Dictamen de la Comisión J...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 008/2007 de 17 de enero de 2007

Tiempo de lectura: 42 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 17/01/2007

Num. Resolución: 008/2007


Cuestión

Consulta 134/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don I.S.A. como consecuencia de una accidente en la vía publica

Contestacion

DICTAMEN Nº: 8/2007

TÍTULO: Consulta 134/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don I.S.A. como consecuencia de una accidente en la vía

publica.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián, de 31 de octubre de 2006, con entrada en esta Comisión el 29 de

noviembre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián formulada por don I.S.A. como

consecuencia de una caída padecida el día 3 de abril de 2004 en el ... esquina con la

calle ...

2. El reclamante solicita que se acuerde indemnizarle en la cantidad de 21.637,54 euros

(veintiuno mil seiscientos treinta y siete euros y cincuenta y cuatro céntimos),

cantidad que desglosa de la siguiente forma:

- 174,57 euros por tres días de hospitalización a razón de 58,19 euros por día.

- 16.311,60 euros por 345 días de baja impeditiva a razón de 47,28 euros día.

- 1.648,62 euros de factor de corrección (10%) por perjuicios económicos.

- 3.502,75 euros por 5 puntos por perjuicio estético a razón de 700,55 euros por

punto.

3. En el expediente constan, además del oficio de remisión del expediente y la

propuesta de resolución del mismo, los siguientes documentos:

a) Solicitud del reclamante, de fecha 19 de octubre de 2005, de indemnización por

el daño sufrido el día 3 de abril de 2004 por caída de la bicicleta cuando

procedente de la calle ... en dirección a la calle ... (en la intersección de esta

última calle con el ...) se encajó la rueda delantera en una rejilla situada en la

calzada, a la que acompaña partes de alta del Hospital ... de fechas 5 de abril de

2004 y 11 de marzo de 2005 donde fue atendido tras la caída, atestado de la

guardia municipal de fecha 15 de abril de 2004 y algunas fotografías.

b) Informe del Servicio de Vías Públicas de fecha 21 de marzo de 2006 que señala

que las rejillas corresponden a un elemento de ventilación del aparcamiento

del ... y que la reclamación se deberá remitir al concesionario.

c) Escrito de la Sección de Contratación y Compras por el que informa que la

concesionaria del aparcamiento subterráneo del ... es la empresa ...

d) Comunicación de la reclamación de fecha 5 de mayo de 2006, notificada el día

17 de mayo, concediendo trámite de audiencia por 15 días a la citada empresa.

e) Declaraciones de dos testigos del accidente.

f) Oficio dando trámite de audiencia al interesado, que cita la documentación que

obra en el expediente, notificado el día 1 de septiembre de 2006.

g) Escrito de alegaciones del reclamante de fecha 15 de septiembre de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El día 3 de abril de 2004, sobre las 10:00 horas, el reclamante circulaba en bicicleta

procedente de la calle ... en dirección a la calle ... y al llegar a la intersección del ...

con ..., introdujo una de las ruedas en una rejilla que se encontraba en la calzada,

cayendo al suelo.

7. Como consecuencia de la caída Don I.S.A. fue atendido de urgencia en el Hospital ...

por fractura conminuta de olécranon del codo derecho, procediéndose el mismo día

del ingreso a reducción y osteosíntesis de la fractura según la técnica de ?OBENQUE? , y

fue dado de alta hospitalaria el día 5 siguiente. Ingresó nuevamente en el hospital el

día 11 de marzo de 2005 para extracción de material de osteosíntesis siendo dado de

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alta hospitalaria el mismo día, debiendo acudir a revisión el día 14 de marzo

siguiente.

8. Tras la curación presenta como secuela una cicatriz de 14 centímetros en el codo

derecho.

9. La rejilla en la que se trabó la bicicleta es un elemento de ventilación del

aparcamiento subterráneo del ... que es público siendo la concesionaria, según

acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de octubre de 1996, la empresa X.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Titulo X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en

adelante, el Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada. En cuanto al plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

artículo 4.2, párrafo segundo, de su Reglamento hay que observar que habiendo

ocurrido el accidente el día 3 de abril de 2004 ha sido presentada el día 19 de octubre

de 2005.

12. A la vista de esas fechas se puede suscitar, por la escasa información que aporta el

reclamante sobre la evolución de la lesión que sufrió, la duda sobre la posible

prescripción de la acción.

13. El artículo 142.5 de la LRJPAC establece que ?EN TODO CASO, EL DERECHO A RECLAMAR

PRESCRIBE AL AÑO DE PRODUCIDO EL HECHO O EL ACTO QUE MOTIVE LA INDEMNIZACIÓN O DE

MANIFESTARSE SU EFECTO LESIVO. EN CASO DE DAÑOS, DE CARÁCTER FÍSICO O PSÍQUICO, A LAS

PERSONAS EL PLAZO EMPEZARÁ A COMPUTARSE DESDE LA CURACIÓN O LA DETERMINACIÓN DEL

ALCANCE DE LAS SECUELAS ?. Es sabido que cuando se produce una lesión como la que

nos ocupa tras la primera intervención, en un periodo más o menos breve, se produce

normalmente la curación completa de la lesión con o sin secuelas y que la posterior

intervención para la extracción del material de osteosíntesis se realiza una vez

transcurrido un plazo razonable desde la curación y sólo en algunos casos.

