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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 019/2006 de 08 de marzo de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/03/2006
Num. Resolución: 019/2006
Cuestión
Consulta 15/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña B.S.C. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la calle AskaoContestacion
DICTAMEN Nº: 19/2006
TÍTULO: Consulta 15/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña B.S.C. por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de una caída en la calle Askao.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen de la Comisión la reclamación por responsabilidad patrimonial
de referencia, por resolución, de 18 de enero de 2006, del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Bilbao.
2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de
comunicaciones y de justificantes de las mismas, los siguientes documentos:
a) Escrito de reclamación, que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento
consultante antes del 21 de agosto de 2002, con documentación aneja;
b) Comunicación a que se refiere el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley
30/1992;
c) Requerimiento al reclamante de pruebas acreditativas de los daños y de su
valoración, y de su imputabilidad al Ayuntamiento, con la documentación y
proposición de pruebas presentadas por la interesada;
d) Actas de declaraciones testificales;
e) Informe emitido por médico adscrito al Servicio de Salud y Consumo municipal;
f) Escrito, presentado el 1 de junio de 2004, de la reclamante haciendo constar el
transcurso del tiempo sin respuesta;
g) Informes adjuntados por el Área de Obras u Servicios (Sección de Vialidad y
Alumbrado y Subárea de Proyectos y Obras) y por la Dirección de Seguridad
Ciudadana, con documentación aneja.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad reclamada superior a
6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS
4. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
5. El 17 de agosto de 2002, la hoy reclamante sufrió una caída en la calle Askao de
Bilbao, al pisar en un agujero en la acera, debido a la falta de baldosa.
6. Como consecuencia de la caída, la reclamante fue atendida hospitalariamente, por
fractura de hombro, tratada mediante inmovilización y, retirada esta, tratamiento
rehabilitador, tras el cual quedan como secuelas una limitación de la movilidad en la
abducción-elevación y en la rotación interna del brazo, aquejando dolor.
7. La reclamante permaneció 102 días impedida para lo fundamental de sus actividades
habituales y otros 56 días de incapacidad de incapacidad temporal no impeditiva.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), según las fechas de los hechos origen del daño y
tal presentación, anterior incluso a la estabilización de secuelas.
10. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento nos lleva a constatar la aportación de informe de los servicios
relacionados con el funcionamiento que ha ocasionado la alegada lesión
indemnizable.
11. Las pruebas realizadas son suficientes, puestas en relación con la naturaleza del
origen del daño, el estado de la vía pública, y la verosimilitud y proporcionalidad de la
relación entre las lesiones sufridas por la hoy reclamante y una caída en las
circunstancias alegadas, probadas a través de testifical y documental. La suficiencia
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de las pruebas, sin embargo, no hubiese impedido, de considerarlo conveniente la
instrucción, ampliar las mismas.
12. En el expediente no consta intento de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, existiendo, como hemos relatado,
diversos informes incorporados tras la solicitud.
13. Cumple a esta Comisión recordar que la audiencia al interesado es un trámite
esencial, recogido en el artículo 105 c) de la Constitución que garantiza no sólo la
participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes públicos y la defensa
de sus derechos ante la Administración, sino también el acierto en la resolución de
los procedimientos.
14. Y, si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta reclama
la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
15. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión considera que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia, pues
ello supondría una mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al reclamante,
le perjudicaría en su derecho a obtener una resolución administrativa fundada en
derecho. Por otro lado, tampoco cabe apreciar indefensión material, ya que la
propuesta de resolución y lo pretendido por la reclamante sólo diverge en la
valoración del daño, y ello sólo en cuanto a la cuantificación, adoptando la reclamante
la cuantía actualizada al momento en que presenta su escrito al respecto (2003),
mientras que la propuesta de resolución adopta las cuantías de 2002, sin perjuicio de
su actualización. Además, desde la vertiente de garantía del interés público, se
constata que el expediente contiene los elementos necesarios para que en el estado
de tramitación en que ha llegado a la Comisión pueda ésta emitir su opinión al
respecto.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el plazo de seis
meses ya ha trascurrido. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el art. 106.2 CE que
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establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la
efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13
de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL) a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicos no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
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22. Así, centrada la cuestión en el caso sometido a Dictamen son indudables la
existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente, y la
antijuridicidad de dicho daño.
