Dictamen de la Comisión J...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 027/2006 de 29 de marzo de 2006

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 29/03/2006

Num. Resolución: 027/2006


Cuestión

Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con la categoría de agente de la escala básica.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 27/2006

TÍTULO: Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de

nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con

la categoría de agente de la escala básica.

ANTECEDENTES

1. Se somete a dictamen de la Comisión la revisión de oficio de referencia por Orden de

14 de febrero 2006, del Consejero de Interior, recibida en esta Comisión el 17 de

febrero de 2006.

2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de actos de

comunicación y justificantes de los mismos:

a) Orden, de 23 de noviembre de 2005, del Consejero de Interior, por la que se

incoa el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa;

b) Copia de la Resolución de 13 de noviembre de 2000, de la Directora de la

Academia de Policía del País Vasco, publicada en el BOPV de 24 de noviembre

de 2000, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario en

prácticas para el desarrollo del curso de formación y período de prácticas

correspondiente, los cuales realizó efectivamente;

c) Copia de la Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de

Seguridad, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario de

carrera de la Ertzaintza, con la categoría de Agente de la Escala Básica,

publicada en el BOPV de 9 de enero de 2003;

d) Copia de la Sentencia, de 10 de abril de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 3 de

los de Bilbao, por la que se condena al interesado como autor responsable de un

delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del

Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia,

cometidos el 19 de agosto de 2001. Dicha Sentencia fue declarada firme en el

mismo acto del juicio oral, celebrado el día en que se fecha la sentencia;

e) Informe jurídico emitido por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la

Dirección de Recursos Humanos, del Departamento consultante;

f) Documentación relativa al trámite de audiencia otorgado al interesado, quien

alegando diversos motivos, se opone a toda alteración de su nombramiento.

g) Otra documentación relativa a la selección y vida profesional del interesado.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 102.1 de la LRJPAC, al tratarse de la

revisión de oficio, por nulidad del acto administrativo objeto de la misma.

II. LA REVISIÓN DE OFICIO

4. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de

revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios: (i)

constancia del acto jurídico cuestionado y de la circunstancia jurídico-penal que

motiva la consulta, acreditados mediante la documentación que hemos referido en

antecedentes, (ii) reflexión y fundamentación jurídicas plasmadas en informe emitido

por letrado, y (iii) audiencia al interesado.

5. Con nuestro dictamen (artículo 102.1 de la LRJPAC), se completarán los trámites

necesarios para resolver. En contra de las alegaciones del interesado sobre la

necesidad de contar con nuestro dictamen para ejercer sus derechos en el trámite de

audiencia, es suficiente señalar el carácter final de nuestros dictámenes (artículo 27.1

de la Ley 9/2004, citada), y la importancia de conocer sus alegaciones en trámite de

audiencia, con anterioridad a este dictamen, forma en que mejor se garantiza su no

indefensión.

6. No ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por el artículo 102.5 LRJPAC,

teniendo en cuenta la suspensión de su transcurso que supone la solicitud de nuestro

dictamen (art. 42.5.c) LRJPAC). Sin embargo, faltando un breve plazo para la

finalización del plazo, una vez que se reanude, resultaría de interés una pronta

resolución y notificación que evite la caducidad del procedimiento.

7. Respecto al fondo de la cuestión, la Comisión (DCJA 52/2005, y los allí citados),

compartiendo el criterio del Consejo de Estado, viene manteniendo una línea

restrictiva en la interpretación de las causas de nulidad de pleno derecho,

estableciendo que no pueden admitirse "interpretaciones extensivas ni aplicación a

supuestos de hecho dudosos?.

Dictamen 27/2006 Página 2 de 5

8. Como hemos venido diciendo, esta línea hermenéutica restrictiva se proyecta

singularmente en la contención de la facultad administrativa de revisión de oficio de

sus propios actos. Es ésta una facultad excepcional que quiebra la cosa juzgada y

con ella la seguridad jurídica, y que está reservada a supuestos de quebrantamiento

del Derecho extraordinariamente graves, ante los cuales la seguridad jurídica debe

ceder por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el Ordenamiento. Y, por

lo tanto, estamos ante una facultad cuyo ejercicio debe ser objeto de un control

riguroso, uno de cuyos cauces es la interpretación restrictiva de las causas que,

según la Ley, permiten su ejercicio (causas de nulidad de pleno derecho), a fin de

que la misma no se extienda a supuestos de infracción de la Ley que, aún siendo

graves e, incluso, notorios, no constituyan una de esas ilicitudes clamorosas cuya

subsistencia se siente por la comunidad jurídica como intolerable.

