Última revisión
27/02/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 030/2013 de 27 de febrero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/02/2013
Num. Resolución: 030/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 30/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 16 de enero de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política
Territorial, con entrada en esta Comisión el día 25 de enero, se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?(en adelante,
TMS), por los daños sufridos por la misma como consecuencia de una caída en la
vía pública.
2. La indemnización solicitada asciende a 22.137,11 euros, correspondientes a 355
días de incapacidad impeditiva y 3 puntos de secuelas.
3. La documentación remitida incorpora un doble expediente. El primero tramitado
ante el Ayuntamiento de Leioa consta de:
a) Reclamación con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Leioa
del día 24 de julio de 2012, al que adjunta documentación médica.
b) Informes de la jefatura de Policía Local del Ayuntamiento, de 20 de junio y 22
de agosto de 2011 ?al que se adjunta reportaje fotográfico?, relativo a las
circunstancias que rodearon el accidente.
c) Informe del arquitecto técnico municipal de 20 de agosto de 2012 en el que se
señala que la zona descrita estaba en periodo de reforma urbana, estando las
obras de urbanización adjudicadas a la empresa Excavaciones ? y la
dirección de las mismas y la coordinación de la seguridad y la salud a la
ingeniería ?. También se añade que:
?Por otro lado y según se puede observar en las fotografías adjuntas al atestado
policial, en la acera de la caída ?a fecha de hoy inexistente por la nueva
ordenación urbana? se observa que la tala de árboles prevista en el proyecto ya
se encuentra realizada. Imágenes esclarecedoras de que dichos alcorques son
perfectamente visibles a la hora del siniestro (14:00); entiendo desde esta
oficina técnica que no procede dicha reclamación; ya que, desde que se produjo
la tala hasta que se reformo el viario, este fue el estado de dicha zona peatonal
perfectamente transitable, donde no se produjo incidencia alguna?.
d) Parte de incidencia a Oficina Técnica de la Policía Municipal, de 22 de agosto
de 2012.
e) Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento
de la Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima la reclamación y se da
traslado del expediente al Departamento de Vivienda, Transportes y Obras
Públicas del Gobierno Vasco, Excavaciones ? e Ingeniería ?.
f) Decreto 2005/12, de 4 de octubre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento de la
Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por la reclamante y se da traslado de su contenido al
Departamento de Vivienda, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco,
Excavaciones ? e Ingeniería ?.
4. El segundo expediente tramitado ante el Departamento de Vivienda, Obras
Públicas y Transporte consta de:
a) Reclamación dirigida a dicho departamento con fecha de registro de entrada
en la Oficina de Correos de 20 de septiembre de 2012, a la que adjunta
documentación médica.
b) Informe emitido por Ingeniería ?, ?. con fecha 3 de octubre de 2012.
c) Informe emitido por ?, técnicos en seguridad y salud laboral, ?., de 9 de
octubre de 2012.
d) Informe emitido por la empresa Excavaciones ?, de 7 de noviembre de 2012.
e) Informe de la Dirección de Suelo y Urbanismo de 9 de noviembre de 2012, en
el que se lee lo siguiente:
?La acera donde se produjo el incidente se encontraba dentro del ámbito a
reurbanizar contenido en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial ?,
Fases ?.
Dicho Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente mediante
Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Leioa con fecha 22 de
septiembre de 2009.
El Proyecto de Urbanización recoge tanto las obras de urbanización vinculadas
al área donde se ubica todo el conjunto de viviendas VPO, y que comprende el
conjunto de la Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad,
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como las obras de urbanización vinculadas al área donde se ubica todo el
conjunto de viviendas libres, de promoción privada.
Las obras de urbanización que nos ocupan son las vinculadas al área donde se
ubica todo el conjunto de viviendas VPO, ejecutadas por parte de este
Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco,
en ejecución de los compromisos adquiridos en el convenio firmado entre el
Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Leioa y que comprende el conjunto de la
Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad.
La Dirección, Inspección y Coordinación de Seguridad y Salud de las fases 0 y
lA de dichas obras de urbanización fueron adjudicadas a ? Ingeniería ?. en
julio de 2010.
? Ingeniería ?, contrata a ? para la prestación de los servicios de
coordinación en materia de Seguridad y Salud.
