Última revisión
12/02/2014
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2014 de 12 de febrero de 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 12/02/2014
Num. Resolución: 034/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 34/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de diciembre de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el siguiente día 18, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ? (en adelante, JSLL) a consecuencia de la asistencia médica prestada por
Osakidetza- Servicio vasco de salud.
2. La reclamación se interpuso por doña ? (LSML), hija del perjudicado, según propia
afirmación, quien asimismo efectúa las comparecencias en el expediente, sin que
conste apoderamiento alguno al efecto. El interesado reclama una indemnización
por los daños y perjuicios causados a resultas de una perforación de colon ocurrida
en el transcurso de una colonoscopia. La reclamante no identifica en momento
alguno los daños o perjuicios que afirma sufrió su padre, ni los cuantifica, ya que, al
ser informada que la evaluación económica se hace con arreglo a unas tablas,
solicita de la Administración que la realice. El único indicio que al respecto presenta
doña LSLM son partes médicos de baja y alta por incapacidad temporal por
contingencias comunes, acreditativos de que don JSLL estuvo de baja durante 166
días.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de: un escrito de reclamación de 17 de febrero de 2011; la historia
clínica del Hospital Universitario de Araba; el informe del jefe del Servicio de
digestivo de ese hospital; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea
igual o superior a 18.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo
de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser
dictaminados por la Comisión.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. En fecha 15/02/2011 se practica a don JSLL, paciente de ? años de edad, en el
Hospital ?, una colonoscopia de screening, con hallazgo y extirpación de tres
pólipos, produciéndose un cuadro doloroso postquirúrgico. Don JSLL firmó el
consentimiento informado, en el que expresamente se recoge la posibilidad de
riesgo de perforación de colon.
6. En la misma fecha se practica un tratamiento médico y se sospecha
radiológicamente perforación intestinal (TAC 15 febrero 2011).
7. El día siguiente (16/02/2011), sin conseguir buena evolución con el tratamiento
médico, con el diagnóstico, en informe de cirugía, de "Perforación colónica tras
polipectomía. Abdomen agudo" ?manuscrito? y ?Microperforación en ciego tras polipectomía
endoscópica" ?mecanografiado?, se practica intervención quirúrgica urgente
mediante laparotomía, con hallazgo de microperforación de ciego, realizándose rafia
de microperforación, epipoplastia y apendicectomía, quedando como secuela una
cicatriz abdominal.
8. Es dado de alta clínica en fecha 23 de febrero de 2011, permaneciendo en situación
de incapacidad temporal entre el 14/02/2011 y el 29/07/2011.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año por quien dice ser la
hija de la persona perjudicada por la actuación sanitaria, por lo que se ha de
completar la instrucción y requerir a la reclamante que acredite suficientemente la
representación que dice ostentar.
11. Obran, asimismo, los informes de los servicios implicados y del inspector médico en
los que se analiza la citada asistencia sanitaria.
12. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento,
observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha
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permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su instructor
acordó el 13 de mayo de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe
pericial y que, primero, se designó inspector médico más de un año después, el 30
de octubre de 2012, y, segundo, el informe del inspector aparece fechado
transcurrido más de un año, el 25 de enero de 2013. A lo que hay que añadir el
retraso de otros seis meses entre el transcurso del plazo concedido a la interesada
para alegaciones y la propuesta de resolución.
13. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en
el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del
mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo),
sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
17. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito
salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el
resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de
responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo
con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño
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sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la Administración
exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.
18. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles
atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de
empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
19. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso
planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación. Debe aceptarse, en primer
lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada la existencia de un daño
efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como ha quedado
acreditado en el relato de los hechos anteriormente transcritos.
20. El resultado dañoso se concreta en la perforación intestinal a resultas de la
colonoscopia practicada, que generó incapacidad temporal durante 166 días y en
cicatriz abdominal producto de aquella.
