Dictamen de la Comisión J...zo de 2015

Última revisión
18/03/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 039/2015 de 18 de marzo de 2015

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 18/03/2015

Num. Resolución: 039/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 39/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de

febrero anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don MGA), por los daños

sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La indemnización solicitada se cuantifica en ciento diecisiete mil noventa y seis

euros con doce céntimos de euro (117.096,12 ?), correspondientes al daño

sufrido como consecuencia de haber contraído el virus de la hepatitis C (VHC)

tras recibir infiltraciones de plasma en su rodilla en el Hospital ?, en ?. Esa

cantidad resulta de considerar que padece una alteración hepática grave valorada

en 60 puntos de secuela (a los que aplica el baremo vigente en 2013 para el

cálculo de la responsabilidad derivada de los accidentes de tráfico), según consta

en el informe pericial de valoración del daño corporal que aporta; la cantidad

reclamada incluye también el factor de corrección sobre sus ingresos netos

anuales.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación suscrito por don MGA, registrado en dependencias

administrativas el 6 de noviembre de 2013. Acompaña copia del informe de

investigación del brote del virus de la hepatitis C intrahospitalario, fechado el 15

de octubre de 2013, elaborado por el Servicio de medicina preventiva en

colaboración con el de laboratorio del Hospital ?, así como el informe del

Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III, de 23 de

septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio de 2013), sobre

dicho brote.

b) Resolución nº 1507/2013, de 14 de noviembre, del Director General de

Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y

secretaria del expediente, y se requiere al reclamante para que se pronuncie

sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera

posible.

c) Escrito del reclamante, registrado el 2 de diciembre de 2013, en el que

manifiesta que en ese momento no puede cuantificar la indemnización

pretendida.

d) Acuerdo del instructor, de 7 de enero de 2014, por el que solicita al director

médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la historia clínica de

don MGA y los informes médicos de los servicios implicados.

e) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico de la OSI ?

(mediante oficio de 30 de enero de 2014), en la que consta un resumen del

informe de evolución elaborado por el especialista el Servicio de aparato

digestivo del Hospital ? (del 29 de enero anterior) y los informes de

investigación del brote VHC intrahospitalario, antes referidos.

f) Escrito de una letrada en representación de don MGA, registrado el 28 de

febrero de 2014, en el que se cuantifica la indemnización, al tiempo que se

acompaña un informe médico pericial, de 19 de febrero anterior, relativo a las

lesiones y secuelas que padece aquel y un informe de un psicólogo clínico,

fechado el 17 de febrero de 2014.

g) Acuerdo del instructor, de 10 de abril de 2014, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del

procedimiento, del mismo día, dirigido al reclamante, sobre el estado de

tramitación de aquel.

h) Escrito de la letrada del reclamante, registrado el 11 de julio de 2014, en el que

solicita información sobre el estado de tramitación del procedimiento.

i) Informe del inspector médico, de 16 de septiembre de 2014.

j) Informe de 17 de octubre de 2014 del Servicio de aparato digestivo del Hospital

?.

k) Acuerdo del instructor, de 20 de noviembre siguiente, por el que declara

instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

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l) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre, por el que solicita a la Inspección

médica un informe de valoración económica de la responsabilidad patrimonial

apreciada en el informe emitido por ella.

m)Escrito de la letrada de don MGA, registrado en dependencias administrativas

el 12 de diciembre, en el que se efectúan las alegaciones finales.

n) Informe de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del

Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de 22 de enero de 2015, sobre la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

o) Propuesta de resolución del instructor de 2 de febrero último, conforme a la que

se estima parcialmente la reclamación y se fija la cuantía indemnizatoria en

cinco mil seiscientos ochenta y un euros con diez céntimos de euro (5.681,10

?).

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Entre los antecedentes médicos de don MGA, nacido en ?, se encuentran los

siguientes: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, ángor torácico, síndrome de

apnea obstructiva del sueño (SAHOS) en tratamiento con dispositivo CPAP,

intervención quirúrgica de artrodesis de pie derecho en 2005, poliartrosis con

lumbalgia crónica y gonartrosis izquierda.

7. Fue tratado de gonartrosis en la rodilla izquierda en el Servicio de traumatología

del Hospital ?, donde se le realizaron infiltraciones de plasma autólogo PGRF

(?plasma rico en factores de crecimiento plaquetario?) desde el año 2010, en cuatro ciclos

de tres sesiones cada uno: el primero, los días 14, 21 y 28 de julio de 2010; el

segundo, los días 6, 13 y 20 de mayo de 2011; el tercero, el 12, 19 y 26 de marzo

de 2012; y el cuarto, el 24 de abril y el 2 y 9 de mayo de 2013.

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8. En una analítica de sangre rutinaria realizada el 10 de enero de 2013 se le

detectó una elevación de transaminasas (constan analíticas realizadas entre julio

de 2003 a febrero de 2012 con transaminasas en rango de normalidad). También

arrojó un resultado elevado para transaminasas el análisis efectuado el 18 de abril

de 2013.

9. Ante la sospecha de infección por VHC en el grupo de infiltraciones de PRGF, el

Servicio de medicina preventiva del Hospital ? se puso en contacto con el

paciente. En las analíticas de 2 y 11 de julio de 2013 se apreció una importante

elevación de las transaminasas en relación con los resultados anteriores, y,

además, un resultado positivo (mediante prueba de screening) para el virus de la

hepatitis C (VHC), con una carga viral de 2350000 UI/mL, genotipo 1b.

10. El 24 de julio fue atendido en el Servicio de aparato digestivo del hospital citado,

donde se le realizó una ecografía abdominal, con resultado normal. La analítica

sanguínea de 21 de octubre siguiente reveló un descenso en el nivel de

transaminasas, con prueba de screening positiva para el VHC, y una carga viral

de 4370000 UI/mL.

11. El 15 de octubre de 2013 se emitió un informe final sobre la investigación por

brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, elaborado por el Servicio de

medicina preventiva con la colaboración del Servicio de laboratorio, que incluye

las conclusiones del informe del Centro Nacional de Microbiología del Instituto

Carlos III, de 23 de septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio

de 2013). En ese informe se identifica una fuente de contaminación y tres casos,

en el que figura, con el número 1, don MGA. Tanto los casos como la fuente

compartieron un procedimiento de infiltración de factores de crecimiento en una

única sesión. Los casos 1 y 2 resultaron contaminados (no así el 3). En el informe

se determinó que el portador crónico del virus de hepatitis C había sido la fuente

de contaminación y se concluyó que durante la extracción del plasma podía haber

ocurrido una contaminación cruzada, posiblemente relacionada con el material.

12. Consta una anotación del especialista del Servicio de aparato digestivo en el

informe evolutivo de don MGA, del 29 de enero de 2014, en la que constata que

se trata de una hepatitis crónica por VHC, ya que tiene más de seis meses de

evolución. Lo identifica como un ?genotipo 1b con un polimorfismo para IL28B tipo CT?,

que indica que ?no es un buen respondedor al tto con interferón. En caso de tto ahora, estaría

indicada una triple terapia (tiene morbilidad importante)?. Añade que se encuentra en un

estado inicial y que no aconseja tratamiento para el paciente en el momento

actual, lo que no impide que deba seguir controles periódicos en la consulta del

Servicio de aparato digestivo-hígado.

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CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, el perjudicado por el

daño, don MGA, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). Con

posterioridad ha intervenido en el procedimiento una letrada en nombre de don

MGA, sin que conste acreditada dicha representación, que tampoco ha sido

cuestionada por el órgano instructor.

15. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado.

16. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:

a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.

b) Se ha aportado la historia clínica de don MGA a disposición de la OSI ?.

c) Ha emitido informe el Servicio de aparato digestivo del Hospital ?, en el que

consta la valoración del estado del paciente.

d) Se han incorporado al expediente los informes de investigación del brote del

VHC intrahospitalario, anteriormente citados; e igualmente los informes

periciales de valoración del daño sufrido aportados por don MGA.

e) Ha emitido informe la Inspección médica y la Dirección de Aseguramiento y

Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

f) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos

los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que

estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11

del Reglamento.

g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de

resolución.