La ejecución de las obras de urbanización anteriormente mencionadas fue
adjudicada a la empresa Excavaciones ?. en octubre de 2010.
Las obras se iniciaron el 10 de noviembre de 2010 y finalizaron el 18 de enero
de 2012.
Previamente al inicio de las obras, y de conformidad con el Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, ?. presentó el Plan de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Resolución del Director de Suelo y Urbanismo de fecha de 3 de
noviembre de 2010 se aprobó el Plan de Seguridad y Salud en Trabajo previo
informe favorable del Coordinador en materia de Seguridad y Salud, ?.
Asimismo en el transcurso de la obra se aprobaron los anexos necesarios al
Plan de Seguridad y Salud.
Los trabajos que se habían realizado en la acera en la que se produce el
incidente son los de tala de árboles, trabajos recogidos y previstos en el
Proyecto así como en el Plan de Seguridad y Salud.
De conformidad con los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud
en las obras de construcción, corresponde al Coordinador de Seguridad y Salud
y al Contratista de la obra la aplicación de los principios generales de
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prevención y de seguridad así como el cumplimiento de lo establecido en el
Plan de Seguridad y Salud.?
f) Diligencia para la puesta de manifiesto del expediente y la práctica del trámite
de audiencia, de 9 de noviembre de 2012.
g) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es
preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Sobre las 13:45 del día 17 de junio de 2011, cuando doña TMS caminaba por la
acera de la calle ? a la altura del aparcamiento de la Iglesia de ? a pocos
metros del Ayuntamiento, tropezó con un tocón de un árbol talado existente en un
alcorque, cayendo al suelo.
7. Fue trasladada en ambulancia al Hospital de ? donde le diagnosticaron artritis
traumática quinto dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla derecha.
Realizó varias tandas de rehabilitación y fue dada de alta el 6 de junio de 2012
con las secuelas de rigidez articular y dolor en el dedo lesionado.
8. La acera donde se produjo la caída se encontraba dentro del ámbito del Proyecto
de Reurbanización del Sector Residencial ?, en concreto del área donde se
ubicaba un conjunto de viviendas de protección oficial ejecutadas por el
Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, iniciándose las obras
de urbanización el 10 de noviembre de 2010 y finalizando el 18 de enero de 2012.
9. En la acera se ubicaba una línea de árboles situados en alcorques, en la parte
exterior de la misma junto al aparcamiento, existiendo una zona de paso entre los
alcorques y el bordillo de 1,80 metros por donde transitaban los peatones. En el
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momento de la caída los árboles habían sido talados (mes de mayo de 2011) y la
acera se mantuvo en ese estado hasta que se procedió a la reforma del viario
(mediados de octubre).
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamante ha formulado dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial,
una ante el Ayuntamiento de Leioa y otra ante la Administración General de la
Comunidad Autónoma, reclamaciones que han dado lugar a la instrucción de
sendos expedientes.
12. En el caso del tramitado ante el Ayuntamiento éste ya ha sido resuelto en sentido
desestimatorio por Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del
Ayuntamiento de la Anteiglesia de Leioa, por lo que nuestro análisis se centrará
en la posible imputación del daño a la Administración General de la Comunidad
Autónoma, por ser la que llevaba a cabo las obras de urbanización en la zona
donde se produjo la caída, sin perjuicio de que entremos a enjuiciar la actuación
municipal en la medida en que sea preciso para dilucidar si estamos o no ante un
supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
13. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, la solicitud ha sido
formulada por persona legitimada, doña TMS, que sufrió el accidente, y en plazo,
ya que si bien se produjo el accidente el 17 de junio de 2011 no recibió el alta
hasta el 6 de junio de 2012. Como es sabido el artículo 142.5 LRJPAC establece
que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?.
14. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial al haber sido formulada el 20 de
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septiembre de 2012, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo
sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
15. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos
presentados por la reclamante, consta el informe del servicio cuyo funcionamiento
ha podido causar la presunta lesión indemnizable, la Dirección de Suelo y
Urbanismo, también los informes emitidos por los servicios municipales (Policía
Municipal y oficina técnica), al haberse incorporado el expediente tramitado como
consecuencia de la reclamación formulada al Ayuntamiento; también han
comparecido la empresa que ejecutaba las obras de urbanización, Excavaciones
?., la empresa a la que le fue adjudicada la dirección, inspección y coordinación
de seguridad y salud, ? Ingeniería ?., y la empresa con la que aquella contrató
la prestación de los servicios de coordinación en materia de seguridad y salud, ?
