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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 027/2016 de 17 de febrero de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/02/2016
Num. Resolución: 027/2016
Cuestión
Resolución del contrato de redacción de los catálogos del paisaje y de las directrices del paisaje del área funcional de Zarautz-Azpeitia.Contestacion
DICTAMEN Nº: 27/2016
TÍTULO: Resolución del contrato de redacción de los catálogos del paisaje y de
las directrices del paisaje del área funcional de Zarautz-Azpeitia
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
anterior Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y
Pesca, para la contratación de la redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3) del área funcional de Zarautz-Azpeitia, adjudicado
a la empresa LI, S.Coop. mediante Resolución del Director de Servicios del
Departamento de 26 de julio de 2011, por importe de 86.989,6 euros y un plazo
de ejecución de 6 meses .
2. Mediante Orden de 18 de enero de 2016, del Consejero de Medio Ambiente y
Política Territorial, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el día 20 del mismo mes y año, se somete al dictamen de este órgano
consultivo, la propuesta de resolución del antedicho contrato.
3. Junto con este escrito, se ha recibido la siguiente documentación:
a) Documento contractual, pliegos de cláusulas administrativas y pliego de
prescripciones técnicas.
b) Solicitud, informe y resolución de ampliación de plazo del contrato hasta el 15
de septiembre de 2012.
c) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda la suspensión temporal del contrato desde el 2 de julio de 2012, junto
con el acta de suspensión.
d) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda el levantamiento de la suspensión temporal del contrato desde el 17
de septiembre de 2012, junto con el acta de levantamiento de suspensión y
reasignación de anualidades.
e) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda la suspensión temporal del contrato desde el 3 de noviembre de 2012,
junto con el acta de suspensión.
f) Solicitud de resolución del contrato mediante desistimiento, de la Dirección de
Planificación Territorial y Urbanismo.
g) Resolución de 5 de noviembre de 2015, del Director de Servicios del
departamento por la que se ordena el inicio del expediente de resolución del
contrato mediante desistimiento unilateral.
h) Alegaciones presentadas por LKS.
i) Informe de la Dirección de Planificación Territorial y Urbanismo en relación con
las alegaciones presentadas.
j) Informe del Servicio de Contratación del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial, en relación con la resolución del contrato.
k) Propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El dictamen de esta Comisión es preceptivo en los supuestos de resolución
contractual cuando exista oposición por parte del contratista, de acuerdo con el
artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público (LCSP), y artículo 211.3 del Texto
Refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP.
5. En relación con la posición del contratista, la empresa LI, S.Coop. ha mostrado
su postura contraria a la resolución contractual.
II PROCEDIMIENTO
6. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial propone resolver el
contrato en cuestión.
7. Tomando en consideración la fecha de adjudicación del contrato ?26 de julio de
2011?, su extinción, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
primera del TRLCSP, se rige por la LCSP, así como por lo contemplado en el
artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el
Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas (en
adelante, el Reglamento), conforme al cual, cuando ?como aquí sucede? consta
la oposición de la contratista, se requiere, además del presente dictamen, de la
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audiencia a la contratista y al avalista (si se propone la incautación de la garantía
provisional).
8. En el caso sometido a dictamen, la Comisión constata el cumplimiento de los
referidos trámites; se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia ?no al
avalista por cuanto no se propone la incautación de la fianza? y consta
igualmente en el expediente el informe jurídico emitido por el Servicio de
Contratación del Departamento, en los términos establecidos por el apartado 2 del
artículo 109 del Reglamento.
9. El contratista, en sus alegaciones, considera que los trabajos desarrollados en el
cumplimiento del contrato superan con creces los previstos, de tal forma que
considera que, más que la resolución del contrato, debería aprobarse una
modificación del mismo. Considera igualmente que la indemnización planteada
por la Administración resulta insuficiente para compensar los trabajos
efectivamente realizados durante el contrato.
