Dictamen de la Comisión J...ro de 2016

Última revisión
10/02/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 021/2016 de 10 de febrero de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 10/02/2016

Num. Resolución: 021/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 21/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano de 28 de

diciembre de 2015, con entrada en esta Comisión el 7 de enero de 2016, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por

doña ? (EAA), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía

pública.

2. La indemnización solicitada asciende a veintiún mil ochocientos noventa y ocho

euros con treinta y un céntimos de euro (21.898,31 ?) que desglosa en los

siguientes conceptos: (i) 1.805,44 euros por 31 días impeditivos; ii)10.057,46

euros por 320 días no impeditivos; iii) 7.898,70 euros por 10 puntos de secuelas;

iv) 789,87 por 10% factor de corrección sobre puntos de secuela; v) 1.200 euros

por gastos de rehabilitación y; vi) 75 euros por gasto correspondiente a un médico

perito.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de

reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación

justificativa; (ii) informe de la Policía local; (iii) acuerdo de admisión de los medios

probatorios propuestos; (iv) citación de testigo: (v) acta de declaración testifical;

(vi) informe jurídico; (vii) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de

resolución, en este caso desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 12 de junio de 2014, a hora indeterminada, doña EAA, sufrió una caída

mientras caminaba a buen ritmo a la altura de ?, unos metros antes del último

paso de cebra.

7. La causa de la caída fue un tropezón en un resalte existente en la unión de dos

baldosas.

8. Tras la caída, acudió al Hospital ? donde se le diagnosticó una fractura de radio

distal izquierdo, de la cual fue intervenida el 17 de junio de 2014 para realizar una

?reducción abierta y osteosíntesis con placa Aculoc de ángulo fijo?.

9. El 14 de julio comenzó rehabilitación por prescripción médica, estando de baja

laboral desde el 13 de junio de 2014 hasta el 6 de abril de 2015.

10. En cuanto al alta médica en el Servicio de traumatología del Hospital ?, ésta está

fechada el 28 de agosto de 2015.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia accidentada, quien en la misma reclamación designa representante, y

dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

13. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la

reclamante, así como el informe de la Policía Local sobre el incidente. Igualmente

se ha admitido y practicado la prueba testifical solicitada.

Dictamen 21/2016 Página 2 de 5

14. El Departamento de Servicios Generales del ayuntamiento ha realizado un

informe jurídico analizando los elementos de la responsabilidad patrimonial en

relación con el incidente en cuestión

15. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo

a la reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las

alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de

resolución, que es de sentido desestimatorio.

16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta

Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este

dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo

que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y la

recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL).

19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Dictamen 21/2016 Página 3 de 5

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de parques y jardines públicos, infraestructuras viarias y

otros equipamientos de su titularidad y pavimentación de las vías públicas [arts.

25 2. b) y d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de

seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

22. Dicho esto, la reclamante manifiesta en su reclamación que la causa de su caída

fue el mal estado de la acera, donde tropezó con un resalte producido en el punto

de unión de dos baldosas que estaban mal colocadas o desplazadas.

23. El ayuntamiento, por su parte, estima, por un lado, que no ha quedado

debidamente acreditado el nexo causal entre el accidente y el mal estado de la

acera ya que únicamente cuenta con el testimonio de una persona que iba por

delante de la accidentada. Por otro lado, considera que, incluso admitiendo la

versión de la reclamante, el daño producido no puede ser considerado antijurídico

puesto que el defecto advertido tiene unas dimensiones insignificantes.

24. En el presente caso, la Comisión considera que tanto la caída como la causa de

la misma han de considerarse probados, pese a que ningún testigo pudiera

observar, y por tanto adverar, la mecánica de la caída.

25. Para llegar a esta conclusión se ha de tener en cuenta todos los factores y las

pruebas presentadas, así como la coherencia que presenta la versión de la

reclamante desde el primer momento, al ser atendida en el Hospital ?, hasta

Dictamen 21/2016 Página 4 de 5

cuando, unos días más tarde, fue a las dependencias de la policía local para

denunciar los hechos y el mal estado de la acera.

26. Ahora bien, esta Comisión, aun dando por acreditado tanto el daño sufrido por la

reclamante como la mecánica del accidente, comparte la postura negativa del

ayuntamiento con respecto a la existencia de responsabilidad municipal ya que,

de acuerdo con las fotografías aportadas del lugar en el que se produjo la caída,

en este sólo se percibe una ligera irregularidad producida por la defectuosa

colocación de dos baldosas que, en su unión, provocan un resalte de escasas

dimensiones.

27. Este defecto menor no puede, como venimos señalando en numerosos

dictámenes, ser considerada lo suficientemente relevante, conforme al estándar

socialmente admitido en estos casos, como para poder calificar el daño sufrido

por la reclamante como antijurídico, constituyendo, en el peor de los casos, una

irregularidad fácilmente evitable si se presta el mínimo de atención exigible a

cualquier persona que circula por la vía pública.

28. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como

ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la

Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de

la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a

éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano en relación con la

reclamación formulada por doña EAA.