9. La reflexión que precede encuentra más sentido aún ante la modificación introducida

por la Ley 4/1999, la cual elimina la posibilidad que la Administración tenía bajo el

régimen jurídico anterior de revisar de oficio los actos que, sin ser nulos de pleno

derecho, incurriesen en una violación grave de la legalidad. Es obvio que el legislador

ha pretendido limitar la revisión de oficio a lo muy grave, a las nulidades de pleno

derecho, por lo que, para respetar la nueva situación legal, resulta necesario evitar

que la interpretación extensiva de estas últimas permita a la Administración recuperar

el terreno que ha perdido para su potestad revisora.

10. En particular, dada la causa aquí planteada, recordamos que en DCJA 54/2001 ya

dijimos que los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación

estricta, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1 apartado

f), cuya interpretación amplia ?dada su potencial ?vis expansiva?- podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos. No

es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la nulidad

radical constituye la excepción frente a la regla general: la anulabilidad.

11. Siguiendo con palabras de aquél dictamen, ?para entender concurrente el vicio

recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento

jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente

vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, que quedarían inmediatamente

subsumidos en el citado apartado. El mencionado precepto exige algo más, pues no

basta con que el acto sea ilegal, sino que además debe provocar que, en su virtud, el

interesado adquiera facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el legislador ha

querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos extremos en los que, no

simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino

que, además, constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto

indispensable para adquirir lo que acto improcedente le reconoció u otorgó?.

12. Pues bien, en el caso que dictaminamos, el acto cuestionado supone un

nombramiento funcionarial, como agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, siendo

Dictamen 27/2006 Página 3 de 5

el requisito argumentado durante el expediente como esencial el contenido en el

artículo 4.f) del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento

de selección y formación de la Policía del País Vasco, el de

?No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la

Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones

públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo

con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite

mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante?.

13. Ese es el precepto regulador del requisito, en relación con la Ley 4/1992, de 17 de

julio, de Policía del País Vasco y los artículos 40 y 44 de la Ley Orgánica 2/1986, de

13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al contrario de lo sostenido en el

expediente, al menos para dilucidar el carácter esencial del requisito, no cabe acudir

a los actos administrativos que, en aplicación de dicho precepto, lo reiteran,

completan o concretan respecto de una convocatoria, aunque ésta sea la que

culminó en el nombramiento del interesado.

14. El interesado ha sido condenado por un delito doloso, pues ese es el carácter del

previsto en el artículo 379 del vigente Código Penal, carácter propio de la infracción

que nos ocupa, e indudable a la vista del tratamiento que dicho Código otorga a las

infracciones culposas, a diferencia del anterior delito de imprudencia, susceptible de

vincularse a múltiples delitos, según su resultado. Es más, ni siquiera al haberse

producido un resultado lesivo, como es el caso, por imprudencia, se altera la

naturaleza dolosa del delito, en virtud de la regla específica prevista en el artículo 383

del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001). En ese

sentido, el literal de la sentencia penal origen del caso que nos ocupa, referida en los

antecedentes, es del todo coherente con tal doctrina.

15. Ahora bien, tal requisito no lo entendemos como esencial, a los efectos del repetido

artículo 62.1.f) LRJPAC, por no reunir las características de ser básico, en el sentido

aquí requerido, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Supone un plus respecto a los requisitos generales señalados en el

ordenamiento para el acceso a la función pública en general (artículo 30 de la

Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 1964);

b) Se dirige a atender bienes jurídicos que refuerzan la autoridad policial, pero

refiriéndose a conductas ajenas a la propia actividad como funcionario, pues se

trata de delitos no propiamente de este colectivo;

c) Entre los requisitos de acceso a la función pública policial, la propia

formulación, antes transcrita, del que nos ocupa, no se efectúa en los términos

incondicionales en que lo son otros requisitos, sino que se matiza con las

posibilidades de rehabilitación;

Dictamen 27/2006 Página 4 de 5

d) A diferencia de otros requisitos, una vez iniciada la relación funcionarial, la

comisión de delito doloso no conlleva una especie de incapacitación para la

función pública policial sino que se regula dentro del régimen disciplinario,

como falta muy grave (artículo 92.2.a) de la Ley 4/1992, citada), y ello sólo en

caso de que el delito lleve aparejada pena privativa de libertad, dando como

consecuencia la extinción de la relación sólo como una posibilidad junto con la

de suspensión de funciones (artículo 93.1 de la Ley 4/1992).

