Última revisión
29/03/2006
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 027/2006 de 29 de marzo de 2006
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/03/2006
Num. Resolución: 027/2006
Cuestión
Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con la categoría de agente de la escala básica.Contestacion
DICTAMEN Nº: 27/2006
TÍTULO: Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de
nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con
la categoría de agente de la escala básica.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen de la Comisión la revisión de oficio de referencia por Orden de
14 de febrero 2006, del Consejero de Interior, recibida en esta Comisión el 17 de
febrero de 2006.
2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de actos de
comunicación y justificantes de los mismos:
a) Orden, de 23 de noviembre de 2005, del Consejero de Interior, por la que se
incoa el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa;
b) Copia de la Resolución de 13 de noviembre de 2000, de la Directora de la
Academia de Policía del País Vasco, publicada en el BOPV de 24 de noviembre
de 2000, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario en
prácticas para el desarrollo del curso de formación y período de prácticas
correspondiente, los cuales realizó efectivamente;
c) Copia de la Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de
Seguridad, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario de
carrera de la Ertzaintza, con la categoría de Agente de la Escala Básica,
publicada en el BOPV de 9 de enero de 2003;
d) Copia de la Sentencia, de 10 de abril de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 3 de
los de Bilbao, por la que se condena al interesado como autor responsable de un
delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del
Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia,
cometidos el 19 de agosto de 2001. Dicha Sentencia fue declarada firme en el
mismo acto del juicio oral, celebrado el día en que se fecha la sentencia;
e) Informe jurídico emitido por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la
Dirección de Recursos Humanos, del Departamento consultante;
f) Documentación relativa al trámite de audiencia otorgado al interesado, quien
alegando diversos motivos, se opone a toda alteración de su nombramiento.
g) Otra documentación relativa a la selección y vida profesional del interesado.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 102.1 de la LRJPAC, al tratarse de la
revisión de oficio, por nulidad del acto administrativo objeto de la misma.
II. LA REVISIÓN DE OFICIO
4. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios: (i)
constancia del acto jurídico cuestionado y de la circunstancia jurídico-penal que
motiva la consulta, acreditados mediante la documentación que hemos referido en
antecedentes, (ii) reflexión y fundamentación jurídicas plasmadas en informe emitido
por letrado, y (iii) audiencia al interesado.
5. Con nuestro dictamen (artículo 102.1 de la LRJPAC), se completarán los trámites
necesarios para resolver. En contra de las alegaciones del interesado sobre la
necesidad de contar con nuestro dictamen para ejercer sus derechos en el trámite de
audiencia, es suficiente señalar el carácter final de nuestros dictámenes (artículo 27.1
de la Ley 9/2004, citada), y la importancia de conocer sus alegaciones en trámite de
audiencia, con anterioridad a este dictamen, forma en que mejor se garantiza su no
indefensión.
6. No ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por el artículo 102.5 LRJPAC,
teniendo en cuenta la suspensión de su transcurso que supone la solicitud de nuestro
dictamen (art. 42.5.c) LRJPAC). Sin embargo, faltando un breve plazo para la
finalización del plazo, una vez que se reanude, resultaría de interés una pronta
resolución y notificación que evite la caducidad del procedimiento.
7. Respecto al fondo de la cuestión, la Comisión (DCJA 52/2005, y los allí citados),
compartiendo el criterio del Consejo de Estado, viene manteniendo una línea
restrictiva en la interpretación de las causas de nulidad de pleno derecho,
estableciendo que no pueden admitirse "interpretaciones extensivas ni aplicación a
supuestos de hecho dudosos?.
Dictamen 27/2006 Página 2 de 5
8. Como hemos venido diciendo, esta línea hermenéutica restrictiva se proyecta
singularmente en la contención de la facultad administrativa de revisión de oficio de
sus propios actos. Es ésta una facultad excepcional que quiebra la cosa juzgada y
con ella la seguridad jurídica, y que está reservada a supuestos de quebrantamiento
del Derecho extraordinariamente graves, ante los cuales la seguridad jurídica debe
ceder por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el Ordenamiento. Y, por
lo tanto, estamos ante una facultad cuyo ejercicio debe ser objeto de un control
riguroso, uno de cuyos cauces es la interpretación restrictiva de las causas que,
según la Ley, permiten su ejercicio (causas de nulidad de pleno derecho), a fin de
que la misma no se extienda a supuestos de infracción de la Ley que, aún siendo
graves e, incluso, notorios, no constituyan una de esas ilicitudes clamorosas cuya
subsistencia se siente por la comunidad jurídica como intolerable.