14. Al analizar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo los daños

permanentes y los daños continuados.

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15. Sin duda en el supuesto de lesiones físicas nos encontramos en el caso de los daños

continuados y para la determinación del día en que se debe iniciar el cómputo del

plazo de prescripción resulta de aplicación la regla actio nata que lleva al momento

en que se tiene cabal conocimiento de la trascendencia e importancia del daño, del

quebranto sufrido y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo

conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

16. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de fecha 26 de

marzo de 1999 (RJ 3164/1999) recordando otras, dice que los daños deben ser ?DE

CARÁCTER CONTINUADO E ININTERRUMPIDO? . Se utiliza también con frecuencia la expresión

?SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ? con referencia a un proceso continuado de agravamiento

de los efectos de la lesión.

17. En el caso que nos ocupa el reclamante pudo plantear la reclamación con pleno

conocimiento del resultado lesivo del accidente al ser dado de alta médica tras la

recuperación de la primera intervención y pudo evaluar y cuantificar aquel periodo de

baja y las secuelas (la cicatriz), sin perjuicio de dejar pendiente la posible

reclamación posterior por los perjuicios causados con la segunda intervención, si ésta

resultaba necesaria.

18. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que debe realizarse una interpretación

flexible del cómputo de plazo para reclamar la responsabilidad de la Administración y

que debe aplicarse un criterio favorable a la acción del perjudicado. Dado que está

acreditada la lesión que sufrió el reclamante en la caída y que la segunda

intervención se produjo antes del transcurso del año desde la primera, la Comisión

considera que en este caso no se ha producido la prescripción de la acción.

19. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado un escueto

informe que se limita a determinar a quién corresponde la rejilla en que se trabó la

bicicleta. Esta Comisión viene reiterando que la labor instructora ha de ser la

adecuada a las específicas circunstancias que presente cada caso y en este caso se

puede afirmar que ha sido exigua y que resulta insuficiente como consecuencia, por

una parte, del error de planteamiento en la resolución del expediente en cuanto a la

responsabilidad del concesionario del aparcamiento público que luego analizaremos

y, por otra, de la escasez de datos que aporta el reclamante sobre la evolución de las

lesiones que sufrió.

20. La instrucción del expediente se ha limitado a constatar que la rejilla de constante

referencia es un elemento de ventilación del aparcamiento subterráneo y a la

identificación del concesionario, sin aportar dato alguno sobre las características de la

rejilla instalada y las condiciones de la concesión.

21. Es decir, hay que estimar que la instrucción realizada no ha sido suficiente para un

análisis completo de la determinación de la posible concurrencia de responsabilidad

de la concesionaria, ni para establecer si la rejilla instalada era adecuada para ese

lugar, ni para concretar los efectos lesivos del daño sufrido.

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22. En cualquier caso, tratándose de un daño que puede ser imputable a la empresa

concesionaria del aparcamiento es obligado constatar su participación en el

procedimiento. El expediente remitido acredita el traslado de la reclamación y de todo

lo actuado a la empresa para alegaciones en trámite de audiencia.

23. La empresa ante el traslado efectuado ha guardado silencio.

24. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el

artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución con una relación de

documentos obrantes en el expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días

para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que

estimen pertinentes.

25. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis

meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,

ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una

resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC).

26. En la actualidad el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que se deriva directa e inmediatamente del

artículo 42.5.c) de la LRJPAC, es decir, es una consecuencia ope legis, no

dependiente de la voluntad de la administración.

27. No obstante, en aras de una mayor seguridad en la configuración del procedimiento y

de una más completa información al interesado, creemos oportuno señalar que

tendría que haberse declarado expresamente la suspensión del plazo y comunicado

al reclamante.

B) Análisis del fondo:

28. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E. y

139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades locales

en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

29. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por

todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 (Arz. 1126), entre otras muchas, que

señala que: ?A) EL PRIMERO DE LOS ELEMENTOS ES LA LESIÓN PATRIMONIAL EQUIVALENTE A

DAÑO O PERJUICIO EN LA DOBLE MODALIDAD DE LUCRO CESANTE O DAÑO EMERGENTE; B) EN

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SEGUNDO LUGAR, LA LESIÓN SE DEFINE COMO DAÑO ILEGÍTIMO; C) EL VÍNCULO ENTRE LA LESIÓN Y

EL AGENTE QUE LA PRODUCE, ES DECIR, ENTRE EL ACTO DAÑOSO Y LA ADMINISTRACIÓN, IMPLICA

UNA ACTUACIÓN DEL PODER PÚBLICO EN USO DE POTESTADES PÚBLICAS; D) FINALMENTE, LA LESIÓN

HA DE SER REAL Y EFECTIVA, NUNCA POTENCIAL O FUTURA, PUES EL PERJUICIO TIENE NATURALEZA

EXCLUSIVA CON POSIBILIDAD DE SER CIFRADO EN DINERO Y COMPENSADO DE MANERA

INDIVIDUALIZABLE, DEBIÉNDOSE DAR EL NECESARIO NEXO CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN PRODUCIDA Y

EL RESULTADO DAÑOSO OCASIONADO ?.

