Dictamen de la Comisión J...zo de 2015

Última revisión
04/03/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 031/2015 de 04 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 04/03/2015

Num. Resolución: 031/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 31/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia

prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de

fecha 15 de enero de 2015, con registro de entrada en esta Comisión del día 4 de

febrero de 2015, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña ? (AMRL) por la asistencia sanitaria prestada a

su esposo don ? (MMD).

2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 30 de

septiembre de 2014, imputando el daño sufrido a una actuación del médico de

cabecera del ambulatorio de ?, por no haber derivado a su marido al Hospital ?,

para que fuera tratado de una neumonía, con mayor prontitud.

3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de

ciento veinte mil euros (120.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de octubre de 2014 de

incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)

requerimiento de 23 de octubre de 2014 para que la interesada incorpore al

expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama, se pronuncie

sobre la evaluación económica y autorice la incorporación de las historias clínicas;

(iv) Resolución del Instructor de 4 de noviembre de 2014 por la que se concede a

la reclamante plazo de diez días para que alegue sobre la existencia de

prescripción; (v) escrito de la reclamante de 4 de noviembre de 2014, por el que

se da cumplimiento al requerimiento; (vi) escrito de la reclamante de 18 de

noviembre de 2014, en el que señala que la reclamación que ahora formula lo es

por los daños que ha padecido por el fallecimiento de su marido; y (vii) propuesta

de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), conforme a lo que dispone

el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de

modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad

patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

II RELATO DE LOS HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 7 de marzo de 2012 don MMD ingresa en el Servicio de urgencias del Hospital

? por cuadro de una semana de evolución de disnea de mínimos esfuerzos,

presentando edema agudo de pulmón y neumonía bilateral.

8. En el Servicio de neumología es sometido a tratamiento antibiótico y control

evolutivo y, asimismo, es valorado por el Servicio de cardiología. Durante su

estancia en el hospital el paciente sufre un empeoramiento progresivo y fallece el

19 de marzo de 2012.

9. La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 30 de septiembre de

2014.

III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación se formula por el daño padecido por doña AMRL como

consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto

es de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen 31/2015 Página 2 de 5

12. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien

?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una

pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por

éstos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

13. Por lo que se refiere al plazo, la Comisión comparte el parecer expuesto en la

propuesta de resolución en el sentido de que la reclamación patrimonial ha

prescrito.

14. El artículo 142.5 LRJPAC establece que, ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

15. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la

jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al

perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de

la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los

derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar

fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y

merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).

16. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se

considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del

daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de

la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

17. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a

las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la

voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del

abuso de derecho.

18. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las

conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios

derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito

una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.

19. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,

porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad

jurídica.

Dictamen 31/2015 Página 3 de 5

20. En este caso, tratándose de un daño moral producido por el fallecimiento de su

esposo el 19 de marzo de 2012, el día inicial del cómputo es el siguiente aquél en

que el óbito se produjo, y no presentando su reclamación hasta el 30 de

septiembre de 2014 es claro que se ha sobrepasado el plazo para formular la

reclamación.

21. De sus alegaciones parece deducirse que el plazo seguiría abierto porque aún en

la actualidad presenta secuelas, que consisten, según se certifica en el informe

médico que acompaña suscrito por el cardiólogo doctor ?, en ?problemas de

ansiedad, insomnio y alteraciones de la tensión arterial que precisan tratamiento a raíz del

fallecimiento.?

22. Pues bien, no podemos aceptar ese entendimiento del plazo de prescripción por

dos razones.

23. En primer lugar, no consta que le hayan sido diagnosticadas unas lesiones

psíquicas por un especialista ni que haya recibido un tratamiento psicológico o

psiquiátrico para su curación.

24. Esto es, no tienen un alcance o dimensión superior a los que se producen

comúnmente por el impacto emocional que ocasiona a un familiar o una persona

cercana el fallecimiento de un ser querido (al igual que otro tipo de sentimientos

de impotencia, zozobra, angustia, etc?), cuya resarcimiento como daños morales

está plenamente asumido por la doctrina jurisprudencial.

