuesta por el órgano
instructor (5.681,10 ?). En los dos casos, para calcular las indemnizaciones, se ha
acudido al baremo de la tabla VI (?clasificaciones y valoración de secuelas?) del anexo
del citado Real Decreto Legislativo 8/2004.
45. Con apoyo en los informes de la Inspección médica y del servicio hospitalario que
atiende al paciente, la propuesta resolutoria parte de que la afección actual de
don MGA es de ?una enfermedad hepática, hepatitis, bien compensada, sin colestasis ni
signo o síntoma alguno: CHILD-A, 5 puntos?. Toma en consideración que el baremo
indicado contempla para una alteración hepática leve (sin trastornos de la
coagulación ni citolisis, pero con colestasis), una horquilla de 1 a 15 puntos; y
que, como don MGA no presenta colestasis, ni signos ni síntomas de la hepatitis,
se acepta la propuesta de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria
y se restan 7 puntos.
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46. En virtud de todo ello, la propuesta atribuye a don MGA 8 puntos de secuelas, a
los que se les aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones ?según la cual, el valor de cada uno
de los 8 puntos en personas mayores de 65 años es de 645,58 ??, lo que implica
una cuantía indemnizatoria de 5.164,64 ?, a la que se suma ?aunque sin explicar
el motivo? un 10% como factor de corrección, resultando un total de 5.681,10 ?.
47. En la propuesta resolutoria se descarta de forma tajante que puedan
corresponder al reclamante ?como él alega? 60 puntos de secuelas porque no se
trata de una alteración hepática grave, que expresamente requiere alteración
severa de la coagulación, citolisis y colestasis, que no presenta don MGA en
ninguno de sus grados.
48. En el caso sobre el que versa la consulta entiende la Comisión que, dada la
naturaleza del daño por el que se reclama, concerniente al contagio del VHC que
ha causado una hepatitis crónica por ese virus (enfermedad de evolución
imprevisible, según la jurisprudencia), procede establecer una cantidad
indemnizatoria global dirigida a lograr la reparación integral de ese daño.
49. No puede obviarse que el contagio de un virus como el VHC tiene repercusiones
que exceden del exclusivo daño físico, por lo que supone, en este caso, además
del padecimiento de una hepatitis crónica, la incertidumbre de su evolución, o
dolencias que pueden padecerse en el futuro vinculadas a esa infección; o la
forma en que puede complicar otras eventuales patologías que pueda sufrir la
persona infectada a lo largo de su vida ?resulta afectado el sistema inmunitario?;
el sometimiento a controles periódicos; el riesgo de contagio a terceras personas,
que puede provocar, además del temor de quien padece la enfermedad y su
afectación en las relaciones familiares y sociales, un eventual rechazo social,
como se viene recordando en la doctrina y jurisprudencia.
50. Por ello, los tribunales, además del reconocimiento de los daños físicos que sean
identificables, incluyen en la indemnización a personas contagiadas por el VHC la
cuantía atribuible al precio del dolor (pretium doloris) o daño moral derivado del
contagio del virus (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 23 de abril de 2004 ?RJ 2004\3913?; también es
de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril
de 2005 ?JUR 2007\225724?).
51. Esa es la línea jurisprudencial que sigue la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (STSJPV) de 29 de junio de 2000 ?RJCA 2000\2114?,
relativa a un supuesto semejante al que ahora se nos plantea. En su fundamento
de derecho séptimo señala:
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?A este efecto, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad
patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en
función de lo acreditado por la parte perjudicada y sin que la declaración de
responsabilidad patrimonial releve al que la demanda de la carga de la prueba
de los daños producidos como consecuencia directa y exclusiva del actuar de la
Administración, requiriéndose una prueba rigurosa que demuestre la realidad de
esos daños y sin que pueda extenderse o derivarse la indemnización a
supuestos que sean meramente posibles pero no seguros.
(?)
En razón de lo anterior, la prueba disponible permite comprobar que en la
fijación de la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta el daño
inherente a la contracción de la enfermedad (hepatitis C crónica) por la actora
así como el daño moral que comporta las limitaciones originadas por tal lesión
pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración
que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de «pretium
doloris» carece de parámetros o módulos objetivos lo que ha de conducir a su
valoración en forma razonable pero que siempre tendrá un componente
subjetivo (?); siendo así que, en el supuesto enjuiciado, ninguna duda suscita a
este Tribunal el daño moral que el haber contraído tal enfermedad haya
supuesto a la recurrente, amén del daño biológico, y es por lo que se estima
ponderado, atendidas las circunstancias de edad y las que previsiblemente
puedan afectarle, fijar como adecuada la suma de 15.000.000 de ptas?.
52. No confluye en esa dirección la propuesta realizada por el órgano instructor, que
utiliza el baremo antes citado, en el entendimiento de que la secuela más leve de
las previstas en él para el hígado puede asemejarse al daño sufrido por el
reclamante.
53. También se aparta de ese enfoque que propone la Comisión la parte reclamante,
al determinar conforme al referido baremo las secuelas indemnizables ?respecto
a las que, además, muestra discrepancias con el órgano instructor en relación con
la existencia de ?Alteraciones severas de la coagulación, citolisis y colestasis?, que esta
Comisión no entra a analizar, para llegar finalmente a establecer un importe total
cuya concreción no se alcanza a comprender: la aplicación del baremo a los 60
puntos de secuelas valorados arroja un resultado inferior a 50.000 euros, sin que
se explique de manera clara cómo se ha calculado la cantidad finalmente
reclamada.