9. La reflexión que precede encuentra más sentido aún ante la modificación introducida
por la Ley 4/1999, la cual elimina la posibilidad que la Administración tenía bajo el
régimen jurídico anterior de revisar de oficio los actos que, sin ser nulos de pleno
derecho, incurriesen en una violación grave de la legalidad. Es obvio que el legislador
ha pretendido limitar la revisión de oficio a lo muy grave, a las nulidades de pleno
derecho, por lo que, para respetar la nueva situación legal, resulta necesario evitar
que la interpretación extensiva de estas últimas permita a la Administración recuperar
el terreno que ha perdido para su potestad revisora.
10. En particular, dada la causa aquí planteada, recordamos que en DCJA 54/2001 ya
dijimos que los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación
estricta, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1 apartado
f), cuya interpretación amplia ?dada su potencial ?vis expansiva?- podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos. No
es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la nulidad
radical constituye la excepción frente a la regla general: la anulabilidad.
11. Siguiendo con palabras de aquél dictamen, ?para entender concurrente el vicio
recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento
jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente
vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, que quedarían inmediatamente
subsumidos en el citado apartado. El mencionado precepto exige algo más, pues no
basta con que el acto sea ilegal, sino que además debe provocar que, en su virtud, el
interesado adquiera facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el legislador ha
querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos extremos en los que, no
simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino
que, además, constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto
indispensable para adquirir lo que acto improcedente le reconoció u otorgó?.
12. Pues bien, en el caso que dictaminamos, el acto cuestionado supone un
nombramiento funcionarial, como agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, siendo
Dictamen 27/2006 Página 3 de 5
el requisito argumentado durante el expediente como esencial el contenido en el
artículo 4.f) del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento
de selección y formación de la Policía del País Vasco, el de
?No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la
Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones
públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo
con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite
mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante?.
13. Ese es el precepto regulador del requisito, en relación con la Ley 4/1992, de 17 de
julio, de Policía del País Vasco y los artículos 40 y 44 de la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al contrario de lo sostenido en el
expediente, al menos para dilucidar el carácter esencial del requisito, no cabe acudir
a los actos administrativos que, en aplicación de dicho precepto, lo reiteran,
completan o concretan respecto de una convocatoria, aunque ésta sea la que
culminó en el nombramiento del interesado.
14. El interesado ha sido condenado por un delito doloso, pues ese es el carácter del
previsto en el artículo 379 del vigente Código Penal, carácter propio de la infracción
que nos ocupa, e indudable a la vista del tratamiento que dicho Código otorga a las
infracciones culposas, a diferencia del anterior delito de imprudencia, susceptible de
vincularse a múltiples delitos, según su resultado. Es más, ni siquiera al haberse
producido un resultado lesivo, como es el caso, por imprudencia, se altera la
naturaleza dolosa del delito, en virtud de la regla específica prevista en el artículo 383
del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001). En ese
sentido, el literal de la sentencia penal origen del caso que nos ocupa, referida en los
antecedentes, es del todo coherente con tal doctrina.
15. Ahora bien, tal requisito no lo entendemos como esencial, a los efectos del repetido
artículo 62.1.f) LRJPAC, por no reunir las características de ser básico, en el sentido
aquí requerido, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Supone un plus respecto a los requisitos generales señalados en el
ordenamiento para el acceso a la función pública en general (artículo 30 de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 1964);
b) Se dirige a atender bienes jurídicos que refuerzan la autoridad policial, pero
refiriéndose a conductas ajenas a la propia actividad como funcionario, pues se
trata de delitos no propiamente de este colectivo;
c) Entre los requisitos de acceso a la función pública policial, la propia
formulación, antes transcrita, del que nos ocupa, no se efectúa en los términos
incondicionales en que lo son otros requisitos, sino que se matiza con las
posibilidades de rehabilitación;
Dictamen 27/2006 Página 4 de 5
d) A diferencia de otros requisitos, una vez iniciada la relación funcionarial, la
comisión de delito doloso no conlleva una especie de incapacitación para la
función pública policial sino que se regula dentro del régimen disciplinario,
como falta muy grave (artículo 92.2.a) de la Ley 4/1992, citada), y ello sólo en
caso de que el delito lleve aparejada pena privativa de libertad, dando como
consecuencia la extinción de la relación sólo como una posibilidad junto con la
de suspensión de funciones (artículo 93.1 de la Ley 4/1992).
