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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 038/2014 de 26 de febrero de 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/02/2014
Num. Resolución: 038/2014
Cuestión
Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País VascoContestacion
DICTAMEN Nº: 38/2014
TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 175/2007, de
16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se
implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita, para su tramitación urgente, el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado
en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el día siguiente.
2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 17 de febrero de 2014, se
declara la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el
órgano consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y
26 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la
siguiente documentación:
a) Orden de 5 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b) Informe de impacto en función del género, de 6 de febrero de 2014.
c) Memoria de ausencia de contenido económico, de 6 de febrero de 2014.
d) Memoria justificativa, de 6 de febrero de 2014.
e) Primer borrador, de 6 de febrero de 2014.
f) Orden de 6 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de aprobación previa.
g) Informe jurídico, de 6 de febrero de 2014.
h) Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del
proyecto, de 10 de febrero de 2014.
i) Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del
proyecto.
j) Versión del proyecto para informe.
4. Con fecha 20 de febrero de 2014 se ha recibido documentación complementaria
consistente en:
a) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 12 de febrero de 2014.
b) Informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 13 de febrero de 2014.
c) Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 14 de febrero de 2014.
d) Informe de la Oficina de Control Económico, de 18 de febrero de 2014
e) Memoria justificativa de los cambios introducidos en la versión definitiva del
proyecto, de 20 de febrero de 2014.
f) Versión definitiva del proyecto.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 175/2007, de 16 de
octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, consta de un único artículo, una
disposición transitoria y una final.
6. En la parte expositiva del proyecto son dos los argumentos que justifican su
dictado. Por un lado, los buenos resultados logrados con los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI) y, por otro lado, la dificultad de promover
las modificaciones normativas que hagan posible la implantación de la Formación
Profesional Básica para el comienzo del curso 2014-2015, debiéndose encontrar
una fórmula transitoria para dar respuesta a las necesidades del alumnado que
está en riesgo de abandono.
7. Posteriormente se refiere a la singularidad de la realidad educativa vasca, la
estrategia ?Europa 2020? de la Comisión Europea, y la insuficiencia de la
cualificación profesional de nivel 1 para satisfacer la demanda de empleo, al
tiempo en que se subraya la importancia de que los alumnos que cursen el nuevo
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programa que se instaura obtengan el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
8. En el artículo único se añade un nuevo artículo 30 bis dedicado a los Programas
de Formación Transitoria Integrada (en adelante, PFTI) que, según su apartado 1,
tienen la finalidad de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los
jóvenes.
9. Los apartados 2 y 3 establecen los destinatarios de tales programas, y el
apartado 4 prescribe que tendrán una duración de 2.100 horas repartidas en dos
cursos, que se impartirán en centros autorizados y el alumnado podrá repetir una
vez cada uno de los cursos. Los PFTI deberán responder a un perfil profesional,
a tenor del apartado 5. Los apartados 6 y 7 distinguen los módulos específicos y
los módulos formativos que habrán de cursar los alumnos, los primeros
destinados a desarrollar las competencias del perfil profesional, con una fase de
prácticas en los centros de trabajo, mientras que los segundos garantizarán la
adquisición de las competencias del aprendizaje permanente, posibilitarán el
desarrollo de las competencias básicas, favorecerán la transición desde el
sistema educativo al mundo laboral y la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
10. El apartado 8 contempla los bloques comunes de contenidos que integran los
módulos formativos y el apartado 9 dispone que los centros autorizados podrán
organizar los bloques comunes en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación,
ámbito social y ámbito científico-tecnológico, incluyendo las enseñanzas que
favorezcan la obtención del título de Graduado en educación secundaria
obligatoria.
11. El apartado 10 determina que las competencias profesionales adquiridas tras la
superación de los módulos formativos podrán ser reconocidas y acreditadas a
través del procedimiento de evaluación, acreditación y reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de
formación. El apartado 11 habilita a la titular del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura para que dicte las instrucciones oportunas para la
coordinación entre los centros autorizados de PFTI y los centros autorizados para
la impartición de enseñanzas de personas adultas, con la finalidad de que el
alumnado que haya superado los objetivos de la ESO pueda obtener el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El apartado 12 finalmente prevé
que quienes no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria puedan realizar un curso de formación específico para el acceso a
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ciclos formativos de grado medio, si tienen 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso.
12. La disposición transitoria autoriza a los centros que han impartido PCPI la
impartición de los PFTI en el curso 2014-2015, en los perfiles profesionales que
se correspondan con los PCPI que hayan impartido con anterioridad.
13. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
14. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
15. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
16. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
17. En este caso, consta la Orden de 5 de febrero de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 6 de febrero de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
18. El expediente incluye una memoria justificativa de la Directora de Innovación
Educativa, en la que se expone las razones que han motivado la iniciativa
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proyectada, y se ofrecen datos sobre los centros, profesores y alumnos que han
cursado los PCPI y los resultados favorables obtenidos.
19. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria (de 6 de
febrero de 2014) que se limita a consignar que el futuro decreto ?no conllevará
contenido económico?.
20. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 18 de
febrero de 2014, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta
Administración? derivada del proyecto de decreto.
21. La importancia económica de estas enseñanzas queda de manifiesto cuando la
memoria justificativa cifra en casi 28 millones de euros la cantidad presupuestada
para atender la financiación de los 69 centros que impartían las enseñanzas de
PCPI y que seguirán, conforme a lo pretendido por el proyecto, impartiendo los
nuevos Programas de Formación Transitoria Integrada.
22. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha
de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de
disposiciones de carácter general.
23. En este caso, es preciso valorar que el legislador ha creado un órgano de
participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa, lo que permite
entender debidamente cumplimentado el trámite si el proyecto ha quedado
sometido a su dictamen.
24. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, el Consejo
Escolar, debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
de la Constitución (CE).
25. No consta en la documentación remitida que se haya recabado dicha consulta, si
bien, en la memoria sucinta con la que se cierra el procedimiento se consigna que
con fecha 18 de febrero de 2014, la Comisión Permanente del Consejo Escolar
de Euskadi ha presentado la ponencia en relación al proyecto, en la que valora
positivamente la labor realizada hasta la actualidad por los PCPI y muestra su
acuerdo con la iniciativa.
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26. Se ha elaborado el Informe de impacto en función del género, de acuerdo con las
directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su
sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de Emakunde ?Instituto
Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de
febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el que se señala que
podría considerarse exento en base al apartado 2.1.d) de la Directriz primera.
27. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble
perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la
normalización del uso del euskera.
28. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
29. Ha sido remitido el proyecto a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a la vista de
las competencias que en materia de certificados de profesionalidad tiene
atribuidas, que ha propuesto una redacción alternativa al apartado 10 del nuevo
artículo 30 bis.
30. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
31. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que, si bien el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas
generales a las previsiones contenidas en la LPEDG, resulta obligada, antes de
su elevación al Consejo de Gobierno, la previa incorporación del dictamen que
sobre el proyecto debe emitir el Consejo Escolar de Euskadi.
II ASPECTOS COMPETENCIALES
32. Después de un considerable lapso de tiempo (unos diez años), el Tribunal
Constitucional ha resuelto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por
diversas comunidades autónomas contra la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (LOCE).
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33. La demora ha provocado que la LOCE ya estuviera derogada por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), si bien ello no ha impedido que
analizara las tachas de inconstitucionalidad formuladas contra dicha ley,
formulando consideraciones sobre la distribución competencial Estadocomunidades
autónomas en materia educativa que, sin duda, resultan de interés.
34. Las sentencias dictadas son las SSTC 111/2012, de 24 de mayo (sobre la
LOCFP), 184/2012, de 17 de octubre, y 212/2012, 213/2012 y 214/2012, todas
ellas de 14 de noviembre (sobre la LOCE).
35. También han versado sobre la materia otra serie de sentencias dictadas en
conflictos positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados
por el Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo. Son las STC
15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria), 24/2013,
de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de
la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero (sobre
el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria), la
2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes del bachillerato) la muy reciente
(todavía sin numerar) de 13 de febrero de 2014 (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
36. Puede decirse que las sentencias, antes del análisis concreto de los preceptos
impugnados, realizan un encuadre competencial de la materia coincidente.
Teniendo en cuenta que están implicados en la regulación un ciclo de formación
profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y los programas de cualificación
profesional inicial (que suprime la LOMCE), acudiremos sobre todo a la STC
184/2012, que es la primera que se pronuncia sobre la LOCE, las SSTC 111/2012
y 25/2013, que se centran en la ordenación de la formación profesional, y la STC
24/2013, que enjuicia, en particular, la constitucionalidad de dos de los apartados
del artículo 14 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006,
dedicados a los PCPI y la educación de personas adultas, respectivamente.
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37. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su
fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª CE,
en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidad, ha de
ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
38. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado
al Tribunal Constitucional, y conforme a una doctrina plenamente consolidada,
atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto
alcance.
39. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,
mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.
40. La primera de esas competencias comprende la de ?establecer los títulos
correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor
habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones
tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex : Graduado Escolar, Bachiller,
Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para
expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el
Estado? (STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en la STC 122/1989, de
6 de julio, F.3). En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva,
que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con
dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15), determina que las
comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, F. 5).?
41. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que
debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los
principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal
art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar
que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes
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públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y
efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de
diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema
educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes
públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC
337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo
caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar
necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias? (STC 111/2012, F. 5).
42. Ahora bien, pese a esa delimitación en abstracto de las dos competencias, no
puede decirse que la incardinación de las normas dictadas por el Estado en cada
una de ellas resulte meridiana, pese a la importancia que se atribuye a la misma.
43. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una
interpretación estricta de la primera de las competencias:
?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos
correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades,
títulos que han de tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de
diciembre, FF. 3 y 4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación
mínima común, estableciendo su contenido y la forma de acreditar los
conocimientos inherentes a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse
necesariamente en la regulación completa de los requisitos y procedimientos de
evaluación, ?sino sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman
parte de las enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las
Comunidades Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes
a las competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).
44. Sin embargo, la STC 184/2012 (al igual que las posteriores SSTC 212/2012,
213/2012 y 214/2012) parece abrigar una lectura más amplia y generosa de la
referida competencia estatal e, incluso, utilizar ambas competencias de forma
indistinta, al juzgar la constitucionalidad de los artículos 26.2 y 5 (itinerarios de la
ESO), 29.3 (requisitos para promocionar de curso en la ESO), 31.2 (requisitos
para la expedición del título de Graduado de ESO) y 37.1 (requisitos para obtener
el título de bachillerato entre los que se incluye la superación de una prueba
general) LOCE.
45. En particular, con respecto al artículo 31.2 LOCE (?para la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las
asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado
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todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca?) la
conclusión del Tribunal no admite dudas: ?atendiendo a su contenido, es claro que el
precepto impugnado se relaciona estrechamente con la competencia estatal en materia de
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales, ámbito en el que la competencia normativa estatal es plena, como ya hemos
señalado con anterioridad?.
46. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre
y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de una habilitación legal y
de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su
naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y
prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento
reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma Ley impone? ( STC
77/1985, de 27 de junio F. 16).
