Dictamen de la Comisión J...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 011/2009 de 15 de enero de 2009

Tiempo de lectura: 39 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 15/01/2009

Num. Resolución: 011/2009


Cuestión

Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una caída en la piscina municipal

Contestacion

DICTAMEN Nº: 11/2009

TÍTULO: Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una

caída en la piscina municipal.

ANTECEDENTES

1. Por petición del Alcalde de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, de 4 de

noviembre de 2008 (con fecha de entrada en esta Comisión el 5 de noviembre de

2008), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por don J.C.M., por las lesiones sufridas por su hijo como

consecuencia de una caída en la piscina municipal de aquel término municipal,

ocurrida el 14 de enero de 2007.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte

con cincuenta y ocho (44.820, 58) euros, que desglosa en los siguientes

conceptos: a) 97 días impeditivos a 50,35 euros/día; 4.883,95 euros; b) 11 días

no impeditivos a 27,12 euros/día; 298,32 euros; c) secuelas, 5 puntos a 746,09

punto; 3.730,45 euros; d) lucro cesante/daños morales, 35.000 euros; y e) gastos

farmacéuticos, médicos y desplazamientos, 453,93 euros.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de

comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:

a) Instancia presentada por el padre del lesionado ante el Ayuntamiento, el 23 de

enero de 2007. solicitando la entrega del informe del accidente y que se dé

parte al seguro correspondiente para el resarcimiento de los gastos que se

produzcan en la recuperación de su hijo.

b) Requerimiento del Ayuntamiento de 30 de enero de 2007 para que, en el

plazo de diez días, subsane las deficiencias detectadas en su solicitud

mediante la presentación del alta médica y se determinan las posibles

secuelas, así como la relación de causalidad y la evaluación económica del

daño, si fuera posible; advirtiendo de la suspensión del procedimiento hasta

que se produzca la subsanación.

c) Petición de la Instructora del procedimiento a la Policía Local, de fecha 26 de

enero de 2007, para que informe sobre si existe algún parte de accidente a

nombre de E.C.O. por el accidente sufrido en las piscinas municipales.

d) Contestación del Suboficial Responsable de la Policía Local, de fecha 2 de

febrero de 2007, en la que se indica ?Que revisados los archivos obrantes en este

departamento no consta ningún informe en esta Policía Local, sobre el hecho ocurrido el

14 de enero de 2007, relacionado con el asunto solicitado?.

e) Contestación del padre del interesado, de fecha 2 de febrero de 2007, al

requerimiento de subsanación en el que señala: (i) el error sobre la fecha de

su escrito inicial que es de 21 de enero de 2007; (ii) que no puede aportar la

fecha del alta médica porque su hijo sigue de baja, lo que asimismo impide

establecer las secuelas; (iii) que cuenta con un testigo ocular del accidente y

con el parte de la DYA, servicio que atendió a su hijo dentro de las piscinas

municipales y; (iv) que la evaluación económica del daño no es posible hasta

que cese el tratamiento exigido por el traumatólogo.

f) Escrito del padre del interesado, de fecha 6 de febrero de 2007, en el que

aporta al procedimiento informe del accidente, alta del médico de cabecera y

señala que falta por aportar los gastos de traumatología y fisioterapia con

posibles secuelas, además de los gastos de transporte realizados para su

recuperación.

g) Escrito del padre del interesado, de fecha 14 de febrero de 2007, en el que

señala que el alta médica ha sido voluntaria y que no está de acuerdo con el

contenido del informe del accidente elaborado por la monitora de las piscinas

municipales referido a los dolores de espalda frecuentes que dice sufría el

accidentado. Asimismo señala que el motivo de la caída fue un charco de

agua con gel o champú en la pista o playa de la piscina.

h) Decreto de la Alcaldía nº 94, de fecha 13 de febrero de 2007, que acuerda

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar a la

instructora y a la secretaria del procedimiento.

i) Escrito del interesado, don. E.C.O, con entrada en el Ayuntamiento el 28 de

marzo de 2007, en el que señala que sigue de baja y que no puede concretar

la cuantía de su reclamación, solicitando la suspensión o archivo provisional

del procedimiento. Al escrito acompaña copia de la hoja de derivación a

especialista traumatólogo, con cita para el día 30 de marzo de 2007.