23. Respecto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal y
la lesión sufrida, siguiendo la línea de la propuesta de resolución, y en atención a las
circunstancias del caso, la Comisión la considera suficientemente acreditada, dado el
mal estado de la acera y la congruencia entre una caída derivado de ello y la lesión
sufrida. Por lo tanto, sólo una hipotética prueba en contrario, impediría dar por
probado lo que racionalmente se deduce de las circunstancias del lugar y lesiones
sufridas.
24. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el art. 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado?.
25. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del
sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (hoy
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor),
como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.
26. En cuanto a la concreta determinación de la misma, en el caso que examinamos, por
los días de baja impeditiva corresponden 4.379,88 euros, por los de baja no
impeditiva 1.294.72 euros, y por las secuelas antes descritas, que valoramos, como
la reclamante y la propuesta de resolución, en 8 puntos, siendo dichos importes los
aplicables en el momento de causación del daño, el 17 de agosto de 2002.
27. En orden a la determinación de la cuantía de la indemnización para daños físicos en
los que se toma como referencia el sistema de valoración de la citada Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, como criterio
general, la Comisión considera que se compadece mejor con el artículo 141.3
LRJPAC su cálculo por referencia al día en que se produjo el evento lesivo, con su
actualización, según el IPC hasta la fecha de la resolución definitiva. Criterio
adoptado por la propuesta de resolución.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao, en el asunto de referencia,
por importe de 9.473,08 euros, y su correspondiente actualización, en los términos
recogidos en el párrafo precedente.
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DICTAMEN Nº: 19/2006
TÍTULO: Consulta 15/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña B.S.C. por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de una caída en la calle Askao.
ANTECEDENTES
1. Se somete a dictamen de la Comisión la reclamación por responsabilidad patrimonial
de referencia, por resolución, de 18 de enero de 2006, del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Bilbao.
2. El expediente remitido incluye, además de la propuesta de resolución, de
comunicaciones y de justificantes de las mismas, los siguientes documentos:
a) Escrito de reclamación, que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento
consultante antes del 21 de agosto de 2002, con documentación aneja;
b) Comunicación a que se refiere el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley
30/1992;
c) Requerimiento al reclamante de pruebas acreditativas de los daños y de su
valoración, y de su imputabilidad al Ayuntamiento, con la documentación y
proposición de pruebas presentadas por la interesada;
d) Actas de declaraciones testificales;
e) Informe emitido por médico adscrito al Servicio de Salud y Consumo municipal;
f) Escrito, presentado el 1 de junio de 2004, de la reclamante haciendo constar el
transcurso del tiempo sin respuesta;
g) Informes adjuntados por el Área de Obras u Servicios (Sección de Vialidad y
Alumbrado y Subárea de Proyectos y Obras) y por la Dirección de Seguridad
Ciudadana, con documentación aneja.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad reclamada superior a
6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS
4. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
5. El 17 de agosto de 2002, la hoy reclamante sufrió una caída en la calle Askao de
Bilbao, al pisar en un agujero en la acera, debido a la falta de baldosa.
6. Como consecuencia de la caída, la reclamante fue atendida hospitalariamente, por
fractura de hombro, tratada mediante inmovilización y, retirada esta, tratamiento
rehabilitador, tras el cual quedan como secuelas una limitación de la movilidad en la
abducción-elevación y en la rotación interna del brazo, aquejando dolor.
7. La reclamante permaneció 102 días impedida para lo fundamental de sus actividades
habituales y otros 56 días de incapacidad de incapacidad temporal no impeditiva.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento.
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), según las fechas de los hechos origen del daño y
tal presentación, anterior incluso a la estabilización de secuelas.
10. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento nos lleva a constatar la aportación de informe de los servicios
relacionados con el funcionamiento que ha ocasionado la alegada lesión
indemnizable.
11. Las pruebas realizadas son suficientes, puestas en relación con la naturaleza del
origen del daño, el estado de la vía pública, y la verosimilitud y proporcionalidad de la
relación entre las lesiones sufridas por la hoy reclamante y una caída en las
circunstancias alegadas, probadas a través de testifical y documental. La suficiencia
Dictamen 19/2006 Página 2 de 5
de las pruebas, sin embargo, no hubiese impedido, de considerarlo conveniente la
instrucción, ampliar las mismas.
12. En el expediente no consta intento de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, existiendo, como hemos relatado,
diversos informes incorporados tras la solicitud.
13. Cumple a esta Comisión recordar que la audiencia al interesado es un trámite
esencial, recogido en el artículo 105 c) de la Constitución que garantiza no sólo la
participación de los ciudadanos en la actividad de los poderes públicos y la defensa
de sus derechos ante la Administración, sino también el acierto en la resolución de
los procedimientos.
14. Y, si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta reclama
la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
15. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión considera que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia, pues
ello supondría una mayor dilación en el tiempo que, lejos de beneficiar al reclamante,
le perjudicaría en su derecho a obtener una resolución administrativa fundada en
derecho. Por otro lado, tampoco cabe apreciar indefensión material, ya que la
propuesta de resolución y lo pretendido por la reclamante sólo diverge en la
valoración del daño, y ello sólo en cuanto a la cuantificación, adoptando la reclamante
la cuantía actualizada al momento en que presenta su escrito al respecto (2003),
mientras que la propuesta de resolución adopta las cuantías de 2002, sin perjuicio de
su actualización. Además, desde la vertiente de garantía del interés público, se
constata que el expediente contiene los elementos necesarios para que en el estado
de tramitación en que ha llegado a la Comisión pueda ésta emitir su opinión al
respecto.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el plazo de seis
meses ya ha trascurrido. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el art. 106.2 CE que
Dictamen 19/2006 Página 3 de 5
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(LBRL).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la
efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que, conforme
al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13
de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL) a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
21. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir,
como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con
elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico,
bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia
la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio
público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales,
como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones
producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicos no
señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las
circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la
administración determinante de responsabilidad.
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22. Así, centrada la cuestión en el caso sometido a Dictamen son indudables la
existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente, y la
antijuridicidad de dicho daño.
23. Respecto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal y
la lesión sufrida, siguiendo la línea de la propuesta de resolución, y en atención a las
circunstancias del caso, la Comisión la considera suficientemente acreditada, dado el
mal estado de la acera y la congruencia entre una caída derivado de ello y la lesión
sufrida. Por lo tanto, sólo una hipotética prueba en contrario, impediría dar por
probado lo que racionalmente se deduce de las circunstancias del lugar y lesiones
sufridas.
24. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el art. 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado?.
25. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación del
sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (hoy
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor),
como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la indemnización.
26. En cuanto a la concreta determinación de la misma, en el caso que examinamos, por
los días de baja impeditiva corresponden 4.379,88 euros, por los de baja no
impeditiva 1.294.72 euros, y por las secuelas antes descritas, que valoramos, como
la reclamante y la propuesta de resolución, en 8 puntos, siendo dichos importes los
aplicables en el momento de causación del daño, el 17 de agosto de 2002.
27. En orden a la determinación de la cuantía de la indemnización para daños físicos en
los que se toma como referencia el sistema de valoración de la citada Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, como criterio
general, la Comisión considera que se compadece mejor con el artículo 141.3
LRJPAC su cálculo por referencia al día en que se produjo el evento lesivo, con su
actualización, según el IPC hasta la fecha de la resolución definitiva. Criterio
adoptado por la propuesta de resolución.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao, en el asunto de referencia,
por importe de 9.473,08 euros, y su correspondiente actualización, en los términos
recogidos en el párrafo precedente.
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