Dictamen de la Comisión J...ro de 2017

Última revisión
01/02/2017

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 030/2017 de 01 de febrero de 2017

Tiempo de lectura: 118 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 01/02/2017

Num. Resolución: 030/2017


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución de 4 de abril de 2011, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, por la que se anuncia la fecha de colocación en el tablón de anuncios de la Academia de la Resolución de 28 de marzo de 2011, de nombramiento de funcionarios de carrera de la Ertzaintza con la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana, en ejecución de sentencia judicial, a instancia de don RDB.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 30/2017

TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 4 de abril de 2011, del

Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, por la

que se anuncia la fecha de colocación en el tablón de anuncios de la Academia

de la Resolución de 28 de marzo de 2011, de nombramiento de funcionarios de

carrera de la Ertzaintza con la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana,

en ejecución de sentencia judicial, a instancia de don RDB

ANTECEDENTES

1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado para

la revisión de oficio de la Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero

de Administración y Servicios por la que se nombran funcionarios de carrera con

la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana a los aspirantes que superaron

el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, y de la Resolución de 4 de

abril de 2011 por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el

tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco, solicitada por don

? (en adelante RDB) y en ejecución de la Sentencia nº 491/2015, de 28 de

octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco.

2. El motivo aducido por don RDB es que se le han vulnerado los derechos

reconocidos por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE), estando los actos

incursos en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 a) de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).

3. Por Resolución de 10 de enero de 2017 de la Directora de la Academia Vasca de

Policía y Emergencias se eleva el correspondiente expediente a la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen,

solicitando su tramitación urgente.

4. A la citada petición se adjunta el expediente tramitado que incluye los siguientes

documentos relevantes:

a) Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, por la que se convoca procedimiento selectivo para

ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

lnspección de la Ertzaintza.

b) Resolución de 24 de junio de 2009, del Director de la Academia de Policía del

País Vasco, por la que se amplían a 30 las plazas de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza convocadas mediante

Resolución de 11 de febrero de 2008.

c) Resolución de 7 de octubre de 2009, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, por la que se amplían a 50 las plazas de Suboficial de

Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza convocadas

mediante resoluciones de 11 de febrero de 2008 y de 24 de junio de 2009.

d) Acuerdo de 25 de noviembre de 2009 del Tribunal Calificador encargado del

proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, por el que se hace

pública la relación definitiva de personas que han superado el procedimiento

selectivo por orden de mayor a menor puntuación obtenida y se hace pública

la relación de personas seleccionadas integrada por las personas que han

superado el procedimiento selectivo y tienen cabida en el número de plazas

convocadas, distinguiendo la de las mujeres (9) y la del resto de aspirantes

(41).

e) Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as

aspirantes seleccionados/as en el procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección

de la Ertzaintza convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 y se

establece el inicio del curso de formación para cada una de las dos tandas en

que se han distribuido a las personas nombradas funcionarios/as en

prácticas.

f) Resolución de 30 de abril de 2010, de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se anuncia la colocación en el tablón de anuncios

de la Academia de Policía del País Vasco de la Resolución de 30 de abril de

2010, por la que se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as aspirantes

seleccionados/as a través del procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de inspección

de la Ertzaintza convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008.

g) Resolución de 10 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se hace público el orden de clasificación definitivo

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del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de inspección de la Ertzaintza, convocado por

Resolución de 11 de febrero de 2008.

h) Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios por la que se nombra funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con

la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

Inspección.

i) Resolución de 4 de abril de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios del Departamento de Interior, por la que se anuncia la fecha de

colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País

Vasco, de la Resolución de 28 de marzo de 2011, por la que se nombra

funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con la categoría de Suboficial de

Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

j) Escrito de 17 de julio de 2013 del interesado mediante el que interpone acción

de nulidad en base a un doble motivo, la aplicación del cupo de reserva a las

mujeres y la falta de valoración del tiempo desarrollado en comisión de

servicios, instando una nueva confección de los listados para el acceso a la

fase de formación y prácticas (folios 93 a 96).

k) Demanda de 14 de noviembre de 2013 de procedimiento abreviado

interpuesta por el interesado ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de Bilbao, frente a la desestimación presunta de su solicitud de

nulidad.

l) Informe de 8 de enero de 2014 del Área de Personal y Asesoría Jurídica de la

Academia Vasca de Policía y Emergencias.

m) Sentencia nº 22/2014, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 298/2013, cuyo

fallo declara ?la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del artículo 69,

puntos b de la LJCA".

n) Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo

declara: ?l.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación n° 396/2014, interpuesto

contra la sentencia número 22/2014, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo n° 6, de Bilbao, en el procedimiento abreviado 297/2013, por

la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación

presunta por la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de la solicitud de revisión de

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oficio de (1) la Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios, por la que se nombran funcionarios y funcionarios de carrera con la categoría

de Suboficial de Seguridad Ciudadana a las personas aspirantes que superaron el

proceso selectivo convocado por la Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora

de la Academia de Policía del País Vasco, y de la (2) Resolución de 4 de abril de 2011,

por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el Tablón de Anuncios de la

Academia de Policía del País Vasco. II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia

apelada. III.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y

anulamos la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio

presentada el 17/07/2013, disponiendo que por la Administración se incoe el

procedimiento y se dicte la resolución expresa que, en su caso, resulte procedente.?

o) Auto de 13 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), por el que se

subsana defecto advertido en la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre.

p) Requerimiento de 15 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao para que se informe de las actuaciones

seguidas en orden la cumplimiento del fallo.

q) Informe de 12 de mayo de 2016 del Área de Personal y Asesoría Jurídica de

la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

r) Orden de 27 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad por la que se

desestima la acción de nulidad interpuesta por don RDB (NIP 15084).

s) Auto nº 46/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao, cuya parte dispositiva, en lo que ahora

interesa, señala: ?1.- Se declara la ejecución forzosa de la sentencia del TSJPV

491/2015, de 28 de octubre. 2.- Se declara la nulidad de la Orden de la Consejera de

Seguridad de 27 de mayo del 2016, por no ser el resultado de la tramitación de un

procedimiento de revisión de oficio de los contemplados en el art. 102 de la Ley 30/1.992.

3.- La Administración deberá proceder a iniciar la tramitación del procedimiento de revisión

de oficio, en un plazo de 10 días, a partir del siguiente a la notificación de la presente

resolución. 4.- La Administración trasladará a este Juzgado copia del acuerdo de inicio

procedimiento de revisión de oficio notificado a la parte ejecutante en un plazo de 10 días.

5.- La Administración trasladará a este Juzgado copia del requerimiento a la Comisión

Jurídica de Euskadi instando su informe, en la que conste la notificación efectuada y su

fecha, en el plazo de 10 días?.

t) Resolución de 12 de julio de 2016 de la Directora General de la Academia

Vasca de Policía y Emergencias, dictada en ejecución del Auto de 22 de junio

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de 2016, remitiendo una copia de la misma y del resto del expediente a la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

u) Oficio de 8 de septiembre de 2016 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora por el que se devuelve el expediente remitido, al no haber sido

instruido de forma legal.

v) Diligencias para la práctica del trámite de audiencia de 18 de octubre de 2016

notificadas a doña AISJ, doña SGR, doña PPC, doña LIL, doña IEA y don

RDB.

w) Escrito de 22 de noviembre de 2016 de doña AISJ, por el que solicita vista del

expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

x) Escrito del jefe de Área de Personal y Asesoría Jurídica de 25 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado.

y) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña AISJ en el trámite

de audiencia.

z) Escrito de 14 de noviembre de 2016 de doña SGR, por el que solicita vista

del expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

aa) Escrito del jefe del Área de Personal y Asesoría Jurídica de 21 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado.

bb) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña SGR en el

trámite de audiencia.

cc) Escrito de 22 de noviembre de 2016 de doña PPC, por el que solicita vista del

expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

dd) Escrito del jefe de Área de Personal y Asesoría jurídica de 15 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado

ee) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña Paloma Pérez

Cerrato.

ff) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por don RDB en el trámite

de audiencia.

gg) Auto nº 77/2016, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao, cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa,

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señala:?1.- Se concede a la Directora General de la Academia de Policía vasca, un plazo

de dos meses para la total ejecución del Auto 46/2016 de este Juzgado de 22 de junio de

2016 que implicará, dictar acto de incoación del procedimiento de revisión de oficio, su

notificación al interesado concediendo plazo para alegaciones junto a cualesquiera

informe técnicos que se consideren pertinentes, remisión de todo ello la CJC, elaboración

de la propuesta de resolución, notificación al interesado y resolución expresa. 2.- En la

resolución expresa, la Adm. deberá tener en cuenta que no podrá alegar únicamente un

derecho al trámite pues en el presente caso como expresa textualmente la Sentencia

TSJPV 491/2015- existe un planteamiento serio y fundado, cual es la anulación por

Sentencia firme de una resolución coetánea por el mismo vicio de nulidad.?

hh) Informe propuesta de resolución desestimatoria de la revisión instada por don

RDB, de 20 de diciembre de 2016, del Área de Personal y Asesoría Jurídica

de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

5. Por Resolución de 10 de enero de 2017 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi se califica el procedimiento de urgente.

6. Con fecha 11 de enero de 2017 el Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi solicita del órgano consultante la ampliación del expediente, a fin de que

se incorpore el acta del Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en sesión

celebrada el 13 de mayo de 2014, a la que cabría acompañar una relación de los

aspirantes identificados por su NIP, dándose con posterioridad audiencia al

solicitante para que, una vez le sea la misma puesta en su conocimiento, pueda

alegar y presentar los documentos y justificaciones estime pertinentes, de

conformidad con el artículo 84 LRJPAC.

7. Con fecha 25 de enero de 2017 tiene entrada escrito de la Directora de la

Academia Vasca de Policía y Emergencias, al que se adjunta:

a) Copia del acta de la sesión celebrada por el Tribunal Calificador el 13 de

mayo de 2014 y certificación del secretario sobre los acuerdos adoptados.

b) Notificación cursada a don RDB por la que se pone en su conocimiento los

acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador el 13 de mayo de 2014.

c) Relación de aspirantes, con identificación de su NIP, nombre y apellidos y

destino.

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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

8. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

9. Los actos que se trata de revisar han de ser calificados como declarativos de

derechos, de forma que la Administración que los ha dictado no puede volver

sobre ellos si no es a través del procedimiento de revisión de oficio.

10. El dictamen, conforme al artículo 102 de la LRJPAC, tiene que ser favorable a la

nulidad de pleno derecho del acto, para que el órgano competente pueda ejercer

su facultad revisora.

11. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

[disposición derogatoria única.2 letra a)], sigue siendo de aplicación a los

procedimientos de revisión de oficio iniciados antes de su entrada en vigor, de

acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria primera, letra b).

12. En este caso hay que entender que el presente procedimiento se ha iniciado con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, atendidas las circunstancias

que lo han motivado, siendo de aplicación, por tanto, el plazo de tres meses

dispuesto por el artículo 102.5 LRJPAC y no el de seis meses previsto ahora por

el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.