j) Escrito del interesado de fecha 23 de julio de 2007 en el que insta la

prosecución del procedimiento al contar ya con el alta médica e informe de

valoración de secuelas, fijando la cuantía de la indemnización que solicita en

la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con cincuenta y ocho

(44.820,58) euros. A dicho escrito acompaña (i) copia del parte de urgencias

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del Hospital de ?; (ii) copia del parte de la asistencia de la DYA el día del

accidente; (iii) certificado expedido por la secretaria de la Delegación de ? de

la Asociación de Ayuda en Carretera de Bizkaia (DYA); (iv) copia de los partes

de baja (12/02/2007) y alta (4/05/2007); (v) copia del documento de derivación

al traumatólogo; (vi) copia de facturas por adquisición de medicamentos y

pruebas médicas (RMN de cervical); (vii) informe clínico elaborado por médico

especialista en rehabilitación y medicina física de fecha 9 de mayo de 2007;

(viii) copia de facturas de radio taxi y autobús; (ix) copia de la factura del

doctor J.M.G.B.; (ix) copia de la Resolución de 14 de febrero de 2007, de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se declara la

pérdida del curso de formación para el ingreso en la categoría de Agente de la

escala Básica de la Ertzaintza y se le concede el derecho a repetir el citado

curso.

k) Escritos de la instructora de 10 de septiembre de 2007 en el que solicita (i) al

aparejador municipal que informe sobre la administración o, en su caso,

empresa contratada por ésta responsable del mantenimiento de las piscinas

municipales; y (ii) al servicio municipal de piscinas que informe sobre las

normas de uso y utilización de las instalaciones de las piscinas municipales.

l) Informe del Coordinador de las Piscinas Municipales, de 10 de septiembre de

2007, en el que señala que ?? según el Reglamento Interno de las Piscinas

Municipales de Abanto-Zierbana en el capítulo IV sobre Uso de las Instalaciones, artículo

13, apartado 3, dice textualmente. ?·. - es obligatorio el uso de zapatillas de agua en el

recinto de piscinas y área de duchas?. Dicho artículo está publicado tanto en el citado

reglamento como en el cartel situado junto a la puerta de acceso a las piscinas?.

m) Informe del aparejador municipal, de 13 de septiembre de 2007, en el que

señala que el mantenimiento de las piscinas corresponde a la empresa ?.

n) Decreto de la Alcaldía nº 880, de 19 de octubre de 2007, por el que se

concede trámite de audiencia a la empresa ?.

o) Escrito del Gerente de la empresa ?, de fecha 23 de octubre de 2007, en el

que señala que se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del

expediente con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de

septiembre de 2007.

p) Resolución de la Instructora, de 5 de noviembre de 2007, por la que se abre el

periodo de prueba.

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q) Escrito del interesado, de13 de diciembre de 2007, por el que propone la

practica de prueba documental y testifical que se realiza aportando la

declaración de don F.A.S.C y la ratificación en su informe de 9 de mayo de

2007 del Médico Especialista D.F.C.

r) Resolución de la Instructora, de 12 de marzo de 2008, por la que se abre el

trámite de audiencia y se pone de manifiesto el expediente al interesado y a la

empresa encargada del mantenimiento de las piscinas.

s) Escrito del interesado de fecha 17 de marzo de 2007 en el que formula

alegaciones.

t) Escrito de don R.O.A ?quien interviene en calidad de mandatario verbal y

como abogado del interesado?, de fecha 17 de marzo de 2007, que

reproduce las alegaciones del interesado.

u) Propuesta de la instructora del procedimiento, de 22 de septiembre de 2008,

de sentido desestimatorio, al tiempo que propone someter a dictamen de esta

Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que han

quedado acreditados las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 14 de enero de 2007, sobre las 13:30 horas, don E.C.O, de 23 años de

edad, cuando se dirigía descalzo a la ducha, resbaló y sufrió una caída en la zona

de la piscina que se denomina ?playa?

