Última revisión
13/03/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 037/2013 de 13 de marzo de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/03/2013
Num. Resolución: 037/2013
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.Contestacion
DICTAMEN Nº: 37/2013
TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del
Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se
inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País
Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Empleo y Políticas Sociales (antiguo Departamento de Empleo
y Asuntos Sociales), referido a la revisión de oficio de la Resolución de 24 de
enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de
Gipuzkoa, por la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho
de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja constituida por
doña ? (en adelante APM) y don ? (en adelante JEH).
2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de fecha 6 de febrero
de 2013, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña
APM y don JEH, de 29 de noviembre de 2001, en la que declaran que ?no son
parientes por consanguinidad o adopción en línea directa o por consanguinidad en
segundo grado colateral, ni están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja
de hecho?.
b) Fotocopia del DNI y pasaporte de doña APM.
c) Fotocopia del pasaporte de don JEH y documento expedido el 30 de
noviembre de 2011 por el presidente de la comuna urbana de ?, provincia de
? del Reino de ? sobre el estado civil soltero de don JEH.
d) Fe de vida y estado de doña APM expedida por el Registro Civil de ? el 18 de
octubre de 2011 en la que consta que su estado civil es el de divorciada.
e) Sentencia de divorcio de doña APM de 2 de febrero de 2006 e inscripción de
la disolución del matrimonio en el Registro Civil de ?.
f) Certificado de empadronamiento de don JEH emitido por el secretario del
Ayuntamiento de ?, de 28 de octubre de 2011.
g) Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se acuerda la inscripción de la
pareja constituida por doña APM y don JEH en el Registro de parejas de
hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
h) Oficio del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno
de Gipuzkoa en el que se informa a la Delegación Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa que en la documentación obrante en los
expedientes que tramita consta que doña APM se encuentra inscrita en el
Registro de Parejas de hecho como pareja de don JEH y además se
encuentra casada con don ? (en adelante JJTP) de acuerdo con el certificado
de matrimonio expedido el 21 de febrero de 2012.
i) Oficio del Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la
Dirección General de la Policía, de 26 de abril de 2012, por el que se solicita a
la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, en
relación con las investigaciones que se siguen contra las redes de inmigración
y falsedades documentales, documentación relativa a la inscripción en el
registro de parejas de hecho de la pareja constituida por doña APM y don
JEH.
j) Oficio del Jefe Accidental de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras
de la Dirección General de la Policía, de 9 de mayo de 2012, por el que se
comunica a la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de
Gipuzkoa, en relación a la inscripción en el registro de parejas de hecho de la
pareja constituida por doña APM y don JEH, que en la documentación
aportada por doña APM se omitió presentar la certificación del Registro Civil
de ? en la que figura su matrimonio con don JJTP, celebrado en fecha 20 de
noviembre de 2006 y tras su previo divorcio.
k) Resolución del Subdelegado del Gobierno de Gipuzkoa, de 23 de mayo de
2012, por la que se deniega a don JEH tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la unión.
l) Escrito del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa
por el que se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
de 11 de junio de 2012.
m) Informe Jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del
Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 17 de diciembre de 2012.
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n) Orden de 12 de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos
Sociales, por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa.
o) Diligencias de 13 de diciembre de 2012, de la Directora de Política Familiar y
Comunitaria, por las que se notifican a doña APM y a don JEH la Orden de 12
de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y se
practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo de diez días para
que realicen las alegaciones que a su derecho convengan y aporten cuantos
documentos o justificaciones estimen convenientes.
p) Acuses de recibo de 20 de diciembre de 2012.
q) Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución
de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos
Sociales de Gipuzkoa por la que se acordó la inscripción en el registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Ia pareja
constituida por doña APM y don JEH.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Departamento de Empleo y Políticas Sociales para declarar la
nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En la Orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se
refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado
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el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los
documentos que, remitidos por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y la
Dirección General de la Policía, han justificado la apertura del procedimiento.
Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de
Empleo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2012, cabe concluir que no ha
transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de advertir que la remisión a esta Comisión
del expediente provoca ope legis su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c)
LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su
recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario
plasmar los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo
remitido, resultando los siguientes datos relevantes.
11. Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Delegación
Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, solicitud de doña APM y
don JEH, de inscripción en el Registro de Parejas de hecho de la CAPV,
mediante la cual declaran que ?no están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o
pareja de hecho?.
12. Doña APM presenta documentación relativa a su estado civil expedida por el
Registro Civil de ? en la que figura que es el de divorciada (fe de vida y estado e
inscripción relativa a la disolución de matrimonio por Sentencia de nº 4/06, de 2
de febrero de 2006).
13. Por Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa, se acuerda la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la pareja
constituida por doña APM y don JEH.
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14. Mediante oficios de 23 de abril de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa y de 26 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012 de la Dirección General
de la Policía, se aportan documentos que evidencian que, a la fecha en que se
dictó el acto de inscripción en el registro de parejas de hecho, doña APM estaba
casada con don JJTP, constando la debida inscripción del matrimonio celebrado
el 11 de noviembre de 2006 en el Registro Civil de ?.
B) La nulidad de pleno derecho:
15. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse
practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH,
porque doña APM mantenía un vínculo matrimonial con otra persona. Por tal
motivo, no cumplían un requisito esencial para la constitución de una pareja de
hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos que se derivan de la referida
inscripción.
16. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos
o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
17. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación
con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este
expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello
no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación? (DCJA 26/2013).
18. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
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precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre
la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó?.
19. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los
referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a
la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
20. En este contexto, la Comisión estima que concurre la causa de nulidad de pleno
derecho alegada porque, estando acreditado en el expediente que en el momento
en que se constituyó la pareja de hecho mediante su inscripción en el Registro
uno de su miembros estaba ligado por vínculo matrimonial, se incumplía, vista la
centralidad del citado requisito personal en el régimen legal de las parejas de
hecho, un requisito esencial.
21. Su esencialidad se obtiene, sin duda, del examen del marco normativo que regula
el acto que se pretende revisar, ya que forma parte de la definición legal de la
pareja de hecho, según el artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora
de las parejas de hecho (en adelante LRPH), que los dos miembros no estén
?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho?.
22. Por otro lado, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de
Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de
suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro
(o en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni
les serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se
contemplen en otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de
hecho la existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su
estatuto jurídico.
23. No estamos ante un requisito simplemente necesario sino que el mismo debe ser
calificado de esencial, ya que el mantenimiento del acto sería contrarío a las
finalidades perseguidas por la LRPH, que pretende el reconocimiento de nuevas
realidades familiares al margen del matrimonio. No cabe que forme parte de una
pareja de hecho quien, teniendo la opción de casarse, ya se ha acogido
libremente a esa posibilidad, estando vigente el vínculo matrimonial, siendo
indiferente que se encuentren ambos casados entre si o sólo uno de ellos con
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otra persona (el matrimonio y la pareja de hecho resultan excluyentes pues son
resultado de una opción voluntaria de dos personas sobre la forma en la que van
a unirse en un proyecto de vida familiar común). De otro lado, también merece
esa calificación examinada la intensidad e importancia del interés público
restaurado con la revisión, pues de lo contrario se suscitarían conflictos sobre los
derechos y deberes recíprocos entre personas que no sólo forman parte de
diferentes núcleos familiares (caso de doña APM) sino que se encuentran sujetas
a distintos regimenes jurídicos: el del matrimonio y el de la pareja de hecho.
Aspectos que justifican, sin duda, la nulidad pretendida.
24. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del
artículo 106 LRJPAC según el cual las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.?
25. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción los integrantes
de la pareja no sujetaron su actuación al comportamiento leal exigible porque
declararon, sin ser cierto, que no estaban unidos a otra persona por vínculo
matrimonial o pareja de hecho, hecho que la policía está investigando por si
pudiera ser incluso constitutivo de delito de falsedad documental.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de
enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa por
la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH.
