Última revisión
18/03/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 037/2015 de 18 de marzo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 18/03/2015
Num. Resolución: 037/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AZE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 37/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AZE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 15 de enero de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 9 de febrero del mismo año,
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial señalada en
el encabezamiento.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria que le fue prestada por
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante Osakidetza) fue inadecuada, ya
que, según refiere en su escrito de reclamación, ?el estado actual de la paciente
?grado 3 de gran dependencia? es consecuencia de la actuación de Osakidetza, que tardó 5
días en realizar la prueba de TAC que hubiera determinado el diagnóstico correcto y permitido
realizar una más rápida intervención y en mejores condiciones para tratar el aneurisma y el
HSA?.
3. La indemnización solicitada por doña ? (en adelante AZE) asciende a la cantidad
de 220.274,75 euros, de los cuales corresponde a indemnización por incapacidad
permanente 179.733,69 ?; por incapacidad temporal 9.741,68 ?, por 136 días de
estancia hospitalaria, y 10.774,40 ? por 185 días impeditivos sin estancia
hospitalaria; por factor de corrección en relación con las secuelas 17.973,37 ? y
por factor de corrección en relación con la incapacidad temporal 2.051,61 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, al que se acompañan diversos informes sobre asistencia sanitaria
recibida; declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; resoluciones del Departamento de
Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa por la que se declara la
situación de gran dependencia para la ahora reclamante y un 84% de
discapacidad; informe médico de daño corporal; la historia clínica del Hospital ? y
del Hospital ?; los informes del jefe del Servicio de neurocirugía del Hospital ?;
copia del consentimiento informado para el tratamiento endovascular de
aneurisma cerebral; informe de la inspectora médica; alegaciones de la
reclamante; acuerdo del instructor del expediente de remisión de copia completa
de expediente y concesión de nuevo plazo para alegaciones; nuevo escrito de
alegaciones y propuesta de prueba testifical; acuerdo del instructor denegando la
prueba testifical; y propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo la relación de hechos recogida en el informe de la Inspectora médica,
pueden considerarse como relevantes los siguientes.
7. Doña AZE, de ? años de edad, acudió asintomática el 19 de junio de 2012 al
servicio de urgencias Hospital ?, refiriendo haber sufrido cinco horas antes
síncope de segundos de duración. Previamente, notó sudoración, sensación de
calor y mareo. Negó traumatismo craneoencefálico. Se le realizó exploración
general y neurológica, electrocardiograma (ECG), RX de tórax y analítica.
8. Al día siguiente volvió a urgencias, refirió cefalea continua desde el día anterior,
no se acompañaba de otros síntomas y ni le había despertado por la noche.
Además, dijo estar pasando por un mal momento personal y mucha tensión y
estrés. Se le realizó exploración general y neurológica, se solicitó ECG y analítica
y se le pautó Enantyum. La paciente presentó mejoría tras la medicación, y se le
dio el alta con recomendación de control por su médico de atención primaria.
9. El día 22 del mismo mes acudió al Punto de atención continuada (PAC) de ?,
refiriendo cefalea de cuatro días de evolución, sin otra sintomatología, en el
contexto de una situación de estrés personal. Tras la exploración y anamnesis en
el PAC, se le administró una ampolla de metamizo en suero fisiológico vía
endovenosa remitiendo el dolor, por lo que fue dada de alta, con medicación,
además de los consejos ante cefalea persistente.
10. El 24 de junio volvió de nuevo a urgencias Hospital ? por persistencia de cefalea
continua que le despertaba por las noches, no cedía con la medicación pautada,
refiriendo también vómito diario. Se le realizó exploración general y neurológica;
solicitó ECG, analítica y TAC cerebral donde se visualizaba nódulo hiperdenso de
unos 10 mm. Se trasladó a la paciente a urgencias del Hospital ? para valoración
por neurocirugía.
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11. El mismo día 24, en el Servicio de urgencias del Hospital ? se comprobó que la
paciente se hallaba consciente y orientada, con Glasgow de 15 puntos; pares
craneales sin déficit; fuerza y sensibilidad conservadas. Solamente presentaba
rigidez de nuca. Se solicitó un angio TAC cerebral por "posible aneurisma en ACP
(arteria cerebral posterior) dcha". En este TAC se visualizaba pequeño componente
hemorrágico localizado en astas occipitales de ambos ventrículos laterales y,
respecto al TAC realizado previamente en Hospital ?, aumento del sangrado
significativo. La paciente ingresó en neurocirugía con el diagnostico de HSA
(hemorragia subaracnoidea)
12. El día 25 de junio se informó a la paciente del tratamiento endovascular del
aneurisma (embolización), sus riesgos y complicaciones, firmando doña AZE el
documento de consentimiento para la realización de la prueba.