Dictamen 39/2015 Página 13 de 16
54. Si bien la Comisión viene aceptando ?al igual que los órganos judiciales? la
utilización de ese baremo, se advierte que lo hace solo con carácter orientativo,
aunque no vinculante, y para los supuestos de daños físicos resarcibles mediante
el instituto de la responsabilidad patrimonial que se encuentren contemplados en
dicho baremo o con los que presenten una analogía sustancial.
55. Por lo que concierne a la cantidad reclamada por don MGA (117.096,12 ?), a la
Comisión le parece excesiva porque se asemeja a la que se ha venido
reconociendo en la práctica judicial en casos más graves a pacientes jóvenes o
menores de edad; y en momentos en que la ciencia y la técnica no se
encontraban en un estado de conocimiento como el actual respecto a los
tratamientos de la enfermedad.
56. Con arreglo a la posición que en este supuesto adopta la Comisión ?coincidente
con la jurisprudencia dominante?, se pretende señalar una cantidad resarcitoria
ajustada al perfil del daño padecido por el reclamante, que no es meramente
físico y comprende aspectos que no son fácilmente medibles ni cuantitativamente
apreciables, a los que hay que atribuir un valor económico, tarea no exenta de
dificultad, por tener un componente subjetivo que demanda un razonamiento
lógico.
57. En esa labor podemos valernos de los criterios seguidos por los órganos
judiciales que vienen conociendo casos como el ahora suscitado, y que
establecen parámetros que pueden servir como pauta a la hora de fijar, en
supuestos como el presente, la indemnización que sea más proporcionada para
reparar el daño causado.
58. A ese fin, resulta de especial interés el análisis que efectúa la sentencia de la
Audiencia Provincial (AP) de Valencia de 14 de mayo de 2007 (JUR 2007\125043)
en un caso de contagio múltiple del VHC en actos médicos ?cuyo
pronunciamiento se mantiene por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, de 27 de febrero de 2009, en todo lo que no afecta a los recursos de
dos acusaciones particulares?. En su fundamento jurídico quinto se refiere a la
responsabilidad civil exigible al acusado como responsable, en concepto de autor
de 275 delitos de lesiones y 4 de homicidio improcedente, por contagio de VHC
(al que condena al pago de las correspondientes indemnizaciones civiles a las
víctimas del contagio o a sus herederos).
59. En ese fundamento jurídico explicita las razones en las que fundamenta las
concretas indemnizaciones que fija y apunta que la jurisprudencia, respecto a los
daños corporales, utiliza el baremo previsto para los daños causados a las
personas en los accidentes de circulación. Pero indica que ?en el presente supuesto,
Dictamen 39/2015 Página 14 de 16
estima el Tribunal más ajustado y acorde a los principios de equidad e igualdad, el utilizar,
como baremo orientativo, las indemnizaciones fijadas por los Tribunales (?) para casos de
contagio nosocomial u hospitalario de hepatitis C (las cuales en su mayoría no siguen el
repetido baremo legal)?.
60. Seguidamente analiza diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre esas sentencias se
menciona la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006\3271), referida
a un paciente de 45 años, con hepatitis crónica persistente, por contagio VHC,
que se encontraba asintomático, al que se le fija una indemnización en la cuantía
de 60.000 ? (incluida la actualización a la fecha de la sentencia). La misma
cantidad fija el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2006 (RJ
2006\4574) a una paciente de 36 años afectada, como consecuencia del contagio
del VHC, por una hepatitis crónica, asintomática y de carácter leve.
61. Teniendo en cuenta esos parámetros, la AP establece una escala indemnizatoria
de distintos tramos, ?según la gravedad del daño resultante del contagio, fijando para cada
perjudicado una cantidad alzada, que constituya el total indemnizatorio por los daños (incluidos
los morales) de todo tipo y perjuicios (como realización de biopsias, días de incapacidad u
hospitalización, tratamiento con Interferón, hipotiroidismo o cuadros de ansiedad o depresivos,
etc.) ocasionados directa o indirectamente por la enfermedad contraída o por el tratamiento
prescrito para la misma?. Pero en esa escala o gradación indemnizatoria se parte de
la cantidad de 60.000 ?, que es la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene
reconociendo en supuestos de hepatitis leve asintomática, ?incrementándola para
aquellos casos en que los contagios hayan causado un quebranto mayor de la integridad o
salud física y psíquica de los afectados?.
62. Aunque la sentencia comentada ha sido dictada en el orden jurisdiccional penal,
su interés, a efectos de nuestro análisis, reside en que realiza un examen
exhaustivo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del daño resarcible y de
las indemnizaciones por contagios de VHC, emanada de órganos jurisdiccionales
del orden contencioso-administrativo, especialmente del Tribunal Supremo.
63. Los criterios aplicados en esos pronunciamientos judiciales nos pueden ser útiles
para fijar una cantidad indemnizatoria que sea razonable y proporcionada al daño
causado en supuestos como el ahora dictaminado.
64. Al establecer la indemnización atribuible a don MGA, hay que tener en cuenta, en
primer lugar, las circunstancias que singularizan el daño resarcible. Según los
informes emitidos en el expediente, como consecuencia del contagio
intrahospitalario del VHC, y transcurridos dos años desde que este se produjo,
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padece una hepatitis crónica leve asintomática; y, como ya se ha reproducido, ?la
progresión de la enfermedad es muy lenta (la aparición de problemas serios en la evolución de
una hepatitis C, como una cirrosis, requieren de 20 años de infección)?.
