Última revisión
23/01/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 008/2013 de 23 de enero de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/01/2013
Num. Resolución: 008/2013
Cuestión
Consulta 239/2012 relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don ROOS como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ¿Contestacion
DICTAMEN Nº: 8/2013
TÍTULO: Consulta 239/2012 relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don ROOS como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales ? ?
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza) del 30 de noviembre de 2012 (registrado en la Comisión el
14 de diciembre siguiente), se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (ROOS) por la asistencia
sanitaria prestada por la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales ?
(en adelante, la Mutua).
2. El reclamante no ha fijado la cuantía de la indemnización de su reclamación.
3. El expediente remitido, además de diversas comunicaciones y justificantes de las
mismas, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 6 de febrero de 2012
(registrado en el Registro Auxiliar de la Comunidad de Madrid el 14 del mismo
mes y en el Registro General de Osakidetza el 17), suscrito por letrado con
poder de representación suficiente. El escrito se acompaña de diversa
documentación referida a los hechos que fundan la reclamación.
b) Resolución nº 157/2012, de 24 de febrero, del Director General de
Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento; se solicita al reclamante la
evaluación económica de su pretensión, se admite a trámite la reclamación y
se nombra instructor y secretaria del procedimiento.
c) Escrito del reclamante de 6 de marzo de 2012 en el que manifiesta ?que aún no
se puede pronunciar sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial toda
vez, a día de hoy, es imposible cuantificar el daño sufrido?.
d) Escrito de la secretaria del procedimiento, de 26 de junio de 2012, por el que
se otorga un plazo de diez días a la Mutua para que formule las alegaciones
que a su derecho convengan.
e) Escrito de la Mutua en el que, tras acusar recibo del anterior advierte que en
dicho procedimiento ??únicamente podrán valorar las actuaciones de Osakidetza ya
que en relación a lo que pudiera actuar la Mutua es criterio de esta Entidad que no procede
cursar procedimiento alguno al no ser Administración Pública y, en su caso, conforme al
informe del Consejo de Estado nº 374/10 de 30 de septiembre, la única competente para
valorar las actuaciones llevadas a cabo por un profesional es la propia Mutua?.
f) Propuesta de resolución del instructor, de 30 de noviembre de 2012, en
sentido desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
5. En el presente caso, aunque el reclamante no haya cuantificado la indemnización
pretendida, el órgano instructor estima en la propuesta resolutoria sometida a
consulta que, de cuantificarse el daño, se superaría la cifra señalada.
6. La Comisión considera, por ello, que procede emitir su dictamen en un
entendimiento favorable a su intervención, ya que en este estado del
procedimiento, de su omisión sólo podrían derivarse, en su caso, efectos
invalidantes para la resolución que ponga fin al procedimiento (en el mismo
sentido, dictámenes 152/2012, 52/2012 y 222/2011).
II HECHOS
7. Los hechos que la Comisión considera relevantes para su dictamen son
esencialmente de orden procedimental y se recogen a continuación siguiendo un
orden cronológico.
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8. El 5 de octubre de 2011, el hoy reclamante presenta una reclamación de
responsabilidad patrimonial ante la Mutua ?por el funcionamiento normal o anormal de
sus servicios sanitarios, conforme autorizan los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y 139,
siguientes y concordantes de la LRJ-PAC y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo,
admitiendo la documental aportada, impulsando de oficio el procedimiento incoado en virtud de
esta reclamación, y tras la instrucción preceptuada resuelva indemnizar a??por la asistencia
sanitaria recibida (la cantidad a percibir se determinará en fase procesal posterior, toda vez
que den traslado a esta parte de la historia clínica de ?.)?.
9. Mediante escrito de 28 de octubre de 2011, la Mutua acusa recibo de la citada
reclamación y señala que ?...ponemos en su conocimiento que hemos dado traslado de su
escrito a nuestra compañía aseguradora ?, a la vez que le anticipamos que esta Entidad que
no tiene naturaleza jurídica administrativa, no procederá a cursar expediente alguno?.
