Última revisión
15/01/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 008/2009 de 15 de enero de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 15/01/2009
Num. Resolución: 008/2009
Cuestión
Consulta nº 256/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por las hermanas doña A. y doña M.J.A.F. como consecuencia del fallecimiento de su padre tras un atropelloContestacion
DICTAMEN Nº: 8/2009
TÍTULO: Consulta nº 256/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por las hermanas doña A. y doña M.J.A.F.
como consecuencia del fallecimiento de su padre tras un atropello.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 20 de noviembre de 2008 ?registrada en la Comisión en fecha
24 de noviembre? de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa, se
somete a consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración deducida por doña A.A.F. y doña M.J.A.F.
(representadas por don J.L.C.B.), con motivo de los daños sufridos como
consecuencia del atropello de su padre, don I.A.D.O., por una motocicleta en la
carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de
la localidad de Zestoa, lo que aconteció en fecha 16 de diciembre de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a 67.725,94 euros, de los cuales 63.667,91
euros lo son en concepto de principal y 4.058,03 euros en concepto de intereses.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la
siguiente documentación:
a) La solicitud de don J.L.C.B., en representación de don I.A.D.O., presentada el
23 de junio de 2008, a la que se adjuntan: fotografía del lugar del accidente,
croquis del mismo e informes médicos de alta del Servicio de Urgencias de 16
de diciembre de 2007, del Servicio de Medicina Intensiva de 24 de diciembre
de 2007, del Servicio de Traumatología de 28 de enero de 2008 y del Servicio
de Medicina Intensiva de 8 de febrero de 2008, todos ellos del Hospital ?.
b) Resolución de 14 de julio de 2008, de la Alcaldía-Presidencia, por la que se
requiere a don J.L.C.B. para que, en el plazo de diez días, aporte evaluación
económica de la responsabilidad, con la advertencia de que de no
cumplimentarse se le tendrá por desistido.
c) Escrito de 26 de julio de 2008 de don J.L.C.B., mediante el que se comunica
que don I.A.D.O. sigue de baja médica sin que sea posible una valoración
económica de sus lesiones.
d) Resolución de 5 de septiembre de 2008, de la Alcaldía-Presidencia, dando
cuenta del inicio del procedimiento de reclamación, nombramiento de
instructor y la práctica de pruebas necesarias para acreditar las circunstancias
que permitan conocer los hechos producidos.
e) Diligencia del Instructor de 19 de septiembre de 2008 mediante la que se
recaba informe: (i) de la policía municipal, (ii) de los servicios técnicos
municipales y (iii) de la Coordinadora de personal-Responsable de servicios
municipales.
f) Escrito de 26 de septiembre de 2008 de don J.L.C.B., mediante el que se
comunica que don I.A.D.O. falleció el 11 de septiembre de 2008, siendo sus
herederas las que vienen a reclamar lo que en derecho les correspondiere, se
cuantifica el importe de la indemnización solicitada, se remite al atestado
redactado por la Ertzaintza sobre las circunstancias del accidente, se solicitan
testificales y se aporta copia del expediente instruido por el Juzgado de
Instrucción nº ? de Azpeitia con ocasión del juicio de Faltas nº ?.
g) Informe de la Policía Municipal de 7 de octubre de 2008.
h) Informe del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Zestoa de 8 de octubre de
2008.
i) Informe de la Coordinadora de personal responsable de servicios municipales,
de 7 de octubre de 2008.
j) Diligencia del Instructor de 9 de octubre de 2008 para la práctica de la prueba
testifical propuesta por don J.L.C.B.
k) Declaración prestada por doña A.A.F., hija del atropellado, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
l) Declaración prestada por doña M.J.A.F., hija del atropellado, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
m) Declaración prestada por don J.L.O.O., conductor de la motocicleta, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
n) Diligencia del Instructor para la práctica del trámite de audiencia, de 16 de
octubre de 2008.
o) Alegaciones formuladas por don J.L.C.B., en nombre y representación de las
reclamantes.
p) Propuesta de resolución, de fecha 19 de noviembre 2008, en la que se
propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada y los autos judiciales
preexistentes, cabe concluir que son relevantes para la resolución del supuesto
planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don I.A.D.O., de ? años, sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las
13:30, al paso de una motocicleta, en la carretera GI-631, punto kilométrico
6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.
