Última revisión
27/02/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 026/2013 de 27 de febrero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/02/2013
Num. Resolución: 026/2013
Cuestión
Revisión de oficio del Acuerdo de 4 de abril de 2007, por el que se aprueba la celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre.Contestacion
DICTAMEN Nº: 26/2013
TÍTULO: Revisión de oficio del Acuerdo de 4 de abril de 2007, por el que se
aprueba la celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Ondarroa de 4 de enero de 2013, con
entrada en esta Comisión el día 7 de enero siguiente, se somete a consulta la
revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, por el que se aprueba la
celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad
de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre.
2. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a) Certificado del Acuerdo plenario de 4 de abril de 2007 de aprobación de
convenio con la parroquia de la Natividad Nuestra Señora de Ondarroa
referente al patio de la lkastola Txomin Agirre.
b) Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Ondarroa y la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa relativo al patio de la ikastola
Txomin Agirre, de 8 de junio de 2007, del que interesa recoger lo siguiente:
?ANTECEDENTES
PRIMERO.
La PARROQUIA DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA, DE ONDARROA,
perteneciente a la IGLESIA CATÓLICA EN SU DIÓCESIS DE BILBAO, es
dueña por justos y legítimos títulos del pleno dominio de la siguiente finca:
Descripción: URBANA. Finca sita en el término municipal de Ondarroa, lugar
denominado Iturribarri, a la izquierda de la carretera de Ondarroa a Marquina,
de tres mil doscientos cincuenta metros y setenta y siete decímetros cuadrados
de superficie (3.250,77 m2). Linderos: al Norte, con la carretera citada; al Sur
con terrenos de Doña CU (hoy, acera de peatones de la calle Ibaiondo); al Este
con fincas de Ibarra y Bermeosolo y parcela de los señores EI (hoy, parcela
pública, en el limite de la U.E.N.P. 1.2 [Kamiñazpi]); y al Oeste, termina en punta
por uno de sus extremos lindando con terrenos del Instituto Nacional de la
Vivienda por el resto (hoy, camino público).
Edificaciones: Sobre parte de dicho terreno se halla la edificación cuya "
descripción es la siguiente:
Edificio destinado a centro de educación general básica, denominación
"IKASTOLA TXOMIN AGUIRRE", de estructura de hormigón, cerrado ladrillo y
cubierta de teja, que consta de planta baja adosada al desnivel de terreno y
cuatro plantas superiores construidas sobre la planta baja y el citado'' desnivel
del terreno. La planta baja, con una superficie construida de quinientos ocho
metros cuadrados, consta de: gimnasio, tres aulas, cuarto de calefacción,
vestíbulo para su acceso por la parte posterior de la finca, servicios y escaleras
de acceso interior. La planta primera, con una superficie construida de
ochocientos cinco metros cuadrados, consta de seis aulas, biblioteca, servicios
y escaleras de acceso interior. La planta segunda, con una superficie construida
de ochocientos cinco metros cuadrados, consta de cinco aulas, cocina,
comedor, despachos de dirección, servicios, escaleras de acceso interior y el
vestíbulo general de entrada por la parte anterior de la finca que da a la
carretera de Ondarroa a Marquina o calle Iturribarri. La planta tercera, con una
superficie construida de ochocientos cinco metros cuadrados, consta de capilla
religiosa, seis aulas, despachos, servicios y las escaleras de acceso interior. La
planta cuarta, con una superficie construida de trescientos cuarenta y ocho
metros cuadrados, consta de seis espacios vacíos, cuarto para el equipo de aire
y la vivienda del conserje, con cocina, comedor, dos habitaciones y aseo,
constando asimismo dicha planta de las correspondientes escaleras de acceso
interior. El edificio ocupa de planta solar en su planta baja adosada al desnivel
del terreno, quinientos ocho metros cuadrados, y en su primera planta y
superiores construidas sobre la planta baja y el desnivel del terreno, una
superficie de ochocientos cinco metros cuadrados, y linda una vez concluida su
edificación: por el Norte, con la carretera de Ondarroa a Marquina o calle
Iturribarri; por el Sur, con finca propia, por el Este, con terrenos de Ibarra y
Bermeosolo y finca de los señores EI, y al Oeste, en punta con terrenos del
Instituto Nacional de la Vivienda y por el resto con finca propia.
Título: Escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, otorgada
ante el Notario que fue de Ondarroa D. Andrés Mana Urrutia Badiola, el 25 de
enero de 1982, con núm. 84 de su protocolo.
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Inscripción: En el Registro de la Propiedad de Markina, al folio 79, tomo 430 del
archivo, libro 78 del Ayuntamiento de Ondarroa, finca núm. 5.295, inscripción 1ª.
(?)
Referencia catastral: N° fijo N9689209L
Esta finca es la que aparece en el plano a escala 1/500 que suscrito por ambos
intervinientes se acompaña a este documento como Anexo 1 y forma parte
inseparable del mismo.
SEGUNDO.
Mediante Orden Foral 140512005, de 14 de octubre, del Departamento de
Relaciones Municipales y Urbanismo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia
(Boletín Oficial de Bizkaia n° 209), se ha aprobado definitivamente la
modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de
Ondarroa en la Unidad de Ejecución N.P.1.2 (Kamiñazpi). Esta unidad tiene una
superficie total de 2.939,54 metros cuadrados, de los que 2.526,76 metros
cuadrados ostentan derechos edificatorios, con una edificabilidad de 4,498
m2/m2, posibilitándose la construcción de 64 viviendas libres, 137 plazas de
aparcamientos en planta de sótano y locales en planta baja en las calle
Ibaiondo e Iturribarri. Además se contempla la cesión obligatoria de 770 metros
cuadrados en el lado Oeste de la unidad de ejecución colindante al patio de
recreo de la lkastola Txomin Agirre y calificados como sistema general de
espacios libres, admitiéndose el aprovechamiento de garajes en este subsuelo
público.
TERCERO.
En las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Ondarroa aprobadas
definitivamente 6 de junio de 1993, se contemplaba el aprovechamiento del
subsuelo del patio de recreo de la Ikastola Txomin Agirre, posibilitando la
ejecución de un aparcamiento público.
CUARTO.
El propietario mayoritario de los terrenos de la U.E.N.P.1.2. (Kamiñazpi), la
entidad Kamiñazpi S.L., una vez realizados los trámites oportunos, va a
proceder a la ejecución de los garajes en sótano y viviendas permitidos por el
planeamiento aprobado.
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El Ayuntamiento de Ondarroa ve la oportunidad de acometer una actuación
complementaria a la de la U.E.N.P. 1.2, ejecutando un aparcamiento público
soterrado, aprovechando el subsuelo de los espacios libres de cesión de
U.E.N.P. 1.2 y parcialmente el subsuelo del patio de recreo de la Ikastola
Txomin Agirre. Este garaje público se acondiciona como una extensión y sin
solución de continuidad del garaje a nivel de sótano previsto en la U.E.N.P.1.2
(compartiendo los accesos de entrada y salida de vehículos). El aparcamiento
público tendría una superficie aproximada de 1.700 metros cuadrados de
ocupación en planta, que se desarrolla en dos plantas subterráneas para dar
cabida aproximadamente a 120 plazas, y su construcción y puesta en servicio
se realizarán en régimen de concesión administrativa o cualquier otra que el
Ayuntamiento acuerde.
QUINTO.
El Ayuntamiento de Ondarroa, para poder contar con la disponibilidad del
subsuelo para la ejecución de la obra pública, ha optado, entre las diferentes
formas de adquisición que posibilita la legislación administrativa, por celebrar un
convenio con el propietario del patio de la Ikastola Txomin Agirre, donde a
cambio de la parte del patio que precisa el Ayuntamiento para ejecutar el
aparcamiento soterrado, que se calcula en 1.102,65 (270,00 + 832,65) metros
cuadrados entrega a la Parroquia como contraprestación la porción de suelo y
vuelo situado en la parte superior de 832,65 metros cuadrados, reservándose
obviamente el subsuelo, y cinco plazas de aparcamiento.
SEXTO.
Con carácter complementario a la permuta anteriormente expresada, las partes
convienen en compartir el espacio resultante para el juego y la práctica
deportiva,
A tal fin, la parroquia aportará 914,10 (832,65 + 81,45) metros cuadrados de su
patio su patio de juegos y el Ayuntamiento 336,90 (331,20 + 5,70) metros
cuadrados de terreno de dominio público, procedentes de la cesión obligatoria
Kamiñazpi, S.L. El Ayuntamiento, por su parte, correrá con el coste de una
cubierta de aproximadamente 1.251 metros cuadrados con estructura espacial y
graderío para la practica deportiva.
El convenio regula asimismo el régimen de cesión y uso a fin de compatibilizar
los usos previos y sus horarios.
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Por todo ello, las partes comparecientes, habiendo convenido otorgar el
presente CONTRATO DE PERMUTA POR COSA FUTURA Y PARA USO,
COMPARTIDO DE INMUEBLES, lo llevan a efecto bajo las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- SEGREGACIÓN Y ENAJENACIÓN AL AYUNTAMIENTO
LA PARROQUIA DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA, DE ONDARROA
(en adelante denominada en aras de brevedad, ((LA PARROQUIA»),
TRANSMITE al AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, (en adelante, «EL
AYUNTAMIENTO*), que por medio de su representante en este acto, ACEPTA,
una porción de la finca descrita en el antecedente primero de esta escritura, con
la siguiente descripción y características:
URBANA.- Terreno en el dado sur del patio de la lkastola Txomin Agirre de
Ondarroa, con una superficie de mil ciento dos metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados (1.102,65 m2); siendo sus linderos: al Norte, resto del
patio, el cual forma parte de la finca de la cual se segrega; al Sur, acera de
peatones de la calle Ibaiondo; al Este, parcela pública, en el limite de la U. E. N.
P.1.2 (Kamiñazpi), en cuyo subsuelo el Ayuntamiento ejecutará un
aparcamiento público; y al Oeste, resto de la finca matriz de la que se segrega,
actualmente camino público.
Libre de cargas y gravámenes, salvo las que constan inscritas en el Registro de
la Propiedad, que ambas partes declaran conocer, y que se han transcrito en
antecedente primero de este documento. Asimismo libre de arrendamientos y
ocupantes.
Dicha parcela es la suma de 832,65 y 270,00 metros cuadrados que aparecen
coloreados en el plano a escala 1/500 que suscrito por ambos intervinientes se
acompaña a este documento como Anexo II y forma parte inseparable del
mismo.
El resto de la finca matriz, de la cual se segrega la anterior, queda con la misma
descripción, salvo la superficie, que pasa a ser de dos mil ciento cuarenta y
ocho metros y doce decímetros cuadrados (2.148,12 m2) y el lindero por el lado
Sur, que pasa a ser la finca segregada.
SEGUNDA.- CONTRAPRESTACIÓN
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2.1.- Como pago o contraprestación por la adquisición del terreno señalado en
la estipulación anterior, el AYUNTAMIENTO, por medio de su representante en
este acto, se obliga a entregar a la PARROQUIA (una vez construido el
aparcamiento subterráneo conforme al proyecto redactado por el arquitecto
municipal D. ECH y aprobado por la Corporación Municipal) los bienes
siguientes:
1º. Ochocientos treinta y dos metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados
(832,65 m2) de suelo del terreno bajo el cual está prevista la construcción del
referido aparcamiento subterráneo, con una profundidad mínima de 50
centímetros de la superficie. Esta superficie aparece coloreada en verde rayado
en el plano adjunto a este convenio como Anexo 11.
2º. CINCO (5) plazas de aparcamiento de la planta primera del aparcamiento
subterráneo, las cuales aparecen marcadas en el plano suscrito por ambos
intervinientes, adjunto como Anexo III.
2.2.- Valoración de las contraprestaciones del convenio: A efectos fiscales se
establece que el valor resultante de las contraprestaciones es idéntico y
asciende a ochenta mil (80.000) euros.
TERCERA.- PLAZOS
3.1.- El mencionado aparcamiento municipal y su cubierta superior serán
ejecutados en el plazo de doce (12) meses, y su ejecución dará comienzo en
julio de 2008, a fin de que las obras coincidan con el periodo de vacaciones
escolares.
3.2.- En el plazo de doce (12) meses desde el inicio previsto de las obras, el
AYUNTAMIENTO deberá entregar a la PARROQUIA, mediante el otorgamiento
de la correspondiente escritura pública, los bienes descritos en la estipulación
segunda anterior en los que consiste la contraprestación por permuta, al
corriente en el pago de impuestos y contribuciones, libres de cargas,
gravámenes, arrendatarios y ocupantes, en perfectas condiciones para su uso y
disfrute.
CUARTO.- CONVENIO PARA USO COMPARTIDO DE PARTE DE LA PLAZA
PÚBLICA Y DEL PATIO DE JUEGOS DE LA IKASTOLA «TXOMIN AGIRRE»
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4.1.-El AYUNTAMIENTO y la PARROQUIA acuerdan poner en común compartir
el uso de un espacio de mil doscientos cincuenta y un (1.251,00 metros
cuadrados que resulta de agrupar las parcelas siguientes:
a) Trescientos treinta y un (331,20) metros cuadrados de la plaza pública,
propiedad del Ayuntamiento, contigua al patio de recreo de la Ikastola Txomin
Agirre.
b) Cinco con setenta (5,70) metros cuadrados de la plaza pública, propiedad del
Ayuntamiento, contigua al patio de recreo de la Ikastola Txomin Agirre.
c) Ochocientos treinta y dos metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados
(832,65) que según la estipulación segunda son de titularidad de la Parroquia.
d) Ochenta y un metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados (81,45),
titularidad de la Parroquia.
Estas superficies aparecen representadas en el plano que se adjunta como
anexo II.
4.2.- Cada una de las partes, Ayuntamiento y Parroquia, conserva íntegra la
propiedad de su parcela, sin que este acuerdo suponga menoscabo de las
facultades dominicales, más allá de lo que expresamente respecto al uso y
disfrute se pacta.
4.3.- Sobre esta superficie resultante, el Ayuntamiento levantará a su costa y
expensas una cubierta de mil doscientos cincuenta y un (1.251) metros
cuadrados con graderíos, cuyas características figuran en el proyecto redactado
por el arquitecto municipal D. ECH.
La construcción de dicha cubierta será simultánea a la del aparcamiento
subterráneo que queda bajo el suelo de la misma, y deberá estar concluida y en
condiciones para su uso en el mismo plazo fijado en la estipulación tercera de
este contrato para que el Ayuntamiento haga entrega a la Parroquia de los
bienes que corresponden a ésta en contraprestación por la permuta.
4.4.- Ambas partes convienen en establecer que el régimen de cesión recíproca
y uso compartido del patio de juegos resultante de la unión de las parcelas se
realizará bajo las condiciones siguientes:
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1ª) Durante el horario escolar el patio quedará cerrado para uso exclusivo la
Ikastola; el resto del día y en las fechas no lectivas permanecerá abierto para
uso por el común de los vecinos.
2ª) Fuera del horario reservado a la Ikastola, el espacio cuyo uso se cede estará
destinado a actividades deportivas, lúdicas, de carácter educativo o similares,
quedando expresamente excluidas las de carácter político partidista y las
actividades que supongan ataques a la dignidad de los seres humanos, bien
individualmente considerados, bien como miembros de un grupo religioso,
étnico o social. Será responsabilidad del AYUNTAMIENTO asegurar el
cumplimiento efectivo de estas limitaciones.
3ª) No se podrán realizar en el patio actividades que supongan merma o
deterioro del suelo, que es el techo del aparcamiento subterráneo.
4ª) Todos los gastos de limpieza, conservación, mantenimiento, y reparaciones
ordinarias y extraordinarias del espacio cedido correrán por cuenta del
AYUNTAMIENTO.
5ª) El AYUNTAMIENTO dispondrá las medidas necesarias para evitar que el
uso público del espacio cedido pueda causar daños o menoscabo en las
instalaciones de la Ikastola.
6ª) El AYUNTAMIENTO asume la responsabilidad por los daños tanto
materiales como morales o personales que por acción u omisión de cualquier
clase pudieran producirse por el uso del espacio cedido fuera del horario
reservado para la Ikastola, exonerando plenamente a la PARROQUIA y a la
entidad titular de la Ikastola.
4.5- El plazo de este uso compartido será de treinta (30) años, contados a partir
de la fecha de firma de la escritura pública por la que se entreguen a la
PARROQUIA los elementos en los que consiste la contraprestación por la
permuta; o hasta que la Ikastola Txomin Agirre cese su actividad docente, si
éste hecho se produjera antes de la expiración del señalado plazo.
Cumplido el plazo ambas partes podrán acordar su prórroga expresa o
mediante tácita reconducción por sucesivos períodos de un año.
QUINTA.- GASTOS E IMPUESTOS
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5.1 .- Serán por cuenta exclusiva del AYUNTAMIENTO el coste del vallado,
estudio de terreno, excavaciones y, en general, cuantos conlleven la ejecución
total de la construcción del aparcamiento subterráneo, el solado y reposición del
patio de la Ikastola «Txomin Agirre» y la instalación de la cubierta y graderíos
sobre este último, incluidos los gastos de honorarios profesionales de técnicos
por proyectos y dirección de obra, así como por cualquier otro tipo de
expediente complementario que haya de realizarse.
Se hará cargo igualmente el AYUNTAMIENTO de la obtención de las oportunas
autorizaciones y licencias que se precisen y deban otorgarse por cualquier
Administración, y tramitará y abonará por su cuenta cuantas licencias,
impuestos, tasas o derechos sean necesarios o se devenguen por la realización
de la obra.
5.2.- Correrán por cuenta del AYUNTAMIENTO todos los gastos de escritura
pública y registro y los fiscales que correspondan por la adquisición inicial
acordada en la estipulación primera del presente convenio.
