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15/01/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 011/2009 de 15 de enero de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 15/01/2009
Num. Resolución: 011/2009
Cuestión
Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una caída en la piscina municipalContestacion
DICTAMEN Nº: 11/2009
TÍTULO: Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una
caída en la piscina municipal.
ANTECEDENTES
1. Por petición del Alcalde de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, de 4 de
noviembre de 2008 (con fecha de entrada en esta Comisión el 5 de noviembre de
2008), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por don J.C.M., por las lesiones sufridas por su hijo como
consecuencia de una caída en la piscina municipal de aquel término municipal,
ocurrida el 14 de enero de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte
con cincuenta y ocho (44.820, 58) euros, que desglosa en los siguientes
conceptos: a) 97 días impeditivos a 50,35 euros/día; 4.883,95 euros; b) 11 días
no impeditivos a 27,12 euros/día; 298,32 euros; c) secuelas, 5 puntos a 746,09
punto; 3.730,45 euros; d) lucro cesante/daños morales, 35.000 euros; y e) gastos
farmacéuticos, médicos y desplazamientos, 453,93 euros.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Instancia presentada por el padre del lesionado ante el Ayuntamiento, el 23 de
enero de 2007. solicitando la entrega del informe del accidente y que se dé
parte al seguro correspondiente para el resarcimiento de los gastos que se
produzcan en la recuperación de su hijo.
b) Requerimiento del Ayuntamiento de 30 de enero de 2007 para que, en el
plazo de diez días, subsane las deficiencias detectadas en su solicitud
mediante la presentación del alta médica y se determinan las posibles
secuelas, así como la relación de causalidad y la evaluación económica del
daño, si fuera posible; advirtiendo de la suspensión del procedimiento hasta
que se produzca la subsanación.
c) Petición de la Instructora del procedimiento a la Policía Local, de fecha 26 de
enero de 2007, para que informe sobre si existe algún parte de accidente a
nombre de E.C.O. por el accidente sufrido en las piscinas municipales.
d) Contestación del Suboficial Responsable de la Policía Local, de fecha 2 de
febrero de 2007, en la que se indica ?Que revisados los archivos obrantes en este
departamento no consta ningún informe en esta Policía Local, sobre el hecho ocurrido el
14 de enero de 2007, relacionado con el asunto solicitado?.
e) Contestación del padre del interesado, de fecha 2 de febrero de 2007, al
requerimiento de subsanación en el que señala: (i) el error sobre la fecha de
su escrito inicial que es de 21 de enero de 2007; (ii) que no puede aportar la
fecha del alta médica porque su hijo sigue de baja, lo que asimismo impide
establecer las secuelas; (iii) que cuenta con un testigo ocular del accidente y
con el parte de la DYA, servicio que atendió a su hijo dentro de las piscinas
municipales y; (iv) que la evaluación económica del daño no es posible hasta
que cese el tratamiento exigido por el traumatólogo.
f) Escrito del padre del interesado, de fecha 6 de febrero de 2007, en el que
aporta al procedimiento informe del accidente, alta del médico de cabecera y
señala que falta por aportar los gastos de traumatología y fisioterapia con
posibles secuelas, además de los gastos de transporte realizados para su
recuperación.
g) Escrito del padre del interesado, de fecha 14 de febrero de 2007, en el que
señala que el alta médica ha sido voluntaria y que no está de acuerdo con el
contenido del informe del accidente elaborado por la monitora de las piscinas
municipales referido a los dolores de espalda frecuentes que dice sufría el
accidentado. Asimismo señala que el motivo de la caída fue un charco de
agua con gel o champú en la pista o playa de la piscina.
h) Decreto de la Alcaldía nº 94, de fecha 13 de febrero de 2007, que acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar a la
instructora y a la secretaria del procedimiento.
i) Escrito del interesado, don. E.C.O, con entrada en el Ayuntamiento el 28 de
marzo de 2007, en el que señala que sigue de baja y que no puede concretar
la cuantía de su reclamación, solicitando la suspensión o archivo provisional
del procedimiento. Al escrito acompaña copia de la hoja de derivación a
especialista traumatólogo, con cita para el día 30 de marzo de 2007.