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17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene

declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración

consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC

debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio

pleno de los derechos de las personas interesadas.

18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen

resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el

artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

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detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

22. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada para el concreto caso

suscitado, conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento ?valoración en la que cobran importancia fundamental los informes

técnicos?, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal

incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta

materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.

23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.

24. El reclamante alega que ha existido un funcionamiento anormal de la

Administración sanitaria, al haber sido contagiado del VHC en el Hospital ?,

cuando le realizaron unas infiltraciones de plasma en la rodilla izquierda en el año

2012, y así lo ha admitido la Administración sanitaria, por lo que procede que sea

reconocida la responsabilidad patrimonial de esta y sea indemnizado por los

daños y perjuicios causados.

25. En el supuesto sometido a consulta de la Comisión no se cuestiona, por tanto, el

funcionamiento anormal invocado por el reclamante, ni su vinculación causal con

el daño físico que padece, consistente en una hepatitis crónica por VHC.

26. En efecto, los informes técnicos incorporados al expediente confirman tales

conclusiones. El Servicio de aparato digestivo del Hospital ? reconoce en el

informe que ha emitido en el procedimiento que don MGA está siendo valorado en

consultas externas de ese servicio por una hepatitis VHC, por un contagio que,

según los estudios, ha ocurrido ?probablemente por infiltraciones autólogas de plasma en

rodilla en 2011, 2012 y 2013?, por lo que clínicamente se trata de una hepatitis crónica

por VHC.

27. Por su parte, el inspector médico realiza en su informe una exposición de los

hechos y unas consideraciones médicas fundamentadas en los informes sobre la

investigación por brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, antes

mencionados, y concluye que ?en el proceso asistencial de atención médica prestada a D.

MGA mediante el tratamiento de infiltración de factores de crecimiento en su rodilla izquierda

no se siguieron los principios de la lex artis, produciéndose como secuela la infección por el

virus de la hepatitis C?.

28. El inspector fundamenta su conclusión en las de los informes referidos a la

investigación del brote de VHC intrahospitalario, en el sentido de que ?se ha

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producido una contaminación cruzada posiblemente relacionada con el material?, esto es,

que ?durante el procedimiento terapéutico de inoculación de factores de crecimiento, se

produjo una contaminación que hizo que el reclamante resultara infectado por el virus de la

hepatitis C, del cual era portador otro paciente tratado en ese mismo quirófano ese día?.

29. En consecuencia, de la información que obra en el expediente se colige que

concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC: Ha existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en el

Hospital ? que ha causado un daño antijurídico a don MGA que, por tanto, no

está obligado a soportar, ya que pudo ser evitado según el estado actual de los

conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento del contagio. En

consecuencia, don MGA debe ser resarcido por los daños causados.

30. Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria,

para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño resarcible, además de

las circunstancias que concurren en el caso.

31. Al realizar ese análisis, con carácter previo se ha de dejar constancia de las

apreciaciones que han realizado la Inspección médica y el Servicio de aparato

digestivo del Hospital ? sobre el estado de salud de don MGA tras el contagio.

32. Con carácter general, en lo referente a la evolución de la enfermedad, el inspector

médico, con apoyo en la bibliografía científica que cita, traslada a su informe las

siguientes consideraciones médicas:

?La hepatitis C es una enfermedad causada por el virus de la hepatitis C y es la

principal causa de cirrosis y trasplante hepático en el mundo occidental. Se

estima que el 3% de la población mundial está infectada por este virus. La

mayoría de las infecciones son asintomáticas y cuando se manifiestan aparecen

síntomas inespecíficos como fatiga, nauseas, mialgias y fiebre. En la progresión

de la enfermedad a la etapa crónica participan factores relacionados con el

virus, el huésped y factores externos.

(?)

La mayoría de los pacientes con infección crónica son asintomáticos o solo

presentan síntomas leves o inespecíficos. Algunos pacientes pueden desarrollar

la enfermedad hepática severa (cirrosis) en pocos años, pero la mayoría la

desarrollan después de varias décadas.

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El carcinoma hepatocelular es una complicación tardía que se presenta después

de dos o tres décadas de infección persistente y en pacientes con cirrosis

previa. Diversas patologías se han asociado con la hepatitis C: crioglobulinemia,

algunos Iinfomas, glomerulonefritis membranoproliferativa, tiroiditis, púrpura

trombocitopénica idiopática, porfiria cutánea tarda, liquen rojo plano, entre otras.

En la actualidad, los nuevos antivirales de segunda generación permiten

curaciones en más del 90% de los casos, lo cual ha mejorado

considerablemente el pronóstico?.

33. En cuanto a la situación médica de don MGA, expone el inspector médico en el

apartado de análisis del caso de su informe: ?El curso de la infección por virus de la

hepatitis C es de forma aguda o hacia la cronicidad. En este caso, no se ha producido

sintomatología en la forma aguda de hepatitis y la evolución ha sido hacia la forma crónica?.

34. Y en el apartado de conclusiones señala que: ?La apreciación de la secuela deberá

matizarse en relación con la edad del reclamante (? años), la evolución previsible en décadas

(dos o tres) y la actual aparición de nuevos fármacos que mejoran considerablemente el

pronóstico de la enfermedad alcanzando la curación en un muy elevado porcentaje de casos

(más del 90%)?

35. El Servicio de aparato digestivo en su informe de fecha 17 de octubre de 2014, en

relación con la extensión de la enfermedad de don MGA, expone (en los mismos

términos que la anotación en el informe de evolutivos del paciente, de 29 de enero

anterior) que:

?Se trata de un VHC genotipo 1b, con un polimorfismo para IL28B tipo CT que

indica que no es un buen respondedor al tratamiento con interferón. En caso de

querer iniciar tratamiento ahora, estaría indicada una triple terapia (aunque el

paciente tiene una comorbilidad importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas

del sueño...).

Su enfermedad se encuentra en un estadio inicial, F1 y tiene ? años. La

aparición de problemas serios en la evolución de una hepatitis C, como una

cirrosis, requieren de 20 años de infección.

Nuevos fármacos más eficaces y cómodos animan a los hepatólogos a

manifestar que en pocos años la enfermedad estará controlada.

Por todo ello, no se aconseja tratamiento en el momento actual. Ello no impide

que deba seguir controles periódicos en la Consulta de Digestivo-Hígado, como

viene realizando?.

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36. Para completar la situación en que se encuentra don MGA han de reflejarse los

datos que figuran en los dos informes aportados por él al expediente: un informe

médico pericial ?suscrito el 19 de febrero de 2014 por un especialista en medicina

interna y en urgencias, y máster en baremación y valoración del daño corporal?,

emitido, según se expresa en el mismo, con el objeto de ?determinar las secuelas del

contagio de VHC padecido por don MGA y sus repercusiones en su vida diaria y su entorno

familiar y de relaciones personales, y las repercusiones actuales sobre su salud física y

psíquica, junto con los riesgos potenciales sobre su salud en el corto, medio y largo plazo?; y

un informe de un psicólogo clínico, fechado el 17 de febrero de 2014, redactado a

requerimiento del reclamante, tras haberle examinado y realizado las pruebas

pertinentes.

37. En el informe de valoración del daño corporal comienza el especialista refiriendo

de manera detallada las múltiples y variables manifestaciones de enfermedades

extrahepáticas asociadas a la infección crónica por VHC (enfermedades

hematológicas, desórdenes autoinmunes, enfermedades renales y

dermatológicas), en el mismo sentido en que se expresa en su informe, de forma

más resumida, la Inspección médica.

38. En cuanto al tratamiento, expone el especialista que se ha descartado su

prescripción a don MGA por la existencia de una serie de factores que lo

desaconsejan inicialmente, como la edad y los procesos patológicos crónicos que

presenta, que multiplican la posibilidad de mala tolerancia y adherencia el

tratamiento por parte del paciente. Añade que ?a ese factor de muy probable

negatividad de los efectos secundarios se asocia el hecho que el genotipo del VHC (1b) del

que es portador Don M., responde peor al tratamiento farmacológico?; asimismo, señala

que ?el genotipo heterocigoto CT en la determinación de IL28? ?presentado por don

MGA? hace prever también una peor respuesta al tratamiento.