21. De los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que la práctica de
las colonoscopias, en tan gran número realizadas actualmente, propiciadas en gran
parte por las campañas activas que al respecto realizan los servicios públicos de
salud, no están exentas de riesgos, siendo uno de los más graves el de la
perforación de colon con ocasión de su realización. Este riesgo es muy reducido y
cercano al 1 por mil, según las estadísticas obtenidas de las intervenciones
realizadas en el Hospital ? y según la numerosa bibliografía consultada. El
porcentaje de perforaciones de colon aumenta considerablemente (hasta el 59 por
mil) para las colonoscopias terapéuticas, dado que la extirpación de pólipos implica
necesariamente una lesión por corte del mismo (polipectomía). Otros factores que
aumentan el riesgo son la edad avanzada, el sexo femenino, la existencia de
comorbilidad, divertículos, obstrucción intestinal, la realización de biopsia o
polipectomía y la inexperiencia del equipo actuante.
22. Como recoge el documento de consentimiento informado firmado por don JSLL, el
riesgo de perforación del intestino ?es grave, pero poco frecuente que se produzca con los
modernos aparatos que se usan hoy en día (ocurre en 1 de cada 5.000 exploraciones, pero, si se
realizan tratamientos terapéuticos, las posibilidades de complicaciones se multiplican por 4). No
obstante, en caso de producirse, se suturaría el desgarro en quirófanos con carácter de
urgencia... En el caso de tratamientos endoscópicos, es decir, en los actos que pueden
catalogarse de 'operaciones endoscópicas', las complicaciones, aunque lógicamente son más
frecuentes, son casi siempre menores si hubiera que realizar tales procedimientos por la vía
quirúrgica habitual. El beneficio de esta exploración es conocer mejor la causa de su dolencia, no
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existiendo en la actualidad otra alternativa, y, en caso de que no se le realice la exploración, no
podrá obtener los beneficios derivados de la misma?.
23. El informe de la Inspección médica afirma que no ha habido mala praxis en la
actuación del facultativo que realizó la intervención, sino que, lamentablemente, se
produjo uno de los riesgos que la doctrina científica admite como posibles con poca
frecuencia y que el paciente conocía, siendo el mismo inevitable, sobre todo porque
también se empleó una técnica terapéutica (polipectomía), uno de los factores que
aumenta dicho riesgo, como señala la doctrina científica. Refuerza lo anterior, la
constatación estadística de que el número de colonoscopias realizadas por los
equipos del Hospital ? durante los años 2009, 2010 y hasta el 15 de febrero de
2011, fue de 4.982, en las que se produjeron únicamente 5 perforaciones de colon,
y el dato de que el facultativo que realizó la intervención objeto de la presente
reclamación realizó en el mismo período 435 intervenciones, en ninguna de las
cuales se produjeron perforaciones. Este hecho viene a disipar cualquier duda que
pudiera existir sobre la pericia y métodos de aquel.
24. Señalan los informes médicos obrantes en el expediente que, fracasado el
tratamiento médico que, inmediatamente de comprobarse la existencia de
perforación del colon, se intentó, existe una alternativa a la laparotomía (cirugía
abierta) realizada para solucionar la perforación de colon, consistente en una nueva
laparoscopia, técnica menos agresiva y que origina secuelas de mucha menor
relevancia. Sin embargo, una laparoscopia fallida obligaría entonces a pasar a la
opción de cirugía abierta lo que derivaría en una mayor agresión con mayores
secuelas y mayores efectos secundarios.
25. La urgencia de la situación, que los informes médicos recogen y califican de vital,
unida a la apreciación inicial de la existencia de abdomen agudo (que puede hacer
presagiar la existencia de apendicitis, divertículos u obstrucciones intestinales),
cuya corrección exige casi siempre la cirugía abierta, determinaron el descarte de la
laparoscopia para poder garantizar la eficacia final de la intervención.
26. La Comisión considera, por tanto, que no ha existido mala praxis en el caso
examinado, lo que determina la improcedencia de atender la reclamación.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don JSLL a consecuencia de la
asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.