j) Escrito del interesado de fecha 23 de julio de 2007 en el que insta la
prosecución del procedimiento al contar ya con el alta médica e informe de
valoración de secuelas, fijando la cuantía de la indemnización que solicita en
la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con cincuenta y ocho
(44.820,58) euros. A dicho escrito acompaña (i) copia del parte de urgencias
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del Hospital de ?; (ii) copia del parte de la asistencia de la DYA el día del
accidente; (iii) certificado expedido por la secretaria de la Delegación de ? de
la Asociación de Ayuda en Carretera de Bizkaia (DYA); (iv) copia de los partes
de baja (12/02/2007) y alta (4/05/2007); (v) copia del documento de derivación
al traumatólogo; (vi) copia de facturas por adquisición de medicamentos y
pruebas médicas (RMN de cervical); (vii) informe clínico elaborado por médico
especialista en rehabilitación y medicina física de fecha 9 de mayo de 2007;
(viii) copia de facturas de radio taxi y autobús; (ix) copia de la factura del
doctor J.M.G.B.; (ix) copia de la Resolución de 14 de febrero de 2007, de la
Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se declara la
pérdida del curso de formación para el ingreso en la categoría de Agente de la
escala Básica de la Ertzaintza y se le concede el derecho a repetir el citado
curso.
k) Escritos de la instructora de 10 de septiembre de 2007 en el que solicita (i) al
aparejador municipal que informe sobre la administración o, en su caso,
empresa contratada por ésta responsable del mantenimiento de las piscinas
municipales; y (ii) al servicio municipal de piscinas que informe sobre las
normas de uso y utilización de las instalaciones de las piscinas municipales.
l) Informe del Coordinador de las Piscinas Municipales, de 10 de septiembre de
2007, en el que señala que ?? según el Reglamento Interno de las Piscinas
Municipales de Abanto-Zierbana en el capítulo IV sobre Uso de las Instalaciones, artículo
13, apartado 3, dice textualmente. ?·. - es obligatorio el uso de zapatillas de agua en el
recinto de piscinas y área de duchas?. Dicho artículo está publicado tanto en el citado
reglamento como en el cartel situado junto a la puerta de acceso a las piscinas?.
m) Informe del aparejador municipal, de 13 de septiembre de 2007, en el que
señala que el mantenimiento de las piscinas corresponde a la empresa ?.
n) Decreto de la Alcaldía nº 880, de 19 de octubre de 2007, por el que se
concede trámite de audiencia a la empresa ?.
o) Escrito del Gerente de la empresa ?, de fecha 23 de octubre de 2007, en el
que señala que se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del
expediente con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de
septiembre de 2007.
p) Resolución de la Instructora, de 5 de noviembre de 2007, por la que se abre el
periodo de prueba.
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q) Escrito del interesado, de13 de diciembre de 2007, por el que propone la
practica de prueba documental y testifical que se realiza aportando la
declaración de don F.A.S.C y la ratificación en su informe de 9 de mayo de
2007 del Médico Especialista D.F.C.
r) Resolución de la Instructora, de 12 de marzo de 2008, por la que se abre el
trámite de audiencia y se pone de manifiesto el expediente al interesado y a la
empresa encargada del mantenimiento de las piscinas.
s) Escrito del interesado de fecha 17 de marzo de 2007 en el que formula
alegaciones.
t) Escrito de don R.O.A ?quien interviene en calidad de mandatario verbal y
como abogado del interesado?, de fecha 17 de marzo de 2007, que
reproduce las alegaciones del interesado.
u) Propuesta de la instructora del procedimiento, de 22 de septiembre de 2008,
de sentido desestimatorio, al tiempo que propone someter a dictamen de esta
Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que han
quedado acreditados las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 14 de enero de 2007, sobre las 13:30 horas, don E.C.O, de 23 años de
edad, cuando se dirigía descalzo a la ducha, resbaló y sufrió una caída en la zona
de la piscina que se denomina ?playa?
