Última revisión
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 031/2015 de 04 de marzo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/03/2015
Num. Resolución: 031/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 31/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de
fecha 15 de enero de 2015, con registro de entrada en esta Comisión del día 4 de
febrero de 2015, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña ? (AMRL) por la asistencia sanitaria prestada a
su esposo don ? (MMD).
2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 30 de
septiembre de 2014, imputando el daño sufrido a una actuación del médico de
cabecera del ambulatorio de ?, por no haber derivado a su marido al Hospital ?,
para que fuera tratado de una neumonía, con mayor prontitud.
3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de
ciento veinte mil euros (120.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de octubre de 2014 de
incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)
requerimiento de 23 de octubre de 2014 para que la interesada incorpore al
expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama, se pronuncie
sobre la evaluación económica y autorice la incorporación de las historias clínicas;
(iv) Resolución del Instructor de 4 de noviembre de 2014 por la que se concede a
la reclamante plazo de diez días para que alegue sobre la existencia de
prescripción; (v) escrito de la reclamante de 4 de noviembre de 2014, por el que
se da cumplimiento al requerimiento; (vi) escrito de la reclamante de 18 de
noviembre de 2014, en el que señala que la reclamación que ahora formula lo es
por los daños que ha padecido por el fallecimiento de su marido; y (vii) propuesta
de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), conforme a lo que dispone
el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de
modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad
patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de marzo de 2012 don MMD ingresa en el Servicio de urgencias del Hospital
? por cuadro de una semana de evolución de disnea de mínimos esfuerzos,
presentando edema agudo de pulmón y neumonía bilateral.
8. En el Servicio de neumología es sometido a tratamiento antibiótico y control
evolutivo y, asimismo, es valorado por el Servicio de cardiología. Durante su
estancia en el hospital el paciente sufre un empeoramiento progresivo y fallece el
19 de marzo de 2012.
9. La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 30 de septiembre de
2014.
III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación se formula por el daño padecido por doña AMRL como
consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto
es de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 31/2015 Página 2 de 5
12. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien
?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una
pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por
éstos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
13. Por lo que se refiere al plazo, la Comisión comparte el parecer expuesto en la
propuesta de resolución en el sentido de que la reclamación patrimonial ha
prescrito.
14. El artículo 142.5 LRJPAC establece que, ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
15. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la
jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al
perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de
la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los
derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar
fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y
merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
16. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del
daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de
la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).
17. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del
día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a
las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la
voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del
abuso de derecho.
18. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las
conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios
derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito
una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.
19. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,
porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad
jurídica.
Dictamen 31/2015 Página 3 de 5
20. En este caso, tratándose de un daño moral producido por el fallecimiento de su
esposo el 19 de marzo de 2012, el día inicial del cómputo es el siguiente aquél en
que el óbito se produjo, y no presentando su reclamación hasta el 30 de
septiembre de 2014 es claro que se ha sobrepasado el plazo para formular la
reclamación.
21. De sus alegaciones parece deducirse que el plazo seguiría abierto porque aún en
la actualidad presenta secuelas, que consisten, según se certifica en el informe
médico que acompaña suscrito por el cardiólogo doctor ?, en ?problemas de
ansiedad, insomnio y alteraciones de la tensión arterial que precisan tratamiento a raíz del
fallecimiento.?
22. Pues bien, no podemos aceptar ese entendimiento del plazo de prescripción por
dos razones.
23. En primer lugar, no consta que le hayan sido diagnosticadas unas lesiones
psíquicas por un especialista ni que haya recibido un tratamiento psicológico o
psiquiátrico para su curación.
24. Esto es, no tienen un alcance o dimensión superior a los que se producen
comúnmente por el impacto emocional que ocasiona a un familiar o una persona
cercana el fallecimiento de un ser querido (al igual que otro tipo de sentimientos
de impotencia, zozobra, angustia, etc?), cuya resarcimiento como daños morales
está plenamente asumido por la doctrina jurisprudencial.
25. Normalmente tales padecimientos o sufrimientos no exigen constatación ni
objetivación dado que se subsumen en la doctrina de la res ipsa loquitur o en la
situación de la notoriedad.
