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04/03/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 029/2015 de 04 de marzo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/03/2015
Num. Resolución: 029/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don KIIM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 29/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don KIIM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 19 de enero
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don KIIM), por los daños
sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La indemnización solicitada se cuantifica, de manera provisional, en la cantidad
de treinta mil euros (30.000.- ?), correspondientes al daño sufrido como
consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue realizada por un error de
diagnóstico, y que era innecesaria.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por don KIIM, registrado en dependencias
administrativas el 26 de febrero de 2014.
b) Resolución nº 350/2014, de 18 de marzo, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y secretaria del
expediente, y se requiere al reclamante para que aporte copia de su
documento nacional de identidad y para que se pronuncie sobre la evaluación
económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
c) Acuerdo del instructor, de 4 de abril siguiente, por el que solicita al director
médico del Hospital Universitario ? (en adelante, HU), la historia clínica de don
KIIM y los informes médicos de los servicios implicados.
d) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico del HU (mediante
oficio de 14 de abril de 2014), junto con los informes de los Servicios de
cardiología y cirugía cardiaca de ese hospital.
e) Acuerdo del instructor, de 9 de junio de 2014, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, sobre el estado de
tramitación de aquel.
f) Informe del inspector médico, de 29 de julio ulterior.
g) Acuerdo del instructor, de 5 de septiembre, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
h) Escrito de un letrado, en representación de don KIIM, registrado en
dependencias administrativas el 24 de septiembre, en el que propone prueba,
se acompañan documentos de la historia clínica del paciente y se anuncia la
aportación de un informe pericial.
i) Diligencia de la secretaria del expediente, de 24 de noviembre siguiente, por la
que solicita al HU el informe sobre la exploración realizada mediante angioTAC
al paciente en noviembre de 2013.
j) Copia del informe requerido, enviada junto con oficio del director médico del
HU de 11 de diciembre.
k) Propuesta de resolución del instructor de 12 de enero último, conforme a la que
se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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6. Don KIIM, nacido en ?, presenta como antecedentes médicos reseñables:
hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, intervención quirúrgica
practicada en el Hospital de ? (?) en el año 2007 mediante cirugía bariátrica por
obesidad mórbida; en mayo del 2010 ingresó en el Servicio de cardiología del HU
por insuficiencia cardiaca y se le diagnosticó una valvulopatía aórtica congénita,
con insuficiencia aórtica severa y disfunción sistólica moderada de ventrículo
izquierdo, por lo que en junio del mismo año se le realizó una cirugía de
reparación de válvula aórtica; después de esa intervención reingresó en el
servicio citado por presentar endocarditis infecciosa precoz sobre la válvula
aórtica, y se le reintervino en el mes de julio de 2010, implantándosele una
prótesis mecánica en posición aórtica.
7. Se le realizó seguimiento en el Servicio de cardiología del HU. El paciente se
encontraba medicado de manera habitual con betabloqueantes y Sintrom, entre
otros fármacos. Mostraba intolerancia a la medicación de betabloqueantes, que le
producían una astenia intensa; presentaba extrasistolia ventricular frecuente y
tendencia a la bradicardia. En consultas externas del Servicio de cardiología del
Centro de Salud de ? de 8 de noviembre de 2013 el paciente refirió padecer
desde aproximadamente cinco meses ?sensación de malestar precordial, mal definido,
irradiado a epigastrio de más de una hora de duración, incluso sin cortejo vegetativo no
irradiado a otros territorios. Le ocurría tanto en reposo como con esfuerzos?.
8. Durante el seguimiento por el Servicio de cardiología desde el año 2010 se le
practicaron varios ecocardiogramas transtorácicos con los resultados
documentados en su historia clínica. En los informes de esas pruebas constan las
mediciones del tamaño del diámetro de la aorta, que van en aumento hasta
alcanzar 48 mm en la prueba de 2012 y 47 mm en la de 7 de noviembre de 2013.
En todos los casos se resume la interpretación de la prueba como ?dilatación de
aorta ascendente?.
9. A la vista de la evolución del tamaño de la aorta, se le prescribió realizar una
exploración mediante AngioTAC, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013.
La radióloga que informó la prueba hizo constar que el tamaño de la aorta
ascendente alcanzaba los 50 mm de diámetro.
10. Con el resultado de esa prueba, se presentó el caso en sesión clínica del Servicio
de cardiología y posteriormente con el Servicio de cirugía cardiovascular y se
decidió practicar cirugía de sustitución de aorta ascendente supracoronaria, con el
diagnóstico de presunción de dilatación de aorta ascendente (?aneurisma de aorta
ascendente?). El 11 de diciembre siguiente el paciente fue atendido por el jefe del
Servicio de cirugía cardiovascular, quien le incluyó en lista de espera programada
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no urgente para intervención quirúrgica y le facilitó el documento de
consentimiento informado para su práctica.
11. El 16 de enero de 2014 don KIIM ingresó en el HU para ser intervenido por los
especialistas del Servicio de cirugía cardiovascular con objeto de realizar una
sustitución de su arteria aórtica.
12. La intervención se llevó a cabo el 17 de enero siguiente bajo anestesia general y
con intubación endotraqueal. Se le realizó una esternotomía media secundaria
con ?conexión a circulación extracorpórea vía inguinal?. No obstante, en el acto
quirúrgico los especialistas encontraron que la arteria aorta ascendente
presentaba un tamaño y consistencia normales (con diámetro máximo de 40 mm),
sin hallazgo de aneurisma, por lo cual se suspendió el procedimiento quirúrgico y
se procedió a la inserción de tubo de drenaje y cierre de la herida y vasos
femorales. El paciente fue trasladado a la Unidad de cuidados intensivos (UCI) en
condición satisfactoria.
13. El paciente tuvo una buena evolución durante su estancia en UCI, en la que
permaneció hemodinámicamente estable, sin necesidad de vasoactivos. Reinició
su medicación habitual sin incidencias y, tras ser trasladado a planta, recibió el
alta hospitalaria el 22 de enero de 2014.
14. Posteriormente siguió control en consultas ambulatorias del Servicio de
cardiología. En la revisión de 21 de mayo de 2014 consta ?aorta ascendente por eco
de 45 mm?. En la consulta de 12 de septiembre siguiente se le remitió al Servicio
de Cirugía general para valorar una imagen líquida compatible con seroma en la
raíz del muslo derecho relacionada con la incisión inguinal realizada con motivo
de la intervención de 17 de enero anterior. El 22 de septiembre fue atendido en la
consulta ambulatoria del Servicio de Cirugía General, de donde se le derivó al HU
para cirugía intervencionista, a fin de proceder a su valoración o drenaje, bajo
control ecográfico, si procediera.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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16. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la perjudicada por el
daño, don KIIM, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). En la
fase de alegaciones interviene un letrado en representación del reclamante, sin
que haya acreditado documentalmente la representación invocada.
17. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
18. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don KIIM a disposición del HU.
c) Se han incorporado al expediente los informes elaborados por los servicios de
cardiología y cirugía cardiaca del HU.
d) Ha emitido informe la Inspección médica.
e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
f) Se ha practicado la prueba propuesta por la parte reclamante en su escrito de
alegaciones y se ha incorporado el informe del angioTAC que le fue practicado
al paciente en noviembre de 2013.
g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene
declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC
debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio
pleno de los derechos de las personas interesadas.
20. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
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LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen
resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
23. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
24. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 -JUR 2012\317288-; y las de ese mismo tribunal, de 16 de
marzo de 2005 -RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005- y de 14 de
octubre de 2002 -RJ 2003\359-, vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
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25. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
26. Alega el reclamante que se ha producido un error de diagnóstico (en el marco de
una mala praxis) referido a una dilatación de aorta ascendente (aneurisma de
aorta), que motivó que fuera sometido a una intervención quirúrgica que no era
necesaria, como reveló la falta de hallazgos durante el acto quirúrgico de 17 de
enero de 2014. Considera que, como consecuencia de ese error de diagnóstico,
ha tenido que soportar una intervención quirúrgica con el sufrimiento previo a la
misma y un periodo postoperatorio, doloroso y con limitaciones de movilidad.
Además, en el escrito de alegaciones aporta un informe médico de Osakidetza en
el que se hace constar la existencia de un seroma (acumulación de líquido) en la
zona de incisión inguinal realizada durante la intervención citada, pendiente de
resolver.
27. En el caso que nos ocupa se aprecia la existencia de un daño efectivo,
individualizado y económicamente evaluable, tal como ha quedado recogido en el
relato de los hechos anteriormente transcrito, consistente en el sometimiento a
don KIIM a un acto quirúrgico agresivo (esternotomía, esto es, abordaje mediante
apertura del tórax) que se objetivó que era innecesario, al no confirmarse el
diagnóstico de sospecha que lo motivó, con la complicación postoperatoria de
seroma.
28. En el ámbito de la medicina asistencial, salvo que exista una evidente
desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido,
como se ha señalado, la existencia de responsabilidad patrimonial requiere
acreditar el funcionamiento anormal del servicio vinculado causalmente al daño
sufrido, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
29. En esa actividad probatoria cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que para demostrar la adecuación o no a la lex artis ad hoc de una actuación
médica (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado
evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
30. Se ha de dejar constancia, de inicio, que la Comisión para emitir su parecer en la
consulta planteada cuenta con los informes e historia clínica del paciente
facilitados por Osakidetza. Don KIIM no ha aportado ninguna prueba ni informe
médico pericial en apoyo de su pretensión.
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31. Esos informes emitidos en el expediente, ofrecen datos que justifican la decisión
de intervenir al paciente. Así, en primer lugar, del informe del jefe del Servicio de
cardiología del HU procede extraer la siguiente información y valoraciones:
?El paciente D KIIM fue diagnosticado de aneurisma de aorta ascendente. El
tratamiento de esta enfermedad cuando el diámetro de la aorta supera los 50
mm es quirúrgico. La presencia de antecedentes de patología aórtica o
síntomas relacionados refuerza la indicación. Se le indicó cirugía en base a: sus
antecedentes, síntomas y la medición del diámetro de su aorta por la técnica
considerada actualmente como el patrón `oro´ o de referencia por ser la más
exacta: la tomografía axial computarizada (TAC). Los resultados del TAC fueron
medidos e informados por el facultativo radiólogo especialista en imagen con
TAC y, posteriormente, tanto la historia global del paciente como los resultados
de las diversas pruebas que se le practicaron fueron valorados por su facultativo
especialista de área de cardiología. Este presentó los datos del caso que le
afectaba al Sr KIIM en sesión médica de cardiología y en una segunda sesión
médico-quirúrgica en la que presentes todos los facultativos, de los Servicios de
Cardiólogos y Cirugía del Hospital Universitario de ?, tras valorar el historial del
paciente y los resultados de las distintas pruebas efectuadas ?entre ellas el
TAC?, se consensuó que el paciente presentaba una dilatación aneurismática
de la aorta ascendente y se decidió planificar cirugía como mejor terapéutica de
cara a prevenir la rotura de aorta. Se siguió el protocolo de decisión normativo
de los Servicios de Cardiología y Cirugía para la toma de estas decisiones. Para
la tranquilidad del usuario, señalo que los resultados de todas sus pruebas
(TAC, ecocardiograma, coronariografías,..) fueron, lógicamente, contrastados
por los facultativos y sesiones médicas anteriormente referidas.
En la asistencia médica nos manejamos basándonos en los protocolos
asistenciales que nos dan grados de recomendación basados en la evidencia
existente procedente de los estudios y del consenso de los expertos. Pero se
puede decir que la medicina no es una ciencia exacta. Desafortunadamente, a
pesar de que planificamos y tratamos al paciente de acuerdo con las
recomendaciones médicas actuales, en el acto quirúrgico no se confirmó el
diagnóstico de presunción. El TAC coronario es la prueba más exacta para la
medición del diámetro aórtico y es la prueba de imagen que sustenta las
decisiones en estos casos. Pero, a pesar de su gran exactitud, esta prueba
?como todas en medicina? tiene una sensibilidad y especificidad que, aunque
se acercan, no son del 100%. Es decir que, aunque raros, los "falsos" positivos
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existen. Esto se puede dar a pesar de que la prueba sea interpretada, como es
el caso que nos ocupa, por múltiples especialistas. La teoría probabilística en
que se apoya el diagnóstico médico nos dice que, ocasionalmente (de hecho es
la primera vez que ocurre en este centro), el hecho que ha tenido que padecer
el Sr KIIM (el que en la cirugía no se confirme el diagnóstico médico) puede
suceder y eso, si el proceso diagnóstico/asistencial ha sido el que se ajusta a la
lex artis y a las guías de actuación basadas en la evidencia, no es un error
médico. Esto no quiere decir que este tipo de hechos sean habituales en el
Hospital Universitario de ?, ni que el Sr KIIM no haya padecido sufrimiento
físico y psíquico como consecuencia de todo lo acontecido?.
32. Por su parte, el inspector médico, en su informe, tras el examen de la
documentación incorporada al expediente, realiza unas consideraciones previas
sobre los aneurismas de aorta y, en especial del aneurisma aórtico torácico (su
patogenia, clasificación, manifestaciones clínicas, diagnóstico, manejo quirúrgico
y resultados y complicaciones postoperatorias más frecuentes).
33. En cuanto al diagnóstico, explica el inspector que tanto la tomografía axial
computarizada (TAC) como la resonancia magnética nuclear (RMN) ?pueden dar
diagnóstico con alta sensibilidad y especificidad, dando detalles de localización y extensión de
la enfermedad?; aunque no expresa el margen de error y grado de falibilidad de esa
prueba, que es una de las cuestiones debatidas en el caso suscitado.
34. Añade el inspector que el tratamiento quirúrgico de los aneurismas debe
realizarse cuando su diámetro alcance de 5 a 5,5 cm o si su diámetro aumenta
más de 0,5 cm en un año (en la mayoría de los casos, ?al producirse la disección y
ruptura miden unos 6 cm de diámetro, por lo que su tamaño debe monitorizarse con estudios
periódicos?).
35. El inspector procede seguidamente al análisis del caso concreto, en el que, con
carácter previo, y a falta de especificación del daño sufrido por el reclamante,
señala que ?a los exclusivos efectos de la realización del informe pericial que se me ha
requerido, consideraré que el reclamante ha querido expresar con su escrito que el daño que le
ha producido la actuación de la administración sanitaria no es otro que la propia intervención
quirúrgica que se le practicó con el fin de sustituirle una arteria que se creía estaba
anormalmente dilatada poniendo en peligro su vida, como sucede habitualmente con los
verdaderos aneurismas de aorta?.
