Dictamen de la Comisión J...ro de 2014

Última revisión
12/02/2014

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2014 de 12 de febrero de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/02/2014

Num. Resolución: 034/2014


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 34/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de diciembre de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el siguiente día 18, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ? (en adelante, JSLL) a consecuencia de la asistencia médica prestada por

Osakidetza- Servicio vasco de salud.

2. La reclamación se interpuso por doña ? (LSML), hija del perjudicado, según propia

afirmación, quien asimismo efectúa las comparecencias en el expediente, sin que

conste apoderamiento alguno al efecto. El interesado reclama una indemnización

por los daños y perjuicios causados a resultas de una perforación de colon ocurrida

en el transcurso de una colonoscopia. La reclamante no identifica en momento

alguno los daños o perjuicios que afirma sufrió su padre, ni los cuantifica, ya que, al

ser informada que la evaluación económica se hace con arreglo a unas tablas,

solicita de la Administración que la realice. El único indicio que al respecto presenta

doña LSLM son partes médicos de baja y alta por incapacidad temporal por

contingencias comunes, acreditativos de que don JSLL estuvo de baja durante 166

días.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de: un escrito de reclamación de 17 de febrero de 2011; la historia

clínica del Hospital Universitario de Araba; el informe del jefe del Servicio de

digestivo de ese hospital; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea

igual o superior a 18.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo

de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser

dictaminados por la Comisión.

II RELATO DE LOS HECHOS

5. En fecha 15/02/2011 se practica a don JSLL, paciente de ? años de edad, en el

Hospital ?, una colonoscopia de screening, con hallazgo y extirpación de tres

pólipos, produciéndose un cuadro doloroso postquirúrgico. Don JSLL firmó el

consentimiento informado, en el que expresamente se recoge la posibilidad de

riesgo de perforación de colon.

6. En la misma fecha se practica un tratamiento médico y se sospecha

radiológicamente perforación intestinal (TAC 15 febrero 2011).

7. El día siguiente (16/02/2011), sin conseguir buena evolución con el tratamiento

médico, con el diagnóstico, en informe de cirugía, de "Perforación colónica tras

polipectomía. Abdomen agudo" ?manuscrito? y ?Microperforación en ciego tras polipectomía

endoscópica" ?mecanografiado?, se practica intervención quirúrgica urgente

mediante laparotomía, con hallazgo de microperforación de ciego, realizándose rafia

de microperforación, epipoplastia y apendicectomía, quedando como secuela una

cicatriz abdominal.

8. Es dado de alta clínica en fecha 23 de febrero de 2011, permaneciendo en situación

de incapacidad temporal entre el 14/02/2011 y el 29/07/2011.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título

X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año por quien dice ser la

hija de la persona perjudicada por la actuación sanitaria, por lo que se ha de

completar la instrucción y requerir a la reclamante que acredite suficientemente la

representación que dice ostentar.

11. Obran, asimismo, los informes de los servicios implicados y del inspector médico en

los que se analiza la citada asistencia sanitaria.

12. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con creces el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento,

observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha

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permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su instructor

acordó el 13 de mayo de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe

pericial y que, primero, se designó inspector médico más de un año después, el 30

de octubre de 2012, y, segundo, el informe del inspector aparece fechado

transcurrido más de un año, el 25 de enero de 2013. A lo que hay que añadir el

retraso de otros seis meses entre el transcurso del plazo concedido a la interesada

para alegaciones y la propuesta de resolución.

13. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la

Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41

LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en

el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y,

tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del

mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el

artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a

estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo),

sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

17. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007),

debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito

salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el

resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de

responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo

con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño

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sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias

concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la Administración

exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.

18. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles

atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de

empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

19. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso

planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación. Debe aceptarse, en primer

lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada la existencia de un daño

efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como ha quedado

acreditado en el relato de los hechos anteriormente transcritos.

20. El resultado dañoso se concreta en la perforación intestinal a resultas de la

colonoscopia practicada, que generó incapacidad temporal durante 166 días y en

cicatriz abdominal producto de aquella.