Técnicos en seguridad y salud Laboral, ..., quienes han informado sobre lo
acontecido.
16. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
17. En la medida en que pudieran haberse derivado obligaciones para las empresas
contratistas de la Administración, dicho trámite también tenía que haber sido
practicado con aquellas a fin de que pudieran haber alegado lo que consideraran
de interés.
18. Esta Comisión ha defendido, desde el dictamen 99/2005, a la luz de los términos
del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la
Administración instructora, una vez formulada una reclamación y apreciada la
existencia de responsabilidad, puede derivarla al contratista por los daños y
perjuicios que haya causado a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato. La identidad de dicho precepto y el artículo
198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente
cuando se contrató la ejecución de la urbanización, permite mantener dicha
interpretación, pero, como también hemos puntualizado, la atribución a la
empresa contratista requiere que quede claramente determinada su
responsabilidad (cualquier tipo de duda hace que deba recaer directamente sobre
la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda ejercer posteriormente una
acción de regreso) y desde luego que sea oída en debida forma (sin que haya
podido sufrir indefensión).
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19. En este caso, sin embargo, la Comisión entiende que no es necesario completar
la instrucción porque, como luego veremos, del análisis de los hechos no se
concluye que exista responsabilidad de la Administración.
20. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin que se haya
superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y en el artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales.
23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo dispuesto en el artículo
106.2 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,
gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,
incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
25. En cuanto a la prueba, debe señalarse también que es a la parte actora a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
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26. Compete, por su parte, a la Administración competente la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le
corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de
hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para
evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas
para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos
dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
27. Puede señalarse que en el caso existe, en efecto, un daño real, efectivo y
evaluable económicamente, así lo confirman los informes médicos existentes,
aportados por la interesada.
28. La cuestión controvertida exige, sin embargo, un análisis acerca de dos
cuestiones: la primera, si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público, en relación de causa a efecto, y la segunda, si es imputable a la
Administración de la Comunidad Autónoma.
29. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la
Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles
de provocar la lesión por la que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por
un comportamiento público omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio
resulta título suficiente de imputación.
30. Pues bien, aún con las reservas ya manifestadas, puesto que no se juzga la
responsabilidad municipal en los hechos, cree la Comisión que el estudio del caso
requiere analizar en primer lugar si podría existir un incumplimiento del
Ayuntamiento, en tanto que le corresponde garantizar unas condiciones objetivas
de seguridad en las vías del municipio. En segundo lugar, habría que valorar si el
incumplimiento podría atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco pues, al estar ejecutando la obra de urbanización, debía tomar las
medidas de seguridad necesarias para impedir la producción de daños a terceros.
31. Cabe recordar que conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso
público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques,
puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya
conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y
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disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,
pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas [arts. 25.2.d) LBRL].
32. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
33. Según la descripción que lleva a efecto la propia reclamante, su caída se produjo
como consecuencia de la existencia de un hundimiento en la acera debido a unas
obras que estaba realizando la empresa Excavaciones ?., sin que estuvieran
señalizadas en modo alguno.
34. Sin embargo, conforme a la versión del Suboficial de la Policía Municipal de
Leioa, testigo directo de los hechos, la caída se produjo al tropezar la reclamante
con el tocón de un árbol que había sido cortado situado en un alcorque. A la vista
de las fotografías del lugar tomadas por la policía local, se aprecia la existencia
de una acera amplia en la que se sitúa, junto al aparcamiento, una línea de
alcorques con árboles talados, alcorques que guardan una distancia regular y
presentan un ligero hundimiento con respecto a las baldosas que los delimitan,
sin que resulte perceptible ningún otro tipo de hundimiento en la acera y, ni tan
siquiera, la existencia de una obra en las inmediaciones.
35. En estas circunstancias, ante la falta de otro material probatorio que nos
permitiera dar verosimilitud a otra hipótesis, hemos dado por probado que la
caída fue debida al alcorque, donde la reclamante introdujo su pie tropezando con
el tocón del árbol.
36. Conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, hay que rechazar que
exista relación causal entre la actividad administrativa y el daño producido cuando
la caída se produce por el motivo señalado, ya que un alcorque constituye un
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elemento estructural de la vía pública. Menos aún cuando (i) está situado en un
extremo de la acera, sin que impida el paso, ni obligue a desviarse a los
transeúntes en su deambular, y (ii) tiene un perímetro bien definido, resultando
fácilmente apreciable a simple vista.
37. La circunstancia de que el alcorque tenga un árbol, esté vacío o con un tocón, por
haber sido talado el árbol, no altera, a juicio de esta Comisión, la normal
circulación en la acera de los que caminan por ella, porque sigue colocado en el
mismo lugar, es igualmente visible con facilidad si se pone la mínima atención
exigible a cualquier persona y, en fin, no constituye un obstáculo distinto a
cualquier otro elemento consustancial a la vía: ?en este caso fue un alcorque pero (que)
podía haber sido un escalón? (como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
las Sentencias de 25 de mayo de 2006-JUR 2007/168039 o 23 de enero de 2007-
JUR 2007/229768).
38. A idéntica conclusión desestimatoria llegan las sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2006-JUR 2006/238033, 20 de marzo
de 2006-JUR 2006/255190, 3 de noviembre de 2006-JUR 2007/117964, y 8 de
marzo de 2007-JUR 149965.
39. Dos ordenes de razones justifican los fallos desestimatorios: (i) las
administraciones no están obligadas a indemnizar por el solo hecho de que el
daño se produzca en un lugar de titularidad pública porque no son aseguradoras
universales de todos los riesgos; y (ii) la responsabilidad apunta a un
funcionamiento razonable conforme al estándar socialmente exigible, teniendo en
cuenta las posibilidades de gestión y económicas existentes, sin que en tales
casos haya sido infringido.
40. Si debemos descartar que exista responsabilidad municipal, también hemos de
rechazar que exista responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma, vista la actuación desarrollada en la acera donde se produjo la caída.
41. Pese a tratarse de una acera incluida en la zona de reurbanización, la obra no
había alterado su configuración, ni sus características, solo había afectado a los
árboles plantados en los alcorques que había sido talados, sin que ello provocara
un mayor riesgo de caída: ?los alcorques, aunque no cuenten con árboles, son obstáculos
que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o
evitados sin ninguna dificultad? (STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2007- JUR
2007/282570). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía de 30 de abril de 2009 (JUR 2010/53882), o la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010 (JUR
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2010/313555), que desestima la pretensión de responsabilidad asimismo por la
falta de antijuridicidad del daño:
?la mera existencia en el pavimento de un hueco bien delimitado y visible no
sobrepasa el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la
Administración apelada en evitación de los riesgos inherentes a la utilización de
ese espacio público, porque no implica un inadecuado estado de conservación
ni un incumplimiento del deber de vigilancia, ni constituye un obstáculo
imprevisible para quienes circulan por la vía pública en condiciones normales.
Dado que la presencia de un elemento estructural de la vía peatonal
convenientemente definido y bien perceptible no puede ser considerada como
presupuesto necesario e idóneo para la producción del resultado lesivo, no se
puede afirmar la antijuricidad del mismo, de donde se deriva el deber jurídico
para la recurrente de soportar las consecuencias dañosas subsiguientes a su
caída, lo cual determina la desestimación del recurso contencioso
administrativo.?
42. Tampoco podemos considerar que existiera un defecto de señalización, porque
no se colocara un cartel indicador de la presencia de alcorques. La existencia de
alcorques en la vía pública es perfectamente previsible y su presencia en la acera
no derivaba de la obra de reurbanización que se llevaba a cabo, sin que fuera
preciso advertir que los árboles habían sido talados, ya que era algo evidente
para cualquier peatón.
43. Por tanto, considera la Comisión que no existe la inexcusable relación causal
entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público y, por otra parte, no
es posible pretender un estándar del servicio que implique la supresión o la
señalización de los alcorques que forman parte de las vías urbanas, lo que hace
que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en relación con la reclamación formulada por doña TMS.