16. Coincide con la conclusión contraria a la revisión el Consejo de Estado, quien
dictaminó contra la nulidad de un nombramiento careciendo del requisito de no estar
procesado por delito doloso, según la Ley 17/1989. Es más, si bien con posterioridad
y respecto al mismo caso, en el expediente 4995/1998, dictamen de 21 de enero de
1999, señala su carácter de anulable, en procedimiento regulado por la LRJPAC en
su redacción anterior a la Ley 4/1999, debemos subrayar la diferencia con el caso
que nos ocupa, pues allí bastaba la existencia de procesamiento, sin precisar
condena, como aquí se requiere. Por ello, ni siquiera cabría la traslación mecánica de
tal conclusión de anulabilidad al caso que nos ocupa.
17. También es de citar el dictamen del mismo órgano consultivo de 3 de febrero de
2000, en el que considera no esencial para el nombramiento funcionarial, a efectos
de aplicación del reiterado artículo 62.1.f) LRJPAC, el requisito de no haber sido
separado del servicio ni despedido por cualquiera de las Administraciones Públicas,
similar, en su ratio, al que aquí estamos dictaminando.
18. Para terminar, la Comisión quiere señalar que nuestro pronunciamiento se ciñe a la
nulidad del acto cuestionado, pero que no debe entenderse como un debilitamiento
en general del requisito establecido, pues desde el punto de vista jurídico ya ha sido
confirmada la posibilidad del normador de señalar esas conductas, en la vida privada,
como susceptibles de sanción, en tanto se atiende a bienes jurídicos como la
dignidad de la institución, en relación con el mantenimiento de la autoridad policial. Ni
siquiera la imposición simultánea de ambas sanciones, la penal y la disciplinaria,
infringe el principio non bis in idem, siempre que el bien jurídico protegido por el tipo
penal sea distinto del protegido por el régimen disciplinario funcionarial (pueden verse
las Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2004, de 2 de noviembre, y del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004). En ese sentido, está en manos de la
Administración adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos
exigidos, exigiendo todas las acreditaciones documentales y declaraciones de los
aspirantes que se consideren convenientes en el momento de proceder al
nombramiento y que eviten la consolidación de posiciones jurídicas contrarias al
ordenamiento.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio por nulidad del acto de referencia.
Dictamen 27/2006 Página 5 de 5
DICTAMEN Nº: 27/2006
TÍTULO: Consulta 21/2006 sobre el expediente de revisión de oficio del acto de
nombramiento de don E.M.G. como funcionario de carrera de la Ertzaintza, con
la categoría de agente de la escala básica.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen de la Comisión la revisión de oficio de referencia por Orden de
14 de febrero 2006, del Consejero de Interior, recibida en esta Comisión el 17 de
febrero de 2006.
2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de actos de
comunicación y justificantes de los mismos:
a) Orden, de 23 de noviembre de 2005, del Consejero de Interior, por la que se
incoa el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa;
b) Copia de la Resolución de 13 de noviembre de 2000, de la Directora de la
Academia de Policía del País Vasco, publicada en el BOPV de 24 de noviembre
de 2000, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario en
prácticas para el desarrollo del curso de formación y período de prácticas
correspondiente, los cuales realizó efectivamente;
c) Copia de la Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de
Seguridad, por la que se nombra, entre otros, al interesado, funcionario de
carrera de la Ertzaintza, con la categoría de Agente de la Escala Básica,
publicada en el BOPV de 9 de enero de 2003;
d) Copia de la Sentencia, de 10 de abril de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 3 de
los de Bilbao, por la que se condena al interesado como autor responsable de un
delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del
Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia,
cometidos el 19 de agosto de 2001. Dicha Sentencia fue declarada firme en el
mismo acto del juicio oral, celebrado el día en que se fecha la sentencia;
e) Informe jurídico emitido por el Jefe de Sección de Régimen Jurídico de la
Dirección de Recursos Humanos, del Departamento consultante;
f) Documentación relativa al trámite de audiencia otorgado al interesado, quien
alegando diversos motivos, se opone a toda alteración de su nombramiento.
g) Otra documentación relativa a la selección y vida profesional del interesado.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 102.1 de la LRJPAC, al tratarse de la
revisión de oficio, por nulidad del acto administrativo objeto de la misma.
II. LA REVISIÓN DE OFICIO
4. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios: (i)
constancia del acto jurídico cuestionado y de la circunstancia jurídico-penal que
motiva la consulta, acreditados mediante la documentación que hemos referido en
antecedentes, (ii) reflexión y fundamentación jurídicas plasmadas en informe emitido
por letrado, y (iii) audiencia al interesado.