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7. Fue trasladado en una ambulancia de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA)
al servicio de urgencias del Hospital de ? donde le fue diagnosticada una
contusión cervical-lumbar.
8. El reclamante estuvo inicialmente de baja entre el día 15 de enero y el 2 de
febrero de 2007. El 12 de febrero de 2007 volvió a la situación de baja laboral, en
la que permaneció hasta el 4 de mayo de 2007. Durante dicho periodo realizó un
total de treinta y siete sesiones de rehabilitación, recibiendo el 2 de mayo de 2007
el alta del tratamiento rehabilitador. Han quedado como secuelas cervicalgia y
lumbalgia.
9. El reclamante, cuando sufre la caída, estaba realizando el curso de formación de
la ? promoción de la Ertzaintza que no prosiguió por las lesiones sufridas. Por
Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Directora de la Academia, se deja sin
efecto el nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de agente,
la pérdida del curso de formación y la posibilidad de repetir el curso, una vez cese
la causa impeditiva.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento arroja la siguiente valoración.
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
13. El inicial escrito ?de 23 de enero de 2007? que pone en conocimiento del
Ayuntamiento el accidente sufrido es suscrito por el padre del lesionado. Tras el
requerimiento del Ayuntamiento para subsanar dicho escrito y diversos escritos
del padre señalando que aún se desconoce la dimensión de las lesiones sufridas,
siendo imposible su cuantificación, el 28 de marzo de 2007, el reclamante, don
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E.C.O , dirige escrito al Ayuntamiento en el que insta que se acuerde la
suspensión o archivo provisional del procedimiento iniciado hasta que se
produzca el alta médica, la estabilización de las secuelas y pueda cuantificarse la
lesión.
14. Aunque no se dicte un acto que acuerde la suspensión instada, el procedimiento
queda paralizado de facto hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la que el
perjudicado presenta un escrito que describe la lesión, procede a su
cuantificación, propone los medios de prueba que a su derecho interesan e insta
la reanudación del procedimiento.
15. El esencial trámite del informe del servicio se ha cumplido en este caso mediante
(i) informe del responsable de la policía local que señala la inexistencia de parte
alguno sobre el accidente; (ii) informe del Aparejador Municipal que identifica la
empresa que se encarga del mantenimiento de las piscinas municipales; y (ii) el
relato de los hechos según la socorrista que estaba el día del accidente en las
instalaciones y la persona encargada del control de acceso a la piscina.
16. Se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante. Si bien la testifical, de
acuerdo con el ofrecimiento expreso realizado por la instructora del expediente,
se ha realizado mediante la presentación por el reclamante de escrito suscrito por
el testigo.
17. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos, la Comisión
considera necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene
señalando (entre otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006 ) no
garantiza el correcto desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de
contradicción?, al imposibilitar la intervención del instructor para esclarecer los
hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante
18. Consta la intervención en el procedimiento de la empresa encargada del
mantenimiento de las piscinas municipales; no, así, en virtud de qué título presta
sus servicios al Ayuntamiento titular de las citadas instalaciones, ni el contenido
de dichos servicios, ya que sólo obra la identificación de dicha empresa, en su
escrito de 23 de octubre de 2007, como ?gestora de las piscinas municipales de Abanto-
Zierbana?.
19. En cuanto al contenido material de las alegaciones formuladas por la empresa a
lo largo del procedimiento y, en especial, en el trámite de audiencia, la citada
empresa se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del
expediente con entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de
septiembre de 2007 que, respectivamente, contienen la narración de los hechos
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realizada por la monitora y los preceptos del reglamento de uso de las piscinas
municipales que exigen el uso de calzado adecuado.