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DICTAMEN Nº: 37/2013
TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 24 de enero de 2012, del
Delegado Territorial de Empleo Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se
inscribe en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País
Vasco a la pareja constituida por doña APM y don JEH.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Empleo y Políticas Sociales (antiguo Departamento de Empleo
y Asuntos Sociales), referido a la revisión de oficio de la Resolución de 24 de
enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de
Gipuzkoa, por la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho
de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja constituida por
doña ? (en adelante APM) y don ? (en adelante JEH).
2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de fecha 6 de febrero
de 2013, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña
APM y don JEH, de 29 de noviembre de 2001, en la que declaran que ?no son
parientes por consanguinidad o adopción en línea directa o por consanguinidad en
segundo grado colateral, ni están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja
de hecho?.
b) Fotocopia del DNI y pasaporte de doña APM.
c) Fotocopia del pasaporte de don JEH y documento expedido el 30 de
noviembre de 2011 por el presidente de la comuna urbana de ?, provincia de
? del Reino de ? sobre el estado civil soltero de don JEH.
d) Fe de vida y estado de doña APM expedida por el Registro Civil de ? el 18 de
octubre de 2011 en la que consta que su estado civil es el de divorciada.
e) Sentencia de divorcio de doña APM de 2 de febrero de 2006 e inscripción de
la disolución del matrimonio en el Registro Civil de ?.
f) Certificado de empadronamiento de don JEH emitido por el secretario del
Ayuntamiento de ?, de 28 de octubre de 2011.
g) Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa, por la que se acuerda la inscripción de la
pareja constituida por doña APM y don JEH en el Registro de parejas de
hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
h) Oficio del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno
de Gipuzkoa en el que se informa a la Delegación Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa que en la documentación obrante en los
expedientes que tramita consta que doña APM se encuentra inscrita en el
Registro de Parejas de hecho como pareja de don JEH y además se
encuentra casada con don ? (en adelante JJTP) de acuerdo con el certificado
de matrimonio expedido el 21 de febrero de 2012.
i) Oficio del Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la
Dirección General de la Policía, de 26 de abril de 2012, por el que se solicita a
la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, en
relación con las investigaciones que se siguen contra las redes de inmigración
y falsedades documentales, documentación relativa a la inscripción en el
registro de parejas de hecho de la pareja constituida por doña APM y don
JEH.
j) Oficio del Jefe Accidental de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras
de la Dirección General de la Policía, de 9 de mayo de 2012, por el que se
comunica a la Delegación Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de
Gipuzkoa, en relación a la inscripción en el registro de parejas de hecho de la
pareja constituida por doña APM y don JEH, que en la documentación
aportada por doña APM se omitió presentar la certificación del Registro Civil
de ? en la que figura su matrimonio con don JJTP, celebrado en fecha 20 de
noviembre de 2006 y tras su previo divorcio.
k) Resolución del Subdelegado del Gobierno de Gipuzkoa, de 23 de mayo de
2012, por la que se deniega a don JEH tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la unión.
l) Escrito del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa
por el que se solicita dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
de 11 de junio de 2012.
m) Informe Jurídico de la Dirección de Servicios y Régimen Jurídico del
Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 17 de diciembre de 2012.
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n) Orden de 12 de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos
Sociales, por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa.
o) Diligencias de 13 de diciembre de 2012, de la Directora de Política Familiar y
Comunitaria, por las que se notifican a doña APM y a don JEH la Orden de 12
de diciembre de 2012 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales y se
practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo de diez días para
que realicen las alegaciones que a su derecho convengan y aporten cuantos
documentos o justificaciones estimen convenientes.
p) Acuses de recibo de 20 de diciembre de 2012.
q) Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución
de 24 de enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos
Sociales de Gipuzkoa por la que se acordó la inscripción en el registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Ia pareja
constituida por doña APM y don JEH.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Departamento de Empleo y Políticas Sociales para declarar la
nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En la Orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se
refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado
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el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los
documentos que, remitidos por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y la
Dirección General de la Policía, han justificado la apertura del procedimiento.
Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de
Empleo y Asuntos Sociales de 12 de diciembre de 2012, cabe concluir que no ha
transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de advertir que la remisión a esta Comisión
del expediente provoca ope legis su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c)
LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su
recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario
plasmar los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo
remitido, resultando los siguientes datos relevantes.