36. Al proceder al análisis del caso, valora, en primer lugar, que el paciente
presentaba una historia de patología cardiaca importante, incluidas dos
intervenciones quirúrgicas sobre su válvula aórtica, por lo que estaba sometido a
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controles periódicos por los especialistas del Servicio de cardiología, que le
realizaban las pertinentes pruebas diagnósticas, en especial, ecocardiogramas.
37. El inspector traslada al informe un cuadro con el resultado de los siete
ecocardiogramas realizados desde el 29 de abril de 2010 hasta el 7 de noviembre
de 2013, con mediciones del diámetro de la aorta en un rango que se encuentra
entre 37 mm ?en el ecocardiograma de 10 de mayo de 2010? hasta 47 mm ?en
el ecocardiograma de 7 de noviembre de 2013?. Apunta que, después del último
ecocardiograma, ?y viendo la evolución que estaba siguiendo el tamaño de la aorta, se le
prescribe la realización de la otra prueba diagnóstica más específica, que es el Angio-TAC?,
realizado el 20 de noviembre de 2013, ?donde la especialista radióloga que lo interpreta
indica que el tamaño de la aorta alcanza ya los 50 mm?.
38. Con esa evolución y ese resultado del TAC, apunta el inspector que ?el especialista
de cardiología que controlaba a nivel ambulatorio el caso de este paciente considera que es
llegado el momento de remitirlo al Servicio de cirugía cardiovascular para su valoración de cara
a un posible tratamiento quirúrgico; tratamiento, por otra parte, que es el único posible en este
tipo de patología?.
39. A continuación, el inspector realiza un examen acerca del alegado error de
diagnóstico, en los siguientes términos:
?En primer lugar procede analizar si se ha producido un error al decidir que en
este caso el tamaño del diámetro de la aorta era etiquetable como de aneurisma
o no; y por lo que se ha podido comprobar por todas las pruebas de
ecocardiografía que de forma periódica se le venían realizando, en todas ellas
se menciona el tamaño anormal de la aorta, tamaño que ha ido progresando en
el tiempo, dándole en consecuencia naturaleza de aneurisma, por lo que, a mi
entender, no resulta descabellado ni erróneo médicamente que un dato, de una
prueba diferente y más específica como es el TAC, que ahonda aún más en el
tamaño anormal de la aorta, se haya tomado como confirmatorio de que las
paredes de la aorta del reclamante estaban siguiendo una evolución constante
hacia la dilatación por lo que era necesario intervenir lo antes posible.
Otra cosa bien diferente hubiera sido si teniendo una colección de pruebas
ecocardiográficas seriada en el tiempo con resultados normales en cuanto al
tamaño de la aorta, llegara de repente un TAC indicando que la aorta del
reclamante tiene un tamaño de 50 mm, lo que hubiera determinado,
necesariamente, la repetición de la prueba del TAC o, incluso, la realización de
una prueba de Resonancia Magnética, todo ello con el fin de corroborar un
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resultado tan exagerado, aunque también posible, cuando los controles
ecocardiográficos anteriores ni tan siquiera indicaban el menor indicio de
dilatación anormal de la aorta.
Pero es que en el presente caso, el resultado arrojado por el Angio-TAC no
resultaba llamativo por discordante, aunque fuera de 50 mm, 10 mm más que el
real tamaño de Ia aorta; toda vez que los resultados de la serie ecocardiográfica
previa no diferían apenas de los indicados por este Angio-TAC.
Y como quiera que a la hora de determinar la existencia de responsabilidad
patrimonial en el área de la ciencia médica, es necesario juzgar las decisiones y
los actos que llevan a cabo los profesionales de la Medicina, en el momento en
que estas son tomadas y no una vez sabidos y conocidos a posteriori los
resultados finales, es por lo que considero que con todos los datos que los
especialistas tenían en el momento de su reunión en sesión clínica, no cabía
otra propuesta que la intervención quirúrgica.
A mayor abundamiento, téngase en cuenta que tanto los ecocardiogramas como
el TAC, aunque gozan de una alta fiabilidad, no dejan de ser pruebas
diagnósticas indirectas, pruebas de imagen susceptibles de interpretación, que
sólo pueden arrojar un diagnóstico de presunción, pues el diagnóstico exacto y
real no se obtiene más que con el examen directo de la estructura anatómica tal
y como sucedió en el acto operatorio.
En segundo lugar, y finalmente, considero que si bien no puede obviarse que ha
existido un error fruto del cual se ha producido un daño, considerando como tal
la innecesaria intervención quirúrgica, dicho error no es consecuencia de la
vulneración de los principios rectores de la lex artis ad hoc, toda vez que los
especialistas han seguido en todo momento los protocolos y las indicaciones
que la ciencia médica actual determina para el diagnóstico y tratamiento de las
dilataciones anormales de la arteria aorta conocidos como aneurismas?.
40. Resume sus consideraciones en el apartado de conclusiones, de la siguiente
manera:
?- El paciente, don KIIM fue diagnosticado por los especialistas de los Servicios
de cardiología y cirugía cardiovascular del Hospital Universitario ? de
aneurisma de aorta susceptible de recibir tratamiento quirúrgico de sustitución
de dicha aorta.
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- La causa de dicho diagnóstico y tratamiento consecuente tuvo su base en las
pruebas diagnósticas realizadas mediante ecocardiografía entre los años 2010 y
2013; pruebas que indicaban que el tamaño de su aorta estaba aumentando
patológicamente, así como en la realización de una prueba de Angio-TAC que
según la interpretación efectuada por el especialista que la realizó, no sólo
confirmaba la presencia de dicho aneurisma, sino que indicaba que se había
agravado.
- Tanto el diagnóstico como el tratamiento propuesto por los especialistas,
reunidos en sesión clínica, se ajustó a los principios establecidos por la ciencia
médica actual con respecto a las aneurismas de aorta; todo ello con
independencia de que en el acto operatorio se evidenciara que el tamaño de la
aorta se encontraba dentro de los parámetros normales y no fuera necesario su
sustitución.
- Por todo lo cual puede afirmarse que la actuación de los servicios médicos que
atendieron al paciente fueron acordes con los principios de la lex artis ad hoc?.
41. Una vez valorados los informes médicos que constan en el expediente, ha de
admitirse, en primer lugar, que no parece cuestionarse que, de no haber contado
los especialistas del Servicio de cardiología y de cirugía cardiaca con el
diagnóstico de presunción de un aneurisma de 50 mm de diámetro, no se le
habría practicado a don KIIM la intervención quirúrgica para su corrección.
42. Al mismo tiempo, es innegable que esa intervención se mostró innecesaria al
comprobarse durante su práctica que la aorta no tenía la dilatación que apuntaban
los ecocardiogramas de seguimiento realizados al paciente, ni la revelada en la
prueba diagnóstica de imagen de angioTAC (que había sido determinante en la
decisión de intervenir).
43. La Comisión no pone en duda la corrección de la decisión de intervención
quirúrgica adoptada en sesión clínica por los servicios de cardiología y cirugía
cardiaca ante las pruebas de imagen a su disposición (no solo el angioTAC, sino
también los ecocardiogramas que se realizaban al paciente, que ya arrojaban
resultados compatibles con una dilatación de aorta ascendente), ni de que la
valoración de tales pruebas ?junto con los antecedentes del paciente? fueran
suficientes para adoptar dicha decisión.
