Dictamen de la Comisión J...ro de 2013

Última revisión
27/02/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 030/2013 de 27 de febrero de 2013

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/02/2013

Num. Resolución: 030/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 30/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 16 de enero de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política

Territorial, con entrada en esta Comisión el día 25 de enero, se somete a consulta

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?(en adelante,

TMS), por los daños sufridos por la misma como consecuencia de una caída en la

vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 22.137,11 euros, correspondientes a 355

días de incapacidad impeditiva y 3 puntos de secuelas.

3. La documentación remitida incorpora un doble expediente. El primero tramitado

ante el Ayuntamiento de Leioa consta de:

a) Reclamación con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Leioa

del día 24 de julio de 2012, al que adjunta documentación médica.

b) Informes de la jefatura de Policía Local del Ayuntamiento, de 20 de junio y 22

de agosto de 2011 ?al que se adjunta reportaje fotográfico?, relativo a las

circunstancias que rodearon el accidente.

c) Informe del arquitecto técnico municipal de 20 de agosto de 2012 en el que se

señala que la zona descrita estaba en periodo de reforma urbana, estando las

obras de urbanización adjudicadas a la empresa Excavaciones ? y la

dirección de las mismas y la coordinación de la seguridad y la salud a la

ingeniería ?. También se añade que:

?Por otro lado y según se puede observar en las fotografías adjuntas al atestado

policial, en la acera de la caída ?a fecha de hoy inexistente por la nueva

ordenación urbana? se observa que la tala de árboles prevista en el proyecto ya

se encuentra realizada. Imágenes esclarecedoras de que dichos alcorques son

perfectamente visibles a la hora del siniestro (14:00); entiendo desde esta

oficina técnica que no procede dicha reclamación; ya que, desde que se produjo

la tala hasta que se reformo el viario, este fue el estado de dicha zona peatonal

perfectamente transitable, donde no se produjo incidencia alguna?.

d) Parte de incidencia a Oficina Técnica de la Policía Municipal, de 22 de agosto

de 2012.

e) Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento

de la Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima la reclamación y se da

traslado del expediente al Departamento de Vivienda, Transportes y Obras

Públicas del Gobierno Vasco, Excavaciones ? e Ingeniería ?.

f) Decreto 2005/12, de 4 de octubre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento de la

Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima el recurso de reposición

interpuesto por la reclamante y se da traslado de su contenido al

Departamento de Vivienda, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco,

Excavaciones ? e Ingeniería ?.

4. El segundo expediente tramitado ante el Departamento de Vivienda, Obras

Públicas y Transporte consta de:

a) Reclamación dirigida a dicho departamento con fecha de registro de entrada

en la Oficina de Correos de 20 de septiembre de 2012, a la que adjunta

documentación médica.

b) Informe emitido por Ingeniería ?, ?. con fecha 3 de octubre de 2012.

c) Informe emitido por ?, técnicos en seguridad y salud laboral, ?., de 9 de

octubre de 2012.

d) Informe emitido por la empresa Excavaciones ?, de 7 de noviembre de 2012.

e) Informe de la Dirección de Suelo y Urbanismo de 9 de noviembre de 2012, en

el que se lee lo siguiente:

?La acera donde se produjo el incidente se encontraba dentro del ámbito a

reurbanizar contenido en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial ?,

Fases ?.

Dicho Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente mediante

Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Leioa con fecha 22 de

septiembre de 2009.

El Proyecto de Urbanización recoge tanto las obras de urbanización vinculadas

al área donde se ubica todo el conjunto de viviendas VPO, y que comprende el

conjunto de la Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad,

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como las obras de urbanización vinculadas al área donde se ubica todo el

conjunto de viviendas libres, de promoción privada.

Las obras de urbanización que nos ocupan son las vinculadas al área donde se

ubica todo el conjunto de viviendas VPO, ejecutadas por parte de este

Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco,

en ejecución de los compromisos adquiridos en el convenio firmado entre el

Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Leioa y que comprende el conjunto de la

Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad.

La Dirección, Inspección y Coordinación de Seguridad y Salud de las fases 0 y

lA de dichas obras de urbanización fueron adjudicadas a ? Ingeniería ?. en

julio de 2010.

? Ingeniería ?, contrata a ? para la prestación de los servicios de

coordinación en materia de Seguridad y Salud.

La ejecución de las obras de urbanización anteriormente mencionadas fue

adjudicada a la empresa Excavaciones ?. en octubre de 2010.