13. Las causas de nulidad de pleno derecho aplicables son también las del artículo

62.1 de la LRJPAC, en tanto que se ha de seguir el criterio del Consejo de

Estado, según el cual, ?si bien el ejercicio de la potestad de revisión de oficio debe

instrumentarse a través del procedimiento aplicable al tiempo en que el mismo se inició, en los

sustantivo debe seguir la norma vigente cuando el acto a revisar se adoptó? (Dictamen

856/1993, de 15 de julio).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

14. Partiendo de que no existe una previsión normativa en una ley autonómica, esta

Comisión ha entendido que la competencia para resolver los expedientes de

revisión de oficio corresponde a los consejeros y consejeras departamentales o,

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en su caso, a los órganos superiores de los organismos autónomos, en

consonancia con su personalidad jurídica propia.

15. En este caso, entre las facultades que en materia de selección de funcionarios

policiales tiene la Academia de Policía del País Vasco cuando se dictan los actos,

previstas en el artículo 7.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de policía del País

Vasco ?en la actualidad, Academia Vasca de Policía y Emergencias, recogidas

en el artículo 23.1.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del Sistema

de seguridad pública de Euskadi?, figuran la de establecer las bases de los

procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza,

convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas

atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.

16. Si bien aparecen identificados como actos objeto de revisión los dictados por el

Viceconsejero de Administración y Servicios, en realidad, lo pretendido es la

nulidad de la base primera de la convocatoria aprobada mediante Resolución de

11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco,

porque establece un cupo de reserva a mujeres del total de las plazas

convocadas, así como la valoración en la fase del concurso del historial

profesional, realizada por el Tribunal Calificador, en aplicación de la base

novena.2.1.a) de la citada resolución.

17. También hay que decir que la estimación del motivo de nulidad esgrimido

conllevaría la revisión del acuerdo del Tribunal Calificador por el que se aprueba

la relación de personas seleccionadas (base undécima), y el reconocimiento del

derecho del solicitante a ser nombrado como funcionario en prácticas, pero no

más, ya que la superación del curso de formación (base decimotercera) y periodo

de prácticas (base decimocuarta) constituyen también requisitos para el

nombramiento como Suboficial de Seguridad Ciudadana (base decimosexta).

18. En cuanto a la tramitación del procedimiento, como hemos reiterado en nuestros

dictámenes, no existiendo una especificidad normativa en la actual redacción del

artículo 102 LRJPAC, la producción del acto revisorio debe efectuarse conforme a

las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de

que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen

previo de este órgano consultivo.

19. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por

todas Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122), especifica que ?la

jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos

de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites

pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide

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adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea

afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el

acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.

20. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

21. Analizados los actos de instrucción reflejados en el expediente, la Comisión

considera que se han respetado las garantías procedimentales y que se ha

efectuado un análisis suficiente acerca de la causa esgrimida en fundamento de la

revisión de oficio.

22. Procede añadir, no obstante, que, si bien con ocasión de la solicitud de

ampliación del expediente formulada por esta Comisión se requirió para que se

repitiera el trámite de audiencia, a fin de que el interesado tuviera también noticia,

por su posible relevancia, del acta de la sesión celebrada por el Tribunal

Calificador el 13 de mayo de 2014, en la medida en que se ha acompañado

prueba de que le fue debidamente notificada en su momento, entendemos que la

decisión de no practicarlo no ha afectado a sus derechos, ya que conoce

perfectamente su contenido y, si insistiéramos en la necesidad de su realización,

ello sólo se traduciría en un alargamiento de un procedimiento que ya acumula

una muy considerable dilación, siendo preferible, a la vista de los argumentos que

luego se expondrán, su pronta terminación.

23. Respecto al plazo para resolver, es obligado consignar el considerable retraso

que ha sufrido su tramitación, no solo por la falta de resolución en plazo de la

solicitud cursada por el interesado, lo que ha conllevado una serie de actuaciones

jurisdiccionales, que de haber obrado la Administración pública con la diligencia

que le es exigible no tendrían que haberse producido, sino también por la falta de

ejecución de la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya

ejecución forzosa se ha dispuesto por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao.

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II ANÁLISIS DEL FONDO

A) Exposición de los hechos

24. Entiende la Comisión conveniente distinguir los relativos al proceso selectivo de

los relativos al procedimiento de revisión de oficio.

Proceso selectivo:

25. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de.

Policía del País Vasco se convocó procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la

Ertzaintza, para la cobertura, por promoción interna, de 20 plazas.

26. La base primera de esa resolución establecía que, como objeto de la

convocatoria, el procedimiento selectivo se convocaba para la provisión de 20

plazas en la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

Inspección.

27. De las 20 plazas que se convocaban, 10 serían cubiertas por mujeres y otras 10

por el resto de aspirantes que por orden de mayor puntuación obtengan.

28. La base novena, relativa al concurso, disponía en su apartado 2 que se valorará

de 0,00 a 40,00 puntos, incluyéndose entre los factores a meritar:

2.1.? Historial profesional.

Dentro del historial profesional, se valorará el desempeño de tareas en los

puestos de trabajo obtenidos por los sistemas de provisión ordinarios y los

reconocimientos obtenidos a la labor policial.

En todo caso, la puntuación máxima por este apartado no podrá superar los

15,00 puntos, valorándose los siguientes factores:

A) Desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por los sistemas

de provisión ordinarios.

A.1.? Se valorará con 0,05 puntos por mes completo (despreciándose las

fracciones menores a la unidad) el desempeño de tareas de cada puesto de

trabajo con categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza obtenido

por los sistemas de provisión ordinarios.

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Cada puesto de trabajo será identificado por el código de puesto reflejado en la

relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza. No tendrán la consideración de

diferentes puestos de trabajo distintas dotaciones de un mismo código de

puesto.

Se valorará con 0,10 puntos por mes completo (despreciándose las fracciones

menores a la unidad) el desempeño de tareas de cada puesto de trabajo con

categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza obtenido por

los sistemas de provisión ordinarios. Cada puesto de trabajo será identificado

por el código de puesto reflejado en la relación de puestos de trabajo de la

Ertzaintza. No tendrán la consideración de diferentes puestos de trabajo

distintas dotaciones de un mismo código de puesto.

29. Posteriormente, mediante sendas ampliaciones realizadas por Resolución de 24

de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco y

Resolución de 7 de octubre de 2009 del Director de la Academia de Policía del

País Vasco (BOPV n° 217, de 11 de noviembre), las plazas convocadas fueron

50, quedando la mitad reservadas a mujeres.

30. De conformidad con la base undécima ?Calificación final del concurso-oposición?, el

Tribunal Calificador del procedimiento selectivo de referencia adoptó el 25 de

noviembre de 2009, entre otros acuerdos, los siguientes:

a) La relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo, por

orden de mayor a menor puntuación obtenida.

b) La relación de personas seleccionadas, integrada por quienes hubieran

superado el procedimiento selectivo y tuvieran cabida en el número de plazas

convocadas, distinguiendo:

b.1.? La relación de mujeres que obtienen plaza, por orden de mayor a menor

puntuación obtenida, hasta cubrir el total de plazas convocadas para mujeres.

b.2.? La relación del resto de aspirantes que obtienen plaza, por orden de

mayor a menor puntuación obtenida, hasta cubrir el total de las plazas

convocadas.

31. En la relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo,

relación a), figura don RDB (NIP 15084) en el puesto 54, con 74,21 puntos.

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32. En la relación de mujeres que obtienen plaza, relación b.1, figuran 9 mujeres

porque sólo nueve mujeres superaron el procedimiento selectivo. Cinco de ellas

obtuvieron plaza por aplicación de la puntuación obtenida en la calificación final

del concurso-oposición, estando incluidas entre los 50 mejores aspirantes,

mientras que cuatro de ellas obtuvieron plaza por aplicación del turno de reserva

a mujeres.

33. En la relación del resto de aspirantes que obtienen plaza, relación b.2, figuran 41

aspirantes, todos ellos con una puntuación superior a la del interesado.

34. Por Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as aspirantes

seleccionados/as en el procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de

Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza

convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 (BOPV N° 47, de 6 de

marzo) y se establece el inicio del curso de formación para cada una de las dos

tandas en que se han distribuido a las personas nombradas funcionarios/as en

prácticas.

35. Su colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco

se anuncia por Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia

de Policía del País Vasco.

36. Por Resolución de 10 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco se hace público el orden de clasificación definitivo del proceso

selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la

Escala de inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 11 de febrero

de 2008 (BOPV n° 47, de 6 de marzo).

37. Por Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios se nombra funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con la categoría

de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

38. Su colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco

se anuncia por Resolución de 4 de abril de 2011 del Viceconsejero de

Administración y Servicios del Departamento de Interior.

39. Habiendo impugnado un aspirante la Resolución de 23 de mayo de 2009 de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que desestimó un recurso de

alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador

del proceso selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución

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de la Directora de la Academia de Policía de 11 de febrero de 2008, la Sentencia

300/2010, de 15 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián estimó el recurso, declarando

nulas las resoluciones por contrarias al ordenamiento jurídico y ordenó retrotraer

las actuaciones al momento de la valoración de los méritos en la fase de

concurso, para incluir el tiempo trabajado por el demandante en comisión de

servicios, para continuar el resto del proceso selectivo hasta su conclusión.

40. Interpuesto recurso de apelación, este fue desestimado por Sentencia 100/2013,

de 14 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (JUR

2014/144921), que confirmó el pronunciamiento estimatorio de la sentencia

apelada, en los términos recogidos en el FJ 8º, cuyo contenido se extracta

parcialmente:

Por todo ello, el entendimiento de la base 9ª, e igualmente el art. 13 del

Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, en su

redacción vigente en su momento, como excluyente de todo tipo de valoración

en relación con los periodos de servicio prestados en comisión de servicio, en

relación con la categoría propia del aspirante, ha de considerarse que es una

previsión contraria al art. 23.2 de la Constitución , y que en este caso debe llevar

a ratificar la conclusión de la sentencia apelada, con los argumentos

complementarios que se han trasladado, para ratificar el pronunciamiento

estimatorio de la sentencia apelada, sin perjuicio de que la Administración, en

relación con el procedimiento concurrencial, y en salvaguarda del derecho

fundamental a la igualdad, articule la valoración en relación con el conjunto de

aspirantes que participaron en el mismo procedimiento.

Todo ello ciñéndonos a las pautas normativas de aplicación en su momento, a la

redacción originaria del art. 13 del Reglamento de Selección y Formación de la

Policía del País Vasco , dado que ya hemos visto cómo tras la tercera

modificación, según Decreto 120/2010, expresamente se valora, en la parte de

historial profesional, el desempeño de las tareas en los puestos de trabajo

obtenidos por cualquier forma de provisión, que ha de enlazarse con los

procedimientos de participación y concurrencia, también en relación con la

provisión de puestos en comisión de servicios.

Por tanto, acogiendo en lo fundamental los alegatos de la demanda, en cuanto a

la insistencia que en ella se hizo de que, a pesar de las comisiones de servicio

que hemos referido, el demandante tenía destino definitivo en plaza de Agente

Primero, por lo que no podía excluirse todo tipo de valoración, por lo que en este

Dictamen 30/2017 Página 13 de 24

caso en concreto se debía valorar el tiempo en el que permaneció en la

Ertzaintza en tal categoría.