20. En todo caso y al margen del resultado que arroja el examen del fondo del caso,
cumple a la Comisión recordar que, de acuerdo con su doctrina (por todos DCJA
97/2005), la posible atribución a los contratistas de la obligación de resarcir el
daño causado a terceros con ocasión de la prestación de los servicios
contratados requiere una aquilatada instrucción que permita acreditar
fehacientemente, los términos de la relación contractual ?lo que, en el caso, a la
vista de lo instruido, no sucede?.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, aún tomando
en consideración el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, cuando
se formula la consulta a esta Comisión el plazo de seis meses ha trascurrido, si
bien, como es doctrina constante, esta circunstancia no impide culminar el
procedimiento, por cuanto persiste la obligación legal de resolver en forma
expresa que pesa sobre la Administración (artículo 42.1 LRJPAC), y, tratándose
de un silencio negativo, y, por lo tanto, desestimatorio de la pretensión
indemnizatoria, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7
LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ?cuyo
fundamento se encuentra en el derecho que a los particulares reconoce el
artículo 106.2 de la Constitución (CE) y está hoy regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJPAC? resulta también de aplicación a las entidades locales,
en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales (ROF).
23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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24. La reclamación presentada atañe a un servicio de titularidad municipal
?piscinas?, prestado dentro de la competencia municipal que en materia de
?actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre?? atribuye a
los municipios el artículo 25.2.m) LBRL.
25. Atendiendo a su fundamento, la reclamación parte del deficiente funcionamiento
del servicio de limpieza de las piscinas como causa de la caída. Por tanto, como
viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí
sucede? es el actuar omisivo de la Administración en la prestación de un servicio
concreto, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de dicho
servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar el
daño que se reclama?. Ello ha llevado a la Comisión a señalar que, cuando se
reclama por un comportamiento público omisivo, sólo el funcionamiento anormal
del servicio resulta título suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además,
entre otros, DDCJA 27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del
servicio se ha desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con
ocasión del funcionamiento del servicio público, pero no, como exige el instituto
de la responsabilidad, como consecuencia de éste.
26. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque éste no presupone que toda
incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de
seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de
un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para
su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA
2/2005 y 10/2006).
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27. La aplicación de la precedente doctrina al caso lleva a la Comisión, tras sopesar
lo acreditado en el expediente remitido, a concluir que no concurren los requisitos
necesarios para reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que ha de
darse por acreditado ?pues así lo reconoce el propio lesionado en su escrito de
23 de julio de 2007? que transitaba por el lugar de la caída descalzo, con
contravención, por tanto, de las reglas que disciplinan la utilización de las
instalaciones por los usuarios ?de las que existía expreso recordatorio en el
lugar?. De lo que se desprende que, dadas las circunstancias probadas, el uso
de calzado adecuado podía haber evitado el accidente, que se presenta, así,
como la desafortunada materialización de la situación de riesgo en la que se
colocó el reclamante al desconocer una de las reglas básicas de uso de las
piscinas, directamente enderezada a garantizar la seguridad de los usuarios. El
daño, por tanto, no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio
público que resulta, en este caso, mero escenario de la caída.
28. La precedente consideración hace innecesario profundizar en el examen del
estándar de prestación del servicio (pues éste presupone la imputación objetiva al
servicio que, aquí, falta). Basta, así, apuntar que, en todo caso, dicho estándar
debe delimitarse a partir de lo razonablemente exigible y, por ello, no cabe su
definición retrospectiva, a partir del daño sufrido. La propia naturaleza de las
cosas ?y no un funcionamiento anormal del servicio? hace inevitable que en el
camino de la piscina a los vestuarios, momentos antes del cierre, exista agua, sin
que haya prueba suficiente de que ésta, cuando se produjo el lamentable
accidente, fuera de una entidad tal como para ser considerada deficiencia
relevante y convertir el daño en la lesión antijurídica que exige el instituto de la
responsabilidad patrimonial.
29. Por lo que, en suma, también el análisis del caso en la perspectiva del requisito
de la antijuridicidad conduce a la misma conclusión: la desestimación de la
reclamación que, por lo demás, realiza una cuantificación desorbitada del
perjuicio padecido, en lo que se refiere a los treinta y cinco mil euros que, a tanto
alzado, se piden por lucro cesante/daño moral por la imposibilidad de continuar el
curso de formación en la Academia de Policía.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana-Abanto
Zierbena en relación con la solicitud de don E.C.O.