39. Considera el perito también fundamental en la valoración pericial del paciente la

existencia de un cuadro psicológico ansioso-depresivo, que ha sido valorado por

un psicólogo con el que ha iniciado tratamiento.

40. En efecto, según el informe emitido por el psicólogo clínico que le ha atendido,

don MGA ?padece un Trastorno Depresivo Ansioso reactivo a enfermedad médica, con

etiología en el contagio del virus de la hepatitis C. El trastorno generado, por causas externas

al sujeto, está repercutiendo de manera negativa e importante en la vida de la persona. Se

recomienda al paciente el comienzo de una terapia de corte cognitivo conductual para el

control psicólogo del cuadro mencionado?.

41. Se traslada al informe de valoración médica de don MGA que ?se halla más tenso e

irritable, no lograr apartar el problema de su enfermedad de su cabeza, piensa siempre en la

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posibilidad de contagiar a su familia y círculo de amistades, en la vergüenza de su enfermedad,

en los cambios de hábitos que le originan, la necesidad de controles frecuentes con la angustia

hasta conocer los resultados, etc.?; así como que refiere ?dificultad en la concentración,

astenia y fatigabilidad precoz, insomnio, ánimo depresivo, tristeza, pérdida de autoestima y

sentimiento de desamparo?; y que ?se muestra preocupado por la posibilidad de contagiar a la

familia ante la presencia de una herida, relaciones sexuales o simples muestras de afecto

(besos a los nietos, etc.)?.

42. En el apartado de conclusiones periciales del informe del especialista en

valoración del daño corporal se indica que don MGA presenta una secuela

descrita en la tabla VI de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (se ha de aclarar que

su artículo 3, así como la tabla VI del baremo han sido derogados por el Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de

la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

que sería el aplicable) como ?Alteración hepática grave: Alteraciones severas de la

coagulación, citolisis y colestasis?, a la que se atribuye una valoración conforme al

baremo, de 60 puntos.

43. Además, frente a lo que sostiene la propuesta resolutoria, el perito considera

acreditada en su exploración y en la documentación aportada la existencia de

?citolisis y colestasis?, ?pudiéndose predecir la existencia de alteraciones de la coagulación en

un futuro si el paciente desarrolla una cirrosis secundaria al contagio de hepatitis VHC crónica

padecido en marzo de 2012?.

44. Establecido así el daño padecido por don MGA, a la hora de determinar la cuantía

indemnizatoria se aprecia que existe una significativa diferencia entre la

indemnización pretendida por el reclamante (que la cifra en 117.096,12 ?, con

apoyo en el informe de valoración del daño corporal), y la propuesta por el órgano

instructor (5.681,10 ?). En los dos casos, para calcular las indemnizaciones, se ha

acudido al baremo de la tabla VI (?clasificaciones y valoración de secuelas?) del anexo

del citado Real Decreto Legislativo 8/2004.

45. Con apoyo en los informes de la Inspección médica y del servicio hospitalario que

atiende al paciente, la propuesta resolutoria parte de que la afección actual de

don MGA es de ?una enfermedad hepática, hepatitis, bien compensada, sin colestasis ni

signo o síntoma alguno: CHILD-A, 5 puntos?. Toma en consideración que el baremo

indicado contempla para una alteración hepática leve (sin trastornos de la

coagulación ni citolisis, pero con colestasis), una horquilla de 1 a 15 puntos; y

que, como don MGA no presenta colestasis, ni signos ni síntomas de la hepatitis,

se acepta la propuesta de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria

y se restan 7 puntos.

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46. En virtud de todo ello, la propuesta atribuye a don MGA 8 puntos de secuelas, a

los que se les aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones ?según la cual, el valor de cada uno

de los 8 puntos en personas mayores de 65 años es de 645,58 ??, lo que implica

una cuantía indemnizatoria de 5.164,64 ?, a la que se suma ?aunque sin explicar

el motivo? un 10% como factor de corrección, resultando un total de 5.681,10 ?.

47. En la propuesta resolutoria se descarta de forma tajante que puedan

corresponder al reclamante ?como él alega? 60 puntos de secuelas porque no se

trata de una alteración hepática grave, que expresamente requiere alteración

severa de la coagulación, citolisis y colestasis, que no presenta don MGA en

ninguno de sus grados.

48. En el caso sobre el que versa la consulta entiende la Comisión que, dada la

naturaleza del daño por el que se reclama, concerniente al contagio del VHC que

ha causado una hepatitis crónica por ese virus (enfermedad de evolución

imprevisible, según la jurisprudencia), procede establecer una cantidad

indemnizatoria global dirigida a lograr la reparación integral de ese daño.

49. No puede obviarse que el contagio de un virus como el VHC tiene repercusiones

que exceden del exclusivo daño físico, por lo que supone, en este caso, además

del padecimiento de una hepatitis crónica, la incertidumbre de su evolución, o

dolencias que pueden padecerse en el futuro vinculadas a esa infección; o la

forma en que puede complicar otras eventuales patologías que pueda sufrir la

persona infectada a lo largo de su vida ?resulta afectado el sistema inmunitario?;

el sometimiento a controles periódicos; el riesgo de contagio a terceras personas,

que puede provocar, además del temor de quien padece la enfermedad y su

afectación en las relaciones familiares y sociales, un eventual rechazo social,

como se viene recordando en la doctrina y jurisprudencia.

50. Por ello, los tribunales, además del reconocimiento de los daños físicos que sean

identificables, incluyen en la indemnización a personas contagiadas por el VHC la

cuantía atribuible al precio del dolor (pretium doloris) o daño moral derivado del

contagio del virus (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, de 23 de abril de 2004 ?RJ 2004\3913?; también es

de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril

de 2005 ?JUR 2007\225724?).

51. Esa es la línea jurisprudencial que sigue la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco (STSJPV) de 29 de junio de 2000 ?RJCA 2000\2114?,

relativa a un supuesto semejante al que ahora se nos plantea. En su fundamento

de derecho séptimo señala:

Dictamen 39/2015 Página 12 de 16

?A este efecto, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad

patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en

función de lo acreditado por la parte perjudicada y sin que la declaración de

responsabilidad patrimonial releve al que la demanda de la carga de la prueba

de los daños producidos como consecuencia directa y exclusiva del actuar de la

Administración, requiriéndose una prueba rigurosa que demuestre la realidad de

esos daños y sin que pueda extenderse o derivarse la indemnización a

supuestos que sean meramente posibles pero no seguros.

(?)

En razón de lo anterior, la prueba disponible permite comprobar que en la

fijación de la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta el daño

inherente a la contracción de la enfermedad (hepatitis C crónica) por la actora

así como el daño moral que comporta las limitaciones originadas por tal lesión

pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración

que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de «pretium

doloris» carece de parámetros o módulos objetivos lo que ha de conducir a su

valoración en forma razonable pero que siempre tendrá un componente

subjetivo (?); siendo así que, en el supuesto enjuiciado, ninguna duda suscita a

este Tribunal el daño moral que el haber contraído tal enfermedad haya

supuesto a la recurrente, amén del daño biológico, y es por lo que se estima

ponderado, atendidas las circunstancias de edad y las que previsiblemente

puedan afectarle, fijar como adecuada la suma de 15.000.000 de ptas?.

52. No confluye en esa dirección la propuesta realizada por el órgano instructor, que

utiliza el baremo antes citado, en el entendimiento de que la secuela más leve de

las previstas en él para el hígado puede asemejarse al daño sufrido por el

reclamante.