Por todo ello, en conclusión, con los argumentos complementarios que se han

trasladado, se desestima el recurso de apelación para confirmar el

pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada, como hemos dicho sin

perjuicio de que la Administración, para salvaguardar el derecho a la igualdad

del resto de participantes, aplique los criterios que se desprenden de esta

sentencia al conjunto de interesados, que es lo que se viene a defender con el

recurso de apelación, de acogerse la pretensión del demandante/apelado.

41. El Tribunal Calificador, en sesión celebrada el 13 de mayo de 2014, retrotrae el

procedimiento para la valoración de los servicios prestados por los aspirantes con

arreglo a los criterios dispuestos por dicha sentencia y, en consecuencia, revisa el

acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2009.

42. En la relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo,

figura don RDB (NIP 15084) en el puesto nº 53, con 80,56 puntos.

43. La nueva baremación derivada de la ejecución de sentencia no supone, sin

embargo, la declaración del derecho a ser seleccionado en el proceso selectivo.

Revisión de oficio:

44. Mediante escrito de 17 de julio de 2013, el interesado interpone acción de nulidad,

en base a un doble motivo, la aplicación del cupo de reserva a las mujeres y la

falta de valoración del tiempo desarrollado en comisión de servicios, instando una

nueva confección de los listados para el acceso a la fase de formación y prácticas

(folios 93 a 96).

45. Una vez transcurrido el plazo para su resolución, formula demanda el 14 de

noviembre de 2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao,

frente a la desestimación presunta de su solicitud de nulidad.

46. La Sentencia nº 22/2014, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao declara ?la inadmisibilidad del presente recurso por

aplicación del artículo 69, puntos b de la LJCA".

47. Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco declara en su fallo: ?l.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación n° 396/2014,

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interpuesto contra la sentencia número 22/2014, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo n° 6, de Bilbao, en el procedimiento abreviado 297/2013, por la

que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por

la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de la solicitud de revisión de oficio de (1) la

Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la

que se nombran funcionarios y funcionarios de carrera con la categoría de Suboficial de

Seguridad Ciudadana a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado

por la Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del País

Vasco, y de la (2) Resolución de 4 de abril de 2011, por la que se anuncia la fecha de

colocación de la anterior en el Tablón de Anuncios de la Academia de Policía del País Vasco.

II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada. III.- Estimamos parcialmente el

recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulamos la desestimación por silencio

administrativo de la solicitud de revisión de oficio presentada el 17/07/2013, disponiendo que

por la Administración se incoe el procedimiento y se dicte la resolución expresa que, en su

caso, resulte procedente.?

48. En ejecución de la misma, la Orden de 27 de mayo de 2016 de la Consejera de

Seguridad desestima la acción de nulidad interpuesta por don RDB (NIP 15084).

49. Por Auto nº 46/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao, se declara la ejecución forzosa de la sentencia del

TSJPV 491/2015, de 28 de octubre, y la nulidad de la Orden de la Consejera de

Seguridad de 27 de mayo del 2016, por no ser el resultado de la tramitación de un

procedimiento de revisión de oficio de los contemplados en el art. 102 de la Ley

30/1992.

50. La Resolución de 12 de julio de 2016 de la Directora General de la Academia

Vasca de Policía y Emergencias se dicta en ejecución del Auto de 22 de junio de

2016; remitiéndose una copia de la misma y del resto del expediente a la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

51. Por oficio de 8 de septiembre de 2016 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora se devuelve el expediente remitido, al no haber sido instruido de forma

legal.

B) La revisabilidad del acto

52. Para el análisis de fondo de la petición formulada, debemos atender en primer

lugar si procede la declaración de oficio por englobarse entre los actos

administrativos que ponen ?fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo?, tal y como exige el artículo 102.1 LRJPAC.

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53. La ley quiere que se trate de actos definitivos en vía administrativa bien porque

ponen fin a la susodicha vía (artículo 109 LRJPAC y artículo 52.2 LBRL) bien

porque, siendo susceptibles de recurso administrativo (artículo 107 LRJPAC), no

han sido impugnados. La idea es que el acto no pueda ser sometido a revisión por

el cauce ordinario, que no es otro que el recurso administrativo.

54. En este caso, el interesado ha identificado como acto objeto de revisión un acto

que puede considerarse en este momento definitivo: la Resolución de 28 de

marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se

nombran funcionarios de carrera con la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por

Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco (el acto de anuncio también identificado como objeto de revisión

se limita a formalizar su notificación a los interesados).

55. Decimos esto porque cuando instó la revisión, el 17 de julio de 2013, todavía

podía haber sido revisado por el cauce ordinario, en tanto que se había

interpuesto en plazo un recurso administrativo contra un acto previo, como era el

de calificación de los méritos de los aspirantes por parte del Tribunal Calificador,

que además había sido estimado por Sentencia 100/2013, de 14 de febrero de

2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolución judicial que,

una vez adquirida firmeza, obligaba a baremar de nuevo el historial profesional de

todos los aspirantes.

56. En tanto que producida esa baremación por Acuerdo de 13 de mayo de 2014 del

Tribunal Calificador, no se ha producido su modificación en el sentido pretendido

por el solicitante, nada cabe objetar sobre el cumplimiento del primero de los

requisitos para la revisión.

57. Ello no obstante, es importante reseñar nuevamente que la Resolución de 28 de

marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios pone fin al

procedimiento selectivo pero, como ya hemos dicho anteriormente, el verdadero

objeto de revisión lo constituye la base primera de la convocatoria aprobada

mediante Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, porque establece un cupo de reserva a mujeres del total

de las plazas convocadas, así como la valoración en la fase del concurso del

historial profesional, realizada por el Tribunal Calificador en aplicación de la base

novena 2.1.a) de la citada resolución.

58. Si bien este segundo objeto debe ser descartado ad limine al haber sido

satisfecha su pretensión con motivo de la ejecución de la Sentencia 100/2013, de

14 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ya que,

Dictamen 30/2017 Página 16 de 24

con arreglo al Acuerdo de 13 de mayo de 2014 del Tribunal Calificador, pasó de 0

puntos a 6,35 puntos por el desempeño de tareas.

59. Desde la perspectiva de la revisión de oficio, se trataría también de una cuestión

no revisable en tanto que existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la misma

con el carácter de cosa juzgada. Frente al acto administrativo inicial de valoración

del mérito potencialmente incurso en una causa de nulidad de pleno derecho y, en

relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), ya se ha

dictado, decidiéndola, una resolución judicial que ha adquirido firmeza.

60. Quedaría por resolver, entonces, su pretensión de nulidad al hilo de la Sentencia

335/2010, de 12 de mayo de 2010, del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco, por la que se anula la reserva de plazas a la mujer incluida en la

Resolución de 8 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del

País Vasco, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ascenso a la

categoría de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la

Ertzaintza.

C) El interés del solicitante

61. Ahora bien, el segundo requisito que debe reunir la acción de nulidad por el cauce

de la revisión de oficio es que sea instada por alguien que tenga legitimación, esto

es, que tenga interés, requisito exigido para la revisión a instancia de parte por el

artículo 102.1 LRJPAC. Ese interés no es otro que el que reclama el artículo

31.1.a) LRJPAC ya que solo pueden promover un procedimiento como

interesados los que sean ?titulares de derechos o intereses legítimos individuales y

colectivos?.

62. Este requisito debe ser, además, exigido con rigor cuando a raíz del resultado del

proceso selectivo se pretenden combatir las bases, pese a que estas quedaron

consentidas y firmes.

63. Las bases pueden ser objeto de un enjuiciamiento completo, sin limitación alguna

sobre los motivos de ilegalidad que se pueden hacer valer, si se recurre

directamente la convocatoria, y ser objeto de un enjuiciamiento indirecto, a través

del acto que las aplica, pero solo si incurren en una causa de nulidad de pleno

derecho, como puede ser que infrinjan el derecho de igualdad en el acceso a las

funciones públicas.

64. Esa apertura se ha justificado con la idea de que será a su conclusión cuando se

podrá apreciar si ha sido la aplicación de tal base la que ha causado

Dictamen 30/2017 Página 17 de 24

efectivamente la lesión del derecho fundamental, siendo lo pretendido por el

interesado su reparación o restablecimiento.

65. Pues bien, en la vía excepcional de la revisión de oficio, será preciso también

demostrar, antes que nada, por parte de quien la insta, que ha sido la aplicación

de la base que se reputa contraria al derecho de igualdad la que le ha ocasionado

la lesión que se quiere revisar, privándole del acceso a la plaza.

66. Si bien no es óbice procesal que quien insta la revisión no haya recurrido en

tiempo y forma la convocatoria, ni tan siquiera el acto que culmina el proceso

selectivo, tampoco cabe aceptar que, atendida la insubsanabilidad del vicio y la

imprescriptibilidad de la acción, la solicitud de revisión pueda servir en cualquier

momento, sin restricción de clase alguna y a conveniencia de cualquier aspirante

que haya participado en la convocatoria, para depurar un acto cuyos efectos se

han consumado y que, de no haberse producido la infracción, tampoco hubiera

tenido derecho a acceder a la plaza en cuestión.

67. Por lo que se refiere a actos con destinatario plural y de doble efecto ?como es el

caso del que es objeto de la solicitud revisora?, razones de seguridad jurídica

apoyan la preservación de su firmeza con la máxima severidad salvo que

indubitadamente acuda a la vía de revisión un interesado que se ha visto privado

de su derecho por la infracción y concurra una causa de nulidad de pleno

derecho.

68. En la tramitación del procedimiento, como ha quedado relatado en los

antecedentes, esta Comisión solicitó como ampliación del expediente la

incorporación del Acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2014 que

aprueba la relación definitiva de seleccionados por orden de mayor a menor

puntuación.

69. En dicha solicitud se mencionaba la Sentencia 22/2016, de 26 de enero de 2016,

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (RCJA 2016/298), y se apuntaba

la evidente analogía existente entre el asunto allí juzgado con el que aquí se

plantea.

70. Se trata del mismo proceso selectivo y el aspirante recurrente figuraba en el

Acuerdo del Tribunal calificador de 25 de noviembre de 2009, con la puntuación

de 75,14 puntos, situándose en el puesto nº 51, es decir, en un puesto anterior al

de don RDB, que con una puntuación de 74,21 puntos se situó en el puesto nº 54.

71. Hay que decir que la formulación del artículo 31.1.a) de la LRJPAC coincide con

la prevista por el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la

Dictamen 30/2017 Página 18 de 24

jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es aplicable la doctrina

jurisdiccional sobre la legitimación activa en el orden jurisdiccional que invoca la

citada sentencia, incluida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo

(STS) de 31 de mayo de 2006:

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el

proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de

esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267) ,

recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382) ,

recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de

la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un

efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que

debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude

al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en

SSTC núms. 197/88 (RTC 1988, 197), 99/89 (RTC 1989, 99), 91/95, 129/95

(RTC 1995, 129), 123/96 y 129/2001 (RTC 2001, 129), entre otras), pudiéndose

concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los

siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental

administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación

de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que

existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida

coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un

determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica

creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como

resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado

con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de

personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no

sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone

que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede

repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es

decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera

jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución

impugnada.