25. Normalmente tales padecimientos o sufrimientos no exigen constatación ni

objetivación dado que se subsumen en la doctrina de la res ipsa loquitur o en la

situación de la notoriedad.

26. En segundo lugar, de poderse catalogar de secuelas estas constituirían un daño

permanente al quedar determinadas en su alcance y cuantía al producirse el

fallecimiento. En ese momento se estabilizaron los efectos lesivos por los que

reclama y se pudo conocer definitivamente el quebranto de la salud, quedado éste

inalterado.

27. Según la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas enfermedades en las

que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la

previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo

el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando

en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el

daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,

cuantificable.? (SSTS de 13 de mayo de 2010-RJ 4971/2010 y 28 de junio de 2011-

RJ 5592/2011).

Dictamen 31/2015 Página 4 de 5

28. Distinto es el caso de los daños continuados que se manifiestan día a día, como

no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a

conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el ?alcance de las

secuelas?. Es el supuesto de ?enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros

ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una

secuelas de imposible predeterminación en su origen? (STS de 24 de octubre de 2011-RJ

1444/2012).

29. El caso de la reclamante sería un supuesto de duelo que no suele ser muy distinto

de unas personas a otras, si bien puede exigir un proceso más o menos largo y

doloroso de adaptación a la nueva situación.

30. Entiende la Comisión que no es posible que el plazo se mantenga abierto

indefinidamente por el propio devenir del referido proceso porque las secuelas del

fallecimiento son definitivas, sin que además hayan evolucionado en forma alguna

durante esos años, o por lo menos del informe médico presentado no se extrae

otra conclusión, siendo el resultado lesivo permanente en el tiempo, aun cuando,

en su caso, deba seguir recibiendo atención médica.

31. En definitiva, en la medida en que son daños morales ocasionados por la muerte

de su esposo, daños plenamente determinados y objetivados desde ese

momento, solo puede reiterarse que el derecho a reclamar ha prescrito.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin haberse superado el

plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

33. La anterior conclusión nos exime de efectuar un análisis sobre la concurrencia de

los demás presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración y el derecho del particular a percibir una indemnización.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña AMRL por la

asistencia sanitaria prestada a su esposo por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por

haber prescrito la acción para reclamarla.

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DICTAMEN Nº: 31/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AMRL tras el fallecimiento de su esposo, don MMD, tras la asistencia

prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de

fecha 15 de enero de 2015, con registro de entrada en esta Comisión del día 4 de

febrero de 2015, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña ? (AMRL) por la asistencia sanitaria prestada a

su esposo don ? (MMD).

2. La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 30 de

septiembre de 2014, imputando el daño sufrido a una actuación del médico de

cabecera del ambulatorio de ?, por no haber derivado a su marido al Hospital ?,

para que fuera tratado de una neumonía, con mayor prontitud.

3. Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de

ciento veinte mil euros (120.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de octubre de 2014 de

incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)

requerimiento de 23 de octubre de 2014 para que la interesada incorpore al

expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama, se pronuncie

sobre la evaluación económica y autorice la incorporación de las historias clínicas;

(iv) Resolución del Instructor de 4 de noviembre de 2014 por la que se concede a

la reclamante plazo de diez días para que alegue sobre la existencia de

prescripción; (v) escrito de la reclamante de 4 de noviembre de 2014, por el que

se da cumplimiento al requerimiento; (vi) escrito de la reclamante de 18 de

noviembre de 2014, en el que señala que la reclamación que ahora formula lo es

por los daños que ha padecido por el fallecimiento de su marido; y (vii) propuesta

de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), conforme a lo que dispone

el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de

modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad

patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

II RELATO DE LOS HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 7 de marzo de 2012 don MMD ingresa en el Servicio de urgencias del Hospital

? por cuadro de una semana de evolución de disnea de mínimos esfuerzos,

presentando edema agudo de pulmón y neumonía bilateral.

8. En el Servicio de neumología es sometido a tratamiento antibiótico y control

evolutivo y, asimismo, es valorado por el Servicio de cardiología. Durante su

estancia en el hospital el paciente sufre un empeoramiento progresivo y fallece el

19 de marzo de 2012.

9. La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 30 de septiembre de

2014.