30. A la vista de la propuesta de resolución que plantea resolver la reclamación ?SIN

PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONCESIONARIA? , el expediente nos

enfrenta, en primer lugar, como cuestión jurídica relevante al examen del artículo 97

LCAP cuya interpretación y aplicación no es pacífica ni en la doctrina ni en la

jurisprudencia.

31. La Comisión ha abordado dicha cuestión en su Dictamen 99/2005 en el que realiza

un amplio y profundo análisis del marco normativo en el que se inserta el precepto,

de las distintas posiciones de la doctrina especializada y de los pronunciamientos

jurisprudenciales que han analizado el alcance del mismo y más recientemente en el

Dictamen 109/2006 emitido con ocasión de consulta efectuada por ese mismo

Ayuntamiento.

32. En esos dictámenes, con las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado

polémica, se concluyó que la Administración, en el marco del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, debe pronunciarse sobre la existencia o no de

responsabilidad del contratista o del concesionario y, si ésta procede, fijar la cuantía

de la indemnización.

33. En el Dictamen 109/2006 se decía que el hecho de que una Administración resuelva

gestionar un servicio público mediante concesión no afecta, en principio, a la relación

del ciudadano con el servicio público por lo que, a fin de mantener la plena virtualidad

de la garantía constitucional del artículo 106.2 CE, que debe guiar toda la actuación

administrativa, el régimen de responsabilidad será el mismo que en el caso de

gestión directa del servicio. Esa regla no se ve alterada por la opción que abre el

artículo 97.3 LCAP para que el perjudicado pueda plantear un requerimiento previo al

órgano de contratación para que se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes

corresponde la responsabilidad de los daños.

34. Además, en el presente caso concurre que la rejilla se encuentra en la calzada del ...

en la zona abierta a la circulación y que quien ha sufrido el accidente no hacía uso

del servicio público objeto de concesión con lo que la delimitación de responsabilidad

entre el Ayuntamiento y la concesionaria se presenta aún más compleja.

35. Efectivamente, por una parte, la pavimentación de la vías públicas urbanas es de la

competencia del municipio, de conformidad con el artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y dicha competencia incluye la obligación

de mantenimiento de la calzada en condiciones adecuadas para la circulación y, por

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otra parte, el Ayuntamiento hubo de intervenir en la elaboración o autorización del

proyecto de construcción del aparcamiento subterráneo y en cualquier caso debió

vigilar especialmente la seguridad del acabado de la superficie transitable del ...

transformada con la construcción del aparcamiento.

36. En suma, aun sin conocer la participación del Ayuntamiento en la construcción del

aparcamiento subterráneo y en el diseño y remodelación del ..., ni los pliegos de

cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen la concesión que no

se han incorporado al expediente, resulta difícil en el presente caso la exclusión de la

responsabilidad del Ayuntamiento puesto que el riesgo, en la versión del reclamante,

no lo provocó un elemento deteriorado de la calzada sino un elemento

defectuosamente diseñado sito en la misma.

37. Por tanto y en todo caso el Ayuntamiento debe resolver primero si existe

responsabilidad ?suya o del concesionario- y si estima que existe debe dilucidar en el

procedimiento de responsabilidad si ésta ha de derivarse al concesionario, pues es él

el que dispone de los medios para hacerlo. No basta, como hace la propuesta de

resolución, señalar que la responsabilidad no es del municipio sin perjuicio de la

responsabilidad de la empresa concesionaria. La posible imputación a la empresa

concesionaria ha de quedar establecida positiva o negativamente en la resolución

que ponga fin al expediente.

38. Pasando a analizar el fondo del asunto, hay que recordar que en accidentes

ocurridos en la calzada, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no

consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación

de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

39. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (entre otros, DDCJA 27/1999;

9/2000; 11/2000; 12/2000) la imputación del daño a la Administración presenta una

marcada peculiaridad en supuestos como el que ahora examinamos en los que el

nexo causal se construye sobre el funcionamiento anormal del servicio público,

consistente en una conducta omisiva cuya delimitación se hace a partir de una

determinada concepción de éste.

40. En efecto, volviendo al caso suscitado, se comprueba que en éste el título de

imputación para atribuir el daño padecido a la administración municipal sólo puede

ser, en definitiva, si la rejilla en la que se trabó el reclamante presenta algún defecto

de diseño, ubicación, etc.

41. De tal suerte que aquí, como en los casos a los que nos venimos refiriendo, sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título de imputación. De no quedar éste

acreditado, el daño alegado no es antijurídico teniendo quien lo ha padecido la

obligación de soportarlo.

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42. Pronto se observa, por tanto, que la cuestión nuclear para la resolución de supuestos

como el que examinamos reside en la delimitación en el caso del funcionamiento

normal o anormal del servicio.

43. La Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la definición casuística del

estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas.

