Última revisión
13/03/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 034/2013 de 13 de marzo de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/03/2013
Num. Resolución: 034/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don FAO, doña NASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 34/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don
FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña
SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria
que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 28
de enero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (FAO), doña ? (MNASS), don ? (PASS) y doña ? (IASS)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña ?
(SSSM).
2. La reclamación, por daños morales, tiene su origen en el fallecimiento de la
esposa y madre de los reclamantes, que imputan a una serie de supuestas
deficiencias acontecidas en la prestación realizada por el servicio sanitario;
efectuando una valoración a tanto alzado de la solicitud indemnizatoria de 6.000
euros por cada respectivo reclamante.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial, acompañada de diversa documentación justificativa,
(ii) Resolución de incoación de la instrucción y de nombramiento de instructor y
secretario, (iii) informe médico del Servicio de hematología-hemoterapia del
Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ?, (v) informe de la Inspección
médica, (vi) puesta a disposición del expediente a favor de los reclamantes y
trámite de audiencia, y (vii) propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Doña SSSM fue diagnosticada, en diciembre de 1995, de una Leucemia Linfoide
Crónica (LLC), en estadio A (0) inicial asintomático. Al principio fue controlada sin
tratamiento en consultas externas del Hospital de ?.
6. El tratamiento con quimioterapia se inicia en octubre de 2000 al constatarse el
progreso de la enfermedad a estadio B-II. En ese momento, la paciente
presentaba además un alta cifra leucocítica ?121.500/mm3?, así como
adenopatías cervicales, axilares, intrabdominales y esplenomegalia. Tras el
tratamiento de quimioterapia se detecta un importante descenso de la cifra de
leucocitos.
7. En septiembre de 2001 ingresa por síndrome anémico. Se interpreta como
anemia hemolítica autoinmune secundaria a progresión de LLC. Se le pauta
tratamiento que incluye quimioterapia oral.
8. Vuelve a ingresar por la misma causa en diciembre de 2001. Se efectúa
transfusión de dos concentrados de hematíes y se trata con esteroides e
inmunoglobulinas. Además se le implanta un reservorio en el antebrazo izquierdo.
9. Se producen nuevos ingresos en abril y mayo de 2002, teniendo finalmente una
respuesta favorable a los tratamientos pautados.
10. En mayo, junio y septiembre de 2003 ingresa por dolor lumbar secundario a
acuñamientos vertebrales. La LLC permanecía estable.
11. En noviembre y diciembre de 2003 y marzo y abril de 2005 es sometida a nuevos
ciclos de quimioterapia.
12. En abril de 2006 ingresa nuevamente para ser tratada de la anemia hemolítica.
13. Constan sucesivos ingresos en diciembre de 2007 y de febrero a marzo de 2008
por dolor lumbar secundario a acuñamientos vertebrales osteoporóticos.
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14. Ingresa nuevamente en abril de 2008 por anemia posthemorrágica relacionada
con el tratamiento con antiinflamatorios y anticoagulantes orales. Presenta
asimismo gran hernia hiatal.
15. Se producen nuevos ingresos en mayo del 2008 por dolor lumbar y en septiembre
de 2008, junio de 2009 y julio de 2010, motivados por úlcera en miembro inferior
derecho, disnea y síndrome general respectivamente.
16. La paciente ingresa en enero de 2011 por progresión de su enfermedad.
Previamente se valoró por el especialista la posibilidad de intentar tratamiento con
bendamustina, medicamento de uso hospitalario, sujeto a protocolo específico, o
bien, quimioterapia R-FMC, optándose finalmente por este último.
17. Durante este ingreso, los días 25, 26 y 27 de enero se le administró la
quimioterapia, con buena tolerancia pero sin mejora clínica.
18. El 27 de enero debuta con un síndrome febril que es tratado con antibióticos, sin
respuesta positiva.
