Dictamen de la Comisión J...zo de 2013

Última revisión
13/03/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2013 de 13 de marzo de 2013

Tiempo de lectura: 43 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/03/2013

Num. Resolución: 034/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don FAO, doña NASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 34/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don

FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña

SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria

que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 18 de enero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 28

de enero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (FAO), doña ? (MNASS), don ? (PASS) y doña ? (IASS)

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña ?

(SSSM).

2. La reclamación, por daños morales, tiene su origen en el fallecimiento de la

esposa y madre de los reclamantes, que imputan a una serie de supuestas

deficiencias acontecidas en la prestación realizada por el servicio sanitario;

efectuando una valoración a tanto alzado de la solicitud indemnizatoria de 6.000

euros por cada respectivo reclamante.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial, acompañada de diversa documentación justificativa,

(ii) Resolución de incoación de la instrucción y de nombramiento de instructor y

secretario, (iii) informe médico del Servicio de hematología-hemoterapia del

Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ?, (v) informe de la Inspección

médica, (vi) puesta a disposición del expediente a favor de los reclamantes y

trámite de audiencia, y (vii) propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Doña SSSM fue diagnosticada, en diciembre de 1995, de una Leucemia Linfoide

Crónica (LLC), en estadio A (0) inicial asintomático. Al principio fue controlada sin

tratamiento en consultas externas del Hospital de ?.

6. El tratamiento con quimioterapia se inicia en octubre de 2000 al constatarse el

progreso de la enfermedad a estadio B-II. En ese momento, la paciente

presentaba además un alta cifra leucocítica ?121.500/mm3?, así como

adenopatías cervicales, axilares, intrabdominales y esplenomegalia. Tras el

tratamiento de quimioterapia se detecta un importante descenso de la cifra de

leucocitos.

7. En septiembre de 2001 ingresa por síndrome anémico. Se interpreta como

anemia hemolítica autoinmune secundaria a progresión de LLC. Se le pauta

tratamiento que incluye quimioterapia oral.

8. Vuelve a ingresar por la misma causa en diciembre de 2001. Se efectúa

transfusión de dos concentrados de hematíes y se trata con esteroides e

inmunoglobulinas. Además se le implanta un reservorio en el antebrazo izquierdo.

9. Se producen nuevos ingresos en abril y mayo de 2002, teniendo finalmente una

respuesta favorable a los tratamientos pautados.

10. En mayo, junio y septiembre de 2003 ingresa por dolor lumbar secundario a

acuñamientos vertebrales. La LLC permanecía estable.

11. En noviembre y diciembre de 2003 y marzo y abril de 2005 es sometida a nuevos

ciclos de quimioterapia.

12. En abril de 2006 ingresa nuevamente para ser tratada de la anemia hemolítica.

13. Constan sucesivos ingresos en diciembre de 2007 y de febrero a marzo de 2008

por dolor lumbar secundario a acuñamientos vertebrales osteoporóticos.

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14. Ingresa nuevamente en abril de 2008 por anemia posthemorrágica relacionada

con el tratamiento con antiinflamatorios y anticoagulantes orales. Presenta

asimismo gran hernia hiatal.

15. Se producen nuevos ingresos en mayo del 2008 por dolor lumbar y en septiembre

de 2008, junio de 2009 y julio de 2010, motivados por úlcera en miembro inferior

derecho, disnea y síndrome general respectivamente.

16. La paciente ingresa en enero de 2011 por progresión de su enfermedad.

Previamente se valoró por el especialista la posibilidad de intentar tratamiento con

bendamustina, medicamento de uso hospitalario, sujeto a protocolo específico, o

bien, quimioterapia R-FMC, optándose finalmente por este último.

17. Durante este ingreso, los días 25, 26 y 27 de enero se le administró la

quimioterapia, con buena tolerancia pero sin mejora clínica.

18. El 27 de enero debuta con un síndrome febril que es tratado con antibióticos, sin

respuesta positiva.