Los gastos de escritura pública y registro y los gastos fiscales de adquisición de
los bienes que la PARROQUIA recibe en permuta y se señalan en la
estipulación segunda del convenio correrán por cuenta de ésta.
El impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana o plusvalía será en cada caso por cuenta de la parte transmitente, de
acuerdo con la regulación legal de dicho impuesto.
SEXTA.- CONDICION SUSPENSIVA
Este contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que la PARROQUIA
obtenga el permiso canónico pertinente para proceder a la enajenación y a la
cesión de uso pactadas en el mismo.
SÉPTIMA.- INCUMPLIMIENTO
7.1.-El convenio tendrá vigencia hasta que se cumplan por las partes las
obligaciones asumidas. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las
estipulaciones establecidas en este documento con relación a la permuta
facultará a la otra a exigir su estricto cumplimiento, con independencia del
derecho a pedir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.
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7.2.- El retraso en la entrega de los bienes en que consiste la contraprestación
debida por la permuta conllevará para el AYUNTAMIENTO una penalización de
trescientos (300) euros por cada día natural que transcurra desde la fecha
pactada hasta la puesta efectiva a disposición de la PARROQUIA.
7.3.- Para realizar un efectivo seguimiento de los compromisos adquiridos por
ambas partes, se señala expresamente que los interlocutores serán: por parte
de la parroquia, el Sr. Director de la Ikastola Txomin Aguirre; y por parte, del
Ayuntamiento el Sr. Alcalde-Presidente, y para las cuestiones de limpieza,
conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias y extraordinarias el
aparejador municipal responsable del mantenimiento y limpieza viaria.
7.4.- El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes de las, condiciones
de la cesión de uso pactada en la estipulación cuarta de este convenio, dará
derecho a la PARROQUIA poner fin a la misma, sin que el AYUNTANIIENTO
pueda exigir indemnización o compensación por los gastos en los que hubiere
incurrido.
OCTAVA.- NATURALEZA JURÍDICA
8.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 303 y disposiciones concordantes
del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, la permuta convenida en el
presente contrato está sujeta al Derecho administrativo por su carácter
urbanístico, y las cuestiones que se susciten en relación con la misma serán
resueltas por la Administración municipal en acuerdos que serán fiscalizables
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
8.2.- Por el contrario, la cesión de uso intermitente del patio de juegos de la
Ikastola «Txomin Agirre» contenida en la estipulación cuarta de este convenio
constituye un contrato privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.3 del
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Dicha cesión se
rige principalmente por las cláusulas de dicha estipulación cuarta, y
supletoriamente, en lo que resulte aplicable, por la regulación del derecho de
uso contenida en el Código civil y demás normas civiles generales. La
resolución de cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las partes con
relación a dicha cesión, a sus efectos, extinción u otras cuestiones conexas,
corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y ambas partes se someten de
forma expresa a los tribunales territorialmente competentes sobre el lugar donde
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se ubica la finca, con exclusión de cualquier otro fuero que pudiera
corresponderles.
8.3.- Ambas partes asumen expreso compromiso de tratar de resolver sin
dilación ni conflictos cualquier discrepancia que pudiera surgir entre ellas
relativa a la interpretación y cumplimiento de este convenio, todo ello en aras
del interés público y común de ambos comparecientes y sus representaciones?.
c) Escritura de segregación y permuta de terreno de la Parroquia de la Natividad
de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 5 de julio de
2007 ente el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
d) Decreto de 29 de junio de 2007 del Acalde de Ondarroa por el que se autoriza
la parcelación de la finca registral nº 5295 para la cesión al Ayuntamiento de
un terreno de 1.102,65 m2 en virtud del convenio urbanístico suscrito relativo
al patio de la ikastola Txomin Agirre.
e) Solicitud de licencia de segregación de la finca registral nº 5295 en dos
terrenos de 388,70 m2 y 419,40 m2, para su posterior cesión obligatoria y
gratuita al municipio, presentado el 20 de abril de 2009, por don JMRI en
nombre y representación de la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora
de Ondarroa.
f) Decreto de 17 de abril de 2009 del Acalde de Ondarroa por el que se autoriza
la segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos de 388,70 m2 y
419,40 m2, se declara que se otorga sobre las Normas Subsidiarias del
planeamiento municipal, y se acepta la cesión de pleno dominio realizada por
la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de los dos
terrenos.
g) Escritura de segregación y cesión de terreno de la Parroquia de la Natividad
de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 21 de abril de
2009 ente el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
h) Solicitud de información sobre la construcción de la cubierta prevista en el
Convenio, del párroco de Ondarroa de 11 de abril de 2011.
i) Contestación del Presidente de la Comisión Gestora municipal del
Ayuntamiento de Ondarroa, de 23 de mayo de 2011.
j) Escrito de la Directora de la Ikastola Txomin Agirre de 10 de octubre de 2011.
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k) Contestación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ondarroa, de 20 de octubre
de 2011, a la que se acompaña informe jurídico.
l) Licencia al Obispado de Bilbao para la construcción de un Colegio, otorgada
por la Comisión municipal permanente del Ayuntamiento de Ondarroa en
sesión ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 1974. Entre las condiciones
impuestas se incluye que:
?1ª.- Todos los gastos de urbanización deberán ser sufragados íntegramente por
el promotor, con arreglo a las especificaciones del artículo 64, párrafo 3,
apartado a) y artículo 114 de la ley del Suelo.
2ª.- Todo el contorno del edificio proyectado deberá quedar debidamente
urbanizado hasta los límites de la propiedad, y siempre de acuerdo con las
directrices que, sobre la marcha, señalen los técnicos municipales.
(..)
7ª.- Terminadas las obras, se presentará la oportuna certificación de obra
ejecutada y el Ayuntamiento no concederá el permiso de primera utilización del
inmueble hasta que haya comprobado el estricto cumplimiento del condicionado
de la presente licencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la vigente
Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956. En consecuencia, el inmueble no podrá
ser ocupado sin que el promotor haya obtenido este permiso de primera
utilización.?
m) Informe técnico municipal favorable a la concesión de la licencia, de 12 de
noviembre de 1974.
n) Planos de propiedad y zonificación del Plan Parcial del Polígono Kamiñaspi,
aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya
el 27 de febrero de 1977.
o) Escrito del Alcalde de Ondarroa, de 7 de mayo de 1981, dirigido a la lkastola
Txomin Agirre, por el que se le requiere la presentación de escritura de
declaración de obra nueva y certificación del arquitecto director, con el objeto
de completar la documentación necesaria para conceder la Licencia de
primera utilización.
p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 6 de noviembre de 1981
por el que se reitera el requerimiento.
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q) Informe del Arquitecto municipal de 18 de marzo de 1982 que, a la vista de la
documentación presentada, considera que la misma (certificado del arquitecto
director de las obras y escritura de agrupación de fincas y declaración de obra
nueva) no cumple lo requerido, debiéndose modificar tanto el plano
incorporado a la escritura como su epígrafe IV, de forma que quede
claramente establecida la cumplimentación de las cesiones obligatorias
previstas en el Plan Parcial, y ello independientemente de que puedan
buscarse soluciones tales como el usufructo, mientras se mantenga el curso
cultural-religioso, para la utilización del patio de la ikastola de los terrenos
cedidos como parque y jardín al municipio.
r) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 26 de marzo de 1982
que, a la vista del informe del arquitecto municipal, adopta los siguientes
acuerdos: (1) solicitar que la justificación de las obras de urbanización se
realicen en base a un presupuesto detallado por unidades de obra y capítulos,
tal y como figura en el proyecto de urbanización del polígono de Kamiñazpi, y
que han servido de base para el reparto de costos; (2) entender que la cesión
de terrenos establecida en el Plan Parcial no se ha cumplimentado con la
cesión de los lotes denominados A y B en el plano incorporado a la escritura,
y que debe ampliarse con parte de C, concretamente, con la calificada como
parque y jardín, en el plano de zonificación del Plan Parcial.
s) Escrito del representante de la Parroquia de 9 de junio de 1982 en el que, tras
exponer las consideraciones que estima de interés, solicita:
?(A) La necesidad de la búsqueda de una solución en la concordia a los efectos
de que el único beneficiado sea el pueblo de Ondarroa.
(B) Reiterarse en la solicitud de Licencia de Primera Utilización del edificio
destinado a Ikastola Txomin Agirre, de acuerdo con lo establecido en el art. 21
del actual Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
(c) La sugerencia de una fórmula por encima de la eventual cesión del
usufructo, la cual podría estar sujeta a las eventualidades de la política
municipal en cada momento. En este camino, el abajo firmante está dispuesto a
garantizar, en documento público si es preciso, la cesión del terreno solicitado
por el Ayuntamiento para el caso de que la Ikastola Txomin Agirre deje de tener
la función docente y religiosa que le caracteriza, arbitrando al efecto los mecanismos
de garantía que, por ambas partes, se consideren precisos y necesarios,
bien entendido que en cualquier caso si no se llegara a un acuerdo, se reserva
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cuantos derechos y facultades le corresponden con arreglo a la Ley en defensa
de sus intereses.?
t) Informe del arquitecto municipal de 30 de septiembre de 1982 que, en cuanto
a la legalidad urbanística aplicable a las cesiones obligatorias a efectuar por
los propietarios, refiere que:
?En base a la fecha de concesión de la licencia de obras (14-Noviembre-1974) y
a la ejecutoriedad del Plan Parcial (26-Marzo-1977), se argumenta, por un lado.,
"LA IRRETROACTIVIDAD" de las previsiones del mismo y, por otro, el que ya
se ha dado cumplimiento de los requisitos de cesión y urbanización,
establecidos por la Ley, que no ha tenido lugar, y la no realización ni de la
"reparcelación" ni las compensaciones obligatorias exigidas por la Ley del
Suelo.
Al respecto, entendemos: Que independientemente del hecho de que las obras
fueron realizadas en dos fases y con dos licencias distintas (Noviembre-1974 y
Agosto-1976) y de que los propietarios de los terrenos a que nos referimos
PROMOVIERON junto con otros el Plan Parcial de Kamiñazpi y deben ser
aplicados al caso que nos ocupa las previsiones de dicho Plan Parcial a los
efectos de ejecución del mismo, es decir al cumplimiento de las cesiones
obligatorias establecidas por éste y al reparto equitativo de las cargas y
beneficios que el mismo comportaba.
La obligatoriedad de las cesiones incluso para los edificios e instalaciones
erigidos con anterioridad al Plan, es obvia y se recoge en el capítulo III, tanto
del título I (efectos de la aprobación de los Planes), como del título II
(Parcelaciones y Reparcelaciones), como en el capítulo 1 del Título III
(Ejecución de los Planes de Ordenación) del Texto Refundido de la Ley del
Suelo, de acuerdo con la que ha de ejecutarse el Plan Parcial que nos ocupa en
cumplimiento de la disposición transitoria 2ª de dicho texto legal, y tal como ya
ha quedado sancionado por las recientes resoluciones de los Tribunales, con
respecto a recursos que han tenido lugar dentro del ámbito del mencionado
Plan Parcial.
Por otro lado y en cuanto a la inexistencia de la reparcelación y del
correspondiente reparto de cargas y beneficios, hemos de precisar que el propio
Plan Parcial dividía, a efectos de ejecución del mismo, el área ordenada en
Unidades de actuación de carácter prácticamente autónomo. La parcela
edificable que nos ocupa (n° 40 del Plan Parcial), se halla ubicada dentro de la
Dictamen 26/2013 Página 14 de 35
unidad de actuación nº IV, siendo la propia Ikastola Txomin Agirre la única
actividad edificatoria que ha tenido lugar dentro de la misma desde el inicio de
redacción del Plan Parcial. La reparcelación, por ello, no se ha hecho
imprescindible, de hecho, hasta la fecha, y más teniendo en cuenta que los
beneficios del Plan (solares edificables) se hallaban prácticamente equilibrados
entre las parcelas de nueva construcción del área (edificabilidad media de 2,42
m2/m3) y en cualquier caso 'y a este respecto, los propietarios YA HAN
RECIBIDO TODOS LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGA EL PLAN, es decir
la parcela edificable que han construido incluso con una edificabilidad resultante
superior a la media (2,7 m2/m3 frente a 2,42) y dentro del exceso máximo del
+15% establecido por la Ley a efectos de mantener lo realizado en futuras
adjudicaciones en la reparcelación. Por ello, se trata de que en justa
compensación a dichos beneficios ya obtenidos, la propiedad cumpla con sus
cargas obligatorias según la Ley (cesión de terrenos), establecidas en el Plan
Parcial y costos de urbanización, establecidos de acuerdo con el reparto
equitativo propuesto en el Proyecto de Urbanización. Por todo lo anterior,
entendemos a diferencia del titular del escrito presentado, que la legalidad
urbanística aplicable es la del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y,
por tanto, la del Plan Parcial de Kamiñazpi, ejecutado con los criterios de dicha
Ley.?
u) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 3 de diciembre de 1982,
en que se ratifica en el Acuerdo de 26 marzo de 1982 y, en consecuencia,
entiende que la cesión de los terrenos, establecida en el Plan Parcial, no se
ha cumplimentado con la cesión de los lotes, denominados A y B, en el Plano
incorporado a la escritura, y que debe ampliarse con parte de C,
concretamente con la calificada como "Parque y Jardín" en el Plano de
Zonificación del Plan Parcial, y se compromete a que, una vez realizada la
cesión, se iniciarán las gestiones para ceder en usufructo los terrenos en
cuestión.
v) Escrito del representante de la Parroquia de 10 de febrero de 1983, en el que
propone sustituir la cesión obligatoria por una compensación económica.
w) Informe del Arquitecto municipal de 17 de febrero de 1983, sobre la
inviabilidad jurídica de la propuesta.
x) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 25 de febrero de 1983
en el que, tras desestimar la propuesta, concede 45 días de plazo para la
realización de la cesión obligatoria de parte de los terrenos del lote C,
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concretamente de los calificados como ?parque y jardín? en el plano de
zonificación del Plan Parcial.
y) Acuerdo del Pleno por el que se aprueba el Plan Especial de Ordenación
Urbana del Área de Ibaiondo, adoptado en sesión de 14 de marzo de 2011.
z) Informe Jurídico de 24 de julio de 2012 del jefe del Servicio del Área de
Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento en el que se propone la
revisión de oficio del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Ondarroa
y la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa relativo al patio
de la ikastola Txomin Agirre, de 8 de junio de 2007.
aa) Informe de la Arquitecto municipal sobre las afecciones de las Normas
Subsidiarias (BOB 156, de 18 de agosto de 1997) a la parcela de la Ikastola
Txomin Agirre, de 3 de enero de 2013.
bb) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 24 de octubre de 2012
por el que se acuerda dar inicio al expediente de revisión del Convenio y se
concede plazo de diez días para alegaciones a la Parroquia con la que fue
suscrito el Convenio.
cc) Escrito del Párroco de 14 de noviembre de 2012 por el que solicita la remisión
del Acuerdo en castellano.
dd) Oficio de la Alcaldesa de Ondarroa de 19 de noviembre de 2012 por el que se
remite al interesado el Acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 2012 en
castellano.
ee) Diligencia para hacer constar que don EUA ha tenido ocasión de examinar el
expediente H-349 del Convenio entre el Ayuntamiento de Ondarroa y la
Parroquia de Ondarroa relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre y el
expediente H-1257 de revisión de oficio del referido Convenio.
ff) Escrito del Párroco de 30 de noviembre de 2012 por el que solicita el
recibimiento a prueba del procedimiento y la práctica de las siguientes
pruebas: (i) la unión de los informes técnico y jurídico emitidos por los
servicios municipales en relación al Convenio o, en su caso, certificado de la
Secretaria municipal acreditativa de que no constan en los archivos
municipales; (ii) la unión al expediente de la ?licencia de obras de agosto-1976? o
certificación acreditativa de que no consta en los archivos municipales; (iii)
unión del expediente íntegro del Plan Parcial de Kamiñaspi de 1977; (iv)
Dictamen 26/2013 Página 16 de 35
informe de los servicios municipales sobre la normativa vigente y régimen
aplicable al patio de la Ikastola, al tiempo de la solicitud de la licencia de obras
en 1974, de la suscripción del convenio de 2007 y en el momento actual; (v)
expedientes tramitados para la concesión al centro escolar Zaldupe de
licencia para la ejecución de la cubierta en su patio escolar y a la Ikastola
Txomin Agirre para la instalación de la cubierta provisional, y; (vi) expediente
de modificación puntual de las Normas Subsidiarias iniciado para posibilitar la
ejecución de la cubierta.
gg) Decreto 2012/1309, de 11 de diciembre de 2012, de la Alcaldía de Ondarroa
por el que se desestima la practica de la pruebas por ?su carácter de
improcedente (e) innecesario en relación con la fundamentación que da origen a la
revisión del convenio objeto?, y se amplia en cinco días el plazo del trámite de
audiencia para la formulación de alegaciones y aportación de documentos que
a su derecho convengan.
hh) Escrito de alegaciones del Párroco de 20 de diciembre de 2012 en el que
reitera la solicitud de recibimiento a prueba y la práctica de la propuesta, y
solicita se rechace la revisión de oficio o, subsidiariamente, si se acuerda la
misma, el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios y la
conservación de los pactos relativos al uso compartido del espacio resultante
y la construcción de su cubierta. Dicho escrito contiene los siguientes
epígrafes:
- Improcedencia del expediente de revisión de oficio. Contrato de naturaleza
civil. Nulidad competencia de la jurisdicción civil.
- Procedimiento administrativo como requisito del expediente de revisión de
oficio. Procedencia del recibimiento a prueba y del trámite de audiencia
posterior a la instrucción.