19. El 28 de enero sufre, al levantarse para ir al baño, una caída casual, con
resultado de traumatismo craneoencefálico parieto occipital con herida inciso
contusa y dolor en cadera izquierda, sin pérdida de conocimiento. Se le colocan
tres grapas de sutura en la herida y se realiza un TAC craneal y una Rx de
cadera. El TAC arroja el siguiente resultado: ?leucopatía de probable origen
multiisquémico, lesiones isquémicas crónicas?, y la Rx el siguiente: ?disminución del
espacio articular inferior, ya presente en radiografias previas; no lineas de fractura?.
20. El 28 de enero presenta un nuevo episodio de fiebre que persiste el 29. Se le
practican un TAC y Rx de tórax sin hallazgos reseñables. También se le practican
analíticas y cultivos.
21. La paciente empeora progresivamente, falleciendo el 30 de enero de 2011.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
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adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
23. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida, cuya
legitimación como perjudicados cabe reconocer, al tratarse de familiares directos
de la persona fallecida.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción. En el caso objeto de consulta ha de entenderse que la reclamación
se ha presentado en plazo, dado que doña SSSM falleció el día 30 de enero de
2011 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 27 de
enero de 2012 en el Registro del Gobierno Vasco.
25. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio
afectado, en este caso el Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de
?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente a la paciente, en la que
figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como
viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería
haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados.
27. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,
que modifica la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de
junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi).
29. Para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y
que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
30. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas
que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el
deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada
servicio a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente
establecidos respecto de dicho servicio.
31. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
32. Hay que tener en cuenta, además, que la incertidumbre en los resultados es
consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria
implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados (entre otras,
SSTS de 14 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2004). De este modo, los
ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía
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de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones
sanitarias.
33. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
34. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado,
no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el
riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización
exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar.
35. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
37. Los reclamantes fundamentan su pretensión indemnizatoria en la deficiente
atención sanitaria que recibió la paciente por los profesionales que la atendieron
en la última fase de su enfermedad. Estiman que el especialista demoró la
asistencia a doña SSSM y les mintió sobre el tratamiento que se le iba a aplicar y
sus consecuencias. Por otra parte, consideran que, con su comportamiento, se
causó a la paciente un sufrimiento innecesario, privándole del derecho a decidir
sobre su propio estado. Así mismo entienden que, aunque no tenga una relación
directa con la muerte, doña SSSM tuvo que soportar un dolor físico adicional, a
consecuencia del traumatismo causado por la caída provocada, por la negligencia
del personal sanitario de la planta 7ª del Hospital de ? a cuyo cargo se hallaba.
38. Según refieren, doña SSSM tenía manifestado que no deseaba de ninguna
manera que su vida fuera artificial o inútilmente prolongada, a partir del momento
en que el avance de su enfermedad fuera definitivo. En este sentido, había
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manifestado a sus hijos que, cuando la situación fuera irreversible, le fueran
aplicados cuidados paliativos en su propia casa hasta su muerte. Por otra parte,
confiaba plenamente en su médico tras una prolongada relación a lo largo de su
enfermedad.
39. El Informe del Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de ? describe
con precisión la atención dispensada e información facilitada a doña SSSM y sus
familiares por su servicio desde el inicio de su enfermedad hasta su fallecimiento,
añadiendo que, en ese periodo, la paciente acudió a consultas externas en 103
ocasiones, siendo ingresada en 22 ocasiones.
40. En el informe describe la enfermedad, su evolución, así como los diferentes
tratamientos basados en los diagnósticos y analíticas que se refieren. Se afirma
que doña SSSM tenía dolores importantes desde junio del año 2000 y desde julio
de 2003 necesitaba analgésicos de forma continuada, siguiendo tratamiento con
Durogesic (análogo de morfina). Sobre la influencia del supuestos retraso de la
aplicación del tratamiento manifiesta que: ?el retrasar la quimioterapia quince días no
tiene influencia en el desarrollo de la enfermedad?.
41. Finalmente afirma que la caída no fue la causa directa de la muerte de la
paciente, sino un cuadro séptico frecuente en el desenlace de esta enfermedad.
A modo de conclusión señala lo siguiente:
?Doña SSSM tenía una enfermedad incurable, lentamente progresiva, con
patologías importantes asociadas, que fue tratada según los protocolos
existentes, con supervivencia superior a la media, cumpliendo los requisitos de
información a la paciente y familiares cuando lo solicitaron, y sin olvidar nunca
la faceta humana que una relación de 15 años implica.?
42. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones previas sobre la LLC y sus características. Afirma que se trata de
una leucemia de pronóstico sumamente variable cuya media de supervivencia es
de 10 años. Expone asimismo cuáles son las pautas generales de tratamiento
tras el diagnóstico de la enfermedad.
43. Sobre la asistencia recibida desde octubre de 2000 hasta su fallecimiento, en
enero de 2011, manifiesta que fue en el año 2000 cuando se considera que la
enfermedad estaba en progresión y se empieza el tratamiento con varios
esquemas de quimioterapia. Para determinar la estrategia terapéutica se tienen
en cuenta una serie de factores tales como la edad, la presencia de comorbilidad,
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la existencia de clínica sistémica y de los diferentes factores de riesgo que fueron
valorados y analizados en el momento:
?Para noviembre de 2010 (?). Valorada la clínica, la analítica y la situación
general de la placiente se inicio el tratamiento con Prednisona a 30 mg/día y se
cita para el día 10 de enero de 2011. ya en ese momento la paciente es
conocedora de una posible progresión de la enfermedad.
En la consulta del 10 de enero, se confirma la progresión de la enfermedad y se
plantean varias opciones de tratamiento a instaurar de forma programada:
Bedamustina (?) o R-FMC.
Según la programación establecida se cita la paciente a consulta el 24 de enero
de 2011. Tras la exploración efectuada y vista la analítica, así como la situación
de la paciente, se decide su ingreso para rehidratación con sueros y
quimioterapia según pauta programada. Se optó por R-FMC por se más
adecuado a las características de la enfermedad y de la paciente.?
44. La inspectora considera que se han seguido las pautas establecidas para el
tratamiento del LLC, sin que hubiera una demora injustificada en el inicio del
tratamiento. Cuando fue necesario se mantuvo una actitud conservadora y
cuando, valorando todos los aspectos recomendados, la situación lo requería, se
pautaron los tratamientos necesarios en tiempo oportuno.
45. Sobre la información facilitada, estima que se cumplieron los requisitos de
información, tanto en lo referente al evolutivo de su enfermedad como en las
pautas de tratamiento. Se le facilitó una información adecuada, la misma que se
facilita a todos los pacientes oncológicos, sin darle falsas expectativas en ningún
momento. La paciente y sus familiares eran perfectos conocedores de la
organización y funcionamiento del Servicio de hematología, en donde, si se
precisa ingreso, se hace necesario una espera, nunca excesiva, hasta
disponibilidad de camas. De todo se ello se informa oportunamente.
46. En relación con la caída, manifiesta que se siguió el protocolo de seguridad
existente en Osakidetza que intenta evitar o minimizar estos fenómenos. En el
protocolo se analizan los factores intrínsecos, que se refieren a la falta de
movilidad, y los extrínsecos, relacionados con el entorno. En ambos factores la
paciente no presentaba riesgo alguno. Entiende que, para evitar caídas
accidentales, es fundamental la colaboración de los pacientes, que no deben
levantarse sin avisar.
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47. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información, la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, dispone en su artículo
4 que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación
en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que
se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla
general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,
comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias.
48. En su artículo 8, la misma ley dispone que el consentimiento será verbal por regla
general, aunque habrá de prestarse por escrito en los casos de intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y
previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
49. En el supuesto que nos ocupa, la quimioterapia es un tratamiento basado en el
uso de medicamentos para destruir las células cancerosas. Los pacientes, con
carácter general, son informados en la consulta verbalmente sobre los
tratamientos a aplicar y los aspectos más generales y de mayor transcendencia
clínica de los mismos. Por ello, no cabe tampoco plantear objeción alguna en
cuanto a la información facilitada por cuanto, no tratándose de una intervención
quirúrgica ni de un procedimiento terapéutico invasivo, bastaba con obtener el
consentimiento de forma verbal.
