Última revisión
24/02/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 032/2016 de 24 de febrero de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 24/02/2016
Num. Resolución: 032/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AAF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 32/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AAF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 de enero, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña ?
(AAF), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarla por
una disfonía severa y disfagia, sufridas tras una intervención de hernia discal. La
indemnización reclamada asciende a la cantidad a tanto alzado de sesenta mil
euros (60.000 euros).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
y documentación adjunta; informes de los Servicios de neurocirugía, de
rehabilitación y de otorrinolaringología (ORL) del Hospital Universitario ? (HU);
historia clínica remitida por la Dirección Médica de la organización sanitaria
integrada (OSI) ?; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando
instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. Doña AAF, de ? años de edad en el inicio del proceso analizado, fue intervenida
el día 20 de octubre de 2014, de forma programada, por el Servicio de
neurocirugía del HU, para serle practicada una discetomia cervical simple c6-c7 y
una artrodesis con tantalio, tras ser diagnosticada mediante anamnesis y
resonancia cervical de una hernia discal cervical c6-c7.
7. Al día siguiente comenzó con problemas con la deglución de líquidos, que
mantuvo al día siguiente, por lo que se realizó interconsulta con el Servicio de
nutrición por disfagia a líquidos tras intervención. El diagnóstico fue de
hemiparexia laríngea derecha. Se solicitó también valoración por el Servicio de
ORL.
8. El Servicio de ORL, tras realizar fibroscopia, confirmó la presencia de una parexia
hemilaríngea derecha en abducción con hiato importante a la fonación.
9. El 22 de octubre fue vista por el especialista en rehabilitación logofoniátrica, que
pauta logopedia y seguimiento.
10. El 23 de octubre se le prescribe para domicilio dieta y espesante por parte del
Servicio de nutrición. Antes del alta le ve la Unidad del dolor, que pauta
medicación analgésica, si bien, ante persistencia clínica dolorosa, le vuelve a ver
el día siguiente la Unidad del dolor. El 25 de octubre se le da alta hospitalaria y va
a su domicilio.
11. El 31 de octubre acude a consulta con ORL. En ese momento la disfagia ya está
resuelta, encontrándose la paciente comiendo de todo. Sí persiste la disfonía por
lo que se le prescribe la rehabilitación foniátrica (RHB) y se le cita a revisión.
12. El 21 de noviembre le ven en revisión en rehabilitación, apreciando que se
mantiene la disfonía severa. Sigue teniendo algún episodio de atragantamiento,
pero tolera todo tipo de dieta oral.
13. El 22 de enero de 2015 le vuelven a valorar, señalando que: ?actualmente presenta
una fonación ronca, más eficaz y con menos esfuerzo?.
14. El 23 de enero de 2015 le vuelven a revisar en ORL señalando que: ?A la
exploración presenta resolución de la parálisis de CVD (Cuerda Vocal Derecha), buena
movilidad, ligero hiato posterior. Indican continuar con la RHB y revisión en 6 meses?.
15. En el informe realizado al finalizar el tratamiento de foniatría la facultativa que
realiza la revisión escribe: ?La última fibroscopia realizada por ORL (enero 2015) objetiva
resolución de la parálisis de CVD, con buena movilidad cordal y persistencia de ligero hiato
posterior. Los parámetros acústicos comienzan a normalizarse en las últimas sesiones de
logopedia, no obstante se prevé que precisará continuar realizando de forma constante durante
los próximos meses las pautas indicadas por la logopeda. Pendiente de valorar evolución y
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necesidad de continuar tratamiento logopédico en la próxima valoración en Consultas
externas".
16. El 25 de septiembre de 2015 es vista por última vez en consultas externas de
ORL. A la vista de la exploración, se apunta en la historia clínica electrónica: "voz
normal-deglución completa en todas las consistencias. EXP: Nasifibrilaringoscopia: movilidad
glótica normal?.
17. Finalmente, se ha de dejar constancia en la historia médica del documento de
consentimiento informado para cirugía de hernia discal cervical donde, entre los
posibles riesgos que presenta la técnica, se le informa de la «posibilidad de lesión
del nervio recurrente que conlleva alteraciones en el habla", así como disfagia
(dificultad al tragar) por edema. Igualmente, consta la firma del documento de consentimiento
informado para anestesia, correspondiente a la anterior intervención, donde consta la
posibilidad de lesión de las cuerdas vocales y afectación, en consecuencia, de la fonación.?
