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08/02/2017
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2017 de 08 de febrero de 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/02/2017
Num. Resolución: 034/2017
Cuestión
Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz.Contestacion
DICTAMEN Nº: 34/2017
TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por
el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de
arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 5 de diciembre de 2016, con entrada en
esta Comisión el 12 de diciembre de 2016, se somete al dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi el expediente referido a la revisión del Decreto de
Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don ? (SBO) el
contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de
Berriz.
2. La causa de nulidad aludida es la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?acto dictado prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento establecido?.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a)Documentación correspondiente al proceso de selección de un arquitecto
superior en el año 1988, que incluye:
- Texto de anuncio publicado en prensa.
- Documentación presentada por los 12 aspirantes presentados a la oferta
de contratación de servicios.
- Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1988 en el que se acuerda la
contratación de don SBO con las siguientes condiciones: duración del
contrato de un año; haberes brutos mensuales de 99.680 pesetas; jornada
de 40 horas mensuales distribuidos en dos días a la semana (lunes de 10
a 14 horas y de 19 a 21 horas y jueves de 10 a 14 horas). Se faculta al
Alcalde para la firma del contrato.
b)Contrato formalizado con don SBO. Como claúsula anexa figura que en el
sueldo de 99.680 pesetas está incluido el IVA y la hora extra, en caso de
realizarse, se abonará por la cantidad de 2.492 pesetas incluido el IVA.
c) Oferta y Decreto de la Alcaldía de actualización de honorarios de don SBO
para el año 1995.
d)Certificado municipal, de 4 de marzo de 1996, en el que se reconoce que don
SBO presta servicios en el ayuntamiento en calidad de arquitecto asesor con
una dedicación de 50 horas mensuales y se reconoce la compatibilidad de su
actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de
las administraciones públicas.
e)Propuesta de don SBO de actualización de honorarios para 1997 con las
siguientes condiciones: 50 horas/mes x 4735 pesetas/hora (IVA excluido).
f) Oficio por el que se comunica a don SBO el Acuerdo de la Comisión de
Gobierno de 25 de febrero de 2000, en el que se acuerda actualizar sus
honorarios con efectos de 1 de enero de 2000, a la cantidad de 5.820
pesetas/hora.
g)Certificado municipal, de 8 de noviembre de 2000, sobre los pagos efectuados
a don SBO durante el año 1999, que suman un total de 2.841.000 pesetas (IVA
excluido).
h)Factura de servicios de don SBO, por los servicios prestados al Ayuntamiento
en diciembre de 1999, fechada el 31 de diciembre de 1999, por un importe de
274.630 pesetas (236.750 pesetas más IVA).
i) Impresos 110 y 190 correspondientes a los honorarios abonados a don SBO
durante el ejercicio 1999.
j) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el
ejercicio 2004: 50 horas/mes x 52 euros/hora; 2600 euros/mes (IVA excluido).
k) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el
ejercicio 2005: 50 horas/mes x 54 euros/hora; 2700 euros/mes (IVA excluido).
l) Certificado municipal, de 18 de septiembre de 2006, en el que se afirma que
don SBO no ha tenido incremento en su contrato como asesor durante los años
2002 y 2003.
m)Decreto de la Alcaldía 2006-31103, de 3 de noviembre de 2006, en el que: I) se
denuncia el contrato suscrito con SBO el 26 de febrero de 1988; II) se acuerda
iniciar de forma inmediata expediente de contratación de asesoría urbanística
municipal; III) se comunica a don SBO que debe continuar prestando los
servicios de asesoría urbanística hasta la adjudicación del nuevo contrato.
