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21/01/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 017/2009 de 21 de enero de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/01/2009
Num. Resolución: 017/2009
Cuestión
Consulta nº 268/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por ¿ S.A. como consecuencia de la rotura de cables de fibra óptica en una canalización subterránea tras una excavación en la calle¿Contestacion
DICTAMEN Nº: 17/2009
TÍTULO: Consultal nº 268/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por ? S.A. como consecuencia de la rotura
de cables de fibra óptica en una canalización subterránea tras una excavación
en la calle?.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián de 22 de octubre de 2008 se acuerda someter a la Comisión Jurídica
Asesora el expediente de responsabilidad patrimonial formulado por don J.G.S.,
en representación de la entidad mercantil ??, S.A.?, por los daños sufridos el 26 de
octubre de 2006 en los cables de fibra óptica de la canalización subterránea
durante la realización de los trabajos de excavación en la confluencia de las
calles ? con ?, en las obras de renovación de aceras dentro del contrato
?Ampliación de aceras y renovación de servicios en la calle ?, lado impares, entre ? y ??.
2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el
4 de noviembre de 2008. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2008 tiene
entrada en la Comisión escrito de la Jefa del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos por el que se remite la propuesta de
resolución.
3. La indemnización solicitada por la reclamante asciende a 19.609,26 euros.
4. El expediente remitido, además de petición de la consulta, consta de la siguiente
documentación relevante:
a) Escrito de reclamación presentado el 9 de marzo de 2007, incluyendo las
siguientes copias: (I) poder notarial otorgado por la entidad mercantil a favor
de su representante, (II) informe pericial técnico elaborado por ? Gabinete
Técnico, de 20 de noviembre de 2006, al que se adjunta como Anexo 1 plano
de situación y como Anexo 2 desglose de las valoraciones y mediciones
realizadas para la determinación de los daños.
b) Escrito del órgano instructor del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de
fecha 28 de marzo de 2007, mediante el que se requiere al reclamante la
presentación de diversa documentación, con la advertencia de que si no lo
hiciere se le tendrá por desistido, y se declara mientras tanto suspendido el
procedimiento.
c) Escrito del órgano instructor del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de
fecha 28 de marzo de 2007, por el que se comunica la presentación de la
reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, a fin de que envie
perito para la valoración de los posibles daños causados.
d) Escrito de don J.G.S., de 27 de abril de 2007, mediante el que cumplimenta lo
requerido por el Ayuntamiento, y señala que: (i) ha dirigido reclamación a la
empresa ? S.L. y a su compañía aseguradora que han rechazado la
reclamación al actuar siguiendo las instrucciones marcadas por la Dirección
Técnica de la Obra; (ii) que los daños se encuentran especificados en la
documentación que se acompañaba a la reclamación ; (iii) propone la practica
de prueba testifical del Director de la Obra y del autor del informe pericial.
e) Oficio del instructor del expediente, de 4 de mayo de 2007, solicitando informe
al Servicio correspondiente.
f) Informe del Negociado Administrativo de la Dirección de Mantenimiento y
Servicios Urbanos, de 13 de noviembre de 2007.
g) Escrito del instructor del expediente, de 21 de noviembre de 2007, mediante el
que se concede audiencia a la empresa ?, S.L., para que pueda personarse,
exponer lo que a su derecho convenga y proponer cuantos medios de prueba
estime necesarios.
h) Escrito de la empresa ?, S.L., para comunicar que han reclamado el siniestro
a su correduría de seguros y están a la espera de su resolución por la
Compañía de Seguros.
i) Oficio del instructor por el que se acuerda la práctica de las pruebas, de 5 de
mayo de 2008.
j) Diligencias de citación, de 6 de mayo de 2008, para la práctica de la prueba
testifical de don C. I. E., director técnico de la obra, y del representante legal
de la empresa ?, S.L.
k) Escrito de 15 de mayo de 2008, del representante legal de la empresa ? S.L.
que declara no poseer información relevante y delega para la aclaración de lo
ocurrido en don J.M.G.P., Jefe de Obra y testigo de los hechos acaecidos.
l) Diligencia de citación, de 16 de mayo de 2008, para la práctica de la prueba
testifical de don J.M.G.P..
