Dictamen de la Comisión J...ro de 2016

Última revisión
17/02/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 023/2016 de 17 de febrero de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 17/02/2016

Num. Resolución: 023/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se modifican diversos decretos por los que se establece el currículo correspondiente a diferentes títulos de técnico y técnico superior de formación profesional y se crean cursos complementarios para la obtención de nuevos títulos vinculados con otros anteriores.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 23/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se modifican diversos decretos por los

que se establece el currículo correspondiente a diferentes títulos de técnico y

técnico superior de formación profesional y se crean cursos complementarios

para la obtención de nuevos títulos vinculados con otros anteriores

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión ese mismo día.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de decreto y de

la orden acordando la consulta, la siguiente documentación:

- Memoria explicativa, de 20 de junio de 2015.

- Informe de impacto en función del género, de 20 de junio de 2015.

- Orden de 1 de julio de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa.

- Memoria económica, de 8 de julio de 2015.

- Informe jurídico, de 23 de septiembre de 2015.

- Memoria de cambios realizados en el proyecto, de 6 de octubre de 2015.

- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, de 15 de octubre de 2015.

- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 5 de noviembre de

2015.

- Dictamen 11/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

- Segunda memoria de cambios realizados en el proyecto, de 11 de

diciembre de 2015.

- Informe de la Oficina de Control Económico, de 13 de enero de 2016

- Memoria sucinta relativa al proyecto, de 14 de enero de 2016.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. La parte expositiva del proyecto refiere la normativa aplicable en materia de

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, así como la

aprobación de los currículos de diferentes títulos de técnico y técnico superior

cuya configuración se quiere reformar.

4. A fin de mejorar la empleabilidad de las personas y proporcionar a las empresas

profesionales con una mejor cualificación, el proyecto se orienta a facilitar una

segunda titulación del modo más breve posible; de un lado, organizando la

secuencia de los módulos profesionales de determinados ciclos formativos afines,

con un primer curso común, de otro lado, creando cursos complementarios para la

obtención de los títulos de Técnico Superior en Proyectos de Edificación y

Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil.

5. Asimismo, se aprovecha la ocasión para ordenar de una forma más lógica la

impartición de los ciclos formativos de Emergencias Sanitarias y de Atención a las

Personas en Situación de Dependencia.

6. El presente proyecto de decreto consta de cuatro artículos, una disposición

adicional, una disposición transitoria y cuatro anexos.

7. El artículo 1 modifica el anexo I de una serie de decretos, mediante los que se

establece el currículo de las enseñanzas correspondientes a determinados títulos

de técnico superior.

8. El artículo 2 crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Edificación en un tercer año.

9. El artículo 3 crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil en un tercer año.

10. El artículo 4 ordena de una forma más adecuada la impartición de los contenidos

en los ciclos formativos de Emergencias Sanitarias y de Atención a las Personas

en Situación de Dependencia.

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11. La disposición adicional regula la implantación de las modificaciones en los

módulos profesionales y de los cursos complementarios.

12. La disposición transitoria se ocupa de las condiciones de repetición de curso tras

la implantación de la nueva distribución de módulos profesionales.

13. El anexo I contiene cuatro párrafos. En el primero se modifica el anexo I del

Decreto 253/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Transporte y Logística. En el

segundo el anexo I del Decreto 335/2013, de 22 de abril, por el que se establece

el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Comercio

Internacional. En el tercero, el anexo I del Decreto 342/2013, de 22 de abril, por el

que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en

Gestión de Ventas y Espacios Comerciales, y en el cuarto, el anexo I del Decreto

375/2013, de 2 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al

título de Técnico Superior en Marketing y Publicidad.

14. El anexo II establece el curso complementario para la obtención del título de

Técnico Superior en Proyectos de Edificación, sus módulos y asignación horaria.

15. El anexo III regula el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil, sus módulos y asignación horaria.

16. El anexo IV contiene dos párrafos. El primero modifica el anexo I del Decreto

69/2010, de 2 de marzo, por el que se establece el currículo correspondiente al

título de Técnico en Emergencias Sanitarias. El segundo, el anexo I del Decreto

250/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en Situación de

Dependencia.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

17. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

18. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

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los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

19. En el procedimiento de elaboración se han de seguir las pautas que establece al

efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

20. Si bien no se ha acompañado la Orden de iniciación exigible con arreglo al

artículo 5 LPEDG y cuya importancia subraya la exposición de motivos de la

LPEDG, ya que el procedimiento ?exige desde su mismo inicio una decisión formal sobre

la pertinencia de la elaboración de la norma?, la Orden de 1 de julio de 2015, de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del

proyecto y de continuación del procedimiento, menciona que fue dictada el 19 de

junio de 2015, por lo que convendría incorporarla.

21. El expediente incluye una memoria de fecha 20 de junio de 2015, de la Dirección

de Formación y Aprendizaje, en la que se da cuenta de las finalidades de la

modificación y se señala que la nueva ordenación permitirá optimizar la oferta

educativa de plazas en los títulos afectados.

22. En cuanto a la valoración económica, figura una memoria en la que se afirma que

el proyecto carece de contenido económico, dado que modifica la secuencia de

impartición de ciclos formativos afines y, en todo caso, se podrían optimizar

ofertas y plazas para el alumnado. Las necesidades de financiación vendrían

derivadas, en todo caso, de la implantación de enseñanzas en los centros, lo cual

se realiza ya sin necesidad de estas modificaciones.

23. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 4 de febrero

de 2013, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta

Administración? derivada del proyecto de decreto.

24. La Comisión quiere señalar que, en tanto que lo perseguido con dos de las

medidas es que los alumnos obtengan un segundo título de técnico superior con

mayor simplicidad, ello permite pensar que conllevará un aumento en la oferta de

plazas suficientes para satisfacer esa nueva demanda (aunque carecemos de

datos del número de centros en los que están implantadas y de los alumnos que

las siguen) y exigirá lógicamente la previsión de los recursos y medios necesarios

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(aulas, profesorado, etc...) para atenderla, lo que podría haber sido objeto de

estimación.

25. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha

de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de

disposiciones de carácter general.