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DICTAMEN Nº: 34/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de diciembre de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el siguiente día 18, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ? (en adelante, JSLL) a consecuencia de la asistencia médica prestada por
Osakidetza- Servicio vasco de salud.
2. La reclamación se interpuso por doña ? (LSML), hija del perjudicado, según propia
afirmación, quien asimismo efectúa las comparecencias en el expediente, sin que
conste apoderamiento alguno al efecto. El interesado reclama una indemnización
por los daños y perjuicios causados a resultas de una perforación de colon ocurrida
en el transcurso de una colonoscopia. La reclamante no identifica en momento
alguno los daños o perjuicios que afirma sufrió su padre, ni los cuantifica, ya que, al
ser informada que la evaluación económica se hace con arreglo a unas tablas,
solicita de la Administración que la realice. El único indicio que al respecto presenta
doña LSLM son partes médicos de baja y alta por incapacidad temporal por
contingencias comunes, acreditativos de que don JSLL estuvo de baja durante 166
días.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de: un escrito de reclamación de 17 de febrero de 2011; la historia
clínica del Hospital Universitario de Araba; el informe del jefe del Servicio de
digestivo de ese hospital; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea
igual o superior a 18.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo
de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser
dictaminados por la Comisión.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. En fecha 15/02/2011 se practica a don JSLL, paciente de ? años de edad, en el
Hospital ?, una colonoscopia de screening, con hallazgo y extirpación de tres
pólipos, produciéndose un cuadro doloroso postquirúrgico. Don JSLL firmó el
consentimiento informado, en el que expresamente se recoge la posibilidad de
riesgo de perforación de colon.
6. En la misma fecha se practica un tratamiento médico y se sospecha
radiológicamente perforación intestinal (TAC 15 febrero 2011).
7. El día siguiente (16/02/2011), sin conseguir buena evolución con el tratamiento
médico, con el diagnóstico, en informe de cirugía, de "Perforación colónica tras
polipectomía. Abdomen agudo" ?manuscrito? y ?Microperforación en ciego tras polipectomía
endoscópica" ?mecanografiado?, se practica intervención quirúrgica urgente
mediante laparotomía, con hallazgo de microperforación de ciego, realizándose rafia
de microperforación, epipoplastia y apendicectomía, quedando como secuela una
cicatriz abdominal.
8. Es dado de alta clínica en fecha 23 de febrero de 2011, permaneciendo en situación
de incapacidad temporal entre el 14/02/2011 y el 29/07/2011.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año por quien dice ser la
hija de la persona perjudicada por la actuación sanitaria, por lo que se ha de
completar la instrucción y requerir a la reclamante que acredite suficientemente la
representación que dice ostentar.
11. Obran, asimismo, los informes de los servicios implicados y del inspector médico en
los que se analiza la citada asistencia sanitaria.
12. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento,
observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha
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permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su instructor
acordó el 13 de mayo de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe
pericial y que, primero, se designó inspector médico más de un año después, el 30
de octubre de 2012, y, segundo, el informe del inspector aparece fechado
transcurrido más de un año, el 25 de enero de 2013. A lo que hay que añadir el
retraso de otros seis meses entre el transcurso del plazo concedido a la interesada
para alegaciones y la propuesta de resolución.
13. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en
el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del
mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo),
sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
17. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito
salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el
resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de
responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo
con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño
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sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la Administración
exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.
18. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles
atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de
empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
19. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso
planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación. Debe aceptarse, en primer
lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada la existencia de un daño
efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como ha quedado
acreditado en el relato de los hechos anteriormente transcritos.
20. El resultado dañoso se concreta en la perforación intestinal a resultas de la
colonoscopia practicada, que generó incapacidad temporal durante 166 días y en
cicatriz abdominal producto de aquella.