10. En orden al plazo para dictar la resolución contractual, resulta de aplicación el
instituto de la caducidad que consagra el artículo 42.3 LRJPAC para los
procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio. Teniendo en cuenta
que el que ahora nos ocupa se inició por resolución del órgano de contratación de
5 de noviembre de 2015, se constata que aún no ha transcurrido el plazo de tres
meses legalmente establecido para adoptar y notificar dicha resolución, dado que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
11. Tal y como se ha adelantado en los antecedentes, con fecha 26 de julio de 2011,
mediante Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se produjo la adjudicación
del contrato de servicios de redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3: áreas funcionales de Zarautz y Azpeitia), por un
importe de 86.989,6 euros y un plazo de ejecución de 6 meses.
12. La fecha de inicio del contrato fue el 18 de agosto de 2011.
13. Con fecha 12 de diciembre de 2011, tras solicitud motivada por parte del
contratista e informe favorable del Servicio de Ordenación del Territorio y
Planeamiento, el órgano de contratación ?Dirección de Servicios del
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departamento?, aprobó una prórroga en el plazo de ejecución del contrato hasta
el 15 de septiembre de 2012.
14. Con fecha 29 de junio de 2012, el órgano de contratación acordó la suspensión
del contrato a partir del 2 de julio de 2012, levantándose acta de suspensión el 16
de julio de 2012. El motivo de la suspensión era que debían iniciarse trámites de
audiencia e información pública que correspondían a la Administración.
15. El 14 de septiembre de 2012, previo informe de la Dirección de Ordenación del
Territorio Servicio y visto bueno del contratista, el órgano de contratación acordó
levantar la suspensión al cambiar las circunstancias del contrato. Igualmente
aprobó una redistribución de las anualidades del contrato. Con fecha 17 de
septiembre de 2012 se levantó acta de levantamiento de la suspensión, con
efectos desde esa misma fecha.
16. Con fecha 2 de noviembre de 2012, el órgano de contratación acordó una nueva
suspensión del contrato a partir del 3 de noviembre de 2012, levantándose acta
de suspensión el mismo día 2 de noviembre. El motivo de la suspensión era el
mismo que el anterior: debían iniciarse trámites de audiencia e información
pública que correspondían a la Administración.
17. Con fecha 5 de noviembre de 2015, la Directora de Planificación Territorial y
Urbanismo, solicita al órgano de contratación la resolución del contrato teniendo
en cuenta que diferentes acontecimientos están dilatando en exceso el proceso.
Por un lado, la dificultad técnica del contrato al tratarse de documentos
innovadores, por otro la concertación con ayuntamientos y diputaciones forales.
Asimismo, dado el actual contexto de contención y limitación presupuestaria, se
considera que las tareas pendientes han de ser desarrolladas con medios propios.
18. En esa misma fecha, el órgano de contratación acordó dar inicio al procedimiento
de resolución contractual por desistimiento unilateral.
19. Con fecha 10 de enero de 2016, LKS presenta sus alegaciones al entender que
las condiciones de la resolución resultan lesivas. Considera que la dilatación en la
ejecución de los trabajos contratados y el alcance real de los mismos ha supuesto
un incremento de los costes de LKS que debe ser indemnizado por un total de
50.040 euros, además de la indemnización prevista por la ley para el caso de
desistimiento unilateral. Solicita igualmente que se considere la posibilidad de
contratar nuevamente con esta empresa los trabajos restantes mediante un
procedimiento negociado, atendiendo a la fórmula prevista en el apartado d) del
artículo 170 del TRLCSP.
20. Con fecha 8 de enero de 2016, la Dirección de Planificación y Urbanismo emitió
informe en relación con las alegaciones presentadas por el contratista
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concluyendo que: i) los trabajos exigidos se corresponden con lo que establece el
pliego de prescripciones técnicas, así como en el pliego de condiciones
administrativas; ii) el trabajo es similar a los otros dos lotes contratados
simultáneamente, y que no han presentado disconformidad con la resolución y; iii)
transcurridos 3 años desde la última entrega y suspensión del contrato no
procede hablar de sobrecostes en este momento.
