Dictamen de la Comisión J...zo de 2013

Última revisión
13/03/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 037/2013 de 13 de marzo de 2013

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/03/2013

Num. Resolución: 037/2013


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 37/2013

TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del

Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se

inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País

Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.

ANTECEDENTES

1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el

Departamento de Empleo y Políticas Sociales (antiguo Departamento de Empleo

y Asuntos Sociales), referido a la revisión de oficio de la Resolución de 24 de

enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de

Gipuzkoa, por la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho

de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja constituida por

doña ? (en adelante APM) y don ? (en adelante JEH).

2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de fecha 6 de febrero

de 2013, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.

3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,

los siguientes documentos de interés:

a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña

APM y don JEH, de 29 de noviembre de 2001, en la que declaran que ?no son

parientes por consanguinidad o adopción en línea directa o por consanguinidad en

segundo grado colateral, ni están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja

de hecho?.

b) Fotocopia del DNI y pasaporte de doña APM.

c) Fotocopia del pasaporte de don JEH y documento expedido el 30 de

noviembre de 2011 por el presidente de la comuna urbana de ?, provincia de

? del Reino de ? sobre el estado civil soltero de don JEH.

d) Fe de vida y estado de doña APM expedida por el Registro Civil de ? el 18 de

octubre de 2011 en la que consta que su estado civil es el de divorciada.

e) Sentencia de divorcio de doña APM de 2 de febrero de 2006 e inscripción de

la disolución del matrimonio en el Registro Civil de ?.

f) Certificado de empadronamiento de don JEH emitido por el secretario del

Ayuntamiento de ?, de 28 de octubre de 2011.

g) Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se acuerda la inscripción de la

pareja constituida por doña APM y don JEH en el Registro de parejas de

hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Oficio del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno

de Gipuzkoa en el que se informa a la Delegación Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa que en la documentación obrante en los

expedientes que tramita consta que doña APM se encuentra inscrita en el

Registro de Parejas de hecho como pareja de don JEH y además se

encuentra casada con don ? (en adelante JJTP) de acuerdo con el certificado

de matrimonio expedido el 21 de febrero de 2012.

i) Oficio del Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la

Dirección General de la Policía, de 26 de abril de 2012, por el que se solicita a

la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, en

relación con las investigaciones que se siguen contra las redes de inmigración

y falsedades documentales, documentación relativa a la inscripción en el

registro de parejas de hecho de la pareja constituida por doña APM y don

JEH.

j) Oficio del Jefe Accidental de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras

de la Dirección General de la Policía, de 9 de mayo de 2012, por el que se

comunica a la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de

Gipuzkoa, en relación a la inscripción en el registro de parejas de hecho de la

pareja constituida por doña APM y don JEH, que en la documentación

aportada por doña APM se omitió presentar la certificación del Registro Civil

de ? en la que figura su matrimonio con don JJTP, celebrado en fecha 20 de

noviembre de 2006 y tras su previo divorcio.

k) Resolución del Subdelegado del Gobierno de Gipuzkoa, de 23 de mayo de

2012, por la que se deniega a don JEH tarjeta de residencia de familiar de

ciudadano de la unión.

l) Escrito del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa

por el que se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

de 11 de junio de 2012.

m) Informe Jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del

Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 17 de diciembre de 2012.

Dictamen 37/2013 Página 2 de 7

n) Orden de 12 de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos

Sociales, por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la

Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa.

o) Diligencias de 13 de diciembre de 2012, de la Directora de Política Familiar y

Comunitaria, por las que se notifican a doña APM y a don JEH la Orden de 12

de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y se

practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo de diez días para

que realicen las alegaciones que a su derecho convengan y aporten cuantos

documentos o justificaciones estimen convenientes.

p) Acuses de recibo de 20 de diciembre de 2012.

q) Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución

de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos

Sociales de Gipuzkoa por la que se acordó la inscripción en el registro de

parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Ia pareja

constituida por doña APM y don JEH.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en

el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría

legitimado el Departamento de Empleo y Políticas Sociales para declarar la

nulidad del acto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de

revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.

7. En la Orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se

refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado

Dictamen 37/2013 Página 3 de 7

el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los

documentos que, remitidos por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y la

Dirección General de la Policía, han justificado la apertura del procedimiento.

Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la

posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del

análisis del expediente tramitado.

8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el

artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y

notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.

9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de

Empleo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2012, cabe concluir que no ha

transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de advertir que la remisión a esta Comisión

del expediente provoca ope legis su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c)

LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su

recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).