44. Porque, tal y como señaló esta Comisión, en su temprano DCJA 27/1999:

?Para determinar si ha sido normal o anormal el funcionamiento de un servicio

público, hay que tener en cuenta no sólo las normas positivas de todo tipo que

lo disciplinan (leyes, normas de derecho comunitario, de derecho internacional,

reglamentos, circulares internas, etc.) sino también el deber de diligencia que

razonablemente requieren las circunstancias de cada realización concreta del

servicio y el número y grado de los riesgos que conlleva, valorándolas a la luz

de los estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de

dicho servicio. De tal manera que debería calificarse de anormal, además del

funcionamiento que incumpliese dichas normas, aquél que, aún moviéndose en

el marco de las mismas, no respondiera a las exigencias del sobredicho deber

de diligencia en concreto (naturalmente esto no sería así en los excepcionales

casos en que las normas positivas reguladoras del desarrollo del servicio

tuvieran un grado de detalle y de rigidez tal que impidiesen la consideración de

las variaciones de la diligencia exigible derivadas de la individualidad de cada

caso).?

45. Y precisó con más detalle en su DCJA 11/2000:

?Al no haber normas precisas sobre los deberes de la Administración en los

casos como el que nos ocupa, esto es, al no poder aplicar estándares de

funcionamiento del servicio positivizados normativamente, hay que acudir a los

estándares sociales, frecuentemente usados por los tribunales.

Tal operación entraña gran dificultad, habida cuenta de la indefinición que

acompaña a tal concepto y de la variedad de criterios que pueden barajarse

para aplicar el mismo a cada caso. Sin embargo, sí se pueden fijar algunas

pautas orientativas; a saber:

a) Los estándares sociales no deben ser ajenos a la valoración de las

disponibilidades económicas del poder público, ni pueden establecerse de tal

manera que desvirtúen la facultad de opción que dicho poder conlleva en lo

tocante a la asignación de tales disponibilidades a fines concretos.

b) Dichos estándares no pueden fijarse en atención a lo deseable, sino en

consideración a lo razonablemente posible, no debiendo, por ende, confundirse

con la consecución de los objetivos máximos del servicio ni determinarse, con

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planteamientos ex post facto, en función exclusivamente de la gravedad del

daño.

c) Es, en definitiva, el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la

naturaleza del servicio y las circunstancias del caso, el criterio que debe

alumbrar en todo caso las decisiones al respecto.?

46. A estos tres criterios materiales que sirven para obtener la siempre compleja

definición del estándar de funcionamiento del servicio de la que colegir si se ha

producido o no el funcionamiento normal del servicio, debe ahora sumarse otro

criterio de orden procesal que, no obstante tal carácter, puede tener asimismo

especial importancia para la resolución de supuestos como el que aquí se analiza.

47. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia (por todas STS de 3 de diciembre de

2002 [RJ 293/2003], dictada en recurso para unificación de doctrina), corresponde a

quien reclama probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de

responsabilidad ?en especial, los hechos fácticos que permiten establecer el nexo

causal-, así como el alcance y valoración económica de la lesión y a la

Administración, por el contrario, le corresponde acreditar la incidencia en el curso

causal, en su caso, de la conducta de la víctima o de terceros y asimismo le

corresponde probar las circunstancias de hecho que definen el estándar de

funcionamiento razonable del servicio público concernido para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial para los usuarios del servicio o, en su caso, para

reparar o mitigar los efectos dañosos en el caso de que tales situaciones de riesgo

lleguen a materializarse.

48. En el caso que examinamos, acreditada la efectividad del daño así como su relación

causal con la rejilla, la total ausencia de la actividad instructora que corresponde

desplegar a la Administración -que nada ha hecho para acreditar el estándar

razonable de funcionamiento del servicio público concernido ?obliga a esta Comisión

a concluir que existe responsabilidad patrimonial.

49. Porque, asimismo, ninguna prueba ofrece el expediente sobre la posible existencia

de otros factores (conducta imprudente de la propia víctima o de la acción de

terceros) que pudiera alterar la imputación al servicio público del daño alegado que

deriva del expediente remitido.

50. Respecto a la entidad del daño sufrido, no puede aceptarse, con la escasa

documentación que aporta el reclamante, un periodo de baja impeditiva continuada e

ininterrumpida de 345 días, por lo que no queda justificado el perjuicio realmente

sufrido. Es cierto que, como hemos indicado, la carga de la prueba en este aspecto

recae sobre el perjudicado que lo alega, pero si acreditada la lesión la Administración

niega los efectos o perjuicios que pretende el reclamante está obligada a concretarlos

en el expediente realizando al efecto los actos de instrucción que considere

necesarios.

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51. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la Comisión estima que, sin ser de

directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los criterios y

límites previstos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, criterio que utiliza el perjudicado en su

reclamación, con referencia a la fecha del accidente que deberá ser actualizada, de

conformidad con lo establecido en el art. 141.3 LRJAP, hasta el momento en que se

dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC

correspondiente (Dictámenes 87/2005, 89/2005?).

52. En suma, estima la Comisión que concurre la responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en la cantidad que resulte de la aplicación

de los criterios de valoración citados a los daños o perjuicios que se determinen al

completar la instrucción del expediente.

CONCLUSIÓN

Se estima la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián, sin perjuicio de que pueda repetir contra la empresa concesionaria del

aparcamiento, en relación con la reclamación formulada por Don I.S.A., para cuya exacta

cuantificación deberá proseguirse la labor instructora.