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7. Fue trasladado en una ambulancia de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA)

al servicio de urgencias del Hospital de ? donde le fue diagnosticada una

contusión cervical-lumbar.

8. El reclamante estuvo inicialmente de baja entre el día 15 de enero y el 2 de

febrero de 2007. El 12 de febrero de 2007 volvió a la situación de baja laboral, en

la que permaneció hasta el 4 de mayo de 2007. Durante dicho periodo realizó un

total de treinta y siete sesiones de rehabilitación, recibiendo el 2 de mayo de 2007

el alta del tratamiento rehabilitador. Han quedado como secuelas cervicalgia y

lumbalgia.

9. El reclamante, cuando sufre la caída, estaba realizando el curso de formación de

la ? promoción de la Ertzaintza que no prosiguió por las lesiones sufridas. Por

Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Directora de la Academia, se deja sin

efecto el nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de agente,

la pérdida del curso de formación y la posibilidad de repetir el curso, una vez cese

la causa impeditiva.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento arroja la siguiente valoración.

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

13. El inicial escrito ?de 23 de enero de 2007? que pone en conocimiento del

Ayuntamiento el accidente sufrido es suscrito por el padre del lesionado. Tras el

requerimiento del Ayuntamiento para subsanar dicho escrito y diversos escritos

del padre señalando que aún se desconoce la dimensión de las lesiones sufridas,

siendo imposible su cuantificación, el 28 de marzo de 2007, el reclamante, don

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E.C.O , dirige escrito al Ayuntamiento en el que insta que se acuerde la

suspensión o archivo provisional del procedimiento iniciado hasta que se

produzca el alta médica, la estabilización de las secuelas y pueda cuantificarse la

lesión.

14. Aunque no se dicte un acto que acuerde la suspensión instada, el procedimiento

queda paralizado de facto hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la que el

perjudicado presenta un escrito que describe la lesión, procede a su

cuantificación, propone los medios de prueba que a su derecho interesan e insta

la reanudación del procedimiento.

15. El esencial trámite del informe del servicio se ha cumplido en este caso mediante

(i) informe del responsable de la policía local que señala la inexistencia de parte

alguno sobre el accidente; (ii) informe del Aparejador Municipal que identifica la

empresa que se encarga del mantenimiento de las piscinas municipales; y (ii) el

relato de los hechos según la socorrista que estaba el día del accidente en las

instalaciones y la persona encargada del control de acceso a la piscina.

16. Se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante. Si bien la testifical, de

acuerdo con el ofrecimiento expreso realizado por la instructora del expediente,

se ha realizado mediante la presentación por el reclamante de escrito suscrito por

el testigo.

17. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos, la Comisión

considera necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene

señalando (entre otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006 ) no

garantiza el correcto desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de

contradicción?, al imposibilitar la intervención del instructor para esclarecer los

hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante

18. Consta la intervención en el procedimiento de la empresa encargada del

mantenimiento de las piscinas municipales; no, así, en virtud de qué título presta

sus servicios al Ayuntamiento titular de las citadas instalaciones, ni el contenido

de dichos servicios, ya que sólo obra la identificación de dicha empresa, en su

escrito de 23 de octubre de 2007, como ?gestora de las piscinas municipales de Abanto-

Zierbana?.

19. En cuanto al contenido material de las alegaciones formuladas por la empresa a

lo largo del procedimiento y, en especial, en el trámite de audiencia, la citada

empresa se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del

expediente con entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de

septiembre de 2007 que, respectivamente, contienen la narración de los hechos

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realizada por la monitora y los preceptos del reglamento de uso de las piscinas

municipales que exigen el uso de calzado adecuado.