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n)Certificación del acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre de 2006 sobre
?Memoria que presenta la Excma. Alcaldesa del Ayuntamiento de Berriz para su toma en
consideración por el pleno en relación a la situación creada respecto a la plaza de
arquitecto técnico derivada de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Vasco de
Cuentas públicas?.
o)Decreto de la Alcaldía 2016-306025 adjudicando a don SBO el contrato menor
de asesoría técnica en materia de urbanismo hasta el 31 de diciembre de 2016.
p)Informe de reparo 02/2016 del Secretario (don JAVB), de 3 de junio de 2016,
referido a la propuesta de abono a SBO de 2.756 euros correspondientes a sus
honorarios del mes de mayo de 2016.
q)Decreto de Alcaldía 2016-308033, de 26 de agosto de 2016, por el que se da
inicio el expediente de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Berriz de 25 de febrero de 1988, consistente en la
contratación de don SBO.
r) Informe de Secretaría de 29 de agosto de 2016 en el que se concluye que el
acto administrativo que se pretende revisar incurre en el supuesto de nulidad
de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.
s) Providencia del instructor comunicando a don SBO el inicio del procedimiento
de revisión de oficio, recibida el 2 de octubre de 2016.
t) Propuesta de resolución.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. La emisión del dictamen preceptivo en el procedimiento tramitado para la revisión
del acto en cuestión corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) en relación con el artículo 3.1.g) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre.
5. Es preciso señalar que la consulta en los supuestos de revisión de oficio es
preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de
esta Comisión estaría legitimado el ayuntamiento para declarar la nulidad del
acto. [artículo 102 de la LRJPAC y, en el mismo sentido, 106.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)].
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6. El artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
régimen local (en adelante LBRL), atribuye a los municipios ?La potestad de revisión
de oficio de sus actos y acuerdos?, y el artículo 53 dispone que ?las Corporaciones
Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la
Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común?.
7. Esta remisión debe entenderse efectuada en nuestro caso a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el capítulo
primero del título VII de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a
la Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas. Dado que el procedimiento
se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, de acuerdo con lo
establecido en su disposición transitoria tercera, letra a), resulta de aplicación,
como decimos, la LRJPAC.
8. Por tanto, la tramitación del procedimiento de revisión debe efectuarse conforme a
las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de
que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen
previo del órgano consultivo.
9. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ?por
todas, Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122)? especifica que ?la
jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos
de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites
pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide
adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea
afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el
acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.
10. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:
la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes
jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados, y una eventual resolución de
inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo
62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye
el dictamen del órgano consultivo.
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11. En cuanto a la competencia para resolver sobre la revisión, el acto en cuestión fue
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Berriz, por lo que es este mismo
órgano el que debe decidir la procedencia de la revisión si se dieran los
presupuestos que la ley establece para la revisión de oficio basada en causa de
nulidad de pleno derecho. Cuestión distinta es la iniciativa para la tramitación del
expediente o para la elaboración de propuestas de acuerdo del Pleno, aspectos
que pueden entenderse comprendidos en las facultades atribuidas al alcalde por
el artículo 21 de la LBRL.
12. Mayores problemas presenta en este caso el plazo de tramitación. El
procedimiento de revisión de oficio se inició mediante Decreto de Alcaldía 2016-
308033, de 26 de agosto de 2016. Esta Comisión recibió con fecha 14 de
noviembre del mismo año escrito de la instructora del procedimiento solicitando el
preceptivo dictamen, pero a esta petición no fue formalmente atendida, dado que
no cumplía lo previsto por la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi. De acuerdo con el artículo 20.1.c) de esta ley, las
consultas a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que realicen los
ayuntamientos deben ser realizadas por la presidenta o el presidente de la
corporación.
13. Desde la perspectiva de la Comisión, la necesidad de acreditar adecuadamente la
competencia del solicitante del dictamen es una cuestión que resultó confirmada
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 707/2008, de 21
de octubre. Esta sentencia validó el rechazo de una petición de dictamen por
parte del Presidente de la Comisión cuando el órgano del que proviene la petición
no acredita su competencia ?propia o por delegación? conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.1.c) de la Ley 9/2004.
14. Esta cuestión tiene un claro efecto sobre el plazo aquí examinado puesto que uno
de los efectos que se anudan a la petición del dictamen a esta Comisión es la
suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que
medie entre dicha petición y la recepción del informe, de acuerdo con el artículo
42.5.c) de la LRJPAC. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión, esa
suspensión se produce ope legis, sin perjuicio de la obligación de la
Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual
que su levantamiento una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende
que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su
eficacia ya que esta se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.