- No es cierto que la Parroquia deba la cesión obligatoria y gratuita del patio
de recreo de la Ikastola.
- Principio de conservación. Pactos sobre usos compartidos de parte de la
plaza pública y del patio de juegos de la Ikastola y construcción de
cubierta sobre el espacio compartido.
- Indemnización de daños y perjuicios.
Dictamen 26/2013 Página 17 de 35
ii) Propuesta de Resolución de la Alcaldesa de Ondarroa que se integra en el
escrito de remisión para informe a esta Comisión, el que se considera que es
nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno que autorizaba su suscripción y el
Convenio por la causa prevista en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
4. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Ayuntamiento para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
5. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local (en adelante LBRL), dispone que ?las Corporaciones locales podrán
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del
Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
6. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas corporaciones,
dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión
de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece
en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
7. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa por los artículos
102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a la
Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
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entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
8. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe determinarse
que el órgano municipal al que corresponde la declaración de nulidad en un
procedimiento de revisión de oficio es el Pleno, tal y como ha señalado la
Comisión, entre otros, en sus dictámenes 83/2005 y 84/2005.
9. Como se razona en los citados dictámenes, a falta de una previsión específica al
respecto, entendemos que, otorgándose al Pleno la competencia para la
declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, tanto en el artículo 22.2.k)
LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC, prevista para los actos anulables, con
mayor fundamento ha de tenerla para los actos nulos, presupuesto de la revisión
de oficio (en el mismo sentido, Dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero
de 2003, nº de referencia 76/2003).
10. Esta exégesis se ha visto reforzada con motivo de la reforma de la LBRL que
introdujo la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización
del Gobierno local. En lo que aquí interesa, la ley mantuvo la redacción de los
artículos 21 y 22 LBRL y, por ende, las reglas de reparto que provenían de la Ley
11/1999, de 21 de abril, a la vez que prevé un régimen específico para los
municipios de gran población, respecto de los cuales contiene una previsión
expresa y singular al atribuir las facultades de revisión de oficio, lo que
evidentemente permite distinguir a tales municipios de los restantes, de suerte
que el Pleno las ostenta para sus propios actos y disposiciones de carácter
general [artículo 123.1 l) LBRL] y el Alcalde para los suyos propios [artículo 124.4
m) LBRL].
11. De esta forma, como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa el
órgano que debe decidir la procedencia de la revisión, si se dieran los
presupuestos que la LRJPAC establece para la revisión de los actos nulos de
pleno derecho.
12. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la producción del acto
revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento
administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción
preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
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13. Por ello, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 28/2007 y
112/2008), con apoyo en la jurisprudencia (entre otras, STS de 12 de diciembre
de 2001), en el procedimiento de revisión de oficio hay una primera fase que se
desarrolla en el seno de la Administración autora del acto que se pretende revisar
y que consiste, básicamente, en el acto de inicio (con expresa identificación del
objeto de la revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los
establecidos en el artículo 62 LRJPAC), los actos de instrucción (unión al
expediente de los documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes
técnicos que analicen los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite
de audiencia a los interesados) y la propuesta de resolución (artículo 84
LRJPAC), a cuyo través se exterioriza el análisis del expediente tramitado por la
Administración que pretende ejercitar su potestad revisora y fija la posición de
ésta (favorable o no a la revisión).
14. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos, lo
primero que se constata es que el acuerdo de iniciación del expediente de
revisión esgrime como causa que justifica la apertura del procedimiento una que
nada tiene que ver con el supuesto que aquí se analiza: la nulidad de pleno de
derecho de aquellos actos dictados al amparo de una disposición general
radicalmente nula sin que exista otra que dé cobertura al acto (con cita de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 que avala dicha
causa pese a no estar prevista en el artículo 62.1 LRJPAC).
15. Ello no obstante, entendemos que no tiene, en este caso, un efecto invalidante
sobre el procedimiento, ni impide su continuación, ya que dicho acuerdo no
carece de los elementos indispensables para alcanzar su fin (iniciar la revisión de
oficio), ni ha generado indefensión al interesado, con el sentido material y
dinámico que para su apreciación reclama la jurisprudencia, porque quedaron
expuestos los argumentos que justifican la revisión de forma suficiente, y sobre
ellos ha podido alegar con plenitud la entidad que suscribió el Convenio.
16. En lo que se refiere a la prueba, la negativa a practicar la solicitada por el
interesado, se ha cumplimentado respetando la exigencia formal dispuesta por el
artículo 80.3 LRJPAC en el sentido de que la desestimación lo ha sido mediante
resolución motivada y por considerar que eran manifiestamente improcedentes e
innecesarias, pero se ha de señalar que la Comisión no comparte la valoración
del instructor, pues estima que se trataba de documentos que pudieran contener
elementos fácticos relevantes para el correcto pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, en concreto, los informes técnico y jurídico emitidos por los servicios
municipales en relación al Convenio, la ?licencia de obras de agosto-1976? ?si es que
Dictamen 26/2013 Página 20 de 35
existe?, así como copia del expediente del Plan Parcial de Kamiñaspi de 1977,
por lo menos de aquellos documentos que hubieran permitido apreciar con mayor
nitidez su incidencia sobre los derechos y obligaciones de la Parroquia titular de
la finca registral nº 5295.
17. Tratándose de una revisión de oficio instada por la propia Administración autora
del acto, le corresponde tanto la carga de precisar las causas de nulidad que
amparan la revisión, como la carga de acreditar los hechos en los que la
fundamenta, incluyendo los que puedan representar limitaciones para el ejercicio
de dicha potestad excepcional.
18. Frente a la posibilidad de la devolución del expediente sin entrar al fondo del
asunto, considera la Comisión, sin embargo, que puede y debe abordar la
cuestión sometida a dictamen porque, a partir de lo actuado, puede ya adelantar
que no es viable la revisión de oficio propuesta, por las razones que luego se
expondrán.
19. Respecto al plazo para resolver, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio
(Acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 2012), todavía no ha transcurrido el plazo
de tres meses que establece el artículo 102.5 LRJPAC, ya que la petición del
dictamen a esta Comisión constituye uno de los supuestos de suspensión ope
legis del plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 42.5.c) LRJPAC,
prolongándose durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su
recepción. Tal subsunción resulta meridiana y así ha sido reconocida por ejemplo
por la STS de 4 de noviembre de 2004 (Arz. 7706).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
20. Entiende la Comisión que en este caso es preciso relacionar siquiera
sucintamente los hechos que se extraen del expediente remitido, tanto los que
anteceden a la aprobación del Acuerdo que se quiere revisar, como alguno
posterior, en la medida en que sirven para centrar adecuadamente el análisis que
nos proponemos realizar.
21. Con fecha 14 de noviembre de 1974 la Comisión Municipal permanente del
Ayuntamiento de Ondarroa concede al Obispado de Bilbao licencia para la
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construcción de un Colegio de E.G.B. de 8 unidades y 2 de Preescolar en la zona
Kamiñaspi.
22. El 25 de febrero de 1977 se aprueba por la Comisión Provincial de Urbanismo de
Vizcaya el Plan Parcial del Polígono de Kamiñazpi.
23. Concluida la construcción del edificio se solicita la licencia de primera utilización.
Considerando el Ayuntamiento que la presentada no reunía los requisitos
exigibles, su Alcalde, en escrito de 7 de mayo de 1981, requiere a la Ikastola
Txomin Agirre que presente diversa documentación.
24. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 6 de noviembre de 1981
se reitera el requerimiento.
25. El Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 26 de marzo de 1982 acuerda: (1)
solicitar que la justificación de las obras de urbanización se realicen en base a un
presupuesto detallado por unidades de obra y capítulos, tal y como figura en el
proyecto de urbanización del polígono de Kamiñazpi, y que han servido de base
para el reparto de costos; (2) entender que la cesión de terrenos establecida en el
Plan Parcial no se ha cumplimentado con la cesión de los lotes denominados A y
B en el plano incorporado a la escritura, y que debe ampliarse con parte de C,
concretamente, con la calificada como parque y jardín en el plano de zonificación
del Plan Parcial.
26. Dicho Acuerdo es ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 3 de
diciembre de 1982.
27. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 25 de febrero de 1983
concede 45 días de plazo para la realización de la cesión obligatoria de parte de
los terrenos del lote C, concretamente de los calificados como ?parque y jardín? en
el plano de zonificación del Plan Parcial.
28. Desde ese momento no consta actuación alguna hasta que, por Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, se aprueba la
celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad
de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre. Acto cuya revisión es
objeto del presente expediente.
29. Con fecha 8 de junio de 2007 se suscribe el Convenio urbanístico entre el
Ayuntamiento de Ondarroa y la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de
Ondarroa relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre.
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30. Por Decreto de 29 de junio de 2007 del Acalde de Ondarroa se autoriza la
parcelación de la finca registral nº 5295 para la cesión al Ayuntamiento de un
terreno de 1.102,65 m2 en virtud del convenio urbanístico suscrito relativo al patio
de la ikastola Txomin Agirre.
31. El 5 de julio de 2007 se otorga escritura de segregación y permuta de terreno de
la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento,
ante el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
32. La Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa solicita el 20 de
abril de 2009 licencia de segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos
de 388,70 m2 y 419,40 m2 (los denominados ?A? y ?B?), para su posterior cesión
obligatoria y gratuita al municipio.
33. Por Decreto de 17 de abril de 2009, del Acalde de Ondarroa, se autoriza la
segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos de 388,70 m2 y 419,40
m2, y se acepta la cesión de pleno dominio realizada por la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de los dos terrenos.
34. Mediante escritura de segregación y cesión de terreno de la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 21 de
abril de 2009 ante el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun, se formaliza la cesión
de los dos terrenos.
B) La nulidad de pleno derecho:
35. Como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 15/2006, 27/2006,
28/2006), la nulidad de pleno derecho está reservada para las violaciones más
graves del ordenamiento jurídico, frente a la anulabilidad, regla general en el
derecho administrativo para la invalidez de los actos antijurídicos (artículos 62 y
63 LRJPAC).
36. Esta configuración legal conlleva una interpretación estricta que veda las
interpretaciones extensivas o la aplicación a supuestos de hecho dudosos de los
supuestos de nulidad contemplados en el artículo 62 LRJPAC y los que puedan
contemplar, como supuestos ciertos y graves vulneraciones del ordenamiento
jurídico, otras leyes.
37. La posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar de oficio
sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que quiebra
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la seguridad jurídica y queda, por ello, reservada a supuestos de
quebrantamiento del derecho extraordinariamente graves, ante los cuales dicha
seguridad jurídica debe ceder, por resultar de todo punto inadmisible su presencia
en el ordenamiento.
38. En este caso, la pretendida revisión de oficio se basa en que el acto objeto de la
misma adolece del vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.f)
de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
39. Por ello, creemos conveniente recordar que una interpretación amplia del vicio
establecido en el artículo 62.1, apartado f), LRJPAC ?dada su potencial ?vis
expansiva?? podría provocar una desnaturalización del régimen mismo de la
invalidez de los actos administrativos.
40. De esta manera, para entender concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f)
no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que,
además, debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre
la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
41. En este contexto, y bajo el carácter excepcional y limitado de la nulidad de pleno
derecho, procede analizar el acto que se pretende revisar de acuerdo con los
criterios antes expuestos a fin de comprobar, primero, si se da una infracción
normativa y, segundo, si ésta es subsumible en la ausencia del presupuesto
indispensable que requiere el citado artículo 62.1.f) LRJPAC.
C) El convenio urbanístico y la permuta:
42. Como ya hemos señalado, en el caso sometido a nuestra consideración el
Ayuntamiento consultante considera que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de Ondarroa, de 4 de abril de 2007, por el que se aprobaba la celebración de un
convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad sobre el patio de la
Dictamen 26/2013 Página 24 de 35
Ikastola Txomin Aguirre, es nulo de pleno derecho por incurrir en la causa de
nulidad contemplada en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC.
43. Antes de iniciar nuestro examen hemos de formular una advertencia previa en el
sentido de que no está en cuestión ni la fórmula escogida para articular la relación
entre las partes, a través de un convenio urbanístico, ni la posibilidad de que
dicho convenio incorpore como contenido obligacional una permuta.
44. A la fecha de aprobación del convenio ya estaba en vigor la Ley vasca 2/2006, de
30 de junio, de suelo y urbanismo (en adelante LSU), que expresamente los
contempla en su disposición adicional séptima, distinguiendo entre los: a)
convenios sobre ordenación urbanística, para la determinación del contenido de
posibles modificaciones del planeamiento en vigor, y; b) convenios de ejecución
urbanística, para establecer los términos y las condiciones de la gestión y la
ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del
convenio.
45. Entendemos que en este caso se trata de un convenio urbanístico de ejecución,
como lo ponen de manifiesto los antecedentes, encaminado a la construcción de
un aparcamiento público soterrado en una parcela que ha sido calificada por las
Normas Subsidiarias de Ondarroa como sistema local de espacios libres, con
aprovechamiento en subsuelo. Para hacer posible la adecuada ejecución del
planeamiento las partes otorgan un contrato de permuta por cosa futura y
también comprometen otras cuestiones relativas al uso compartido que darán al
espacio en común que ponen, formado por la agrupación de varias parcelas, para
el juego o la práctica deportiva.
46. No es la primera vez que la Comisión analiza en sede de nulidad un Acuerdo de
un Pleno municipal por el que se aprueba un convenio urbanístico, es suficiente
ahora con recordar lo que dijimos en el dictamen 89/2007:
?En suma, (?) resulta aplicable el régimen jurídico de los convenios
urbanísticos de ejecución que suscriben las administraciones públicas con
particulares y que, como ha señalado la jurisprudencia, son verdaderos
contratos para los cuales son exigibles los requisitos esenciales del artículo
1262 del Código Civil, de consentimiento, objeto y causa (entre otros muchas
SSTS 30-4-1979 y 13-7-1984). Asimismo, conforme a dicho carácter
contractual, su contenido vincula a las partes que los hubieran concertado, que
deberán cumplir las prestaciones asumidas, en la medida ?claro está y aquí se
Dictamen 26/2013 Página 25 de 35
revela la cuestión nuclear del caso planteado? en que tales prestaciones no
resulten prohibidas por la Ley?.
47. No es inoportuno señalar asimismo que la disposición adicional 7ª LSU incluye un
supuesto novedoso de nulidad de pleno derecho que encaja en la remisión que
realiza el artículo 62.1.g) LRJPAC (?cualquier otro que se establezca expresamente en
una disposición de rango legal?) según el cual: serán nulas de pleno derecho las
estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan o
defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o
reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico.
48. Supuesto que, como ya hemos dejado señalado, no es el que la Administración
revisora esgrime para dejar sin efectos el Acuerdo aquí estudiado.
49. En lo que se refiere específicamente al contenido del convenio urbanístico, cabe
añadir que el legislador de la LSU contempló que pudiera consistir en una
permuta de bienes, por lo que añadió a los requisitos procedimentales uno
específico cuando tuviera dicho objeto (apartado 7 de la disposición adicional 7ª
LSU).
50. El contenido primordial de la permuta es la entrega por parte de la parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de un terreno para recibir a cambio,
una vez construido el aparcamiento, parte del suelo transmitido (832,65 m2),
aunque no su subsuelo que seguirá siendo propiedad del Ayuntamiento, y cinco
plazas de aparcamiento.
51. Mediante el Acuerdo el Pleno del Ayuntamiento autoriza una permuta de cosa
presente (la parcela de propiedad privada) por cosa futura (las cinco plazas de
aparcamiento) y parte del suelo inicialmente trasmitido por la Parroquia en el que
está prevista la construcción del aparcamiento subterráneo. La suscripción de
este tipo de contratos ha sido admitida, sin objeciones, por el Tribunal Supremo,
así en la STS de 16 de julio de 2001?RJ 2001/7757 (aunque referida a viviendas)
se lee:
?El artículo 1538 del Código Civil dispone que la permuta es un contrato para el
cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. El
artículo 1271 de dicho texto legal previene que pueden ser objeto de contrato
todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las
futuras. En consecuencia, la entrega de un solar a cambio de la entrega de las
viviendas a construir sobre dicho solar tiene la condición de contrato de
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permuta, en que las viviendas a construir sobre el solar constituyen una cosa
futura, pero perfectamente cierta y determinada.?
52. En cuanto a la naturaleza del citado contrato de permuta, en las adquisiciones y
enajenaciones de inmuebles, la frontera de la calificación entre contrato
administrativo y contrato privado, resulta compleja.
53. En el caso de la compra de un inmueble por parte de una Administración pública,
el Tribunal Supremo ha entendido que ?hay que atender básicamente al objeto o visión
finalista del negocio, de suerte que la relación jurídica ofrecerá naturaleza administrativa
cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este
concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración
desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de
su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares? (STS de 30 de
octubre de 1990. RJ 1990/8400).
54. En este sentido, cabría encajar el supuesto que nos ocupa (atendida la normativa
vigente entonces) en el artículo 5 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (LCAP), dado que se encuentra vinculado al ejercicio
de las competencias urbanísticas propias de los municipios [artículo 25.2 d) Ley
7/1985, de 2 de abril, de Rases del Régimen Local] con el que pretende satisfacer
las necesidades de aparcamiento existentes en la localidad.
55. En cualquier caso, en la medida en que el objeto de revisión es el acto por el que
se aprueba la celebración del convenio urbanístico, tal distinción entre contratos
administrativos y privados carece a estos efectos de trascendencia, puesto que
en cuanto a la preparación y adjudicación son de aplicación en ambos casos
normas administrativas (artículos 7.1 y 9.1 LCAP).