65. Sin embargo, y, a diferencia de la situación en que se encuentra doña MAPC (la
otra paciente contagiada del VHC en el Hospital ?, al mismo tiempo que don
MGA, cuya reclamación ha sido examinada por la Comisión, dando lugar al
Dictamen 38/2015, en el que la Comisión le reconoce una indemnización de
40.000 ?), concurren en don MGA unas circunstancias que determinan que se
encuentre en una situación más complicada que la de aquella, pese a tener una
edad semejante, lo que condiciona que el perfil del daño resarcible sea diferente y
la indemnización correspondiente superior.
66. En primer lugar, don MGA padece, además, un ?Trastorno Depresivo Ansioso reactivo
a enfermedad médica, con etiología en el contagio del virus de la hepatitis C?, que ha sido
constatado y diagnosticado por un psicólogo que le ha examinado, tal y como
hemos expuesto anteriormente, con una disminución de la calidad de vida y
repercusión sustancial en su comportamiento familiar y social, en comparación
con su situación antes de contraer la enfermedad.
67. Además, ha de añadirse que el reclamante sufre otras patologías subyacentes
que han quedado reflejadas en el apartado de este dictamen relativo al relato de
hechos, lo que supone un mayor riesgo para someterle a un tratamiento antiviral.
Según se ha trascrito más arriba, el Servicio de aparato digestivo que le realiza el
seguimiento ha informado que, en caso de querer iniciar un tratamiento en este
momento ?estaría indicada una triple terapia (aunque el paciente tiene una comorbilidad
importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas del sueño...)?.
68. Expuesto lo anterior, ponderadas las circunstancias singulares que se presentan
en este caso en comparación con el de doña MAPC, la Comisión estima que
procede reconocer a don MGA la indemnización básica íntegra que se viene
admitiendo en el ámbito judicial en supuestos de hepatitis leve asintomática, por
un importe de sesenta mil euros (60.000 ?).
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don MGA, indemnizable en la cuantía de sesenta mil
euros (60.000 ?).
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DICTAMEN Nº: 39/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de
febrero anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don MGA), por los daños
sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La indemnización solicitada se cuantifica en ciento diecisiete mil noventa y seis
euros con doce céntimos de euro (117.096,12 ?), correspondientes al daño
sufrido como consecuencia de haber contraído el virus de la hepatitis C (VHC)
tras recibir infiltraciones de plasma en su rodilla en el Hospital ?, en ?. Esa
cantidad resulta de considerar que padece una alteración hepática grave valorada
en 60 puntos de secuela (a los que aplica el baremo vigente en 2013 para el
cálculo de la responsabilidad derivada de los accidentes de tráfico), según consta
en el informe pericial de valoración del daño corporal que aporta; la cantidad
reclamada incluye también el factor de corrección sobre sus ingresos netos
anuales.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por don MGA, registrado en dependencias
administrativas el 6 de noviembre de 2013. Acompaña copia del informe de
investigación del brote del virus de la hepatitis C intrahospitalario, fechado el 15
de octubre de 2013, elaborado por el Servicio de medicina preventiva en
colaboración con el de laboratorio del Hospital ?, así como el informe del
Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III, de 23 de
septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio de 2013), sobre
dicho brote.
b) Resolución nº 1507/2013, de 14 de noviembre, del Director General de
Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y
secretaria del expediente, y se requiere al reclamante para que se pronuncie
sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera
posible.
c) Escrito del reclamante, registrado el 2 de diciembre de 2013, en el que
manifiesta que en ese momento no puede cuantificar la indemnización
pretendida.
d) Acuerdo del instructor, de 7 de enero de 2014, por el que solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la historia clínica de
don MGA y los informes médicos de los servicios implicados.
e) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico de la OSI ?
(mediante oficio de 30 de enero de 2014), en la que consta un resumen del
informe de evolución elaborado por el especialista el Servicio de aparato
digestivo del Hospital ? (del 29 de enero anterior) y los informes de
investigación del brote VHC intrahospitalario, antes referidos.
f) Escrito de una letrada en representación de don MGA, registrado el 28 de
febrero de 2014, en el que se cuantifica la indemnización, al tiempo que se
acompaña un informe médico pericial, de 19 de febrero anterior, relativo a las
lesiones y secuelas que padece aquel y un informe de un psicólogo clínico,
fechado el 17 de febrero de 2014.
g) Acuerdo del instructor, de 10 de abril de 2014, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido al reclamante, sobre el estado de
tramitación de aquel.
h) Escrito de la letrada del reclamante, registrado el 11 de julio de 2014, en el que
solicita información sobre el estado de tramitación del procedimiento.
i) Informe del inspector médico, de 16 de septiembre de 2014.
j) Informe de 17 de octubre de 2014 del Servicio de aparato digestivo del Hospital
?.
k) Acuerdo del instructor, de 20 de noviembre siguiente, por el que declara
instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
Dictamen 39/2015 Página 2 de 16
l) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre, por el que solicita a la Inspección
médica un informe de valoración económica de la responsabilidad patrimonial
apreciada en el informe emitido por ella.
m)Escrito de la letrada de don MGA, registrado en dependencias administrativas
el 12 de diciembre, en el que se efectúan las alegaciones finales.
n) Informe de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del
Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de 22 de enero de 2015, sobre la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
o) Propuesta de resolución del instructor de 2 de febrero último, conforme a la que
se estima parcialmente la reclamación y se fija la cuantía indemnizatoria en
cinco mil seiscientos ochenta y un euros con diez céntimos de euro (5.681,10
?).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Entre los antecedentes médicos de don MGA, nacido en ?, se encuentran los
siguientes: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, ángor torácico, síndrome de
apnea obstructiva del sueño (SAHOS) en tratamiento con dispositivo CPAP,
intervención quirúrgica de artrodesis de pie derecho en 2005, poliartrosis con
lumbalgia crónica y gonartrosis izquierda.