19. El 28 de enero sufre, al levantarse para ir al baño, una caída casual, con

resultado de traumatismo craneoencefálico parieto occipital con herida inciso

contusa y dolor en cadera izquierda, sin pérdida de conocimiento. Se le colocan

tres grapas de sutura en la herida y se realiza un TAC craneal y una Rx de

cadera. El TAC arroja el siguiente resultado: ?leucopatía de probable origen

multiisquémico, lesiones isquémicas crónicas?, y la Rx el siguiente: ?disminución del

espacio articular inferior, ya presente en radiografias previas; no lineas de fractura?.

20. El 28 de enero presenta un nuevo episodio de fiebre que persiste el 29. Se le

practican un TAC y Rx de tórax sin hallazgos reseñables. También se le practican

analíticas y cultivos.

21. La paciente empeora progresivamente, falleciendo el 30 de enero de 2011.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

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adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

23. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida, cuya

legitimación como perjudicados cabe reconocer, al tratarse de familiares directos

de la persona fallecida.

24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del

Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción. En el caso objeto de consulta ha de entenderse que la reclamación

se ha presentado en plazo, dado que doña SSSM falleció el día 30 de enero de

2011 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 27 de

enero de 2012 en el Registro del Gobierno Vasco.

25. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio

afectado, en este caso el Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de

?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente a la paciente, en la que

figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;

y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como

viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración

consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería

haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de

los derechos de los interesados.

27. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

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B) Análisis del fondo:

28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,

que modifica la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de

junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi).

29. Para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos

para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y

que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

30. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),

debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la

imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento

anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas

que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el

deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada

servicio a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente

establecidos respecto de dicho servicio.

31. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

32. Hay que tener en cuenta, además, que la incertidumbre en los resultados es

consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria

implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados (entre otras,

SSTS de 14 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2004). De este modo, los

ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía

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de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones

sanitarias.

33. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

34. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado,

no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el

riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización

exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar.

35. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

37. Los reclamantes fundamentan su pretensión indemnizatoria en la deficiente

atención sanitaria que recibió la paciente por los profesionales que la atendieron

en la última fase de su enfermedad. Estiman que el especialista demoró la

asistencia a doña SSSM y les mintió sobre el tratamiento que se le iba a aplicar y

sus consecuencias. Por otra parte, consideran que, con su comportamiento, se

causó a la paciente un sufrimiento innecesario, privándole del derecho a decidir

sobre su propio estado. Así mismo entienden que, aunque no tenga una relación

directa con la muerte, doña SSSM tuvo que soportar un dolor físico adicional, a

consecuencia del traumatismo causado por la caída provocada, por la negligencia

del personal sanitario de la planta 7ª del Hospital de ? a cuyo cargo se hallaba.

38. Según refieren, doña SSSM tenía manifestado que no deseaba de ninguna

manera que su vida fuera artificial o inútilmente prolongada, a partir del momento

en que el avance de su enfermedad fuera definitivo. En este sentido, había

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manifestado a sus hijos que, cuando la situación fuera irreversible, le fueran

aplicados cuidados paliativos en su propia casa hasta su muerte. Por otra parte,

confiaba plenamente en su médico tras una prolongada relación a lo largo de su

enfermedad.

39. El Informe del Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de ? describe

con precisión la atención dispensada e información facilitada a doña SSSM y sus

familiares por su servicio desde el inicio de su enfermedad hasta su fallecimiento,

añadiendo que, en ese periodo, la paciente acudió a consultas externas en 103

ocasiones, siendo ingresada en 22 ocasiones.

40. En el informe describe la enfermedad, su evolución, así como los diferentes

tratamientos basados en los diagnósticos y analíticas que se refieren. Se afirma

que doña SSSM tenía dolores importantes desde junio del año 2000 y desde julio

de 2003 necesitaba analgésicos de forma continuada, siguiendo tratamiento con

Durogesic (análogo de morfina). Sobre la influencia del supuestos retraso de la

aplicación del tratamiento manifiesta que: ?el retrasar la quimioterapia quince días no

tiene influencia en el desarrollo de la enfermedad?.

41. Finalmente afirma que la caída no fue la causa directa de la muerte de la

paciente, sino un cuadro séptico frecuente en el desenlace de esta enfermedad.

