Dictamen de la Comisión J...zo de 2016

Última revisión
02/03/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 033/2016 de 02 de marzo de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 02/03/2016

Num. Resolución: 033/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 33/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y

Biomédico

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el

encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en

esta Comisión el mismo día.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I A spectos competenciales y marco normativo

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,

para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas

básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento

de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida

se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).

6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha

permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de

junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen

en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,

su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no

impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

Dictamen 33/2016 Página 2 de 5

10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el

BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya

disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas,

que junto a las normas generales de ordenación de la formación profesional

integra el marco normativo de aplicación.

II Procedimiento de elaboración

12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

III A nálisis del proyecto de decreto

13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 771/2014, de

12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.

15. Como norma a considerar en el examen a que nos llama la iniciativa, tal y como

dijimos en el Dictamen 203/2010, es preciso citar el Decreto 32/2008, de 26 de

febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional

del Sistema educativo, recientemente modificado por el Decreto 14/2016, de 2 de

febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general

de la formación profesional del Sistema educativo.

16. Desde la perspectiva de la convalidación y exención de módulos profesionales, el

presente proyecto debe adecuarse a la citada modificación que regula

expresamente la convalidación y exención del módulo profesional de inglés

técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el artículo 27.

17. Por un lado, en el párrafo 5 del artículo 10 del proyecto, que establece el régimen

de convalidación del módulo de inglés técnico, debería tenerse en cuenta el

Dictamen 33/2016 Página 3 de 5

artículo 27.7 del Decreto 32/2008 que, tras la citada modificación, es referido

como inglés técnico propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, en tanto en cuanto no está previsto en los reales decretos por los que se

establece el currículo correspondiente a los títulos de formación profesional y se

fijan sus enseñanzas mínimas.

18. Así mismo debería añadirse en el artículo 10.5 del proyecto la posibilidad de

solicitar las convalidaciones previstas en el artículo 27.7 del citado Decreto

32/2008, que en el presente proyecto ?currículo de título de técnico superior? se

trata del reconocimiento de la convalidación del módulo de inglés técnico propio

de la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes acrediten un nivel B2 o

superior de inglés, o el título de grado o equivalente en Filología Inglesa o en

Traducción e Interpretación (inglés)}.

19. Por otro lado, en el mismo artículo 10, cuyo enunciado hace referencia al régimen

de exención de módulos profesionales, debería incluirse lo previsto en el artículo

27.8 del Decreto 32/2008, que también resulta de la modificación por el Decreto

14/2016, de 2 de febrero.

20. Se trata de la posibilidad de exención del módulo de inglés técnico propio de los

currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aquellas personas

mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de

experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real

Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias

profesionales adquiridas por experiencia laboral, bien mediante el sistema de

formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de

competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completan

al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, debería incluirse

la exención de dicho módulo a las personas que tengan, al menos, 45 años

cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo

formativo.

21. Cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que

posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación

Profesional, con distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto

de consulta), respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve

en dictámenes anteriores (por todos, para título de técnico superior, Dictamen

203/2010).

22. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones

realizadas en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013 párrafo 19),

relativas concretamente a la redacción del párrafo cuarto de la parte expositiva y a

la forma de referirse al departamento y a la viceconsejería competentes, que

debería ser genérica en los artículos 5.2, 9.3. y 11 y en la disposición adicional

Dictamen 33/2016 Página 4 de 5

segunda con la siguiente redacción: ?departamento competente en materia de educación?

y ?viceconsejería competente en materia de formación profesional? respectivamente.

23. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas?.

24. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,

las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional

tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la

indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,

cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula

completamente la materia que constituye su objeto.

25. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda aludida en congruencia

con la titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio

acogido en las expresadas directrices, que determinan que se deben titular todos

los artículos o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.

26. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de alguno de los

módulos profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los

criterios de evaluación; y de los contenidos.

27. Por último, se relacionan seguidamente ciertos errores que, entiende la Comisión,

deben subsanarse::

a) En el artículo 4.2, donde dice ?Técnico o técnico especialista en laboratorio? debe decir

?Técnica o técnico especialista en laboratorio.?

b) En el apartado 1 de la disposición adicional primera, donde dice ??el título de

Técnico Especialista?tendrán los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico,?? debe decir ??el título de Técnico Especialista?tendrá

los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico,

??