47. De igual forma ha declarado en cuanto a la variabilidad de las bases estatales,
así en la STC 184/2012, con cita de sentencias anteriores, que es cierto que ?las
bases, por su propia esencia, tienen vocación de estabilidad, pero no lo es menos que también
hemos precisado que las bases pueden ser modificadas (así, en las SSTC 135/1992, de 5 de
octubre, F. 2; y 133/1997, de 16 de julio, F. 8, por referencia a las establecidas en el sector
financiero). De este modo no resulta ocioso recordar al respecto que, sin alterar el orden
constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías
de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas puedan
conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo
legislativo, la concreción de lo básico corresponde realizarla en cada momento al legislador
estatal, quien, respetando aquel orden y estas garantías, goza de libertad para establecer con
carácter general las bases de una determinada materia, sin que su acción legislativa en este
extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal
Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para
esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad?.
48. Si hasta ahora hemos hecho una aproximación general del reparto en la materia,
nos interesa especialmente incidir en las consideraciones que sobre los PCPI y la
educación de personas adultas se vierten en la STC 24/2013.
49. Con respecto a los PCPI el Tribunal, tras insistir en que las enseñanzas mínimas
son el instrumento que cuenta el Estado para conseguir una formación común en
un determinado nivel de todos los escolares que haga posible la homologación
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del sistema educativo y garantice el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia, sostiene que esta misma necesidad está
presente en el caso de los programas de cualificación profesional inicial y, en
concreto, de los módulos voluntarios que conducen a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
?Ciertamente, la regulación que ha hecho el legislador orgánico de los
programas de cualificación profesional con los que pretende no sólo que el
alumno adquiera las competencias básicas para continuar con los estudios sino,
además, que obtenga una cualificación profesional, es de menor densidad para
los módulos voluntarios, aun cuando conducen a la obtención de un mismo
título académico, que para el itinerario normal de la educación secundaria
obligatoria, de lo que constituye una buena prueba su organización modular y
no por cursos, lo que ha desembocado en una mayor libertad de las
Comunidades Autónomas para diseñar el currículo. Pero estas especiales
necesidades metodológicas justifican que no exista coincidencia entre las
enseñanzas mínimas establecidas para el itinerario normal y los módulos
voluntarios pero no así su supresión?.
50. Una vez establecida la competencia estatal, se detiene a juzgar si los apartados
impugnados del artículo 14 del Real Decreto 1631/2006, en los que se vienen a
establecer los tres ámbitos en torno a los que se organizan los módulos
voluntarios y prevén la aplicación de los aspectos básicos del currículo (anexo II),
se ajustan a la citada competencia, concluyendo que:
?Por su finalidad, forma parte de las enseñanzas mínimas el establecimiento de
los ámbitos en los que pueden ofertarse los módulos voluntarios lo que, a su
vez, determina las materias y contenidos mínimos que deben cursarse pues se
trata con ellas de garantizar una homogeneidad en la formación que permita la
homologación de los títulos y la garantía de una igualdad básica en el ejercicio
del derecho a la educación.?.
51. También aprecia que no existe un indebido vaciamiento de las competencias
autonómicas puesto que ?las materias mínimas que se especifican para cada ámbito por el
art. 14.8 del Real Decreto impugnado son sustancialmente inferiores a las reguladas en su
anexo II para el itinerario normal de la educación secundaria obligatoria, previéndose en dicho
precepto que las Administraciones educativas, si lo consideran conveniente, incorporarán a los
correspondientes ámbitos aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen
referencia los arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica de educación. La norma, por tanto, deja a las
Comunidades Autónomas un ámbito de regulación mucho más amplio que cuando se trata del
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itinerario normal, pues, como bien señala el Abogado del Estado, ni se incluyen todas las
materias obligatorias del itinerario ordinario ni tampoco todos los contenidos de algunas de
ellas.?
52. Por lo que se refiere a la educación de las personas adultas, cabe afirmar que
llega a las mismas conclusiones (la estructura de los módulos es idéntica a la de
los PCPI), sin que comparta el parecer de la comunidad autónoma que interpone
el conflicto en el sentido de que el Estado se ha de limitar a regular las
enseñanzas mínimas del itinerario normal que conduce a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, como ha sucedido en el pasado,
en el que las comunidades autónomas han tenido durante años una total libertad
para establecer el currículo de estas enseñanzas.
53. El Tribunal esgrime su doctrina sobre la variabilidad de las bases y vuelve a
reiterar la necesidad de preservar un mínimo de homogeneidad que haga posible
la homologación de los títulos y garantice el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.
54. Por último, y en tanto que es una cuestión que está directamente conectada con
la regulación proyectada, resta recordar que el Tribunal Constitucional también ha
reconocido la competencia estatal, al amparo del artículo 149.1.30 CE, para
establecer el calendario aplicativo de la ordenación del sistema educativo, ya que
según la STC 162/2013, de 26 de septiembre, constituye ?una medida
complementaria de carácter técnico dirigida a garantizar la uniformidad temporal y, con ello, la
coordinación en la aplicación de la ley?. evitando divergencias temporales en su implantación
que afecten negativamente a las condiciones de ejercicio del mencionado derecho
fundamental en las distintas partes del territorio.?
55. En síntesis, podríamos decir que la competencia de las comunidades autónomas
se ha visto fuertemente erosionada, incluso en aspectos en los que la mejor
atención a las singularidades de su específica realidad educativa haría
aconsejable un amplio margen para aplicar políticas propias.
56. En particular, esa admisión por parte del Tribunal Constitucional de la posibilidad
de que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo
ha restringido las facultades inherentes a la naturaleza política de la autonomía
de las comunidades autónomas, que incluye ?potestades legislativas y
gubernamentales? (STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), quedando el ejercicio de las
primeras prácticamente cercenado.
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57. Obviamente, en ese entendimiento unitario y monolítico del sistema educativo, sin
fisuras, resulta difícil encontrar argumentos para defender una distinción para el
País Vasco, derivada de la raíz histórica de su competencia y a la que apela
expresamente el artículo 16 EAPV.
III MARCO NORMATIVO
58. Entiende conveniente la Comisión, para realizar un adecuado contraste entre la
regulación proyectada y el marco normativo en el que se inserta, tomar en
consideración cuál era la ordenación de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial en la redacción original de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo de educación (LOE), la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), con la
incorporación de la Formación Profesional Básica y las características del
calendario de aplicación que establece.
59. Al citar los preceptos distinguiremos aquellos que sean de la LOE original, que
irán acompañados de la mención a dicha ley, de los que sean de la LOE
modificada por la LOMCE, que identificaremos como nuevos artículos LOE, y, por
último, aquellos que forman parte de la LOMCE pero no constituyen una
modificación de la LOE, en cuyo caso los citaremos como propios de dicha ley.
A) Los programas de cualificación profesional inicial antes de la LOMCE:
60. La redacción original de la LOE regulaba en su artículo 30 los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de
dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria
obligatoria.
61. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria
establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran
obtenido el título.
62. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha
edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,
no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido
ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de
cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.
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63. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una
competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción
socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en
las diferentes enseñanzas.
64. Estos programas debían incluir tres tipos de módulos: específicos, formativos de
carácter general y voluntarios. Los módulos específicos eran los conducentes a la
obtención de una cualificación profesional de nivel 1. Los módulos formativos de
carácter general tendían a ampliar competencias básicas y a favorecer la
transición desde el sistema educativo al mundo laboral. Los módulos de carácter
voluntario conducían a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
65. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la
posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los
PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la
formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación
operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,
de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la
edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al
alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de
inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los
objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.
66. También hay que decir que el apartado 6 del artículo 30 LOE señalaba que
?corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación
profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y privados
concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.?
67. Si bien pudiera pensarse que eran las comunidades autónomas las que habrían
de regular tales programas, atendiendo a la flexibilidad necesaria para
compaginar la obtención de tales objetivos con alumnos que mostraban
dificultades a la hora de alcanzar las competencias educativas de la ESO, lo
cierto es que el Gobierno aprobó el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre,
por el que se establecen la enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria, incorporando regulación relativa a los PCPI en su artículo
14, que fue calificado formalmente de básico (calificación que fue refrendada por
la STC 24/2013, como ya hemos comentado previamente). Siguiendo la evolución
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legal de los programas, dicho precepto fue modificado por el artículo 1.2 de Real
Decreto 1146/2011, de 29 de julio.
68. El reglamento estatal vuelve a distinguir los módulos obligatorios, cuyo objeto es
cualificar al alumnado para el desempeño de la actividad profesional
correspondiente y el acceso a los diferentes ciclos formativos de grado medio, y
los módulos voluntarios, que tienen por objeto complementar la formación
necesaria para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
69. También contempla que las administraciones educativas establecerán el currículo
de estos ámbitos tomando como referencia los aspectos básicos del currículo
imprescindibles para alcanzar las competencias básicas de la Educación
Secundaria Obligatoria y prescribe que los alumnos obtendrán las siguientes
acreditaciones oficiales, en función de los módulos del programa superados: a) el
certificado o certificados de profesionalidad de nivel 1, que correspondan, en
función de los módulos profesionales específicos superados; b) un certificado
académico que permitirá el acceso a los ciclos de Grado Medio de Formación
Profesional, si supera los módulos obligatorios; c) el certificado del Programa de
Cualificación Profesional Inicial, si supera todos los módulos del programa. En
este caso, se obtendrá también el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
B) La nueva Formación Profesional Básica:
70. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa (LOMCE), modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los
PCPI por el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término
se obtiene el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se
requiere que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que
se inicien las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de
acceso o durante el año natural en curso.
71. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o, excepcionalmente,
el segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del
equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de
Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado
medio y superior, la Formación Profesional en el sistema educativo.
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72. El nuevo artículo 41 LOE incluye, entre otros, al título profesional básico como
título habilitante para acceder directamente a las enseñanzas de los ciclos
formativos de grado medio.
73. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE, los ciclos de estas enseñanzas
garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a
través de la impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes:
bloque de comunicación y ciencias Sociales y bloque de ciencias aplicadas.
Además, garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales.
74. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones, el nuevo artículo 43 LOE
establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica
recibirá el título Profesional Básico correspondiente, título que permitirá el acceso
a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema
educativo.
75. Pero se añade además lo siguiente:
?Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional
Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo
29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que
escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria?.
76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación
Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un
título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación
de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el
sistema educativo, sin que se aprecie con claridad, sin embargo, si es posible
compatibilizar la ordenación de los estudios dirigidos a la obtención del referido
título y los dirigidos a la obtención del título de Graduado de la ESO.
77. En principio, dicha posibilidad no queda arrumbada porque la exigencia de
superación de la evaluación final de la ESO también resulta de aplicación para los
que sigan el itinerario común. Esto es, ambos itinerarios, el ordinario y el
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específico, de la Formación Profesional Básica confluyen, finalmente, en la
evaluación final que es preciso superar para obtener el título de Graduado de
Enseñanza Secundaria Obligatoria (nuevo artículo 31.1 LOE). Dicha evaluación
final es novedosa en la ordenación de tales enseñanzas. Se puede referir incluso
que, conforme al artículo 15.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre,
por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la
educación secundaria obligatoria, no sólo obtenían el título de Graduado en ESO
los que superaban todas las materias de la etapa, sino también ?aquellos que hayan
finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres,
siempre que el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el
conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de
la etapa?.