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
19. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 142.5
LRJPAC.
20. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) la historia clínica; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y;
(vi) la propuesta de resolución desestimatoria.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
22. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
Dictamen 32/2016 Página 3 de 6
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
27. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
28. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que la
intervención de hernia de disco a la que fue sometida le provocó pérdida de voz e
imposibilidad de tomar alimentos sólidos, diagnosticado como ?hemiparesia laríngea
Dictamen 32/2016 Página 4 de 6
derecha e abducción con importante hiato al fonar?. Atribuye estas consecuencias al acto
de entubamiento para la anestesia general. Añade también que la intervención de
hernia discal no ha mejorado su cuadro en absoluto, persistiendo los dolores en la
zona del cuello brazo izquierdo con la misma intensidad que antes de la
intervención.
29. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la
paciente fue correcta. La disfagia, defiende, es una complicación corriente,
inherente al procedimiento utilizado, pero que en la mayoría de los casos se
resuelve sin tratamiento alguno. En cuanto a la disfonía, provocada por la parálisis
de cuerda vocal derecha, considera que se trata también de una complicación
posible para este tipo de cirugía y que, como tal, viene recogida en los
documentos de consentimiento informado correspondientes tanto a la intervención
de hernia de disco como a la anestesia a aplicar en esa misma intervención.
30. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,
se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus
conclusiones en informes técnicos que avalan sus argumentos, la reclamante no
ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de incorporar los
informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, y de los cuales
extrae sus propias conclusiones.
31. Pues bien, aclaradas ambas posturas, la Comisión sólo puede compartir
totalmente el planteamiento y las conclusiones de la Administración sanitaria
puesto que, de acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente, ha
quedado acreditado que toda la actuación médica desarrollada con esta paciente
fue la adecuada, sin perjuicio de la existencia de problemas físicos o efectos
secundarios de carácter temporal; todos ellos posibles y asumidos por la paciente
antes de afrontar la intervención.
32. En cuanto a la disfagia, el propio documento de consentimiento informado
correspondiente a la intervención de hernia discal cervical contempla
expresamente ese posible riesgo; riesgo de carácter temporal que la reclamante
habría superado, según se desprende de la historia, para el día 31 de octubre,
esto es, once días después de la intervención. No se observa, por tanto,
circunstancia alguna que haga sospechar de mala praxis.
33. En cuanto a la disfonía, provocada por la paralización de la cuerda vocal derecha,
aparece igualmente como un riesgo posible en el marco de la intervención. En
este caso, tanto la intervención de hernia discal como la actuación del anestesista
presentan como posible riesgo la afección a las cuerdas vocales. Nos
encontramos, por tanto, nuevamente, ante un riesgo identificado y advertido que
la reclamante asumió y que, en todo caso, tuvo igualmente consecuencias
temporales. El 23 de enero de 2015 ya presenta resolución de la parálisis de la
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cuerda vocal y buena movilidad, aunque persiste en la rehabilitación, y el 25 de
septiembre de 2015, tras la exploración de ORL, ya se considera que tiene una
voz normal y deglución completa en todas las consistencias.
34. Finalmente, en relación con los escasos o nulos efectos sobre sus dolencias que
la reclamante atribuye a la intervención de hernia discal, sólo podemos constatar
que, a la vista de las consideraciones vertidas en el informe de la Inspección
médica, la intervención era el tratamiento indicado, tras constatar que no se
consiguieron resultados con tratamientos más conservadores. No obstante, queda
claro, y así se refleja también en el documento de consentimiento informado
correspondiente a la intervención, que una intervención de estas características
no garantiza una mejoría en la sintomatología.
35. Desgraciadamente, las técnicas médicas no siempre obtienen los resultados
pretendidos o esperados; de ahí que, como hemos avanzado en nuestra
aproximación inicial, a la hora de analizar la posible responsabilidad derivada de
esas actuaciones se acuda al concepto de lex artis ad hoc, de manera que
cuando la actuación practicada resulta la indicada, el daño debe ser atribuido a la
previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
36. Descartada, así, la existencia de un obrar negligente por parte de los servicios
médicos, debe excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración
sanitaria.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por AAF.