15. Ahora bien, no puede atribuirse el mismo efecto suspensivo a la solicitud de
dictamen realizada por un órgano incompetente, pues ello supondría atribuir
eficacia a una actuación contraria a la ley y con potenciales efectos negativos
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sobre los interesados. Hay que tener en cuenta que los procedimientos
administrativos iniciados de oficio por la Administración tienen unos requisitos y
efectos establecidos por la ley que no pueden ser vulnerados o ignorados por
aquella, y que se establecen en beneficio de la seguridad jurídica y el
sometimiento a la ley y al derecho. En la revisión de oficio, cuando el
procedimiento se inicia de oficio, la falta de resolución en el plazo de tres meses
provoca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.4 LRJPAC, la caducidad
del procedimiento.
16. En el presente caso, la petición del dictamen por el Alcalde de Berriz ?órgano
competente para ello? no fue reconocida por esta Comisión hasta el 12 de
diciembre de 2016, fecha en la que tuvo entrada en esta Comisión su escrito de 5
de diciembre. Sólo a partir de esa fecha podría surtir efecto, en los términos ya
avanzados, la suspensión del procedimiento prevista por el 42.5.c) de la LRJPAC
pero, para esa fecha, ya se había superado el plazo de tres meses previstos en la
Ley puesto que, como hemos relatado, el procedimiento de revisión se inició el 26
de agosto de ese mismo año.
17. En este contexto, sólo cabe constatar la caducidad del procedimiento.
18. La caducidad del procedimiento no impediría iniciar de nuevo el procedimiento de
revisión pero, en este caso, la Comisión considera conveniente realizar una serie
de consideraciones en torno a la viabilidad y razonabilidad de la revisión del acto
propuesto por el ayuntamiento. Todo ello, teniendo en cuenta el carácter
extraordinario y especial de la vía de la revisión de oficio, cuyas normas deben ser
interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad
jurídica al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, pero fuera de los
plazos preclusivos normales cuyo transcurso los convierte en firmes.
19. El expediente remitido a esta Comisión contiene documentación referida a un
periodo temporal que se inicia con la contratación de don SBO para la prestación
de sus servicios al ayuntamiento en el año 1988, hasta la actualidad.
20. Durante ese periodo de tiempo, con las limitaciones que plantea el expediente, se
observa que el acuerdo que se pretende revisar se refería en inicio a un contrato
de duración anual con posibles prórrogas, también de carácter anual. Este
contrato fue prorrogado de forma tácita, aunque en determinados momentos se
introdujeron algunas modificaciones en cuanto a la dedicación horaria (pasando
de 40 a 50 horas mensuales), así como diferentes y sucesivas actualizaciones del
precio/hora pactado.
21. Sin embargo, también figura en el expediente la denuncia del contrato en el año
2006; momento a partir del cual apenas se aportan datos sobre la relación
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contractual, salvo, finalmente, un informe de reparo del Secretario municipal
interpuesto frente a una propuesta de abono a don SBO correspondiente a los
servicios prestados en mayo de 2016, y la adjudicación de los mismos servicios
nuevamente a don SBO, también en mayo de 2016, mediante la figura del
contrato menor.
22. Algunas de las condiciones que figuran en el Acuerdo de Pleno de 1988 y en el
propio contrato recuerdan a las características de ajenidad y dependencia propias
del contrato laboral (régimen de dedicación y horario o el régimen de
incompatibilidades y de retribución de horas extras), pero el expediente presenta
vacíos temporales y materiales que impiden a esta Comisión realizar un análisis,
siquiera liminar, sobre la auténtica naturaleza de la relación contractual. Tampoco
cabe, por tanto, realizar afirmaciones concluyentes en este sentido.