13. Al iniciarse la neuronavegación se observó que la paciente tenía un bucle doble
anatómico en carótida interna derecha (a nivel cervical) que dificultaba el acceso
hasta el segmento aneurismático. Se produjeron varios episodios de
vasoespasmo relacionados con la neuronavegación y el avance del micro-catéter
por el segmento cervical de la carótida (donde se encontraba el bucle doble). En
un momento se produjo un vasoespasmo severo y, cuando finalmente se pudo
retirar el micro catéter, se observó una disección. Se trató con Nimotop in situ y se
realizó un nuevo intento de embolización que resultó infructuoso, por lo que se
decidió posponer la intervención hasta que mejorara la situación de vasoespasmo
y reactividad de las arterias de la paciente, trasladándola sedada a la UCI.
14. El 26 de junio se le realizó TAC, que describió hemorragia en polígono de Willis
hacia cisura de Silvio llegando hasta ambas astas occipitales de ambos
ventrículos laterales (ya descrito en 20 TAC de 24-jun-12) y además mínimo
componente hemorrágico intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho, el
aneurisma ya conocido y, próximo a éste, una nueva imagen compatible con
pseudoaneurisma.
15. El 29 de junio se intentó nueva embolización y, a pesar de persistencia de
vasoespasmo en uno de los puntos que dificultó la neuronavegación, se consiguió
la oclusión del aneurisma y el cierre de todo el segmento arterial en relación con
la disección. Luego se trasladó a la paciente a la UCI.
16. El 30 de junio se inició retirada de sedación para valoración neurológica y se le
realizó TAC que describió los restos de hemorragia en polígono de Willis hacia
cisura de Silvio llegando hasta ambas astas occipitales de ambos ventrículos
laterales (ya descritos en TAC de 26 de junio) y, además, área extensa de
hipodensidad en territorio de arteria cerebral posterior derecha sugestivo de
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corresponder a infarto de evolución subaguda. No había desplazamiento
significativo de línea media.
17. El día 1 de julio, tras resultado de TAC del día anterior y tras explorarle
neurológicamente, se informó a la familia que aparentemente presentaba
hemiplejia izquierda.
18. El día 5 de julio, tras explorarle ?sin sedación desde el día 4 de julio?, se
constató la hemiplejia izquierda y hemianopsia izquierda.
19. El día 6 de julio se le realizó nuevo TAC y se constató extensa área hipodensa
compatible con infarto cerebral establecido, con moderado efecto expansivo local.
No se objetivaron focos de hemorragia y el resto no presentaba cambios respecto
a TAC previo.
20. El día 9 de julio la trasladaron del Servicio de medicina intensiva a planta de
neurocirugía sin cambios en el déficit neurológico y realizaron el trámite para inicio
de rehabilitación.
21. El día 12 de julio fue trasladada del Servicio de neurocirugía al Servicio de
rehabilitación de media estancia en el Hospital ? para continuar tratamiento. A
los diagnósticos que ocasionaron el ingreso, la hemorragia subaracnoidea y el
aneurisma de comunicante posterior, se le sumaron el de pseudoaneurisma por
disección arterial, infarto talámico derecho e infarto occipital derecho.
22. El día 16 de noviembre fue dada de alta del Servicio de rehabilitación de media
estancia en el Hospital ? para seguimiento de rehabilitación en su centro de
referencia.
23. El día 19 de noviembre se le valoró por primera vez en el Servicio de
rehabilitación de ? y el día 6 de marzo de 2013 fue dada de alta de dicho servicio
porque el proceso de hemiplejia izquierda y hemianopsia homónima izquierda
estaba estabilizado.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la que ha
sufrido el daño, y dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, pues siendo dada de alta tras la atención de rehabilitación, por
estabilización del proceso, el día 6 de marzo de 2013, presentó el escrito de
reclamación el día 5 de marzo de 2014.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
27. Obran en el expediente la historia clínica de la paciente recibida del Servicio de
urgencias del Hospital ?, del PAC de ? y del Hospital ?, así como el informe de
la Inspección médica.
28. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
29. No han sido admitidas las pruebas testificales solicitadas por la reclamante,
razonando el instructor que no eran necesarias dado que los hechos están
contrastados mediante los documentos obrantes en autos.
30. La Comisión considera razonable la no admisión de la prueba testifical propuesta
por la reclamante, dado que, además de que los hechos vienen acreditados en los
documentos que obran en el expediente, la parte proponente no señala los
hechos que pretende probar.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
32. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
33. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
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resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
34. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
35. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
36. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
37. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La parte reclamante señala, como nexo causal entre el daño que sufre y la
atención médica recibida en los servicios de Osakidetza, siguiendo el informe
médico de daño corporal que aporta, que:
?A la paciente no se le realizaron las pruebas pertinentes el día de su ingreso en
urgencias en fecha 19.06.2012, ni tampoco el día 20.06.2012 cuando acude a
dicho Servicio con un claro agravamiento de la cefalea. Con esta sintomatología
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que presentaba se debieron de realizar pruebas complementarias (TAC craneal
principalmente) que no fueron practicadas hasta el día 24.06.2012, cinco días
después, coincidiendo con el tercer ingreso en urgencias y tras ser reclamado,
según refiere, por el hijo de la paciente.