Las obras se iniciaron el 10 de noviembre de 2010 y finalizaron el 18 de enero

de 2012.

Previamente al inicio de las obras, y de conformidad con el Real Decreto

1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas

de seguridad y salud en las obras de construcción, ?. presentó el Plan de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

Mediante Resolución del Director de Suelo y Urbanismo de fecha de 3 de

noviembre de 2010 se aprobó el Plan de Seguridad y Salud en Trabajo previo

informe favorable del Coordinador en materia de Seguridad y Salud, ?.

Asimismo en el transcurso de la obra se aprobaron los anexos necesarios al

Plan de Seguridad y Salud.

Los trabajos que se habían realizado en la acera en la que se produce el

incidente son los de tala de árboles, trabajos recogidos y previstos en el

Proyecto así como en el Plan de Seguridad y Salud.

De conformidad con los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de

octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud

en las obras de construcción, corresponde al Coordinador de Seguridad y Salud

y al Contratista de la obra la aplicación de los principios generales de

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prevención y de seguridad así como el cumplimiento de lo establecido en el

Plan de Seguridad y Salud.?

f) Diligencia para la puesta de manifiesto del expediente y la práctica del trámite

de audiencia, de 9 de noviembre de 2012.

g) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a 18.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Sobre las 13:45 del día 17 de junio de 2011, cuando doña TMS caminaba por la

acera de la calle ? a la altura del aparcamiento de la Iglesia de ? a pocos

metros del Ayuntamiento, tropezó con un tocón de un árbol talado existente en un

alcorque, cayendo al suelo.

7. Fue trasladada en ambulancia al Hospital de ? donde le diagnosticaron artritis

traumática quinto dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla derecha.

Realizó varias tandas de rehabilitación y fue dada de alta el 6 de junio de 2012

con las secuelas de rigidez articular y dolor en el dedo lesionado.

8. La acera donde se produjo la caída se encontraba dentro del ámbito del Proyecto

de Reurbanización del Sector Residencial ?, en concreto del área donde se

ubicaba un conjunto de viviendas de protección oficial ejecutadas por el

Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, iniciándose las obras

de urbanización el 10 de noviembre de 2010 y finalizando el 18 de enero de 2012.

9. En la acera se ubicaba una línea de árboles situados en alcorques, en la parte

exterior de la misma junto al aparcamiento, existiendo una zona de paso entre los

alcorques y el bordillo de 1,80 metros por donde transitaban los peatones. En el

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momento de la caída los árboles habían sido talados (mes de mayo de 2011) y la

acera se mantuvo en ese estado hasta que se procedió a la reforma del viario

(mediados de octubre).

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamante ha formulado dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial,

una ante el Ayuntamiento de Leioa y otra ante la Administración General de la

Comunidad Autónoma, reclamaciones que han dado lugar a la instrucción de

sendos expedientes.

12. En el caso del tramitado ante el Ayuntamiento éste ya ha sido resuelto en sentido

desestimatorio por Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del

Ayuntamiento de la Anteiglesia de Leioa, por lo que nuestro análisis se centrará

en la posible imputación del daño a la Administración General de la Comunidad

Autónoma, por ser la que llevaba a cabo las obras de urbanización en la zona

donde se produjo la caída, sin perjuicio de que entremos a enjuiciar la actuación

municipal en la medida en que sea preciso para dilucidar si estamos o no ante un

supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

13. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, la solicitud ha sido

formulada por persona legitimada, doña TMS, que sufrió el accidente, y en plazo,

ya que si bien se produjo el accidente el 17 de junio de 2011 no recibió el alta

hasta el 6 de junio de 2012. Como es sabido el artículo 142.5 LRJPAC establece

que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

14. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial al haber sido formulada el 20 de

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septiembre de 2012, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo

sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

15. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos

presentados por la reclamante, consta el informe del servicio cuyo funcionamiento

ha podido causar la presunta lesión indemnizable, la Dirección de Suelo y

Urbanismo, también los informes emitidos por los servicios municipales (Policía

Municipal y oficina técnica), al haberse incorporado el expediente tramitado como

consecuencia de la reclamación formulada al Ayuntamiento; también han

comparecido la empresa que ejecutaba las obras de urbanización, Excavaciones

?., la empresa a la que le fue adjudicada la dirección, inspección y coordinación

de seguridad y salud, ? Ingeniería ?., y la empresa con la que aquella contrató

la prestación de los servicios de coordinación en materia de seguridad y salud, ?