10. En escrito de 5 de enero de 2012 (registrado el día 11 del mismo mes en
Correos), el reclamante solicita a la Mutua que remita la reclamación presentada
el 5 de octubre de 2011 a la Consejería de Sanidad de Gobierno Vasco.
11. El 18 de enero de 2012 la Mutua contesta acusando recibo del escrito del
reclamante ?al que reconocemos naturaleza de Reclamación Previa respecto de la decisión
de esta Entidad?, insistiendo además en tres puntos: (i) que no corresponde a la
entidad ?de naturaleza jurídico privada? tramitar ningún procedimiento, ?sin
perjuicio de que la interpretación de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/92, en
relación al art. 12. 1 del Real Decreto 1993/95 puede comportar que la acción de
responsabilidad civil deba instarse frente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo?; (ii)
que ??el reconocimiento a la indemnización sólo puede corresponder o bien, a la Compañía
Aseguradora o bien, a los Juzgados?; y (III) que ?conforme a lo establecido en los acuerdos
de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de fecha 30 de septiembre de 2010,
corresponde a la propia Mutua resolver la presente solicitud?.
12. Registrado el 11 de febrero de 2012 en la Comunidad Autónoma de Madrid y el
17 del mismo mes en el Registro General de Osakidetza, el reclamante dirige a la
Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco/Servicio Vasco de Salud?Osakidetza
reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios
sanitarios vinculados a la Mutua.
13. De la sola lectura de la reclamación formulada se concluye que ningún
profesional ni servicio asistencial de Osakidetza participó en la asistencia
sanitaria que, por ser deficiente ?a juicio del reclamante?, motiva su reclamación.
De igual forma, según se desprende del expediente, Osakidetza no tiene suscrito
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convenio o concierto alguno con la Mutua, sin que figure tampoco como ente
colaborador en la prestación de la asistencia sanitaria.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. En orden al plazo del año que establece el artículo 142.5 LRJPAC, cabe observar
que la determinación del alcance de las secuelas, según traslada el expediente,
se produjo en enero de 2011.
16. En este caso, no podemos enjuiciar la temporaneidad de la reclamación
formulada a la vista, en exclusiva, de la fecha en la que fue registrada en
Osakidetza (11/2/2012) porque previamente la formuló, dentro del plazo de un
año, ante la Mutua (5/10/2011), sin que haya existido renuncia o abandono en el
ejercicio a ser resarcido en el daño alegado. Al contrario, como luego veremos,
ha accionado frente a quien sería, en su caso, responsable de repararlo, de
concurrir los requisitos que se piden para exigir la responsabilidad de la
Administración. Por lo que se aborda el examen de fondo en lo que resulta
procedente.
17. Por lo demás, la tramitación de la reclamación se ha acomodado a lo establecido
al efecto en el Reglamento al haberse realizado los actos de instrucción que,
atendiendo a las características de la reclamación formulada eran necesarios
para poder dictar la resolución que ponga fin al procedimiento.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
19. La Comisión recuerda la obligación de actuar con celeridad y evitar retrasos en el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados. No obstante, como también
reitera en sus dictámenes, debe continuarse el procedimiento pues subsiste el
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deber de la Administración de dictar una resolución expresa (artículo 42.1
LRJPAC) y, siendo negativo el silencio (artículo 142.7 LRJPAC), no queda
aquélla vinculada al sentido de éste [artículo 43.4 b) LRJPAC].
B) Análisis de fondo:
20. Se plantea ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud una reclamación de
responsabilidad que única y exclusivamente se sustenta en la deficiente
asistencia que, a juicio del reclamante, recibió de los servicios médicos de la
Mutua.
21. Siendo esto así, procede desestimar la citada reclamación a limine por las
razones que a continuación se exponen.
22. En primer lugar, conviene dejar sucinta constancia de las notas que definen las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, conforme al
artículo 2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el
Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social (de acuerdo con el artículo 68
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba la Ley General
de Seguridad Social), se configuran como asociaciones de empresarios dotadas
de personalidad jurídica constituidas con el objeto de colaborar en la gestión de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la responsabilidad
mancomunada de sus miembros, precisando el artículo 8 que dicha
?responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados se extenderá a todas las
obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera a
su debido tiempo, sin que los estatutos de la Entidad puedan establecer ninguna limitación a
este respecto?.