53. También se aparta de ese enfoque que propone la Comisión la parte reclamante,

al determinar conforme al referido baremo las secuelas indemnizables ?respecto

a las que, además, muestra discrepancias con el órgano instructor en relación con

la existencia de ?Alteraciones severas de la coagulación, citolisis y colestasis?, que esta

Comisión no entra a analizar, para llegar finalmente a establecer un importe total

cuya concreción no se alcanza a comprender: la aplicación del baremo a los 60

puntos de secuelas valorados arroja un resultado inferior a 50.000 euros, sin que

se explique de manera clara cómo se ha calculado la cantidad finalmente

reclamada.

Dictamen 39/2015 Página 13 de 16

54. Si bien la Comisión viene aceptando ?al igual que los órganos judiciales? la

utilización de ese baremo, se advierte que lo hace solo con carácter orientativo,

aunque no vinculante, y para los supuestos de daños físicos resarcibles mediante

el instituto de la responsabilidad patrimonial que se encuentren contemplados en

dicho baremo o con los que presenten una analogía sustancial.

55. Por lo que concierne a la cantidad reclamada por don MGA (117.096,12 ?), a la

Comisión le parece excesiva porque se asemeja a la que se ha venido

reconociendo en la práctica judicial en casos más graves a pacientes jóvenes o

menores de edad; y en momentos en que la ciencia y la técnica no se

encontraban en un estado de conocimiento como el actual respecto a los

tratamientos de la enfermedad.

56. Con arreglo a la posición que en este supuesto adopta la Comisión ?coincidente

con la jurisprudencia dominante?, se pretende señalar una cantidad resarcitoria

ajustada al perfil del daño padecido por el reclamante, que no es meramente

físico y comprende aspectos que no son fácilmente medibles ni cuantitativamente

apreciables, a los que hay que atribuir un valor económico, tarea no exenta de

dificultad, por tener un componente subjetivo que demanda un razonamiento

lógico.

57. En esa labor podemos valernos de los criterios seguidos por los órganos

judiciales que vienen conociendo casos como el ahora suscitado, y que

establecen parámetros que pueden servir como pauta a la hora de fijar, en

supuestos como el presente, la indemnización que sea más proporcionada para

reparar el daño causado.

58. A ese fin, resulta de especial interés el análisis que efectúa la sentencia de la

Audiencia Provincial (AP) de Valencia de 14 de mayo de 2007 (JUR 2007\125043)

en un caso de contagio múltiple del VHC en actos médicos ?cuyo

pronunciamiento se mantiene por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo, de 27 de febrero de 2009, en todo lo que no afecta a los recursos de

dos acusaciones particulares?. En su fundamento jurídico quinto se refiere a la

responsabilidad civil exigible al acusado como responsable, en concepto de autor

de 275 delitos de lesiones y 4 de homicidio improcedente, por contagio de VHC

(al que condena al pago de las correspondientes indemnizaciones civiles a las

víctimas del contagio o a sus herederos).

59. En ese fundamento jurídico explicita las razones en las que fundamenta las

concretas indemnizaciones que fija y apunta que la jurisprudencia, respecto a los

daños corporales, utiliza el baremo previsto para los daños causados a las

personas en los accidentes de circulación. Pero indica que ?en el presente supuesto,

Dictamen 39/2015 Página 14 de 16

estima el Tribunal más ajustado y acorde a los principios de equidad e igualdad, el utilizar,

como baremo orientativo, las indemnizaciones fijadas por los Tribunales (?) para casos de

contagio nosocomial u hospitalario de hepatitis C (las cuales en su mayoría no siguen el

repetido baremo legal)?.

60. Seguidamente analiza diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre esas sentencias se

menciona la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006\3271), referida

a un paciente de 45 años, con hepatitis crónica persistente, por contagio VHC,

que se encontraba asintomático, al que se le fija una indemnización en la cuantía

de 60.000 ? (incluida la actualización a la fecha de la sentencia). La misma

cantidad fija el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2006 (RJ

2006\4574) a una paciente de 36 años afectada, como consecuencia del contagio

del VHC, por una hepatitis crónica, asintomática y de carácter leve.

61. Teniendo en cuenta esos parámetros, la AP establece una escala indemnizatoria

de distintos tramos, ?según la gravedad del daño resultante del contagio, fijando para cada

perjudicado una cantidad alzada, que constituya el total indemnizatorio por los daños (incluidos

los morales) de todo tipo y perjuicios (como realización de biopsias, días de incapacidad u

hospitalización, tratamiento con Interferón, hipotiroidismo o cuadros de ansiedad o depresivos,

etc.) ocasionados directa o indirectamente por la enfermedad contraída o por el tratamiento

prescrito para la misma?. Pero en esa escala o gradación indemnizatoria se parte de

la cantidad de 60.000 ?, que es la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene

reconociendo en supuestos de hepatitis leve asintomática, ?incrementándola para

aquellos casos en que los contagios hayan causado un quebranto mayor de la integridad o

salud física y psíquica de los afectados?.

62. Aunque la sentencia comentada ha sido dictada en el orden jurisdiccional penal,

su interés, a efectos de nuestro análisis, reside en que realiza un examen

exhaustivo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del daño resarcible y de

las indemnizaciones por contagios de VHC, emanada de órganos jurisdiccionales

del orden contencioso-administrativo, especialmente del Tribunal Supremo.

63. Los criterios aplicados en esos pronunciamientos judiciales nos pueden ser útiles

para fijar una cantidad indemnizatoria que sea razonable y proporcionada al daño

causado en supuestos como el ahora dictaminado.

64. Al establecer la indemnización atribuible a don MGA, hay que tener en cuenta, en

primer lugar, las circunstancias que singularizan el daño resarcible. Según los

informes emitidos en el expediente, como consecuencia del contagio

intrahospitalario del VHC, y transcurridos dos años desde que este se produjo,

Dictamen 39/2015 Página 15 de 16

padece una hepatitis crónica leve asintomática; y, como ya se ha reproducido, ?la

progresión de la enfermedad es muy lenta (la aparición de problemas serios en la evolución de

una hepatitis C, como una cirrosis, requieren de 20 años de infección)?.

65. Sin embargo, y, a diferencia de la situación en que se encuentra doña MAPC (la

otra paciente contagiada del VHC en el Hospital ?, al mismo tiempo que don

MGA, cuya reclamación ha sido examinada por la Comisión, dando lugar al

Dictamen 38/2015, en el que la Comisión le reconoce una indemnización de

40.000 ?), concurren en don MGA unas circunstancias que determinan que se

encuentre en una situación más complicada que la de aquella, pese a tener una

edad semejante, lo que condiciona que el perfil del daño resarcible sea diferente y

la indemnización correspondiente superior.

66. En primer lugar, don MGA padece, además, un ?Trastorno Depresivo Ansioso reactivo

a enfermedad médica, con etiología en el contagio del virus de la hepatitis C?, que ha sido

constatado y diagnosticado por un psicólogo que le ha examinado, tal y como

hemos expuesto anteriormente, con una disminución de la calidad de vida y

repercusión sustancial en su comportamiento familiar y social, en comparación

con su situación antes de contraer la enfermedad.

67. Además, ha de añadirse que el reclamante sufre otras patologías subyacentes

que han quedado reflejadas en el apartado de este dictamen relativo al relato de

hechos, lo que supone un mayor riesgo para someterle a un tratamiento antiviral.

Según se ha trascrito más arriba, el Servicio de aparato digestivo que le realiza el

seguimiento ha informado que, en caso de querer iniciar un tratamiento en este

momento ?estaría indicada una triple terapia (aunque el paciente tiene una comorbilidad

importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas del sueño...)?.

68. Expuesto lo anterior, ponderadas las circunstancias singulares que se presentan

en este caso en comparación con el de doña MAPC, la Comisión estima que

procede reconocer a don MGA la indemnización básica íntegra que se viene

admitiendo en el ámbito judicial en supuestos de hepatitis leve asintomática, por

un importe de sesenta mil euros (60.000 ?).

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don MGA, indemnizable en la cuantía de sesenta mil

euros (60.000 ?).

