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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 021/2016 de 10 de febrero de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/02/2016
Num. Resolución: 021/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 21/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano de 28 de
diciembre de 2015, con entrada en esta Comisión el 7 de enero de 2016, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
doña ? (EAA), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía
pública.
2. La indemnización solicitada asciende a veintiún mil ochocientos noventa y ocho
euros con treinta y un céntimos de euro (21.898,31 ?) que desglosa en los
siguientes conceptos: (i) 1.805,44 euros por 31 días impeditivos; ii)10.057,46
euros por 320 días no impeditivos; iii) 7.898,70 euros por 10 puntos de secuelas;
iv) 789,87 por 10% factor de corrección sobre puntos de secuela; v) 1.200 euros
por gastos de rehabilitación y; vi) 75 euros por gasto correspondiente a un médico
perito.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa; (ii) informe de la Policía local; (iii) acuerdo de admisión de los medios
probatorios propuestos; (iv) citación de testigo: (v) acta de declaración testifical;
(vi) informe jurídico; (vii) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de
resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 12 de junio de 2014, a hora indeterminada, doña EAA, sufrió una caída
mientras caminaba a buen ritmo a la altura de ?, unos metros antes del último
paso de cebra.
7. La causa de la caída fue un tropezón en un resalte existente en la unión de dos
baldosas.
8. Tras la caída, acudió al Hospital ? donde se le diagnosticó una fractura de radio
distal izquierdo, de la cual fue intervenida el 17 de junio de 2014 para realizar una
?reducción abierta y osteosíntesis con placa Aculoc de ángulo fijo?.
9. El 14 de julio comenzó rehabilitación por prescripción médica, estando de baja
laboral desde el 13 de junio de 2014 hasta el 6 de abril de 2015.
10. En cuanto al alta médica en el Servicio de traumatología del Hospital ?, ésta está
fechada el 28 de agosto de 2015.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
propia accidentada, quien en la misma reclamación designa representante, y
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
13. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la
reclamante, así como el informe de la Policía Local sobre el incidente. Igualmente
se ha admitido y practicado la prueba testifical solicitada.
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14. El Departamento de Servicios Generales del ayuntamiento ha realizado un
informe jurídico analizando los elementos de la responsabilidad patrimonial en
relación con el incidente en cuestión
15. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo
a la reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las
alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de
resolución, que es de sentido desestimatorio.
16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta
Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real
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Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de parques y jardines públicos, infraestructuras viarias y
otros equipamientos de su titularidad y pavimentación de las vías públicas [arts.
25 2. b) y d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de
seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
22. Dicho esto, la reclamante manifiesta en su reclamación que la causa de su caída
fue el mal estado de la acera, donde tropezó con un resalte producido en el punto
de unión de dos baldosas que estaban mal colocadas o desplazadas.
23. El ayuntamiento, por su parte, estima, por un lado, que no ha quedado
debidamente acreditado el nexo causal entre el accidente y el mal estado de la
acera ya que únicamente cuenta con el testimonio de una persona que iba por
delante de la accidentada. Por otro lado, considera que, incluso admitiendo la
versión de la reclamante, el daño producido no puede ser considerado antijurídico
puesto que el defecto advertido tiene unas dimensiones insignificantes.
24. En el presente caso, la Comisión considera que tanto la caída como la causa de
la misma han de considerarse probados, pese a que ningún testigo pudiera
observar, y por tanto adverar, la mecánica de la caída.
25. Para llegar a esta conclusión se ha de tener en cuenta todos los factores y las
pruebas presentadas, así como la coherencia que presenta la versión de la
reclamante desde el primer momento, al ser atendida en el Hospital ?, hasta
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cuando, unos días más tarde, fue a las dependencias de la policía local para
denunciar los hechos y el mal estado de la acera.
26. Ahora bien, esta Comisión, aun dando por acreditado tanto el daño sufrido por la
reclamante como la mecánica del accidente, comparte la postura negativa del
ayuntamiento con respecto a la existencia de responsabilidad municipal ya que,
de acuerdo con las fotografías aportadas del lugar en el que se produjo la caída,
en este sólo se percibe una ligera irregularidad producida por la defectuosa
colocación de dos baldosas que, en su unión, provocan un resalte de escasas
dimensiones.
27. Este defecto menor no puede, como venimos señalando en numerosos
dictámenes, ser considerada lo suficientemente relevante, conforme al estándar
socialmente admitido en estos casos, como para poder calificar el daño sufrido
por la reclamante como antijurídico, constituyendo, en el peor de los casos, una
irregularidad fácilmente evitable si se presta el mínimo de atención exigible a
cualquier persona que circula por la vía pública.
28. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano en relación con la
reclamación formulada por doña EAA.