Dictamen 30/2017 Página 19 de 24

72. Sobre esa base no tiene ninguna duda el tribunal de que concurre la causa de

inadmisibilidad por falta de legitimación activa del demandante:

? porque, como recogíamos en relación con los antecedentes que hemos

trasladado, la convocatoria para en el procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de

la Ertzaintza, que arrancó con la resolución de 11 de febrero de 2008, se

concretó finalmente, en 50 plazas, ello al margen de las reserva de plazas

específicas para mujeres, siendo lo relevante que quien fue demandante, ahora

apelado, obtuvo una puntuación que supuso estar situado en el puesto 51, por

ello fuera de las 50 plazas convocadas y, por ello, en lo que ahora interesa, sin

que hubiera podido obtener plaza para acceder al curso de ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

73. Siendo también su conclusión final meridiana:

Con todo ello debemos ratificar la carencia de interés legítimo, de legitimación

activa, en la acción de nulidad, en la acción de revisión de oficio que se instó por

el apelado, soportada en quiebra del derecho fundamental a la igualdad, por la

reserva de plazas específicas para mujeres, en una convocatoria que,

finalmente, alcanzó el número de 50 plazas, cuando en el procedimiento

alcanzó una puntuación que le situaba en el puesto 51, por lo que en ese

ámbito, en relación con las resoluciones que debemos tener presente, no incidía

en el recurrente la reserva o no, porque estaba fuera de las 50 plazas

convocadas, por lo que no hubiera obtenido plaza para acceder al curso de

ascenso en el procedimiento en el que participó.

74. Cierto es que la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no

aprecia la falta de legitimación de don RDB (FJ tercero), pero lo hace sobre la

base de que son 50 las plazas convocadas, lo cual es correcto, pero sin subsanar

el segundo error en el que incurre la sentencia de instancia porque, si bien ésta

parte de una premisa válida al constatar que el recurrente obtuvo 74,21 puntos,

colocándose en la posición nº 54, y que solo cuatro mujeres nombradas

obtuvieron una calificación inferior a su puntuación, argumenta

desacertadamente: ?lo que implica que aun cuando sus pretensiones fueren estimadas, el

recurrente ascendería a la posición 50, quedando fuera de las 30 plazas existentes?.

75. Ocupa la posición nº 54 en la lista definitiva de aprobados, relación a), y dicha

lista se confeccionó incluyendo de mayor a menor puntuación a todos los

Dictamen 30/2017 Página 20 de 24

aspirantes, incluidos hombres y mujeres. Su puesto en la misma no depende del

número de mujeres seleccionadas, sino de la puntuación obtenida.

76. De no haber sido aplicable el cupo de reserva a mujeres, hubiera bastado con la

relación a), no resultando necesario elaborar las relaciones b.1 y b.2.

77. Por ello, los aprobados que hubieran obtenido plaza de no aplicarse el cupo de

reserva a las mujeres son aquellos cuatro aspirantes incluidos hasta la posición nº

50 que, sin embargo, no han sido seleccionados al aplicarse la preferencia del

cupo de mujeres, es decir, aquellos que fueron preteridos por mujeres con menor

puntuación y que figuraban en posiciones posteriores al nº 50.

78. En cualquier caso, estima la Comisión que lo relevante, en este estadio y a la

vista del cauce legal elegido por el interesado (la revisión de oficio), es el

resultado final del proceso selectivo, una vez depurados los actos cuya corrección

se tuvo que realizar en ejecución de sentencia.

79. Por ello, no podemos dejar de atender al dato que traslada el expediente,

conforme al cual, la puntuación definitiva de don RDB fue de 80,56 puntos y, si

bien ello supuso que mejorara su ubicación en la lista final (en contra de lo que

dice la propuesta de resolución), pasando a ocupar el puesto nº 53, ello no fue

suficiente para entrar en la lista final de las 50 mejores puntuaciones.

80. Examinado el Acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2014, de

declararse la nulidad de la base de la convocatoria que establece el cupo de

reserva, serían los aspirantes incluidos en la relación final hasta el puesto nº 50,

los que tendrían derecho al nombramiento como funcionarios en prácticas, entre

los que no se encuentra don RDB.

81. Esto es, solo resultaron afectados los aspirantes NIP 14503, 13066, 13482 y

15005, más concretamente, don MMSC, don GBF, don PTI y don BAR, que

ocupaban los puestos nº 47, 48, 49 y 50, con una puntuación de 82,22, 81,72,

81,52 y 81,49, respectivamente, quienes vieron decaído su derecho por

aplicación del cupo de mujeres a favor de las aspirantes NIP 14507, 14189, 15117

y D34M9, en concreto, doña AISJ, doña IEA, doña SGR y doña PPC, que

ocupaban los puestos nº 55, 64, 66 y 73, con 79,75, 74,68, 74,50 y 66,73 puntos,

respectivamente.

82. La solicitud de nulidad está soportada en la Sentencia 335/2010, de 12 de mayo

de 2010, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se anula la

reserva de plazas a la mujer incluida en la Resolución de 8 de febrero de 2008 de

la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se convoca

Dictamen 30/2017 Página 21 de 24

procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de

Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza.

83. La Comisión entiende que la pretensión de nulidad cuenta, sin duda, de un

fundamento sólido, siendo de interés recoger el siguiente pasaje de la sentencia

en la medida en que condensa con claridad las razones que llevan al tribunal a

dicho pronunciamiento:

En primer lugar debemos señalar que los datos sobre la situación actual de

hombres y mujeres en la Ertzaintza resultan suficientemente explícitos en el

informe de impacto en función del género, que no se discute. En dicho informe

se ofrece el dato de que únicamente el 10.29 % de los funcionarios en servicio y

alumnos de la XXI promoción son mujeres, y únicamente el 5.79 % de los

suboficiales de la Ertzaintza son mujeres. Esta es la situación de partida y no

resulta discutido que sean precisas acciones positivas para avanzar en el

desarrollo de políticas de igualdad. Lo que se cuestiona es que la medida de

reservar un número determinado de plazas se ajuste a la legalidad. Resulta,

desde luego, ilustrativa la posición que se mantuvo por el Ararteko, y que se ha

acompañado como prueba documental, referencia 81/2008/20, y que con cita de

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y del

art. 20.4.a) y D.A.2ª de la Ley 4/2005 ( LPV 2005, 93), se considera que la

reserva porcentual de plazas a favor de las mujeres, es contraria a la opción

legislativa realizada al abordar la promoción de la igualdad de mujeres y

hombres en el acceso al empleo, y desconoce los límites sentados por la

jurisprudencia comunitaria. Y que no puede obviarse la configuración legal del

acceso al empleo público desde esta perspectiva de igualdad, que únicamente

ha dispuesto la prioridad, en caso de existir igualdad de capacitación.

84. Puede decirse que hay razones que justifican la aplicación de alguna medida de

discriminación positiva, pero la articulada por la convocatoria no está prevista en

la ley y una ?normativa nacional que estableciera una preferencia automática e incondicional

resultaría contraria al derecho comunitario?.

85. Siguen su razonamiento las sentencias nº 732/2010, de 26 de octubre, y 55/2011,

de 26 de enero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (RCJA 2011/300

y 2011/5), aunque referidas al procedimiento selectivo para el ingreso en la

categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

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86. Pero interesa destacar que la primera de ellas incluye una serie de

consideraciones añadidas sobre las previsiones legales invocadas por el

representante de la Administración, para concluir de la siguiente forma:

La Sala estima, en consecuencia, que se ha producido una lesión en el derecho

fundamental a la igualdad, en relación con el recurrente Sr. (A) , que aprobó con

el puesto 120; la lesión, en último término, tiene su origen en las Bases de la

convocatoria, al establecer una reserva del 50% a favor de aspirantes mujeres,

lo que llevó a la exclusión del proceso selectivo del Sr.(A), por lo que la Sala

entiende que se vio afectado en su derecho fundamental a la igualdad,

consagrado en el art. 23.2 CE y art. 14 CE. Como hemos, explicado

anteriormente el recurrente Sr. (B), que obtuvo, el puesto 141, no se encuentra

en la misma posición, puesto que sólo había 140 plazas convocadas en total.

Toda vez que no se plantea una impugnación directa de las Bases de la

convocatoria, cuya naturaleza jurídica, por otra parte, es la de acto

administrativo (y no disposición general), estima la Sala que el pronunciamiento

estimatorio debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente Sr. (A), que

obtuvo el núm. 120 en el anexo 1 del acta de 23.10.07 a proseguir con el

procedimiento selectivo y previa acreditación de los requisitos exigidos, ser, en

su caso, nombrado funcionario en prácticas, e incorporarse en el siguiente curso

de formación que tenga lugar, tras la firmeza de esta sentencia.

87. Sobre la base de la distinción que realiza dicha sentencia entre los dos

recurrentes (el que figura en la lista en puestos que dan derecho a las plazas

convocadas y el que figura en una posición posterior), se concluye que don RDB

no puede ser nombrado como funcionario en prácticas (al obtener el puesto 53,

siendo 50 las plazas convocadas).

88. Partiendo de que su exclusión fue debida a la puntuación final obtenida en el

concurso-oposición, resultando irrelevante la base primera de la Resolución de 11

de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que

es la que establece un cupo de reserva a mujeres del total de las plazas

convocadas, no procede declarar su nulidad ni emprender su revisión.

89. Resultaría inaceptable que se revisara el acto cuando no ha quedado afectado el

derecho fundamental de don RDB y, menos aún, en el sentido pretendido por

aquél, ya que para ello se tendrían que lesionar los derechos de otros aspirantes

que han acreditado un mejor mérito y capacidad al estar situados en la lista final

Dictamen 30/2017 Página 23 de 24

dentro de los 50 primeros puestos e, incluso, fuera de tales puestos pero en una

posición anterior a la suya.

90. En definitiva, procede desestimar la revisión de oficio formulada por don RDB.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio de la Resolución de 28 de marzo de 2011 del

Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se nombran funcionarios de

carrera con la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana a los aspirantes que

superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 de

la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, y de la Resolución de 4 de abril

de 2011 por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el tablón de

anuncios de la Academia de Policía del País Vasco, solicitada por RDB.

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DICTAMEN Nº: 30/2017

TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 4 de abril de 2011, del

Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, por la

que se anuncia la fecha de colocación en el tablón de anuncios de la Academia

de la Resolución de 28 de marzo de 2011, de nombramiento de funcionarios de

carrera de la Ertzaintza con la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana,

en ejecución de sentencia judicial, a instancia de don RDB

ANTECEDENTES

1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado para

la revisión de oficio de la Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero

de Administración y Servicios por la que se nombran funcionarios de carrera con

la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana a los aspirantes que superaron

el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, y de la Resolución de 4 de

abril de 2011 por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el

tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco, solicitada por don

? (en adelante RDB) y en ejecución de la Sentencia nº 491/2015, de 28 de

octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco.