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DICTAMEN Nº: 39/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don MGA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de

febrero anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don MGA), por los daños

sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La indemnización solicitada se cuantifica en ciento diecisiete mil noventa y seis

euros con doce céntimos de euro (117.096,12 ?), correspondientes al daño

sufrido como consecuencia de haber contraído el virus de la hepatitis C (VHC)

tras recibir infiltraciones de plasma en su rodilla en el Hospital ?, en ?. Esa

cantidad resulta de considerar que padece una alteración hepática grave valorada

en 60 puntos de secuela (a los que aplica el baremo vigente en 2013 para el

cálculo de la responsabilidad derivada de los accidentes de tráfico), según consta

en el informe pericial de valoración del daño corporal que aporta; la cantidad

reclamada incluye también el factor de corrección sobre sus ingresos netos

anuales.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación suscrito por don MGA, registrado en dependencias

administrativas el 6 de noviembre de 2013. Acompaña copia del informe de

investigación del brote del virus de la hepatitis C intrahospitalario, fechado el 15

de octubre de 2013, elaborado por el Servicio de medicina preventiva en

colaboración con el de laboratorio del Hospital ?, así como el informe del

Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III, de 23 de

septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio de 2013), sobre

dicho brote.

b) Resolución nº 1507/2013, de 14 de noviembre, del Director General de

Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y

secretaria del expediente, y se requiere al reclamante para que se pronuncie

sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera

posible.

c) Escrito del reclamante, registrado el 2 de diciembre de 2013, en el que

manifiesta que en ese momento no puede cuantificar la indemnización

pretendida.

d) Acuerdo del instructor, de 7 de enero de 2014, por el que solicita al director

médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la historia clínica de

don MGA y los informes médicos de los servicios implicados.

e) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico de la OSI ?

(mediante oficio de 30 de enero de 2014), en la que consta un resumen del

informe de evolución elaborado por el especialista el Servicio de aparato

digestivo del Hospital ? (del 29 de enero anterior) y los informes de

investigación del brote VHC intrahospitalario, antes referidos.

f) Escrito de una letrada en representación de don MGA, registrado el 28 de

febrero de 2014, en el que se cuantifica la indemnización, al tiempo que se

acompaña un informe médico pericial, de 19 de febrero anterior, relativo a las

lesiones y secuelas que padece aquel y un informe de un psicólogo clínico,

fechado el 17 de febrero de 2014.

g) Acuerdo del instructor, de 10 de abril de 2014, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del

procedimiento, del mismo día, dirigido al reclamante, sobre el estado de

tramitación de aquel.

h) Escrito de la letrada del reclamante, registrado el 11 de julio de 2014, en el que

solicita información sobre el estado de tramitación del procedimiento.

i) Informe del inspector médico, de 16 de septiembre de 2014.

j) Informe de 17 de octubre de 2014 del Servicio de aparato digestivo del Hospital

?.

k) Acuerdo del instructor, de 20 de noviembre siguiente, por el que declara

instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

Dictamen 39/2015 Página 2 de 16

l) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre, por el que solicita a la Inspección

médica un informe de valoración económica de la responsabilidad patrimonial

apreciada en el informe emitido por ella.

m)Escrito de la letrada de don MGA, registrado en dependencias administrativas

el 12 de diciembre, en el que se efectúan las alegaciones finales.

n) Informe de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del

Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de 22 de enero de 2015, sobre la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

o) Propuesta de resolución del instructor de 2 de febrero último, conforme a la que

se estima parcialmente la reclamación y se fija la cuantía indemnizatoria en

cinco mil seiscientos ochenta y un euros con diez céntimos de euro (5.681,10

?).

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Entre los antecedentes médicos de don MGA, nacido en ?, se encuentran los

siguientes: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, ángor torácico, síndrome de

apnea obstructiva del sueño (SAHOS) en tratamiento con dispositivo CPAP,

intervención quirúrgica de artrodesis de pie derecho en 2005, poliartrosis con

lumbalgia crónica y gonartrosis izquierda.

7. Fue tratado de gonartrosis en la rodilla izquierda en el Servicio de traumatología

del Hospital ?, donde se le realizaron infiltraciones de plasma autólogo PGRF

(?plasma rico en factores de crecimiento plaquetario?) desde el año 2010, en cuatro ciclos

de tres sesiones cada uno: el primero, los días 14, 21 y 28 de julio de 2010; el

segundo, los días 6, 13 y 20 de mayo de 2011; el tercero, el 12, 19 y 26 de marzo

de 2012; y el cuarto, el 24 de abril y el 2 y 9 de mayo de 2013.

Dictamen 39/2015 Página 3 de 16

8. En una analítica de sangre rutinaria realizada el 10 de enero de 2013 se le

detectó una elevación de transaminasas (constan analíticas realizadas entre julio

de 2003 a febrero de 2012 con transaminasas en rango de normalidad). También

arrojó un resultado elevado para transaminasas el análisis efectuado el 18 de abril

de 2013.

9. Ante la sospecha de infección por VHC en el grupo de infiltraciones de PRGF, el

Servicio de medicina preventiva del Hospital ? se puso en contacto con el

paciente. En las analíticas de 2 y 11 de julio de 2013 se apreció una importante

elevación de las transaminasas en relación con los resultados anteriores, y,

además, un resultado positivo (mediante prueba de screening) para el virus de la

hepatitis C (VHC), con una carga viral de 2350000 UI/mL, genotipo 1b.

10. El 24 de julio fue atendido en el Servicio de aparato digestivo del hospital citado,

donde se le realizó una ecografía abdominal, con resultado normal. La analítica

sanguínea de 21 de octubre siguiente reveló un descenso en el nivel de

transaminasas, con prueba de screening positiva para el VHC, y una carga viral

de 4370000 UI/mL.

11. El 15 de octubre de 2013 se emitió un informe final sobre la investigación por

brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, elaborado por el Servicio de

medicina preventiva con la colaboración del Servicio de laboratorio, que incluye

las conclusiones del informe del Centro Nacional de Microbiología del Instituto

Carlos III, de 23 de septiembre anterior (complementario al emitido el 11 de julio

de 2013). En ese informe se identifica una fuente de contaminación y tres casos,

en el que figura, con el número 1, don MGA. Tanto los casos como la fuente

compartieron un procedimiento de infiltración de factores de crecimiento en una

única sesión. Los casos 1 y 2 resultaron contaminados (no así el 3). En el informe

se determinó que el portador crónico del virus de hepatitis C había sido la fuente

de contaminación y se concluyó que durante la extracción del plasma podía haber

ocurrido una contaminación cruzada, posiblemente relacionada con el material.

12. Consta una anotación del especialista del Servicio de aparato digestivo en el

informe evolutivo de don MGA, del 29 de enero de 2014, en la que constata que

se trata de una hepatitis crónica por VHC, ya que tiene más de seis meses de

evolución. Lo identifica como un ?genotipo 1b con un polimorfismo para IL28B tipo CT?,

que indica que ?no es un buen respondedor al tto con interferón. En caso de tto ahora, estaría

indicada una triple terapia (tiene morbilidad importante)?. Añade que se encuentra en un

estado inicial y que no aconseja tratamiento para el paciente en el momento

actual, lo que no impide que deba seguir controles periódicos en la consulta del

Servicio de aparato digestivo-hígado.

Dictamen 39/2015 Página 4 de 16

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, el perjudicado por el

daño, don MGA, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). Con

posterioridad ha intervenido en el procedimiento una letrada en nombre de don

MGA, sin que conste acreditada dicha representación, que tampoco ha sido

cuestionada por el órgano instructor.

15. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado.

16. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:

a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.

b) Se ha aportado la historia clínica de don MGA a disposición de la OSI ?.

c) Ha emitido informe el Servicio de aparato digestivo del Hospital ?, en el que

consta la valoración del estado del paciente.

d) Se han incorporado al expediente los informes de investigación del brote del

VHC intrahospitalario, anteriormente citados; e igualmente los informes

periciales de valoración del daño sufrido aportados por don MGA.

e) Ha emitido informe la Inspección médica y la Dirección de Aseguramiento y

Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

f) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos

los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que

estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11

del Reglamento.

g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de

resolución.

Dictamen 39/2015 Página 5 de 16

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene

declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración

consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC

debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio

pleno de los derechos de las personas interesadas.