23. No obstante, el expediente sí acredita, como decimos, que el ayuntamiento, en
aplicación de una cláusula del propio contrato, denunció el contrato en el año
2006 y que esa, denuncia fue comunicada a don SBO, rompiendo así cualquier
nexo que pudiera aún existir entre los servicios prestados por don SBO y el
contrato aprobado mediante el Acuerdo plenario de 1988.
24. Todo parece indicar ?con las precauciones advertidas sobre los vacíos que
presenta el expediente? que el arquitecto en cuestión ha continuado prestando
sus servicios una vez denunciado el contrato, en las mismas o similares
condiciones pactadas hasta el momento de la denuncia del contrato, pero la
conexión entre esa situación y el acto cuya revisión se pretende resulta ya,
cuando menos, remota, por lo que no queda claro en qué medida la anulación de
ese acto afectaría a la relación actualmente existente.
25. La actuación del ayuntamiento ha permitido mantener la prestación del servicio en
cuestión de manera irregular y, a partir de la denuncia del contrato en el año
2006, sin soporte alguno, no solo adecuado a la legalidad, sino incluso
meramente formal. Sólo así se explica que en el año 2016, y como consecuencia
de la nota de reparo interpuesta por el Secretario municipal, el propio
ayuntamiento haya tratado de volver a dar soporte jurídico a la prestación del
servicio mediante la adjudicación a don SBO de un nuevo contrato, esta vez
mediante la fórmula del contrato menor.
26. En cualquier caso, este contrato menor tuvo como fecha de inicio el 1 de julio de
2016 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, estableciendo
expresamente el decreto de Alcaldía que lo adjudicaba que no podía ser objeto de
prórroga. De ahí que, salvo que persistan cuestiones litigiosas surgidas en el
marco de la ejecución o liquidación del contrato, cualquier procedimiento de
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revisión de oficio dirigido únicamente a dar por finalizada la relación existente
entre el ayuntamiento y don SBO parece innecesaria.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berriz
de 25 de febrero de 1988, por el que se adjudica a don SBO el contrato de
arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz, por
haber caducado el procedimiento.
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DICTAMEN Nº: 34/2017
TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por
el que se adjudica a don SBO el contrato de arrendamiento de servicios de
arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 5 de diciembre de 2016, con entrada en
esta Comisión el 12 de diciembre de 2016, se somete al dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi el expediente referido a la revisión del Decreto de
Alcaldía de 25 de febrero de 1988 por el que se adjudica a don ? (SBO) el
contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de
Berriz.
2. La causa de nulidad aludida es la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?acto dictado prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento establecido?.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a)Documentación correspondiente al proceso de selección de un arquitecto
superior en el año 1988, que incluye:
- Texto de anuncio publicado en prensa.
- Documentación presentada por los 12 aspirantes presentados a la oferta
de contratación de servicios.
- Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1988 en el que se acuerda la
contratación de don SBO con las siguientes condiciones: duración del
contrato de un año; haberes brutos mensuales de 99.680 pesetas; jornada
de 40 horas mensuales distribuidos en dos días a la semana (lunes de 10
a 14 horas y de 19 a 21 horas y jueves de 10 a 14 horas). Se faculta al
Alcalde para la firma del contrato.
b)Contrato formalizado con don SBO. Como claúsula anexa figura que en el
sueldo de 99.680 pesetas está incluido el IVA y la hora extra, en caso de
realizarse, se abonará por la cantidad de 2.492 pesetas incluido el IVA.
c) Oferta y Decreto de la Alcaldía de actualización de honorarios de don SBO
para el año 1995.
d)Certificado municipal, de 4 de marzo de 1996, en el que se reconoce que don
SBO presta servicios en el ayuntamiento en calidad de arquitecto asesor con
una dedicación de 50 horas mensuales y se reconoce la compatibilidad de su
actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de
las administraciones públicas.
e)Propuesta de don SBO de actualización de honorarios para 1997 con las
siguientes condiciones: 50 horas/mes x 4735 pesetas/hora (IVA excluido).
f) Oficio por el que se comunica a don SBO el Acuerdo de la Comisión de
Gobierno de 25 de febrero de 2000, en el que se acuerda actualizar sus
honorarios con efectos de 1 de enero de 2000, a la cantidad de 5.820
pesetas/hora.