2. El motivo aducido por don RDB es que se le han vulnerado los derechos

reconocidos por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE), estando los actos

incursos en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 a) de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).

3. Por Resolución de 10 de enero de 2017 de la Directora de la Academia Vasca de

Policía y Emergencias se eleva el correspondiente expediente a la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen,

solicitando su tramitación urgente.

4. A la citada petición se adjunta el expediente tramitado que incluye los siguientes

documentos relevantes:

a) Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, por la que se convoca procedimiento selectivo para

ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

lnspección de la Ertzaintza.

b) Resolución de 24 de junio de 2009, del Director de la Academia de Policía del

País Vasco, por la que se amplían a 30 las plazas de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza convocadas mediante

Resolución de 11 de febrero de 2008.

c) Resolución de 7 de octubre de 2009, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, por la que se amplían a 50 las plazas de Suboficial de

Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza convocadas

mediante resoluciones de 11 de febrero de 2008 y de 24 de junio de 2009.

d) Acuerdo de 25 de noviembre de 2009 del Tribunal Calificador encargado del

proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, por el que se hace

pública la relación definitiva de personas que han superado el procedimiento

selectivo por orden de mayor a menor puntuación obtenida y se hace pública

la relación de personas seleccionadas integrada por las personas que han

superado el procedimiento selectivo y tienen cabida en el número de plazas

convocadas, distinguiendo la de las mujeres (9) y la del resto de aspirantes

(41).

e) Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as

aspirantes seleccionados/as en el procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección

de la Ertzaintza convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 y se

establece el inicio del curso de formación para cada una de las dos tandas en

que se han distribuido a las personas nombradas funcionarios/as en

prácticas.

f) Resolución de 30 de abril de 2010, de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se anuncia la colocación en el tablón de anuncios

de la Academia de Policía del País Vasco de la Resolución de 30 de abril de

2010, por la que se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as aspirantes

seleccionados/as a través del procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de inspección

de la Ertzaintza convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008.

g) Resolución de 10 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco, por la que se hace público el orden de clasificación definitivo

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del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de inspección de la Ertzaintza, convocado por

Resolución de 11 de febrero de 2008.

h) Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios por la que se nombra funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con

la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

Inspección.

i) Resolución de 4 de abril de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios del Departamento de Interior, por la que se anuncia la fecha de

colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País

Vasco, de la Resolución de 28 de marzo de 2011, por la que se nombra

funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con la categoría de Suboficial de

Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

j) Escrito de 17 de julio de 2013 del interesado mediante el que interpone acción

de nulidad en base a un doble motivo, la aplicación del cupo de reserva a las

mujeres y la falta de valoración del tiempo desarrollado en comisión de

servicios, instando una nueva confección de los listados para el acceso a la

fase de formación y prácticas (folios 93 a 96).

k) Demanda de 14 de noviembre de 2013 de procedimiento abreviado

interpuesta por el interesado ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de Bilbao, frente a la desestimación presunta de su solicitud de

nulidad.

l) Informe de 8 de enero de 2014 del Área de Personal y Asesoría Jurídica de la

Academia Vasca de Policía y Emergencias.

m) Sentencia nº 22/2014, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 298/2013, cuyo

fallo declara ?la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del artículo 69,

puntos b de la LJCA".

n) Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo

declara: ?l.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación n° 396/2014, interpuesto

contra la sentencia número 22/2014, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo n° 6, de Bilbao, en el procedimiento abreviado 297/2013, por

la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación

presunta por la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de la solicitud de revisión de

Dictamen 30/2017 Página 3 de 24

oficio de (1) la Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios, por la que se nombran funcionarios y funcionarios de carrera con la categoría

de Suboficial de Seguridad Ciudadana a las personas aspirantes que superaron el

proceso selectivo convocado por la Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora

de la Academia de Policía del País Vasco, y de la (2) Resolución de 4 de abril de 2011,

por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el Tablón de Anuncios de la

Academia de Policía del País Vasco. II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia

apelada. III.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y

anulamos la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio

presentada el 17/07/2013, disponiendo que por la Administración se incoe el

procedimiento y se dicte la resolución expresa que, en su caso, resulte procedente.?

o) Auto de 13 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), por el que se

subsana defecto advertido en la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre.

p) Requerimiento de 15 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao para que se informe de las actuaciones

seguidas en orden la cumplimiento del fallo.

q) Informe de 12 de mayo de 2016 del Área de Personal y Asesoría Jurídica de

la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

r) Orden de 27 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad por la que se

desestima la acción de nulidad interpuesta por don RDB (NIP 15084).

s) Auto nº 46/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao, cuya parte dispositiva, en lo que ahora

interesa, señala: ?1.- Se declara la ejecución forzosa de la sentencia del TSJPV

491/2015, de 28 de octubre. 2.- Se declara la nulidad de la Orden de la Consejera de

Seguridad de 27 de mayo del 2016, por no ser el resultado de la tramitación de un

procedimiento de revisión de oficio de los contemplados en el art. 102 de la Ley 30/1.992.

3.- La Administración deberá proceder a iniciar la tramitación del procedimiento de revisión

de oficio, en un plazo de 10 días, a partir del siguiente a la notificación de la presente

resolución. 4.- La Administración trasladará a este Juzgado copia del acuerdo de inicio

procedimiento de revisión de oficio notificado a la parte ejecutante en un plazo de 10 días.

5.- La Administración trasladará a este Juzgado copia del requerimiento a la Comisión

Jurídica de Euskadi instando su informe, en la que conste la notificación efectuada y su

fecha, en el plazo de 10 días?.

t) Resolución de 12 de julio de 2016 de la Directora General de la Academia

Vasca de Policía y Emergencias, dictada en ejecución del Auto de 22 de junio

Dictamen 30/2017 Página 4 de 24

de 2016, remitiendo una copia de la misma y del resto del expediente a la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

u) Oficio de 8 de septiembre de 2016 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora por el que se devuelve el expediente remitido, al no haber sido

instruido de forma legal.

v) Diligencias para la práctica del trámite de audiencia de 18 de octubre de 2016

notificadas a doña AISJ, doña SGR, doña PPC, doña LIL, doña IEA y don

RDB.

w) Escrito de 22 de noviembre de 2016 de doña AISJ, por el que solicita vista del

expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

x) Escrito del jefe de Área de Personal y Asesoría Jurídica de 25 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado.

y) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña AISJ en el trámite

de audiencia.

z) Escrito de 14 de noviembre de 2016 de doña SGR, por el que solicita vista

del expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

aa) Escrito del jefe del Área de Personal y Asesoría Jurídica de 21 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado.

bb) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña SGR en el

trámite de audiencia.

cc) Escrito de 22 de noviembre de 2016 de doña PPC, por el que solicita vista del

expediente y la suspensión del plazo de alegaciones.

dd) Escrito del jefe de Área de Personal y Asesoría jurídica de 15 de noviembre

de 2016 por el que se atiende a lo solicitado

ee) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por doña Paloma Pérez

Cerrato.

ff) Alegaciones formuladas el 5 de diciembre de 2016 por don RDB en el trámite

de audiencia.

gg) Auto nº 77/2016, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao, cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa,

Dictamen 30/2017 Página 5 de 24

señala:?1.- Se concede a la Directora General de la Academia de Policía vasca, un plazo

de dos meses para la total ejecución del Auto 46/2016 de este Juzgado de 22 de junio de

2016 que implicará, dictar acto de incoación del procedimiento de revisión de oficio, su

notificación al interesado concediendo plazo para alegaciones junto a cualesquiera

informe técnicos que se consideren pertinentes, remisión de todo ello la CJC, elaboración

de la propuesta de resolución, notificación al interesado y resolución expresa. 2.- En la

resolución expresa, la Adm. deberá tener en cuenta que no podrá alegar únicamente un

derecho al trámite pues en el presente caso como expresa textualmente la Sentencia

TSJPV 491/2015- existe un planteamiento serio y fundado, cual es la anulación por

Sentencia firme de una resolución coetánea por el mismo vicio de nulidad.?

hh) Informe propuesta de resolución desestimatoria de la revisión instada por don

RDB, de 20 de diciembre de 2016, del Área de Personal y Asesoría Jurídica

de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

5. Por Resolución de 10 de enero de 2017 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi se califica el procedimiento de urgente.

6. Con fecha 11 de enero de 2017 el Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi solicita del órgano consultante la ampliación del expediente, a fin de que

se incorpore el acta del Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en sesión

celebrada el 13 de mayo de 2014, a la que cabría acompañar una relación de los

aspirantes identificados por su NIP, dándose con posterioridad audiencia al

solicitante para que, una vez le sea la misma puesta en su conocimiento, pueda

alegar y presentar los documentos y justificaciones estime pertinentes, de

conformidad con el artículo 84 LRJPAC.

7. Con fecha 25 de enero de 2017 tiene entrada escrito de la Directora de la

Academia Vasca de Policía y Emergencias, al que se adjunta:

a) Copia del acta de la sesión celebrada por el Tribunal Calificador el 13 de

mayo de 2014 y certificación del secretario sobre los acuerdos adoptados.

b) Notificación cursada a don RDB por la que se pone en su conocimiento los

acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador el 13 de mayo de 2014.

c) Relación de aspirantes, con identificación de su NIP, nombre y apellidos y

destino.

Dictamen 30/2017 Página 6 de 24

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

8. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo

preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

9. Los actos que se trata de revisar han de ser calificados como declarativos de

derechos, de forma que la Administración que los ha dictado no puede volver

sobre ellos si no es a través del procedimiento de revisión de oficio.

10. El dictamen, conforme al artículo 102 de la LRJPAC, tiene que ser favorable a la

nulidad de pleno derecho del acto, para que el órgano competente pueda ejercer

su facultad revisora.

11. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

[disposición derogatoria única.2 letra a)], sigue siendo de aplicación a los

procedimientos de revisión de oficio iniciados antes de su entrada en vigor, de

acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria primera, letra b).

12. En este caso hay que entender que el presente procedimiento se ha iniciado con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, atendidas las circunstancias

que lo han motivado, siendo de aplicación, por tanto, el plazo de tres meses

dispuesto por el artículo 102.5 LRJPAC y no el de seis meses previsto ahora por

el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.

13. Las causas de nulidad de pleno derecho aplicables son también las del artículo

62.1 de la LRJPAC, en tanto que se ha de seguir el criterio del Consejo de

Estado, según el cual, ?si bien el ejercicio de la potestad de revisión de oficio debe

instrumentarse a través del procedimiento aplicable al tiempo en que el mismo se inició, en los

sustantivo debe seguir la norma vigente cuando el acto a revisar se adoptó? (Dictamen

856/1993, de 15 de julio).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

14. Partiendo de que no existe una previsión normativa en una ley autonómica, esta

Comisión ha entendido que la competencia para resolver los expedientes de

revisión de oficio corresponde a los consejeros y consejeras departamentales o,

Dictamen 30/2017 Página 7 de 24

en su caso, a los órganos superiores de los organismos autónomos, en

consonancia con su personalidad jurídica propia.