20. En todo caso y al margen del resultado que arroja el examen del fondo del caso,

cumple a la Comisión recordar que, de acuerdo con su doctrina (por todos DCJA

97/2005), la posible atribución a los contratistas de la obligación de resarcir el

daño causado a terceros con ocasión de la prestación de los servicios

contratados requiere una aquilatada instrucción que permita acreditar

fehacientemente, los términos de la relación contractual ?lo que, en el caso, a la

vista de lo instruido, no sucede?.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, aún tomando

en consideración el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, cuando

se formula la consulta a esta Comisión el plazo de seis meses ha trascurrido, si

bien, como es doctrina constante, esta circunstancia no impide culminar el

procedimiento, por cuanto persiste la obligación legal de resolver en forma

expresa que pesa sobre la Administración (artículo 42.1 LRJPAC), y, tratándose

de un silencio negativo, y, por lo tanto, desestimatorio de la pretensión

indemnizatoria, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ?cuyo

fundamento se encuentra en el derecho que a los particulares reconoce el

artículo 106.2 de la Constitución (CE) y está hoy regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJPAC? resulta también de aplicación a las entidades locales,

en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223

del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Corporaciones Locales (ROF).

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

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24. La reclamación presentada atañe a un servicio de titularidad municipal

?piscinas?, prestado dentro de la competencia municipal que en materia de

?actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre?? atribuye a

los municipios el artículo 25.2.m) LBRL.

25. Atendiendo a su fundamento, la reclamación parte del deficiente funcionamiento

del servicio de limpieza de las piscinas como causa de la caída. Por tanto, como

viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí

sucede? es el actuar omisivo de la Administración en la prestación de un servicio

concreto, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de dicho

servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar el

daño que se reclama?. Ello ha llevado a la Comisión a señalar que, cuando se

reclama por un comportamiento público omisivo, sólo el funcionamiento anormal

del servicio resulta título suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además,

entre otros, DDCJA 27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del

servicio se ha desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con

ocasión del funcionamiento del servicio público, pero no, como exige el instituto

de la responsabilidad, como consecuencia de éste.

26. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, porque éste no presupone que toda

incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los

supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo

con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que

o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter

objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de

seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene

señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de

un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para

su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA

2/2005 y 10/2006).

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27. La aplicación de la precedente doctrina al caso lleva a la Comisión, tras sopesar

lo acreditado en el expediente remitido, a concluir que no concurren los requisitos

necesarios para reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que ha de

darse por acreditado ?pues así lo reconoce el propio lesionado en su escrito de

23 de julio de 2007? que transitaba por el lugar de la caída descalzo, con

contravención, por tanto, de las reglas que disciplinan la utilización de las

instalaciones por los usuarios ?de las que existía expreso recordatorio en el

lugar?. De lo que se desprende que, dadas las circunstancias probadas, el uso

de calzado adecuado podía haber evitado el accidente, que se presenta, así,

como la desafortunada materialización de la situación de riesgo en la que se

colocó el reclamante al desconocer una de las reglas básicas de uso de las

piscinas, directamente enderezada a garantizar la seguridad de los usuarios. El

daño, por tanto, no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio

público que resulta, en este caso, mero escenario de la caída.

28. La precedente consideración hace innecesario profundizar en el examen del

estándar de prestación del servicio (pues éste presupone la imputación objetiva al

servicio que, aquí, falta). Basta, así, apuntar que, en todo caso, dicho estándar

debe delimitarse a partir de lo razonablemente exigible y, por ello, no cabe su

definición retrospectiva, a partir del daño sufrido. La propia naturaleza de las

cosas ?y no un funcionamiento anormal del servicio? hace inevitable que en el

camino de la piscina a los vestuarios, momentos antes del cierre, exista agua, sin

que haya prueba suficiente de que ésta, cuando se produjo el lamentable

accidente, fuera de una entidad tal como para ser considerada deficiencia

relevante y convertir el daño en la lesión antijurídica que exige el instituto de la

responsabilidad patrimonial.

29. Por lo que, en suma, también el análisis del caso en la perspectiva del requisito

de la antijuridicidad conduce a la misma conclusión: la desestimación de la

reclamación que, por lo demás, realiza una cuantificación desorbitada del

perjuicio padecido, en lo que se refiere a los treinta y cinco mil euros que, a tanto

alzado, se piden por lucro cesante/daño moral por la imposibilidad de continuar el

curso de formación en la Academia de Policía.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana-Abanto

Zierbena en relación con la solicitud de don E.C.O.

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DICTAMEN Nº: 11/2009

TÍTULO: Consulta nº 252/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don E.C.O. como consecuencia de una

caída en la piscina municipal.