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DICTAMEN Nº: 8/2007

TÍTULO: Consulta 134/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don I.S.A. como consecuencia de una accidente en la vía

publica.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián, de 31 de octubre de 2006, con entrada en esta Comisión el 29 de

noviembre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián formulada por don I.S.A. como

consecuencia de una caída padecida el día 3 de abril de 2004 en el ... esquina con la

calle ...

2. El reclamante solicita que se acuerde indemnizarle en la cantidad de 21.637,54 euros

(veintiuno mil seiscientos treinta y siete euros y cincuenta y cuatro céntimos),

cantidad que desglosa de la siguiente forma:

- 174,57 euros por tres días de hospitalización a razón de 58,19 euros por día.

- 16.311,60 euros por 345 días de baja impeditiva a razón de 47,28 euros día.

- 1.648,62 euros de factor de corrección (10%) por perjuicios económicos.

- 3.502,75 euros por 5 puntos por perjuicio estético a razón de 700,55 euros por

punto.

3. En el expediente constan, además del oficio de remisión del expediente y la

propuesta de resolución del mismo, los siguientes documentos:

a) Solicitud del reclamante, de fecha 19 de octubre de 2005, de indemnización por

el daño sufrido el día 3 de abril de 2004 por caída de la bicicleta cuando

procedente de la calle ... en dirección a la calle ... (en la intersección de esta

última calle con el ...) se encajó la rueda delantera en una rejilla situada en la

calzada, a la que acompaña partes de alta del Hospital ... de fechas 5 de abril de

2004 y 11 de marzo de 2005 donde fue atendido tras la caída, atestado de la

guardia municipal de fecha 15 de abril de 2004 y algunas fotografías.

b) Informe del Servicio de Vías Públicas de fecha 21 de marzo de 2006 que señala

que las rejillas corresponden a un elemento de ventilación del aparcamiento

del ... y que la reclamación se deberá remitir al concesionario.

c) Escrito de la Sección de Contratación y Compras por el que informa que la

concesionaria del aparcamiento subterráneo del ... es la empresa ...

d) Comunicación de la reclamación de fecha 5 de mayo de 2006, notificada el día

17 de mayo, concediendo trámite de audiencia por 15 días a la citada empresa.

e) Declaraciones de dos testigos del accidente.

f) Oficio dando trámite de audiencia al interesado, que cita la documentación que

obra en el expediente, notificado el día 1 de septiembre de 2006.

g) Escrito de alegaciones del reclamante de fecha 15 de septiembre de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El día 3 de abril de 2004, sobre las 10:00 horas, el reclamante circulaba en bicicleta

procedente de la calle ... en dirección a la calle ... y al llegar a la intersección del ...

con ..., introdujo una de las ruedas en una rejilla que se encontraba en la calzada,

cayendo al suelo.

7. Como consecuencia de la caída Don I.S.A. fue atendido de urgencia en el Hospital ...

por fractura conminuta de olécranon del codo derecho, procediéndose el mismo día

del ingreso a reducción y osteosíntesis de la fractura según la técnica de ?OBENQUE? , y

fue dado de alta hospitalaria el día 5 siguiente. Ingresó nuevamente en el hospital el

día 11 de marzo de 2005 para extracción de material de osteosíntesis siendo dado de

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alta hospitalaria el mismo día, debiendo acudir a revisión el día 14 de marzo

siguiente.

8. Tras la curación presenta como secuela una cicatriz de 14 centímetros en el codo

derecho.

9. La rejilla en la que se trabó la bicicleta es un elemento de ventilación del

aparcamiento subterráneo del ... que es público siendo la concesionaria, según

acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de octubre de 1996, la empresa X.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Titulo X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en

adelante, el Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada. En cuanto al plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

artículo 4.2, párrafo segundo, de su Reglamento hay que observar que habiendo

ocurrido el accidente el día 3 de abril de 2004 ha sido presentada el día 19 de octubre

de 2005.

12. A la vista de esas fechas se puede suscitar, por la escasa información que aporta el

reclamante sobre la evolución de la lesión que sufrió, la duda sobre la posible

prescripción de la acción.

13. El artículo 142.5 de la LRJPAC establece que ?EN TODO CASO, EL DERECHO A RECLAMAR

PRESCRIBE AL AÑO DE PRODUCIDO EL HECHO O EL ACTO QUE MOTIVE LA INDEMNIZACIÓN O DE

MANIFESTARSE SU EFECTO LESIVO. EN CASO DE DAÑOS, DE CARÁCTER FÍSICO O PSÍQUICO, A LAS

PERSONAS EL PLAZO EMPEZARÁ A COMPUTARSE DESDE LA CURACIÓN O LA DETERMINACIÓN DEL

ALCANCE DE LAS SECUELAS ?. Es sabido que cuando se produce una lesión como la que

nos ocupa tras la primera intervención, en un periodo más o menos breve, se produce

normalmente la curación completa de la lesión con o sin secuelas y que la posterior

intervención para la extracción del material de osteosíntesis se realiza una vez

transcurrido un plazo razonable desde la curación y sólo en algunos casos.

14. Al analizar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo los daños

permanentes y los daños continuados.