A modo de conclusión señala lo siguiente:

?Doña SSSM tenía una enfermedad incurable, lentamente progresiva, con

patologías importantes asociadas, que fue tratada según los protocolos

existentes, con supervivencia superior a la media, cumpliendo los requisitos de

información a la paciente y familiares cuando lo solicitaron, y sin olvidar nunca

la faceta humana que una relación de 15 años implica.?

42. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de

consideraciones previas sobre la LLC y sus características. Afirma que se trata de

una leucemia de pronóstico sumamente variable cuya media de supervivencia es

de 10 años. Expone asimismo cuáles son las pautas generales de tratamiento

tras el diagnóstico de la enfermedad.

43. Sobre la asistencia recibida desde octubre de 2000 hasta su fallecimiento, en

enero de 2011, manifiesta que fue en el año 2000 cuando se considera que la

enfermedad estaba en progresión y se empieza el tratamiento con varios

esquemas de quimioterapia. Para determinar la estrategia terapéutica se tienen

en cuenta una serie de factores tales como la edad, la presencia de comorbilidad,

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la existencia de clínica sistémica y de los diferentes factores de riesgo que fueron

valorados y analizados en el momento:

?Para noviembre de 2010 (?). Valorada la clínica, la analítica y la situación

general de la placiente se inicio el tratamiento con Prednisona a 30 mg/día y se

cita para el día 10 de enero de 2011. ya en ese momento la paciente es

conocedora de una posible progresión de la enfermedad.

En la consulta del 10 de enero, se confirma la progresión de la enfermedad y se

plantean varias opciones de tratamiento a instaurar de forma programada:

Bedamustina (?) o R-FMC.

Según la programación establecida se cita la paciente a consulta el 24 de enero

de 2011. Tras la exploración efectuada y vista la analítica, así como la situación

de la paciente, se decide su ingreso para rehidratación con sueros y

quimioterapia según pauta programada. Se optó por R-FMC por se más

adecuado a las características de la enfermedad y de la paciente.?

44. La inspectora considera que se han seguido las pautas establecidas para el

tratamiento del LLC, sin que hubiera una demora injustificada en el inicio del

tratamiento. Cuando fue necesario se mantuvo una actitud conservadora y

cuando, valorando todos los aspectos recomendados, la situación lo requería, se

pautaron los tratamientos necesarios en tiempo oportuno.

45. Sobre la información facilitada, estima que se cumplieron los requisitos de

información, tanto en lo referente al evolutivo de su enfermedad como en las

pautas de tratamiento. Se le facilitó una información adecuada, la misma que se

facilita a todos los pacientes oncológicos, sin darle falsas expectativas en ningún

momento. La paciente y sus familiares eran perfectos conocedores de la

organización y funcionamiento del Servicio de hematología, en donde, si se

precisa ingreso, se hace necesario una espera, nunca excesiva, hasta

disponibilidad de camas. De todo se ello se informa oportunamente.

46. En relación con la caída, manifiesta que se siguió el protocolo de seguridad

existente en Osakidetza que intenta evitar o minimizar estos fenómenos. En el

protocolo se analizan los factores intrínsecos, que se refieren a la falta de

movilidad, y los extrínsecos, relacionados con el entorno. En ambos factores la

paciente no presentaba riesgo alguno. Entiende que, para evitar caídas

accidentales, es fundamental la colaboración de los pacientes, que no deben

levantarse sin avisar.

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47. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información, la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, dispone en su artículo

4 que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación

en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando

los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que

se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla

general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,

comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus

riesgos y sus consecuencias.

48. En su artículo 8, la misma ley dispone que el consentimiento será verbal por regla

general, aunque habrá de prestarse por escrito en los casos de intervención

quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,

aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y

previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

49. En el supuesto que nos ocupa, la quimioterapia es un tratamiento basado en el

uso de medicamentos para destruir las células cancerosas. Los pacientes, con

carácter general, son informados en la consulta verbalmente sobre los

tratamientos a aplicar y los aspectos más generales y de mayor transcendencia

clínica de los mismos. Por ello, no cabe tampoco plantear objeción alguna en

cuanto a la información facilitada por cuanto, no tratándose de una intervención

quirúrgica ni de un procedimiento terapéutico invasivo, bastaba con obtener el

consentimiento de forma verbal.