21. De los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que la práctica de

las colonoscopias, en tan gran número realizadas actualmente, propiciadas en gran

parte por las campañas activas que al respecto realizan los servicios públicos de

salud, no están exentas de riesgos, siendo uno de los más graves el de la

perforación de colon con ocasión de su realización. Este riesgo es muy reducido y

cercano al 1 por mil, según las estadísticas obtenidas de las intervenciones

realizadas en el Hospital ? y según la numerosa bibliografía consultada. El

porcentaje de perforaciones de colon aumenta considerablemente (hasta el 59 por

mil) para las colonoscopias terapéuticas, dado que la extirpación de pólipos implica

necesariamente una lesión por corte del mismo (polipectomía). Otros factores que

aumentan el riesgo son la edad avanzada, el sexo femenino, la existencia de

comorbilidad, divertículos, obstrucción intestinal, la realización de biopsia o

polipectomía y la inexperiencia del equipo actuante.

22. Como recoge el documento de consentimiento informado firmado por don JSLL, el

riesgo de perforación del intestino ?es grave, pero poco frecuente que se produzca con los

modernos aparatos que se usan hoy en día (ocurre en 1 de cada 5.000 exploraciones, pero, si se

realizan tratamientos terapéuticos, las posibilidades de complicaciones se multiplican por 4). No

obstante, en caso de producirse, se suturaría el desgarro en quirófanos con carácter de

urgencia... En el caso de tratamientos endoscópicos, es decir, en los actos que pueden

catalogarse de 'operaciones endoscópicas', las complicaciones, aunque lógicamente son más

frecuentes, son casi siempre menores si hubiera que realizar tales procedimientos por la vía

quirúrgica habitual. El beneficio de esta exploración es conocer mejor la causa de su dolencia, no

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existiendo en la actualidad otra alternativa, y, en caso de que no se le realice la exploración, no

podrá obtener los beneficios derivados de la misma?.

23. El informe de la Inspección médica afirma que no ha habido mala praxis en la

actuación del facultativo que realizó la intervención, sino que, lamentablemente, se

produjo uno de los riesgos que la doctrina científica admite como posibles con poca

frecuencia y que el paciente conocía, siendo el mismo inevitable, sobre todo porque

también se empleó una técnica terapéutica (polipectomía), uno de los factores que

aumenta dicho riesgo, como señala la doctrina científica. Refuerza lo anterior, la

constatación estadística de que el número de colonoscopias realizadas por los

equipos del Hospital ? durante los años 2009, 2010 y hasta el 15 de febrero de

2011, fue de 4.982, en las que se produjeron únicamente 5 perforaciones de colon,

y el dato de que el facultativo que realizó la intervención objeto de la presente

reclamación realizó en el mismo período 435 intervenciones, en ninguna de las

cuales se produjeron perforaciones. Este hecho viene a disipar cualquier duda que

pudiera existir sobre la pericia y métodos de aquel.

24. Señalan los informes médicos obrantes en el expediente que, fracasado el

tratamiento médico que, inmediatamente de comprobarse la existencia de

perforación del colon, se intentó, existe una alternativa a la laparotomía (cirugía

abierta) realizada para solucionar la perforación de colon, consistente en una nueva

laparoscopia, técnica menos agresiva y que origina secuelas de mucha menor

relevancia. Sin embargo, una laparoscopia fallida obligaría entonces a pasar a la

opción de cirugía abierta lo que derivaría en una mayor agresión con mayores

secuelas y mayores efectos secundarios.

25. La urgencia de la situación, que los informes médicos recogen y califican de vital,

unida a la apreciación inicial de la existencia de abdomen agudo (que puede hacer

presagiar la existencia de apendicitis, divertículos u obstrucciones intestinales),

cuya corrección exige casi siempre la cirugía abierta, determinaron el descarte de la

laparoscopia para poder garantizar la eficacia final de la intervención.

26. La Comisión considera, por tanto, que no ha existido mala praxis en el caso

examinado, lo que determina la improcedencia de atender la reclamación.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por los daños sufridos por don JSLL a consecuencia de la

asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.