Dictamen 8/2007 Página 3. de 10

15. Sin duda en el supuesto de lesiones físicas nos encontramos en el caso de los daños

continuados y para la determinación del día en que se debe iniciar el cómputo del

plazo de prescripción resulta de aplicación la regla actio nata que lleva al momento

en que se tiene cabal conocimiento de la trascendencia e importancia del daño, del

quebranto sufrido y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo

conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

16. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de fecha 26 de

marzo de 1999 (RJ 3164/1999) recordando otras, dice que los daños deben ser ?DE

CARÁCTER CONTINUADO E ININTERRUMPIDO? . Se utiliza también con frecuencia la expresión

?SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ? con referencia a un proceso continuado de agravamiento

de los efectos de la lesión.

17. En el caso que nos ocupa el reclamante pudo plantear la reclamación con pleno

conocimiento del resultado lesivo del accidente al ser dado de alta médica tras la

recuperación de la primera intervención y pudo evaluar y cuantificar aquel periodo de

baja y las secuelas (la cicatriz), sin perjuicio de dejar pendiente la posible

reclamación posterior por los perjuicios causados con la segunda intervención, si ésta

resultaba necesaria.

18. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que debe realizarse una interpretación

flexible del cómputo de plazo para reclamar la responsabilidad de la Administración y

que debe aplicarse un criterio favorable a la acción del perjudicado. Dado que está

acreditada la lesión que sufrió el reclamante en la caída y que la segunda

intervención se produjo antes del transcurso del año desde la primera, la Comisión

considera que en este caso no se ha producido la prescripción de la acción.

19. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado un escueto

informe que se limita a determinar a quién corresponde la rejilla en que se trabó la

bicicleta. Esta Comisión viene reiterando que la labor instructora ha de ser la

adecuada a las específicas circunstancias que presente cada caso y en este caso se

puede afirmar que ha sido exigua y que resulta insuficiente como consecuencia, por

una parte, del error de planteamiento en la resolución del expediente en cuanto a la

responsabilidad del concesionario del aparcamiento público que luego analizaremos

y, por otra, de la escasez de datos que aporta el reclamante sobre la evolución de las

lesiones que sufrió.

20. La instrucción del expediente se ha limitado a constatar que la rejilla de constante

referencia es un elemento de ventilación del aparcamiento subterráneo y a la

identificación del concesionario, sin aportar dato alguno sobre las características de la

rejilla instalada y las condiciones de la concesión.

21. Es decir, hay que estimar que la instrucción realizada no ha sido suficiente para un

análisis completo de la determinación de la posible concurrencia de responsabilidad

de la concesionaria, ni para establecer si la rejilla instalada era adecuada para ese

lugar, ni para concretar los efectos lesivos del daño sufrido.

Dictamen 8/2007 Página 4. de 10

[Link]

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22. En cualquier caso, tratándose de un daño que puede ser imputable a la empresa

concesionaria del aparcamiento es obligado constatar su participación en el

procedimiento. El expediente remitido acredita el traslado de la reclamación y de todo

lo actuado a la empresa para alegaciones en trámite de audiencia.

23. La empresa ante el traslado efectuado ha guardado silencio.

24. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el

artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución con una relación de

documentos obrantes en el expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días

para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que

estimen pertinentes.

25. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis

meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,

ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una

resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC).

26. En la actualidad el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que se deriva directa e inmediatamente del

artículo 42.5.c) de la LRJPAC, es decir, es una consecuencia ope legis, no

dependiente de la voluntad de la administración.

27. No obstante, en aras de una mayor seguridad en la configuración del procedimiento y

de una más completa información al interesado, creemos oportuno señalar que

tendría que haberse declarado expresamente la suspensión del plazo y comunicado

al reclamante.

B) Análisis del fondo:

28. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E. y

139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades locales

en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

29. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por

todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 (Arz. 1126), entre otras muchas, que

señala que: ?A) EL PRIMERO DE LOS ELEMENTOS ES LA LESIÓN PATRIMONIAL EQUIVALENTE A

DAÑO O PERJUICIO EN LA DOBLE MODALIDAD DE LUCRO CESANTE O DAÑO EMERGENTE; B) EN

Dictamen 8/2007 Página 5. de 10

SEGUNDO LUGAR, LA LESIÓN SE DEFINE COMO DAÑO ILEGÍTIMO; C) EL VÍNCULO ENTRE LA LESIÓN Y

EL AGENTE QUE LA PRODUCE, ES DECIR, ENTRE EL ACTO DAÑOSO Y LA ADMINISTRACIÓN, IMPLICA

UNA ACTUACIÓN DEL PODER PÚBLICO EN USO DE POTESTADES PÚBLICAS; D) FINALMENTE, LA LESIÓN

HA DE SER REAL Y EFECTIVA, NUNCA POTENCIAL O FUTURA, PUES EL PERJUICIO TIENE NATURALEZA

EXCLUSIVA CON POSIBILIDAD DE SER CIFRADO EN DINERO Y COMPENSADO DE MANERA

INDIVIDUALIZABLE, DEBIÉNDOSE DAR EL NECESARIO NEXO CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN PRODUCIDA Y

EL RESULTADO DAÑOSO OCASIONADO ?.