50. Abundando en el tema, incluso si se considerara la aplicación de quimioterapia

como tratamiento terapéutico invasivo, habría de tenerse también en cuenta que

la necesidad de reflejar por escrito el consentimiento informado del paciente ha

sido matizada por la jurisprudencia. De esta forma, aunque la regulación legal

demanda para los procedimientos terapéuticos invasoras que el consentimiento

informado se preste por escrito (artículo 8 de la citada Ley 41/2002), ello no debe

interpretarse en el sentido de que excluya de modo radical la validez del

consentimiento si la información ha sido facilitada de modo verbal. En realidad, al

exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más

adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, permite

afirmar que se invierte la regla general sobre la carga de la prueba. Como viene

declarando el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 1 de febrero de 2008):

?La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a

entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido

fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que

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el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que

se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte,

no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información,

dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad?.

51. En el presente caso, los reclamantes no alegan falta de información durante los

años previos a la fecha en la que comienzan los hechos en los que ubican su

reclamación. Por ello, podemos entender que, previamente durante todos los

años de tratamiento, el derecho de información fue suficientemente satisfecho por

su especialista ??al que le unía una especial relación?? de modo verbal dejando

constancia adecuadamente en el historial clínico. Y así lo manifiesta el mismo

especialista: ?En todas las consultas realizadas informaba de mi valoración y de los

resultados analíticos. Cuando se iniciaba una pauta de quimioterapia informaba de las razones

de su administración, que se resumen básicamente en datos de progresión de enfermedad y

posibles efectos secundarios terapéuticos?

52. Tanto de los informes como de la propia reclamación se desprende que sí se

recibió información sobre que, ante el avance de la enfermedad, cabía la

posibilidad de utilizar quimioterapia de manera programada y que no manifestaron

ni desacuerdo, ni objetaron nada sobre el tratamiento planteado.

53. Con estas premisas, el análisis se debe centrar en si a la paciente se le aplicaron

medidas no indicadas, desproporcionadas o extraordinarias con el objetivo de

alargar innecesariamente su vida. De los informes existentes no se desprende

que el diagnostico del estado de doña SSSM fuera terminal por no responder ya a

tratamientos curativos. Tampoco parece que el fallecimiento fuera un

acontecimiento esperado, sino más bien al contrario. Así las cosas, el tratamiento

que finalmente se le suministró era un tratamiento curativo que lo único que

pretendía era la mejora de la paciente y su mayor supervivencia. Era un tramiento

al que se esperaba que respondiera positivamente, como así fue inicialmente. Por

todo ello, nada indica, en este caso, que los tratamientos pautados puedan

considerarse tratamientos inútiles o fútiles, ni que lo adecuado hubiera sido

someter a la paciente a otro tipo de ciudados.

54. En cuanto a la posible influencia en el resultado dañoso del retraso alegado, más

allá de las reglas de la sana crítica y a la vista de lo manifestado en el informe

médico, parece evidente que lo determinante del resultado dañoso fue la propia

etiología de la enfermedad y que, ante este tipo de cáncer, un retraso como el

manifestado no fue condicionante del resultado negativo.

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55. Resta por analizar la supuesta actitud negligente, por parte del personal de la 7ª

planta del Hospital de ?, en la caída producida. Sobre supuestos parecidos ya ha

tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia, así entiende que: ?la caída ? no

es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte

del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que

se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia

pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que

de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos

los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las

personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa

y relación de causalidad. (STS 786/2006 de 18 de julio ?rec. 4019/1999? ).

56. Por ello, y teniendo en cuenta que no existían factores de riesgo identificados con

arreglo al protocolo aplicable en Osakidetza, no puede atribuirse ninguna relación

de causalidad entre la caída y la actividad del personal de planta. Se trata de un

hecho absolutamente incidental que no supone ningún incumplimiento de

posibles deberes de vigilancia y cuidado que permitan imputarles el daño.

57. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que en el tratamiento y

atención médica recibida por doña SSSM no se aprecia infracción de la lex artis

ad hoc.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña SSSM.