21. De los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que la práctica de
las colonoscopias, en tan gran número realizadas actualmente, propiciadas en gran
parte por las campañas activas que al respecto realizan los servicios públicos de
salud, no están exentas de riesgos, siendo uno de los más graves el de la
perforación de colon con ocasión de su realización. Este riesgo es muy reducido y
cercano al 1 por mil, según las estadísticas obtenidas de las intervenciones
realizadas en el Hospital ? y según la numerosa bibliografía consultada. El
porcentaje de perforaciones de colon aumenta considerablemente (hasta el 59 por
mil) para las colonoscopias terapéuticas, dado que la extirpación de pólipos implica
necesariamente una lesión por corte del mismo (polipectomía). Otros factores que
aumentan el riesgo son la edad avanzada, el sexo femenino, la existencia de
comorbilidad, divertículos, obstrucción intestinal, la realización de biopsia o
polipectomía y la inexperiencia del equipo actuante.
22. Como recoge el documento de consentimiento informado firmado por don JSLL, el
riesgo de perforación del intestino ?es grave, pero poco frecuente que se produzca con los
modernos aparatos que se usan hoy en día (ocurre en 1 de cada 5.000 exploraciones, pero, si se
realizan tratamientos terapéuticos, las posibilidades de complicaciones se multiplican por 4). No
obstante, en caso de producirse, se suturaría el desgarro en quirófanos con carácter de
urgencia... En el caso de tratamientos endoscópicos, es decir, en los actos que pueden
catalogarse de 'operaciones endoscópicas', las complicaciones, aunque lógicamente son más
frecuentes, son casi siempre menores si hubiera que realizar tales procedimientos por la vía
quirúrgica habitual. El beneficio de esta exploración es conocer mejor la causa de su dolencia, no
Dictamen 34/2014 Página 4 de 5
existiendo en la actualidad otra alternativa, y, en caso de que no se le realice la exploración, no
podrá obtener los beneficios derivados de la misma?.
23. El informe de la Inspección médica afirma que no ha habido mala praxis en la
actuación del facultativo que realizó la intervención, sino que, lamentablemente, se
produjo uno de los riesgos que la doctrina científica admite como posibles con poca
frecuencia y que el paciente conocía, siendo el mismo inevitable, sobre todo porque
también se empleó una técnica terapéutica (polipectomía), uno de los factores que
aumenta dicho riesgo, como señala la doctrina científica. Refuerza lo anterior, la
constatación estadística de que el número de colonoscopias realizadas por los
equipos del Hospital ? durante los años 2009, 2010 y hasta el 15 de febrero de
2011, fue de 4.982, en las que se produjeron únicamente 5 perforaciones de colon,
y el dato de que el facultativo que realizó la intervención objeto de la presente
reclamación realizó en el mismo período 435 intervenciones, en ninguna de las
cuales se produjeron perforaciones. Este hecho viene a disipar cualquier duda que
pudiera existir sobre la pericia y métodos de aquel.
24. Señalan los informes médicos obrantes en el expediente que, fracasado el
tratamiento médico que, inmediatamente de comprobarse la existencia de
perforación del colon, se intentó, existe una alternativa a la laparotomía (cirugía
abierta) realizada para solucionar la perforación de colon, consistente en una nueva
laparoscopia, técnica menos agresiva y que origina secuelas de mucha menor
relevancia. Sin embargo, una laparoscopia fallida obligaría entonces a pasar a la
opción de cirugía abierta lo que derivaría en una mayor agresión con mayores
secuelas y mayores efectos secundarios.
25. La urgencia de la situación, que los informes médicos recogen y califican de vital,
unida a la apreciación inicial de la existencia de abdomen agudo (que puede hacer
presagiar la existencia de apendicitis, divertículos u obstrucciones intestinales),
cuya corrección exige casi siempre la cirugía abierta, determinaron el descarte de la
laparoscopia para poder garantizar la eficacia final de la intervención.
26. La Comisión considera, por tanto, que no ha existido mala praxis en el caso
examinado, lo que determina la improcedencia de atender la reclamación.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
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