30. A la vista de la propuesta de resolución que plantea resolver la reclamación ?SIN

PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONCESIONARIA? , el expediente nos

enfrenta, en primer lugar, como cuestión jurídica relevante al examen del artículo 97

LCAP cuya interpretación y aplicación no es pacífica ni en la doctrina ni en la

jurisprudencia.

31. La Comisión ha abordado dicha cuestión en su Dictamen 99/2005 en el que realiza

un amplio y profundo análisis del marco normativo en el que se inserta el precepto,

de las distintas posiciones de la doctrina especializada y de los pronunciamientos

jurisprudenciales que han analizado el alcance del mismo y más recientemente en el

Dictamen 109/2006 emitido con ocasión de consulta efectuada por ese mismo

Ayuntamiento.

32. En esos dictámenes, con las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado

polémica, se concluyó que la Administración, en el marco del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, debe pronunciarse sobre la existencia o no de

responsabilidad del contratista o del concesionario y, si ésta procede, fijar la cuantía

de la indemnización.

33. En el Dictamen 109/2006 se decía que el hecho de que una Administración resuelva

gestionar un servicio público mediante concesión no afecta, en principio, a la relación

del ciudadano con el servicio público por lo que, a fin de mantener la plena virtualidad

de la garantía constitucional del artículo 106.2 CE, que debe guiar toda la actuación

administrativa, el régimen de responsabilidad será el mismo que en el caso de

gestión directa del servicio. Esa regla no se ve alterada por la opción que abre el

artículo 97.3 LCAP para que el perjudicado pueda plantear un requerimiento previo al

órgano de contratación para que se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes

corresponde la responsabilidad de los daños.

34. Además, en el presente caso concurre que la rejilla se encuentra en la calzada del ...

en la zona abierta a la circulación y que quien ha sufrido el accidente no hacía uso

del servicio público objeto de concesión con lo que la delimitación de responsabilidad

entre el Ayuntamiento y la concesionaria se presenta aún más compleja.

35. Efectivamente, por una parte, la pavimentación de la vías públicas urbanas es de la

competencia del municipio, de conformidad con el artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y dicha competencia incluye la obligación

de mantenimiento de la calzada en condiciones adecuadas para la circulación y, por

Dictamen 8/2007 Página 6. de 10

otra parte, el Ayuntamiento hubo de intervenir en la elaboración o autorización del

proyecto de construcción del aparcamiento subterráneo y en cualquier caso debió

vigilar especialmente la seguridad del acabado de la superficie transitable del ...

transformada con la construcción del aparcamiento.

36. En suma, aun sin conocer la participación del Ayuntamiento en la construcción del

aparcamiento subterráneo y en el diseño y remodelación del ..., ni los pliegos de

cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen la concesión que no

se han incorporado al expediente, resulta difícil en el presente caso la exclusión de la

responsabilidad del Ayuntamiento puesto que el riesgo, en la versión del reclamante,

no lo provocó un elemento deteriorado de la calzada sino un elemento

defectuosamente diseñado sito en la misma.

37. Por tanto y en todo caso el Ayuntamiento debe resolver primero si existe

responsabilidad ?suya o del concesionario- y si estima que existe debe dilucidar en el

procedimiento de responsabilidad si ésta ha de derivarse al concesionario, pues es él

el que dispone de los medios para hacerlo. No basta, como hace la propuesta de

resolución, señalar que la responsabilidad no es del municipio sin perjuicio de la

responsabilidad de la empresa concesionaria. La posible imputación a la empresa

concesionaria ha de quedar establecida positiva o negativamente en la resolución

que ponga fin al expediente.

38. Pasando a analizar el fondo del asunto, hay que recordar que en accidentes

ocurridos en la calzada, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no

consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación

de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

39. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (entre otros, DDCJA 27/1999;

9/2000; 11/2000; 12/2000) la imputación del daño a la Administración presenta una

marcada peculiaridad en supuestos como el que ahora examinamos en los que el

nexo causal se construye sobre el funcionamiento anormal del servicio público,

consistente en una conducta omisiva cuya delimitación se hace a partir de una

determinada concepción de éste.

40. En efecto, volviendo al caso suscitado, se comprueba que en éste el título de

imputación para atribuir el daño padecido a la administración municipal sólo puede

ser, en definitiva, si la rejilla en la que se trabó el reclamante presenta algún defecto

de diseño, ubicación, etc.

41. De tal suerte que aquí, como en los casos a los que nos venimos refiriendo, sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título de imputación. De no quedar éste

acreditado, el daño alegado no es antijurídico teniendo quien lo ha padecido la

obligación de soportarlo.

Dictamen 8/2007 Página 7. de 10

42. Pronto se observa, por tanto, que la cuestión nuclear para la resolución de supuestos

como el que examinamos reside en la delimitación en el caso del funcionamiento

normal o anormal del servicio.

43. La Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la definición casuística del

estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas.