7. Fue tratado de gonartrosis en la rodilla izquierda en el Servicio de traumatología
del Hospital ?, donde se le realizaron infiltraciones de plasma autólogo PGRF
(?plasma rico en factores de crecimiento plaquetario?) desde el año 2010, en cuatro ciclos
de tres sesiones cada uno: el primero, los días 14, 21 y 28 de julio de 2010; el
segundo, los días 6, 13 y 20 de mayo de 2011; el tercero, el 12, 19 y 26 de marzo
de 2012; y el cuarto, el 24 de abril y el 2 y 9 de mayo de 2013.
Dictamen 39/2015 Página 3 de 16
8. En una analítica de sangre rutinaria realizada el 10 de enero de 2013 se le
detectó una elevación de transaminasas (constan analíticas realizadas entre julio
de 2003 a febrero de 2012 con transaminasas en rango de normalidad). También
arrojó un resultado elevado para transaminasas el análisis efectuado el 18 de abril
de 2013.
9. Ante la sospecha de infección por VHC en el grupo de infiltraciones de PRGF, el
Servicio de medicina preventiva del Hospital ? se puso en contacto con el
paciente. En las analíticas de 2 y 11 de julio de 2013 se apreció una importante
elevación de las transaminasas en relación con los resultados anteriores, y,
además, un resultado positivo (mediante prueba de screening) para el virus de la
hepatitis C (VHC), con una carga viral de 2350000 UI/mL, genotipo 1b.
10. El 24 de julio fue atendido en el Servicio de aparato digestivo del hospital citado,
donde se le realizó una ecografía abdominal, con resultado normal. La analítica
sanguínea de 21 de octubre siguiente reveló un descenso en el nivel de
transaminasas, con prueba de screening positiva para el VHC, y una carga viral
de 4370000 UI/mL.
11. El 15 de octubre de 2013 se emitió un informe final sobre la investigación por
brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, elaborado por el Servicio de
medicina preventiva con la colaboración del Servicio de laboratorio, que incluye
las conclusiones del informe del Centro Nacional de Microbiología del Instituto
Carlos III, de 23 de septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio
de 2013). En ese informe se identifica una fuente de contaminación y tres casos,
en el que figura, con el número 1, don MGA. Tanto los casos como la fuente
compartieron un procedimiento de infiltración de factores de crecimiento en una
única sesión. Los casos 1 y 2 resultaron contaminados (no así el 3). En el informe
se determinó que el portador crónico del virus de hepatitis C había sido la fuente
de contaminación y se concluyó que durante la extracción del plasma podía haber
ocurrido una contaminación cruzada, posiblemente relacionada con el material.
12. Consta una anotación del especialista del Servicio de aparato digestivo en el
informe evolutivo de don MGA, del 29 de enero de 2014, en la que constata que
se trata de una hepatitis crónica por VHC, ya que tiene más de seis meses de
evolución. Lo identifica como un ?genotipo 1b con un polimorfismo para IL28B tipo CT?,
que indica que ?no es un buen respondedor al tto con interferón. En caso de tto ahora, estaría
indicada una triple terapia (tiene morbilidad importante)?. Añade que se encuentra en un
estado inicial y que no aconseja tratamiento para el paciente en el momento
actual, lo que no impide que deba seguir controles periódicos en la consulta del
Servicio de aparato digestivo-hígado.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, el perjudicado por el
daño, don MGA, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). Con
posterioridad ha intervenido en el procedimiento una letrada en nombre de don
MGA, sin que conste acreditada dicha representación, que tampoco ha sido
cuestionada por el órgano instructor.
15. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
16. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don MGA a disposición de la OSI ?.
c) Ha emitido informe el Servicio de aparato digestivo del Hospital ?, en el que
consta la valoración del estado del paciente.
d) Se han incorporado al expediente los informes de investigación del brote del
VHC intrahospitalario, anteriormente citados; e igualmente los informes
periciales de valoración del daño sufrido aportados por don MGA.
e) Ha emitido informe la Inspección médica y la Dirección de Aseguramiento y
Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
f) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
Dictamen 39/2015 Página 5 de 16
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene
declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC
debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio
pleno de los derechos de las personas interesadas.
18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen
resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
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detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
22. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada para el concreto caso
suscitado, conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento ?valoración en la que cobran importancia fundamental los informes
técnicos?, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
24. El reclamante alega que ha existido un funcionamiento anormal de la
Administración sanitaria, al haber sido contagiado del VHC en el Hospital ?,
cuando le realizaron unas infiltraciones de plasma en la rodilla izquierda en el año
2012, y así lo ha admitido la Administración sanitaria, por lo que procede que sea
reconocida la responsabilidad patrimonial de esta y sea indemnizado por los
daños y perjuicios causados.
25. En el supuesto sometido a consulta de la Comisión no se cuestiona, por tanto, el
funcionamiento anormal invocado por el reclamante, ni su vinculación causal con
el daño físico que padece, consistente en una hepatitis crónica por VHC.
26. En efecto, los informes técnicos incorporados al expediente confirman tales
conclusiones. El Servicio de aparato digestivo del Hospital ? reconoce en el
informe que ha emitido en el procedimiento que don MGA está siendo valorado en
consultas externas de ese servicio por una hepatitis VHC, por un contagio que,
según los estudios, ha ocurrido ?probablemente por infiltraciones autólogas de plasma en
rodilla en 2011, 2012 y 2013?, por lo que clínicamente se trata de una hepatitis crónica
por VHC.