Este retraso en el diagnóstico definitivo ha influido significativamente en su
tratamiento y pronóstico posterior de su enfermedad, lo cual incidió
negativamente en el estado de la paciente, conllevando por ello mayor dificultad
y riesgo en la oportuna intervención, y el plausible empeoramiento pronóstico
ligado a tal deficiencia. El ictus hemorrágico, como las lesiones neurológicas y
visuales posteriores, consecuencia de unas complicaciones derivadas de la
intervención quirúrgica y producidas por la disección de la arteria que estaba
con la aneurisma, son la causa de las secuelas citadas.
La segunda situación de incapacidad (fractura del radio distal izquierdo), es
consecuencia indirecta pero cierta de lo anterior, puesto que se produjo por la
caída debido a una marcha incorrecta?.
40. La inspectora médica hace un análisis detallado de la atención sanitaria recibida
por la hoy reclamante, señalando las actuaciones medicas aconsejadas en cada
circunstancia, según el conocimiento científico existente, que apoya en
abundantes referencias bibliográficas:
?Ante una pérdida transitoria de conciencia que cursa con recuperación
espontánea rápida (en segundos o minutos) y sin secuelas, es decir un sincope,
se recomienda una exploración física completa, ECG y analítica (incluyendo
enzimas cardiacas), Rx tórax y gasometría arterial (si pulsiometria valorará pedir otras pruebas complementarias: TAC craneal, dímero D,
ecocardiograma... en caso de aparición de alguna alteración en la exploración
física o haber referido el paciente algún dato de gravedad acompañando al
sincope: traumatismo, focalidad neurológica, cefalea, cardiopatía previa,... (Guía
clínica cardiología Fisterra; Farreras-Rozman Medicina interna, 2012; Harrison
Principios de Medicina Interna, 2012; Cliniguia Selección de temas de
Urgencias, 2010; Manual de medicina de urgencias del H.C.U. Santiago de
Compostela, 2009)
Ante un paciente que presenta cefalea, podríamos considerar la realización de
pruebas complementarias (TAC craneal) si presenta síntomas o signos de
alarma: Cefalea que despierta al paciente por la noche. Cefalea de inicio brusco
precipitada por ejercicio físico, que empeora con el decúbito o a las maniobras
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de Valsalva. Cefalea acompañada de focalidad neurológica. Rigidez de nuca,
vómito y/o fiebre. Papiledema. Claudicación mandibular y/o alteraciones
visuales. Cefalea que no responde al tratamiento. Cefalea progresiva, de
frecuencia y/o intensidad crecientes. (Guía clínica cardiología Fisterra; Farreras-
Rozman Medicina interna, 2012; Harrison Principios de Medicina Interna, 2012;
Cliniguia Selección de temas de Urgencias. 2010, Manual de medicina de
urgencias del H.C.U. Santiago de Compostela, 2009)
Se consideran indicaciones de la TAC craneal en cefalea: Cefaleas agudas y
agudas recurrentes, si la exploración neurológica está alterada. Cefaleas con
criterios de alarma: cefalea intensa de aparición súbita. Empeoramiento reciente
de una cefalea crónica. Cefalea de intensidad y frecuencia creciente. Cefalea
que despierta durante el sueño, Cefalea precipitada por el esfuerzo o tos.
Cefalea unilateral y siempre del mimo lado. Cefalea con otros síntomas
asociados: papilederna, fiebre, vómitos... (Alonso-Navarro, 2007)
La dosis absorbida por los tejidos en estudios de TAC a menudo puede
aproximarse a niveles que aumentan la probabilidad de desarrollo de cáncer. La
dosis de radiación de un TAC craneal es 2mSv, 300 veces superior a la dosis de
una placa de Rx craneal, 100 veces superior a la dosis de Rx tórax, comparable
con la radiación natural de fondo durante 8 meses. Médicos y radiólogos han de
asegurarse de que los pacientes no son irradiados de manera no justificada y
valorando.
Los aneurismas cerebrales son dilataciones anormales de los vasos sanguíneos
por debilidad de la pared. Suelen ser un hallazgo incidental puesto que no da
sintomatología hasta que se hacen grandes o se rompen. Cuando se rompen
producen una hemorragia subaracnoidea (HSA). (Guerrero López 2008)
siempre los beneficios frente a los riesgos. (Rehani 2000)
Las complicaciones más importantes tras el sangrado de un aneurisma son: el
resangrado y el vasoespasmo. El tratamiento de elección para prevenir el
resangrado es la terapia endovascular para excluir el aneurisma de la
circulación. La prevención y control del vasoespasmo se realiza con nimodipino.
El vasoespasmo arterial se presenta en el 60-70% de los pacientes con
sangrado de un aneurisma. De estos, alrededor del 50% presentarán un infarto
cerebral que ocasionará déficit neurológico. (Irimia, 2011; Guerrero López,
2008)
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Predecir tras vasoespasmo si va a haber deterioro neurológico es problemático.