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m) Declaración prestada por don J.M.G.P., el 23 de mayo de 2008, en
dependencias municipales.
n) Escrito de la correduría de Seguros ? , de 11 de junio de 2008, por el que se
comunica que la compañía de seguros no van a enviar perito ?teniendo en
cuenta el informe pericial que se acompaña en el expediente administrativo?.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. De la documentación remitida a esta Comisión referida a la reclamación
presentada cabe concluir que son relevantes para la resolución del supuesto
planeado las siguientes circunstancias fácticas.
7. La empresa ?, S.L. resultó adjudicataria de la obra ?Ampliación de aceras y
renovación de servicios en la calle ?, lado impares, entre ? y ?? por parte del
Ayuntamiento Donostia-San Sebastián.
8. Con motivo de la ejecución de la obra, el 26 de octubre de 2006, cuando se
llevaban a cabo las obras de excavación en la confluencia de las calles ? con ?,
para cambiar la cimentación de una farola y desplazarla hasta el bordillo, el
operario, que estaba utilizando un pistolete neumático manual, picó una de las
conducciones de la red de la empresa ? S.A., con la rotura de los cables de fibra
óptica.
9. Las obras se ejecutaban bajo la dirección técnica de don C. I. E., Ingeniero
Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento.
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IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142.5 LRJPAC), ya que la rotura del cable se produjo el 26 de
octubre de 2006 y la reclamación se presentó el 9 de marzo de 2007.
12. El análisis del expediente, a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11
del Reglamento, permite realizar las siguientes consideraciones.
13. En primer lugar, habiendo propuesto el reclamante la testifical del perito que
confeccionó el informe técnico de valoración de daños, tal prueba no se ha
practicado, sin que se hayan expresado las razones para su rechazo, tal y como
exige el artículo 80.3 LRJPAC. Habiéndose puesto en duda determinados
extremos del cálculo, más precisamente, el importe de alguna de las partidas
incluidas a la hora de cuantificar el daño, no puede considerarse que la misma
fuera manifiestamente improcedente o innecesaria.
14. En segundo lugar, habiéndose acordado la práctica de la prueba testifical del
Director Técnico de la Obra y la pericial técnica de la Compañía de Seguros ?,
no han sido finalmente cumplimentadas.
15. Así como parece que en el caso de don C.I.E., que había dejado de prestar
servicios en el Ayuntamiento, la notificación resulto infructuosa, habiéndose
realizado tres intentos, la negativa de la compañía aseguradora a confeccionar
una pericial técnica no tendría que haber supuesto, una vez considerada la
pertinencia de una prueba de esas características, que desistiera de recabarla, ya
que nada impedía que se acudiera para ello a un técnico del propio Ayuntamiento
o a un tercero.
16. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento informe emitido por el servicio cuyo
funcionamiento ha causado la presunta lesión indemnizable.
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17. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa
contratada por el Ayuntamiento, es obligado constatar su participación en el
procedimiento. El expediente remitido acredita el traslado de la reclamación a la
empresa contratista y la puesta a disposición de la misma de todo lo actuado para
alegar cuanto estime por conveniente en el trámite de audiencia.
18. La empresa, ante el traslado de la reclamación, ha manifestado que ha
gestionado con su aseguradora el pago del perjuicio. Sin embargo, el reclamante
afirma que se dirigió a aquella, siendo rechazada ?por actuar su cliente siguiendo las
instrucciones marcadas por la Dirección Técnica de la obra.?
19. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 del Reglamento, con el reclamante, no habiéndose presentado
alegaciones en dicho trámite.
20. Finalmente, señalar que el expediente se somete a esta Comisión vencido el
plazo legal de seis meses dado para resolver y notificar la resolución. No
obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (art.142.7 LRJPAC)
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y
resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).
22. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al
cumplimiento de los requisitos concretados en numerosas Sentencias del
Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión
patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño
emergente; b) en segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la
lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica
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una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de
ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con
posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar
el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre
otras muchas y por todas, STS 28-01-1999)
23. En el examen del caso suscitado, una apreciación conjunta de las actuaciones
practicadas permite inferir la realidad y certeza del hecho lesivo causante del
daño.
24. Ahora bien, como hemos señalado, para que el daño cuyo resarcimiento se
pretende pueda ser considerado lesión (en su sentido técnico-jurídico, de daño
antijurídico) ha de estar vinculado causalmente al funcionamiento ?normal o
anormal? del servicio público, que en el supuesto examinado está conectado con
la reforma de la acera y, en concreto, con el traslado de la cimentación de una
farola.
25. Como es sabido, los municipios ostentan competencias en materia de
pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas
como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y en alumbrado público [arts 25.2.l) y
26.1.a) LBRL].