23. Se trata, por tanto, de entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia,
y, en cuanto tales, responsables directas de los perjuicios que puedan ocasionar
por la asistencia sanitaria que presten a las personas empleadas por las
empresas asociadas.
24. En cuanto a su relación con la Administración pública cabe, a lo que ahora
interesa, distinguir dos planos: por un lado, las funciones de dirección y tutela
sobre las mutuas que corresponden al Ministerio de Trabajo e Inmigración
(artículo 71 en relación con el 5.2.c, ambos de la Ley General de la Seguridad
Social, y artículo 2 del Real Decreto 1993/1995); y, por otro, la coordinación entre
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los servicios sanitarios de las mutuas y los gestionados por las administraciones
publicas competentes en gestión sanitaria (hoy las comunidades autónomas).
25. En el concreto examen de la reclamación que examinamos, sin desconocer que
la cuestión sobre la vía procedimental y régimen sustantivo de las reclamaciones
de los pacientes por la asistencia sanitaria recibida de las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales ha estado sometida a diversas
interpretaciones, cabe en este momento sostener que existe una línea
jurisprudencial estable.
26. Muestra de ésta es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011
(RJ/2012/288) dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que
dilucida la contradicción entre dos resoluciones judiciales que al resolver sendas
reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria
prestada por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
figurando en ambos casos tambien demandada la Administración, en una se
condena a la mutua y, en forma subsidiaria, al Insituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS); mientras que en la otra, se exonera de toda responsabilidad a la
Administración y se condena exclusivamente, en forma solidaria, a la mutua y a
su aseguradora.
27. La doctrina correcta se expone en los siguientes términos:
?El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La
responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra
la existencia de nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido y
el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico
de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del
daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que
pueda condenarse por ello a la administración competente para la vigilancia del
sistema de sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente, o el
INSALUD hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS,
Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y sección de la que son buena
muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve o
veinticinco de mayo de dos mil once.?
28. En el caso examinado, no existe responsabilidad patrimonial precisamente
porque la asistencia sanitaria por cuya incorrecta prestación se reclama no
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guarda ninguna relación (directa, indirecta, mediata o siquiera remota) con el
funcionamiento de Osakidetza.
29. De nuevo acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe recordar que éste,
al hilo de la determinación del orden jurisdiccional y del régimen jurídico aplicable
a las reclamaciones planteadas por la asistencia sanitaria prestada por las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ha dicho que, si
bien las instituciones y centros sanitarios en los que éstas prestan asistencia
sanitaria tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de Salud y, por
ello, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
dicha asistencia se rige por lo establecido en la disposición adicional duodécima
de la LRJPAC, dicha integración, sin embargo, no permite confundir la asistencia
sanitaria que prestan las mutuas (de las que sólo ellas resultan responsables
jurídica y económicamente) con la dispensada por los servicios sanitarios
gestionados por las administraciones públicas (en este caso, Osakidetza).
30. En efecto, según lo apuntado, el vigente régimen jurídico sobre la actividad
sanitaria mutual sólo contempla la coordinación entre los servicios sanitarios de
las mutuas y los dependientes de las administraciones publicas, reteniendo éstas
facultades de inspección y control que, en ningún caso, devienen suficientes para
fundar la imputación a aquéllas de la responsabilidad por los daños ocasionados
por las mutuas al prestar asistencia sanitaria.
31. En realidad, basta observar que el propio reclamante dirige a Osakidetza una
reclamación idéntica a la que previamente había dirigido a la Mutua, siendo el
motivo de ese proceder la negativa de ésta al examen y tramitación de aquélla.
