Dictamen de la Comisión J...ro de 2017

Última revisión
08/02/2017

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2017 de 08 de febrero de 2017

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 08/02/2017

Num. Resolución: 034/2017


Cuestión

Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 34/2017

TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por

el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de

arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 5 de diciembre de 2016, con entrada en

esta Comisión el 12 de diciembre de 2016, se somete al dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi el expediente referido a la revisión del Decreto de

Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don ? (SBO) el

contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de

Berriz.

2. La causa de nulidad aludida es la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del

procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?acto dictado prescindiendo total

y absolutamente del procedimiento establecido?.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:

a)Documentación correspondiente al proceso de selección de un arquitecto

superior en el año 1988, que incluye:

- Texto de anuncio publicado en prensa.

- Documentación presentada por los 12 aspirantes presentados a la oferta

de contratación de servicios.

- Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1988 en el que se acuerda la

contratación de don SBO con las siguientes condiciones: duración del

contrato de un año; haberes brutos mensuales de 99.680 pesetas; jornada

de 40 horas mensuales distribuidos en dos días a la semana (lunes de 10

a 14 horas y de 19 a 21 horas y jueves de 10 a 14 horas). Se faculta al

Alcalde para la firma del contrato.

b)Contrato formalizado con don SBO. Como claúsula anexa figura que en el

sueldo de 99.680 pesetas está incluido el IVA y la hora extra, en caso de

realizarse, se abonará por la cantidad de 2.492 pesetas incluido el IVA.

c) Oferta y Decreto de la Alcaldía de actualización de honorarios de don SBO

para el año 1995.

d)Certificado municipal, de 4 de marzo de 1996, en el que se reconoce que don

SBO presta servicios en el ayuntamiento en calidad de arquitecto asesor con

una dedicación de 50 horas mensuales y se reconoce la compatibilidad de su

actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley

53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de

las administraciones públicas.

e)Propuesta de don SBO de actualización de honorarios para 1997 con las

siguientes condiciones: 50 horas/mes x 4735 pesetas/hora (IVA excluido).

f) Oficio por el que se comunica a don SBO el Acuerdo de la Comisión de

Gobierno de 25 de febrero de 2000, en el que se acuerda actualizar sus

honorarios con efectos de 1 de enero de 2000, a la cantidad de 5.820

pesetas/hora.

g)Certificado municipal, de 8 de noviembre de 2000, sobre los pagos efectuados

a don SBO durante el año 1999, que suman un total de 2.841.000 pesetas (IVA

excluido).

h)Factura de servicios de don SBO, por los servicios prestados al Ayuntamiento

en diciembre de 1999, fechada el 31 de diciembre de 1999, por un importe de

274.630 pesetas (236.750 pesetas más IVA).

i) Impresos 110 y 190 correspondientes a los honorarios abonados a don SBO

durante el ejercicio 1999.

j) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el

ejercicio 2004: 50 horas/mes x 52 euros/hora; 2600 euros/mes (IVA excluido).

k) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el

ejercicio 2005: 50 horas/mes x 54 euros/hora; 2700 euros/mes (IVA excluido).

l) Certificado municipal, de 18 de septiembre de 2006, en el que se afirma que

don SBO no ha tenido incremento en su contrato como asesor durante los años

2002 y 2003.

m)Decreto de la Alcaldía 2006-31103, de 3 de noviembre de 2006, en el que: I) se

denuncia el contrato suscrito con SBO el 26 de febrero de 1988; II) se acuerda

iniciar de forma inmediata expediente de contratación de asesoría urbanística

municipal; III) se comunica a don SBO que debe continuar prestando los

servicios de asesoría urbanística hasta la adjudicación del nuevo contrato.

