Última revisión
17/02/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 025/2016 de 17 de febrero de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/02/2016
Num. Resolución: 025/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña LHC como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 25/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña LHC como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30 de diciembre de 2015 (con fecha de
entrada en esta Comisión el 18 de enero del presente año), se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en
adelante, LHC), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la
calle ? de la citada localidad alavesa.
2. La reclamación se fundamenta en que, mientras doña LHC transitaba a pie por la
acera de la expresada calle, tropezó con una baldosa que se encontraba suelta y,
a consecuencia de ello, cayó al suelo, ocasionándole dicha caída diversas
lesiones de gravedad en su tobillo derecho.
3. La indemnización solicitada ascendía inicialmente a la cantidad de 31.533,10 ?.
No obstante, tras haber sido rectificada en dos ocasiones en el transcurso del
procedimiento, quedó fijada en 28.497,03 ?, cantidad que se desglosa en
6.872,32 ? por los días de baja impeditivos, 7.302,22 ? en concepto de días de
baja no impeditivos y 14.322,49 ? por las secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones con sus
correspondientes justificantes, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; los informes de Servicio de Policía Local, del Servicio de Atención
Ciudadana, de la Unidad de Mantenimiento Urbano y del Servicio de Espacio
Público y Medio Natural; informe elaborado por especialista en valoración de daño
corporal; requerimiento de obras para reparación de baldosas deterioradas
remitido a la Comunidad de garajes titular del vado; trámite de audiencia a los
diversos interesados; escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 5 de junio de 2013 doña LHC transitaba a pie a la altura del número ? de la
calle ? de Vitoria-Gasteiz cuando, al pisar una baldosa suelta, perdió el equilibrio
y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones de gravedad en su
tobillo derecho.
8. Según detallan, doña LHC sufrió este percance pese a haber extremado todas las
cautelas para evitar caídas, dado su avanzado estado de gestación, y
considerando las fatales consecuencias que podrían derivarse de un contratiempo
de semejante cariz. No obstante, continúan en su descripción, la situación del
firme en el lugar de la caída era de gran inestabilidad debido al estado de las
baldosas que se hallaban sueltas, sin señalización alguna y, además,
presentando un aspecto que hacía imposible a un viandante atento adivinar los
defectos que la acera ocultaba.
9. A pesar de haber tomado todas las precauciones, al pisar la baldosa se produjo
un movimiento en el firme que le impidió permanecer erguida, cayendo al suelo
irremediablemente. Personados en el lugar del accidente tanto la Policía Local
como una ambulancia, fue trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?
donde le fue diagnosticado un esguince de grado III del ligamento lateral del
tobillo derecho.
10. Debido a su estado de gravidez, y a pesar de las lesiones, no se pudieron utilizar
los medios habituales de diagnóstico y de inmovilización del miembro afectado.
Igualmente, dada la gravedad de la lesión padecida y la mala evolución que
experimentó, se vio obligada a guardar reposo hasta el momento del
alumbramiento. A partir de este acontecimiento, recibió sesiones de fisioterapia y
fue sometida a la práctica de nuevas pruebas médicas que evidenciaron que
padecía distrofia simpático-refleja o síndrome de Sudeck. En resonancia
magnética de control realizada el 21 de abril de 2014, se observa la existencia de
una lesión parcial del ligamento peroneoastragalino y engrosamiento capsular
anterolateral, en un contexto de mejoría clínica, aunque con dolor persistente que
impide una marcha correcta, la iniciación de carrera y dificulta la dorsiflexión.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
víctima quien la formula, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
13. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
14. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la Unidad de Mantenimiento Urbano y el Servicio de Espacio Público y
Medio Natural; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales
presentadas por la parte reclamante y el resultado de las testificales practicadas;
(iv) se le ha dado audiencia, tanto a la reclamante como a Iberdrola y a la
Comunidad de Propietarios titular del vado; (v) se han incorporado las
alegaciones presentadas; y (vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
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que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades locales (en lo sucesivo, ROF).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
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22. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en el inadecuado
mantenimiento de la acera, señalándose por el ayuntamiento la inexistencia de
relación de causalidad por pertenecer la arqueta a Iberdrola y corresponder al
titular de la reserva de vado la conservación en buen estado de la parte
correspondiente a la acera, así como ejecutar las obras necesarias para ello, a fin
de evitar que se produzcan daños a personas y bienes. Se entiende, por su parte,
que no hay elementos para declarar la existencia de dicha relación de causalidad
ya que ha mediado en esta relación la actuación (u omisión) de Iberdrola y de la
Comunidad de propietarios de garajes de ? nº ? y que esta ha sido
determinante en la producción del daño.
23. En principio, eso no significa que no quepa imputar al ayuntamiento la
responsabilidad por el daño, en la medida en que haya incumplido su obligación
de vigilar que las calles se encuentren en condiciones de seguridad. Si el titular de
la reserva de vado y el propietario de la arqueta no repararan las deficiencias
detectadas, debe ejercer sus competencias, requiriéndoles el cumplimiento de su
deber de conservación y, en caso de que dicho requerimiento no fuera atendido,
ordenando su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
24. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
25. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
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exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
27. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
28. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de una baldosa suelta
en la acera por la que caminaba, de forma que, al dar el paso sobre la misma,
experimentó una oscilación que provocó la caída de la viandante, por lo que
imputa directamente el daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal
funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas.