ANTECEDENTES

1. Por petición del Alcalde de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, de 4 de

noviembre de 2008 (con fecha de entrada en esta Comisión el 5 de noviembre de

2008), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por don J.C.M., por las lesiones sufridas por su hijo como

consecuencia de una caída en la piscina municipal de aquel término municipal,

ocurrida el 14 de enero de 2007.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte

con cincuenta y ocho (44.820, 58) euros, que desglosa en los siguientes

conceptos: a) 97 días impeditivos a 50,35 euros/día; 4.883,95 euros; b) 11 días

no impeditivos a 27,12 euros/día; 298,32 euros; c) secuelas, 5 puntos a 746,09

punto; 3.730,45 euros; d) lucro cesante/daños morales, 35.000 euros; y e) gastos

farmacéuticos, médicos y desplazamientos, 453,93 euros.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de escritos de

comunicaciones y notificaciones, consta de la siguiente documentación relevante:

a) Instancia presentada por el padre del lesionado ante el Ayuntamiento, el 23 de

enero de 2007. solicitando la entrega del informe del accidente y que se dé

parte al seguro correspondiente para el resarcimiento de los gastos que se

produzcan en la recuperación de su hijo.

b) Requerimiento del Ayuntamiento de 30 de enero de 2007 para que, en el

plazo de diez días, subsane las deficiencias detectadas en su solicitud

mediante la presentación del alta médica y se determinan las posibles

secuelas, así como la relación de causalidad y la evaluación económica del

daño, si fuera posible; advirtiendo de la suspensión del procedimiento hasta

que se produzca la subsanación.

c) Petición de la Instructora del procedimiento a la Policía Local, de fecha 26 de

enero de 2007, para que informe sobre si existe algún parte de accidente a

nombre de E.C.O. por el accidente sufrido en las piscinas municipales.

d) Contestación del Suboficial Responsable de la Policía Local, de fecha 2 de

febrero de 2007, en la que se indica ?Que revisados los archivos obrantes en este

departamento no consta ningún informe en esta Policía Local, sobre el hecho ocurrido el

14 de enero de 2007, relacionado con el asunto solicitado?.

e) Contestación del padre del interesado, de fecha 2 de febrero de 2007, al

requerimiento de subsanación en el que señala: (i) el error sobre la fecha de

su escrito inicial que es de 21 de enero de 2007; (ii) que no puede aportar la

fecha del alta médica porque su hijo sigue de baja, lo que asimismo impide

establecer las secuelas; (iii) que cuenta con un testigo ocular del accidente y

con el parte de la DYA, servicio que atendió a su hijo dentro de las piscinas

municipales y; (iv) que la evaluación económica del daño no es posible hasta

que cese el tratamiento exigido por el traumatólogo.

f) Escrito del padre del interesado, de fecha 6 de febrero de 2007, en el que

aporta al procedimiento informe del accidente, alta del médico de cabecera y

señala que falta por aportar los gastos de traumatología y fisioterapia con

posibles secuelas, además de los gastos de transporte realizados para su

recuperación.

g) Escrito del padre del interesado, de fecha 14 de febrero de 2007, en el que

señala que el alta médica ha sido voluntaria y que no está de acuerdo con el

contenido del informe del accidente elaborado por la monitora de las piscinas

municipales referido a los dolores de espalda frecuentes que dice sufría el

accidentado. Asimismo señala que el motivo de la caída fue un charco de

agua con gel o champú en la pista o playa de la piscina.

h) Decreto de la Alcaldía nº 94, de fecha 13 de febrero de 2007, que acuerda

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar a la

instructora y a la secretaria del procedimiento.

i) Escrito del interesado, don. E.C.O, con entrada en el Ayuntamiento el 28 de

marzo de 2007, en el que señala que sigue de baja y que no puede concretar

la cuantía de su reclamación, solicitando la suspensión o archivo provisional

del procedimiento. Al escrito acompaña copia de la hoja de derivación a

especialista traumatólogo, con cita para el día 30 de marzo de 2007.