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DICTAMEN Nº: 32/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AAF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 18 de enero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 25 de enero, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña ?
(AAF), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarla por
una disfonía severa y disfagia, sufridas tras una intervención de hernia discal. La
indemnización reclamada asciende a la cantidad a tanto alzado de sesenta mil
euros (60.000 euros).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
y documentación adjunta; informes de los Servicios de neurocirugía, de
rehabilitación y de otorrinolaringología (ORL) del Hospital Universitario ? (HU);
historia clínica remitida por la Dirección Médica de la organización sanitaria
integrada (OSI) ?; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando
instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. Doña AAF, de ? años de edad en el inicio del proceso analizado, fue intervenida
el día 20 de octubre de 2014, de forma programada, por el Servicio de
neurocirugía del HU, para serle practicada una discetomia cervical simple c6-c7 y
una artrodesis con tantalio, tras ser diagnosticada mediante anamnesis y
resonancia cervical de una hernia discal cervical c6-c7.
7. Al día siguiente comenzó con problemas con la deglución de líquidos, que
mantuvo al día siguiente, por lo que se realizó interconsulta con el Servicio de
nutrición por disfagia a líquidos tras intervención. El diagnóstico fue de
hemiparexia laríngea derecha. Se solicitó también valoración por el Servicio de
ORL.
8. El Servicio de ORL, tras realizar fibroscopia, confirmó la presencia de una parexia
hemilaríngea derecha en abducción con hiato importante a la fonación.
9. El 22 de octubre fue vista por el especialista en rehabilitación logofoniátrica, que
pauta logopedia y seguimiento.
10. El 23 de octubre se le prescribe para domicilio dieta y espesante por parte del
Servicio de nutrición. Antes del alta le ve la Unidad del dolor, que pauta
medicación analgésica, si bien, ante persistencia clínica dolorosa, le vuelve a ver
el día siguiente la Unidad del dolor. El 25 de octubre se le da alta hospitalaria y va
a su domicilio.
11. El 31 de octubre acude a consulta con ORL. En ese momento la disfagia ya está
resuelta, encontrándose la paciente comiendo de todo. Sí persiste la disfonía por
lo que se le prescribe la rehabilitación foniátrica (RHB) y se le cita a revisión.
12. El 21 de noviembre le ven en revisión en rehabilitación, apreciando que se
mantiene la disfonía severa. Sigue teniendo algún episodio de atragantamiento,
pero tolera todo tipo de dieta oral.
13. El 22 de enero de 2015 le vuelven a valorar, señalando que: ?actualmente presenta
una fonación ronca, más eficaz y con menos esfuerzo?.
14. El 23 de enero de 2015 le vuelven a revisar en ORL señalando que: ?A la
exploración presenta resolución de la parálisis de CVD (Cuerda Vocal Derecha), buena
movilidad, ligero hiato posterior. Indican continuar con la RHB y revisión en 6 meses?.
15. En el informe realizado al finalizar el tratamiento de foniatría la facultativa que
realiza la revisión escribe: ?La última fibroscopia realizada por ORL (enero 2015) objetiva
resolución de la parálisis de CVD, con buena movilidad cordal y persistencia de ligero hiato
posterior. Los parámetros acústicos comienzan a normalizarse en las últimas sesiones de
logopedia, no obstante se prevé que precisará continuar realizando de forma constante durante
los próximos meses las pautas indicadas por la logopeda. Pendiente de valorar evolución y
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necesidad de continuar tratamiento logopédico en la próxima valoración en Consultas
externas".
16. El 25 de septiembre de 2015 es vista por última vez en consultas externas de
ORL. A la vista de la exploración, se apunta en la historia clínica electrónica: "voz
normal-deglución completa en todas las consistencias. EXP: Nasifibrilaringoscopia: movilidad
glótica normal?.
17. Finalmente, se ha de dejar constancia en la historia médica del documento de
consentimiento informado para cirugía de hernia discal cervical donde, entre los
posibles riesgos que presenta la técnica, se le informa de la «posibilidad de lesión
del nervio recurrente que conlleva alteraciones en el habla", así como disfagia
(dificultad al tragar) por edema. Igualmente, consta la firma del documento de consentimiento
informado para anestesia, correspondiente a la anterior intervención, donde consta la
posibilidad de lesión de las cuerdas vocales y afectación, en consecuencia, de la fonación.?