56. A idénticas conclusiones se llega de lo dispuesto en el artículo 112 del Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
(TRRL), Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues tal calificación es
decisiva solamente en lo que se refiere a ?sus efectos y extinción?.
57. En su calidad de norma administrativa específica, es obligado referirse también al
artículo 112.2 del Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
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58. Por su parte, el artículo 61 LCAP establece que los contratos ?serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o de adjudicación por concurrir en los mismos
alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los
artículos siguientes?. Las causas de nulidad de derecho administrativo se enumeran
en el artículo 62 LCAP (entre ellas, obviamente, las indicadas en el artículo 62.1
LRJPAC) mientras que las restantes infracciones del ordenamiento jurídico y en
especial de las reglas contenidas en la LCAP, de conformidad con el artículo 63
LRJAC, son causas de anulabilidad. Finalmente, el artículo 65 LCAP indica que la
nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea
firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de
liquidación.
59. Para una visión completa del asunto, es útil mencionar asimismo ?aunque no sea
directamente aplicable? que esa disociación entre, de un lado, preparación y
adjudicación, de otro, efectos y extinción, también se contempla en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en
adelante LPAP), cuando aborda el régimen jurídico de los negocios patrimoniales
en su artículo 110.
60. El artículo 111 de la LPAP no solo plasma el principio de libertad de pactos sino
que además incluye como una manifestación de dicho principio que: ?En particular,
los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de
bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones
accesorias relativas a los derechos o bienes objeto de los mismos, o a otros integrados en el
patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones
se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en
expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial
que constituya su objeto principal?.
61. El convenio de uso compartido tendría, pues, ese carácter accesorio y entiende la
Comisión que, si la permuta no es posible porque la parroquia de la Natividad de
Nuestra Señora de Ondarroa se ha obligado a dar una cosa que no es suya,
difícilmente se puede mantener un convenio para uso compartido que también
toma como presupuesto la titularidad del bien que la parroquia aporta [cláusula
4.1 c) del Convenio] y que, en la tesis de la Administración revisora, es de
titularidad municipal.
62. Los convenios urbanísticos integran un sinalagma entre ambas partes y, más en
particular, entre los compromisos por ellos adquiridos. Al configurar un todo
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indivisible, salvo en determinados supuestos singulares, no es posible declarar la
nulidad de unas cláusulas y respetar otras.
D) La causa de nulidad alegada:
63. Hecha esta introducción podemos ya entrar a estudiar si el acto que autoriza el
convenio incurre en la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida por la
corporación consultante, que estima que lo es al amparo de la letra f) del artículo
62.1 de la LRJPAC, al reconocer a la Parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad de Ondarroa el derecho a la entrega futura de un terreno y de cinco
plazas de aparcamiento, careciendo de los requisitos esenciales para su
adquisición
64. Antes que nada conviene señalar que, de llegar a la conclusión de que la permuta
es nula de plano derecho, dicha nulidad se comunica al acto del Pleno que
aprobó el convenio, pues tal consentimiento municipal nunca podría haberse
dado sobre un pacto cuyas cláusulas fundamentales son nulas de pleno derecho.
65. Pues bien, un convenio que materializa una permuta perdería uno de sus
requisitos esenciales desde el momento en que uno de los firmantes del mismo
se compromete a aportar terrenos de los que no es propietario, siendo la
necesidad de disponer de tales terrenos para construir el aparcamiento lo que
hubiera llevado al Ayuntamiento a firmarlo. A través del convenio vendría a
obtener el reconocimiento de derechos sobre bienes sin haber aportado, como
exige la permuta para llevarse a cabo, los bienes que se entregan a cambio.
66. Puede decirse que en tal caso la permuta sería nula porque falta uno de los
requisitos esenciales de todo contrato recogidos en el artículo 1261 del Código
Civil (CC), cual es la falta de objeto, por no ser propietario de los terrenos que se
hacen figurar como objeto de la contratación, siendo además la parte a la que se
trasfieren, según el Ayuntamiento, propietario de los mismos.
67. Aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no
equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación. En suma, podría sostenerse que concurre la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) LRJPAC, en el caso de que el interesado carezca de
un requisito esencial, cual es ser titular dominical de los terrenos que aporta como
contraprestación al convenio, concurriendo así dicho motivo de nulidad de pleno
derecho.
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68. Incluso no sería rechazable la invocación de la causa de nulidad prevista en el
artículo 62.1.c) LRJPAC: ?los que tengan un contenido imposible?. Como refleja el
Compendio de la doctrina del Consejo de Estado:
?El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa
de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos,
tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo
supuesto de ilegalidad o de prohibición.
La imposibilidad del contenido apunta más al aspecto material que al legal. Es
imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra
las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o
inexistente. En esta línea, viene sosteniendo el Consejo de Estado, sin
pretender agotar todas las modalidades, que es acto de contenido imposible el
que no puede llevarse a cabo por oposición a las leyes físicas (Dictamen nº
51.772, de 7 de abril de 1988) o aquel que carece de los presupuestos básicos
imprescindibles (Dictamen nº 50.710, de 1 de octubre de 1987). Y, en
consecuencia, ha calificado de acto de contenido imposible la adjudicación de
un contrato a una persona fallecida (Dictamen nº 45.103, de 28 de abril de
1983) o el nombramiento de un funcionario para un puesto inexistente
(Dictamen nº 1.705/1994, de 29 de septiembre) o el contrato de permuta cuando
una de las partes no es propietaria del bien que ha de entregar (Dictamen nº
53.403, de 29 de junio de 1989).?
69. En nuestro dictamen 61/2001 dejamos señalado que ?la jurisprudencia ha reducido a
los actos cuyo contenido presenten una imposibilidad natural, física y real (STS de 3 de junio
de 1981) que puede manifestarse tanto en una falta de sustrato personal (así, que no se
hubiese determinado el beneficiario de la reversión, o éste fuere inexistente) como de sustrato
material (que no exista la finca cuya reversión se declaró, o que no se hallara en poder de la
Administración); o a actos ambiguos o ininteligibles y, por tanto, inejecutables (STS de 6 de
noviembre de 1981).?
70. Ahora bien, para que puedan operar tanto una causa como la otra debe quedar
constancia en el expediente de un modo inequívoco e indiscutible que la entidad
permutante no es propietaria del terreno en cuestión, sin que, evidentemente,
resulte un procedimiento de revisión cauce válido para llegar a determinar a quién
corresponde su titularidad. Esto es, si es de la entidad permutante o, por el
contrario, tiene el carácter de dominio público por formar parte de aquellos
terrenos que fueron objeto de cesión obligatoria y gratuita por aplicación de una
norma de planeamiento.
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71. Decimos esto porque la documentación aportada lejos está de mostrar, con la
claridad que cabe reclamar cuando se instruye un expediente de revisión de
oficio, que el terreno no sea propiedad de la parroquia sino del Ayuntamiento. Por
el contrario, acredita la existencia de una controversia entre las partes cuya
resolución no corresponde entrar a dilucidar a esta Comisión al hilo de un
procedimiento revisorio, sin perjuicio de que realicemos una serie de
consideraciones tendentes a descartar, con el material que obra en el expediente,
la nulidad de pleno derecho que se pretende.
72. En primer lugar, el Antecedente primero del convenio refiere que la Parroquia es
dueña por justos y legítimos títulos del pleno dominio de la finca, de igual manera
refleja el titulo que soporta la propiedad (escritura de agrupación de fincas y
declaración de obra nueva, otorgada ante el Notario que fue de Ondarroa D.
Andrés María Urrutia Badiola, el 25 de enero de 1982, con nº 84 de su protocolo)
y su inscripción registral (en el Registro de la Propiedad de Markina, al folio 79,
tomo 430 del archivo, libro 78 del Ayuntamiento de Ondarroa, finca núm. 5.295,
inscripción 1ª)
73. Frente a dicho título acreditativo, ningún titulo formal sobre la propiedad esgrime
el Ayuntamiento, que se limita a invocar una serie de actos administrativos
dictados por el mismo que, sin embargo, no condujeron a la adquisición del
terreno.
74. En segundo lugar, no puede dejar de reconocerse lo endeble de la argumentación
jurídica que justifica el dictado de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de
Ondarroa de 26 de marzo de 1982 y 3 de diciembre de 1982, sin que, preciso es
advertirlo así, llegara a ejecutarse el Acuerdo de 25 de febrero de 1983 en el que
se concedía 45 días de plazo para la realización de la cesión obligatoria de parte
de los terrenos del lote C, concretamente de los calificados como ?parque y jardín?
en el plano de zonificación del Plan Parcial (al margen de la apariencia creada,
tampoco corresponde juzgar a la Comisión cuál podría ser el efecto de la
pasividad de la Administración).
75. La comprobación de la conformidad o disconformidad de la actividad proyectada
por la Parroquia debía tomar como referencia las disposiciones aplicables
vigentes en el momento en que fue concedida la licencia de obras (14 de
noviembre de 1974). Entonces no se encontraba vigente el Texto Refundido de la
Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, ni el Plan Parcial de Kaminazpi aprobado el 27 de
febrero de 1977, redactado conforme al régimen establecido por dicha ley (ni tan
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siquiera lo estaba cuando se otorga la supuesta segunda licencia de obras cuya
acreditación no consta en el expediente). La licencia menciona en su clausulado,
como no podía ser de otra manera, la Ley de 12 de mayo de 1956, de régimen de
suelo y ordenación urbana, que era la norma que regía su concesión reglada.
76. En principio, autorizada la edificación, sin que se fijara condición alguna sobre su
posible sujeción a un posible Plan Parcial que estuviera siendo redactado (si es
que fuera posible fijar tal requisito como condictio iuris de la misma), cabe pensar
que la parroquia materializó el aprovechamiento de la parcela con la construcción
del Colegio una vez cumplidas las cargas exigidas por dicha ley (artículo 67).
77. En relación a la normativa aplicable, la doctrina del Tribunal Supremo es diáfana y
rotunda (lo expresado sobre el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 es
perfectamente extrapolable al régimen de la Ley de 1956), STS de 14 de abril de
1993 (RJ 1993/2837):
?La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud
se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado
verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han
quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el
contenido del derecho de propiedad ?art. 76 del Texto Refundido? es claro que
este derecho ha de ejercitarse «dentro de los límites y con cumplimiento de los
deberes» establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada
de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que
necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación
pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ?art. 178.2 del Texto
Refundido?. Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente lo que dada la
naturaleza normativa de los planes exige no sólo que haya culminado su
tramitación a través de la aprobación definitiva sino que se haya producido su
publicación ?arts. 9.º 3 de la Constitución, 45 y 46 del Texto Refundido de la
Ley del Suelo y hoy muy especialmente 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local 7/1985, de 2 abril?.
En este sentido existe una muy reiterada jurisprudencia -SS. 19-1-1987 ( RJ
1987\1778 ), 8 julio, 22 septiembre, 16 octubre y 13 noviembre 1989 ( RJ
1989\5592 , RJ 1989\6609 , RJ 1989\7366 y RJ 1989\8186 ), 29 enero y 19
febrero 1990 ( RJ 1990\356 y RJ 1990\1322 ), 2 marzo y 25 mayo 1991 ( RJ
1991\1968 y RJ 1991\4295 ), 8 julio y 25 septiembre 1992 ( RJ 1992\6157 y
RJ 1992\6985 ), etc.?
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78. Del literal de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del
suelo de 1976 no se extrae la aplicabilidad retroactiva a las licencias concedidas
de los planes parciales aprobados inicial o definitivamente con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley.
79. De otro lado, no se puede confundir dicha licencia de construcción con la licencia
de primera utilización, exigible desde luego con arreglo al artículo 165 de la Ley
de 1956, pero no con el objeto de establecer a posteriori cuáles eran las
exigencias aplicables a la licencia de construcción otorgada, sino para comprobar
si el constructor del edificio ha cumplido efectivamente con los términos de
aquella.
80. Es cierto que existen actos posteriores de la Parroquia que pudieran poner en
cuestión que realizara las cesiones gratuitas y obligatorias, pues ha aceptado la
necesidad de cumplimentar parcialmente la cesión que el Ayuntamiento le exigía,
asumiendo que así cumplía con la justa distribución entre los propietarios de los
beneficios y cargas de la ordenación, pero no la ha materializado hasta que fue
suscrito el convenio sobre el patio de la Ikastola que se pretende revisar, esto es,
una vez reconocida por el Ayuntamiento su pacífica titularidad de la terrenos de la
parcela C (escritura de segregación y cesión de la Parroquia al Ayuntamiento de
las parcelas ?A? y ?B?, de 21 de abril de 2009).
81. De una forma u otra, la parroquia siempre ha defendido su titularidad de la
parcela C, sin perjuicio de comprometerse a buscar fórmulas para dar una
solución paccionada con respecto al uso que se debía dar a aquella, y no ha sido
inquietada desde el año 1983.
82. En cualquier caso, sin entrar a analizar la compleja problemática que suscita el
caso, cuya resolución, como hemos defendido, excede del ámbito revisorio en el
que se plantea, hay que rechazar que por el sólo hecho de que el terreno
estuviera destinado en el planeamiento a ?plazas y jardines? eso signifique que ha
pasado al dominio público.
83. Para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo impone dos condiciones: ?la
primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la
segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, esta
realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde
el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa? [SSTS de 21 de junio de
1983 (RJ 1983/3362), de 24 de noviembre de 1994 (RJ 1994/8936), 14 de
noviembre de 1995 (RJ 1995/8190)].
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84. Como dice la STS de 29 de marzo de 1989 (RJ 1989/2353):
?porque habiéndose probado, sin género de duda alguna, y además
documentalmente, que la parcela excluida era de la propiedad de la sociedad
recurrente, correspondía al Ayuntamiento acreditar ?y con mayor razón al
haberla inicialmente incluida entre los terrenos a expropiar?, su alegación de
que el paso al dominio público como consecuencia de la obligación de la cesión
obligatoria y gratuita que como principio general impone el artículo 83.3.1 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo, se había producido, no bastando el hecho
de que esa parcela venga siendo utilizada por el público, ya que tal cesión exige
una formalización que el repetido Ayuntamiento confiesa no haberse producido.
No siendo suficiente tampoco que en el Plan General de Ordenación se hubiere
previsto que el mencionado terreno sería destinado a viales y zona verde, ya
que era preciso que se procediese a su ejecución. Y, finalmente, este Alto
Tribunal ha tenido ocasión de declarar que «la cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística debe llevarse en todo caso
con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, las cuales son de
inexcusable observancia por ser garantía para el administrado y constituir el
marco adecuado en el que éste, mediante el conocimiento de las circunstancias
concurrentes, podrá atener a la defensa de sus derechos tanto acerca del deber
de cesión que se le atribuye como en orden a los límites pertinentes de su
gratuidad, así como respecto a la aplicación, en su caso, de las medidas
correctoras y distributivas» ?Sentencia de 6 de diciembre de 1980 ( RJ
1980/4997 )? y porque una interpretación finalista de los artículos 69.1, 38.3 y
87.3 del Texto refundido citado permite sostener que la posibilidad de la justa
distribución de beneficios y cargas es presupuesto de la cesión obligatoria y
gratuita ?Sentencia de 10 de febrero de 1987 ( RJ 1987/581 )?".
85. Resulta especialmente significativa en esa línea jurisprudencial la STS de 27 de
abril de 1999 (RJ 1999/4685) que, en base a la exigencia del cumplimiento de
tales formalidades legales para la cesión, estima que no procede estimar el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento contra un
acuerdo aprobado por el mismo, una vez declarada su lesividad (en ejercicio
también de facultades revisoras canalizadas, sin embargo, por la vía del artículo
103 LRJPAC que permite dejar sin efecto actos meramente anulables), porque la
expropiación de terrenos que constituía su objeto incluía viales que debían ser
objeto de cesión gratuita.
86. Considerando, según lo razonado, que no se infringe el apartado f) del artículo
62.1 de LRJPAC, no procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo
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del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, por el que se
aprueba la celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre, y ello sin
entrar a valorar, porque no resulta necesario, si hubieran sido de aplicación las
limitaciones del artículo 106 LRJPAC.
87. Según este artículo las facultades de revisión no podrán se ejercitadas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias
su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.
88. Puede admitirse que no ha trascurrido un excesivo lapso de tiempo desde que el
Acuerdo fue aprobado, pero lo que subyace es la pretensión indirecta de alterar la
titularidad del terreno que ha sido ejercida por la Parroquia sin oposición
municipal desde el año 1983 (casi treinta años). Tampoco se debe ignorar el valor
que cabría otorgar a la equidad y a la buena fe, teniendo en cuenta la naturaleza
de la actividad que desarrolla la Parroquia en el citado terreno, al estar vinculada
al derecho a la educación, reconocido como derecho fundamental por el artículo
27 de la Constitución, y de que el convenio garantiza su uso de forma equilibrada,
de forma que queden debidamente atendidas las necesidades escolares y las
generales de los ciudadanos del municipio.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa
de 4 de abril de 2007, por el que se aprueba la celebración de un convenio con la
parroquia de Nuestra Señora de la Natividad de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola
Txomin Aguirre.
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DICTAMEN Nº: 26/2013
TÍTULO: Revisión de oficio del Acuerdo de 4 de abril de 2007, por el que se
aprueba la celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Ondarroa de 4 de enero de 2013, con
entrada en esta Comisión el día 7 de enero siguiente, se somete a consulta la
revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, por el que se aprueba la
celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad
de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre.
2. El expediente remitido consta de la siguiente documentación relevante:
a) Certificado del Acuerdo plenario de 4 de abril de 2007 de aprobación de
convenio con la parroquia de la Natividad Nuestra Señora de Ondarroa
referente al patio de la lkastola Txomin Agirre.
b) Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Ondarroa y la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa relativo al patio de la ikastola
Txomin Agirre, de 8 de junio de 2007, del que interesa recoger lo siguiente:
?ANTECEDENTES
PRIMERO.