21. El 18 de enero de 2016, el Servicio de Contratación del departamento emitió su
informe concluyendo que queda acreditada en el expediente de resolución del
contrato la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa para proceder
a la resolución por desistimiento de la Administración y, en especial, del interés
público.
B) Sobre el fondo:
22. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial pretende resolver el
contrato señalado por desistimiento; causa prevista en el artículo 284.b) de la
LCSP, junto con la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada
por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
23. En relación con la resolución de un contrato administrativo por desistimiento de la
Administración, en nuestro Dictamen 38/2008 ya constatábamos que no se
encuentra condicionado en la ley al cumplimiento de ningún otro requisito
específico o condición previa, de manera que nos encontramos ante una decisión
de carácter unilateral que supone una excepción a las regla general de la
inmutabilidad de los contratos, así como a la de la imposibilidad de que su
cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes (artículos 1.091 y 1.356 del
Código Civil).
24. Recordábamos igualmente la doctrina del Consejo de Estado, según la cual, para
ejercer esta prerrogativa, la Administración debe demostrar la existencia de una
motivación objetiva suficiente y justificada, que viene impuesta por el principio
mismo de adherencia al fin público en su actuación, ya que la autonomía de la
voluntad que caracteriza los contratos privados en general se ve ciertamente
moderada o limitada desde el lado de la Administración contratante,
especialmente en el caso de los contratos administrativos (dictámenes 1.664/91 y
3775/1997). El desistimiento de la Administración constituye un remedio
excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, debería evitarse
que se produzca y, en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato
cuando razones de interés público así lo aconsejen (Dictamen del Consejo de
Estado nº 1208/2008).
25. Por ello, en el citado Dictamen 38/2008 y en posteriores dictámenes de esta
Comisión afirmamos que, partiendo de la ausencia de requisito o condición previa,
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e incluso asumiendo que la facultad de desistimiento unilateral contiene un
importante elemento de discrecionalidad, la actuación de los poderes públicos
siempre encuentra sus límites en el principio constitucional de interdicción de la
arbitrariedad (artículo 9.3 CE) y de igual forma, en contraposición a esa posición
de privilegio que la Administración ostenta en los contratos administrativos, que su
actuación en este campo también se encuentra limitada por la necesaria conexión
entre sus actos y el interés público implícito en esos contratos.
26. Pues bien, partiendo de esta configuración del desistimiento, no hay duda de que
la Administración tiene en este caso suficientes motivos para acudir a esta causa
de resolución contractual.
27. La primera y más importante es precisamente el largo periodo de tiempo que, por
diferentes causas, ha permanecido suspendida la ejecución de contrato. De
acuerdo con la información incorporada al expediente, la ejecución se encuentra
actualmente suspendida desde noviembre de 2012, lo que constituye una
situación que ya por sí misma constituiría tanto motivo de desistimiento por parte
de la Administración como una causa de resolución del contrato a instancia del
contratista.
28. Esta suspensión se ha producido además por factores producidos y conocidos
una vez adjudicado el contrato y son consecuencia, en su mayor parte, del
carácter novedoso de su objeto, calificado en diferentes momentos como
?experiencia piloto?.
29. Por un lado, se destaca la dificultad técnica de los trabajos, al ser unos
documentos innovadores, así como la necesidad de coordinar y establecer un
modelo tipo de determinaciones de paisaje para todas las áreas funcionales,
adjudicadas a diferentes contratistas. Por otro, se alude también como causa de
esa demora a la necesidad de concertar la actuación en ese campo con las
diputaciones forales y ayuntamientos.
30. Además de estos motivos que, como decimos, ya constituirían causa suficiente
para proceder al desistimiento, se alude también, teniendo en cuenta el contexto
de limitación presupuestaria en el que se encuentra la Administración, a la
conveniencia de asumir los trabajos restantes mediante medios propios.
31. En este contexto, esta Comisión entiende que la enorme dilación provocada por la
suspensión mantenida desde noviembre de 2012, unida a los problemas técnicos
y a los de concertación con las diputaciones forales y ayuntamientos, así como la
conveniencia de asumir los trabajos restantes con medios propios, constituyen
una base más que razonable para proceder a la resolución del contrato, aunque
sea de forma unilateral.