15. En este caso, entre las facultades que en materia de selección de funcionarios

policiales tiene la Academia de Policía del País Vasco cuando se dictan los actos,

previstas en el artículo 7.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de policía del País

Vasco ?en la actualidad, Academia Vasca de Policía y Emergencias, recogidas

en el artículo 23.1.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del Sistema

de seguridad pública de Euskadi?, figuran la de establecer las bases de los

procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza,

convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas

atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.

16. Si bien aparecen identificados como actos objeto de revisión los dictados por el

Viceconsejero de Administración y Servicios, en realidad, lo pretendido es la

nulidad de la base primera de la convocatoria aprobada mediante Resolución de

11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco,

porque establece un cupo de reserva a mujeres del total de las plazas

convocadas, así como la valoración en la fase del concurso del historial

profesional, realizada por el Tribunal Calificador, en aplicación de la base

novena.2.1.a) de la citada resolución.

17. También hay que decir que la estimación del motivo de nulidad esgrimido

conllevaría la revisión del acuerdo del Tribunal Calificador por el que se aprueba

la relación de personas seleccionadas (base undécima), y el reconocimiento del

derecho del solicitante a ser nombrado como funcionario en prácticas, pero no

más, ya que la superación del curso de formación (base decimotercera) y periodo

de prácticas (base decimocuarta) constituyen también requisitos para el

nombramiento como Suboficial de Seguridad Ciudadana (base decimosexta).

18. En cuanto a la tramitación del procedimiento, como hemos reiterado en nuestros

dictámenes, no existiendo una especificidad normativa en la actual redacción del

artículo 102 LRJPAC, la producción del acto revisorio debe efectuarse conforme a

las previsiones del procedimiento administrativo común, con la especialidad de

que entre los actos de instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen

previo de este órgano consultivo.

19. En los procedimientos de revisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por

todas Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122), especifica que ?la

jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos

de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente, tras los trámites

pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide

Dictamen 30/2017 Página 8 de 24

adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea

afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el

acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.

20. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:

la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes

jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de

inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo

62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye

el dictamen del órgano consultivo.

21. Analizados los actos de instrucción reflejados en el expediente, la Comisión

considera que se han respetado las garantías procedimentales y que se ha

efectuado un análisis suficiente acerca de la causa esgrimida en fundamento de la

revisión de oficio.

22. Procede añadir, no obstante, que, si bien con ocasión de la solicitud de

ampliación del expediente formulada por esta Comisión se requirió para que se

repitiera el trámite de audiencia, a fin de que el interesado tuviera también noticia,

por su posible relevancia, del acta de la sesión celebrada por el Tribunal

Calificador el 13 de mayo de 2014, en la medida en que se ha acompañado

prueba de que le fue debidamente notificada en su momento, entendemos que la

decisión de no practicarlo no ha afectado a sus derechos, ya que conoce

perfectamente su contenido y, si insistiéramos en la necesidad de su realización,

ello sólo se traduciría en un alargamiento de un procedimiento que ya acumula

una muy considerable dilación, siendo preferible, a la vista de los argumentos que

luego se expondrán, su pronta terminación.

23. Respecto al plazo para resolver, es obligado consignar el considerable retraso

que ha sufrido su tramitación, no solo por la falta de resolución en plazo de la

solicitud cursada por el interesado, lo que ha conllevado una serie de actuaciones

jurisdiccionales, que de haber obrado la Administración pública con la diligencia

que le es exigible no tendrían que haberse producido, sino también por la falta de

ejecución de la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya

ejecución forzosa se ha dispuesto por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao.

Dictamen 30/2017 Página 9 de 24

II ANÁLISIS DEL FONDO

A) Exposición de los hechos

24. Entiende la Comisión conveniente distinguir los relativos al proceso selectivo de

los relativos al procedimiento de revisión de oficio.

Proceso selectivo:

25. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de.

Policía del País Vasco se convocó procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la

Ertzaintza, para la cobertura, por promoción interna, de 20 plazas.

26. La base primera de esa resolución establecía que, como objeto de la

convocatoria, el procedimiento selectivo se convocaba para la provisión de 20

plazas en la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de

Inspección.

27. De las 20 plazas que se convocaban, 10 serían cubiertas por mujeres y otras 10

por el resto de aspirantes que por orden de mayor puntuación obtengan.

28. La base novena, relativa al concurso, disponía en su apartado 2 que se valorará

de 0,00 a 40,00 puntos, incluyéndose entre los factores a meritar:

2.1.? Historial profesional.

Dentro del historial profesional, se valorará el desempeño de tareas en los

puestos de trabajo obtenidos por los sistemas de provisión ordinarios y los

reconocimientos obtenidos a la labor policial.

En todo caso, la puntuación máxima por este apartado no podrá superar los

15,00 puntos, valorándose los siguientes factores:

A) Desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por los sistemas

de provisión ordinarios.

A.1.? Se valorará con 0,05 puntos por mes completo (despreciándose las

fracciones menores a la unidad) el desempeño de tareas de cada puesto de

trabajo con categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza obtenido

por los sistemas de provisión ordinarios.

Dictamen 30/2017 Página 10 de 24

Cada puesto de trabajo será identificado por el código de puesto reflejado en la

relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza. No tendrán la consideración de

diferentes puestos de trabajo distintas dotaciones de un mismo código de

puesto.

Se valorará con 0,10 puntos por mes completo (despreciándose las fracciones

menores a la unidad) el desempeño de tareas de cada puesto de trabajo con

categoría de Agente Primero de la Escala Básica de la Ertzaintza obtenido por

los sistemas de provisión ordinarios. Cada puesto de trabajo será identificado

por el código de puesto reflejado en la relación de puestos de trabajo de la

Ertzaintza. No tendrán la consideración de diferentes puestos de trabajo

distintas dotaciones de un mismo código de puesto.

29. Posteriormente, mediante sendas ampliaciones realizadas por Resolución de 24

de junio de 2009 del Director de la Academia de Policía del País Vasco y

Resolución de 7 de octubre de 2009 del Director de la Academia de Policía del

País Vasco (BOPV n° 217, de 11 de noviembre), las plazas convocadas fueron

50, quedando la mitad reservadas a mujeres.

30. De conformidad con la base undécima ?Calificación final del concurso-oposición?, el

Tribunal Calificador del procedimiento selectivo de referencia adoptó el 25 de

noviembre de 2009, entre otros acuerdos, los siguientes:

a) La relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo, por

orden de mayor a menor puntuación obtenida.

b) La relación de personas seleccionadas, integrada por quienes hubieran

superado el procedimiento selectivo y tuvieran cabida en el número de plazas

convocadas, distinguiendo:

b.1.? La relación de mujeres que obtienen plaza, por orden de mayor a menor

puntuación obtenida, hasta cubrir el total de plazas convocadas para mujeres.

b.2.? La relación del resto de aspirantes que obtienen plaza, por orden de

mayor a menor puntuación obtenida, hasta cubrir el total de las plazas

convocadas.

31. En la relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo,

relación a), figura don RDB (NIP 15084) en el puesto 54, con 74,21 puntos.

Dictamen 30/2017 Página 11 de 24

32. En la relación de mujeres que obtienen plaza, relación b.1, figuran 9 mujeres

porque sólo nueve mujeres superaron el procedimiento selectivo. Cinco de ellas

obtuvieron plaza por aplicación de la puntuación obtenida en la calificación final

del concurso-oposición, estando incluidas entre los 50 mejores aspirantes,

mientras que cuatro de ellas obtuvieron plaza por aplicación del turno de reserva

a mujeres.

33. En la relación del resto de aspirantes que obtienen plaza, relación b.2, figuran 41

aspirantes, todos ellos con una puntuación superior a la del interesado.

34. Por Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco se nombra funcionarios/as en prácticas a los/as aspirantes

seleccionados/as en el procedimiento selectivo para ascenso a la categoría de

Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza

convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 (BOPV N° 47, de 6 de

marzo) y se establece el inicio del curso de formación para cada una de las dos

tandas en que se han distribuido a las personas nombradas funcionarios/as en

prácticas.

35. Su colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco

se anuncia por Resolución de 30 de abril de 2010 de la Directora de la Academia

de Policía del País Vasco.

36. Por Resolución de 10 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco se hace público el orden de clasificación definitivo del proceso

selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la

Escala de inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 11 de febrero

de 2008 (BOPV n° 47, de 6 de marzo).

37. Por Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y

Servicios se nombra funcionarios/as de carrera de la Ertzaintza con la categoría

de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

38. Su colocación en el tablón de anuncios de la Academia de Policía del País Vasco

se anuncia por Resolución de 4 de abril de 2011 del Viceconsejero de

Administración y Servicios del Departamento de Interior.

39. Habiendo impugnado un aspirante la Resolución de 23 de mayo de 2009 de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que desestimó un recurso de

alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador

del proceso selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución

Dictamen 30/2017 Página 12 de 24

de la Directora de la Academia de Policía de 11 de febrero de 2008, la Sentencia

300/2010, de 15 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián estimó el recurso, declarando

nulas las resoluciones por contrarias al ordenamiento jurídico y ordenó retrotraer

las actuaciones al momento de la valoración de los méritos en la fase de

concurso, para incluir el tiempo trabajado por el demandante en comisión de

servicios, para continuar el resto del proceso selectivo hasta su conclusión.

40. Interpuesto recurso de apelación, este fue desestimado por Sentencia 100/2013,

de 14 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (JUR

2014/144921), que confirmó el pronunciamiento estimatorio de la sentencia

apelada, en los términos recogidos en el FJ 8º, cuyo contenido se extracta

parcialmente:

Por todo ello, el entendimiento de la base 9ª, e igualmente el art. 13 del

Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, en su

redacción vigente en su momento, como excluyente de todo tipo de valoración

en relación con los periodos de servicio prestados en comisión de servicio, en

relación con la categoría propia del aspirante, ha de considerarse que es una

previsión contraria al art. 23.2 de la Constitución , y que en este caso debe llevar

a ratificar la conclusión de la sentencia apelada, con los argumentos

complementarios que se han trasladado, para ratificar el pronunciamiento

estimatorio de la sentencia apelada, sin perjuicio de que la Administración, en

relación con el procedimiento concurrencial, y en salvaguarda del derecho

fundamental a la igualdad, articule la valoración en relación con el conjunto de

aspirantes que participaron en el mismo procedimiento.

Todo ello ciñéndonos a las pautas normativas de aplicación en su momento, a la

redacción originaria del art. 13 del Reglamento de Selección y Formación de la

Policía del País Vasco , dado que ya hemos visto cómo tras la tercera

modificación, según Decreto 120/2010, expresamente se valora, en la parte de

historial profesional, el desempeño de las tareas en los puestos de trabajo

obtenidos por cualquier forma de provisión, que ha de enlazarse con los

procedimientos de participación y concurrencia, también en relación con la

provisión de puestos en comisión de servicios.

Por tanto, acogiendo en lo fundamental los alegatos de la demanda, en cuanto a

la insistencia que en ella se hizo de que, a pesar de las comisiones de servicio

que hemos referido, el demandante tenía destino definitivo en plaza de Agente

Primero, por lo que no podía excluirse todo tipo de valoración, por lo que en este

Dictamen 30/2017 Página 13 de 24

caso en concreto se debía valorar el tiempo en el que permaneció en la

Ertzaintza en tal categoría.