La PARROQUIA DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA, DE ONDARROA,
perteneciente a la IGLESIA CATÓLICA EN SU DIÓCESIS DE BILBAO, es
dueña por justos y legítimos títulos del pleno dominio de la siguiente finca:
Descripción: URBANA. Finca sita en el término municipal de Ondarroa, lugar
denominado Iturribarri, a la izquierda de la carretera de Ondarroa a Marquina,
de tres mil doscientos cincuenta metros y setenta y siete decímetros cuadrados
de superficie (3.250,77 m2). Linderos: al Norte, con la carretera citada; al Sur
con terrenos de Doña CU (hoy, acera de peatones de la calle Ibaiondo); al Este
con fincas de Ibarra y Bermeosolo y parcela de los señores EI (hoy, parcela
pública, en el limite de la U.E.N.P. 1.2 [Kamiñazpi]); y al Oeste, termina en punta
por uno de sus extremos lindando con terrenos del Instituto Nacional de la
Vivienda por el resto (hoy, camino público).
Edificaciones: Sobre parte de dicho terreno se halla la edificación cuya "
descripción es la siguiente:
Edificio destinado a centro de educación general básica, denominación
"IKASTOLA TXOMIN AGUIRRE", de estructura de hormigón, cerrado ladrillo y
cubierta de teja, que consta de planta baja adosada al desnivel de terreno y
cuatro plantas superiores construidas sobre la planta baja y el citado'' desnivel
del terreno. La planta baja, con una superficie construida de quinientos ocho
metros cuadrados, consta de: gimnasio, tres aulas, cuarto de calefacción,
vestíbulo para su acceso por la parte posterior de la finca, servicios y escaleras
de acceso interior. La planta primera, con una superficie construida de
ochocientos cinco metros cuadrados, consta de seis aulas, biblioteca, servicios
y escaleras de acceso interior. La planta segunda, con una superficie construida
de ochocientos cinco metros cuadrados, consta de cinco aulas, cocina,
comedor, despachos de dirección, servicios, escaleras de acceso interior y el
vestíbulo general de entrada por la parte anterior de la finca que da a la
carretera de Ondarroa a Marquina o calle Iturribarri. La planta tercera, con una
superficie construida de ochocientos cinco metros cuadrados, consta de capilla
religiosa, seis aulas, despachos, servicios y las escaleras de acceso interior. La
planta cuarta, con una superficie construida de trescientos cuarenta y ocho
metros cuadrados, consta de seis espacios vacíos, cuarto para el equipo de aire
y la vivienda del conserje, con cocina, comedor, dos habitaciones y aseo,
constando asimismo dicha planta de las correspondientes escaleras de acceso
interior. El edificio ocupa de planta solar en su planta baja adosada al desnivel
del terreno, quinientos ocho metros cuadrados, y en su primera planta y
superiores construidas sobre la planta baja y el desnivel del terreno, una
superficie de ochocientos cinco metros cuadrados, y linda una vez concluida su
edificación: por el Norte, con la carretera de Ondarroa a Marquina o calle
Iturribarri; por el Sur, con finca propia, por el Este, con terrenos de Ibarra y
Bermeosolo y finca de los señores EI, y al Oeste, en punta con terrenos del
Instituto Nacional de la Vivienda y por el resto con finca propia.
Título: Escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, otorgada
ante el Notario que fue de Ondarroa D. Andrés Mana Urrutia Badiola, el 25 de
enero de 1982, con núm. 84 de su protocolo.
Dictamen 26/2013 Página 2 de 35
Inscripción: En el Registro de la Propiedad de Markina, al folio 79, tomo 430 del
archivo, libro 78 del Ayuntamiento de Ondarroa, finca núm. 5.295, inscripción 1ª.
(?)
Referencia catastral: N° fijo N9689209L
Esta finca es la que aparece en el plano a escala 1/500 que suscrito por ambos
intervinientes se acompaña a este documento como Anexo 1 y forma parte
inseparable del mismo.
SEGUNDO.
Mediante Orden Foral 140512005, de 14 de octubre, del Departamento de
Relaciones Municipales y Urbanismo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia
(Boletín Oficial de Bizkaia n° 209), se ha aprobado definitivamente la
modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de
Ondarroa en la Unidad de Ejecución N.P.1.2 (Kamiñazpi). Esta unidad tiene una
superficie total de 2.939,54 metros cuadrados, de los que 2.526,76 metros
cuadrados ostentan derechos edificatorios, con una edificabilidad de 4,498
m2/m2, posibilitándose la construcción de 64 viviendas libres, 137 plazas de
aparcamientos en planta de sótano y locales en planta baja en las calle
Ibaiondo e Iturribarri. Además se contempla la cesión obligatoria de 770 metros
cuadrados en el lado Oeste de la unidad de ejecución colindante al patio de
recreo de la lkastola Txomin Agirre y calificados como sistema general de
espacios libres, admitiéndose el aprovechamiento de garajes en este subsuelo
público.
TERCERO.
En las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Ondarroa aprobadas
definitivamente 6 de junio de 1993, se contemplaba el aprovechamiento del
subsuelo del patio de recreo de la Ikastola Txomin Agirre, posibilitando la
ejecución de un aparcamiento público.
CUARTO.
El propietario mayoritario de los terrenos de la U.E.N.P.1.2. (Kamiñazpi), la
entidad Kamiñazpi S.L., una vez realizados los trámites oportunos, va a
proceder a la ejecución de los garajes en sótano y viviendas permitidos por el
planeamiento aprobado.
Dictamen 26/2013 Página 3 de 35
El Ayuntamiento de Ondarroa ve la oportunidad de acometer una actuación
complementaria a la de la U.E.N.P. 1.2, ejecutando un aparcamiento público
soterrado, aprovechando el subsuelo de los espacios libres de cesión de
U.E.N.P. 1.2 y parcialmente el subsuelo del patio de recreo de la Ikastola
Txomin Agirre. Este garaje público se acondiciona como una extensión y sin
solución de continuidad del garaje a nivel de sótano previsto en la U.E.N.P.1.2
(compartiendo los accesos de entrada y salida de vehículos). El aparcamiento
público tendría una superficie aproximada de 1.700 metros cuadrados de
ocupación en planta, que se desarrolla en dos plantas subterráneas para dar
cabida aproximadamente a 120 plazas, y su construcción y puesta en servicio
se realizarán en régimen de concesión administrativa o cualquier otra que el
Ayuntamiento acuerde.
QUINTO.
El Ayuntamiento de Ondarroa, para poder contar con la disponibilidad del
subsuelo para la ejecución de la obra pública, ha optado, entre las diferentes
formas de adquisición que posibilita la legislación administrativa, por celebrar un
convenio con el propietario del patio de la Ikastola Txomin Agirre, donde a
cambio de la parte del patio que precisa el Ayuntamiento para ejecutar el
aparcamiento soterrado, que se calcula en 1.102,65 (270,00 + 832,65) metros
cuadrados entrega a la Parroquia como contraprestación la porción de suelo y
vuelo situado en la parte superior de 832,65 metros cuadrados, reservándose
obviamente el subsuelo, y cinco plazas de aparcamiento.
SEXTO.
Con carácter complementario a la permuta anteriormente expresada, las partes
convienen en compartir el espacio resultante para el juego y la práctica
deportiva,
A tal fin, la parroquia aportará 914,10 (832,65 + 81,45) metros cuadrados de su
patio su patio de juegos y el Ayuntamiento 336,90 (331,20 + 5,70) metros
cuadrados de terreno de dominio público, procedentes de la cesión obligatoria
Kamiñazpi, S.L. El Ayuntamiento, por su parte, correrá con el coste de una
cubierta de aproximadamente 1.251 metros cuadrados con estructura espacial y
graderío para la practica deportiva.
El convenio regula asimismo el régimen de cesión y uso a fin de compatibilizar
los usos previos y sus horarios.
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Por todo ello, las partes comparecientes, habiendo convenido otorgar el
presente CONTRATO DE PERMUTA POR COSA FUTURA Y PARA USO,
COMPARTIDO DE INMUEBLES, lo llevan a efecto bajo las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- SEGREGACIÓN Y ENAJENACIÓN AL AYUNTAMIENTO
LA PARROQUIA DE LA NATIVIDAD DE NUESTRA SEÑORA, DE ONDARROA
(en adelante denominada en aras de brevedad, ((LA PARROQUIA»),
TRANSMITE al AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, (en adelante, «EL
AYUNTAMIENTO*), que por medio de su representante en este acto, ACEPTA,
una porción de la finca descrita en el antecedente primero de esta escritura, con
la siguiente descripción y características:
URBANA.- Terreno en el dado sur del patio de la lkastola Txomin Agirre de
Ondarroa, con una superficie de mil ciento dos metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados (1.102,65 m2); siendo sus linderos: al Norte, resto del
patio, el cual forma parte de la finca de la cual se segrega; al Sur, acera de
peatones de la calle Ibaiondo; al Este, parcela pública, en el limite de la U. E. N.
P.1.2 (Kamiñazpi), en cuyo subsuelo el Ayuntamiento ejecutará un
aparcamiento público; y al Oeste, resto de la finca matriz de la que se segrega,
actualmente camino público.
Libre de cargas y gravámenes, salvo las que constan inscritas en el Registro de
la Propiedad, que ambas partes declaran conocer, y que se han transcrito en
antecedente primero de este documento. Asimismo libre de arrendamientos y
ocupantes.
Dicha parcela es la suma de 832,65 y 270,00 metros cuadrados que aparecen
coloreados en el plano a escala 1/500 que suscrito por ambos intervinientes se
acompaña a este documento como Anexo II y forma parte inseparable del
mismo.
El resto de la finca matriz, de la cual se segrega la anterior, queda con la misma
descripción, salvo la superficie, que pasa a ser de dos mil ciento cuarenta y
ocho metros y doce decímetros cuadrados (2.148,12 m2) y el lindero por el lado
Sur, que pasa a ser la finca segregada.
SEGUNDA.- CONTRAPRESTACIÓN
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2.1.- Como pago o contraprestación por la adquisición del terreno señalado en
la estipulación anterior, el AYUNTAMIENTO, por medio de su representante en
este acto, se obliga a entregar a la PARROQUIA (una vez construido el
aparcamiento subterráneo conforme al proyecto redactado por el arquitecto
municipal D. ECH y aprobado por la Corporación Municipal) los bienes
siguientes:
1º. Ochocientos treinta y dos metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados
(832,65 m2) de suelo del terreno bajo el cual está prevista la construcción del
referido aparcamiento subterráneo, con una profundidad mínima de 50
centímetros de la superficie. Esta superficie aparece coloreada en verde rayado
en el plano adjunto a este convenio como Anexo 11.
2º. CINCO (5) plazas de aparcamiento de la planta primera del aparcamiento
subterráneo, las cuales aparecen marcadas en el plano suscrito por ambos
intervinientes, adjunto como Anexo III.
2.2.- Valoración de las contraprestaciones del convenio: A efectos fiscales se
establece que el valor resultante de las contraprestaciones es idéntico y
asciende a ochenta mil (80.000) euros.
TERCERA.- PLAZOS
3.1.- El mencionado aparcamiento municipal y su cubierta superior serán
ejecutados en el plazo de doce (12) meses, y su ejecución dará comienzo en
julio de 2008, a fin de que las obras coincidan con el periodo de vacaciones
escolares.
3.2.- En el plazo de doce (12) meses desde el inicio previsto de las obras, el
AYUNTAMIENTO deberá entregar a la PARROQUIA, mediante el otorgamiento
de la correspondiente escritura pública, los bienes descritos en la estipulación
segunda anterior en los que consiste la contraprestación por permuta, al
corriente en el pago de impuestos y contribuciones, libres de cargas,
gravámenes, arrendatarios y ocupantes, en perfectas condiciones para su uso y
disfrute.
CUARTO.- CONVENIO PARA USO COMPARTIDO DE PARTE DE LA PLAZA
PÚBLICA Y DEL PATIO DE JUEGOS DE LA IKASTOLA «TXOMIN AGIRRE»
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4.1.-El AYUNTAMIENTO y la PARROQUIA acuerdan poner en común compartir
el uso de un espacio de mil doscientos cincuenta y un (1.251,00 metros
cuadrados que resulta de agrupar las parcelas siguientes:
a) Trescientos treinta y un (331,20) metros cuadrados de la plaza pública,
propiedad del Ayuntamiento, contigua al patio de recreo de la Ikastola Txomin
Agirre.
b) Cinco con setenta (5,70) metros cuadrados de la plaza pública, propiedad del
Ayuntamiento, contigua al patio de recreo de la Ikastola Txomin Agirre.
c) Ochocientos treinta y dos metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados
(832,65) que según la estipulación segunda son de titularidad de la Parroquia.
d) Ochenta y un metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados (81,45),
titularidad de la Parroquia.
Estas superficies aparecen representadas en el plano que se adjunta como
anexo II.
4.2.- Cada una de las partes, Ayuntamiento y Parroquia, conserva íntegra la
propiedad de su parcela, sin que este acuerdo suponga menoscabo de las
facultades dominicales, más allá de lo que expresamente respecto al uso y
disfrute se pacta.
4.3.- Sobre esta superficie resultante, el Ayuntamiento levantará a su costa y
expensas una cubierta de mil doscientos cincuenta y un (1.251) metros
cuadrados con graderíos, cuyas características figuran en el proyecto redactado
por el arquitecto municipal D. ECH.
La construcción de dicha cubierta será simultánea a la del aparcamiento
subterráneo que queda bajo el suelo de la misma, y deberá estar concluida y en
condiciones para su uso en el mismo plazo fijado en la estipulación tercera de
este contrato para que el Ayuntamiento haga entrega a la Parroquia de los
bienes que corresponden a ésta en contraprestación por la permuta.
4.4.- Ambas partes convienen en establecer que el régimen de cesión recíproca
y uso compartido del patio de juegos resultante de la unión de las parcelas se
realizará bajo las condiciones siguientes:
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1ª) Durante el horario escolar el patio quedará cerrado para uso exclusivo la
Ikastola; el resto del día y en las fechas no lectivas permanecerá abierto para
uso por el común de los vecinos.
2ª) Fuera del horario reservado a la Ikastola, el espacio cuyo uso se cede estará
destinado a actividades deportivas, lúdicas, de carácter educativo o similares,
quedando expresamente excluidas las de carácter político partidista y las
actividades que supongan ataques a la dignidad de los seres humanos, bien
individualmente considerados, bien como miembros de un grupo religioso,
étnico o social. Será responsabilidad del AYUNTAMIENTO asegurar el
cumplimiento efectivo de estas limitaciones.
3ª) No se podrán realizar en el patio actividades que supongan merma o
deterioro del suelo, que es el techo del aparcamiento subterráneo.
4ª) Todos los gastos de limpieza, conservación, mantenimiento, y reparaciones
ordinarias y extraordinarias del espacio cedido correrán por cuenta del
AYUNTAMIENTO.
5ª) El AYUNTAMIENTO dispondrá las medidas necesarias para evitar que el
uso público del espacio cedido pueda causar daños o menoscabo en las
instalaciones de la Ikastola.
6ª) El AYUNTAMIENTO asume la responsabilidad por los daños tanto
materiales como morales o personales que por acción u omisión de cualquier
clase pudieran producirse por el uso del espacio cedido fuera del horario
reservado para la Ikastola, exonerando plenamente a la PARROQUIA y a la
entidad titular de la Ikastola.
4.5- El plazo de este uso compartido será de treinta (30) años, contados a partir
de la fecha de firma de la escritura pública por la que se entreguen a la
PARROQUIA los elementos en los que consiste la contraprestación por la
permuta; o hasta que la Ikastola Txomin Agirre cese su actividad docente, si
éste hecho se produjera antes de la expiración del señalado plazo.
Cumplido el plazo ambas partes podrán acordar su prórroga expresa o
mediante tácita reconducción por sucesivos períodos de un año.
QUINTA.- GASTOS E IMPUESTOS
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5.1 .- Serán por cuenta exclusiva del AYUNTAMIENTO el coste del vallado,
estudio de terreno, excavaciones y, en general, cuantos conlleven la ejecución
total de la construcción del aparcamiento subterráneo, el solado y reposición del
patio de la Ikastola «Txomin Agirre» y la instalación de la cubierta y graderíos
sobre este último, incluidos los gastos de honorarios profesionales de técnicos
por proyectos y dirección de obra, así como por cualquier otro tipo de
expediente complementario que haya de realizarse.
Se hará cargo igualmente el AYUNTAMIENTO de la obtención de las oportunas
autorizaciones y licencias que se precisen y deban otorgarse por cualquier
Administración, y tramitará y abonará por su cuenta cuantas licencias,
impuestos, tasas o derechos sean necesarios o se devenguen por la realización
de la obra.
5.2.- Correrán por cuenta del AYUNTAMIENTO todos los gastos de escritura
pública y registro y los fiscales que correspondan por la adquisición inicial
acordada en la estipulación primera del presente convenio.
Los gastos de escritura pública y registro y los gastos fiscales de adquisición de
los bienes que la PARROQUIA recibe en permuta y se señalan en la
estipulación segunda del convenio correrán por cuenta de ésta.
El impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana o plusvalía será en cada caso por cuenta de la parte transmitente, de
acuerdo con la regulación legal de dicho impuesto.
SEXTA.- CONDICION SUSPENSIVA
Este contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que la PARROQUIA
obtenga el permiso canónico pertinente para proceder a la enajenación y a la
cesión de uso pactadas en el mismo.