26. En segundo lugar, de poderse catalogar de secuelas estas constituirían un daño
permanente al quedar determinadas en su alcance y cuantía al producirse el
fallecimiento. En ese momento se estabilizaron los efectos lesivos por los que
reclama y se pudo conocer definitivamente el quebranto de la salud, quedado éste
inalterado.
27. Según la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas enfermedades en las
que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la
previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo
el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando
en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el
daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,
cuantificable.? (SSTS de 13 de mayo de 2010-RJ 4971/2010 y 28 de junio de 2011-
RJ 5592/2011).
Dictamen 31/2015 Página 4 de 5
28. Distinto es el caso de los daños continuados que se manifiestan día a día, como
no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a
conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el ?alcance de las
secuelas?. Es el supuesto de ?enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros
ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una
secuelas de imposible predeterminación en su origen? (STS de 24 de octubre de 2011-RJ
1444/2012).
29. El caso de la reclamante sería un supuesto de duelo que no suele ser muy distinto
de unas personas a otras, si bien puede exigir un proceso más o menos largo y
doloroso de adaptación a la nueva situación.
30. Entiende la Comisión que no es posible que el plazo se mantenga abierto
indefinidamente por el propio devenir del referido proceso porque las secuelas del
fallecimiento son definitivas, sin que además hayan evolucionado en forma alguna
durante esos años, o por lo menos del informe médico presentado no se extrae
otra conclusión, siendo el resultado lesivo permanente en el tiempo, aun cuando,
en su caso, deba seguir recibiendo atención médica.
31. En definitiva, en la medida en que son daños morales ocasionados por la muerte
de su esposo, daños plenamente determinados y objetivados desde ese
momento, solo puede reiterarse que el derecho a reclamar ha prescrito.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin haberse superado el
plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
33. La anterior conclusión nos exime de efectuar un análisis sobre la concurrencia de
los demás presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración y el derecho del particular a percibir una indemnización.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña AMRL por la
asistencia sanitaria prestada a su esposo por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por
haber prescrito la acción para reclamarla.
Dictamen 31/2015 Página 5 de 5
DICTAMEN Nº: 31/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de
fecha 15 de enero de 2015, con registro de entrada en esta Comisión del día 4 de
febrero de 2015, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña ? (AMRL) por la asistencia sanitaria prestada a
su esposo don ? (MMD).
2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 30 de
septiembre de 2014, imputando el daño sufrido a una actuación del médico de
cabecera del ambulatorio de ?, por no haber derivado a su marido al Hospital ?,
para que fuera tratado de una neumonía, con mayor prontitud.
3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de
ciento veinte mil euros (120.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de octubre de 2014 de
incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)
requerimiento de 23 de octubre de 2014 para que la interesada incorpore al
expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama, se pronuncie
sobre la evaluación económica y autorice la incorporación de las historias clínicas;
(iv) Resolución del Instructor de 4 de noviembre de 2014 por la que se concede a
la reclamante plazo de diez días para que alegue sobre la existencia de
prescripción; (v) escrito de la reclamante de 4 de noviembre de 2014, por el que
se da cumplimiento al requerimiento; (vi) escrito de la reclamante de 18 de
noviembre de 2014, en el que señala que la reclamación que ahora formula lo es
por los daños que ha padecido por el fallecimiento de su marido; y (vii) propuesta
de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), conforme a lo que dispone
el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de
modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad
patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de marzo de 2012 don MMD ingresa en el Servicio de urgencias del Hospital
? por cuadro de una semana de evolución de disnea de mínimos esfuerzos,
presentando edema agudo de pulmón y neumonía bilateral.
8. En el Servicio de neumología es sometido a tratamiento antibiótico y control
evolutivo y, asimismo, es valorado por el Servicio de cardiología. Durante su
estancia en el hospital el paciente sufre un empeoramiento progresivo y fallece el
19 de marzo de 2012.
9. La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 30 de septiembre de
2014.
III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación se formula por el daño padecido por doña AMRL como
consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto
es de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 31/2015 Página 2 de 5
12. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien
?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una
pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por
éstos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
13. Por lo que se refiere al plazo, la Comisión comparte el parecer expuesto en la
propuesta de resolución en el sentido de que la reclamación patrimonial ha
prescrito.