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en

el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 33/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y

Biomédico

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el

encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en

esta Comisión el mismo día.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I A spectos competenciales y marco normativo

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,

para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas

básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento

de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida

se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).

6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha

permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de

junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen

en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,

su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no

impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

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10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el

BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya

disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas,

que junto a las normas generales de ordenación de la formación profesional

integra el marco normativo de aplicación.

II Procedimiento de elaboración

12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

III A nálisis del proyecto de decreto

13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 771/2014, de

12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.

15. Como norma a considerar en el examen a que nos llama la iniciativa, tal y como

dijimos en el Dictamen 203/2010, es preciso citar el Decreto 32/2008, de 26 de

febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional

del Sistema educativo, recientemente modificado por el Decreto 14/2016, de 2 de

febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general

de la formación profesional del Sistema educativo.

16. Desde la perspectiva de la convalidación y exención de módulos profesionales, el

presente proyecto debe adecuarse a la citada modificación que regula

expresamente la convalidación y exención del módulo profesional de inglés

técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el artículo 27.

17. Por un lado, en el párrafo 5 del artículo 10 del proyecto, que establece el régimen

de convalidación del módulo de inglés técnico, debería tenerse en cuenta el

Dictamen 33/2016 Página 3 de 5

artículo 27.7 del Decreto 32/2008 que, tras la citada modificación, es referido

como inglés técnico propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, en tanto en cuanto no está previsto en los reales decretos por los que se

establece el currículo correspondiente a los títulos de formación profesional y se

fijan sus enseñanzas mínimas.

18. Así mismo debería añadirse en el artículo 10.5 del proyecto la posibilidad de

solicitar las convalidaciones previstas en el artículo 27.7 del citado Decreto

32/2008, que en el presente proyecto ?currículo de título de técnico superior? se

trata del reconocimiento de la convalidación del módulo de inglés técnico propio

de la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes acrediten un nivel B2 o

superior de inglés, o el título de grado o equivalente en Filología Inglesa o en

Traducción e Interpretación (inglés)}.

19. Por otro lado, en el mismo artículo 10, cuyo enunciado hace referencia al régimen

de exención de módulos profesionales, debería incluirse lo previsto en el artículo

27.8 del Decreto 32/2008, que también resulta de la modificación por el Decreto

14/2016, de 2 de febrero.

20. Se trata de la posibilidad de exención del módulo de inglés técnico propio de los

currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para aquellas personas

mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de

experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real

Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias

profesionales adquiridas por experiencia laboral, bien mediante el sistema de

formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de

competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completan

al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, debería incluirse

la exención de dicho módulo a las personas que tengan, al menos, 45 años

cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo

formativo.

21. Cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que

posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación

Profesional, con distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto

de consulta), respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve

en dictámenes anteriores (por todos, para título de técnico superior, Dictamen

203/2010).

22. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones

realizadas en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013 párrafo 19),

relativas concretamente a la redacción del párrafo cuarto de la parte expositiva y a

la forma de referirse al departamento y a la viceconsejería competentes, que

debería ser genérica en los artículos 5.2, 9.3. y 11 y en la disposición adicional

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segunda con la siguiente redacción: ?departamento competente en materia de educación?

y ?viceconsejería competente en materia de formación profesional? respectivamente.

23. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto

771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas?.

24. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,

las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional

tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la

indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,

cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula

completamente la materia que constituye su objeto.

25. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda aludida en congruencia

con la titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio

acogido en las expresadas directrices, que determinan que se deben titular todos

los artículos o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.

26. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de alguno de los

módulos profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los

criterios de evaluación; y de los contenidos.

27. Por último, se relacionan seguidamente ciertos errores que, entiende la Comisión,

deben subsanarse::

a) En el artículo 4.2, donde dice ?Técnico o técnico especialista en laboratorio? debe decir

?Técnica o técnico especialista en laboratorio.?

b) En el apartado 1 de la disposición adicional primera, donde dice ??el título de

Técnico Especialista?tendrán los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en

Laboratorio Clínico y Biomédico,?? debe decir ??el título de Técnico Especialista?tendrá

los mismos efectos?que el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico,

??

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en

el cuerpo del dictamen.

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