18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra

hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen

resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el

artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

Dictamen 39/2015 Página 6 de 16

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

22. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada para el concreto caso

suscitado, conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento ?valoración en la que cobran importancia fundamental los informes

técnicos?, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal

incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta

materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.

23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.

24. El reclamante alega que ha existido un funcionamiento anormal de la

Administración sanitaria, al haber sido contagiado del VHC en el Hospital ?,

cuando le realizaron unas infiltraciones de plasma en la rodilla izquierda en el año

2012, y así lo ha admitido la Administración sanitaria, por lo que procede que sea

reconocida la responsabilidad patrimonial de esta y sea indemnizado por los

daños y perjuicios causados.

25. En el supuesto sometido a consulta de la Comisión no se cuestiona, por tanto, el

funcionamiento anormal invocado por el reclamante, ni su vinculación causal con

el daño físico que padece, consistente en una hepatitis crónica por VHC.

26. En efecto, los informes técnicos incorporados al expediente confirman tales

conclusiones. El Servicio de aparato digestivo del Hospital ? reconoce en el

informe que ha emitido en el procedimiento que don MGA está siendo valorado en

consultas externas de ese servicio por una hepatitis VHC, por un contagio que,

según los estudios, ha ocurrido ?probablemente por infiltraciones autólogas de plasma en

rodilla en 2011, 2012 y 2013?, por lo que clínicamente se trata de una hepatitis crónica

por VHC.

27. Por su parte, el inspector médico realiza en su informe una exposición de los

hechos y unas consideraciones médicas fundamentadas en los informes sobre la

investigación por brote de VHC intrahospitalario en el Hospital ?, antes

mencionados, y concluye que ?en el proceso asistencial de atención médica prestada a D.

MGA mediante el tratamiento de infiltración de factores de crecimiento en su rodilla izquierda

no se siguieron los principios de la lex artis, produciéndose como secuela la infección por el

virus de la hepatitis C?.

28. El inspector fundamenta su conclusión en las de los informes referidos a la

investigación del brote de VHC intrahospitalario, en el sentido de que ?se ha

Dictamen 39/2015 Página 7 de 16

producido una contaminación cruzada posiblemente relacionada con el material?, esto es,

que ?durante el procedimiento terapéutico de inoculación de factores de crecimiento, se

produjo una contaminación que hizo que el reclamante resultara infectado por el virus de la

hepatitis C, del cual era portador otro paciente tratado en ese mismo quirófano ese día?.

29. En consecuencia, de la información que obra en el expediente se colige que

concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

de la Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC: Ha existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en el

Hospital ? que ha causado un daño antijurídico a don MGA que, por tanto, no

está obligado a soportar, ya que pudo ser evitado según el estado actual de los

conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento del contagio. En

consecuencia, don MGA debe ser resarcido por los daños causados.

30. Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria,

para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño resarcible, además de

las circunstancias que concurren en el caso.

31. Al realizar ese análisis, con carácter previo se ha de dejar constancia de las

apreciaciones que han realizado la Inspección médica y el Servicio de aparato

digestivo del Hospital ? sobre el estado de salud de don MGA tras el contagio.

32. Con carácter general, en lo referente a la evolución de la enfermedad, el inspector

médico, con apoyo en la bibliografía científica que cita, traslada a su informe las

siguientes consideraciones médicas:

?La hepatitis C es una enfermedad causada por el virus de la hepatitis C y es la

principal causa de cirrosis y trasplante hepático en el mundo occidental. Se

estima que el 3% de la población mundial está infectada por este virus. La

mayoría de las infecciones son asintomáticas y cuando se manifiestan aparecen

síntomas inespecíficos como fatiga, nauseas, mialgias y fiebre. En la progresión

de la enfermedad a la etapa crónica participan factores relacionados con el

virus, el huésped y factores externos.

(?)

La mayoría de los pacientes con infección crónica son asintomáticos o solo

presentan síntomas leves o inespecíficos. Algunos pacientes pueden desarrollar

la enfermedad hepática severa (cirrosis) en pocos años, pero la mayoría la

desarrollan después de varias décadas.

Dictamen 39/2015 Página 8 de 16

El carcinoma hepatocelular es una complicación tardía que se presenta después

de dos o tres décadas de infección persistente y en pacientes con cirrosis

previa. Diversas patologías se han asociado con la hepatitis C: crioglobulinemia,

algunos Iinfomas, glomerulonefritis membranoproliferativa, tiroiditis, púrpura

trombocitopénica idiopática, porfiria cutánea tarda, liquen rojo plano, entre otras.

En la actualidad, los nuevos antivirales de segunda generación permiten

curaciones en más del 90% de los casos, lo cual ha mejorado

considerablemente el pronóstico?.

33. En cuanto a la situación médica de don MGA, expone el inspector médico en el

apartado de análisis del caso de su informe: ?El curso de la infección por virus de la

hepatitis C es de forma aguda o hacia la cronicidad. En este caso, no se ha producido

sintomatología en la forma aguda de hepatitis y la evolución ha sido hacia la forma crónica?.

34. Y en el apartado de conclusiones señala que: ?La apreciación de la secuela deberá

matizarse en relación con la edad del reclamante (? años), la evolución previsible en décadas

(dos o tres) y la actual aparición de nuevos fármacos que mejoran considerablemente el

pronóstico de la enfermedad alcanzando la curación en un muy elevado porcentaje de casos

(más del 90%)?

35. El Servicio de aparato digestivo en su informe de fecha 17 de octubre de 2014, en

relación con la extensión de la enfermedad de don MGA, expone (en los mismos

términos que la anotación en el informe de evolutivos del paciente, de 29 de enero

anterior) que:

?Se trata de un VHC genotipo 1b, con un polimorfismo para IL28B tipo CT que

indica que no es un buen respondedor al tratamiento con interferón. En caso de

querer iniciar tratamiento ahora, estaría indicada una triple terapia (aunque el

paciente tiene una comorbilidad importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas

del sueño...).

Su enfermedad se encuentra en un estadio inicial, F1 y tiene ? años. La

aparición de problemas serios en la evolución de una hepatitis C, como una

cirrosis, requieren de 20 años de infección.

Nuevos fármacos más eficaces y cómodos animan a los hepatólogos a

manifestar que en pocos años la enfermedad estará controlada.

Por todo ello, no se aconseja tratamiento en el momento actual. Ello no impide

que deba seguir controles periódicos en la Consulta de Digestivo-Hígado, como

viene realizando?.

Dictamen 39/2015 Página 9 de 16

36. Para completar la situación en que se encuentra don MGA han de reflejarse los

datos que figuran en los dos informes aportados por él al expediente: un informe

médico pericial ?suscrito el 19 de febrero de 2014 por un especialista en medicina

interna y en urgencias, y máster en baremación y valoración del daño corporal?,

emitido, según se expresa en el mismo, con el objeto de ?determinar las secuelas del

contagio de VHC padecido por don MGA y sus repercusiones en su vida diaria y su entorno

familiar y de relaciones personales, y las repercusiones actuales sobre su salud física y

psíquica, junto con los riesgos potenciales sobre su salud en el corto, medio y largo plazo?; y

un informe de un psicólogo clínico, fechado el 17 de febrero de 2014, redactado a

requerimiento del reclamante, tras haberle examinado y realizado las pruebas

pertinentes.

37. En el informe de valoración del daño corporal comienza el especialista refiriendo

de manera detallada las múltiples y variables manifestaciones de enfermedades

extrahepáticas asociadas a la infección crónica por VHC (enfermedades

hematológicas, desórdenes autoinmunes, enfermedades renales y

dermatológicas), en el mismo sentido en que se expresa en su informe, de forma

más resumida, la Inspección médica.