26. En este caso, se ha canalizado a través de la Comisión Permanente del Consejo

Vasco de Formación Profesional. Dicho órgano fue creado por Decreto 100/1994,

de 22 de febrero, y en el mismo se integran, además de representantes de la

Administración autonómica y foral, representantes de la Confederación

Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un representante

de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que imparten

formación profesional. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la Ley

1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo largo de la vida, la condición de

?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes sociales

y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia

de formación profesional?.

27. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de

impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización

aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así

como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres (LIMH).

28. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

29. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Régimen Jurídico y Estudios del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

30. Finalmente, el expediente incorpora dos memorias de los cambios introducidos en

la redacción del proyecto y la memoria sucinta de todo el procedimiento, prevista

en el artículo 10.2 LPEDG. Tales memorias reseñan correctamente los

antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones en el

texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias

de los diferentes informes evacuados.

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31. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG.

32. Nos resta constatar, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, que solo existe una versión del proyecto en castellano,

no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de

2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos lenguas

oficiales.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

33. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

34. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

35. La formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia de

educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las

comunidades autónomas.

36. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 8/2013, de 9

diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

37. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2 c) LOE], reguladas en el

capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en

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la actualidad los ciclos formativos de grado medio y los ciclos formativos de grado

superior [artículo 39.4 b) y c) LOE].

38. Según el artículo 39.4 in fine de la LOE, el currículo de estas enseñanzas se

ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y

Formación profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de esta

ley orgánica.

39. De los objetivos de la formación profesional se ocupa el artículo 40 LOE; sobre

las condiciones de acceso y admisión versa el artículo 41 LOE; sobre el contenido

y organización de la oferta, el artículo 42 LOE, que enuncia en su apartado

primero que corresponde a las administraciones educativas programar la oferta de

enseñanzas de formación profesional, con respeto de los derechos reconocidos

en la presente ley; sobre la evaluación, el artículo 43 LOE; y sobre los títulos y

convalidaciones, el artículo 44 LOE. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la

formación profesional dual del sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación

profesional de las personas armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los

centros educativos y los centros de trabajo?.

40. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que en relación con la formación profesional, el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios

de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por

ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,

que tengan lengua cooficial. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce,

como lo hacía el anterior artículo 6.4 LOE, la competencia de las administraciones

educativas de las comunidades autónomas para establecer el currículo, del que

formará parte ese currículo básico, hay que entender que la misma se encuentra

implícita en la regulación y responde al reparto competencial en la materia.

41. También hay que decir que la nueva redacción de LOE (producida por la LOMCE)

establece, frente a la anterior, diferentes criterios de diseño del currículo en

función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo, pero en lo que se

refiere a la formación profesional sigue el esquema anterior, lo que permite

afirmar, respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución

competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia

de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen

que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y

214/2012).

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42. Según la STC 111/2012, el Estado no tiene el ?monopolio legislativo en virtud del

artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen para que las comunidades autónomas ejerzan

sus competencias normativas?, y ha vuelto a insistir en esa idea en la STC 25/2013, al

enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece

la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, aun

cuando ha declarado la constitucionalidad de los preceptos recurridos.

43. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

44. En ese contexto, debe indicarse que el Estado ha dictado el Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final tercera

declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

45. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar los reales decretos

que han regulado los títulos afectados por el proyecto que, junto a las normas

generales de ordenación de la formación profesional, integran el marco normativo

de aplicación.

46. Por lo que se refiere al artículo 1 del proyecto: el Real Decreto 1572/2011, de 4 de

noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte y

Logística y se fijan sus enseñanzas mínimas, Real Decreto 1574/2011, de 4 de

noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Comercio

Internacional y se fijan sus enseñanzas mínimas, Real Decreto 1573/2011, de 4

de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión de

Ventas y Espacios Comerciales y se fijan sus enseñanzas mínimas, y Real

Decreto 1571/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de

Técnico Superior en Marketing y Publicidad y se fijan sus enseñanzas mínimas.

47. Incide en el artículo 2 del proyecto el Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por

el que se establece el título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación y se

fijan sus enseñanzas mínimas

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48. En el artículo 3 del proyecto, el Real Decreto 386/2011, de 18 de marzo, por el

que se establece el título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil y se

fijan sus enseñanzas mínimas

49. Finalmente, en el artículo 4: el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el

que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus

enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, por el que

se establece el título de Técnico en Atención a personas en Situación de

Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas

III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

50. El proyecto, en sus artículos 1 y 4, realiza una modificación de los decretos que

regulan determinados títulos en el ámbito de la Comunidad Autónoma: el artículo

1, cuatro títulos de técnico superior, que corresponden a ciclos formativos de

grado superior, y el artículo 4, dos títulos de técnico, que corresponden a ciclos

formativos de grado medio.

51. El artículo 1 mantiene la relación de módulos profesionales que conforman el ciclo

formativo de los títulos de Técnico Superior en Transporte y Logística, en

Comercio Internacional, en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales y en

Marketing y Publicidad, pero altera la asignación horaria de algunos, así como el

curso de impartición, lo que se realiza dentro del margen de las competencias

autonómicas, arrojando un resultado positivo su contraste con los preceptos de la

LOE, Real Decreto 1147/2011 y los reales decretos que aprueban cada uno de

los títulos.

52. De igual forma, el artículo 4 se desenvuelve en el marco de la competencia de

desarrollo normativo que tiene la Comunidad Autónoma para completar las

enseñanzas comunes, limitándose a introducir variaciones en la asignación

horaria y curso de impartición de los módulos profesionales que conforman el

ciclo formativo de los títulos de Técnico en Emergencias Sanitarias y Técnico en

Atención a personas en Situación de Dependencia.

53. Más complejo resulta el examen de los artículos 2 y 3 en tanto que crean un curso

complementario para la obtención de un título de técnico superior ?en un tercer año?,

condicionando su acceso a la acreditación de otro título de técnico superior, y

reconociendo la preferencia para cursarlo ?a las personas que lo hayan obtenido en

algún centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

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54. De análisis de los anexos II y III del proyecto resulta, además, que está

configurado mediante una serie de módulos profesionales que se identifican con

un código determinado que se corresponde con módulos de los títulos de técnico

superior a los que dará acceso, pero en unos casos con una asignación horaria

diferente, siendo su duración total de 1010 horas.