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44. Desde esa perspectiva, no puede considerarse que dicha actuación contraviniera
la lex artis ad hoc, ya que se ha acreditado que se ajustó a los protocolos y guías
de actuación en vigor.
45. Sin embargo, la Comisión no dispone de elementos de convicción para extender
ese juicio favorable a la prueba diagnóstica, determinante a la hora de adoptar la
decisión de practicar la intervención quirúrgica referida.
46. El expediente traslada que la prueba del angioTAC se realizó precisamente con el
fin de obtener datos sobre el alcance preciso de un aneurisma cuya existencia ya
objetivaban los ecocardiogramas previos, por lo que su resultado ?dada la
fiabilidad que se le presupone? determinó finalmente la realización de una
intervención que, en otro caso, no se habría llevado a cabo.
47. La Comisión no encuentra en el expediente una explicación suficiente sobre la
diferencia del resultado de las mediciones de la aorta arrojado en las pruebas de
radiodiagnóstico y el obtenido en el acto quirúrgico ?diferencia tan significativa
que llevó a los médicos a suspender la intervención proyectada sobre la aorta?, ni
sobre el grado de falibilidad de tales pruebas, según datos empíricos.
48. Hay que tener en cuenta que, como se ha trascrito, en el informe del Servicio de
cardiología se hace constar que la prueba del angioTAC es ?la técnica considerada
actualmente como el patrón `oro´ o de referencia por ser la más exacta? y que ?El TAC
coronario es la prueba más exacta para la medición del diámetro aórtico y es la prueba de
imagen que sustenta las decisiones en estos casos?. Además, el informe de
radiodiagnóstico de la angioTAC cardiaca realizada el 20 de noviembre de 2013
no indica que el resultado de la medición del diámetro de la aorta sea aproximado,
sino que refleja las medidas en términos absolutos, tanto en el apartado de los
hallazgos como en el del diagnóstico/conclusión: dilatación moderada de aorta
torácica ascendente (50 mm).
49. En los informes emitidos no se ofrece detalle sobre la causa de la desviación en la
medida del diámetro de la aorta de 1 centímetro, que es de una entidad
considerable en los márgenes de la prueba: trasladó una medición del diámetro
de la arteria de 5 centímetros, cuando en la medición anatómica se constató que
era de 4 cm.
50. La explicación que ofrece el expediente es que esa prueba, ?como todas en
medicina?, ?no es exacta al 100%? y que, ?aunque raros, los `falsos´ positivos existen?.
Asimismo, se invoca la ?teoría probabilística en que se apoya el diagnóstico médico?,
conforme a la que, ocasionalmente, pueden producirse esos supuestos como el
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que afectó a don KIIM; al tiempo que reconoce que es la primera vez que ocurre
en el HU.
51. Planteado en términos tan excepcionales lo acaecido a don KIIM, se hace precisa
una argumentación que sirva para fundamentar de manera concreta una
actuación diagnóstica conforme con el correcto estándar de funcionamiento del
servicio sanitario.
52. Si el ?falso positivo? en el diagnóstico del paciente se puede calificar de
extraordinario, compete a la Administracion sanitaria ?al igual que ocurre con los
casos en que se produce un ?daño desproporcionado? (STS de 12 de noviembre de
2012, RJ 2013\135)? demostrar de forma suficiente que responde a
circunstancias ajenas a su ámbito de actuación, lo que no se ha hecho en este
caso.
53. Dicho de otra forma, la circunstancia no prevista ni explicable en la esfera de una
actuación médica obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en
que se produjo, por el principio de facilidad y proximidad probatoria, pues ?es la
Administración sanitaria, no el paciente, la que dispone con mayor facilidad de los elementos
de juicio idóneos para aproximarse a una conclusión razonable sobre la causa de la lesión?
(entre otras, STS de 10 de julio de 2012 -RJ 2012\7800-, en la que se perfilan las
normas relativas a las normas de la carga de los hechos en supuestos
semejantes al ahora examinado; y de manera más específica, cabe citar la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 24 de noviembre de 2010 ?JUR\2011\108623-).
54. En el presente caso no se ha facilitado una explicación que permita excluir la
apreciación de funcionamiento anormal del servicio sanitario. La genérica
referencia al hecho innegable de que la medicina no es una ciencia exacta no es
suficiente, a juicio de la Comisión, para considerar que el paciente esté obligado a
soportar el daño que ha padecido (que no niega el Servicio de cardiología, al
referirse al ?sufrimiento físico y psíquico como consecuencia de todo lo acontecido?); siendo
así que se sometió a una intervención programada con una finalidad correctora de
una dilatación de la aorta previamente diagnosticada, sin que se hayan facilitado
datos que fundamenten la diferencia entre los hallazgos en el acto quirúrgico y el
diagnóstico que motivó la intervención.
55. A falta de la justificación requerida, la Comisión considera que concurren los
requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
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56. Al abordar la extensión de la obligación indemnizatoria, es preciso determinar el
alcance del daño padecido.
57. En la determinación de ese daño, don KIIM alega que se ha sometido a una
intervención quirúrgica innecesaria, ?permaneciendo ingresado e impedido de baja
médica más de tres meses; presentando en la actualidad malestar y secuelas que derivan en
la necesidad de una nueva intervención hospitalaria, de la que se desconoce el alcance y
consecuencia?.
58. Añade la parte reclamante en su escrito de alegaciones que no es posible, de
momento, efectuar la cuantificación del daño padecido que, en todo caso,
comprenderá la intervención quirúrgica practicada ?poniendo en peligro su vida? y el
tiempo que permaneció ingresado e impedido; al que habrá de sumarse el que
pueda conllevar las secuelas que padece y su tratamiento, así como el daño
moral sufrido. Matiza que inicialmente cifró el daño en 30.000 euros pero que esta
cantidad es provisional y el importe definitivo ?será determinado una vez pueda
obtenerse la valoración final una vez sea dado de alta y reconocido por el perito designado al
efecto?.
59. La Comisión recuerda que, para el cálculo de la concreta cuantía indemnizatoria
para daños físicos, viene admitiendo, con carácter orientativo, como una de las
posibles vías a utilizar ?pese a su inaplicabilidad automática al daño corporal
dimanante del funcionamiento de los servicios públicos?, el empleo del sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación (conforme al baremo ?una
vez actualizado? incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor). Y lo hacemos así en consideración a que
proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de
tales daños.
60. La Comisión no dispone de datos para concretar el daño resarcible, por lo que
habrá de proseguirse la labor instructora, en la que habrán de considerarse los
días de hospitalización, los días impeditivos y no impeditivos, así como las
secuelas resultantes de la intervención quirúrgica practicada a don KIIM.