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TÍTULO: Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una
caída en la piscina municipal.
ANTECEDENTES
1. Por petición del Alcalde de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, de 4 de
noviembre de 2008 (con fecha de entrada en esta Comisión el 5 de noviembre de
2008), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por don J.C.M., por las lesiones sufridas por su hijo como
consecuencia de una caída en la piscina municipal de aquel término municipal,
ocurrida el 14 de enero de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte
con cincuenta y ocho (44.820, 58) euros, que desglosa en los siguientes
conceptos: a) 97 días impeditivos a 50,35 euros/día; 4.883,95 euros; b) 11 días
no impeditivos a 27,12 euros/día; 298,32 euros; c) secuelas, 5 puntos a 746,09
punto; 3.730,45 euros; d) lucro cesante/daños morales, 35.000 euros; y e) gastos
farmacéuticos, médicos y desplazamientos, 453,93 euros.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de
comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Instancia presentada por el padre del lesionado ante el Ayuntamiento, el 23 de
enero de 2007. solicitando la entrega del informe del accidente y que se dé
parte al seguro correspondiente para el resarcimiento de los gastos que se
produzcan en la recuperación de su hijo.
b) Requerimiento del Ayuntamiento de 30 de enero de 2007 para que, en el
plazo de diez días, subsane las deficiencias detectadas en su solicitud
mediante la presentación del alta médica y se determinan las posibles
secuelas, así como la relación de causalidad y la evaluación económica del
daño, si fuera posible; advirtiendo de la suspensión del procedimiento hasta
que se produzca la subsanación.
c) Petición de la Instructora del procedimiento a la Policía Local, de fecha 26 de
enero de 2007, para que informe sobre si existe algún parte de accidente a
nombre de E.C.O. por el accidente sufrido en las piscinas municipales.
d) Contestación del Suboficial Responsable de la Policía Local, de fecha 2 de
febrero de 2007, en la que se indica ?Que revisados los archivos obrantes en este
departamento no consta ningún informe en esta Policía Local, sobre el hecho ocurrido el
14 de enero de 2007, relacionado con el asunto solicitado?.
e) Contestación del padre del interesado, de fecha 2 de febrero de 2007, al
requerimiento de subsanación en el que señala: (i) el error sobre la fecha de
su escrito inicial que es de 21 de enero de 2007; (ii) que no puede aportar la
fecha del alta médica porque su hijo sigue de baja, lo que asimismo impide
establecer las secuelas; (iii) que cuenta con un testigo ocular del accidente y
con el parte de la DYA, servicio que atendió a su hijo dentro de las piscinas
municipales y; (iv) que la evaluación económica del daño no es posible hasta
que cese el tratamiento exigido por el traumatólogo.
f) Escrito del padre del interesado, de fecha 6 de febrero de 2007, en el que
aporta al procedimiento informe del accidente, alta del médico de cabecera y
señala que falta por aportar los gastos de traumatología y fisioterapia con
posibles secuelas, además de los gastos de transporte realizados para su
recuperación.
g) Escrito del padre del interesado, de fecha 14 de febrero de 2007, en el que
señala que el alta médica ha sido voluntaria y que no está de acuerdo con el
contenido del informe del accidente elaborado por la monitora de las piscinas
municipales referido a los dolores de espalda frecuentes que dice sufría el
accidentado. Asimismo señala que el motivo de la caída fue un charco de
agua con gel o champú en la pista o playa de la piscina.
h) Decreto de la Alcaldía nº 94, de fecha 13 de febrero de 2007, que acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar a la
instructora y a la secretaria del procedimiento.
i) Escrito del interesado, don. E.C.O, con entrada en el Ayuntamiento el 28 de
marzo de 2007, en el que señala que sigue de baja y que no puede concretar
la cuantía de su reclamación, solicitando la suspensión o archivo provisional
del procedimiento. Al escrito acompaña copia de la hoja de derivación a
especialista traumatólogo, con cita para el día 30 de marzo de 2007.