Por todo ello, en conclusión, con los argumentos complementarios que se han

trasladado, se desestima el recurso de apelación para confirmar el

pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada, como hemos dicho sin

perjuicio de que la Administración, para salvaguardar el derecho a la igualdad

del resto de participantes, aplique los criterios que se desprenden de esta

sentencia al conjunto de interesados, que es lo que se viene a defender con el

recurso de apelación, de acogerse la pretensión del demandante/apelado.

41. El Tribunal Calificador, en sesión celebrada el 13 de mayo de 2014, retrotrae el

procedimiento para la valoración de los servicios prestados por los aspirantes con

arreglo a los criterios dispuestos por dicha sentencia y, en consecuencia, revisa el

acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2009.

42. En la relación definitiva de quienes han superado el procedimiento selectivo,

figura don RDB (NIP 15084) en el puesto nº 53, con 80,56 puntos.

43. La nueva baremación derivada de la ejecución de sentencia no supone, sin

embargo, la declaración del derecho a ser seleccionado en el proceso selectivo.

Revisión de oficio:

44. Mediante escrito de 17 de julio de 2013, el interesado interpone acción de nulidad,

en base a un doble motivo, la aplicación del cupo de reserva a las mujeres y la

falta de valoración del tiempo desarrollado en comisión de servicios, instando una

nueva confección de los listados para el acceso a la fase de formación y prácticas

(folios 93 a 96).

45. Una vez transcurrido el plazo para su resolución, formula demanda el 14 de

noviembre de 2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao,

frente a la desestimación presunta de su solicitud de nulidad.

46. La Sentencia nº 22/2014, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6 de Bilbao declara ?la inadmisibilidad del presente recurso por

aplicación del artículo 69, puntos b de la LJCA".

47. Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco declara en su fallo: ?l.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación n° 396/2014,

Dictamen 30/2017 Página 14 de 24

interpuesto contra la sentencia número 22/2014, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo n° 6, de Bilbao, en el procedimiento abreviado 297/2013, por la

que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por

la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de la solicitud de revisión de oficio de (1) la

Resolución de 28 de marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la

que se nombran funcionarios y funcionarios de carrera con la categoría de Suboficial de

Seguridad Ciudadana a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado

por la Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del País

Vasco, y de la (2) Resolución de 4 de abril de 2011, por la que se anuncia la fecha de

colocación de la anterior en el Tablón de Anuncios de la Academia de Policía del País Vasco.

II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada. III.- Estimamos parcialmente el

recurso contencioso-administrativo interpuesto, y anulamos la desestimación por silencio

administrativo de la solicitud de revisión de oficio presentada el 17/07/2013, disponiendo que

por la Administración se incoe el procedimiento y se dicte la resolución expresa que, en su

caso, resulte procedente.?

48. En ejecución de la misma, la Orden de 27 de mayo de 2016 de la Consejera de

Seguridad desestima la acción de nulidad interpuesta por don RDB (NIP 15084).

49. Por Auto nº 46/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 6, de Bilbao, se declara la ejecución forzosa de la sentencia del

TSJPV 491/2015, de 28 de octubre, y la nulidad de la Orden de la Consejera de

Seguridad de 27 de mayo del 2016, por no ser el resultado de la tramitación de un

procedimiento de revisión de oficio de los contemplados en el art. 102 de la Ley

30/1992.

50. La Resolución de 12 de julio de 2016 de la Directora General de la Academia

Vasca de Policía y Emergencias se dicta en ejecución del Auto de 22 de junio de

2016; remitiéndose una copia de la misma y del resto del expediente a la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

51. Por oficio de 8 de septiembre de 2016 del Presidente de la Comisión Jurídica

Asesora se devuelve el expediente remitido, al no haber sido instruido de forma

legal.

B) La revisabilidad del acto

52. Para el análisis de fondo de la petición formulada, debemos atender en primer

lugar si procede la declaración de oficio por englobarse entre los actos

administrativos que ponen ?fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo?, tal y como exige el artículo 102.1 LRJPAC.

Dictamen 30/2017 Página 15 de 24

53. La ley quiere que se trate de actos definitivos en vía administrativa bien porque

ponen fin a la susodicha vía (artículo 109 LRJPAC y artículo 52.2 LBRL) bien

porque, siendo susceptibles de recurso administrativo (artículo 107 LRJPAC), no

han sido impugnados. La idea es que el acto no pueda ser sometido a revisión por

el cauce ordinario, que no es otro que el recurso administrativo.

54. En este caso, el interesado ha identificado como acto objeto de revisión un acto

que puede considerarse en este momento definitivo: la Resolución de 28 de

marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se

nombran funcionarios de carrera con la categoría de Suboficial de Seguridad

Ciudadana a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por

Resolución de 11 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía

del País Vasco (el acto de anuncio también identificado como objeto de revisión

se limita a formalizar su notificación a los interesados).

55. Decimos esto porque cuando instó la revisión, el 17 de julio de 2013, todavía

podía haber sido revisado por el cauce ordinario, en tanto que se había

interpuesto en plazo un recurso administrativo contra un acto previo, como era el

de calificación de los méritos de los aspirantes por parte del Tribunal Calificador,

que además había sido estimado por Sentencia 100/2013, de 14 de febrero de

2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolución judicial que,

una vez adquirida firmeza, obligaba a baremar de nuevo el historial profesional de

todos los aspirantes.

56. En tanto que producida esa baremación por Acuerdo de 13 de mayo de 2014 del

Tribunal Calificador, no se ha producido su modificación en el sentido pretendido

por el solicitante, nada cabe objetar sobre el cumplimiento del primero de los

requisitos para la revisión.

57. Ello no obstante, es importante reseñar nuevamente que la Resolución de 28 de

marzo de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios pone fin al

procedimiento selectivo pero, como ya hemos dicho anteriormente, el verdadero

objeto de revisión lo constituye la base primera de la convocatoria aprobada

mediante Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de

Policía del País Vasco, porque establece un cupo de reserva a mujeres del total

de las plazas convocadas, así como la valoración en la fase del concurso del

historial profesional, realizada por el Tribunal Calificador en aplicación de la base

novena 2.1.a) de la citada resolución.

58. Si bien este segundo objeto debe ser descartado ad limine al haber sido

satisfecha su pretensión con motivo de la ejecución de la Sentencia 100/2013, de

14 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ya que,

Dictamen 30/2017 Página 16 de 24

con arreglo al Acuerdo de 13 de mayo de 2014 del Tribunal Calificador, pasó de 0

puntos a 6,35 puntos por el desempeño de tareas.

59. Desde la perspectiva de la revisión de oficio, se trataría también de una cuestión

no revisable en tanto que existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la misma

con el carácter de cosa juzgada. Frente al acto administrativo inicial de valoración

del mérito potencialmente incurso en una causa de nulidad de pleno derecho y, en

relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), ya se ha

dictado, decidiéndola, una resolución judicial que ha adquirido firmeza.

60. Quedaría por resolver, entonces, su pretensión de nulidad al hilo de la Sentencia

335/2010, de 12 de mayo de 2010, del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco, por la que se anula la reserva de plazas a la mujer incluida en la

Resolución de 8 de febrero de 2008 de la Directora de la Academia de Policía del

País Vasco, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ascenso a la

categoría de Suboficial de Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la

Ertzaintza.

C) El interés del solicitante

61. Ahora bien, el segundo requisito que debe reunir la acción de nulidad por el cauce

de la revisión de oficio es que sea instada por alguien que tenga legitimación, esto

es, que tenga interés, requisito exigido para la revisión a instancia de parte por el

artículo 102.1 LRJPAC. Ese interés no es otro que el que reclama el artículo

31.1.a) LRJPAC ya que solo pueden promover un procedimiento como

interesados los que sean ?titulares de derechos o intereses legítimos individuales y

colectivos?.

62. Este requisito debe ser, además, exigido con rigor cuando a raíz del resultado del

proceso selectivo se pretenden combatir las bases, pese a que estas quedaron

consentidas y firmes.

63. Las bases pueden ser objeto de un enjuiciamiento completo, sin limitación alguna

sobre los motivos de ilegalidad que se pueden hacer valer, si se recurre

directamente la convocatoria, y ser objeto de un enjuiciamiento indirecto, a través

del acto que las aplica, pero solo si incurren en una causa de nulidad de pleno

derecho, como puede ser que infrinjan el derecho de igualdad en el acceso a las

funciones públicas.

64. Esa apertura se ha justificado con la idea de que será a su conclusión cuando se

podrá apreciar si ha sido la aplicación de tal base la que ha causado

Dictamen 30/2017 Página 17 de 24

efectivamente la lesión del derecho fundamental, siendo lo pretendido por el

interesado su reparación o restablecimiento.

65. Pues bien, en la vía excepcional de la revisión de oficio, será preciso también

demostrar, antes que nada, por parte de quien la insta, que ha sido la aplicación

de la base que se reputa contraria al derecho de igualdad la que le ha ocasionado

la lesión que se quiere revisar, privándole del acceso a la plaza.

66. Si bien no es óbice procesal que quien insta la revisión no haya recurrido en

tiempo y forma la convocatoria, ni tan siquiera el acto que culmina el proceso

selectivo, tampoco cabe aceptar que, atendida la insubsanabilidad del vicio y la

imprescriptibilidad de la acción, la solicitud de revisión pueda servir en cualquier

momento, sin restricción de clase alguna y a conveniencia de cualquier aspirante

que haya participado en la convocatoria, para depurar un acto cuyos efectos se

han consumado y que, de no haberse producido la infracción, tampoco hubiera

tenido derecho a acceder a la plaza en cuestión.

67. Por lo que se refiere a actos con destinatario plural y de doble efecto ?como es el

caso del que es objeto de la solicitud revisora?, razones de seguridad jurídica

apoyan la preservación de su firmeza con la máxima severidad salvo que

indubitadamente acuda a la vía de revisión un interesado que se ha visto privado

de su derecho por la infracción y concurra una causa de nulidad de pleno

derecho.

68. En la tramitación del procedimiento, como ha quedado relatado en los

antecedentes, esta Comisión solicitó como ampliación del expediente la

incorporación del Acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2014 que

aprueba la relación definitiva de seleccionados por orden de mayor a menor

puntuación.

69. En dicha solicitud se mencionaba la Sentencia 22/2016, de 26 de enero de 2016,

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (RCJA 2016/298), y se apuntaba

la evidente analogía existente entre el asunto allí juzgado con el que aquí se

plantea.

70. Se trata del mismo proceso selectivo y el aspirante recurrente figuraba en el

Acuerdo del Tribunal calificador de 25 de noviembre de 2009, con la puntuación

de 75,14 puntos, situándose en el puesto nº 51, es decir, en un puesto anterior al

de don RDB, que con una puntuación de 74,21 puntos se situó en el puesto nº 54.