38. En cuanto al tratamiento, expone el especialista que se ha descartado su

prescripción a don MGA por la existencia de una serie de factores que lo

desaconsejan inicialmente, como la edad y los procesos patológicos crónicos que

presenta, que multiplican la posibilidad de mala tolerancia y adherencia el

tratamiento por parte del paciente. Añade que ?a ese factor de muy probable

negatividad de los efectos secundarios se asocia el hecho que el genotipo del VHC (1b) del

que es portador Don M., responde peor al tratamiento farmacológico?; asimismo, señala

que ?el genotipo heterocigoto CT en la determinación de IL28? ?presentado por don

MGA? hace prever también una peor respuesta al tratamiento.

39. Considera el perito también fundamental en la valoración pericial del paciente la

existencia de un cuadro psicológico ansioso-depresivo, que ha sido valorado por

un psicólogo con el que ha iniciado tratamiento.

40. En efecto, según el informe emitido por el psicólogo clínico que le ha atendido,

don MGA ?padece un Trastorno Depresivo Ansioso reactivo a enfermedad médica, con

etiología en el contagio del virus de la hepatitis C. El trastorno generado, por causas externas

al sujeto, está repercutiendo de manera negativa e importante en la vida de la persona. Se

recomienda al paciente el comienzo de una terapia de corte cognitivo conductual para el

control psicólogo del cuadro mencionado?.

41. Se traslada al informe de valoración médica de don MGA que ?se halla más tenso e

irritable, no lograr apartar el problema de su enfermedad de su cabeza, piensa siempre en la

Dictamen 39/2015 Página 10 de 16

posibilidad de contagiar a su familia y círculo de amistades, en la vergüenza de su enfermedad,

en los cambios de hábitos que le originan, la necesidad de controles frecuentes con la angustia

hasta conocer los resultados, etc.?; así como que refiere ?dificultad en la concentración,

astenia y fatigabilidad precoz, insomnio, ánimo depresivo, tristeza, pérdida de autoestima y

sentimiento de desamparo?; y que ?se muestra preocupado por la posibilidad de contagiar a la

familia ante la presencia de una herida, relaciones sexuales o simples muestras de afecto

(besos a los nietos, etc.)?.

42. En el apartado de conclusiones periciales del informe del especialista en

valoración del daño corporal se indica que don MGA presenta una secuela

descrita en la tabla VI de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (se ha de aclarar que

su artículo 3, así como la tabla VI del baremo han sido derogados por el Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de

la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

que sería el aplicable) como ?Alteración hepática grave: Alteraciones severas de la

coagulación, citolisis y colestasis?, a la que se atribuye una valoración conforme al

baremo, de 60 puntos.

43. Además, frente a lo que sostiene la propuesta resolutoria, el perito considera

acreditada en su exploración y en la documentación aportada la existencia de

?citolisis y colestasis?, ?pudiéndose predecir la existencia de alteraciones de la coagulación en

un futuro si el paciente desarrolla una cirrosis secundaria al contagio de hepatitis VHC crónica

padecido en marzo de 2012?.

44. Establecido así el daño padecido por don MGA, a la hora de determinar la cuantía

indemnizatoria se aprecia que existe una significativa diferencia entre la

indemnización pretendida por el reclamante (que la cifra en 117.096,12 ?, con

apoyo en el informe de valoración del daño corporal), y la propuesta por el órgano

instructor (5.681,10 ?). En los dos casos, para calcular las indemnizaciones, se ha

acudido al baremo de la tabla VI (?clasificaciones y valoración de secuelas?) del anexo

del citado Real Decreto Legislativo 8/2004.

45. Con apoyo en los informes de la Inspección médica y del servicio hospitalario que

atiende al paciente, la propuesta resolutoria parte de que la afección actual de

don MGA es de ?una enfermedad hepática, hepatitis, bien compensada, sin colestasis ni

signo o síntoma alguno: CHILD-A, 5 puntos?. Toma en consideración que el baremo

indicado contempla para una alteración hepática leve (sin trastornos de la

coagulación ni citolisis, pero con colestasis), una horquilla de 1 a 15 puntos; y

que, como don MGA no presenta colestasis, ni signos ni síntomas de la hepatitis,

se acepta la propuesta de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria

y se restan 7 puntos.

Dictamen 39/2015 Página 11 de 16

46. En virtud de todo ello, la propuesta atribuye a don MGA 8 puntos de secuelas, a

los que se les aplica la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones ?según la cual, el valor de cada uno

de los 8 puntos en personas mayores de 65 años es de 645,58 ??, lo que implica

una cuantía indemnizatoria de 5.164,64 ?, a la que se suma ?aunque sin explicar

el motivo? un 10% como factor de corrección, resultando un total de 5.681,10 ?.

47. En la propuesta resolutoria se descarta de forma tajante que puedan

corresponder al reclamante ?como él alega? 60 puntos de secuelas porque no se

trata de una alteración hepática grave, que expresamente requiere alteración

severa de la coagulación, citolisis y colestasis, que no presenta don MGA en

ninguno de sus grados.

48. En el caso sobre el que versa la consulta entiende la Comisión que, dada la

naturaleza del daño por el que se reclama, concerniente al contagio del VHC que

ha causado una hepatitis crónica por ese virus (enfermedad de evolución

imprevisible, según la jurisprudencia), procede establecer una cantidad

indemnizatoria global dirigida a lograr la reparación integral de ese daño.

49. No puede obviarse que el contagio de un virus como el VHC tiene repercusiones

que exceden del exclusivo daño físico, por lo que supone, en este caso, además

del padecimiento de una hepatitis crónica, la incertidumbre de su evolución, o

dolencias que pueden padecerse en el futuro vinculadas a esa infección; o la

forma en que puede complicar otras eventuales patologías que pueda sufrir la

persona infectada a lo largo de su vida ?resulta afectado el sistema inmunitario?;

el sometimiento a controles periódicos; el riesgo de contagio a terceras personas,

que puede provocar, además del temor de quien padece la enfermedad y su

afectación en las relaciones familiares y sociales, un eventual rechazo social,

como se viene recordando en la doctrina y jurisprudencia.

50. Por ello, los tribunales, además del reconocimiento de los daños físicos que sean

identificables, incluyen en la indemnización a personas contagiadas por el VHC la

cuantía atribuible al precio del dolor (pretium doloris) o daño moral derivado del

contagio del virus (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, de 23 de abril de 2004 ?RJ 2004\3913?; también es

de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril

de 2005 ?JUR 2007\225724?).

51. Esa es la línea jurisprudencial que sigue la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco (STSJPV) de 29 de junio de 2000 ?RJCA 2000\2114?,

relativa a un supuesto semejante al que ahora se nos plantea. En su fundamento

de derecho séptimo señala:

Dictamen 39/2015 Página 12 de 16

?A este efecto, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad

patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en

función de lo acreditado por la parte perjudicada y sin que la declaración de

responsabilidad patrimonial releve al que la demanda de la carga de la prueba

de los daños producidos como consecuencia directa y exclusiva del actuar de la

Administración, requiriéndose una prueba rigurosa que demuestre la realidad de

esos daños y sin que pueda extenderse o derivarse la indemnización a

supuestos que sean meramente posibles pero no seguros.

(?)

En razón de lo anterior, la prueba disponible permite comprobar que en la

fijación de la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta el daño

inherente a la contracción de la enfermedad (hepatitis C crónica) por la actora

así como el daño moral que comporta las limitaciones originadas por tal lesión

pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración

que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de «pretium

doloris» carece de parámetros o módulos objetivos lo que ha de conducir a su

valoración en forma razonable pero que siempre tendrá un componente

subjetivo (?); siendo así que, en el supuesto enjuiciado, ninguna duda suscita a

este Tribunal el daño moral que el haber contraído tal enfermedad haya

supuesto a la recurrente, amén del daño biológico, y es por lo que se estima

ponderado, atendidas las circunstancias de edad y las que previsiblemente

puedan afectarle, fijar como adecuada la suma de 15.000.000 de ptas?.

52. No confluye en esa dirección la propuesta realizada por el órgano instructor, que

utiliza el baremo antes citado, en el entendimiento de que la secuela más leve de

las previstas en él para el hígado puede asemejarse al daño sufrido por el

reclamante.