El pico de frecuencia de isquemia cerebral se sitúa entre los días cuarto y
decimocuarto desde la hemorragia subaracnoidea. (Guerrero López, 2008).
Los signos de isquemia aparecen entre 4 y 14 días después de la hemorragia,
más a menudo a los siete días. La intensidad y la distribución del espasmo
vascular son los factores que definen si se produce o no un infarto. (Harrison
Principios de Medicina Interna, 2012)
Cuando han transcurrido más de 8 días desde el sangrado la hiperdensidad
típica de la sangre se atenúa y la lesión se vuelve hipodensa (similar a un infarto
cerebral) (Irimia, 2011)
La evolución de las imágenes de TAC y la evolución de los síntomas en las
exploraciones neurológicas realizadas el 24-jun-12 en el H. ? y en el H.U. ?
confirman que la HSA se produjo el mismo día 24-jun-12. La sangre, al ser un
líquido, cuando se rompe una pared vascular sale del torrente vascular y se
desplaza a las estructuras adyacentes. En el TAC del H. ? apareció solamente
una imagen en un punto "nódulo hiperdenso' No había imagen de dispersión de
sangre. El TAC realizado unas horas después en el H.U. ?, mostraba sangre
desplazada hasta ventrículos y entonces se pudo diagnosticar la ruptura del
aneurisma, la HSÁ. En la exploración del H. ? la exploración neurológica era
normal, ni siquiera presentaba rigidez de nuca. A las horas, en el H. ?, en la
exploración neurológica sólo presentaba rigidez de nuca. La aparición de esta
rigidez, nos confirma el contacto de la sangre con estructuras nerviosas por
salida del sistema vascular, lo cual nos hace pensar en que la HSA por ruptura
del aneurisma era reciente.
El 25-jun-12, al día siguiente de inicio del sangrado del aneurisma, se inició el
primer intento de embolización. Cuando se inició la neuronavegación, los
neuroradiólogos se encontraron con dos dificultades: además de tener una
forma anatómica de doble bucle en el trayecto de la arteria cerebral que
dificultaba el paso, la paciente presentó una hiperreactividad en forma de
vasoespasmos que dificultó más el paso del micro catéter. En un momento la
arteria realizó un vasoespamo severo que propició la disección iatrogénica. La
disección iatrogénica ocasionó un pseudoaneurisma.
Los neuroradiólogos decidieron posponer la intervención hasta que la
hiperreactividad de las arterias de la paciente fuera menor. Para ello, sedaron a
la paciente y la trasladaron a UCI manteniéndola sedada con tratamiento
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antivasoespasmos y control continuo de sus presiones intracraneales,
esperaron hasta que los valores de presión intracraneal de la paciente fueran
más estables y adecuados y decidieron el momento más idóneo de
reintervención quirúrgica.
La evolución de las imágenes de TAC muestran que la isquemia cerebral (falta
de oxígeno cerebral) que causó las secuelas a la paciente no fueron de origen
hemorrágico. El TAC que se realizó el 26-jun-12 describió el sangrado ya
descrito en el segundo TAC de 24-jun-12 y además, mínimo componente
hemorrágico intraparenquimatoso en lóbulo temporal dcho. El TAC que se
realizó el 30-jun-12 ya no describió más imágenes de sangrado, las nuevas
imágenes eran sólo de hipodensidad: ?área extensa de hipodensidad en
territorio de arteria cerebral posterior dcha.?. No se describía ninguna nueva
imagen de hiperdensidad (de sangrado) ni de tamaño importante: ?No
desplazamiento significativo de línea media?. Es absolutamente necesario para
determinar que la isquemia era de origen hemorrágico, nueva imagen de
hiperdensidad.
Ocurrieron dos circunstancias causantes de la isquemia cerebral, el propio
vasoespasmo y el cierre de todo el segmento arterial en relación con la
disección. No se puede determinar en qué medida participaron cada uno.?
41. La conclusión de la inspectora médica es que ?la atención prestada a la paciente Dña.
AZE, en el servicio de urgencias del H. ?, en los servicios de urgencias, neurocirugía,
neuroradiología y medicina intensiva del Hospital Universitario ? de Osakidetza, por parte de
los diferentes profesionales médicos y sanitarios en general, fue diligente y profesional. En
consecuencia, esta médico inspectora considera que no se vulneró la Lex-Artis ad hoc en la
asistencia prestada a Dña. AZE. La paciente presentó una hiperreactividad en sus arterias que
intervino en el desarrollo de isquemia cerebral causante de las secuelas que presenta.?
42. Ante los anteriores informes técnicos, la Comisión considera mejor fundamentado
el de la Inspección médica, lo que le lleva a entender que la atención médica
recibida por doña AZE por parte de los servicios de Osakidetza fue la correcta
conforme a los conocimientos y medios disponibles en el momento, por lo que no
puede apreciarse relación de causalidad entre los daños sufridos por la
reclamante y el servicio público sanitario.