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32. En cuanto a las alegaciones presentadas por la empresa, estas están dirigidas
principalmente a reclamar una indemnización por los trabajos que considera
realmente realizados, puesto que considera que estos han desbordado las
previsiones iniciales, precisamente por el carácter novedoso de su objeto.
33. No obstante, la Comisión viene considerando que resolución y liquidación son
procedimientos diferentes, que finalizan con dos actos de distinto alcance.
Mientras que en la resolución contractual se trata de analizar si concurre una
causa que habilite la decisión de resolver el contrato administrativo (y, en su caso,
los efectos de la misma), el procedimiento de liquidación se dirige a establecer la
prestación realizada por el contratista y su valoración (Dictamen 75/2005).
34. En principio, la intervención del órgano consultivo está dirigida a verificar la causa
de resolución, sin perjuicio de que, en los casos en los que la propuesta de
resolución se pronuncia además sobre la liquidación, también puedan ser objeto
de nuestro análisis ?siempre con ánimo colaborador y con el carácter no
vinculante que corresponde a sus dictámenes? las cuestiones planteadas por el
contratista en torno a aquélla.
35. En este caso, la Comisión considera al respecto que la LCSP es clara en el
apartado 3 de su artículo 285 al señalar que el contratista tendrá derecho al 10
por 100 de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en
concepto de beneficio dejado de obtener, por lo que sólo cabe, tal y como plantea
el departamento, rechazar la solicitud de indemnización planteada por la empresa
por importe superior a ese porcentaje. Los motivos alegados por el contratista
podrían haber servido, en su caso, para instar por su parte una resolución
contractual pero no para, una vez que la Administración ha optado por el
desistimiento, solicitar una indemnización por unos plazos de suspensión que ha
admitido sin oposición y por unos trabajos desarrollados en el marco de ese
contrato que, no debe olvidarse, se ejecuta a su riesgo y ventura.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3) del área funcional de Zarautz-Azpeitia, adjudicado a la
empresa LI, S.Coop.
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DICTAMEN Nº: 27/2016
TÍTULO: Resolución del contrato de redacción de los catálogos del paisaje y de
las directrices del paisaje del área funcional de Zarautz-Azpeitia
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
anterior Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y
Pesca, para la contratación de la redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3) del área funcional de Zarautz-Azpeitia, adjudicado
a la empresa LI, S.Coop. mediante Resolución del Director de Servicios del
Departamento de 26 de julio de 2011, por importe de 86.989,6 euros y un plazo
de ejecución de 6 meses .
2. Mediante Orden de 18 de enero de 2016, del Consejero de Medio Ambiente y
Política Territorial, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el día 20 del mismo mes y año, se somete al dictamen de este órgano
consultivo, la propuesta de resolución del antedicho contrato.
3. Junto con este escrito, se ha recibido la siguiente documentación:
a) Documento contractual, pliegos de cláusulas administrativas y pliego de
prescripciones técnicas.
b) Solicitud, informe y resolución de ampliación de plazo del contrato hasta el 15
de septiembre de 2012.
c) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda la suspensión temporal del contrato desde el 2 de julio de 2012, junto
con el acta de suspensión.
d) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda el levantamiento de la suspensión temporal del contrato desde el 17
de septiembre de 2012, junto con el acta de levantamiento de suspensión y
reasignación de anualidades.
e) Informe y resolución del Director de Servicios del departamento por la que se
acuerda la suspensión temporal del contrato desde el 3 de noviembre de 2012,
junto con el acta de suspensión.
f) Solicitud de resolución del contrato mediante desistimiento, de la Dirección de
Planificación Territorial y Urbanismo.
g) Resolución de 5 de noviembre de 2015, del Director de Servicios del
departamento por la que se ordena el inicio del expediente de resolución del
contrato mediante desistimiento unilateral.
h) Alegaciones presentadas por LKS.
i) Informe de la Dirección de Planificación Territorial y Urbanismo en relación con
las alegaciones presentadas.
j) Informe del Servicio de Contratación del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial, en relación con la resolución del contrato.
k) Propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El dictamen de esta Comisión es preceptivo en los supuestos de resolución
contractual cuando exista oposición por parte del contratista, de acuerdo con el
artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público (LCSP), y artículo 211.3 del Texto
Refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP.