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DICTAMEN Nº: 30/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 16 de enero de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política
Territorial, con entrada en esta Comisión el día 25 de enero, se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?(en adelante,
TMS), por los daños sufridos por la misma como consecuencia de una caída en la
vía pública.
2. La indemnización solicitada asciende a 22.137,11 euros, correspondientes a 355
días de incapacidad impeditiva y 3 puntos de secuelas.
3. La documentación remitida incorpora un doble expediente. El primero tramitado
ante el Ayuntamiento de Leioa consta de:
a) Reclamación con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Leioa
del día 24 de julio de 2012, al que adjunta documentación médica.
b) Informes de la jefatura de Policía Local del Ayuntamiento, de 20 de junio y 22
de agosto de 2011 ?al que se adjunta reportaje fotográfico?, relativo a las
circunstancias que rodearon el accidente.
c) Informe del arquitecto técnico municipal de 20 de agosto de 2012 en el que se
señala que la zona descrita estaba en periodo de reforma urbana, estando las
obras de urbanización adjudicadas a la empresa Excavaciones ? y la
dirección de las mismas y la coordinación de la seguridad y la salud a la
ingeniería ?. También se añade que:
?Por otro lado y según se puede observar en las fotografías adjuntas al atestado
policial, en la acera de la caída ?a fecha de hoy inexistente por la nueva
ordenación urbana? se observa que la tala de árboles prevista en el proyecto ya
se encuentra realizada. Imágenes esclarecedoras de que dichos alcorques son
perfectamente visibles a la hora del siniestro (14:00); entiendo desde esta
oficina técnica que no procede dicha reclamación; ya que, desde que se produjo
la tala hasta que se reformo el viario, este fue el estado de dicha zona peatonal
perfectamente transitable, donde no se produjo incidencia alguna?.
d) Parte de incidencia a Oficina Técnica de la Policía Municipal, de 22 de agosto
de 2012.
e) Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento
de la Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima la reclamación y se da
traslado del expediente al Departamento de Vivienda, Transportes y Obras
Públicas del Gobierno Vasco, Excavaciones ? e Ingeniería ?.
f) Decreto 2005/12, de 4 de octubre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento de la
Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por la reclamante y se da traslado de su contenido al
Departamento de Vivienda, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco,
Excavaciones ? e Ingeniería ?.
4. El segundo expediente tramitado ante el Departamento de Vivienda, Obras
Públicas y Transporte consta de:
a) Reclamación dirigida a dicho departamento con fecha de registro de entrada
en la Oficina de Correos de 20 de septiembre de 2012, a la que adjunta
documentación médica.
b) Informe emitido por Ingeniería ?, ?. con fecha 3 de octubre de 2012.
c) Informe emitido por ?, técnicos en seguridad y salud laboral, ?., de 9 de
octubre de 2012.
d) Informe emitido por la empresa Excavaciones ?, de 7 de noviembre de 2012.
e) Informe de la Dirección de Suelo y Urbanismo de 9 de noviembre de 2012, en
el que se lee lo siguiente:
?La acera donde se produjo el incidente se encontraba dentro del ámbito a
reurbanizar contenido en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial ?,
Fases ?.
Dicho Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente mediante
Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Leioa con fecha 22 de
septiembre de 2009.
El Proyecto de Urbanización recoge tanto las obras de urbanización vinculadas
al área donde se ubica todo el conjunto de viviendas VPO, y que comprende el
conjunto de la Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad,
Dictamen 30/2013 Página 2 de 11
como las obras de urbanización vinculadas al área donde se ubica todo el
conjunto de viviendas libres, de promoción privada.
Las obras de urbanización que nos ocupan son las vinculadas al área donde se
ubica todo el conjunto de viviendas VPO, ejecutadas por parte de este
Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco,
en ejecución de los compromisos adquiridos en el convenio firmado entre el
Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Leioa y que comprende el conjunto de la
Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad.
La Dirección, Inspección y Coordinación de Seguridad y Salud de las fases 0 y
lA de dichas obras de urbanización fueron adjudicadas a ? Ingeniería ?. en
julio de 2010.
? Ingeniería ?, contrata a ? para la prestación de los servicios de
coordinación en materia de Seguridad y Salud.
La ejecución de las obras de urbanización anteriormente mencionadas fue
adjudicada a la empresa Excavaciones ?. en octubre de 2010.