CONCLUSIÓN
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La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña AZE.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AZE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 15 de enero de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 9 de febrero del mismo año,
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial señalada en
el encabezamiento.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria que le fue prestada por
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante Osakidetza) fue inadecuada, ya
que, según refiere en su escrito de reclamación, ?el estado actual de la paciente
?grado 3 de gran dependencia? es consecuencia de la actuación de Osakidetza, que tardó 5
días en realizar la prueba de TAC que hubiera determinado el diagnóstico correcto y permitido
realizar una más rápida intervención y en mejores condiciones para tratar el aneurisma y el
HSA?.
3. La indemnización solicitada por doña ? (en adelante AZE) asciende a la cantidad
de 220.274,75 euros, de los cuales corresponde a indemnización por incapacidad
permanente 179.733,69 ?; por incapacidad temporal 9.741,68 ?, por 136 días de
estancia hospitalaria, y 10.774,40 ? por 185 días impeditivos sin estancia
hospitalaria; por factor de corrección en relación con las secuelas 17.973,37 ? y
por factor de corrección en relación con la incapacidad temporal 2.051,61 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, al que se acompañan diversos informes sobre asistencia sanitaria
recibida; declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; resoluciones del Departamento de
Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa por la que se declara la
situación de gran dependencia para la ahora reclamante y un 84% de
discapacidad; informe médico de daño corporal; la historia clínica del Hospital ? y
del Hospital ?; los informes del jefe del Servicio de neurocirugía del Hospital ?;
copia del consentimiento informado para el tratamiento endovascular de
aneurisma cerebral; informe de la inspectora médica; alegaciones de la
reclamante; acuerdo del instructor del expediente de remisión de copia completa
de expediente y concesión de nuevo plazo para alegaciones; nuevo escrito de
alegaciones y propuesta de prueba testifical; acuerdo del instructor denegando la
prueba testifical; y propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo la relación de hechos recogida en el informe de la Inspectora médica,
pueden considerarse como relevantes los siguientes.
7. Doña AZE, de ? años de edad, acudió asintomática el 19 de junio de 2012 al
servicio de urgencias Hospital ?, refiriendo haber sufrido cinco horas antes
síncope de segundos de duración. Previamente, notó sudoración, sensación de
calor y mareo. Negó traumatismo craneoencefálico. Se le realizó exploración
general y neurológica, electrocardiograma (ECG), RX de tórax y analítica.
8. Al día siguiente volvió a urgencias, refirió cefalea continua desde el día anterior,
no se acompañaba de otros síntomas y ni le había despertado por la noche.
Además, dijo estar pasando por un mal momento personal y mucha tensión y
estrés. Se le realizó exploración general y neurológica, se solicitó ECG y analítica
y se le pautó Enantyum. La paciente presentó mejoría tras la medicación, y se le
dio el alta con recomendación de control por su médico de atención primaria.
9. El día 22 del mismo mes acudió al Punto de atención continuada (PAC) de ?,
refiriendo cefalea de cuatro días de evolución, sin otra sintomatología, en el
contexto de una situación de estrés personal. Tras la exploración y anamnesis en
el PAC, se le administró una ampolla de metamizo en suero fisiológico vía
endovenosa remitiendo el dolor, por lo que fue dada de alta, con medicación,
además de los consejos ante cefalea persistente.
10. El 24 de junio volvió de nuevo a urgencias Hospital ? por persistencia de cefalea
continua que le despertaba por las noches, no cedía con la medicación pautada,
refiriendo también vómito diario. Se le realizó exploración general y neurológica;
solicitó ECG, analítica y TAC cerebral donde se visualizaba nódulo hiperdenso de
unos 10 mm. Se trasladó a la paciente a urgencias del Hospital ? para valoración
por neurocirugía.
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11. El mismo día 24, en el Servicio de urgencias del Hospital ? se comprobó que la
paciente se hallaba consciente y orientada, con Glasgow de 15 puntos; pares
craneales sin déficit; fuerza y sensibilidad conservadas. Solamente presentaba
rigidez de nuca. Se solicitó un angio TAC cerebral por "posible aneurisma en ACP
(arteria cerebral posterior) dcha". En este TAC se visualizaba pequeño componente
hemorrágico localizado en astas occipitales de ambos ventrículos laterales y,
respecto al TAC realizado previamente en Hospital ?, aumento del sangrado
significativo. La paciente ingresó en neurocirugía con el diagnostico de HSA
(hemorragia subaracnoidea)
12. El día 25 de junio se informó a la paciente del tratamiento endovascular del
aneurisma (embolización), sus riesgos y complicaciones, firmando doña AZE el
documento de consentimiento para la realización de la prueba.
13. Al iniciarse la neuronavegación se observó que la paciente tenía un bucle doble
anatómico en carótida interna derecha (a nivel cervical) que dificultaba el acceso
hasta el segmento aneurismático. Se produjeron varios episodios de
vasoespasmo relacionados con la neuronavegación y el avance del micro-catéter
por el segmento cervical de la carótida (donde se encontraba el bucle doble). En
un momento se produjo un vasoespasmo severo y, cuando finalmente se pudo
retirar el micro catéter, se observó una disección. Se trató con Nimotop in situ y se
realizó un nuevo intento de embolización que resultó infructuoso, por lo que se
decidió posponer la intervención hasta que mejorara la situación de vasoespasmo
y reactividad de las arterias de la paciente, trasladándola sedada a la UCI.