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
18. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
19. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 142.5
LRJPAC.
20. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) la historia clínica; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones y;
(vi) la propuesta de resolución desestimatoria.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
22. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
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y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
27. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
28. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que la
intervención de hernia de disco a la que fue sometida le provocó pérdida de voz e
imposibilidad de tomar alimentos sólidos, diagnosticado como ?hemiparesia laríngea
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derecha e abducción con importante hiato al fonar?. Atribuye estas consecuencias al acto
de entubamiento para la anestesia general. Añade también que la intervención de
hernia discal no ha mejorado su cuadro en absoluto, persistiendo los dolores en la
zona del cuello brazo izquierdo con la misma intensidad que antes de la
intervención.
29. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la
paciente fue correcta. La disfagia, defiende, es una complicación corriente,
inherente al procedimiento utilizado, pero que en la mayoría de los casos se
resuelve sin tratamiento alguno. En cuanto a la disfonía, provocada por la parálisis
de cuerda vocal derecha, considera que se trata también de una complicación
posible para este tipo de cirugía y que, como tal, viene recogida en los
documentos de consentimiento informado correspondientes tanto a la intervención
de hernia de disco como a la anestesia a aplicar en esa misma intervención.
30. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,
se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus
conclusiones en informes técnicos que avalan sus argumentos, la reclamante no
ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de incorporar los
informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, y de los cuales
extrae sus propias conclusiones.
31. Pues bien, aclaradas ambas posturas, la Comisión sólo puede compartir
totalmente el planteamiento y las conclusiones de la Administración sanitaria
puesto que, de acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente, ha
quedado acreditado que toda la actuación médica desarrollada con esta paciente
fue la adecuada, sin perjuicio de la existencia de problemas físicos o efectos
secundarios de carácter temporal; todos ellos posibles y asumidos por la paciente
antes de afrontar la intervención.
32. En cuanto a la disfagia, el propio documento de consentimiento informado
correspondiente a la intervención de hernia discal cervical contempla
expresamente ese posible riesgo; riesgo de carácter temporal que la reclamante
habría superado, según se desprende de la historia, para el día 31 de octubre,
esto es, once días después de la intervención. No se observa, por tanto,
circunstancia alguna que haga sospechar de mala praxis.
33. En cuanto a la disfonía, provocada por la paralización de la cuerda vocal derecha,
aparece igualmente como un riesgo posible en el marco de la intervención. En
este caso, tanto la intervención de hernia discal como la actuación del anestesista
presentan como posible riesgo la afección a las cuerdas vocales. Nos
encontramos, por tanto, nuevamente, ante un riesgo identificado y advertido que
la reclamante asumió y que, en todo caso, tuvo igualmente consecuencias
temporales. El 23 de enero de 2015 ya presenta resolución de la parálisis de la
Dictamen 32/2016 Página 5 de 6
cuerda vocal y buena movilidad, aunque persiste en la rehabilitación, y el 25 de
septiembre de 2015, tras la exploración de ORL, ya se considera que tiene una
voz normal y deglución completa en todas las consistencias.
34. Finalmente, en relación con los escasos o nulos efectos sobre sus dolencias que
la reclamante atribuye a la intervención de hernia discal, sólo podemos constatar
que, a la vista de las consideraciones vertidas en el informe de la Inspección
médica, la intervención era el tratamiento indicado, tras constatar que no se
consiguieron resultados con tratamientos más conservadores. No obstante, queda
claro, y así se refleja también en el documento de consentimiento informado
correspondiente a la intervención, que una intervención de estas características
no garantiza una mejoría en la sintomatología.
35. Desgraciadamente, las técnicas médicas no siempre obtienen los resultados
pretendidos o esperados; de ahí que, como hemos avanzado en nuestra
aproximación inicial, a la hora de analizar la posible responsabilidad derivada de
esas actuaciones se acuda al concepto de lex artis ad hoc, de manera que
cuando la actuación practicada resulta la indicada, el daño debe ser atribuido a la
previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
36. Descartada, así, la existencia de un obrar negligente por parte de los servicios
médicos, debe excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración
sanitaria.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por AAF.
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