5. Con nuestro dictamen (artículo 102.1 de la LRJPAC), se completarán los trámites
necesarios para resolver. En contra de las alegaciones del interesado sobre la
necesidad de contar con nuestro dictamen para ejercer sus derechos en el trámite de
audiencia, es suficiente señalar el carácter final de nuestros dictámenes (artículo 27.1
de la Ley 9/2004, citada), y la importancia de conocer sus alegaciones en trámite de
audiencia, con anterioridad a este dictamen, forma en que mejor se garantiza su no
indefensión.
6. No ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por el artículo 102.5 LRJPAC,
teniendo en cuenta la suspensión de su transcurso que supone la solicitud de nuestro
dictamen (art. 42.5.c) LRJPAC). Sin embargo, faltando un breve plazo para la
finalización del plazo, una vez que se reanude, resultaría de interés una pronta
resolución y notificación que evite la caducidad del procedimiento.
7. Respecto al fondo de la cuestión, la Comisión (DCJA 52/2005, y los allí citados),
compartiendo el criterio del Consejo de Estado, viene manteniendo una línea
restrictiva en la interpretación de las causas de nulidad de pleno derecho,
estableciendo que no pueden admitirse "interpretaciones extensivas ni aplicación a
supuestos de hecho dudosos?.
Dictamen 27/2006 Página 2 de 5
8. Como hemos venido diciendo, esta línea hermenéutica restrictiva se proyecta
singularmente en la contención de la facultad administrativa de revisión de oficio de
sus propios actos. Es ésta una facultad excepcional que quiebra la cosa juzgada y
con ella la seguridad jurídica, y que está reservada a supuestos de quebrantamiento
del Derecho extraordinariamente graves, ante los cuales la seguridad jurídica debe
ceder por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el Ordenamiento. Y, por
lo tanto, estamos ante una facultad cuyo ejercicio debe ser objeto de un control
riguroso, uno de cuyos cauces es la interpretación restrictiva de las causas que,
según la Ley, permiten su ejercicio (causas de nulidad de pleno derecho), a fin de
que la misma no se extienda a supuestos de infracción de la Ley que, aún siendo
graves e, incluso, notorios, no constituyan una de esas ilicitudes clamorosas cuya
subsistencia se siente por la comunidad jurídica como intolerable.
9. La reflexión que precede encuentra más sentido aún ante la modificación introducida
por la Ley 4/1999, la cual elimina la posibilidad que la Administración tenía bajo el
régimen jurídico anterior de revisar de oficio los actos que, sin ser nulos de pleno
derecho, incurriesen en una violación grave de la legalidad. Es obvio que el legislador
ha pretendido limitar la revisión de oficio a lo muy grave, a las nulidades de pleno
derecho, por lo que, para respetar la nueva situación legal, resulta necesario evitar
que la interpretación extensiva de estas últimas permita a la Administración recuperar
el terreno que ha perdido para su potestad revisora.
10. En particular, dada la causa aquí planteada, recordamos que en DCJA 54/2001 ya
dijimos que los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación
estricta, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 62.1 apartado
f), cuya interpretación amplia ?dada su potencial ?vis expansiva?- podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos. No
es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la nulidad
radical constituye la excepción frente a la regla general: la anulabilidad.
11. Siguiendo con palabras de aquél dictamen, ?para entender concurrente el vicio
recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento
jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un improcedente
vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, que quedarían inmediatamente
subsumidos en el citado apartado. El mencionado precepto exige algo más, pues no
basta con que el acto sea ilegal, sino que además debe provocar que, en su virtud, el
interesado adquiera facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición. A través de esta última previsión el legislador ha
querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos extremos en los que, no
simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino
que, además, constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto
indispensable para adquirir lo que acto improcedente le reconoció u otorgó?.
12. Pues bien, en el caso que dictaminamos, el acto cuestionado supone un
nombramiento funcionarial, como agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, siendo
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el requisito argumentado durante el expediente como esencial el contenido en el
artículo 4.f) del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento
de selección y formación de la Policía del País Vasco, el de
?No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la
Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones
públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo
con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite
mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante?.
13. Ese es el precepto regulador del requisito, en relación con la Ley 4/1992, de 17 de
julio, de Policía del País Vasco y los artículos 40 y 44 de la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al contrario de lo sostenido en el
expediente, al menos para dilucidar el carácter esencial del requisito, no cabe acudir
a los actos administrativos que, en aplicación de dicho precepto, lo reiteran,
completan o concretan respecto de una convocatoria, aunque ésta sea la que
culminó en el nombramiento del interesado.