32. Tal circunstancia, empero, no modifica el régimen legal de las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial fundadas en una asistencia sanitaria incorrecta
prestada por una mutua de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
33. En efecto, el hecho de que la Mutua haya omitido la tramitación de la reclamación
que interpuso el reclamante el 5 de octubre de 2011, permitirá a éste estimar
abierta la vía contencioso-administrativa, tal y como se desprende del dictamen
del Consejo de Estado que la propia entidad mutual sorprendentemente cita en
apoyo de su incorrecto proceder, olvidando que, si bien efectivamente allí se
señala que ??por lo que se refiere a los supuestos daños causados por los servicios
médicos mutuales, el Consejo de Estado considera, de conformidad con lo expuesto, que los
interesados deben ejercitar las acciones que estimen oportunas frente a la Mutua
correspondiente, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial con arreglo a la Ley
30/1992, en los términos indicados en el presente dictamen, y, en su caso, acudiendo a la
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jurisdicción contencioso-administrativa?, tal razonamiento se expresa a modo de
conclusión, tras haber dicho antes, a lo que ahora importa, que: ?Al igual que se ha
aplicado la fórmula consistente en el sometimiento de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por la actividad de las entidades concertadas a la Ley 30/1992, debe aplicarse, con
mayor motivo, en el caso de las mutuas patronales, entidades colaboradoras del Sistema
público del la Seguridad Social con vocación de permanencia, gestionando fondos y patrimonio
públicos. En definitiva, se entiende que la tramitación de esos procedimientos debe ajustarse a
la Ley 30/1992 y su Reglamento de desarrollo en la materia. En el marco de esa tramitación,
no procede que las mutuas como ha acontecido en el presente expediente, se limiten a aportar
información médica o no la aporten o sostengan que la cuestión no es competencia de ninguna
Administración y de ahí deduzcan que no procede entrar a valorar la pretensión deducida. Este
modo de proceder no se acomoda a las previsiones legales aplicables, debiendo las mutuas
observar tales reglas y tramitar con arreglo a la Ley 30/1992 las reclamaciones que se les
dirijan por los supuestos daños derivados de la asistencia sanitaria prestada por sus servicios.
Esa tramitación obliga a las Mutuas a pronunciarse sobre el fondo del asunto y. por
consiguiente, sobre la observancia en el caso concreto de la lex artis ad hoc por sus servicios
sanitarios?.
34. Expuesto cuanto antecede, la Comisión dictamina la improcedencia de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud porque la responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde
directamente a éstas.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don ROOS.
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DICTAMEN Nº: 8/2013
TÍTULO: Consulta 239/2012 relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don ROOS como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales ? ?
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza) del 30 de noviembre de 2012 (registrado en la Comisión el
14 de diciembre siguiente), se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (ROOS) por la asistencia
sanitaria prestada por la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales ?
(en adelante, la Mutua).
2. El reclamante no ha fijado la cuantía de la indemnización de su reclamación.
3. El expediente remitido, además de diversas comunicaciones y justificantes de las
mismas, consta de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 6 de febrero de 2012
(registrado en el Registro Auxiliar de la Comunidad de Madrid el 14 del mismo
mes y en el Registro General de Osakidetza el 17), suscrito por letrado con
poder de representación suficiente. El escrito se acompaña de diversa
documentación referida a los hechos que fundan la reclamación.
b) Resolución nº 157/2012, de 24 de febrero, del Director General de
Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento; se solicita al reclamante la
evaluación económica de su pretensión, se admite a trámite la reclamación y
se nombra instructor y secretaria del procedimiento.
c) Escrito del reclamante de 6 de marzo de 2012 en el que manifiesta ?que aún no
se puede pronunciar sobre la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial toda
vez, a día de hoy, es imposible cuantificar el daño sufrido?.
d) Escrito de la secretaria del procedimiento, de 26 de junio de 2012, por el que
se otorga un plazo de diez días a la Mutua para que formule las alegaciones
que a su derecho convengan.
e) Escrito de la Mutua en el que, tras acusar recibo del anterior advierte que en
dicho procedimiento ??únicamente podrán valorar las actuaciones de Osakidetza ya
que en relación a lo que pudiera actuar la Mutua es criterio de esta Entidad que no procede
cursar procedimiento alguno al no ser Administración Pública y, en su caso, conforme al
informe del Consejo de Estado nº 374/10 de 30 de septiembre, la única competente para
valorar las actuaciones llevadas a cabo por un profesional es la propia Mutua?.
f) Propuesta de resolución del instructor, de 30 de noviembre de 2012, en
sentido desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
5. En el presente caso, aunque el reclamante no haya cuantificado la indemnización
pretendida, el órgano instructor estima en la propuesta resolutoria sometida a
consulta que, de cuantificarse el daño, se superaría la cifra señalada.