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DICTAMEN Nº: 21/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano de 28 de
diciembre de 2015, con entrada en esta Comisión el 7 de enero de 2016, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
doña ? (EAA), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía
pública.
2. La indemnización solicitada asciende a veintiún mil ochocientos noventa y ocho
euros con treinta y un céntimos de euro (21.898,31 ?) que desglosa en los
siguientes conceptos: (i) 1.805,44 euros por 31 días impeditivos; ii)10.057,46
euros por 320 días no impeditivos; iii) 7.898,70 euros por 10 puntos de secuelas;
iv) 789,87 por 10% factor de corrección sobre puntos de secuela; v) 1.200 euros
por gastos de rehabilitación y; vi) 75 euros por gasto correspondiente a un médico
perito.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa; (ii) informe de la Policía local; (iii) acuerdo de admisión de los medios
probatorios propuestos; (iv) citación de testigo: (v) acta de declaración testifical;
(vi) informe jurídico; (vii) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de
resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 12 de junio de 2014, a hora indeterminada, doña EAA, sufrió una caída
mientras caminaba a buen ritmo a la altura de ?, unos metros antes del último
paso de cebra.
7. La causa de la caída fue un tropezón en un resalte existente en la unión de dos
baldosas.
8. Tras la caída, acudió al Hospital ? donde se le diagnosticó una fractura de radio
distal izquierdo, de la cual fue intervenida el 17 de junio de 2014 para realizar una
?reducción abierta y osteosíntesis con placa Aculoc de ángulo fijo?.
9. El 14 de julio comenzó rehabilitación por prescripción médica, estando de baja
laboral desde el 13 de junio de 2014 hasta el 6 de abril de 2015.
10. En cuanto al alta médica en el Servicio de traumatología del Hospital ?, ésta está
fechada el 28 de agosto de 2015.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
propia accidentada, quien en la misma reclamación designa representante, y
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
13. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la
reclamante, así como el informe de la Policía Local sobre el incidente. Igualmente
se ha admitido y practicado la prueba testifical solicitada.
Dictamen 21/2016 Página 2 de 5
14. El Departamento de Servicios Generales del ayuntamiento ha realizado un
informe jurídico analizando los elementos de la responsabilidad patrimonial en
relación con el incidente en cuestión
15. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo
a la reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las
alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de
resolución, que es de sentido desestimatorio.
16. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta
Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real
Dictamen 21/2016 Página 3 de 5
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de parques y jardines públicos, infraestructuras viarias y
otros equipamientos de su titularidad y pavimentación de las vías públicas [arts.
25 2. b) y d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de
seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
22. Dicho esto, la reclamante manifiesta en su reclamación que la causa de su caída
fue el mal estado de la acera, donde tropezó con un resalte producido en el punto
de unión de dos baldosas que estaban mal colocadas o desplazadas.
23. El ayuntamiento, por su parte, estima, por un lado, que no ha quedado
debidamente acreditado el nexo causal entre el accidente y el mal estado de la
acera ya que únicamente cuenta con el testimonio de una persona que iba por
delante de la accidentada. Por otro lado, considera que, incluso admitiendo la
versión de la reclamante, el daño producido no puede ser considerado antijurídico
puesto que el defecto advertido tiene unas dimensiones insignificantes.
24. En el presente caso, la Comisión considera que tanto la caída como la causa de
la misma han de considerarse probados, pese a que ningún testigo pudiera
observar, y por tanto adverar, la mecánica de la caída.
25. Para llegar a esta conclusión se ha de tener en cuenta todos los factores y las
pruebas presentadas, así como la coherencia que presenta la versión de la
reclamante desde el primer momento, al ser atendida en el Hospital ?, hasta
Dictamen 21/2016 Página 4 de 5
cuando, unos días más tarde, fue a las dependencias de la policía local para
denunciar los hechos y el mal estado de la acera.
26. Ahora bien, esta Comisión, aun dando por acreditado tanto el daño sufrido por la
reclamante como la mecánica del accidente, comparte la postura negativa del
ayuntamiento con respecto a la existencia de responsabilidad municipal ya que,
de acuerdo con las fotografías aportadas del lugar en el que se produjo la caída,
en este sólo se percibe una ligera irregularidad producida por la defectuosa
colocación de dos baldosas que, en su unión, provocan un resalte de escasas
dimensiones.
27. Este defecto menor no puede, como venimos señalando en numerosos
dictámenes, ser considerada lo suficientemente relevante, conforme al estándar
socialmente admitido en estos casos, como para poder calificar el daño sufrido
por la reclamante como antijurídico, constituyendo, en el peor de los casos, una
irregularidad fácilmente evitable si se presta el mínimo de atención exigible a
cualquier persona que circula por la vía pública.
28. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano en relación con la
reclamación formulada por doña EAA.
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