j) Escrito del interesado de fecha 23 de julio de 2007 en el que insta la

prosecución del procedimiento al contar ya con el alta médica e informe de

valoración de secuelas, fijando la cuantía de la indemnización que solicita en

la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con cincuenta y ocho

(44.820,58) euros. A dicho escrito acompaña (i) copia del parte de urgencias

Dictamen 11/2009 Página 2 de 9

del Hospital de ?; (ii) copia del parte de la asistencia de la DYA el día del

accidente; (iii) certificado expedido por la secretaria de la Delegación de ? de

la Asociación de Ayuda en Carretera de Bizkaia (DYA); (iv) copia de los partes

de baja (12/02/2007) y alta (4/05/2007); (v) copia del documento de derivación

al traumatólogo; (vi) copia de facturas por adquisición de medicamentos y

pruebas médicas (RMN de cervical); (vii) informe clínico elaborado por médico

especialista en rehabilitación y medicina física de fecha 9 de mayo de 2007;

(viii) copia de facturas de radio taxi y autobús; (ix) copia de la factura del

doctor J.M.G.B.; (ix) copia de la Resolución de 14 de febrero de 2007, de la

Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se declara la

pérdida del curso de formación para el ingreso en la categoría de Agente de la

escala Básica de la Ertzaintza y se le concede el derecho a repetir el citado

curso.

k) Escritos de la instructora de 10 de septiembre de 2007 en el que solicita (i) al

aparejador municipal que informe sobre la administración o, en su caso,

empresa contratada por ésta responsable del mantenimiento de las piscinas

municipales; y (ii) al servicio municipal de piscinas que informe sobre las

normas de uso y utilización de las instalaciones de las piscinas municipales.

l) Informe del Coordinador de las Piscinas Municipales, de 10 de septiembre de

2007, en el que señala que ?? según el Reglamento Interno de las Piscinas

Municipales de Abanto-Zierbana en el capítulo IV sobre Uso de las Instalaciones, artículo

13, apartado 3, dice textualmente. ?·. - es obligatorio el uso de zapatillas de agua en el

recinto de piscinas y área de duchas?. Dicho artículo está publicado tanto en el citado

reglamento como en el cartel situado junto a la puerta de acceso a las piscinas?.

m) Informe del aparejador municipal, de 13 de septiembre de 2007, en el que

señala que el mantenimiento de las piscinas corresponde a la empresa ?.

n) Decreto de la Alcaldía nº 880, de 19 de octubre de 2007, por el que se

concede trámite de audiencia a la empresa ?.

o) Escrito del Gerente de la empresa ?, de fecha 23 de octubre de 2007, en el

que señala que se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del

expediente con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de

septiembre de 2007.

p) Resolución de la Instructora, de 5 de noviembre de 2007, por la que se abre el

periodo de prueba.

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q) Escrito del interesado, de13 de diciembre de 2007, por el que propone la

practica de prueba documental y testifical que se realiza aportando la

declaración de don F.A.S.C y la ratificación en su informe de 9 de mayo de

2007 del Médico Especialista D.F.C.

r) Resolución de la Instructora, de 12 de marzo de 2008, por la que se abre el

trámite de audiencia y se pone de manifiesto el expediente al interesado y a la

empresa encargada del mantenimiento de las piscinas.

s) Escrito del interesado de fecha 17 de marzo de 2007 en el que formula

alegaciones.

t) Escrito de don R.O.A ?quien interviene en calidad de mandatario verbal y

como abogado del interesado?, de fecha 17 de marzo de 2007, que

reproduce las alegaciones del interesado.

u) Propuesta de la instructora del procedimiento, de 22 de septiembre de 2008,

de sentido desestimatorio, al tiempo que propone someter a dictamen de esta

Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que han

quedado acreditados las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 14 de enero de 2007, sobre las 13:30 horas, don E.C.O, de 23 años de

edad, cuando se dirigía descalzo a la ducha, resbaló y sufrió una caída en la zona

de la piscina que se denomina ?playa?

Dictamen 11/2009 Página 4 de 9

7. Fue trasladado en una ambulancia de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA)

al servicio de urgencias del Hospital de ? donde le fue diagnosticada una

contusión cervical-lumbar.