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DICTAMEN Nº: 34/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don

FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña

SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria

que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 18 de enero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 28

de enero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (FAO), doña ? (MNASS), don ? (PASS) y doña ? (IASS)

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña ?

(SSSM).

2. La reclamación, por daños morales, tiene su origen en el fallecimiento de la

esposa y madre de los reclamantes, que imputan a una serie de supuestas

deficiencias acontecidas en la prestación realizada por el servicio sanitario;

efectuando una valoración a tanto alzado de la solicitud indemnizatoria de 6.000

euros por cada respectivo reclamante.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial, acompañada de diversa documentación justificativa,

(ii) Resolución de incoación de la instrucción y de nombramiento de instructor y

secretario, (iii) informe médico del Servicio de hematología-hemoterapia del

Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ?, (v) informe de la Inspección

médica, (vi) puesta a disposición del expediente a favor de los reclamantes y

trámite de audiencia, y (vii) propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Doña SSSM fue diagnosticada, en diciembre de 1995, de una Leucemia Linfoide

Crónica (LLC), en estadio A (0) inicial asintomático. Al principio fue controlada sin

tratamiento en consultas externas del Hospital de ?.

6. El tratamiento con quimioterapia se inicia en octubre de 2000 al constatarse el

progreso de la enfermedad a estadio B-II. En ese momento, la paciente

presentaba además un alta cifra leucocítica ?121.500/mm3?, así como

adenopatías cervicales, axilares, intrabdominales y esplenomegalia. Tras el

tratamiento de quimioterapia se detecta un importante descenso de la cifra de

leucocitos.

7. En septiembre de 2001 ingresa por síndrome anémico. Se interpreta como

anemia hemolítica autoinmune secundaria a progresión de LLC. Se le pauta

tratamiento que incluye quimioterapia oral.

8. Vuelve a ingresar por la misma causa en diciembre de 2001. Se efectúa

transfusión de dos concentrados de hematíes y se trata con esteroides e

inmunoglobulinas. Además se le implanta un reservorio en el antebrazo izquierdo.

9. Se producen nuevos ingresos en abril y mayo de 2002, teniendo finalmente una

respuesta favorable a los tratamientos pautados.

10. En mayo, junio y septiembre de 2003 ingresa por dolor lumbar secundario a

acuñamientos vertebrales. La LLC permanecía estable.

11. En noviembre y diciembre de 2003 y marzo y abril de 2005 es sometida a nuevos

ciclos de quimioterapia.

12. En abril de 2006 ingresa nuevamente para ser tratada de la anemia hemolítica.

13. Constan sucesivos ingresos en diciembre de 2007 y de febrero a marzo de 2008

por dolor lumbar secundario a acuñamientos vertebrales osteoporóticos.

Dictamen 34/2013 Página 2 de 11

14. Ingresa nuevamente en abril de 2008 por anemia posthemorrágica relacionada

con el tratamiento con antiinflamatorios y anticoagulantes orales. Presenta

asimismo gran hernia hiatal.

15. Se producen nuevos ingresos en mayo del 2008 por dolor lumbar y en septiembre

de 2008, junio de 2009 y julio de 2010, motivados por úlcera en miembro inferior

derecho, disnea y síndrome general respectivamente.

16. La paciente ingresa en enero de 2011 por progresión de su enfermedad.

Previamente se valoró por el especialista la posibilidad de intentar tratamiento con

bendamustina, medicamento de uso hospitalario, sujeto a protocolo específico, o

bien, quimioterapia R-FMC, optándose finalmente por este último.

17. Durante este ingreso, los días 25, 26 y 27 de enero se le administró la

quimioterapia, con buena tolerancia pero sin mejora clínica.

18. El 27 de enero debuta con un síndrome febril que es tratado con antibióticos, sin

respuesta positiva.

19. El 28 de enero sufre, al levantarse para ir al baño, una caída casual, con

resultado de traumatismo craneoencefálico parieto occipital con herida inciso

contusa y dolor en cadera izquierda, sin pérdida de conocimiento. Se le colocan

tres grapas de sutura en la herida y se realiza un TAC craneal y una Rx de

cadera. El TAC arroja el siguiente resultado: ?leucopatía de probable origen

multiisquémico, lesiones isquémicas crónicas?, y la Rx el siguiente: ?disminución del

espacio articular inferior, ya presente en radiografias previas; no lineas de fractura?.