II ANÁLISIS DE FONDO

A) Antecedentes fácticos:

10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario

plasmar los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo

remitido, resultando los siguientes datos relevantes.

11. Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Delegación

Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, solicitud de doña APM y

don JEH, de inscripción en el Registro de Parejas de hecho de la CAPV,

mediante la cual declaran que ?no están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o

pareja de hecho?.

12. Doña APM presenta documentación relativa a su estado civil expedida por el

Registro Civil de ? en la que figura que es el de divorciada (fe de vida y estado e

inscripción relativa a la disolución de matrimonio por Sentencia de nº 4/06, de 2

de febrero de 2006).

13. Por Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa, se acuerda la inscripción en el Registro de

parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la pareja

constituida por doña APM y don JEH.

Dictamen 37/2013 Página 4 de 7

14. Mediante oficios de 23 de abril de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en

Gipuzkoa y de 26 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012 de la Dirección General

de la Policía, se aportan documentos que evidencian que, a la fecha en que se

dictó el acto de inscripción en el registro de parejas de hecho, doña APM estaba

casada con don JJTP, constando la debida inscripción del matrimonio celebrado

el 11 de noviembre de 2006 en el Registro Civil de ?.

B) La nulidad de pleno derecho:

15. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad

prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse

practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad

Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH,

porque doña APM mantenía un vínculo matrimonial con otra persona. Por tal

motivo, no cumplían un requisito esencial para la constitución de una pareja de

hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos que se derivan de la referida

inscripción.

16. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que

esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las

causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo

62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos

o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.

17. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una

interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.

No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la

nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).

Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación

con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este

expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello

no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su

inaplicación? (DCJA 26/2013).

18. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender

concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea

contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría

produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,

que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado

Dictamen 37/2013 Página 5 de 7

precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que

además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A

través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de

nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre

la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan

casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo

que el acto improcedente le reconoció u otorgó?.

19. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los

referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a

la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.

20. En este contexto, la Comisión estima que concurre la causa de nulidad de pleno

derecho alegada porque, estando acreditado en el expediente que en el momento

en que se constituyó la pareja de hecho mediante su inscripción en el Registro

uno de su miembros estaba ligado por vínculo matrimonial, se incumplía, vista la

centralidad del citado requisito personal en el régimen legal de las parejas de

hecho, un requisito esencial.

21. Su esencialidad se obtiene, sin duda, del examen del marco normativo que regula

el acto que se pretende revisar, ya que forma parte de la definición legal de la

pareja de hecho, según el artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora

de las parejas de hecho (en adelante LRPH), que los dos miembros no estén

?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho?.

22. Por otro lado, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de

Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de

suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro

(o en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni

les serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se

contemplen en otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de

hecho la existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su

estatuto jurídico.

23. No estamos ante un requisito simplemente necesario sino que el mismo debe ser

calificado de esencial, ya que el mantenimiento del acto sería contrarío a las

finalidades perseguidas por la LRPH, que pretende el reconocimiento de nuevas

realidades familiares al margen del matrimonio. No cabe que forme parte de una

pareja de hecho quien, teniendo la opción de casarse, ya se ha acogido

libremente a esa posibilidad, estando vigente el vínculo matrimonial, siendo

indiferente que se encuentren ambos casados entre si o sólo uno de ellos con

Dictamen 37/2013 Página 6 de 7

otra persona (el matrimonio y la pareja de hecho resultan excluyentes pues son

resultado de una opción voluntaria de dos personas sobre la forma en la que van

a unirse en un proyecto de vida familiar común). De otro lado, también merece

esa calificación examinada la intensidad e importancia del interés público

restaurado con la revisión, pues de lo contrario se suscitarían conflictos sobre los

derechos y deberes recíprocos entre personas que no sólo forman parte de

diferentes núcleos familiares (caso de doña APM) sino que se encuentran sujetas

a distintos regimenes jurídicos: el del matrimonio y el de la pareja de hecho.

Aspectos que justifican, sin duda, la nulidad pretendida.

24. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del

artículo 106 LRJPAC según el cual las facultades de revisión no podrán ser

ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras

circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes.?

25. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción los integrantes

de la pareja no sujetaron su actuación al comportamiento leal exigible porque

declararon, sin ser cierto, que no estaban unidos a otra persona por vínculo

matrimonial o pareja de hecho, hecho que la policía está investigando por si

pudiera ser incluso constitutivo de delito de falsedad documental.