30. En cuanto a la causa del accidente, en informe emitido por la Policía Local se
indica que los agentes desplazados al lugar del siniestro ?comprobaron que la baldosa
se encontraba en mal estado, la cual `bailaba´, realizando así mismo una fotografía.? Sobre
este particular, resulta llamativo que la Unidad de Mantenimiento Urbano, a pesar
de haber efectuado una inspección del lugar del siniestro el 13 de junio de 2013,
manifieste, sin más explicación, ?desconocer la profundidad del hueco o del desnivel?
que provocaba la oscilación de la baldosa. No obstante, de las fotografías que
acompañan a su informe se desprende que nos hallamos ante una irregularidad
que, en ningún caso, supera los 3 cm.
31. En base a lo expuesto, ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la
producción de unas lesiones corporales el día de referencia como consecuencia
de una caída en la calle ?, ?. Respecto a la mecánica del accidente, aunque
tras la prueba testifical queda acreditada la caída, no se puede llegar a la misma
conclusión en lo referente a las circunstancias en que esta se produjo. En todo
caso, aun admitiendo que esta se produjo tal y como narra el escrito de
reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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32. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
33. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
34. Ahora bien, no solo ha de demandarse de la Administración que despliegue la
adecuada diligencia en términos de estándar de funcionamiento razonable, ya que
también el viandante ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de
transitar por una vía urbana en la que es imposible que el pavimento esté
totalmente liso y en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como los
que citábamos anteriormente (semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás
mobiliario urbano), que debe sortear, y singularmente debe adoptar aquellas
precauciones que sean proporcionadas a sus circunstancias personales, a las
condiciones visibles o conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que
asume al transitar por una zona en vez de por otras.
35. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra una
loseta o baldosa que presenta una irregularidad respecto de las adyacentes. Esta
irregularidad no es mensurable directamente de las fotografías, pero estas
permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y, sobre todo, no siendo
visible, dada su idéntica apariencia respecto a las demás baldosas, como expresa
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la reclamante, resulta especialmente dificultoso para los servicios municipales la
realización de cualquier actuación preventiva.
36. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
37. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
38. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña LHC a causa de los
daños sufridos como consecuencia de una caída.
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DICTAMEN Nº: 25/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña LHC como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 30 de diciembre de 2015 (con fecha de
entrada en esta Comisión el 18 de enero del presente año), se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en
adelante, LHC), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la
calle ? de la citada localidad alavesa.
2. La reclamación se fundamenta en que, mientras doña LHC transitaba a pie por la
acera de la expresada calle, tropezó con una baldosa que se encontraba suelta y,
a consecuencia de ello, cayó al suelo, ocasionándole dicha caída diversas
lesiones de gravedad en su tobillo derecho.
3. La indemnización solicitada ascendía inicialmente a la cantidad de 31.533,10 ?.
No obstante, tras haber sido rectificada en dos ocasiones en el transcurso del
procedimiento, quedó fijada en 28.497,03 ?, cantidad que se desglosa en
6.872,32 ? por los días de baja impeditivos, 7.302,22 ? en concepto de días de
baja no impeditivos y 14.322,49 ? por las secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones con sus
correspondientes justificantes, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; los informes de Servicio de Policía Local, del Servicio de Atención
Ciudadana, de la Unidad de Mantenimiento Urbano y del Servicio de Espacio
Público y Medio Natural; informe elaborado por especialista en valoración de daño
corporal; requerimiento de obras para reparación de baldosas deterioradas
remitido a la Comunidad de garajes titular del vado; trámite de audiencia a los
diversos interesados; escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 5 de junio de 2013 doña LHC transitaba a pie a la altura del número ? de la
calle ? de Vitoria-Gasteiz cuando, al pisar una baldosa suelta, perdió el equilibrio
y cayó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones de gravedad en su
tobillo derecho.
8. Según detallan, doña LHC sufrió este percance pese a haber extremado todas las
cautelas para evitar caídas, dado su avanzado estado de gestación, y
considerando las fatales consecuencias que podrían derivarse de un contratiempo
de semejante cariz. No obstante, continúan en su descripción, la situación del
firme en el lugar de la caída era de gran inestabilidad debido al estado de las
baldosas que se hallaban sueltas, sin señalización alguna y, además,
presentando un aspecto que hacía imposible a un viandante atento adivinar los
defectos que la acera ocultaba.
9. A pesar de haber tomado todas las precauciones, al pisar la baldosa se produjo
un movimiento en el firme que le impidió permanecer erguida, cayendo al suelo
irremediablemente. Personados en el lugar del accidente tanto la Policía Local
como una ambulancia, fue trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?
donde le fue diagnosticado un esguince de grado III del ligamento lateral del
tobillo derecho.