16. Coincide con la conclusión contraria a la revisión el Consejo de Estado, quien

dictaminó contra la nulidad de un nombramiento careciendo del requisito de no estar

procesado por delito doloso, según la Ley 17/1989. Es más, si bien con posterioridad

y respecto al mismo caso, en el expediente 4995/1998, dictamen de 21 de enero de

1999, señala su carácter de anulable, en procedimiento regulado por la LRJPAC en

su redacción anterior a la Ley 4/1999, debemos subrayar la diferencia con el caso

que nos ocupa, pues allí bastaba la existencia de procesamiento, sin precisar

condena, como aquí se requiere. Por ello, ni siquiera cabría la traslación mecánica de

tal conclusión de anulabilidad al caso que nos ocupa.

17. También es de citar el dictamen del mismo órgano consultivo de 3 de febrero de

2000, en el que considera no esencial para el nombramiento funcionarial, a efectos

de aplicación del reiterado artículo 62.1.f) LRJPAC, el requisito de no haber sido

separado del servicio ni despedido por cualquiera de las Administraciones Públicas,

similar, en su ratio, al que aquí estamos dictaminando.

18. Para terminar, la Comisión quiere señalar que nuestro pronunciamiento se ciñe a la

nulidad del acto cuestionado, pero que no debe entenderse como un debilitamiento

en general del requisito establecido, pues desde el punto de vista jurídico ya ha sido

confirmada la posibilidad del normador de señalar esas conductas, en la vida privada,

como susceptibles de sanción, en tanto se atiende a bienes jurídicos como la

dignidad de la institución, en relación con el mantenimiento de la autoridad policial. Ni

siquiera la imposición simultánea de ambas sanciones, la penal y la disciplinaria,

infringe el principio non bis in idem, siempre que el bien jurídico protegido por el tipo

penal sea distinto del protegido por el régimen disciplinario funcionarial (pueden verse

las Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2004, de 2 de noviembre, y del

Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004). En ese sentido, está en manos de la

Administración adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos

exigidos, exigiendo todas las acreditaciones documentales y declaraciones de los

aspirantes que se consideren convenientes en el momento de proceder al

nombramiento y que eviten la consolidación de posiciones jurídicas contrarias al

ordenamiento.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio por nulidad del acto de referencia.

Dictamen 27/2006 Página 5 de 5

DICTAMEN Nº: 27/2006

TÍTULO: Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de

nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con

la categoría de agente de la escala básica.

ANTECEDENTES

1. Se somete a dictamen de la Comisión la revisión de oficio de referencia por Orden de

14 de febrero 2006, del Consejero de Interior, recibida en esta Comisión el 17 de

febrero de 2006.

2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de actos de

comunicación y justificantes de los mismos:

a) Orden, de 23 de noviembre de 2005, del Consejero de Interior, por la que se

incoa el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa;

b) Copia de la Resolución de 13 de noviembre de 2000, de la Directora de la

Academia de Policía del País Vasco, publicada en el BOPV de 24 de noviembre

de 2000, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario en

prácticas para el desarrollo del curso de formación y período de prácticas

correspondiente, los cuales realizó efectivamente;

c) Copia de la Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de

Seguridad, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario de

carrera de la Ertzaintza, con la categoría de Agente de la Escala Básica,

publicada en el BOPV de 9 de enero de 2003;

d) Copia de la Sentencia, de 10 de abril de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 3 de

los de Bilbao, por la que se condena al interesado como autor responsable de un

delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del

Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia,

cometidos el 19 de agosto de 2001. Dicha Sentencia fue declarada firme en el

mismo acto del juicio oral, celebrado el día en que se fecha la sentencia;

e) Informe jurídico emitido por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la

Dirección de Recursos Humanos, del Departamento consultante;

f) Documentación relativa al trámite de audiencia otorgado al interesado, quien

alegando diversos motivos, se opone a toda alteración de su nombramiento.

g) Otra documentación relativa a la selección y vida profesional del interesado.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 102.1 de la LRJPAC, al tratarse de la

revisión de oficio, por nulidad del acto administrativo objeto de la misma.

II. LA REVISIÓN DE OFICIO

4. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de

revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios: (i)

constancia del acto jurídico cuestionado y de la circunstancia jurídico-penal que

motiva la consulta, acreditados mediante la documentación que hemos referido en

antecedentes, (ii) reflexión y fundamentación jurídicas plasmadas en informe emitido

por letrado, y (iii) audiencia al interesado.