50. Abundando en el tema, incluso si se considerara la aplicación de quimioterapia
como tratamiento terapéutico invasivo, habría de tenerse también en cuenta que
la necesidad de reflejar por escrito el consentimiento informado del paciente ha
sido matizada por la jurisprudencia. De esta forma, aunque la regulación legal
demanda para los procedimientos terapéuticos invasoras que el consentimiento
informado se preste por escrito (artículo 8 de la citada Ley 41/2002), ello no debe
interpretarse en el sentido de que excluya de modo radical la validez del
consentimiento si la información ha sido facilitada de modo verbal. En realidad, al
exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más
adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, permite
afirmar que se invierte la regla general sobre la carga de la prueba. Como viene
declarando el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 1 de febrero de 2008):
?La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a
entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido
fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que
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el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que
se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte,
no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información,
dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad?.
51. En el presente caso, los reclamantes no alegan falta de información durante los
años previos a la fecha en la que comienzan los hechos en los que ubican su
reclamación. Por ello, podemos entender que, previamente durante todos los
años de tratamiento, el derecho de información fue suficientemente satisfecho por
su especialista ??al que le unía una especial relación?? de modo verbal dejando
constancia adecuadamente en el historial clínico. Y así lo manifiesta el mismo
especialista: ?En todas las consultas realizadas informaba de mi valoración y de los
resultados analíticos. Cuando se iniciaba una pauta de quimioterapia informaba de las razones
de su administración, que se resumen básicamente en datos de progresión de enfermedad y
posibles efectos secundarios terapéuticos?
52. Tanto de los informes como de la propia reclamación se desprende que sí se
recibió información sobre que, ante el avance de la enfermedad, cabía la
posibilidad de utilizar quimioterapia de manera programada y que no manifestaron
ni desacuerdo, ni objetaron nada sobre el tratamiento planteado.
53. Con estas premisas, el análisis se debe centrar en si a la paciente se le aplicaron
medidas no indicadas, desproporcionadas o extraordinarias con el objetivo de
alargar innecesariamente su vida. De los informes existentes no se desprende
que el diagnostico del estado de doña SSSM fuera terminal por no responder ya a
tratamientos curativos. Tampoco parece que el fallecimiento fuera un
acontecimiento esperado, sino más bien al contrario. Así las cosas, el tratamiento
que finalmente se le suministró era un tratamiento curativo que lo único que
pretendía era la mejora de la paciente y su mayor supervivencia. Era un tramiento
al que se esperaba que respondiera positivamente, como así fue inicialmente. Por
todo ello, nada indica, en este caso, que los tratamientos pautados puedan
considerarse tratamientos inútiles o fútiles, ni que lo adecuado hubiera sido
someter a la paciente a otro tipo de ciudados.
54. En cuanto a la posible influencia en el resultado dañoso del retraso alegado, más
allá de las reglas de la sana crítica y a la vista de lo manifestado en el informe
médico, parece evidente que lo determinante del resultado dañoso fue la propia
etiología de la enfermedad y que, ante este tipo de cáncer, un retraso como el
manifestado no fue condicionante del resultado negativo.
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55. Resta por analizar la supuesta actitud negligente, por parte del personal de la 7ª
planta del Hospital de ?, en la caída producida. Sobre supuestos parecidos ya ha
tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia, así entiende que: ?la caída ? no
es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte
del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que
se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia
pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que
de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos
los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las
personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa
y relación de causalidad. (STS 786/2006 de 18 de julio ?rec. 4019/1999? ).
56. Por ello, y teniendo en cuenta que no existían factores de riesgo identificados con
arreglo al protocolo aplicable en Osakidetza, no puede atribuirse ninguna relación
de causalidad entre la caída y la actividad del personal de planta. Se trata de un
hecho absolutamente incidental que no supone ningún incumplimiento de
posibles deberes de vigilancia y cuidado que permitan imputarles el daño.
57. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que en el tratamiento y
atención médica recibida por doña SSSM no se aprecia infracción de la lex artis
ad hoc.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña SSSM.
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DICTAMEN Nº: 34/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don
FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS, esposo e hijos respectivamente de doña
SSSM, como consecuencia del fallecimiento de esta última tras la la asistencia sanitaria
que le fue prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en la Comisión el día 28
de enero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (FAO), doña ? (MNASS), don ? (PASS) y doña ? (IASS)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña ?
