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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 033/2016 de 02 de marzo de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 02/03/2016
Num. Resolución: 033/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.Contestacion
DICTAMEN Nº: 33/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y
Biomédico
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el
encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en
esta Comisión el mismo día.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I A spectos competenciales y marco normativo
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,
para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida
se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).
6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha
permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen
en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,
su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no
impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas
de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
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10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el
BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya
disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.
11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas,
que junto a las normas generales de ordenación de la formación profesional
integra el marco normativo de aplicación.
II Procedimiento de elaboración
12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III A nálisis del proyecto de decreto
13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 771/2014, de
12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.
15. Como norma a considerar en el examen a que nos llama la iniciativa, tal y como
dijimos en el Dictamen 203/2010, es preciso citar el Decreto 32/2008, de 26 de
febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional
del Sistema educativo, recientemente modificado por el Decreto 14/2016, de 2 de
febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general
de la formación profesional del Sistema educativo.
16. Desde la perspectiva de la convalidación y exención de módulos profesionales, el
presente proyecto debe adecuarse a la citada modificación que regula
expresamente la convalidación y exención del módulo profesional de inglés
técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el artículo 27.
17. Por un lado, en el párrafo 5 del artículo 10 del proyecto, que establece el régimen
de convalidación del módulo de inglés técnico, debería tenerse en cuenta el
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artículo 27.7 del Decreto 32/2008 que, tras la citada modificación, es referido
como inglés técnico propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en tanto en cuanto no está previsto en los reales decretos por los que se
establece el currículo correspondiente a los títulos de formación profesional y se
fijan sus enseñanzas mínimas.
18. Así mismo debería añadirse en el artículo 10.5 del proyecto la posibilidad de
solicitar las convalidaciones previstas en el artículo 27.7 del citado Decreto
32/2008, que en el presente proyecto ?currículo de título de técnico superior? se
trata del reconocimiento de la convalidación del módulo de inglés técnico propio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes acrediten un nivel B2 o
superior de inglés, o el título de grado o equivalente en Filología Inglesa o en
Traducción e Interpretación (inglés)}.
19. Por otro lado, en el mismo artículo 10, cuyo enunciado hace referencia al régimen
de exención de módulos profesionales, debería incluirse lo previsto en el artículo
27.8 del Decreto 32/2008, que también resulta de la modificación por el Decreto
14/2016, de 2 de febrero.
20. Se trata de la posibilidad de exención del módulo de inglés técnico propio de los
currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aquellas personas
mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de
experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral, bien mediante el sistema de
formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de
competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completan
al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, debería incluirse
la exención de dicho módulo a las personas que tengan, al menos, 45 años
cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo
formativo.
21. Cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que
posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación
Profesional, con distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto
de consulta), respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve
en dictámenes anteriores (por todos, para título de técnico superior, Dictamen
203/2010).
22. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones
realizadas en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013 párrafo 19),
relativas concretamente a la redacción del párrafo cuarto de la parte expositiva y a
la forma de referirse al departamento y a la viceconsejería competentes, que
debería ser genérica en los artículos 5.2, 9.3. y 11 y en la disposición adicional
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segunda con la siguiente redacción: ?departamento competente en materia de educación?
y ?viceconsejería competente en materia de formación profesional? respectivamente.
23. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas?.
24. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,
las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,
cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula
completamente la materia que constituye su objeto.
25. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda aludida en congruencia
con la titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio
acogido en las expresadas directrices, que determinan que se deben titular todos
los artículos o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.
26. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de alguno de los
módulos profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los
criterios de evaluación; y de los contenidos.
27. Por último, se relacionan seguidamente ciertos errores que, entiende la Comisión,
deben subsanarse::
a) En el artículo 4.2, donde dice ?Técnico o técnico especialista en laboratorio? debe decir
?Técnica o técnico especialista en laboratorio.?
b) En el apartado 1 de la disposición adicional primera, donde dice ??el título de
Técnico Especialista?tendrán los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico,?? debe decir ??el título de Técnico Especialista?tendrá
los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico,
??