8. El reclamante estuvo inicialmente de baja entre el día 15 de enero y el 2 de

febrero de 2007. El 12 de febrero de 2007 volvió a la situación de baja laboral, en

la que permaneció hasta el 4 de mayo de 2007. Durante dicho periodo realizó un

total de treinta y siete sesiones de rehabilitación, recibiendo el 2 de mayo de 2007

el alta del tratamiento rehabilitador. Han quedado como secuelas cervicalgia y

lumbalgia.

9. El reclamante, cuando sufre la caída, estaba realizando el curso de formación de

la ? promoción de la Ertzaintza que no prosiguió por las lesiones sufridas. Por

Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Directora de la Academia, se deja sin

efecto el nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de agente,

la pérdida del curso de formación y la posibilidad de repetir el curso, una vez cese

la causa impeditiva.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento arroja la siguiente valoración.

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

13. El inicial escrito ?de 23 de enero de 2007? que pone en conocimiento del

Ayuntamiento el accidente sufrido es suscrito por el padre del lesionado. Tras el

requerimiento del Ayuntamiento para subsanar dicho escrito y diversos escritos

del padre señalando que aún se desconoce la dimensión de las lesiones sufridas,

siendo imposible su cuantificación, el 28 de marzo de 2007, el reclamante, don

Dictamen 11/2009 Página 5 de 9

E.C.O , dirige escrito al Ayuntamiento en el que insta que se acuerde la

suspensión o archivo provisional del procedimiento iniciado hasta que se

produzca el alta médica, la estabilización de las secuelas y pueda cuantificarse la

lesión.

14. Aunque no se dicte un acto que acuerde la suspensión instada, el procedimiento

queda paralizado de facto hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la que el

perjudicado presenta un escrito que describe la lesión, procede a su

cuantificación, propone los medios de prueba que a su derecho interesan e insta

la reanudación del procedimiento.

15. El esencial trámite del informe del servicio se ha cumplido en este caso mediante

(i) informe del responsable de la policía local que señala la inexistencia de parte

alguno sobre el accidente; (ii) informe del Aparejador Municipal que identifica la

empresa que se encarga del mantenimiento de las piscinas municipales; y (ii) el

relato de los hechos según la socorrista que estaba el día del accidente en las

instalaciones y la persona encargada del control de acceso a la piscina.

16. Se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante. Si bien la testifical, de

acuerdo con el ofrecimiento expreso realizado por la instructora del expediente,

se ha realizado mediante la presentación por el reclamante de escrito suscrito por

el testigo.

17. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos, la Comisión

considera necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene

señalando (entre otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006 ) no

garantiza el correcto desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de

contradicción?, al imposibilitar la intervención del instructor para esclarecer los

hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante

18. Consta la intervención en el procedimiento de la empresa encargada del

mantenimiento de las piscinas municipales; no, así, en virtud de qué título presta

sus servicios al Ayuntamiento titular de las citadas instalaciones, ni el contenido

de dichos servicios, ya que sólo obra la identificación de dicha empresa, en su

escrito de 23 de octubre de 2007, como ?gestora de las piscinas municipales de Abanto-

Zierbana?.

19. En cuanto al contenido material de las alegaciones formuladas por la empresa a

lo largo del procedimiento y, en especial, en el trámite de audiencia, la citada

empresa se ratifica en los dos informes presentados a la instructora del

expediente con entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de enero y 12 de

septiembre de 2007 que, respectivamente, contienen la narración de los hechos

Dictamen 11/2009 Página 6 de 9

realizada por la monitora y los preceptos del reglamento de uso de las piscinas

municipales que exigen el uso de calzado adecuado.