61. En cuanto a los daños morales, conforme al anexo del citado Real Decreto
Legislativo 8/2004, quedan incluidos en el importe de las distintas
indemnizaciones.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don KIIM, cuya cuantificación requiere que prosiga la
instrucción del expediente en los términos recogidos en el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 29/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don KIIM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 19 de enero
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don KIIM), por los daños
sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La indemnización solicitada se cuantifica, de manera provisional, en la cantidad
de treinta mil euros (30.000.- ?), correspondientes al daño sufrido como
consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue realizada por un error de
diagnóstico, y que era innecesaria.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por don KIIM, registrado en dependencias
administrativas el 26 de febrero de 2014.
b) Resolución nº 350/2014, de 18 de marzo, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, nombra instructor y secretaria del
expediente, y se requiere al reclamante para que aporte copia de su
documento nacional de identidad y para que se pronuncie sobre la evaluación
económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
c) Acuerdo del instructor, de 4 de abril siguiente, por el que solicita al director
médico del Hospital Universitario ? (en adelante, HU), la historia clínica de don
KIIM y los informes médicos de los servicios implicados.
d) Historia clínica del reclamante remitida por el director médico del HU (mediante
oficio de 14 de abril de 2014), junto con los informes de los Servicios de
cardiología y cirugía cardiaca de ese hospital.
e) Acuerdo del instructor, de 9 de junio de 2014, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, sobre el estado de
tramitación de aquel.
f) Informe del inspector médico, de 29 de julio ulterior.
g) Acuerdo del instructor, de 5 de septiembre, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
h) Escrito de un letrado, en representación de don KIIM, registrado en
dependencias administrativas el 24 de septiembre, en el que propone prueba,
se acompañan documentos de la historia clínica del paciente y se anuncia la
aportación de un informe pericial.
i) Diligencia de la secretaria del expediente, de 24 de noviembre siguiente, por la
que solicita al HU el informe sobre la exploración realizada mediante angioTAC
al paciente en noviembre de 2013.
j) Copia del informe requerido, enviada junto con oficio del director médico del
HU de 11 de diciembre.
k) Propuesta de resolución del instructor de 12 de enero último, conforme a la que
se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.- ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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6. Don KIIM, nacido en ?, presenta como antecedentes médicos reseñables:
hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, intervención quirúrgica
practicada en el Hospital de ? (?) en el año 2007 mediante cirugía bariátrica por
obesidad mórbida; en mayo del 2010 ingresó en el Servicio de cardiología del HU
por insuficiencia cardiaca y se le diagnosticó una valvulopatía aórtica congénita,
con insuficiencia aórtica severa y disfunción sistólica moderada de ventrículo
izquierdo, por lo que en junio del mismo año se le realizó una cirugía de
reparación de válvula aórtica; después de esa intervención reingresó en el
servicio citado por presentar endocarditis infecciosa precoz sobre la válvula
aórtica, y se le reintervino en el mes de julio de 2010, implantándosele una
prótesis mecánica en posición aórtica.
7. Se le realizó seguimiento en el Servicio de cardiología del HU. El paciente se
encontraba medicado de manera habitual con betabloqueantes y Sintrom, entre
otros fármacos. Mostraba intolerancia a la medicación de betabloqueantes, que le
producían una astenia intensa; presentaba extrasistolia ventricular frecuente y
tendencia a la bradicardia. En consultas externas del Servicio de cardiología del
Centro de Salud de ? de 8 de noviembre de 2013 el paciente refirió padecer
desde aproximadamente cinco meses ?sensación de malestar precordial, mal definido,
irradiado a epigastrio de más de una hora de duración, incluso sin cortejo vegetativo no
irradiado a otros territorios. Le ocurría tanto en reposo como con esfuerzos?.
8. Durante el seguimiento por el Servicio de cardiología desde el año 2010 se le
practicaron varios ecocardiogramas transtorácicos con los resultados
documentados en su historia clínica. En los informes de esas pruebas constan las
mediciones del tamaño del diámetro de la aorta, que van en aumento hasta
alcanzar 48 mm en la prueba de 2012 y 47 mm en la de 7 de noviembre de 2013.
En todos los casos se resume la interpretación de la prueba como ?dilatación de
aorta ascendente?.
9. A la vista de la evolución del tamaño de la aorta, se le prescribió realizar una
exploración mediante AngioTAC, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013.
La radióloga que informó la prueba hizo constar que el tamaño de la aorta
ascendente alcanzaba los 50 mm de diámetro.
10. Con el resultado de esa prueba, se presentó el caso en sesión clínica del Servicio
de cardiología y posteriormente con el Servicio de cirugía cardiovascular y se
decidió practicar cirugía de sustitución de aorta ascendente supracoronaria, con el
diagnóstico de presunción de dilatación de aorta ascendente (?aneurisma de aorta
ascendente?). El 11 de diciembre siguiente el paciente fue atendido por el jefe del
Servicio de cirugía cardiovascular, quien le incluyó en lista de espera programada
Dictamen 29/2015 Página 3 de 16
no urgente para intervención quirúrgica y le facilitó el documento de
consentimiento informado para su práctica.
11. El 16 de enero de 2014 don KIIM ingresó en el HU para ser intervenido por los
especialistas del Servicio de cirugía cardiovascular con objeto de realizar una
sustitución de su arteria aórtica.
12. La intervención se llevó a cabo el 17 de enero siguiente bajo anestesia general y
con intubación endotraqueal. Se le realizó una esternotomía media secundaria
con ?conexión a circulación extracorpórea vía inguinal?. No obstante, en el acto
quirúrgico los especialistas encontraron que la arteria aorta ascendente
presentaba un tamaño y consistencia normales (con diámetro máximo de 40 mm),
sin hallazgo de aneurisma, por lo cual se suspendió el procedimiento quirúrgico y
se procedió a la inserción de tubo de drenaje y cierre de la herida y vasos
femorales. El paciente fue trasladado a la Unidad de cuidados intensivos (UCI) en
condición satisfactoria.
13. El paciente tuvo una buena evolución durante su estancia en UCI, en la que
permaneció hemodinámicamente estable, sin necesidad de vasoactivos. Reinició
su medicación habitual sin incidencias y, tras ser trasladado a planta, recibió el
alta hospitalaria el 22 de enero de 2014.
14. Posteriormente siguió control en consultas ambulatorias del Servicio de
cardiología. En la revisión de 21 de mayo de 2014 consta ?aorta ascendente por eco
de 45 mm?. En la consulta de 12 de septiembre siguiente se le remitió al Servicio
de Cirugía general para valorar una imagen líquida compatible con seroma en la
raíz del muslo derecho relacionada con la incisión inguinal realizada con motivo
de la intervención de 17 de enero anterior. El 22 de septiembre fue atendido en la
consulta ambulatoria del Servicio de Cirugía General, de donde se le derivó al HU
para cirugía intervencionista, a fin de proceder a su valoración o drenaje, bajo
control ecográfico, si procediera.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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16. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la perjudicada por el
daño, don KIIM, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC). En la
fase de alegaciones interviene un letrado en representación del reclamante, sin
que haya acreditado documentalmente la representación invocada.
17. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
18. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don KIIM a disposición del HU.
c) Se han incorporado al expediente los informes elaborados por los servicios de
cardiología y cirugía cardiaca del HU.
d) Ha emitido informe la Inspección médica.
e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica del paciente, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
f) Se ha practicado la prueba propuesta por la parte reclamante en su escrito de
alegaciones y se ha incorporado el informe del angioTAC que le fue practicado
al paciente en noviembre de 2013.
g) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Como viene
declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración
consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LRJPAC
debería haber actuado con mayor celeridad para evitar el retraso en el ejercicio
pleno de los derechos de las personas interesadas.
20. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
Dictamen 29/2015 Página 5 de 16
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen
resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
23. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
24. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 -JUR 2012\317288-; y las de ese mismo tribunal, de 16 de
marzo de 2005 -RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005- y de 14 de
octubre de 2002 -RJ 2003\359-, vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
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25. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
26. Alega el reclamante que se ha producido un error de diagnóstico (en el marco de
una mala praxis) referido a una dilatación de aorta ascendente (aneurisma de
aorta), que motivó que fuera sometido a una intervención quirúrgica que no era
necesaria, como reveló la falta de hallazgos durante el acto quirúrgico de 17 de
enero de 2014. Considera que, como consecuencia de ese error de diagnóstico,
ha tenido que soportar una intervención quirúrgica con el sufrimiento previo a la
misma y un periodo postoperatorio, doloroso y con limitaciones de movilidad.
Además, en el escrito de alegaciones aporta un informe médico de Osakidetza en
el que se hace constar la existencia de un seroma (acumulación de líquido) en la
zona de incisión inguinal realizada durante la intervención citada, pendiente de
resolver.
27. En el caso que nos ocupa se aprecia la existencia de un daño efectivo,
individualizado y económicamente evaluable, tal como ha quedado recogido en el
relato de los hechos anteriormente transcrito, consistente en el sometimiento a
don KIIM a un acto quirúrgico agresivo (esternotomía, esto es, abordaje mediante
apertura del tórax) que se objetivó que era innecesario, al no confirmarse el
diagnóstico de sospecha que lo motivó, con la complicación postoperatoria de
seroma.
28. En el ámbito de la medicina asistencial, salvo que exista una evidente
desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido,
como se ha señalado, la existencia de responsabilidad patrimonial requiere
acreditar el funcionamiento anormal del servicio vinculado causalmente al daño
sufrido, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
29. En esa actividad probatoria cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que para demostrar la adecuación o no a la lex artis ad hoc de una actuación
médica (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado
evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
30. Se ha de dejar constancia, de inicio, que la Comisión para emitir su parecer en la
consulta planteada cuenta con los informes e historia clínica del paciente
facilitados por Osakidetza. Don KIIM no ha aportado ninguna prueba ni informe
médico pericial en apoyo de su pretensión.
Dictamen 29/2015 Página 7 de 16
31. Esos informes emitidos en el expediente, ofrecen datos que justifican la decisión
de intervenir al paciente. Así, en primer lugar, del informe del jefe del Servicio de
cardiología del HU procede extraer la siguiente información y valoraciones:
?El paciente D KIIM fue diagnosticado de aneurisma de aorta ascendente. El
tratamiento de esta enfermedad cuando el diámetro de la aorta supera los 50
mm es quirúrgico. La presencia de antecedentes de patología aórtica o
síntomas relacionados refuerza la indicación. Se le indicó cirugía en base a: sus
antecedentes, síntomas y la medición del diámetro de su aorta por la técnica
considerada actualmente como el patrón `oro´ o de referencia por ser la más
exacta: la tomografía axial computarizada (TAC). Los resultados del TAC fueron
medidos e informados por el facultativo radiólogo especialista en imagen con
TAC y, posteriormente, tanto la historia global del paciente como los resultados
de las diversas pruebas que se le practicaron fueron valorados por su facultativo
especialista de área de cardiología. Este presentó los datos del caso que le
afectaba al Sr KIIM en sesión médica de cardiología y en una segunda sesión
médico-quirúrgica en la que presentes todos los facultativos, de los Servicios de
Cardiólogos y Cirugía del Hospital Universitario de ?, tras valorar el historial del
paciente y los resultados de las distintas pruebas efectuadas ?entre ellas el
TAC?, se consensuó que el paciente presentaba una dilatación aneurismática
de la aorta ascendente y se decidió planificar cirugía como mejor terapéutica de
cara a prevenir la rotura de aorta. Se siguió el protocolo de decisión normativo
de los Servicios de Cardiología y Cirugía para la toma de estas decisiones. Para
la tranquilidad del usuario, señalo que los resultados de todas sus pruebas
(TAC, ecocardiograma, coronariografías,..) fueron, lógicamente, contrastados
por los facultativos y sesiones médicas anteriormente referidas.
En la asistencia médica nos manejamos basándonos en los protocolos
asistenciales que nos dan grados de recomendación basados en la evidencia
existente procedente de los estudios y del consenso de los expertos. Pero se
puede decir que la medicina no es una ciencia exacta. Desafortunadamente, a
pesar de que planificamos y tratamos al paciente de acuerdo con las
recomendaciones médicas actuales, en el acto quirúrgico no se confirmó el
diagnóstico de presunción. El TAC coronario es la prueba más exacta para la
medición del diámetro aórtico y es la prueba de imagen que sustenta las
decisiones en estos casos. Pero, a pesar de su gran exactitud, esta prueba
?como todas en medicina? tiene una sensibilidad y especificidad que, aunque
se acercan, no son del 100%. Es decir que, aunque raros, los "falsos" positivos
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existen. Esto se puede dar a pesar de que la prueba sea interpretada, como es
el caso que nos ocupa, por múltiples especialistas. La teoría probabilística en
que se apoya el diagnóstico médico nos dice que, ocasionalmente (de hecho es
la primera vez que ocurre en este centro), el hecho que ha tenido que padecer
el Sr KIIM (el que en la cirugía no se confirme el diagnóstico médico) puede
suceder y eso, si el proceso diagnóstico/asistencial ha sido el que se ajusta a la
lex artis y a las guías de actuación basadas en la evidencia, no es un error
médico. Esto no quiere decir que este tipo de hechos sean habituales en el
Hospital Universitario de ?, ni que el Sr KIIM no haya padecido sufrimiento
físico y psíquico como consecuencia de todo lo acontecido?.
32. Por su parte, el inspector médico, en su informe, tras el examen de la
documentación incorporada al expediente, realiza unas consideraciones previas
sobre los aneurismas de aorta y, en especial del aneurisma aórtico torácico (su
patogenia, clasificación, manifestaciones clínicas, diagnóstico, manejo quirúrgico
y resultados y complicaciones postoperatorias más frecuentes).
33. En cuanto al diagnóstico, explica el inspector que tanto la tomografía axial
computarizada (TAC) como la resonancia magnética nuclear (RMN) ?pueden dar
diagnóstico con alta sensibilidad y especificidad, dando detalles de localización y extensión de
la enfermedad?; aunque no expresa el margen de error y grado de falibilidad de esa
prueba, que es una de las cuestiones debatidas en el caso suscitado.
34. Añade el inspector que el tratamiento quirúrgico de los aneurismas debe
realizarse cuando su diámetro alcance de 5 a 5,5 cm o si su diámetro aumenta
más de 0,5 cm en un año (en la mayoría de los casos, ?al producirse la disección y
ruptura miden unos 6 cm de diámetro, por lo que su tamaño debe monitorizarse con estudios
periódicos?).
35. El inspector procede seguidamente al análisis del caso concreto, en el que, con
carácter previo, y a falta de especificación del daño sufrido por el reclamante,
señala que ?a los exclusivos efectos de la realización del informe pericial que se me ha
requerido, consideraré que el reclamante ha querido expresar con su escrito que el daño que le
ha producido la actuación de la administración sanitaria no es otro que la propia intervención
quirúrgica que se le practicó con el fin de sustituirle una arteria que se creía estaba
anormalmente dilatada poniendo en peligro su vida, como sucede habitualmente con los
verdaderos aneurismas de aorta?.