(SSSM).
2. La reclamación, por daños morales, tiene su origen en el fallecimiento de la
esposa y madre de los reclamantes, que imputan a una serie de supuestas
deficiencias acontecidas en la prestación realizada por el servicio sanitario;
efectuando una valoración a tanto alzado de la solicitud indemnizatoria de 6.000
euros por cada respectivo reclamante.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial, acompañada de diversa documentación justificativa,
(ii) Resolución de incoación de la instrucción y de nombramiento de instructor y
secretario, (iii) informe médico del Servicio de hematología-hemoterapia del
Hospital de ?, (iv) historia clínica del Hospital de ?, (v) informe de la Inspección
médica, (vi) puesta a disposición del expediente a favor de los reclamantes y
trámite de audiencia, y (vii) propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Doña SSSM fue diagnosticada, en diciembre de 1995, de una Leucemia Linfoide
Crónica (LLC), en estadio A (0) inicial asintomático. Al principio fue controlada sin
tratamiento en consultas externas del Hospital de ?.
6. El tratamiento con quimioterapia se inicia en octubre de 2000 al constatarse el
progreso de la enfermedad a estadio B-II. En ese momento, la paciente
presentaba además un alta cifra leucocítica ?121.500/mm3?, así como
adenopatías cervicales, axilares, intrabdominales y esplenomegalia. Tras el
tratamiento de quimioterapia se detecta un importante descenso de la cifra de
leucocitos.
7. En septiembre de 2001 ingresa por síndrome anémico. Se interpreta como
anemia hemolítica autoinmune secundaria a progresión de LLC. Se le pauta
tratamiento que incluye quimioterapia oral.
8. Vuelve a ingresar por la misma causa en diciembre de 2001. Se efectúa
transfusión de dos concentrados de hematíes y se trata con esteroides e
inmunoglobulinas. Además se le implanta un reservorio en el antebrazo izquierdo.
9. Se producen nuevos ingresos en abril y mayo de 2002, teniendo finalmente una
respuesta favorable a los tratamientos pautados.
10. En mayo, junio y septiembre de 2003 ingresa por dolor lumbar secundario a
acuñamientos vertebrales. La LLC permanecía estable.
11. En noviembre y diciembre de 2003 y marzo y abril de 2005 es sometida a nuevos
ciclos de quimioterapia.
12. En abril de 2006 ingresa nuevamente para ser tratada de la anemia hemolítica.
13. Constan sucesivos ingresos en diciembre de 2007 y de febrero a marzo de 2008
por dolor lumbar secundario a acuñamientos vertebrales osteoporóticos.
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14. Ingresa nuevamente en abril de 2008 por anemia posthemorrágica relacionada
con el tratamiento con antiinflamatorios y anticoagulantes orales. Presenta
asimismo gran hernia hiatal.
15. Se producen nuevos ingresos en mayo del 2008 por dolor lumbar y en septiembre
de 2008, junio de 2009 y julio de 2010, motivados por úlcera en miembro inferior
derecho, disnea y síndrome general respectivamente.
16. La paciente ingresa en enero de 2011 por progresión de su enfermedad.
Previamente se valoró por el especialista la posibilidad de intentar tratamiento con
bendamustina, medicamento de uso hospitalario, sujeto a protocolo específico, o
bien, quimioterapia R-FMC, optándose finalmente por este último.
17. Durante este ingreso, los días 25, 26 y 27 de enero se le administró la
quimioterapia, con buena tolerancia pero sin mejora clínica.
18. El 27 de enero debuta con un síndrome febril que es tratado con antibióticos, sin
respuesta positiva.
19. El 28 de enero sufre, al levantarse para ir al baño, una caída casual, con
resultado de traumatismo craneoencefálico parieto occipital con herida inciso
contusa y dolor en cadera izquierda, sin pérdida de conocimiento. Se le colocan
tres grapas de sutura en la herida y se realiza un TAC craneal y una Rx de
cadera. El TAC arroja el siguiente resultado: ?leucopatía de probable origen
multiisquémico, lesiones isquémicas crónicas?, y la Rx el siguiente: ?disminución del
espacio articular inferior, ya presente en radiografias previas; no lineas de fractura?.