27. Por su parte, el inspector médico realiza en su informe una exposición de los
hechos y unas consideraciones médicas fundamentadas en los informes sobre la
investigación por brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, antes
mencionados, y concluye que ?en el proceso asistencial de atención médica prestada a D.
MGA mediante el tratamiento de infiltración de factores de crecimiento en su rodilla izquierda
no se siguieron los principios de la lex artis, produciéndose como secuela la infección por el
virus de la hepatitis C?.
28. El inspector fundamenta su conclusión en las de los informes referidos a la
investigación del brote de VHC intrahospitalario, en el sentido de que ?se ha
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producido una contaminación cruzada posiblemente relacionada con el material?, esto es,
que ?durante el procedimiento terapéutico de inoculación de factores de crecimiento, se
produjo una contaminación que hizo que el reclamante resultara infectado por el virus de la
hepatitis C, del cual era portador otro paciente tratado en ese mismo quirófano ese día?.
29. En consecuencia, de la información que obra en el expediente se colige que
concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC: Ha existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en el
Hospital ? que ha causado un daño antijurídico a don MGA que, por tanto, no
está obligado a soportar, ya que pudo ser evitado según el estado actual de los
conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento del contagio. En
consecuencia, don MGA debe ser resarcido por los daños causados.
30. Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria,
para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño resarcible, además de
las circunstancias que concurren en el caso.
31. Al realizar ese análisis, con carácter previo se ha de dejar constancia de las
apreciaciones que han realizado la Inspección médica y el Servicio de aparato
digestivo del Hospital ? sobre el estado de salud de don MGA tras el contagio.
32. Con carácter general, en lo referente a la evolución de la enfermedad, el inspector
médico, con apoyo en la bibliografía científica que cita, traslada a su informe las
siguientes consideraciones médicas:
?La hepatitis C es una enfermedad causada por el virus de la hepatitis C y es la
principal causa de cirrosis y trasplante hepático en el mundo occidental. Se
estima que el 3% de la población mundial está infectada por este virus. La
mayoría de las infecciones son asintomáticas y cuando se manifiestan aparecen
síntomas inespecíficos como fatiga, nauseas, mialgias y fiebre. En la progresión
de la enfermedad a la etapa crónica participan factores relacionados con el
virus, el huésped y factores externos.
(?)
La mayoría de los pacientes con infección crónica son asintomáticos o solo
presentan síntomas leves o inespecíficos. Algunos pacientes pueden desarrollar
la enfermedad hepática severa (cirrosis) en pocos años, pero la mayoría la
desarrollan después de varias décadas.
Dictamen 39/2015 Página 8 de 16
El carcinoma hepatocelular es una complicación tardía que se presenta después
de dos o tres décadas de infección persistente y en pacientes con cirrosis
previa. Diversas patologías se han asociado con la hepatitis C: crioglobulinemia,
algunos Iinfomas, glomerulonefritis membranoproliferativa, tiroiditis, púrpura
trombocitopénica idiopática, porfiria cutánea tarda, liquen rojo plano, entre otras.
En la actualidad, los nuevos antivirales de segunda generación permiten
curaciones en más del 90% de los casos, lo cual ha mejorado
considerablemente el pronóstico?.
33. En cuanto a la situación médica de don MGA, expone el inspector médico en el
apartado de análisis del caso de su informe: ?El curso de la infección por virus de la
hepatitis C es de forma aguda o hacia la cronicidad. En este caso, no se ha producido
sintomatología en la forma aguda de hepatitis y la evolución ha sido hacia la forma crónica?.
34. Y en el apartado de conclusiones señala que: ?La apreciación de la secuela deberá
matizarse en relación con la edad del reclamante (? años), la evolución previsible en décadas
(dos o tres) y la actual aparición de nuevos fármacos que mejoran considerablemente el
pronóstico de la enfermedad alcanzando la curación en un muy elevado porcentaje de casos
(más del 90%)?
35. El Servicio de aparato digestivo en su informe de fecha 17 de octubre de 2014, en
relación con la extensión de la enfermedad de don MGA, expone (en los mismos
términos que la anotación en el informe de evolutivos del paciente, de 29 de enero
anterior) que:
?Se trata de un VHC genotipo 1b, con un polimorfismo para IL28B tipo CT que
indica que no es un buen respondedor al tratamiento con interferón. En caso de
querer iniciar tratamiento ahora, estaría indicada una triple terapia (aunque el
paciente tiene una comorbilidad importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas
del sueño...).
Su enfermedad se encuentra en un estadio inicial, F1 y tiene ? años. La
aparición de problemas serios en la evolución de una hepatitis C, como una
cirrosis, requieren de 20 años de infección.
Nuevos fármacos más eficaces y cómodos animan a los hepatólogos a
manifestar que en pocos años la enfermedad estará controlada.
Por todo ello, no se aconseja tratamiento en el momento actual. Ello no impide
que deba seguir controles periódicos en la Consulta de Digestivo-Hígado, como
viene realizando?.
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36. Para completar la situación en que se encuentra don MGA han de reflejarse los
datos que figuran en los dos informes aportados por él al expediente: un informe
médico pericial ?suscrito el 19 de febrero de 2014 por un especialista en medicina
interna y en urgencias, y máster en baremación y valoración del daño corporal?,
emitido, según se expresa en el mismo, con el objeto de ?determinar las secuelas del
contagio de VHC padecido por don MGA y sus repercusiones en su vida diaria y su entorno
familiar y de relaciones personales, y las repercusiones actuales sobre su salud física y
psíquica, junto con los riesgos potenciales sobre su salud en el corto, medio y largo plazo?; y
un informe de un psicólogo clínico, fechado el 17 de febrero de 2014, redactado a
requerimiento del reclamante, tras haberle examinado y realizado las pruebas
pertinentes.