20. En todo caso y al margen del resultado que arroja el examen del fondo del caso,

cumple a la Comisión recordar que, de acuerdo con su doctrina (por todos DCJA

97/2005), la posible atribución a los contratistas de la obligación de resarcir el

daño causado a terceros con ocasión de la prestación de los servicios

contratados requiere una aquilatada instrucción que permita acreditar

fehacientemente, los términos de la relación contractual ?lo que, en el caso, a la

vista de lo instruido, no sucede?.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, aún tomando

en consideración el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, cuando

se formula la consulta a esta Comisión el plazo de seis meses ha trascurrido, si

bien, como es doctrina constante, esta circunstancia no impide culminar el

procedimiento, por cuanto persiste la obligación legal de resolver en forma

expresa que pesa sobre la Administración (artículo 42.1 LRJPAC), y, tratándose

de un silencio negativo, y, por lo tanto, desestimatorio de la pretensión

indemnizatoria, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ?cuyo

fundamento se encuentra en el derecho que a los particulares reconoce el

artículo 106.2 de la Constitución (CE) y está hoy regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJPAC? resulta también de aplicación a las entidades locales,

en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223

del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Corporaciones Locales (ROF).

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

Dictamen 11/2009 Página 7 de 9

24. La reclamación presentada atañe a un servicio de titularidad municipal

?piscinas?, prestado dentro de la competencia municipal que en materia de

?actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre?? atribuye a

los municipios el artículo 25.2.m) LBRL.

25. Atendiendo a su fundamento, la reclamación parte del deficiente funcionamiento

del servicio de limpieza de las piscinas como causa de la caída. Por tanto, como

viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí

sucede? es el actuar omisivo de la Administración en la prestación de un servicio

concreto, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la acreditación de dicho

servicio con deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar el

daño que se reclama?. Ello ha llevado a la Comisión a señalar que, cuando se

reclama por un comportamiento público omisivo, sólo el funcionamiento anormal

del servicio resulta título suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además,

entre otros, DDCJA 27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del

servicio se ha desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con

ocasión del funcionamiento del servicio público, pero no, como exige el instituto

de la responsabilidad, como consecuencia de éste.

26. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, porque éste no presupone que toda

incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los

supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo

con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que

o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter

objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de

seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene

señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de

un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para

su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA

2/2005 y 10/2006).

Dictamen 11/2009 Página 8 de 9

27. La aplicación de la precedente doctrina al caso lleva a la Comisión, tras sopesar

lo acreditado en el expediente remitido, a concluir que no concurren los requisitos

necesarios para reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que ha de

darse por acreditado ?pues así lo reconoce el propio lesionado en su escrito de

23 de julio de 2007? que transitaba por el lugar de la caída descalzo, con

contravención, por tanto, de las reglas que disciplinan la utilización de las

instalaciones por los usuarios ?de las que existía expreso recordatorio en el

lugar?. De lo que se desprende que, dadas las circunstancias probadas, el uso

de calzado adecuado podía haber evitado el accidente, que se presenta, así,

como la desafortunada materialización de la situación de riesgo en la que se

colocó el reclamante al desconocer una de las reglas básicas de uso de las

piscinas, directamente enderezada a garantizar la seguridad de los usuarios. El

daño, por tanto, no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio

público que resulta, en este caso, mero escenario de la caída.

28. La precedente consideración hace innecesario profundizar en el examen del

estándar de prestación del servicio (pues éste presupone la imputación objetiva al

servicio que, aquí, falta). Basta, así, apuntar que, en todo caso, dicho estándar

debe delimitarse a partir de lo razonablemente exigible y, por ello, no cabe su

definición retrospectiva, a partir del daño sufrido. La propia naturaleza de las

cosas ?y no un funcionamiento anormal del servicio? hace inevitable que en el

camino de la piscina a los vestuarios, momentos antes del cierre, exista agua, sin

que haya prueba suficiente de que ésta, cuando se produjo el lamentable

accidente, fuera de una entidad tal como para ser considerada deficiencia

relevante y convertir el daño en la lesión antijurídica que exige el instituto de la

responsabilidad patrimonial.

29. Por lo que, en suma, también el análisis del caso en la perspectiva del requisito

de la antijuridicidad conduce a la misma conclusión: la desestimación de la

reclamación que, por lo demás, realiza una cuantificación desorbitada del

perjuicio padecido, en lo que se refiere a los treinta y cinco mil euros que, a tanto

alzado, se piden por lucro cesante/daño moral por la imposibilidad de continuar el

curso de formación en la Academia de Policía.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto y Ciérbana-Abanto

Zierbena en relación con la solicitud de don E.C.O.

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