20. El 28 de enero presenta un nuevo episodio de fiebre que persiste el 29. Se le

practican un TAC y Rx de tórax sin hallazgos reseñables. También se le practican

analíticas y cultivos.

21. La paciente empeora progresivamente, falleciendo el 30 de enero de 2011.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

Dictamen 34/2013 Página 3 de 11

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

23. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida, cuya

legitimación como perjudicados cabe reconocer, al tratarse de familiares directos

de la persona fallecida.

24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del

Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido

el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción. En el caso objeto de consulta ha de entenderse que la reclamación

se ha presentado en plazo, dado que doña SSSM falleció el día 30 de enero de

2011 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 27 de

enero de 2012 en el Registro del Gobierno Vasco.

25. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio

afectado, en este caso el Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de

?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente a la paciente, en la que

figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;

y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como

viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración

consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería

haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de

los derechos de los interesados.

27. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

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B) Análisis del fondo:

28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,

que modifica la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de

junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi).

29. Para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos

para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y

que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

30. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),

debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la

imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento

anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas

que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el

deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada

servicio a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente

establecidos respecto de dicho servicio.

31. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

32. Hay que tener en cuenta, además, que la incertidumbre en los resultados es

consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria

implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados (entre otras,

SSTS de 14 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2004). De este modo, los

ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía

Dictamen 34/2013 Página 5 de 11

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de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones

sanitarias.

33. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

34. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado,

no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el

riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización

exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar.

35. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

37. Los reclamantes fundamentan su pretensión indemnizatoria en la deficiente

atención sanitaria que recibió la paciente por los profesionales que la atendieron

en la última fase de su enfermedad. Estiman que el especialista demoró la

asistencia a doña SSSM y les mintió sobre el tratamiento que se le iba a aplicar y

sus consecuencias. Por otra parte, consideran que, con su comportamiento, se

causó a la paciente un sufrimiento innecesario, privándole del derecho a decidir

sobre su propio estado. Así mismo entienden que, aunque no tenga una relación

directa con la muerte, doña SSSM tuvo que soportar un dolor físico adicional, a

consecuencia del traumatismo causado por la caída provocada, por la negligencia

del personal sanitario de la planta 7ª del Hospital de ? a cuyo cargo se hallaba.

38. Según refieren, doña SSSM tenía manifestado que no deseaba de ninguna

manera que su vida fuera artificial o inútilmente prolongada, a partir del momento

en que el avance de su enfermedad fuera definitivo. En este sentido, había

Dictamen 34/2013 Página 6 de 11

manifestado a sus hijos que, cuando la situación fuera irreversible, le fueran

aplicados cuidados paliativos en su propia casa hasta su muerte. Por otra parte,

confiaba plenamente en su médico tras una prolongada relación a lo largo de su

enfermedad.

39. El Informe del Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de ? describe

con precisión la atención dispensada e información facilitada a doña SSSM y sus

familiares por su servicio desde el inicio de su enfermedad hasta su fallecimiento,

añadiendo que, en ese periodo, la paciente acudió a consultas externas en 103

ocasiones, siendo ingresada en 22 ocasiones.

40. En el informe describe la enfermedad, su evolución, así como los diferentes

tratamientos basados en los diagnósticos y analíticas que se refieren. Se afirma

que doña SSSM tenía dolores importantes desde junio del año 2000 y desde julio

de 2003 necesitaba analgésicos de forma continuada, siguiendo tratamiento con

Durogesic (análogo de morfina). Sobre la influencia del supuestos retraso de la

aplicación del tratamiento manifiesta que: ?el retrasar la quimioterapia quince días no

tiene influencia en el desarrollo de la enfermedad?.

41. Finalmente afirma que la caída no fue la causa directa de la muerte de la

paciente, sino un cuadro séptico frecuente en el desenlace de esta enfermedad.