5. En relación con la posición del contratista, la empresa LI, S.Coop. ha mostrado
su postura contraria a la resolución contractual.
II PROCEDIMIENTO
6. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial propone resolver el
contrato en cuestión.
7. Tomando en consideración la fecha de adjudicación del contrato ?26 de julio de
2011?, su extinción, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
primera del TRLCSP, se rige por la LCSP, así como por lo contemplado en el
artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el
Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas (en
adelante, el Reglamento), conforme al cual, cuando ?como aquí sucede? consta
la oposición de la contratista, se requiere, además del presente dictamen, de la
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audiencia a la contratista y al avalista (si se propone la incautación de la garantía
provisional).
8. En el caso sometido a dictamen, la Comisión constata el cumplimiento de los
referidos trámites; se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia ?no al
avalista por cuanto no se propone la incautación de la fianza? y consta
igualmente en el expediente el informe jurídico emitido por el Servicio de
Contratación del Departamento, en los términos establecidos por el apartado 2 del
artículo 109 del Reglamento.
9. El contratista, en sus alegaciones, considera que los trabajos desarrollados en el
cumplimiento del contrato superan con creces los previstos, de tal forma que
considera que, más que la resolución del contrato, debería aprobarse una
modificación del mismo. Considera igualmente que la indemnización planteada
por la Administración resulta insuficiente para compensar los trabajos
efectivamente realizados durante el contrato.
10. En orden al plazo para dictar la resolución contractual, resulta de aplicación el
instituto de la caducidad que consagra el artículo 42.3 LRJPAC para los
procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio. Teniendo en cuenta
que el que ahora nos ocupa se inició por resolución del órgano de contratación de
5 de noviembre de 2015, se constata que aún no ha transcurrido el plazo de tres
meses legalmente establecido para adoptar y notificar dicha resolución, dado que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
11. Tal y como se ha adelantado en los antecedentes, con fecha 26 de julio de 2011,
mediante Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se produjo la adjudicación
del contrato de servicios de redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3: áreas funcionales de Zarautz y Azpeitia), por un
importe de 86.989,6 euros y un plazo de ejecución de 6 meses.
12. La fecha de inicio del contrato fue el 18 de agosto de 2011.
13. Con fecha 12 de diciembre de 2011, tras solicitud motivada por parte del
contratista e informe favorable del Servicio de Ordenación del Territorio y
Planeamiento, el órgano de contratación ?Dirección de Servicios del
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departamento?, aprobó una prórroga en el plazo de ejecución del contrato hasta
el 15 de septiembre de 2012.
14. Con fecha 29 de junio de 2012, el órgano de contratación acordó la suspensión
del contrato a partir del 2 de julio de 2012, levantándose acta de suspensión el 16
de julio de 2012. El motivo de la suspensión era que debían iniciarse trámites de
audiencia e información pública que correspondían a la Administración.
15. El 14 de septiembre de 2012, previo informe de la Dirección de Ordenación del
Territorio Servicio y visto bueno del contratista, el órgano de contratación acordó
levantar la suspensión al cambiar las circunstancias del contrato. Igualmente
aprobó una redistribución de las anualidades del contrato. Con fecha 17 de
septiembre de 2012 se levantó acta de levantamiento de la suspensión, con
efectos desde esa misma fecha.
16. Con fecha 2 de noviembre de 2012, el órgano de contratación acordó una nueva
suspensión del contrato a partir del 3 de noviembre de 2012, levantándose acta
de suspensión el mismo día 2 de noviembre. El motivo de la suspensión era el
mismo que el anterior: debían iniciarse trámites de audiencia e información
pública que correspondían a la Administración.