III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación se formula por el daño padecido por doña AMRL como

consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto

es de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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12. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien

?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una

pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por

éstos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

13. Por lo que se refiere al plazo, la Comisión comparte el parecer expuesto en la

propuesta de resolución en el sentido de que la reclamación patrimonial ha

prescrito.

14. El artículo 142.5 LRJPAC establece que, ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe

al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

15. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la

jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al

perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de

la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los

derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar

fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y

merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).

16. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se

considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del

daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de

la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

17. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a

las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la

voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del

abuso de derecho.

18. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las

conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios

derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito

una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.

19. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,

porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad

jurídica.

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20. En este caso, tratándose de un daño moral producido por el fallecimiento de su

esposo el 19 de marzo de 2012, el día inicial del cómputo es el siguiente aquél en

que el óbito se produjo, y no presentando su reclamación hasta el 30 de

septiembre de 2014 es claro que se ha sobrepasado el plazo para formular la

reclamación.

21. De sus alegaciones parece deducirse que el plazo seguiría abierto porque aún en

la actualidad presenta secuelas, que consisten, según se certifica en el informe

médico que acompaña suscrito por el cardiólogo doctor ?, en ?problemas de

ansiedad, insomnio y alteraciones de la tensión arterial que precisan tratamiento a raíz del

fallecimiento.?

22. Pues bien, no podemos aceptar ese entendimiento del plazo de prescripción por

dos razones.

23. En primer lugar, no consta que le hayan sido diagnosticadas unas lesiones

psíquicas por un especialista ni que haya recibido un tratamiento psicológico o

psiquiátrico para su curación.

24. Esto es, no tienen un alcance o dimensión superior a los que se producen

comúnmente por el impacto emocional que ocasiona a un familiar o una persona

cercana el fallecimiento de un ser querido (al igual que otro tipo de sentimientos

de impotencia, zozobra, angustia, etc?), cuya resarcimiento como daños morales

está plenamente asumido por la doctrina jurisprudencial.

25. Normalmente tales padecimientos o sufrimientos no exigen constatación ni

objetivación dado que se subsumen en la doctrina de la res ipsa loquitur o en la

situación de la notoriedad.

26. En segundo lugar, de poderse catalogar de secuelas estas constituirían un daño

permanente al quedar determinadas en su alcance y cuantía al producirse el

fallecimiento. En ese momento se estabilizaron los efectos lesivos por los que

reclama y se pudo conocer definitivamente el quebranto de la salud, quedado éste

inalterado.

27. Según la doctrina del Tribunal Supremo, ?existen determinadas enfermedades en las

que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la

previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo

el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando

en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el

daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto,

cuantificable.? (SSTS de 13 de mayo de 2010-RJ 4971/2010 y 28 de junio de 2011-

RJ 5592/2011).

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28. Distinto es el caso de los daños continuados que se manifiestan día a día, como

no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a

conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el ?alcance de las

secuelas?. Es el supuesto de ?enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros

ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una

secuelas de imposible predeterminación en su origen? (STS de 24 de octubre de 2011-RJ

1444/2012).

29. El caso de la reclamante sería un supuesto de duelo que no suele ser muy distinto

de unas personas a otras, si bien puede exigir un proceso más o menos largo y

doloroso de adaptación a la nueva situación.

30. Entiende la Comisión que no es posible que el plazo se mantenga abierto

indefinidamente por el propio devenir del referido proceso porque las secuelas del

fallecimiento son definitivas, sin que además hayan evolucionado en forma alguna

durante esos años, o por lo menos del informe médico presentado no se extrae

otra conclusión, siendo el resultado lesivo permanente en el tiempo, aun cuando,

en su caso, deba seguir recibiendo atención médica.

31. En definitiva, en la medida en que son daños morales ocasionados por la muerte

de su esposo, daños plenamente determinados y objetivados desde ese

momento, solo puede reiterarse que el derecho a reclamar ha prescrito.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin haberse superado el

plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

33. La anterior conclusión nos exime de efectuar un análisis sobre la concurrencia de

los demás presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración y el derecho del particular a percibir una indemnización.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña AMRL por la

asistencia sanitaria prestada a su esposo por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por

haber prescrito la acción para reclamarla.

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