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DICTAMEN Nº: 34/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JSLL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de diciembre de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el siguiente día 18, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ? (en adelante, JSLL) a consecuencia de la asistencia médica prestada por

Osakidetza- Servicio vasco de salud.

2. La reclamación se interpuso por doña ? (LSML), hija del perjudicado, según propia

afirmación, quien asimismo efectúa las comparecencias en el expediente, sin que

conste apoderamiento alguno al efecto. El interesado reclama una indemnización

por los daños y perjuicios causados a resultas de una perforación de colon ocurrida

en el transcurso de una colonoscopia. La reclamante no identifica en momento

alguno los daños o perjuicios que afirma sufrió su padre, ni los cuantifica, ya que, al

ser informada que la evaluación económica se hace con arreglo a unas tablas,

solicita de la Administración que la realice. El único indicio que al respecto presenta

doña LSLM son partes médicos de baja y alta por incapacidad temporal por

contingencias comunes, acreditativos de que don JSLL estuvo de baja durante 166

días.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de: un escrito de reclamación de 17 de febrero de 2011; la historia

clínica del Hospital Universitario de Araba; el informe del jefe del Servicio de

digestivo de ese hospital; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea

igual o superior a 18.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo

de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser

dictaminados por la Comisión.

II RELATO DE LOS HECHOS

5. En fecha 15/02/2011 se practica a don JSLL, paciente de ? años de edad, en el

Hospital ?, una colonoscopia de screening, con hallazgo y extirpación de tres

pólipos, produciéndose un cuadro doloroso postquirúrgico. Don JSLL firmó el

consentimiento informado, en el que expresamente se recoge la posibilidad de

riesgo de perforación de colon.

6. En la misma fecha se practica un tratamiento médico y se sospecha

radiológicamente perforación intestinal (TAC 15 febrero 2011).

7. El día siguiente (16/02/2011), sin conseguir buena evolución con el tratamiento

médico, con el diagnóstico, en informe de cirugía, de "Perforación colónica tras

polipectomía. Abdomen agudo" ?manuscrito? y ?Microperforación en ciego tras polipectomía

endoscópica" ?mecanografiado?, se practica intervención quirúrgica urgente

mediante laparotomía, con hallazgo de microperforación de ciego, realizándose rafia

de microperforación, epipoplastia y apendicectomía, quedando como secuela una

cicatriz abdominal.

8. Es dado de alta clínica en fecha 23 de febrero de 2011, permaneciendo en situación

de incapacidad temporal entre el 14/02/2011 y el 29/07/2011.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título

X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año por quien dice ser la

hija de la persona perjudicada por la actuación sanitaria, por lo que se ha de

completar la instrucción y requerir a la reclamante que acredite suficientemente la

representación que dice ostentar.

11. Obran, asimismo, los informes de los servicios implicados y del inspector médico en

los que se analiza la citada asistencia sanitaria.

12. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con creces el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento,

observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en que ha

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permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su instructor

acordó el 13 de mayo de 2011 solicitar a la Inspección médica la emisión de informe

pericial y que, primero, se designó inspector médico más de un año después, el 30

de octubre de 2012, y, segundo, el informe del inspector aparece fechado

transcurrido más de un año, el 25 de enero de 2013. A lo que hay que añadir el

retraso de otros seis meses entre el transcurso del plazo concedido a la interesada

para alegaciones y la propuesta de resolución.

13. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la

Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41

LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en

el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y,

tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del

mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el

artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

16. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a

estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo),

sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

17. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007),

debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito

salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el

resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de

responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo

con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño

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sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias

concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la Administración

exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.

18. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles

atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de

empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

19. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso

planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación. Debe aceptarse, en primer

lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada la existencia de un daño

efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como ha quedado

acreditado en el relato de los hechos anteriormente transcritos.

20. El resultado dañoso se concreta en la perforación intestinal a resultas de la

colonoscopia practicada, que generó incapacidad temporal durante 166 días y en

cicatriz abdominal producto de aquella.