g)Certificado municipal, de 8 de noviembre de 2000, sobre los pagos efectuados
a don SBO durante el año 1999, que suman un total de 2.841.000 pesetas (IVA
excluido).
h)Factura de servicios de don SBO, por los servicios prestados al Ayuntamiento
en diciembre de 1999, fechada el 31 de diciembre de 1999, por un importe de
274.630 pesetas (236.750 pesetas más IVA).
i) Impresos 110 y 190 correspondientes a los honorarios abonados a don SBO
durante el ejercicio 1999.
j) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el
ejercicio 2004: 50 horas/mes x 52 euros/hora; 2600 euros/mes (IVA excluido).
k) Propuesta de actualización de honorarios de don SBO al ayuntamiento para el
ejercicio 2005: 50 horas/mes x 54 euros/hora; 2700 euros/mes (IVA excluido).
l) Certificado municipal, de 18 de septiembre de 2006, en el que se afirma que
don SBO no ha tenido incremento en su contrato como asesor durante los años
2002 y 2003.
m)Decreto de la Alcaldía 2006-31103, de 3 de noviembre de 2006, en el que: I) se
denuncia el contrato suscrito con SBO el 26 de febrero de 1988; II) se acuerda
iniciar de forma inmediata expediente de contratación de asesoría urbanística
municipal; III) se comunica a don SBO que debe continuar prestando los
servicios de asesoría urbanística hasta la adjudicación del nuevo contrato.
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n)Certificación del acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre de 2006 sobre
?Memoria que presenta la Excma. Alcaldesa del Ayuntamiento de Berriz para su toma en
consideración por el pleno en relación a la situación creada respecto a la plaza de
arquitecto técnico derivada de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Vasco de
Cuentas públicas?.
o)Decreto de la Alcaldía 2016-306025 adjudicando a don SBO el contrato menor
de asesoría técnica en materia de urbanismo hasta el 31 de diciembre de 2016.
p)Informe de reparo 02/2016 del Secretario (don JAVB), de 3 de junio de 2016,
referido a la propuesta de abono a SBO de 2.756 euros correspondientes a sus
honorarios del mes de mayo de 2016.
q)Decreto de Alcaldía 2016-308033, de 26 de agosto de 2016, por el que se da
inicio el expediente de revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Berriz de 25 de febrero de 1988, consistente en la
contratación de don SBO.
r) Informe de Secretaría de 29 de agosto de 2016 en el que se concluye que el
acto administrativo que se pretende revisar incurre en el supuesto de nulidad
de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.
s) Providencia del instructor comunicando a don SBO el inicio del procedimiento
de revisión de oficio, recibida el 2 de octubre de 2016.
t) Propuesta de resolución.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. La emisión del dictamen preceptivo en el procedimiento tramitado para la revisión
del acto en cuestión corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) en relación con el artículo 3.1.g) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre.
5. Es preciso señalar que la consulta en los supuestos de revisión de oficio es
preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de
esta Comisión estaría legitimado el ayuntamiento para declarar la nulidad del
acto. [artículo 102 de la LRJPAC y, en el mismo sentido, 106.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)].
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
6. El artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
régimen local (en adelante LBRL), atribuye a los municipios ?La potestad de revisión
de oficio de sus actos y acuerdos?, y el artículo 53 dispone que ?las Corporaciones
Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la
Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común?.
7. Esta remisión debe entenderse efectuada en nuestro caso a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el capítulo
primero del título VII de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a
la Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas. Dado que el procedimiento
se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, de acuerdo con lo
establecido en su disposición transitoria tercera, letra a), resulta de aplicación,
como decimos, la LRJPAC.
8. Por tanto, la tramitación del procedimiento de revisión debe efectuarse conforme a
las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de
que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen
previo del órgano consultivo.
9. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ?por
todas, Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122)? especifica que ?la
jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos
de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites
pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide
adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea
afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el
acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.
10. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:
la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes
jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados, y una eventual resolución de
inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo
62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye
el dictamen del órgano consultivo.
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11. En cuanto a la competencia para resolver sobre la revisión, el acto en cuestión fue
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Berriz, por lo que es este mismo
órgano el que debe decidir la procedencia de la revisión si se dieran los
presupuestos que la ley establece para la revisión de oficio basada en causa de
nulidad de pleno derecho. Cuestión distinta es la iniciativa para la tramitación del
expediente o para la elaboración de propuestas de acuerdo del Pleno, aspectos
que pueden entenderse comprendidos en las facultades atribuidas al alcalde por
el artículo 21 de la LBRL.
12. Mayores problemas presenta en este caso el plazo de tramitación. El
procedimiento de revisión de oficio se inició mediante Decreto de Alcaldía 2016-
308033, de 26 de agosto de 2016. Esta Comisión recibió con fecha 14 de
noviembre del mismo año escrito de la instructora del procedimiento solicitando el
preceptivo dictamen, pero a esta petición no fue formalmente atendida, dado que
no cumplía lo previsto por la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi. De acuerdo con el artículo 20.1.c) de esta ley, las
consultas a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que realicen los
ayuntamientos deben ser realizadas por la presidenta o el presidente de la
corporación.
13. Desde la perspectiva de la Comisión, la necesidad de acreditar adecuadamente la
competencia del solicitante del dictamen es una cuestión que resultó confirmada
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 707/2008, de 21
de octubre. Esta sentencia validó el rechazo de una petición de dictamen por
parte del Presidente de la Comisión cuando el órgano del que proviene la petición
no acredita su competencia ?propia o por delegación? conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.1.c) de la Ley 9/2004.
14. Esta cuestión tiene un claro efecto sobre el plazo aquí examinado puesto que uno
de los efectos que se anudan a la petición del dictamen a esta Comisión es la
suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que
medie entre dicha petición y la recepción del informe, de acuerdo con el artículo
42.5.c) de la LRJPAC. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión, esa
suspensión se produce ope legis, sin perjuicio de la obligación de la
Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual
que su levantamiento una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende
que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su
eficacia ya que esta se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.
15. Ahora bien, no puede atribuirse el mismo efecto suspensivo a la solicitud de
dictamen realizada por un órgano incompetente, pues ello supondría atribuir
eficacia a una actuación contraria a la ley y con potenciales efectos negativos
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sobre los interesados. Hay que tener en cuenta que los procedimientos
administrativos iniciados de oficio por la Administración tienen unos requisitos y
efectos establecidos por la ley que no pueden ser vulnerados o ignorados por
aquella, y que se establecen en beneficio de la seguridad jurídica y el
sometimiento a la ley y al derecho. En la revisión de oficio, cuando el
procedimiento se inicia de oficio, la falta de resolución en el plazo de tres meses
provoca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.4 LRJPAC, la caducidad
del procedimiento.
16. En el presente caso, la petición del dictamen por el Alcalde de Berriz ?órgano
competente para ello? no fue reconocida por esta Comisión hasta el 12 de
diciembre de 2016, fecha en la que tuvo entrada en esta Comisión su escrito de 5
de diciembre. Sólo a partir de esa fecha podría surtir efecto, en los términos ya
avanzados, la suspensión del procedimiento prevista por el 42.5.c) de la LRJPAC
pero, para esa fecha, ya se había superado el plazo de tres meses previstos en la
Ley puesto que, como hemos relatado, el procedimiento de revisión se inició el 26
de agosto de ese mismo año.
17. En este contexto, sólo cabe constatar la caducidad del procedimiento.
18. La caducidad del procedimiento no impediría iniciar de nuevo el procedimiento de
revisión pero, en este caso, la Comisión considera conveniente realizar una serie
de consideraciones en torno a la viabilidad y razonabilidad de la revisión del acto
propuesto por el ayuntamiento. Todo ello, teniendo en cuenta el carácter
extraordinario y especial de la vía de la revisión de oficio, cuyas normas deben ser
interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad
jurídica al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, pero fuera de los
plazos preclusivos normales cuyo transcurso los convierte en firmes.