55. Según se explica en la memoria, ?se configuran como oferta completa sendos cursos

complementarios de determinados ciclos formativos de la familia profesional de Edificación y

Obra Civil, con la misma finalidad de facilitar la consecución de un segundo título a las

personas que hubieren cursado alguno de los ciclos de dicha familia profesional. En este caso

se ha optado por la estrategia de los cursos complementarios debido a que, en opinión de los

técnicos correspondientes, no era aconsejable configurar un primer curso común al 100%

debido a que la lógica didáctica para la impartición de las enseñanzas de los módulos no

aconseja la agrupación uniforme en primer curso?.

56. Como se ve, están debidamente expuestas las razones que aconsejan adoptar la

medida; esta se orienta al logro del mismo objetivo que el perseguido por el

artículo 1 del proyecto.

57. En principio, se ha de reconocer que los módulos escogidos para configurar el

curso complementario son aquellos que no han sido cursados por los alumnos

para obtener el otro título, es decir, se extraen de la relación los módulos

comunes.

58. Pero también que tales módulos, que mantienen el mismo código y denominación,

conservan en algunos casos la asignación horaria, en otros casos esta se rebaja y

finalmente en otros se eleva, dando lugar a una configuración distinta de la

enseñanza del ciclo. Si sumamos la asignación horaria de las enseñanzas

comunes, a la asignación horaria del curso complementario, el ciclo superior

alcanza las 1.937 horas (927+1010).

59. Y no podemos dejar de apreciar que la formulación del currículo de los dos títulos

afectados, Técnico Superior en Proyectos de Edificación y Técnico Superior en

Proyectos de Obra Civil, resultará novedosa respecto a la prevista por los Reales

Decretos 690/2010 y 386/2011.

60. En ninguno de ellos se hace referencia a ese posible curso complementario

compuesto por una parte de los módulos profesionales ni a una posible duración

del ciclo distinta a la común de 2.000 horas, por el hecho de acceder al ciclo una

vez obtenido otro título de técnico superior de la misma familia profesional de

Edificación y Obra Civil.

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61. Ni tales reales decretos ni el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema

educativo, contemplan la oferta de cursos complementarios para obtener un título

de técnico superior, ni obviamente regulan el acceso al referido curso

complementario, ni amparan de forma expresa una determinación de los módulos

con una duración diferente.

62. Tampoco encontramos aval para la especificidad que se quiere poner en vigor en

el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación

general de la formación profesional del Sistema educativo, donde se establece el

marco general al que se han de ajustar en la Comunidad Autónoma los decretos

que regulen los diferentes currículos de los títulos. Ni la contempla la reciente

reforma del referido decreto producida por el Decreto 14/2016, de 2 de febrero, de

modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del Sistema educativo (estudiada por esta Comisión en el

Dictamen 178/2015).

63. Por el contrario, lo que sí ponen de manifiesto tales reales decretos es un sistema

de convalidaciones, ex artículo 38 del Real Decreto 1447/2011, siendo aplicable al

caso lo previsto por los artículos 15.2 del Real Decreto 690/2010 y Real Decreto

386/2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

?Serán objeto de convalidación los módulos profesionales comunes a varios

ciclos formativos, de igual denominación, duración, contenidos, objetivos

expresados como resultados de aprendizaje y criterios de evaluación,

establecidos en los reales decretos por los que se fijan las enseñanzas mínimas

de los títulos de Formación Profesional. No obstante lo anterior, y de acuerdo

con el artículo 45.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, quienes

hubieran superado el módulo profesional de Formación y orientación laboral o el

módulo profesional de Empresa e iniciativa emprendedora en cualquiera de los

ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación tendrán convalidados dichos

módulos en cualquier otro ciclo formativo establecido al amparo de la misma

ley?.

64. El normador estatal no es ajeno a la comunicabilidad de la formación obtenida al

cursar los módulos profesionales correspondientes a diferentes ciclos formativos,

normalmente de la misma familia profesional, y para evitar el estudio de módulos

ya superados, el mecanismo jurídico dispuesto es el de la convalidación.

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65. Tampoco lo es el normador autonómico, que ha plasmado tal regla de

convalidación en la nueva redacción del artículo 27.10 del Decreto 32/2008, en la

reciente reforma de la que ya hemos dado noticia anteriormente.

66. En este caso, los módulos comunes son los siguientes: código 0562 estructuras

de construcción, código 0563 representaciones de construcción, código 0564

mediciones y valoraciones de construcción, código 0565 replanteos de

construcción, código 0566 planificación de construcción, código E100 inglés

técnico, código 0775 formación y orientación laboral, y código 0776 empresa e

iniciativa emprendedora.

67. El artículo 3.4 de la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se

establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional

del Sistema educativo español y medidas para su aplicación y se modifica la

Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de

estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, prevé que:

?Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas

denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje,

contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos,

independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las

calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera

de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos?.

68. Entiende la Comisión, no obstante, que, en base a la competencia de desarrollo

normativo de la Comunidad Autónoma y con arreglo a un entendimiento amplio de

la competencia para programar y organizar la oferta de las enseñanzas de

formación profesional, es jurídicamente viable esa nueva vía singular del curso

complementario para obtener un título de técnico superior, aunque recomendaría

que fuera establecida también en la regulación general de la formación

profesional del Sistema educativo, a fin de que mantenga su función de marco

común para todos los títulos, llevándose a cabo la revisión oportuna del Decreto

32/2008.

69. La solución escogida tiene una eficacia indudable ya que permite cursar los

módulos que restan para obtener el nuevo título en un único año. Con arreglo al

Decreto 244/2011, de 29 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente del título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación, y

Decreto 29/2012, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo

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correspondiente del título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, tres de

los módulos se imparten en el primer curso y cuatro en segundo.

70. Pero, con ánimo colaborativo, la Comisión sugeriría estudiar si se podría

conseguir un resultado parecido, sin modificar los currículos, las vías para la

obtención de los títulos, ni, singularmente, la asignación horaria propia de los

módulos que comparten un mismo código y denominación, mediante su

impartición en la modalidad de oferta parcial en régimen presencial, de forma que

se oferte específicamente la posibilidad de realizar tales módulos profesionales

agrupados en un solo curso.