Las obras se iniciaron el 10 de noviembre de 2010 y finalizaron el 18 de enero
de 2012.
Previamente al inicio de las obras, y de conformidad con el Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción, ?. presentó el Plan de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Resolución del Director de Suelo y Urbanismo de fecha de 3 de
noviembre de 2010 se aprobó el Plan de Seguridad y Salud en Trabajo previo
informe favorable del Coordinador en materia de Seguridad y Salud, ?.
Asimismo en el transcurso de la obra se aprobaron los anexos necesarios al
Plan de Seguridad y Salud.
Los trabajos que se habían realizado en la acera en la que se produce el
incidente son los de tala de árboles, trabajos recogidos y previstos en el
Proyecto así como en el Plan de Seguridad y Salud.
De conformidad con los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud
en las obras de construcción, corresponde al Coordinador de Seguridad y Salud
y al Contratista de la obra la aplicación de los principios generales de
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prevención y de seguridad así como el cumplimiento de lo establecido en el
Plan de Seguridad y Salud.?
f) Diligencia para la puesta de manifiesto del expediente y la práctica del trámite
de audiencia, de 9 de noviembre de 2012.
g) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es
preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Sobre las 13:45 del día 17 de junio de 2011, cuando doña TMS caminaba por la
acera de la calle ? a la altura del aparcamiento de la Iglesia de ? a pocos
metros del Ayuntamiento, tropezó con un tocón de un árbol talado existente en un
alcorque, cayendo al suelo.
7. Fue trasladada en ambulancia al Hospital de ? donde le diagnosticaron artritis
traumática quinto dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla derecha.
Realizó varias tandas de rehabilitación y fue dada de alta el 6 de junio de 2012
con las secuelas de rigidez articular y dolor en el dedo lesionado.
8. La acera donde se produjo la caída se encontraba dentro del ámbito del Proyecto
de Reurbanización del Sector Residencial ?, en concreto del área donde se
ubicaba un conjunto de viviendas de protección oficial ejecutadas por el
Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, iniciándose las obras
de urbanización el 10 de noviembre de 2010 y finalizando el 18 de enero de 2012.
9. En la acera se ubicaba una línea de árboles situados en alcorques, en la parte
exterior de la misma junto al aparcamiento, existiendo una zona de paso entre los
alcorques y el bordillo de 1,80 metros por donde transitaban los peatones. En el
Dictamen 30/2013 Página 4 de 11
momento de la caída los árboles habían sido talados (mes de mayo de 2011) y la
acera se mantuvo en ese estado hasta que se procedió a la reforma del viario
(mediados de octubre).
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamante ha formulado dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial,
una ante el Ayuntamiento de Leioa y otra ante la Administración General de la
Comunidad Autónoma, reclamaciones que han dado lugar a la instrucción de
sendos expedientes.
12. En el caso del tramitado ante el Ayuntamiento éste ya ha sido resuelto en sentido
desestimatorio por Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del
Ayuntamiento de la Anteiglesia de Leioa, por lo que nuestro análisis se centrará
en la posible imputación del daño a la Administración General de la Comunidad
Autónoma, por ser la que llevaba a cabo las obras de urbanización en la zona
donde se produjo la caída, sin perjuicio de que entremos a enjuiciar la actuación
municipal en la medida en que sea preciso para dilucidar si estamos o no ante un
supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
13. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, la solicitud ha sido
formulada por persona legitimada, doña TMS, que sufrió el accidente, y en plazo,
ya que si bien se produjo el accidente el 17 de junio de 2011 no recibió el alta
hasta el 6 de junio de 2012. Como es sabido el artículo 142.5 LRJPAC establece
que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?.
14. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial al haber sido formulada el 20 de
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septiembre de 2012, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo
sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
15. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos
presentados por la reclamante, consta el informe del servicio cuyo funcionamiento
ha podido causar la presunta lesión indemnizable, la Dirección de Suelo y
Urbanismo, también los informes emitidos por los servicios municipales (Policía
Municipal y oficina técnica), al haberse incorporado el expediente tramitado como
consecuencia de la reclamación formulada al Ayuntamiento; también han
comparecido la empresa que ejecutaba las obras de urbanización, Excavaciones
?., la empresa a la que le fue adjudicada la dirección, inspección y coordinación
de seguridad y salud, ? Ingeniería ?., y la empresa con la que aquella contrató
la prestación de los servicios de coordinación en materia de seguridad y salud, ?