37. En el informe de valoración del daño corporal comienza el especialista refiriendo
de manera detallada las múltiples y variables manifestaciones de enfermedades
extrahepáticas asociadas a la infección crónica por VHC (enfermedades
hematológicas, desórdenes autoinmunes, enfermedades renales y
dermatológicas), en el mismo sentido en que se expresa en su informe, de forma
más resumida, la Inspección médica.
38. En cuanto al tratamiento, expone el especialista que se ha descartado su
prescripción a don MGA por la existencia de una serie de factores que lo
desaconsejan inicialmente, como la edad y los procesos patológicos crónicos que
presenta, que multiplican la posibilidad de mala tolerancia y adherencia el
tratamiento por parte del paciente. Añade que ?a ese factor de muy probable
negatividad de los efectos secundarios se asocia el hecho que el genotipo del VHC (1b) del
que es portador Don M., responde peor al tratamiento farmacológico?; asimismo, señala
que ?el genotipo heterocigoto CT en la determinación de IL28? ?presentado por don
MGA? hace prever también una peor respuesta al tratamiento.
39. Considera el perito también fundamental en la valoración pericial del paciente la
existencia de un cuadro psicológico ansioso-depresivo, que ha sido valorado por
un psicólogo con el que ha iniciado tratamiento.
40. En efecto, según el informe emitido por el psicólogo clínico que le ha atendido,
don MGA ?padece un Trastorno Depresivo Ansioso reactivo a enfermedad médica, con
etiología en el contagio del virus de la hepatitis C. El trastorno generado, por causas externas
al sujeto, está repercutiendo de manera negativa e importante en la vida de la persona. Se
recomienda al paciente el comienzo de una terapia de corte cognitivo conductual para el
control psicólogo del cuadro mencionado?.
41. Se traslada al informe de valoración médica de don MGA que ?se halla más tenso e
irritable, no lograr apartar el problema de su enfermedad de su cabeza, piensa siempre en la
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posibilidad de contagiar a su familia y círculo de amistades, en la vergüenza de su enfermedad,
en los cambios de hábitos que le originan, la necesidad de controles frecuentes con la angustia
hasta conocer los resultados, etc.?; así como que refiere ?dificultad en la concentración,
astenia y fatigabilidad precoz, insomnio, ánimo depresivo, tristeza, pérdida de autoestima y
sentimiento de desamparo?; y que ?se muestra preocupado por la posibilidad de contagiar a la
familia ante la presencia de una herida, relaciones sexuales o simples muestras de afecto
(besos a los nietos, etc.)?.
42. En el apartado de conclusiones periciales del informe del especialista en
valoración del daño corporal se indica que don MGA presenta una secuela
descrita en la tabla VI de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (se ha de aclarar que
su artículo 3, así como la tabla VI del baremo han sido derogados por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
que sería el aplicable) como ?Alteración hepática grave: Alteraciones severas de la
coagulación, citolisis y colestasis?, a la que se atribuye una valoración conforme al
baremo, de 60 puntos.
43. Además, frente a lo que sostiene la propuesta resolutoria, el perito considera
acreditada en su exploración y en la documentación aportada la existencia de
?citolisis y colestasis?, ?pudiéndose predecir la existencia de alteraciones de la coagulación en
un futuro si el paciente desarrolla una cirrosis secundaria al contagio de hepatitis VHC crónica
padecido en marzo de 2012?.
44. Establecido así el daño padecido por don MGA, a la hora de determinar la cuantía
indemnizatoria se aprecia que existe una significativa diferencia entre la
indemnización pretendida por el reclamante (que la cifra en 117.096,12 ?, con
apoyo en el informe de valoración del daño corporal), y la propuesta por el órgano
instructor (5.681,10 ?). En los dos casos, para calcular las indemnizaciones, se ha
acudido al baremo de la tabla VI (?clasificaciones y valoración de secuelas?) del anexo
del citado Real Decreto Legislativo 8/2004.
45. Con apoyo en los informes de la Inspección médica y del servicio hospitalario que
atiende al paciente, la propuesta resolutoria parte de que la afección actual de
don MGA es de ?una enfermedad hepática, hepatitis, bien compensada, sin colestasis ni
signo o síntoma alguno: CHILD-A, 5 puntos?. Toma en consideración que el baremo
indicado contempla para una alteración hepática leve (sin trastornos de la
coagulación ni citolisis, pero con colestasis), una horquilla de 1 a 15 puntos; y
que, como don MGA no presenta colestasis, ni signos ni síntomas de la hepatitis,
se acepta la propuesta de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria
y se restan 7 puntos.
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46. En virtud de todo ello, la propuesta atribuye a don MGA 8 puntos de secuelas, a
los que se les aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones ?según la cual, el valor de cada uno
de los 8 puntos en personas mayores de 65 años es de 645,58 ??, lo que implica
una cuantía indemnizatoria de 5.164,64 ?, a la que se suma ?aunque sin explicar
el motivo? un 10% como factor de corrección, resultando un total de 5.681,10 ?.
47. En la propuesta resolutoria se descarta de forma tajante que puedan
corresponder al reclamante ?como él alega? 60 puntos de secuelas porque no se
trata de una alteración hepática grave, que expresamente requiere alteración
severa de la coagulación, citolisis y colestasis, que no presenta don MGA en
ninguno de sus grados.