Técnicos en seguridad y salud Laboral, ..., quienes han informado sobre lo

acontecido.

16. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de

que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que

establece el artículo 11 del Reglamento.

17. En la medida en que pudieran haberse derivado obligaciones para las empresas

contratistas de la Administración, dicho trámite también tenía que haber sido

practicado con aquellas a fin de que pudieran haber alegado lo que consideraran

de interés.

18. Esta Comisión ha defendido, desde el dictamen 99/2005, a la luz de los términos

del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el

texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la

Administración instructora, una vez formulada una reclamación y apreciada la

existencia de responsabilidad, puede derivarla al contratista por los daños y

perjuicios que haya causado a terceros como consecuencia de las operaciones

que requiera la ejecución del contrato. La identidad de dicho precepto y el artículo

198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente

cuando se contrató la ejecución de la urbanización, permite mantener dicha

interpretación, pero, como también hemos puntualizado, la atribución a la

empresa contratista requiere que quede claramente determinada su

responsabilidad (cualquier tipo de duda hace que deba recaer directamente sobre

la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda ejercer posteriormente una

acción de regreso) y desde luego que sea oída en debida forma (sin que haya

podido sufrir indefensión).

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19. En este caso, sin embargo, la Comisión entiende que no es necesario completar

la instrucción porque, como luego veremos, del análisis de los hechos no se

concluye que exista responsabilidad de la Administración.

20. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin que se haya

superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y en el artículo

223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales.

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo dispuesto en el artículo

106.2 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,

gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,

incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

25. En cuanto a la prueba, debe señalarse también que es a la parte actora a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración

económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de

causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

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26. Compete, por su parte, a la Administración competente la carga de la prueba

referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,

salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le

corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de

hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para

evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas

para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos

dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

27. Puede señalarse que en el caso existe, en efecto, un daño real, efectivo y

evaluable económicamente, así lo confirman los informes médicos existentes,

aportados por la interesada.

28. La cuestión controvertida exige, sin embargo, un análisis acerca de dos

cuestiones: la primera, si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público, en relación de causa a efecto, y la segunda, si es imputable a la

Administración de la Comunidad Autónoma.

29. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles

de provocar la lesión por la que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por

un comportamiento público omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio

resulta título suficiente de imputación.

30. Pues bien, aún con las reservas ya manifestadas, puesto que no se juzga la

responsabilidad municipal en los hechos, cree la Comisión que el estudio del caso

requiere analizar en primer lugar si podría existir un incumplimiento del

Ayuntamiento, en tanto que le corresponde garantizar unas condiciones objetivas

de seguridad en las vías del municipio. En segundo lugar, habría que valorar si el

incumplimiento podría atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma

del País Vasco pues, al estar ejecutando la obra de urbanización, debía tomar las

medidas de seguridad necesarias para impedir la producción de daños a terceros.

31. Cabe recordar que conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso

público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques,

puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya

conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los

municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y

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disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,

pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas [arts. 25.2.d) LBRL].

32. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,

determinante de responsabilidad.

33. Según la descripción que lleva a efecto la propia reclamante, su caída se produjo

como consecuencia de la existencia de un hundimiento en la acera debido a unas

obras que estaba realizando la empresa Excavaciones ?., sin que estuvieran

señalizadas en modo alguno.

34. Sin embargo, conforme a la versión del Suboficial de la Policía Municipal de

Leioa, testigo directo de los hechos, la caída se produjo al tropezar la reclamante

con el tocón de un árbol que había sido cortado situado en un alcorque. A la vista

de las fotografías del lugar tomadas por la policía local, se aprecia la existencia

de una acera amplia en la que se sitúa, junto al aparcamiento, una línea de

alcorques con árboles talados, alcorques que guardan una distancia regular y

presentan un ligero hundimiento con respecto a las baldosas que los delimitan,

sin que resulte perceptible ningún otro tipo de hundimiento en la acera y, ni tan

siquiera, la existencia de una obra en las inmediaciones.

35. En estas circunstancias, ante la falta de otro material probatorio que nos

permitiera dar verosimilitud a otra hipótesis, hemos dado por probado que la

caída fue debida al alcorque, donde la reclamante introdujo su pie tropezando con

el tocón del árbol.

36. Conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, hay que rechazar que

exista relación causal entre la actividad administrativa y el daño producido cuando

la caída se produce por el motivo señalado, ya que un alcorque constituye un

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elemento estructural de la vía pública. Menos aún cuando (i) está situado en un

extremo de la acera, sin que impida el paso, ni obligue a desviarse a los

transeúntes en su deambular, y (ii) tiene un perímetro bien definido, resultando

fácilmente apreciable a simple vista.

37. La circunstancia de que el alcorque tenga un árbol, esté vacío o con un tocón, por

haber sido talado el árbol, no altera, a juicio de esta Comisión, la normal

circulación en la acera de los que caminan por ella, porque sigue colocado en el

mismo lugar, es igualmente visible con facilidad si se pone la mínima atención

exigible a cualquier persona y, en fin, no constituye un obstáculo distinto a

cualquier otro elemento consustancial a la vía: ?en este caso fue un alcorque pero (que)

podía haber sido un escalón? (como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

las Sentencias de 25 de mayo de 2006-JUR 2007/168039 o 23 de enero de 2007-

JUR 2007/229768).

38. A idéntica conclusión desestimatoria llegan las sentencias del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2006-JUR 2006/238033, 20 de marzo

de 2006-JUR 2006/255190, 3 de noviembre de 2006-JUR 2007/117964, y 8 de

marzo de 2007-JUR 149965.

39. Dos ordenes de razones justifican los fallos desestimatorios: (i) las

administraciones no están obligadas a indemnizar por el solo hecho de que el

daño se produzca en un lugar de titularidad pública porque no son aseguradoras

universales de todos los riesgos; y (ii) la responsabilidad apunta a un

funcionamiento razonable conforme al estándar socialmente exigible, teniendo en

cuenta las posibilidades de gestión y económicas existentes, sin que en tales

casos haya sido infringido.

40. Si debemos descartar que exista responsabilidad municipal, también hemos de

rechazar que exista responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma, vista la actuación desarrollada en la acera donde se produjo la caída.

41. Pese a tratarse de una acera incluida en la zona de reurbanización, la obra no

había alterado su configuración, ni sus características, solo había afectado a los

árboles plantados en los alcorques que había sido talados, sin que ello provocara

un mayor riesgo de caída: ?los alcorques, aunque no cuenten con árboles, son obstáculos

que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o

evitados sin ninguna dificultad? (STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2007- JUR

2007/282570). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía de 30 de abril de 2009 (JUR 2010/53882), o la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010 (JUR

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2010/313555), que desestima la pretensión de responsabilidad asimismo por la

falta de antijuridicidad del daño:

?la mera existencia en el pavimento de un hueco bien delimitado y visible no

sobrepasa el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la

Administración apelada en evitación de los riesgos inherentes a la utilización de

ese espacio público, porque no implica un inadecuado estado de conservación

ni un incumplimiento del deber de vigilancia, ni constituye un obstáculo

imprevisible para quienes circulan por la vía pública en condiciones normales.

Dado que la presencia de un elemento estructural de la vía peatonal

convenientemente definido y bien perceptible no puede ser considerada como

presupuesto necesario e idóneo para la producción del resultado lesivo, no se

puede afirmar la antijuricidad del mismo, de donde se deriva el deber jurídico

para la recurrente de soportar las consecuencias dañosas subsiguientes a su

caída, lo cual determina la desestimación del recurso contencioso

administrativo.?

42. Tampoco podemos considerar que existiera un defecto de señalización, porque

no se colocara un cartel indicador de la presencia de alcorques. La existencia de

alcorques en la vía pública es perfectamente previsible y su presencia en la acera

no derivaba de la obra de reurbanización que se llevaba a cabo, sin que fuera

preciso advertir que los árboles habían sido talados, ya que era algo evidente

para cualquier peatón.

43. Por tanto, considera la Comisión que no existe la inexcusable relación causal

entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público y, por otra parte, no

es posible pretender un estándar del servicio que implique la supresión o la

señalización de los alcorques que forman parte de las vías urbanas, lo que hace

que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en relación con la reclamación formulada por doña TMS.

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DICTAMEN Nº: 30/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña TMS como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 16 de enero de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política

Territorial, con entrada en esta Comisión el día 25 de enero, se somete a consulta

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?(en adelante,

TMS), por los daños sufridos por la misma como consecuencia de una caída en la

vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 22.137,11 euros, correspondientes a 355

días de incapacidad impeditiva y 3 puntos de secuelas.