6. La Comisión considera, por ello, que procede emitir su dictamen en un
entendimiento favorable a su intervención, ya que en este estado del
procedimiento, de su omisión sólo podrían derivarse, en su caso, efectos
invalidantes para la resolución que ponga fin al procedimiento (en el mismo
sentido, dictámenes 152/2012, 52/2012 y 222/2011).
II HECHOS
7. Los hechos que la Comisión considera relevantes para su dictamen son
esencialmente de orden procedimental y se recogen a continuación siguiendo un
orden cronológico.
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8. El 5 de octubre de 2011, el hoy reclamante presenta una reclamación de
responsabilidad patrimonial ante la Mutua ?por el funcionamiento normal o anormal de
sus servicios sanitarios, conforme autorizan los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y 139,
siguientes y concordantes de la LRJ-PAC y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo,
admitiendo la documental aportada, impulsando de oficio el procedimiento incoado en virtud de
esta reclamación, y tras la instrucción preceptuada resuelva indemnizar a??por la asistencia
sanitaria recibida (la cantidad a percibir se determinará en fase procesal posterior, toda vez
que den traslado a esta parte de la historia clínica de ?.)?.
9. Mediante escrito de 28 de octubre de 2011, la Mutua acusa recibo de la citada
reclamación y señala que ?...ponemos en su conocimiento que hemos dado traslado de su
escrito a nuestra compañía aseguradora ?, a la vez que le anticipamos que esta Entidad que
no tiene naturaleza jurídica administrativa, no procederá a cursar expediente alguno?.
10. En escrito de 5 de enero de 2012 (registrado el día 11 del mismo mes en
Correos), el reclamante solicita a la Mutua que remita la reclamación presentada
el 5 de octubre de 2011 a la Consejería de Sanidad de Gobierno Vasco.
11. El 18 de enero de 2012 la Mutua contesta acusando recibo del escrito del
reclamante ?al que reconocemos naturaleza de Reclamación Previa respecto de la decisión
de esta Entidad?, insistiendo además en tres puntos: (i) que no corresponde a la
entidad ?de naturaleza jurídico privada? tramitar ningún procedimiento, ?sin
perjuicio de que la interpretación de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/92, en
relación al art. 12. 1 del Real Decreto 1993/95 puede comportar que la acción de
responsabilidad civil deba instarse frente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo?; (ii)
que ??el reconocimiento a la indemnización sólo puede corresponder o bien, a la Compañía
Aseguradora o bien, a los Juzgados?; y (III) que ?conforme a lo establecido en los acuerdos
de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de fecha 30 de septiembre de 2010,
corresponde a la propia Mutua resolver la presente solicitud?.
12. Registrado el 11 de febrero de 2012 en la Comunidad Autónoma de Madrid y el
17 del mismo mes en el Registro General de Osakidetza, el reclamante dirige a la
Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco/Servicio Vasco de Salud?Osakidetza
reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios
sanitarios vinculados a la Mutua.
13. De la sola lectura de la reclamación formulada se concluye que ningún
profesional ni servicio asistencial de Osakidetza participó en la asistencia
sanitaria que, por ser deficiente ?a juicio del reclamante?, motiva su reclamación.
De igual forma, según se desprende del expediente, Osakidetza no tiene suscrito
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convenio o concierto alguno con la Mutua, sin que figure tampoco como ente
colaborador en la prestación de la asistencia sanitaria.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. En orden al plazo del año que establece el artículo 142.5 LRJPAC, cabe observar
que la determinación del alcance de las secuelas, según traslada el expediente,
se produjo en enero de 2011.
