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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 032/2001 de 07 de mayo de 2001
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/05/2001
Num. Resolución: 032/2001
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación policialContestacion
DICTAMEN Nº: 032/2001
TÍTULO: Consulta 12/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por el Sr. T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación
policial.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen, por el Consejero de Interior, la propuesta dictada en expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de T.I.U. por daños sufridos en su
vehículo como consecuencia de una actuación policial.
2. La propuesta fue sometida a informe de la Comisión según Orden de 1 de febrero de 2001,
que tuvo entrada en el Registro de la Comisión el día 15 del mismo mes.
3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.13 y 23, párrafo
segundo, de la
del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante: el Reglamento), aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo.
4. El reclamante solicita 17.517 pesetas por la reparación del espejo retrovisor de su vehículo,
roto, según se sostiene, como consecuencia de incendio producido en la empresa M.,SAL y
subsiguiente retirada del vehículo.
FUNDAMENTOS
5. El expediente de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación del interesado
presentada por Depsa, compañía de asistencia y protección jurídica, que tuvo entrada el 30
de octubre de 2000 en el Registro del Departamento de Interior.
6. Por escrito de 6 de noviembre de 2000, del Director de Régimen Jurídico del Departamento
de Interior se produjo la comunicación relativa a plazos y régimen de silencio a que se
refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y se informó de la falta de certificado de la
compañía aseguradora del vehículo relativa al no abono de los desperfectos, de factura o
presupuesto de reparación y copia del permiso de circulación del vehículo, así como de
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
documentos necesarios para el pago, en su caso, pero que no afectan al reconocimiento
del derecho.
7. Con fecha 1 de diciembre de 2000 se presentó escrito acompañando todos los documentos
a que se refiere el párrafo anterior. En particular, obra factura por 17.517 por reparación de
espejo retrovisor del vehículo XX-XXXX-XX, a nombre del interesado, según permiso de
circulación.
8. Según informe de la Dirección de Seguridad Ciudadana obrante en el expediente, el 28 de
abril de 2000, se produjo un incendio en la calle B., nº XX de Zarautz, lugar al que
acudieron patrullas de la Ertzaintza y bomberos.
9. Según el mismo informe, el cual se remite a las diligencias policiales y consultas a los
agentes intervinientes, no consta actuación alguna relativa al vehículo XX-XXXX-XX, ni que
el mismo se encontrara estacionado en las inmediaciones del incendio.
10. Con fecha 7 de diciembre de 2000, se envió escrito del Director de Régimen Jurídico del
Departamento de Interior, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que la
presentación de cuantas alegaciones, documentos y justificaciones considerase oportunos
para defender la procedencia de su reclamación. Dicho escrito, fue notificado, mediante
correo certificado, el 13 de diciembre de 2000, en el domicilio de Depsa, en el que se
habían practicado las anteriores notificaciones.
11. No se ha presentado escrito o documento alguno con posterioridad a tal notificación.
12. No se ha rebasado el plazo para la tramitación del expediente administrativo, establecido
en 6 meses por el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta que el plazo quedó
suspendido por la entrada de la propuesta en el Registro de la Comisión, de conformidad
con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.
13. La propuesta de resolución efectuada lo es en sentido desestimatorio, en tanto concluye
que no se ha probado actuación u omisión alguna de la Ertzaintza por la que se le pueda
atribuir responsabilidad alguna en la producción del daño.
14. Analizando los elementos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de
la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, con la
amplia jurisprudencia al respecto, la lesión en el presente caso alegada por el reclamante
consiste en el daño emergente resultante de la rotura del espejo retrovisor del vehículo, que
ha sido reparado con un coste de 17.517 pesetas.
15. Se ha acreditado en el expediente la existencia del daño alegado y su reparación, mediante
factura, así como la titularidad del vehículo a favor del reclamante.
16. Sin embargo, lo relevante al caso, y así se establecen los términos reglamentarios de la
consulta a la Comisión, es si tal daño mantiene nexo causal con la actuación de los
servicios administrativos.
Dictamen 32/2001 Página 2 de 3
17. Pues bien, frente a la ausencia total de prueba o principio de prueba alguno propuestos por
el reclamante, el órgano tramitador ha consultado con los agentes que intervinieron con
ocasión del incendio, y contrastado los registros de denuncias, con diligencia suficiente
para afirmar que ningún agente de la Ertzaintza actuó sobre el vehículo del reclamante y
agotando razonablemente los medios que, de oficio, podía intentar para acreditar las
circunstancias en que se produjo la rotura del espejo.
18. La rotura del espejo retrovisor puede deberse a diversas causas, ajenas al funcionamiento
de la Administración, sin que presunción o indicio alguno permita vincular a éste con
aquélla.
19. Podemos afirmar, en consecuencia, que no existe nexo causal entre el daño acreditado y el
funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
CONCLUSIÓN
20. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma en
relación con la reclamación presentada por T.I.U..