36. Al proceder al análisis del caso, valora, en primer lugar, que el paciente
presentaba una historia de patología cardiaca importante, incluidas dos
intervenciones quirúrgicas sobre su válvula aórtica, por lo que estaba sometido a
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controles periódicos por los especialistas del Servicio de cardiología, que le
realizaban las pertinentes pruebas diagnósticas, en especial, ecocardiogramas.
37. El inspector traslada al informe un cuadro con el resultado de los siete
ecocardiogramas realizados desde el 29 de abril de 2010 hasta el 7 de noviembre
de 2013, con mediciones del diámetro de la aorta en un rango que se encuentra
entre 37 mm ?en el ecocardiograma de 10 de mayo de 2010? hasta 47 mm ?en
el ecocardiograma de 7 de noviembre de 2013?. Apunta que, después del último
ecocardiograma, ?y viendo la evolución que estaba siguiendo el tamaño de la aorta, se le
prescribe la realización de la otra prueba diagnóstica más específica, que es el Angio-TAC?,
realizado el 20 de noviembre de 2013, ?donde la especialista radióloga que lo interpreta
indica que el tamaño de la aorta alcanza ya los 50 mm?.
38. Con esa evolución y ese resultado del TAC, apunta el inspector que ?el especialista
de cardiología que controlaba a nivel ambulatorio el caso de este paciente considera que es
llegado el momento de remitirlo al Servicio de cirugía cardiovascular para su valoración de cara
a un posible tratamiento quirúrgico; tratamiento, por otra parte, que es el único posible en este
tipo de patología?.
39. A continuación, el inspector realiza un examen acerca del alegado error de
diagnóstico, en los siguientes términos:
?En primer lugar procede analizar si se ha producido un error al decidir que en
este caso el tamaño del diámetro de la aorta era etiquetable como de aneurisma
o no; y por lo que se ha podido comprobar por todas las pruebas de
ecocardiografía que de forma periódica se le venían realizando, en todas ellas
se menciona el tamaño anormal de la aorta, tamaño que ha ido progresando en
el tiempo, dándole en consecuencia naturaleza de aneurisma, por lo que, a mi
entender, no resulta descabellado ni erróneo médicamente que un dato, de una
prueba diferente y más específica como es el TAC, que ahonda aún más en el
tamaño anormal de la aorta, se haya tomado como confirmatorio de que las
paredes de la aorta del reclamante estaban siguiendo una evolución constante
hacia la dilatación por lo que era necesario intervenir lo antes posible.
Otra cosa bien diferente hubiera sido si teniendo una colección de pruebas
ecocardiográficas seriada en el tiempo con resultados normales en cuanto al
tamaño de la aorta, llegara de repente un TAC indicando que la aorta del
reclamante tiene un tamaño de 50 mm, lo que hubiera determinado,
necesariamente, la repetición de la prueba del TAC o, incluso, la realización de
una prueba de Resonancia Magnética, todo ello con el fin de corroborar un
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resultado tan exagerado, aunque también posible, cuando los controles
ecocardiográficos anteriores ni tan siquiera indicaban el menor indicio de
dilatación anormal de la aorta.
Pero es que en el presente caso, el resultado arrojado por el Angio-TAC no
resultaba llamativo por discordante, aunque fuera de 50 mm, 10 mm más que el
real tamaño de Ia aorta; toda vez que los resultados de la serie ecocardiográfica
previa no diferían apenas de los indicados por este Angio-TAC.
Y como quiera que a la hora de determinar la existencia de responsabilidad
patrimonial en el área de la ciencia médica, es necesario juzgar las decisiones y
los actos que llevan a cabo los profesionales de la Medicina, en el momento en
que estas son tomadas y no una vez sabidos y conocidos a posteriori los
resultados finales, es por lo que considero que con todos los datos que los
especialistas tenían en el momento de su reunión en sesión clínica, no cabía
otra propuesta que la intervención quirúrgica.
A mayor abundamiento, téngase en cuenta que tanto los ecocardiogramas como
el TAC, aunque gozan de una alta fiabilidad, no dejan de ser pruebas
diagnósticas indirectas, pruebas de imagen susceptibles de interpretación, que
sólo pueden arrojar un diagnóstico de presunción, pues el diagnóstico exacto y
real no se obtiene más que con el examen directo de la estructura anatómica tal
y como sucedió en el acto operatorio.
En segundo lugar, y finalmente, considero que si bien no puede obviarse que ha
existido un error fruto del cual se ha producido un daño, considerando como tal
la innecesaria intervención quirúrgica, dicho error no es consecuencia de la
vulneración de los principios rectores de la lex artis ad hoc, toda vez que los
especialistas han seguido en todo momento los protocolos y las indicaciones
que la ciencia médica actual determina para el diagnóstico y tratamiento de las
dilataciones anormales de la arteria aorta conocidos como aneurismas?.
40. Resume sus consideraciones en el apartado de conclusiones, de la siguiente
manera:
?- El paciente, don KIIM fue diagnosticado por los especialistas de los Servicios
de cardiología y cirugía cardiovascular del Hospital Universitario ? de
aneurisma de aorta susceptible de recibir tratamiento quirúrgico de sustitución
de dicha aorta.
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- La causa de dicho diagnóstico y tratamiento consecuente tuvo su base en las
pruebas diagnósticas realizadas mediante ecocardiografía entre los años 2010 y
2013; pruebas que indicaban que el tamaño de su aorta estaba aumentando
patológicamente, así como en la realización de una prueba de Angio-TAC que
según la interpretación efectuada por el especialista que la realizó, no sólo
confirmaba la presencia de dicho aneurisma, sino que indicaba que se había
agravado.
- Tanto el diagnóstico como el tratamiento propuesto por los especialistas,
reunidos en sesión clínica, se ajustó a los principios establecidos por la ciencia
médica actual con respecto a las aneurismas de aorta; todo ello con
independencia de que en el acto operatorio se evidenciara que el tamaño de la
aorta se encontraba dentro de los parámetros normales y no fuera necesario su
sustitución.
- Por todo lo cual puede afirmarse que la actuación de los servicios médicos que
atendieron al paciente fueron acordes con los principios de la lex artis ad hoc?.
41. Una vez valorados los informes médicos que constan en el expediente, ha de
admitirse, en primer lugar, que no parece cuestionarse que, de no haber contado
los especialistas del Servicio de cardiología y de cirugía cardiaca con el
diagnóstico de presunción de un aneurisma de 50 mm de diámetro, no se le
habría practicado a don KIIM la intervención quirúrgica para su corrección.
42. Al mismo tiempo, es innegable que esa intervención se mostró innecesaria al
comprobarse durante su práctica que la aorta no tenía la dilatación que apuntaban
los ecocardiogramas de seguimiento realizados al paciente, ni la revelada en la
prueba diagnóstica de imagen de angioTAC (que había sido determinante en la
decisión de intervenir).
