Dictamen de la Comisión J...yo de 2001

Última revisión
07/05/2001

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 032/2001 de 07 de mayo de 2001

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 07/05/2001

Num. Resolución: 032/2001


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación policial

Contestacion

DICTAMEN Nº: 032/2001

TÍTULO: Consulta 12/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por el Sr. T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación

policial.

ANTECEDENTES

1. Se somete a dictamen, por el Consejero de Interior, la propuesta dictada en expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de T.I.U. por daños sufridos en su

vehículo como consecuencia de una actuación policial.

2. La propuesta fue sometida a informe de la Comisión según Orden de 1 de febrero de 2001,

que tuvo entrada en el Registro de la Comisión el día 15 del mismo mes.

3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.13 y 23, párrafo

segundo, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y el artículo 12

del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (en adelante: el Reglamento), aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo.

4. El reclamante solicita 17.517 pesetas por la reparación del espejo retrovisor de su vehículo,

roto, según se sostiene, como consecuencia de incendio producido en la empresa M.,SAL y

subsiguiente retirada del vehículo.

FUNDAMENTOS

5. El expediente de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación del interesado

presentada por Depsa, compañía de asistencia y protección jurídica, que tuvo entrada el 30

de octubre de 2000 en el Registro del Departamento de Interior.

6. Por escrito de 6 de noviembre de 2000, del Director de Régimen Jurídico del Departamento

de Interior se produjo la comunicación relativa a plazos y régimen de silencio a que se

refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y se informó de la falta de certificado de la

compañía aseguradora del vehículo relativa al no abono de los desperfectos, de factura o

presupuesto de reparación y copia del permiso de circulación del vehículo, así como de

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

documentos necesarios para el pago, en su caso, pero que no afectan al reconocimiento

del derecho.

7. Con fecha 1 de diciembre de 2000 se presentó escrito acompañando todos los documentos

a que se refiere el párrafo anterior. En particular, obra factura por 17.517 por reparación de

espejo retrovisor del vehículo XX-XXXX-XX, a nombre del interesado, según permiso de

circulación.

8. Según informe de la Dirección de Seguridad Ciudadana obrante en el expediente, el 28 de

abril de 2000, se produjo un incendio en la calle B., nº XX de Zarautz, lugar al que

acudieron patrullas de la Ertzaintza y bomberos.

9. Según el mismo informe, el cual se remite a las diligencias policiales y consultas a los

agentes intervinientes, no consta actuación alguna relativa al vehículo XX-XXXX-XX, ni que

el mismo se encontrara estacionado en las inmediaciones del incendio.

10. Con fecha 7 de diciembre de 2000, se envió escrito del Director de Régimen Jurídico del

Departamento de Interior, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que la

presentación de cuantas alegaciones, documentos y justificaciones considerase oportunos

para defender la procedencia de su reclamación. Dicho escrito, fue notificado, mediante

correo certificado, el 13 de diciembre de 2000, en el domicilio de Depsa, en el que se

habían practicado las anteriores notificaciones.

11. No se ha presentado escrito o documento alguno con posterioridad a tal notificación.

12. No se ha rebasado el plazo para la tramitación del expediente administrativo, establecido

en 6 meses por el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta que el plazo quedó

suspendido por la entrada de la propuesta en el Registro de la Comisión, de conformidad

con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.

13. La propuesta de resolución efectuada lo es en sentido desestimatorio, en tanto concluye

que no se ha probado actuación u omisión alguna de la Ertzaintza por la que se le pueda

atribuir responsabilidad alguna en la producción del daño.

14. Analizando los elementos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de

la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, con la

amplia jurisprudencia al respecto, la lesión en el presente caso alegada por el reclamante

consiste en el daño emergente resultante de la rotura del espejo retrovisor del vehículo, que

ha sido reparado con un coste de 17.517 pesetas.

15. Se ha acreditado en el expediente la existencia del daño alegado y su reparación, mediante

factura, así como la titularidad del vehículo a favor del reclamante.

16. Sin embargo, lo relevante al caso, y así se establecen los términos reglamentarios de la

consulta a la Comisión, es si tal daño mantiene nexo causal con la actuación de los

servicios administrativos.

Dictamen 32/2001 Página 2 de 3

17. Pues bien, frente a la ausencia total de prueba o principio de prueba alguno propuestos por

el reclamante, el órgano tramitador ha consultado con los agentes que intervinieron con

ocasión del incendio, y contrastado los registros de denuncias, con diligencia suficiente

para afirmar que ningún agente de la Ertzaintza actuó sobre el vehículo del reclamante y

agotando razonablemente los medios que, de oficio, podía intentar para acreditar las

circunstancias en que se produjo la rotura del espejo.

18. La rotura del espejo retrovisor puede deberse a diversas causas, ajenas al funcionamiento

de la Administración, sin que presunción o indicio alguno permita vincular a éste con

aquélla.

19. Podemos afirmar, en consecuencia, que no existe nexo causal entre el daño acreditado y el

funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

CONCLUSIÓN

20. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma en

relación con la reclamación presentada por T.I.U..