14. El artículo 142.5 LRJPAC establece que, ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
15. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la
jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al
perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de
la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los
derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar
fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y
merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
16. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del
daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de
la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).
17. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del
día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a
las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la
voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del
abuso de derecho.
18. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las
conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios
derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito
una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.
19. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,
porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad
jurídica.
Dictamen 31/2015 Página 3 de 5
20. En este caso, tratándose de un daño moral producido por el fallecimiento de su
esposo el 19 de marzo de 2012, el día inicial del cómputo es el siguiente aquél en
que el óbito se produjo, y no presentando su reclamación hasta el 30 de
septiembre de 2014 es claro que se ha sobrepasado el plazo para formular la
reclamación.
21. De sus alegaciones parece deducirse que el plazo seguiría abierto porque aún en
la actualidad presenta secuelas, que consisten, según se certifica en el informe
médico que acompaña suscrito por el cardiólogo doctor ?, en ?problemas de
ansiedad, insomnio y alteraciones de la tensión arterial que precisan tratamiento a raíz del
fallecimiento.?
22. Pues bien, no podemos aceptar ese entendimiento del plazo de prescripción por
dos razones.
23. En primer lugar, no consta que le hayan sido diagnosticadas unas lesiones
psíquicas por un especialista ni que haya recibido un tratamiento psicológico o
psiquiátrico para su curación.
24. Esto es, no tienen un alcance o dimensión superior a los que se producen
comúnmente por el impacto emocional que ocasiona a un familiar o una persona
cercana el fallecimiento de un ser querido (al igual que otro tipo de sentimientos
de impotencia, zozobra, angustia, etc?), cuya resarcimiento como daños morales
está plenamente asumido por la doctrina jurisprudencial.
25. Normalmente tales padecimientos o sufrimientos no exigen constatación ni
objetivación dado que se subsumen en la doctrina de la res ipsa loquitur o en la
situación de la notoriedad.
26. En segundo lugar, de poderse catalogar de secuelas estas constituirían un daño
permanente al quedar determinadas en su alcance y cuantía al producirse el
fallecimiento. En ese momento se estabilizaron los efectos lesivos por los que
reclama y se pudo conocer definitivamente el quebranto de la salud, quedado éste
inalterado.
27. Según la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas enfermedades en las
que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la
previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo
el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando
en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el
daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,
cuantificable.? (SSTS de 13 de mayo de 2010-RJ 4971/2010 y 28 de junio de 2011-
RJ 5592/2011).
Dictamen 31/2015 Página 4 de 5
28. Distinto es el caso de los daños continuados que se manifiestan día a día, como
no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a
conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el ?alcance de las
secuelas?. Es el supuesto de ?enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros
ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una
secuelas de imposible predeterminación en su origen? (STS de 24 de octubre de 2011-RJ
1444/2012).
29. El caso de la reclamante sería un supuesto de duelo que no suele ser muy distinto
de unas personas a otras, si bien puede exigir un proceso más o menos largo y
doloroso de adaptación a la nueva situación.
30. Entiende la Comisión que no es posible que el plazo se mantenga abierto
indefinidamente por el propio devenir del referido proceso porque las secuelas del
fallecimiento son definitivas, sin que además hayan evolucionado en forma alguna
durante esos años, o por lo menos del informe médico presentado no se extrae
otra conclusión, siendo el resultado lesivo permanente en el tiempo, aun cuando,
en su caso, deba seguir recibiendo atención médica.
31. En definitiva, en la medida en que son daños morales ocasionados por la muerte
de su esposo, daños plenamente determinados y objetivados desde ese
momento, solo puede reiterarse que el derecho a reclamar ha prescrito.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin haberse superado el
plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
33. La anterior conclusión nos exime de efectuar un análisis sobre la concurrencia de
los demás presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración y el derecho del particular a percibir una indemnización.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña AMRL por la
asistencia sanitaria prestada a su esposo por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por
haber prescrito la acción para reclamarla.
Dictamen 31/2015 Página 5 de 5
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€