71. El artículo 41.4 del Real Decreto 1147/2011 señala que las enseñanzas de

formación profesional podrán ofertarse de forma completa o parcial, sin mayores

precisiones sobre sus características, y en este caso dicha oferta parcial incluiría

únicamente los módulos del ciclo formativo que permitan completar la formación

conducente a un título de formación profesional a quienes ya han obtenido

previamente un determinado título de la misma familia (quedando registrado en su

expediente académico la convalidación de los restantes módulos superados).

72. También el artículo 8 y artículo 29 del Decreto 32/2008 facultan a los centros

debidamente autorizados a ofertar de forma parcial ciclos formativos, pudiéndose

matricular el alumnado por módulos profesionales. Tales previsiones han sido

desarrolladas por la Orden de 22 de marzo de 2010 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la impartición de

ciclos formativos de formación profesional en la modalidad de oferta parcial.

73. Ese planteamiento de oferta parcial permitiría, además. canalizar el objetivo último

de la reforma en otros ciclos formativos de grado superior pertenecientes a otras

familias profesionales en los que podría resultar también conveniente, vistos los

módulos profesionales comunes, facilitar la obtención de nuevas titulaciones.

IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA

74. Se han de seguir las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la

LPEDG.

75. En el título se sugiere suprimir ?de Técnico y Técnico Superior?, ya que debe buscarse

la mayor concisión posible, y así se evita tener que modificarlo en el sentido

Dictamen 23/2016 Página 13 de 16

propuesto por Emakunde, con la alusión a los dos géneros, lo que obligaría

precisamente a alargarlo.

76. Por lo que se refiere a los artículos 1 y 4, convendría en primer lugar que el

decreto se confeccionara situando sus mensajes en dos artículos seguidos dado

que ambos articulan normas modificativas de la misma factura.

77. En cuanto al estilo, en tanto que son varios los decretos modificados y se debe

identificar en el articulado con claridad los datos de la parte que se modifica (en

este caso el anexo I) y el tipo de modificación que es (nueva redacción), se

recomendaría que cada modificación figurara en un artículo diferente, en el que se

identificara en el título su objeto (modificación del anexo I del Decreto?) y tuviera

como texto marco un enunciado unitario (se da nueva redacción al anexo I del

Decreto?que quedará redactado de la siguiente forma), no siendo preciso

señalar cuándo fue publicado (como se hace en los anexos I y IV del proyecto,

pudiéndose a lo sumo identificar entre paréntesis el número y fecha del BOPV),

para incluir a continuación el nuevo texto entre comillas colocadas al principio y al

final del mismo y en un párrafo independiente de manera que se perciba a simple

vista cual es la nueva regulación.

78. La solución escogida en el caso del artículo 1 ?con la remisión de la modificación

del anexo I de los decretos, sin mención alguna de cuáles son los decretos

afectados, al anexo I del presente decreto, y la inclusión dentro del mismo de

cuatro párrafos con otras tantas modificaciones en las que se debe incluir el texto

marco y el texto de regulación, esto es, una especificación del contenido de la

reforma y el propio anexo I reformado? no resulta técnicamente aconsejable.

79. Hay que recordar también que la modificación afecta igualmente a los anexos II

de tales decretos porque en ellos también se precisa el curso de impartición y la

duración del módulo profesional que se verán alterados. Pero entendemos que

para que ese cambio se materialice bastaría con una regla general relativa a que

también resultan modificados tales anexos II en la medida en que sea necesario

para adecuarlos a la nueva redacción que se da al anexo I de cada uno de ellos.

80. En cualquier caso, habría que suprimir el término ?apartado? que antecede a ?anexo

I?, ya que lo modificado es dicho anexo sin ningún añadido, y es innecesaria la

especificación relativa al título de ?Técnico? porque todos son currículos de técnico

superior.

81. Respecto al artículo 4, también habrían de seguirse las directrices aplicables en

materia de normas modificativas expuestas anteriormente: un artículo por

Dictamen 23/2016 Página 14 de 16

modificación, con el contenido ya explicado, y extenderse la modificación al anexo

II de cada uno de los decretos afectados.

82. En cualquier caso, es suficiente que las razones de la modificación figuren en la

parte expositiva del proyecto sin que se incluyan en el texto articulado. También

sería preciso eliminar el término ?apartados? del anexo I de cada uno de los

decretos y, siendo ambos títulos de técnico, correspondientes a ciclos formativos

de grado medio, no se tendría que aludir a ?los títulos de Técnico Superior publicados

en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que se señalan en el anexo IV del presente

decreto?.

83. Convendría igualmente mejorar la confección de los artículos 2 y 3, caso de que

se persevere en la idea de establecer un curso complementario para la obtención

del título en un tercer año y con las condiciones que se explicitan en ambos

preceptos.

84. Llama la atención que no figure mención alguna al decreto que regula el currículo

de ambos títulos de técnico superior, cuando se incide en el respectivo currículo y

adquiere sentido la regulación en su marco (identificación del título y perfil

profesional, enseñanzas del ciclo, etc.).

85. Por ello, consideramos que lo más correcto sería plasmar el nuevo curso

complementario, como una reforma del Decreto 244/2011, de 29 de noviembre,

por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior

en Proyectos de Edificación, caso del artículo 2, y del Decreto 29/2012, de 28 de

febrero, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil, caso del artículo 3.

86. Podría tratarse de una nueva disposición adicional, que haría la tercera, y un

nuevo anexo VII, en el que se relacionarían los módulos profesionales del

respectivo curso complementario.

87. Por último, observamos que se han modificado en el apartado primero del anexo

IV las denominaciones de dos de los módulos profesionales del currículo

correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias. Al módulo del

código 0058 le falta ?en situaciones de emergencia? (al ser esta su denominación

establecida por la regulación estatal del título) y al módulo del código E100 se le

debe añadir ?técnico?, ya que sigue teniendo la denominación de ?Inglés técnico?, tal

y como se comprueba en el párrafo segundo del mismo anexo IV respecto al

currículo correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en

Situación de Dependencia.

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CONCLUSIÓN

Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente

el proyecto de norma.

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DICTAMEN Nº: 23/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se modifican diversos decretos por los

que se establece el currículo correspondiente a diferentes títulos de técnico y

técnico superior de formación profesional y se crean cursos complementarios

para la obtención de nuevos títulos vinculados con otros anteriores

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 15 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión ese mismo día.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de decreto y de

la orden acordando la consulta, la siguiente documentación:

- Memoria explicativa, de 20 de junio de 2015.