26. La propuesta de resolución desestima la reclamación ?por falta de elementos para la
concurrencia de una relación de causalidad entre los solicitado en su instancia y el desarrollo
de las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la
ciudad siendo en su caso la responsabilidad de los hechos de la empresa contratista ?, S.L.?
27. Antes que nada, se hace preciso señalar que el daño se produjo por la actuación
del operario que estaba realizando la ejecución del traslado de la farola, que,
aunque conocía la existencia de las instalaciones de cable subterráneas, no
pudo impedir la rotura del cable.
28. Por tanto, existe una relación causa efecto entre el perjuicio sufrido por el
reclamante y los trabajos de excavación que se estaban realizando por encargo
de la Administración municipal en el marco de una obra de mejora de las aceras,
llamada a satisfacer una necesidad pública.
29. Hay que recordar, también, que la responsabilidad administrativa es objetiva,
pues responde asimismo en los supuestos de funcionamiento normal, es decir, es
independiente de la existencia de culpa o dolo, siendo lo relevante la
antijuridicidad, que aparece fundada en el concepto de lesión, entendida como
daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene la obligación de soportar.
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30. En ese sentido, es obvio también que el reclamante no tiene el deber jurídico de
soportar el daño, ya que la obra que beneficia al conjunto de la sociedad no
puede suponer un sacrificio patrimonial para el mismo.
31. Una vez señalado lo anterior, a la vista del segundo argumento de exoneración
esgrimido por la Administración ?la responsabilidad por los daños sería en su
caso de la empresa con la que suscribió el contrato?, resulta procedente formular
las siguientes consideraciones.
32. Sobre la cuestión de la responsabilidad de los contratistas se ha pronunciado la
Comisión, que ha tenido ocasión de examinar la problemática que suscita la
delimitación del alcance y aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), vigente en este caso, en el
marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.
33. En el DCJA 99/2005, la Comisión, tras describir el estado de la cuestión en la
doctrina, en los demás órganos consultivos y en la jurisprudencia ?con especial
atención a las sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco?, razonó la posibilidad de que un expediente de
responsabilidad patrimonial pudiera, una vez acreditado el cumplimiento de todos
y cada uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial, finalizar señalando que es el contratista el obligado al pago del
quantum indemnizatorio.
34. En efecto, en dicho DCJA 99/2005 la Comisión, tras dejar constancia de que
hasta entonces se había inclinado por la tesis de imputar la responsabilidad a la
Administración titular del servicio cuyo funcionamiento había causado el daño, sin
perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa contratista, señaló, con
las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado polémica, que la
Administración, en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial,
podía pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad del contratista y
fijar la cuantía de la indemnización.
35. Ahora bien, también en el repetido DCJA 99/2005 la Comisión señaló que tal
posibilidad quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que, en
sintética enumeración, cabe resumir como sigue.
36. Planteada una reclamación de responsabilidad patrimonial por un particular, es la
Administración la que debe dilucidar en el procedimiento de responsabilidad si
ésta ha de derivarse al contratista, pues es ella la que dispone de los medios para
hacerlo (el particular no tiene a su alcance la información necesaria para ello).
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37. Dicha obligación no se cumple con señalar que la responsabilidad no es del
municipio: la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y
quedar establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al
expediente.
38. Porque no cabe olvidar que es la Administración la obligada, en sede de
responsabilidad patrimonial, a probar el cumplimiento del estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público contratado, los medios adoptados para evitar
situaciones de riesgo, así como para reparar los efectos dañosos en el caso de
que tales situaciones de riesgo pudieran activarse.
39. Para ello, la Administración debe realizar una instrucción aquilatada que permita
acreditar (i) la concurrencia de los requisitos que exige el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial; (ii) la ausencia de toda relación o conexión entre la
lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas y
determinadas sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como
titular del servicio y la que asume la empresa contratista, atendidos los términos
del contrato y las operaciones que requieran su ejecución e identificada la causa
eficiente y exclusiva del daño; y (iii) la relación contractual trabada con la empresa
contratista, que debe permitir siempre garantizar la indemnidad del particular que
consagra el artículo 106.2 CE.