48. En el caso sobre el que versa la consulta entiende la Comisión que, dada la
naturaleza del daño por el que se reclama, concerniente al contagio del VHC que
ha causado una hepatitis crónica por ese virus (enfermedad de evolución
imprevisible, según la jurisprudencia), procede establecer una cantidad
indemnizatoria global dirigida a lograr la reparación integral de ese daño.
49. No puede obviarse que el contagio de un virus como el VHC tiene repercusiones
que exceden del exclusivo daño físico, por lo que supone, en este caso, además
del padecimiento de una hepatitis crónica, la incertidumbre de su evolución, o
dolencias que pueden padecerse en el futuro vinculadas a esa infección; o la
forma en que puede complicar otras eventuales patologías que pueda sufrir la
persona infectada a lo largo de su vida ?resulta afectado el sistema inmunitario?;
el sometimiento a controles periódicos; el riesgo de contagio a terceras personas,
que puede provocar, además del temor de quien padece la enfermedad y su
afectación en las relaciones familiares y sociales, un eventual rechazo social,
como se viene recordando en la doctrina y jurisprudencia.
50. Por ello, los tribunales, además del reconocimiento de los daños físicos que sean
identificables, incluyen en la indemnización a personas contagiadas por el VHC la
cuantía atribuible al precio del dolor (pretium doloris) o daño moral derivado del
contagio del virus (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 23 de abril de 2004 ?RJ 2004\3913?; también es
de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril
de 2005 ?JUR 2007\225724?).
51. Esa es la línea jurisprudencial que sigue la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (STSJPV) de 29 de junio de 2000 ?RJCA 2000\2114?,
relativa a un supuesto semejante al que ahora se nos plantea. En su fundamento
de derecho séptimo señala:
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?A este efecto, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad
patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en
función de lo acreditado por la parte perjudicada y sin que la declaración de
responsabilidad patrimonial releve al que la demanda de la carga de la prueba
de los daños producidos como consecuencia directa y exclusiva del actuar de la
Administración, requiriéndose una prueba rigurosa que demuestre la realidad de
esos daños y sin que pueda extenderse o derivarse la indemnización a
supuestos que sean meramente posibles pero no seguros.
(?)
En razón de lo anterior, la prueba disponible permite comprobar que en la
fijación de la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta el daño
inherente a la contracción de la enfermedad (hepatitis C crónica) por la actora
así como el daño moral que comporta las limitaciones originadas por tal lesión
pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración
que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de «pretium
doloris» carece de parámetros o módulos objetivos lo que ha de conducir a su
valoración en forma razonable pero que siempre tendrá un componente
subjetivo (?); siendo así que, en el supuesto enjuiciado, ninguna duda suscita a
este Tribunal el daño moral que el haber contraído tal enfermedad haya
supuesto a la recurrente, amén del daño biológico, y es por lo que se estima
ponderado, atendidas las circunstancias de edad y las que previsiblemente
puedan afectarle, fijar como adecuada la suma de 15.000.000 de ptas?.
52. No confluye en esa dirección la propuesta realizada por el órgano instructor, que
utiliza el baremo antes citado, en el entendimiento de que la secuela más leve de
las previstas en él para el hígado puede asemejarse al daño sufrido por el
reclamante.
53. También se aparta de ese enfoque que propone la Comisión la parte reclamante,
al determinar conforme al referido baremo las secuelas indemnizables ?respecto
a las que, además, muestra discrepancias con el órgano instructor en relación con
la existencia de ?Alteraciones severas de la coagulación, citolisis y colestasis?, que esta
Comisión no entra a analizar, para llegar finalmente a establecer un importe total
cuya concreción no se alcanza a comprender: la aplicación del baremo a los 60
puntos de secuelas valorados arroja un resultado inferior a 50.000 euros, sin que
se explique de manera clara cómo se ha calculado la cantidad finalmente
reclamada.
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54. Si bien la Comisión viene aceptando ?al igual que los órganos judiciales? la
utilización de ese baremo, se advierte que lo hace solo con carácter orientativo,
aunque no vinculante, y para los supuestos de daños físicos resarcibles mediante
el instituto de la responsabilidad patrimonial que se encuentren contemplados en
dicho baremo o con los que presenten una analogía sustancial.
55. Por lo que concierne a la cantidad reclamada por don MGA (117.096,12 ?), a la
Comisión le parece excesiva porque se asemeja a la que se ha venido
reconociendo en la práctica judicial en casos más graves a pacientes jóvenes o
menores de edad; y en momentos en que la ciencia y la técnica no se
encontraban en un estado de conocimiento como el actual respecto a los
tratamientos de la enfermedad.
56. Con arreglo a la posición que en este supuesto adopta la Comisión ?coincidente
con la jurisprudencia dominante?, se pretende señalar una cantidad resarcitoria
ajustada al perfil del daño padecido por el reclamante, que no es meramente
físico y comprende aspectos que no son fácilmente medibles ni cuantitativamente
apreciables, a los que hay que atribuir un valor económico, tarea no exenta de
dificultad, por tener un componente subjetivo que demanda un razonamiento
lógico.
57. En esa labor podemos valernos de los criterios seguidos por los órganos
judiciales que vienen conociendo casos como el ahora suscitado, y que
establecen parámetros que pueden servir como pauta a la hora de fijar, en
supuestos como el presente, la indemnización que sea más proporcionada para
reparar el daño causado.