10. Debido a su estado de gravidez, y a pesar de las lesiones, no se pudieron utilizar
los medios habituales de diagnóstico y de inmovilización del miembro afectado.
Igualmente, dada la gravedad de la lesión padecida y la mala evolución que
experimentó, se vio obligada a guardar reposo hasta el momento del
alumbramiento. A partir de este acontecimiento, recibió sesiones de fisioterapia y
fue sometida a la práctica de nuevas pruebas médicas que evidenciaron que
padecía distrofia simpático-refleja o síndrome de Sudeck. En resonancia
magnética de control realizada el 21 de abril de 2014, se observa la existencia de
una lesión parcial del ligamento peroneoastragalino y engrosamiento capsular
anterolateral, en un contexto de mejoría clínica, aunque con dolor persistente que
impide una marcha correcta, la iniciación de carrera y dificulta la dorsiflexión.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
víctima quien la formula, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
13. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
14. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la Unidad de Mantenimiento Urbano y el Servicio de Espacio Público y
Medio Natural; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales
presentadas por la parte reclamante y el resultado de las testificales practicadas;
(iv) se le ha dado audiencia, tanto a la reclamante como a Iberdrola y a la
Comunidad de Propietarios titular del vado; (v) se han incorporado las
alegaciones presentadas; y (vi) se ha elaborado la propuesta de resolución.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
Dictamen 25/2016 Página 3 de 8
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades locales (en lo sucesivo, ROF).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
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22. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en el inadecuado
mantenimiento de la acera, señalándose por el ayuntamiento la inexistencia de
relación de causalidad por pertenecer la arqueta a Iberdrola y corresponder al
titular de la reserva de vado la conservación en buen estado de la parte
correspondiente a la acera, así como ejecutar las obras necesarias para ello, a fin
de evitar que se produzcan daños a personas y bienes. Se entiende, por su parte,
que no hay elementos para declarar la existencia de dicha relación de causalidad
ya que ha mediado en esta relación la actuación (u omisión) de Iberdrola y de la
Comunidad de propietarios de garajes de ? nº ? y que esta ha sido
determinante en la producción del daño.
23. En principio, eso no significa que no quepa imputar al ayuntamiento la
responsabilidad por el daño, en la medida en que haya incumplido su obligación
de vigilar que las calles se encuentren en condiciones de seguridad. Si el titular de
la reserva de vado y el propietario de la arqueta no repararan las deficiencias
detectadas, debe ejercer sus competencias, requiriéndoles el cumplimiento de su
deber de conservación y, en caso de que dicho requerimiento no fuera atendido,
ordenando su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
24. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
25. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
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exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
27. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
28. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de una baldosa suelta
en la acera por la que caminaba, de forma que, al dar el paso sobre la misma,
experimentó una oscilación que provocó la caída de la viandante, por lo que
imputa directamente el daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal
funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas.
30. En cuanto a la causa del accidente, en informe emitido por la Policía Local se
indica que los agentes desplazados al lugar del siniestro ?comprobaron que la baldosa
se encontraba en mal estado, la cual `bailaba´, realizando así mismo una fotografía.? Sobre
este particular, resulta llamativo que la Unidad de Mantenimiento Urbano, a pesar
de haber efectuado una inspección del lugar del siniestro el 13 de junio de 2013,
manifieste, sin más explicación, ?desconocer la profundidad del hueco o del desnivel?
que provocaba la oscilación de la baldosa. No obstante, de las fotografías que
acompañan a su informe se desprende que nos hallamos ante una irregularidad
que, en ningún caso, supera los 3 cm.
31. En base a lo expuesto, ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la
producción de unas lesiones corporales el día de referencia como consecuencia
de una caída en la calle ?, ?. Respecto a la mecánica del accidente, aunque
tras la prueba testifical queda acreditada la caída, no se puede llegar a la misma
conclusión en lo referente a las circunstancias en que esta se produjo. En todo
caso, aun admitiendo que esta se produjo tal y como narra el escrito de
reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 25/2016 Página 6 de 8
32. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
33. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
34. Ahora bien, no solo ha de demandarse de la Administración que despliegue la
adecuada diligencia en términos de estándar de funcionamiento razonable, ya que
también el viandante ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de
transitar por una vía urbana en la que es imposible que el pavimento esté
totalmente liso y en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como los
que citábamos anteriormente (semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás
mobiliario urbano), que debe sortear, y singularmente debe adoptar aquellas
precauciones que sean proporcionadas a sus circunstancias personales, a las
condiciones visibles o conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que
asume al transitar por una zona en vez de por otras.
35. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra una
loseta o baldosa que presenta una irregularidad respecto de las adyacentes. Esta
irregularidad no es mensurable directamente de las fotografías, pero estas
permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y, sobre todo, no siendo
visible, dada su idéntica apariencia respecto a las demás baldosas, como expresa
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la reclamante, resulta especialmente dificultoso para los servicios municipales la
realización de cualquier actuación preventiva.
36. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
37. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
38. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña LHC a causa de los
daños sufridos como consecuencia de una caída.
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