Técnicos en seguridad y salud Laboral, ..., quienes han informado sobre lo
acontecido.
16. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
17. En la medida en que pudieran haberse derivado obligaciones para las empresas
contratistas de la Administración, dicho trámite también tenía que haber sido
practicado con aquellas a fin de que pudieran haber alegado lo que consideraran
de interés.
18. Esta Comisión ha defendido, desde el dictamen 99/2005, a la luz de los términos
del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la
Administración instructora, una vez formulada una reclamación y apreciada la
existencia de responsabilidad, puede derivarla al contratista por los daños y
perjuicios que haya causado a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución del contrato. La identidad de dicho precepto y el artículo
198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente
cuando se contrató la ejecución de la urbanización, permite mantener dicha
interpretación, pero, como también hemos puntualizado, la atribución a la
empresa contratista requiere que quede claramente determinada su
responsabilidad (cualquier tipo de duda hace que deba recaer directamente sobre
la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda ejercer posteriormente una
acción de regreso) y desde luego que sea oída en debida forma (sin que haya
podido sufrir indefensión).
Dictamen 30/2013 Página 6 de 11
19. En este caso, sin embargo, la Comisión entiende que no es necesario completar
la instrucción porque, como luego veremos, del análisis de los hechos no se
concluye que exista responsabilidad de la Administración.
20. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin que se haya
superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y en el artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales.
23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo dispuesto en el artículo
106.2 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,
gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,
incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
25. En cuanto a la prueba, debe señalarse también que es a la parte actora a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Dictamen 30/2013 Página 7 de 11
26. Compete, por su parte, a la Administración competente la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le
corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de
hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para
evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas
para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos
dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
27. Puede señalarse que en el caso existe, en efecto, un daño real, efectivo y
evaluable económicamente, así lo confirman los informes médicos existentes,
aportados por la interesada.
28. La cuestión controvertida exige, sin embargo, un análisis acerca de dos
cuestiones: la primera, si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público, en relación de causa a efecto, y la segunda, si es imputable a la
Administración de la Comunidad Autónoma.
29. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la
Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles
de provocar la lesión por la que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por
un comportamiento público omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio
resulta título suficiente de imputación.
30. Pues bien, aún con las reservas ya manifestadas, puesto que no se juzga la
responsabilidad municipal en los hechos, cree la Comisión que el estudio del caso
requiere analizar en primer lugar si podría existir un incumplimiento del
Ayuntamiento, en tanto que le corresponde garantizar unas condiciones objetivas
de seguridad en las vías del municipio. En segundo lugar, habría que valorar si el
incumplimiento podría atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco pues, al estar ejecutando la obra de urbanización, debía tomar las
medidas de seguridad necesarias para impedir la producción de daños a terceros.
31. Cabe recordar que conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso
público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques,
puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya
conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los
municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y
Dictamen 30/2013 Página 8 de 11
disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,
pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas [arts. 25.2.d) LBRL].
32. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
33. Según la descripción que lleva a efecto la propia reclamante, su caída se produjo
como consecuencia de la existencia de un hundimiento en la acera debido a unas
obras que estaba realizando la empresa Excavaciones ?., sin que estuvieran
señalizadas en modo alguno.
34. Sin embargo, conforme a la versión del Suboficial de la Policía Municipal de
Leioa, testigo directo de los hechos, la caída se produjo al tropezar la reclamante
con el tocón de un árbol que había sido cortado situado en un alcorque. A la vista
de las fotografías del lugar tomadas por la policía local, se aprecia la existencia
de una acera amplia en la que se sitúa, junto al aparcamiento, una línea de
alcorques con árboles talados, alcorques que guardan una distancia regular y
presentan un ligero hundimiento con respecto a las baldosas que los delimitan,
sin que resulte perceptible ningún otro tipo de hundimiento en la acera y, ni tan
siquiera, la existencia de una obra en las inmediaciones.
35. En estas circunstancias, ante la falta de otro material probatorio que nos
permitiera dar verosimilitud a otra hipótesis, hemos dado por probado que la
caída fue debida al alcorque, donde la reclamante introdujo su pie tropezando con
el tocón del árbol.
36. Conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, hay que rechazar que
exista relación causal entre la actividad administrativa y el daño producido cuando
la caída se produce por el motivo señalado, ya que un alcorque constituye un
Dictamen 30/2013 Página 9 de 11
elemento estructural de la vía pública. Menos aún cuando (i) está situado en un
extremo de la acera, sin que impida el paso, ni obligue a desviarse a los
transeúntes en su deambular, y (ii) tiene un perímetro bien definido, resultando
fácilmente apreciable a simple vista.
37. La circunstancia de que el alcorque tenga un árbol, esté vacío o con un tocón, por
haber sido talado el árbol, no altera, a juicio de esta Comisión, la normal
circulación en la acera de los que caminan por ella, porque sigue colocado en el
mismo lugar, es igualmente visible con facilidad si se pone la mínima atención
exigible a cualquier persona y, en fin, no constituye un obstáculo distinto a
cualquier otro elemento consustancial a la vía: ?en este caso fue un alcorque pero (que)
podía haber sido un escalón? (como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
las Sentencias de 25 de mayo de 2006-JUR 2007/168039 o 23 de enero de 2007-
JUR 2007/229768).
38. A idéntica conclusión desestimatoria llegan las sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2006-JUR 2006/238033, 20 de marzo
de 2006-JUR 2006/255190, 3 de noviembre de 2006-JUR 2007/117964, y 8 de
marzo de 2007-JUR 149965.
39. Dos ordenes de razones justifican los fallos desestimatorios: (i) las
administraciones no están obligadas a indemnizar por el solo hecho de que el
daño se produzca en un lugar de titularidad pública porque no son aseguradoras
universales de todos los riesgos; y (ii) la responsabilidad apunta a un
funcionamiento razonable conforme al estándar socialmente exigible, teniendo en
cuenta las posibilidades de gestión y económicas existentes, sin que en tales
casos haya sido infringido.
40. Si debemos descartar que exista responsabilidad municipal, también hemos de
rechazar que exista responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma, vista la actuación desarrollada en la acera donde se produjo la caída.
41. Pese a tratarse de una acera incluida en la zona de reurbanización, la obra no
había alterado su configuración, ni sus características, solo había afectado a los
árboles plantados en los alcorques que había sido talados, sin que ello provocara
un mayor riesgo de caída: ?los alcorques, aunque no cuenten con árboles, son obstáculos
que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o
evitados sin ninguna dificultad? (STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2007- JUR
2007/282570). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía de 30 de abril de 2009 (JUR 2010/53882), o la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010 (JUR
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2010/313555), que desestima la pretensión de responsabilidad asimismo por la
falta de antijuridicidad del daño:
?la mera existencia en el pavimento de un hueco bien delimitado y visible no
sobrepasa el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la
Administración apelada en evitación de los riesgos inherentes a la utilización de
ese espacio público, porque no implica un inadecuado estado de conservación
ni un incumplimiento del deber de vigilancia, ni constituye un obstáculo
imprevisible para quienes circulan por la vía pública en condiciones normales.
Dado que la presencia de un elemento estructural de la vía peatonal
convenientemente definido y bien perceptible no puede ser considerada como
presupuesto necesario e idóneo para la producción del resultado lesivo, no se
puede afirmar la antijuricidad del mismo, de donde se deriva el deber jurídico
para la recurrente de soportar las consecuencias dañosas subsiguientes a su
caída, lo cual determina la desestimación del recurso contencioso
administrativo.?
42. Tampoco podemos considerar que existiera un defecto de señalización, porque
no se colocara un cartel indicador de la presencia de alcorques. La existencia de
alcorques en la vía pública es perfectamente previsible y su presencia en la acera
no derivaba de la obra de reurbanización que se llevaba a cabo, sin que fuera
preciso advertir que los árboles habían sido talados, ya que era algo evidente
para cualquier peatón.
43. Por tanto, considera la Comisión que no existe la inexcusable relación causal
entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público y, por otra parte, no
es posible pretender un estándar del servicio que implique la supresión o la
señalización de los alcorques que forman parte de las vías urbanas, lo que hace
que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en relación con la reclamación formulada por doña TMS.
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