- Informe de impacto en función del género, de 20 de junio de 2015.

- Orden de 1 de julio de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de aprobación previa.

- Memoria económica, de 8 de julio de 2015.

- Informe jurídico, de 23 de septiembre de 2015.

- Memoria de cambios realizados en el proyecto, de 6 de octubre de 2015.

- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, de 15 de octubre de 2015.

- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 5 de noviembre de

2015.

- Dictamen 11/2015, de 1 de diciembre, del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

- Segunda memoria de cambios realizados en el proyecto, de 11 de

diciembre de 2015.

- Informe de la Oficina de Control Económico, de 13 de enero de 2016

- Memoria sucinta relativa al proyecto, de 14 de enero de 2016.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. La parte expositiva del proyecto refiere la normativa aplicable en materia de

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, así como la

aprobación de los currículos de diferentes títulos de técnico y técnico superior

cuya configuración se quiere reformar.

4. A fin de mejorar la empleabilidad de las personas y proporcionar a las empresas

profesionales con una mejor cualificación, el proyecto se orienta a facilitar una

segunda titulación del modo más breve posible; de un lado, organizando la

secuencia de los módulos profesionales de determinados ciclos formativos afines,

con un primer curso común, de otro lado, creando cursos complementarios para la

obtención de los títulos de Técnico Superior en Proyectos de Edificación y

Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil.

5. Asimismo, se aprovecha la ocasión para ordenar de una forma más lógica la

impartición de los ciclos formativos de Emergencias Sanitarias y de Atención a las

Personas en Situación de Dependencia.

6. El presente proyecto de decreto consta de cuatro artículos, una disposición

adicional, una disposición transitoria y cuatro anexos.

7. El artículo 1 modifica el anexo I de una serie de decretos, mediante los que se

establece el currículo de las enseñanzas correspondientes a determinados títulos

de técnico superior.

8. El artículo 2 crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Edificación en un tercer año.

9. El artículo 3 crea el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil en un tercer año.

10. El artículo 4 ordena de una forma más adecuada la impartición de los contenidos

en los ciclos formativos de Emergencias Sanitarias y de Atención a las Personas

en Situación de Dependencia.

Dictamen 23/2016 Página 2 de 16

11. La disposición adicional regula la implantación de las modificaciones en los

módulos profesionales y de los cursos complementarios.

12. La disposición transitoria se ocupa de las condiciones de repetición de curso tras

la implantación de la nueva distribución de módulos profesionales.

13. El anexo I contiene cuatro párrafos. En el primero se modifica el anexo I del

Decreto 253/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Transporte y Logística. En el

segundo el anexo I del Decreto 335/2013, de 22 de abril, por el que se establece

el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Comercio

Internacional. En el tercero, el anexo I del Decreto 342/2013, de 22 de abril, por el

que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en

Gestión de Ventas y Espacios Comerciales, y en el cuarto, el anexo I del Decreto

375/2013, de 2 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al

título de Técnico Superior en Marketing y Publicidad.

14. El anexo II establece el curso complementario para la obtención del título de

Técnico Superior en Proyectos de Edificación, sus módulos y asignación horaria.

15. El anexo III regula el curso complementario para la obtención del título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil, sus módulos y asignación horaria.

16. El anexo IV contiene dos párrafos. El primero modifica el anexo I del Decreto

69/2010, de 2 de marzo, por el que se establece el currículo correspondiente al

título de Técnico en Emergencias Sanitarias. El segundo, el anexo I del Decreto

250/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en Situación de

Dependencia.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

17. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

18. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

Dictamen 23/2016 Página 3 de 16

los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

19. En el procedimiento de elaboración se han de seguir las pautas que establece al

efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

20. Si bien no se ha acompañado la Orden de iniciación exigible con arreglo al

artículo 5 LPEDG y cuya importancia subraya la exposición de motivos de la

LPEDG, ya que el procedimiento ?exige desde su mismo inicio una decisión formal sobre

la pertinencia de la elaboración de la norma?, la Orden de 1 de julio de 2015, de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del

proyecto y de continuación del procedimiento, menciona que fue dictada el 19 de

junio de 2015, por lo que convendría incorporarla.

21. El expediente incluye una memoria de fecha 20 de junio de 2015, de la Dirección

de Formación y Aprendizaje, en la que se da cuenta de las finalidades de la

modificación y se señala que la nueva ordenación permitirá optimizar la oferta

educativa de plazas en los títulos afectados.

22. En cuanto a la valoración económica, figura una memoria en la que se afirma que

el proyecto carece de contenido económico, dado que modifica la secuencia de

impartición de ciclos formativos afines y, en todo caso, se podrían optimizar

ofertas y plazas para el alumnado. Las necesidades de financiación vendrían

derivadas, en todo caso, de la implantación de enseñanzas en los centros, lo cual

se realiza ya sin necesidad de estas modificaciones.

23. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico, de fecha 4 de febrero

de 2013, constata ?la ausencia de incidencia presupuestaria directa para esta

Administración? derivada del proyecto de decreto.

24. La Comisión quiere señalar que, en tanto que lo perseguido con dos de las

medidas es que los alumnos obtengan un segundo título de técnico superior con

mayor simplicidad, ello permite pensar que conllevará un aumento en la oferta de

plazas suficientes para satisfacer esa nueva demanda (aunque carecemos de

datos del número de centros en los que están implantadas y de los alumnos que

las siguen) y exigirá lógicamente la previsión de los recursos y medios necesarios

Dictamen 23/2016 Página 4 de 16

(aulas, profesorado, etc...) para atenderla, lo que podría haber sido objeto de

estimación.

25. Por otro lado, el artículo 8 LPEDG establece los criterios conforme a los cuales ha

de otorgarse audiencia y someter a información pública la elaboración de

disposiciones de carácter general.

26. En este caso, se ha canalizado a través de la Comisión Permanente del Consejo

Vasco de Formación Profesional. Dicho órgano fue creado por Decreto 100/1994,

de 22 de febrero, y en el mismo se integran, además de representantes de la

Administración autonómica y foral, representantes de la Confederación

Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un representante

de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que imparten

formación profesional. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la Ley

1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo largo de la vida, la condición de

?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes sociales

y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia

de formación profesional?.

27. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de

impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización

aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así

como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres (LIMH).

28. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

29. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Régimen Jurídico y Estudios del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

30. Finalmente, el expediente incorpora dos memorias de los cambios introducidos en

la redacción del proyecto y la memoria sucinta de todo el procedimiento, prevista

en el artículo 10.2 LPEDG. Tales memorias reseñan correctamente los

antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones en el

texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias

de los diferentes informes evacuados.

Dictamen 23/2016 Página 5 de 16

31. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG.

32. Nos resta constatar, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, que solo existe una versión del proyecto en castellano,

no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de

2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos lenguas

oficiales.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

33. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

34. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

35. La formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia de

educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las

comunidades autónomas.

36. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 8/2013, de 9

diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

37. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2 c) LOE], reguladas en el

capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en

Dictamen 23/2016 Página 6 de 16

la actualidad los ciclos formativos de grado medio y los ciclos formativos de grado

superior [artículo 39.4 b) y c) LOE].

38. Según el artículo 39.4 in fine de la LOE, el currículo de estas enseñanzas se

ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y

Formación profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de esta

ley orgánica.

39. De los objetivos de la formación profesional se ocupa el artículo 40 LOE; sobre

las condiciones de acceso y admisión versa el artículo 41 LOE; sobre el contenido

y organización de la oferta, el artículo 42 LOE, que enuncia en su apartado

primero que corresponde a las administraciones educativas programar la oferta de

enseñanzas de formación profesional, con respeto de los derechos reconocidos

en la presente ley; sobre la evaluación, el artículo 43 LOE; y sobre los títulos y

convalidaciones, el artículo 44 LOE. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la

formación profesional dual del sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación

profesional de las personas armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los

centros educativos y los centros de trabajo?.

40. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que en relación con la formación profesional, el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios

de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por

ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,

que tengan lengua cooficial. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce,

como lo hacía el anterior artículo 6.4 LOE, la competencia de las administraciones

educativas de las comunidades autónomas para establecer el currículo, del que

formará parte ese currículo básico, hay que entender que la misma se encuentra

implícita en la regulación y responde al reparto competencial en la materia.

41. También hay que decir que la nueva redacción de LOE (producida por la LOMCE)

establece, frente a la anterior, diferentes criterios de diseño del currículo en

función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo, pero en lo que se

refiere a la formación profesional sigue el esquema anterior, lo que permite

afirmar, respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución

competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia

de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen

que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y

214/2012).

Dictamen 23/2016 Página 7 de 16

42. Según la STC 111/2012, el Estado no tiene el ?monopolio legislativo en virtud del

artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen para que las comunidades autónomas ejerzan

sus competencias normativas?, y ha vuelto a insistir en esa idea en la STC 25/2013, al

enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece

la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, aun

cuando ha declarado la constitucionalidad de los preceptos recurridos.

43. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

44. En ese contexto, debe indicarse que el Estado ha dictado el Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final tercera

declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

45. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar los reales decretos

que han regulado los títulos afectados por el proyecto que, junto a las normas

generales de ordenación de la formación profesional, integran el marco normativo

de aplicación.

46. Por lo que se refiere al artículo 1 del proyecto: el Real Decreto 1572/2011, de 4 de

noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte y

Logística y se fijan sus enseñanzas mínimas, Real Decreto 1574/2011, de 4 de

noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Comercio

Internacional y se fijan sus enseñanzas mínimas, Real Decreto 1573/2011, de 4

de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión de

Ventas y Espacios Comerciales y se fijan sus enseñanzas mínimas, y Real

Decreto 1571/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de

Técnico Superior en Marketing y Publicidad y se fijan sus enseñanzas mínimas.

47. Incide en el artículo 2 del proyecto el Real Decreto 690/2010, de 20 de mayo, por

el que se establece el título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación y se

fijan sus enseñanzas mínimas

Dictamen 23/2016 Página 8 de 16

48. En el artículo 3 del proyecto, el Real Decreto 386/2011, de 18 de marzo, por el

que se establece el título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil y se

fijan sus enseñanzas mínimas

49. Finalmente, en el artículo 4: el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el

que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus

enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, por el que

se establece el título de Técnico en Atención a personas en Situación de

Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas

III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

50. El proyecto, en sus artículos 1 y 4, realiza una modificación de los decretos que

regulan determinados títulos en el ámbito de la Comunidad Autónoma: el artículo

1, cuatro títulos de técnico superior, que corresponden a ciclos formativos de

grado superior, y el artículo 4, dos títulos de técnico, que corresponden a ciclos

formativos de grado medio.

51. El artículo 1 mantiene la relación de módulos profesionales que conforman el ciclo

formativo de los títulos de Técnico Superior en Transporte y Logística, en

Comercio Internacional, en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales y en

Marketing y Publicidad, pero altera la asignación horaria de algunos, así como el

curso de impartición, lo que se realiza dentro del margen de las competencias

autonómicas, arrojando un resultado positivo su contraste con los preceptos de la

LOE, Real Decreto 1147/2011 y los reales decretos que aprueban cada uno de

los títulos.

52. De igual forma, el artículo 4 se desenvuelve en el marco de la competencia de

desarrollo normativo que tiene la Comunidad Autónoma para completar las

enseñanzas comunes, limitándose a introducir variaciones en la asignación

horaria y curso de impartición de los módulos profesionales que conforman el

ciclo formativo de los títulos de Técnico en Emergencias Sanitarias y Técnico en

Atención a personas en Situación de Dependencia.

53. Más complejo resulta el examen de los artículos 2 y 3 en tanto que crean un curso

complementario para la obtención de un título de técnico superior ?en un tercer año?,

condicionando su acceso a la acreditación de otro título de técnico superior, y

reconociendo la preferencia para cursarlo ?a las personas que lo hayan obtenido en

algún centro de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

Dictamen 23/2016 Página 9 de 16

54. De análisis de los anexos II y III del proyecto resulta, además, que está

configurado mediante una serie de módulos profesionales que se identifican con

un código determinado que se corresponde con módulos de los títulos de técnico

superior a los que dará acceso, pero en unos casos con una asignación horaria

diferente, siendo su duración total de 1010 horas.