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DICTAMEN Nº: 032/2001
TÍTULO: Consulta 12/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por el Sr. T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación
policial.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen, por el Consejero de Interior, la propuesta dictada en expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de T.I.U. por daños sufridos en su
vehículo como consecuencia de una actuación policial.
2. La propuesta fue sometida a informe de la Comisión según Orden de 1 de febrero de 2001,
que tuvo entrada en el Registro de la Comisión el día 15 del mismo mes.
3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.13 y 23, párrafo
segundo, de la
del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante: el Reglamento), aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo.
4. El reclamante solicita 17.517 pesetas por la reparación del espejo retrovisor de su vehículo,
roto, según se sostiene, como consecuencia de incendio producido en la empresa M.,SAL y
subsiguiente retirada del vehículo.
FUNDAMENTOS
5. El expediente de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación del interesado
presentada por Depsa, compañía de asistencia y protección jurídica, que tuvo entrada el 30
de octubre de 2000 en el Registro del Departamento de Interior.
6. Por escrito de 6 de noviembre de 2000, del Director de Régimen Jurídico del Departamento
de Interior se produjo la comunicación relativa a plazos y régimen de silencio a que se
refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y se informó de la falta de certificado de la
compañía aseguradora del vehículo relativa al no abono de los desperfectos, de factura o
presupuesto de reparación y copia del permiso de circulación del vehículo, así como de
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
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DEL GOBIERNO VASCO
documentos necesarios para el pago, en su caso, pero que no afectan al reconocimiento
del derecho.
7. Con fecha 1 de diciembre de 2000 se presentó escrito acompañando todos los documentos
a que se refiere el párrafo anterior. En particular, obra factura por 17.517 por reparación de
espejo retrovisor del vehículo XX-XXXX-XX, a nombre del interesado, según permiso de
circulación.
8. Según informe de la Dirección de Seguridad Ciudadana obrante en el expediente, el 28 de
abril de 2000, se produjo un incendio en la calle B., nº XX de Zarautz, lugar al que
acudieron patrullas de la Ertzaintza y bomberos.
9. Según el mismo informe, el cual se remite a las diligencias policiales y consultas a los
agentes intervinientes, no consta actuación alguna relativa al vehículo XX-XXXX-XX, ni que
el mismo se encontrara estacionado en las inmediaciones del incendio.
10. Con fecha 7 de diciembre de 2000, se envió escrito del Director de Régimen Jurídico del
Departamento de Interior, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que la
presentación de cuantas alegaciones, documentos y justificaciones considerase oportunos
para defender la procedencia de su reclamación. Dicho escrito, fue notificado, mediante
correo certificado, el 13 de diciembre de 2000, en el domicilio de Depsa, en el que se
habían practicado las anteriores notificaciones.
11. No se ha presentado escrito o documento alguno con posterioridad a tal notificación.
12. No se ha rebasado el plazo para la tramitación del expediente administrativo, establecido
en 6 meses por el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta que el plazo quedó
suspendido por la entrada de la propuesta en el Registro de la Comisión, de conformidad
con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.
13. La propuesta de resolución efectuada lo es en sentido desestimatorio, en tanto concluye
que no se ha probado actuación u omisión alguna de la Ertzaintza por la que se le pueda
atribuir responsabilidad alguna en la producción del daño.
14. Analizando los elementos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de
la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, con la
amplia jurisprudencia al respecto, la lesión en el presente caso alegada por el reclamante
consiste en el daño emergente resultante de la rotura del espejo retrovisor del vehículo, que
ha sido reparado con un coste de 17.517 pesetas.
15. Se ha acreditado en el expediente la existencia del daño alegado y su reparación, mediante
factura, así como la titularidad del vehículo a favor del reclamante.
16. Sin embargo, lo relevante al caso, y así se establecen los términos reglamentarios de la
consulta a la Comisión, es si tal daño mantiene nexo causal con la actuación de los
servicios administrativos.
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17. Pues bien, frente a la ausencia total de prueba o principio de prueba alguno propuestos por
el reclamante, el órgano tramitador ha consultado con los agentes que intervinieron con
ocasión del incendio, y contrastado los registros de denuncias, con diligencia suficiente
para afirmar que ningún agente de la Ertzaintza actuó sobre el vehículo del reclamante y
agotando razonablemente los medios que, de oficio, podía intentar para acreditar las
circunstancias en que se produjo la rotura del espejo.
18. La rotura del espejo retrovisor puede deberse a diversas causas, ajenas al funcionamiento
de la Administración, sin que presunción o indicio alguno permita vincular a éste con
aquélla.
19. Podemos afirmar, en consecuencia, que no existe nexo causal entre el daño acreditado y el
funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
CONCLUSIÓN
20. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma en
relación con la reclamación presentada por T.I.U..
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