Dictamen 21/2016 Página 5 de 5

DICTAMEN Nº: 21/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano de 28 de

diciembre de 2015, con entrada en esta Comisión el 7 de enero de 2016, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por

doña ? (EAA), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía

pública.

2. La indemnización solicitada asciende a veintiún mil ochocientos noventa y ocho

euros con treinta y un céntimos de euro (21.898,31 ?) que desglosa en los

siguientes conceptos: (i) 1.805,44 euros por 31 días impeditivos; ii)10.057,46

euros por 320 días no impeditivos; iii) 7.898,70 euros por 10 puntos de secuelas;

iv) 789,87 por 10% factor de corrección sobre puntos de secuela; v) 1.200 euros

por gastos de rehabilitación y; vi) 75 euros por gasto correspondiente a un médico

perito.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de

reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación

justificativa; (ii) informe de la Policía local; (iii) acuerdo de admisión de los medios

probatorios propuestos; (iv) citación de testigo: (v) acta de declaración testifical;

(vi) informe jurídico; (vii) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de

resolución, en este caso desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 12 de junio de 2014, a hora indeterminada, doña EAA, sufrió una caída

mientras caminaba a buen ritmo a la altura de ?, unos metros antes del último

paso de cebra.

7. La causa de la caída fue un tropezón en un resalte existente en la unión de dos

baldosas.

8. Tras la caída, acudió al Hospital ? donde se le diagnosticó una fractura de radio

distal izquierdo, de la cual fue intervenida el 17 de junio de 2014 para realizar una

?reducción abierta y osteosíntesis con placa Aculoc de ángulo fijo?.

9. El 14 de julio comenzó rehabilitación por prescripción médica, estando de baja

laboral desde el 13 de junio de 2014 hasta el 6 de abril de 2015.

10. En cuanto al alta médica en el Servicio de traumatología del Hospital ?, ésta está

fechada el 28 de agosto de 2015.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia accidentada, quien en la misma reclamación designa representante, y

dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

13. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la

reclamante, así como el informe de la Policía Local sobre el incidente. Igualmente

se ha admitido y practicado la prueba testifical solicitada.

Dictamen 21/2016 Página 2 de 5

14. El Departamento de Servicios Generales del ayuntamiento ha realizado un

informe jurídico analizando los elementos de la responsabilidad patrimonial en

relación con el incidente en cuestión

15. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo

a la reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las

alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de

resolución, que es de sentido desestimatorio.

16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta

Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este

dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo

que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y la

recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL).

19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Dictamen 21/2016 Página 3 de 5

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de parques y jardines públicos, infraestructuras viarias y

otros equipamientos de su titularidad y pavimentación de las vías públicas [arts.

25 2. b) y d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de

seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

22. Dicho esto, la reclamante manifiesta en su reclamación que la causa de su caída

fue el mal estado de la acera, donde tropezó con un resalte producido en el punto

de unión de dos baldosas que estaban mal colocadas o desplazadas.

23. El ayuntamiento, por su parte, estima, por un lado, que no ha quedado

debidamente acreditado el nexo causal entre el accidente y el mal estado de la

acera ya que únicamente cuenta con el testimonio de una persona que iba por

delante de la accidentada. Por otro lado, considera que, incluso admitiendo la

versión de la reclamante, el daño producido no puede ser considerado antijurídico

puesto que el defecto advertido tiene unas dimensiones insignificantes.

24. En el presente caso, la Comisión considera que tanto la caída como la causa de

la misma han de considerarse probados, pese a que ningún testigo pudiera

observar, y por tanto adverar, la mecánica de la caída.

25. Para llegar a esta conclusión se ha de tener en cuenta todos los factores y las

pruebas presentadas, así como la coherencia que presenta la versión de la

reclamante desde el primer momento, al ser atendida en el Hospital ?, hasta

Dictamen 21/2016 Página 4 de 5

cuando, unos días más tarde, fue a las dependencias de la policía local para

denunciar los hechos y el mal estado de la acera.

26. Ahora bien, esta Comisión, aun dando por acreditado tanto el daño sufrido por la

reclamante como la mecánica del accidente, comparte la postura negativa del

ayuntamiento con respecto a la existencia de responsabilidad municipal ya que,

de acuerdo con las fotografías aportadas del lugar en el que se produjo la caída,

en este sólo se percibe una ligera irregularidad producida por la defectuosa

colocación de dos baldosas que, en su unión, provocan un resalte de escasas

dimensiones.

27. Este defecto menor no puede, como venimos señalando en numerosos

dictámenes, ser considerada lo suficientemente relevante, conforme al estándar

socialmente admitido en estos casos, como para poder calificar el daño sufrido

por la reclamante como antijurídico, constituyendo, en el peor de los casos, una

irregularidad fácilmente evitable si se presta el mínimo de atención exigible a

cualquier persona que circula por la vía pública.

28. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como

ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la

Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de

la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a

éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano en relación con la

reclamación formulada por doña EAA.

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