58. A ese fin, resulta de especial interés el análisis que efectúa la sentencia de la
Audiencia Provincial (AP) de Valencia de 14 de mayo de 2007 (JUR 2007\125043)
en un caso de contagio múltiple del VHC en actos médicos ?cuyo
pronunciamiento se mantiene por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, de 27 de febrero de 2009, en todo lo que no afecta a los recursos de
dos acusaciones particulares?. En su fundamento jurídico quinto se refiere a la
responsabilidad civil exigible al acusado como responsable, en concepto de autor
de 275 delitos de lesiones y 4 de homicidio improcedente, por contagio de VHC
(al que condena al pago de las correspondientes indemnizaciones civiles a las
víctimas del contagio o a sus herederos).
59. En ese fundamento jurídico explicita las razones en las que fundamenta las
concretas indemnizaciones que fija y apunta que la jurisprudencia, respecto a los
daños corporales, utiliza el baremo previsto para los daños causados a las
personas en los accidentes de circulación. Pero indica que ?en el presente supuesto,
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estima el Tribunal más ajustado y acorde a los principios de equidad e igualdad, el utilizar,
como baremo orientativo, las indemnizaciones fijadas por los Tribunales (?) para casos de
contagio nosocomial u hospitalario de hepatitis C (las cuales en su mayoría no siguen el
repetido baremo legal)?.
60. Seguidamente analiza diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre esas sentencias se
menciona la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006\3271), referida
a un paciente de 45 años, con hepatitis crónica persistente, por contagio VHC,
que se encontraba asintomático, al que se le fija una indemnización en la cuantía
de 60.000 ? (incluida la actualización a la fecha de la sentencia). La misma
cantidad fija el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2006 (RJ
2006\4574) a una paciente de 36 años afectada, como consecuencia del contagio
del VHC, por una hepatitis crónica, asintomática y de carácter leve.
61. Teniendo en cuenta esos parámetros, la AP establece una escala indemnizatoria
de distintos tramos, ?según la gravedad del daño resultante del contagio, fijando para cada
perjudicado una cantidad alzada, que constituya el total indemnizatorio por los daños (incluidos
los morales) de todo tipo y perjuicios (como realización de biopsias, días de incapacidad u
hospitalización, tratamiento con Interferón, hipotiroidismo o cuadros de ansiedad o depresivos,
etc.) ocasionados directa o indirectamente por la enfermedad contraída o por el tratamiento
prescrito para la misma?. Pero en esa escala o gradación indemnizatoria se parte de
la cantidad de 60.000 ?, que es la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene
reconociendo en supuestos de hepatitis leve asintomática, ?incrementándola para
aquellos casos en que los contagios hayan causado un quebranto mayor de la integridad o
salud física y psíquica de los afectados?.
62. Aunque la sentencia comentada ha sido dictada en el orden jurisdiccional penal,
su interés, a efectos de nuestro análisis, reside en que realiza un examen
exhaustivo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del daño resarcible y de
las indemnizaciones por contagios de VHC, emanada de órganos jurisdiccionales
del orden contencioso-administrativo, especialmente del Tribunal Supremo.
63. Los criterios aplicados en esos pronunciamientos judiciales nos pueden ser útiles
para fijar una cantidad indemnizatoria que sea razonable y proporcionada al daño
causado en supuestos como el ahora dictaminado.
64. Al establecer la indemnización atribuible a don MGA, hay que tener en cuenta, en
primer lugar, las circunstancias que singularizan el daño resarcible. Según los
informes emitidos en el expediente, como consecuencia del contagio
intrahospitalario del VHC, y transcurridos dos años desde que este se produjo,
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padece una hepatitis crónica leve asintomática; y, como ya se ha reproducido, ?la
progresión de la enfermedad es muy lenta (la aparición de problemas serios en la evolución de
una hepatitis C, como una cirrosis, requieren de 20 años de infección)?.
65. Sin embargo, y, a diferencia de la situación en que se encuentra doña MAPC (la
otra paciente contagiada del VHC en el Hospital ?, al mismo tiempo que don
MGA, cuya reclamación ha sido examinada por la Comisión, dando lugar al
Dictamen 38/2015, en el que la Comisión le reconoce una indemnización de
40.000 ?), concurren en don MGA unas circunstancias que determinan que se
encuentre en una situación más complicada que la de aquella, pese a tener una
edad semejante, lo que condiciona que el perfil del daño resarcible sea diferente y
la indemnización correspondiente superior.
66. En primer lugar, don MGA padece, además, un ?Trastorno Depresivo Ansioso reactivo
a enfermedad médica, con etiología en el contagio del virus de la hepatitis C?, que ha sido
constatado y diagnosticado por un psicólogo que le ha examinado, tal y como
hemos expuesto anteriormente, con una disminución de la calidad de vida y
repercusión sustancial en su comportamiento familiar y social, en comparación
con su situación antes de contraer la enfermedad.
67. Además, ha de añadirse que el reclamante sufre otras patologías subyacentes
que han quedado reflejadas en el apartado de este dictamen relativo al relato de
hechos, lo que supone un mayor riesgo para someterle a un tratamiento antiviral.
Según se ha trascrito más arriba, el Servicio de aparato digestivo que le realiza el
seguimiento ha informado que, en caso de querer iniciar un tratamiento en este
momento ?estaría indicada una triple terapia (aunque el paciente tiene una comorbilidad
importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas del sueño...)?.
68. Expuesto lo anterior, ponderadas las circunstancias singulares que se presentan
en este caso en comparación con el de doña MAPC, la Comisión estima que
procede reconocer a don MGA la indemnización básica íntegra que se viene
admitiendo en el ámbito judicial en supuestos de hepatitis leve asintomática, por
un importe de sesenta mil euros (60.000 ?).
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don MGA, indemnizable en la cuantía de sesenta mil
euros (60.000 ?).
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