19. El expediente remitido a esta Comisión contiene documentación referida a un
periodo temporal que se inicia con la contratación de don SBO para la prestación
de sus servicios al ayuntamiento en el año 1988, hasta la actualidad.
20. Durante ese periodo de tiempo, con las limitaciones que plantea el expediente, se
observa que el acuerdo que se pretende revisar se refería en inicio a un contrato
de duración anual con posibles prórrogas, también de carácter anual. Este
contrato fue prorrogado de forma tácita, aunque en determinados momentos se
introdujeron algunas modificaciones en cuanto a la dedicación horaria (pasando
de 40 a 50 horas mensuales), así como diferentes y sucesivas actualizaciones del
precio/hora pactado.
21. Sin embargo, también figura en el expediente la denuncia del contrato en el año
2006; momento a partir del cual apenas se aportan datos sobre la relación
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contractual, salvo, finalmente, un informe de reparo del Secretario municipal
interpuesto frente a una propuesta de abono a don SBO correspondiente a los
servicios prestados en mayo de 2016, y la adjudicación de los mismos servicios
nuevamente a don SBO, también en mayo de 2016, mediante la figura del
contrato menor.
22. Algunas de las condiciones que figuran en el Acuerdo de Pleno de 1988 y en el
propio contrato recuerdan a las características de ajenidad y dependencia propias
del contrato laboral (régimen de dedicación y horario o el régimen de
incompatibilidades y de retribución de horas extras), pero el expediente presenta
vacíos temporales y materiales que impiden a esta Comisión realizar un análisis,
siquiera liminar, sobre la auténtica naturaleza de la relación contractual. Tampoco
cabe, por tanto, realizar afirmaciones concluyentes en este sentido.
23. No obstante, el expediente sí acredita, como decimos, que el ayuntamiento, en
aplicación de una cláusula del propio contrato, denunció el contrato en el año
2006 y que esa, denuncia fue comunicada a don SBO, rompiendo así cualquier
nexo que pudiera aún existir entre los servicios prestados por don SBO y el
contrato aprobado mediante el Acuerdo plenario de 1988.
24. Todo parece indicar ?con las precauciones advertidas sobre los vacíos que
presenta el expediente? que el arquitecto en cuestión ha continuado prestando
sus servicios una vez denunciado el contrato, en las mismas o similares
condiciones pactadas hasta el momento de la denuncia del contrato, pero la
conexión entre esa situación y el acto cuya revisión se pretende resulta ya,
cuando menos, remota, por lo que no queda claro en qué medida la anulación de
ese acto afectaría a la relación actualmente existente.
25. La actuación del ayuntamiento ha permitido mantener la prestación del servicio en
cuestión de manera irregular y, a partir de la denuncia del contrato en el año
2006, sin soporte alguno, no solo adecuado a la legalidad, sino incluso
meramente formal. Sólo así se explica que en el año 2016, y como consecuencia
de la nota de reparo interpuesta por el Secretario municipal, el propio
ayuntamiento haya tratado de volver a dar soporte jurídico a la prestación del
servicio mediante la adjudicación a don SBO de un nuevo contrato, esta vez
mediante la fórmula del contrato menor.
26. En cualquier caso, este contrato menor tuvo como fecha de inicio el 1 de julio de
2016 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016, estableciendo
expresamente el decreto de Alcaldía que lo adjudicaba que no podía ser objeto de
prórroga. De ahí que, salvo que persistan cuestiones litigiosas surgidas en el
marco de la ejecución o liquidación del contrato, cualquier procedimiento de
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revisión de oficio dirigido únicamente a dar por finalizada la relación existente
entre el ayuntamiento y don SBO parece innecesaria.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berriz
de 25 de febrero de 1988, por el que se adjudica a don SBO el contrato de
arrendamiento de servicios de arquitecto asesor del Ayuntamiento de Berriz, por
haber caducado el procedimiento.
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