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n)Certificación del acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre de 2006 sobre

?Memoria que presenta la Excma. Alcaldesa del Ayuntamiento de Berriz para su toma en

consideración por el pleno en relación a la situación creada respecto a la plaza de

arquitecto técnico derivada de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Vasco de

Cuentas públicas?.

o)Decreto de la Alcaldía 2016-306025 adjudicando a don SBO el contrato menor

de asesoría técnica en materia de urbanismo hasta el 31 de diciembre de 2016.

p)Informe de reparo 02/2016 del Secretario (don JAVB), de 3 de junio de 2016,

referido a la propuesta de abono a SBO de 2.756 euros correspondientes a sus

honorarios del mes de mayo de 2016.

q)Decreto de Alcaldía 2016-308033, de 26 de agosto de 2016, por el que se da

inicio el expediente de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Berriz de 25 de febrero de 1988, consistente en la

contratación de don SBO.

r) Informe de Secretaría de 29 de agosto de 2016 en el que se concluye que el

acto administrativo que se pretende revisar incurre en el supuesto de nulidad

de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.

s) Providencia del instructor comunicando a don SBO el inicio del procedimiento

de revisión de oficio, recibida el 2 de octubre de 2016.

t) Propuesta de resolución.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. La emisión del dictamen preceptivo en el procedimiento tramitado para la revisión

del acto en cuestión corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) en relación con el artículo 3.1.g) de la Ley

9/2004, de 24 de noviembre.

5. Es preciso señalar que la consulta en los supuestos de revisión de oficio es

preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de

esta Comisión estaría legitimado el ayuntamiento para declarar la nulidad del

acto. [artículo 102 de la LRJPAC y, en el mismo sentido, 106.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones

públicas (LPAC)].

Dictamen 34/2017 Página 3 de 8

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

6. El artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (en adelante LBRL), atribuye a los municipios ?La potestad de revisión

de oficio de sus actos y acuerdos?, y el artículo 53 dispone que ?las Corporaciones

Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la

Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del

procedimiento administrativo común?.

7. Esta remisión debe entenderse efectuada en nuestro caso a la regulación

establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el capítulo

primero del título VII de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a

la Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las

entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad

jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas. Dado que el procedimiento

se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, de acuerdo con lo

establecido en su disposición transitoria tercera, letra a), resulta de aplicación,

como decimos, la LRJPAC.

8. Por tanto, la tramitación del procedimiento de revisión debe efectuarse conforme a

las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de

que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen

previo del órgano consultivo.

9. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ?por

todas, Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122)? especifica que ?la

jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos

de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites

pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide

adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea

afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el

acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.

10. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados, y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

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11. En cuanto a la competencia para resolver sobre la revisión, el acto en cuestión fue

aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Berriz, por lo que es este mismo

órgano el que debe decidir la procedencia de la revisión si se dieran los

presupuestos que la ley establece para la revisión de oficio basada en causa de

nulidad de pleno derecho. Cuestión distinta es la iniciativa para la tramitación del

expediente o para la elaboración de propuestas de acuerdo del Pleno, aspectos

que pueden entenderse comprendidos en las facultades atribuidas al alcalde por

el artículo 21 de la LBRL.

12. Mayores problemas presenta en este caso el plazo de tramitación. El

procedimiento de revisión de oficio se inició mediante Decreto de Alcaldía 2016-

308033, de 26 de agosto de 2016. Esta Comisión recibió con fecha 14 de

noviembre del mismo año escrito de la instructora del procedimiento solicitando el

preceptivo dictamen, pero a esta petición no fue formalmente atendida, dado que

no cumplía lo previsto por la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi. De acuerdo con el artículo 20.1.c) de esta ley, las

consultas a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que realicen los

ayuntamientos deben ser realizadas por la presidenta o el presidente de la

corporación.

13. Desde la perspectiva de la Comisión, la necesidad de acreditar adecuadamente la

competencia del solicitante del dictamen es una cuestión que resultó confirmada

por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 707/2008, de 21

de octubre. Esta sentencia validó el rechazo de una petición de dictamen por

parte del Presidente de la Comisión cuando el órgano del que proviene la petición

no acredita su competencia ?propia o por delegación? conforme a lo dispuesto

en el artículo 20.1.c) de la Ley 9/2004.