3. La documentación remitida incorpora un doble expediente. El primero tramitado

ante el Ayuntamiento de Leioa consta de:

a) Reclamación con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Leioa

del día 24 de julio de 2012, al que adjunta documentación médica.

b) Informes de la jefatura de Policía Local del Ayuntamiento, de 20 de junio y 22

de agosto de 2011 ?al que se adjunta reportaje fotográfico?, relativo a las

circunstancias que rodearon el accidente.

c) Informe del arquitecto técnico municipal de 20 de agosto de 2012 en el que se

señala que la zona descrita estaba en periodo de reforma urbana, estando las

obras de urbanización adjudicadas a la empresa Excavaciones ? y la

dirección de las mismas y la coordinación de la seguridad y la salud a la

ingeniería ?. También se añade que:

?Por otro lado y según se puede observar en las fotografías adjuntas al atestado

policial, en la acera de la caída ?a fecha de hoy inexistente por la nueva

ordenación urbana? se observa que la tala de árboles prevista en el proyecto ya

se encuentra realizada. Imágenes esclarecedoras de que dichos alcorques son

perfectamente visibles a la hora del siniestro (14:00); entiendo desde esta

oficina técnica que no procede dicha reclamación; ya que, desde que se produjo

la tala hasta que se reformo el viario, este fue el estado de dicha zona peatonal

perfectamente transitable, donde no se produjo incidencia alguna?.

d) Parte de incidencia a Oficina Técnica de la Policía Municipal, de 22 de agosto

de 2012.

e) Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento

de la Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima la reclamación y se da

traslado del expediente al Departamento de Vivienda, Transportes y Obras

Públicas del Gobierno Vasco, Excavaciones ? e Ingeniería ?.

f) Decreto 2005/12, de 4 de octubre de 2012, del Alcalde del Ayuntamiento de la

Anteiglesia de Leioa, por el que se desestima el recurso de reposición

interpuesto por la reclamante y se da traslado de su contenido al

Departamento de Vivienda, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco,

Excavaciones ? e Ingeniería ?.

4. El segundo expediente tramitado ante el Departamento de Vivienda, Obras

Públicas y Transporte consta de:

a) Reclamación dirigida a dicho departamento con fecha de registro de entrada

en la Oficina de Correos de 20 de septiembre de 2012, a la que adjunta

documentación médica.

b) Informe emitido por Ingeniería ?, ?. con fecha 3 de octubre de 2012.

c) Informe emitido por ?, técnicos en seguridad y salud laboral, ?., de 9 de

octubre de 2012.

d) Informe emitido por la empresa Excavaciones ?, de 7 de noviembre de 2012.

e) Informe de la Dirección de Suelo y Urbanismo de 9 de noviembre de 2012, en

el que se lee lo siguiente:

?La acera donde se produjo el incidente se encontraba dentro del ámbito a

reurbanizar contenido en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial ?,

Fases ?.

Dicho Proyecto de Urbanización fue aprobado definitivamente mediante

Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Leioa con fecha 22 de

septiembre de 2009.

El Proyecto de Urbanización recoge tanto las obras de urbanización vinculadas

al área donde se ubica todo el conjunto de viviendas VPO, y que comprende el

conjunto de la Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad,

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como las obras de urbanización vinculadas al área donde se ubica todo el

conjunto de viviendas libres, de promoción privada.

Las obras de urbanización que nos ocupan son las vinculadas al área donde se

ubica todo el conjunto de viviendas VPO, ejecutadas por parte de este

Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco,

en ejecución de los compromisos adquiridos en el convenio firmado entre el

Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Leioa y que comprende el conjunto de la

Avenida ? y la plataforma del Tranvía ligero a la Universidad.

La Dirección, Inspección y Coordinación de Seguridad y Salud de las fases 0 y

lA de dichas obras de urbanización fueron adjudicadas a ? Ingeniería ?. en

julio de 2010.

? Ingeniería ?, contrata a ? para la prestación de los servicios de

coordinación en materia de Seguridad y Salud.

La ejecución de las obras de urbanización anteriormente mencionadas fue

adjudicada a la empresa Excavaciones ?. en octubre de 2010.

Las obras se iniciaron el 10 de noviembre de 2010 y finalizaron el 18 de enero

de 2012.