40. El expediente debe, por tanto, contener la información necesaria para realizar
dicha imputación, para lo que, con carácter general ?sin perjuicio de las
circunstancias específicas del caso?, debe permitir conocer con claridad el tipo
de relación contractual que une a la Administración titular del servicio o de la obra
con la empresa contratista; para lo que, con idéntico carácter general ?y,
siempre, a salvo, las circunstancias que presente el caso?, resultará necesario
contar, al menos, con el contrato y los pliegos de cláusulas generales y
particulares (también las prescripciones técnicas si las hubiera) que rijan la
prestación pactada ?reglas del contrato de las que, con especial atención, ha de
atenderse a su objeto, a las actuaciones que comprende, a las obligaciones de
aseguramiento frente a terceros y a las fianzas o cauciones exigidas?.
41. En ese sentido, hemos dicho también que (DCJA 93/2006) cualquier duda
razonable sobre la imputación a cuál de las dos partes, Administración o
contratista, corresponde la responsabilidad, hace que deba recaer directamente
sobre la Administración la responsabilidad patrimonial, manteniendo su plena
virtualidad la garantía constitucional del artículo 106.2 CE, aunque haya un
contratista interpuesto.
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42. Partiendo de tales premisas, en el caso que se suscita esta Comisión no puede
atribuir de forma positiva la responsabilidad a la empresa contratista, ya que la
documentación obrante en el expediente le impide hacerlo.
43. Tampoco puede excluir que la producción del daño sea completamente ajena a la
Administración Local, pues, como es sabido, el artículo 97 de la LCAP señala que
será obligación de la contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la
ejecución del contrato, salvo que hayan sido ocasionados como consecuencia
inmediata y directa de una orden de la Administración o deriven de vicios del
proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro
de fabricación
44. Sabemos que la obra se desarrollaba bajo la supervisión municipal y que ésta
implicaba la dirección de obra, a través de la cual la Administración tendría una
serie de facultades, cuando menos, la de inspeccionar, comprobar y vigilar la
correcta ejecución.
45. De lo declarado por don J.M.G.P., Jefe de Obra, designado por la contratista, se
concluye que el operario debía desplazar la farola hacia la zona más próxima a la
nueva situación del bordillo de la acera, cumpliendo la orden emitida por el
Director de la Obra, siendo por ello un mero ejecutor material de aquella. No se
ha puesto en cuestión ni la forma en que debía proceder para su debido
cumplimiento ?excavar en la zona para cambiar la cimentación de la farola?, ni el
instrumento utilizado ?un pistolete neumático?, aunque sí el resultado ?la rotura
de la tubería?, lo que se achaca al espesor de protección de hormigón
?bastante más que en otros puntos?, lo que dificultó el cálculo.
46. El riesgo de ese resultado, al ser posible la rotura de la conducción, fue asumido
por quien ordenó el traslado, sin que pueda desplazar a la empresa en la que
trabaja el operario el resultado dañoso, salvo que se pruebe que éste actuó con
negligencia sin poner el mínimo de precaución y cuidado que exigía la correcta
ejecución de la tarea que le fue encomendada, lo que en principio esta Comisión,
del examen del material incluido en el expediente al respecto, no puede tener por
acreditado.
47. Esta Comisión estima, por todo ello, que procede declarar la responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento, sin perjuicio de que luego pueda, en su caso,
repetir contra el contratista la indemnización abonada.
48. En cuanto a la extensión de los daños y su valoración, procede efectuar las
siguientes reflexiones.
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49. En primer lugar, no cabe duda que los gastos de reparación de la rotura del cable
suponen un daño que debe ser resarcido.
50. En segundo lugar, en materia de daños de índole material, rige en nuestro
derecho el denominado principio de la subrogación real, de tal suerte que la
restitución debe ser pareja al daño habido, sin que aquélla pueda superar a éste,
pues, de ser así, se produciría un enriquecimiento injusto.
51. Esta Comisión estima que no siendo rechazables a limine las objeciones
formuladas por el servicio municipal al dictamen pericial de parte emitido para
cuantificar el importe del daño, acerca de la longitud del cable renovado y el
número de sus fibras ópticas, y aunque es cierto que podría haberse practicado
una prueba en contrario a instancia de la Administración instructora a fin de
apreciar su fundamento, entendemos que la discrepancia debe ser depurada a
través del correspondiente procedimiento contradictorio, en el que se dé
audiencia a la sociedad reclamante, para la exacta determinación de la
indemnización que corresponde abonar.
52. Finalmente señalar que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC (?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística?.?).
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian en
relación con la reclamación formulada por don J.G.F. en representación de la empresa
?, S.A., debiendo proceder a la determinación de su importe de conformidad con lo
señalado en los párrafos precedentes.