A modo de conclusión señala lo siguiente:

?Doña SSSM tenía una enfermedad incurable, lentamente progresiva, con

patologías importantes asociadas, que fue tratada según los protocolos

existentes, con supervivencia superior a la media, cumpliendo los requisitos de

información a la paciente y familiares cuando lo solicitaron, y sin olvidar nunca

la faceta humana que una relación de 15 años implica.?

42. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de

consideraciones previas sobre la LLC y sus características. Afirma que se trata de

una leucemia de pronóstico sumamente variable cuya media de supervivencia es

de 10 años. Expone asimismo cuáles son las pautas generales de tratamiento

tras el diagnóstico de la enfermedad.

43. Sobre la asistencia recibida desde octubre de 2000 hasta su fallecimiento, en

enero de 2011, manifiesta que fue en el año 2000 cuando se considera que la

enfermedad estaba en progresión y se empieza el tratamiento con varios

esquemas de quimioterapia. Para determinar la estrategia terapéutica se tienen

en cuenta una serie de factores tales como la edad, la presencia de comorbilidad,

Dictamen 34/2013 Página 7 de 11

la existencia de clínica sistémica y de los diferentes factores de riesgo que fueron

valorados y analizados en el momento:

?Para noviembre de 2010 (?). Valorada la clínica, la analítica y la situación

general de la placiente se inicio el tratamiento con Prednisona a 30 mg/día y se

cita para el día 10 de enero de 2011. ya en ese momento la paciente es

conocedora de una posible progresión de la enfermedad.

En la consulta del 10 de enero, se confirma la progresión de la enfermedad y se

plantean varias opciones de tratamiento a instaurar de forma programada:

Bedamustina (?) o R-FMC.

Según la programación establecida se cita la paciente a consulta el 24 de enero

de 2011. Tras la exploración efectuada y vista la analítica, así como la situación

de la paciente, se decide su ingreso para rehidratación con sueros y

quimioterapia según pauta programada. Se optó por R-FMC por se más

adecuado a las características de la enfermedad y de la paciente.?

44. La inspectora considera que se han seguido las pautas establecidas para el

tratamiento del LLC, sin que hubiera una demora injustificada en el inicio del

tratamiento. Cuando fue necesario se mantuvo una actitud conservadora y

cuando, valorando todos los aspectos recomendados, la situación lo requería, se

pautaron los tratamientos necesarios en tiempo oportuno.

45. Sobre la información facilitada, estima que se cumplieron los requisitos de

información, tanto en lo referente al evolutivo de su enfermedad como en las

pautas de tratamiento. Se le facilitó una información adecuada, la misma que se

facilita a todos los pacientes oncológicos, sin darle falsas expectativas en ningún

momento. La paciente y sus familiares eran perfectos conocedores de la

organización y funcionamiento del Servicio de hematología, en donde, si se

precisa ingreso, se hace necesario una espera, nunca excesiva, hasta

disponibilidad de camas. De todo se ello se informa oportunamente.

46. En relación con la caída, manifiesta que se siguió el protocolo de seguridad

existente en Osakidetza que intenta evitar o minimizar estos fenómenos. En el

protocolo se analizan los factores intrínsecos, que se refieren a la falta de

movilidad, y los extrínsecos, relacionados con el entorno. En ambos factores la

paciente no presentaba riesgo alguno. Entiende que, para evitar caídas

accidentales, es fundamental la colaboración de los pacientes, que no deben

levantarse sin avisar.

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47. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información, la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, dispone en su artículo

4 que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación

en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando

los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que

se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla

general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,

comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus

riesgos y sus consecuencias.

48. En su artículo 8, la misma ley dispone que el consentimiento será verbal por regla

general, aunque habrá de prestarse por escrito en los casos de intervención

quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,

aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y

previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

49. En el supuesto que nos ocupa, la quimioterapia es un tratamiento basado en el

uso de medicamentos para destruir las células cancerosas. Los pacientes, con

carácter general, son informados en la consulta verbalmente sobre los

tratamientos a aplicar y los aspectos más generales y de mayor transcendencia

clínica de los mismos. Por ello, no cabe tampoco plantear objeción alguna en

cuanto a la información facilitada por cuanto, no tratándose de una intervención

quirúrgica ni de un procedimiento terapéutico invasivo, bastaba con obtener el

consentimiento de forma verbal.