21. De los informes médicos obrantes en el expediente se desprende que la práctica de

las colonoscopias, en tan gran número realizadas actualmente, propiciadas en gran

parte por las campañas activas que al respecto realizan los servicios públicos de

salud, no están exentas de riesgos, siendo uno de los más graves el de la

perforación de colon con ocasión de su realización. Este riesgo es muy reducido y

cercano al 1 por mil, según las estadísticas obtenidas de las intervenciones

realizadas en el Hospital ? y según la numerosa bibliografía consultada. El

porcentaje de perforaciones de colon aumenta considerablemente (hasta el 59 por

mil) para las colonoscopias terapéuticas, dado que la extirpación de pólipos implica

necesariamente una lesión por corte del mismo (polipectomía). Otros factores que

aumentan el riesgo son la edad avanzada, el sexo femenino, la existencia de

comorbilidad, divertículos, obstrucción intestinal, la realización de biopsia o

polipectomía y la inexperiencia del equipo actuante.

22. Como recoge el documento de consentimiento informado firmado por don JSLL, el

riesgo de perforación del intestino ?es grave, pero poco frecuente que se produzca con los

modernos aparatos que se usan hoy en día (ocurre en 1 de cada 5.000 exploraciones, pero, si se

realizan tratamientos terapéuticos, las posibilidades de complicaciones se multiplican por 4). No

obstante, en caso de producirse, se suturaría el desgarro en quirófanos con carácter de

urgencia... En el caso de tratamientos endoscópicos, es decir, en los actos que pueden

catalogarse de 'operaciones endoscópicas', las complicaciones, aunque lógicamente son más

frecuentes, son casi siempre menores si hubiera que realizar tales procedimientos por la vía

quirúrgica habitual. El beneficio de esta exploración es conocer mejor la causa de su dolencia, no

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existiendo en la actualidad otra alternativa, y, en caso de que no se le realice la exploración, no

podrá obtener los beneficios derivados de la misma?.

23. El informe de la Inspección médica afirma que no ha habido mala praxis en la

actuación del facultativo que realizó la intervención, sino que, lamentablemente, se

produjo uno de los riesgos que la doctrina científica admite como posibles con poca

frecuencia y que el paciente conocía, siendo el mismo inevitable, sobre todo porque

también se empleó una técnica terapéutica (polipectomía), uno de los factores que

aumenta dicho riesgo, como señala la doctrina científica. Refuerza lo anterior, la

constatación estadística de que el número de colonoscopias realizadas por los

equipos del Hospital ? durante los años 2009, 2010 y hasta el 15 de febrero de

2011, fue de 4.982, en las que se produjeron únicamente 5 perforaciones de colon,

y el dato de que el facultativo que realizó la intervención objeto de la presente

reclamación realizó en el mismo período 435 intervenciones, en ninguna de las

cuales se produjeron perforaciones. Este hecho viene a disipar cualquier duda que

pudiera existir sobre la pericia y métodos de aquel.

24. Señalan los informes médicos obrantes en el expediente que, fracasado el

tratamiento médico que, inmediatamente de comprobarse la existencia de

perforación del colon, se intentó, existe una alternativa a la laparotomía (cirugía

abierta) realizada para solucionar la perforación de colon, consistente en una nueva

laparoscopia, técnica menos agresiva y que origina secuelas de mucha menor

relevancia. Sin embargo, una laparoscopia fallida obligaría entonces a pasar a la

opción de cirugía abierta lo que derivaría en una mayor agresión con mayores

secuelas y mayores efectos secundarios.

25. La urgencia de la situación, que los informes médicos recogen y califican de vital,

unida a la apreciación inicial de la existencia de abdomen agudo (que puede hacer

presagiar la existencia de apendicitis, divertículos u obstrucciones intestinales),

cuya corrección exige casi siempre la cirugía abierta, determinaron el descarte de la

laparoscopia para poder garantizar la eficacia final de la intervención.

26. La Comisión considera, por tanto, que no ha existido mala praxis en el caso

examinado, lo que determina la improcedencia de atender la reclamación.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por los daños sufridos por don JSLL a consecuencia de la

asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.

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