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DICTAMEN Nº: 17/2009
TÍTULO: Consultal nº 268/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por ? S.A. como consecuencia de la rotura
de cables de fibra óptica en una canalización subterránea tras una excavación
en la calle?.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián de 22 de octubre de 2008 se acuerda someter a la Comisión Jurídica
Asesora el expediente de responsabilidad patrimonial formulado por don J.G.S.,
en representación de la entidad mercantil ??, S.A.?, por los daños sufridos el 26 de
octubre de 2006 en los cables de fibra óptica de la canalización subterránea
durante la realización de los trabajos de excavación en la confluencia de las
calles ? con ?, en las obras de renovación de aceras dentro del contrato
?Ampliación de aceras y renovación de servicios en la calle ?, lado impares, entre ? y ??.
2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el
4 de noviembre de 2008. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2008 tiene
entrada en la Comisión escrito de la Jefa del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos por el que se remite la propuesta de
resolución.
3. La indemnización solicitada por la reclamante asciende a 19.609,26 euros.
4. El expediente remitido, además de petición de la consulta, consta de la siguiente
documentación relevante:
a) Escrito de reclamación presentado el 9 de marzo de 2007, incluyendo las
siguientes copias: (I) poder notarial otorgado por la entidad mercantil a favor
de su representante, (II) informe pericial técnico elaborado por ? Gabinete
Técnico, de 20 de noviembre de 2006, al que se adjunta como Anexo 1 plano
de situación y como Anexo 2 desglose de las valoraciones y mediciones
realizadas para la determinación de los daños.
b) Escrito del órgano instructor del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de
fecha 28 de marzo de 2007, mediante el que se requiere al reclamante la
presentación de diversa documentación, con la advertencia de que si no lo
hiciere se le tendrá por desistido, y se declara mientras tanto suspendido el
procedimiento.
c) Escrito del órgano instructor del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de
fecha 28 de marzo de 2007, por el que se comunica la presentación de la
reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, a fin de que envie
perito para la valoración de los posibles daños causados.
d) Escrito de don J.G.S., de 27 de abril de 2007, mediante el que cumplimenta lo
requerido por el Ayuntamiento, y señala que: (i) ha dirigido reclamación a la
empresa ? S.L. y a su compañía aseguradora que han rechazado la
reclamación al actuar siguiendo las instrucciones marcadas por la Dirección
Técnica de la Obra; (ii) que los daños se encuentran especificados en la
documentación que se acompañaba a la reclamación ; (iii) propone la practica
de prueba testifical del Director de la Obra y del autor del informe pericial.
e) Oficio del instructor del expediente, de 4 de mayo de 2007, solicitando informe
al Servicio correspondiente.
f) Informe del Negociado Administrativo de la Dirección de Mantenimiento y
Servicios Urbanos, de 13 de noviembre de 2007.
g) Escrito del instructor del expediente, de 21 de noviembre de 2007, mediante el
que se concede audiencia a la empresa ?, S.L., para que pueda personarse,
exponer lo que a su derecho convenga y proponer cuantos medios de prueba
estime necesarios.
h) Escrito de la empresa ?, S.L., para comunicar que han reclamado el siniestro
a su correduría de seguros y están a la espera de su resolución por la
Compañía de Seguros.
i) Oficio del instructor por el que se acuerda la práctica de las pruebas, de 5 de
mayo de 2008.
j) Diligencias de citación, de 6 de mayo de 2008, para la práctica de la prueba
testifical de don C. I. E., director técnico de la obra, y del representante legal
de la empresa ?, S.L.
k) Escrito de 15 de mayo de 2008, del representante legal de la empresa ? S.L.
que declara no poseer información relevante y delega para la aclaración de lo
ocurrido en don J.M.G.P., Jefe de Obra y testigo de los hechos acaecidos.
l) Diligencia de citación, de 16 de mayo de 2008, para la práctica de la prueba
testifical de don J.M.G.P..
Dictamen 17/2009 Página 2 de 10
m) Declaración prestada por don J.M.G.P., el 23 de mayo de 2008, en
dependencias municipales.
n) Escrito de la correduría de Seguros ? , de 11 de junio de 2008, por el que se
comunica que la compañía de seguros no van a enviar perito ?teniendo en
cuenta el informe pericial que se acompaña en el expediente administrativo?.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. De la documentación remitida a esta Comisión referida a la reclamación
presentada cabe concluir que son relevantes para la resolución del supuesto
planeado las siguientes circunstancias fácticas.