50. Abundando en el tema, incluso si se considerara la aplicación de quimioterapia

como tratamiento terapéutico invasivo, habría de tenerse también en cuenta que

la necesidad de reflejar por escrito el consentimiento informado del paciente ha

sido matizada por la jurisprudencia. De esta forma, aunque la regulación legal

demanda para los procedimientos terapéuticos invasoras que el consentimiento

informado se preste por escrito (artículo 8 de la citada Ley 41/2002), ello no debe

interpretarse en el sentido de que excluya de modo radical la validez del

consentimiento si la información ha sido facilitada de modo verbal. En realidad, al

exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más

adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, permite

afirmar que se invierte la regla general sobre la carga de la prueba. Como viene

declarando el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 1 de febrero de 2008):

?La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a

entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido

fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que

Dictamen 34/2013 Página 9 de 11

el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que

se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte,

no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información,

dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad?.

51. En el presente caso, los reclamantes no alegan falta de información durante los

años previos a la fecha en la que comienzan los hechos en los que ubican su

reclamación. Por ello, podemos entender que, previamente durante todos los

años de tratamiento, el derecho de información fue suficientemente satisfecho por

su especialista ??al que le unía una especial relación?? de modo verbal dejando

constancia adecuadamente en el historial clínico. Y así lo manifiesta el mismo

especialista: ?En todas las consultas realizadas informaba de mi valoración y de los

resultados analíticos. Cuando se iniciaba una pauta de quimioterapia informaba de las razones

de su administración, que se resumen básicamente en datos de progresión de enfermedad y

posibles efectos secundarios terapéuticos?

52. Tanto de los informes como de la propia reclamación se desprende que sí se

recibió información sobre que, ante el avance de la enfermedad, cabía la

posibilidad de utilizar quimioterapia de manera programada y que no manifestaron

ni desacuerdo, ni objetaron nada sobre el tratamiento planteado.

53. Con estas premisas, el análisis se debe centrar en si a la paciente se le aplicaron

medidas no indicadas, desproporcionadas o extraordinarias con el objetivo de

alargar innecesariamente su vida. De los informes existentes no se desprende

que el diagnostico del estado de doña SSSM fuera terminal por no responder ya a

tratamientos curativos. Tampoco parece que el fallecimiento fuera un

acontecimiento esperado, sino más bien al contrario. Así las cosas, el tratamiento

que finalmente se le suministró era un tratamiento curativo que lo único que

pretendía era la mejora de la paciente y su mayor supervivencia. Era un tramiento

al que se esperaba que respondiera positivamente, como así fue inicialmente. Por

todo ello, nada indica, en este caso, que los tratamientos pautados puedan

considerarse tratamientos inútiles o fútiles, ni que lo adecuado hubiera sido

someter a la paciente a otro tipo de ciudados.

54. En cuanto a la posible influencia en el resultado dañoso del retraso alegado, más

allá de las reglas de la sana crítica y a la vista de lo manifestado en el informe

médico, parece evidente que lo determinante del resultado dañoso fue la propia

etiología de la enfermedad y que, ante este tipo de cáncer, un retraso como el

manifestado no fue condicionante del resultado negativo.

Dictamen 34/2013 Página 10 de 11

55. Resta por analizar la supuesta actitud negligente, por parte del personal de la 7ª

planta del Hospital de ?, en la caída producida. Sobre supuestos parecidos ya ha

tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia, así entiende que: ?la caída ? no

es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte

del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que

se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia

pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que

de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos

los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las

personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa

y relación de causalidad. (STS 786/2006 de 18 de julio ?rec. 4019/1999? ).

56. Por ello, y teniendo en cuenta que no existían factores de riesgo identificados con

arreglo al protocolo aplicable en Osakidetza, no puede atribuirse ninguna relación

de causalidad entre la caída y la actividad del personal de planta. Se trata de un

hecho absolutamente incidental que no supone ningún incumplimiento de

posibles deberes de vigilancia y cuidado que permitan imputarles el daño.

57. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que en el tratamiento y

atención médica recibida por doña SSSM no se aprecia infracción de la lex artis

ad hoc.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña SSSM.

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