78. Aunque se trata de un simple borrador y, por ende, sujeto a múltiples variaciones
en su redacción final, resulta ilustrativo que el artículo 14.2.d) del proyecto de
Real Decreto por el que se regulan aspectos específicos de la Formación
profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos y se fijan sus
currículos (que se encuentra publicado en la página web del Ministerio),
establezca que las administraciones educativas regularán ?el establecimiento de
medidas para facilitar que el alumnado, según lo que se determine a través de los
procedimientos de evaluación, pueda presentarse a las pruebas de evaluación de la Educación
Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades?.
79. De esa forma los alumnos podrían compatibilizar sus enseñanzas de Formación
Profesional Básica con las de la Educación Secundaria Obligatoria, realizándose
las adaptaciones curriculares que resulten pertinentes para aquellos que
voluntariamente decidan cursarlas (a fin de que reciban una formación específica
que les prepare para superar la evaluación final de ESO).
80. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional
Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que
advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en
tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo
3.10 LOE), lo que no impide como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE que las
administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas
que superen los diecisiete años de edad?.
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C) El calendario de aplicación y los problemas asociados al mismo:
81. Antes de entrar a su análisis, es preciso formular dos consideraciones previas.
82. La primera es que el calendario de aplicación de la reforma se ha incorporado a la
propia LOMCE, sin habilitar al Gobierno para que pudiera fijarlo, como era
habitual en ocasiones anteriores. Ello provoca una enorme rigidez que impide
acompasar el proceso a las circunstancias concurrentes.
83. Por si eso fuera poco, opta por distintos plazos que, en cualquier caso, tienen la
característica común de resultar verdaderamente exiguos.
84. Sobre ambos aspectos reflexionó el Consejo de Estado al emitir su dictamen
sobre el anteproyecto, sin que al parecer tuviera ningún eco:
?Llama la atención que se pretenda en dos años implantar una reforma tan
profunda como la proyectada. Como ya ha sido observado, la aplicación
completa del nuevo modelo exige, además de aprobar los decretos básicos de
desarrollo, y los decretos de las Comunidades Autónomas de adaptación de los
centros, de los libros, una inversión ingente, a asumir en tres ejercicios
presupuestarios.
Al margen de lo anterior, cabe destacar que el calendario de implantación nunca
se ha fijado en una norma de rango legal, sino que siempre ha habido una
remisión a la aprobación por el Gobierno en decretos posteriores. Lo único que
se ha previsto en las sucesivas leyes ha sido la duración total de la implantación
gradual (LOGSE: 10 años; LOCE y LOE: 5 años)?.
85. En concreto, conforme a la disposición final quinta, apartado 4, de la LOMCE el
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el
curso 2014/2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios
de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (y en el que los alumnos que
superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria), y el segundo curso, en el curso 2015/2016.
86. Ello implica la adopción de medidas tanto normativas ?aprobación de los
currículos por el Estado y posteriormente por las comunidades autónomas (nuevo
artículo 6 bis 4 LOE)? como materiales ?establecimiento de la red de centros que
impartirán las enseñanzas que se califican de obligatorias (nuevo artículo 109
LOE), libros, espacios y equipamientos, profesores, etc.? en un muy escaso
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periodo de tiempo (la LOMCE entró en vigor el penúltimo día del año 2013 y en
septiembre comenzará el curso 2014-2015).
87. Pero, con independencia de dicha premura, también la adecuación transitoria de
las enseñanzas para los alumnos afectados suscita diversas reflexiones.
88. Se ha partir de una doble idea: que estamos en un auténtico sistema educativo
?en el que los saberes o cualificación con base a aptitudes específicas se imparten y están
dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos académicos y
profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u oficios? (STC
95/2002, de 25 de abril, FJ 6); y que la flexibilización de las trayectorias que
anima la LOMCE lo es para que se favorezca la progresión del estudiante por él
mismo.
89. Pues bien, se observa que ni está adecuadamente solucionado el problema de
dicha progresión de los alumnos de los PCPI en la formación profesional, pero
cabría realizar una interpretación integradora, ni menos aún lo está en la
Educación Secundaria Obligatoria (partiendo de la premisa de que no se quiere
cegar la posibilidad de compatibilizar la formación y se quieren mantener las
opciones que les ofrecían los PCPI).
90. Con respecto a la formación profesional el apartado 2 de la disposición adicional
tercera LOMCE prevé que el alumnado que hubiera superado los módulos
obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a
la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
(curso 2014-2015) podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio de la
Formación Profesional.
91. Por su parte, el apartado 6 de la disposición final quinta de la LOMCE prevé que
las modificaciones introducidas por la ley en cuanto al acceso y admisión a las
enseñanzas reguladas en la misma serán de aplicación en el curso escolar
2016/2017, lo que supone dejar abierto el acceso a los ciclos formativos de grado
medio por parte de quienes hubieran superado los módulos obligatorios de los
PCPI en el curso 2015/2016.
92. Obviamente esta segunda formulación es más correcta, ya que durante ese curso
también están en vigor los PCPI y no tendría sentido que los alumnos de PCPI
que hubieran accedido al segundo curso con algún modulo obligatorio suspendido
del curso anterior no pudieran superarlo en ese curso.
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93. Más complicado resulta encontrar ese engarce entre los PCPI y la ESO ya que,
según el apartado 2 de la disposición adicional tercera LOMCE, el alumnado que
hubiera superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación
Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos
de Formación Profesional Básica (curso 2014-2015) también podrá obtener ?el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta Ley Orgánica
por la opción de enseñanzas aplicadas?.
94. Lo que sucede es que la evaluación final de la ESO se llevará a cabo una vez
implantado el nuevo cuarto de la ESO con sus dos opciones de enseñanzas
académicas y aplicadas (nuevos artículos 25 y 29 LOE), lo que no se producirá
hasta el curso escolar 2016-2017, ex apartado 2 de la disposición final quinta
LOMCE, con el añadido de que ?la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos.
En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria?.
95. La situación de los alumnos de los PCPI, dejando a un lado a los que han
superado los módulos obligatorios y voluntarios en los cursos 2014-2015 y 2015-
2016, a los que les será expedido el título de Graduado en ESO, sería la
siguiente:
a) Los que hayan superado los módulos obligatorios del PCIP en el curso 2013-
2014 (pero no los voluntarios) podrán presentarse a la evaluación final de la
ESO que se celebrará como muy pronto el 2017 y ?sin efectos académicos?.
b) Los que inicien la Formación Profesional Básica en el curso 2014-2015, cuya
duración es de dos cursos, tampoco podrán presentarse a la evaluación final
de ESO hasta el año 2017 o 2018.
96. Ello supone un doble régimen difícilmente explicable ya que, por un lado, los
alumnos de ESO, itinerario normal, no tienen que superar la evaluación final
hasta el año 2018, curso 2017-2018, para obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
97. Por el contrario, los alumnos de ESO que han sido derivados al itinerario de
Formación Profesional Básica (ya en el curso 2014-2015) y han simultaneado sus
estudios para obtener, como sucedía en los PCPI, las competencias de la ESO
se encontrarán que no podrán obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria durante un largo periodo de tiempo.
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98. La lógica dice que, si se trata de un itinerario especial, resultaría paradójico que
los alumnos acogidos al mismo tuvieran que superar una evaluación que no han
de superar los alumnos del itinerario normal y que, además, todavía no se ha
implantado. A futuro, a partir de la finalización del curso 2017-2018, resultará un
requisito común para todos los alumnos.
IV ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
99. Los Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI) que crea el proyecto
reúnen tres características principales que es preciso reseñar, pues vertebran la
regulación de la oferta educativa que a su través se pone en marcha:
a) Pese a que se concibe de forma transitoria o, cuando menos ?así lo expresa
la parte expositiva?, hasta que sea posible la implantación de la Formación
Profesional Básica (?durante el curso 2014-2015?), lo cierto es que dicha
transitoriedad sólo ha quedado reflejada en el nombre escogido para designar
a los programas. La transitoriedad, sin embargo, es un elemento esencial para
la viabilidad jurídica de la iniciativa, como luego argumentaremos.
b) Sus destinatarios son exactamente los mismos que los de los PCPI, así se
deduce de su contraste con el antecedente artículo 29 del Decreto 175/2007,
habiéndose suprimido la excepción del in fine del apartado 2, para los
alumnos de comunidades terapéuticas, centros penitenciarios o centros
similares de internado.
c) En cuanto a la ordenación de las enseñanzas habrán de responder a un perfil
profesional, que podrá expresarse en relación a las cualificaciones
profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 y 2
del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las enseñanzas incluirán
módulos específicos que desarrollaran competencias del perfil profesional y
módulos formativos que garanticen la adquisición de las competencias del
aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las competencias básicas,
favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral y la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
100. El proyecto crea los PFPI, que responden sustancialmente a los PCPI suprimidos,
si bien se realizan una serie de modificaciones en la organización de las
enseñanzas para adecuarlas a los bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4
LOE para los ciclos de Formación Profesional Básica.
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101. Ahora bien, la primera consideración que debe exponerse con total claridad es
que, en tanto el proyecto arbitra un itinerario para obtener el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, debe tener encaje en la normativa básica,
sin que encontremos en la LOE el amparo preciso para ello ya que ésta no
menciona tales programas, por lo que no forman parte de las enseñanzas
regladas que conducen a la obtención del referido título. El proyecto, así, se
adentra en un ámbito que es competencia exclusiva del Estado pues, según la
doctrina constitucional constante, a éste corresponde establecer los títulos y
asegurar una formación mínima común, estableciendo su contenido y la forma de
acreditar los conocimientos inherentes a la misma; y la competencia autonómica
permite un desarrollo de las normas básicas, pero ha de atenerse a los mandatos
básicos que ha aprobado el Estado para el desarrollo del artículo 27 CE.
102. Distinto sería si las enseñanzas se articulan fuera del sistema educativo diseñado
por la LOE y culminan con la obtención de una acreditación o certificado. Con
respecto a las enseñanzas no regladas, la STC 147/1992, de 16 de octubre, no
puso reparos a una regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el
sistema educativo común. El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue en su artículo 131 las competencias
sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de título o
certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los
centros docentes que impartan estas enseñanzas, y la competencia en relación a
las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un
título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas
de educación infantil.
103. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra dicho Estatuto, sólo las segundas se
encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la educación, y, por tanto,
directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de una serie de
reservas a favor del Estado?.
104. Dentro de ese marco el proyecto podría establecer una opción ?siempre
transitoria? en tanto se clarifican, organizan y se ponen en marcha los aspectos
referidos a la novedosa Formación Profesional Básica, a fin de dar respuesta a la
problemática objetiva que esta reforma suscita en relación al actual alumnado de
los centros que imparten PCPI, pero la solución normativa a dicha situación no
puede alterar, confundir ni desconocer el régimen que para la obtención de los
títulos académicos del sistema educativo establece la LOMCE.
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105. El segundo problema que suscita el proyecto es la falta de implantación de la
Formación Profesional Básica que queda prorrogada, cuando menos, hasta el
curso 2015-2016.
106. En nuestro ordenamiento, el Estado, a través de su legislación, tiene la capacidad
de imponer obligaciones a las comunidades autónomas, incluso cargas
financieras.