14. El 26 de junio se le realizó TAC, que describió hemorragia en polígono de Willis
hacia cisura de Silvio llegando hasta ambas astas occipitales de ambos
ventrículos laterales (ya descrito en 20 TAC de 24-jun-12) y además mínimo
componente hemorrágico intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho, el
aneurisma ya conocido y, próximo a éste, una nueva imagen compatible con
pseudoaneurisma.
15. El 29 de junio se intentó nueva embolización y, a pesar de persistencia de
vasoespasmo en uno de los puntos que dificultó la neuronavegación, se consiguió
la oclusión del aneurisma y el cierre de todo el segmento arterial en relación con
la disección. Luego se trasladó a la paciente a la UCI.
16. El 30 de junio se inició retirada de sedación para valoración neurológica y se le
realizó TAC que describió los restos de hemorragia en polígono de Willis hacia
cisura de Silvio llegando hasta ambas astas occipitales de ambos ventrículos
laterales (ya descritos en TAC de 26 de junio) y, además, área extensa de
hipodensidad en territorio de arteria cerebral posterior derecha sugestivo de
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corresponder a infarto de evolución subaguda. No había desplazamiento
significativo de línea media.
17. El día 1 de julio, tras resultado de TAC del día anterior y tras explorarle
neurológicamente, se informó a la familia que aparentemente presentaba
hemiplejia izquierda.
18. El día 5 de julio, tras explorarle ?sin sedación desde el día 4 de julio?, se
constató la hemiplejia izquierda y hemianopsia izquierda.
19. El día 6 de julio se le realizó nuevo TAC y se constató extensa área hipodensa
compatible con infarto cerebral establecido, con moderado efecto expansivo local.
No se objetivaron focos de hemorragia y el resto no presentaba cambios respecto
a TAC previo.
20. El día 9 de julio la trasladaron del Servicio de medicina intensiva a planta de
neurocirugía sin cambios en el déficit neurológico y realizaron el trámite para inicio
de rehabilitación.
21. El día 12 de julio fue trasladada del Servicio de neurocirugía al Servicio de
rehabilitación de media estancia en el Hospital ? para continuar tratamiento. A
los diagnósticos que ocasionaron el ingreso, la hemorragia subaracnoidea y el
aneurisma de comunicante posterior, se le sumaron el de pseudoaneurisma por
disección arterial, infarto talámico derecho e infarto occipital derecho.
22. El día 16 de noviembre fue dada de alta del Servicio de rehabilitación de media
estancia en el Hospital ? para seguimiento de rehabilitación en su centro de
referencia.
23. El día 19 de noviembre se le valoró por primera vez en el Servicio de
rehabilitación de ? y el día 6 de marzo de 2013 fue dada de alta de dicho servicio
porque el proceso de hemiplejia izquierda y hemianopsia homónima izquierda
estaba estabilizado.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la que ha
sufrido el daño, y dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, pues siendo dada de alta tras la atención de rehabilitación, por
estabilización del proceso, el día 6 de marzo de 2013, presentó el escrito de
reclamación el día 5 de marzo de 2014.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
27. Obran en el expediente la historia clínica de la paciente recibida del Servicio de
urgencias del Hospital ?, del PAC de ? y del Hospital ?, así como el informe de
la Inspección médica.
28. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
29. No han sido admitidas las pruebas testificales solicitadas por la reclamante,
razonando el instructor que no eran necesarias dado que los hechos están
contrastados mediante los documentos obrantes en autos.
30. La Comisión considera razonable la no admisión de la prueba testifical propuesta
por la reclamante, dado que, además de que los hechos vienen acreditados en los
documentos que obran en el expediente, la parte proponente no señala los
hechos que pretende probar.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
32. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
33. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
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resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
34. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
35. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
36. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
37. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La parte reclamante señala, como nexo causal entre el daño que sufre y la
atención médica recibida en los servicios de Osakidetza, siguiendo el informe
médico de daño corporal que aporta, que:
?A la paciente no se le realizaron las pruebas pertinentes el día de su ingreso en
urgencias en fecha 19.06.2012, ni tampoco el día 20.06.2012 cuando acude a
dicho Servicio con un claro agravamiento de la cefalea. Con esta sintomatología
Dictamen 37/2015 Página 6 de 11
que presentaba se debieron de realizar pruebas complementarias (TAC craneal
principalmente) que no fueron practicadas hasta el día 24.06.2012, cinco días
después, coincidiendo con el tercer ingreso en urgencias y tras ser reclamado,
según refiere, por el hijo de la paciente.