7. En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual promovida
por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la localidad de Zestoa
siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que transcurre paralelamente a la
carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.
8. En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que exige
dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada Benta-
Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el acceso a la
carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el paseo y la
carretera.
9. Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra
situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido
posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de hormigón.
10. En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70
metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la vía,
el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de
conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba seca y
limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno día y
viento inexistente.
11. El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en la
que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha
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visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la distancia
visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de 110 m.
12. El atropello aconteció cuando la víctima, tras descender de las escaleras,
atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera, para
continuar por la misma hasta el Balneario.
13. La víctima fue ingresada en el Hospital ? con diagnóstico de politraumatismo,
scalp occipital de pequeño tamaño, fractura de orbita izquierda con inflamación
perorobitaria, hemorragia conjuntival izquierda, fractura de huesos propios de la
nariz no desplazada, hematoma mesenterico no quirúrgico sin complicaciones,
fractura abierta de tibia derecha y luxación de cadera protésica izquierda.
14. Fue dado de alta en el Hospital ? el 28 de enero de 2008 a fin de que fuera
trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6 de
febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital ? desde el Hospital ? por
dolor abdominal e hipotensión con diagnóstico de colitis isquémica grado I sobre
IV no complicada.
15. El 11 de septiembre de 2008 la víctima del atropello fallece.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación fue presentada, el 23 de enero de 2008, por don J.L.C.B. persona
que decía actuar por encargo de la persona atropellada, y dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, por cuanto los hechos se produjeron
el día 16 de diciembre de 2007.
18. Tras el fallecimiento del reclamante el 11 de septiembre de 2008, ejercieron la
reclamación las hijas, doña A.A.F. y doña M.J.A.F. (escrito de 26 de septiembre
de 2008), también representadas por el mismo letrado.
19. Aunque se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente acreditación
de la representación de J.L.C.B. deberá subsanarse, según el artículo 32.3
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LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del
procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.
20. Igualmente, deberán acreditar las interesadas su condición de hijas del fallecido,
debiéndose advertir que su reclamación no está motivada por su condición de
herederas, sino por su condición de perjudicadas, es decir, iure propio y no por
sucesión hereditaria, así lo viene considerando la Jurisprudencia, SSTS 1-7-1981
(Arz.3037) y 14-12-1996 (Arz. 8970) entre otras. La legitimación tiene su origen
en el daño moral sufrido por la muerte de su padre, lo que sin duda hace nacer a
su favor la condición de terceras perjudicadas y consiguientemente están
legitimadas para ejercitar la acción derivada de la responsabilidad patrimonial de
la Administración.
21. Los menoscabos materiales y morales de los perjudicados por la muerte de una
persona son efectivamente perjuicios propios (sufridos en su propia esfera
personal y patrimonial) y directos (distintos del daño personal del fallecido); pero
ese derecho propio encuentra su causa en este caso en el hecho del atropello y
es dependiente del mismo, en el sentido de que su crédito resarcitorio sólo puede
existir si se aprecia la existencia de una responsabilidad patrimonial de la
Administración y en el mismo grado.
22. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de forma
correcta.
23. Se han practicado las pruebas pertinentes para la resolución del procedimiento,
tanto aquellas propuestas por las reclamantes que no eran manifiestamente
improcedentes o innecesarias, como las que el instructor ha considerado
necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. En concreto, se ha
incorporado el atestado elaborado por la Ertzaintza, el Auto de 21 de febrero de
2008 del Juzgado de Instrucción nº ? de Azpeitia de archivo del procedimiento
de juicio de faltas, y se han practicado las declaraciones testificales de las
reclamantes, así como de don J.L.O.O., conductor de la motocicleta.
24. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño. Ha informado la Policía municipal, informe de 7 de octubre de
2008, el Arquitecto asesor del Ayuntamiento, informe de 8 de octubre de 2008, y
la Coordinadora de personal-Responsable de servicios municipales, informe de 7
de octubre de 2008.
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25. Hubiera sido conveniente recabar la opinión de la Diputación Foral de Gipuzkoa,
en tanto que entidad titular de la carretera donde se produjo el accidente, aunque
ello no impide a esta Comisión expresar su parecer sobre el asunto sometido a su
dictamen.
26. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina
el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento
e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad
del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el
expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?15 en el caso? para
que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes
que estimen pertinentes.
27. En el examen del procedimiento seguido y en orden al tiempo de tramitación,
cumple a la Comisión precisar que ha de tomarse como fecha de inicio del
cómputo del plazo para resolver la de presentación de la reclamación por parte
de las hijas (26 de septiembre de 2008), ya que como hemos señalado ejercen un
derecho propio y es entonces cuando se determina el daño ocasionado y se fija la
cuantía de su reparación, de tal suerte que, cuando se pide por el Ayuntamiento
el dictamen de esta Comisión ?el 20 de noviembre de 2008?, el plazo legal de
los seis meses establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del
Reglamento) no ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la
solicitud de informe suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c)
LRJPAC.
28. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado
conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para
dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
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31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
32. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
33. La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente
señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la
carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido
producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio
público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama, cual es el actuar
administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de
seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso a carreteras en este caso con muchísimo
tráfico de vehículos, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación
inexcusable de mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones
tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en
cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su específico fin, sin que
sea admisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal sin por
lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para
la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos.?
34. Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del
servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir
la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta
Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar
omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina
especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el
sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha
llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento
público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA 27/1999,
9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha desarrollado con
normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del funcionamiento del
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servicio público, pero no como exige el instituto de la responsabilidad como
consecuencia de éste.
35. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que toda
incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de
seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de
un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para
su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA
2/2005 y 10/2006).
36. Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la
Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento haya
un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este
funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento?, y sin que en dicha
relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de un
tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se
hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la
Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no le
es imputable.
37. Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y
es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a
Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la
Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral
de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de
carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación
Foral de Gipuzkoa (artículo 5).
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38. Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación
(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular de
la carretera (artículo 37).
39. Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico
administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo
149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece que
corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma
en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la
instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
40. Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma de
hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el Ayuntamiento
de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa como
entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma Foral 17/1994
?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del Estatuto de
Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley de Territorios
Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de titularidad
municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).
41. Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en
tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con la
instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o con la
colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que recomendara la
disminución de la velocidad, para que los conductores adecuaran su velocidad
ante el peligro de que se encontraran con un peatón invadiendo la calzada, sino
que se imputa a la Administración municipal, que no debiera haber permitido el
uso de las escaleras que dan a la carretera o que tenía que haber colocado un
cartel que indicara el peligro de atropello que representaba el acceso a la misma,
obligan a la Comisión a examinar el fondo del asunto.
42. Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de
causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente,
por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a la
conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la
actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo
atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.
43. La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y
caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté
debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no
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deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese
deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y
vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias
concretas del caso.
44. La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,
considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal.
45. Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe, el arquitecto asesor del
Ayuntamiento señala que ?el actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con
circulación de vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción
de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde Azpeitia. Las
escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del camino de otros elementos
constructivos, probablemente servirían para acceso a fincas situadas al borde del río Urola y a
éste. El técnico que suscribe el presente informe no tiene constancia de la existencia de
ningún camino público, del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea
comunicase con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la
carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos. La carretera
comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que comunica Zestoa con el balneario
y que sirve además de acceso a las propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así
mismo el camino goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y
posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas escaleras
sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas carreteras. (?). Estas
escaleras han estado invadidas por la vegetación y por tanto intransitables durante muchos
años. Hay constancia de que estas escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de
la huerta que realiza las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las
escaleras existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el planeamiento
vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de Servicios precisa que
?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en el que se
localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el balneario, aunque sí
por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes en este punto?.
46. Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales
negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes
sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es
más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.
En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del
tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea, sirviendo
para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las fotografías del
lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el que se
encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio abandonado y
peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos del municipio.
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47. De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente delimitadas
para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y adecuadas para
recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de Zestoa, sin que
podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el uso de una ruta
que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que pudiera seguirse, pues
concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy estrecho, no dispone de ningún
elemento de protección para el transeúnte ?al no estar acondicionado para ello?
y que obliga al peatón a cruzar al otro lado, sin que exista tampoco un paso para
realizar tal operación.
48. En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía
perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era
preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era
notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir
de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es
posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.
49. Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar
por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía
atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el camino
goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar una
carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad, muy
expuesto, al carecer de paso de peatones.
50. La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio
atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de
medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas
decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al
Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad de
todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas, asumiendo
que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se derivan de sus
propios actos.
51. El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las
escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori de
la anormalidad del funcionamiento del servicio.
52. La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere
es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los
dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar
cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que
entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el tránsito
de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el casco urbano
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de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier acceso de
peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras comarcales?, sin
perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se incrementa la
seguridad.
53. En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se manifiesta
decisiva en la causación del daño.
54. En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se
apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la calzada por
un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En segundo lugar el tramo en el
que reproduce el accidente es recto y anteriormente hay una curva suave de izquierdas con
mucha visibilidad, de hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico
desde la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar coincidente con el
punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y antes de la marquesina hay más
visibilidad, con lo que el motorista no se entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de
hecho sus declaraciones manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo
tenía encima que lo vería a unos 10 m.?.
55. No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de
forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía
hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la
circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la moto
hasta que lo tuvo encima.
56. Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de
imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial
que se formula.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña A.A.F. y doña
M.J.A.F.
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DICTAMEN Nº: 8/2009
TÍTULO: Consulta nº 256/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por las hermanas doña A. y doña M.J.A.F.
como consecuencia del fallecimiento de su padre tras un atropello.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 20 de noviembre de 2008 ?registrada en la Comisión en fecha
24 de noviembre? de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa, se
somete a consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración deducida por doña A.A.F. y doña M.J.A.F.
(representadas por don J.L.C.B.), con motivo de los daños sufridos como
consecuencia del atropello de su padre, don I.A.D.O., por una motocicleta en la
carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de
la localidad de Zestoa, lo que aconteció en fecha 16 de diciembre de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a 67.725,94 euros, de los cuales 63.667,91
euros lo son en concepto de principal y 4.058,03 euros en concepto de intereses.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la
siguiente documentación:
a) La solicitud de don J.L.C.B., en representación de don I.A.D.O., presentada el
23 de junio de 2008, a la que se adjuntan: fotografía del lugar del accidente,
croquis del mismo e informes médicos de alta del Servicio de Urgencias de 16
de diciembre de 2007, del Servicio de Medicina Intensiva de 24 de diciembre
de 2007, del Servicio de Traumatología de 28 de enero de 2008 y del Servicio
de Medicina Intensiva de 8 de febrero de 2008, todos ellos del Hospital ?.
b) Resolución de 14 de julio de 2008, de la Alcaldía-Presidencia, por la que se
requiere a don J.L.C.B. para que, en el plazo de diez días, aporte evaluación
económica de la responsabilidad, con la advertencia de que de no
cumplimentarse se le tendrá por desistido.
c) Escrito de 26 de julio de 2008 de don J.L.C.B., mediante el que se comunica
que don I.A.D.O. sigue de baja médica sin que sea posible una valoración
económica de sus lesiones.