16. En este caso, no podemos enjuiciar la temporaneidad de la reclamación
formulada a la vista, en exclusiva, de la fecha en la que fue registrada en
Osakidetza (11/2/2012) porque previamente la formuló, dentro del plazo de un
año, ante la Mutua (5/10/2011), sin que haya existido renuncia o abandono en el
ejercicio a ser resarcido en el daño alegado. Al contrario, como luego veremos,
ha accionado frente a quien sería, en su caso, responsable de repararlo, de
concurrir los requisitos que se piden para exigir la responsabilidad de la
Administración. Por lo que se aborda el examen de fondo en lo que resulta
procedente.
17. Por lo demás, la tramitación de la reclamación se ha acomodado a lo establecido
al efecto en el Reglamento al haberse realizado los actos de instrucción que,
atendiendo a las características de la reclamación formulada eran necesarios
para poder dictar la resolución que ponga fin al procedimiento.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
19. La Comisión recuerda la obligación de actuar con celeridad y evitar retrasos en el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados. No obstante, como también
reitera en sus dictámenes, debe continuarse el procedimiento pues subsiste el
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deber de la Administración de dictar una resolución expresa (artículo 42.1
LRJPAC) y, siendo negativo el silencio (artículo 142.7 LRJPAC), no queda
aquélla vinculada al sentido de éste [artículo 43.4 b) LRJPAC].
B) Análisis de fondo:
20. Se plantea ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud una reclamación de
responsabilidad que única y exclusivamente se sustenta en la deficiente
asistencia que, a juicio del reclamante, recibió de los servicios médicos de la
Mutua.
21. Siendo esto así, procede desestimar la citada reclamación a limine por las
razones que a continuación se exponen.
22. En primer lugar, conviene dejar sucinta constancia de las notas que definen las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, conforme al
artículo 2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el
Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social (de acuerdo con el artículo 68
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba la Ley General
de Seguridad Social), se configuran como asociaciones de empresarios dotadas
de personalidad jurídica constituidas con el objeto de colaborar en la gestión de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la responsabilidad
mancomunada de sus miembros, precisando el artículo 8 que dicha
?responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados se extenderá a todas las
obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera a
su debido tiempo, sin que los estatutos de la Entidad puedan establecer ninguna limitación a
este respecto?.
23. Se trata, por tanto, de entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia,
y, en cuanto tales, responsables directas de los perjuicios que puedan ocasionar
por la asistencia sanitaria que presten a las personas empleadas por las
empresas asociadas.
24. En cuanto a su relación con la Administración pública cabe, a lo que ahora
interesa, distinguir dos planos: por un lado, las funciones de dirección y tutela
sobre las mutuas que corresponden al Ministerio de Trabajo e Inmigración
(artículo 71 en relación con el 5.2.c, ambos de la Ley General de la Seguridad
Social, y artículo 2 del Real Decreto 1993/1995); y, por otro, la coordinación entre
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los servicios sanitarios de las mutuas y los gestionados por las administraciones
publicas competentes en gestión sanitaria (hoy las comunidades autónomas).
25. En el concreto examen de la reclamación que examinamos, sin desconocer que
la cuestión sobre la vía procedimental y régimen sustantivo de las reclamaciones
de los pacientes por la asistencia sanitaria recibida de las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales ha estado sometida a diversas
interpretaciones, cabe en este momento sostener que existe una línea
jurisprudencial estable.
26. Muestra de ésta es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011
(RJ/2012/288) dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que
dilucida la contradicción entre dos resoluciones judiciales que al resolver sendas
reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria
prestada por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
figurando en ambos casos tambien demandada la Administración, en una se
condena a la mutua y, en forma subsidiaria, al Insituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS); mientras que en la otra, se exonera de toda responsabilidad a la
Administración y se condena exclusivamente, en forma solidaria, a la mutua y a
su aseguradora.
27. La doctrina correcta se expone en los siguientes términos:
?El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La
responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra
la existencia de nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido y
el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico
de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del
daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que
pueda condenarse por ello a la administración competente para la vigilancia del
sistema de sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente, o el
INSALUD hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS,
Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y sección de la que son buena
muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve o
veinticinco de mayo de dos mil once.?