14. Esta cuestión tiene un claro efecto sobre el plazo aquí examinado puesto que uno

de los efectos que se anudan a la petición del dictamen a esta Comisión es la

suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que

medie entre dicha petición y la recepción del informe, de acuerdo con el artículo

42.5.c) de la LRJPAC. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión, esa

suspensión se produce ope legis, sin perjuicio de la obligación de la

Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual

que su levantamiento una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende

que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su

eficacia ya que esta se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.

15. Ahora bien, no puede atribuirse el mismo efecto suspensivo a la solicitud de

dictamen realizada por un órgano incompetente, pues ello supondría atribuir

eficacia a una actuación contraria a la ley y con potenciales efectos negativos

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sobre los interesados. Hay que tener en cuenta que los procedimientos

administrativos iniciados de oficio por la Administración tienen unos requisitos y

efectos establecidos por la ley que no pueden ser vulnerados o ignorados por

aquella, y que se establecen en beneficio de la seguridad jurídica y el

sometimiento a la ley y al derecho. En la revisión de oficio, cuando el

procedimiento se inicia de oficio, la falta de resolución en el plazo de tres meses

provoca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.4 LRJPAC, la caducidad

del procedimiento.

16. En el presente caso, la petición del dictamen por el Alcalde de Berriz ?órgano

competente para ello? no fue reconocida por esta Comisión hasta el 12 de

diciembre de 2016, fecha en la que tuvo entrada en esta Comisión su escrito de 5

de diciembre. Sólo a partir de esa fecha podría surtir efecto, en los términos ya

avanzados, la suspensión del procedimiento prevista por el 42.5.c) de la LRJPAC

pero, para esa fecha, ya se había superado el plazo de tres meses previstos en la

Ley puesto que, como hemos relatado, el procedimiento de revisión se inició el 26

de agosto de ese mismo año.

17. En este contexto, sólo cabe constatar la caducidad del procedimiento.

18. La caducidad del procedimiento no impediría iniciar de nuevo el procedimiento de

revisión pero, en este caso, la Comisión considera conveniente realizar una serie

de consideraciones en torno a la viabilidad y razonabilidad de la revisión del acto

propuesto por el ayuntamiento. Todo ello, teniendo en cuenta el carácter

extraordinario y especial de la vía de la revisión de oficio, cuyas normas deben ser

interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad

jurídica al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, pero fuera de los

plazos preclusivos normales cuyo transcurso los convierte en firmes.

19. El expediente remitido a esta Comisión contiene documentación referida a un

periodo temporal que se inicia con la contratación de don SBO para la prestación

de sus servicios al ayuntamiento en el año 1988, hasta la actualidad.

20. Durante ese periodo de tiempo, con las limitaciones que plantea el expediente, se

observa que el acuerdo que se pretende revisar se refería en inicio a un contrato

de duración anual con posibles prórrogas, también de carácter anual. Este

contrato fue prorrogado de forma tácita, aunque en determinados momentos se

introdujeron algunas modificaciones en cuanto a la dedicación horaria (pasando

de 40 a 50 horas mensuales), así como diferentes y sucesivas actualizaciones del

precio/hora pactado.

21. Sin embargo, también figura en el expediente la denuncia del contrato en el año

2006; momento a partir del cual apenas se aportan datos sobre la relación

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contractual, salvo, finalmente, un informe de reparo del Secretario municipal

interpuesto frente a una propuesta de abono a don SBO correspondiente a los

servicios prestados en mayo de 2016, y la adjudicación de los mismos servicios

nuevamente a don SBO, también en mayo de 2016, mediante la figura del

contrato menor.

22. Algunas de las condiciones que figuran en el Acuerdo de Pleno de 1988 y en el

propio contrato recuerdan a las características de ajenidad y dependencia propias

del contrato laboral (régimen de dedicación y horario o el régimen de

incompatibilidades y de retribución de horas extras), pero el expediente presenta

vacíos temporales y materiales que impiden a esta Comisión realizar un análisis,

siquiera liminar, sobre la auténtica naturaleza de la relación contractual. Tampoco

cabe, por tanto, realizar afirmaciones concluyentes en este sentido.