55. Según se explica en la memoria, ?se configuran como oferta completa sendos cursos

complementarios de determinados ciclos formativos de la familia profesional de Edificación y

Obra Civil, con la misma finalidad de facilitar la consecución de un segundo título a las

personas que hubieren cursado alguno de los ciclos de dicha familia profesional. En este caso

se ha optado por la estrategia de los cursos complementarios debido a que, en opinión de los

técnicos correspondientes, no era aconsejable configurar un primer curso común al 100%

debido a que la lógica didáctica para la impartición de las enseñanzas de los módulos no

aconseja la agrupación uniforme en primer curso?.

56. Como se ve, están debidamente expuestas las razones que aconsejan adoptar la

medida; esta se orienta al logro del mismo objetivo que el perseguido por el

artículo 1 del proyecto.

57. En principio, se ha de reconocer que los módulos escogidos para configurar el

curso complementario son aquellos que no han sido cursados por los alumnos

para obtener el otro título, es decir, se extraen de la relación los módulos

comunes.

58. Pero también que tales módulos, que mantienen el mismo código y denominación,

conservan en algunos casos la asignación horaria, en otros casos esta se rebaja y

finalmente en otros se eleva, dando lugar a una configuración distinta de la

enseñanza del ciclo. Si sumamos la asignación horaria de las enseñanzas

comunes, a la asignación horaria del curso complementario, el ciclo superior

alcanza las 1.937 horas (927+1010).

59. Y no podemos dejar de apreciar que la formulación del currículo de los dos títulos

afectados, Técnico Superior en Proyectos de Edificación y Técnico Superior en

Proyectos de Obra Civil, resultará novedosa respecto a la prevista por los Reales

Decretos 690/2010 y 386/2011.

60. En ninguno de ellos se hace referencia a ese posible curso complementario

compuesto por una parte de los módulos profesionales ni a una posible duración

del ciclo distinta a la común de 2.000 horas, por el hecho de acceder al ciclo una

vez obtenido otro título de técnico superior de la misma familia profesional de

Edificación y Obra Civil.

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61. Ni tales reales decretos ni el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema

educativo, contemplan la oferta de cursos complementarios para obtener un título

de técnico superior, ni obviamente regulan el acceso al referido curso

complementario, ni amparan de forma expresa una determinación de los módulos

con una duración diferente.

62. Tampoco encontramos aval para la especificidad que se quiere poner en vigor en

el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación

general de la formación profesional del Sistema educativo, donde se establece el

marco general al que se han de ajustar en la Comunidad Autónoma los decretos

que regulen los diferentes currículos de los títulos. Ni la contempla la reciente

reforma del referido decreto producida por el Decreto 14/2016, de 2 de febrero, de

modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del Sistema educativo (estudiada por esta Comisión en el

Dictamen 178/2015).

63. Por el contrario, lo que sí ponen de manifiesto tales reales decretos es un sistema

de convalidaciones, ex artículo 38 del Real Decreto 1447/2011, siendo aplicable al

caso lo previsto por los artículos 15.2 del Real Decreto 690/2010 y Real Decreto

386/2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

?Serán objeto de convalidación los módulos profesionales comunes a varios

ciclos formativos, de igual denominación, duración, contenidos, objetivos

expresados como resultados de aprendizaje y criterios de evaluación,

establecidos en los reales decretos por los que se fijan las enseñanzas mínimas

de los títulos de Formación Profesional. No obstante lo anterior, y de acuerdo

con el artículo 45.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, quienes

hubieran superado el módulo profesional de Formación y orientación laboral o el

módulo profesional de Empresa e iniciativa emprendedora en cualquiera de los

ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación tendrán convalidados dichos

módulos en cualquier otro ciclo formativo establecido al amparo de la misma

ley?.

64. El normador estatal no es ajeno a la comunicabilidad de la formación obtenida al

cursar los módulos profesionales correspondientes a diferentes ciclos formativos,

normalmente de la misma familia profesional, y para evitar el estudio de módulos

ya superados, el mecanismo jurídico dispuesto es el de la convalidación.

Dictamen 23/2016 Página 11 de 16

65. Tampoco lo es el normador autonómico, que ha plasmado tal regla de

convalidación en la nueva redacción del artículo 27.10 del Decreto 32/2008, en la

reciente reforma de la que ya hemos dado noticia anteriormente.

66. En este caso, los módulos comunes son los siguientes: código 0562 estructuras

de construcción, código 0563 representaciones de construcción, código 0564

mediciones y valoraciones de construcción, código 0565 replanteos de

construcción, código 0566 planificación de construcción, código E100 inglés

técnico, código 0775 formación y orientación laboral, y código 0776 empresa e

iniciativa emprendedora.

67. El artículo 3.4 de la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se

establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional

del Sistema educativo español y medidas para su aplicación y se modifica la

Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de

estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, prevé que:

?Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas

denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje,

contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos,

independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las

calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera

de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos?.

68. Entiende la Comisión, no obstante, que, en base a la competencia de desarrollo

normativo de la Comunidad Autónoma y con arreglo a un entendimiento amplio de

la competencia para programar y organizar la oferta de las enseñanzas de

formación profesional, es jurídicamente viable esa nueva vía singular del curso

complementario para obtener un título de técnico superior, aunque recomendaría

que fuera establecida también en la regulación general de la formación

profesional del Sistema educativo, a fin de que mantenga su función de marco

común para todos los títulos, llevándose a cabo la revisión oportuna del Decreto

32/2008.

69. La solución escogida tiene una eficacia indudable ya que permite cursar los

módulos que restan para obtener el nuevo título en un único año. Con arreglo al

Decreto 244/2011, de 29 de noviembre, por el que se establece el currículo

correspondiente del título de Técnico Superior en Proyectos de Edificación, y

Decreto 29/2012, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo

Dictamen 23/2016 Página 12 de 16

correspondiente del título de Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil, tres de

los módulos se imparten en el primer curso y cuatro en segundo.

70. Pero, con ánimo colaborativo, la Comisión sugeriría estudiar si se podría

conseguir un resultado parecido, sin modificar los currículos, las vías para la

obtención de los títulos, ni, singularmente, la asignación horaria propia de los

módulos que comparten un mismo código y denominación, mediante su

impartición en la modalidad de oferta parcial en régimen presencial, de forma que

se oferte específicamente la posibilidad de realizar tales módulos profesionales

agrupados en un solo curso.