d) Resolución de 5 de septiembre de 2008, de la Alcaldía-Presidencia, dando
cuenta del inicio del procedimiento de reclamación, nombramiento de
instructor y la práctica de pruebas necesarias para acreditar las circunstancias
que permitan conocer los hechos producidos.
e) Diligencia del Instructor de 19 de septiembre de 2008 mediante la que se
recaba informe: (i) de la policía municipal, (ii) de los servicios técnicos
municipales y (iii) de la Coordinadora de personal-Responsable de servicios
municipales.
f) Escrito de 26 de septiembre de 2008 de don J.L.C.B., mediante el que se
comunica que don I.A.D.O. falleció el 11 de septiembre de 2008, siendo sus
herederas las que vienen a reclamar lo que en derecho les correspondiere, se
cuantifica el importe de la indemnización solicitada, se remite al atestado
redactado por la Ertzaintza sobre las circunstancias del accidente, se solicitan
testificales y se aporta copia del expediente instruido por el Juzgado de
Instrucción nº ? de Azpeitia con ocasión del juicio de Faltas nº ?.
g) Informe de la Policía Municipal de 7 de octubre de 2008.
h) Informe del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Zestoa de 8 de octubre de
2008.
i) Informe de la Coordinadora de personal responsable de servicios municipales,
de 7 de octubre de 2008.
j) Diligencia del Instructor de 9 de octubre de 2008 para la práctica de la prueba
testifical propuesta por don J.L.C.B.
k) Declaración prestada por doña A.A.F., hija del atropellado, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
l) Declaración prestada por doña M.J.A.F., hija del atropellado, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
m) Declaración prestada por don J.L.O.O., conductor de la motocicleta, en las
dependencias municipales, el 16 de octubre de 2008.
n) Diligencia del Instructor para la práctica del trámite de audiencia, de 16 de
octubre de 2008.
o) Alegaciones formuladas por don J.L.C.B., en nombre y representación de las
reclamantes.
p) Propuesta de resolución, de fecha 19 de noviembre 2008, en la que se
propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada y los autos judiciales
preexistentes, cabe concluir que son relevantes para la resolución del supuesto
planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don I.A.D.O., de ? años, sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las
13:30, al paso de una motocicleta, en la carretera GI-631, punto kilométrico
6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.
7. En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual promovida
por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la localidad de Zestoa
siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que transcurre paralelamente a la
carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.
8. En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que exige
dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada Benta-
Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el acceso a la
carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el paseo y la
carretera.
9. Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra
situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido
posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de hormigón.
10. En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70
metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la vía,
el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de
conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba seca y
limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno día y
viento inexistente.
11. El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en la
que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha
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visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la distancia
visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de 110 m.
12. El atropello aconteció cuando la víctima, tras descender de las escaleras,
atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera, para
continuar por la misma hasta el Balneario.
13. La víctima fue ingresada en el Hospital ? con diagnóstico de politraumatismo,
scalp occipital de pequeño tamaño, fractura de orbita izquierda con inflamación
perorobitaria, hemorragia conjuntival izquierda, fractura de huesos propios de la
nariz no desplazada, hematoma mesenterico no quirúrgico sin complicaciones,
fractura abierta de tibia derecha y luxación de cadera protésica izquierda.
14. Fue dado de alta en el Hospital ? el 28 de enero de 2008 a fin de que fuera
trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6 de
febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital ? desde el Hospital ? por
dolor abdominal e hipotensión con diagnóstico de colitis isquémica grado I sobre
IV no complicada.
15. El 11 de septiembre de 2008 la víctima del atropello fallece.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación fue presentada, el 23 de enero de 2008, por don J.L.C.B. persona
que decía actuar por encargo de la persona atropellada, y dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, por cuanto los hechos se produjeron
el día 16 de diciembre de 2007.
18. Tras el fallecimiento del reclamante el 11 de septiembre de 2008, ejercieron la
reclamación las hijas, doña A.A.F. y doña M.J.A.F. (escrito de 26 de septiembre
de 2008), también representadas por el mismo letrado.