11. Con fecha 29 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Delegación
Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, solicitud de doña APM y
don JEH, de inscripción en el Registro de Parejas de hecho de la CAPV,
mediante la cual declaran que ?no están unidos a otra persona por vínculo matrimonial o
pareja de hecho?.
12. Doña APM presenta documentación relativa a su estado civil expedida por el
Registro Civil de ? en la que figura que es el de divorciada (fe de vida y estado e
inscripción relativa a la disolución de matrimonio por Sentencia de nº 4/06, de 2
de febrero de 2006).
13. Por Resolución de 24 de enero de 2012, del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Gipuzkoa, se acuerda la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la pareja
constituida por doña APM y don JEH.
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14. Mediante oficios de 23 de abril de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa y de 26 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012 de la Dirección General
de la Policía, se aportan documentos que evidencian que, a la fecha en que se
dictó el acto de inscripción en el registro de parejas de hecho, doña APM estaba
casada con don JJTP, constando la debida inscripción del matrimonio celebrado
el 11 de noviembre de 2006 en el Registro Civil de ?.
B) La nulidad de pleno derecho:
15. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse
practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH,
porque doña APM mantenía un vínculo matrimonial con otra persona. Por tal
motivo, no cumplían un requisito esencial para la constitución de una pareja de
hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos que se derivan de la referida
inscripción.
16. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos
o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
17. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación
con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este
expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello
no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación? (DCJA 26/2013).
18. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
Dictamen 37/2013 Página 5 de 7
precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre
la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó?.
19. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los
referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a
la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
20. En este contexto, la Comisión estima que concurre la causa de nulidad de pleno
derecho alegada porque, estando acreditado en el expediente que en el momento
en que se constituyó la pareja de hecho mediante su inscripción en el Registro
uno de su miembros estaba ligado por vínculo matrimonial, se incumplía, vista la
centralidad del citado requisito personal en el régimen legal de las parejas de
hecho, un requisito esencial.
21. Su esencialidad se obtiene, sin duda, del examen del marco normativo que regula
el acto que se pretende revisar, ya que forma parte de la definición legal de la
pareja de hecho, según el artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora
de las parejas de hecho (en adelante LRPH), que los dos miembros no estén
?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho?.
22. Por otro lado, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de
Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de
suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro
(o en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni
les serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se
contemplen en otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de
hecho la existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su
estatuto jurídico.
23. No estamos ante un requisito simplemente necesario sino que el mismo debe ser
calificado de esencial, ya que el mantenimiento del acto sería contrarío a las
finalidades perseguidas por la LRPH, que pretende el reconocimiento de nuevas
realidades familiares al margen del matrimonio. No cabe que forme parte de una
pareja de hecho quien, teniendo la opción de casarse, ya se ha acogido
libremente a esa posibilidad, estando vigente el vínculo matrimonial, siendo
indiferente que se encuentren ambos casados entre si o sólo uno de ellos con
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otra persona (el matrimonio y la pareja de hecho resultan excluyentes pues son
resultado de una opción voluntaria de dos personas sobre la forma en la que van
a unirse en un proyecto de vida familiar común). De otro lado, también merece
esa calificación examinada la intensidad e importancia del interés público
restaurado con la revisión, pues de lo contrario se suscitarían conflictos sobre los
derechos y deberes recíprocos entre personas que no sólo forman parte de
diferentes núcleos familiares (caso de doña APM) sino que se encuentran sujetas
a distintos regimenes jurídicos: el del matrimonio y el de la pareja de hecho.
Aspectos que justifican, sin duda, la nulidad pretendida.
24. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del
artículo 106 LRJPAC según el cual las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.?
25. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción los integrantes
de la pareja no sujetaron su actuación al comportamiento leal exigible porque
declararon, sin ser cierto, que no estaban unidos a otra persona por vínculo
matrimonial o pareja de hecho, hecho que la policía está investigando por si
pudiera ser incluso constitutivo de delito de falsedad documental.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de
enero de 2012 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa por
la que se acordó la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por doña APM y don JEH.
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