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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 032/2009 de 11 de febrero de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/02/2009
Num. Resolución: 032/2009
Cuestión
Consulta 277/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.D.P.J. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 32/2009
TÍTULO: Consulta 277/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.D.P.J. como consecuencia de una caída en la
vía pública
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 25 de noviembre de 2008 de la Alcaldía-Presidencia del
Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (con registro de fecha 15 de
diciembre), se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por doña M.D.P.J., con
motivo de los daños sufridos en su persona como consecuencia de una caída que
se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006, en la esquina de la Alameda del ?
con la calle ?, a la altura de la ?, de ese municipio, debido al deficiente estado
de conservación que presentaba el bordillo de un paso de peatones.
2. La indemnización global solicitada asciende a 11.209,50 euros, que se desglosa
de la siguiente forma:
- por incapacidad impeditiva (69 días), a razón de 50,35 euros por día; por
incapacidad no impeditiva (29 días), a razón de 27,11 euros; haciendo un
subtotal de 4.260,34 euros,
- 10 puntos de secuelas, a razón de 681,30 euros por punto, haciendo
6.813,16 (sic) euros,
- factura de ortopedia, de 136 euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la reclamante, presentado el 28 de febrero de 2007,
al que se adjuntan: informe médico de urgencias, fotografías del lugar del
accidente, factura de ortopedia y certificados de centro médico,
- Solicitud de informe, en fecha 6 de marzo de 2007, de los servicios
técnicos.
- Requerimiento a la reclamante, notificado en fecha 8 de marzo de 2007,
de documentación acreditativa del suceso.
- Escrito de la reclamante, de fecha 2 de abril de 2007, aportando
documentación fotográfica complementaria relativa al lugar del accidente,
de la asistencia sanitaria recibida y valoración de la indemnización
solicitada.
- Remisión, en fecha 10 de abril de 2007, de la instrucción del expediente al
servicio de mantenimiento y servicios urbanos, por rebasar la valoración
solicitada determinada cuantía.
- Emisión de informe de ingeniero técnico de obras públicas, en fecha 17 de
agosto de 2007, indicando la ubicación del bache en zona de rodadura, no
en la cebra, e indicando que ha sido reparado.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 4 de
septiembre de 2007, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha
20 de septiembre de 2007.
- Solicitud de informe, en fecha 17 de octubre de 2007, de la compañía
aseguradora concertada por el ente municipal.
- Informe de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, remitido con fecha
19 de septiembre de 2008, sobre la valoración de los daños,
incorporándose al mismo cuadro elaborado sobre la cuantía
indemnizatoria correspondiente.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 25 de
septiembre de 2008, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 1
de octubre de 2008, mostrando parcial conformidad con la tasación
indemnizatoria efectuada.
- Oficio de citación de testigo, notificado el 15 de octubre de 2008.
- Diligencia de declaración de testigo, en fecha 29 de octubre de 2008.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 6 de noviembre
de 2008, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 10 de
noviembre de 2008.
- Propuesta de resolución, de fecha 12 de noviembre de 2008, en la que se
propone la estimación de la reclamación con arreglo a la valoración
efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. De conformidad con los informes emitidos por los distintos servicios municipales y
sanitarios actuantes, así como declaraciones testimoniales practicadas, cabe
concluir que el accidente se produjo el 29 de noviembre de 2006, cuando la
reclamante, doña M.D.P.J., de ? años, se disponía a cruzar el paso de peatones
existente en la esquina de la Alameda del ? con la calle ?, a la altura de la ?,
del término municipal de Donostia-San Sebastián.
6. Dicho paso de peatones presentaba un bache cerca de uno de sus bordillos, que
luego fue reparado.
7. Como consecuencia de la caída sufrida, la reclamante fue trasladada al día
siguiente en ambulancia a un centro hospitalario, donde se le diagnosticó una
fractura de cola del 5º metatarsiano derecho, permaneciendo inmovilizada,
primero con yeso y luego con ortosis, hasta fecha 5 de febrero de 2007.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.
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10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, dado que los hechos se producen el día 29 de noviembre de 2006 y la
reclamación se registra en el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2007.
11. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento
cabe imputar presumiblemente el daño, los Servicios Urbanos, y se han
practicado la prueba de testigo propuesta por la reclamante, con el resultado que
consta en el expediente.
12. A los efectos de la valoración del perjuicio por el que se reclama, se ha dado
traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y emitido informe
correspondiente sobre la valoración de los daños.
13. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, habiéndose vuelto a tramitar
en diversas ocasiones a medida que se iban sucediendo diversos trámites y
emitiendo documentos de interés para la misma.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
15. No se justifica, en este sentido, que se prolongue la tramitación de un expediente
por razón de su paralización durante periodos considerables de tiempo ?cuatro
meses para la reanudación de su instrucción en otro servicio municipal; cerca de
un año para la emisión del informe pericial por la compañía aseguradora
concertada?.
16. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
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sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25 2. d) y 26 1 a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
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conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. De forma consecuente con el resultado que han deparado los documentos
fotográficos aportados por la reclamante, testimonio depuesto e informe técnico
recabado por la instrucción, la propuesta de resolución sometida a dictamen se
muestra favorable con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
24. Para corroborar la evidencia que muestran las fotografías del estado deteriorado
del punto del accidente, cabe señalar que se reconoce por el informe técnico
emitido la presencia real de un bache en el bordillo de la acera y en lugar
contiguo al paso de peatones, aunque no se hallara exactamente encima del
mismo paso de cebra; punto adyacente al que, estima la Comisión, se irradia sin
dificultad la protección reglamentaria del paso de peatones.
25. Sentado lo anterior, considera la Comisión que para el cálculo de la
indemnización debida ?que la propuesta fija, con arreglo a la Resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007
(BOE número 38, de 13 de febrero) del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que se tomará como
referencia para el establecimiento de la indemnización debida?, se debe tomar en
consideración el informe pericial traído a la causa, con el que incluso la parte
reclamante se muestra conforme, al menos en cuanto al cómputo global y
desglosado de los días de incapacidad.
26. Llegados ahí, las diferencias con la reclamante se cifran y explican, por una parte,
en una falta de actualización de las tablas aplicables ?se debe tomar como
referencia para la puntuación de la metatarsalgia el margen de 1-5 puntos de la
tablas incorporadas por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor?, sin que resulte admisible la aplicación al caso
de la puntuación máxima; y, por la otra, en la falta de justificación del gasto por
material ortopédico, que se presume debe quedar satisfecho ?al igual que el
resto de la asistencia recibida por la lesión? a cargo del sistema sanitario público.
27. Por tanto, la cuantía total reconocible asciende a 5.444,99 euros, que deberá ser
actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al
procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de acuerdo con el artículo
141.3 LRJPAC.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por doña M.D.P.J., por importe de 5.444,99 euros y la
correspondiente actualización.
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DICTAMEN Nº: 32/2009
TÍTULO: Consulta 277/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.D.P.J. como consecuencia de una caída en la
vía pública
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 25 de noviembre de 2008 de la Alcaldía-Presidencia del
Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (con registro de fecha 15 de
diciembre), se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por doña M.D.P.J., con
motivo de los daños sufridos en su persona como consecuencia de una caída que
se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006, en la esquina de la Alameda del ?
con la calle ?, a la altura de la ?, de ese municipio, debido al deficiente estado
de conservación que presentaba el bordillo de un paso de peatones.
2. La indemnización global solicitada asciende a 11.209,50 euros, que se desglosa
de la siguiente forma:
- por incapacidad impeditiva (69 días), a razón de 50,35 euros por día; por
incapacidad no impeditiva (29 días), a razón de 27,11 euros; haciendo un
subtotal de 4.260,34 euros,
- 10 puntos de secuelas, a razón de 681,30 euros por punto, haciendo
6.813,16 (sic) euros,
- factura de ortopedia, de 136 euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la reclamante, presentado el 28 de febrero de 2007,
al que se adjuntan: informe médico de urgencias, fotografías del lugar del
accidente, factura de ortopedia y certificados de centro médico,
- Solicitud de informe, en fecha 6 de marzo de 2007, de los servicios
técnicos.
- Requerimiento a la reclamante, notificado en fecha 8 de marzo de 2007,
de documentación acreditativa del suceso.
- Escrito de la reclamante, de fecha 2 de abril de 2007, aportando
documentación fotográfica complementaria relativa al lugar del accidente,
de la asistencia sanitaria recibida y valoración de la indemnización
solicitada.
- Remisión, en fecha 10 de abril de 2007, de la instrucción del expediente al
servicio de mantenimiento y servicios urbanos, por rebasar la valoración
solicitada determinada cuantía.
- Emisión de informe de ingeniero técnico de obras públicas, en fecha 17 de
agosto de 2007, indicando la ubicación del bache en zona de rodadura, no
en la cebra, e indicando que ha sido reparado.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 4 de
septiembre de 2007, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha
20 de septiembre de 2007.
- Solicitud de informe, en fecha 17 de octubre de 2007, de la compañía
aseguradora concertada por el ente municipal.