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de

enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa por

la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad

Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH.

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DICTAMEN Nº: 37/2013

TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del

Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se

inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País

Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.

ANTECEDENTES

1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el

Departamento de Empleo y Políticas Sociales (antiguo Departamento de Empleo

y Asuntos Sociales), referido a la revisión de oficio de la Resolución de 24 de

enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de

Gipuzkoa, por la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho

de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja constituida por

doña ? (en adelante APM) y don ? (en adelante JEH).

2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de fecha 6 de febrero

de 2013, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.

3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,

los siguientes documentos de interés:

a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña

APM y don JEH, de 29 de noviembre de 2001, en la que declaran que ?no son

parientes por consanguinidad o adopción en línea directa o por consanguinidad en

segundo grado colateral, ni están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja

de hecho?.

b) Fotocopia del DNI y pasaporte de doña APM.

c) Fotocopia del pasaporte de don JEH y documento expedido el 30 de

noviembre de 2011 por el presidente de la comuna urbana de ?, provincia de

? del Reino de ? sobre el estado civil soltero de don JEH.

d) Fe de vida y estado de doña APM expedida por el Registro Civil de ? el 18 de

octubre de 2011 en la que consta que su estado civil es el de divorciada.

e) Sentencia de divorcio de doña APM de 2 de febrero de 2006 e inscripción de

la disolución del matrimonio en el Registro Civil de ?.

f) Certificado de empadronamiento de don JEH emitido por el secretario del

Ayuntamiento de ?, de 28 de octubre de 2011.

g) Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se acuerda la inscripción de la

pareja constituida por doña APM y don JEH en el Registro de parejas de

hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Oficio del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno

de Gipuzkoa en el que se informa a la Delegación Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa que en la documentación obrante en los

expedientes que tramita consta que doña APM se encuentra inscrita en el

Registro de Parejas de hecho como pareja de don JEH y además se

encuentra casada con don ? (en adelante JJTP) de acuerdo con el certificado

de matrimonio expedido el 21 de febrero de 2012.

i) Oficio del Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la

Dirección General de la Policía, de 26 de abril de 2012, por el que se solicita a

la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, en

relación con las investigaciones que se siguen contra las redes de inmigración

y falsedades documentales, documentación relativa a la inscripción en el

registro de parejas de hecho de la pareja constituida por doña APM y don

JEH.

j) Oficio del Jefe Accidental de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras

de la Dirección General de la Policía, de 9 de mayo de 2012, por el que se

comunica a la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de

Gipuzkoa, en relación a la inscripción en el registro de parejas de hecho de la

pareja constituida por doña APM y don JEH, que en la documentación

aportada por doña APM se omitió presentar la certificación del Registro Civil

de ? en la que figura su matrimonio con don JJTP, celebrado en fecha 20 de

noviembre de 2006 y tras su previo divorcio.

k) Resolución del Subdelegado del Gobierno de Gipuzkoa, de 23 de mayo de

2012, por la que se deniega a don JEH tarjeta de residencia de familiar de

ciudadano de la unión.

l) Escrito del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa

por el que se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

de 11 de junio de 2012.

m) Informe Jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del

Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 17 de diciembre de 2012.

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n) Orden de 12 de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos

Sociales, por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la

Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa.

o) Diligencias de 13 de diciembre de 2012, de la Directora de Política Familiar y

Comunitaria, por las que se notifican a doña APM y a don JEH la Orden de 12

de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y se

practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo de diez días para

que realicen las alegaciones que a su derecho convengan y aporten cuantos

documentos o justificaciones estimen convenientes.

p) Acuses de recibo de 20 de diciembre de 2012.

q) Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución

de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos

Sociales de Gipuzkoa por la que se acordó la inscripción en el registro de

parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Ia pareja

constituida por doña APM y don JEH.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en

el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría

legitimado el Departamento de Empleo y Políticas Sociales para declarar la

nulidad del acto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de

revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.

7. En la Orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se

refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado

Dictamen 37/2013 Página 3 de 7

el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los

documentos que, remitidos por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y la

Dirección General de la Policía, han justificado la apertura del procedimiento.

Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la

posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del

análisis del expediente tramitado.

8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el

artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y

notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.

9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de

Empleo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2012, cabe concluir que no ha

transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de advertir que la remisión a esta Comisión

del expediente provoca ope legis su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c)

LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su

recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).

II ANÁLISIS DE FONDO

A) Antecedentes fácticos:

10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario

plasmar los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo

remitido, resultando los siguientes datos relevantes.

11. Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Delegación

Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, solicitud de doña APM y

don JEH, de inscripción en el Registro de Parejas de hecho de la CAPV,

mediante la cual declaran que ?no están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o

pareja de hecho?.

12. Doña APM presenta documentación relativa a su estado civil expedida por el

Registro Civil de ? en la que figura que es el de divorciada (fe de vida y estado e

inscripción relativa a la disolución de matrimonio por Sentencia de nº 4/06, de 2

de febrero de 2006).

13. Por Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y

Asuntos Sociales de Gipuzkoa, se acuerda la inscripción en el Registro de

parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la pareja

constituida por doña APM y don JEH.

Dictamen 37/2013 Página 4 de 7

14. Mediante oficios de 23 de abril de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en

Gipuzkoa y de 26 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012 de la Dirección General

de la Policía, se aportan documentos que evidencian que, a la fecha en que se

dictó el acto de inscripción en el registro de parejas de hecho, doña APM estaba

casada con don JJTP, constando la debida inscripción del matrimonio celebrado

el 11 de noviembre de 2006 en el Registro Civil de ?.

B) La nulidad de pleno derecho:

15. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad

prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse

practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad

Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH,

porque doña APM mantenía un vínculo matrimonial con otra persona. Por tal

motivo, no cumplían un requisito esencial para la constitución de una pareja de

hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos que se derivan de la referida

inscripción.

16. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que

esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las

causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo

62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos

o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.

17. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una

interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.

No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la

nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).

Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación

con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este

expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello

no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su

inaplicación? (DCJA 26/2013).

18. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender

concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea

contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría

produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,

que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado

Dictamen 37/2013 Página 5 de 7

precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que

además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A

través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de

nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre

la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan

casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo

que el acto improcedente le reconoció u otorgó?.

19. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los

referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a

la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.

20. En este contexto, la Comisión estima que concurre la causa de nulidad de pleno

derecho alegada porque, estando acreditado en el expediente que en el momento

en que se constituyó la pareja de hecho mediante su inscripción en el Registro

uno de su miembros estaba ligado por vínculo matrimonial, se incumplía, vista la

centralidad del citado requisito personal en el régimen legal de las parejas de

hecho, un requisito esencial.

21. Su esencialidad se obtiene, sin duda, del examen del marco normativo que regula

el acto que se pretende revisar, ya que forma parte de la definición legal de la

pareja de hecho, según el artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora

de las parejas de hecho (en adelante LRPH), que los dos miembros no estén

?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho?.

22. Por otro lado, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de

Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de

suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro

(o en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni

les serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se

contemplen en otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de

hecho la existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su

estatuto jurídico.

23. No estamos ante un requisito simplemente necesario sino que el mismo debe ser

calificado de esencial, ya que el mantenimiento del acto sería contrarío a las

finalidades perseguidas por la LRPH, que pretende el reconocimiento de nuevas

realidades familiares al margen del matrimonio. No cabe que forme parte de una

pareja de hecho quien, teniendo la opción de casarse, ya se ha acogido

libremente a esa posibilidad, estando vigente el vínculo matrimonial, siendo

indiferente que se encuentren ambos casados entre si o sólo uno de ellos con

Dictamen 37/2013 Página 6 de 7

otra persona (el matrimonio y la pareja de hecho resultan excluyentes pues son

resultado de una opción voluntaria de dos personas sobre la forma en la que van

a unirse en un proyecto de vida familiar común). De otro lado, también merece

esa calificación examinada la intensidad e importancia del interés público

restaurado con la revisión, pues de lo contrario se suscitarían conflictos sobre los

derechos y deberes recíprocos entre personas que no sólo forman parte de

diferentes núcleos familiares (caso de doña APM) sino que se encuentran sujetas

a distintos regimenes jurídicos: el del matrimonio y el de la pareja de hecho.

Aspectos que justifican, sin duda, la nulidad pretendida.

24. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del

artículo 106 LRJPAC según el cual las facultades de revisión no podrán ser

ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras

circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes.?

25. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción los integrantes

de la pareja no sujetaron su actuación al comportamiento leal exigible porque

declararon, sin ser cierto, que no estaban unidos a otra persona por vínculo

matrimonial o pareja de hecho, hecho que la policía está investigando por si

pudiera ser incluso constitutivo de delito de falsedad documental.

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de

enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa por

la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad

Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH.

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