Dictamen 32/2001 Página 3 de 3

DICTAMEN Nº: 032/2001

TÍTULO: Consulta 12/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por el Sr. T.I.U. por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de una actuación

policial.

ANTECEDENTES

1. Se somete a dictamen, por el Consejero de Interior, la propuesta dictada en expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de T.I.U. por daños sufridos en su

vehículo como consecuencia de una actuación policial.

2. La propuesta fue sometida a informe de la Comisión según Orden de 1 de febrero de 2001,

que tuvo entrada en el Registro de la Comisión el día 15 del mismo mes.

3. El dictamen de la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, en relación con los artículos 22.13 y 23, párrafo

segundo, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y el artículo 12

del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (en adelante: el Reglamento), aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo.

4. El reclamante solicita 17.517 pesetas por la reparación del espejo retrovisor de su vehículo,

roto, según se sostiene, como consecuencia de incendio producido en la empresa M.,SAL y

subsiguiente retirada del vehículo.

FUNDAMENTOS

5. El expediente de responsabilidad patrimonial se inicia por reclamación del interesado

presentada por Depsa, compañía de asistencia y protección jurídica, que tuvo entrada el 30

de octubre de 2000 en el Registro del Departamento de Interior.

6. Por escrito de 6 de noviembre de 2000, del Director de Régimen Jurídico del Departamento

de Interior se produjo la comunicación relativa a plazos y régimen de silencio a que se

refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 y se informó de la falta de certificado de la

compañía aseguradora del vehículo relativa al no abono de los desperfectos, de factura o

presupuesto de reparación y copia del permiso de circulación del vehículo, así como de

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

documentos necesarios para el pago, en su caso, pero que no afectan al reconocimiento

del derecho.

7. Con fecha 1 de diciembre de 2000 se presentó escrito acompañando todos los documentos

a que se refiere el párrafo anterior. En particular, obra factura por 17.517 por reparación de

espejo retrovisor del vehículo XX-XXXX-XX, a nombre del interesado, según permiso de

circulación.

8. Según informe de la Dirección de Seguridad Ciudadana obrante en el expediente, el 28 de

abril de 2000, se produjo un incendio en la calle B., nº XX de Zarautz, lugar al que

acudieron patrullas de la Ertzaintza y bomberos.

9. Según el mismo informe, el cual se remite a las diligencias policiales y consultas a los

agentes intervinientes, no consta actuación alguna relativa al vehículo XX-XXXX-XX, ni que

el mismo se encontrara estacionado en las inmediaciones del incendio.

10. Con fecha 7 de diciembre de 2000, se envió escrito del Director de Régimen Jurídico del

Departamento de Interior, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que la

presentación de cuantas alegaciones, documentos y justificaciones considerase oportunos

para defender la procedencia de su reclamación. Dicho escrito, fue notificado, mediante

correo certificado, el 13 de diciembre de 2000, en el domicilio de Depsa, en el que se

habían practicado las anteriores notificaciones.

11. No se ha presentado escrito o documento alguno con posterioridad a tal notificación.

12. No se ha rebasado el plazo para la tramitación del expediente administrativo, establecido

en 6 meses por el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta que el plazo quedó

suspendido por la entrada de la propuesta en el Registro de la Comisión, de conformidad

con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992.

13. La propuesta de resolución efectuada lo es en sentido desestimatorio, en tanto concluye

que no se ha probado actuación u omisión alguna de la Ertzaintza por la que se le pueda

atribuir responsabilidad alguna en la producción del daño.

14. Analizando los elementos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de

la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, con la

amplia jurisprudencia al respecto, la lesión en el presente caso alegada por el reclamante

consiste en el daño emergente resultante de la rotura del espejo retrovisor del vehículo, que

ha sido reparado con un coste de 17.517 pesetas.

15. Se ha acreditado en el expediente la existencia del daño alegado y su reparación, mediante

factura, así como la titularidad del vehículo a favor del reclamante.

16. Sin embargo, lo relevante al caso, y así se establecen los términos reglamentarios de la

consulta a la Comisión, es si tal daño mantiene nexo causal con la actuación de los

servicios administrativos.

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17. Pues bien, frente a la ausencia total de prueba o principio de prueba alguno propuestos por

el reclamante, el órgano tramitador ha consultado con los agentes que intervinieron con

ocasión del incendio, y contrastado los registros de denuncias, con diligencia suficiente

para afirmar que ningún agente de la Ertzaintza actuó sobre el vehículo del reclamante y

agotando razonablemente los medios que, de oficio, podía intentar para acreditar las

circunstancias en que se produjo la rotura del espejo.

18. La rotura del espejo retrovisor puede deberse a diversas causas, ajenas al funcionamiento

de la Administración, sin que presunción o indicio alguno permita vincular a éste con

aquélla.

19. Podemos afirmar, en consecuencia, que no existe nexo causal entre el daño acreditado y el

funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

CONCLUSIÓN

20. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma en

relación con la reclamación presentada por T.I.U..

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