43. La Comisión no pone en duda la corrección de la decisión de intervención
quirúrgica adoptada en sesión clínica por los servicios de cardiología y cirugía
cardiaca ante las pruebas de imagen a su disposición (no solo el angioTAC, sino
también los ecocardiogramas que se realizaban al paciente, que ya arrojaban
resultados compatibles con una dilatación de aorta ascendente), ni de que la
valoración de tales pruebas ?junto con los antecedentes del paciente? fueran
suficientes para adoptar dicha decisión.
Dictamen 29/2015 Página 12 de 16
44. Desde esa perspectiva, no puede considerarse que dicha actuación contraviniera
la lex artis ad hoc, ya que se ha acreditado que se ajustó a los protocolos y guías
de actuación en vigor.
45. Sin embargo, la Comisión no dispone de elementos de convicción para extender
ese juicio favorable a la prueba diagnóstica, determinante a la hora de adoptar la
decisión de practicar la intervención quirúrgica referida.
46. El expediente traslada que la prueba del angioTAC se realizó precisamente con el
fin de obtener datos sobre el alcance preciso de un aneurisma cuya existencia ya
objetivaban los ecocardiogramas previos, por lo que su resultado ?dada la
fiabilidad que se le presupone? determinó finalmente la realización de una
intervención que, en otro caso, no se habría llevado a cabo.
47. La Comisión no encuentra en el expediente una explicación suficiente sobre la
diferencia del resultado de las mediciones de la aorta arrojado en las pruebas de
radiodiagnóstico y el obtenido en el acto quirúrgico ?diferencia tan significativa
que llevó a los médicos a suspender la intervención proyectada sobre la aorta?, ni
sobre el grado de falibilidad de tales pruebas, según datos empíricos.
48. Hay que tener en cuenta que, como se ha trascrito, en el informe del Servicio de
cardiología se hace constar que la prueba del angioTAC es ?la técnica considerada
actualmente como el patrón `oro´ o de referencia por ser la más exacta? y que ?El TAC
coronario es la prueba más exacta para la medición del diámetro aórtico y es la prueba de
imagen que sustenta las decisiones en estos casos?. Además, el informe de
radiodiagnóstico de la angioTAC cardiaca realizada el 20 de noviembre de 2013
no indica que el resultado de la medición del diámetro de la aorta sea aproximado,
sino que refleja las medidas en términos absolutos, tanto en el apartado de los
hallazgos como en el del diagnóstico/conclusión: dilatación moderada de aorta
torácica ascendente (50 mm).
49. En los informes emitidos no se ofrece detalle sobre la causa de la desviación en la
medida del diámetro de la aorta de 1 centímetro, que es de una entidad
considerable en los márgenes de la prueba: trasladó una medición del diámetro
de la arteria de 5 centímetros, cuando en la medición anatómica se constató que
era de 4 cm.
50. La explicación que ofrece el expediente es que esa prueba, ?como todas en
medicina?, ?no es exacta al 100%? y que, ?aunque raros, los `falsos´ positivos existen?.
Asimismo, se invoca la ?teoría probabilística en que se apoya el diagnóstico médico?,
conforme a la que, ocasionalmente, pueden producirse esos supuestos como el
Dictamen 29/2015 Página 13 de 16
que afectó a don KIIM; al tiempo que reconoce que es la primera vez que ocurre
en el HU.
51. Planteado en términos tan excepcionales lo acaecido a don KIIM, se hace precisa
una argumentación que sirva para fundamentar de manera concreta una
actuación diagnóstica conforme con el correcto estándar de funcionamiento del
servicio sanitario.
52. Si el ?falso positivo? en el diagnóstico del paciente se puede calificar de
extraordinario, compete a la Administracion sanitaria ?al igual que ocurre con los
casos en que se produce un ?daño desproporcionado? (STS de 12 de noviembre de
2012, RJ 2013\135)? demostrar de forma suficiente que responde a
circunstancias ajenas a su ámbito de actuación, lo que no se ha hecho en este
caso.
53. Dicho de otra forma, la circunstancia no prevista ni explicable en la esfera de una
actuación médica obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en
que se produjo, por el principio de facilidad y proximidad probatoria, pues ?es la
Administración sanitaria, no el paciente, la que dispone con mayor facilidad de los elementos
de juicio idóneos para aproximarse a una conclusión razonable sobre la causa de la lesión?
(entre otras, STS de 10 de julio de 2012 -RJ 2012\7800-, en la que se perfilan las
normas relativas a las normas de la carga de los hechos en supuestos
semejantes al ahora examinado; y de manera más específica, cabe citar la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 24 de noviembre de 2010 ?JUR\2011\108623-).
54. En el presente caso no se ha facilitado una explicación que permita excluir la
apreciación de funcionamiento anormal del servicio sanitario. La genérica
referencia al hecho innegable de que la medicina no es una ciencia exacta no es
suficiente, a juicio de la Comisión, para considerar que el paciente esté obligado a
soportar el daño que ha padecido (que no niega el Servicio de cardiología, al
referirse al ?sufrimiento físico y psíquico como consecuencia de todo lo acontecido?); siendo
así que se sometió a una intervención programada con una finalidad correctora de
una dilatación de la aorta previamente diagnosticada, sin que se hayan facilitado
datos que fundamenten la diferencia entre los hallazgos en el acto quirúrgico y el
diagnóstico que motivó la intervención.
55. A falta de la justificación requerida, la Comisión considera que concurren los
requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
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56. Al abordar la extensión de la obligación indemnizatoria, es preciso determinar el
alcance del daño padecido.
57. En la determinación de ese daño, don KIIM alega que se ha sometido a una
intervención quirúrgica innecesaria, ?permaneciendo ingresado e impedido de baja
médica más de tres meses; presentando en la actualidad malestar y secuelas que derivan en
la necesidad de una nueva intervención hospitalaria, de la que se desconoce el alcance y
consecuencia?.
58. Añade la parte reclamante en su escrito de alegaciones que no es posible, de
momento, efectuar la cuantificación del daño padecido que, en todo caso,
comprenderá la intervención quirúrgica practicada ?poniendo en peligro su vida? y el
tiempo que permaneció ingresado e impedido; al que habrá de sumarse el que
pueda conllevar las secuelas que padece y su tratamiento, así como el daño
moral sufrido. Matiza que inicialmente cifró el daño en 30.000 euros pero que esta
cantidad es provisional y el importe definitivo ?será determinado una vez pueda
obtenerse la valoración final una vez sea dado de alta y reconocido por el perito designado al
efecto?.
59. La Comisión recuerda que, para el cálculo de la concreta cuantía indemnizatoria
para daños físicos, viene admitiendo, con carácter orientativo, como una de las
posibles vías a utilizar ?pese a su inaplicabilidad automática al daño corporal
dimanante del funcionamiento de los servicios públicos?, el empleo del sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación (conforme al baremo ?una
vez actualizado? incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor). Y lo hacemos así en consideración a que
proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de
tales daños.
60. La Comisión no dispone de datos para concretar el daño resarcible, por lo que
habrá de proseguirse la labor instructora, en la que habrán de considerarse los
días de hospitalización, los días impeditivos y no impeditivos, así como las
secuelas resultantes de la intervención quirúrgica practicada a don KIIM.
61. En cuanto a los daños morales, conforme al anexo del citado Real Decreto
Legislativo 8/2004, quedan incluidos en el importe de las distintas
indemnizaciones.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don KIIM, cuya cuantificación requiere que prosiga la
instrucción del expediente en los términos recogidos en el cuerpo del dictamen.
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