Previamente al inicio de las obras, y de conformidad con el Real Decreto

1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas

de seguridad y salud en las obras de construcción, ?. presentó el Plan de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

Mediante Resolución del Director de Suelo y Urbanismo de fecha de 3 de

noviembre de 2010 se aprobó el Plan de Seguridad y Salud en Trabajo previo

informe favorable del Coordinador en materia de Seguridad y Salud, ?.

Asimismo en el transcurso de la obra se aprobaron los anexos necesarios al

Plan de Seguridad y Salud.

Los trabajos que se habían realizado en la acera en la que se produce el

incidente son los de tala de árboles, trabajos recogidos y previstos en el

Proyecto así como en el Plan de Seguridad y Salud.

De conformidad con los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de

octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud

en las obras de construcción, corresponde al Coordinador de Seguridad y Salud

y al Contratista de la obra la aplicación de los principios generales de

Dictamen 30/2013 Página 3 de 11

prevención y de seguridad así como el cumplimiento de lo establecido en el

Plan de Seguridad y Salud.?

f) Diligencia para la puesta de manifiesto del expediente y la práctica del trámite

de audiencia, de 9 de noviembre de 2012.

g) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a 18.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Sobre las 13:45 del día 17 de junio de 2011, cuando doña TMS caminaba por la

acera de la calle ? a la altura del aparcamiento de la Iglesia de ? a pocos

metros del Ayuntamiento, tropezó con un tocón de un árbol talado existente en un

alcorque, cayendo al suelo.

7. Fue trasladada en ambulancia al Hospital de ? donde le diagnosticaron artritis

traumática quinto dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla derecha.

Realizó varias tandas de rehabilitación y fue dada de alta el 6 de junio de 2012

con las secuelas de rigidez articular y dolor en el dedo lesionado.

8. La acera donde se produjo la caída se encontraba dentro del ámbito del Proyecto

de Reurbanización del Sector Residencial ?, en concreto del área donde se

ubicaba un conjunto de viviendas de protección oficial ejecutadas por el

Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, iniciándose las obras

de urbanización el 10 de noviembre de 2010 y finalizando el 18 de enero de 2012.

9. En la acera se ubicaba una línea de árboles situados en alcorques, en la parte

exterior de la misma junto al aparcamiento, existiendo una zona de paso entre los

alcorques y el bordillo de 1,80 metros por donde transitaban los peatones. En el

Dictamen 30/2013 Página 4 de 11

momento de la caída los árboles habían sido talados (mes de mayo de 2011) y la

acera se mantuvo en ese estado hasta que se procedió a la reforma del viario

(mediados de octubre).

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamante ha formulado dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial,

una ante el Ayuntamiento de Leioa y otra ante la Administración General de la

Comunidad Autónoma, reclamaciones que han dado lugar a la instrucción de

sendos expedientes.

12. En el caso del tramitado ante el Ayuntamiento éste ya ha sido resuelto en sentido

desestimatorio por Decreto 1819/12, de 5 de septiembre de 2012, del Alcalde del

Ayuntamiento de la Anteiglesia de Leioa, por lo que nuestro análisis se centrará

en la posible imputación del daño a la Administración General de la Comunidad

Autónoma, por ser la que llevaba a cabo las obras de urbanización en la zona

donde se produjo la caída, sin perjuicio de que entremos a enjuiciar la actuación

municipal en la medida en que sea preciso para dilucidar si estamos o no ante un

supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

13. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, la solicitud ha sido

formulada por persona legitimada, doña TMS, que sufrió el accidente, y en plazo,

ya que si bien se produjo el accidente el 17 de junio de 2011 no recibió el alta

hasta el 6 de junio de 2012. Como es sabido el artículo 142.5 LRJPAC establece

que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

14. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial al haber sido formulada el 20 de

Dictamen 30/2013 Página 5 de 11

septiembre de 2012, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo

sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

15. La instrucción ha sido correcta, ya que se han incorporado los documentos

presentados por la reclamante, consta el informe del servicio cuyo funcionamiento

ha podido causar la presunta lesión indemnizable, la Dirección de Suelo y

Urbanismo, también los informes emitidos por los servicios municipales (Policía

Municipal y oficina técnica), al haberse incorporado el expediente tramitado como

consecuencia de la reclamación formulada al Ayuntamiento; también han

comparecido la empresa que ejecutaba las obras de urbanización, Excavaciones

?., la empresa a la que le fue adjudicada la dirección, inspección y coordinación

de seguridad y salud, ? Ingeniería ?., y la empresa con la que aquella contrató

la prestación de los servicios de coordinación en materia de seguridad y salud, ?