20. El 28 de enero presenta un nuevo episodio de fiebre que persiste el 29. Se le
practican un TAC y Rx de tórax sin hallazgos reseñables. También se le practican
analíticas y cultivos.
21. La paciente empeora progresivamente, falleciendo el 30 de enero de 2011.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA REPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
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adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
23. La reclamación ha sido presentada por el viudo e hijos de la fallecida, cuya
legitimación como perjudicados cabe reconocer, al tratarse de familiares directos
de la persona fallecida.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción. En el caso objeto de consulta ha de entenderse que la reclamación
se ha presentado en plazo, dado que doña SSSM falleció el día 30 de enero de
2011 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 27 de
enero de 2012 en el Registro del Gobierno Vasco.
25. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio
afectado, en este caso el Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de
?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente a la paciente, en la que
figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como
viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería
haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados.
27. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,
que modifica la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de
junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi).
29. Para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y
que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
30. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas
que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el
deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada
servicio a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente
establecidos respecto de dicho servicio.
31. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
32. Hay que tener en cuenta, además, que la incertidumbre en los resultados es
consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria
implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados (entre otras,
SSTS de 14 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2004). De este modo, los
ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía
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de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones
sanitarias.
33. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
34. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado,
no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el
riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización
exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar.
35. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
37. Los reclamantes fundamentan su pretensión indemnizatoria en la deficiente
atención sanitaria que recibió la paciente por los profesionales que la atendieron
en la última fase de su enfermedad. Estiman que el especialista demoró la
asistencia a doña SSSM y les mintió sobre el tratamiento que se le iba a aplicar y
sus consecuencias. Por otra parte, consideran que, con su comportamiento, se
causó a la paciente un sufrimiento innecesario, privándole del derecho a decidir
sobre su propio estado. Así mismo entienden que, aunque no tenga una relación
directa con la muerte, doña SSSM tuvo que soportar un dolor físico adicional, a
consecuencia del traumatismo causado por la caída provocada, por la negligencia
del personal sanitario de la planta 7ª del Hospital de ? a cuyo cargo se hallaba.
38. Según refieren, doña SSSM tenía manifestado que no deseaba de ninguna
manera que su vida fuera artificial o inútilmente prolongada, a partir del momento
en que el avance de su enfermedad fuera definitivo. En este sentido, había
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manifestado a sus hijos que, cuando la situación fuera irreversible, le fueran
aplicados cuidados paliativos en su propia casa hasta su muerte. Por otra parte,
confiaba plenamente en su médico tras una prolongada relación a lo largo de su
enfermedad.
39. El Informe del Servicio de hematología-hemoterapia del Hospital de ? describe
con precisión la atención dispensada e información facilitada a doña SSSM y sus
familiares por su servicio desde el inicio de su enfermedad hasta su fallecimiento,
añadiendo que, en ese periodo, la paciente acudió a consultas externas en 103
ocasiones, siendo ingresada en 22 ocasiones.
40. En el informe describe la enfermedad, su evolución, así como los diferentes
tratamientos basados en los diagnósticos y analíticas que se refieren. Se afirma
que doña SSSM tenía dolores importantes desde junio del año 2000 y desde julio
de 2003 necesitaba analgésicos de forma continuada, siguiendo tratamiento con
Durogesic (análogo de morfina). Sobre la influencia del supuestos retraso de la
aplicación del tratamiento manifiesta que: ?el retrasar la quimioterapia quince días no
tiene influencia en el desarrollo de la enfermedad?.
41. Finalmente afirma que la caída no fue la causa directa de la muerte de la
paciente, sino un cuadro séptico frecuente en el desenlace de esta enfermedad.
A modo de conclusión señala lo siguiente:
?Doña SSSM tenía una enfermedad incurable, lentamente progresiva, con
patologías importantes asociadas, que fue tratada según los protocolos
existentes, con supervivencia superior a la media, cumpliendo los requisitos de
información a la paciente y familiares cuando lo solicitaron, y sin olvidar nunca
la faceta humana que una relación de 15 años implica.?
42. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones previas sobre la LLC y sus características. Afirma que se trata de
una leucemia de pronóstico sumamente variable cuya media de supervivencia es
de 10 años. Expone asimismo cuáles son las pautas generales de tratamiento
tras el diagnóstico de la enfermedad.
43. Sobre la asistencia recibida desde octubre de 2000 hasta su fallecimiento, en
enero de 2011, manifiesta que fue en el año 2000 cuando se considera que la
enfermedad estaba en progresión y se empieza el tratamiento con varios
esquemas de quimioterapia. Para determinar la estrategia terapéutica se tienen
en cuenta una serie de factores tales como la edad, la presencia de comorbilidad,
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la existencia de clínica sistémica y de los diferentes factores de riesgo que fueron
valorados y analizados en el momento:
?Para noviembre de 2010 (?). Valorada la clínica, la analítica y la situación
general de la placiente se inicio el tratamiento con Prednisona a 30 mg/día y se
cita para el día 10 de enero de 2011. ya en ese momento la paciente es
conocedora de una posible progresión de la enfermedad.
En la consulta del 10 de enero, se confirma la progresión de la enfermedad y se
plantean varias opciones de tratamiento a instaurar de forma programada:
Bedamustina (?) o R-FMC.
Según la programación establecida se cita la paciente a consulta el 24 de enero
de 2011. Tras la exploración efectuada y vista la analítica, así como la situación
de la paciente, se decide su ingreso para rehidratación con sueros y
quimioterapia según pauta programada. Se optó por R-FMC por se más
adecuado a las características de la enfermedad y de la paciente.?
44. La inspectora considera que se han seguido las pautas establecidas para el
tratamiento del LLC, sin que hubiera una demora injustificada en el inicio del
tratamiento. Cuando fue necesario se mantuvo una actitud conservadora y
cuando, valorando todos los aspectos recomendados, la situación lo requería, se
pautaron los tratamientos necesarios en tiempo oportuno.
45. Sobre la información facilitada, estima que se cumplieron los requisitos de
información, tanto en lo referente al evolutivo de su enfermedad como en las
pautas de tratamiento. Se le facilitó una información adecuada, la misma que se
facilita a todos los pacientes oncológicos, sin darle falsas expectativas en ningún
momento. La paciente y sus familiares eran perfectos conocedores de la
organización y funcionamiento del Servicio de hematología, en donde, si se
precisa ingreso, se hace necesario una espera, nunca excesiva, hasta
disponibilidad de camas. De todo se ello se informa oportunamente.
46. En relación con la caída, manifiesta que se siguió el protocolo de seguridad
existente en Osakidetza que intenta evitar o minimizar estos fenómenos. En el
protocolo se analizan los factores intrínsecos, que se refieren a la falta de
movilidad, y los extrínsecos, relacionados con el entorno. En ambos factores la
paciente no presentaba riesgo alguno. Entiende que, para evitar caídas
accidentales, es fundamental la colaboración de los pacientes, que no deben
levantarse sin avisar.
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47. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información, la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, dispone en su artículo
4 que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación
en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que
se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla
general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,
comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias.
48. En su artículo 8, la misma ley dispone que el consentimiento será verbal por regla
general, aunque habrá de prestarse por escrito en los casos de intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y
previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
49. En el supuesto que nos ocupa, la quimioterapia es un tratamiento basado en el
uso de medicamentos para destruir las células cancerosas. Los pacientes, con
carácter general, son informados en la consulta verbalmente sobre los
tratamientos a aplicar y los aspectos más generales y de mayor transcendencia
clínica de los mismos. Por ello, no cabe tampoco plantear objeción alguna en
cuanto a la información facilitada por cuanto, no tratándose de una intervención
quirúrgica ni de un procedimiento terapéutico invasivo, bastaba con obtener el
consentimiento de forma verbal.