23. No obstante, el expediente sí acredita, como decimos, que el ayuntamiento, en

aplicación de una cláusula del propio contrato, denunció el contrato en el año

2006 y que esa, denuncia fue comunicada a don SBO, rompiendo así cualquier

nexo que pudiera aún existir entre los servicios prestados por don SBO y el

contrato aprobado mediante el Acuerdo plenario de 1988.

24. Todo parece indicar ?con las precauciones advertidas sobre los vacíos que

presenta el expediente? que el arquitecto en cuestión ha continuado prestando

sus servicios una vez denunciado el contrato, en las mismas o similares

condiciones pactadas hasta el momento de la denuncia del contrato, pero la

conexión entre esa situación y el acto cuya revisión se pretende resulta ya,

cuando menos, remota, por lo que no queda claro en qué medida la anulación de

ese acto afectaría a la relación actualmente existente.

25. La actuación del ayuntamiento ha permitido mantener la prestación del servicio en

cuestión de manera irregular y, a partir de la denuncia del contrato en el año

2006, sin soporte alguno, no solo adecuado a la legalidad, sino incluso

meramente formal. Sólo así se explica que en el año 2016, y como consecuencia

de la nota de reparo interpuesta por el Secretario municipal, el propio

ayuntamiento haya tratado de volver a dar soporte jurídico a la prestación del

servicio mediante la adjudicación a don SBO de un nuevo contrato, esta vez

mediante la fórmula del contrato menor.

26. En cualquier caso, este contrato menor tuvo como fecha de inicio el 1 de julio de

2016 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, estableciendo

expresamente el decreto de Alcaldía que lo adjudicaba que no podía ser objeto de

prórroga. De ahí que, salvo que persistan cuestiones litigiosas surgidas en el

marco de la ejecución o liquidación del contrato, cualquier procedimiento de

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revisión de oficio dirigido únicamente a dar por finalizada la relación existente

entre el ayuntamiento y don SBO parece innecesaria.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berriz

de 25 de febrero de 1988, por el que se adjudica a don SBO el contrato de

arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz, por

haber caducado el procedimiento.

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DICTAMEN Nº: 34/2017

TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por

el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de

arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 5 de diciembre de 2016, con entrada en

esta Comisión el 12 de diciembre de 2016, se somete al dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi el expediente referido a la revisión del Decreto de

Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don ? (SBO) el

contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de

Berriz.

2. La causa de nulidad aludida es la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del

procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?acto dictado prescindiendo total

y absolutamente del procedimiento establecido?.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:

a)Documentación correspondiente al proceso de selección de un arquitecto

superior en el año 1988, que incluye:

- Texto de anuncio publicado en prensa.

- Documentación presentada por los 12 aspirantes presentados a la oferta

de contratación de servicios.

- Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1988 en el que se acuerda la

contratación de don SBO con las siguientes condiciones: duración del

contrato de un año; haberes brutos mensuales de 99.680 pesetas; jornada

de 40 horas mensuales distribuidos en dos días a la semana (lunes de 10

a 14 horas y de 19 a 21 horas y jueves de 10 a 14 horas). Se faculta al

Alcalde para la firma del contrato.

b)Contrato formalizado con don SBO. Como claúsula anexa figura que en el

sueldo de 99.680 pesetas está incluido el IVA y la hora extra, en caso de

realizarse, se abonará por la cantidad de 2.492 pesetas incluido el IVA.

c) Oferta y Decreto de la Alcaldía de actualización de honorarios de don SBO

para el año 1995.

d)Certificado municipal, de 4 de marzo de 1996, en el que se reconoce que don

SBO presta servicios en el ayuntamiento en calidad de arquitecto asesor con

una dedicación de 50 horas mensuales y se reconoce la compatibilidad de su

actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley

53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de

las administraciones públicas.

e)Propuesta de don SBO de actualización de honorarios para 1997 con las

siguientes condiciones: 50 horas/mes x 4735 pesetas/hora (IVA excluido).