28. En el caso examinado, no existe responsabilidad patrimonial precisamente
porque la asistencia sanitaria por cuya incorrecta prestación se reclama no
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guarda ninguna relación (directa, indirecta, mediata o siquiera remota) con el
funcionamiento de Osakidetza.
29. De nuevo acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe recordar que éste,
al hilo de la determinación del orden jurisdiccional y del régimen jurídico aplicable
a las reclamaciones planteadas por la asistencia sanitaria prestada por las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ha dicho que, si
bien las instituciones y centros sanitarios en los que éstas prestan asistencia
sanitaria tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de Salud y, por
ello, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
dicha asistencia se rige por lo establecido en la disposición adicional duodécima
de la LRJPAC, dicha integración, sin embargo, no permite confundir la asistencia
sanitaria que prestan las mutuas (de las que sólo ellas resultan responsables
jurídica y económicamente) con la dispensada por los servicios sanitarios
gestionados por las administraciones públicas (en este caso, Osakidetza).
30. En efecto, según lo apuntado, el vigente régimen jurídico sobre la actividad
sanitaria mutual sólo contempla la coordinación entre los servicios sanitarios de
las mutuas y los dependientes de las administraciones publicas, reteniendo éstas
facultades de inspección y control que, en ningún caso, devienen suficientes para
fundar la imputación a aquéllas de la responsabilidad por los daños ocasionados
por las mutuas al prestar asistencia sanitaria.
31. En realidad, basta observar que el propio reclamante dirige a Osakidetza una
reclamación idéntica a la que previamente había dirigido a la Mutua, siendo el
motivo de ese proceder la negativa de ésta al examen y tramitación de aquélla.
32. Tal circunstancia, empero, no modifica el régimen legal de las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial fundadas en una asistencia sanitaria incorrecta
prestada por una mutua de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
33. En efecto, el hecho de que la Mutua haya omitido la tramitación de la reclamación
que interpuso el reclamante el 5 de octubre de 2011, permitirá a éste estimar
abierta la vía contencioso-administrativa, tal y como se desprende del dictamen
del Consejo de Estado que la propia entidad mutual sorprendentemente cita en
apoyo de su incorrecto proceder, olvidando que, si bien efectivamente allí se
señala que ??por lo que se refiere a los supuestos daños causados por los servicios
médicos mutuales, el Consejo de Estado considera, de conformidad con lo expuesto, que los
interesados deben ejercitar las acciones que estimen oportunas frente a la Mutua
correspondiente, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial con arreglo a la Ley
30/1992, en los términos indicados en el presente dictamen, y, en su caso, acudiendo a la
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jurisdicción contencioso-administrativa?, tal razonamiento se expresa a modo de
conclusión, tras haber dicho antes, a lo que ahora importa, que: ?Al igual que se ha
aplicado la fórmula consistente en el sometimiento de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por la actividad de las entidades concertadas a la Ley 30/1992, debe aplicarse, con
mayor motivo, en el caso de las mutuas patronales, entidades colaboradoras del Sistema
público del la Seguridad Social con vocación de permanencia, gestionando fondos y patrimonio
públicos. En definitiva, se entiende que la tramitación de esos procedimientos debe ajustarse a
la Ley 30/1992 y su Reglamento de desarrollo en la materia. En el marco de esa tramitación,
no procede que las mutuas como ha acontecido en el presente expediente, se limiten a aportar
información médica o no la aporten o sostengan que la cuestión no es competencia de ninguna
Administración y de ahí deduzcan que no procede entrar a valorar la pretensión deducida. Este
modo de proceder no se acomoda a las previsiones legales aplicables, debiendo las mutuas
observar tales reglas y tramitar con arreglo a la Ley 30/1992 las reclamaciones que se les
dirijan por los supuestos daños derivados de la asistencia sanitaria prestada por sus servicios.
Esa tramitación obliga a las Mutuas a pronunciarse sobre el fondo del asunto y. por
consiguiente, sobre la observancia en el caso concreto de la lex artis ad hoc por sus servicios
sanitarios?.
34. Expuesto cuanto antecede, la Comisión dictamina la improcedencia de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud porque la responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde
directamente a éstas.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don ROOS.
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