j) Escrito del interesado de fecha 23 de julio de 2007 en el que insta la
prosecución del procedimiento al contar ya con el alta médica e informe de
valoración de secuelas, fijando la cuantía de la indemnización que solicita en
la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con cincuenta y ocho
(44.820,58) euros. A dicho escrito acompaña (i) copia del parte de urgencias
Dictamen 11/2009 Página 2 de 9
del Hospital de ?; (ii) copia del parte de la asistencia de la DYA el día del
accidente; (iii) certificado expedido por la secretaria de la Delegación de ? de
la Asociación de Ayuda en Carretera de Bizkaia (DYA); (iv) copia de los partes
de baja (12/02/2007) y alta (4/05/2007); (v) copia del documento de derivación
al traumatólogo; (vi) copia de facturas por adquisición de medicamentos y
pruebas médicas (RMN de cervical); (vii) informe clínico elaborado por médico
especialista en rehabilitación y medicina física de fecha 9 de mayo de 2007;
(viii) copia de facturas de radio taxi y autobús; (ix) copia de la factura del
doctor J.M.G.B.; (ix) copia de la Resolución de 14 de febrero de 2007, de la
Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se declara la
pérdida del curso de formación para el ingreso en la categoría de Agente de la
escala Básica de la Ertzaintza y se le concede el derecho a repetir el citado
curso.
k) Escritos de la instructora de 10 de septiembre de 2007 en el que solicita (i) al
aparejador municipal que informe sobre la administración o, en su caso,
empresa contratada por ésta responsable del mantenimiento de las piscinas
municipales; y (ii) al servicio municipal de piscinas que informe sobre las
normas de uso y utilización de las instalaciones de las piscinas municipales.
l) Informe del Coordinador de las Piscinas Municipales, de 10 de septiembre de
2007, en el que señala que ?? según el Reglamento Interno de las Piscinas
Municipales de Abanto-Zierbana en el capítulo IV sobre Uso de las Instalaciones, artículo
13, apartado 3, dice textualmente. ?·. - es obligatorio el uso de zapatillas de agua en el
recinto de piscinas y área de duchas?. Dicho artículo está publicado tanto en el citado
reglamento como en el cartel situado junto a la puerta de acceso a las piscinas?.
m) Informe del aparejador municipal, de 13 de septiembre de 2007, en el que
señala que el mantenimiento de las piscinas corresponde a la empresa ?.
n) Decreto de la Alcaldía nº 880, de 19 de octubre de 2007, por el que se
concede trámite de audiencia a la empresa ?.
o) Escrito del Gerente de la empresa ?, de fecha 23 de octubre de 2007, en el
que señala que se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del
expediente con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de
septiembre de 2007.
p) Resolución de la Instructora, de 5 de noviembre de 2007, por la que se abre el
periodo de prueba.
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q) Escrito del interesado, de13 de diciembre de 2007, por el que propone la
practica de prueba documental y testifical que se realiza aportando la
declaración de don F.A.S.C y la ratificación en su informe de 9 de mayo de
2007 del Médico Especialista D.F.C.
r) Resolución de la Instructora, de 12 de marzo de 2008, por la que se abre el
trámite de audiencia y se pone de manifiesto el expediente al interesado y a la
empresa encargada del mantenimiento de las piscinas.
s) Escrito del interesado de fecha 17 de marzo de 2007 en el que formula
alegaciones.
t) Escrito de don R.O.A ?quien interviene en calidad de mandatario verbal y
como abogado del interesado?, de fecha 17 de marzo de 2007, que
reproduce las alegaciones del interesado.
u) Propuesta de la instructora del procedimiento, de 22 de septiembre de 2008,
de sentido desestimatorio, al tiempo que propone someter a dictamen de esta
Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que han
quedado acreditados las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 14 de enero de 2007, sobre las 13:30 horas, don E.C.O, de 23 años de
edad, cuando se dirigía descalzo a la ducha, resbaló y sufrió una caída en la zona
de la piscina que se denomina ?playa?
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7. Fue trasladado en una ambulancia de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA)
al servicio de urgencias del Hospital de ? donde le fue diagnosticada una
contusión cervical-lumbar.