17. Con fecha 5 de noviembre de 2015, la Directora de Planificación Territorial y
Urbanismo, solicita al órgano de contratación la resolución del contrato teniendo
en cuenta que diferentes acontecimientos están dilatando en exceso el proceso.
Por un lado, la dificultad técnica del contrato al tratarse de documentos
innovadores, por otro la concertación con ayuntamientos y diputaciones forales.
Asimismo, dado el actual contexto de contención y limitación presupuestaria, se
considera que las tareas pendientes han de ser desarrolladas con medios propios.
18. En esa misma fecha, el órgano de contratación acordó dar inicio al procedimiento
de resolución contractual por desistimiento unilateral.
19. Con fecha 10 de enero de 2016, LKS presenta sus alegaciones al entender que
las condiciones de la resolución resultan lesivas. Considera que la dilatación en la
ejecución de los trabajos contratados y el alcance real de los mismos ha supuesto
un incremento de los costes de LKS que debe ser indemnizado por un total de
50.040 euros, además de la indemnización prevista por la ley para el caso de
desistimiento unilateral. Solicita igualmente que se considere la posibilidad de
contratar nuevamente con esta empresa los trabajos restantes mediante un
procedimiento negociado, atendiendo a la fórmula prevista en el apartado d) del
artículo 170 del TRLCSP.
20. Con fecha 8 de enero de 2016, la Dirección de Planificación y Urbanismo emitió
informe en relación con las alegaciones presentadas por el contratista
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concluyendo que: i) los trabajos exigidos se corresponden con lo que establece el
pliego de prescripciones técnicas, así como en el pliego de condiciones
administrativas; ii) el trabajo es similar a los otros dos lotes contratados
simultáneamente, y que no han presentado disconformidad con la resolución y; iii)
transcurridos 3 años desde la última entrega y suspensión del contrato no
procede hablar de sobrecostes en este momento.
21. El 18 de enero de 2016, el Servicio de Contratación del departamento emitió su
informe concluyendo que queda acreditada en el expediente de resolución del
contrato la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa para proceder
a la resolución por desistimiento de la Administración y, en especial, del interés
público.
B) Sobre el fondo:
22. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial pretende resolver el
contrato señalado por desistimiento; causa prevista en el artículo 284.b) de la
LCSP, junto con la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada
por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
23. En relación con la resolución de un contrato administrativo por desistimiento de la
Administración, en nuestro Dictamen 38/2008 ya constatábamos que no se
encuentra condicionado en la ley al cumplimiento de ningún otro requisito
específico o condición previa, de manera que nos encontramos ante una decisión
de carácter unilateral que supone una excepción a las regla general de la
inmutabilidad de los contratos, así como a la de la imposibilidad de que su
cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes (artículos 1.091 y 1.356 del
Código Civil).
24. Recordábamos igualmente la doctrina del Consejo de Estado, según la cual, para
ejercer esta prerrogativa, la Administración debe demostrar la existencia de una
motivación objetiva suficiente y justificada, que viene impuesta por el principio
mismo de adherencia al fin público en su actuación, ya que la autonomía de la
voluntad que caracteriza los contratos privados en general se ve ciertamente
moderada o limitada desde el lado de la Administración contratante,
especialmente en el caso de los contratos administrativos (dictámenes 1.664/91 y
3775/1997). El desistimiento de la Administración constituye un remedio
excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, debería evitarse
que se produzca y, en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato
cuando razones de interés público así lo aconsejen (Dictamen del Consejo de
Estado nº 1208/2008).
25. Por ello, en el citado Dictamen 38/2008 y en posteriores dictámenes de esta
Comisión afirmamos que, partiendo de la ausencia de requisito o condición previa,
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e incluso asumiendo que la facultad de desistimiento unilateral contiene un
importante elemento de discrecionalidad, la actuación de los poderes públicos
siempre encuentra sus límites en el principio constitucional de interdicción de la
arbitrariedad (artículo 9.3 CE) y de igual forma, en contraposición a esa posición
de privilegio que la Administración ostenta en los contratos administrativos, que su
actuación en este campo también se encuentra limitada por la necesaria conexión
entre sus actos y el interés público implícito en esos contratos.