SÉPTIMA.- INCUMPLIMIENTO
7.1.-El convenio tendrá vigencia hasta que se cumplan por las partes las
obligaciones asumidas. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las
estipulaciones establecidas en este documento con relación a la permuta
facultará a la otra a exigir su estricto cumplimiento, con independencia del
derecho a pedir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren
ocasionado.
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7.2.- El retraso en la entrega de los bienes en que consiste la contraprestación
debida por la permuta conllevará para el AYUNTAMIENTO una penalización de
trescientos (300) euros por cada día natural que transcurra desde la fecha
pactada hasta la puesta efectiva a disposición de la PARROQUIA.
7.3.- Para realizar un efectivo seguimiento de los compromisos adquiridos por
ambas partes, se señala expresamente que los interlocutores serán: por parte
de la parroquia, el Sr. Director de la Ikastola Txomin Aguirre; y por parte, del
Ayuntamiento el Sr. Alcalde-Presidente, y para las cuestiones de limpieza,
conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias y extraordinarias el
aparejador municipal responsable del mantenimiento y limpieza viaria.
7.4.- El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes de las, condiciones
de la cesión de uso pactada en la estipulación cuarta de este convenio, dará
derecho a la PARROQUIA poner fin a la misma, sin que el AYUNTANIIENTO
pueda exigir indemnización o compensación por los gastos en los que hubiere
incurrido.
OCTAVA.- NATURALEZA JURÍDICA
8.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 303 y disposiciones concordantes
del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, la permuta convenida en el
presente contrato está sujeta al Derecho administrativo por su carácter
urbanístico, y las cuestiones que se susciten en relación con la misma serán
resueltas por la Administración municipal en acuerdos que serán fiscalizables
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
8.2.- Por el contrario, la cesión de uso intermitente del patio de juegos de la
Ikastola «Txomin Agirre» contenida en la estipulación cuarta de este convenio
constituye un contrato privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.3 del
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Dicha cesión se
rige principalmente por las cláusulas de dicha estipulación cuarta, y
supletoriamente, en lo que resulte aplicable, por la regulación del derecho de
uso contenida en el Código civil y demás normas civiles generales. La
resolución de cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las partes con
relación a dicha cesión, a sus efectos, extinción u otras cuestiones conexas,
corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y ambas partes se someten de
forma expresa a los tribunales territorialmente competentes sobre el lugar donde
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se ubica la finca, con exclusión de cualquier otro fuero que pudiera
corresponderles.
8.3.- Ambas partes asumen expreso compromiso de tratar de resolver sin
dilación ni conflictos cualquier discrepancia que pudiera surgir entre ellas
relativa a la interpretación y cumplimiento de este convenio, todo ello en aras
del interés público y común de ambos comparecientes y sus representaciones?.
c) Escritura de segregación y permuta de terreno de la Parroquia de la Natividad
de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 5 de julio de
2007 ente el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
d) Decreto de 29 de junio de 2007 del Acalde de Ondarroa por el que se autoriza
la parcelación de la finca registral nº 5295 para la cesión al Ayuntamiento de
un terreno de 1.102,65 m2 en virtud del convenio urbanístico suscrito relativo
al patio de la ikastola Txomin Agirre.
e) Solicitud de licencia de segregación de la finca registral nº 5295 en dos
terrenos de 388,70 m2 y 419,40 m2, para su posterior cesión obligatoria y
gratuita al municipio, presentado el 20 de abril de 2009, por don JMRI en
nombre y representación de la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora
de Ondarroa.
f) Decreto de 17 de abril de 2009 del Acalde de Ondarroa por el que se autoriza
la segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos de 388,70 m2 y
419,40 m2, se declara que se otorga sobre las Normas Subsidiarias del
planeamiento municipal, y se acepta la cesión de pleno dominio realizada por
la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de los dos
terrenos.
g) Escritura de segregación y cesión de terreno de la Parroquia de la Natividad
de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 21 de abril de
2009 ente el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
h) Solicitud de información sobre la construcción de la cubierta prevista en el
Convenio, del párroco de Ondarroa de 11 de abril de 2011.
i) Contestación del Presidente de la Comisión Gestora municipal del
Ayuntamiento de Ondarroa, de 23 de mayo de 2011.
j) Escrito de la Directora de la Ikastola Txomin Agirre de 10 de octubre de 2011.
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k) Contestación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ondarroa, de 20 de octubre
de 2011, a la que se acompaña informe jurídico.
l) Licencia al Obispado de Bilbao para la construcción de un Colegio, otorgada
por la Comisión municipal permanente del Ayuntamiento de Ondarroa en
sesión ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 1974. Entre las condiciones
impuestas se incluye que:
?1ª.- Todos los gastos de urbanización deberán ser sufragados íntegramente por
el promotor, con arreglo a las especificaciones del artículo 64, párrafo 3,
apartado a) y artículo 114 de la ley del Suelo.
2ª.- Todo el contorno del edificio proyectado deberá quedar debidamente
urbanizado hasta los límites de la propiedad, y siempre de acuerdo con las
directrices que, sobre la marcha, señalen los técnicos municipales.
(..)
7ª.- Terminadas las obras, se presentará la oportuna certificación de obra
ejecutada y el Ayuntamiento no concederá el permiso de primera utilización del
inmueble hasta que haya comprobado el estricto cumplimiento del condicionado
de la presente licencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la vigente
Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956. En consecuencia, el inmueble no podrá
ser ocupado sin que el promotor haya obtenido este permiso de primera
utilización.?
m) Informe técnico municipal favorable a la concesión de la licencia, de 12 de
noviembre de 1974.
n) Planos de propiedad y zonificación del Plan Parcial del Polígono Kamiñaspi,
aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya
el 27 de febrero de 1977.
o) Escrito del Alcalde de Ondarroa, de 7 de mayo de 1981, dirigido a la lkastola
Txomin Agirre, por el que se le requiere la presentación de escritura de
declaración de obra nueva y certificación del arquitecto director, con el objeto
de completar la documentación necesaria para conceder la Licencia de
primera utilización.
p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 6 de noviembre de 1981
por el que se reitera el requerimiento.
Dictamen 26/2013 Página 12 de 35
q) Informe del Arquitecto municipal de 18 de marzo de 1982 que, a la vista de la
documentación presentada, considera que la misma (certificado del arquitecto
director de las obras y escritura de agrupación de fincas y declaración de obra
nueva) no cumple lo requerido, debiéndose modificar tanto el plano
incorporado a la escritura como su epígrafe IV, de forma que quede
claramente establecida la cumplimentación de las cesiones obligatorias
previstas en el Plan Parcial, y ello independientemente de que puedan
buscarse soluciones tales como el usufructo, mientras se mantenga el curso
cultural-religioso, para la utilización del patio de la ikastola de los terrenos
cedidos como parque y jardín al municipio.
r) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 26 de marzo de 1982
que, a la vista del informe del arquitecto municipal, adopta los siguientes
acuerdos: (1) solicitar que la justificación de las obras de urbanización se
realicen en base a un presupuesto detallado por unidades de obra y capítulos,
tal y como figura en el proyecto de urbanización del polígono de Kamiñazpi, y
que han servido de base para el reparto de costos; (2) entender que la cesión
de terrenos establecida en el Plan Parcial no se ha cumplimentado con la
cesión de los lotes denominados A y B en el plano incorporado a la escritura,
y que debe ampliarse con parte de C, concretamente, con la calificada como
parque y jardín, en el plano de zonificación del Plan Parcial.
s) Escrito del representante de la Parroquia de 9 de junio de 1982 en el que, tras
exponer las consideraciones que estima de interés, solicita:
?(A) La necesidad de la búsqueda de una solución en la concordia a los efectos
de que el único beneficiado sea el pueblo de Ondarroa.
(B) Reiterarse en la solicitud de Licencia de Primera Utilización del edificio
destinado a Ikastola Txomin Agirre, de acuerdo con lo establecido en el art. 21
del actual Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
(c) La sugerencia de una fórmula por encima de la eventual cesión del
usufructo, la cual podría estar sujeta a las eventualidades de la política
municipal en cada momento. En este camino, el abajo firmante está dispuesto a
garantizar, en documento público si es preciso, la cesión del terreno solicitado
por el Ayuntamiento para el caso de que la Ikastola Txomin Agirre deje de tener
la función docente y religiosa que le caracteriza, arbitrando al efecto los mecanismos
de garantía que, por ambas partes, se consideren precisos y necesarios,
bien entendido que en cualquier caso si no se llegara a un acuerdo, se reserva
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cuantos derechos y facultades le corresponden con arreglo a la Ley en defensa
de sus intereses.?
t) Informe del arquitecto municipal de 30 de septiembre de 1982 que, en cuanto
a la legalidad urbanística aplicable a las cesiones obligatorias a efectuar por
los propietarios, refiere que:
?En base a la fecha de concesión de la licencia de obras (14-Noviembre-1974) y
a la ejecutoriedad del Plan Parcial (26-Marzo-1977), se argumenta, por un lado.,
"LA IRRETROACTIVIDAD" de las previsiones del mismo y, por otro, el que ya
se ha dado cumplimiento de los requisitos de cesión y urbanización,
establecidos por la Ley, que no ha tenido lugar, y la no realización ni de la
"reparcelación" ni las compensaciones obligatorias exigidas por la Ley del
Suelo.
Al respecto, entendemos: Que independientemente del hecho de que las obras
fueron realizadas en dos fases y con dos licencias distintas (Noviembre-1974 y
Agosto-1976) y de que los propietarios de los terrenos a que nos referimos
PROMOVIERON junto con otros el Plan Parcial de Kamiñazpi y deben ser
aplicados al caso que nos ocupa las previsiones de dicho Plan Parcial a los
efectos de ejecución del mismo, es decir al cumplimiento de las cesiones
obligatorias establecidas por éste y al reparto equitativo de las cargas y
beneficios que el mismo comportaba.
La obligatoriedad de las cesiones incluso para los edificios e instalaciones
erigidos con anterioridad al Plan, es obvia y se recoge en el capítulo III, tanto
del título I (efectos de la aprobación de los Planes), como del título II
(Parcelaciones y Reparcelaciones), como en el capítulo 1 del Título III
(Ejecución de los Planes de Ordenación) del Texto Refundido de la Ley del
Suelo, de acuerdo con la que ha de ejecutarse el Plan Parcial que nos ocupa en
cumplimiento de la disposición transitoria 2ª de dicho texto legal, y tal como ya
ha quedado sancionado por las recientes resoluciones de los Tribunales, con
respecto a recursos que han tenido lugar dentro del ámbito del mencionado
Plan Parcial.
Por otro lado y en cuanto a la inexistencia de la reparcelación y del
correspondiente reparto de cargas y beneficios, hemos de precisar que el propio
Plan Parcial dividía, a efectos de ejecución del mismo, el área ordenada en
Unidades de actuación de carácter prácticamente autónomo. La parcela
edificable que nos ocupa (n° 40 del Plan Parcial), se halla ubicada dentro de la
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unidad de actuación nº IV, siendo la propia Ikastola Txomin Agirre la única
actividad edificatoria que ha tenido lugar dentro de la misma desde el inicio de
redacción del Plan Parcial. La reparcelación, por ello, no se ha hecho
imprescindible, de hecho, hasta la fecha, y más teniendo en cuenta que los
beneficios del Plan (solares edificables) se hallaban prácticamente equilibrados
entre las parcelas de nueva construcción del área (edificabilidad media de 2,42
m2/m3) y en cualquier caso 'y a este respecto, los propietarios YA HAN
RECIBIDO TODOS LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGA EL PLAN, es decir
la parcela edificable que han construido incluso con una edificabilidad resultante
superior a la media (2,7 m2/m3 frente a 2,42) y dentro del exceso máximo del
+15% establecido por la Ley a efectos de mantener lo realizado en futuras
adjudicaciones en la reparcelación. Por ello, se trata de que en justa
compensación a dichos beneficios ya obtenidos, la propiedad cumpla con sus
cargas obligatorias según la Ley (cesión de terrenos), establecidas en el Plan
Parcial y costos de urbanización, establecidos de acuerdo con el reparto
equitativo propuesto en el Proyecto de Urbanización. Por todo lo anterior,
entendemos a diferencia del titular del escrito presentado, que la legalidad
urbanística aplicable es la del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y,
por tanto, la del Plan Parcial de Kamiñazpi, ejecutado con los criterios de dicha
Ley.?
u) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 3 de diciembre de 1982,
en que se ratifica en el Acuerdo de 26 marzo de 1982 y, en consecuencia,
entiende que la cesión de los terrenos, establecida en el Plan Parcial, no se
ha cumplimentado con la cesión de los lotes, denominados A y B, en el Plano
incorporado a la escritura, y que debe ampliarse con parte de C,
concretamente con la calificada como "Parque y Jardín" en el Plano de
Zonificación del Plan Parcial, y se compromete a que, una vez realizada la
cesión, se iniciarán las gestiones para ceder en usufructo los terrenos en
cuestión.
v) Escrito del representante de la Parroquia de 10 de febrero de 1983, en el que
propone sustituir la cesión obligatoria por una compensación económica.
w) Informe del Arquitecto municipal de 17 de febrero de 1983, sobre la
inviabilidad jurídica de la propuesta.
x) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 25 de febrero de 1983
en el que, tras desestimar la propuesta, concede 45 días de plazo para la
realización de la cesión obligatoria de parte de los terrenos del lote C,
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concretamente de los calificados como ?parque y jardín? en el plano de
zonificación del Plan Parcial.
y) Acuerdo del Pleno por el que se aprueba el Plan Especial de Ordenación
Urbana del Área de Ibaiondo, adoptado en sesión de 14 de marzo de 2011.
z) Informe Jurídico de 24 de julio de 2012 del jefe del Servicio del Área de
Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento en el que se propone la
revisión de oficio del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Ondarroa
y la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa relativo al patio
de la ikastola Txomin Agirre, de 8 de junio de 2007.
aa) Informe de la Arquitecto municipal sobre las afecciones de las Normas
Subsidiarias (BOB 156, de 18 de agosto de 1997) a la parcela de la Ikastola
Txomin Agirre, de 3 de enero de 2013.
bb) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 24 de octubre de 2012
por el que se acuerda dar inicio al expediente de revisión del Convenio y se
concede plazo de diez días para alegaciones a la Parroquia con la que fue
suscrito el Convenio.
cc) Escrito del Párroco de 14 de noviembre de 2012 por el que solicita la remisión
del Acuerdo en castellano.
dd) Oficio de la Alcaldesa de Ondarroa de 19 de noviembre de 2012 por el que se
remite al interesado el Acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 2012 en
castellano.
ee) Diligencia para hacer constar que don EUA ha tenido ocasión de examinar el
expediente H-349 del Convenio entre el Ayuntamiento de Ondarroa y la
Parroquia de Ondarroa relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre y el
expediente H-1257 de revisión de oficio del referido Convenio.
ff) Escrito del Párroco de 30 de noviembre de 2012 por el que solicita el
recibimiento a prueba del procedimiento y la práctica de las siguientes
pruebas: (i) la unión de los informes técnico y jurídico emitidos por los
servicios municipales en relación al Convenio o, en su caso, certificado de la
Secretaria municipal acreditativa de que no constan en los archivos
municipales; (ii) la unión al expediente de la ?licencia de obras de agosto-1976? o
certificación acreditativa de que no consta en los archivos municipales; (iii)
unión del expediente íntegro del Plan Parcial de Kamiñaspi de 1977; (iv)
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informe de los servicios municipales sobre la normativa vigente y régimen
aplicable al patio de la Ikastola, al tiempo de la solicitud de la licencia de obras
en 1974, de la suscripción del convenio de 2007 y en el momento actual; (v)
expedientes tramitados para la concesión al centro escolar Zaldupe de
licencia para la ejecución de la cubierta en su patio escolar y a la Ikastola
Txomin Agirre para la instalación de la cubierta provisional, y; (vi) expediente
de modificación puntual de las Normas Subsidiarias iniciado para posibilitar la
ejecución de la cubierta.
gg) Decreto 2012/1309, de 11 de diciembre de 2012, de la Alcaldía de Ondarroa
por el que se desestima la practica de la pruebas por ?su carácter de
improcedente (e) innecesario en relación con la fundamentación que da origen a la
revisión del convenio objeto?, y se amplia en cinco días el plazo del trámite de
audiencia para la formulación de alegaciones y aportación de documentos que
a su derecho convengan.
hh) Escrito de alegaciones del Párroco de 20 de diciembre de 2012 en el que
reitera la solicitud de recibimiento a prueba y la práctica de la propuesta, y
solicita se rechace la revisión de oficio o, subsidiariamente, si se acuerda la
misma, el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios y la
conservación de los pactos relativos al uso compartido del espacio resultante
y la construcción de su cubierta. Dicho escrito contiene los siguientes
epígrafes:
- Improcedencia del expediente de revisión de oficio. Contrato de naturaleza
civil. Nulidad competencia de la jurisdicción civil.
- Procedimiento administrativo como requisito del expediente de revisión de
oficio. Procedencia del recibimiento a prueba y del trámite de audiencia
posterior a la instrucción.
- No es cierto que la Parroquia deba la cesión obligatoria y gratuita del patio
de recreo de la Ikastola.
- Principio de conservación. Pactos sobre usos compartidos de parte de la
plaza pública y del patio de juegos de la Ikastola y construcción de
cubierta sobre el espacio compartido.
- Indemnización de daños y perjuicios.