f) Oficio por el que se comunica a don SBO el Acuerdo de la Comisión de

Gobierno de 25 de febrero de 2000, en el que se acuerda actualizar sus

honorarios con efectos de 1 de enero de 2000, a la cantidad de 5.820

pesetas/hora.

g)Certificado municipal, de 8 de noviembre de 2000, sobre los pagos efectuados

a don SBO durante el año 1999, que suman un total de 2.841.000 pesetas (IVA

excluido).

h)Factura de servicios de don SBO, por los servicios prestados al Ayuntamiento

en diciembre de 1999, fechada el 31 de diciembre de 1999, por un importe de

274.630 pesetas (236.750 pesetas más IVA).

i) Impresos 110 y 190 correspondientes a los honorarios abonados a don SBO

durante el ejercicio 1999.

j) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el

ejercicio 2004: 50 horas/mes x 52 euros/hora; 2600 euros/mes (IVA excluido).

k) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el

ejercicio 2005: 50 horas/mes x 54 euros/hora; 2700 euros/mes (IVA excluido).

l) Certificado municipal, de 18 de septiembre de 2006, en el que se afirma que

don SBO no ha tenido incremento en su contrato como asesor durante los años

2002 y 2003.

m)Decreto de la Alcaldía 2006-31103, de 3 de noviembre de 2006, en el que: I) se

denuncia el contrato suscrito con SBO el 26 de febrero de 1988; II) se acuerda

iniciar de forma inmediata expediente de contratación de asesoría urbanística

municipal; III) se comunica a don SBO que debe continuar prestando los

servicios de asesoría urbanística hasta la adjudicación del nuevo contrato.

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n)Certificación del acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre de 2006 sobre

?Memoria que presenta la Excma. Alcaldesa del Ayuntamiento de Berriz para su toma en

consideración por el pleno en relación a la situación creada respecto a la plaza de

arquitecto técnico derivada de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Vasco de

Cuentas públicas?.

o)Decreto de la Alcaldía 2016-306025 adjudicando a don SBO el contrato menor

de asesoría técnica en materia de urbanismo hasta el 31 de diciembre de 2016.

p)Informe de reparo 02/2016 del Secretario (don JAVB), de 3 de junio de 2016,

referido a la propuesta de abono a SBO de 2.756 euros correspondientes a sus

honorarios del mes de mayo de 2016.

q)Decreto de Alcaldía 2016-308033, de 26 de agosto de 2016, por el que se da

inicio el expediente de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Berriz de 25 de febrero de 1988, consistente en la

contratación de don SBO.

r) Informe de Secretaría de 29 de agosto de 2016 en el que se concluye que el

acto administrativo que se pretende revisar incurre en el supuesto de nulidad

de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.

s) Providencia del instructor comunicando a don SBO el inicio del procedimiento

de revisión de oficio, recibida el 2 de octubre de 2016.

t) Propuesta de resolución.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. La emisión del dictamen preceptivo en el procedimiento tramitado para la revisión

del acto en cuestión corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) en relación con el artículo 3.1.g) de la Ley

9/2004, de 24 de noviembre.

5. Es preciso señalar que la consulta en los supuestos de revisión de oficio es

preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de

esta Comisión estaría legitimado el ayuntamiento para declarar la nulidad del

acto. [artículo 102 de la LRJPAC y, en el mismo sentido, 106.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones

públicas (LPAC)].

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

6. El artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (en adelante LBRL), atribuye a los municipios ?La potestad de revisión

de oficio de sus actos y acuerdos?, y el artículo 53 dispone que ?las Corporaciones

Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la

Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del

procedimiento administrativo común?.

7. Esta remisión debe entenderse efectuada en nuestro caso a la regulación

establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el capítulo

primero del título VII de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a

la Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las

entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad

jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas. Dado que el procedimiento

se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, de acuerdo con lo

establecido en su disposición transitoria tercera, letra a), resulta de aplicación,

como decimos, la LRJPAC.

8. Por tanto, la tramitación del procedimiento de revisión debe efectuarse conforme a

las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de

que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen

previo del órgano consultivo.

9. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ?por

todas, Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122)? especifica que ?la

jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos

de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites

pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide

adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea

afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el

acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.

10. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados, y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

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11. En cuanto a la competencia para resolver sobre la revisión, el acto en cuestión fue

aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Berriz, por lo que es este mismo

órgano el que debe decidir la procedencia de la revisión si se dieran los

presupuestos que la ley establece para la revisión de oficio basada en causa de

nulidad de pleno derecho. Cuestión distinta es la iniciativa para la tramitación del

expediente o para la elaboración de propuestas de acuerdo del Pleno, aspectos

que pueden entenderse comprendidos en las facultades atribuidas al alcalde por

el artículo 21 de la LBRL.

12. Mayores problemas presenta en este caso el plazo de tramitación. El

procedimiento de revisión de oficio se inició mediante Decreto de Alcaldía 2016-

308033, de 26 de agosto de 2016. Esta Comisión recibió con fecha 14 de

noviembre del mismo año escrito de la instructora del procedimiento solicitando el

preceptivo dictamen, pero a esta petición no fue formalmente atendida, dado que

no cumplía lo previsto por la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi. De acuerdo con el artículo 20.1.c) de esta ley, las

consultas a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que realicen los

ayuntamientos deben ser realizadas por la presidenta o el presidente de la

corporación.

13. Desde la perspectiva de la Comisión, la necesidad de acreditar adecuadamente la

competencia del solicitante del dictamen es una cuestión que resultó confirmada

por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 707/2008, de 21

de octubre. Esta sentencia validó el rechazo de una petición de dictamen por

parte del Presidente de la Comisión cuando el órgano del que proviene la petición

no acredita su competencia ?propia o por delegación? conforme a lo dispuesto

en el artículo 20.1.c) de la Ley 9/2004.

14. Esta cuestión tiene un claro efecto sobre el plazo aquí examinado puesto que uno

de los efectos que se anudan a la petición del dictamen a esta Comisión es la

suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que

medie entre dicha petición y la recepción del informe, de acuerdo con el artículo

42.5.c) de la LRJPAC. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión, esa

suspensión se produce ope legis, sin perjuicio de la obligación de la

Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual

que su levantamiento una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende

que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su

eficacia ya que esta se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.

15. Ahora bien, no puede atribuirse el mismo efecto suspensivo a la solicitud de

dictamen realizada por un órgano incompetente, pues ello supondría atribuir

eficacia a una actuación contraria a la ley y con potenciales efectos negativos

Dictamen 34/2017 Página 5 de 8

sobre los interesados. Hay que tener en cuenta que los procedimientos

administrativos iniciados de oficio por la Administración tienen unos requisitos y

efectos establecidos por la ley que no pueden ser vulnerados o ignorados por

aquella, y que se establecen en beneficio de la seguridad jurídica y el

sometimiento a la ley y al derecho. En la revisión de oficio, cuando el

procedimiento se inicia de oficio, la falta de resolución en el plazo de tres meses

provoca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.4 LRJPAC, la caducidad

del procedimiento.

16. En el presente caso, la petición del dictamen por el Alcalde de Berriz ?órgano

competente para ello? no fue reconocida por esta Comisión hasta el 12 de

diciembre de 2016, fecha en la que tuvo entrada en esta Comisión su escrito de 5

de diciembre. Sólo a partir de esa fecha podría surtir efecto, en los términos ya

avanzados, la suspensión del procedimiento prevista por el 42.5.c) de la LRJPAC

pero, para esa fecha, ya se había superado el plazo de tres meses previstos en la

Ley puesto que, como hemos relatado, el procedimiento de revisión se inició el 26

de agosto de ese mismo año.

17. En este contexto, sólo cabe constatar la caducidad del procedimiento.

18. La caducidad del procedimiento no impediría iniciar de nuevo el procedimiento de

revisión pero, en este caso, la Comisión considera conveniente realizar una serie

de consideraciones en torno a la viabilidad y razonabilidad de la revisión del acto

propuesto por el ayuntamiento. Todo ello, teniendo en cuenta el carácter

extraordinario y especial de la vía de la revisión de oficio, cuyas normas deben ser

interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad

jurídica al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, pero fuera de los

plazos preclusivos normales cuyo transcurso los convierte en firmes.