26. Pues bien, partiendo de esta configuración del desistimiento, no hay duda de que
la Administración tiene en este caso suficientes motivos para acudir a esta causa
de resolución contractual.
27. La primera y más importante es precisamente el largo periodo de tiempo que, por
diferentes causas, ha permanecido suspendida la ejecución de contrato. De
acuerdo con la información incorporada al expediente, la ejecución se encuentra
actualmente suspendida desde noviembre de 2012, lo que constituye una
situación que ya por sí misma constituiría tanto motivo de desistimiento por parte
de la Administración como una causa de resolución del contrato a instancia del
contratista.
28. Esta suspensión se ha producido además por factores producidos y conocidos
una vez adjudicado el contrato y son consecuencia, en su mayor parte, del
carácter novedoso de su objeto, calificado en diferentes momentos como
?experiencia piloto?.
29. Por un lado, se destaca la dificultad técnica de los trabajos, al ser unos
documentos innovadores, así como la necesidad de coordinar y establecer un
modelo tipo de determinaciones de paisaje para todas las áreas funcionales,
adjudicadas a diferentes contratistas. Por otro, se alude también como causa de
esa demora a la necesidad de concertar la actuación en ese campo con las
diputaciones forales y ayuntamientos.
30. Además de estos motivos que, como decimos, ya constituirían causa suficiente
para proceder al desistimiento, se alude también, teniendo en cuenta el contexto
de limitación presupuestaria en el que se encuentra la Administración, a la
conveniencia de asumir los trabajos restantes mediante medios propios.
31. En este contexto, esta Comisión entiende que la enorme dilación provocada por la
suspensión mantenida desde noviembre de 2012, unida a los problemas técnicos
y a los de concertación con las diputaciones forales y ayuntamientos, así como la
conveniencia de asumir los trabajos restantes con medios propios, constituyen
una base más que razonable para proceder a la resolución del contrato, aunque
sea de forma unilateral.
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32. En cuanto a las alegaciones presentadas por la empresa, estas están dirigidas
principalmente a reclamar una indemnización por los trabajos que considera
realmente realizados, puesto que considera que estos han desbordado las
previsiones iniciales, precisamente por el carácter novedoso de su objeto.
33. No obstante, la Comisión viene considerando que resolución y liquidación son
procedimientos diferentes, que finalizan con dos actos de distinto alcance.
Mientras que en la resolución contractual se trata de analizar si concurre una
causa que habilite la decisión de resolver el contrato administrativo (y, en su caso,
los efectos de la misma), el procedimiento de liquidación se dirige a establecer la
prestación realizada por el contratista y su valoración (Dictamen 75/2005).
34. En principio, la intervención del órgano consultivo está dirigida a verificar la causa
de resolución, sin perjuicio de que, en los casos en los que la propuesta de
resolución se pronuncia además sobre la liquidación, también puedan ser objeto
de nuestro análisis ?siempre con ánimo colaborador y con el carácter no
vinculante que corresponde a sus dictámenes? las cuestiones planteadas por el
contratista en torno a aquélla.
35. En este caso, la Comisión considera al respecto que la LCSP es clara en el
apartado 3 de su artículo 285 al señalar que el contratista tendrá derecho al 10
por 100 de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en
concepto de beneficio dejado de obtener, por lo que sólo cabe, tal y como plantea
el departamento, rechazar la solicitud de indemnización planteada por la empresa
por importe superior a ese porcentaje. Los motivos alegados por el contratista
podrían haber servido, en su caso, para instar por su parte una resolución
contractual pero no para, una vez que la Administración ha optado por el
desistimiento, solicitar una indemnización por unos plazos de suspensión que ha
admitido sin oposición y por unos trabajos desarrollados en el marco de ese
contrato que, no debe olvidarse, se ejecuta a su riesgo y ventura.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de redacción de los catálogos del paisaje y de las
directrices del paisaje (Lote 3) del área funcional de Zarautz-Azpeitia, adjudicado a la
empresa LI, S.Coop.
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