107. En principio las comunidades autónomas han de cumplir las normas dictadas por
el Estado en ejercicio legítimo de sus competencias; es más, en materia
educativa, como ya hemos visto, se encuentran compelidas, no solo a poner en
marcha aquellas reformas del sistema educativo que el Estado decida
emprender, sino que, además, han de hacerlo conforme al calendario de
implantación que aquél apruebe, en garantía de una uniformidad en los derechos
de los alumnos que cursan sus estudios en las enseñanzas regladas.
108. Ahora bien, como la doctrina ha manifestado las relaciones entre el Estado y las
comunidades autónomas han de estar presididas por el principio de lealtad
constitucional o, si se prefiere, según otros autores, por el principio de lealtad
federal, autonómica o institucional, que ha de operar con igual intensidad en las
dos direcciones. Tanto para el Estado como para las comunidades autónomas.
109. En este caso, es especialmente relevante que se atienda ese deber de lealtad, en
particular cuando están afectadas competencias compartidas que se articulan
sobre el binomio legislación básica estatal/legislación de desarrollo y ejecución
autonómica.
110. Si bien las comunidades autónomas han de hacer lo posible para garantizar la
eficacia normativa de la legislación básica del Estado, el Estado ha de hacer lo
posible para que dicha normativa sea cumplida teniendo en cuenta las
condiciones normativas y fácticas existentes.
111. Es cierto que en su tramitación el anteproyecto fue puesto en conocimiento de las
comunidades autónomas en diversas reuniones de la Conferencia Sectorial de
Educación, como refiere el dictamen del Consejo de Estado sobre el
anteproyecto, pero cinco de ellas mostraron su oposición a la aprobación de la
norma (Andalucía, Asturias, Canarias, Cataluña y País Vasco), tanto por razones
de orden competencial como por motivos de fondo relacionados con la nueva
ordenación del sistema educativo y el tratamiento dispensado a cuestiones
específicas como, por ejemplo, el uso de las lenguas oficiales.
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112. Además, como expresa el referido órgano consultivo, no pudo dejar de
observarse ?la insuficiencia de valoración económica que entraña su aprobación?,
habiéndose calculado que los costes directos del desarrollo de los ciclos de
Formación Profesional Básica alcanzarían más de 130 millones de pesetas y
serían financiados por el Estado, mientras que los costes de consolidación del
sistema hasta el año 2020, derivados del aumento de titulados en Bachillerato,
Formación Profesional Básica y ciclos formativos de Formación Profesional de
Grado Medio que sería necesario para alcanzar el objetivo europeo de llegar a un
porcentaje de población del 85% de personas tituladas en la segunda etapa de la
educación secundaria, se cifraban en casi mil millones, que deberían ser
asumidos por las comunidades autónomas.
113. A las dificultades normativas y materiales exigidas por la urgente implantación de
las enseñanzas se suman los problemas derivados de la falta de disponibilidad
presupuestaria para implantar las novedades de la LOMCE en un contexto de
reducción del déficit público.
114. Si tales problemas no existían, o por lo menos no se habían manifestado con la
intensidad y crudeza con la que en la actualidad se perciben, no se comprende
por qué en el caso de la LOMCE se ha de producir la sustitución de los PCPI por
la Formación Profesional Básica con la diligencia ya advertida, cuando la propia
implantación de los PCPI se diseñó con una mínima programación acorde con el
impacto de la transformación que llevaban aparejada.
115. El artículo 27 LOCE creó los Programas de Iniciación Profesional (antecedentes
directos de los PCPI), y la implantación del primer curso no se fijó hasta el año
académico 2004-2005 [artículo 5 c) del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio],
siendo luego diferida hasta el curso académico 2006-2007 (artículo único del Real
Decreto 1318/2004, de 28 de mayo), sin que llegara realmente a implantarse al
aprobarse la LOE, que creó los PCPI (como ya hemos visto anteriormente). El
artículo 12 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, retrasó la
implantación de los PCPI hasta el año académico 2008-2009, curso en el que
dejarían de aplicarse los programas de garantía social regulados en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
116. Lo sucedido revela un panorama de falta de estabilidad y permanencia en la
forma en la que el sistema educativo pretende dar una solución a alumnos con
problemas específicos de aprendizaje y reducir la tasa de abandono temprano de
la educación, emprendiéndose ahora un diferente camino sin esperar demasiado
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a medir los resultados del modelo anterior (todavía incipiente pues la primera
promoción concluyó sus estudios en el curso 2009-2010), con una nueva reforma
cuya implantación cabría calificar como mínimo de muy precipitada.
117. Como ha señalado la doctrina, el principio de lealtad constitucional, aunque no
esté mencionado de modo expreso en la Constitución, se considera como una
exigencia inexcusable o si se quiere consustancial a la propia naturaleza del
régimen autonómico, de la estructura compuesta del Estado.
118. Así lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional y ha encontrado
plasmación en los nuevos estatutos como un principio de lealtad institucional,
fundamentalmente engarzado con la imprescindible valoración del impacto
financiero que causen las disposiciones generales aprobadas por el Estado en las
comunidades autónomas y viceversa (por citar uno, el artículo 209 del Estatuto de
Cataluña). Igualmente figura en el art. 2.1.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en el art. 4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
119. No queremos decir que competencias que son del Estado o de las comunidades
autónomas deban convertirse en compartidas necesariamente, pues las
competencias son indisponibles e irrenunciables y sus titulares han de
mantenerse dentro de los límites de las propias facultades, ni que para
ejercitarlas deban concitar su previo acuerdo, sino que, como dijo la STC
64/1990, de 5 de abril:
?Ciertamente, todos los poderes públicos deben observar en el sistema
autonómico, ? un comportamiento leal en uso de sus atribuciones. Este
Tribunal se ha referido con reiteración a la existencia de un «deber de auxilio
recíproco» (STC 18/1982, fundamento jurídico 4.º), de «recíproco apoyo y
mutua lealtad» (STC 96/1986, fundamento jurídico 3.º), «concreción, a su vez,
del más amplio deber de fidelidad a la Constitución»(STC 11/1986, fundamento
jurídico 5.º) [?] identificado como regla a la que debe acomodarse el proceder
entre autoridades estatales y autonómicas,? requiere que, en el ejercicio de
sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que
perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta
la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar
disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los
propios intereses.?
120. O en palabras de la STC 247/2007, de 12 de diciembre:
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?de acuerdo con la STC 25/1981, de 14 de julio, F J 3, antes citada, el principio
de lealtad constitucional requiere que las decisiones tomadas por todos los
entes territoriales, y en especial, por el Estado y por las Comunidades
Autónomas, tengan como referencia necesaria la satisfacción de los intereses
generales y que, en consecuencia, no se tomen decisiones que puedan
menoscabar o perturbar dichos intereses, de modo que esta orientación sea
tenida en cuenta, incluso, al gestionar los intereses propios. En suma, la lealtad
constitucional debe presidir «las relaciones entre las diversas instancias de
poder territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado
autonómico y cuya observancia resulta obligada (STC 239/2002, F. 11, STC
13/2007, de 18 de enero, F. 7).?
121. La STC 213/2012, de 14 de noviembre, no descarta que pueda jugar como
parámetro de constitucionalidad, también en materia educativa (FJ 5).
122. Al aprobar el calendario de implantación, el Estado no ha infringido el reparto
competencial en la materia, a tenor de la jurisprudencia constitucional
anteriormente glosada, pero no ha atendido adecuadamente todos los intereses
afectados por la reforma, abocando a las comunidades autónomas a una
compleja gestión transitoria, y, lo que es más importante aún, ha olvidado que los
principales afectados van a ser los alumnos que van a acceder a unas
enseñanzas ?en construcción?, pese a que son obligatorias.
123. En cualquier caso, indubitada la vigencia de la LOMCE y su aplicabilidad, tales
argumentos podrán fundamentar, en su caso, un posible recurso de
inconstitucionalidad, pero carecen de eficacia para detener o ralentizar su
implantación, ya que en nuestro sistema constitucional no está prevista la
suspensión de las leyes estatales.
124. A modo de recapitulación de lo expuesto, puede decirse que la Comisión
comprende las dificultades de la tarea impuesta por la LOMCE y la compleja
tesitura en la que se encuentran las comunidades autónomas (cuando menos la
del País Vasco), ante una reforma que demanda su inmediata implantación.
125. Se ha de tener en cuenta también que la supresión de los PCPI no reclama
ninguna actuación jurídica (al producirse ope legis al llegar a la fecha prevista por
la LOMCE), mientras que la puesta en marcha de la Formación Profesional
Básica exige realizar una serie de actuaciones jurídicas y materiales que deben
tener el soporte de la normativa básica que dicte el Estado en base al artículo 6
bis.4 LOE, a fin de evitar que resulten sobrevenidamente inconstitucionales si se
separan de aquella. Es importante operar con la mayor seguridad jurídica,
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protegiendo en la medida en que resulte factible los derechos de los alumnos y de
los padres. Sin someterles a cambios precipitados sin contar con los elementos
mínimos que garanticen la adecuada implantación de las nuevas enseñanzas.
126. Asimismo es consciente del número considerable de alumnos que han cursado
los PCPI (alrededor de 4.000 alumnos, un 10 % del total de la población vasca de
16 y 17 años) y que es preciso, como razonadamente justifica el departamento
promotor de la iniciativa, encontrar una solución jurídica que permita ofertar una
enseñanza acorde con las necesidades educativas de tales alumnos.
127. Pues bien, en tanto la normativa básica no se apruebe, y para el curso 2014-
2015, en el que se manifiestan las dificultades expresadas, ya que las
obligaciones de las comunidades autónomas han de tener por límite inexorable
las posibilidades reales de cumplirlas, cabría poner las bases que hagan posible,
salvando los obstáculos de la titulación, ofertar una programación de la
enseñanza que permita, como así parece desprenderse del proyecto cuando trae
los bloques formativos de aquella, la adecuada implantación de la Formación
Profesional Básica, una vez se superen los condicionantes que la rodean.
128. Se trataría en principio de enseñanzas no regladas, encaminadas a suplir la
imposibilidad de impartir las correspondientes enseñanzas regladas, y por el
tiempo en que resulte imprescindible para llevar a cabo la implantación de la
Formación Profesional Básica. En este ámbito debe recordarse la mayor
potencialidad que la doctrina constitucional observa para las competencias
autonómicas en las sentencias ya comentadas.
129. Con las dudas que suscita, eso sí, que se incorporen alumnos que todavía se
encuentran en el ámbito de la educación obligatoria, es decir, alumnos para los
que la LOMCE, por su edad, contempla la Formación Profesional Básica como
única alternativa a la Enseñanza Básica Obligatoria.
130. Por ello, resultaría preciso que quedara especificado que se trata de un programa
que sustituye únicamente al primer curso de la Formación Profesional Básica, sin
que, por ende, pueda tener una duración de dos cursos, ni los alumnos obtengan
a su conclusión, si superan positivamente todos los módulos, el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
131. Las consideraciones formuladas conllevan una reformulación sustantiva del
proyecto de decreto y demandan la elaboración de otro muy distinto, por lo que la
Comisión no analizará su articulado en concreto.
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CONCLUSIÓN
En atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo del dictamen, la Comisión
entiende que la iniciativa examinada puede considerarse dentro de la competencia
que en materia de educación le corresponde a esta Comunidad Autónoma, siempre
que la regulación de los Programas de Formación Transitoria Integrada no permita la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
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DICTAMEN Nº: 38/2014
TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 175/2007, de
16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se
implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita, para su tramitación urgente, el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado
en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el día siguiente.