Dictamen 26/2013 Página 17 de 35
ii) Propuesta de Resolución de la Alcaldesa de Ondarroa que se integra en el
escrito de remisión para informe a esta Comisión, el que se considera que es
nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno que autorizaba su suscripción y el
Convenio por la causa prevista en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
4. Conforme al artículo 102 de la LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en
el sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimado el Ayuntamiento para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
5. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local (en adelante LBRL), dispone que ?las Corporaciones locales podrán
revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del
Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
6. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas corporaciones,
dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión
de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece
en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
7. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa por los artículos
102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a la
Administración del Estado como a la de las comunidades autónomas y a las
Dictamen 26/2013 Página 18 de 35
entidades locales, así como a las entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
8. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe determinarse
que el órgano municipal al que corresponde la declaración de nulidad en un
procedimiento de revisión de oficio es el Pleno, tal y como ha señalado la
Comisión, entre otros, en sus dictámenes 83/2005 y 84/2005.
9. Como se razona en los citados dictámenes, a falta de una previsión específica al
respecto, entendemos que, otorgándose al Pleno la competencia para la
declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, tanto en el artículo 22.2.k)
LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC, prevista para los actos anulables, con
mayor fundamento ha de tenerla para los actos nulos, presupuesto de la revisión
de oficio (en el mismo sentido, Dictamen del Consejo de Estado de 30 de enero
de 2003, nº de referencia 76/2003).
10. Esta exégesis se ha visto reforzada con motivo de la reforma de la LBRL que
introdujo la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización
del Gobierno local. En lo que aquí interesa, la ley mantuvo la redacción de los
artículos 21 y 22 LBRL y, por ende, las reglas de reparto que provenían de la Ley
11/1999, de 21 de abril, a la vez que prevé un régimen específico para los
municipios de gran población, respecto de los cuales contiene una previsión
expresa y singular al atribuir las facultades de revisión de oficio, lo que
evidentemente permite distinguir a tales municipios de los restantes, de suerte
que el Pleno las ostenta para sus propios actos y disposiciones de carácter
general [artículo 123.1 l) LBRL] y el Alcalde para los suyos propios [artículo 124.4
m) LBRL].
11. De esta forma, como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa el
órgano que debe decidir la procedencia de la revisión, si se dieran los
presupuestos que la LRJPAC establece para la revisión de los actos nulos de
pleno derecho.
12. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no existiendo una especificidad
normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la producción del acto
revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del procedimiento
administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de instrucción
preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
Dictamen 26/2013 Página 19 de 35
13. Por ello, como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 28/2007 y
112/2008), con apoyo en la jurisprudencia (entre otras, STS de 12 de diciembre
de 2001), en el procedimiento de revisión de oficio hay una primera fase que se
desarrolla en el seno de la Administración autora del acto que se pretende revisar
y que consiste, básicamente, en el acto de inicio (con expresa identificación del
objeto de la revisión y de los motivos que pueden fundar la misma de entre los
establecidos en el artículo 62 LRJPAC), los actos de instrucción (unión al
expediente de los documentos atinentes al acto objeto de revisión, los informes
técnicos que analicen los motivos de la pretensión revisora y el esencial trámite
de audiencia a los interesados) y la propuesta de resolución (artículo 84
LRJPAC), a cuyo través se exterioriza el análisis del expediente tramitado por la
Administración que pretende ejercitar su potestad revisora y fija la posición de
ésta (favorable o no a la revisión).
14. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos, lo
primero que se constata es que el acuerdo de iniciación del expediente de
revisión esgrime como causa que justifica la apertura del procedimiento una que
nada tiene que ver con el supuesto que aquí se analiza: la nulidad de pleno de
derecho de aquellos actos dictados al amparo de una disposición general
radicalmente nula sin que exista otra que dé cobertura al acto (con cita de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 que avala dicha
causa pese a no estar prevista en el artículo 62.1 LRJPAC).
15. Ello no obstante, entendemos que no tiene, en este caso, un efecto invalidante
sobre el procedimiento, ni impide su continuación, ya que dicho acuerdo no
carece de los elementos indispensables para alcanzar su fin (iniciar la revisión de
oficio), ni ha generado indefensión al interesado, con el sentido material y
dinámico que para su apreciación reclama la jurisprudencia, porque quedaron
expuestos los argumentos que justifican la revisión de forma suficiente, y sobre
ellos ha podido alegar con plenitud la entidad que suscribió el Convenio.
16. En lo que se refiere a la prueba, la negativa a practicar la solicitada por el
interesado, se ha cumplimentado respetando la exigencia formal dispuesta por el
artículo 80.3 LRJPAC en el sentido de que la desestimación lo ha sido mediante
resolución motivada y por considerar que eran manifiestamente improcedentes e
innecesarias, pero se ha de señalar que la Comisión no comparte la valoración
del instructor, pues estima que se trataba de documentos que pudieran contener
elementos fácticos relevantes para el correcto pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, en concreto, los informes técnico y jurídico emitidos por los servicios
municipales en relación al Convenio, la ?licencia de obras de agosto-1976? ?si es que
Dictamen 26/2013 Página 20 de 35
existe?, así como copia del expediente del Plan Parcial de Kamiñaspi de 1977,
por lo menos de aquellos documentos que hubieran permitido apreciar con mayor
nitidez su incidencia sobre los derechos y obligaciones de la Parroquia titular de
la finca registral nº 5295.
17. Tratándose de una revisión de oficio instada por la propia Administración autora
del acto, le corresponde tanto la carga de precisar las causas de nulidad que
amparan la revisión, como la carga de acreditar los hechos en los que la
fundamenta, incluyendo los que puedan representar limitaciones para el ejercicio
de dicha potestad excepcional.
18. Frente a la posibilidad de la devolución del expediente sin entrar al fondo del
asunto, considera la Comisión, sin embargo, que puede y debe abordar la
cuestión sometida a dictamen porque, a partir de lo actuado, puede ya adelantar
que no es viable la revisión de oficio propuesta, por las razones que luego se
expondrán.
19. Respecto al plazo para resolver, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio
(Acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 2012), todavía no ha transcurrido el plazo
de tres meses que establece el artículo 102.5 LRJPAC, ya que la petición del
dictamen a esta Comisión constituye uno de los supuestos de suspensión ope
legis del plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 42.5.c) LRJPAC,
prolongándose durante el tiempo que media entre la petición del dictamen y su
recepción. Tal subsunción resulta meridiana y así ha sido reconocida por ejemplo
por la STS de 4 de noviembre de 2004 (Arz. 7706).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
20. Entiende la Comisión que en este caso es preciso relacionar siquiera
sucintamente los hechos que se extraen del expediente remitido, tanto los que
anteceden a la aprobación del Acuerdo que se quiere revisar, como alguno
posterior, en la medida en que sirven para centrar adecuadamente el análisis que
nos proponemos realizar.
21. Con fecha 14 de noviembre de 1974 la Comisión Municipal permanente del
Ayuntamiento de Ondarroa concede al Obispado de Bilbao licencia para la
Dictamen 26/2013 Página 21 de 35
construcción de un Colegio de E.G.B. de 8 unidades y 2 de Preescolar en la zona
Kamiñaspi.
22. El 25 de febrero de 1977 se aprueba por la Comisión Provincial de Urbanismo de
Vizcaya el Plan Parcial del Polígono de Kamiñazpi.
23. Concluida la construcción del edificio se solicita la licencia de primera utilización.
Considerando el Ayuntamiento que la presentada no reunía los requisitos
exigibles, su Alcalde, en escrito de 7 de mayo de 1981, requiere a la Ikastola
Txomin Agirre que presente diversa documentación.
24. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 6 de noviembre de 1981
se reitera el requerimiento.
25. El Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 26 de marzo de 1982 acuerda: (1)
solicitar que la justificación de las obras de urbanización se realicen en base a un
presupuesto detallado por unidades de obra y capítulos, tal y como figura en el
proyecto de urbanización del polígono de Kamiñazpi, y que han servido de base
para el reparto de costos; (2) entender que la cesión de terrenos establecida en el
Plan Parcial no se ha cumplimentado con la cesión de los lotes denominados A y
B en el plano incorporado a la escritura, y que debe ampliarse con parte de C,
concretamente, con la calificada como parque y jardín en el plano de zonificación
del Plan Parcial.
26. Dicho Acuerdo es ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 3 de
diciembre de 1982.
27. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 25 de febrero de 1983
concede 45 días de plazo para la realización de la cesión obligatoria de parte de
los terrenos del lote C, concretamente de los calificados como ?parque y jardín? en
el plano de zonificación del Plan Parcial.
28. Desde ese momento no consta actuación alguna hasta que, por Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, se aprueba la
celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad
de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre. Acto cuya revisión es
objeto del presente expediente.
29. Con fecha 8 de junio de 2007 se suscribe el Convenio urbanístico entre el
Ayuntamiento de Ondarroa y la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de
Ondarroa relativo al patio de la ikastola Txomin Agirre.
Dictamen 26/2013 Página 22 de 35
30. Por Decreto de 29 de junio de 2007 del Acalde de Ondarroa se autoriza la
parcelación de la finca registral nº 5295 para la cesión al Ayuntamiento de un
terreno de 1.102,65 m2 en virtud del convenio urbanístico suscrito relativo al patio
de la ikastola Txomin Agirre.
31. El 5 de julio de 2007 se otorga escritura de segregación y permuta de terreno de
la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento,
ante el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun.
32. La Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa solicita el 20 de
abril de 2009 licencia de segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos
de 388,70 m2 y 419,40 m2 (los denominados ?A? y ?B?), para su posterior cesión
obligatoria y gratuita al municipio.
33. Por Decreto de 17 de abril de 2009, del Acalde de Ondarroa, se autoriza la
segregación de la finca registral nº 5295 en dos terrenos de 388,70 m2 y 419,40
m2, y se acepta la cesión de pleno dominio realizada por la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de los dos terrenos.
34. Mediante escritura de segregación y cesión de terreno de la Parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa y el Ayuntamiento otorgada el 21 de
abril de 2009 ante el Notario don Manuel Sarobe Oyarzun, se formaliza la cesión
de los dos terrenos.
B) La nulidad de pleno derecho:
35. Como viene reiterando esta Comisión (entre otros, DDCJA 15/2006, 27/2006,
28/2006), la nulidad de pleno derecho está reservada para las violaciones más
graves del ordenamiento jurídico, frente a la anulabilidad, regla general en el
derecho administrativo para la invalidez de los actos antijurídicos (artículos 62 y
63 LRJPAC).
36. Esta configuración legal conlleva una interpretación estricta que veda las
interpretaciones extensivas o la aplicación a supuestos de hecho dudosos de los
supuestos de nulidad contemplados en el artículo 62 LRJPAC y los que puedan
contemplar, como supuestos ciertos y graves vulneraciones del ordenamiento
jurídico, otras leyes.
37. La posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar de oficio
sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que quiebra
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la seguridad jurídica y queda, por ello, reservada a supuestos de
quebrantamiento del derecho extraordinariamente graves, ante los cuales dicha
seguridad jurídica debe ceder, por resultar de todo punto inadmisible su presencia
en el ordenamiento.
38. En este caso, la pretendida revisión de oficio se basa en que el acto objeto de la
misma adolece del vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.f)
de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
39. Por ello, creemos conveniente recordar que una interpretación amplia del vicio
establecido en el artículo 62.1, apartado f), LRJPAC ?dada su potencial ?vis
expansiva?? podría provocar una desnaturalización del régimen mismo de la
invalidez de los actos administrativos.
40. De esta manera, para entender concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f)
no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que,
además, debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre
la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
41. En este contexto, y bajo el carácter excepcional y limitado de la nulidad de pleno
derecho, procede analizar el acto que se pretende revisar de acuerdo con los
criterios antes expuestos a fin de comprobar, primero, si se da una infracción
normativa y, segundo, si ésta es subsumible en la ausencia del presupuesto
indispensable que requiere el citado artículo 62.1.f) LRJPAC.
C) El convenio urbanístico y la permuta:
42. Como ya hemos señalado, en el caso sometido a nuestra consideración el
Ayuntamiento consultante considera que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de Ondarroa, de 4 de abril de 2007, por el que se aprobaba la celebración de un
convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la Natividad sobre el patio de la
Dictamen 26/2013 Página 24 de 35
Ikastola Txomin Aguirre, es nulo de pleno derecho por incurrir en la causa de
nulidad contemplada en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC.
43. Antes de iniciar nuestro examen hemos de formular una advertencia previa en el
sentido de que no está en cuestión ni la fórmula escogida para articular la relación
entre las partes, a través de un convenio urbanístico, ni la posibilidad de que
dicho convenio incorpore como contenido obligacional una permuta.
44. A la fecha de aprobación del convenio ya estaba en vigor la Ley vasca 2/2006, de
30 de junio, de suelo y urbanismo (en adelante LSU), que expresamente los
contempla en su disposición adicional séptima, distinguiendo entre los: a)
convenios sobre ordenación urbanística, para la determinación del contenido de
posibles modificaciones del planeamiento en vigor, y; b) convenios de ejecución
urbanística, para establecer los términos y las condiciones de la gestión y la
ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del
convenio.
45. Entendemos que en este caso se trata de un convenio urbanístico de ejecución,
como lo ponen de manifiesto los antecedentes, encaminado a la construcción de
un aparcamiento público soterrado en una parcela que ha sido calificada por las
Normas Subsidiarias de Ondarroa como sistema local de espacios libres, con
aprovechamiento en subsuelo. Para hacer posible la adecuada ejecución del
planeamiento las partes otorgan un contrato de permuta por cosa futura y
también comprometen otras cuestiones relativas al uso compartido que darán al
espacio en común que ponen, formado por la agrupación de varias parcelas, para
el juego o la práctica deportiva.
46. No es la primera vez que la Comisión analiza en sede de nulidad un Acuerdo de
un Pleno municipal por el que se aprueba un convenio urbanístico, es suficiente
ahora con recordar lo que dijimos en el dictamen 89/2007:
?En suma, (?) resulta aplicable el régimen jurídico de los convenios
urbanísticos de ejecución que suscriben las administraciones públicas con
particulares y que, como ha señalado la jurisprudencia, son verdaderos
contratos para los cuales son exigibles los requisitos esenciales del artículo
1262 del Código Civil, de consentimiento, objeto y causa (entre otros muchas
SSTS 30-4-1979 y 13-7-1984). Asimismo, conforme a dicho carácter
contractual, su contenido vincula a las partes que los hubieran concertado, que
deberán cumplir las prestaciones asumidas, en la medida ?claro está y aquí se
Dictamen 26/2013 Página 25 de 35
revela la cuestión nuclear del caso planteado? en que tales prestaciones no
resulten prohibidas por la Ley?.
47. No es inoportuno señalar asimismo que la disposición adicional 7ª LSU incluye un
supuesto novedoso de nulidad de pleno derecho que encaja en la remisión que
realiza el artículo 62.1.g) LRJPAC (?cualquier otro que se establezca expresamente en
una disposición de rango legal?) según el cual: serán nulas de pleno derecho las
estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan o
defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o
reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico.
48. Supuesto que, como ya hemos dejado señalado, no es el que la Administración
revisora esgrime para dejar sin efectos el Acuerdo aquí estudiado.
49. En lo que se refiere específicamente al contenido del convenio urbanístico, cabe
añadir que el legislador de la LSU contempló que pudiera consistir en una
permuta de bienes, por lo que añadió a los requisitos procedimentales uno
específico cuando tuviera dicho objeto (apartado 7 de la disposición adicional 7ª
LSU).
50. El contenido primordial de la permuta es la entrega por parte de la parroquia de la
Natividad de Nuestra Señora de Ondarroa de un terreno para recibir a cambio,
una vez construido el aparcamiento, parte del suelo transmitido (832,65 m2),
aunque no su subsuelo que seguirá siendo propiedad del Ayuntamiento, y cinco
plazas de aparcamiento.
51. Mediante el Acuerdo el Pleno del Ayuntamiento autoriza una permuta de cosa
presente (la parcela de propiedad privada) por cosa futura (las cinco plazas de
aparcamiento) y parte del suelo inicialmente trasmitido por la Parroquia en el que
está prevista la construcción del aparcamiento subterráneo. La suscripción de
este tipo de contratos ha sido admitida, sin objeciones, por el Tribunal Supremo,
así en la STS de 16 de julio de 2001?RJ 2001/7757 (aunque referida a viviendas)
se lee:
?El artículo 1538 del Código Civil dispone que la permuta es un contrato para el
cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. El
artículo 1271 de dicho texto legal previene que pueden ser objeto de contrato
todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las
futuras. En consecuencia, la entrega de un solar a cambio de la entrega de las
viviendas a construir sobre dicho solar tiene la condición de contrato de
Dictamen 26/2013 Página 26 de 35
permuta, en que las viviendas a construir sobre el solar constituyen una cosa
futura, pero perfectamente cierta y determinada.?
52. En cuanto a la naturaleza del citado contrato de permuta, en las adquisiciones y
enajenaciones de inmuebles, la frontera de la calificación entre contrato
administrativo y contrato privado, resulta compleja.
53. En el caso de la compra de un inmueble por parte de una Administración pública,
el Tribunal Supremo ha entendido que ?hay que atender básicamente al objeto o visión
finalista del negocio, de suerte que la relación jurídica ofrecerá naturaleza administrativa
cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este
concepto en su acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración
desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de
su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares? (STS de 30 de
octubre de 1990. RJ 1990/8400).
54. En este sentido, cabría encajar el supuesto que nos ocupa (atendida la normativa
vigente entonces) en el artículo 5 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (LCAP), dado que se encuentra vinculado al ejercicio
de las competencias urbanísticas propias de los municipios [artículo 25.2 d) Ley
7/1985, de 2 de abril, de Rases del Régimen Local] con el que pretende satisfacer
las necesidades de aparcamiento existentes en la localidad.