71. El artículo 41.4 del Real Decreto 1147/2011 señala que las enseñanzas de

formación profesional podrán ofertarse de forma completa o parcial, sin mayores

precisiones sobre sus características, y en este caso dicha oferta parcial incluiría

únicamente los módulos del ciclo formativo que permitan completar la formación

conducente a un título de formación profesional a quienes ya han obtenido

previamente un determinado título de la misma familia (quedando registrado en su

expediente académico la convalidación de los restantes módulos superados).

72. También el artículo 8 y artículo 29 del Decreto 32/2008 facultan a los centros

debidamente autorizados a ofertar de forma parcial ciclos formativos, pudiéndose

matricular el alumnado por módulos profesionales. Tales previsiones han sido

desarrolladas por la Orden de 22 de marzo de 2010 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la impartición de

ciclos formativos de formación profesional en la modalidad de oferta parcial.

73. Ese planteamiento de oferta parcial permitiría, además. canalizar el objetivo último

de la reforma en otros ciclos formativos de grado superior pertenecientes a otras

familias profesionales en los que podría resultar también conveniente, vistos los

módulos profesionales comunes, facilitar la obtención de nuevas titulaciones.

IV OBSERVACIONES DE TÉCNICA NORMATIVA

74. Se han de seguir las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la

LPEDG.

75. En el título se sugiere suprimir ?de Técnico y Técnico Superior?, ya que debe buscarse

la mayor concisión posible, y así se evita tener que modificarlo en el sentido

Dictamen 23/2016 Página 13 de 16

propuesto por Emakunde, con la alusión a los dos géneros, lo que obligaría

precisamente a alargarlo.

76. Por lo que se refiere a los artículos 1 y 4, convendría en primer lugar que el

decreto se confeccionara situando sus mensajes en dos artículos seguidos dado

que ambos articulan normas modificativas de la misma factura.

77. En cuanto al estilo, en tanto que son varios los decretos modificados y se debe

identificar en el articulado con claridad los datos de la parte que se modifica (en

este caso el anexo I) y el tipo de modificación que es (nueva redacción), se

recomendaría que cada modificación figurara en un artículo diferente, en el que se

identificara en el título su objeto (modificación del anexo I del Decreto?) y tuviera

como texto marco un enunciado unitario (se da nueva redacción al anexo I del

Decreto?que quedará redactado de la siguiente forma), no siendo preciso

señalar cuándo fue publicado (como se hace en los anexos I y IV del proyecto,

pudiéndose a lo sumo identificar entre paréntesis el número y fecha del BOPV),

para incluir a continuación el nuevo texto entre comillas colocadas al principio y al

final del mismo y en un párrafo independiente de manera que se perciba a simple

vista cual es la nueva regulación.

78. La solución escogida en el caso del artículo 1 ?con la remisión de la modificación

del anexo I de los decretos, sin mención alguna de cuáles son los decretos

afectados, al anexo I del presente decreto, y la inclusión dentro del mismo de

cuatro párrafos con otras tantas modificaciones en las que se debe incluir el texto

marco y el texto de regulación, esto es, una especificación del contenido de la

reforma y el propio anexo I reformado? no resulta técnicamente aconsejable.

79. Hay que recordar también que la modificación afecta igualmente a los anexos II

de tales decretos porque en ellos también se precisa el curso de impartición y la

duración del módulo profesional que se verán alterados. Pero entendemos que

para que ese cambio se materialice bastaría con una regla general relativa a que

también resultan modificados tales anexos II en la medida en que sea necesario

para adecuarlos a la nueva redacción que se da al anexo I de cada uno de ellos.

80. En cualquier caso, habría que suprimir el término ?apartado? que antecede a ?anexo

I?, ya que lo modificado es dicho anexo sin ningún añadido, y es innecesaria la

especificación relativa al título de ?Técnico? porque todos son currículos de técnico

superior.

81. Respecto al artículo 4, también habrían de seguirse las directrices aplicables en

materia de normas modificativas expuestas anteriormente: un artículo por

Dictamen 23/2016 Página 14 de 16

modificación, con el contenido ya explicado, y extenderse la modificación al anexo

II de cada uno de los decretos afectados.

82. En cualquier caso, es suficiente que las razones de la modificación figuren en la

parte expositiva del proyecto sin que se incluyan en el texto articulado. También

sería preciso eliminar el término ?apartados? del anexo I de cada uno de los

decretos y, siendo ambos títulos de técnico, correspondientes a ciclos formativos

de grado medio, no se tendría que aludir a ?los títulos de Técnico Superior publicados

en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que se señalan en el anexo IV del presente

decreto?.

83. Convendría igualmente mejorar la confección de los artículos 2 y 3, caso de que

se persevere en la idea de establecer un curso complementario para la obtención

del título en un tercer año y con las condiciones que se explicitan en ambos

preceptos.

84. Llama la atención que no figure mención alguna al decreto que regula el currículo

de ambos títulos de técnico superior, cuando se incide en el respectivo currículo y

adquiere sentido la regulación en su marco (identificación del título y perfil

profesional, enseñanzas del ciclo, etc.).

85. Por ello, consideramos que lo más correcto sería plasmar el nuevo curso

complementario, como una reforma del Decreto 244/2011, de 29 de noviembre,

por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior

en Proyectos de Edificación, caso del artículo 2, y del Decreto 29/2012, de 28 de

febrero, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico

Superior en Proyectos de Obra Civil, caso del artículo 3.

86. Podría tratarse de una nueva disposición adicional, que haría la tercera, y un

nuevo anexo VII, en el que se relacionarían los módulos profesionales del

respectivo curso complementario.

87. Por último, observamos que se han modificado en el apartado primero del anexo

IV las denominaciones de dos de los módulos profesionales del currículo

correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias. Al módulo del

código 0058 le falta ?en situaciones de emergencia? (al ser esta su denominación

establecida por la regulación estatal del título) y al módulo del código E100 se le

debe añadir ?técnico?, ya que sigue teniendo la denominación de ?Inglés técnico?, tal

y como se comprueba en el párrafo segundo del mismo anexo IV respecto al

currículo correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en

Situación de Dependencia.

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CONCLUSIÓN

Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente

el proyecto de norma.

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