5. Con nuestro dictamen (artículo 102.1 de la LRJPAC), se completarán los trámites

necesarios para resolver. En contra de las alegaciones del interesado sobre la

necesidad de contar con nuestro dictamen para ejercer sus derechos en el trámite de

audiencia, es suficiente señalar el carácter final de nuestros dictámenes (artículo 27.1

de la Ley 9/2004, citada), y la importancia de conocer sus alegaciones en trámite de

audiencia, con anterioridad a este dictamen, forma en que mejor se garantiza su no

indefensión.

6. No ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por el artículo 102.5 LRJPAC,

teniendo en cuenta la suspensión de su transcurso que supone la solicitud de nuestro

dictamen (art. 42.5.c) LRJPAC). Sin embargo, faltando un breve plazo para la

finalización del plazo, una vez que se reanude, resultaría de interés una pronta

resolución y notificación que evite la caducidad del procedimiento.

7. Respecto al fondo de la cuestión, la Comisión (DCJA 52/2005, y los allí citados),

compartiendo el criterio del Consejo de Estado, viene manteniendo una línea

restrictiva en la interpretación de las causas de nulidad de pleno derecho,

estableciendo que no pueden admitirse "interpretaciones extensivas ni aplicación a

supuestos de hecho dudosos?.

Dictamen 27/2006 Página 2 de 5

8. Como hemos venido diciendo, esta línea hermenéutica restrictiva se proyecta

singularmente en la contención de la facultad administrativa de revisión de oficio de

sus propios actos. Es ésta una facultad excepcional que quiebra la cosa juzgada y

con ella la seguridad jurídica, y que está reservada a supuestos de quebrantamiento

del Derecho extraordinariamente graves, ante los cuales la seguridad jurídica debe

ceder por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el Ordenamiento. Y, por

lo tanto, estamos ante una facultad cuyo ejercicio debe ser objeto de un control

riguroso, uno de cuyos cauces es la interpretación restrictiva de las causas que,

según la Ley, permiten su ejercicio (causas de nulidad de pleno derecho), a fin de

que la misma no se extienda a supuestos de infracción de la Ley que, aún siendo

graves e, incluso, notorios, no constituyan una de esas ilicitudes clamorosas cuya

subsistencia se siente por la comunidad jurídica como intolerable.

9. La reflexión que precede encuentra más sentido aún ante la modificación introducida

por la Ley 4/1999, la cual elimina la posibilidad que la Administración tenía bajo el

régimen jurídico anterior de revisar de oficio los actos que, sin ser nulos de pleno

derecho, incurriesen en una violación grave de la legalidad. Es obvio que el legislador

ha pretendido limitar la revisión de oficio a lo muy grave, a las nulidades de pleno

derecho, por lo que, para respetar la nueva situación legal, resulta necesario evitar

que la interpretación extensiva de estas últimas permita a la Administración recuperar

el terreno que ha perdido para su potestad revisora.

10. En particular, dada la causa aquí planteada, recordamos que en DCJA 54/2001 ya

dijimos que los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación

estricta, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1 apartado

f), cuya interpretación amplia ?dada su potencial ?vis expansiva?- podría provocar una

desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos. No

es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la nulidad

radical constituye la excepción frente a la regla general: la anulabilidad.

11. Siguiendo con palabras de aquél dictamen, ?para entender concurrente el vicio

recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento

jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente

vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, que quedarían inmediatamente

subsumidos en el citado apartado. El mencionado precepto exige algo más, pues no

basta con que el acto sea ilegal, sino que además debe provocar que, en su virtud, el

interesado adquiera facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el legislador ha

querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos extremos en los que, no

simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino

que, además, constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto

indispensable para adquirir lo que acto improcedente le reconoció u otorgó?.

12. Pues bien, en el caso que dictaminamos, el acto cuestionado supone un

nombramiento funcionarial, como agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, siendo

Dictamen 27/2006 Página 3 de 5

el requisito argumentado durante el expediente como esencial el contenido en el

artículo 4.f) del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento

de selección y formación de la Policía del País Vasco, el de

?No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la

Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones

públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo

con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite

mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante?.

13. Ese es el precepto regulador del requisito, en relación con la Ley 4/1992, de 17 de

julio, de Policía del País Vasco y los artículos 40 y 44 de la Ley Orgánica 2/1986, de

13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al contrario de lo sostenido en el

expediente, al menos para dilucidar el carácter esencial del requisito, no cabe acudir

a los actos administrativos que, en aplicación de dicho precepto, lo reiteran,

completan o concretan respecto de una convocatoria, aunque ésta sea la que

culminó en el nombramiento del interesado.