44. Porque, tal y como señaló esta Comisión, en su temprano DCJA 27/1999:

?Para determinar si ha sido normal o anormal el funcionamiento de un servicio

público, hay que tener en cuenta no sólo las normas positivas de todo tipo que

lo disciplinan (leyes, normas de derecho comunitario, de derecho internacional,

reglamentos, circulares internas, etc.) sino también el deber de diligencia que

razonablemente requieren las circunstancias de cada realización concreta del

servicio y el número y grado de los riesgos que conlleva, valorándolas a la luz

de los estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de

dicho servicio. De tal manera que debería calificarse de anormal, además del

funcionamiento que incumpliese dichas normas, aquél que, aún moviéndose en

el marco de las mismas, no respondiera a las exigencias del sobredicho deber

de diligencia en concreto (naturalmente esto no sería así en los excepcionales

casos en que las normas positivas reguladoras del desarrollo del servicio

tuvieran un grado de detalle y de rigidez tal que impidiesen la consideración de

las variaciones de la diligencia exigible derivadas de la individualidad de cada

caso).?

45. Y precisó con más detalle en su DCJA 11/2000:

?Al no haber normas precisas sobre los deberes de la Administración en los

casos como el que nos ocupa, esto es, al no poder aplicar estándares de

funcionamiento del servicio positivizados normativamente, hay que acudir a los

estándares sociales, frecuentemente usados por los tribunales.

Tal operación entraña gran dificultad, habida cuenta de la indefinición que

acompaña a tal concepto y de la variedad de criterios que pueden barajarse

para aplicar el mismo a cada caso. Sin embargo, sí se pueden fijar algunas

pautas orientativas; a saber:

a) Los estándares sociales no deben ser ajenos a la valoración de las

disponibilidades económicas del poder público, ni pueden establecerse de tal

manera que desvirtúen la facultad de opción que dicho poder conlleva en lo

tocante a la asignación de tales disponibilidades a fines concretos.

b) Dichos estándares no pueden fijarse en atención a lo deseable, sino en

consideración a lo razonablemente posible, no debiendo, por ende, confundirse

con la consecución de los objetivos máximos del servicio ni determinarse, con

Dictamen 8/2007 Página 8. de 10

planteamientos ex post facto, en función exclusivamente de la gravedad del

daño.

c) Es, en definitiva, el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la

naturaleza del servicio y las circunstancias del caso, el criterio que debe

alumbrar en todo caso las decisiones al respecto.?

46. A estos tres criterios materiales que sirven para obtener la siempre compleja

definición del estándar de funcionamiento del servicio de la que colegir si se ha

producido o no el funcionamiento normal del servicio, debe ahora sumarse otro

criterio de orden procesal que, no obstante tal carácter, puede tener asimismo

especial importancia para la resolución de supuestos como el que aquí se analiza.

47. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia (por todas STS de 3 de diciembre de

2002 [RJ 293/2003], dictada en recurso para unificación de doctrina), corresponde a

quien reclama probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de

responsabilidad ?en especial, los hechos fácticos que permiten establecer el nexo

causal-, así como el alcance y valoración económica de la lesión y a la

Administración, por el contrario, le corresponde acreditar la incidencia en el curso

causal, en su caso, de la conducta de la víctima o de terceros y asimismo le

corresponde probar las circunstancias de hecho que definen el estándar de

funcionamiento razonable del servicio público concernido para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial para los usuarios del servicio o, en su caso, para

reparar o mitigar los efectos dañosos en el caso de que tales situaciones de riesgo

lleguen a materializarse.

48. En el caso que examinamos, acreditada la efectividad del daño así como su relación

causal con la rejilla, la total ausencia de la actividad instructora que corresponde

desplegar a la Administración -que nada ha hecho para acreditar el estándar

razonable de funcionamiento del servicio público concernido ?obliga a esta Comisión

a concluir que existe responsabilidad patrimonial.

49. Porque, asimismo, ninguna prueba ofrece el expediente sobre la posible existencia

de otros factores (conducta imprudente de la propia víctima o de la acción de

terceros) que pudiera alterar la imputación al servicio público del daño alegado que

deriva del expediente remitido.

50. Respecto a la entidad del daño sufrido, no puede aceptarse, con la escasa

documentación que aporta el reclamante, un periodo de baja impeditiva continuada e

ininterrumpida de 345 días, por lo que no queda justificado el perjuicio realmente

sufrido. Es cierto que, como hemos indicado, la carga de la prueba en este aspecto

recae sobre el perjudicado que lo alega, pero si acreditada la lesión la Administración

niega los efectos o perjuicios que pretende el reclamante está obligada a concretarlos

en el expediente realizando al efecto los actos de instrucción que considere

necesarios.

Dictamen 8/2007 Página 9. de 10

51. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la Comisión estima que, sin ser de

directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los criterios y

límites previstos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, criterio que utiliza el perjudicado en su

reclamación, con referencia a la fecha del accidente que deberá ser actualizada, de

conformidad con lo establecido en el art. 141.3 LRJAP, hasta el momento en que se

dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC

correspondiente (Dictámenes 87/2005, 89/2005?).

52. En suma, estima la Comisión que concurre la responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en la cantidad que resulte de la aplicación

de los criterios de valoración citados a los daños o perjuicios que se determinen al

completar la instrucción del expediente.

CONCLUSIÓN

Se estima la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián, sin perjuicio de que pueda repetir contra la empresa concesionaria del

aparcamiento, en relación con la reclamación formulada por Don I.S.A., para cuya exacta

cuantificación deberá proseguirse la labor instructora.

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