7. La empresa ?, S.L. resultó adjudicataria de la obra ?Ampliación de aceras y
renovación de servicios en la calle ?, lado impares, entre ? y ?? por parte del
Ayuntamiento Donostia-San Sebastián.
8. Con motivo de la ejecución de la obra, el 26 de octubre de 2006, cuando se
llevaban a cabo las obras de excavación en la confluencia de las calles ? con ?,
para cambiar la cimentación de una farola y desplazarla hasta el bordillo, el
operario, que estaba utilizando un pistolete neumático manual, picó una de las
conducciones de la red de la empresa ? S.A., con la rotura de los cables de fibra
óptica.
9. Las obras se ejecutaban bajo la dirección técnica de don C. I. E., Ingeniero
Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento.
Dictamen 17/2009 Página 3 de 10
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142.5 LRJPAC), ya que la rotura del cable se produjo el 26 de
octubre de 2006 y la reclamación se presentó el 9 de marzo de 2007.
12. El análisis del expediente, a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11
del Reglamento, permite realizar las siguientes consideraciones.
13. En primer lugar, habiendo propuesto el reclamante la testifical del perito que
confeccionó el informe técnico de valoración de daños, tal prueba no se ha
practicado, sin que se hayan expresado las razones para su rechazo, tal y como
exige el artículo 80.3 LRJPAC. Habiéndose puesto en duda determinados
extremos del cálculo, más precisamente, el importe de alguna de las partidas
incluidas a la hora de cuantificar el daño, no puede considerarse que la misma
fuera manifiestamente improcedente o innecesaria.
14. En segundo lugar, habiéndose acordado la práctica de la prueba testifical del
Director Técnico de la Obra y la pericial técnica de la Compañía de Seguros ?,
no han sido finalmente cumplimentadas.
15. Así como parece que en el caso de don C.I.E., que había dejado de prestar
servicios en el Ayuntamiento, la notificación resulto infructuosa, habiéndose
realizado tres intentos, la negativa de la compañía aseguradora a confeccionar
una pericial técnica no tendría que haber supuesto, una vez considerada la
pertinencia de una prueba de esas características, que desistiera de recabarla, ya
que nada impedía que se acudiera para ello a un técnico del propio Ayuntamiento
o a un tercero.
16. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento informe emitido por el servicio cuyo
funcionamiento ha causado la presunta lesión indemnizable.
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17. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa
contratada por el Ayuntamiento, es obligado constatar su participación en el
procedimiento. El expediente remitido acredita el traslado de la reclamación a la
empresa contratista y la puesta a disposición de la misma de todo lo actuado para
alegar cuanto estime por conveniente en el trámite de audiencia.
18. La empresa, ante el traslado de la reclamación, ha manifestado que ha
gestionado con su aseguradora el pago del perjuicio. Sin embargo, el reclamante
afirma que se dirigió a aquella, siendo rechazada ?por actuar su cliente siguiendo las
instrucciones marcadas por la Dirección Técnica de la obra.?
19. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 del Reglamento, con el reclamante, no habiéndose presentado
alegaciones en dicho trámite.
20. Finalmente, señalar que el expediente se somete a esta Comisión vencido el
plazo legal de seis meses dado para resolver y notificar la resolución. No
obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y,
tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (art.142.7 LRJPAC)
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y
resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).
22. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al
cumplimiento de los requisitos concretados en numerosas Sentencias del
Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión
patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño
emergente; b) en segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la
lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica
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una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de
ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con
posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar
el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre
otras muchas y por todas, STS 28-01-1999)
23. En el examen del caso suscitado, una apreciación conjunta de las actuaciones
practicadas permite inferir la realidad y certeza del hecho lesivo causante del
daño.
24. Ahora bien, como hemos señalado, para que el daño cuyo resarcimiento se
pretende pueda ser considerado lesión (en su sentido técnico-jurídico, de daño
antijurídico) ha de estar vinculado causalmente al funcionamiento ?normal o
anormal? del servicio público, que en el supuesto examinado está conectado con
la reforma de la acera y, en concreto, con el traslado de la cimentación de una
farola.
25. Como es sabido, los municipios ostentan competencias en materia de
pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas
como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y en alumbrado público [arts 25.2.l) y
26.1.a) LBRL].