19. El expediente remitido a esta Comisión contiene documentación referida a un

periodo temporal que se inicia con la contratación de don SBO para la prestación

de sus servicios al ayuntamiento en el año 1988, hasta la actualidad.

20. Durante ese periodo de tiempo, con las limitaciones que plantea el expediente, se

observa que el acuerdo que se pretende revisar se refería en inicio a un contrato

de duración anual con posibles prórrogas, también de carácter anual. Este

contrato fue prorrogado de forma tácita, aunque en determinados momentos se

introdujeron algunas modificaciones en cuanto a la dedicación horaria (pasando

de 40 a 50 horas mensuales), así como diferentes y sucesivas actualizaciones del

precio/hora pactado.

21. Sin embargo, también figura en el expediente la denuncia del contrato en el año

2006; momento a partir del cual apenas se aportan datos sobre la relación

Dictamen 34/2017 Página 6 de 8

contractual, salvo, finalmente, un informe de reparo del Secretario municipal

interpuesto frente a una propuesta de abono a don SBO correspondiente a los

servicios prestados en mayo de 2016, y la adjudicación de los mismos servicios

nuevamente a don SBO, también en mayo de 2016, mediante la figura del

contrato menor.

22. Algunas de las condiciones que figuran en el Acuerdo de Pleno de 1988 y en el

propio contrato recuerdan a las características de ajenidad y dependencia propias

del contrato laboral (régimen de dedicación y horario o el régimen de

incompatibilidades y de retribución de horas extras), pero el expediente presenta

vacíos temporales y materiales que impiden a esta Comisión realizar un análisis,

siquiera liminar, sobre la auténtica naturaleza de la relación contractual. Tampoco

cabe, por tanto, realizar afirmaciones concluyentes en este sentido.

23. No obstante, el expediente sí acredita, como decimos, que el ayuntamiento, en

aplicación de una cláusula del propio contrato, denunció el contrato en el año

2006 y que esa, denuncia fue comunicada a don SBO, rompiendo así cualquier

nexo que pudiera aún existir entre los servicios prestados por don SBO y el

contrato aprobado mediante el Acuerdo plenario de 1988.

24. Todo parece indicar ?con las precauciones advertidas sobre los vacíos que

presenta el expediente? que el arquitecto en cuestión ha continuado prestando

sus servicios una vez denunciado el contrato, en las mismas o similares

condiciones pactadas hasta el momento de la denuncia del contrato, pero la

conexión entre esa situación y el acto cuya revisión se pretende resulta ya,

cuando menos, remota, por lo que no queda claro en qué medida la anulación de

ese acto afectaría a la relación actualmente existente.

25. La actuación del ayuntamiento ha permitido mantener la prestación del servicio en

cuestión de manera irregular y, a partir de la denuncia del contrato en el año

2006, sin soporte alguno, no solo adecuado a la legalidad, sino incluso

meramente formal. Sólo así se explica que en el año 2016, y como consecuencia

de la nota de reparo interpuesta por el Secretario municipal, el propio

ayuntamiento haya tratado de volver a dar soporte jurídico a la prestación del

servicio mediante la adjudicación a don SBO de un nuevo contrato, esta vez

mediante la fórmula del contrato menor.

26. En cualquier caso, este contrato menor tuvo como fecha de inicio el 1 de julio de

2016 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, estableciendo

expresamente el decreto de Alcaldía que lo adjudicaba que no podía ser objeto de

prórroga. De ahí que, salvo que persistan cuestiones litigiosas surgidas en el

marco de la ejecución o liquidación del contrato, cualquier procedimiento de

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revisión de oficio dirigido únicamente a dar por finalizada la relación existente

entre el ayuntamiento y don SBO parece innecesaria.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berriz

de 25 de febrero de 1988, por el que se adjudica a don SBO el contrato de

arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz, por

haber caducado el procedimiento.

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