2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 17 de febrero de 2014, se
declara la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el
órgano consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y
26 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la
siguiente documentación:
a) Orden de 5 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b) Informe de impacto en función del género, de 6 de febrero de 2014.
c) Memoria de ausencia de contenido económico, de 6 de febrero de 2014.
d) Memoria justificativa, de 6 de febrero de 2014.
e) Primer borrador, de 6 de febrero de 2014.
f) Orden de 6 de febrero de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de aprobación previa.
g) Informe jurídico, de 6 de febrero de 2014.
h) Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del
proyecto, de 10 de febrero de 2014.
i) Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del
proyecto.
j) Versión del proyecto para informe.
4. Con fecha 20 de febrero de 2014 se ha recibido documentación complementaria
consistente en:
a) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 12 de febrero de 2014.
b) Informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de 13 de febrero de 2014.
c) Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 14 de febrero de 2014.
d) Informe de la Oficina de Control Económico, de 18 de febrero de 2014
e) Memoria justificativa de los cambios introducidos en la versión definitiva del
proyecto, de 20 de febrero de 2014.
f) Versión definitiva del proyecto.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto 175/2007, de 16 de
octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, consta de un único artículo, una
disposición transitoria y una final.
6. En la parte expositiva del proyecto son dos los argumentos que justifican su
dictado. Por un lado, los buenos resultados logrados con los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI) y, por otro lado, la dificultad de promover
las modificaciones normativas que hagan posible la implantación de la Formación
Profesional Básica para el comienzo del curso 2014-2015, debiéndose encontrar
una fórmula transitoria para dar respuesta a las necesidades del alumnado que
está en riesgo de abandono.
7. Posteriormente se refiere a la singularidad de la realidad educativa vasca, la
estrategia ?Europa 2020? de la Comisión Europea, y la insuficiencia de la
cualificación profesional de nivel 1 para satisfacer la demanda de empleo, al
tiempo en que se subraya la importancia de que los alumnos que cursen el nuevo
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programa que se instaura obtengan el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
8. En el artículo único se añade un nuevo artículo 30 bis dedicado a los Programas
de Formación Transitoria Integrada (en adelante, PFTI) que, según su apartado 1,
tienen la finalidad de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los
jóvenes.
9. Los apartados 2 y 3 establecen los destinatarios de tales programas, y el
apartado 4 prescribe que tendrán una duración de 2.100 horas repartidas en dos
cursos, que se impartirán en centros autorizados y el alumnado podrá repetir una
vez cada uno de los cursos. Los PFTI deberán responder a un perfil profesional,
a tenor del apartado 5. Los apartados 6 y 7 distinguen los módulos específicos y
los módulos formativos que habrán de cursar los alumnos, los primeros
destinados a desarrollar las competencias del perfil profesional, con una fase de
prácticas en los centros de trabajo, mientras que los segundos garantizarán la
adquisición de las competencias del aprendizaje permanente, posibilitarán el
desarrollo de las competencias básicas, favorecerán la transición desde el
sistema educativo al mundo laboral y la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
10. El apartado 8 contempla los bloques comunes de contenidos que integran los
módulos formativos y el apartado 9 dispone que los centros autorizados podrán
organizar los bloques comunes en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación,
ámbito social y ámbito científico-tecnológico, incluyendo las enseñanzas que
favorezcan la obtención del título de Graduado en educación secundaria
obligatoria.
11. El apartado 10 determina que las competencias profesionales adquiridas tras la
superación de los módulos formativos podrán ser reconocidas y acreditadas a
través del procedimiento de evaluación, acreditación y reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de
formación. El apartado 11 habilita a la titular del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura para que dicte las instrucciones oportunas para la
coordinación entre los centros autorizados de PFTI y los centros autorizados para
la impartición de enseñanzas de personas adultas, con la finalidad de que el
alumnado que haya superado los objetivos de la ESO pueda obtener el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El apartado 12 finalmente prevé
que quienes no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria puedan realizar un curso de formación específico para el acceso a
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ciclos formativos de grado medio, si tienen 17 años cumplidos en el año de
finalización del curso.
12. La disposición transitoria autoriza a los centros que han impartido PCPI la
impartición de los PFTI en el curso 2014-2015, en los perfiles profesionales que
se correspondan con los PCPI que hayan impartido con anterioridad.
13. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
14. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
15. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
16. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
17. En este caso, consta la Orden de 5 de febrero de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 6 de febrero de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
18. El expediente incluye una memoria justificativa de la Directora de Innovación
Educativa, en la que se expone las razones que han motivado la iniciativa
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proyectada, y se ofrecen datos sobre los centros, profesores y alumnos que han
cursado los PCPI y los resultados favorables obtenidos.
19. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria (de 6 de
febrero de 2014) que se limita a consignar que el futuro decreto ?no conllevará
contenido económico?.
20. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 18 de
febrero de 2014, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta
Administración? derivada del proyecto de decreto.
21. La importancia económica de estas enseñanzas queda de manifiesto cuando la
memoria justificativa cifra en casi 28 millones de euros la cantidad presupuestada
para atender la financiación de los 69 centros que impartían las enseñanzas de
PCPI y que seguirán, conforme a lo pretendido por el proyecto, impartiendo los
nuevos Programas de Formación Transitoria Integrada.
22. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha
de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de
disposiciones de carácter general.
23. En este caso, es preciso valorar que el legislador ha creado un órgano de
participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa, lo que permite
entender debidamente cumplimentado el trámite si el proyecto ha quedado
sometido a su dictamen.
24. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, el Consejo
Escolar, debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
de la Constitución (CE).
25. No consta en la documentación remitida que se haya recabado dicha consulta, si
bien, en la memoria sucinta con la que se cierra el procedimiento se consigna que
con fecha 18 de febrero de 2014, la Comisión Permanente del Consejo Escolar
de Euskadi ha presentado la ponencia en relación al proyecto, en la que valora
positivamente la labor realizada hasta la actualidad por los PCPI y muestra su
acuerdo con la iniciativa.
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26. Se ha elaborado el Informe de impacto en función del género, de acuerdo con las
directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su
sesión de 21 de agosto de 2012, así como el informe de Emakunde ?Instituto
Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de
febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el que se señala que
podría considerarse exento en base al apartado 2.1.d) de la Directriz primera.
27. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble
perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la
normalización del uso del euskera.
28. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
29. Ha sido remitido el proyecto a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a la vista de
las competencias que en materia de certificados de profesionalidad tiene
atribuidas, que ha propuesto una redacción alternativa al apartado 10 del nuevo
artículo 30 bis.
30. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
31. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que, si bien el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas
generales a las previsiones contenidas en la LPEDG, resulta obligada, antes de
su elevación al Consejo de Gobierno, la previa incorporación del dictamen que
sobre el proyecto debe emitir el Consejo Escolar de Euskadi.
II ASPECTOS COMPETENCIALES
32. Después de un considerable lapso de tiempo (unos diez años), el Tribunal
Constitucional ha resuelto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por
diversas comunidades autónomas contra la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (LOCE).
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33. La demora ha provocado que la LOCE ya estuviera derogada por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), si bien ello no ha impedido que
analizara las tachas de inconstitucionalidad formuladas contra dicha ley,
formulando consideraciones sobre la distribución competencial Estadocomunidades
autónomas en materia educativa que, sin duda, resultan de interés.
34. Las sentencias dictadas son las SSTC 111/2012, de 24 de mayo (sobre la
LOCFP), 184/2012, de 17 de octubre, y 212/2012, 213/2012 y 214/2012, todas
ellas de 14 de noviembre (sobre la LOCE).
35. También han versado sobre la materia otra serie de sentencias dictadas en
conflictos positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados
por el Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo. Son las STC
15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria), 24/2013,
de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de
la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero (sobre
el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes de la educación secundaria obligatoria), la
2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes del bachillerato) la muy reciente
(todavía sin numerar) de 13 de febrero de 2014 (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
36. Puede decirse que las sentencias, antes del análisis concreto de los preceptos
impugnados, realizan un encuadre competencial de la materia coincidente.
Teniendo en cuenta que están implicados en la regulación un ciclo de formación
profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y los programas de cualificación
profesional inicial (que suprime la LOMCE), acudiremos sobre todo a la STC
184/2012, que es la primera que se pronuncia sobre la LOCE, las SSTC 111/2012
y 25/2013, que se centran en la ordenación de la formación profesional, y la STC
24/2013, que enjuicia, en particular, la constitucionalidad de dos de los apartados
del artículo 14 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006,
dedicados a los PCPI y la educación de personas adultas, respectivamente.
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37. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su
fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª CE,
en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidad, ha de
ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
38. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado
al Tribunal Constitucional, y conforme a una doctrina plenamente consolidada,
atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto
alcance.
39. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,
mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.
40. La primera de esas competencias comprende la de ?establecer los títulos
correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor
habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones
tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex : Graduado Escolar, Bachiller,
Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para
expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el
Estado? (STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en la STC 122/1989, de
6 de julio, F.3). En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva,
que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con
dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15), determina que las
comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, F. 5).?
41. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que
debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los
principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal
art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar
que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes
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públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y
efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de
diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema
educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes
públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC
337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo
caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar
necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias? (STC 111/2012, F. 5).
42. Ahora bien, pese a esa delimitación en abstracto de las dos competencias, no
puede decirse que la incardinación de las normas dictadas por el Estado en cada
una de ellas resulte meridiana, pese a la importancia que se atribuye a la misma.
43. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una
interpretación estricta de la primera de las competencias:
?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos
correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades,
títulos que han de tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de
diciembre, FF. 3 y 4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación
mínima común, estableciendo su contenido y la forma de acreditar los
conocimientos inherentes a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse
necesariamente en la regulación completa de los requisitos y procedimientos de
evaluación, ?sino sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman
parte de las enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las
Comunidades Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes
a las competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).
44. Sin embargo, la STC 184/2012 (al igual que las posteriores SSTC 212/2012,
213/2012 y 214/2012) parece abrigar una lectura más amplia y generosa de la
referida competencia estatal e, incluso, utilizar ambas competencias de forma
indistinta, al juzgar la constitucionalidad de los artículos 26.2 y 5 (itinerarios de la
ESO), 29.3 (requisitos para promocionar de curso en la ESO), 31.2 (requisitos
para la expedición del título de Graduado de ESO) y 37.1 (requisitos para obtener
el título de bachillerato entre los que se incluye la superación de una prueba
general) LOCE.
45. En particular, con respecto al artículo 31.2 LOCE (?para la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las
asignaturas de la etapa. Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado
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todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca?) la
conclusión del Tribunal no admite dudas: ?atendiendo a su contenido, es claro que el
precepto impugnado se relaciona estrechamente con la competencia estatal en materia de
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales, ámbito en el que la competencia normativa estatal es plena, como ya hemos
señalado con anterioridad?.
46. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre
y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de una habilitación legal y
de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su
naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y
prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento
reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma Ley impone? ( STC
77/1985, de 27 de junio F. 16).