Este retraso en el diagnóstico definitivo ha influido significativamente en su
tratamiento y pronóstico posterior de su enfermedad, lo cual incidió
negativamente en el estado de la paciente, conllevando por ello mayor dificultad
y riesgo en la oportuna intervención, y el plausible empeoramiento pronóstico
ligado a tal deficiencia. El ictus hemorrágico, como las lesiones neurológicas y
visuales posteriores, consecuencia de unas complicaciones derivadas de la
intervención quirúrgica y producidas por la disección de la arteria que estaba
con la aneurisma, son la causa de las secuelas citadas.
La segunda situación de incapacidad (fractura del radio distal izquierdo), es
consecuencia indirecta pero cierta de lo anterior, puesto que se produjo por la
caída debido a una marcha incorrecta?.
40. La inspectora médica hace un análisis detallado de la atención sanitaria recibida
por la hoy reclamante, señalando las actuaciones medicas aconsejadas en cada
circunstancia, según el conocimiento científico existente, que apoya en
abundantes referencias bibliográficas:
?Ante una pérdida transitoria de conciencia que cursa con recuperación
espontánea rápida (en segundos o minutos) y sin secuelas, es decir un sincope,
se recomienda una exploración física completa, ECG y analítica (incluyendo
enzimas cardiacas), Rx tórax y gasometría arterial (si pulsiometria valorará pedir otras pruebas complementarias: TAC craneal, dímero D,
ecocardiograma... en caso de aparición de alguna alteración en la exploración
física o haber referido el paciente algún dato de gravedad acompañando al
sincope: traumatismo, focalidad neurológica, cefalea, cardiopatía previa,... (Guía
clínica cardiología Fisterra; Farreras-Rozman Medicina interna, 2012; Harrison
Principios de Medicina Interna, 2012; Cliniguia Selección de temas de
Urgencias, 2010; Manual de medicina de urgencias del H.C.U. Santiago de
Compostela, 2009)
Ante un paciente que presenta cefalea, podríamos considerar la realización de
pruebas complementarias (TAC craneal) si presenta síntomas o signos de
alarma: Cefalea que despierta al paciente por la noche. Cefalea de inicio brusco
precipitada por ejercicio físico, que empeora con el decúbito o a las maniobras
Dictamen 37/2015 Página 7 de 11
de Valsalva. Cefalea acompañada de focalidad neurológica. Rigidez de nuca,
vómito y/o fiebre. Papiledema. Claudicación mandibular y/o alteraciones
visuales. Cefalea que no responde al tratamiento. Cefalea progresiva, de
frecuencia y/o intensidad crecientes. (Guía clínica cardiología Fisterra; Farreras-
Rozman Medicina interna, 2012; Harrison Principios de Medicina Interna, 2012;
Cliniguia Selección de temas de Urgencias. 2010, Manual de medicina de
urgencias del H.C.U. Santiago de Compostela, 2009)
Se consideran indicaciones de la TAC craneal en cefalea: Cefaleas agudas y
agudas recurrentes, si la exploración neurológica está alterada. Cefaleas con
criterios de alarma: cefalea intensa de aparición súbita. Empeoramiento reciente
de una cefalea crónica. Cefalea de intensidad y frecuencia creciente. Cefalea
que despierta durante el sueño, Cefalea precipitada por el esfuerzo o tos.
Cefalea unilateral y siempre del mimo lado. Cefalea con otros síntomas
asociados: papilederna, fiebre, vómitos... (Alonso-Navarro, 2007)
La dosis absorbida por los tejidos en estudios de TAC a menudo puede
aproximarse a niveles que aumentan la probabilidad de desarrollo de cáncer. La
dosis de radiación de un TAC craneal es 2mSv, 300 veces superior a la dosis de
una placa de Rx craneal, 100 veces superior a la dosis de Rx tórax, comparable
con la radiación natural de fondo durante 8 meses. Médicos y radiólogos han de
asegurarse de que los pacientes no son irradiados de manera no justificada y
valorando.
Los aneurismas cerebrales son dilataciones anormales de los vasos sanguíneos
por debilidad de la pared. Suelen ser un hallazgo incidental puesto que no da
sintomatología hasta que se hacen grandes o se rompen. Cuando se rompen
producen una hemorragia subaracnoidea (HSA). (Guerrero López 2008)
siempre los beneficios frente a los riesgos. (Rehani 2000)
Las complicaciones más importantes tras el sangrado de un aneurisma son: el
resangrado y el vasoespasmo. El tratamiento de elección para prevenir el
resangrado es la terapia endovascular para excluir el aneurisma de la
circulación. La prevención y control del vasoespasmo se realiza con nimodipino.
El vasoespasmo arterial se presenta en el 60-70% de los pacientes con
sangrado de un aneurisma. De estos, alrededor del 50% presentarán un infarto
cerebral que ocasionará déficit neurológico. (Irimia, 2011; Guerrero López,
2008)
Dictamen 37/2015 Página 8 de 11
Predecir tras vasoespasmo si va a haber deterioro neurológico es problemático.