8. El reclamante estuvo inicialmente de baja entre el día 15 de enero y el 2 de
febrero de 2007. El 12 de febrero de 2007 volvió a la situación de baja laboral, en
la que permaneció hasta el 4 de mayo de 2007. Durante dicho periodo realizó un
total de treinta y siete sesiones de rehabilitación, recibiendo el 2 de mayo de 2007
el alta del tratamiento rehabilitador. Han quedado como secuelas cervicalgia y
lumbalgia.
9. El reclamante, cuando sufre la caída, estaba realizando el curso de formación de
la ? promoción de la Ertzaintza que no prosiguió por las lesiones sufridas. Por
Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Directora de la Academia, se deja sin
efecto el nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de agente,
la pérdida del curso de formación y la posibilidad de repetir el curso, una vez cese
la causa impeditiva.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento arroja la siguiente valoración.
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
13. El inicial escrito ?de 23 de enero de 2007? que pone en conocimiento del
Ayuntamiento el accidente sufrido es suscrito por el padre del lesionado. Tras el
requerimiento del Ayuntamiento para subsanar dicho escrito y diversos escritos
del padre señalando que aún se desconoce la dimensión de las lesiones sufridas,
siendo imposible su cuantificación, el 28 de marzo de 2007, el reclamante, don
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E.C.O , dirige escrito al Ayuntamiento en el que insta que se acuerde la
suspensión o archivo provisional del procedimiento iniciado hasta que se
produzca el alta médica, la estabilización de las secuelas y pueda cuantificarse la
lesión.
14. Aunque no se dicte un acto que acuerde la suspensión instada, el procedimiento
queda paralizado de facto hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la que el
perjudicado presenta un escrito que describe la lesión, procede a su
cuantificación, propone los medios de prueba que a su derecho interesan e insta
la reanudación del procedimiento.
15. El esencial trámite del informe del servicio se ha cumplido en este caso mediante
(i) informe del responsable de la policía local que señala la inexistencia de parte
alguno sobre el accidente; (ii) informe del Aparejador Municipal que identifica la
empresa que se encarga del mantenimiento de las piscinas municipales; y (ii) el
relato de los hechos según la socorrista que estaba el día del accidente en las
instalaciones y la persona encargada del control de acceso a la piscina.
16. Se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante. Si bien la testifical, de
acuerdo con el ofrecimiento expreso realizado por la instructora del expediente,
se ha realizado mediante la presentación por el reclamante de escrito suscrito por
el testigo.
17. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos, la Comisión
considera necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene
señalando (entre otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006 ) no
garantiza el correcto desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de
contradicción?, al imposibilitar la intervención del instructor para esclarecer los
hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante
18. Consta la intervención en el procedimiento de la empresa encargada del
mantenimiento de las piscinas municipales; no, así, en virtud de qué título presta
sus servicios al Ayuntamiento titular de las citadas instalaciones, ni el contenido
de dichos servicios, ya que sólo obra la identificación de dicha empresa, en su
escrito de 23 de octubre de 2007, como ?gestora de las piscinas municipales de Abanto-
Zierbana?.
19. En cuanto al contenido material de las alegaciones formuladas por la empresa a
lo largo del procedimiento y, en especial, en el trámite de audiencia, la citada
empresa se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del
expediente con entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de
septiembre de 2007 que, respectivamente, contienen la narración de los hechos
Dictamen 11/2009 Página 6 de 9
realizada por la monitora y los preceptos del reglamento de uso de las piscinas
municipales que exigen el uso de calzado adecuado.