47. De igual forma ha declarado en cuanto a la variabilidad de las bases estatales,
así en la STC 184/2012, con cita de sentencias anteriores, que es cierto que ?las
bases, por su propia esencia, tienen vocación de estabilidad, pero no lo es menos que también
hemos precisado que las bases pueden ser modificadas (así, en las SSTC 135/1992, de 5 de
octubre, F. 2; y 133/1997, de 16 de julio, F. 8, por referencia a las establecidas en el sector
financiero). De este modo no resulta ocioso recordar al respecto que, sin alterar el orden
constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías
de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas puedan
conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo
legislativo, la concreción de lo básico corresponde realizarla en cada momento al legislador
estatal, quien, respetando aquel orden y estas garantías, goza de libertad para establecer con
carácter general las bases de una determinada materia, sin que su acción legislativa en este
extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal
Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para
esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad?.
48. Si hasta ahora hemos hecho una aproximación general del reparto en la materia,
nos interesa especialmente incidir en las consideraciones que sobre los PCPI y la
educación de personas adultas se vierten en la STC 24/2013.
49. Con respecto a los PCPI el Tribunal, tras insistir en que las enseñanzas mínimas
son el instrumento que cuenta el Estado para conseguir una formación común en
un determinado nivel de todos los escolares que haga posible la homologación
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del sistema educativo y garantice el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia, sostiene que esta misma necesidad está
presente en el caso de los programas de cualificación profesional inicial y, en
concreto, de los módulos voluntarios que conducen a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
?Ciertamente, la regulación que ha hecho el legislador orgánico de los
programas de cualificación profesional con los que pretende no sólo que el
alumno adquiera las competencias básicas para continuar con los estudios sino,
además, que obtenga una cualificación profesional, es de menor densidad para
los módulos voluntarios, aun cuando conducen a la obtención de un mismo
título académico, que para el itinerario normal de la educación secundaria
obligatoria, de lo que constituye una buena prueba su organización modular y
no por cursos, lo que ha desembocado en una mayor libertad de las
Comunidades Autónomas para diseñar el currículo. Pero estas especiales
necesidades metodológicas justifican que no exista coincidencia entre las
enseñanzas mínimas establecidas para el itinerario normal y los módulos
voluntarios pero no así su supresión?.
50. Una vez establecida la competencia estatal, se detiene a juzgar si los apartados
impugnados del artículo 14 del Real Decreto 1631/2006, en los que se vienen a
establecer los tres ámbitos en torno a los que se organizan los módulos
voluntarios y prevén la aplicación de los aspectos básicos del currículo (anexo II),
se ajustan a la citada competencia, concluyendo que:
?Por su finalidad, forma parte de las enseñanzas mínimas el establecimiento de
los ámbitos en los que pueden ofertarse los módulos voluntarios lo que, a su
vez, determina las materias y contenidos mínimos que deben cursarse pues se
trata con ellas de garantizar una homogeneidad en la formación que permita la
homologación de los títulos y la garantía de una igualdad básica en el ejercicio
del derecho a la educación.?.
51. También aprecia que no existe un indebido vaciamiento de las competencias
autonómicas puesto que ?las materias mínimas que se especifican para cada ámbito por el
art. 14.8 del Real Decreto impugnado son sustancialmente inferiores a las reguladas en su
anexo II para el itinerario normal de la educación secundaria obligatoria, previéndose en dicho
precepto que las Administraciones educativas, si lo consideran conveniente, incorporarán a los
correspondientes ámbitos aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen
referencia los arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica de educación. La norma, por tanto, deja a las
Comunidades Autónomas un ámbito de regulación mucho más amplio que cuando se trata del
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itinerario normal, pues, como bien señala el Abogado del Estado, ni se incluyen todas las
materias obligatorias del itinerario ordinario ni tampoco todos los contenidos de algunas de
ellas.?
52. Por lo que se refiere a la educación de las personas adultas, cabe afirmar que
llega a las mismas conclusiones (la estructura de los módulos es idéntica a la de
los PCPI), sin que comparta el parecer de la comunidad autónoma que interpone
el conflicto en el sentido de que el Estado se ha de limitar a regular las
enseñanzas mínimas del itinerario normal que conduce a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, como ha sucedido en el pasado,
en el que las comunidades autónomas han tenido durante años una total libertad
para establecer el currículo de estas enseñanzas.
53. El Tribunal esgrime su doctrina sobre la variabilidad de las bases y vuelve a
reiterar la necesidad de preservar un mínimo de homogeneidad que haga posible
la homologación de los títulos y garantice el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.
54. Por último, y en tanto que es una cuestión que está directamente conectada con
la regulación proyectada, resta recordar que el Tribunal Constitucional también ha
reconocido la competencia estatal, al amparo del artículo 149.1.30 CE, para
establecer el calendario aplicativo de la ordenación del sistema educativo, ya que
según la STC 162/2013, de 26 de septiembre, constituye ?una medida
complementaria de carácter técnico dirigida a garantizar la uniformidad temporal y, con ello, la
coordinación en la aplicación de la ley?. evitando divergencias temporales en su implantación
que afecten negativamente a las condiciones de ejercicio del mencionado derecho
fundamental en las distintas partes del territorio.?
55. En síntesis, podríamos decir que la competencia de las comunidades autónomas
se ha visto fuertemente erosionada, incluso en aspectos en los que la mejor
atención a las singularidades de su específica realidad educativa haría
aconsejable un amplio margen para aplicar políticas propias.
56. En particular, esa admisión por parte del Tribunal Constitucional de la posibilidad
de que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo
ha restringido las facultades inherentes a la naturaleza política de la autonomía
de las comunidades autónomas, que incluye ?potestades legislativas y
gubernamentales? (STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), quedando el ejercicio de las
primeras prácticamente cercenado.
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57. Obviamente, en ese entendimiento unitario y monolítico del sistema educativo, sin
fisuras, resulta difícil encontrar argumentos para defender una distinción para el
País Vasco, derivada de la raíz histórica de su competencia y a la que apela
expresamente el artículo 16 EAPV.
III MARCO NORMATIVO
58. Entiende conveniente la Comisión, para realizar un adecuado contraste entre la
regulación proyectada y el marco normativo en el que se inserta, tomar en
consideración cuál era la ordenación de los Programas de Cualificación
Profesional Inicial en la redacción original de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo de educación (LOE), la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), con la
incorporación de la Formación Profesional Básica y las características del
calendario de aplicación que establece.
59. Al citar los preceptos distinguiremos aquellos que sean de la LOE original, que
irán acompañados de la mención a dicha ley, de los que sean de la LOE
modificada por la LOMCE, que identificaremos como nuevos artículos LOE, y, por
último, aquellos que forman parte de la LOMCE pero no constituyen una
modificación de la LOE, en cuyo caso los citaremos como propios de dicha ley.
A) Los programas de cualificación profesional inicial antes de la LOMCE:
60. La redacción original de la LOE regulaba en su artículo 30 los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de
dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria
obligatoria.
61. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria
establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran
obtenido el título.
62. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha
edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,
no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido
ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de
cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.
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63. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una
competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción
socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en
las diferentes enseñanzas.
64. Estos programas debían incluir tres tipos de módulos: específicos, formativos de
carácter general y voluntarios. Los módulos específicos eran los conducentes a la
obtención de una cualificación profesional de nivel 1. Los módulos formativos de
carácter general tendían a ampliar competencias básicas y a favorecer la
transición desde el sistema educativo al mundo laboral. Los módulos de carácter
voluntario conducían a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
65. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la
posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los
PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la
formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación
operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,
de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la
edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al
alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de
inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los
objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.
66. También hay que decir que el apartado 6 del artículo 30 LOE señalaba que
?corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación
profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y privados
concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.?
67. Si bien pudiera pensarse que eran las comunidades autónomas las que habrían
de regular tales programas, atendiendo a la flexibilidad necesaria para
compaginar la obtención de tales objetivos con alumnos que mostraban
dificultades a la hora de alcanzar las competencias educativas de la ESO, lo
cierto es que el Gobierno aprobó el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre,
por el que se establecen la enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria, incorporando regulación relativa a los PCPI en su artículo
14, que fue calificado formalmente de básico (calificación que fue refrendada por
la STC 24/2013, como ya hemos comentado previamente). Siguiendo la evolución
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legal de los programas, dicho precepto fue modificado por el artículo 1.2 de Real
Decreto 1146/2011, de 29 de julio.
68. El reglamento estatal vuelve a distinguir los módulos obligatorios, cuyo objeto es
cualificar al alumnado para el desempeño de la actividad profesional
correspondiente y el acceso a los diferentes ciclos formativos de grado medio, y
los módulos voluntarios, que tienen por objeto complementar la formación
necesaria para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
69. También contempla que las administraciones educativas establecerán el currículo
de estos ámbitos tomando como referencia los aspectos básicos del currículo
imprescindibles para alcanzar las competencias básicas de la Educación
Secundaria Obligatoria y prescribe que los alumnos obtendrán las siguientes
acreditaciones oficiales, en función de los módulos del programa superados: a) el
certificado o certificados de profesionalidad de nivel 1, que correspondan, en
función de los módulos profesionales específicos superados; b) un certificado
académico que permitirá el acceso a los ciclos de Grado Medio de Formación
Profesional, si supera los módulos obligatorios; c) el certificado del Programa de
Cualificación Profesional Inicial, si supera todos los módulos del programa. En
este caso, se obtendrá también el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
B) La nueva Formación Profesional Básica:
70. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa (LOMCE), modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los
PCPI por el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término
se obtiene el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se
requiere que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que
se inicien las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de
acceso o durante el año natural en curso.
71. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o, excepcionalmente,
el segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del
equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de
Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado
medio y superior, la Formación Profesional en el sistema educativo.
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72. El nuevo artículo 41 LOE incluye, entre otros, al título profesional básico como
título habilitante para acceder directamente a las enseñanzas de los ciclos
formativos de grado medio.
73. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE, los ciclos de estas enseñanzas
garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a
través de la impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes:
bloque de comunicación y ciencias Sociales y bloque de ciencias aplicadas.
Además, garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una
cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales.
74. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones, el nuevo artículo 43 LOE
establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica
recibirá el título Profesional Básico correspondiente, título que permitirá el acceso
a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema
educativo.
75. Pero se añade además lo siguiente:
?Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional
Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo
29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que
escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria?.
76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación
Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un
título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación
de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el
sistema educativo, sin que se aprecie con claridad, sin embargo, si es posible
compatibilizar la ordenación de los estudios dirigidos a la obtención del referido
título y los dirigidos a la obtención del título de Graduado de la ESO.
77. En principio, dicha posibilidad no queda arrumbada porque la exigencia de
superación de la evaluación final de la ESO también resulta de aplicación para los
que sigan el itinerario común. Esto es, ambos itinerarios, el ordinario y el
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específico, de la Formación Profesional Básica confluyen, finalmente, en la
evaluación final que es preciso superar para obtener el título de Graduado de
Enseñanza Secundaria Obligatoria (nuevo artículo 31.1 LOE). Dicha evaluación
final es novedosa en la ordenación de tales enseñanzas. Se puede referir incluso
que, conforme al artículo 15.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre,
por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la
educación secundaria obligatoria, no sólo obtenían el título de Graduado en ESO
los que superaban todas las materias de la etapa, sino también ?aquellos que hayan
finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres,
siempre que el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el
conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de
la etapa?.