14. El interesado ha sido condenado por un delito doloso, pues ese es el carácter del
previsto en el artículo 379 del vigente Código Penal, carácter propio de la infracción
que nos ocupa, e indudable a la vista del tratamiento que dicho Código otorga a las
infracciones culposas, a diferencia del anterior delito de imprudencia, susceptible de
vincularse a múltiples delitos, según su resultado. Es más, ni siquiera al haberse
producido un resultado lesivo, como es el caso, por imprudencia, se altera la
naturaleza dolosa del delito, en virtud de la regla específica prevista en el artículo 383
del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001). En ese
sentido, el literal de la sentencia penal origen del caso que nos ocupa, referida en los
antecedentes, es del todo coherente con tal doctrina.
15. Ahora bien, tal requisito no lo entendemos como esencial, a los efectos del repetido
artículo 62.1.f) LRJPAC, por no reunir las características de ser básico, en el sentido
aquí requerido, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Supone un plus respecto a los requisitos generales señalados en el
ordenamiento para el acceso a la función pública en general (artículo 30 de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 1964);
b) Se dirige a atender bienes jurídicos que refuerzan la autoridad policial, pero
refiriéndose a conductas ajenas a la propia actividad como funcionario, pues se
trata de delitos no propiamente de este colectivo;
c) Entre los requisitos de acceso a la función pública policial, la propia
formulación, antes transcrita, del que nos ocupa, no se efectúa en los términos
incondicionales en que lo son otros requisitos, sino que se matiza con las
posibilidades de rehabilitación;
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d) A diferencia de otros requisitos, una vez iniciada la relación funcionarial, la
comisión de delito doloso no conlleva una especie de incapacitación para la
función pública policial sino que se regula dentro del régimen disciplinario,
como falta muy grave (artículo 92.2.a) de la Ley 4/1992, citada), y ello sólo en
caso de que el delito lleve aparejada pena privativa de libertad, dando como
consecuencia la extinción de la relación sólo como una posibilidad junto con la
de suspensión de funciones (artículo 93.1 de la Ley 4/1992).
16. Coincide con la conclusión contraria a la revisión el Consejo de Estado, quien
dictaminó contra la nulidad de un nombramiento careciendo del requisito de no estar
procesado por delito doloso, según la Ley 17/1989. Es más, si bien con posterioridad
y respecto al mismo caso, en el expediente 4995/1998, dictamen de 21 de enero de
1999, señala su carácter de anulable, en procedimiento regulado por la LRJPAC en
su redacción anterior a la Ley 4/1999, debemos subrayar la diferencia con el caso
que nos ocupa, pues allí bastaba la existencia de procesamiento, sin precisar
condena, como aquí se requiere. Por ello, ni siquiera cabría la traslación mecánica de
tal conclusión de anulabilidad al caso que nos ocupa.
17. También es de citar el dictamen del mismo órgano consultivo de 3 de febrero de
2000, en el que considera no esencial para el nombramiento funcionarial, a efectos
de aplicación del reiterado artículo 62.1.f) LRJPAC, el requisito de no haber sido
separado del servicio ni despedido por cualquiera de las Administraciones Públicas,
similar, en su ratio, al que aquí estamos dictaminando.
18. Para terminar, la Comisión quiere señalar que nuestro pronunciamiento se ciñe a la
nulidad del acto cuestionado, pero que no debe entenderse como un debilitamiento
en general del requisito establecido, pues desde el punto de vista jurídico ya ha sido
confirmada la posibilidad del normador de señalar esas conductas, en la vida privada,
como susceptibles de sanción, en tanto se atiende a bienes jurídicos como la
dignidad de la institución, en relación con el mantenimiento de la autoridad policial. Ni
siquiera la imposición simultánea de ambas sanciones, la penal y la disciplinaria,
infringe el principio non bis in idem, siempre que el bien jurídico protegido por el tipo
penal sea distinto del protegido por el régimen disciplinario funcionarial (pueden verse
las Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2004, de 2 de noviembre, y del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004). En ese sentido, está en manos de la
Administración adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos
exigidos, exigiendo todas las acreditaciones documentales y declaraciones de los
aspirantes que se consideren convenientes en el momento de proceder al
nombramiento y que eviten la consolidación de posiciones jurídicas contrarias al
ordenamiento.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio por nulidad del acto de referencia.
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