53. También se aparta de ese enfoque que propone la Comisión la parte reclamante,

al determinar conforme al referido baremo las secuelas indemnizables ?respecto

a las que, además, muestra discrepancias con el órgano instructor en relación con

la existencia de ?Alteraciones severas de la coagulación, citolisis y colestasis?, que esta

Comisión no entra a analizar, para llegar finalmente a establecer un importe total

cuya concreción no se alcanza a comprender: la aplicación del baremo a los 60

puntos de secuelas valorados arroja un resultado inferior a 50.000 euros, sin que

se explique de manera clara cómo se ha calculado la cantidad finalmente

reclamada.

Dictamen 39/2015 Página 13 de 16

54. Si bien la Comisión viene aceptando ?al igual que los órganos judiciales? la

utilización de ese baremo, se advierte que lo hace solo con carácter orientativo,

aunque no vinculante, y para los supuestos de daños físicos resarcibles mediante

el instituto de la responsabilidad patrimonial que se encuentren contemplados en

dicho baremo o con los que presenten una analogía sustancial.

55. Por lo que concierne a la cantidad reclamada por don MGA (117.096,12 ?), a la

Comisión le parece excesiva porque se asemeja a la que se ha venido

reconociendo en la práctica judicial en casos más graves a pacientes jóvenes o

menores de edad; y en momentos en que la ciencia y la técnica no se

encontraban en un estado de conocimiento como el actual respecto a los

tratamientos de la enfermedad.

56. Con arreglo a la posición que en este supuesto adopta la Comisión ?coincidente

con la jurisprudencia dominante?, se pretende señalar una cantidad resarcitoria

ajustada al perfil del daño padecido por el reclamante, que no es meramente

físico y comprende aspectos que no son fácilmente medibles ni cuantitativamente

apreciables, a los que hay que atribuir un valor económico, tarea no exenta de

dificultad, por tener un componente subjetivo que demanda un razonamiento

lógico.

57. En esa labor podemos valernos de los criterios seguidos por los órganos

judiciales que vienen conociendo casos como el ahora suscitado, y que

establecen parámetros que pueden servir como pauta a la hora de fijar, en

supuestos como el presente, la indemnización que sea más proporcionada para

reparar el daño causado.

58. A ese fin, resulta de especial interés el análisis que efectúa la sentencia de la

Audiencia Provincial (AP) de Valencia de 14 de mayo de 2007 (JUR 2007\125043)

en un caso de contagio múltiple del VHC en actos médicos ?cuyo

pronunciamiento se mantiene por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo, de 27 de febrero de 2009, en todo lo que no afecta a los recursos de

dos acusaciones particulares?. En su fundamento jurídico quinto se refiere a la

responsabilidad civil exigible al acusado como responsable, en concepto de autor

de 275 delitos de lesiones y 4 de homicidio improcedente, por contagio de VHC

(al que condena al pago de las correspondientes indemnizaciones civiles a las

víctimas del contagio o a sus herederos).

59. En ese fundamento jurídico explicita las razones en las que fundamenta las

concretas indemnizaciones que fija y apunta que la jurisprudencia, respecto a los

daños corporales, utiliza el baremo previsto para los daños causados a las

personas en los accidentes de circulación. Pero indica que ?en el presente supuesto,

Dictamen 39/2015 Página 14 de 16

estima el Tribunal más ajustado y acorde a los principios de equidad e igualdad, el utilizar,

como baremo orientativo, las indemnizaciones fijadas por los Tribunales (?) para casos de

contagio nosocomial u hospitalario de hepatitis C (las cuales en su mayoría no siguen el

repetido baremo legal)?.

60. Seguidamente analiza diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre esas sentencias se

menciona la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006\3271), referida

a un paciente de 45 años, con hepatitis crónica persistente, por contagio VHC,

que se encontraba asintomático, al que se le fija una indemnización en la cuantía

de 60.000 ? (incluida la actualización a la fecha de la sentencia). La misma

cantidad fija el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2006 (RJ

2006\4574) a una paciente de 36 años afectada, como consecuencia del contagio

del VHC, por una hepatitis crónica, asintomática y de carácter leve.

61. Teniendo en cuenta esos parámetros, la AP establece una escala indemnizatoria

de distintos tramos, ?según la gravedad del daño resultante del contagio, fijando para cada

perjudicado una cantidad alzada, que constituya el total indemnizatorio por los daños (incluidos

los morales) de todo tipo y perjuicios (como realización de biopsias, días de incapacidad u

hospitalización, tratamiento con Interferón, hipotiroidismo o cuadros de ansiedad o depresivos,

etc.) ocasionados directa o indirectamente por la enfermedad contraída o por el tratamiento

prescrito para la misma?. Pero en esa escala o gradación indemnizatoria se parte de

la cantidad de 60.000 ?, que es la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene

reconociendo en supuestos de hepatitis leve asintomática, ?incrementándola para

aquellos casos en que los contagios hayan causado un quebranto mayor de la integridad o

salud física y psíquica de los afectados?.

62. Aunque la sentencia comentada ha sido dictada en el orden jurisdiccional penal,

su interés, a efectos de nuestro análisis, reside en que realiza un examen

exhaustivo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del daño resarcible y de

las indemnizaciones por contagios de VHC, emanada de órganos jurisdiccionales

del orden contencioso-administrativo, especialmente del Tribunal Supremo.

63. Los criterios aplicados en esos pronunciamientos judiciales nos pueden ser útiles

para fijar una cantidad indemnizatoria que sea razonable y proporcionada al daño

causado en supuestos como el ahora dictaminado.

64. Al establecer la indemnización atribuible a don MGA, hay que tener en cuenta, en

primer lugar, las circunstancias que singularizan el daño resarcible. Según los

informes emitidos en el expediente, como consecuencia del contagio

intrahospitalario del VHC, y transcurridos dos años desde que este se produjo,

Dictamen 39/2015 Página 15 de 16

padece una hepatitis crónica leve asintomática; y, como ya se ha reproducido, ?la

progresión de la enfermedad es muy lenta (la aparición de problemas serios en la evolución de

una hepatitis C, como una cirrosis, requieren de 20 años de infección)?.

65. Sin embargo, y, a diferencia de la situación en que se encuentra doña MAPC (la

otra paciente contagiada del VHC en el Hospital ?, al mismo tiempo que don

MGA, cuya reclamación ha sido examinada por la Comisión, dando lugar al

Dictamen 38/2015, en el que la Comisión le reconoce una indemnización de

40.000 ?), concurren en don MGA unas circunstancias que determinan que se

encuentre en una situación más complicada que la de aquella, pese a tener una

edad semejante, lo que condiciona que el perfil del daño resarcible sea diferente y

la indemnización correspondiente superior.

66. En primer lugar, don MGA padece, además, un ?Trastorno Depresivo Ansioso reactivo

a enfermedad médica, con etiología en el contagio del virus de la hepatitis C?, que ha sido

constatado y diagnosticado por un psicólogo que le ha examinado, tal y como

hemos expuesto anteriormente, con una disminución de la calidad de vida y

repercusión sustancial en su comportamiento familiar y social, en comparación

con su situación antes de contraer la enfermedad.

67. Además, ha de añadirse que el reclamante sufre otras patologías subyacentes

que han quedado reflejadas en el apartado de este dictamen relativo al relato de

hechos, lo que supone un mayor riesgo para someterle a un tratamiento antiviral.

Según se ha trascrito más arriba, el Servicio de aparato digestivo que le realiza el

seguimiento ha informado que, en caso de querer iniciar un tratamiento en este

momento ?estaría indicada una triple terapia (aunque el paciente tiene una comorbilidad

importante: angina de esfuerzo, sd. de apneas del sueño...)?.

68. Expuesto lo anterior, ponderadas las circunstancias singulares que se presentan

en este caso en comparación con el de doña MAPC, la Comisión estima que

procede reconocer a don MGA la indemnización básica íntegra que se viene

admitiendo en el ámbito judicial en supuestos de hepatitis leve asintomática, por

un importe de sesenta mil euros (60.000 ?).

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don MGA, indemnizable en la cuantía de sesenta mil

euros (60.000 ?).

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