26. La propuesta de resolución desestima la reclamación ?por falta de elementos para la
concurrencia de una relación de causalidad entre los solicitado en su instancia y el desarrollo
de las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la
ciudad siendo en su caso la responsabilidad de los hechos de la empresa contratista ?, S.L.?
27. Antes que nada, se hace preciso señalar que el daño se produjo por la actuación
del operario que estaba realizando la ejecución del traslado de la farola, que,
aunque conocía la existencia de las instalaciones de cable subterráneas, no
pudo impedir la rotura del cable.
28. Por tanto, existe una relación causa efecto entre el perjuicio sufrido por el
reclamante y los trabajos de excavación que se estaban realizando por encargo
de la Administración municipal en el marco de una obra de mejora de las aceras,
llamada a satisfacer una necesidad pública.
29. Hay que recordar, también, que la responsabilidad administrativa es objetiva,
pues responde asimismo en los supuestos de funcionamiento normal, es decir, es
independiente de la existencia de culpa o dolo, siendo lo relevante la
antijuridicidad, que aparece fundada en el concepto de lesión, entendida como
daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene la obligación de soportar.
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30. En ese sentido, es obvio también que el reclamante no tiene el deber jurídico de
soportar el daño, ya que la obra que beneficia al conjunto de la sociedad no
puede suponer un sacrificio patrimonial para el mismo.
31. Una vez señalado lo anterior, a la vista del segundo argumento de exoneración
esgrimido por la Administración ?la responsabilidad por los daños sería en su
caso de la empresa con la que suscribió el contrato?, resulta procedente formular
las siguientes consideraciones.
32. Sobre la cuestión de la responsabilidad de los contratistas se ha pronunciado la
Comisión, que ha tenido ocasión de examinar la problemática que suscita la
delimitación del alcance y aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), vigente en este caso, en el
marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.
33. En el DCJA 99/2005, la Comisión, tras describir el estado de la cuestión en la
doctrina, en los demás órganos consultivos y en la jurisprudencia ?con especial
atención a las sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco?, razonó la posibilidad de que un expediente de
responsabilidad patrimonial pudiera, una vez acreditado el cumplimiento de todos
y cada uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial, finalizar señalando que es el contratista el obligado al pago del
quantum indemnizatorio.
34. En efecto, en dicho DCJA 99/2005 la Comisión, tras dejar constancia de que
hasta entonces se había inclinado por la tesis de imputar la responsabilidad a la
Administración titular del servicio cuyo funcionamiento había causado el daño, sin
perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa contratista, señaló, con
las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado polémica, que la
Administración, en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial,
podía pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad del contratista y
fijar la cuantía de la indemnización.
35. Ahora bien, también en el repetido DCJA 99/2005 la Comisión señaló que tal
posibilidad quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que, en
sintética enumeración, cabe resumir como sigue.
36. Planteada una reclamación de responsabilidad patrimonial por un particular, es la
Administración la que debe dilucidar en el procedimiento de responsabilidad si
ésta ha de derivarse al contratista, pues es ella la que dispone de los medios para
hacerlo (el particular no tiene a su alcance la información necesaria para ello).
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37. Dicha obligación no se cumple con señalar que la responsabilidad no es del
municipio: la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y
quedar establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al
expediente.
38. Porque no cabe olvidar que es la Administración la obligada, en sede de
responsabilidad patrimonial, a probar el cumplimiento del estándar de rendimiento
ofrecido por el servicio público contratado, los medios adoptados para evitar
situaciones de riesgo, así como para reparar los efectos dañosos en el caso de
que tales situaciones de riesgo pudieran activarse.
39. Para ello, la Administración debe realizar una instrucción aquilatada que permita
acreditar (i) la concurrencia de los requisitos que exige el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial; (ii) la ausencia de toda relación o conexión entre la
lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas y
determinadas sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como
titular del servicio y la que asume la empresa contratista, atendidos los términos
del contrato y las operaciones que requieran su ejecución e identificada la causa
eficiente y exclusiva del daño; y (iii) la relación contractual trabada con la empresa
contratista, que debe permitir siempre garantizar la indemnidad del particular que
consagra el artículo 106.2 CE.