14. El interesado ha sido condenado por un delito doloso, pues ese es el carácter del

previsto en el artículo 379 del vigente Código Penal, carácter propio de la infracción

que nos ocupa, e indudable a la vista del tratamiento que dicho Código otorga a las

infracciones culposas, a diferencia del anterior delito de imprudencia, susceptible de

vincularse a múltiples delitos, según su resultado. Es más, ni siquiera al haberse

producido un resultado lesivo, como es el caso, por imprudencia, se altera la

naturaleza dolosa del delito, en virtud de la regla específica prevista en el artículo 383

del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001). En ese

sentido, el literal de la sentencia penal origen del caso que nos ocupa, referida en los

antecedentes, es del todo coherente con tal doctrina.

15. Ahora bien, tal requisito no lo entendemos como esencial, a los efectos del repetido

artículo 62.1.f) LRJPAC, por no reunir las características de ser básico, en el sentido

aquí requerido, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Supone un plus respecto a los requisitos generales señalados en el

ordenamiento para el acceso a la función pública en general (artículo 30 de la

Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 1964);

b) Se dirige a atender bienes jurídicos que refuerzan la autoridad policial, pero

refiriéndose a conductas ajenas a la propia actividad como funcionario, pues se

trata de delitos no propiamente de este colectivo;

c) Entre los requisitos de acceso a la función pública policial, la propia

formulación, antes transcrita, del que nos ocupa, no se efectúa en los términos

incondicionales en que lo son otros requisitos, sino que se matiza con las

posibilidades de rehabilitación;

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d) A diferencia de otros requisitos, una vez iniciada la relación funcionarial, la

comisión de delito doloso no conlleva una especie de incapacitación para la

función pública policial sino que se regula dentro del régimen disciplinario,

como falta muy grave (artículo 92.2.a) de la Ley 4/1992, citada), y ello sólo en

caso de que el delito lleve aparejada pena privativa de libertad, dando como

consecuencia la extinción de la relación sólo como una posibilidad junto con la

de suspensión de funciones (artículo 93.1 de la Ley 4/1992).

16. Coincide con la conclusión contraria a la revisión el Consejo de Estado, quien

dictaminó contra la nulidad de un nombramiento careciendo del requisito de no estar

procesado por delito doloso, según la Ley 17/1989. Es más, si bien con posterioridad

y respecto al mismo caso, en el expediente 4995/1998, dictamen de 21 de enero de

1999, señala su carácter de anulable, en procedimiento regulado por la LRJPAC en

su redacción anterior a la Ley 4/1999, debemos subrayar la diferencia con el caso

que nos ocupa, pues allí bastaba la existencia de procesamiento, sin precisar

condena, como aquí se requiere. Por ello, ni siquiera cabría la traslación mecánica de

tal conclusión de anulabilidad al caso que nos ocupa.

17. También es de citar el dictamen del mismo órgano consultivo de 3 de febrero de

2000, en el que considera no esencial para el nombramiento funcionarial, a efectos

de aplicación del reiterado artículo 62.1.f) LRJPAC, el requisito de no haber sido

separado del servicio ni despedido por cualquiera de las Administraciones Públicas,

similar, en su ratio, al que aquí estamos dictaminando.

18. Para terminar, la Comisión quiere señalar que nuestro pronunciamiento se ciñe a la

nulidad del acto cuestionado, pero que no debe entenderse como un debilitamiento

en general del requisito establecido, pues desde el punto de vista jurídico ya ha sido

confirmada la posibilidad del normador de señalar esas conductas, en la vida privada,

como susceptibles de sanción, en tanto se atiende a bienes jurídicos como la

dignidad de la institución, en relación con el mantenimiento de la autoridad policial. Ni

siquiera la imposición simultánea de ambas sanciones, la penal y la disciplinaria,

infringe el principio non bis in idem, siempre que el bien jurídico protegido por el tipo

penal sea distinto del protegido por el régimen disciplinario funcionarial (pueden verse

las Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2004, de 2 de noviembre, y del

Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004). En ese sentido, está en manos de la

Administración adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos

exigidos, exigiendo todas las acreditaciones documentales y declaraciones de los

aspirantes que se consideren convenientes en el momento de proceder al

nombramiento y que eviten la consolidación de posiciones jurídicas contrarias al

ordenamiento.

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio por nulidad del acto de referencia.

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