50. Abundando en el tema, incluso si se considerara la aplicación de quimioterapia
como tratamiento terapéutico invasivo, habría de tenerse también en cuenta que
la necesidad de reflejar por escrito el consentimiento informado del paciente ha
sido matizada por la jurisprudencia. De esta forma, aunque la regulación legal
demanda para los procedimientos terapéuticos invasoras que el consentimiento
informado se preste por escrito (artículo 8 de la citada Ley 41/2002), ello no debe
interpretarse en el sentido de que excluya de modo radical la validez del
consentimiento si la información ha sido facilitada de modo verbal. En realidad, al
exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más
adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, permite
afirmar que se invierte la regla general sobre la carga de la prueba. Como viene
declarando el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 1 de febrero de 2008):
?La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a
entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido
fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que
Dictamen 34/2013 Página 9 de 11
el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que
se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte,
no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información,
dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad?.
51. En el presente caso, los reclamantes no alegan falta de información durante los
años previos a la fecha en la que comienzan los hechos en los que ubican su
reclamación. Por ello, podemos entender que, previamente durante todos los
años de tratamiento, el derecho de información fue suficientemente satisfecho por
su especialista ??al que le unía una especial relación?? de modo verbal dejando
constancia adecuadamente en el historial clínico. Y así lo manifiesta el mismo
especialista: ?En todas las consultas realizadas informaba de mi valoración y de los
resultados analíticos. Cuando se iniciaba una pauta de quimioterapia informaba de las razones
de su administración, que se resumen básicamente en datos de progresión de enfermedad y
posibles efectos secundarios terapéuticos?
52. Tanto de los informes como de la propia reclamación se desprende que sí se
recibió información sobre que, ante el avance de la enfermedad, cabía la
posibilidad de utilizar quimioterapia de manera programada y que no manifestaron
ni desacuerdo, ni objetaron nada sobre el tratamiento planteado.
53. Con estas premisas, el análisis se debe centrar en si a la paciente se le aplicaron
medidas no indicadas, desproporcionadas o extraordinarias con el objetivo de
alargar innecesariamente su vida. De los informes existentes no se desprende
que el diagnostico del estado de doña SSSM fuera terminal por no responder ya a
tratamientos curativos. Tampoco parece que el fallecimiento fuera un
acontecimiento esperado, sino más bien al contrario. Así las cosas, el tratamiento
que finalmente se le suministró era un tratamiento curativo que lo único que
pretendía era la mejora de la paciente y su mayor supervivencia. Era un tramiento
al que se esperaba que respondiera positivamente, como así fue inicialmente. Por
todo ello, nada indica, en este caso, que los tratamientos pautados puedan
considerarse tratamientos inútiles o fútiles, ni que lo adecuado hubiera sido
someter a la paciente a otro tipo de ciudados.
54. En cuanto a la posible influencia en el resultado dañoso del retraso alegado, más
allá de las reglas de la sana crítica y a la vista de lo manifestado en el informe
médico, parece evidente que lo determinante del resultado dañoso fue la propia
etiología de la enfermedad y que, ante este tipo de cáncer, un retraso como el
manifestado no fue condicionante del resultado negativo.
Dictamen 34/2013 Página 10 de 11
55. Resta por analizar la supuesta actitud negligente, por parte del personal de la 7ª
planta del Hospital de ?, en la caída producida. Sobre supuestos parecidos ya ha
tenido ocasión de manifestarse la jurisprudencia, así entiende que: ?la caída ? no
es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte
del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que
se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia
pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que
de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos
los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las
personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa
y relación de causalidad. (STS 786/2006 de 18 de julio ?rec. 4019/1999? ).
56. Por ello, y teniendo en cuenta que no existían factores de riesgo identificados con
arreglo al protocolo aplicable en Osakidetza, no puede atribuirse ninguna relación
de causalidad entre la caída y la actividad del personal de planta. Se trata de un
hecho absolutamente incidental que no supone ningún incumplimiento de
posibles deberes de vigilancia y cuidado que permitan imputarles el daño.
57. En definitiva, se concluye por parte de la Comisión que en el tratamiento y
atención médica recibida por doña SSSM no se aprecia infracción de la lex artis
ad hoc.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don FAO, doña MNASS, don PASS y doña IASS como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza a doña SSSM.
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