40. El expediente debe, por tanto, contener la información necesaria para realizar
dicha imputación, para lo que, con carácter general ?sin perjuicio de las
circunstancias específicas del caso?, debe permitir conocer con claridad el tipo
de relación contractual que une a la Administración titular del servicio o de la obra
con la empresa contratista; para lo que, con idéntico carácter general ?y,
siempre, a salvo, las circunstancias que presente el caso?, resultará necesario
contar, al menos, con el contrato y los pliegos de cláusulas generales y
particulares (también las prescripciones técnicas si las hubiera) que rijan la
prestación pactada ?reglas del contrato de las que, con especial atención, ha de
atenderse a su objeto, a las actuaciones que comprende, a las obligaciones de
aseguramiento frente a terceros y a las fianzas o cauciones exigidas?.
41. En ese sentido, hemos dicho también que (DCJA 93/2006) cualquier duda
razonable sobre la imputación a cuál de las dos partes, Administración o
contratista, corresponde la responsabilidad, hace que deba recaer directamente
sobre la Administración la responsabilidad patrimonial, manteniendo su plena
virtualidad la garantía constitucional del artículo 106.2 CE, aunque haya un
contratista interpuesto.
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42. Partiendo de tales premisas, en el caso que se suscita esta Comisión no puede
atribuir de forma positiva la responsabilidad a la empresa contratista, ya que la
documentación obrante en el expediente le impide hacerlo.
43. Tampoco puede excluir que la producción del daño sea completamente ajena a la
Administración Local, pues, como es sabido, el artículo 97 de la LCAP señala que
será obligación de la contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la
ejecución del contrato, salvo que hayan sido ocasionados como consecuencia
inmediata y directa de una orden de la Administración o deriven de vicios del
proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro
de fabricación
44. Sabemos que la obra se desarrollaba bajo la supervisión municipal y que ésta
implicaba la dirección de obra, a través de la cual la Administración tendría una
serie de facultades, cuando menos, la de inspeccionar, comprobar y vigilar la
correcta ejecución.
45. De lo declarado por don J.M.G.P., Jefe de Obra, designado por la contratista, se
concluye que el operario debía desplazar la farola hacia la zona más próxima a la
nueva situación del bordillo de la acera, cumpliendo la orden emitida por el
Director de la Obra, siendo por ello un mero ejecutor material de aquella. No se
ha puesto en cuestión ni la forma en que debía proceder para su debido
cumplimiento ?excavar en la zona para cambiar la cimentación de la farola?, ni el
instrumento utilizado ?un pistolete neumático?, aunque sí el resultado ?la rotura
de la tubería?, lo que se achaca al espesor de protección de hormigón
?bastante más que en otros puntos?, lo que dificultó el cálculo.
46. El riesgo de ese resultado, al ser posible la rotura de la conducción, fue asumido
por quien ordenó el traslado, sin que pueda desplazar a la empresa en la que
trabaja el operario el resultado dañoso, salvo que se pruebe que éste actuó con
negligencia sin poner el mínimo de precaución y cuidado que exigía la correcta
ejecución de la tarea que le fue encomendada, lo que en principio esta Comisión,
del examen del material incluido en el expediente al respecto, no puede tener por
acreditado.
47. Esta Comisión estima, por todo ello, que procede declarar la responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento, sin perjuicio de que luego pueda, en su caso,
repetir contra el contratista la indemnización abonada.
48. En cuanto a la extensión de los daños y su valoración, procede efectuar las
siguientes reflexiones.
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49. En primer lugar, no cabe duda que los gastos de reparación de la rotura del cable
suponen un daño que debe ser resarcido.
50. En segundo lugar, en materia de daños de índole material, rige en nuestro
derecho el denominado principio de la subrogación real, de tal suerte que la
restitución debe ser pareja al daño habido, sin que aquélla pueda superar a éste,
pues, de ser así, se produciría un enriquecimiento injusto.
51. Esta Comisión estima que no siendo rechazables a limine las objeciones
formuladas por el servicio municipal al dictamen pericial de parte emitido para
cuantificar el importe del daño, acerca de la longitud del cable renovado y el
número de sus fibras ópticas, y aunque es cierto que podría haberse practicado
una prueba en contrario a instancia de la Administración instructora a fin de
apreciar su fundamento, entendemos que la discrepancia debe ser depurada a
través del correspondiente procedimiento contradictorio, en el que se dé
audiencia a la sociedad reclamante, para la exacta determinación de la
indemnización que corresponde abonar.
52. Finalmente señalar que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC (?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística?.?).
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian en
relación con la reclamación formulada por don J.G.F. en representación de la empresa
?, S.A., debiendo proceder a la determinación de su importe de conformidad con lo
señalado en los párrafos precedentes.
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