Técnicos en seguridad y salud Laboral, ..., quienes han informado sobre lo

acontecido.

16. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de

que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que

establece el artículo 11 del Reglamento.

17. En la medida en que pudieran haberse derivado obligaciones para las empresas

contratistas de la Administración, dicho trámite también tenía que haber sido

practicado con aquellas a fin de que pudieran haber alegado lo que consideraran

de interés.

18. Esta Comisión ha defendido, desde el dictamen 99/2005, a la luz de los términos

del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el

texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la

Administración instructora, una vez formulada una reclamación y apreciada la

existencia de responsabilidad, puede derivarla al contratista por los daños y

perjuicios que haya causado a terceros como consecuencia de las operaciones

que requiera la ejecución del contrato. La identidad de dicho precepto y el artículo

198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente

cuando se contrató la ejecución de la urbanización, permite mantener dicha

interpretación, pero, como también hemos puntualizado, la atribución a la

empresa contratista requiere que quede claramente determinada su

responsabilidad (cualquier tipo de duda hace que deba recaer directamente sobre

la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda ejercer posteriormente una

acción de regreso) y desde luego que sea oída en debida forma (sin que haya

podido sufrir indefensión).

Dictamen 30/2013 Página 6 de 11

19. En este caso, sin embargo, la Comisión entiende que no es necesario completar

la instrucción porque, como luego veremos, del análisis de los hechos no se

concluye que exista responsabilidad de la Administración.

20. Por último, se ha elaborado la propuesta de resolución.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión sin que se haya

superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y en el artículo

223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales.

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño.

24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo dispuesto en el artículo

106.2 de la CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación,

gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,

incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

25. En cuanto a la prueba, debe señalarse también que es a la parte actora a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración

económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de

causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Dictamen 30/2013 Página 7 de 11

26. Compete, por su parte, a la Administración competente la carga de la prueba

referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,

salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le

corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de

hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para

evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas

para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos

dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

27. Puede señalarse que en el caso existe, en efecto, un daño real, efectivo y

evaluable económicamente, así lo confirman los informes médicos existentes,

aportados por la interesada.

28. La cuestión controvertida exige, sin embargo, un análisis acerca de dos

cuestiones: la primera, si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público, en relación de causa a efecto, y la segunda, si es imputable a la

Administración de la Comunidad Autónoma.

29. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles

de provocar la lesión por la que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por

un comportamiento público omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio

resulta título suficiente de imputación.

30. Pues bien, aún con las reservas ya manifestadas, puesto que no se juzga la

responsabilidad municipal en los hechos, cree la Comisión que el estudio del caso

requiere analizar en primer lugar si podría existir un incumplimiento del

Ayuntamiento, en tanto que le corresponde garantizar unas condiciones objetivas

de seguridad en las vías del municipio. En segundo lugar, habría que valorar si el

incumplimiento podría atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma

del País Vasco pues, al estar ejecutando la obra de urbanización, debía tomar las

medidas de seguridad necesarias para impedir la producción de daños a terceros.

31. Cabe recordar que conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso

público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques,

puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya

conservación y policía sean de la competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los

municipios ostentan competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y

Dictamen 30/2013 Página 8 de 11

disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,

pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas [arts. 25.2.d) LBRL].

32. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,

determinante de responsabilidad.

33. Según la descripción que lleva a efecto la propia reclamante, su caída se produjo

como consecuencia de la existencia de un hundimiento en la acera debido a unas

obras que estaba realizando la empresa Excavaciones ?., sin que estuvieran

señalizadas en modo alguno.

34. Sin embargo, conforme a la versión del Suboficial de la Policía Municipal de

Leioa, testigo directo de los hechos, la caída se produjo al tropezar la reclamante

con el tocón de un árbol que había sido cortado situado en un alcorque. A la vista

de las fotografías del lugar tomadas por la policía local, se aprecia la existencia

de una acera amplia en la que se sitúa, junto al aparcamiento, una línea de

alcorques con árboles talados, alcorques que guardan una distancia regular y

presentan un ligero hundimiento con respecto a las baldosas que los delimitan,

sin que resulte perceptible ningún otro tipo de hundimiento en la acera y, ni tan

siquiera, la existencia de una obra en las inmediaciones.

35. En estas circunstancias, ante la falta de otro material probatorio que nos

permitiera dar verosimilitud a otra hipótesis, hemos dado por probado que la

caída fue debida al alcorque, donde la reclamante introdujo su pie tropezando con

el tocón del árbol.

36. Conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, hay que rechazar que

exista relación causal entre la actividad administrativa y el daño producido cuando

la caída se produce por el motivo señalado, ya que un alcorque constituye un

Dictamen 30/2013 Página 9 de 11

elemento estructural de la vía pública. Menos aún cuando (i) está situado en un

extremo de la acera, sin que impida el paso, ni obligue a desviarse a los

transeúntes en su deambular, y (ii) tiene un perímetro bien definido, resultando

fácilmente apreciable a simple vista.

37. La circunstancia de que el alcorque tenga un árbol, esté vacío o con un tocón, por

haber sido talado el árbol, no altera, a juicio de esta Comisión, la normal

circulación en la acera de los que caminan por ella, porque sigue colocado en el

mismo lugar, es igualmente visible con facilidad si se pone la mínima atención

exigible a cualquier persona y, en fin, no constituye un obstáculo distinto a

cualquier otro elemento consustancial a la vía: ?en este caso fue un alcorque pero (que)

podía haber sido un escalón? (como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

las Sentencias de 25 de mayo de 2006-JUR 2007/168039 o 23 de enero de 2007-

JUR 2007/229768).

38. A idéntica conclusión desestimatoria llegan las sentencias del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2006-JUR 2006/238033, 20 de marzo

de 2006-JUR 2006/255190, 3 de noviembre de 2006-JUR 2007/117964, y 8 de

marzo de 2007-JUR 149965.

39. Dos ordenes de razones justifican los fallos desestimatorios: (i) las

administraciones no están obligadas a indemnizar por el solo hecho de que el

daño se produzca en un lugar de titularidad pública porque no son aseguradoras

universales de todos los riesgos; y (ii) la responsabilidad apunta a un

funcionamiento razonable conforme al estándar socialmente exigible, teniendo en

cuenta las posibilidades de gestión y económicas existentes, sin que en tales

casos haya sido infringido.

40. Si debemos descartar que exista responsabilidad municipal, también hemos de

rechazar que exista responsabilidad de la Administración de la Comunidad

Autónoma, vista la actuación desarrollada en la acera donde se produjo la caída.

41. Pese a tratarse de una acera incluida en la zona de reurbanización, la obra no

había alterado su configuración, ni sus características, solo había afectado a los

árboles plantados en los alcorques que había sido talados, sin que ello provocara

un mayor riesgo de caída: ?los alcorques, aunque no cuenten con árboles, son obstáculos

que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o

evitados sin ninguna dificultad? (STSJ de Cataluña de 5 de marzo de 2007- JUR

2007/282570). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía de 30 de abril de 2009 (JUR 2010/53882), o la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010 (JUR

Dictamen 30/2013 Página 10 de 11

2010/313555), que desestima la pretensión de responsabilidad asimismo por la

falta de antijuridicidad del daño:

?la mera existencia en el pavimento de un hueco bien delimitado y visible no

sobrepasa el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la

Administración apelada en evitación de los riesgos inherentes a la utilización de

ese espacio público, porque no implica un inadecuado estado de conservación

ni un incumplimiento del deber de vigilancia, ni constituye un obstáculo

imprevisible para quienes circulan por la vía pública en condiciones normales.

Dado que la presencia de un elemento estructural de la vía peatonal

convenientemente definido y bien perceptible no puede ser considerada como

presupuesto necesario e idóneo para la producción del resultado lesivo, no se

puede afirmar la antijuricidad del mismo, de donde se deriva el deber jurídico

para la recurrente de soportar las consecuencias dañosas subsiguientes a su

caída, lo cual determina la desestimación del recurso contencioso

administrativo.?

42. Tampoco podemos considerar que existiera un defecto de señalización, porque

no se colocara un cartel indicador de la presencia de alcorques. La existencia de

alcorques en la vía pública es perfectamente previsible y su presencia en la acera

no derivaba de la obra de reurbanización que se llevaba a cabo, sin que fuera

preciso advertir que los árboles habían sido talados, ya que era algo evidente

para cualquier peatón.

43. Por tanto, considera la Comisión que no existe la inexcusable relación causal

entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público y, por otra parte, no

es posible pretender un estándar del servicio que implique la supresión o la

señalización de los alcorques que forman parte de las vías urbanas, lo que hace

que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en relación con la reclamación formulada por doña TMS.

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