El pico de frecuencia de isquemia cerebral se sitúa entre los días cuarto y
decimocuarto desde la hemorragia subaracnoidea. (Guerrero López, 2008).
Los signos de isquemia aparecen entre 4 y 14 días después de la hemorragia,
más a menudo a los siete días. La intensidad y la distribución del espasmo
vascular son los factores que definen si se produce o no un infarto. (Harrison
Principios de Medicina Interna, 2012)
Cuando han transcurrido más de 8 días desde el sangrado la hiperdensidad
típica de la sangre se atenúa y la lesión se vuelve hipodensa (similar a un infarto
cerebral) (Irimia, 2011)
La evolución de las imágenes de TAC y la evolución de los síntomas en las
exploraciones neurológicas realizadas el 24-jun-12 en el H. ? y en el H.U. ?
confirman que la HSA se produjo el mismo día 24-jun-12. La sangre, al ser un
líquido, cuando se rompe una pared vascular sale del torrente vascular y se
desplaza a las estructuras adyacentes. En el TAC del H. ? apareció solamente
una imagen en un punto "nódulo hiperdenso' No había imagen de dispersión de
sangre. El TAC realizado unas horas después en el H.U. ?, mostraba sangre
desplazada hasta ventrículos y entonces se pudo diagnosticar la ruptura del
aneurisma, la HSÁ. En la exploración del H. ? la exploración neurológica era
normal, ni siquiera presentaba rigidez de nuca. A las horas, en el H. ?, en la
exploración neurológica sólo presentaba rigidez de nuca. La aparición de esta
rigidez, nos confirma el contacto de la sangre con estructuras nerviosas por
salida del sistema vascular, lo cual nos hace pensar en que la HSA por ruptura
del aneurisma era reciente.
El 25-jun-12, al día siguiente de inicio del sangrado del aneurisma, se inició el
primer intento de embolización. Cuando se inició la neuronavegación, los
neuroradiólogos se encontraron con dos dificultades: además de tener una
forma anatómica de doble bucle en el trayecto de la arteria cerebral que
dificultaba el paso, la paciente presentó una hiperreactividad en forma de
vasoespasmos que dificultó más el paso del micro catéter. En un momento la
arteria realizó un vasoespamo severo que propició la disección iatrogénica. La
disección iatrogénica ocasionó un pseudoaneurisma.
Los neuroradiólogos decidieron posponer la intervención hasta que la
hiperreactividad de las arterias de la paciente fuera menor. Para ello, sedaron a
la paciente y la trasladaron a UCI manteniéndola sedada con tratamiento
Dictamen 37/2015 Página 9 de 11
antivasoespasmos y control continuo de sus presiones intracraneales,
esperaron hasta que los valores de presión intracraneal de la paciente fueran
más estables y adecuados y decidieron el momento más idóneo de
reintervención quirúrgica.
La evolución de las imágenes de TAC muestran que la isquemia cerebral (falta
de oxígeno cerebral) que causó las secuelas a la paciente no fueron de origen
hemorrágico. El TAC que se realizó el 26-jun-12 describió el sangrado ya
descrito en el segundo TAC de 24-jun-12 y además, mínimo componente
hemorrágico intraparenquimatoso en lóbulo temporal dcho. El TAC que se
realizó el 30-jun-12 ya no describió más imágenes de sangrado, las nuevas
imágenes eran sólo de hipodensidad: ?área extensa de hipodensidad en
territorio de arteria cerebral posterior dcha.?. No se describía ninguna nueva
imagen de hiperdensidad (de sangrado) ni de tamaño importante: ?No
desplazamiento significativo de línea media?. Es absolutamente necesario para
determinar que la isquemia era de origen hemorrágico, nueva imagen de
hiperdensidad.
Ocurrieron dos circunstancias causantes de la isquemia cerebral, el propio
vasoespasmo y el cierre de todo el segmento arterial en relación con la
disección. No se puede determinar en qué medida participaron cada uno.?
41. La conclusión de la inspectora médica es que ?la atención prestada a la paciente Dña.
AZE, en el servicio de urgencias del H. ?, en los servicios de urgencias, neurocirugía,
neuroradiología y medicina intensiva del Hospital Universitario ? de Osakidetza, por parte de
los diferentes profesionales médicos y sanitarios en general, fue diligente y profesional. En
consecuencia, esta médico inspectora considera que no se vulneró la Lex-Artis ad hoc en la
asistencia prestada a Dña. AZE. La paciente presentó una hiperreactividad en sus arterias que
intervino en el desarrollo de isquemia cerebral causante de las secuelas que presenta.?
42. Ante los anteriores informes técnicos, la Comisión considera mejor fundamentado
el de la Inspección médica, lo que le lleva a entender que la atención médica
recibida por doña AZE por parte de los servicios de Osakidetza fue la correcta
conforme a los conocimientos y medios disponibles en el momento, por lo que no
puede apreciarse relación de causalidad entre los daños sufridos por la
reclamante y el servicio público sanitario.
CONCLUSIÓN
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La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña AZE.
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