71. Hay que decir que la formulación del artículo 31.1.a) de la LRJPAC coincide con

la prevista por el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la

Dictamen 30/2017 Página 18 de 24

jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es aplicable la doctrina

jurisdiccional sobre la legitimación activa en el orden jurisdiccional que invoca la

citada sentencia, incluida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo

(STS) de 31 de mayo de 2006:

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el

proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de

esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267) ,

recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382) ,

recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de

la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un

efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que

debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude

al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en

SSTC núms. 197/88 (RTC 1988, 197), 99/89 (RTC 1989, 99), 91/95, 129/95

(RTC 1995, 129), 123/96 y 129/2001 (RTC 2001, 129), entre otras), pudiéndose

concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los

siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental

administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación

de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que

existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida

coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un

determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica

creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como

resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado

con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de

personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no

sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone

que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede

repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es

decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera

jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución

impugnada.

Dictamen 30/2017 Página 19 de 24

72. Sobre esa base no tiene ninguna duda el tribunal de que concurre la causa de

inadmisibilidad por falta de legitimación activa del demandante:

? porque, como recogíamos en relación con los antecedentes que hemos

trasladado, la convocatoria para en el procedimiento selectivo para ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección de

la Ertzaintza, que arrancó con la resolución de 11 de febrero de 2008, se

concretó finalmente, en 50 plazas, ello al margen de las reserva de plazas

específicas para mujeres, siendo lo relevante que quien fue demandante, ahora

apelado, obtuvo una puntuación que supuso estar situado en el puesto 51, por

ello fuera de las 50 plazas convocadas y, por ello, en lo que ahora interesa, sin

que hubiera podido obtener plaza para acceder al curso de ascenso a la

categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana de la Escala de Inspección.

73. Siendo también su conclusión final meridiana:

Con todo ello debemos ratificar la carencia de interés legítimo, de legitimación

activa, en la acción de nulidad, en la acción de revisión de oficio que se instó por

el apelado, soportada en quiebra del derecho fundamental a la igualdad, por la

reserva de plazas específicas para mujeres, en una convocatoria que,

finalmente, alcanzó el número de 50 plazas, cuando en el procedimiento

alcanzó una puntuación que le situaba en el puesto 51, por lo que en ese

ámbito, en relación con las resoluciones que debemos tener presente, no incidía

en el recurrente la reserva o no, porque estaba fuera de las 50 plazas

convocadas, por lo que no hubiera obtenido plaza para acceder al curso de

ascenso en el procedimiento en el que participó.

74. Cierto es que la Sentencia nº 491/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no

aprecia la falta de legitimación de don RDB (FJ tercero), pero lo hace sobre la

base de que son 50 las plazas convocadas, lo cual es correcto, pero sin subsanar

el segundo error en el que incurre la sentencia de instancia porque, si bien ésta

parte de una premisa válida al constatar que el recurrente obtuvo 74,21 puntos,

colocándose en la posición nº 54, y que solo cuatro mujeres nombradas

obtuvieron una calificación inferior a su puntuación, argumenta

desacertadamente: ?lo que implica que aun cuando sus pretensiones fueren estimadas, el

recurrente ascendería a la posición 50, quedando fuera de las 30 plazas existentes?.

75. Ocupa la posición nº 54 en la lista definitiva de aprobados, relación a), y dicha

lista se confeccionó incluyendo de mayor a menor puntuación a todos los

Dictamen 30/2017 Página 20 de 24

aspirantes, incluidos hombres y mujeres. Su puesto en la misma no depende del

número de mujeres seleccionadas, sino de la puntuación obtenida.

76. De no haber sido aplicable el cupo de reserva a mujeres, hubiera bastado con la

relación a), no resultando necesario elaborar las relaciones b.1 y b.2.

77. Por ello, los aprobados que hubieran obtenido plaza de no aplicarse el cupo de

reserva a las mujeres son aquellos cuatro aspirantes incluidos hasta la posición nº

50 que, sin embargo, no han sido seleccionados al aplicarse la preferencia del

cupo de mujeres, es decir, aquellos que fueron preteridos por mujeres con menor

puntuación y que figuraban en posiciones posteriores al nº 50.

78. En cualquier caso, estima la Comisión que lo relevante, en este estadio y a la

vista del cauce legal elegido por el interesado (la revisión de oficio), es el

resultado final del proceso selectivo, una vez depurados los actos cuya corrección

se tuvo que realizar en ejecución de sentencia.

79. Por ello, no podemos dejar de atender al dato que traslada el expediente,

conforme al cual, la puntuación definitiva de don RDB fue de 80,56 puntos y, si

bien ello supuso que mejorara su ubicación en la lista final (en contra de lo que

dice la propuesta de resolución), pasando a ocupar el puesto nº 53, ello no fue

suficiente para entrar en la lista final de las 50 mejores puntuaciones.

80. Examinado el Acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2014, de

declararse la nulidad de la base de la convocatoria que establece el cupo de

reserva, serían los aspirantes incluidos en la relación final hasta el puesto nº 50,

los que tendrían derecho al nombramiento como funcionarios en prácticas, entre

los que no se encuentra don RDB.

81. Esto es, solo resultaron afectados los aspirantes NIP 14503, 13066, 13482 y

15005, más concretamente, don MMSC, don GBF, don PTI y don BAR, que

ocupaban los puestos nº 47, 48, 49 y 50, con una puntuación de 82,22, 81,72,

81,52 y 81,49, respectivamente, quienes vieron decaído su derecho por

aplicación del cupo de mujeres a favor de las aspirantes NIP 14507, 14189, 15117

y D34M9, en concreto, doña AISJ, doña IEA, doña SGR y doña PPC, que

ocupaban los puestos nº 55, 64, 66 y 73, con 79,75, 74,68, 74,50 y 66,73 puntos,

respectivamente.

82. La solicitud de nulidad está soportada en la Sentencia 335/2010, de 12 de mayo

de 2010, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se anula la

reserva de plazas a la mujer incluida en la Resolución de 8 de febrero de 2008 de

la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se convoca

Dictamen 30/2017 Página 21 de 24

procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de Suboficial de

Investigación Criminal de la Escala de Inspección de la Ertzaintza.

83. La Comisión entiende que la pretensión de nulidad cuenta, sin duda, de un

fundamento sólido, siendo de interés recoger el siguiente pasaje de la sentencia

en la medida en que condensa con claridad las razones que llevan al tribunal a

dicho pronunciamiento:

En primer lugar debemos señalar que los datos sobre la situación actual de

hombres y mujeres en la Ertzaintza resultan suficientemente explícitos en el

informe de impacto en función del género, que no se discute. En dicho informe

se ofrece el dato de que únicamente el 10.29 % de los funcionarios en servicio y

alumnos de la XXI promoción son mujeres, y únicamente el 5.79 % de los

suboficiales de la Ertzaintza son mujeres. Esta es la situación de partida y no

resulta discutido que sean precisas acciones positivas para avanzar en el

desarrollo de políticas de igualdad. Lo que se cuestiona es que la medida de

reservar un número determinado de plazas se ajuste a la legalidad. Resulta,

desde luego, ilustrativa la posición que se mantuvo por el Ararteko, y que se ha

acompañado como prueba documental, referencia 81/2008/20, y que con cita de

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y del

art. 20.4.a) y D.A.2ª de la Ley 4/2005 ( LPV 2005, 93), se considera que la

reserva porcentual de plazas a favor de las mujeres, es contraria a la opción

legislativa realizada al abordar la promoción de la igualdad de mujeres y

hombres en el acceso al empleo, y desconoce los límites sentados por la

jurisprudencia comunitaria. Y que no puede obviarse la configuración legal del

acceso al empleo público desde esta perspectiva de igualdad, que únicamente

ha dispuesto la prioridad, en caso de existir igualdad de capacitación.

84. Puede decirse que hay razones que justifican la aplicación de alguna medida de

discriminación positiva, pero la articulada por la convocatoria no está prevista en

la ley y una ?normativa nacional que estableciera una preferencia automática e incondicional

resultaría contraria al derecho comunitario?.

85. Siguen su razonamiento las sentencias nº 732/2010, de 26 de octubre, y 55/2011,

de 26 de enero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (RCJA 2011/300

y 2011/5), aunque referidas al procedimiento selectivo para el ingreso en la

categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

Dictamen 30/2017 Página 22 de 24

86. Pero interesa destacar que la primera de ellas incluye una serie de

consideraciones añadidas sobre las previsiones legales invocadas por el

representante de la Administración, para concluir de la siguiente forma:

La Sala estima, en consecuencia, que se ha producido una lesión en el derecho

fundamental a la igualdad, en relación con el recurrente Sr. (A) , que aprobó con

el puesto 120; la lesión, en último término, tiene su origen en las Bases de la

convocatoria, al establecer una reserva del 50% a favor de aspirantes mujeres,

lo que llevó a la exclusión del proceso selectivo del Sr.(A), por lo que la Sala

entiende que se vio afectado en su derecho fundamental a la igualdad,

consagrado en el art. 23.2 CE y art. 14 CE. Como hemos, explicado

anteriormente el recurrente Sr. (B), que obtuvo, el puesto 141, no se encuentra

en la misma posición, puesto que sólo había 140 plazas convocadas en total.

Toda vez que no se plantea una impugnación directa de las Bases de la

convocatoria, cuya naturaleza jurídica, por otra parte, es la de acto

administrativo (y no disposición general), estima la Sala que el pronunciamiento

estimatorio debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente Sr. (A), que

obtuvo el núm. 120 en el anexo 1 del acta de 23.10.07 a proseguir con el

procedimiento selectivo y previa acreditación de los requisitos exigidos, ser, en

su caso, nombrado funcionario en prácticas, e incorporarse en el siguiente curso

de formación que tenga lugar, tras la firmeza de esta sentencia.

87. Sobre la base de la distinción que realiza dicha sentencia entre los dos

recurrentes (el que figura en la lista en puestos que dan derecho a las plazas

convocadas y el que figura en una posición posterior), se concluye que don RDB

no puede ser nombrado como funcionario en prácticas (al obtener el puesto 53,

siendo 50 las plazas convocadas).

88. Partiendo de que su exclusión fue debida a la puntuación final obtenida en el

concurso-oposición, resultando irrelevante la base primera de la Resolución de 11

de febrero de 2008, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que

es la que establece un cupo de reserva a mujeres del total de las plazas

convocadas, no procede declarar su nulidad ni emprender su revisión.

89. Resultaría inaceptable que se revisara el acto cuando no ha quedado afectado el

derecho fundamental de don RDB y, menos aún, en el sentido pretendido por

aquél, ya que para ello se tendrían que lesionar los derechos de otros aspirantes

que han acreditado un mejor mérito y capacidad al estar situados en la lista final

Dictamen 30/2017 Página 23 de 24

dentro de los 50 primeros puestos e, incluso, fuera de tales puestos pero en una

posición anterior a la suya.

90. En definitiva, procede desestimar la revisión de oficio formulada por don RDB.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio de la Resolución de 28 de marzo de 2011 del

Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se nombran funcionarios de

carrera con la categoría de Suboficial de Seguridad Ciudadana a los aspirantes que

superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de febrero de 2008 de

la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, y de la Resolución de 4 de abril

de 2011 por la que se anuncia la fecha de colocación de la anterior en el tablón de

anuncios de la Academia de Policía del País Vasco, solicitada por RDB.

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