55. En cualquier caso, en la medida en que el objeto de revisión es el acto por el que
se aprueba la celebración del convenio urbanístico, tal distinción entre contratos
administrativos y privados carece a estos efectos de trascendencia, puesto que
en cuanto a la preparación y adjudicación son de aplicación en ambos casos
normas administrativas (artículos 7.1 y 9.1 LCAP).
56. A idénticas conclusiones se llega de lo dispuesto en el artículo 112 del Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
(TRRL), Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues tal calificación es
decisiva solamente en lo que se refiere a ?sus efectos y extinción?.
57. En su calidad de norma administrativa específica, es obligado referirse también al
artículo 112.2 del Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Dictamen 26/2013 Página 27 de 35
58. Por su parte, el artículo 61 LCAP establece que los contratos ?serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o de adjudicación por concurrir en los mismos
alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los
artículos siguientes?. Las causas de nulidad de derecho administrativo se enumeran
en el artículo 62 LCAP (entre ellas, obviamente, las indicadas en el artículo 62.1
LRJPAC) mientras que las restantes infracciones del ordenamiento jurídico y en
especial de las reglas contenidas en la LCAP, de conformidad con el artículo 63
LRJAC, son causas de anulabilidad. Finalmente, el artículo 65 LCAP indica que la
nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea
firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de
liquidación.
59. Para una visión completa del asunto, es útil mencionar asimismo ?aunque no sea
directamente aplicable? que esa disociación entre, de un lado, preparación y
adjudicación, de otro, efectos y extinción, también se contempla en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (en
adelante LPAP), cuando aborda el régimen jurídico de los negocios patrimoniales
en su artículo 110.
60. El artículo 111 de la LPAP no solo plasma el principio de libertad de pactos sino
que además incluye como una manifestación de dicho principio que: ?En particular,
los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de
bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones
accesorias relativas a los derechos o bienes objeto de los mismos, o a otros integrados en el
patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones
se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en
expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial
que constituya su objeto principal?.
61. El convenio de uso compartido tendría, pues, ese carácter accesorio y entiende la
Comisión que, si la permuta no es posible porque la parroquia de la Natividad de
Nuestra Señora de Ondarroa se ha obligado a dar una cosa que no es suya,
difícilmente se puede mantener un convenio para uso compartido que también
toma como presupuesto la titularidad del bien que la parroquia aporta [cláusula
4.1 c) del Convenio] y que, en la tesis de la Administración revisora, es de
titularidad municipal.
62. Los convenios urbanísticos integran un sinalagma entre ambas partes y, más en
particular, entre los compromisos por ellos adquiridos. Al configurar un todo
Dictamen 26/2013 Página 28 de 35
indivisible, salvo en determinados supuestos singulares, no es posible declarar la
nulidad de unas cláusulas y respetar otras.
D) La causa de nulidad alegada:
63. Hecha esta introducción podemos ya entrar a estudiar si el acto que autoriza el
convenio incurre en la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida por la
corporación consultante, que estima que lo es al amparo de la letra f) del artículo
62.1 de la LRJPAC, al reconocer a la Parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad de Ondarroa el derecho a la entrega futura de un terreno y de cinco
plazas de aparcamiento, careciendo de los requisitos esenciales para su
adquisición
64. Antes que nada conviene señalar que, de llegar a la conclusión de que la permuta
es nula de plano derecho, dicha nulidad se comunica al acto del Pleno que
aprobó el convenio, pues tal consentimiento municipal nunca podría haberse
dado sobre un pacto cuyas cláusulas fundamentales son nulas de pleno derecho.
65. Pues bien, un convenio que materializa una permuta perdería uno de sus
requisitos esenciales desde el momento en que uno de los firmantes del mismo
se compromete a aportar terrenos de los que no es propietario, siendo la
necesidad de disponer de tales terrenos para construir el aparcamiento lo que
hubiera llevado al Ayuntamiento a firmarlo. A través del convenio vendría a
obtener el reconocimiento de derechos sobre bienes sin haber aportado, como
exige la permuta para llevarse a cabo, los bienes que se entregan a cambio.
66. Puede decirse que en tal caso la permuta sería nula porque falta uno de los
requisitos esenciales de todo contrato recogidos en el artículo 1261 del Código
Civil (CC), cual es la falta de objeto, por no ser propietario de los terrenos que se
hacen figurar como objeto de la contratación, siendo además la parte a la que se
trasfieren, según el Ayuntamiento, propietario de los mismos.
67. Aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no
equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación. En suma, podría sostenerse que concurre la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) LRJPAC, en el caso de que el interesado carezca de
un requisito esencial, cual es ser titular dominical de los terrenos que aporta como
contraprestación al convenio, concurriendo así dicho motivo de nulidad de pleno
derecho.
Dictamen 26/2013 Página 29 de 35
68. Incluso no sería rechazable la invocación de la causa de nulidad prevista en el
artículo 62.1.c) LRJPAC: ?los que tengan un contenido imposible?. Como refleja el
Compendio de la doctrina del Consejo de Estado:
?El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa
de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos,
tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo
supuesto de ilegalidad o de prohibición.
La imposibilidad del contenido apunta más al aspecto material que al legal. Es
imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra
las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o
inexistente. En esta línea, viene sosteniendo el Consejo de Estado, sin
pretender agotar todas las modalidades, que es acto de contenido imposible el
que no puede llevarse a cabo por oposición a las leyes físicas (Dictamen nº
51.772, de 7 de abril de 1988) o aquel que carece de los presupuestos básicos
imprescindibles (Dictamen nº 50.710, de 1 de octubre de 1987). Y, en
consecuencia, ha calificado de acto de contenido imposible la adjudicación de
un contrato a una persona fallecida (Dictamen nº 45.103, de 28 de abril de
1983) o el nombramiento de un funcionario para un puesto inexistente
(Dictamen nº 1.705/1994, de 29 de septiembre) o el contrato de permuta cuando
una de las partes no es propietaria del bien que ha de entregar (Dictamen nº
53.403, de 29 de junio de 1989).?
69. En nuestro dictamen 61/2001 dejamos señalado que ?la jurisprudencia ha reducido a
los actos cuyo contenido presenten una imposibilidad natural, física y real (STS de 3 de junio
de 1981) que puede manifestarse tanto en una falta de sustrato personal (así, que no se
hubiese determinado el beneficiario de la reversión, o éste fuere inexistente) como de sustrato
material (que no exista la finca cuya reversión se declaró, o que no se hallara en poder de la
Administración); o a actos ambiguos o ininteligibles y, por tanto, inejecutables (STS de 6 de
noviembre de 1981).?
70. Ahora bien, para que puedan operar tanto una causa como la otra debe quedar
constancia en el expediente de un modo inequívoco e indiscutible que la entidad
permutante no es propietaria del terreno en cuestión, sin que, evidentemente,
resulte un procedimiento de revisión cauce válido para llegar a determinar a quién
corresponde su titularidad. Esto es, si es de la entidad permutante o, por el
contrario, tiene el carácter de dominio público por formar parte de aquellos
terrenos que fueron objeto de cesión obligatoria y gratuita por aplicación de una
norma de planeamiento.
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71. Decimos esto porque la documentación aportada lejos está de mostrar, con la
claridad que cabe reclamar cuando se instruye un expediente de revisión de
oficio, que el terreno no sea propiedad de la parroquia sino del Ayuntamiento. Por
el contrario, acredita la existencia de una controversia entre las partes cuya
resolución no corresponde entrar a dilucidar a esta Comisión al hilo de un
procedimiento revisorio, sin perjuicio de que realicemos una serie de
consideraciones tendentes a descartar, con el material que obra en el expediente,
la nulidad de pleno derecho que se pretende.
72. En primer lugar, el Antecedente primero del convenio refiere que la Parroquia es
dueña por justos y legítimos títulos del pleno dominio de la finca, de igual manera
refleja el titulo que soporta la propiedad (escritura de agrupación de fincas y
declaración de obra nueva, otorgada ante el Notario que fue de Ondarroa D.
Andrés María Urrutia Badiola, el 25 de enero de 1982, con nº 84 de su protocolo)
y su inscripción registral (en el Registro de la Propiedad de Markina, al folio 79,
tomo 430 del archivo, libro 78 del Ayuntamiento de Ondarroa, finca núm. 5.295,
inscripción 1ª)
73. Frente a dicho título acreditativo, ningún titulo formal sobre la propiedad esgrime
el Ayuntamiento, que se limita a invocar una serie de actos administrativos
dictados por el mismo que, sin embargo, no condujeron a la adquisición del
terreno.
74. En segundo lugar, no puede dejar de reconocerse lo endeble de la argumentación
jurídica que justifica el dictado de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de
Ondarroa de 26 de marzo de 1982 y 3 de diciembre de 1982, sin que, preciso es
advertirlo así, llegara a ejecutarse el Acuerdo de 25 de febrero de 1983 en el que
se concedía 45 días de plazo para la realización de la cesión obligatoria de parte
de los terrenos del lote C, concretamente de los calificados como ?parque y jardín?
en el plano de zonificación del Plan Parcial (al margen de la apariencia creada,
tampoco corresponde juzgar a la Comisión cuál podría ser el efecto de la
pasividad de la Administración).
75. La comprobación de la conformidad o disconformidad de la actividad proyectada
por la Parroquia debía tomar como referencia las disposiciones aplicables
vigentes en el momento en que fue concedida la licencia de obras (14 de
noviembre de 1974). Entonces no se encontraba vigente el Texto Refundido de la
Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, ni el Plan Parcial de Kaminazpi aprobado el 27 de
febrero de 1977, redactado conforme al régimen establecido por dicha ley (ni tan
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siquiera lo estaba cuando se otorga la supuesta segunda licencia de obras cuya
acreditación no consta en el expediente). La licencia menciona en su clausulado,
como no podía ser de otra manera, la Ley de 12 de mayo de 1956, de régimen de
suelo y ordenación urbana, que era la norma que regía su concesión reglada.
76. En principio, autorizada la edificación, sin que se fijara condición alguna sobre su
posible sujeción a un posible Plan Parcial que estuviera siendo redactado (si es
que fuera posible fijar tal requisito como condictio iuris de la misma), cabe pensar
que la parroquia materializó el aprovechamiento de la parcela con la construcción
del Colegio una vez cumplidas las cargas exigidas por dicha ley (artículo 67).
77. En relación a la normativa aplicable, la doctrina del Tribunal Supremo es diáfana y
rotunda (lo expresado sobre el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 es
perfectamente extrapolable al régimen de la Ley de 1956), STS de 14 de abril de
1993 (RJ 1993/2837):
?La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud
se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado
verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han
quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el
contenido del derecho de propiedad ?art. 76 del Texto Refundido? es claro que
este derecho ha de ejercitarse «dentro de los límites y con cumplimiento de los
deberes» establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada
de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que
necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación
pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ?art. 178.2 del Texto
Refundido?. Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente lo que dada la
naturaleza normativa de los planes exige no sólo que haya culminado su
tramitación a través de la aprobación definitiva sino que se haya producido su
publicación ?arts. 9.º 3 de la Constitución, 45 y 46 del Texto Refundido de la
Ley del Suelo y hoy muy especialmente 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local 7/1985, de 2 abril?.
En este sentido existe una muy reiterada jurisprudencia -SS. 19-1-1987 ( RJ
1987\1778 ), 8 julio, 22 septiembre, 16 octubre y 13 noviembre 1989 ( RJ
1989\5592 , RJ 1989\6609 , RJ 1989\7366 y RJ 1989\8186 ), 29 enero y 19
febrero 1990 ( RJ 1990\356 y RJ 1990\1322 ), 2 marzo y 25 mayo 1991 ( RJ
1991\1968 y RJ 1991\4295 ), 8 julio y 25 septiembre 1992 ( RJ 1992\6157 y
RJ 1992\6985 ), etc.?
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78. Del literal de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del
suelo de 1976 no se extrae la aplicabilidad retroactiva a las licencias concedidas
de los planes parciales aprobados inicial o definitivamente con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley.
79. De otro lado, no se puede confundir dicha licencia de construcción con la licencia
de primera utilización, exigible desde luego con arreglo al artículo 165 de la Ley
de 1956, pero no con el objeto de establecer a posteriori cuáles eran las
exigencias aplicables a la licencia de construcción otorgada, sino para comprobar
si el constructor del edificio ha cumplido efectivamente con los términos de
aquella.
80. Es cierto que existen actos posteriores de la Parroquia que pudieran poner en
cuestión que realizara las cesiones gratuitas y obligatorias, pues ha aceptado la
necesidad de cumplimentar parcialmente la cesión que el Ayuntamiento le exigía,
asumiendo que así cumplía con la justa distribución entre los propietarios de los
beneficios y cargas de la ordenación, pero no la ha materializado hasta que fue
suscrito el convenio sobre el patio de la Ikastola que se pretende revisar, esto es,
una vez reconocida por el Ayuntamiento su pacífica titularidad de la terrenos de la
parcela C (escritura de segregación y cesión de la Parroquia al Ayuntamiento de
las parcelas ?A? y ?B?, de 21 de abril de 2009).
81. De una forma u otra, la parroquia siempre ha defendido su titularidad de la
parcela C, sin perjuicio de comprometerse a buscar fórmulas para dar una
solución paccionada con respecto al uso que se debía dar a aquella, y no ha sido
inquietada desde el año 1983.
82. En cualquier caso, sin entrar a analizar la compleja problemática que suscita el
caso, cuya resolución, como hemos defendido, excede del ámbito revisorio en el
que se plantea, hay que rechazar que por el sólo hecho de que el terreno
estuviera destinado en el planeamiento a ?plazas y jardines? eso signifique que ha
pasado al dominio público.
83. Para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo impone dos condiciones: ?la
primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la
segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, esta
realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde
el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa? [SSTS de 21 de junio de
1983 (RJ 1983/3362), de 24 de noviembre de 1994 (RJ 1994/8936), 14 de
noviembre de 1995 (RJ 1995/8190)].
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84. Como dice la STS de 29 de marzo de 1989 (RJ 1989/2353):
?porque habiéndose probado, sin género de duda alguna, y además
documentalmente, que la parcela excluida era de la propiedad de la sociedad
recurrente, correspondía al Ayuntamiento acreditar ?y con mayor razón al
haberla inicialmente incluida entre los terrenos a expropiar?, su alegación de
que el paso al dominio público como consecuencia de la obligación de la cesión
obligatoria y gratuita que como principio general impone el artículo 83.3.1 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo, se había producido, no bastando el hecho
de que esa parcela venga siendo utilizada por el público, ya que tal cesión exige
una formalización que el repetido Ayuntamiento confiesa no haberse producido.
No siendo suficiente tampoco que en el Plan General de Ordenación se hubiere
previsto que el mencionado terreno sería destinado a viales y zona verde, ya
que era preciso que se procediese a su ejecución. Y, finalmente, este Alto
Tribunal ha tenido ocasión de declarar que «la cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística debe llevarse en todo caso
con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, las cuales son de
inexcusable observancia por ser garantía para el administrado y constituir el
marco adecuado en el que éste, mediante el conocimiento de las circunstancias
concurrentes, podrá atener a la defensa de sus derechos tanto acerca del deber
de cesión que se le atribuye como en orden a los límites pertinentes de su
gratuidad, así como respecto a la aplicación, en su caso, de las medidas
correctoras y distributivas» ?Sentencia de 6 de diciembre de 1980 ( RJ
1980/4997 )? y porque una interpretación finalista de los artículos 69.1, 38.3 y
87.3 del Texto refundido citado permite sostener que la posibilidad de la justa
distribución de beneficios y cargas es presupuesto de la cesión obligatoria y
gratuita ?Sentencia de 10 de febrero de 1987 ( RJ 1987/581 )?".
85. Resulta especialmente significativa en esa línea jurisprudencial la STS de 27 de
abril de 1999 (RJ 1999/4685) que, en base a la exigencia del cumplimiento de
tales formalidades legales para la cesión, estima que no procede estimar el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento contra un
acuerdo aprobado por el mismo, una vez declarada su lesividad (en ejercicio
también de facultades revisoras canalizadas, sin embargo, por la vía del artículo
103 LRJPAC que permite dejar sin efecto actos meramente anulables), porque la
expropiación de terrenos que constituía su objeto incluía viales que debían ser
objeto de cesión gratuita.
86. Considerando, según lo razonado, que no se infringe el apartado f) del artículo
62.1 de LRJPAC, no procede declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo
Dictamen 26/2013 Página 34 de 35
del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 4 de abril de 2007, por el que se
aprueba la celebración de un convenio con la parroquia de Nuestra Señora de la
Natividad de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola Txomin Aguirre, y ello sin
entrar a valorar, porque no resulta necesario, si hubieran sido de aplicación las
limitaciones del artículo 106 LRJPAC.
87. Según este artículo las facultades de revisión no podrán se ejercitadas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias
su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.
88. Puede admitirse que no ha trascurrido un excesivo lapso de tiempo desde que el
Acuerdo fue aprobado, pero lo que subyace es la pretensión indirecta de alterar la
titularidad del terreno que ha sido ejercida por la Parroquia sin oposición
municipal desde el año 1983 (casi treinta años). Tampoco se debe ignorar el valor
que cabría otorgar a la equidad y a la buena fe, teniendo en cuenta la naturaleza
de la actividad que desarrolla la Parroquia en el citado terreno, al estar vinculada
al derecho a la educación, reconocido como derecho fundamental por el artículo
27 de la Constitución, y de que el convenio garantiza su uso de forma equilibrada,
de forma que queden debidamente atendidas las necesidades escolares y las
generales de los ciudadanos del municipio.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa
de 4 de abril de 2007, por el que se aprueba la celebración de un convenio con la
parroquia de Nuestra Señora de la Natividad de Ondarroa sobre el patio de la Ikastola
Txomin Aguirre.
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