78. Aunque se trata de un simple borrador y, por ende, sujeto a múltiples variaciones
en su redacción final, resulta ilustrativo que el artículo 14.2.d) del proyecto de
Real Decreto por el que se regulan aspectos específicos de la Formación
profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema
educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos y se fijan sus
currículos (que se encuentra publicado en la página web del Ministerio),
establezca que las administraciones educativas regularán ?el establecimiento de
medidas para facilitar que el alumnado, según lo que se determine a través de los
procedimientos de evaluación, pueda presentarse a las pruebas de evaluación de la Educación
Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus modalidades?.
79. De esa forma los alumnos podrían compatibilizar sus enseñanzas de Formación
Profesional Básica con las de la Educación Secundaria Obligatoria, realizándose
las adaptaciones curriculares que resulten pertinentes para aquellos que
voluntariamente decidan cursarlas (a fin de que reciban una formación específica
que les prepare para superar la evaluación final de ESO).
80. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional
Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que
advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en
tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo
3.10 LOE), lo que no impide como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE que las
administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas
que superen los diecisiete años de edad?.
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C) El calendario de aplicación y los problemas asociados al mismo:
81. Antes de entrar a su análisis, es preciso formular dos consideraciones previas.
82. La primera es que el calendario de aplicación de la reforma se ha incorporado a la
propia LOMCE, sin habilitar al Gobierno para que pudiera fijarlo, como era
habitual en ocasiones anteriores. Ello provoca una enorme rigidez que impide
acompasar el proceso a las circunstancias concurrentes.
83. Por si eso fuera poco, opta por distintos plazos que, en cualquier caso, tienen la
característica común de resultar verdaderamente exiguos.
84. Sobre ambos aspectos reflexionó el Consejo de Estado al emitir su dictamen
sobre el anteproyecto, sin que al parecer tuviera ningún eco:
?Llama la atención que se pretenda en dos años implantar una reforma tan
profunda como la proyectada. Como ya ha sido observado, la aplicación
completa del nuevo modelo exige, además de aprobar los decretos básicos de
desarrollo, y los decretos de las Comunidades Autónomas de adaptación de los
centros, de los libros, una inversión ingente, a asumir en tres ejercicios
presupuestarios.
Al margen de lo anterior, cabe destacar que el calendario de implantación nunca
se ha fijado en una norma de rango legal, sino que siempre ha habido una
remisión a la aprobación por el Gobierno en decretos posteriores. Lo único que
se ha previsto en las sucesivas leyes ha sido la duración total de la implantación
gradual (LOGSE: 10 años; LOCE y LOE: 5 años)?.
85. En concreto, conforme a la disposición final quinta, apartado 4, de la LOMCE el
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el
curso 2014/2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios
de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (y en el que los alumnos que
superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria), y el segundo curso, en el curso 2015/2016.
86. Ello implica la adopción de medidas tanto normativas ?aprobación de los
currículos por el Estado y posteriormente por las comunidades autónomas (nuevo
artículo 6 bis 4 LOE)? como materiales ?establecimiento de la red de centros que
impartirán las enseñanzas que se califican de obligatorias (nuevo artículo 109
LOE), libros, espacios y equipamientos, profesores, etc.? en un muy escaso
Dictamen 38/2014 Página 18 de 28
periodo de tiempo (la LOMCE entró en vigor el penúltimo día del año 2013 y en
septiembre comenzará el curso 2014-2015).
87. Pero, con independencia de dicha premura, también la adecuación transitoria de
las enseñanzas para los alumnos afectados suscita diversas reflexiones.
88. Se ha partir de una doble idea: que estamos en un auténtico sistema educativo
?en el que los saberes o cualificación con base a aptitudes específicas se imparten y están
dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos académicos y
profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u oficios? (STC
95/2002, de 25 de abril, FJ 6); y que la flexibilización de las trayectorias que
anima la LOMCE lo es para que se favorezca la progresión del estudiante por él
mismo.
89. Pues bien, se observa que ni está adecuadamente solucionado el problema de
dicha progresión de los alumnos de los PCPI en la formación profesional, pero
cabría realizar una interpretación integradora, ni menos aún lo está en la
Educación Secundaria Obligatoria (partiendo de la premisa de que no se quiere
cegar la posibilidad de compatibilizar la formación y se quieren mantener las
opciones que les ofrecían los PCPI).
90. Con respecto a la formación profesional el apartado 2 de la disposición adicional
tercera LOMCE prevé que el alumnado que hubiera superado los módulos
obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a
la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
(curso 2014-2015) podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio de la
Formación Profesional.
91. Por su parte, el apartado 6 de la disposición final quinta de la LOMCE prevé que
las modificaciones introducidas por la ley en cuanto al acceso y admisión a las
enseñanzas reguladas en la misma serán de aplicación en el curso escolar
2016/2017, lo que supone dejar abierto el acceso a los ciclos formativos de grado
medio por parte de quienes hubieran superado los módulos obligatorios de los
PCPI en el curso 2015/2016.
92. Obviamente esta segunda formulación es más correcta, ya que durante ese curso
también están en vigor los PCPI y no tendría sentido que los alumnos de PCPI
que hubieran accedido al segundo curso con algún modulo obligatorio suspendido
del curso anterior no pudieran superarlo en ese curso.
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93. Más complicado resulta encontrar ese engarce entre los PCPI y la ESO ya que,
según el apartado 2 de la disposición adicional tercera LOMCE, el alumnado que
hubiera superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación
Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos
de Formación Profesional Básica (curso 2014-2015) también podrá obtener ?el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta Ley Orgánica
por la opción de enseñanzas aplicadas?.
94. Lo que sucede es que la evaluación final de la ESO se llevará a cabo una vez
implantado el nuevo cuarto de la ESO con sus dos opciones de enseñanzas
académicas y aplicadas (nuevos artículos 25 y 29 LOE), lo que no se producirá
hasta el curso escolar 2016-2017, ex apartado 2 de la disposición final quinta
LOMCE, con el añadido de que ?la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos.
En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria?.
95. La situación de los alumnos de los PCPI, dejando a un lado a los que han
superado los módulos obligatorios y voluntarios en los cursos 2014-2015 y 2015-
2016, a los que les será expedido el título de Graduado en ESO, sería la
siguiente:
a) Los que hayan superado los módulos obligatorios del PCIP en el curso 2013-
2014 (pero no los voluntarios) podrán presentarse a la evaluación final de la
ESO que se celebrará como muy pronto el 2017 y ?sin efectos académicos?.
b) Los que inicien la Formación Profesional Básica en el curso 2014-2015, cuya
duración es de dos cursos, tampoco podrán presentarse a la evaluación final
de ESO hasta el año 2017 o 2018.
96. Ello supone un doble régimen difícilmente explicable ya que, por un lado, los
alumnos de ESO, itinerario normal, no tienen que superar la evaluación final
hasta el año 2018, curso 2017-2018, para obtener el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
97. Por el contrario, los alumnos de ESO que han sido derivados al itinerario de
Formación Profesional Básica (ya en el curso 2014-2015) y han simultaneado sus
estudios para obtener, como sucedía en los PCPI, las competencias de la ESO
se encontrarán que no podrán obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria durante un largo periodo de tiempo.
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98. La lógica dice que, si se trata de un itinerario especial, resultaría paradójico que
los alumnos acogidos al mismo tuvieran que superar una evaluación que no han
de superar los alumnos del itinerario normal y que, además, todavía no se ha
implantado. A futuro, a partir de la finalización del curso 2017-2018, resultará un
requisito común para todos los alumnos.
IV ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
99. Los Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI) que crea el proyecto
reúnen tres características principales que es preciso reseñar, pues vertebran la
regulación de la oferta educativa que a su través se pone en marcha:
a) Pese a que se concibe de forma transitoria o, cuando menos ?así lo expresa
la parte expositiva?, hasta que sea posible la implantación de la Formación
Profesional Básica (?durante el curso 2014-2015?), lo cierto es que dicha
transitoriedad sólo ha quedado reflejada en el nombre escogido para designar
a los programas. La transitoriedad, sin embargo, es un elemento esencial para
la viabilidad jurídica de la iniciativa, como luego argumentaremos.
b) Sus destinatarios son exactamente los mismos que los de los PCPI, así se
deduce de su contraste con el antecedente artículo 29 del Decreto 175/2007,
habiéndose suprimido la excepción del in fine del apartado 2, para los
alumnos de comunidades terapéuticas, centros penitenciarios o centros
similares de internado.
c) En cuanto a la ordenación de las enseñanzas habrán de responder a un perfil
profesional, que podrá expresarse en relación a las cualificaciones
profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 y 2
del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las enseñanzas incluirán
módulos específicos que desarrollaran competencias del perfil profesional y
módulos formativos que garanticen la adquisición de las competencias del
aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las competencias básicas,
favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral y la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
100. El proyecto crea los PFPI, que responden sustancialmente a los PCPI suprimidos,
si bien se realizan una serie de modificaciones en la organización de las
enseñanzas para adecuarlas a los bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4
LOE para los ciclos de Formación Profesional Básica.
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101. Ahora bien, la primera consideración que debe exponerse con total claridad es
que, en tanto el proyecto arbitra un itinerario para obtener el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, debe tener encaje en la normativa básica,
sin que encontremos en la LOE el amparo preciso para ello ya que ésta no
menciona tales programas, por lo que no forman parte de las enseñanzas
regladas que conducen a la obtención del referido título. El proyecto, así, se
adentra en un ámbito que es competencia exclusiva del Estado pues, según la
doctrina constitucional constante, a éste corresponde establecer los títulos y
asegurar una formación mínima común, estableciendo su contenido y la forma de
acreditar los conocimientos inherentes a la misma; y la competencia autonómica
permite un desarrollo de las normas básicas, pero ha de atenerse a los mandatos
básicos que ha aprobado el Estado para el desarrollo del artículo 27 CE.
102. Distinto sería si las enseñanzas se articulan fuera del sistema educativo diseñado
por la LOE y culminan con la obtención de una acreditación o certificado. Con
respecto a las enseñanzas no regladas, la STC 147/1992, de 16 de octubre, no
puso reparos a una regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el
sistema educativo común. El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue en su artículo 131 las competencias
sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de título o
certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los
centros docentes que impartan estas enseñanzas, y la competencia en relación a
las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un
título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas
de educación infantil.
103. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra dicho Estatuto, sólo las segundas se
encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la educación, y, por tanto,
directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de una serie de
reservas a favor del Estado?.
104. Dentro de ese marco el proyecto podría establecer una opción ?siempre
transitoria? en tanto se clarifican, organizan y se ponen en marcha los aspectos
referidos a la novedosa Formación Profesional Básica, a fin de dar respuesta a la
problemática objetiva que esta reforma suscita en relación al actual alumnado de
los centros que imparten PCPI, pero la solución normativa a dicha situación no
puede alterar, confundir ni desconocer el régimen que para la obtención de los
títulos académicos del sistema educativo establece la LOMCE.
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105. El segundo problema que suscita el proyecto es la falta de implantación de la
Formación Profesional Básica que queda prorrogada, cuando menos, hasta el
curso 2015-2016.
106. En nuestro ordenamiento, el Estado, a través de su legislación, tiene la capacidad
de imponer obligaciones a las comunidades autónomas, incluso cargas
financieras.