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en
el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 33/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y
Biomédico
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el
encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en
esta Comisión el mismo día.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I A spectos competenciales y marco normativo
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,
para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida
se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).
6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha
permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen
en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,
su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no
impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas
de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
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10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el
BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya
disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.
11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas,
que junto a las normas generales de ordenación de la formación profesional
integra el marco normativo de aplicación.
II Procedimiento de elaboración
12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III A nálisis del proyecto de decreto
13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 771/2014, de
12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.
15. Como norma a considerar en el examen a que nos llama la iniciativa, tal y como
dijimos en el Dictamen 203/2010, es preciso citar el Decreto 32/2008, de 26 de
febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional
del Sistema educativo, recientemente modificado por el Decreto 14/2016, de 2 de
febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general
de la formación profesional del Sistema educativo.
16. Desde la perspectiva de la convalidación y exención de módulos profesionales, el
presente proyecto debe adecuarse a la citada modificación que regula
expresamente la convalidación y exención del módulo profesional de inglés
técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el artículo 27.
17. Por un lado, en el párrafo 5 del artículo 10 del proyecto, que establece el régimen
de convalidación del módulo de inglés técnico, debería tenerse en cuenta el
Dictamen 33/2016 Página 3 de 5
artículo 27.7 del Decreto 32/2008 que, tras la citada modificación, es referido
como inglés técnico propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en tanto en cuanto no está previsto en los reales decretos por los que se
establece el currículo correspondiente a los títulos de formación profesional y se
fijan sus enseñanzas mínimas.
18. Así mismo debería añadirse en el artículo 10.5 del proyecto la posibilidad de
solicitar las convalidaciones previstas en el artículo 27.7 del citado Decreto
32/2008, que en el presente proyecto ?currículo de título de técnico superior? se
trata del reconocimiento de la convalidación del módulo de inglés técnico propio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes acrediten un nivel B2 o
superior de inglés, o el título de grado o equivalente en Filología Inglesa o en
Traducción e Interpretación (inglés)}.
19. Por otro lado, en el mismo artículo 10, cuyo enunciado hace referencia al régimen
de exención de módulos profesionales, debería incluirse lo previsto en el artículo
27.8 del Decreto 32/2008, que también resulta de la modificación por el Decreto
14/2016, de 2 de febrero.
20. Se trata de la posibilidad de exención del módulo de inglés técnico propio de los
currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aquellas personas
mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de
experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral, bien mediante el sistema de
formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de
competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completan
al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, debería incluirse
la exención de dicho módulo a las personas que tengan, al menos, 45 años
cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo
formativo.
21. Cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que
posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación
Profesional, con distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto
de consulta), respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve
en dictámenes anteriores (por todos, para título de técnico superior, Dictamen
203/2010).
22. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones
realizadas en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013 párrafo 19),
relativas concretamente a la redacción del párrafo cuarto de la parte expositiva y a
la forma de referirse al departamento y a la viceconsejería competentes, que
debería ser genérica en los artículos 5.2, 9.3. y 11 y en la disposición adicional
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segunda con la siguiente redacción: ?departamento competente en materia de educación?
y ?viceconsejería competente en materia de formación profesional? respectivamente.
23. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto
771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas?.
24. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,
las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,
cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula
completamente la materia que constituye su objeto.
25. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda aludida en congruencia
con la titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio
acogido en las expresadas directrices, que determinan que se deben titular todos
los artículos o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.
26. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de alguno de los
módulos profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los
criterios de evaluación; y de los contenidos.
27. Por último, se relacionan seguidamente ciertos errores que, entiende la Comisión,
deben subsanarse::
a) En el artículo 4.2, donde dice ?Técnico o técnico especialista en laboratorio? debe decir
?Técnica o técnico especialista en laboratorio.?
b) En el apartado 1 de la disposición adicional primera, donde dice ??el título de
Técnico Especialista?tendrán los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en
Laboratorio Clínico y Biomédico,?? debe decir ??el título de Técnico Especialista?tendrá
los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico,
??
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en
el cuerpo del dictamen.
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