20. En todo caso y al margen del resultado que arroja el examen del fondo del caso,
cumple a la Comisión recordar que, de acuerdo con su doctrina (por todos DCJA
97/2005), la posible atribución a los contratistas de la obligación de resarcir el
daño causado a terceros con ocasión de la prestación de los servicios
contratados requiere una aquilatada instrucción que permita acreditar
fehacientemente, los términos de la relación contractual ?lo que, en el caso, a la
vista de lo instruido, no sucede?.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, aún tomando
en consideración el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, cuando
se formula la consulta a esta Comisión el plazo de seis meses ha trascurrido, si
bien, como es doctrina constante, esta circunstancia no impide culminar el
procedimiento, por cuanto persiste la obligación legal de resolver en forma
expresa que pesa sobre la Administración (artículo 42.1 LRJPAC), y, tratándose
de un silencio negativo, y, por lo tanto, desestimatorio de la pretensión
indemnizatoria, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7
LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ?cuyo
fundamento se encuentra en el derecho que a los particulares reconoce el
artículo 106.2 de la Constitución (CE) y está hoy regulado en los artículos 139 y
siguientes de la LRJPAC? resulta también de aplicación a las entidades locales,
en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales (ROF).
23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
Dictamen 11/2009 Página 7 de 9
24. La reclamación presentada atañe a un servicio de titularidad municipal
?piscinas?, prestado dentro de la competencia municipal que en materia de
?actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre?? atribuye a
los municipios el artículo 25.2.m) LBRL.
25. Atendiendo a su fundamento, la reclamación parte del deficiente funcionamiento
del servicio de limpieza de las piscinas como causa de la caída. Por tanto, como
viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí
sucede? es el actuar omisivo de la Administración en la prestación de un servicio
concreto, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de dicho
servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar el
daño que se reclama?. Ello ha llevado a la Comisión a señalar que, cuando se
reclama por un comportamiento público omisivo, sólo el funcionamiento anormal
del servicio resulta título suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además,
entre otros, DDCJA 27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del
servicio se ha desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con
ocasión del funcionamiento del servicio público, pero no, como exige el instituto
de la responsabilidad, como consecuencia de éste.
26. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque éste no presupone que toda
incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de
seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de
un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para
su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA
2/2005 y 10/2006).
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27. La aplicación de la precedente doctrina al caso lleva a la Comisión, tras sopesar
lo acreditado en el expediente remitido, a concluir que no concurren los requisitos
necesarios para reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que ha de
darse por acreditado ?pues así lo reconoce el propio lesionado en su escrito de
23 de julio de 2007? que transitaba por el lugar de la caída descalzo, con
contravención, por tanto, de las reglas que disciplinan la utilización de las
instalaciones por los usuarios ?de las que existía expreso recordatorio en el
lugar?. De lo que se desprende que, dadas las circunstancias probadas, el uso
de calzado adecuado podía haber evitado el accidente, que se presenta, así,
como la desafortunada materialización de la situación de riesgo en la que se
colocó el reclamante al desconocer una de las reglas básicas de uso de las
piscinas, directamente enderezada a garantizar la seguridad de los usuarios. El
daño, por tanto, no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio
público que resulta, en este caso, mero escenario de la caída.
28. La precedente consideración hace innecesario profundizar en el examen del
estándar de prestación del servicio (pues éste presupone la imputación objetiva al
servicio que, aquí, falta). Basta, así, apuntar que, en todo caso, dicho estándar
debe delimitarse a partir de lo razonablemente exigible y, por ello, no cabe su
definición retrospectiva, a partir del daño sufrido. La propia naturaleza de las
cosas ?y no un funcionamiento anormal del servicio? hace inevitable que en el
camino de la piscina a los vestuarios, momentos antes del cierre, exista agua, sin
que haya prueba suficiente de que ésta, cuando se produjo el lamentable
accidente, fuera de una entidad tal como para ser considerada deficiencia
relevante y convertir el daño en la lesión antijurídica que exige el instituto de la
responsabilidad patrimonial.
29. Por lo que, en suma, también el análisis del caso en la perspectiva del requisito
de la antijuridicidad conduce a la misma conclusión: la desestimación de la
reclamación que, por lo demás, realiza una cuantificación desorbitada del
perjuicio padecido, en lo que se refiere a los treinta y cinco mil euros que, a tanto
alzado, se piden por lucro cesante/daño moral por la imposibilidad de continuar el
curso de formación en la Academia de Policía.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana-Abanto
Zierbena en relación con la solicitud de don E.C.O.
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