107. En principio las comunidades autónomas han de cumplir las normas dictadas por
el Estado en ejercicio legítimo de sus competencias; es más, en materia
educativa, como ya hemos visto, se encuentran compelidas, no solo a poner en
marcha aquellas reformas del sistema educativo que el Estado decida
emprender, sino que, además, han de hacerlo conforme al calendario de
implantación que aquél apruebe, en garantía de una uniformidad en los derechos
de los alumnos que cursan sus estudios en las enseñanzas regladas.
108. Ahora bien, como la doctrina ha manifestado las relaciones entre el Estado y las
comunidades autónomas han de estar presididas por el principio de lealtad
constitucional o, si se prefiere, según otros autores, por el principio de lealtad
federal, autonómica o institucional, que ha de operar con igual intensidad en las
dos direcciones. Tanto para el Estado como para las comunidades autónomas.
109. En este caso, es especialmente relevante que se atienda ese deber de lealtad, en
particular cuando están afectadas competencias compartidas que se articulan
sobre el binomio legislación básica estatal/legislación de desarrollo y ejecución
autonómica.
110. Si bien las comunidades autónomas han de hacer lo posible para garantizar la
eficacia normativa de la legislación básica del Estado, el Estado ha de hacer lo
posible para que dicha normativa sea cumplida teniendo en cuenta las
condiciones normativas y fácticas existentes.
111. Es cierto que en su tramitación el anteproyecto fue puesto en conocimiento de las
comunidades autónomas en diversas reuniones de la Conferencia Sectorial de
Educación, como refiere el dictamen del Consejo de Estado sobre el
anteproyecto, pero cinco de ellas mostraron su oposición a la aprobación de la
norma (Andalucía, Asturias, Canarias, Cataluña y País Vasco), tanto por razones
de orden competencial como por motivos de fondo relacionados con la nueva
ordenación del sistema educativo y el tratamiento dispensado a cuestiones
específicas como, por ejemplo, el uso de las lenguas oficiales.
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112. Además, como expresa el referido órgano consultivo, no pudo dejar de
observarse ?la insuficiencia de valoración económica que entraña su aprobación?,
habiéndose calculado que los costes directos del desarrollo de los ciclos de
Formación Profesional Básica alcanzarían más de 130 millones de pesetas y
serían financiados por el Estado, mientras que los costes de consolidación del
sistema hasta el año 2020, derivados del aumento de titulados en Bachillerato,
Formación Profesional Básica y ciclos formativos de Formación Profesional de
Grado Medio que sería necesario para alcanzar el objetivo europeo de llegar a un
porcentaje de población del 85% de personas tituladas en la segunda etapa de la
educación secundaria, se cifraban en casi mil millones, que deberían ser
asumidos por las comunidades autónomas.
113. A las dificultades normativas y materiales exigidas por la urgente implantación de
las enseñanzas se suman los problemas derivados de la falta de disponibilidad
presupuestaria para implantar las novedades de la LOMCE en un contexto de
reducción del déficit público.
114. Si tales problemas no existían, o por lo menos no se habían manifestado con la
intensidad y crudeza con la que en la actualidad se perciben, no se comprende
por qué en el caso de la LOMCE se ha de producir la sustitución de los PCPI por
la Formación Profesional Básica con la diligencia ya advertida, cuando la propia
implantación de los PCPI se diseñó con una mínima programación acorde con el
impacto de la transformación que llevaban aparejada.
115. El artículo 27 LOCE creó los Programas de Iniciación Profesional (antecedentes
directos de los PCPI), y la implantación del primer curso no se fijó hasta el año
académico 2004-2005 [artículo 5 c) del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio],
siendo luego diferida hasta el curso académico 2006-2007 (artículo único del Real
Decreto 1318/2004, de 28 de mayo), sin que llegara realmente a implantarse al
aprobarse la LOE, que creó los PCPI (como ya hemos visto anteriormente). El
artículo 12 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el
calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, retrasó la
implantación de los PCPI hasta el año académico 2008-2009, curso en el que
dejarían de aplicarse los programas de garantía social regulados en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
116. Lo sucedido revela un panorama de falta de estabilidad y permanencia en la
forma en la que el sistema educativo pretende dar una solución a alumnos con
problemas específicos de aprendizaje y reducir la tasa de abandono temprano de
la educación, emprendiéndose ahora un diferente camino sin esperar demasiado
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a medir los resultados del modelo anterior (todavía incipiente pues la primera
promoción concluyó sus estudios en el curso 2009-2010), con una nueva reforma
cuya implantación cabría calificar como mínimo de muy precipitada.
117. Como ha señalado la doctrina, el principio de lealtad constitucional, aunque no
esté mencionado de modo expreso en la Constitución, se considera como una
exigencia inexcusable o si se quiere consustancial a la propia naturaleza del
régimen autonómico, de la estructura compuesta del Estado.
118. Así lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional y ha encontrado
plasmación en los nuevos estatutos como un principio de lealtad institucional,
fundamentalmente engarzado con la imprescindible valoración del impacto
financiero que causen las disposiciones generales aprobadas por el Estado en las
comunidades autónomas y viceversa (por citar uno, el artículo 209 del Estatuto de
Cataluña). Igualmente figura en el art. 2.1.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en el art. 4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
119. No queremos decir que competencias que son del Estado o de las comunidades
autónomas deban convertirse en compartidas necesariamente, pues las
competencias son indisponibles e irrenunciables y sus titulares han de
mantenerse dentro de los límites de las propias facultades, ni que para
ejercitarlas deban concitar su previo acuerdo, sino que, como dijo la STC
64/1990, de 5 de abril:
?Ciertamente, todos los poderes públicos deben observar en el sistema
autonómico, ? un comportamiento leal en uso de sus atribuciones. Este
Tribunal se ha referido con reiteración a la existencia de un «deber de auxilio
recíproco» (STC 18/1982, fundamento jurídico 4.º), de «recíproco apoyo y
mutua lealtad» (STC 96/1986, fundamento jurídico 3.º), «concreción, a su vez,
del más amplio deber de fidelidad a la Constitución»(STC 11/1986, fundamento
jurídico 5.º) [?] identificado como regla a la que debe acomodarse el proceder
entre autoridades estatales y autonómicas,? requiere que, en el ejercicio de
sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que
perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta
la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar
disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los
propios intereses.?
120. O en palabras de la STC 247/2007, de 12 de diciembre:
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?de acuerdo con la STC 25/1981, de 14 de julio, F J 3, antes citada, el principio
de lealtad constitucional requiere que las decisiones tomadas por todos los
entes territoriales, y en especial, por el Estado y por las Comunidades
Autónomas, tengan como referencia necesaria la satisfacción de los intereses
generales y que, en consecuencia, no se tomen decisiones que puedan
menoscabar o perturbar dichos intereses, de modo que esta orientación sea
tenida en cuenta, incluso, al gestionar los intereses propios. En suma, la lealtad
constitucional debe presidir «las relaciones entre las diversas instancias de
poder territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado
autonómico y cuya observancia resulta obligada (STC 239/2002, F. 11, STC
13/2007, de 18 de enero, F. 7).?
121. La STC 213/2012, de 14 de noviembre, no descarta que pueda jugar como
parámetro de constitucionalidad, también en materia educativa (FJ 5).
122. Al aprobar el calendario de implantación, el Estado no ha infringido el reparto
competencial en la materia, a tenor de la jurisprudencia constitucional
anteriormente glosada, pero no ha atendido adecuadamente todos los intereses
afectados por la reforma, abocando a las comunidades autónomas a una
compleja gestión transitoria, y, lo que es más importante aún, ha olvidado que los
principales afectados van a ser los alumnos que van a acceder a unas
enseñanzas ?en construcción?, pese a que son obligatorias.
123. En cualquier caso, indubitada la vigencia de la LOMCE y su aplicabilidad, tales
argumentos podrán fundamentar, en su caso, un posible recurso de
inconstitucionalidad, pero carecen de eficacia para detener o ralentizar su
implantación, ya que en nuestro sistema constitucional no está prevista la
suspensión de las leyes estatales.
124. A modo de recapitulación de lo expuesto, puede decirse que la Comisión
comprende las dificultades de la tarea impuesta por la LOMCE y la compleja
tesitura en la que se encuentran las comunidades autónomas (cuando menos la
del País Vasco), ante una reforma que demanda su inmediata implantación.
125. Se ha de tener en cuenta también que la supresión de los PCPI no reclama
ninguna actuación jurídica (al producirse ope legis al llegar a la fecha prevista por
la LOMCE), mientras que la puesta en marcha de la Formación Profesional
Básica exige realizar una serie de actuaciones jurídicas y materiales que deben
tener el soporte de la normativa básica que dicte el Estado en base al artículo 6
bis.4 LOE, a fin de evitar que resulten sobrevenidamente inconstitucionales si se
separan de aquella. Es importante operar con la mayor seguridad jurídica,
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protegiendo en la medida en que resulte factible los derechos de los alumnos y de
los padres. Sin someterles a cambios precipitados sin contar con los elementos
mínimos que garanticen la adecuada implantación de las nuevas enseñanzas.
126. Asimismo es consciente del número considerable de alumnos que han cursado
los PCPI (alrededor de 4.000 alumnos, un 10 % del total de la población vasca de
16 y 17 años) y que es preciso, como razonadamente justifica el departamento
promotor de la iniciativa, encontrar una solución jurídica que permita ofertar una
enseñanza acorde con las necesidades educativas de tales alumnos.
127. Pues bien, en tanto la normativa básica no se apruebe, y para el curso 2014-
2015, en el que se manifiestan las dificultades expresadas, ya que las
obligaciones de las comunidades autónomas han de tener por límite inexorable
las posibilidades reales de cumplirlas, cabría poner las bases que hagan posible,
salvando los obstáculos de la titulación, ofertar una programación de la
enseñanza que permita, como así parece desprenderse del proyecto cuando trae
los bloques formativos de aquella, la adecuada implantación de la Formación
Profesional Básica, una vez se superen los condicionantes que la rodean.
128. Se trataría en principio de enseñanzas no regladas, encaminadas a suplir la
imposibilidad de impartir las correspondientes enseñanzas regladas, y por el
tiempo en que resulte imprescindible para llevar a cabo la implantación de la
Formación Profesional Básica. En este ámbito debe recordarse la mayor
potencialidad que la doctrina constitucional observa para las competencias
autonómicas en las sentencias ya comentadas.
129. Con las dudas que suscita, eso sí, que se incorporen alumnos que todavía se
encuentran en el ámbito de la educación obligatoria, es decir, alumnos para los
que la LOMCE, por su edad, contempla la Formación Profesional Básica como
única alternativa a la Enseñanza Básica Obligatoria.
130. Por ello, resultaría preciso que quedara especificado que se trata de un programa
que sustituye únicamente al primer curso de la Formación Profesional Básica, sin
que, por ende, pueda tener una duración de dos cursos, ni los alumnos obtengan
a su conclusión, si superan positivamente todos los módulos, el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
131. Las consideraciones formuladas conllevan una reformulación sustantiva del
proyecto de decreto y demandan la elaboración de otro muy distinto, por lo que la
Comisión no analizará su articulado en concreto.
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CONCLUSIÓN
En atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo del dictamen, la Comisión
entiende que la iniciativa examinada puede considerarse dentro de la competencia
que en materia de educación le corresponde a esta Comunidad Autónoma, siempre
que la regulación de los Programas de Formación Transitoria Integrada no permita la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
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