19. Aunque se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente acreditación
de la representación de J.L.C.B. deberá subsanarse, según el artículo 32.3
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LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del
procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.
20. Igualmente, deberán acreditar las interesadas su condición de hijas del fallecido,
debiéndose advertir que su reclamación no está motivada por su condición de
herederas, sino por su condición de perjudicadas, es decir, iure propio y no por
sucesión hereditaria, así lo viene considerando la Jurisprudencia, SSTS 1-7-1981
(Arz.3037) y 14-12-1996 (Arz. 8970) entre otras. La legitimación tiene su origen
en el daño moral sufrido por la muerte de su padre, lo que sin duda hace nacer a
su favor la condición de terceras perjudicadas y consiguientemente están
legitimadas para ejercitar la acción derivada de la responsabilidad patrimonial de
la Administración.
21. Los menoscabos materiales y morales de los perjudicados por la muerte de una
persona son efectivamente perjuicios propios (sufridos en su propia esfera
personal y patrimonial) y directos (distintos del daño personal del fallecido); pero
ese derecho propio encuentra su causa en este caso en el hecho del atropello y
es dependiente del mismo, en el sentido de que su crédito resarcitorio sólo puede
existir si se aprecia la existencia de una responsabilidad patrimonial de la
Administración y en el mismo grado.
22. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de forma
correcta.
23. Se han practicado las pruebas pertinentes para la resolución del procedimiento,
tanto aquellas propuestas por las reclamantes que no eran manifiestamente
improcedentes o innecesarias, como las que el instructor ha considerado
necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. En concreto, se ha
incorporado el atestado elaborado por la Ertzaintza, el Auto de 21 de febrero de
2008 del Juzgado de Instrucción nº ? de Azpeitia de archivo del procedimiento
de juicio de faltas, y se han practicado las declaraciones testificales de las
reclamantes, así como de don J.L.O.O., conductor de la motocicleta.
24. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño. Ha informado la Policía municipal, informe de 7 de octubre de
2008, el Arquitecto asesor del Ayuntamiento, informe de 8 de octubre de 2008, y
la Coordinadora de personal-Responsable de servicios municipales, informe de 7
de octubre de 2008.
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25. Hubiera sido conveniente recabar la opinión de la Diputación Foral de Gipuzkoa,
en tanto que entidad titular de la carretera donde se produjo el accidente, aunque
ello no impide a esta Comisión expresar su parecer sobre el asunto sometido a su
dictamen.
26. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina
el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento
e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad
del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el
expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?15 en el caso? para
que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes
que estimen pertinentes.
27. En el examen del procedimiento seguido y en orden al tiempo de tramitación,
cumple a la Comisión precisar que ha de tomarse como fecha de inicio del
cómputo del plazo para resolver la de presentación de la reclamación por parte
de las hijas (26 de septiembre de 2008), ya que como hemos señalado ejercen un
derecho propio y es entonces cuando se determina el daño ocasionado y se fija la
cuantía de su reparación, de tal suerte que, cuando se pide por el Ayuntamiento
el dictamen de esta Comisión ?el 20 de noviembre de 2008?, el plazo legal de
los seis meses establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del
Reglamento) no ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la
solicitud de informe suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c)
LRJPAC.
28. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado
conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para
dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
30. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
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31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
32. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
33. La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente
señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la
carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido
producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio
público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama, cual es el actuar
administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de
seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso a carreteras en este caso con muchísimo
tráfico de vehículos, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación
inexcusable de mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones
tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en
cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su específico fin, sin que
sea admisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal sin por
lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para
la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos.?
34. Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del
servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir
la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta
Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar
omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina
especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el
sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha
llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento
público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA 27/1999,
9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha desarrollado con
normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del funcionamiento del
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servicio público, pero no como exige el instituto de la responsabilidad como
consecuencia de éste.
35. Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que toda
incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario, ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema de
seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la Administración de
un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para
su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico (entre otras muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA
2/2005 y 10/2006).
36. Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la
Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento haya
un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este
funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento?, y sin que en dicha
relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de un
tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se
hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la
Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no le
es imputable.
37. Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y
es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a
Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la
Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral
de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de
carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación
Foral de Gipuzkoa (artículo 5).
Dictamen 8/2009 Página 8 de 12
38. Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación
(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular de
la carretera (artículo 37).
39. Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico
administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo
149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece que
corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma
en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la
instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
40. Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma de
hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el Ayuntamiento
de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa como
entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma Foral 17/1994
?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del Estatuto de
Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley de Territorios
Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de titularidad
municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).
41. Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en
tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con la
instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o con la
colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que recomendara la
disminución de la velocidad, para que los conductores adecuaran su velocidad
ante el peligro de que se encontraran con un peatón invadiendo la calzada, sino
que se imputa a la Administración municipal, que no debiera haber permitido el
uso de las escaleras que dan a la carretera o que tenía que haber colocado un
cartel que indicara el peligro de atropello que representaba el acceso a la misma,
obligan a la Comisión a examinar el fondo del asunto.
42. Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de
causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente,
por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a la
conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la
actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo
atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.
43. La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y
caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté
debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no
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deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese
deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y
vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias
concretas del caso.
44. La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,
considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal.
45. Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe, el arquitecto asesor del
Ayuntamiento señala que ?el actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con
circulación de vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción
de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde Azpeitia. Las
escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del camino de otros elementos
constructivos, probablemente servirían para acceso a fincas situadas al borde del río Urola y a
éste. El técnico que suscribe el presente informe no tiene constancia de la existencia de
ningún camino público, del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea
comunicase con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la
carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos. La carretera
comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que comunica Zestoa con el balneario
y que sirve además de acceso a las propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así
mismo el camino goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y
posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas escaleras
sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas carreteras. (?). Estas
escaleras han estado invadidas por la vegetación y por tanto intransitables durante muchos
años. Hay constancia de que estas escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de
la huerta que realiza las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las
escaleras existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el planeamiento
vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de Servicios precisa que
?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en el que se
localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el balneario, aunque sí
por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes en este punto?.
46. Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales
negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes
sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es
más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.
En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del
tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea, sirviendo
para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las fotografías del
lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el que se
encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio abandonado y
peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos del municipio.
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47. De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente delimitadas
para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y adecuadas para
recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de Zestoa, sin que
podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el uso de una ruta
que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que pudiera seguirse, pues
concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy estrecho, no dispone de ningún
elemento de protección para el transeúnte ?al no estar acondicionado para ello?
y que obliga al peatón a cruzar al otro lado, sin que exista tampoco un paso para
realizar tal operación.
48. En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía
perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era
preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era
notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir
de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es
posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.
49. Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar
por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía
atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el camino
goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar una
carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad, muy
expuesto, al carecer de paso de peatones.
50. La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio
atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de
medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas
decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al
Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad de
todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas, asumiendo
que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se derivan de sus
propios actos.
51. El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las
escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori de
la anormalidad del funcionamiento del servicio.
52. La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere
es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los
dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar
cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que
entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el tránsito
de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el casco urbano
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de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier acceso de
peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras comarcales?, sin
perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se incrementa la
seguridad.
53. En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se manifiesta
decisiva en la causación del daño.
54. En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se
apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la calzada por
un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En segundo lugar el tramo en el
que reproduce el accidente es recto y anteriormente hay una curva suave de izquierdas con
mucha visibilidad, de hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico
desde la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar coincidente con el
punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y antes de la marquesina hay más
visibilidad, con lo que el motorista no se entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de
hecho sus declaraciones manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo
tenía encima que lo vería a unos 10 m.?.
55. No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de
forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía
hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la
circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la moto
hasta que lo tuvo encima.
56. Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de
imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial
que se formula.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña A.A.F. y doña
M.J.A.F.
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