- Informe de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, remitido con fecha
19 de septiembre de 2008, sobre la valoración de los daños,
incorporándose al mismo cuadro elaborado sobre la cuantía
indemnizatoria correspondiente.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 25 de
septiembre de 2008, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 1
de octubre de 2008, mostrando parcial conformidad con la tasación
indemnizatoria efectuada.
- Oficio de citación de testigo, notificado el 15 de octubre de 2008.
- Diligencia de declaración de testigo, en fecha 29 de octubre de 2008.
- Ofrecimiento de trámite de audiencia, notificado con fecha 6 de noviembre
de 2008, y escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 10 de
noviembre de 2008.
- Propuesta de resolución, de fecha 12 de noviembre de 2008, en la que se
propone la estimación de la reclamación con arreglo a la valoración
efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. De conformidad con los informes emitidos por los distintos servicios municipales y
sanitarios actuantes, así como declaraciones testimoniales practicadas, cabe
concluir que el accidente se produjo el 29 de noviembre de 2006, cuando la
reclamante, doña M.D.P.J., de ? años, se disponía a cruzar el paso de peatones
existente en la esquina de la Alameda del ? con la calle ?, a la altura de la ?,
del término municipal de Donostia-San Sebastián.
6. Dicho paso de peatones presentaba un bache cerca de uno de sus bordillos, que
luego fue reparado.
7. Como consecuencia de la caída sufrida, la reclamante fue trasladada al día
siguiente en ambulancia a un centro hospitalario, donde se le diagnosticó una
fractura de cola del 5º metatarsiano derecho, permaneciendo inmovilizada,
primero con yeso y luego con ortosis, hasta fecha 5 de febrero de 2007.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.
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10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, dado que los hechos se producen el día 29 de noviembre de 2006 y la
reclamación se registra en el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2007.
11. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento
cabe imputar presumiblemente el daño, los Servicios Urbanos, y se han
practicado la prueba de testigo propuesta por la reclamante, con el resultado que
consta en el expediente.
12. A los efectos de la valoración del perjuicio por el que se reclama, se ha dado
traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y emitido informe
correspondiente sobre la valoración de los daños.
13. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, habiéndose vuelto a tramitar
en diversas ocasiones a medida que se iban sucediendo diversos trámites y
emitiendo documentos de interés para la misma.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
15. No se justifica, en este sentido, que se prolongue la tramitación de un expediente
por razón de su paralización durante periodos considerables de tiempo ?cuatro
meses para la reanudación de su instrucción en otro servicio municipal; cerca de
un año para la emisión del informe pericial por la compañía aseguradora
concertada?.
16. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
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sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25 2. d) y 26 1 a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
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conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. De forma consecuente con el resultado que han deparado los documentos
fotográficos aportados por la reclamante, testimonio depuesto e informe técnico
recabado por la instrucción, la propuesta de resolución sometida a dictamen se
muestra favorable con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
24. Para corroborar la evidencia que muestran las fotografías del estado deteriorado
del punto del accidente, cabe señalar que se reconoce por el informe técnico
emitido la presencia real de un bache en el bordillo de la acera y en lugar
contiguo al paso de peatones, aunque no se hallara exactamente encima del
mismo paso de cebra; punto adyacente al que, estima la Comisión, se irradia sin
dificultad la protección reglamentaria del paso de peatones.
25. Sentado lo anterior, considera la Comisión que para el cálculo de la
indemnización debida ?que la propuesta fija, con arreglo a la Resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007
(BOE número 38, de 13 de febrero) del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que se tomará como
referencia para el establecimiento de la indemnización debida?, se debe tomar en
consideración el informe pericial traído a la causa, con el que incluso la parte
reclamante se muestra conforme, al menos en cuanto al cómputo global y
desglosado de los días de incapacidad.
26. Llegados ahí, las diferencias con la reclamante se cifran y explican, por una parte,
en una falta de actualización de las tablas aplicables ?se debe tomar como
referencia para la puntuación de la metatarsalgia el margen de 1-5 puntos de la
tablas incorporadas por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor?, sin que resulte admisible la aplicación al caso
de la puntuación máxima; y, por la otra, en la falta de justificación del gasto por
material ortopédico, que se presume debe quedar satisfecho ?al igual que el
resto de la asistencia recibida por la lesión? a cargo del sistema sanitario público.
27. Por tanto, la cuantía total reconocible asciende a 5.444,99 euros, que deberá ser
actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al
procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de acuerdo con el artículo
141.3 LRJPAC.
Dictamen 32/2009 Página 6 de 7
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por doña M.D.P.J., por importe de 5.444,99 euros y la
correspondiente actualización.
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